SU480-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.480/25
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Aplicación de los principios
de proporcionalidad y razonabilidad
El
fondo de pensiones se limitó a expedir el acto administrativo que liquida la
obligación y a iniciar el proceso de cobro coactivo, ordenando medidas de
embargo sobre la mesada pensional de la accionante, y fijando una cuota de
pago, sin realizar un estudio individualizado y suficiente sobre su situación
socioeconómica.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Afectación
no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una
perspectiva cualitativa
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Cumple el requisito pues la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo y eficaz
para la protección de los derechos fundamentales de la accionante
(…), la demandante es una persona de 81 años, por lo cual se
trata de un sujeto de especial protección constitucional (…), con la
disminución de su mesada y la forma de pago establecida para devolver las sumas
pagadas en exceso se afecta directamente su mínimo vital.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se
deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneración/REVISION FALLO DE
TUTELA-No
constituye tercera instancia
(…), la tutela contra providencias judiciales exige que se
identifiquen de manera precisa tanto los hechos
que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente comprometidos, y
que tales argumentos hayan sido puestos en consideración del juez ordinario en
debida forma, pues el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural.
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Protección constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso/ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Funge como una excepción al principio de la cosa
juzgada/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procede contra sentencias
ejecutoriadas
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza
(…) la naturaleza extraordinaria de este recurso implica que no
puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico,
probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO CIVIL-Causales de procedencia
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal séptima, no tener la persona en
cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento,
la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la
sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida
(…)
para que se pueda configurar la causal es necesario que en el recurso se logre demostrar
que la persona a quien se le reconoció una pensión periódica, mediante la
sentencia cuestionada, carecía de la aptitud legal para acceder a ella o perdió
dicha aptitud con posterioridad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
Constitucional
COSTAS PROCESALES-Comprende tanto
las expensas como las agencias en derecho/AGENCIAS EN DERECHO-Límites en
fijación
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta
de relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos
fundamentales
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Naturaleza y finalidad/PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Deber de la administración de respetar el
debido proceso
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración/DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
SU-480 DE 2025
Referencia: expediente T-10.968.519
Asunto: acción de tutela instaurada por Hilda
Guzmán Gómez, en contra de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca; la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo
de Estado; y la Sala 22 Especial de Decisión de esta última Corporación
Temas: tutela contra providencia
judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se concedió
una pensión de sobrevivientes
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiséis
(26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
decide sobre la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2025 por la
Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 26 de julio de
2024 dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la
improcedencia de la solicitud de tutela promovida por Hilda
Guzmán Gómez en contra de las autoridades judiciales
mencionadas en el asunto de la referencia[2], con
fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la decisión,
hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la
presentación de la tutela, dará cuenta de las pretensiones, las decisiones de
instancia y las actuaciones adelantadas en sede de revisión.
A.
Síntesis de la decisión
2.
La señora Hilda Guzmán Gómez presentó acción de tutela, con el fin
de que se revocaran y se dejaran sin efecto, los siguientes fallos: (i) la
sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró la nulidad de los actos
administrativos acusados y como restablecimiento del derecho otorgó la pensión
de sobrevivientes a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, en calidad de
compañera permanente del señor Eduardo Uribe Rincón, de
forma compartida con la tutelante, en su condición de cónyuge supérstite; (ii) la
sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2022 por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo de
primera, modificando parcialmente el numeral segundo, en el sentido de ordenar
que el pago de la sustitución pensional en favor de la señora Rodríguez Ospina,
se realizaría a partir de la ejecutoria de dicha sentencia; y (iii) la sentencia
del 22 de noviembre de 2023, en la cual el Consejo de Estado, a través de la Sala
22 Especial de Decisión, declaró infundado el recurso extraordinario de
revisión presentado por la tutelante contra el fallo de segunda instancia.
3.
La accionante alegó la vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al
debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. Al respecto,
invocó varias irregularidades en los fallos, principalmente
relacionados con el hecho de que la señora Rodríguez Ospina no
cumplía, probatoriamente, con los requisitos para poder considerarse como
compañera permanente del señor Uribe Rincón.
4.
En desarrollo de lo anterior, la tutelante alegó, entre otras
falencias, la ocurrencia de un defecto orgánico, sustantivo, por error inducido
y fáctico contra las decisiones cuestionadas. Este último por la indebida
valoración probatoria en su dimensión negativa y positiva. También censuró que
en el fallo que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión se
hubieran fijado agencias en derecho en su contra, por la sola circunstancia de
reclamar sus derechos ante las autoridades judiciales.
5.
Asimismo, en el escrito de tutela reprochó una resolución en la
que Colpensiones le requirió el reembolso de una suma de dinero que, para ella,
resultaba impagable, debido a que la entidad continuó girando a su favor la
totalidad de la pensión de sobrevinientes, cuando debía pagarle solamente el
50%, en virtud de las decisiones judiciales controvertidas en virtud del
amparo.
6.
La Corporación descartó de inicio varias supuestas irregularidades
que fueron invocadas (como ocurrió con el error inducido y el defecto
sustantivo), por cuanto no existió una argumentación de ellas que le sirviera
de sustento y que permitiera adelantar un juicio de validez. A continuación,
analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. Y, después de un análisis minucioso –propio de la circunstancia de que se controvertían varias
decisiones de una Alta Corte– encontró que no cabía un examen de fondo
respecto del defecto orgánico planteado en sede de revisión, ni del defecto
fáctico que se indicó desde el origen del actuar tutelar.
7.
En esencia, en cuanto al requisito
referente a la carga argumentativa y explicativa que le asistía a la
accionante, la Corte encontró que, frente a los fallos de primera y segunda
instancia dentro del proceso ordinario de lo contencioso administrativo, no se
cumplía con este requisito. En efecto, aun cuando
en dicho proceso la señora Guzmán Gómez alegó que la señora Rodríguez Ospina no
tenía la calidad de compañera permanente, lo cierto es que las pruebas que
relacionó en el recurso de amparo no fueron aportadas en las instancias del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habiendo tenido la
oportunidad y la posibilidad de hacerlo. En todo caso, esas
pruebas presentadas con el amparo sí fueron invocadas con el recurso
extraordinario de revisión, con el propósito de demostrar la configuración de
la causal séptima del artículo 250 del CPACA, referente a la falta de aptitud
legal necesaria para obtener una prestación periódica. De ahí que, frente a la
sentencia de la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, se
determinó que sí se cumplía con este requisito de la carga argumentativa
mínima.
