SU452-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-452/24
DERECHO AL
TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES-Jurisprudencia Constitucional
(i) los
funcionarios judiciales tienen derecho al traslado, el cual se produce cuando
se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de
funciones afines y de la misma categoría aunque sea en otra sede territorial;
(ii) este derecho puede materializarse en las hipótesis contempladas en el
artículo 134 de la Ley 270 de 1996, a saber: por razones de seguridad, por
razones de salud, el traslado recíproco, por razones del servicio y el traslado
de servidores de carrera; (iii) aunque es un derecho de los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial, existen requisitos que se deben cumplir para su
procedencia, como la presentación oportuna de la solicitud y los demás
señalados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, según el tipo de traslado; y,
(iv) el concepto favorable sobre la solicitud de traslado es necesario para que
el funcionario sea evaluado y considerado para la vacante y, aunque este no sea
vinculante para la autoridad nominadora, la decisión de aceptar o negar el
traslado siempre debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados
para no vulnerar el principio del mérito.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA O NIEGA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia
excepcional/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública/PRINCIPIO
DEL MERITO-Aplicación
CONCURSO DE MERITOS-Concepto/CONCURSO
DE MERITOS-Finalidad
CARRERA JUDICIAL-Mérito como
consideración fundamental para vinculación de un funcionario o empleado
judicial/CARRERA JUDICIAL-Elección cuando concurre solicitud de traslado
horizontal y hay lista de elegibles
(...), las
personas que superen de manera satisfactoria un concurso de méritos y obtengan
los primeros lugares en el registro de elegibles, adquieren el derecho
subjetivo a ser nombrados en el cargo. En el ámbito específico de las
solicitudes de traslado de servidores judiciales (...), esta Corporación ha
señalado que la decisión de aceptar o negar el traslado se debe basar en
criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de preservar el principio del
mérito y el acceso a cargos públicos.
PRINCIPIO DEL
MÉRITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y DE LOS DERECHOS HUMANOS-Deber de
garantizar un adecuado proceso de nombramiento, acompañado de la permanencia en
el cargo
SISTEMA DE CARRERA
JUDICIAL-Finalidad/CARRERA
ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional
(...), el
principio del mérito es indispensable para el sistema de carrera administrativa
y un eje transversal en la distintas modalidades de acceso al servicio público,
por lo que resulta fundamental para los fines del Estado, en particular, para:
(i) asegurar que al servicio público ingresen personas calificadas e idóneas
que garanticen la eficacia en la ejecución de sus funciones; (ii) garantizar el
derecho de acceso a cargos públicos, el debido proceso y el derecho al trabajo
de los ciudadanos; (iii) materializar la garantía de contar con un juez
independiente y (iv) garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la
función pública y evitar prácticas clientelistas.
CARRERA JUDICIAL-Mérito como
fundamento principal para ingreso, permanencia y promoción en el servicio
(...), el mérito
debe ser una consideración principal para el ingreso, permanencia y promoción
en la carrera judicial y, en materia de las solicitudes de traslado, la
decisión de la autoridad nominadora debe basarse en criterios objetivos,
concretos y razonados para preservar el principio del mérito.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Fundamento
constitucional
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE DE LA ADMINISTRACION-Alcance/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Dimensiones
de confianza legítima y Respeto por el Acto Propio
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/RESPETO
POR EL ACTO PROPIO-Alcance
PRINCIPIO DE BUENA
FE EN SU DIMENSION DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de jurisprudencia
(...), la Corte
Constitucional ha reconocido que el desconocimiento del principio de buena fe
en el marco de un proceso administrativo -particularmente de la confianza
legítima en que un procedimiento administrativo sea adelantado de conformidad
con las reglas que lo rigen- vulnera el derecho al debido proceso administrativo
pues este comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la
administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego
establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia
administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena
fe.
DERECHO AL
TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES-Marco normativo
FUNCIONARIO DE
CARRERA JUDICIAL-Presupuestos
para realizar traslados
DERECHO AL
TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES DE CARRERA-Trámite de la
solicitud
DERECHO AL
TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES DE CARRERA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Contenido
y alcance
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Finalidad/DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
DEBER DE
MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentación suficiente y en lenguaje
claro
ACTO
ADMINISTRATIVO-Deber
de motivación/CARRERA JUDICIAL-Traslado de funcionario o empleado
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido en el traslado de servidores
judiciales de carrera
(i) la decisión de
aceptar o negar el traslado debe estar debidamente motivada y dicha valoración
debe realizarse siguiendo el principio del mérito como criterio de ingreso,
ascenso y permanencia en la carrera judicial; (ii) a pesar de que el concepto
favorable de traslado no es vinculante para la autoridad nominadora pues esta
tiene la posibilidad de acoger o no este concepto, la decisión de conceder o no
el traslado debe ser adoptada siguiendo el procedimiento establecido para ello
y fundamentarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de evitar
la arbitrariedad. Por último, (iii) se debe respetar el trámite y requisitos
del traslado de servidores de carrera, lo cual implica, entre otras cosas, que
este se realice sin dilaciones injustificadas y que la decisión adoptada por la
autoridad nominadora sea notificada oportunamente al servidor judicial.
CARRERA JUDICIAL-Formas de proveer
cargos/CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Provisión en propiedad, en
provisionalidad o en encargo
CARGOS EN RAMA
JUDICIAL-Provisión
en propiedad para empleos en vacancia definitiva/PROVISION DE EMPLEOS POR
VACANCIA DEFINITIVA-Requisitos para que pueda efectuarse nombramiento
provisional
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Fundada
en el mérito como principio constitucional y como regla general para la
provisión de cargos públicos
Por un lado y en
atención al principio del mérito, en la Rama Judicial la provisión de cargos en
propiedad es la regla general y debe realizarse conforme a dos sistemas: (i) el
respectivo proceso de selección y (ii) el traslado, con fundamento en las
causales dispuestas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Por otro lado, el
nombramiento en provisionalidad en casos de vacancia definitiva se hace hasta
que se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, esto es,
por concurso de méritos o por traslado. Por esta razón, el nombramiento de una
persona en provisionalidad es de carácter temporal y no genera que deje de
existir la vacante definitiva de un cargo de carrera y esta clase de
nombramientos no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento por
concurso o por traslado de un funcionario de carrera.
