Sentencia SU-474 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
SU474-20 Sentencia SU474/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración Se configura este defecto cuando la autoridad judicial realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales. Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado no habilita la intervención del juez de tutela. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela La revisión en sede constitucional (del defecto fáctico) debe corresponderse con los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, y, en tal virtud, no le corresponde analizar las pruebas como si se tratara de una instancia adicional, sino que debe verificar que la determinación sea coherente y obedezca a una valoración ponderada de los elementos probatorios. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida. CARACTERIZACION DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR AUSENCIA DE MOTIVACION ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contexto normativo/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Características PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza jurídica/PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad/PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Características ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política Para que se configure la causal de inhabilidad (…), es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: (i) que el candidato al Congreso de la República tenga vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil; (ii) con un funcionario que ejerza autoridad civil o política; (iii) que éste ejerza su labor en la correspondiente circunscripción territorial; y (iv) que coincida con el momento en que se presente la elección -este requisito, por virtud de la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado se amplió a la fecha de la inscripción y persiste hasta el día de los comicios-. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia constitucional DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance del tránsito jurisprudencial Aun cuando no existe el derecho de impedir la evolución de la jurisprudencia, es razonable demandar que tales reformas precisen el alcance y establezcan una modulación temporal de los efectos de sus decisiones para no perjudicar situaciones consolidadas en el pasado ni litis que se hallaban trabadas antes de ese pronunciamiento, respetando así las garantías de los usuarios de la justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por omitir análisis de responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio de pérdida de investidura ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración del derecho al debido proceso por Consejo de Estado, al imponer sanción de pérdida de investidura sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada Referencia: Expediente T -7.532.769 Acción de Tutela instaurada por Libardo Enrique García Guerrero contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes, I. ANTECEDENTES 1. Libardo Enrique García Guerrero, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela[1] al considerar que el Consejo de Estado desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación política, favorabilidad, confianza legítima y buena fe, dado el contenido de las siguientes sentencias: i) “16 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de Pérdida de Investidura número 110010315000201100515-00”[2]; ii) “02 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se resuelve el Recurso Extraordinario de Revisión, Radicación número 11001031500020150011-00”[3] y; iii) “20 de febrero de 2012, proferida por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de Nulidad Electoral, Expediente Acumulado con radicación No. 110010328000201000063-00”[4]; 2. Expuso que su padre, el señor Libardo Sucre García Nassar, fue elegido alcalde del municipio de Fundación -Magdalena- para el período 2008-2011. 3. Informó que se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena para el periodo 2010-2014, la cual fue impugnada por un ciudadano y negada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0400 de 2010. 4. Manifestó que resultó elegido representante a la cámara, pero en su contra, se promovió el medio de control de pérdida de investidura, al considerar que estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución, al tener vínculo por parentesco en primer grado con funcionario que ejercía autoridad civil o política en la circunscripción en la que tuvo lugar la elección, ya que su padre se desempeñaba como alcalde del municipio de Fundación. 5. Expuso que, en sentencia del 16 de noviembre de 2011, el Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura por estar incurso en la inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 de la Carta. En criterio del actor, la decisión se fundó en decisiones que no constituían precedente y que fueron desestimadas por la misma Corporación y por la Corte en el fallo SU-424 de 2016. 6. Agregó que se formularon tres demandas de nulidad electoral con fundamento en la misma causal de inhabilidad, las cuales se acumularon y fueron decididas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 2012, que anuló la elección del actor como representante a la cámara por el departamento del Magdalena. 7. Señaló que contra la decisión que levantó la investidura parlamentaria presentó recurso extraordinario de revisión, decidido en sentencia del 2 de mayo de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado que lo declaró infundado por no estar configuradas las causales invocadas. 8. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio irremediable y, como consecuencia, se anulen las sentencias del 16 de noviembre de 2011, 20 de febrero de 2012 y 2 de mayo de 2018, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de los procesos de pérdida de investidura, nulidad electoral y recurso extraordinario de revisión, respectivamente. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 9. Por auto del 13 de julio de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y corrió traslado a los Magistrados que integran la Sala Plena de esa Corporación; adicionalmente vinculó a la parte actora de los procesos impugnados, negó la medida provisional pedida por considerar que no estaba demostrado un perjuicio irremediable que permitiera suspender los efectos de las providencias cuestionadas y solicitó los respectivos expedientes en préstamo.[5] Contestación de la tutela 10. El consejero ponente de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión rindió el informe solicitado. Señaló que el Consejo de Estado tuvo en cuenta la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte y concluyó que el fallo que levantó su investidura estudió la responsabilidad subjetiva en los términos propuestos por el accionante. En relación con la indebida aplicación de la postura de la Sección Quinta acerca de la coincidencia de las circunscripciones nacional, departamental y municipal, arguyó que este argumento no tiene asidero, porque se aplicó la jurisprudencia vigente y vinculante para la Sala Plena.[6] 11. La consejera ponente de la sentencia que declaró la pérdida de investidura señaló que, el amparo solicitado no satisface los requisitos generales de procedencia, al no acreditar el presupuesto de la inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta seis años después de haberse decretado la pérdida de investidura. Primera instancia 12. En sentencia del 23 de octubre de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo. Respecto de los fallos del 16 de noviembre de 2011 y 20 de febrero de 2012, que levantó la investidura y anuló la elección, respectivamente, señaló que trascurrieron más de seis años antes de interponer la acción de tutela por lo que carece de inmediatez. Sobre la decisión del 2 de mayo de 2018, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, concluyó que no desconoció el precedente fijado por la Corte en la sentencia SU-424 de 2016, porque en dicho fallo se estableció que en los procesos de pérdida de investidura debe valorarse la culpabilidad del demandado, lo que en efecto ocurrió en el presente caso. Impugnación 13. La anterior decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que se cumple el requisito de la inmediatez porque no existe un término para instaurar la acción de tutela y añadió que la sentencia SU-424 de 2016 constituye un hecho nuevo. Agregó que el Consejo de Estado incurrió en una interpretación errónea, puesto que en varios pronunciamientos ha establecido que las circunscripciones departamental y municipal no tiene incidencia para aplicar la inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 de la Constitución. De otra parte, argumentó que el fallo que decretó la pérdida de su investidura no efectuó un “juicio de culpabilidad” ya que, para la época de las elecciones, el padre del accionante no era el alcalde de Fundación, Magdalena. Agregó que las providencias acusadas no aplicaron el principio pro homine. Segunda instancia 14. En sentencia[7] del 24 de mayo de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado modificó la decisión del a quo en el sentido de declarar improcedente la acción respecto de la sentencia del 20 de febrero de 2012, que declaró la nulidad de la elección como representante a la cámara para el periodo 2010-2014 -por no cumplir el requisito de la inmediatez- y, en lo demás, confirmó el fallo impugnado. Respecto de las decisiones proferidas en el marco del proceso de pérdida de investidura no encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial puesto que al emitir la sentencia que levantó su investidura, el Consejo de Estado sí efectuó una valoración subjetiva de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Carta. Añadió que no era posible aplicar las previsiones del fallo SU-424 de 2016 por cuanto este resuelve un caso diametralmente distinto. Decisiones judiciales impugnadas en la presente acción[8] A continuación, se hará un resumen de las decisiones que se están atacando por vía de tutela y que se relacionan con los hechos que antes se resumieron. Expedientes acumulados 2010-0063-00, 2010-00067 y 2010-0060. Demandas de nulidad electoral 15. Ciudadano que solicitó la nulidad del acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, por el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Libardo Enrique García Guerrero como representante a la cámara por el departamento del Magdalena periodo 2010-2014 y, como consecuencia de lo anterior, pidió que dicho cargo lo ocupara quien le seguía en votación en la respectiva lista. Para sustentar la pretensión argumentó que Libardo Enrique García Guerrero estaba inhabilitado para ser congresista por virtud de la prohibición establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, pues el padre del representante a la cámara, Libardo Sucre García Nassar, para el 14 de marzo de 2010 -cuando tuvo lugar el certamen electoral-, era alcalde del municipio de Fundación -es decir, ejercía autoridad civil y política- y tenía asiento en la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena[9] -ejercía autoridad administrativa- en la misma circunscripción territorial (cfr. fls. 47 a 66 cdno 1). 16. Ciudadano que interpuso demanda de nulidad electoral contra el representante a la cámara, Libardo Enrique García Guerrero, por haber infringido el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, en razón a que el padre del electo congresista se desempeñaba como alcalde dentro de la misma jurisdicción territorial (fls. 15 a 22, cdno 2). Junto con el escrito inicial y con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A.-, el entonces accionante pidió la suspensión provisional del Acuerdo 12 del 19 de junio de 2010 del Consejo Nacional Electoral que declaró la elección del entonces demandado (fls. 23 a 27, cdno 2). 