8.
Por otra parte, respecto de la relevancia constitucional,
la Corte concluyó que no se cumplió con el requisito frente a la citada
sentencia de la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado que declaró
infundado el recurso extraordinario de revisión. Para ello, la Sala Plena
observó que el recurso en mención no puede implicar reabrir un debate
probatorio con fundamento en cualquier tipo de pruebas, por ejemplo, sobre
aquellas que hubieran podido ser aportadas en el curso del proceso ordinario,
pues su alcance se limita a corregir errores por circunstancias no conocidas al
momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas,
hubieran dado lugar a una sentencia diferente.
9.
En el caso concreto, los elementos de juicio que la recurrente
pretendió hacer valer en el recurso extraordinario son pruebas que no se
refieren a hechos nuevos ni sobrevinientes, sino que aluden a constataciones relativas
a la época anterior a 1992, fecha del fallecimiento del causante, por lo que la
recurrente hubiera podido aportarlas al proceso ordinario y no lo hizo. De esta
manera, la Sala Plena de la Corte constató que no se avizoraba una anomalía en
el fallo de revisión, que ameritara la intervención del juez constitucional y,
por ende, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, sobre
todo cuando el objeto de lo alegado no era nada distinto a pretender reabrir un
debate que había sido cursado y definido, con pleno de garantías, en sede de lo
contencioso administrativo.
10.
En similar sentido, en relación con las costas por agencias en
derecho fijadas en contra de la accionante en el fallo de revisión, se encontró
que no se cumplía con la exigencia de relevancia constitucional, ya que se
trataba de un asunto meramente económico y legal, que no lograba suscitar una
discusión de carácter constitucional.
11.
Asimismo, aun cuando los fallos de primera y segunda instancia del
proceso ordinario incumplieron el requisito de las cargas mínimas, como ya se
expuso, la Sala determinó que también inobservaron la exigencia de relevancia
constitucional frente a estos fallos, pues el amparo fue interpuesto como un
mecanismo para reabrir discusiones probatorias y sustantivas que habían sido
debidamente zanjadas por las autoridades ordinarias. En este orden de ideas, en
cuanto a los argumentos relacionados con los defectos fáctico y orgánico, no se
cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales (en concreto, carga argumentativa y relevancia
constitucional), y en tal sentido el amparo debió declararse improcedente,
confirmando parcialmente los fallos de instancia revisados.
12.
A pesar de lo anterior, y frente al cobro por parte de
Colpensiones del pago en exceso de la pensión de sobrevivientes a favor de la
señora Hilda Guzmán Gómez, con base en el cual se dispuso la apertura de un
proceso de cobro coactivo, la Sala Plena entendió que se cumplieron los
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
de contenido particular y concreto, en especial, por la condición de sujeto de
especial protección constitucional de la accionante.
13.
En consecuencia, a pesar de que la Sala concluyó que el cobro
realizado por Colpensiones hace parte de sus facultades legales, se decidió que
la Resolución 2024-102831 del 31 de julio de 2024, por la cual se inició el
trámite del proceso de cobro coactivo en contra de la accionante y a favor de
la citada administradora de pensiones, desconoció los principios de
razonabilidad y proporcionalidad a los cuales se encuentra sujeta la actividad
administrativa, al omitir realizar un estudio individualizado sobre la
situación socioeconómica de la accionante, para determinar si la forma de cobro
establecida resultaba compatible con su derecho al mínimo vital, como persona
pensionada y sujeto de especial protección constitucional.
14.
Bajo tal consideración, la Corte encontró configurada la
ocurrencia de un defecto sustantivo y de una violación directa de la
Constitución, en el modo de fijar la forma de pago, al actuar en contravía de
los principios que sujetan el proceder de la administración. Por ello, la Corte
amparó el derecho al debido proceso y al mínimo vital de la tutelante y dejó
sin efectos el acto administrativo mediante el cual Colpensiones inició el
trámite del cobro coactivo en su contra, así como las actuaciones subsiguientes
derivadas de esa resolución.
B.
Hechos
15.
Hechos que antecedieron a la solicitud de
tutela. La
señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina presentó demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho[3] en contra de las siguientes decisiones: (i) las Resoluciones 0622
del 17 de marzo de 1993, 001203 del 20 de junio de 2006, 02313 del 22 de agosto
de 2008, 02306 del 22 de agosto de 2008 y el oficio No. 2-2013-006253 del 20 de
mayo de 2013, en las que el SENA otorgó la pensión de sobrevivientes a Hilda Guzmán
Gómez, como cónyuge supérstite del señor Eduardo Uribe Rincón (QEPD), y negó
las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por la citada señora
Rodríguez Ospina, en la alegada condición de compañera permanente del fallecido; y
(ii) las Resoluciones 026161 del 26 de agosto de 2005, 055600 del 25 de
noviembre de 2008, 049232 del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero
de 2010, en las cuales el ISS (hoy Colpensiones) reconoció la pensión de
sobrevivientes a Hilda Guzmán Gómez y a Adriana del Pilar Uribe Rodríguez (hija
del causante), y le negó tal derecho a la misma señora Rodríguez Ospina, en la
alegada condición de compañera permanente.
16.
En su demanda, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina manifestó
haber constituido una familia de hecho con el señor Eduardo Uribe Rincón entre
marzo de 1973 y el día de su fallecimiento, el cual ocurrió el 26 de diciembre
de 1992, y que de dicha unión nacieron Claudia Fernanda Uribe Rodríguez y
Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, por lo cual reclamó la pensión de
sobrevivientes invocando la condición de compañera permanente, en un porcentaje
del 50%.
17.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C, en sentencia del 21 de febrero de 2018, accedió a sus
pretensiones y declaró la nulidad de las Resoluciones 02306 del 22 de agosto de
2008, 055600 del 25 de noviembre de 2008, 049232 del 27 de octubre de 2009,
00640 del 23 de febrero de 2010 y del oficio No. 2-2013-006253 del 20 de mayo
de 2013, y como restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones y al SENA
otorgar la pensión de sobrevivientes a la (i) cónyuge, Hilda
Guzmán Gómez y (ii) a la compañera permanente, Gloria Esperanza Rodríguez
Ospina, de forma compartida, a partir del fallecimiento del causante, con
efectos fiscales desde el 11 de agosto de 2012 (por prescripción trienal),
sin que procediera el reintegro de las sumas percibidas de buena fe por parte de
la cónyuge supérstite.
