Sentencia SU-553 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU553-15 Sentencia SU553/15 (Bogotá, D.C., 27 de agosto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable por cuanto lista de elegibles pierde vigencia La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración por Corte Suprema de Justicia al no aplicar actos administrativos que definieron la naturaleza y la forma en que se debían proveer las plazas para Magistrados especializados en restitución de tierras SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL-Regla en la provisión de cargos debe ser de una lista o registro conformado mediante concurso público de méritos Es claro que la provisión de los cargos de la Rama Judicial se debe hacer a través de las reglas del concurso público y abierto contenido en la Ley 270 de 1996 y, teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente. En todo caso, la vocación transitoria del cargo no podrá entenderse como impedimento, para que, en la selección del funcionario que lo vaya ocupar, se aplique el régimen de carrera judicial. Dicho régimen protege los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos, al mismo tiempo que, cumple los fines estatales de transparencia y eficacia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia constitucional para reglamentar y administrar la carrera judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FACULTAD DE REGLAMENTAR LA CARRERA JUDICIAL-Potestad reglamentaria de los órganos constitucionales CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Provisión en propiedad, en provisionalidad o en encargo MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza y marco jurídico MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECILIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS-Cargos son de carrera y deberán ser nombrados por concurso público PROVISION DE CARGOS DE JUECES DE RESTITUCION DE TIERRAS-Conforme al régimen aplicable a la provisión de funcionarios de la Rama Judicial Para la Corte es claro que los cargos de Magistrados y jueces, especializados en restitución de tierras: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria civil; (ii) tienen vocación de permanencia; (iii) son de carrera, es decir, que deben proveerse mediante un concurso de méritos; de ahí que, (iv) su nombramiento debe hacerse en propiedad de la lista de elegibles vigente, tal y como, lo consideró la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reiteración de jurisprudencia Resulta pertinente aplicar de manera analógica la categoría del defecto material o sustantivo, propia del análisis que se hace en los casos de tutela contra providencia judicial, al ámbito de las actuaciones administrativas, con el fin de verificar si existió la violación del derecho al debido proceso administrativo de los accionantes. El defecto sustancial o material se presenta cuando la autoridad administrativa aplica una norma claramente inaplicable al caso concreto o, visto desde otra perspectiva, cuando deja de aplicar la que evidentemente lo es. ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto Corte Suprema dejó de aplicar los actos administrativos de la Sala Administrativa del Consejo Superior que determinaron que la provisión de cargos de Magistrados Especializados en Restitución de Tierras, se debía realizar en propiedad, de la lista de elegibles Se vulneró el derecho al debido proceso administrativo de los tutelantes y de los terceros vinculados, por la configuración de un defecto material o sustantivo. (i) Tratándose de un cargo judicial de carrera, la autoridad nominadora debe aplicar las normas constitucionales, estatutarias y demás normas legales o reglamentarias jurídicas que disponen su creación y naturaleza. (ii) La omisión injustificada de designar en propiedad en un cargo de carrera judicial, de carácter permanente, a una persona, que aprobó el respectivo concurso de méritos y que fue incluida en la lista de elegibles, la hace incursa en un defecto material o sustantivo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Referencia: Expediente T-4.789.181 Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de noviembre de 2014, que confirmó la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de septiembre de 2014. Accionantes: Vicente Landinez Lara, Juan Pablo Suárez Orozco y Javier Enrique Castillo Cadena. Accionado: Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES 1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Trabajo, igualdad de oportunidades, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso administrativo y principio de confianza legítima. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Los actos administrativos proferidos, el primero de ellos, en sesión del 8 de agosto de 2013, comunicado el 12 de agosto del mismo año y, el segundo, en sesión del 5 de septiembre del 2013, comunicado el 18 de septiembre del mismo año, mediante las cuales la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de reconsideración y, rechazó el recurso de reposición, que fueron presentados por los accionantes para obtener el nombramiento en propiedad, en los cargos de Magistrados Sala Civil, especializados en restitución de tierras, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a la accionada que nombre, en propiedad, a los accionantes en el cargo referido. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó, a través del Acuerdo PSAA-12-9268 de 2012, los despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Antioquia, Bogotá D.C., Cali, Cartagena y Cúcuta[1]. 1.2.2. Por lo anterior, la misma Sala Administrativa del C.S.J., mediante sendos acuerdos[2] formuló ante la Corte Suprema de Justicia las listas de candidatos tomadas del Registro Nacional de Elegibles vigente, integrado por las personas que aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No.4528 de 2008, destinadas exclusivamente a proveer las tres (3) vacantes del cargo de Magistrado del Tribunal Superior, Sala Civil, de los distritos judiciales referidos. 1.2.3. