Sentencia SU-516 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU516-19 Sentencia SU516/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Línea jurisprudencial PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el carácter punitivo disciplinario especial INHABILIDADES-No les es aplicable la prohibición de imprescriptibilidad de las penas que consagra la Constitución INHABILIDADES LEGALES-Intemporalidad no desconoce el principio de imprescriptibilidad ni de legalidad de las sanciones Al no ser las inhabilidades expresiones autónomas del derecho sancionador, sino que toman la forma de instrumentos que buscan asegurar la idoneidad en el ejercicio de la función pública, entonces no les es aplicable la prohibición de imprescriptibilidad de las penas de que trata el artículo 28 C.P. CADUCIDAD-Alcance Institución jurídico procesal a través [de la] cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia CADUCIDAD EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad Se establecerá un término de caducidad de la acción, con la finalidad de dar seguridad jurídica y no dejar situaciones políticas indeterminadas en el tiempo. El término de 5 años contados a partir del hecho generador de la causal de pérdida de investidura es un término razonable para que se pueda ejercer el control ciudadano CADUCIDAD Y LA APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE PERDIDA DE INVESTIDURA CADUCIDAD PARA PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Término de cinco (5) años, según Ley 1881 de 2018 PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Está sujeto a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal LEY PROCESAL-Respecto de derechos sustanciales ante tránsito de legislación La aplicación de la ley procedimental se observa, prima facie, el principio del efecto general inmediato. Así las cosas, todos los actos que se juzguen a partir de la vigencia de la ley procesal deberán regirse por la ley nueva, a menos que se trate de una ley procesal sustantiva [que trasciende en los derechos sustantivos de las partes], caso en el cual debe respetarse el criterio de aplicación de la norma más favorable PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Por ser de naturaleza sancionatoria, los jueces competentes deben observar cuidadosamente la totalidad de las garantías del debido proceso, entre ellas, el principio de favorabilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia por cuanto Consejo de Estado no vulneró debido proceso, al declarar de oficio la caducidad en procesos de pérdida de investidura iniciados antes de la entrada en vigencia de la ley 1881 de 2018 Referencia: expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela presentadas por Daniel Silva Orrego y Jaime Echeverry Marín en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en los expedientes (i) T-7.302.719, en primera instancia, por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 29 de mayo de 2018, y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del mismo organismo, el 31 de enero de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Daniel Silva Orrego en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (ii) T-7.475.739, en primera instancia, por la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 31 de octubre de 2018, y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del mismo organismo, el 22 de mayo de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Jaime Echeverry Marín en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del 30 de abril de 2019 y notificado el 15 de mayo del mismo año, seleccionó con fines de revisión el expediente T-7.302.719 y asignó su estudio a la Sala Quinta de Revisión[1]. Como las acciones de tutela se dirigían contra providencias judiciales proferidas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[2], el asunto se sometió a la Sala Plena, para que determinara si asumía su conocimiento. En la sesión realizada el 6 de agosto de 2019, según consta en el Acta No. 47, la Sala Plena consideró que el proceso de tutela debía continuar en la Sala Quinta de Revisión a la cual había sido repartido[3]. Posteriormente, el expediente T-7.475.739 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto del 30 de julio de 2019, el cual fue notificado el 1 de agosto del mismo año[4]. En dicho auto se dispuso su acumulación al expediente T-7.302.719, por presentar unidad de materia. El 2 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala Plena acerca de este nuevo expediente, teniendo en cuenta no sólo que la tutela se dirigía contra una providencia judicial proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sino que se trataba de decidir acerca de un asunto de transcendencia y que, por lo mismo ameritaba que su estudio se realizara por la Sala Plena[5]. En la sesión realizada el 2 de octubre de 2019, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de los expedientes acumulados, tal como consta en el acta de la fecha, por la trascendencia del tema. Por lo anterior, a través de auto del 3 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador puso a disposición de la Sala Plena de la Corte Constitucional los expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739[6]. El 4 de octubre de 2019, la Secretaría General de la Corporación hizo constar que la Sala Plena dio cumplimiento a lo resuelto en el auto anterior[7]. I. ANTECEDENTES Expediente T-7.302.719 1. Demanda y solicitud