18.
El Tribunal señaló que tanto la cónyuge como la compañera
permanente aportaron pruebas suficientes para acreditar su derecho a la
sustitución pensional. Lo anterior, por cuanto la señora Rodríguez Ospina logró
probar mediante testimonios y pruebas documentales que convivió con el causante
como compañera permanente por espacio superior a 12 años, brindándole apoyo,
colaboración y auxilio hasta la fecha de su fallecimiento y que, además de
ello, procrearon dos hijas.
19.
De otro lado, el Tribunal consideró que, si bien es cierto que las
normas aplicables al caso particular restringían el derecho de la compañera
permanente en caso de existir cónyuge supérstite (artículo 6 del Decreto 1160 de 1989[4]),
también lo es que, desde la expedición de la Constitución de 1991, el Estado ha
garantizado la protección de la familia, sin importar su conformación u origen,
privilegiando el derecho sustancial sobre el formal, por lo que la compañera
permanente tiene igual derecho que la cónyuge.
20.
Frente a esta decisión, se presentaron recursos de apelación por
parte de Colpensiones, el SENA y de la señora Hilda Guzmán Gómez, oponiéndose a
los fundamentos del fallo de primera instancia, e insistiendo en que solo tenía
derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite. La señora Guzmán Gómez
advirtió, además, que la demandante no cumplía con las condiciones para poderse
considerar como compañera permanente y que las pruebas aportadas no se derivaba
tal condición, destacando que dejó pasar más de 15 años sin realizar ninguna
solicitud de pensión en su favor, pues era consciente de que el causante vivía
con la cónyuge.
21.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 10
de febrero de 2022 profirió fallo de segunda instancia, en el cual confirmó la
decisión del a quo, que ordenó el reconocimiento de la sustitución
pensional en partes iguales a la cónyuge y a la compañera permanente, por
considerar que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes
pretendida, equivalente al 50% de la prestación, en forma compartida con la
cónyuge supérstite del causante, pues con los testimonios y pruebas en conjunto
se logró acreditar “la convivencia real y efectiva entre la demandante y el
causante[,] desde 1980 hasta su fallecimiento”[5].
22.
En cuanto al momento a partir del cual se debía otorgar la
prestación en favor de la demandante, el ad quem estableció que la
cónyuge había venido recibiendo la sustitución pensional de buena fe, y sin que
la demandante hubiere presentado reclamación oportuna en sede administrativa,
razón por la cual no podía acceder a la sustitución desde la fecha del deceso
del causante. Por esta razón, modificó la sentencia de
primera instancia para indicar que la prestación en favor de la compañera
permanente se haría efectiva solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de
segunda instancia, con el fin de evitar una doble erogación a cargo de las
entidades demandadas que obraron también de buena fe.
23.
La señora Hilda Guzmán Gómez presentó el 28 de abril de 2022 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de
febrero de 2022[6],
proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado,
invocando la causal del numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[7]. Como fundamento del recurso argumentó principalmente que la
señora Rodríguez Ospina no tenía la condición de compañera permanente de su
esposo fallecido, para lo cual aportó varias pruebas tendientes a desvirtuar
dicha condición, tales como, declaraciones extra-juicio de personas cercanas a
su núcleo familiar, un extracto bancario y un contrato de compraventa, en aras
de acreditar el domicilio del causante durante los últimos años de vida y, en
general, poder desvirtuar la condición de compañera permanente de la señora
Rodríguez Ospina.
24.
El 6 de julio de 2022 el magistrado ponente admitió la demanda del
recurso extraordinario de revisión y el 24 de agosto de 2022 dictó auto que
decretó pruebas, en el cual resolvió tener como trasladadas las obrantes en el
proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y admitir en dicha
condición los documentos aportados con el recurso por la señora Hilda Guzmán
Gómez y aquellos entregados por el SENA[8].
25.
La Sala 22 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2023,
declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no
había error en la decisión objeto de análisis que la hiciera injusta y que no
se evidenció el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de la
causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA. Además, añadió que
este recurso no puede utilizarse como una “tercera instancia”, para una
nueva valoración probatoria, a fin de obtener un pronunciamiento adicional sobre
el fondo del asunto.
26.
Como consecuencia de lo anterior, condenó en costas por el
componente de agencias en derecho a la señora Hilda Guzmán Gómez, en favor de
la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, por un salario mínimo mensual
vigente[9].
C.
Solicitud de tutela
27.
El 27 de marzo de 2024, la señora Hilda Guzmán Gómez presentó
acción de tutela contra las siguientes providencias proferidas como
consecuencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previamente
mencionado:
(i) Sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual
se declaró la nulidad de las Resoluciones 02306 del 22 de agosto de 2008,
055600 del 25 de noviembre de 2008, 049232 del 27 de octubre de 2009, 00640 del
23 de febrero de 2010 y el Oficio No. 2-2013-006253 del 20 de mayo de 2013, y
como restablecimiento del derecho, se ordenó a Colpensiones y al SENA reconocer
la pensión de sobrevivientes a la cónyuge señora Hilda Guzmán Gómez y a la
compañera permanente Gloria Esperanza Rodríguez Ospina de forma compartida, a
partir del fallecimiento del causante, con efectos fiscales desde 11 de agosto
de 2012.
(ii) Sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de
2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el
fallo de primera, modificando parcialmente el numeral segundo, en el sentido de
ordenar que el pago de la sustitución pensional en favor de la señora Gloria
Esperanza Rodríguez Ospina, se realice a partir de la ejecutoria de dicha
sentencia.
(iii) Sentencia de 22 de noviembre de 2023 mediante la cual el
Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, declaró infundado el recurso
extraordinario de revisión presentado por la tutelante.
28.
La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al
mínimo vital (en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas),
confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso presuntamente vulnerados
con los fallos judiciales demandados y, en ese sentido, solicitó que se
revoquen y se dejen sin efecto.
29.
Adicionalmente, la tutelante solicitó la medida provisional de
suspensión de “las decisiones judiciales arbitrarias, injustas e
irremediables, así como de los actos administrativos derivados de tales
decisiones, entre ellos (…) la Resolución SUB309742 del
8 de noviembre de 2023 de Colpensiones”[10].