DESVINCULACION DE
SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION
DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia
(...), la
provisionalidad es un mecanismo transitorio y excepcional para cubrir vacantes
temporalmente en la Rama Judicial, pero no puede ser utilizada “para
obstaculizar el acceso de quienes a través del concurso han demostrado ser los
más capacitados para desempeñarse en propiedad.” Además, incluso aunque puedan
gozar de una estabilidad laboral relativa o intermedia, esta situación no puede
prevalecer o desconocer el principio del mérito que funda el sistema de
carrera.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Desconocimiento del principio del mérito al negar
traslado de servidor judicial de carrera
(...) la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido
proceso frente a la solicitud de traslado por cuatro razones: (i) en un primer
momento, adoptó y notificó una decisión administrativa sin motivación; (ii)
desconoció el deber de practicar el trámite sin dilaciones injustificadas;
(iii) fundamentó su decisión de negar el traslado en una motivación errónea que
no consideró los criterios objetivos y razonados ni la primacía del principio
del mérito y (iv) incurrió en afirmaciones contrarias a la verdad, al
certificar que un cargo no se encontraba vacante, estándolo.
EMPLEADO NOMBRADO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de
estabilidad relativa o intermedia
(...) el vínculo
con el Estado de quienes son nombrados en provisionalidad es débil en
contraposición con el de un funcionario de carrera y, aunque las personas
nombradas en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, esta
situación no puede desconocer el principio del mérito como pilar del sistema de
carrera.
DERECHO AL
TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES DE CARRERA-Deberes de la
autoridad nominadora/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter
pares
(...) al valorar
las solicitudes de traslado las autoridades nominadoras ... deben: (i) tener en
cuenta criterios objetivos, concretos y razonados para preservar el principio
del mérito; (ii) evaluar el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios dependiendo de la causal bajo la cual se solicite el traslado,
(iii) practicar el trámite sin dilaciones injustificadas; (iv) expedir y
notificar, de manera oportuna, un acto administrativo motivado que resuelva de
la solicitud de traslado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-452 DE 2024
Expediente: T-9.339.359
Acción de tutela presentada
por Humberto Rodríguez Arias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., 24 de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, y de
conformidad con lo resuelto en el Auto 912 de 2024, que declaró la nulidad de
la Sentencia T-571 de 2023, procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
de reemplazo, en el proceso
de revisión de los fallos de tutela
emitidos el 19 de enero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en
primera instancia, y el 8 de marzo de 2023 por la Sección Segunda Subsección B
del Consejo de Estado, en segunda instancia, frente a la acción presentada por
Humberto Rodríguez Arias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
Síntesis
de la decisión
En sede de revisión, correspondió a la Sala Plena conocer la
acción de tutela interpuesta por Humberto Rodríguez Arias en contra de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el propósito de obtener el amparo
de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, así
como a los principios constitucionales del mérito y la función administrativa
mediante el traslado de funcionarios, los cuales estimó vulnerados con la
decisión de negar su traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Caldas.
En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala
encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por
activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Frente a la
subsidiariedad, la Corte reiteró que la acción de tutela procede de manera
excepcional para cuestionar los actos administrativos de carácter particular y
concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial cuando se
pretenda salvaguardar el principio del mérito. Por lo cual, concluyó que en el
caso concreto la acción resulta procedente como mecanismo definitivo para
cuestionar el acto administrativo por medio del
cual la CNDJ negó su traslado en su lugar, mantuvo en dicha vacante a una funcionaria nombrada en provisionalidad. Esto, al
encontrar que (i) con la decisión cuestionada la CNDJ presuntamente
desconoció los derechos que se derivan de la carrera judicial y el principio
del mérito y (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento
de derecho no resulta idóneo ni eficaz en el caso concreto.
Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Plena: (i) se pronunció sobre el principio
constitucional del mérito como criterio de ingreso,
permanencia y ascenso en la Rama Judicial;(ii) se refirió brevemente a
los principios de buena fe y confianza legítima; (iii) describió el régimen legal y
jurisprudencial de los traslados en la Rama Judicial y realizó algunas
precisiones sobre el derecho al traslado; (iv) reiteró la jurisprudencia
sobre el derecho al debido proceso administrativo, haciendo énfasis en el
trámite del traslado y (v) se refirió a las formas de provisión
de cargos en la Rama Judicial por vacancia definitiva o temporal, haciendo
énfasis en la figura de la provisionalidad.
La Sala Plena resolvió dos problemas jurídicos. Frente al
primero, concluyó que la CNDJ vulneró el derecho al
debido proceso administrativo de Humberto Rodríguez Arias durante el trámite de
su solicitud de traslado. Sobre el particular consideró que la entidad
accionada: (i) en un primer momento, adoptó y notificó una decisión
administrativa sin motivación; (ii) desconoció el deber de practicar el
trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) fundamentó su decisión de
negar el traslado en una motivación errónea que no consideró criterios
objetivos y razonados ni la primacía del principio del mérito como criterio de
ingreso, permanencia y ascenso en la Rama Judicial y (iv) incurrió en
afirmaciones contrarias a la verdad, al certificar que un cargo no se
encontraba vacante, estándolo.
En segundo lugar, concluyó que la CNDJ vulneró el derecho al
traslado de Humberto Rodríguez Arias y desconoció el
principio constitucional del mérito al no estudiar adecuadamente su solicitud,
negar de manera arbitraria la solicitud de traslado al cargo de magistrado de
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y darle prevalencia a
una funcionaria nombrada en provisionalidad que, a diferencia del accionante,
no superó el concurso de méritos para acceder al cargo.
Por lo anterior, la Corte procedió, primero, a revocar
parcialmente los fallos de instancia que ampararon el derecho de petición del accionante y declararon la
improcedencia la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022.
En su lugar, primero, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y declaró que la CNDJ
desconoció el principio constitucional del mérito. Segundo, dejó sin efectos la decisión de negar el traslado y ordenó a la CNDJ materializar el traslado del accionante al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Caldas. Tercero, le ordenó a la CNDJ que, en lo sucesivo advierta a los
funcionarios nombrados en provisionalidad que los funcionarios de carrera
cuentan con un derecho preferente de traslado y se abstenga de desconocer el
derecho al debido proceso administrativo de éstos por lo que en la valoración
de las solicitudes de traslado debe tener como consideración principal el
principio del mérito. Y cuarto, extendió con efectos inter pares,
las reglas expuestas en la sentencia a todos los trámites y solicitudes de
traslados presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado
con base en que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona
nombrada en provisionalidad.
