SU474-20
Sentencia SU474/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
Se configura
este defecto cuando la autoridad judicial realiza una interpretación
irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la
jurisprudencia aplicable, generando una decisión que se torna contraria a la
efectividad de los derechos fundamentales. Por el contrario, la mera inconformidad con el
análisis efectuado no habilita la intervención del juez de tutela.
DEFECTO FACTICO POR
INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al
juez de tutela
La revisión en
sede constitucional (del defecto fáctico) debe corresponderse con los
principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, y, en tal virtud,
no le corresponde analizar las pruebas como si se tratara de una instancia
adicional, sino que debe verificar que la determinación sea coherente y
obedezca a una valoración ponderada de los elementos probatorios.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Para que se configure el defecto por desconocimiento del
precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos
fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin
justificación válida.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR AUSENCIA DE
MOTIVACION
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contexto normativo/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Características
PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo
PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio
PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza jurídica/PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad/PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales
ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE
INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Características
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE
INVESTIDURA-Diferencias
REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la
Constitución Política
Para
que se configure la causal de inhabilidad (…), es necesario que se cumplan los
siguientes supuestos: (i) que el candidato al Congreso de la República tenga
vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o único civil; (ii) con un funcionario que
ejerza autoridad civil o política; (iii) que éste ejerza su labor en la
correspondiente circunscripción territorial; y (iv) que coincida con el momento
en que se presente la elección -este requisito, por virtud de la unificación de
jurisprudencia del Consejo de Estado se amplió a la fecha de la inscripción y
persiste hasta el día de los comicios-.
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA
SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia
constitucional
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL-Alcance del
tránsito jurisprudencial
Aun
cuando no existe el derecho de impedir la evolución de la jurisprudencia, es
razonable demandar que tales reformas precisen el alcance y establezcan una modulación
temporal de los efectos de sus decisiones para no perjudicar situaciones
consolidadas en el pasado ni litis que se hallaban trabadas antes de ese
pronunciamiento, respetando así las garantías de los usuarios de la justicia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por omitir
análisis de responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio de pérdida de
investidura
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración del derecho al debido proceso por Consejo
de Estado, al imponer sanción de pérdida de investidura sin valorar la ausencia
de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada
Referencia: Expediente T -7.532.769
Acción de Tutela instaurada por Libardo Enrique García Guerrero contra la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente sentencia
con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.
Libardo Enrique García Guerrero, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción
de tutela[1]
al considerar que el Consejo
de Estado desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y
participación política,
favorabilidad, confianza legítima y buena fe, dado el contenido de las
siguientes sentencias:
i) “16 de noviembre
de 2011, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en
el proceso de Pérdida de Investidura número 110010315000201100515-00”[2];
ii) “02 de mayo de 2018,
proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, en la cual se resuelve el Recurso Extraordinario de
Revisión, Radicación número 11001031500020150011-00”[3] y;
iii) “20 de febrero de 2012, proferida
por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
en el proceso de Nulidad Electoral, Expediente Acumulado con radicación No.
110010328000201000063-00”[4];
2.
Expuso
que su padre, el señor
Libardo Sucre García Nassar, fue elegido alcalde del municipio de Fundación
-Magdalena- para el período 2008-2011.
3.
Informó que se
inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del
Magdalena para el periodo 2010-2014, la cual fue impugnada por un ciudadano y
negada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0400 de 2010.
4.
Manifestó que resultó
elegido representante a la cámara, pero en su contra, se promovió el medio de
control de pérdida de investidura, al considerar que estaba incurso en la
inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución, al
tener vínculo por parentesco en primer grado con funcionario que ejercía
autoridad civil o política en la circunscripción en la que tuvo lugar la
elección, ya que su padre se desempeñaba como alcalde del municipio de
Fundación.
5.
Expuso que, en
sentencia del 16 de noviembre de 2011, el Consejo de Estado decretó la pérdida
de investidura por estar incurso en la inhabilidad del numeral 5° del artículo
179 de la Carta. En criterio del actor, la decisión se fundó en decisiones que
no constituían precedente y que fueron desestimadas por la misma Corporación y
por la Corte en el fallo SU-424 de 2016.
6. Agregó que se formularon tres demandas de
nulidad electoral con fundamento en la misma causal de inhabilidad, las cuales
se acumularon y fueron decididas por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 2012, que
anuló la elección del actor como representante a la cámara por el departamento
del Magdalena.
7. Señaló que contra la decisión que levantó
la investidura parlamentaria presentó recurso extraordinario de revisión,
decidido en sentencia del 2 de mayo de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado que lo declaró infundado por no estar
configuradas las causales invocadas.
8. Por lo anterior, solicitó la protección de
sus derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio irremediable y, como
consecuencia, se anulen las sentencias del 16 de noviembre de 2011, 20 de
febrero de 2012 y 2 de mayo de 2018, proferidas por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de los procesos de
pérdida de investidura, nulidad electoral y recurso extraordinario de revisión,
respectivamente.
Trámite procesal a partir de la acción de tutela
9. Por auto del 13 de julio de
2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y
corrió traslado a los
Magistrados que integran la Sala Plena de esa Corporación; adicionalmente
vinculó a la parte actora de los procesos impugnados, negó la medida
provisional pedida por considerar que no estaba demostrado un perjuicio
irremediable que permitiera suspender los efectos de las providencias
cuestionadas y solicitó los respectivos expedientes en préstamo.[5]
Contestación de
la tutela
10. El consejero ponente de la sentencia que
resolvió el recurso extraordinario de revisión rindió el informe solicitado.