El 20 de abril de 2018[8], Daniel Silva Orrego presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso de pérdida de investidura iniciado por él en contra del señor Juan Pablo Gallo Maya, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de pérdida de investidura, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018[9], vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al incurrir en un defecto material o sustantivo, debido a que la disposición que fue aplicada no existía en el ordenamiento jurídico al momento de la presentación de la demanda. A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda: 1.1. El 16 de agosto de 2017, el accionante presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor Juan Pablo Gallo Maya, actual alcalde de Pereira, Risaralda, por la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, de conformidad con los artículos 55, numeral 2º, y 70 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, toda vez que, durante el 2008, siendo concejal del mismo municipio, participó activamente, presidiendo y votando, en la elección del Contralor Municipal de Pereira, a pesar de encontrarse impedido debido a que para esa fecha la Contraloría Municipal de Pereira adelantaba una investigación fiscal en su contra[10]. 1.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, declaró la pérdida de investidura del concejal del municipio de Pereira Juan Pablo Gallo Maya, al estimar que se configuró la causal prevista en el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de conflicto de intereses señalado en el artículo 55, numeral 2º, de la Ley 136 de 1994, en cuanto no manifestó su impedimento para intervenir en la elección del contralor del mencionado municipio, realizada el 8 de enero de 2008, conforme lo ordena el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, a pesar de que la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Pereira le adelantaba una investigación fiscal[11]. 1.3. En segunda instancia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018[12], revocó el fallo apelado y declaró la caducidad sobreviniente del medio de control de pérdida de investidura, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. En consecuencia, se inhibió para proferir un pronunciamiento de fondo[13]. 1.4. Argumentó que la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en un defecto material o sustantivo al aplicar una norma, el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, a una situación jurídica consolidada, con apoyo en el principio de favorabilidad. Precisó que la situación jurídica ya se había consolidado en la medida en que la demanda se había presentado desde el 16 de agosto de 2017, momento en que no existía término de caducidad alguno, y la Ley 1881 entró en vigencia el 15 de enero de 2018. 1.5. Señaló que la Sección Primera del Consejo, al declarar la caducidad sobreviniente con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, desatendió la regla dispuesta en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887[14], modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que establece que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 1.6. Finalmente, planteó que el defecto material o sustantivo se configuró (i) al aplicar retroactivamente una norma que establece la caducidad del medio de control de pérdida de investidura, en un caso en donde no tenía aplicabilidad; y (ii) al dejar de atender las normas que sí informaban el caso concreto, vigentes al momento de la presentación de la demanda, que no señalaban ningún término de caducidad. Lo anterior, entendió, constituyó una denegación de justicia debido a que no se resolvió de fondo el objeto de la controversia. 1.7. En razón de lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y que, en consecuencia, se disponga dejar sin efectos la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se aplique la norma que regía al momento de la presentación de la demanda de pérdida de investidura, en cuanto no establecía ningún término de caducidad. 2. Trámite procesal y respuesta de la entidad demandada 2.1. Mediante Auto del 25 de abril de 2018, la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y al señor Juan Pablo Gallo Maya, como tercero interesado en el resultado del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción[15]. 2.2. Dentro del término de traslado fueron realizados los siguientes pronunciamientos: 2.2.1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[16] señaló que la acción de tutela es improcedente comoquiera que el demandante la confunde con una instancia adicional al proceso ordinario. Reiteró que la Ley 1881 de 2018, que establece el término de la caducidad del medio de control de pérdida de investidura, sí informaba la solución del caso concreto, de un lado, porque se trata de una regla procesal y, por ello, de aplicación inmediata, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[17]; y, de otro lado, en virtud del principio de favorabilidad que en materia sancionatoria no puede ser desconocido. Señaló que no desconoce que la Ley 1881 de 2018 –también aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados–, no estaba vigente para la época en que fue presentada la demanda en contra del señor Juan Pablo Gallo Maya; sin embargo, precisó, que “el juez estaba obligado a aplicarla por virtud del principio de favorabilidad”[18]. Explicó que el principio de favorabilidad, que constituye un elemento fundamental del debido proceso, “no admite restricciones en su aplicabilidad y debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales”[19]. 