I.ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
probados
1. El abogado Humberto Rodríguez Arias fue nombrado en propiedad y
en el régimen de carrera judicial mediante Acuerdo No. 038 del 2 de noviembre
de 2018, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Chocó tras haber superado el concurso de
méritos.[1] Se posesionó el 30 de enero de 2019.[2]
2.
Mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de
junio de 2022,[3] el Consejo Superior de la Judicatura creó en las comisiones
seccionales de disciplina judicial del país, entre otros, un “despacho de
magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas,
conformado por un cargo de Magistrado y un cargo de Auxiliar Judicial grado 1”.[4]
3.
Mediante Acuerdo No. 062 del 5 de julio
de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nombró en provisionalidad
a la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán en el cargo de magistrada de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial (CSDJ) de Caldas, quien se posesionó
en el cargo el 11 de julio de 2022.[5]
4.
El 1 de septiembre de 2022, la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
publicó en su página web un listado de vacantes, dentro de la cual se
encontraba la vacante para magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Caldas, con la salvedad de que esta había sido publicada “únicamente
para traslados”.[6]
5.
Ese mismo día, el abogado Humberto
Rodríguez Arias presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial
una solicitud de traslado como servidor de carrera al cargo de magistrado de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.[7] Fundamentó
su solicitud de traslado, principalmente, en: (i) los artículos 134.3 y
152.6 de la Ley 270 de 1996;[8] (ii) que es servidor judicial de carrera desde hace 25
años y ha mantenido una calificación excelente durante su servicio en la Rama
Judicial; (iii) que este cargo se encuentra vacante y fue ofertado
únicamente para traslado; (iv) que el cargo al que aspira ser trasladado
tiene las mismas funciones, es de la misma categoría y tiene los mismos
requisitos que el cargo que ocupa como magistrado de la Seccional de Chocó; y,
(v) que nació en Manizales, la sede territorial del cargo al que
aspira, lugar donde tiene su vida personal y familiar, así como la posibilidad
de cuidar su salud y la de su esposa.[9] Frente a este último punto indicó que su esposa y él están
diagnosticados con EPOC y que él tiene un antecedente de accidente
cerebrovascular, por lo cual debe someterse frecuentemente a exámenes y
tratamientos médicos en la ciudad de Manizales, dado que “es un hecho
público y notorio que la red hospitalaria y la infraestructura de salud de
Quibdó (…) padece de condiciones de extrema carencia, por lo que el contacto
con los médicos especialistas y los exámenes especializados no pueden
realizarse allí”.[10]
6.
El 18 de octubre de 2022, mediante
oficio CJO22-4463, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió
concepto favorable de traslado como servidor de carrera para el abogado
Humberto Rodríguez Arias, al verificar que se cumplían los requisitos para su
procedencia. En particular, la Unidad encontró que: (i) se contaba con
la petición del traslado y el consentimiento expreso del solicitante,
manifestado dentro de los primeros cinco días hábiles del mes en el que se
publicó la vacante; (ii) el cargo al cual se solicita el traslado tiene
funciones afines, la misma categoría y requisitos respecto al cargo por el cual
concursó el peticionario; y, (iii) aunque el solicitante no cuenta
con la última calificación integral de servicios en el cargo y despacho del
cual solicita el traslado, este requisito no resultaba exigible, toda vez que
el accionante no puede cumplirlo por causas ajenas a su voluntad.[11]
Adicionalmente, en este oficio, la Unidad precisó que la decisión definitiva
sobre el traslado recae sobre el respectivo nominador y que “la solicitud de
traslado debe adoptarse dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de
este concepto, mediante resolución, y su negativa sólo puede motivarse en
razones objetivas”.[12]
7.
El 20 de octubre de 2022, mediante
oficio CJO22-4529, la directora de la Unidad de Administración de Carrera
Judicial remitió al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial (CNDJ) el concepto favorable de traslado como servidor de carrera
solicitado por el abogado Humberto Rodríguez Arias al cargo de magistrado de la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, vacante creada mediante el
Acuerdo PCSJA22-11970 de 30 de junio de 2022.[13]
8.
El 15 de noviembre de 2022 y mediante
Oficio SJ-JAFG-36407, el secretario judicial de la CNDJ le informó al
accionante que, durante la sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 se
estudió el oficio No. CJ022-4529 mediante el cual la Unidad de Administración
de Carrera Judicial remitió concepto favorable de traslado al cargo de
magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y que se
decidió “no acceder al traslado solicitado”.[14]
9.
El 16 de noviembre de 2022, el
accionante le solicitó a la Presidencia de la CNDJ remitir el acto o actos
administrativos mediante los cuales se pronunció respecto al concepto favorable
de traslado proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.[15] Al momento
de la presentación de la acción de tutela, no se habían dado a conocer las
razones de fondo que motivaron la decisión de la CNDJ.
B. Trámite de la acción
de tutela
10.
Solicitud de tutela. El 28 de noviembre de 2022[16] el abogado
Humberto Rodríguez Arias presentó acción de tutela en contra de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial buscando la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, así como a los
principios constitucionales del mérito y de la función administrativa.[17] El accionante aclaró que a la fecha de presentación de la acción
de tutela, la CNDJ no había hecho públicas las razones que motivaron la
negativa del traslado y que el cargo al que aspira ser trasladado se encuentra
ocupado en provisionalidad por la abogada Sandra Karyna Jaimes, quien
anteriormente ocupaba otro cargo en provisionalidad en la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá.[18]
11.
En el escrito de tutela el accionante solicitó: (i) amparar
sus derechos fundamentales y declarar como desconocidos los principios
constitucionales del mérito y la función administrativa por parte de la CNDJ; (ii)
anular la decisión de negar el traslado comunicada mediante el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 y, en su lugar,
ordenar a la CNDJ disponer su traslado al cargo de magistrado de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Adicionalmente, y como medida
provisional, solicitó (iii) suspender la publicación de la vacante a la
que aspira para traslado o nombramiento por parte de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial y el nombramiento a cualquier título para
este cargo.[19]
12.