Señaló que el Consejo de Estado tuvo en cuenta la sentencia SU-424 de 2016 de
la Corte y concluyó que el fallo que levantó su investidura estudió la
responsabilidad subjetiva en los términos propuestos por el accionante. En
relación con la indebida aplicación de la postura de la Sección Quinta acerca
de la coincidencia de las circunscripciones nacional, departamental y
municipal, arguyó que este argumento no tiene asidero, porque se aplicó la
jurisprudencia vigente y vinculante para la Sala Plena.[6]
11.
La consejera ponente
de la sentencia que declaró la pérdida de investidura señaló que, el amparo
solicitado no satisface los requisitos generales de procedencia, al no
acreditar el presupuesto de la inmediatez, pues la acción de tutela fue
interpuesta seis años después de haberse decretado la pérdida de investidura.
Primera
instancia
12. En sentencia del 23 de octubre
de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el
amparo. Respecto de los fallos del 16 de noviembre de 2011 y 20 de febrero de
2012, que levantó la investidura y anuló la elección, respectivamente, señaló
que trascurrieron más de seis años antes de interponer la acción de tutela por
lo que carece de inmediatez. Sobre
la decisión del 2 de mayo de 2018, que declaró infundado el recurso
extraordinario de revisión, concluyó que no desconoció el precedente fijado por
la Corte en la sentencia SU-424 de 2016, porque en dicho fallo se estableció
que en los procesos de pérdida de investidura debe valorarse la culpabilidad
del demandado, lo que en efecto ocurrió en el presente caso.
Impugnación
13.
La anterior
decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que se cumple el
requisito de la inmediatez porque no existe un término para instaurar la acción de tutela y
añadió que la sentencia SU-424 de 2016 constituye un hecho nuevo. Agregó que el
Consejo de Estado incurrió en una interpretación errónea, puesto que en varios
pronunciamientos ha establecido que las circunscripciones departamental y
municipal no tiene incidencia para aplicar la inhabilidad del numeral 5° del
artículo 179 de la Constitución. De otra parte, argumentó que el fallo que decretó la pérdida de su
investidura no efectuó un “juicio de culpabilidad” ya que, para la época de las elecciones, el
padre del accionante no era el alcalde de Fundación, Magdalena. Agregó que las providencias
acusadas no aplicaron el principio pro homine.
Segunda
instancia
14.
En sentencia[7] del 24 de mayo de 2019 la
Sección Primera del Consejo de Estado modificó la decisión del a quo en
el sentido de declarar improcedente la acción respecto de la sentencia del 20
de febrero de 2012, que declaró la nulidad de la elección como representante a
la cámara para el periodo 2010-2014 -por no cumplir el requisito de la
inmediatez- y, en lo demás, confirmó el fallo impugnado.
Respecto de las decisiones proferidas en el marco del
proceso de pérdida de investidura no encontró configurado el defecto por
desconocimiento del precedente judicial puesto que al emitir la sentencia que
levantó su investidura, el Consejo de Estado sí efectuó una valoración
subjetiva de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Carta.
Añadió que no era posible aplicar las previsiones del fallo SU-424 de 2016 por
cuanto este resuelve un caso diametralmente distinto.
Decisiones
judiciales impugnadas en la presente acción[8]
A continuación, se
hará un resumen de las decisiones que se están atacando por vía de tutela y que
se relacionan con los hechos que antes se resumieron.
Expedientes acumulados 2010-0063-00, 2010-00067 y
2010-0060. Demandas de nulidad electoral
15.
Ciudadano
que solicitó la nulidad del acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, por el cual
el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Libardo Enrique García
Guerrero como representante a la cámara por el departamento del Magdalena
periodo 2010-2014 y, como consecuencia de lo anterior, pidió que dicho cargo lo
ocupara quien le seguía en votación en la respectiva lista.
Para sustentar la pretensión argumentó que Libardo
Enrique García Guerrero estaba inhabilitado para ser congresista por virtud de
la prohibición establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución,
pues el padre del representante a la cámara, Libardo Sucre García Nassar, para
el 14 de marzo de 2010 -cuando tuvo lugar el certamen electoral-, era
alcalde del municipio de Fundación -es decir, ejercía autoridad civil y
política- y tenía asiento en la Asamblea Corporativa de la Corporación
Autónoma Regional del Magdalena[9]
-ejercía autoridad administrativa- en la misma circunscripción
territorial (cfr. fls. 47 a 66 cdno 1).
16.
Ciudadano
que interpuso demanda de nulidad electoral contra el representante a la cámara,
Libardo Enrique García Guerrero, por haber infringido el régimen de inhabilidades
previsto en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, en razón a que el
padre del electo congresista se desempeñaba como alcalde dentro de la misma
jurisdicción territorial (fls. 15 a 22, cdno 2). Junto con el escrito inicial y
con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo -en
adelante C.C.A.-, el entonces accionante pidió la suspensión provisional
del Acuerdo 12 del 19 de junio de 2010 del Consejo Nacional Electoral que
declaró la elección del entonces demandado (fls. 23 a 27, cdno 2).
17.
Ciudadano
que formuló demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 12 del 19 de
julio de 2010, del Consejo Nacional Electoral que declaró la elección de García
Guerrero como representante a la cámara por el departamento del Magdalena
periodo 2010-2014, al considerar que violó el régimen de inhabilidades previsto
en el numeral 5.º del artículo 179 de la Carta (fls. 26 a 32 cdno 3).
18.
Por
autos del 23 de agosto, 15 y 16 de septiembre[10]
de 2010, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción y dispuso
fijar edicto, notificar al accionado y al Ministerio Público. Asimismo, dispuso
notificar conforme a las previsiones del artículo 150 del C.C.A. al Registrador
Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. (fls.