Indicó que, en virtud de esa resolución, esta última entidad le requirió el
pago de la suma de $ 33.411.844, puesto que no aplicó el fallo del Consejo de
Estado desde el mes de febrero de 2022, en espera de la resolución del recurso extraordinario
de revisión y continuó efectuando el pago de la pensión completa a su nombre. Sin
embargo, dada la última determinación adoptada en el proceso, ahora le cobra
ese valor, que –para ella– resulta “desproporcionado
e impagable”[11], pues sus gastos mensuales
corresponden al monto de su pensión.
30.
En el escrito de tutela, también reprochó que en el recurso
extraordinario de revisión se hayan fijado agencias en derecho en su contra por
valor de $ 1.160.000, por el simple hecho de exigir sus derechos.
31.
Para sustentar su solicitud, la tutelante indicó
que ella compartió techo, lecho y mesa de manera permanente, continua e
ininterrumpida con su esposo Eduardo Uribe Rincón, desde el día de su
matrimonio[12] hasta cuando ocurrió su
muerte, el sábado 26 de diciembre de 1992, y manifestó que el hecho de que él
hubiera tenido dos hijas extramatrimoniales con la señora Rodríguez Ospina, no
significaba que ella tuviera la condición de compañera permanente, ni que
hubiese convivido con él durante los últimos cinco años antes de su muerte.
32.
Alegó que la señora Rodríguez Ospina estuvo conforme durante
muchos años con que la pensión de sobrevivientes fuese compartida entre la
esposa y las hijas extramatrimoniales del causante. Fue solo hasta el año 2008,
momento en el cual su hija menor de edad perdió su derecho a la pensión por
haber cumplido los 25 años, que presentó solicitud de reconocimiento para el
pago de pensión, como supuesta compañera permanente, calidad que nunca ostentó. Agregó que, aunque
ellos fueron “amantes esporádicos y de oportunidad”[13],
nunca convivieron ni tuvieron una relación estable y que las pruebas aportadas
por la señora Rodríguez Ospina, consistentes en “fotos y declaraciones
extrajuicio amañadas”, eran insuficientes para acreditar una condición que
nunca tuvo.
33.
La tutelante también manifestó su inconformidad puesto que la
demanda presentada por la señora Rodríguez Ospina fue inicialmente inadmitida[14],
teniendo en cuenta que la demandante no había agotado los recursos administrativos
frente a algunas de las resoluciones demandadas. Pero, sin embargo, con
posterioridad, el Tribunal le dio curso, “sin exigir el cumplimiento de la
obligación legal de agotar la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción
contencioso-administrativa”[15].
34.
Agregó que el Consejo de Estado en el recurso extraordinario de
revisión dejó de considerar las pruebas por ella presentadas y que dejaban en
evidencia la falsedad de la presunta convivencia de la señora Rodríguez Ospina,
tales como, declaraciones extra-juicio y pruebas documentales que acreditaban la
dirección de residencia de su esposo fallecido.
35.
Por último, la tutelante argumentó que las sentencias cuestionadas
desconocen el principio de seguridad jurídica y sus derechos adquiridos, pues
durante 31 años percibió la pensión de sobreviviente y ahora, a sus 81 años, se
está eliminando un derecho que tiene desde 1993, afectando su subsistencia,
salud mental y física, y una vejez digna.
36.
Junto con el escrito de tutela, la señora Hilda
Guzmán Gómez, aportó los siguientes documentos:
(i) Declaración extra-proceso rendida por Reinaldo Uribe Rincón,
hermano del causante, el día 8 de abril de 2022, en notaria.
(ii) Declaración extra-proceso rendida por Elsa Maritza Uribe
Rincón, hermana del causante, el día 30 de marzo de 2022, en notaría.
(iii) Declaración extra-proceso rendida por Limbania González
González, amiga y cuñada, el día 8 de abril de 2022, en notaria.
(iv) Declaración extra-proceso rendida por Mayda Johanna Uribe
Guzmán hija del causante, el 1° de abril de 2022, con reconocimiento de firma
ante el consulado de Colombia en San Francisco EEUU.
(v) Contrato de compraventa de un vehículo firmado el 12 de julio
de 1986, en donde consta la dirección del señor Uribe, como comprador.
(vi) Copia del extracto bancario del año 1992, en donde consta la
dirección del señor Uribe.
D.
Admisión de la tutela y respuesta de las entidades accionadas y
vinculadas
37.
En auto del 8 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección C, del
Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, negó la cautela pedida y ordenó
vincular a la señora Rodríguez Ospina, así como a la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)[16]. Sobre la medida provisional solicitada señaló que, de
conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encontró, prima
facie, que la medida resultara necesaria y urgente para evitar un perjuicio
cierto e irremediable y que era necesario contar con mayores elementos de
juicio para analizar y decidir sobre la vulneración invocada.
38.
El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en escrito de 11 de abril de
2024[17],
rindió el informe solicitado. Manifestó que no se configuran los requisitos
para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sino que, por
el contrario, lo que se pretende es que se surta una tercera instancia, lo cual
no es de recibo, máxime cuando la providencia demandada fue objeto de recurso
de apelación y fue confirmada por el Consejo de Estado, y además se sometió al
recurso extraordinario de revisión, conocido por la Sala 22 Especial de Decisión,
la cual –mediante providencia del 22 de noviembre de 2023– dispuso “declararlo infundado”. Agregó que la tutela es
improcedente cuando se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y
aplicación normativa, e insistió en que en la providencia dictada por el
Tribunal aplicó la normativa y jurisprudencia vigente para el tema, atendiendo
a los hechos probados y pruebas recaudadas en el expediente, lo cual llevó a
concluir que tanto la demandante como la señora Hilda Guzmán Gómez, tenían
derecho a obtener la sustitución pensional del fallecido Eduardo Uribe Rincón.
39.
El SENA presentó dos escritos de respuesta a la
tutela. En el primero alegó la falta de legitimación en la causa por
pasiva y solicitó su desvinculación del proceso[18]. En
todo caso, relacionó las actuaciones administrativas realizadas en relación con
los hechos invocados en el amparo:
i.
La
Resolución No. 622 del 17 de marzo de 1993, que reconoció y ordenó el pago de
una pensión de sobrevivientes a la señora Hilda Guzmán Gómez, en calidad de
cónyuge, en un porcentaje del 50% y a las hijas menores de edad Claudia
Fernanda y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, en calidad de hijas, en un
porcentaje del 25% respectivamente, con ocasión del fallecimiento del señor Eduardo
Uribe Rincón (Q.E.P.D.).
ii.
