Sentencia SU-452 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU452-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-452/24 DERECHO AL TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES-Jurisprudencia Constitucional (i) los funcionarios judiciales tienen derecho al traslado, el cual se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines y de la misma categoría aunque sea en otra sede territorial; (ii) este derecho puede materializarse en las hipótesis contempladas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, a saber: por razones de seguridad, por razones de salud, el traslado recíproco, por razones del servicio y el traslado de servidores de carrera; (iii) aunque es un derecho de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, existen requisitos que se deben cumplir para su procedencia, como la presentación oportuna de la solicitud y los demás señalados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, según el tipo de traslado; y, (iv) el concepto favorable sobre la solicitud de traslado es necesario para que el funcionario sea evaluado y considerado para la vacante y, aunque este no sea vinculante para la autoridad nominadora, la decisión de aceptar o negar el traslado siempre debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para no vulnerar el principio del mérito. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA O NIEGA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública/PRINCIPIO DEL MERITO-Aplicación CONCURSO DE MERITOS-Concepto/CONCURSO DE MERITOS-Finalidad CARRERA JUDICIAL-Mérito como consideración fundamental para vinculación de un funcionario o empleado judicial/CARRERA JUDICIAL-Elección cuando concurre solicitud de traslado horizontal y hay lista de elegibles (...), las personas que superen de manera satisfactoria un concurso de méritos y obtengan los primeros lugares en el registro de elegibles, adquieren el derecho subjetivo a ser nombrados en el cargo. En el ámbito específico de las solicitudes de traslado de servidores judiciales (...), esta Corporación ha señalado que la decisión de aceptar o negar el traslado se debe basar en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de preservar el principio del mérito y el acceso a cargos públicos. PRINCIPIO DEL MÉRITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y DE LOS DERECHOS HUMANOS-Deber de garantizar un adecuado proceso de nombramiento, acompañado de la permanencia en el cargo SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL-Finalidad/CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional (...), el principio del mérito es indispensable para el sistema de carrera administrativa y un eje transversal en la distintas modalidades de acceso al servicio público, por lo que resulta fundamental para los fines del Estado, en particular, para: (i) asegurar que al servicio público ingresen personas calificadas e idóneas que garanticen la eficacia en la ejecución de sus funciones; (ii) garantizar el derecho de acceso a cargos públicos, el debido proceso y el derecho al trabajo de los ciudadanos; (iii) materializar la garantía de contar con un juez independiente y (iv) garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública y evitar prácticas clientelistas. CARRERA JUDICIAL-Mérito como fundamento principal para ingreso, permanencia y promoción en el servicio (...), el mérito debe ser una consideración principal para el ingreso, permanencia y promoción en la carrera judicial y, en materia de las solicitudes de traslado, la decisión de la autoridad nominadora debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para preservar el principio del mérito. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Fundamento constitucional PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LA ADMINISTRACION-Alcance/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Dimensiones de confianza legítima y Respeto por el Acto Propio PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Alcance PRINCIPIO DE BUENA FE EN SU DIMENSION DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de jurisprudencia (...), la Corte Constitucional ha reconocido que el desconocimiento del principio de buena fe en el marco de un proceso administrativo -particularmente de la confianza legítima en que un procedimiento administrativo sea adelantado de conformidad con las reglas que lo rigen- vulnera el derecho al debido proceso administrativo pues este comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena fe. DERECHO AL TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES-Marco normativo FUNCIONARIO DE CARRERA JUDICIAL-Presupuestos para realizar traslados DERECHO AL TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES DE CARRERA-Trámite de la solicitud DERECHO AL TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES DE CARRERA-Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentación suficiente y en lenguaje claro ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivación/CARRERA JUDICIAL-Traslado de funcionario o empleado DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido en el traslado de servidores judiciales de carrera (i) la decisión de aceptar o negar el traslado debe estar debidamente motivada y dicha valoración debe realizarse siguiendo el principio del mérito como criterio de ingreso, ascenso y permanencia en la carrera judicial; (ii) a pesar de que el concepto favorable de traslado no es vinculante para la autoridad nominadora pues esta tiene la posibilidad de acoger o no este concepto, la decisión de conceder o no el traslado debe ser adoptada siguiendo el procedimiento establecido para ello y fundamentarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de evitar la arbitrariedad. Por último, (iii) se debe respetar el trámite y requisitos del traslado de servidores de carrera, lo cual implica, entre otras cosas, que este se realice sin dilaciones injustificadas y que la decisión adoptada por la autoridad nominadora sea notificada oportunamente al servidor judicial. CARRERA JUDICIAL-Formas de proveer cargos/CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Provisión en propiedad, en provisionalidad o en encargo CARGOS EN RAMA JUDICIAL-Provisión en propiedad para empleos en vacancia definitiva/PROVISION DE EMPLEOS POR VACANCIA DEFINITIVA-Requisitos para que pueda efectuarse nombramiento provisional CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos Por un lado y en atención al principio del mérito, en la Rama Judicial la provisión de cargos en propiedad es la regla general y debe realizarse conforme a dos sistemas: (i) el respectivo proceso de selección y (ii) el traslado, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Por otro lado, el nombramiento en provisionalidad en casos de vacancia definitiva se hace hasta que se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, esto es, por concurso de méritos o por traslado. Por esta razón, el nombramiento de una persona en provisionalidad es de carácter temporal y no genera que deje de existir la vacante definitiva de un cargo de carrera y esta clase de nombramientos no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento por concurso o por traslado de un funcionario de carrera. DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia (...), la provisionalidad es un mecanismo transitorio y excepcional para cubrir vacantes temporalmente en la Rama Judicial, pero no puede ser utilizada “para obstaculizar el acceso de quienes a través del concurso han demostrado ser los más capacitados para desempeñarse en propiedad.” Además, incluso aunque puedan gozar de una estabilidad laboral relativa o intermedia, esta situación no puede prevalecer o desconocer el principio del mérito que funda el sistema de carrera. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desconocimiento del principio del mérito al negar traslado de servidor judicial de carrera (...) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso frente a la solicitud de traslado por cuatro razones: (i) en un primer momento, adoptó y notificó una decisión administrativa sin motivación; (ii) desconoció el deber de practicar el trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) fundamentó su decisión de negar el traslado en una motivación errónea que no consideró los criterios objetivos y razonados ni la primacía del principio del mérito y (iv) incurrió en afirmaciones contrarias a la verdad, al certificar que un cargo no se encontraba vacante, estándolo. EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia (...) el vínculo con el Estado de quienes son nombrados en provisionalidad es débil en contraposición con el de un funcionario de carrera y, aunque las personas nombradas en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, esta situación no puede desconocer el principio del mérito como pilar del sistema de carrera. DERECHO AL TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES DE CARRERA-Deberes de la autoridad nominadora/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter pares (...) al valorar las solicitudes de traslado las autoridades nominadoras ... deben: (i) tener en cuenta criterios objetivos, concretos y razonados para preservar el principio del mérito; (ii) evaluar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios dependiendo de la causal bajo la cual se solicite el traslado, (iii) practicar el trámite sin dilaciones injustificadas; (iv) expedir y notificar, de manera oportuna, un acto administrativo motivado que resuelva de la solicitud de traslado. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-452 DE 2024 Expediente: T-9.339.359 Acción de tutela presentada por Humberto Rodríguez Arias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., 24 de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, y de conformidad con lo resuelto en el Auto 912 de 2024, que declaró la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023, procede a proferir la siguiente SENTENCIA de reemplazo, en el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 19 de enero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 8 de marzo de 2023 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en segunda instancia, frente a la acción presentada por Humberto Rodríguez Arias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Síntesis de la decisión En sede de revisión, correspondió a la Sala Plena conocer la acción de tutela interpuesta por Humberto Rodríguez Arias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, así como a los principios constitucionales del mérito y la función administrativa mediante el traslado de funcionarios, los cuales estimó vulnerados con la decisión de negar su traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Frente a la subsidiariedad, la Corte reiteró que la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito. Por lo cual, concluyó que en el caso concreto la acción resulta procedente como mecanismo definitivo para cuestionar el acto administrativo por medio del cual la CNDJ negó su traslado en su lugar, mantuvo en dicha vacante a una funcionaria nombrada en provisionalidad. Esto, al encontrar que (i) con la decisión cuestionada la CNDJ presuntamente desconoció los derechos que se derivan de la carrera judicial y el principio del mérito y (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no resulta idóneo ni eficaz en el caso concreto. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Plena: (i) se pronunció sobre el principio constitucional del mérito como criterio de ingreso, permanencia y ascenso en la Rama Judicial;(ii) se refirió brevemente a los principios de buena fe y confianza legítima; (iii) describió el régimen legal y jurisprudencial de los traslados en la Rama Judicial y realizó algunas precisiones sobre el derecho al traslado; (iv) reiteró la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso administrativo, haciendo énfasis en el trámite del traslado y (v) se refirió a las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial por vacancia definitiva o temporal, haciendo énfasis en la figura de la provisionalidad. La Sala Plena resolvió dos problemas jurídicos. Frente al primero, concluyó que la CNDJ vulneró el derecho al debido proceso administrativo de Humberto Rodríguez Arias durante el trámite de su solicitud de traslado. Sobre el particular consideró que la entidad accionada: (i) en un primer momento, adoptó y notificó una decisión administrativa sin motivación; (ii) desconoció el deber de practicar el trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) fundamentó su decisión de negar el traslado en una motivación errónea que no consideró criterios objetivos y razonados ni la primacía del principio del mérito como criterio de ingreso, permanencia y ascenso en la Rama Judicial y (iv) incurrió en afirmaciones contrarias a la verdad, al certificar que un cargo no se encontraba vacante, estándolo. En segundo lugar, concluyó que la CNDJ vulneró el derecho al traslado de Humberto Rodríguez Arias y desconoció el principio constitucional del mérito al no estudiar adecuadamente su solicitud, negar de manera arbitraria la solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad que, a diferencia del accionante, no superó el concurso de méritos para acceder al cargo. Por lo anterior, la Corte procedió, primero, a revocar parcialmente los fallos de instancia que ampararon el derecho de petición del accionante y declararon la improcedencia la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022. En su lugar, primero, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y declaró que la CNDJ desconoció el principio constitucional del mérito. Segundo, dejó sin efectos la decisión de negar el traslado