44 a 47, cdno 2 y 48 y 49 cdno 3).
19.
El
Registrador Nacional de Estado Civil, a través de apoderada, contestó la
demanda y solicitó su desvinculación del trámite, en razón a que el competente
para adelantar el procedimiento de inscripción y revocatoria de inscripciones
es el Consejo Nacional Electoral, en los términos del artículo 12 del Acto
Legislativo 01 de 2009 (fls. 82 a 95 cdno 1).
20.
Carlos
Libardo García Guerrero contestó la demanda, a través de apoderado, defendiendo
la legalidad de su elección bajo el argumento de que la circunscripción municipal
donde ejercía autoridad su padre no era coincidente con la departamental, que
es por la cual participaba como candidato al Congreso de la República. Señaló
que tampoco se generó la inhabilidad por el parentesco con miembro de la asamblea
corporativa de Corpomag, en razón a que su padre no ejercía autoridad administrativa,
civil o política en esa institución (fls. 96 a 108 cdno 1, 60 a 74 cdno 2 y 60
a 72 cdno 3).
21.
Por
auto del 11 de noviembre de 2010, la Sección Quinta del Consejo de Estado
decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral[11] para ser fallados en una
sola sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 238 del C.C.A. (cfr.
fls. 127 a 129 cdno 1).
22.
En
sentencia del 20 de febrero de 2012 la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de
Libardo Enrique García Guerrero como representante a la Cámara por el departamento
del Magdalena, en razón a que violó el régimen de inhabilidades previsto en el
numeral 5.º del artículo 179 de la Carta. Lo anterior por cuanto el padre del
accionado, fue elegido y fungía como autoridad civil y política al desempeñarse
como alcalde del municipio de Fundación al momento de la elección de Libardo
Enrique García Guerrero como congresista. Explicó el Consejo de Estado que la
inhabilidad se configuró ya que para estos efectos se entienden coincidentes
con la circunscripción territorial no solo el ejercicio de funciones en el
ámbito departamental sino municipal, lo cual resultó acreditado en el caso
sub examine (cfr. fls. 414 a 450, cdno 1). De acuerdo con el Edicto 28 de
la Secretaría General de esa Corporación, dicho fallo quedó ejecutoriado el 2
de marzo de 2012 (fl. 451, cdno 1).
Expediente 2011-0 0515-00. Proceso de pérdida de
investidura
23.
Ciudadano
radicó demanda de pérdida de investidura en contra del representante a la
cámara por el departamento del Magdalena, Libardo Enrique García Guerrero,
invocando la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 183 de la
Constitución, es decir, por violar el régimen de inhabilidades, circunstancia
en la que incurrió el parlamentario, al haber participado en las elecciones
cuando su padre como alcalde del municipio de Fundación, ejercía autoridad
civil y política, dentro de la misma circunscripción territorial (art. 179 num.
5 de la Carta Política) (cfr. fls. 2 a 23 cdno 4).
24.
Por
auto del 28 de abril de 2011, el Consejo de Estado admitió la demanda y corrió
traslado al accionado y al Ministerio Público (fls. 66 a 67 cdno 4).
25.
Libardo
Enrique García Guerrero contestó la demanda, a través de su apoderado,
oponiéndose a las pretensiones ya que la causal invocada no se configuró, al no
coincidir las circunscripciones territoriales como elemento de la inhabilidad
prevista en el numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución, ya que su padre
no ejercía autoridad en el departamento en el que se realizó la elección, sino
en el municipio de Fundación, ente territorial distinto, autónomo e
independiente.[12]
Agregó
que, para el día de las elecciones, el 14 de marzo de 2010, su padre no ejercía
como alcalde de Fundación ya que se encontraba disfrutando de las vacaciones
concedidas mediante acto administrativo. Finalmente señaló que el accionado se
postuló a las elecciones con la confianza legítima de que no estaba
inhabilitado, pues así se lo hizo saber su partido político el PIN (fls. 92 a
149 cdno 4).
26.
Después
de recaudar las pruebas, las partes presentaron alegatos de conclusión
reiterando sus argumentos de acusación y defensa. El Ministerio Público rindió
concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda (fls. 333 a 416 a
cdno 4).
27.
En
sentencia del 16 de noviembre de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del
actor al haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1.º del
artículo 183 superior, ya que “los Municipios que integran un
Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y, por ello
está inhabilitado para inscribirse como Representante a la Cámara quien tenga
vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos
señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política
en Municipios del mismo Departamento por el cual se inscribe”.[13]
En cuanto a los argumentos expuestos por el actor
acerca del aparente cambio abrupto de jurisprudencia, la sentencia en cuestión
explicó que la Sala Plena era competente para resolver las pérdidas de
investidura y en ejercicio de dicha función desde tiempo atrás había estudiado
el alcance de la causal 5.º del artículo 179 de la Carta. Acerca de la
seguridad jurídica y la confianza legítima, explicó que la aplicación de dichos
mandatos no implica desconocer el interés general que protege el régimen de
inhabilidades y la pérdida de investidura, para garantizar la transparencia e
integridad de los congresistas.
La corporación judicial accionada concluyó que para el
14 de marzo de 2010 -fecha en que se llevaron a cabo las elecciones para
Congreso de la República- Libardo Sucre García Nassar -padre de Libardo
Enrique García Guerrero- como alcalde de Fundación, ejercía autoridad civil
y política dentro de la misma
circunscripción territorial en la que resultó elegido su hijo como
representante a la cámara, teniendo en cuenta que el municipio en mención forma
parte del departamento del Magdalena. Agregó que aun cuando el padre del
congresista estaba en vacaciones para el momento de la elección, lo cierto que
es que mantuvo las facultades del cargo.[14] (fls. 443 a 513 cdno 4). La anterior sentencia fue
notificada por edicto desfijado el 29 de noviembre de 2011.