17. Ciudadano que formuló demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, del Consejo Nacional Electoral que declaró la elección de García Guerrero como representante a la cámara por el departamento del Magdalena periodo 2010-2014, al considerar que violó el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 5.º del artículo 179 de la Carta (fls. 26 a 32 cdno 3). 18. Por autos del 23 de agosto, 15 y 16 de septiembre[10] de 2010, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción y dispuso fijar edicto, notificar al accionado y al Ministerio Público. Asimismo, dispuso notificar conforme a las previsiones del artículo 150 del C.C.A. al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. (fls. 44 a 47, cdno 2 y 48 y 49 cdno 3). 19. El Registrador Nacional de Estado Civil, a través de apoderada, contestó la demanda y solicitó su desvinculación del trámite, en razón a que el competente para adelantar el procedimiento de inscripción y revocatoria de inscripciones es el Consejo Nacional Electoral, en los términos del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009 (fls. 82 a 95 cdno 1). 20. Carlos Libardo García Guerrero contestó la demanda, a través de apoderado, defendiendo la legalidad de su elección bajo el argumento de que la circunscripción municipal donde ejercía autoridad su padre no era coincidente con la departamental, que es por la cual participaba como candidato al Congreso de la República. Señaló que tampoco se generó la inhabilidad por el parentesco con miembro de la asamblea corporativa de Corpomag, en razón a que su padre no ejercía autoridad administrativa, civil o política en esa institución (fls. 96 a 108 cdno 1, 60 a 74 cdno 2 y 60 a 72 cdno 3). 21. Por auto del 11 de noviembre de 2010, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral[11] para ser fallados en una sola sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 238 del C.C.A. (cfr. fls. 127 a 129 cdno 1). 22. En sentencia del 20 de febrero de 2012 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Libardo Enrique García Guerrero como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, en razón a que violó el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 5.º del artículo 179 de la Carta. Lo anterior por cuanto el padre del accionado, fue elegido y fungía como autoridad civil y política al desempeñarse como alcalde del municipio de Fundación al momento de la elección de Libardo Enrique García Guerrero como congresista. Explicó el Consejo de Estado que la inhabilidad se configuró ya que para estos efectos se entienden coincidentes con la circunscripción territorial no solo el ejercicio de funciones en el ámbito departamental sino municipal, lo cual resultó acreditado en el caso sub examine (cfr. fls. 414 a 450, cdno 1). De acuerdo con el Edicto 28 de la Secretaría General de esa Corporación, dicho fallo quedó ejecutoriado el 2 de marzo de 2012 (fl. 451, cdno 1). Expediente 2011-0 0515-00. Proceso de pérdida de investidura 23. Ciudadano radicó demanda de pérdida de investidura en contra del representante a la cámara por el departamento del Magdalena, Libardo Enrique García Guerrero, invocando la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución, es decir, por violar el régimen de inhabilidades, circunstancia en la que incurrió el parlamentario, al haber participado en las elecciones cuando su padre como alcalde del municipio de Fundación, ejercía autoridad civil y política, dentro de la misma circunscripción territorial (art. 179 num. 5 de la Carta Política) (cfr. fls. 2 a 23 cdno 4). 24. Por auto del 28 de abril de 2011, el Consejo de Estado admitió la demanda y corrió traslado al accionado y al Ministerio Público (fls. 66 a 67 cdno 4). 25. Libardo Enrique García Guerrero contestó la demanda, a través de su apoderado, oponiéndose a las pretensiones ya que la causal invocada no se configuró, al no coincidir las circunscripciones territoriales como elemento de la inhabilidad prevista en el numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución, ya que su padre no ejercía autoridad en el departamento en el que se realizó la elección, sino en el municipio de Fundación, ente territorial distinto, autónomo e independiente.[12] Agregó que, para el día de las elecciones, el 14 de marzo de 2010, su padre no ejercía como alcalde de Fundación ya que se encontraba disfrutando de las vacaciones concedidas mediante acto administrativo. Finalmente señaló que el accionado se postuló a las elecciones con la confianza legítima de que no estaba inhabilitado, pues así se lo hizo saber su partido político el PIN (fls. 92 a 149 cdno 4). 26. Después de recaudar las pruebas, las partes presentaron alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de acusación y defensa. El Ministerio Público rindió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda (fls. 333 a 416 a cdno 4). 27. En sentencia del 16 de noviembre de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del actor al haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 183 superior, ya que “los Municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y, por ello está inhabilitado para inscribirse como Representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en Municipios del mismo Departamento por el cual se inscribe”.[13] En cuanto a los argumentos expuestos por el actor acerca del aparente cambio abrupto de jurisprudencia, la sentencia en cuestión explicó que la Sala Plena era competente para resolver las pérdidas de investidura y en ejercicio de dicha función desde tiempo atrás había estudiado el alcance de la causal 5.