La
Resolución No. 26161 del 26 de agosto de 2005 del ISS (hoy Colpensiones), que
reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Hilda
Guzmán Gómez y a la joven Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, por valor de $ 1.084.700
a partir del 19 de marzo de 2000, en proporción de $ 542.315 para cada una, con
ocasión del fallecimiento del asegurado, señor Eduardo Uribe Rincón (Q.E.P.D.).
iii.
La
Resolución No. 2313 del 22 de agosto de 2008 del SENA, que ordenó acrecentar la
mesada pensional reconocida a favor de la señora Hilda Guzmán Gómez, en un 100%,
a partir del 4 de julio de 2008, dado que la señora Adriana Del Pilar Uribe
Rodríguez, cumplió la mayoría de edad establecida de los veinticinco (25) años
el día 3 de julio de 2008, expirando así el derecho a recibir el 50% de la
mesada pensional otorgado en la Resolución No. 1128 del 12 de octubre de 1999.
iv.
Y,
por último, la Resolución 1-00842 del 24 de mayo de 2022 que, en cumplimiento
de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrado de Cundinamarca y el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -
Subsección B, reconoció y ordenó el pago a la señora Gloria Esperanza Rodríguez
Ospina, en calidad de compañera permanente, el derecho a sustituir en forma
vitalicia el complemento pensional que paga el SENA, en un porcentaje del 50%
del señor Eduardo Uribe Rincón (Q.E.P.D.).
40.
En el
segundo escrito[19], el SENA advirtió
que la tutela no cumple con el principio de subsidiaridad, comoquiera que la
accionante busca reabrir un debate judicial ya concluido, por lo que el
mecanismo de amparo no es eficaz ni idóneo, ni se logra demostrar que exista un
perjuicio irremediable.
41.
A su turno, el consejero de Estado, Luis
Alberto Álvarez Parra, de la Sala 22 Especial de Decisión[20] rindió el informe de que trata
el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, al haber sido el ponente de la
sentencia demandada en el proceso de tutela. Al respecto, alegó la improcedencia
de la acción, por falta de relevancia, pues no se advierte una anomalía de tal
entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, de
conformidad con la sentencia SU-573 de 2017.
42.
El informe señaló que, en el caso concreto, la tutelante cuestiona
dos aspectos de la sentencia del 22 de noviembre de 2023: (i) de un lado, que
se dejaron de valorar unas pruebas aportadas con el medio excepcional de
impugnación[21],
pruebas que a juicio de la accionante evidenciaban la falsedad de la presunta
convivencia de la señora Rodríguez Ospina con su esposo y que acreditaban el
domicilio del causante hasta el día se su muerte, lo cual configuraba la
procedencia de la causal 7 de revisión. (ii) Y, del otro, reprochó la condena
en costas, por concepto de agencias en derecho, que se impuso en contra de la
tutelante y a favor de la señora Rodríguez Ospina.
43.
Para el consejero Álvarez Parra, la decisión proferida por la Sala
22 Especial de Decisión se dictó con estricto apego al ordenamiento jurídico y
a la jurisprudencia consolidada, en relación con la causal de revisión
propuesta. Por lo que no existe una anomalía o equivocación de tal entidad que
afecte la validez del fallo, incluido lo atinente al punto de la condena en
costas que se realizó de conformidad con el artículo 255 del CPACA. Agregó que
basta revisar el sustrato de la tutela, para concluir que lo pretendido por el
accionante es propiciar una tercera instancia del proceso ordinario, al igual que
sucedió con el recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual la acción
de tutela propuesta no satisface el requisito de relevancia constitucional.
44.
A continuación, insistió en que no existe una adecuada carga
argumentativa para controvertir la decisión del 22 de noviembre de 2023, por
cuanto los fundamentos propuestos no se adecúan al defecto fáctico, ni a ningún
otro defecto; en su lugar, se trata de razones que desconocen el objeto y el
alcance del recurso extraordinario de revisión, así como de la causal alegada. En
este punto, explicó que la tutelante alegó la configuración de la causal 7 del
artículo 250 del CPACA, por considerar que (i) el fallo del 10 de febrero de 2022,
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aplicó de forma retrospectiva la
Ley 100 de 1993, por cuanto la normativa vigente al momento del deceso del
señor Uribe Rincón determinaba que, ante la existencia de cónyuge sobreviviente,
se excluía a la compañera permanente (artículo 6 del Decreto
1160 de 1989); y (ii) porque la condición de compañera
permanente nunca se debió tener por acreditada, con las pruebas que se
decretaron en el proceso ordinario.
45.
Frente a lo anterior, el consejero Álvarez Parra explicó que la
Sala Especial de Decisión determinó que el fallador de segunda instancia no
aplicó la Ley 100 de 1993 al caso concreto, sino que el derecho de la compañera
permanente debía interpretarse a la luz de los artículos 13, 42 y 48 de la
Constitución, que reivindicaron el derecho a sustituir la prestación, como
garantía del derecho a la igualdad familiar, por lo cual, “para determinar
la aptitud legal, ambas beneficiarias de la sustitución pensional deben
demostrar la convivencia efectiva, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y
la dependencia económica al momento de la muerte, hechos que constituyen y
legitiman la sustitución pensional, criterios que demostró tanto la tutelante
como la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, con las pruebas documentales
y testimoniales valoradas, debatidas ante el juez del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho”[22].
46.
Además, señaló que en el recurso extraordinario de revisión no se
evidenció nada distinto a una inconformidad frente a la valoración probatoria y
se pretendió con “nuevas” pruebas acreditar que la normativa
constitucional anterior al 91 prefería a la cónyuge supérstite sobre la
compañera permanente. Al contrario de lo alegado, el juez de revisión consideró
que la señora Rodríguez Ospina compartió obligaciones propias de relación
marital, por lo que era titular de derechos prestacionales. Aunado a ello,
resaltó que correspondía a la actora controvertir las pruebas que acreditaron
tal condición durante el trámite ordinario, pues ella fue sujeto procesal en el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde no se
evidenció elemento alguno que desvirtuara la aptitud legal de la compañera
permanente.
47.