y ordenó a la CNDJ materializar el traslado del accionante al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Tercero, le ordenó a la CNDJ que, en lo sucesivo advierta a los funcionarios nombrados en provisionalidad que los funcionarios de carrera cuentan con un derecho preferente de traslado y se abstenga de desconocer el derecho al debido proceso administrativo de éstos por lo que en la valoración de las solicitudes de traslado debe tener como consideración principal el principio del mérito. Y cuarto, extendió con efectos inter pares, las reglas expuestas en la sentencia a todos los trámites y solicitudes de traslados presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado con base en que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad. I.ANTECEDENTES A. Hechos relevantes probados 1. El abogado Humberto Rodríguez Arias fue nombrado en propiedad y en el régimen de carrera judicial mediante Acuerdo No. 038 del 2 de noviembre de 2018, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó tras haber superado el concurso de méritos.[1] Se posesionó el 30 de enero de 2019.[2] 2. Mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022,[3] el Consejo Superior de la Judicatura creó en las comisiones seccionales de disciplina judicial del país, entre otros, un “despacho de magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, conformado por un cargo de Magistrado y un cargo de Auxiliar Judicial grado 1”.[4] 3. Mediante Acuerdo No. 062 del 5 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nombró en provisionalidad a la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán en el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (CSDJ) de Caldas, quien se posesionó en el cargo el 11 de julio de 2022.[5] 4. El 1 de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página web un listado de vacantes, dentro de la cual se encontraba la vacante para magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, con la salvedad de que esta había sido publicada “únicamente para traslados”.[6] 5. Ese mismo día, el abogado Humberto Rodríguez Arias presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial una solicitud de traslado como servidor de carrera al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.[7] Fundamentó su solicitud de traslado, principalmente, en: (i) los artículos 134.3 y 152.6 de la Ley 270 de 1996;[8] (ii) que es servidor judicial de carrera desde hace 25 años y ha mantenido una calificación excelente durante su servicio en la Rama Judicial; (iii) que este cargo se encuentra vacante y fue ofertado únicamente para traslado; (iv) que el cargo al que aspira ser trasladado tiene las mismas funciones, es de la misma categoría y tiene los mismos requisitos que el cargo que ocupa como magistrado de la Seccional de Chocó; y, (v) que nació en Manizales, la sede territorial del cargo al que aspira, lugar donde tiene su vida personal y familiar, así como la posibilidad de cuidar su salud y la de su esposa.[9] Frente a este último punto indicó que su esposa y él están diagnosticados con EPOC y que él tiene un antecedente de accidente cerebrovascular, por lo cual debe someterse frecuentemente a exámenes y tratamientos médicos en la ciudad de Manizales, dado que “es un hecho público y notorio que la red hospitalaria y la infraestructura de salud de Quibdó (…) padece de condiciones de extrema carencia, por lo que el contacto con los médicos especialistas y los exámenes especializados no pueden realizarse allí”.[10] 6. El 18 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4463, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera para el abogado Humberto Rodríguez Arias, al verificar que se cumplían los requisitos para su procedencia. En particular, la Unidad encontró que: (i) se contaba con la petición del traslado y el consentimiento expreso del solicitante, manifestado dentro de los primeros cinco días hábiles del mes en el que se publicó la vacante; (ii) el cargo al cual se solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categoría y requisitos respecto al cargo por el cual concursó el peticionario; y, (iii) aunque el solicitante no cuenta con la última calificación integral de servicios en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, este requisito no resultaba exigible, toda vez que el accionante no puede cumplirlo por causas ajenas a su voluntad.[11] Adicionalmente, en este oficio, la Unidad precisó que la decisión definitiva sobre el traslado recae sobre el respectivo nominador y que “la solicitud de traslado debe adoptarse dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de este concepto, mediante resolución, y su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas”.[12] 7. El 20 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4529, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) el concepto favorable de traslado como servidor de carrera solicitado por el abogado Humberto Rodríguez Arias al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, vacante creada mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 de 30 de junio de 2022.[13] 8. El 15 de noviembre de 2022 y mediante Oficio SJ-JAFG-36407, el secretario judicial de la CNDJ le informó al accionante que, durante la sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 se estudió el oficio No. CJ022-4529 mediante el cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió concepto favorable de traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y que se decidió “no acceder al traslado solicitado”.[14] 9. El 16 de noviembre de 2022, el accionante le solicitó a la Presidencia de la CNDJ remitir el acto o actos administrativos mediante los cuales se pronunció respecto al concepto favorable de traslado proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.[15] Al momento de la presentación de la acción de tutela, no se habían dado a conocer las razones de fondo que motivaron la decisión de la CNDJ. B. Trámite de la acción de tutela 10. Solicitud de tutela. El 28 de noviembre de 2022[16] el abogado Humberto Rodríguez Arias presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, así como a los principios constitucionales del mérito y de la función administrativa.[17] El accionante aclaró que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la CNDJ no había hecho públicas las razones que motivaron la negativa del traslado y que el cargo al que aspira ser trasladado se encuentra ocupado en provisionalidad por la abogada Sandra Karyna Jaimes, quien anteriormente ocupaba otro cargo en provisionalidad en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.