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria del 10 de mayo de 2012 nombró, en provisionalidad, a los accionantes en los cargos de Magistrados de Sala Civil, especializados en restitución de tierras, en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y solicitó a la Sala Administrativa del C.S.J. que convocara un concurso de méritos específico para la especialidad. Bajo esta misma modalidad, nombró a los magistrados de dicha especialidad, en los otros distritos judiciales. En el acta número 19 de la sesión mencionada, se dejó constancia de que el Acuerdo que creó los cargos “no especificó si eran de carrera o si se creaban en provisionalidad, dado que la Ley 1448 de 2011 tiene una vigencia de 10 años (…)”; asimismo que, “la Sala de Gobierno de la Corte, decidió que previamente a efectuar los nombramientos, se solicitara a la Sala Administrativa la aclaración del carácter de dichos cargos, el cual fue respondido remitiendo un concepto impreciso y equívoco de la Unidad de Carrera Judicial, que señala que son de carácter permanente.” Por tal razón, el alto tribunal resolvió que “dichos nombramientos debían serlo en provisionalidad, por la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, tal como ocurre con la Ley de Justicia y Paz”[3]. 1.2.4. El 20 de mayo de 2013, los magistrados de restitución de tierras nombrados en provisionalidad, incluidos los actores, presentaron derecho de petición ante la Presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que por su intermedio, propusiera a la Sala Plena de dicha Corporación la reconsideración de la decisión adoptada en la sesión ordinaria del 10 de mayo de 2012, y en tal sentido, los nombrara en propiedad en el cargo mencionado[4]. En síntesis, los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición fueron los siguientes: - Señalaron que el artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la creación de los cargos de Magistrados de Sala Civil, especializados en restitución de tierras, de conformidad con el numeral 5º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, norma que faculta a la Sala Administrativa del C.S.J. para crear cargos de naturaleza permanente, y no con base en lo previsto en el artículo 63 de dicha ley, que en su literal d), le permite créalos “con carácter transitorio”. - Adujeron que en algunos de los debates legislativos sobre el proyecto de la Ley 1448 de 2011, el Congreso consideró, en un primer momento, darle el carácter de temporales a los cargos de los magistrados especializados en restitución de tierras, y así se presentó el artículo respectivo. Pero finalmente, la transitoriedad de los cargos en comento, fue eliminada del texto definitivo de la norma promulgada, que en su artículo 79, da permanencia a dichos cargos. - Afirmaron que la naturaleza de sus cargos es totalmente diferente a la de los Magistrados de Justicia y Paz, en tanto la Ley 975 de 2005, en su artículo 67, dispuso que su provisión no se haría por concurso. Además que, dicha ley no asignó tales cargos a una sala determinada, como sí lo hizo el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, con los Magistrados Sala Civil, especializados a la restitución de tierras. - Indicaron que la Sala Administrativa del C.S.J., mediante el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013, determinó que los cargos referidos hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, pues hacen parte de la Sala Civil del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial (artículo 1º). En ese sentido, señalaron que dicha Sala Administrativa, en sesión de 23 de agosto de 2012, aprobó los conceptos proferidos por la Unidad de Carrera Judicial, en el sentido de que los cargos en cuestión son permanentes y de carrera, por lo que deben proveerse en propiedad. - Aseveraron que por las anteriores razones, fueron nombrados en propiedad de los Registros de Elegibles vigente, algunos de los jueces civiles especializados en restitución de tierras. 1.2.4.1. El 31 de mayo de 2013, los peticionarios remitieron a la Sala Civil de la Corte Suprema, como complemento de la anterior petición, copia de la Circular PSAC-13-14 del 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha circular se establece que los cargos de jueces, magistrados, empleados, creados en virtud de la Ley 1448 de 2011, “deben ser provistos en propiedad de los Registros de Elegibles vigentes y en ese sentido, corresponde a la autoridad nominadora proveerlos en la forma indicada”[5]. 1.2.5. Mediante oficios PCSJ No.1382, 1384, 1385 del 12 de agosto de 2013, recibidos el 20 de agosto del mismo año, la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia les informó a los peticionarios que, en sesión plenaria del 8 de agosto de 2013, se resolvió negar su solicitud[6]. 1.2.6. El 26 de agosto de 2013, presentaron recurso de reposición contra los “actos administrativos” que negaron la petición del 20 de mayo del mismo año y, contra la decisión tomada en la sesión plenaria del 8 de agosto de 2013, por desconocer los fundamentos que dieron lugar a la negativa de lo pedido. Sin embargo, la Corporación accionada, mediante oficios OSG No.5677, 5678 y 5679 del 18 de septiembre de 2013[7], comunicó la decisión adoptada en sesión ordinaria del 5 de septiembre del mismo año, en el sentido de rechazar por improcedente dicho recurso, por considerar que los peticionarios no interpusieron los recursos de ley establecidos contra los actos de nombramiento y confirmación[8]. 