Finalmente, el consejero Álvarez Parra se refirió igualmente a la
inconformidad sobre la condena en costas por agencias en derecho, como
consecuencia de haberse declarado infundado el recurso extraordinario de
revisión, advirtiendo que es un asunto de carácter económico que tampoco cumple
con el requisito de relevancia constitucional. En virtud de ello la tutela
sería improcedente.
48.
Sin perjuicio de lo anterior, el consejero de Estado agregó que,
en caso de considerarse lo contrario, y concluir que la acción de tutela cumple
con el requisito de relevancia constitucional, en todo caso debe desestimarse
el amparo, por cuanto el fallo de la Sala Especial de Revisión no constituye
una decisión arbitraria o irrazonable. Al respecto, sostuvo que no se configura
un posible defecto fáctico, al dar por probado que la señora Rodríguez Ospina
fue compañera permanente del señor Uribe Rincón. Indicó que no es posible
concluir que la Sala hubiera incurrido en: “i) «separarse por completo de
los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido»,
o ii) que «a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y
con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»”[23].
49.
Por último, expuso que los medios probatorios señalados por la
tutelante no desvirtuaban que ambas beneficiarias de la sustitución pensional,
cónyuge supérstite y compañera permanente hubieran demostrado la convivencia
efectiva, el auxilio o apoyo mutuo con el señor Eduardo Uribe Rincón. En suma,
el consejero concluyó que no existe configuración de defecto fáctico, sino tan
solo un desacuerdo de la accionante con lo decidido en sentido desfavorable a
sus intereses litigiosos.
50.
Los demás intervinientes, esto es, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina y Colpensiones, guardaron silencio en esta oportunidad.
E.
Decisiones objeto de revisión
51.
Primera instancia[24]. En sentencia de 26 de julio de
2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la
improcedencia de la solicitud de tutela. Al respecto, reiteró los requisitos generales
de procedencia y se refirió puntualmente al requisito de relevancia
constitucional (en donde citó la sentencia SU-215 de 2022) para
concluir que el mismo no se daba por acreditado.
52.
Sostuvo que los argumentos presentados por la solicitante no
acreditaban una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se
encaminaban a volver sobre la controversia decidida por el juez de
conocimiento, a través de divergencias de carácter netamente legal y probatorio,
por lo cual no podía darse curso a esta acción. Además, indicó que los
fundamentos de la decisión corresponden a una interpretación razonable de las
pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial
sobre el asunto. Agregó
que, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las
autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez del amparo
revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural de la
causa.
53.
En conclusión, consideró que la acción de tutela no es
una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer
la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales, por
lo cual consideró que la solicitud no cumple con el requisito general de
relevancia constitucional.
54.
Impugnación[25]. La accionante impugnó el fallo de tutela y reiteró los argumentos
de la demanda, reafirmando que la señora Rodríguez Ospina nunca tuvo la
condición de compañera permanente y, mucho menos, en los últimos cinco años de
vida del causante, por lo que las pruebas del proceso ordinario no lograban
demostrar tal condición. Asimismo, insistió en que en el recurso extraordinario
de revisión se desconocieron las pruebas por ella aportadas, que dejaban en
evidencia la falsedad de la presunta convivencia de la señora Rodríguez Ospina con
su esposo. Invocó también el principio de seguridad jurídica y los derechos
adquiridos, y reiteró que es una injusticia que ella
tenga que pagar costas y además devolver $ 33.411.844 a Colpensiones,
correspondientes a los pagos recibidos por concepto de su pensión, pues no
tiene capacidad económica para hacer dicho reembolso.
55.
Afirma que el asunto tiene relevancia constitucional, que se han
agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, que se
cumple la inmediatez y que existe una evidente irregularidad procesal,
consistente en dar por probado un hecho que nunca tuvo ocurrencia. Por último,
reiteró las solicitudes de amparo y de medida provisional, esta última en los
mismos términos en que fue planteada en la demanda de tutela.
56.
Segunda instancia. En auto del 7 de noviembre de 2024, la Sección Primera del
Consejo de Estado negó la solicitud de pruebas, por cuanto la tutelante
advirtió que ellas ya reposaban en el expediente, y se refirió a la medida
provisional, para ratificar la decisión ya adoptada sobre procedencia, en el
sentido de que no advierte una actuación contraria a derecho y un
perjuicio o daño mayor que exija la previa intervención del juez de tutela.
57.
Con posterioridad, en sentencia del 30 de enero
de 2025[26], la citada
autoridad judicial confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Fundamentó
la decisión en que la tutela es improcedente, por cuanto se trata de un asunto
meramente económico, en cuanto a la condena en costas por agencias en derecho,
y que lo que pretende es reabrir la controversia resuelta por el juez natural y
convertir el amparo en un recurso adicional, lo cual vulneraría la
independencia de los jueces. En consecuencia, señaló que no se cumple con el
requisito de relevancia constitucional.
F.
Trámite en sede de revisión
58.
En auto del 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis seleccionó el asunto para su revisión, providencia mediante
la cual fue repartido el expediente al despacho del magistrado Miguel Polo
Rosero.
59.
El despacho del magistrado ponente, en auto del 26 de agosto de
2025, solicitó el envío a la Corte de los expedientes completos objeto de
estudio. Al respecto, el 26 de septiembre de 2025, el informe de pruebas de la
Secretaría General indicó la recepción de correos electrónicos enviados por la
Secretaría General del Consejo de Estado; la Secretaría de la Sección Segunda
del Consejo de Estado; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C; el director regional del SENA, la señora Hilda Guzmán
Gómez y el gerente de defensa judicial de la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones). Las autoridades judiciales remitieron los expedientes
solicitados.
60.
El SENA[27] presentó
escrito en el cual señaló que la entidad no fue accionada directamente, y
reiteró la relación de las resoluciones proferidas en relación con el asunto. Agregó
que la entidad ha cumplido con los reconocimientos pensionales a las personas
legitimadas, sin que existan omisiones atribuibles a su actuar. Por lo tanto,
insistió en que cualquier controversia derivada de tales hechos debe ser
aclarada exclusivamente por las partes directamente involucradas.
61.
La tutelante Hilda Guzmán Gómez presentó escrito de
fecha 12 de septiembre de 2025[28]. Allí
insistió en que esta es la última instancia que tiene para obtener justicia, ya
que considera que le ha sido negada por el juez natural. Recapituló los hechos
objeto de la tutela, insistiendo en que, al momento del fallecimiento de su
esposo él vivía con ella y que, aunque entre 1975 y 1983, sostuvo una aventura
extramatrimonial que dejó como resultado dos hijas, en el SENA no reposa ningún
registro de Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, como compañera permanente de su
esposo. Reitera que es totalmente falso que haya habido una familia de hecho,
pues su esposo nunca convivió con otra persona distinta a ella.