[18] 11. En el escrito de tutela el accionante solicitó: (i) amparar sus derechos fundamentales y declarar como desconocidos los principios constitucionales del mérito y la función administrativa por parte de la CNDJ; (ii) anular la decisión de negar el traslado comunicada mediante el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 y, en su lugar, ordenar a la CNDJ disponer su traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Adicionalmente, y como medida provisional, solicitó (iii) suspender la publicación de la vacante a la que aspira para traslado o nombramiento por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el nombramiento a cualquier título para este cargo.[19] 12. Sobre la procedencia de la acción de tutela afirmó que, pese a la eventual existencia de mecanismos judiciales que pueden resolver las cuestiones jurídicas de fondo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales. Al respecto, realizó un breve recuento jurisprudencial de algunas sentencias en las cuales la Corte Constitucional ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos relacionados con la carrera judicial[20] y afirmó que la línea interpretativa de la Corte se basa en la vulneración del principio del mérito y la vulneración de los derechos de carrera. Por ello, el accionante concluyó que “teniendo en cuenta que en el presente asunto se evidencia la vulneración de mis derechos fundamentales, así como la vulneración del principio del mérito y de los principios de la función administrativa al mantener a una servidora nombrada en provisionalidad, pretermitiendo los derechos de carrera, es procedente la acción de tutela (…)”.[21] 13. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, en primer lugar, afirmó que el proceder de la CNDJ frente a su solicitud de traslado vulneró diversas garantías del debido proceso administrativo, en particular: (i) el derecho a conocer y acceder a las actuaciones de la administración, pues la CNDJ no le ha informado las razones por las cuales le negó el traslado, desconociendo tanto el deber de motivación como el deber de notificar debidamente la decisión; (ii) el derecho a que el trámite se practique sin dilaciones injustificadas, debido a que la CNDJ no ha resuelto efectivamente y de fondo la solicitud de traslado y a que no se cumplió con el término de 15 días para decidir sobre el asunto; y, (iii) el derecho a que el trámite se realice con las plenas formas del ordenamiento jurídico para los asuntos administrativos, debido a que al negar el traslado sin motivación y sin consideración de criterios objetivos, la CNDJ desconoce la regulación normativa en la materia. [22] 14. En segundo lugar, frente a la vulneración a los principios del mérito y de la función administrativa, el accionante afirmó que: (i) al desconocer la aplicación de criterios objetivos para materializar su traslado y mantener un cargo en provisionalidad que no podría mantenerse ante la preeminencia del sistema de mérito, se atenta contra este principio y (ii) una decisión inmotivada que vulnera el debido proceso administrativo, el derecho a la igualdad y el principio de mérito también vulnera los principios que rigen la función administrativa.[23] 15. Por último, frente al derecho a la igualdad, el accionante indicó que las acciones de la CNDJ vulneran su derecho por dos razones. Primero, porque le da un trato igual a una situación desigual, asimilando dos situaciones “inasimilables” como lo son los derechos de carrera y el nombramiento en provisionalidad. Esto, según el accionante, se evidencia al mantener a una persona “sin derechos de carrera —en provisionalidad— ocupando el mismo cargo al que aspira, mediante traslado, una persona que ha obtenido el puntaje necesario para acceder a la carrera como Magistrado mediante concurso de méritos.”[24] Segundo, porque le está otorgando un trato desigual a situaciones iguales, pues, para el accionante no es claro por qué si todos los funcionarios de carrera de la Rama Judicial tienen y han tenido derecho al traslado, él no puede acceder pese a que se cumplen los criterios objetivos y existe un concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Por lo anterior, considera que la decisión desfavorable de traslado vulnera sus derechos constitucionales y se hace necesaria la intervención del juez constitucional para remediar dicha situación.[25] 16. Admisión de la acción de tutela. El 1 de diciembre de 2023, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por un lado, admitió la acción de tutela y vinculó al trámite, en calidad de terceros interesados, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán. Igualmente, notificó a la CNDJ para que en el término de 3 días diera respuesta a la acción de tutela y allegara las pruebas correspondientes y a los terceros interesados para que, en el término de tres días, se manifestaran sobre lo que consideraran pertinente.[26] Por otro lado, negó la solicitud de medida provisional al no advertir de los hechos una amenaza inminente a los derechos fundamentales del abogado Humberto Rodríguez Arias, ya que, a su juicio, “no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que esta haya producido un perjuicio irremediable que haga, imperioso el decreto de la medida provisional de protección.”[27] Contestación de la entidad accionada y la entidad vinculada 17. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante oficio PCNDJ-T-22-832 del 7 de diciembre de 2022, la CNDJ se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al considerar que había realizado las actuaciones pertinentes,[28] relacionadas con el estudio de la solicitud de traslado del actor y que en ese momento no había lugar a discutir la motivación de la decisión.[29] Al respecto, señaló que el 21 de octubre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le remitió la solicitud de traslado formulada por el accionante y que esta fue sometida a consideración de la Sala Plena, decidiéndose no acceder al traslado, lo cual se comunicó al actor mediante Oficio SJ JAGF-36407 del 15 de noviembre de 2022.[30] 18. Adicionalmente, afirmó que el acta de la Sala 84 de 2022 se encontraba en trámite de aprobación de los magistrados de la CNDJ, por lo cual, no se había expedido el acto administrativo para resolver la solicitud de traslado del abogado Humberto Rodríguez Arias. Esto, ya que de conformidad con el Acuerdo 003 de 2021,[31] el secretario judicial debe elaborar el acta de lo resuelto en cada sesión, en la cual especifica, entre otras, las circunstancias en que trascurre la deliberación, las decisiones adoptadas y las constancias presentadas, la cual debe ser aprobada y firmada por la Sala, para posteriormente proceder a la expedición del correspondiente acto administrativo.