28.
Libardo
Enrique García Guerrero solicitó la adición y aclaración de la sentencia que
decretó la pérdida de investidura, petición que fue negada mediante auto del 17
de enero de 2012 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de
Estado, al no ocurrir los presupuestos necesarios para que procediera su
estudio (fls. 549 a 562 y 599 a 605 cdno 4).
29.
Contra
la anterior decisión el exparlamentario interpuso recurso de reposición e
incidente de nulidad, ambos negados en providencia del 13 de marzo de 2012 por
la misma corporación, dicho proveído fue notificado por estado el 19 de enero
de 2013[15]
(fls. 610, 627 a 636 cdno 4).
Expediente 2015-00110-00 recurso extraordinario
especial de revisión de pérdida de investidura
30.
El
21 de enero de 2015, Libardo Enrique García Guerrero interpuso recurso
extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura contra la sentencia
de 16 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado; y solicitó que se declare la nulidad de la
decisión objeto de la censura y, como consecuencia, no se decrete la pérdida de
investidura del representante a la cámara.
Argumentó que, para la época de las elecciones para el
Congreso de la República, el Consejo de Estado sostenía que para efectos de la
inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, la
circunscripción departamental no coincidía con la municipal, por lo que actuó
con la confianza legítima de que no estaba inhabilitado. Consideró que el fallo
del Consejo de Estado que decretó la pérdida de investidura vulneró el debido
proceso por no tener en cuenta los argumentos de defensa encaminados a reclamar
la protección de sus derechos a la buena fe, seguridad jurídica y la interpretación
pro homine, por lo que invocó las causales previstas en los literales a)
y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994[16]
(fls. 74 a 173 cdno 5).
31.
Por
auto del 20 de mayo de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
admitió el recurso y dispuso notificar a quien fungió como demandante de la
pérdida de investidura y al Ministerio Público (fls. 180 a 181 cdno 5).
32.
El
actor presentó memorial solicitando como medida cautelar suspender de los
efectos de la sentencia del 16 de noviembre de 2011, bajo el argumento de que
mantener la sanción le causa un perjuicio irremediable ya que le impide ejercer
determinados cargos públicos (fls. 254 a 271 cdno 5). Dicha petición fue negada
por improcedente en auto del 25 de octubre de 2017, por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fls. 272 a 278 cdno 5).
33.
En
sentencia del 2 de mayo de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto. Luego de
referirse a la competencia y las características de dicha herramienta judicial,
explicó que esta no puede utilizarse para reabrir el debate procesal porque
no es una instancia adicional, pues se dirige a evidenciar la validez de la
decisión.
En
cuanto a la vulneración del debido proceso e igualdad, el Consejo de Estado
despachó en forma negativa el cargo bajo el argumento de que la providencia
cuestionada valoró las distintas posturas -al no existir un criterio unánime-
y acogió la adoptada por la Sala Plena, según la cual el municipio hace parte
de la circunscripción departamental para efectos de estructurar la causal de
inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la Carta, sin que fuese
vinculante alguna postura aislada de la Sección Quinta que avalaba la tesis contraria[17].
Con base en similares argumentos, declaró impróspero también el cuestionamiento
relacionado con el cambio jurisprudencial inesperado que según el actor afectó
las garantías de la seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y pro
homine.
En
cuanto a la temporalidad de la inhabilidad, pues según el accionante, para el
día de las elecciones su padre no fungía como alcalde de Fundación porque
estaba en vacaciones, la Sala Plena le explicó que de acuerdo con el artículo
106 de la Ley 136 de 1994[18],
se trató de una falta temporal, lo que quiere decir que las facultades legales
y constitucionales asignadas continuaron en cabeza del alcalde.
Finalmente,
en cuanto al reproche por no analizar la responsabilidad subjetiva en el caso
concreto, señaló que se valoró de cara a los principios de buena fe, confianza
legítima y seguridad jurídica. (fls. 288 a 297 cdno 5). La anterior
decisión fue notificada por estado el 17 de mayo de 2018.
II. ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Presentación del caso en Sala Plena, pruebas
decretadas, suspensión de términos y vinculación de terceros con interés en el
asunto de la referencia
34.
Mediante
auto del 22 de noviembre de 2019, el despacho solicitó en calidad de préstamo
a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos Rad. 110010315000201500110-00 y 11001032800020100063-00 acumulados.[19]
35.
En sesión del 5 de diciembre de 2019, la Sala Plena de
esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, según consta en el auto
del 12 de diciembre de 2019.
36.
Al no recibir los expedientes solicitados en préstamo,
la Sala Plena de la Corte en auto 048 del 12 de febrero de 2020, decretó la
suspensión de términos por el lapso de tres (3) meses a partir de la
notificación de esa providencia, con fundamento lo establecido en el artículo
64 del Acuerdo 02 de 2015.[20]
37.
El
10 de marzo de 2020 se recibieron en el despacho los procesos solicitados. De
los documentos aportados a los procesos de nulidad electoral, pérdida de
investidura y el recurso extraordinario especial de revisión[21], incorporados
en los cuadernos 1 a 5 del expediente, se hallan las siguientes pruebas
aportadas en copia:
37.1.
Registro
civil de nacimiento del actor, donde consta que nació el 10 de diciembre de
1983 y es hijo de Libardo Sucre García Nassar (cfr. fl. 5 cdno 1).