1.2.7. Con fundamento en lo anterior, los señores Vicente Landinez Lara, Juan Pablo Suárez Orozco y Javier Enrique Castillo Cadena, presentaron acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: En primer lugar, señalaron que la jurisprudencia constitucional[9], ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera, de conformidad con los resultados publicados en la listas de elegibles por los concursos de mérito. En el caso concreto, alegaron que este era el único mecanismo eficaz con el que contaban, para que los jueces estudiaran los fundamentos de los actos de nombramiento, los cuales consideran han decaído por causa de un hecho nuevo, que consiste en el Acuerdo y la Circular expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En segundo lugar, manifestaron que, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, por cuanto los actos que sirvieron de fundamento a la demanda de tutela, y que resolvieron la discrepancia de conceptos sobre el tipo de nombramiento (en provisionalidad o en propiedad), fueron dictados por la Sala Administrativa con posterioridad a los actos de nombramiento (mayo 2012), es decir, en mayo de 2013. En tercer lugar, alegaron que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, porque la accionada mantiene sus nombramientos en provisionalidad, cuando el mismo debió efectuarse en propiedad, por cuanto superaron el concurso de méritos convocado en el año 2008 y, por ende, pasaron a hacer parte de la lista de elegibles que fue formulada por la Sala Administrativa del C.S.J. a la entidad accionada. En ese orden, aseveraron que: (i) se vulneró el derecho a la igualdad de oportunidades, debido a que los jueces y demás empleados de restitución de tierras han sido nombrados en propiedad, contrario a lo está sucediendo con los magistrados de la misma especialidad; (ii) se vulneró el derecho al trabajo y el derecho de desempeñar cargos y funciones públicas, porque se omitió el contenido del artículo 25 y 40, numeral 7, de la Carta Política; y (iii) se vulneró el derecho al debido proceso administrativo y, se desconoció el principio de confianza legítima, toda vez que, la accionada solicitó a la Sala Administrativa que convocara a un nuevo concurso para la especialidad de restitución de tierras, a pesar de que hay una lista de elegibles vigente, agregando de esta forma etapas y requisitos adicionales a un trámite administrativo ya surtido. En ese sentido, afirmó que la prueba de que no se necesitaba de un nuevo concurso es que en la reciente convocatoria a concurso de méritos para proveer cargos de la Rama Judicial (Acuerdo No.PSAA13-9939 de 2013), no se incluyó el cargo de Magistrado especializado en restitución de tierras, sino el de “Magistrado de Tribunal Superior –Sala Civil”, de cuyo registro se proveerán aquellos[10]. Finalmente, alegaron que la vulneración permanece en el tiempo porque continúan nombrados en provisionalidad en cargos que son de carácter permanente. Circunstancia que, a su juicio, da actualidad y firmeza a la configuración del perjuicio. 2. Respuesta de la autoridad accionada y de los terceros vinculados[11]. 2.1. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se denegara el amparo reclamado por los accionantes. Ello, por cuanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo que creó los cargos de Magistrados, especializados en restitución de tierras, designó a las personas que ocuparían, en provisionalidad, dichas plazas. Resaltó que si los actores no compartían la forma como en la sesión del 10 de mayo de 2012 se nombraron los cargos en cuestión, sus reparos han debido manifestarlos en la oportunidad legal, contra los actos de nombramiento y confirmación, como se les hizo saber en la providencia del 5 de septiembre de 2013. De este modo, concluyó que la controversia planteada por los actores desborda las potestades del juez constitucional. 2.2. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó que se negara la acción de tutela, porque existe un mecanismo de defensa ordinario para controvertir la legalidad de los actos administrativos de nombramiento, además que, no se cumple con el requisito de inmediatez[12]. 2.3. Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Allegó un informe en el que hace una reseña sobre el trámite surtido por dicha Corporación, en el procedimiento de nombramiento de los Magistrados de las Salas Civiles, especializados en restitución de tierras[13]. 2.4. Puno Alirio Correal Beltrán. Solicitó remitir las diligencias por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, porque la acción de tutela se dirige contra una autoridad del orden nacional por un acto donde ejercía función pública administrativa y no judicial, a quien reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en virtud de que fue elegido por la accionada en la sesión del 10 de mayo de 2012 como magistrado de Sala Civil de Tribunal en provisionalidad, cuando lo que correspondía era en propiedad[14]. 2.5. Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Solicitó que se hiciera extensivo los efectos favorables del amparo implorado, a los derechos de los que es titular y, que se han visto vulnerados con la actuación de la accionada, al haberla nombrado en provisionalidad en el cargo referido, en el distrito judicial de Cali. Señaló que en la Sentencia T-319 de 2014, la Corte Constitucional ya se había pronunciado respecto de esta problemática[15]. 2.6. Martha Patricia Campo Valero y Ada Patricia Llallemand Abramuck. Reclamaron el amparo de los derechos fundamentales invocados en el líbelo introductor, por haber sido vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, insistieron en la pretensión principal planteada en la tutela, es decir, que se ordene hacer el nombramiento en propiedad. De igual forma, sostuvieron que en la Sentencia T-319 de 2014 se zanjó la disparidad de interpretaciones, suscitada en torno a la designación en propiedad o provisionalidad de los cargos de Magistrados de restitución de tierras[16]. 2.7. Jorge Hernán Vargas Rincón, Laura Elena Cantillo Araujo y Oscar Humberto Ramírez Córdoba. Manifestaron que se adhieren a la presente acción, por encontrarse en idénticas circunstancias jurídicas y de hechos a los iniciales accionantes. La señora Cantillo señaló que lo temporal no es el cargo de magistrada que desempeña, sino la Ley 1448 de 2011, que creó la especialidad en restitución de tierras, pues conforme a la circular del Consejo Superior de la Judicatura, una vez concluidos los objetivos de dicha norma estos magistrados están adheridos a los Tribunales de Distritos en sus salas civiles “deben integrarse y continuar en la especialidad civil”[17]. 