Sobre la procedencia de la acción de
tutela afirmó que, pese a la eventual existencia de mecanismos judiciales que
pueden resolver las cuestiones jurídicas de fondo, la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales. Al respecto, realizó
un breve recuento jurisprudencial de algunas sentencias en las cuales la Corte
Constitucional ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos
relacionados con la carrera judicial[20] y afirmó que la línea interpretativa de la Corte se basa en la
vulneración del principio del mérito y la vulneración de los derechos de
carrera. Por ello, el accionante concluyó que “teniendo en cuenta que en el
presente asunto se evidencia la vulneración de mis derechos fundamentales,
así como la vulneración del principio del mérito y de los principios de la
función administrativa al mantener a una servidora nombrada en provisionalidad,
pretermitiendo los derechos de carrera, es procedente la acción de tutela (…)”.[21]
13.
Como fundamento jurídico de sus
pretensiones, en primer lugar, afirmó que el proceder de la CNDJ frente a su
solicitud de traslado vulneró diversas garantías del debido proceso administrativo,
en particular: (i) el derecho a conocer y acceder a las actuaciones de
la administración, pues la CNDJ no le ha informado las razones por las cuales
le negó el traslado, desconociendo tanto el deber de motivación como el deber
de notificar debidamente la decisión; (ii) el derecho a que el trámite
se practique sin dilaciones injustificadas, debido a que la CNDJ no ha resuelto
efectivamente y de fondo la solicitud de traslado y a que no se cumplió con el
término de 15 días para decidir sobre el asunto; y, (iii) el derecho a
que el trámite se realice con las plenas formas del ordenamiento jurídico para
los asuntos administrativos, debido a que al negar el traslado sin motivación y
sin consideración de criterios objetivos, la CNDJ desconoce la regulación
normativa en la materia. [22]
14.
En segundo lugar, frente a la
vulneración a los principios del mérito y de la función administrativa, el
accionante afirmó que: (i) al desconocer la aplicación de criterios
objetivos para materializar su traslado y mantener un cargo en provisionalidad
que no podría mantenerse ante la preeminencia del
sistema de mérito, se atenta contra este principio y (ii) una decisión
inmotivada que vulnera el debido proceso administrativo, el derecho a la
igualdad y el principio de mérito también vulnera los principios que rigen la
función administrativa.[23]
15.
Por último, frente al derecho a la
igualdad, el accionante indicó que las acciones de la CNDJ vulneran su derecho
por dos razones. Primero, porque le da un trato igual a una situación desigual,
asimilando dos situaciones “inasimilables” como lo son los derechos de carrera
y el nombramiento en provisionalidad. Esto, según el accionante, se evidencia
al mantener a una persona “sin derechos de carrera —en
provisionalidad— ocupando el mismo cargo al que aspira, mediante traslado, una
persona que ha obtenido el puntaje necesario para acceder a la carrera como
Magistrado mediante concurso de méritos.”[24] Segundo, porque le está otorgando un trato desigual a
situaciones iguales, pues, para el accionante no es claro por qué si todos los
funcionarios de carrera de la Rama Judicial tienen y han tenido derecho al
traslado, él no puede acceder pese a que se cumplen los criterios objetivos y
existe un concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera
Judicial. Por lo anterior, considera que la decisión desfavorable de traslado
vulnera sus derechos constitucionales y se hace necesaria la intervención del
juez constitucional para remediar dicha situación.[25]
16.
Admisión de la acción de tutela. El 1 de diciembre de 2023, la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por un lado, admitió la
acción de tutela y vinculó al trámite, en calidad de terceros interesados, a la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura y a la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán. Igualmente, notificó a la
CNDJ para que en el término de 3 días diera respuesta a la acción de tutela y
allegara las pruebas correspondientes y a los terceros interesados para que, en
el término de tres días, se manifestaran sobre lo que consideraran pertinente.[26] Por otro lado, negó la solicitud de medida provisional al no
advertir de los hechos una amenaza inminente a los derechos fundamentales del
abogado Humberto Rodríguez Arias, ya que, a su juicio, “no se aprecia una
duda razonable sobre la actuación adelantada por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y que esta haya producido un perjuicio irremediable que
haga, imperioso el decreto de la medida provisional de protección.”[27]
Contestación de la
entidad accionada y la entidad vinculada
17.
Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Mediante oficio PCNDJ-T-22-832 del 7 de diciembre de 2022, la
CNDJ se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al considerar que había
realizado las actuaciones pertinentes,[28] relacionadas
con el estudio de la solicitud de traslado del actor y que en ese momento no
había lugar a discutir la motivación de la decisión.[29] Al
respecto, señaló que el 21 de octubre de 2022, la Unidad de Administración de
Carrera Judicial le remitió la solicitud de traslado formulada por el
accionante y que esta fue sometida a consideración de la Sala Plena,
decidiéndose no acceder al traslado, lo cual se comunicó al actor mediante
Oficio SJ JAGF-36407 del 15 de noviembre de 2022.[30]
18.
Adicionalmente, afirmó que el acta de la
Sala 84 de 2022 se encontraba en trámite de aprobación de los magistrados de la
CNDJ, por lo cual, no se había expedido el acto administrativo para resolver la
solicitud de traslado del abogado Humberto Rodríguez Arias. Esto, ya que de
conformidad con el Acuerdo 003 de 2021,[31] el
secretario judicial debe elaborar el acta de lo resuelto en cada sesión, en la
cual especifica, entre otras, las circunstancias en que trascurre la
deliberación, las decisiones adoptadas y las constancias presentadas, la cual
debe ser aprobada y firmada por la Sala, para posteriormente proceder a la
expedición del correspondiente acto administrativo.[32]
19.
Unidad
de Administración de Carrera Judicial. Mediante oficio CJO22-5434 del 6 de diciembre de 2022, la Unidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela alegando falta de
legitimación en la causa por pasiva o negar la acción de tutela debido a que: (i)
con su actuar administrativo no amenazó
ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante;
(ii) el concepto favorable de traslado emitido mediante oficio CJO22-4463 de 18 de octubre de 2022 no
tiene carácter vinculante para la autoridad nominadora, dado que la
decisión sobre conceder o no el traslado corresponde exclusivamente a esta
autoridad; y, (iii)
no es la autoridad competente para darle cumplimiento a la pretensión
del accionante, pues la autoridad que puede decidir sobre el traslado del
Humberto Rodríguez Arias al cargo de Magistrado Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Caldas es la CNDJ como autoridad nominadora.[33]
Sentencias objeto de revisión
20.