[32] 19. Unidad de Administración de Carrera Judicial. Mediante oficio CJO22-5434 del 6 de diciembre de 2022, la Unidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela alegando falta de legitimación en la causa por pasiva o negar la acción de tutela debido a que: (i) con su actuar administrativo no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante; (ii) el concepto favorable de traslado emitido mediante oficio CJO22-4463 de 18 de octubre de 2022 no tiene carácter vinculante para la autoridad nominadora, dado que la decisión sobre conceder o no el traslado corresponde exclusivamente a esta autoridad; y, (iii) no es la autoridad competente para darle cumplimiento a la pretensión del accionante, pues la autoridad que puede decidir sobre el traslado del Humberto Rodríguez Arias al cargo de Magistrado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas es la CNDJ como autoridad nominadora.[33] Sentencias objeto de revisión 20. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022 expedido por el Secretario Judicial de la CNDJ. Al respecto, el a quo afirmó que este era un acto administrativo de trámite, ya que su contenido era meramente informativo acerca de la decisión negativa respecto del traslado y que, contra este tipo de actos, la acción de tutela solo procede de manera excepcional cuando el acto “tenga la potencialidad de definir la situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y obedezca a una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario que lo expide con la que se amenacen o vulneren los derechos fundamentales.”[34] 21. Por ello, afirmó que pese a que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial, la tutela no es procedente para cuestionar este acto administrativo de trámite porque: (i) no vulnera sus garantías constitucionales al no definir la situación especial y sustancial deprecada por el demandante; (ii) no define la actuación determinada, y (iii) “no contiene una declaración de la administración que cree, transforme o extinga una situación jurídica determinada con efectos jurídicos claros y concretos.” [35] Adicionalmente, el a quo afirmó que no es posible advertir que deba anular el oficio ni asumir la competencia que le corresponde a la entidad nominadora para decidir acera del traslado mediante la expedición el acto administrativo definitivo.[36] 22. La Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una respuesta de fondo sobre la solicitud de traslado y remitir el acto administrativo correspondiente. Esto, al encontrar que al momento de presentación de la acción de tutela, el accionante aún no contaba con una respuesta respecto a la petición remitida el 16 de noviembre de 2022 a la CNDJ, en la que solicitó el acto administrativo mediante el cual la CNDJ se pronunció respecto a su solicitud de traslado.[37] Sobre el particular, el juez indicó que, al no existir certeza de si el secretario de la CNDJ elaboró el acta correspondiente y si fue remitida para aprobación y firma de la Sala, se genera una prolongación indefinida de lo solicitado por el actor, haciendo imposible que demande judicialmente el acto administrativo que resuelva de fondo su situación laboral de traslado.[38] Por lo anterior, ordenó a la CNDJ emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 16 de noviembre de 2022.[39] 23. Impugnación. El abogado Humberto Rodríguez Arias impugnó la sentencia de primera instancia. En esencia, argumentó que la acción de tutela no versa sobre el derecho de petición,[40] pues lo discutido no es si se ha respondido o no a un derecho de petición, sino si la decisión frente a su solicitud de traslado vulneró el debido proceso administrativo y, si al ser negada sin fundamento, la decisión de la CNDJ vulneró también su derecho a la igualdad, el principio del mérito y la función administrativa.[41] Según el accionante, lo cuestionado no era la comunicación remitida por la Secretaría de la CNDJ mediante oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, sino la decisión definitiva tomada en la sesión de Sala No. 84 de noviembre de 2022, en la cual se negó el traslado.[42] 24. Además, el accionante indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió su solicitud probatoria y la mayoría de los argumentos esgrimidos en la acción de tutela sobre su procedencia —particularmente el precedente jurisprudencial citado por el accionante— y sobre la vulneración a los derechos y principios constitucionales alegados. A su juicio, ningún argumento fue debidamente ponderado y juzgado teniendo en cuenta las pruebas y la defensa de la CNDJ.[43] En tal virtud, el accionante solicitó: (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) decretar y practicar las pruebas solicitadas; (iii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad y, en consecuencia, declarar que la CNDJ vulneró los principios constitucionales del mérito y de la función administrativa; y, (iv) anular la decisión de negar el traslado solicitado y, en su lugar, ordenar a la CNDJ su traslado al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.[44] 25. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 8 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó integralmente el fallo de primera instancia.[45] Al resolver el asunto, en primer lugar, el ad quem sostuvo que la génesis de la acción de tutela es la solicitud de traslado, la negativa por parte de la CNDJ y la extensión del accionante de su requerimiento inicial a través de memorial del 16 de noviembre de 2022, en donde exigió la entrega del acto administrativo con los fundamentos de la negativa. Así, señaló que el juez no está atado a lo planteado en el escrito de tutela sino a la situación fáctica que describe y, en el presente caso, sí se plantea una controversia frente al derecho de petición.[46] 26. En segundo lugar, concluyó que la CNDJ vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Luego de referirse al procedimiento administrativo para atender las solicitudes de traslado de los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[47] y encontrar que las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición que se ejerzan ante las autoridades de la República, deben ser resueltas mediante actos administrativos definitivos debidamente motivados y notificados,[48] el ad quem afirmó que la CNDJ no ha expedido hasta la fecha un acto administrativo que resuelva la solicitud del peticionario, ni lo ha notificado, por lo cual el procedimiento administrativo no ha culminado y los oficios remitidos por el Secretario Judicial “no contienen una decisión oponible al accionante, situación que implica una violación del derecho a obtener una resolución de su solicitud oportuna, motivada y de fondo.”[49] 27. Por último, el juez de la segunda instancia concluyó que la acción de tutela no es procedente para obtener la nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022. Para arribar a la anterior conclusión, afirmó que la tutela, en principio, no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, ya que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la tutela solo resulta procedente cuando se busque evitar un perjuicio irremediable que requiera medidas de protección urgentes e impostergables.