37.2.
Acta
de escrutinio de los votos de las elecciones de octubre de 2007, según la cual,
Libardo Sucre García Nassar fue elegido alcalde del municipio de Fundación,
Magdalena (fls. 250 a 251 cdno 1).
37.3.
Acta
de posesión de Libardo Sucre García Nassar como alcalde del municipio de
Fundación del 1.° de enero de 2008, cargo que desempeñaba para la época de la
inscripción y elección, según certificó el Secretario del Interior del
departamento del Magdalena, el 22 de marzo de 2011 (cfr. fls. 2 a 4 cdno 1 y 63
cdno 4).
37.4.
Resolución
No. 041 de 22 de febrero de 2010, por la cual el alcalde de Fundación se otorgó
vacaciones del 23 de febrero al 15 de marzo de 2010 (fl. 310 cdno 4).
37.5.
Resolución
No. 400 del 1.° de marzo de 2010, por la cual el Consejo Nacional Electoral negó
la cancelación de la inscripción de la candidatura del actor, bajo el argumento
de que no se allegó prueba idónea que acreditara el parentesco entre el
candidato y el alcalde del municipio de Fundación, a efecto de demostrar la
causal de inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la
Constitución (cfr. fls. 223 a 230 cdno 4).
38.
Acta
de Revisión Cámara del Departamento del Magdalena donde constan las votaciones
para Cámara de Representantes por dicho departamento en el certamen del 14 de
marzo de 2010 (fls. 144 a 224 cdno 4).
38.1.
Acuerdo
No. 12 del 19 de julio de 2010 del Consejo Nacional Electoral, que declaró al
actor elegido como representante a la cámara por la circunscripción electoral
del Magdalena, para el periodo 2010-2014 (fls. 28-34 cdno 4).
38.2.
Certificado
de la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 15 de abril de 2011,
donde consta que Libardo Enrique García Guerrero se posesionó como
representante a la cámara el 20 de julio de 2010[22] (fl. 32 cdno 4).
38.3.
Resolución
No. 0510 del 15 de febrero de 2012, mediante la cual la Mesa Directiva de la
Cámara de Representantes declaró la falta absoluta del representante a la
cámara García Guerrero y proveyó su reemplazo (fls. 624 a 626 cdno 4).
39.
Por
auto del 15 de mayo de 2020, la Corte vinculó al trámite constitucional a los
ciudadanos que fungieron como demandantes de las acciones de nulidad electoral
acumuladas, para que
dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación de ese auto,
ejercieran el derecho de contradicción y rindieran el informe de que trata el
artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha providencia fue notificada el 8
de agosto de 2020 y de acuerdo con el informe de Secretaría General del 18 de
septiembre de este año, ninguno de los llamados al asunto se pronunció al
respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
40.
La
Sala Plena es competente para examinar los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico
y metodología de decisión
41.
El
actor se inscribió como candidato para la Cámara de Representantes por el
departamento del Magdalena para las elecciones 2010-2014 y resultó elegido en
los comicios del 14 de marzo de 2010. No obstante, el Consejo de Estado anuló
su elección y le decretó la pérdida de investidura por haber violado el régimen
de inhabilidades previsto en los numerales 5º del artículo 179 y 1º del
artículo 183 de la Carta, es decir, tenía vínculo de parentesco en primer grado
de consanguinidad con autoridad civil o política dentro de la misma
circunscripción territorial, ya que su padre se desempeñaba como alcalde del
municipio de Fundación. Según la pretensión de amparo, la Corporación accionada
incurrió en varios defectos:
Desconocimiento del precedente al interpretar la causal de inhabilidad prevista en
el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución de forma contraria a como lo
había hecho la Sección Quinta, que sostenía de manera uniforme que las
circunscripciones departamental y municipal, no son coincidentes[23]. Añadió que el
Consejo de Estado aplicó la decisión del 15 de febrero de 2011 a una situación
ocurrida antes de que se adoptase la nueva postura jurisprudencial. Por otra
parte, sostuvo que al decidir el recurso extraordinario no se tuvo en cuenta la
sentencia SU-424 de 2016, la cual estableció que, tratándose de los procesos de
pérdida de investidura, no puede aplicarse un nudo régimen de responsabilidad
objetiva; es imperativo valorar la culpabilidad.
Defecto fáctico: el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que mediante la Resolución
0400 de 2010, el Consejo Nacional Electoral negó la impugnación de la
inscripción como candidato a la cámara de representantes, dejando claro que la
circunscripción departamental no coincidía con la municipal. Además, tampoco
valoró que, para el momento de la elección, su padre, Libardo Sucre García
Nassar, no fungía como alcalde de Fundación porque se encontraba disfrutando
del periodo de vacaciones.[24]
Indebida motivación: la sentencia de nulidad electoral que unificó la
jurisprudencia no tuvo en cuenta que afectaba garantías fundamentales del actor
y le causó un perjuicio irremediable.
Defecto sustantivo: de acuerdo con el artículo 29 de la Carta está
proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que mal podría haberse sancionado
al actor por incurrir en una causal de inhabilidad cuando “siempre contó con
confianza legítima (sic) de que su actuar estaba conforme lo establecía la
jurisprudencia, además teniéndose en cuenta fue solicitada su anulación (sic)
de inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, siendo negada”[25].
Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a la
Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es procedente la acción de tutela contra
las providencias del 20
de febrero de 2012, 16 de noviembre de 2011 y 2 de mayo de 2018, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en el marco de los procesos de nulidad
electoral, pérdida de investidura y recurso extraordinario especial de revisión,
adelantados a propósito de la elección de Libardo Enrique García Guerrero como
representante a la cámara?