Sentencia de primera instancia. En sentencia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró
improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del
Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022 expedido por el Secretario
Judicial de la CNDJ. Al respecto, el a quo afirmó que este era un acto
administrativo de trámite, ya que su contenido era meramente informativo acerca
de la decisión negativa respecto del traslado y que, contra este tipo de actos,
la acción de tutela solo procede de manera excepcional cuando el acto “tenga la potencialidad de definir la
situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y
obedezca a una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del
funcionario que lo expide con la que se amenacen o vulneren los derechos
fundamentales.”[34]
21.
Por ello, afirmó que pese a que el
accionante no cuenta con otro mecanismo judicial, la tutela no es procedente
para cuestionar este acto administrativo de trámite porque: (i) no
vulnera sus garantías constitucionales al no definir la situación especial y
sustancial deprecada por el demandante; (ii) no define
la actuación determinada, y (iii) “no
contiene una declaración de la administración que cree, transforme o extinga
una situación jurídica determinada con efectos jurídicos claros y concretos.” [35] Adicionalmente, el a quo afirmó que no es posible
advertir que deba anular el oficio ni asumir la competencia que le corresponde
a la entidad nominadora para decidir acera del traslado mediante la expedición el acto administrativo
definitivo.[36]
22.
La Sección Quinta del Consejo de Estado
amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial emitir una respuesta de fondo sobre la solicitud de traslado
y remitir el acto administrativo correspondiente. Esto, al encontrar que al
momento de presentación de la acción de tutela, el accionante aún no contaba
con una respuesta respecto a la petición remitida el 16 de noviembre de 2022 a
la CNDJ, en la que solicitó el acto administrativo mediante el cual la CNDJ se
pronunció respecto a su solicitud de traslado.[37] Sobre el
particular, el juez indicó que, al no existir certeza de si el secretario de la
CNDJ elaboró el acta correspondiente y si fue remitida para aprobación y firma
de la Sala, se genera una prolongación indefinida de lo solicitado por el
actor, haciendo imposible que demande judicialmente el acto administrativo que
resuelva de fondo su situación laboral de traslado.[38] Por lo
anterior, ordenó a la CNDJ emitir una respuesta de fondo a la solicitud
presentada por el accionante el 16 de noviembre de 2022.[39]
23.
Impugnación. El abogado Humberto Rodríguez Arias impugnó la sentencia de primera
instancia. En esencia, argumentó que la acción de tutela no versa sobre el
derecho de petición,[40] pues lo
discutido no es si se ha respondido o no a un derecho de petición, sino si la
decisión frente a su solicitud de traslado vulneró el debido proceso
administrativo y, si al ser negada sin fundamento, la decisión de la CNDJ
vulneró también su derecho a la igualdad, el principio del mérito y la función
administrativa.[41] Según el accionante, lo cuestionado no era la comunicación
remitida por la Secretaría de la CNDJ mediante oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de
noviembre de 2022, sino la decisión definitiva tomada en la sesión de Sala No.
84 de noviembre de 2022, en la cual se negó el traslado.[42]
24.
Además, el accionante indicó que la
Sección Quinta del Consejo de Estado omitió su solicitud probatoria y la
mayoría de los argumentos esgrimidos en la acción de tutela sobre su
procedencia —particularmente el precedente jurisprudencial citado por el
accionante— y sobre la vulneración a los derechos y principios constitucionales
alegados. A su juicio, ningún argumento fue debidamente ponderado y juzgado
teniendo en cuenta las pruebas y la defensa de la CNDJ.[43] En tal virtud, el accionante solicitó: (i) revocar el fallo de primera
instancia; (ii) decretar y practicar las pruebas solicitadas; (iii)
amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la
igualdad y, en consecuencia, declarar que la CNDJ vulneró los principios
constitucionales del mérito y de la función administrativa; y, (iv)
anular la decisión de negar el traslado solicitado y, en su lugar, ordenar a la
CNDJ su traslado al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Caldas.[44]
25.
Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 8 de marzo de 2023, la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó integralmente el fallo de
primera instancia.[45] Al resolver
el asunto, en primer lugar, el ad quem sostuvo que la génesis de la
acción de tutela es la solicitud de traslado, la negativa por parte de la CNDJ
y la extensión del accionante de su requerimiento inicial a través de memorial
del 16 de noviembre de 2022, en donde exigió la entrega del acto administrativo
con los fundamentos de la negativa. Así, señaló que el juez no está atado a lo
planteado en el escrito de tutela sino a la situación fáctica que describe y,
en el presente caso, sí se plantea una controversia frente al derecho de
petición.[46]
26.
En segundo lugar, concluyó que la CNDJ
vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Luego de referirse
al procedimiento administrativo para atender las solicitudes de traslado de los
magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[47] y encontrar
que las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición que se
ejerzan ante las autoridades de la República, deben ser resueltas mediante
actos administrativos definitivos debidamente motivados y notificados,[48] el ad quem afirmó
que la CNDJ no ha expedido hasta la fecha un acto administrativo que
resuelva la solicitud del peticionario, ni lo ha notificado, por lo cual el
procedimiento administrativo no ha culminado y los oficios remitidos por el
Secretario Judicial “no contienen una decisión oponible al
accionante, situación que implica una violación del derecho a obtener una
resolución de su solicitud oportuna, motivada y de fondo.”[49]
27.
Por último, el juez de la segunda
instancia concluyó que la acción de tutela no es procedente para obtener la
nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022. Para arribar a
la anterior conclusión, afirmó que la tutela, en principio, no es el medio
adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, ya que para ello
están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y la tutela solo resulta procedente cuando se busque evitar un
perjuicio irremediable que requiera medidas de protección urgentes e
impostergables.[50] Por
consiguiente, dijo, la acción de tutela no es procedente en el caso concreto ya
que: (i) no se ha expedido el acto administrativo que ponga fin al
procedimiento para la resolución de la solicitud de traslado y “no es viable el amparo para controvertir
asuntos en trámite dentro de un procedimiento administrativo”; (ii) no se comprobó en el caso concreto un perjuicio de tal
inminencia y magnitud que amerite adoptar medidas impostergables para
neutralizar una amenaza y que le impida al accionante acudir a los medios
ordinarios de defensa judicial de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.[51]
28.