62.
Agregó que la señora Rodríguez Ospina después de 15 años solicitó
la pensión como presunta compañera permanente, lo que, a su modo de ver, es una
manipulación de la justicia, para obtener beneficios inmerecidos, al
inventar una historia que carece de respaldo probatorio.
63.
Manifestó que la condición de compañera
permanente ha debido ser probada y declarada por un juez de familia, en
un proceso verbal declarativo, según el artículo 22, numeral 20, del Código
General del Proceso (en adelante, CGP). Así las cosas, considera que se vulneró
sus derechos al juez natural y al debido proceso, pues fue el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca quien dio por hecha la condición que debería probar un juez de
familia, lo que genera nulidades insubsanables y falta de competencia, de acuerdo
con el artículo 13 del CGP. Insistió en que el Tribunal se extralimitó en sus
funciones, vulnerándose sus derechos de defensa y contradicción, pues “nadie
esperaba que en un proceso por fuera de la jurisdicción de familia se terminara
otorgando la condición de compañera permanente”[29] y
concluyó que en el proceso contencioso “se pretermitió todo el proceso de la
jurisdicción de familia en el que debía probarse y declararse o no, la calidad
de compañera permanente”[30].
64.
Frente al fallo de segunda instancia, alegó que el magistrado del
Consejo de Estado se mantuvo en el error de considerar a la señora Rodríguez Ospina como
compañera permanente, pese a que nunca se surtió el proceso ante la
jurisdicción de familia, lo que no era de su competencia; y fue con fundamento
en fotos, que “no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas
los supuestos de hecho que dan lugar al derecho a la pensión”[31], que
se acreditó la supuesta convivencia. Agregó que se admitieron las pruebas “débiles”
aportadas por la señora Rodríguez Ospina, como el testimonio de su hija, quien,
para la fecha de la muerte de su esposo, tenía tan solo 9 años, por lo que
difícilmente entendería la situación de una relación extramatrimonial. Ello, en
lugar de haber llevado el testimonio de la otra hija que tenía 18 años para la
fecha del fallecimiento. Sobre el otro testimonio recibido por el juez de primera
instancia, alegó que fue preparado y manipulado, para inventar una historia que
no existió.
65.
La accionante citó los artículos 1, 2, 13, 29, 42 y
86 de la Constitución y las Leyes 270 de 1996, 1473 de 2011 y 1564 de 2012. Asimismo,
se refirió a la jurisprudencia de la Corte sobre la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que procede de
manera excepcional cuando concurren causales estrictas como la violación
directa de la Constitución, el desconocimiento del precedente o la existencia
de un defecto fáctico (sentencias SU-961 de 1999, C-590 de 2005 y SU-817 de 2020).
66.
Reprochó que el fallo de 22 de noviembre de 2023 declaró infundado
el recurso extraordinario de revisión, sin considerar el error que
provenía desde la sentencia de primera instancia, agravando su situación, al
fijar agencias en derecho en su contra, por un salario mínimo legal mensual
vigente.
67.
Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos a
disfrutar de una vejez en condiciones dignas, seguridad jurídica, confianza
legítima, juez natural y debido proceso, los cuales considera fueron vulnerados,
cuando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se atribuyó
competencias de la jurisdicción de familia, al “declarar de facto” la
calidad de compañera permanente o unión marital de hecho de su esposo con la
señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina.
68.
Colpensiones presentó un escrito[32] en el
cual manifestó que en cumplimiento a la orden judicial derivada del fallo de segunda
instancia del 10 de febrero de 2022, el cual quedó en firme el 17 de marzo de
2022, la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones profirió la Resolución
SUB261658 del 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual otorgó una pensión
de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, en
calidad de compañera permanente y redistribuyó la pensión de sobrevivientes
entre ella y la cónyuge.
69.
Asimismo, informó que, mediante Resolución SUB309742 del 8 de
noviembre de 2023, la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad ordenó
a la hoy tutelante el reintegro de la suma de $ 33.411.844 por el mayor valor
de la mesada pensional percibida desde el 17 de marzo de 2022 al 30 de
septiembre de 2023, agregando que, contra dicha resolución, la actora no
presentó recurso alguno.
70.
Posteriormente analizó el caso concreto, y frente a los requisitos
de procedencia de la tutela, resaltó que no se cumple con la exigencia de
relevancia constitucional, puesto que lo que se busca es controvertir la
valoración de las pruebas por parte de las autoridades judiciales y reabrir un
debate que ya se surtió en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Frente a la subsidiariedad, señaló que no se cumple, pues la tutelante no
presentó los recursos correspondientes en contra de la Resolución SUB309742 del
8 de noviembre de 2023, que le ordenó el reintegro de los dineros pagados por
mayor valor en su favor.
71.
Por último, señaló que la señora Hilda Guzmán Gómez
no se encuentra en estado de vulnerabilidad, puesto que percibe dos
prestaciones económicas por los riesgos de vejez y sobrevivencia, así como
tampoco se evidencia que pertenezca a algún grupo de especial protección
constitucional, salvo al etario. Por lo anterior,
solicitó a la Corte confirmar la improcedencia de la tutela, toda vez que
no se encuentran acreditados los requisitos para su procedencia, ni se
evidencia vulneración de los derechos alegados, dado que toda actuación se
surtió bajo la observancia del debido proceso judicial.
72.
En sesión del día 2 de octubre de 2025, la Sala Plena de la
Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del asunto llevado a su
consideración por el magistrado ponente, de conformidad con los incisos 2 y 3
del artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025, que establece que: “los fallos sobre
acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por la magistrada o el
magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual
determinará si asume su conocimiento”. En consecuencia, mediante auto del 6
de octubre de 2025, se suspendieron los términos de esta actuación, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Acuerdo 01 de 2025.
73.
Luego, mediante auto del 28 de octubre de 2025, el
magistrado sustanciador ordenó a Colpensiones allegar la copia
de las resoluciones SUB261658 del 25 de septiembre de 2023 y SUB309742 del 8 de
noviembre de 2023 citadas en su intervención, así como cualquier actuación
posterior adelantada dentro de dicho asunto.
74.