2.2.2. El señor Juan Pablo Gallo Maya, por conducto de apoderado[20], señaló que la pérdida de investidura es un proceso de carácter punitivo, por lo que la institución de la caducidad tiene un entendimiento distinto respecto de los demás procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal perspectiva, al ser modificada la regla existente en la materia en un sentido más favorable al investigado, su aplicación debe atender al principio de favorabilidad. Por tal razón, concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante. Señaló que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado produjo una decisión en relación con los cargos de la demanda de pérdida de investidura, con lo cual se garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante, y no cabe sostener que, por haberle sido desfavorable, se considere también vulnerado su derecho al debido proceso. En tal medida, una decisión contraria a las pretensiones del demandante no implica la trasgresión del derecho al debido proceso, por cuanto el funcionario judicial puede decidir que, en virtud del principio de favorabilidad, se aplique una norma menos restrictiva, como en efecto ocurrió. Finalmente, indicó que el tutelante no probó que se hubiese configurado el defecto material o sustantivo invocado, dado que solo se limitó a presentar motivos de inconformidad con la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia La Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al considerar que la sentencia censurada no incurrió en un defecto sustantivo[21]. Los argumentos expuestos fueron los siguientes: (i) el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que las normas procesales son de aplicación inmediata, motivo por el cual resultan exigibles en circunstancias no consolidadas, como en los procesos judiciales en los que no se ha dictado una sentencia definitiva. (ii) El artículo 29 de la Constitución establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al momento de la ocurrencia de los hechos y, además, prevé la aplicación del principio de favorabilidad, incluso, tratándose de normas procesales (iii) El principio de favorabilidad es aplicable en los procesos de pérdida de investidura, porque son expresión del derecho sancionador[22]. (iv) La desatención del alcance del principio de favorabilidad conllevaría a la vulneración del derecho al debido proceso del señor Juan Pablo Gallo Maya. (v) No es cierto que se hubiera castigado una omisión inexistente del demandante por no ejercer oportunamente el derecho de acción, porque la pérdida de investidura es un medio de control en el que este no tiene un interés directo en el resultado del proceso, por lo que no puede verse perjudicado por el mismo. Con fundamento en lo anterior, concluyó: “[…] en consideración a que el proceso 66001-23-33-000-2017-00474-00 no se había decidido cuando se profirió la Ley 1881 de 2018 (15 de enero de ese año), era menester atender en ese trámite el artículo 6º ibídem, el cual señala que la demanda de pérdida de investidura debe incoarse dentro de los cinco (5) años posteriores al hecho generador de la sanción, lo que no aconteció, pues el señor Juan Pablo Gallo Maya incurrió en el supuesto conflicto de intereses el 8 de enero de 2008, y solo hasta el 16 de agosto de 2017 el tutelante acudió a la jurisdicción […] contencioso-administrativa, esto es, luego de que tal término feneció, motivo por el cual era necesario declarar la caducidad sobreviniente, tal como hicieron los señores magistrados de la sección primera (1ª) del Consejo de Estado en la determinación censurada”[23]. 4. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el accionante[24], quien, además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, señaló que la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: (i) Erró al aplicar el término de caducidad contemplado en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 dado que, al momento de la presentación de la demanda, regían las leyes 136 de 1994, 144 de 1994 y 617 de 2000, y en ellas no se establecía plazo alguno para promover la demanda de pérdida de investidura. (ii) Se fundó en una interpretación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que no tuvo en cuenta los cambios que trajo el Código General del Proceso en el artículo 624, según el cual, en su entender, no puede aplicarse una norma procesal que fije un término de caducidad en aquellos casos en que la acción se haya ejercido antes de su entrada en vigencia, puesto que los términos que empezaron a correr se rigen por la disposición vigente al tiempo de su iniciación. (iii) Desatendió el principio “Ad impossibilia nemo tenetur”[25], dado que era imposible prever que, luego de presentada la demanda, se expediría una ley que establece un término para el ejercicio del medio de control. (iv) No previó que el artículo 23 de la Ley 1881 de 2018 dispuso que esa norma solo aplica para aquellos casos en donde no se hubiere practicado audiencia pública, razón por la cual este asunto no debía regirse por esa disposición, por cuanto ya se había decidido la sentencia de primera instancia con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 1881 de 2018. (v) Defraudó la confianza de la colectividad, máxime al tratarse de una acción pública que tiene por finalidad “la depuración de las malas prácticas en las corporaciones públicas de elección popular”[26]. Adicionalmente, señaló que si la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de pérdida de investidura, hubiera fallado en el término dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[27], no se hubiera presentado lo que denominó “caducidad sobreviniente”. 5. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Daniel Silva Orrego[28]. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 8 de marzo de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado, y le ordenó a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva providencia conforme a las reglas establecidas en esa oportunidad. Los argumentos expuestos fueron los siguientes: (i) contrario a lo afirmado por el accionante, en el caso que se estudia no existía una situación jurídica consolidada con la sola presentación de la demanda, por lo que nada impedía que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declarara, de oficio, la caducidad de la acción de pérdida de investidura. (ii) La “caducidad no es una sanción o castigo, sino que es una institución procesal cuyo objetivo es garantizar la seguridad jurídica al determinar, de forma cierta e inmodificable, el período por el cual puede ser ejercido el derecho de acción frente a un hecho concreto”[29], así, la declaratoria oficiosa de caducidad por parte del juzgador no le impuso una sanción al actor. (iii) En principio, “el derecho al debido proceso del demandado en la pérdida de investidura impone declarar probada la caducidad de la acción de forma retroactiva, en virtud del principio de favorabilidad, aunque la demanda haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 1881 de 2018”[30]. (iv) Con todo, el proceso de pérdida de investidura tiene unas características especiales que lo diferencian de las demás manifestaciones del derecho sancionador del Estado y, por lo tanto, se “impone una aplicación más limitada del principio de favorabilidad”[31]. (v) Entonces, una visión absoluta del principio de favorabilidad en favor del investigado que permita la aplicación retroactiva de la caducidad de la acción, no solo vulnera sin justificación los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, sino que desconoce el derecho de participar en el control del poder político en defensa de la Constitución y la ley. Finalmente, concluyó que la caducidad del medio de control de pérdida de investidura no puede ser declarada en los eventos en que el legislador no la estableció expresa y previamente al inicio del proceso, pues de lo contrario los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del demandante se verían afectados de forma intempestiva, grave e injustificada. Expediente T-7.475.739 1. Demanda y solicitud El 13 de agosto de 2018[32], Jaime Echeverry Marín presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida dentro del proceso de pérdida de investidura iniciado por él en contra del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de pérdida de investidura, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, dado que la disposición que fue aplicada no existía en el ordenamiento jurídico al momento de la presentación de la demanda. A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda: 1.1. El 23 de junio de 2017, el accionante presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita, actual alcalde del municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, por la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, de conformidad con los artículos 55, numeral 2º, y 70 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, toda vez que, en 1998, siendo concejal del mismo municipio, participó en la votación y trámite del Acuerdo 045 de 1998, que en su artículo 41 exoneró del pago de algunos impuestos a Colanta, cuando también era trabajador de dicha empresa[33]. 1.2. La demanda fue admitida el 28 de junio de 2017, notificada al demandado el 29 de junio de 2017 y contestada el 10 de julio del mismo año[34]. 1.3. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017, declaró la pérdida de investidura del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita, quien fuera elegido como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, para el período 1998-2000, por violación del régimen de conflicto de intereses, de conformidad con los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994[35]. 1.4. En segunda instancia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2018[36], revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, y declaró que en la acción de pérdida de investidura se configuró la caducidad sobreviniente por el fenómeno de aplicación forzosa del principio de favorabilidad, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. En consecuencia, se inhibió para proferir un pronunciamiento de fondo[37]. 1.5. Argumentó el accionante que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplicó una disposición que era ajena a su caso, teniendo en cuenta la fecha en la que presentó la demanda de pérdida de investidura, pues, para ese momento, dicho proceso estaba regido por las leyes 134 de 1994, 144 de 1994 y 617 de 2000, disposiciones que no consagraban caducidad alguna. 