Ahora bien, en caso que la acción resulte
procedente, a efecto de determinar si se configuran los defectos invocados por
el accionante, este Tribunal tendrá que establecer si la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
(ii) ¿incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el
precedente judicial al expedir la sentencia que decretó la pérdida de
investidura y el recurso extraordinario de revisión?; (iii) ¿al
decidir la demanda de pérdida de investidura incurrió en un defecto fáctico al
no valorar la negativa del Consejo Nacional Electoral a cancelar su inscripción
ni la ausencia en el ejercicio del cargo del padre del accionante?; (iv) ¿incurrió
en un desconocimiento del precedente al decidir el recurso extraordinario de
revisión sin aplicar la sentencia SU-424 de 2016?; y finalmente (v) ¿motivó
indebidamente las decisiones impugnadas?
42.
Para resolver los problemas jurídicos
propuestos, la Sala se pronunciará en torno a (i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales;
(ii) la caracterización de los defectos endilgados; (iii) la nulidad electoral como medio
de control de constitucionalidad y legalidad; (iv) la sanción de pérdida de
investidura; (v) la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo
179 superior; (vi) el recurso extraordinario de revisión; y finalmente, se
pronunciará sobre el (vii) caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
43. El artículo 86 de la Carta instituyó la acción de
tutela como el dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda
de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los
casos de ley.
Su procedencia está determinada por la inexistencia de
otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño
irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las
acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable.
44.
Este Tribunal ha admitido su
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los jueces de la República
-como autoridad pública- al emitir una providencia incurran en graves
falencias, que sea incompatibles con el texto superior.[26]
45.
Ello no quiere decir que el juez
constitucional esté habilitado para intervenir desplazando o suplantando al
juez natural, sino que se dirige a verificar que el trámite impartido y la
decisión proferida contribuya al reconocimiento y realización de derechos
fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jurídica y la autonomía
judicial.[27]
En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es
excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de
garantías superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia.[28]
Para efectos de verificar la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los
presupuestos que deben observarse, diferenciando entre los requisitos
generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben
cumplirse en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que permiten
evaluar si la decisión judicial es incompatible con la Carta y basta con que se
configure uno de ellos para se adopten los correctivos a que hubiere lugar.[29]
Requisitos generales de procedencia
46.
La procedencia general de la
acción tutela contra providencias judiciales está determinada por[30]: (i) la
relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos
fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de
un intento por reabrir el debate[31];
(ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;
(iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un
plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la
omisión que dio lugar a la vulneración; (iv) que si se trata de una
irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia
censurada; (v) que se identifiquen de manera clara y razonable las
actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración y, de ser posible,
haberlas reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) que no se
trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad
proferidas por el Consejo de Estado.[32]
Requisitos especiales de procedibilidad
47.
Como se explicó líneas atrás,
además de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la
solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada
presente al menos uno de los defectos identificados por la Corte en la
sentencia C-590 de 2005, sistematizados así: (i) defecto orgánico,
referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisión
censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el
cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico,
concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto
material o sustantivo, acerca de la
aplicación normativa y jurisprudencial; (v)
error inducido al juez que resolviera el caso, por parte de
terceros; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y
(viii) violación directa de la Constitución.
48.
Esta Corporación estableció un
criterio adicional, al determinar que tratándose de acciones de tutela
dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de
Justicia, la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos
judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción[33]. En tal
sentido, la jurisprudencia determinó que debe
tratarse de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de
este Tribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonomía e independencia
de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso
administrativa. [34]
Así las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra
providencias proferidas por los órganos de cierre deben cumplir: (i) los
requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y
(iii) la configuración de una irregularidad de tal dimensión que exija la
intervención del juez constitucional.[35]
Caracterización de los
defectos endilgados a la sentencia censurada. Reiteración de jurisprudencia
Defecto sustantivo
49.
Este yerro encuentra
su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la
administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular
aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de
resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien goza de autonomía e
independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha
prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de
la Constitución.[36]
50. En ese orden, la intervención del juez de
tutela ante un defecto sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa
necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto
superior, sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial
competente[37]. El fallo SU-050 de 2018 caracterizó los
eventos en que se presenta este yerro, cuando se aplica una norma (i) derogada; (ii) que ha sido declarada inexequible por
la Corte; (iii) que es inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) que no está vigente o a pesar de
estarlo y ser constitucional, no se adecúa a las circunstancias del caso; (v)
que es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las
partes del proceso; (vi) no es tenida en cuenta por el fallador; y (vii) cuando
al resolver el caso, el juez desconoce el precedente horizontal o vertical [38].
51. En
conclusión, se configura este defecto cuando la autoridad judicial realiza una
interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la
norma o la jurisprudencia aplicable, generando una decisión que se torna
contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[39].
Por el contrario, la mera
inconformidad con el análisis efectuado no habilita la intervención del juez de
tutela.[40]
Defecto
fáctico
52.
Este vicio se entiende como la
ausencia de respaldo probatorio que sustente una decisión judicial. Sin
embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos dimensiones: (i) una
positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso, el juez las valora
inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta bajo distintas hipótesis,
así: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni practica las pruebas
necesarias para generar la convicción suficiente que se requiere; y b) cuando
omite valorar elementos de prueba que obran en el expediente, dejando de lado
una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada[41].
53.
En todo caso, es
preciso señalar que la revisión en sede constitucional debe corresponderse con
los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, y, en tal
virtud, no le corresponde analizar las pruebas como si se tratara de una
instancia adicional, sino que debe verificar que la determinación sea coherente
y obedezca a una valoración ponderada de los elementos probatorios[42].