º del artículo 179 de la Carta. Acerca de la seguridad jurídica y la confianza legítima, explicó que la aplicación de dichos mandatos no implica desconocer el interés general que protege el régimen de inhabilidades y la pérdida de investidura, para garantizar la transparencia e integridad de los congresistas. La corporación judicial accionada concluyó que para el 14 de marzo de 2010 -fecha en que se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República- Libardo Sucre García Nassar -padre de Libardo Enrique García Guerrero- como alcalde de Fundación, ejercía autoridad civil y política dentro de la misma circunscripción territorial en la que resultó elegido su hijo como representante a la cámara, teniendo en cuenta que el municipio en mención forma parte del departamento del Magdalena. Agregó que aun cuando el padre del congresista estaba en vacaciones para el momento de la elección, lo cierto que es que mantuvo las facultades del cargo.[14] (fls. 443 a 513 cdno 4). La anterior sentencia fue notificada por edicto desfijado el 29 de noviembre de 2011. 28. Libardo Enrique García Guerrero solicitó la adición y aclaración de la sentencia que decretó la pérdida de investidura, petición que fue negada mediante auto del 17 de enero de 2012 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado, al no ocurrir los presupuestos necesarios para que procediera su estudio (fls. 549 a 562 y 599 a 605 cdno 4). 29. Contra la anterior decisión el exparlamentario interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad, ambos negados en providencia del 13 de marzo de 2012 por la misma corporación, dicho proveído fue notificado por estado el 19 de enero de 2013[15] (fls. 610, 627 a 636 cdno 4). Expediente 2015-00110-00 recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura 30. El 21 de enero de 2015, Libardo Enrique García Guerrero interpuso recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y solicitó que se declare la nulidad de la decisión objeto de la censura y, como consecuencia, no se decrete la pérdida de investidura del representante a la cámara. Argumentó que, para la época de las elecciones para el Congreso de la República, el Consejo de Estado sostenía que para efectos de la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, la circunscripción departamental no coincidía con la municipal, por lo que actuó con la confianza legítima de que no estaba inhabilitado. Consideró que el fallo del Consejo de Estado que decretó la pérdida de investidura vulneró el debido proceso por no tener en cuenta los argumentos de defensa encaminados a reclamar la protección de sus derechos a la buena fe, seguridad jurídica y la interpretación pro homine, por lo que invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994[16] (fls. 74 a 173 cdno 5). 31. Por auto del 20 de mayo de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso y dispuso notificar a quien fungió como demandante de la pérdida de investidura y al Ministerio Público (fls. 180 a 181 cdno 5). 32. El actor presentó memorial solicitando como medida cautelar suspender de los efectos de la sentencia del 16 de noviembre de 2011, bajo el argumento de que mantener la sanción le causa un perjuicio irremediable ya que le impide ejercer determinados cargos públicos (fls. 254 a 271 cdno 5). Dicha petición fue negada por improcedente en auto del 25 de octubre de 2017, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fls. 272 a 278 cdno 5). 33. En sentencia del 2 de mayo de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto. Luego de referirse a la competencia y las características de dicha herramienta judicial, explicó que esta no puede utilizarse para reabrir el debate procesal porque no es una instancia adicional, pues se dirige a evidenciar la validez de la decisión. En cuanto a la vulneración del debido proceso e igualdad, el Consejo de Estado despachó en forma negativa el cargo bajo el argumento de que la providencia cuestionada valoró las distintas posturas -al no existir un criterio unánime- y acogió la adoptada por la Sala Plena, según la cual el municipio hace parte de la circunscripción departamental para efectos de estructurar la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la Carta, sin que fuese vinculante alguna postura aislada de la Sección Quinta que avalaba la tesis contraria[17]. Con base en similares argumentos, declaró impróspero también el cuestionamiento relacionado con el cambio jurisprudencial inesperado que según el actor afectó las garantías de la seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y pro homine. En cuanto a la temporalidad de la inhabilidad, pues según el accionante, para el día de las elecciones su padre no fungía como alcalde de Fundación porque estaba en vacaciones, la Sala Plena le explicó que de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 136 de 1994[18], se trató de una falta temporal, lo que quiere decir que las facultades legales y constitucionales asignadas continuaron en cabeza del alcalde. Finalmente, en cuanto al reproche por no analizar la responsabilidad subjetiva en el caso concreto, señaló que se valoró de cara a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. (fls. 288 a 297 cdno 5). La anterior decisión fue notificada por estado el 17 de mayo de 2018. II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Presentación del caso en Sala Plena, pruebas decretadas, suspensión de términos y vinculación de terceros con interés en el asunto de la referencia 34. Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el despacho solicitó en calidad de préstamo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos Rad. 110010315000201500110-00 y 11001032800020100063-00 acumulados.[19] 35. En sesión del 5 de diciembre de 2019, la Sala Plena de esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, según consta en el auto del 12 de diciembre de 2019. 36. Al no recibir los expedientes solicitados en préstamo, la Sala Plena de la Corte en auto 048 del 12 de febrero de 2020, decretó la suspensión de términos por el lapso de tres (3) meses a partir de la notificación de esa providencia, con fundamento lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.