1.6. Señaló que el proceso de pérdida de investidura por él adelantado se regía por la ley vigente al momento de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo regulado en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887[38], modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 1.7. Sostuvo que la Ley 1881 de 2018, norma que rige el proceso de pérdida de investidura de los congresistas, que adoptó la doble instancia y el término de caducidad de cinco (5) años, es inconstitucional porque va en contravía de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, entre ellos, el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.), además, favorece impunemente al legislador. Por lo anterior, planteó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 4 constitucional. 1.8. Bajo el entendimiento de que los derechos políticos son derechos fundamentales, expuso que estos resultaban menoscabados al proferirse una sentencia inhibitoria en un proceso de pérdida de investidura al aplicar una norma de caducidad que no regía al momento en que fue presentada la demanda, que deja al demandante y a la comunidad sin lugar a discutir su derecho democrático de llamar a responder políticamente al elegido en una corporación pública. 1.9. Expuso que la decisión cuestionada de la Sección Primera del Consejo de Estado, primero, incurrió en un defecto procedimental absoluto, como quiera que aplicó una legislación especial y posterior (la Ley 1881 de 2000) que no correspondía a la ritualidad del proceso por él adelantado, vulnerando el principio de confianza legítima y desconociendo el espíritu de la misma Ley 1881, en la medida en que el examen de la caducidad del medio de control solo opera para las demandas de pérdida de investidura que se presenten a partir de su promulgación. Segundo, en un defecto sustantivo, al aplicar e interpretar erróneamente la Ley 1881, de un lado, porque entró a regir a partir del 16 de enero de 2018, y tiene aplicabilidad hacia el futuro, por lo que no es retroactiva, tal como lo establece su artículo 24[39]; y, de otro lado, porque establece una nueva regulación para los procesos de pérdida de la investidura de los Congresistas y no de concejales ni diputados. Tercero, la decisión cuestionada implicó la violación directa de la Constitución, porque desconoció postulados específicos como el Estado social de derecho (arts. 1, 2 y 6 C.P.), el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), el derecho a la participación política de los ciudadanos (arts. 3, 40, 95 y 133 C.P.) y el debido proceso (art. 29 y 229 C.P.), por lo que debió inaplicarse al caso concreto el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. 1.10. En razón de lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y que, en consecuencia, se disponga dejar sin efectos la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se aplique la norma que regía al momento de la presentación de la demanda de pérdida de investidura, en cuanto no establecía ningún término de caducidad. 2. Trámite procesal y respuesta de la entidad demandada 2.1. Mediante Auto del 22 de agosto de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y al señor Héctor Darío Piedrahita, como tercero interesado en el resultado del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción[40]. 2.2. Dentro del término de traslado fueron realizados los siguientes pronunciamientos: 2.2.1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[41] solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a que no incurrió en defecto procedimental o en defecto sustantivo, en la medida en que la controversia se decidió con sustento en las disposiciones que informaban el caso concreto, a partir de una interpretación razonable de las mismas y con respetó del derecho al debido proceso, en particular, del principio de favorabilidad aplicable al medio de control de pérdida de investidura por comportar el ejercicio del ius puniendi del Estado. Precisó que la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida en el expediente 0500123330000-2017-01693-01, siguió los lineamientos de la sentencia del 8 de marzo de 2018[42], posición que ha sido reiterada, entre otras decisiones, en las sentencias del 18 de mayo de 2018[43] y del 8 de junio de 2018[44]. Explicó que la situación debatida en el proceso de pérdida de investidura, consistente en determinar si el demandado había o no incurrido en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, no se encontraba consolidada debido a que solo se había proferido decisión de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, “siendo esta situación y no la de la presentación de la demanda, la que determina la aplicación del principio constitucional de favorabilidad”[45]. Finalmente, sostuvo que no incurrió en violación directa de la Constitución al no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que no encuentra que el artículo 6 de la Ley 1881 vulnere la Constitución Política, pues el legislador tiene una amplia potestad de configuración normativa en materia de definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio[46]. Señaló que “[e]stablecer un término de caducidad para el ejercicio del medio de control de pérdida de investidura de 5 años cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que se quiere que los ciudadanos cuenten con un término prudencial en la reclamación de los derechos que las normas sustanciales les reconocen y, además, que se reconozca la necesidad de que el conglomerado social cuente con seguridad y estabilidad jurídica que evite la paralización del tráfico jurídico al quedar situaciones indefinidas en el tiempo”[47]. 