Cumplimiento de los
fallos de instancia. En el fallo de primera
instancia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta
del Consejo de Estado amparó el derecho de petición de Humberto Rodríguez Arias
y le ordenó a la CNDJ emitir una respuesta de fondo a la solicitud que el
accionante presentó el 16 de noviembre de 2022.[52] En
cumplimiento de este fallo, el secretario judicial de la CNDJ le remitió al
accionante el oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo
de 2023. En este, se le informó que una vez revisada el acta de sesión de sala
No. 084 del 02 de noviembre de 2022 se constató que los magistrados de la CNDJ
decidieron no acceder a su solicitud de traslado y, adicionalmente, se transcribieron
los acápites del acta relacionados con el estudio de la solicitud de traslado. [53]
C.
Trámite
de revisión ante la Corte Constitucional
Selección del caso y decreto de pruebas
29. El expediente de la referencia fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. La Sala de Selección Número Cuatro de
2023 resolvió no seleccionarlo. Posteriormente, fue insistido por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas en los términos del artículo 57 del Acuerdo 05 de
2015.[54]
La Sala de Selección Número Seis de 2023, mediante Auto del 30 de junio de
2023, notificado el 17 de julio decidió seleccionarlo y repartirlo a la Sala
Cuarta de Revisión.
30.
Decreto de pruebas. Por medio del Auto del 27 de septiembre de 2023, se decretaron
algunas pruebas con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que dieron
origen a la controversia constitucional planteada.[55] En concreto, ordenó a la CNDJ
remitir algunos documentos que no se encontraban en el expediente e informar
sobre: (i) las razones que llevaron a negar el traslado solicitado por
el accionante, pese a la existencia de un concepto favorable por parte de la
Unidad de Administración de Carrera Judicial; (ii) el proceso de
vinculación de la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán al cargo de magistrada de
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas; y, (iii) informar
si remitió al accionante el acto administrativo mediante el cual decidió de
manera definitiva no acceder a la solicitud de traslado.
31.
Adicionalmente,
solicitó al accionante: (i) remitir copia
del certificado médico en donde consten sus padecimientos de salud; (ii)
remitir soportes de sus frecuentes traslados a Manizales para atender exámenes
y tratamientos médicos; y, (iii) informar sobre la acción de nulidad y
restablecimiento de derecho presentada contra el Acta de Sesión de Sala No. 84
del 2 de noviembre de 2022 y el acto administrativo contenido en el Oficio
SJ-DGT 06163 del 1 de marzo de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
32.
Finalmente, solicitó al Juzgado 7
Administrativo del Circuito de Manizales remitir el expediente completo
respecto de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por
el abogado Humberto Rodríguez Arias y ordenó notificar a la Unidad de Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la abogada Sandra Karyna
Jaimes Durán para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente acción de
tutela.
33.
Respuestas al auto de pruebas. Mediante comunicación del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales remitió copia del expediente
de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por el abogado
Humberto Rodríguez Arias.[56] A continuación, se resumen las actuaciones principales del
proceso hasta la fecha.
Fecha
Actuación procesal
Contenido o decisión
15/05/23
Medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho
Humberto Rodríguez Arias,
mediante apoderado judicial, presentó el medio de control en contra de la
Nación, la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En esta solicitó como
pretensiones principales: (i) declarar la nulidad parcial del acta de sesión
de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 y la nulidad del Oficio SJ-DGT
06163 del 1 de marzo de 2023, actos mediante los cuales la CNDJ negó la
solicitud de traslado del señor Humberto
Rodríguez Arias y (ii) en consecuencia, a título de restablecimiento del
derecho, se ordene a la CNDJ disponer su traslado al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Caldas. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que, si el despacho llegase
a considerar que el acta de sesión y el oficio no contienen ni constituyen en
sí mismos actos administrativos: (i) se declare la configuración del silencio
administrativo negativo, producto de la omisión de respuesta por parte de la
CNDJ a la petición de traslado y a la petición de un acto administrativo que
resolviera de fondo la solicitud; (ii) se declare la nulidad del acto ficto o
presunto derivado del silencio administrativo negativo, producto de la
omisión de respuesta por parte de la CNDJ y (iii) en consecuencia, a título de restablecimiento
del derecho, se ordene a la CNDJ disponer su traslado al cargo al cual
solicitó su traslado.
27/06/23
Solicitud de apertura de
vigilancia judicial
En la solicitud en mención,
Humberto Rodríguez Arias puso de presente que habiendo interpuesto la demanda
el 15 de mayo de 2023, a la fecha no se había recibido respuesta alguna en lo
relativo a la admisión de la demanda o a las medidas provisionales
solicitadas en la misma.
4/07/23
Respuesta
a la solicitud de vigilancia judicial
El
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales contestó a la
solicitud aclarando que, en el 4 de julio de 2023 se profirió auto admisorio
y otro auto corriendo traslado de las medidas cautelares solicitadas.
4/07/23
Auto
admisorio de la demanda
El
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales admitió la demanda y
ordenó notificar el auto las entidades involucradas, así como a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado y correr traslado a la entidad
demandada.
4/07/23
Auto
Interlocutorio 1496-2023
El
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó la
notificación del auto y correr traslado de la solicitud de medida cautelar a
la entidad demandada y al Ministerio Público.
6/07/23
Auto que
decide sobre la apertura de vigilancia judicial
El
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas consideró que, habiéndose
proferido los autos y actuaciones de impulso procesal a cargo del Juzgado
Séptimo Administrativo de Manizales a la fecha, no existía mérito en iniciar
un trámite de vigilancia judicial, por lo cual ordenó: (i) no dar apertura al
trámite y (ii) invitar a la jueza a pronunciarse oportunamente sobre la
solicitud de medida cautelar.
8/08/23
Auto que
decide sobre la solicitud de medida cautelar
El
Juzgado Séptimo Administrativo accedió a la medida cautelar subsidiaria
solicitada por el accionante y en consecuencia, ordenó a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial suspender la publicación “del cargo de
magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas creado
mediante Acuerdo PCSJA22- 11970 del 30 de junio de 2022, para traslado o
nombramiento en propiedad, hasta tanto no se decida de fondo el presente
asunto.”