2.8. Jorge Eliecer Moya Vargas. Reiteró los argumentos formulados por los accionantes en la demanda de tutela y, agregó que la autoridad judicial accionada en la sesión del 8 de agosto de 2013, Acta 21, desconoció el Acuerdo del 13 de marzo de 2013 y la Circular del 27 de mayo del mismo año, no obstante ser vinculantes por tratarse de actos administrativos vigentes que gozan presunción de legalidad. Por último, hizo referencia a la Sentencia T-319 de 2014[18]. 2.9. Amanda Janeth Sánchez Tocora. Manifestó que coadyuva la solicitud de amparo elevada por los accionantes y que se adhiere a los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma[19]. 2.10. Nelson Yesid Ruíz Hernández. Adujo que se encuentra en exactas condiciones a las de los iniciales demandantes, por ello, solicitó que fuera tenido en cuenta como coaccionante y, que se extendieran a su favor los efectos del fallo de tutela[20]. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión[21]. 3.1. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de septiembre de 2014. La Sala de conjueces denegó la protección constitucional invocada. En primer término, señaló que los actores, mediante oficio del 10 de septiembre de 2014, adicionaron la demanda de tutela, aduciendo que la Sentencia T-319 de 2014 de la Corte Constitucional, zanjó la disparidad de interpretaciones suscitada en torno a la designación en propiedad o en provisionalidad de los cargos de Magistrados de la Sala Civil, especializada en restitución de tierras. En efecto, precisó que dichos cargos son de carácter permanente –de carrera-, pertenecientes a la jurisdicción civil, y por tanto, la provisión de los mismos deben ser en propiedad. En segundo término, manifestó que si bien es cierto, la Sala Administrativa indicó que los cargos eran de carácter permanente, ello no significa que su nombramiento tenía que ser de carrera, pues no existe un concurso de méritos para la provisión de esos cargos específicos, motivo por el cual no puede hacerse los mentados nombramientos en propiedad. Los accionantes y terceros vinculados al momento de su nombramiento conocían que habían sido nombrados en provisionalidad, sin que en su momento oportuno interpusieran los recursos y las acciones contenciosas establecidas en la ley para presentar su inconformidad. Además, señaló que la acción de tutela no tiene lugar cuando no existe un perjuicio irremediable, como ocurre en el presente caso, puesto que, los nombrados se han desempeñado normalmente en sus cargos desde el mismo momento de sus nombramientos, sin que con ello se les haya causado perjuicio alguno, por el contrario se han venido beneficiando por todas las prebendas que el cargo les ha ofrecido. En tercer término, concluyó que no procede la acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez, en tanto dejó transcurrir un tiempo prolongado entre la interposición de la acción constitucional y el hecho que presuntamente generó la vulneración, acaecido el 10 de mayo de 2012, fecha del nombramiento. Por último, señaló que no era del caso, aplicar lo dispuesto en la Sentencia T-319 de 2014 por ser diferentes las circunstancias y por consiguiente no recibe los efectos inter comunis allí mencionados. 3.2. Impugnación[22]. El señor Jorge Eliecer Moya alegó que su intervención en la acción de tutela no fue tenida en cuenta para adoptar la decisión, ni siquiera se menciona en el fallo. En oposición al fallo del a quo, señaló que el período de inactividad para el ejercicio de la acción de tutela está plenamente justificado, pues solo acaeció mientras el Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de responsable de administrar la carrera judicial, efectuó el pronunciamiento definitivo (Acuerdo y Circular de mayo de 2013) que zanjara la discrepancia conceptual con la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, precisó que de existir tardanza en la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que hay situaciones que lo justifican, tales como, (i) la vulneración permanente de sus derechos fundamentales, por mantenerse su nombramiento en provisionalidad, y (ii) la ocurrencia de un hecho nuevo, cual es, la expedición de los Acuerdos y la Circular por parte de la Sala Administrativa del C.S.J. Finalmente, resaltó que en la Sentencia T-319 de 2014, se hizo una salvedad en el sentido de que el juez de tutela podría llegar a soluciones distintas, por ejemplo, cuando el servidor es promovido a un cargo de restitución de tierras y luego de finalizada su vigencia pierde el derecho a la carrera judicial o se ve obligado a renunciar a esta. 3.3 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 19 de noviembre de 2014. La Sala de conjueces resolvió confirmar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: (i) el impugnante fue vinculado como tercero con interés en el proceso de tutela (D. 2591/91, art. 13, inciso 2) y, por tanto, está legitimado para impugnar el fallo de primera instancia; (ii) ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial respectivo, la acción de tutela deviene improcedente. Además que, el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera de manera transitoria, porque no existe prueba de un perjuicio irremediable; (iii) la interposición de la acción constitucional fue extemporánea; (iv) la interpretación de la autoridad accionada no es arbitraria o caprichosa, pues en el acta de 10 de mayo de 2012 se evidencia las razones que sustentaron la decisión; y por último, (v) la Sentencia T-319 de 2014 no declaró los efectos inter comunis. 4. Solicitud de insistencia. Mediante escrito del 13 de abril de 2015, la H. Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez presentó solicitud de insistencia ante la Sala de Selección No.4 de esta Corporación, con el fin de que fuera seleccionado el proceso bajo estudio. En el escrito de insistencia se exponen las siguientes razones para la selección del caso: (i) reiterar la jurisprudencia respecto de la naturaleza de los cargos de servidores judiciales de restitución de tierras; (ii) reafirmar el precedente relacionado con que la carrera administrativa es la regla general en la provisión de cargos públicos; (iii) unificar jurisprudencia respecto del nombramiento de los cargos de jueces y magistrados de restitución de tierras; (iv) verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; y (v) determinar si, de acuerdo con la Sentencias T-319 de 2014; C-333 de 2012 y C-532 de 2013, los cargos de restitución de tierras son de carácter permanente, o sí por el contrario, están circunscritos al marco del conflicto[23]. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[24]. 2. Procedencia de la demanda de tutela[25]. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración al trabajo, a la igualdad de oportunidades, al derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y, al debido proceso administrativo. 2.2. Legitimación activa. Los accionantes en calidad de titulares de los derechos presuntamente vulnerados interpusieron la acción de tutela de manera directa (C.P. art. 86º, D. 2591/91 art. 1º y art.10°). 2.3. Legitimación pasiva. La Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, D. 2591/91 art. 1° y art. 13°). 2.4. Inmediatez. 2.4.1. Jurisprudencia. Reiteración. 2.4.1.1. En reiterada jurisprudencia[26] este Tribunal Constitucional ha insistido en que, si bien el artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo diseñado para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales[27]. De ahí que, le corresponda al juez constitucional tomar en cuenta como dato relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los casos para las cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[28].[29] 2.4.1.2. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos criterios generales para orientar al juez de tutela en el momento que deba establecer la razonabilidad y oportunidad de la interposición de la acción de tutela, a saber: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[30] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[31] 2.4.1.3. Asimismo, se han indicado los dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[32]. 2.4.1.4. A modo de conclusión, la inmediatez más que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento esencial o característica principal de la acción de tutela. Por tal razón, el examen del mismo no se reduce a verificar simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia constitucional. 2.4.2. Falta de inmediatez, en criterio de la accionada. 2.4.2.1. En el presente asunto, los accionantes interpusieron acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, alegando que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por haber sido nombrados, en provisionalidad, en los cargos de Magistrados de Tribunal Superior, Sala Civil, especialidad de restitución de tierras, cuando a su parecer tales nombramientos debieron haberse hecho en propiedad. 2.4.2.2. Las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueces de tutela, negaron por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez. En ese sentido, señalaron que se dejó transcurrir un tiempo prolongado e injustificado entre la interposición de la acción constitucional -24 de octubre de 2013- y el hecho que presuntamente generó la vulneración, este es, la decisión adoptada en la plenaria celebrada el 10 de mayo de 2012, en la que se resolvió nombrar en provisionalidad a los actores. 2.4.2.3. La Sala Laboral del tribunal mencionado reforzó el anterior argumento al precisar que, en forma alguna podía contabilizarse, a partir del rechazo del recurso de reposición, expedido el 5 de septiembre de 2013, el término de los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia de esa Corporación, como razonable para interponer la acción de tutela. Ello, por cuanto entre la designación que fue efectuada -10 de mayo de 2012- y la reconsideración solicitada -20 de mayo de 2013 - transcurrió más de un año, lo que en efecto demuestra que las actuaciones de los actores no han sido concatenadas a la decisión inicialmente adoptada. 2.4.3. Examen de inmediatez. Con base en los elementos del caso concreto y atendiendo al reiterado precedente que ha fijado sobre el tema la jurisprudencia constitucional, la Corte procederá a verificar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de inmediatez. 2.4.3.1. Para tal efecto, es importante recordar que, en un primer momento, ante la falta de certeza respecto de la naturaleza de los cargos de los funcionarios de restitución de tierras, el nominador (la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia) solicitó a la Sala Administrativa del C.S.J. aclaración acerca de este tema, la cual fue respondida mediante un concepto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el sentido de que dichas plazas eran de carácter permanente. No obstante, el nominador consideró dicho concepto, por considerarlo “impreciso y equívoco”, y nombró a los accionantes en provisionalidad, solicitando al Consejo Superior de la Judicatura que convocara a un nuevo concurso de méritos para proveer dichos cargos. 2.4.3.2. En un segundo momento, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013 y la Circular PSAC13-14 del 27 de mayo del 2013 determinó que los cargos referidos eran de naturaleza permanente y que debían ser provistos en propiedad. Por tal razón, los accionantes presentaron, el 20 de mayo de 2013, solicitud de reconsideración ante Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se cambiara el nombramiento en propiedad. Dicha solicitud fue negada por la Sala Plena de dicho tribunal, primero, mediante los oficios PCJ No.1382, 1384 y 1385 del 12 de agosto de 2013, por las mismas razones que motivaron el acto inicial de nombramiento y, segundo, el 5 de septiembre de 2013, al rechazar por improcedente el recurso de reposición que se interpuso contra la precitada decisión. 