2.2.2. El señor Héctor Darío Pérez Piedrahita[48] solicitó negar las pretensiones de la demanda, bajo el entendimiento de que los procesos de pérdida de investidura son de naturaleza sancionatoria, por lo que tiene plena aplicabilidad el principio de favorabilidad, conforme al cual cuando una ley posterior sea más favorable que la precedente, debe aplicarse de manera preferente. Así, en el caso concreto, era razonable la aplicación del artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, que establece el término de caducidad para el medio de control de pérdida de investidura, en la medida en que implica una condición que resulta ser más favorable para el demandado. Adicionalmente, en relación con la vigencia de las normas procesales, entre las cuales se pueden ubicar las disposiciones que consagran la caducidad, señaló que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, prevé que las mismas son de aplicación inmediata al consagrar en su inciso primero que “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir […]”. Así, al haberse establecido en la Ley 1881 un término de caducidad para ejercer el medio de control de pérdida de investidura, dicha norma ha de aplicarse a los procesos en curso una vez comenzó a regir, con prevalencia sobre las anteriores (art. 24, Ley 1881 de 2018). 3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia La Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al considerar que la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos que le son atribuidos[49]. Los argumentos expuestos fueron los siguientes: (i) la argumentación utilizada por la Sección Primera del Consejo de Estado, para efectos de aplicar el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción de pérdida de investidura, no comporta una aplicación arbitraria de la norma procesal, que genere un defecto procedimental. (ii) La corporación accionada argumentó de manera válida y razonada el por qué en el caso concreto era plenamente aplicable el artículo 6 de la Ley 1881, argumentación frente a la que el juez de tutela no puede inmiscuirse, debido a que no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. (iii) La función del juez de tutela cuando se trata de la revisión de providencias judiciales, es examinar si estas envuelven una decisión manifiestamente arbitraria o desproporcionada, evento que no ocurrió en el caso concreto, “pues el fallador se esforzó en presentar de manera clara y detallada, el por qué la Ley 1881 de 2018 resultaba aplicable al caso concreto”[50]. (iv) Según la Corte Constitucional, “la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad, evento que al no verificarse en el caso, no se adviene vulneración de derechos fundamentales al respecto”[51]. (v) La Sala se abstiene de pronunciarse en relación con la causal de violación directa de la Constitución, debido a que el accionante no aportó de manera clara y detallada las razones por las cuales considera que la decisión adoptada desconoció los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 29, 40, 95, 133 y 229 de la Constitución Política. 4. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien señaló que en el proceso de pérdida de investidura no puede aplicarse el principio de favorabilidad para declarar la caducidad del medio de control, porque lo que es objeto de discusión son los derechos políticos de los electores y no del infractor de la ley[52]. Argumentó que bajo la interpretación del tribunal accionado “los derechos políticos de los asociados quedarían en mera letra muerta azuzando el abuso del derecho desde la dilación de los procesos judiciales para que estos superen los 5 años que impuso el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, amén del ocultamiento en el tiempo y hasta superar los 5 años de caducidad de las conductas infractoras de conflicto de intereses por parte de los corporados para crear una real burla a los derechos políticos y democráticos de todos los asociados en abierta contradicción con la filosofía y la normatividad constitucional invocada en la acción de tutela”[53]. 5. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, revocó el fallo de tutela de primera instancia, y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación en el control político del tutelante. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de pérdida de investidura que se adelantó, y le ordenó a dicha autoridad judicial que emitiera una sentencia de remplazo conforme a las reglas establecidas en esa oportunidad[54]. Lo anterior, al concluir: “[…] la providencia demandada incurrió en un defecto sustantivo[55], pues aplicó de forma retroactiva el término de caducidad dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, con lo que se sacrificó de forma desproporcionada el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien tenía la expectativa de que su acción no había caducado porque al momento de la radicación de la demanda no estaba previsto dicho término. Esto supone al mismo tiempo un desconocimiento de la finalidad de la acción de pérdida de investidura, la cual está instituida para permitir que los ciudadanos ejerzan un control social, político y jurisdiccional frente a sus representantes”[56]. En esa oportunidad, se señaló que se reiteraría la posición fijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[57] en lo que tiene que ver con las características especiales