Desconocimiento
del precedente
28. Este yerro se
fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen
derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades.
Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares
deben proferirse decisiones análogas, por lo que apartarse de ello implica una
infracción a esta garantía[43].
Además, se soporta en el deber que le
asiste a los jueces, específicamente los órganos de cierre, de unificar su
jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de
obligatorio cumplimiento, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la
Constitución.[44]
29. Esta Corte ha definido como precedente judicial “la
sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su
pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo”[45].
Este tiene dos categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a
las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico
o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena
fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical:
atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional
jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en
su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita
la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la
postura de las altas cortes o los tribunales”.[46]
30. Asimismo, este Tribunal ha fijado los criterios
que deben consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del
precedente, así: (i) establecer si existe un precedente aplicable al caso
concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho
precedente debía aplicarse so pena de desconocer el principio de igualdad; iii)
verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente -ya
sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación
más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos
fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine-.[47]
31. En conclusión, para que se configure el defecto por
desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso
con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya
apartado sin justificación válida.
Decisión indebidamente motivada
32. Este yerro halla sustento en los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues es
una salvaguarda de los asociados a recibir una respuesta razonada a sus
pretensiones o argumentos por parte de los jueces, de modo que resulta
indispensable que sus determinaciones encuentren respaldo en un razonamiento
fático y jurídico. Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier discrepancia
con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino
que debe estar en presencia de una decisión carente del fundamento que la
soporta.[48] Adicionalmente,
este Tribunal ha sostenido que no le corresponde al juez constitucional “establecer
a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que
la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la
deslegitima como tal”.[49]
La nulidad electoral como medio de control de constitucionalidad
y legalidad
33. La acción de nulidad electoral se encuentra
instituida en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y
Contencioso Administrativo[50]
-antes en el artículo 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo[51]- y dispone que
cualquier ciudadano puede solicitar ante los jueces la nulidad de los actos de
elección por voto popular -por ejemplo de los congresistas, entre otros-,
correspondiéndole su conocimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado en
única instancia cuando se trata de actos expedidos por autoridades del orden
nacional.[52]
Tanto la Corte Constitucional[53] como el Consejo de Estado[54] han coincidido
en señalar que este medio de control es una acción de simple nulidad[55], pública, que
a través de la impugnación del acto que declara la elección o efectúa el
nombramiento, persigue determinar la validez de la elección[56]. En otras palabras, este
dispositivo está al alcance de cualquier persona para buscar “esclarecer la
forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos
fijados en la Constitución y la ley”[57].
34. El objeto de esta acción también justifica la
brevedad del término para ejercerla y decidir sobre si el acto acusado se
ajusta a la Constitución y la Ley, pues según el numeral 12 del artículo 136
del C.C.A. -para asuntos surtidos bajo ese estatuto procesal, antes de la
entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[58]-
la caducidad opera de 20 a 30 días; y su resolución, no puede exceder el
término de un año a menos que se trate de procesos de única instancia que debe
resolverse en 6 meses.[59]
35. En síntesis, la Corte[60] ha identificado las
siguientes características:
(i)
Es
una acción pública, por lo que puede ser promovida por cualquier ciudadano o el
Ministerio Público;
(ii)
Tiene
como fin proteger las condiciones de elección y elegibilidad establecidas en la
ley, principalmente para: (a) garantizar la constitucionalidad y la
legalidad de la función administrativa; (b) salvaguardar la independencia y
eficacia del voto y el uso adecuado del poder administrativo en la designación
de servidores públicos; (c) preservar la validez de los actos administrativos
que regulan aspectos de contenido electoral con el fin de materializar el
principio de democracia participativa como base del Estado Social de Derecho.[61]
(iii) Se rige, entre otros, por el principio pro actione,
es decir que las normas procesales son medios o herramientas para hacer
efectivo el derecho sustancial[62].
(iv) Se origina en la
violación de las normas que regulan los procesos y decisiones electorales, así
como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los
ciudadanos elegidos por voto popular para ocupar cargos públicos[63].
(v)
La
valoración que realiza el juez de lo contencioso administrativo es de carácter
objetivo, es decir, su actuación dirige a “confrontar la disposición que
se dice vulnerada con el acto de elección o designación, para determinar si el
mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposición que se dice
desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del
electorado”.[64]
(vi) Las pretensiones
en la nulidad electoral solo están dirigidas a los siguientes asuntos: “(i)
restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o
inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto
jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; (ii)
retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento
irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constato el acto inválido”[65].
(vii)
Se
instaura para anular los efectos de un acto administrativo de contenido
electoral, para lo cual es necesario que quien la invoca acredite la tipificación
en una de las causales de nulidad del acto acusado dispuestas en el
ordenamiento jurídico.
(viii)
La
decisión sobre la pretensión de nulidad tiene efectos erga omnes[66].
La sanción de pérdida de investidura de congresistas
36. Por
virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de la Constitución, 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[67],
y 14.2 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[68],
el Estado colombiano se encuentra inscrito en un modelo de responsabilidad
basado en la culpabilidad, lo que apareja la proscripción de la responsabilidad
objetiva en el ejercicio del ius puniendi.[69]
37. La
pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio[70] a través del
cual se castiga
a los parlamentarios[71]
-en ejercicio o aun cuando este hubiere cesado- que incurran en
conductas reprochables por contrariar el interés general, la ética o la
dignidad que ostentan[72].