2.4.3.3. Como se expuso, la acción de tutela es improcedente en los casos en que ésta no se presenta dentro de un término prudencial y razonable, en relación con el momento en que se presenta la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En todo caso, la razonabilidad del lapso debe ser analizada por el juez de tutela a la luz de los criterios que sobre la materia ha establecido la jurisprudencia constitucional. Así, para hacer el análisis del requisito de inmediatez, en primer lugar, es necesario identificar el momento en que se presentó la presunta vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en segundo lugar, verificar si el término transcurrido entre dicho suceso y la presentación de la acción de tutela no es un tiempo prolongado e irrazonable para reclamar la protección constitucional. 2.4.3.4. Respecto del primer punto, la Corte considera que, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela de ambas instancias, la conducta que causa la vulneración no es el acto inicial de nombramiento en provisionalidad de los accionantes -10 de mayo de 2012-, sino los actos posteriores que denegaron los nombramientos en propiedad -de 12 de agosto y 5 de septiembre de 2013-: (i) las decisiones contenidas en los oficios PCJ No.1382, 1384 y 1385 del 12 de agosto de 2013; y (ii) la declaración de improcedencia del recurso de reposición contra los actos anteriores, del 5 de septiembre de 2013. 2.4.3.5. La Corte arriba a esta conclusión, por las siguientes razones: (i) a la fecha de expedición del acto de nombramiento no había certeza respecto de la naturaleza de dichos cargos, pues tan solo había un concepto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que no tenía carácter vinculante; (ii) los actos administrativos -Acuerdo y Circular- que modificaron la situación inicial de incertidumbre, por cuanto definieron la naturaleza y la forma en que se debían proveer los cargos de los funcionarios de restitución de tierras, fueron dictados en mayo de 2013, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales gozan de presunción de legalidad y tienen carácter vinculante; (iii) de este modo, la presunta violación de los derechos fundamentales no se causó con los primeros actos de nombramiento en provisionalidad, dada la justificación de la conducta del nominador ante la ausencia de definición de la naturaleza de los cargos; (iv) en cambio, la vulneración pudo haberse causado cuando la entidad accionada negó la solicitud de reconsideración y el subsiguiente recurso de reposición -agosto y septiembre de 2013-, con desconocimiento de los actos administrativos vinculantes que entraron a regular el tema y de la competencia que le confiere la Constitución a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para definir la naturaleza de dichos cargos. 2.4.3.6. Sobre la base de lo anterior, la Corte estima que el tiempo que transcurrió entre el último acto que presuntamente causó la vulneración -5 de septiembre de 2013- y la interposición de la acción de tutela -24 de octubre de 2013-, aproximadamente dos meses, es un término prudente y razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales. 2.4.4. Conclusión parcial. En consecuencia, la Corte concluye que, en el presente caso, se satisface el requisito de inmediatez, porque los accionantes interpusieron de manera oportuna la acción de tutela contra los actos administrativos expedidos por el nominador -Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia- por medio de los cuales negó el cambio de sus nombramientos en provisionalidad, tras haber sido definido que se trataba de cargos permanentes y nombramientos en propiedad. 2.5. Subsidiariedad. 2.5.1. Jurisprudencia constitucional. Reiteración. 2.5.1.1. El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[33] 2.5.1.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos[34], por cuanto para controvertir la legalidad de estos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[35], en la cual se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto[36]. 2.5.1.3. Específicamente, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la Sala Plena de este Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-133 de 1998[37], precisó: “ (…) esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.” 2.5.1.4. En esa línea, en la Sentencia SU-613 de 2002, la Corte determinó que: “… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.” 2.5.1.5. Además de lo anterior, la Corte señaló que la acción de tutela era procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no pueda garantizarse la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable. 2.5.1.6. De acuerdo con los precedentes precitados, en la Sentencia T-090 de 2013, la Corte precisó que existen dos subreglas en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos: “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[38], el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable[39]; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.” 2.5.1.7. En conclusión, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos. No obstante, excepcionalmente, procederá el mecanismo de amparo, por un lado, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto, y por el otro, cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. 2.5.2. Subsidiaridad, en criterio de la accionada. 2.5.2.1. Por su parte, la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como jueces de tutela, denegaron la protección solicitada por los actores, argumentando, en síntesis, la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial respectivo. Además que, el amparo no estaba llamado a prosperar ni siquiera de manera transitoria, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 2.5.2.2. En las circunstancias planteadas, la Sala estima necesario determinar si en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, o si por el contrario existe un mecanismo de defensa judicial eficaz diferente a la acción de tutela para dirimir la controversia planteada por los accionantes. 2.5.3. Examen de subsidiaridad. 