[50] Por consiguiente, dijo, la acción de tutela no es procedente en el caso concreto ya que: (i) no se ha expedido el acto administrativo que ponga fin al procedimiento para la resolución de la solicitud de traslado y “no es viable el amparo para controvertir asuntos en trámite dentro de un procedimiento administrativo”; (ii) no se comprobó en el caso concreto un perjuicio de tal inminencia y magnitud que amerite adoptar medidas impostergables para neutralizar una amenaza y que le impida al accionante acudir a los medios ordinarios de defensa judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[51] 28. Cumplimiento de los fallos de instancia. En el fallo de primera instancia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho de petición de Humberto Rodríguez Arias y le ordenó a la CNDJ emitir una respuesta de fondo a la solicitud que el accionante presentó el 16 de noviembre de 2022.[52] En cumplimiento de este fallo, el secretario judicial de la CNDJ le remitió al accionante el oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023. En este, se le informó que una vez revisada el acta de sesión de sala No. 084 del 02 de noviembre de 2022 se constató que los magistrados de la CNDJ decidieron no acceder a su solicitud de traslado y, adicionalmente, se transcribieron los acápites del acta relacionados con el estudio de la solicitud de traslado. [53] C. Trámite de revisión ante la Corte Constitucional Selección del caso y decreto de pruebas 29. El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala de Selección Número Cuatro de 2023 resolvió no seleccionarlo. Posteriormente, fue insistido por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas en los términos del artículo 57 del Acuerdo 05 de 2015.[54] La Sala de Selección Número Seis de 2023, mediante Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio decidió seleccionarlo y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisión. 30. Decreto de pruebas. Por medio del Auto del 27 de septiembre de 2023, se decretaron algunas pruebas con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional planteada.[55] En concreto, ordenó a la CNDJ remitir algunos documentos que no se encontraban en el expediente e informar sobre: (i) las razones que llevaron a negar el traslado solicitado por el accionante, pese a la existencia de un concepto favorable por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial; (ii) el proceso de vinculación de la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán al cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas; y, (iii) informar si remitió al accionante el acto administrativo mediante el cual decidió de manera definitiva no acceder a la solicitud de traslado. 31. Adicionalmente, solicitó al accionante: (i) remitir copia del certificado médico en donde consten sus padecimientos de salud; (ii) remitir soportes de sus frecuentes traslados a Manizales para atender exámenes y tratamientos médicos; y, (iii) informar sobre la acción de nulidad y restablecimiento de derecho presentada contra el Acta de Sesión de Sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 y el acto administrativo contenido en el Oficio SJ-DGT 06163 del 1 de marzo de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 32. Finalmente, solicitó al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales remitir el expediente completo respecto de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por el abogado Humberto Rodríguez Arias y ordenó notificar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente acción de tutela. 33. Respuestas al auto de pruebas. Mediante comunicación del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales remitió copia del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por el abogado Humberto Rodríguez Arias.[56] A continuación, se resumen las actuaciones principales del proceso hasta la fecha. Fecha Actuación procesal Contenido o decisión 15/05/23 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Rodríguez Arias, mediante apoderado judicial, presentó el medio de control en contra de la Nación, la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En esta solicitó como pretensiones principales: (i) declarar la nulidad parcial del acta de sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 y la nulidad del Oficio SJ-DGT 06163 del 1 de marzo de 2023, actos mediante los cuales la CNDJ negó la solicitud de traslado del señor Humberto Rodríguez Arias y (ii) en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CNDJ disponer su traslado al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que, si el despacho llegase a considerar que el acta de sesión y el oficio no contienen ni constituyen en sí mismos actos administrativos: (i) se declare la configuración del silencio administrativo negativo, producto de la omisión de respuesta por parte de la CNDJ a la petición de traslado y a la petición de un acto administrativo que resolviera de fondo la solicitud; (ii) se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, producto de la omisión de respuesta por parte de la CNDJ y (iii) en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CNDJ disponer su traslado al cargo al cual solicitó su traslado. 27/06/23 Solicitud de apertura de vigilancia judicial En la solicitud en mención, Humberto Rodríguez Arias puso de presente que habiendo interpuesto la demanda el 15 de mayo de 2023, a la fecha no se había recibido respuesta alguna en lo relativo a la admisión de la demanda o a las medidas provisionales solicitadas en la misma. 4/07/23 Respuesta a la solicitud de vigilancia judicial El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales contestó a la solicitud aclarando que, en el 4 de julio de 2023 se profirió auto admisorio y otro auto corriendo traslado de las medidas cautelares solicitadas. 4/07/23 Auto admisorio de la demanda El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales admitió la demanda y ordenó notificar el auto las entidades involucradas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y correr traslado a la entidad demandada. 4/07/23 Auto Interlocutorio 1496-2023 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó la notificación del auto y correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada y al Ministerio Público. 6/07/23 Auto que decide sobre la apertura de vigilancia judicial El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas consideró que, habiéndose proferido los autos y actuaciones de impulso procesal a cargo del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales a la fecha, no existía mérito en iniciar un trámite de vigilancia judicial, por lo cual ordenó: (i) no dar apertura al trámite y (ii) invitar a la jueza a pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de medida cautelar. 