Si bien se
ha entendido que esta institución efectúa un control de tipo disciplinario, lo
cierto es que se trata de un proceso autónomo e independiente de aquellos que
adelantan autoridades administrativas que, en todo caso, se cobija con los
principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricción seria
de derechos fundamentales, comportando de paso consecuencias aflictivas
reductoras de los márgenes de acción que el encartado tiene como ciudadano
colombiano. En tal medida, garantías fuertes como los principios de dignidad
humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad,
proporcionalidad y culpabilidad[73] son de la
esencia de esta especie de derecho sancionador.
En torno al principio de culpabilidad, su aplicación le
impone al juez de la pérdida de investidura, efectuar una valoración -distinta
a la del medio de control de nulidad electoral, que implica no solo la
verificación de los supuestos de la causal de pérdida de investidura -dimensión
objetiva-, sino la culpabilidad del demandado a efecto de determinar si hay
lugar a decretarla -dimensión subjetiva-.[74]
En definitiva, le
corresponde al juez valorar la configuración de la causal desde la dimensión
objetiva y, además, valorar la conducta del demandado a la luz del principio
constitucional de culpabilidad. En efecto, el artículo 29 superior prescribe que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. (…)” (Subrayas y resaltados añadidos).
De lo anterior, se deriva que nuestra
Constitución asume normativamente el principio de culpabilidad en todos los procesos sancionatorios, el cual posee una triple
significancia, a saber, i) que los ciudadanos sólo responden por los actos
(y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en
hechos verificables exteriormente; ii) que la determinación de la
responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que sólo a él
concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es
necesaria la conexión voluntaria entre el acto (u omisión) y el resultado
producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya
materializado el ciudadano su actuar (u omitir). De suerte que ha de estimarse
contrario a ese principio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos
resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad
objetiva-.
Esta lectura del derecho sancionador ya es
hallable en la redacción de la Constitución aprobada en 1991 por la Asamblea
Nacional Constituyente, esto es, que la proscripción de la responsabilidad
objetiva ha de entenderse ya inmersa en el antedicho principio de culpabilidad,
inserto en el art 29 constitucional.
38.
Además de lo anterior,
interpretando la Constitución y los instrumentos internacionales, la Corte en
la sentencia SU- 424 de 2016[75] insistió[76]
en la naturaleza sancionatoria de los procesos de pérdida de investidura y la
necesidad de realizar un juicio de culpabilidad previo a determinar la
imposición de la sanción. Al respecto, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el
análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de
pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios
que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo
un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en
ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta
regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al
ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la
causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se
configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la
dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se
presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la
actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión.
En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio
debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca
acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del
sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo
admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en
general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.”
En dicha sentencia, se reiteró
que si el parlamentario demandado incurrió objetivamente en alguna de
las causales establecidas en la Constitución y la Ley, debe analizarse además
si esta fue cometida con culpabilidad -dolo o culpa- es decir, si el congresista “conocía o debía conocer de la actuación que
desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que
implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor,
o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa”[77]. Se trata pues, de una exigencia
acumulativa, esto es, que se precisa la presencia de ambas para de decretarla,
de lo contrario, la pretensión de retirar la investidura, no se abrirá paso.
39. Al
mismo tiempo, la institución de la pérdida de investidura es una expresión de
la democracia participativa, del principio de separación de poderes y del
sistema de pesos y contrapesos -checks and balances-[78], al
erigirse como el medio por el cual los ciudadanos ejercen control de sus
representantes en las corporaciones públicas de elección popular.[79]
De ahí que en esta clase de juicios estén en juego los intereses de los
electores pero también el ejercicio de los derechos políticos del demandado.[80]
40. Continuando
con el estudio de la institución de la pérdida de investidura de congresistas,
es preciso señalar que el constituyente[81]
la estatuyó
en los artículos 183[82]
y 184 de la Constitución, estableciendo directamente las causales de
procedencia y dejando en cabeza del Consejo de Estado su resolución, además,
previó como consecuencia la separación inmediata del ejercicio de la función
legislativa encomendada -en caso de que esté ejerciendo como parlamentario-
y la inhabilidad permanente para aspirar a cargos de igual naturaleza[83].
Las causales de pérdida de investidura se encuentran señaladas
taxativamente en la Constitución y no son más que deberes y restricciones
comportamentales a los aspirantes -inhabilidades- y a los integrantes -incompatibilidades
y otras prohibiciones- de las corporaciones de elección popular, lo que
implica que al juez le corresponde determinar si el demandado, con su conducta
dio lugar a que se configurara alguna de ellas, sin que ello implique hacer
juicios subjetivos de carácter moral, toda vez que, una valoración[84] de ese orden,
ya la hizo el Constituyente cuando plasmó en los artículos 183 y 184
determinadas conductas como lesivas de la dignidad y del principio de
representación, pilares fundamentales de la democracia. En este sentido, el
Consejo de Estado[85]
ha sostenido lo siguiente:
“[E]l examen en este proceso es sobre la conducta
del demandado, en otros términos, el análisis del juez del proceso de la
pérdida de la investidura es subjetivo, y pretende sancionar al congresista por
defraudar el principio de representación democrática. Como la pérdida de
investidura gira en torno a la conducta desplegada por un sujeto de derechos,
esto es, una persona natural, y va encaminada a imponer una sanción, la acción
de pérdida de investidura está gobernada por el principio de presunción de inocencia,
que se desvirtúa endilgándole al responsable títulos subjetivos de
responsabilidad jurídica. Desde las primeras decisiones proferidas por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, se advirtió que el juicio que debe
hacer el juez de la pérdida de la investidura es frente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.