2.5.3.1. En cuanto al requisito de subsidiariedad, los accionantes manifestaron que la jurisprudencia constitucional[40], ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera, de conformidad con los resultados publicados en la listas de elegibles por los concursos de mérito. En ese sentido, afirmaron que dicha acción constitucional era el único mecanismo eficaz con el que contaban, para que los jueces estudiaran los fundamentos de los actos de nombramiento, los cuales consideran han decaído por causa de un hecho nuevo, que consiste en el Acuerdo y la Circular expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.3.2. En el caso sub examine, se tiene que lo pretendido por los accionantes es que se ordene a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que los nombre, en propiedad, en los cargos de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil, especializada en restitución de tierras. En otros términos, pretenden mediante la acción de tutela desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos, que resolvieron mantener el nombramiento en provisionalidad, para en su lugar, se profieran los actos que provean los cargos en propiedad. 2.5.3.3. Los actos administrativos que expide la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la función administrativa que desempeña como nominador, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011, artículo 138). 2.5.3.4. De este modo, por regla general, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo de nombramiento de un funcionario judicial, que por ejemplo, pretende acceder al cargo por hacer parte de una lista de elegibles conformada por el órgano competente en virtud de un concurso de méritos. Por esta razón, en principio, se aparta o excluye al juez de tutela del conocimiento de dichas controversias. 2.5.3.5. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite. En esa línea de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los registros de elegibles tienen vocación temporal y exigir en todo caso la actuación ante la vía judicial contenciosa puede acarrear demoras que harían nugatorio el derecho afectado ante la inminente pérdida de vigencia del registro de elegibles antes de que se pudiera adoptar una decisión en tal jurisdicción.”[41] 2.5.3.6. En apoyo a lo anterior, esta Corporación, en la Sentencia SU-913 de 2009[42], estableció: “5.2. Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular[43].” 2.5.1.6. En el presente caso, los accionantes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No.4528 de 2008, por lo cual fueron inscritos en un Registro de elegibles de los Magistrados de Tribunal Superior -Sala Civil-. Dicho registro data del 17 de julio de 2011[44] y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, cuenta con un periodo de vigencia de cuatro años, lo que significa que su vigencia se extendería hasta mediados del año 2015. A pesar de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2012, nombró en provisionalidad a los accionantes en el cargo de Magistrado de Tribunal Superior -Sala Civil-, en la especialidad en restitución de tierras, solicitando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocar a un concurso específico para la provisión de los cargos mencionados. En cuanto a la solicitud de la autoridad nominadora, indicaron los accionantes que: “tan claro es para la Sala Administrativa que nuestros nombramientos son en propiedad, y no se requiere un nuevo concurso, que en el Acuerdo No.PSAA13-9939 de junio de 2013, para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, no fueron incluidos los cargos de Magistrados especializados en restitución de tierras (…). De allí que la actual convocatoria este dirigida a la selección, en entre otros, de los cargos de Magistrado de Tribunal Superior Sala Civil, de cuyo registro de elegibles deberán ser nombrados los Magistrados de los Tribunales superiores Sala Civil, especializados en restitución de tierras”[45]. En efecto, la Corte advierte que la Sala Administrativa convocó en el año 2013, mediante el acuerdo precitado, a un concurso para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en los cuales aunque no incluyó específicamente el cargo de Magistrado especializado en restitución de tierras, sí incorporó el de “Magistrado de Tribunal Superior –Sala Civil”[46]. En consecuencia, es posible inferir que, en el caso concreto, el derecho que invocan los accionantes a permanecer en los cargos de carrera, que ocupan actualmente, en provisionalidad, se encuentra amenazado por la realización de este nuevo concurso, en tanto, tiene por objeto proveer, entre otros cargos, los de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil, de los que hace parte la especialidad en restitución de tierras. Unido a lo anterior, la Corte considera que la demanda de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que, el medio de control judicial ordinario (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) resulta ineficaz para la protección de los derechos reclamados, porque en el tiempo prolongado que implica su trámite, vencería el Registro de elegibles y, por consiguiente, no se podría a título de restablecimiento del derecho nombrar a los accionantes en propiedad, debido a que, simplemente ya estarían excluidos de ese listado. Dicha circunstancia constituye un perjuicio irremediable que, en atención de las consideraciones expuestas, se encuadra en una de las hipótesis, para que, de manera excepcional, se declare procedente la acción de tutela contra actos administrativos. 3. Problema jurídico constitucional. 3.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de los accionantes al no aplicar, sin motivación alguna, los actos administrativos (Acuerdo y Circular), expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que definieron la naturaleza y la forma en que debía proveerse el cargo de Magistrado de Tribunal Sala Civil, especialidad en restitución de tierras. 3.2. Dado que los accionantes desempeñan actualmente el cargo referido en provisionalidad, no se encuentran desconocidos sus derechos al trabajo y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. 4. Cargo: vulneración del derecho al debido proceso administrativo (art. 29 CP). 4.