Como consecuencia de dicho auto, mediante correo electrónico del 4
de noviembre de 2025, la señora Hilda Guzmán Gómez remitió
un escrito adjuntando (i) las resoluciones 0621 y 0622 de marzo de 1993 de Colpensiones, en donde Gloria Esperanza Rodríguez
Ospina solo se presentó como representante de sus hijas menores de edad; (ii)
la Resolución 055600 del 25 de noviembre de 2008, en la cual se le había negado
el derecho a pensión a la señora Rodríguez Ospina; (iii) la Resolución SUB309742 del 8 de noviembre de 2023, que le impone a
la tutelante la obligación de reintegrar la suma $33.411.844; (iv) el radicado
2025-22102943, mediante el cual Colpensiones envía cuenta de cobro por $ 45.183.950;
(v) la Resolución 2024- 102831 del 31 de julio de 2024, por medio de la cual se
profiere mandamiento de pago a favor de Colpensiones; y (vi) el radicado 2025-23383846
del 4 de noviembre de 2025, en el cual Colpensiones le ofrece una “facilidad
de pago”, por un valor mensual de $ 752.795, con los formatos de
comprobante de pago respectivos.
75.
Insistió en las alegaciones planteadas en el escrito pasado ante
la Corte, entre ellas la referente a que la condición de compañera permanente
tendría que haber sido declarada por un juez de familia en un proceso verbal
declarativo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al
juez natural.
76.
Reprochó el contenido de la Resolución Sub309742 del 8 de
noviembre de 2023 de Colpensiones y agregó que, pese a considerar una
injusticia el cobro de la suma de $ 33.411.844, porque la señora Rodríguez Ospina
no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, presentó una solicitud de
facilidad de pago a Colpensiones, ante lo cual no ha recibido respuesta. Sin
embargo, en su escrito relaciona el oficio radicado No. 2025-22102943 del 27 de
octubre de 2025 y una respuesta del 4 de noviembre de 2025, al Radicado No.
2025-23383846 de parte de la entidad.
77.
La tutelante agregó que, “como si no
fuera suficiente el atropello de la justicia, el día de hoy recibo notificación
de la Resolución No. 2024-102831 del 31 de julio de 2024”[33], acto
de cobro coactivo de Colpensiones por la obligación pendiente. Por lo demás, mencionó
un oficio con una “facilidad de pago”, que indica que la obligación ya no
es de $ 33.411.844 sino de $ 42.644.650, y le establece una cuota mensual de $ 752.795,
ante lo cual señala que corresponde “al 46% de lo que me quedó de pensión,
afectando flagrantemente mi derecho al mínimo vital”.
78.
Al final, manifestó que, “con menos de un salario
mínimo, difícilmente podré cubrir mis gastos de mínimo vital y a la salud, cada
día más deteriorada, razón por la cual le ruego amparar y reestablecer mis
derechos”[34].
79.
Colpensiones, por su parte, el 5 de noviembre de 2025[35] dio cumplimiento al auto de 28 de octubre de 2025
remitiendo copia de las Resoluciones SUB261658 del 25 de septiembre de 2023 y SUB309742 del 8 de noviembre de 2023 solicitadas. Igualmente, frente a las actuaciones posteriores
realizadas, el escrito indicó que actualmente se encuentra vigente el
proceso de cobro coactivo DCR-2024-094544, relacionado con la obligación
contenida dentro de la Resolución SUB309742 del 08 de noviembre de 2023, la
cual cuenta con el respectivo mandamiento de pago en la Resolución No.
2024-102831 del 31 de julio de 2024, en contra de la señora Hilda Guzmán Gómez,
con el fin de hacer efectiva la obligación por concepto de un mayor valor
girado, por la suma de $ 33.411.844. Monto que no ha sido reintegrado por la accionante.
II.
CONSIDERACIONES
80.
En esta sección, la Sala Plena desarrollará lo relacionado con su
competencia para decidir sobre el asunto. Adicionalmente, planteará el problema
jurídico y la estructura de la decisión. Asimismo, analizará los requisitos de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y
verificará uno a uno su cumplimiento. En caso de advertir su observancia,
procederá al análisis de fondo del asunto.
A.
Competencia
81.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar
las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud de lo dispuesto en el artículo
60 del Acuerdo 01 de 2025, incisos 2 y 3[36].
B.
Problema jurídico y estructura de la
decisión
82.
El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de los
derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la confianza
legítima y a la seguridad jurídica de la señora Hilda Guzmán Gómez, como
consecuencia de las sentencias demandadas, a través de las cuales se accedió a las
pretensiones formuladas por la señora Gloria Esperanza
Rodríguez Ospina, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho promovida por esta última frente a varias resoluciones adoptadas
por el SENA y el ISS (hoy, Colpensiones). En las sentencias se le concedió a la
señora Rodríguez Ospina la pensión de sobrevivientes de forma compartida con la
cónyuge –hoy tutelante–, al considerar que cumplía con la condición de ser compañera
permanente del señor Eduardo Uribe Rincón.
83.
La principal pretensión de la tutelante, planteada en la demanda
de amparo, consiste en que la señora Rodríguez Ospina no cumple con las
condiciones para ser considerada compañera permanente, razón por la cual los
fallos que la reconocieron como tal y le concedieron el derecho a la pensión de
sobrevivientes serían ilegales e injustos. Para ello, la accionante alega una
indebida valoración probatoria por parte de los jueces demandados, en su
dimensión negativa y positiva, es decir; (i) tanto por una valoración
inadecuada de las pruebas aportadas por la demandante en el proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho (las que fueron presentadas por la señora
Rodríguez), (ii) como por una omisión en la valoración de las pruebas
determinantes aportadas por ella en el mismo proceso de nulidad (las que
suministró la señora Guzmán Gómez). Asimismo, la tutelante censura que le
hayan fijado en su contra agencias en derecho por valor de $ 1.160.000, en el
fallo del recurso extraordinario de revisión, por la simple circunstancia de
exigir sus derechos.
84.
La Sala observa que en el texto de la demanda de amparo existe otro
reproche adicional conforme al cual la tutelante alega que Colpensiones pretende
cobrarle un reembolso por valor de $ 33.411.844, al no haber aplicado el fallo
de segunda instancia desde el momento en que se profirió, es decir, desde el
mes de febrero de 2022, y haber continuado realizando el pago de la pensión
completa en su favor. Según afirma, no cue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.