8/08/23 Auto que decide sobre la solicitud de medida cautelar El Juzgado Séptimo Administrativo accedió a la medida cautelar subsidiaria solicitada por el accionante y en consecuencia, ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial suspender la publicación “del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas creado mediante Acuerdo PCSJA22- 11970 del 30 de junio de 2022, para traslado o nombramiento en propiedad, hasta tanto no se decida de fondo el presente asunto.” Adicionalmente se vinculó al proceso a Sandra Karyna Jaimes Durán. Para fundamentar esta decisión, el Juzgado consideró que la CNDJ no tenía razón al señalar que no existía la vacante objeto de discusión en la medida en que a la fecha existía una funcionaria que ocupaba el cargo en provisionalidad. Sumado a ello, se recalcó la superficialidad de la motivación del acto administrativo demandado en nulidad, donde a pesar de existir un concepto positivo de traslado y, mérito para otorgar el traslado, la CNDJ omitió explicar los motivos para apartarse de dicho concepto. 10/08/23 Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 8/08/23 La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio en apelación contra el auto que decidió sobre la medida cautelar. El motivo de la actuación fue que, habiéndose pronunciado sobre la medida tendiente a suspender la publicación del cargo, la juez omitió pronunciarse acerca de la medida cautelar principal que buscaba ordenar el traslado del Magistrado Rodríguez Arias al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. 15/08/23 Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 8/08/23 La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que concedió la medida cautelar que ordenaba suspender la publicación al cargo. Según lo argumentado, la publicación de los cargos a proveer se hace con estricto apego a la normativa vigente provista para ese particular, por lo que el cumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar significaría incurrir en una infracción a la normativa sobre la publicación y nombramiento de las vacantes de la carrera judicial. 30/08/23 Contestación a la demanda A través de apoderada judicial, la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando la prosperidad de las excepciones de mérito planteadas, a saber, que el acto administrativo se encuentra conforme a la normativa vigente y goza de presunción de legalidad. 31/08/23 Contestación a las excepciones de la parte demandada La parte demandante contestó a las excepciones planteadas por la demandada solicitando su desestimación y, además, al considerar que se trata de asunto de puro derecho en donde no hay lugar a la práctica de pruebas adicionales, solicitó al despacho proferir sentencia anticipada. 2/10/23 Contestación a la demanda de Sandra Karyna Jaimes Durán Sandra Karyna Jaimes Durán contestó a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Solicitó declarar: probadas las excepciones previas de: (i) falta de competencia y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, (ii) pleito pendiente y (iii) ineptidud de la demanda. 4/10/23 Contestación de excepciones de la litisconsorte, Karyna Jaimes Durán La parte demandante se pronunció frente a las excepciones formuladas por la litisconsorte. En esencia, consideró que no era de recibo afirmar que, por no haber aportado la calificación de servicios del magistrado Rodríguez Arias se había considerado que éste no tenía derecho al traslado; en la medida en que el argumento que la CNDJ expuso para denegar el traslado en mención era relacionado con que, para aquel momento, no existían vacantes para el cargo. Sumado a ello, mencionó que la litisconsorte no realizó defensa alguna en pro de mantenerse en el cargo que ocupa en provisionalidad. 14/11/23 Auto que niega recurso de reposición y concede apelación El Juzgado Séptimo Administrativo resolvió, primero, no reponer el Auto del 8 de agosto de 2023. Segundo, conceder el recurso de apelación presentado por la parte demandante y rechazar por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio apelación formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 17/11/23 Recurso de reposición y en subsidio de queja La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 14 de noviembre de 2023, en el que el juzgado rechazó por extemporaneidad los recursos de reposición y en subsidio de apelación que se formularon contra el auto del 8 de agosto de 2023. 30/11/23 Auto que resuelve el recurso de reposición y en subsidio de queja Se decidió confirmar el auto del 14 de noviembre de 2023 y se tramitó el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Según se consideró en el auto, la providencia objeto de reclamo no es de aquellas que requieren notificación personal, por lo que los términos procesales contaban desde el día siguiente a la desfijación del mismo en los estados. 29/01/24 Solicitud de pronunciamiento de fondo La parte demandante le solicitó al juzgado que emitiera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Entre lo considerado por la parte demandante, se mencionó que los recursos de apelación contra el auto que resuelve las medidas cautelares se debían tramitar en efecto devolutivo y por ende el proceso debía continuar. Adicional a ello, aludió a la sentencia T-571 de 2023 y le solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que emitiera a la mayor brevedad un pronunciamiento de fondo. 22/04/24 Solicitud de pronunciamiento de fondo Con idénticos argumentos a los esgrimidos en la primera solicitud del 29 de enero del 2024, la parte demandante reiteró su petición al Juzgado para que emitiera decisión de fondo. 12/06/2024 Auto que resuelve recurso de queja El Tribunal Administrativo de Caldas encontró que fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de agosto de 2023. Por lo cual, ordenó devolver el expediente al despacho de origen. 