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. Como se puso de presente al exponer los argumentos de los accionantes[47], la demanda señala que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, por haber negado la solicitud de reconsideración y, haber rechazado el recurso de reposición, que fueron presentados para efectuar su nombramiento en propiedad, con base en lo dispuesto en el Acuerdo y la Circular de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De este modo, le corresponderá a la Corte verificar si la autoridad accionada, en condición de nominador, vulneró el derecho al debido proceso administrativo, por incurrir en un defecto material al dejar de aplicar las normas (actos administrativos vinculantes), que definieron la naturaleza y la forma en que se debían proveer las plazas para Magistrados especializados en restitución de tierras. 4.2. Parámetros normativos. Para juzgar este caso, se emplearán las categorías establecidas para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como lo ha precisado esta Corporación en otras oportunidades[48], ello facilita el análisis de la afectación del derecho al debido proceso administrativo, con la consideración de que aunque diferentes en su concepción inicial, se presentan como útiles para la identificación de actuaciones de la administración que involucran la afectación de los derechos fundamentales del ciudadano[49]. Por esta razón, más adelante se hará énfasis en el defecto material o sustantivo. 4.3. Regla constitucional de la carrera administrativa en la provisión de cargos de la Rama Judicial. 4.3.1. El artículo 125 de la Carta Política establece que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera", con excepción de los “cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Por esta vía, el Constituyente introdujo en la Constitución de 1991 el régimen de la Carrera Administrativa como uno de sus ejes definitorios[50] y, como postulado estructural de la función pública. 4.3.2. Para los cargos de carrera administrativa, el ingreso como el ascenso se realizan previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley, con el objeto de “determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. A su vez, que el retiro de dichos cargos se hará por “calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” (C.P. art. 125) 4.3.3. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la carrera administrativa es el mecanismo por excelencia para el ingreso, permanencia, promoción y retiro a los empleos del Estado[51], lo que significa su aplicación general y, por ende, la interpretación restrictiva de las excepciones consagradas en la Constitución[52]. Así mismo, este Tribunal ha determinado que la carrera administrativa, tiene por objeto la garantía del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos y funciones públicas (CP, 40.7), la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público para el cumplimiento de los fines del Estado (CP, 1, 2, 122 a 131 y 209), y la protección de los derechos subjetivos a los que tienen derecho las personas vinculadas a la carrera (CP, 53 y 125) y se funda en el mérito de los aspirantes, para lo cual la Carta Política prescribió el concurso público como el mecanismo idóneo para establecer el mérito y las calidades de los mismos[53].[54] 4.3.4. Ahora bien, la Corte ha indicado que de conformidad con el artículo 256-1 de la Constitución, la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa, por lo cual se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 superior[55]. Esto implica que, por regla general, el concurso público de méritos debe ser utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto, constituye el procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados para el efecto, desempeñen las funciones que demanda la trascendental actividad de administrar justicia. Vale la pena precisar que las reglas del concurso público de méritos para proveer cargos en la rama judicial se encuentran señaladas en los artículos 156[56], 164 y siguientes de la Ley 270 de 1996, conocida como Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por Ley 1285 de 2009. 4.3.5. En armonía con lo anterior, en cuanto a la selección de personas para cargos de la rama judicial, la Corte en la Sentencia C-713 de 2008 fijó la regla conforme a la cual los funcionarios judiciales deben ser elegidos de una lista o registro conformado mediante concurso público de méritos, sin importar que su cargo fuese tan sólo temporal[57]. 4.3.6. Luego, en la Sentencia C-333 de 2012, la Corte tuvo la oportunidad de realizar un estudio de constitucionalidad sobre la carrera judicial y la provisión de cargos mediante concurso público de méritos, con ocasión de una demanda promovida contra el artículo 67 de la Ley 975 de 2005[58], referente al sistema de elección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. A partir de la regla fijada en la sentencia C-713 de 2008, la Corte concluyó que, en este caso, la norma legal acusada violaba el artículo 125 de la Constitución que impone como regla la carrera administrativa fundada en el mérito, como criterio principal y primordial de selección de las personas dedicadas a la función pública. Arribó a dicha conclusión, por cuanto, el artículo 67 de la ley de justicia y paz, no contempló un sistema de elección que, si bien podía ser sensible a las especiales condiciones de las funciones a realizar, se fundara en una elección pública basada en el mérito. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido de que tales cargos se deben proveer según el concurso público (Registro de elegibles) vigente para cargos en la rama judicial. 4.3.7. Posteriormente, dicha regla de decisión fue reiterada en la sentencia C-532 de 2013, en la que, en desarrollo del estudio de la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, se partió del mismo supuesto resuelto en la anterior oportunidad. En ambos análisis se planteaba el desconocimiento del concurso público de méritos como requisito constitucional para acceder a la carrera judicial, incluso en cargos con vocación de transitoriedad, como lo serían los de la jurisdicción de justicia y paz. La Corte decidió que la norma demandada era e...

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