del proceso de pérdida de investidura, que lo diferencian de las demás manifestaciones del derecho sancionador del Estado, en los que, por ello, se hace una aplicación limitada del principio de favorabilidad. Actuaciones en sede de revisión En el expediente T-7.302.719, el 31 de mayo de 2019, Juan Pablo Gallo Maya, demandado dentro del proceso de pérdida de investidura que dio lugar a la decisión que se controvierte a través de la acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, solicitó que “se estudie la posibilidad de suspender el cumplimiento del fallo de tutela, disponiendo que la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente Nº 660012333000-2017-00474-01, se abstenga de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de tutela hasta tanto la Corte Constitucional en la revisión de la tutela adopte una decisión definitiva”. La providencia cuyos efectos se solicitó suspender, como medida provisional, es la sentencia del 31 de enero de 2019 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de tutela del 29 de mayo de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “B”, de la misma Corporación, y se ampararon los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del tutelante, y, como consecuencia, se ordenó expedir una nueva decisión respetando las reglas en materia de caducidad vigentes al momento de la presentación de la demanda de pérdida de investidura. La referida solicitud, tramitada como petición de medida provisional, en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, fue resuelta mediante el Auto 314 del 19 de junio de 2019[58] en el sentido de suspender los efectos de la sentencia del 31 de enero de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, hasta tanto no se surtiera el trámite de revisión ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Plena es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[59], cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución. Bajo dichos supuestos constitucionales y los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[60], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa judicial, cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o, en los términos del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuando los medios existentes no resulten eficaces, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia[61]–, este tribunal ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[62] puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[63]. Por lo anterior, ha señalado la Corte que “la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[64]. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a este Tribunal, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos de procedencia. 2.1. De los requisitos generales Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial deben cumplirse los siguientes requisitos generales[65]: (i) que la cuestión que se proponga tenga relevancia constitucional[66], esto es, que el asunto involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) que al interior del proceso se hubieren agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante, salvo que no sean eficaces, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[67]; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela[68]. 2.2. De los requisitos específicos Además de la constatación de los anteriores requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una sentencia o una providencia judicial es necesario acreditar[69], adicionalmente, que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso[70] del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos[71] que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia[72]. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido[73]. (iii) Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[74]. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[75]. (v) Error inducido: sucede cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[76]. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones[77]. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida[78]. (viii) Violación directa de la Constitución[79]: se estructura cuando la autoridad judicial le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado[80] que se presenta violación directa de la Constitución, entre otros casos, cuando el juez adopta una decisión que la desconoce[81], porque deja de aplicar una regla contemplada en el texto constitucional que resulta aplicable al caso concreto[82], u omite tener en cuenta un principio superior que determina la aplicación de la norma en el caso concreto, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4, “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores”[83]. Con todo, es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que puedan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela[84]. Por lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción[85]. En este contexto, es absolutamente claro que la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[86]. Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Corte a referirse al defecto material o sustantivo, al defecto procedimental y a la violación directa de la Constitución, que los accionantes estiman configurados en las decisiones judiciales objeto del reproche. 