[20] 37. El 10 de marzo de 2020 se recibieron en el despacho los procesos solicitados. De los documentos aportados a los procesos de nulidad electoral, pérdida de investidura y el recurso extraordinario especial de revisión[21], incorporados en los cuadernos 1 a 5 del expediente, se hallan las siguientes pruebas aportadas en copia: 37.1. Registro civil de nacimiento del actor, donde consta que nació el 10 de diciembre de 1983 y es hijo de Libardo Sucre García Nassar (cfr. fl. 5 cdno 1). 37.2. Acta de escrutinio de los votos de las elecciones de octubre de 2007, según la cual, Libardo Sucre García Nassar fue elegido alcalde del municipio de Fundación, Magdalena (fls. 250 a 251 cdno 1). 37.3. Acta de posesión de Libardo Sucre García Nassar como alcalde del municipio de Fundación del 1.° de enero de 2008, cargo que desempeñaba para la época de la inscripción y elección, según certificó el Secretario del Interior del departamento del Magdalena, el 22 de marzo de 2011 (cfr. fls. 2 a 4 cdno 1 y 63 cdno 4). 37.4. Resolución No. 041 de 22 de febrero de 2010, por la cual el alcalde de Fundación se otorgó vacaciones del 23 de febrero al 15 de marzo de 2010 (fl. 310 cdno 4). 37.5. Resolución No. 400 del 1.° de marzo de 2010, por la cual el Consejo Nacional Electoral negó la cancelación de la inscripción de la candidatura del actor, bajo el argumento de que no se allegó prueba idónea que acreditara el parentesco entre el candidato y el alcalde del municipio de Fundación, a efecto de demostrar la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución (cfr. fls. 223 a 230 cdno 4). 38. Acta de Revisión Cámara del Departamento del Magdalena donde constan las votaciones para Cámara de Representantes por dicho departamento en el certamen del 14 de marzo de 2010 (fls. 144 a 224 cdno 4). 38.1. Acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010 del Consejo Nacional Electoral, que declaró al actor elegido como representante a la cámara por la circunscripción electoral del Magdalena, para el periodo 2010-2014 (fls. 28-34 cdno 4). 38.2. Certificado de la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 15 de abril de 2011, donde consta que Libardo Enrique García Guerrero se posesionó como representante a la cámara el 20 de julio de 2010[22] (fl. 32 cdno 4). 38.3. Resolución No. 0510 del 15 de febrero de 2012, mediante la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes declaró la falta absoluta del representante a la cámara García Guerrero y proveyó su reemplazo (fls. 624 a 626 cdno 4). 39. Por auto del 15 de mayo de 2020, la Corte vinculó al trámite constitucional a los ciudadanos que fungieron como demandantes de las acciones de nulidad electoral acumuladas, para que dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de ese auto, ejercieran el derecho de contradicción y rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha providencia fue notificada el 8 de agosto de 2020 y de acuerdo con el informe de Secretaría General del 18 de septiembre de este año, ninguno de los llamados al asunto se pronunció al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 40. La Sala Plena es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 41. El actor se inscribió como candidato para la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena para las elecciones 2010-2014 y resultó elegido en los comicios del 14 de marzo de 2010. No obstante, el Consejo de Estado anuló su elección y le decretó la pérdida de investidura por haber violado el régimen de inhabilidades previsto en los numerales 5º del artículo 179 y 1º del artículo 183 de la Carta, es decir, tenía vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con autoridad civil o política dentro de la misma circunscripción territorial, ya que su padre se desempeñaba como alcalde del municipio de Fundación. Según la pretensión de amparo, la Corporación accionada incurrió en varios defectos: Desconocimiento del precedente al interpretar la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución de forma contraria a como lo había hecho la Sección Quinta, que sostenía de manera uniforme que las circunscripciones departamental y municipal, no son coincidentes[23]. Añadió que el Consejo de Estado aplicó la decisión del 15 de febrero de 2011 a una situación ocurrida antes de que se adoptase la nueva postura jurisprudencial. Por otra parte, sostuvo que al decidir el recurso extraordinario no se tuvo en cuenta la sentencia SU-424 de 2016, la cual estableció que, tratándose de los procesos de pérdida de investidura, no puede aplicarse un nudo régimen de responsabilidad objetiva; es imperativo valorar la culpabilidad. Defecto fáctico: el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que mediante la Resolución 0400 de 2010, el Consejo Nacional Electoral negó la impugnación de la inscripción como candidato a la cámara de representantes, dejando claro que la circunscripción departamental no coincidía con la municipal. Además, tampoco valoró que, para el momento de la elección, su padre, Libardo Sucre García Nassar, no fungía como alcalde de Fundación porque se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones.[24] Indebida motivación: la sentencia de nulidad electoral que unificó la jurisprudencia no tuvo en cuenta que afectaba garantías fundamentales del actor y le causó un perjuicio irremediable. Defecto sustantivo: de acuerdo con el artículo 29 de la Carta está proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que mal podría haberse sancionado al actor por incurrir en una causal de inhabilidad cuando “siempre contó con confianza legítima (sic) de que su actuar estaba conforme lo establecía la jurisprudencia, además teniéndose en cuenta fue solicitada su anulación (sic) de inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, siendo negada”[25]. Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es procedente la acción de tutela contra las providencias del 20 de febrero de 2012, 16 de noviembre de 2011 y 2 de mayo de 2018, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco de los procesos de nulidad electoral, pérdida de investidura y recurso extraordinario especial de revisión, adelantados a propósito de la elección de Libardo Enrique García Guerrero como representante a la cámara? Ahora bien, en caso que la acción resulte procedente, a efecto de determinar si se configuran los defectos invocados por el accionante, este Tribunal tendrá que establecer si la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (ii) ¿incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente judicial al expedir la sentencia que decretó la pérdida de investidura y el recurso extraordinario de revisión?; (iii) ¿al decidir la demanda de pérdida de investidura incurrió en un defecto fáctico al no valorar la negativa del Consejo Nacional Electoral a cancelar su inscripción ni la ausencia en el ejercicio del cargo del padre del accionante?; (iv) ¿incurrió en un desconocimiento del precedente al decidir el recurso extraordinario de revisión sin aplicar la sentencia SU-424 de 2016?; y finalmente (v) ¿motivó indebidamente las decisiones impugnadas? 42. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se pronunciará en torno a (i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la caracterización de los defectos endilgados; (iii) la nulidad electoral como medio de control de constitucionalidad y legalidad; (iv) la sanción de pérdida de investidura; (v) la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 superior; (vi) el recurso extraordinario de revisión; y finalmente, se pronunciará sobre el (vii) caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 43. El artículo 86 de la Carta instituyó la acción de tutela como el dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley. Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 44. Este Tribunal ha admitido su procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los jueces de la República -como autoridad pública- al emitir una providencia incurran en graves falencias, que sea incompatibles con el texto superior.[26] 45. Ello no quiere decir que el juez constitucional esté habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural, sino que se dirige a verificar que el trámite impartido y la decisión proferida contribuya al reconocimiento y realización de derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.[27] En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de garantías superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.[28] Para efectos de verificar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se adopten los correctivos a que hubiere lugar.[29] Requisitos generales de procedencia 46. La procedencia general de la acción tutela contra providencias judiciales está determinada por[30]: (i) la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate[31]; (ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) que se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado.[32] Requisitos especiales de procedibilidad 47. Como se explicó líneas atrás, además de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados así: (i) defecto orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisión censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolviera el caso, por parte de terceros; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 48. Esta Corporación estableció un criterio adicional, al determinar que tratándose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción[33]. En tal sentido, la jurisprudencia determinó que debe tratarse de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este Tribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonomía e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso administrativa. [34] Así las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por los órganos de cierre deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una irregularidad de tal dimensión que exija la intervención del juez constitucional.[35] Caracterización de los defectos endilgados a la sentencia censurada. Reiteración de jurisprudencia Defecto sustantivo 49. Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien goza de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la Constitución.[36] 50. En ese orden, la intervención del juez de tutela ante un defecto sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente[37]. El fallo SU-050 de 2018 caracterizó los eventos en que se presenta este yerro, cuando se aplica una norma (i) derogada; (ii) que ha sido declarada inexequible por la Corte; (iii) que es inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) que no está vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adecúa a las circunstancias del caso; (v) que es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; (vi) no es tenida en cuenta por el fallador; y (vii) cuando al resolver el caso, el juez desconoce el precedente horizontal o vertical [38]. 51. En conclusión, se configura este defecto cuando la autoridad judicial realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[39]. Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado no habilita la intervención del juez de tutela.[40] Defecto fáctico 52. Este vicio se entiende como la ausencia de respaldo probatorio que sustente una decisión judicial. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos dimensiones: (i) una positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso, el juez las valora inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta bajo distintas hipótesis, así: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni practica las pruebas necesarias para generar la convicción suficiente que se requiere; y b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el expediente, dejando de lado una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada[41]. 