Adicionalmente
se vinculó al proceso a Sandra Karyna Jaimes Durán. Para fundamentar esta
decisión, el Juzgado consideró que la CNDJ no tenía razón al señalar que no
existía la vacante objeto de discusión en la medida en que a la fecha existía
una funcionaria que ocupaba el cargo en provisionalidad. Sumado a ello, se
recalcó la superficialidad de la motivación del acto administrativo demandado
en nulidad, donde a pesar de existir un concepto positivo de traslado y,
mérito para otorgar el traslado, la CNDJ omitió explicar los motivos para
apartarse de dicho concepto.
10/08/23
Recurso
de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 8/08/23
La parte
demandante presentó recurso de reposición y en subsidio en apelación contra
el auto que decidió sobre la medida cautelar. El motivo de la actuación fue
que, habiéndose pronunciado sobre la medida tendiente a suspender la
publicación del cargo, la juez omitió pronunciarse acerca de la medida
cautelar principal que buscaba ordenar el traslado del Magistrado Rodríguez
Arias al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Caldas.
15/08/23
Recurso
de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 8/08/23
La parte
demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el
auto que concedió la medida cautelar que ordenaba suspender la publicación al
cargo. Según lo argumentado, la publicación de los cargos a proveer se hace
con estricto apego a la normativa vigente provista para ese particular, por
lo que el cumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar significaría
incurrir en una infracción a la normativa sobre la publicación y nombramiento
de las vacantes de la carrera judicial.
30/08/23
Contestación
a la demanda
A través
de apoderada judicial, la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose
a las pretensiones y solicitando la prosperidad de las excepciones de mérito
planteadas, a saber, que el acto administrativo se encuentra conforme a la
normativa vigente y goza de presunción de legalidad.
31/08/23
Contestación
a las excepciones de la parte demandada
La parte
demandante contestó a las excepciones planteadas por la demandada solicitando
su desestimación y, además, al considerar que se trata de asunto de puro
derecho en donde no hay lugar a la práctica de pruebas adicionales, solicitó
al despacho proferir sentencia anticipada.
2/10/23
Contestación
a la demanda de Sandra Karyna Jaimes Durán
Sandra
Karyna Jaimes Durán contestó a la demanda oponiéndose a todas las
pretensiones. Solicitó declarar: probadas las excepciones previas de: (i)
falta de competencia y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de
Caldas, (ii) pleito pendiente y (iii) ineptidud de la demanda.
4/10/23
Contestación
de excepciones de la litisconsorte, Karyna Jaimes Durán
La parte
demandante se pronunció frente a las excepciones formuladas por la
litisconsorte. En esencia, consideró que no era de recibo afirmar que, por no
haber aportado la calificación de servicios del magistrado Rodríguez Arias se
había considerado que éste no tenía derecho al traslado; en la medida en que
el argumento que la CNDJ expuso para denegar el traslado en mención era
relacionado con que, para aquel momento, no existían vacantes para el cargo.
Sumado a ello, mencionó que la litisconsorte no realizó defensa alguna en pro
de mantenerse en el cargo que ocupa en provisionalidad.
14/11/23
Auto que
niega recurso de reposición y concede apelación
El
Juzgado Séptimo Administrativo resolvió, primero, no reponer el Auto del 8 de
agosto de 2023. Segundo, conceder el recurso de apelación presentado por la
parte demandante y rechazar por extemporáneo el recurso de reposición en
subsidio apelación formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
17/11/23
Recurso
de reposición y en subsidio de queja
La parte
demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el
auto del 14 de noviembre de 2023, en el que el juzgado rechazó por
extemporaneidad los recursos de reposición y en subsidio de apelación que se
formularon contra el auto del 8 de agosto de 2023.
30/11/23
Auto que
resuelve el recurso de reposición y en subsidio de queja
Se
decidió confirmar el auto del 14 de noviembre de 2023 y se tramitó el recurso
de queja ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Según se consideró en el
auto, la providencia objeto de reclamo no es de aquellas que requieren
notificación personal, por lo que los términos procesales contaban desde el
día siguiente a la desfijación del mismo en los estados.
29/01/24
Solicitud
de pronunciamiento de fondo
La parte
demandante le solicitó al juzgado que emitiera un pronunciamiento de fondo
sobre el asunto. Entre lo considerado por la parte demandante, se mencionó
que los recursos de apelación contra el auto que resuelve las medidas
cautelares se debían tramitar en efecto devolutivo y por ende el proceso
debía continuar. Adicional a ello, aludió a la sentencia T-571 de 2023 y le
solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que
emitiera a la mayor brevedad un pronunciamiento de fondo.
22/04/24
Solicitud
de pronunciamiento de fondo
Con
idénticos argumentos a los esgrimidos en la primera solicitud del 29 de enero
del 2024, la parte demandante reiteró su petición al Juzgado para que
emitiera decisión de fondo.
12/06/2024
Auto que
resuelve recurso de queja
El
Tribunal Administrativo de Caldas encontró que fue bien denegado el recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de
agosto de 2023. Por lo cual, ordenó devolver el expediente al despacho de
origen.
26/07/24
Auto que
decide excepciones previas
El
Juzgado Séptimo Administrativo encontró que ninguna de las excepciones
previas planteadas por la parte demandada estaba llamada a prosperar. En
cuanto a la caducidad de la acción, se concluyó que siendo el acto
administrativo demandado del 1 de marzo del 2023 y habiéndose ejercido el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el día 15 de mayo
del mismo año, no se excedió el término de cuatro meses que el artículo 164
del CPACA otorga para esta clase de actuaciones. Sumado a esto, se encontró
que en el caso sub examine, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Manizales tenía competencia territorial para conocer del asunto sublite,
toda vez que el artículo 156 del CPACA permite al demandante dirigir su
demanda al juez del lugar donde se prestaron los servicios o al juez donde
debían haberse prestado los servicios. Siendo Manizales la sede donde debían
prestarse los servicios de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Caldas, el despacho es competente para conocer del medio de
control.
Tampoco
prosperó la excepción de pleito pendiente, pues, en primer lugar, el proceso
de tutela que adelantó el demandante culminó con la sentencia T-571 de 2023
que declaró improcedente la acción, proceso que, además, no tenía por objeto
determinar la legalidad del acto administrativo objeto de la nulidad y
restablecimiento del derecho. Finalmente, tampoco se encontró ineptitud en la
demanda, ni por falta de requisitos formales ni por indebida acumulación de
pretensiones.