2.3. Breve caracterización del defecto sustantivo La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[87]. En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[88]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[89], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[90], derogada[91], o que ha sido declarada inconstitucional[92]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[93]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[94]. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[95]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[96] o claramente contraria a la Constitución[97]. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[98]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[99]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[100]. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[101]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[102]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[103], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[104]. (xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[105]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[106] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[107] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[108]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[109]. En los casos concretos, los accionantes señalaron que, en las sentencias que controvierten, la Sección Primera del Consejo de Estado acudió a una disposición inaplicable, esto es, al artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, por cuanto no se encontraba vigente en la fecha de presentación de las demandas de pérdida de investidura, siendo las normas vigentes para ese momento las leyes 136 de 1994, 144 de 1994 y 617 de 2000, que no contemplaban término de caducidad alguno. En razón de ello, consideran que se configuró un defecto sustantivo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá verificar si en las sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado, cuestionadas por Daniel Silva Orrego y Jaime Echeverry Marín, se materializó un defecto material o sustantivo. 2.4. Breve caracterización del defecto procedimental absoluto En términos generales, el defecto procedimental se configura cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido[110]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto admite dos modalidades de configuración. La primera, en tanto defecto procedimental absoluto, y, la segunda, como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[111]. En lo que respecta al defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto bajo examen– este Tribunal ha establecido que se materializa cuando el juez “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía el cauce del asunto–, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[112], o porque “iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[113]. En el supuesto de hecho señalado en el numeral (ii) anterior, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”[114]. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración del defecto procedimental absoluto, en todos sus supuestos fácticos, requiere, además: (i) que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo; (ii) que la deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración del derecho a un debido proceso; (iii) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (iv) que la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (v) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales[115]. En el expediente T-7.475.739, el accionante Jaime Echeverry Marín señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 19 de abril de 2018, mediante la cual declaró de oficio la caducidad del medio de control de pérdida de investidura adelantado en contra del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita, incurrió en un defecto procedimental absoluto, como quiera que aplicó una legislación especial y posterior (la Ley 1881 de 2000) que no correspondía a la ritualidad del proceso por él adelantado, vulnerando el principio de confianza legítima y desconociendo el espíritu de la misma Ley 1881, en la medida en que el examen de la caducidad del medio de control solo opera para las demandas de pérdida de investidura que se presenten a partir de su promulgación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá verificar si en el caso concreto se materializó un defecto procedimental absoluto. 2.5. Breve caracterización de la violación directa de la Constitución El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos en que los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores[116]. La violación directa de la Constitución, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo pero, con posterioridad, en la Sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se consolidó con la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”[117]. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis[118]. En términos generales, esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Fundamental, lo que puede ocurrir, en primer lugar, porque no aplica una norma fundamental al caso en estudio[119], ya sea porque (i) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata[120]; y (iii) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[121]. En segundo lugar, porque aplicó la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución[122]. En este caso, se ha señalado que los jueces en sus fallos deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el ar...

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