53. En todo caso, es preciso señalar que la revisión en sede constitucional debe corresponderse con los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, y, en tal virtud, no le corresponde analizar las pruebas como si se tratara de una instancia adicional, sino que debe verificar que la determinación sea coherente y obedezca a una valoración ponderada de los elementos probatorios[42]. Desconocimiento del precedente 28. Este yerro se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares deben proferirse decisiones análogas, por lo que apartarse de ello implica una infracción a esta garantía[43]. Además, se soporta en el deber que le asiste a los jueces, específicamente los órganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución.[44] 29. Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[45]. Este tiene dos categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales”.[46] 30. Asimismo, este Tribunal ha fijado los criterios que deben consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: (i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente debía aplicarse so pena de desconocer el principio de igualdad; iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente -ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine-.[47] 31. En conclusión, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida. Decisión indebidamente motivada 32. Este yerro halla sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues es una salvaguarda de los asociados a recibir una respuesta razonada a sus pretensiones o argumentos por parte de los jueces, de modo que resulta indispensable que sus determinaciones encuentren respaldo en un razonamiento fático y jurídico. Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente del fundamento que la soporta.[48] Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que no le corresponde al juez constitucional “establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”.[49] La nulidad electoral como medio de control de constitucionalidad y legalidad 33. La acción de nulidad electoral se encuentra instituida en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo[50] -antes en el artículo 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo[51]- y dispone que cualquier ciudadano puede solicitar ante los jueces la nulidad de los actos de elección por voto popular -por ejemplo de los congresistas, entre otros-, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia cuando se trata de actos expedidos por autoridades del orden nacional.[52] Tanto la Corte Constitucional[53] como el Consejo de Estado[54] han coincidido en señalar que este medio de control es una acción de simple nulidad[55], pública, que a través de la impugnación del acto que declara la elección o efectúa el nombramiento, persigue determinar la validez de la elección[56]. En otras palabras, este dispositivo está al alcance de cualquier persona para buscar “esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley”[57]. 34. El objeto de esta acción también justifica la brevedad del término para ejercerla y decidir sobre si el acto acusado se ajusta a la Constitución y la Ley, pues según el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. -para asuntos surtidos bajo ese estatuto procesal, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[58]- la caducidad opera de 20 a 30 días; y su resolución, no puede exceder el término de un año a menos que se trate de procesos de única instancia que debe resolverse en 6 meses.[59] 35. En síntesis, la Corte[60] ha identificado las siguientes características: (i) Es una acción pública, por lo que puede ser promovida por cualquier ciudadano o el Ministerio Público; (ii) Tiene como fin proteger las condiciones de elección y elegibilidad establecidas en la ley, principalmente para: (a) garantizar la constitucionalidad y la legalidad de la función administrativa; (b) salvaguardar la independencia y eficacia del voto y el uso adecuado del poder administrativo en la designación de servidores públicos; (c) preservar la validez de los actos administrativos que regulan aspectos de contenido electoral con el fin de materializar el principio de democracia participativa como base del Estado Social de Derecho.[61] (iii) Se rige, entre otros, por el principio pro actione, es decir que las normas procesales son medios o herramientas para hacer efectivo el derecho sustancial[62]. (iv) Se origina en la violación de las normas que regulan los procesos y decisiones electorales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los ciudadanos elegidos por voto popular para ocupar cargos públicos[63]. (v) La valoración que realiza el juez de lo contencioso administrativo es de carácter objetivo, es decir, su actuación dirige a “confrontar la disposición que se dice vulnerada con el acto de elección o designación, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposición que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado”.[64] (vi) Las pretensiones en la nulidad electoral solo están dirigidas a los siguientes asuntos: “(i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; (ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constato el acto inválido”[65]. (vii) Se instaura para anular los efectos de un acto administrativo de contenido electoral, para lo cual es necesario que quien la invoca acredite la tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado dispuestas en el ordenamiento jurídico. (viii) La decisión sobre la pretensión de nulidad tiene efectos erga omnes[66]. La sanción de pérdida de investidura de congresistas 36. Por virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[67], y 14.2 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[68], el Estado colombiano se encuentra inscrito en un modelo de responsabilidad basado en la culpabilidad, lo que apareja la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del ius puniendi.