26/07/24 Auto que decide excepciones previas El Juzgado Séptimo Administrativo encontró que ninguna de las excepciones previas planteadas por la parte demandada estaba llamada a prosperar. En cuanto a la caducidad de la acción, se concluyó que siendo el acto administrativo demandado del 1 de marzo del 2023 y habiéndose ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el día 15 de mayo del mismo año, no se excedió el término de cuatro meses que el artículo 164 del CPACA otorga para esta clase de actuaciones. Sumado a esto, se encontró que en el caso sub examine, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales tenía competencia territorial para conocer del asunto sublite, toda vez que el artículo 156 del CPACA permite al demandante dirigir su demanda al juez del lugar donde se prestaron los servicios o al juez donde debían haberse prestado los servicios. Siendo Manizales la sede donde debían prestarse los servicios de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, el despacho es competente para conocer del medio de control. Tampoco prosperó la excepción de pleito pendiente, pues, en primer lugar, el proceso de tutela que adelantó el demandante culminó con la sentencia T-571 de 2023 que declaró improcedente la acción, proceso que, además, no tenía por objeto determinar la legalidad del acto administrativo objeto de la nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, tampoco se encontró ineptitud en la demanda, ni por falta de requisitos formales ni por indebida acumulación de pretensiones. Sin fecha Recurso de reposición parcial en subsidio de apelación Sandra Karyna Jaimes Durán interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto del 26 de julio de 2024. Particularmente llamó la atención sobre el pleito pendiente, pues afirmó que por cuanto el Auto 912 del 15 de mayo de 2024 en el que la Corte Constitucional declaró la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023, la Sala Plena permanece pendiente de adoptar una nueva decisión que reemplace la sentencia declarada nula. 1/08/24 Recurso de reposición y en subsidio de apelación La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 26 de julio de 2024. Según alegó, permanecía una falta de competencia territorial del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mencionando que las diligencias debían remitirse a los Juzgados Administrativos del Circuito de Chocó. Agosto 2024[57] Pronunciamiento de traslado de los recursos de reposición y en subsidio de apelación de la parte demandante En respuesta a los recursos propuestos por la litisconsorte y la parte demandada, el demandante adujo que, en principio, el auto objeto de reclamo no era apelable. Sumado a ello, mencionó entre otras, que el trámite constitucional según el cual se pretendía proponer una excepción de pleito pendiente no hace parte del proceso administrativo en curso pero, además, tampoco coincide en sus pretensiones, partes y objeto. 34. En segundo lugar, mediante comunicación del 3 de octubre de 2023, la expresidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[58] se pronunció en relación con las solicitudes realizadas por el Magistrado sustanciador en el auto de pruebas. Por un lado, frente a los documentos solicitados indicó que el secretario judicial informó que: (i) mediante oficio SJ-DGT 06163 del 1 de marzo de 2023 se remitió al accionante extracto del acta de sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 y (ii) no fue suscrito acto administrativo alguno que negara el traslado del señor Humberto Rodríguez Arias, teniendo en cuenta que esta decisión fue adoptada en la sesión del 2 de noviembre de 2022 y la sala ordenó al Secretario comunicar dicha decisión al actor.[59] 35. Por otro lado, frente a las preguntas realizadas en el Auto de pruebas, la CNDJ respondió que: (i) se negó el traslado del accionante, principalmente, porque no había vacante en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ya que el 11 de julio de 2022 la abogada Sandra Karyna Jaimes se había posesionado como Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y que, además, no existía lista de elegibles ni vacante alguna;[60] (ii) mediante Acuerdo No. 62 del 5 de julio de 2022, se nombró en provisionalidad a la abogada Sandra Karyna Jaimes en el cargo, al reunir los requisitos legales para ello;[61] y, (iii) no se remitió al accionante oficio mediante la cual se le haya comunicado que se decidió de manera definitiva no acceder a su solicitud de traslado, pero sí se remitió comunicación en la que se transcribió lo estudiado en la sesión de sala No. 84.[62] 36. En tercer lugar, mediante comunicación del 2 de octubre de 2023, el abogado Humberto Rodríguez Arias aclaró que la solicitud de traslado es y siempre ha sido en el marco del numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en tanto dicha solicitud atiende a que el traslado es un derecho de carrera que responde al mérito como principio constitucional.[63] Por ello, aunque reiteró que su solicitud de traslado no se fundamentaba en razones de salud, remitió los soportes médicos solicitados por el magistrado sustanciador. Además, realizó un recuento de lo ocurrido hasta ahora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de lo cual concluyó que habían transcurrido 4 meses desde la interposición del medio de control, pero hasta ese momento no existe pronunciamiento sobre la medida cautelar principal solicitada ni sobre la nulidad. 37. Frente al contenido del oficio remitido por la CNDJ a esta Corporación durante el trámite de revisión y antes del Auto de pruebas,[64] el accionante afirmó que aún no existe acto administrativo que decida definitivamente sobre su solicitud de traslado y que sólo se cuenta con una nueva comunicación suscrita por el secretario judicial de la CDNJ, la cual carece de la forma propia de los actos administrativos. Por ello, una de las causas primarias que dieron origen a la acción de tutela permanece.[65] Además, indicó que si bien se ordenaron medidas cautelares en el procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho, estas no le favorecen a él sino a “la persona que inapropiadamente ocupa un cargo en provisionalidad y que, no obstante, según la comisión, parece gozar de los derechos de la carrera y del mérito, pues impide que cualquier otra persona solicite su remoción del cargo.”[66] 38. Finalmente, indicó que la acción era procedente teniendo en cuenta su viabilidad para salvaguardar el principio de mérito y que se está ante supuestos de hecho excepcionales, conforme a los cuales la CNDJ “decide contrariar derechos y principios constitucionales evidentísimos (debido proceso administrativo, igualdad, principio del mérito y función pública).”[67] Adicionalmente, señaló que se configura un perjuicio irremediable cuando “un funcionario, que ha obtenido el puntaje necesario en el concurso de méritos entre miles de aspirantes, que ha hecho el curso- concurso de la Rama Judicial y que ha cumplido con la probidad necesaria para integrar la carrera judicial, no puede aspirar a sus derechos de carrera.”[68] 39. En tercer lugar, mediante oficio CJO23-5572 del 3 de octubre de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial reiteró la solicitud de ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad llamada a decidir sobre la aceptación o no del traslado —competencia en cabeza de la autoridad nominadora— o, en su defecto, negar el amparo frente a la Unidad, pues con su actuar no ha vulnerado ni afectado los derechos del accionante.[69] 40. Por último, mediante apoderado judicial, la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán —vinculada al trámite en calidad de tercero con interés en la decisión— solicitó confirmar las sentencias de primera y segunda instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de...

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