Sin fecha
Recurso
de reposición parcial en subsidio de apelación
Sandra
Karyna Jaimes Durán interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra el Auto del 26 de julio de 2024. Particularmente llamó la
atención sobre el pleito pendiente, pues afirmó que por cuanto el Auto 912
del 15 de mayo de 2024 en el que la Corte Constitucional declaró la nulidad
de la Sentencia T-571 de 2023, la Sala Plena permanece pendiente de adoptar
una nueva decisión que reemplace la sentencia declarada nula.
1/08/24
Recurso
de reposición y en subsidio de apelación
La parte
demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra
el auto del 26 de julio de 2024. Según alegó, permanecía una falta de
competencia territorial del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Manizales, mencionando que las diligencias debían remitirse a los Juzgados
Administrativos del Circuito de Chocó.
Agosto 2024[57]
Pronunciamiento
de traslado de los recursos de reposición y en subsidio de apelación de la
parte demandante
En
respuesta a los recursos propuestos por la litisconsorte y la parte
demandada, el demandante adujo que, en principio, el auto objeto de reclamo
no era apelable. Sumado a ello, mencionó entre otras, que el trámite
constitucional según el cual se pretendía proponer una excepción de pleito
pendiente no hace parte del proceso administrativo en curso pero, además,
tampoco coincide en sus pretensiones, partes y objeto.
34.
En segundo lugar, mediante comunicación
del 3 de octubre de 2023, la expresidenta de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial[58] se pronunció en relación con las
solicitudes realizadas por el Magistrado sustanciador en el auto de pruebas.
Por un lado, frente a los documentos solicitados indicó que el secretario
judicial informó que: (i) mediante oficio SJ-DGT 06163 del 1 de marzo de
2023 se remitió al accionante extracto del acta de sesión de sala No. 84 del 2
de noviembre de 2022 y (ii) no fue suscrito acto administrativo alguno
que negara el traslado del señor Humberto Rodríguez Arias, teniendo en cuenta
que esta decisión fue adoptada en la sesión del 2 de noviembre de 2022 y la
sala ordenó al Secretario comunicar dicha decisión al actor.[59]
35.
Por otro lado, frente a las preguntas
realizadas en el Auto de pruebas, la CNDJ respondió que: (i) se negó el
traslado del accionante, principalmente, porque no había vacante en la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Caldas,
ya que el 11 de julio de 2022 la abogada Sandra Karyna Jaimes se había
posesionado como Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Caldas y que, además, no existía lista de elegibles ni vacante alguna;[60] (ii) mediante Acuerdo No.
62 del 5 de julio de 2022, se nombró en provisionalidad a la abogada Sandra
Karyna Jaimes en el cargo, al reunir los requisitos legales para ello;[61] y, (iii) no se remitió al
accionante oficio mediante la cual se le haya comunicado que se decidió de
manera definitiva no acceder a su solicitud de traslado, pero sí se remitió
comunicación en la que se transcribió lo estudiado en la sesión de sala No. 84.[62]
36.
En tercer lugar, mediante comunicación
del 2 de octubre de 2023, el abogado Humberto Rodríguez Arias aclaró que la
solicitud de traslado es y siempre ha sido en el marco del numeral 3 del
artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en tanto dicha solicitud atiende a que el
traslado es un derecho de carrera que responde al mérito como principio
constitucional.[63] Por ello, aunque reiteró que su solicitud de traslado no se
fundamentaba en razones de salud, remitió los soportes médicos solicitados por
el magistrado sustanciador. Además, realizó un recuento de lo ocurrido hasta
ahora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de lo cual concluyó que
habían transcurrido 4 meses desde la interposición del medio de control, pero
hasta ese momento no existe pronunciamiento sobre la medida cautelar principal
solicitada ni sobre la nulidad.
37.
Frente al contenido del oficio remitido
por la CNDJ a esta Corporación durante el trámite de revisión y antes del Auto
de pruebas,[64] el
accionante afirmó que aún no existe
acto administrativo que decida definitivamente sobre su solicitud de traslado y
que sólo se cuenta con una nueva comunicación suscrita por el secretario
judicial de la CDNJ, la cual carece de la forma propia de los actos
administrativos. Por ello, una de las causas
primarias que dieron origen a la acción de tutela permanece.[65] Además,
indicó que si bien se ordenaron medidas cautelares en el procedimiento de
nulidad y restablecimiento del derecho, estas no le favorecen a él sino a “la
persona que inapropiadamente ocupa un cargo en provisionalidad y que, no
obstante, según la comisión, parece gozar de los derechos de la carrera y del
mérito, pues impide que cualquier otra persona solicite su remoción del cargo.”[66]
38.
Finalmente, indicó que la acción era
procedente teniendo en cuenta su viabilidad para salvaguardar el principio de
mérito y que se está ante supuestos de hecho excepcionales, conforme a los
cuales la CNDJ “decide contrariar derechos y principios
constitucionales evidentísimos (debido proceso administrativo, igualdad,
principio del mérito y función pública).”[67] Adicionalmente,
señaló que se configura un perjuicio irremediable cuando “un funcionario,
que ha obtenido el puntaje necesario en el concurso de méritos entre miles de
aspirantes, que ha hecho el curso- concurso de la Rama Judicial y que ha
cumplido con la probidad necesaria para integrar la carrera judicial, no puede
aspirar a sus derechos de carrera.”[68]
39.
En tercer lugar, mediante oficio
CJO23-5572 del 3 de octubre de 2023, la Unidad de Administración de Carrera
Judicial reiteró la solicitud de ser desvinculada del trámite por falta de
legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad llamada a decidir
sobre la aceptación o no del traslado —competencia en cabeza de la autoridad
nominadora— o, en su defecto, negar el amparo frente a la Unidad, pues con su
actuar no ha vulnerado ni afectado los derechos del accionante.[69]
40.
Por último, mediante apoderado judicial,
la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán —vinculada al trámite en calidad de
tercero con interés en la decisión— solicitó confirmar las sentencias de
primera y segunda instancia, al considerar que la acción de tutela es
improcedente por incumplimiento del requisito de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.