[69] 37. La pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio[70] a través del cual se castiga a los parlamentarios[71] -en ejercicio o aun cuando este hubiere cesado- que incurran en conductas reprochables por contrariar el interés general, la ética o la dignidad que ostentan[72]. Si bien se ha entendido que esta institución efectúa un control de tipo disciplinario, lo cierto es que se trata de un proceso autónomo e independiente de aquellos que adelantan autoridades administrativas que, en todo caso, se cobija con los principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricción seria de derechos fundamentales, comportando de paso consecuencias aflictivas reductoras de los márgenes de acción que el encartado tiene como ciudadano colombiano. En tal medida, garantías fuertes como los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad[73] son de la esencia de esta especie de derecho sancionador. En torno al principio de culpabilidad, su aplicación le impone al juez de la pérdida de investidura, efectuar una valoración -distinta a la del medio de control de nulidad electoral, que implica no solo la verificación de los supuestos de la causal de pérdida de investidura -dimensión objetiva-, sino la culpabilidad del demandado a efecto de determinar si hay lugar a decretarla -dimensión subjetiva-.[74] En definitiva, le corresponde al juez valorar la configuración de la causal desde la dimensión objetiva y, además, valorar la conducta del demandado a la luz del principio constitucional de culpabilidad. En efecto, el artículo 29 superior prescribe que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (…)” (Subrayas y resaltados añadidos). De lo anterior, se deriva que nuestra Constitución asume normativamente el principio de culpabilidad en todos los procesos sancionatorios, el cual posee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos sólo responden por los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinación de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que sólo a él concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexión voluntaria entre el acto (u omisión) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir). De suerte que ha de estimarse contrario a ese principio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-. Esta lectura del derecho sancionador ya es hallable en la redacción de la Constitución aprobada en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente, esto es, que la proscripción de la responsabilidad objetiva ha de entenderse ya inmersa en el antedicho principio de culpabilidad, inserto en el art 29 constitucional. 38. Además de lo anterior, interpretando la Constitución y los instrumentos internacionales, la Corte en la sentencia SU- 424 de 2016[75] insistió[76] en la naturaleza sancionatoria de los procesos de pérdida de investidura y la necesidad de realizar un juicio de culpabilidad previo a determinar la imposición de la sanción. Al respecto, esta Corporación sostuvo lo siguiente: “Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable. Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.” En dicha sentencia, se reiteró que si el parlamentario demandado incurrió objetivamente en alguna de las causales establecidas en la Constitución y la Ley, debe analizarse además si esta fue cometida con culpabilidad -dolo o culpa- es decir, si el congresista “conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa”[77]. Se trata pues, de una exigencia acumulativa, esto es, que se precisa la presencia de ambas para de decretarla, de lo contrario, la pretensión de retirar la investidura, no se abrirá paso. 39. Al mismo tiempo, la institución de la pérdida de investidura es una expresión de la democracia participativa, del principio de separación de poderes y del sistema de pesos y contrapesos -checks and balances-[78], al erigirse como el medio por el cual los ciudadanos ejercen control de sus representantes en las corporaciones públicas de elección popular.[79] De ahí que en esta clase de juicios estén en juego los intereses de los electores pero también el ejercicio de los derechos políticos del demandado.[80] 40. Continuando con el estudio de la institución de la pérdida de investidura de congresistas, es preciso señalar que el constituyente[81] la estatuyó en los artículos 183[82] y 184 de la Constitución, estableciendo directamente las causales de procedencia y dejando en cabeza del Consejo de Estado su resolución, además, previó como consecuencia la separación inmediata del ejercicio de la función legislativa encomendada -en caso de que esté ejerciendo como parlamentario- y la inhabilidad permanente para aspirar a cargos de igual naturaleza[83]. Las causales de pérdida de investidura se encuentran señaladas taxativamente en la Constitución y no son más que deberes y restricciones comportamentales a los aspirantes -inhabilidades- y a los integrantes -incompatibilidades y otras prohibiciones- de las corporaciones de elección popular, lo que implica que al juez le corresponde determinar si el demandado, con su conducta dio lugar a que se configurara alguna de ellas, sin que ello implique hacer juicios subjetivos de carácter moral, toda vez que, una valoración[84] de ese orden, ya la hizo el Constituyente cuando plasmó en los artículos 183 y 184 determinadas conductas como lesivas de la dignidad y del principio de representación, pilares fundamentales de la democracia. En este sentido, el Consejo de Estado[85] ha sostenido lo siguiente: “[E]l examen en este proceso es sobre la conducta del demandado, en otros términos, el análisis del juez del proceso de la pérdida de la investidura es subjetivo, y pretende sancionar al congresista por defraudar el principio de representación democrática. Como la pérdida de investidura gira en torno a la conducta desplegada por un sujeto de derechos, esto es, una persona natural, y va encaminada a imponer una sanción, la acción de pérdida de investidura está gobernada por el principio de presunción de inocencia, que se desvirtúa endilgándole al responsable títulos subjetivos de responsabilidad jurídica. Desde las primeras decisiones proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se advirtió que el juicio que debe hacer el juez de la pérdida de la investidura es frente...

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