SU449-20
Sentencia SU449/20
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y MINIMO VITAL-Improcedencia
de tutela contra providencia judicial de Alta Corte, valoración de la norma
convencional fue ajustada a la causal de terminación del contrato de trabajo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DEFECTO
FACTICO-Dimensión positiva por indebida
apreciación probatoria/CONVENCION
COLECTIVA-Fuente formal del derecho
El defecto fáctico tiene una dimensión
positiva, por virtud de la cual se incurre en esta irregularidad, cuando se
realiza una valoración defectuosa de los elementos de prueba, apartándose el
operador judicial de los hechos debidamente probados y otorgándoles un peso o
valor demostrativo inicuo o arbitrario. Este defecto puede predicarse del
examen que se realiza respecto de las convenciones colectivas de trabajo, en
las que, si bien su rol dentro del proceso es el propio de una prueba, su apreciación
implica tener en cuenta su condición de fuente formal del derecho, y aplicar,
para la fijación de su sentido, los principios constitucionales y la
hermenéutica contractual y legal. Una interpretación que se aparte de estos
límites es constitutiva de una violación al debido proceso, siempre que la
valoración defectuosa sea manifiesta e incida de forma directa en la decisión.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la
Corte Constitucional en su jurisprudencia
SEPARACION
DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del
precedente
(i) Carga de transparencia, que
implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia; (ii) Carga
de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para
sustentar las razones que legitiman un cambio de postura (…); y (iii) Carga de
idoneidad, en la que –por
virtud del papel que cumple esta corporación como interprete último y
definitivo de la Constitución– se
impone el deber de realizar una especial argumentación, en donde, adicional a
los razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por los cuales,
incluso desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe, los
motivos que se exponen para no seguir un precedente son más poderosos, respecto
de la obligación primigenia de preservar una misma lectura.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
En el examen
de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas
por las altas cortes, es forzoso acreditar la configuración de una anomalía de
tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, por el
rol que cumplen dichos órganos en el sistema jurídico, por la necesidad de preservar
el equilibrio constitucional entre autoridades constituidas y por el respeto
que demandan los principios de autonomía e independencia judicial.
DERECHO AL TRABAJO-Protección y garantía constitucional
CONTRATO DE TRABAJO-Elementos
esenciales
(i) la
prestación personal de un servicio por parte de una persona natural que recibe
el nombre de trabajador; (ii) la continua subordinación o dependencia de
este último respecto de quien se favorece con su actividad, que adopta el
nombre de empleador, y (iii) la contraprestación económica o salario que,
como retribución del servicio, se paga por el segundo a favor del primero.
DERECHO AL TRABAJO-Principios mínimos fundamentales
La propia
Constitución estableció en el artículo 53 los parámetros que deben seguir el
legislador y las partes del contrato en la realización de este cometido,
como ya se dijo, sujetando la actividad laboral al cumplimiento, entre
otros, de los siguientes principios: la remuneración mínima, vital y móvil; la
estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
fijados en las normas laborales, la interpretación de la ley más favorable al
trabajador, la primacía de la realidad sobre las formalidades y la prohibición
de menoscabar la libertad, la igualdad y los derechos de los trabajadores.
PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad y
alcance
ESTABILIDAD LABORAL IMPROPIA-Alcance
Se condiciona
la facultad de terminación del contrato de trabajo a un régimen de causas
concretas, sin las cuales el despido se torna en injustificado y, por ende, en
generador de responsabilidades para el empleador.
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Justas causas
CONTRATO DE TRABAJO-Condición
resolutoria
En el
contrato de trabajo se incluye la condición resolutoria tácita en caso de
incumplimiento de lo pactado, cuya activación puede realizarse por cualquiera
de las dos partes de forma unilateral, bajo la alegación de al menos una
de las justas causas de terminación que se disponen en los artículos 62 y 63
del CST, como lo establece el literal h) del numeral 1° del artículo 61 del
citado estatuto legal.
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA-Alcance de la condición resolutoria tácita
La terminación
unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no
es una sanción de ninguna clase, sino que constituye una facultad contractual
de dicha parte, amparada en el uso de la condición resolutoria tácita prevista
en el artículo 64 del CST, lo que le brinda las características de ser (i) unilateral,
(ii) extrajudicial, (iii) liberatoria, (iv) generadora de un derecho subjetivo
potestativo, (v) con carácter receptivo y de acto causado, (vi) sometida a una
declaración o manifestación de parte, y (vii) susceptible de control judicial.
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Causales
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR-Derechos fundamentales que se deben garantizar al trabajador
REGLAMENTO INTERNO
DE TRABAJO-Finalidad/REGLAMENTO DE
TRABAJO-Regulación de situaciones jurídicas que obligan
al trabajador y empleador
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR-Articulación con las sanciones
disciplinarias establecidas en el reglamento interno de trabajo
Siempre que se
pretenda ejercer una facultad de despido o de terminación unilateral del
contrato de trabajo por parte del empleador, como resultado de la aplicación de
una sanción disciplinaria, ya sea porque ella tenga su origen en el
incumplimiento de una obligación legal o porque corresponda a una manifestación
derivada de la consagración de una falta grave en el reglamento interno de
trabajo, se impone la obligación para el empleador de agotar el debido
proceso, según lo dispuesto en el artículo 115 del CST y siguiendo lo señalado
por esta corporación en la sentencia C-593 de 2014. El despido que así ocurra se entiende como
justificado y, por ende, desprovisto de cualquier efecto de carácter indemnizatorio,
pues su respaldo legal se encuentra en el numeral 6°, literal a), del artículo
62 del CST. Lo anterior no significa que la terminación unilateral del contrato
de trabajo por parte del empleador equivalga a un despido como sanción
disciplinaria.
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR FRENTE AL
DESPIDO COMO SANCION DISCIPLINARIA-Diferencias
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR-Reglas de unificación que garantizan el
derecho de defensa del trabajador
(i) En
primer lugar (…), el deber de lealtad y de sujeción al principio de buena fe se
exige en todos los contratos bilaterales, y tiene especial reconocimiento en el
artículo 55 del CST, por lo que, en términos de igualdad de trato y respeto y
teniendo en cuenta que esta garantía se explica como una instancia de diálogo y
de solución pacífica de conflictos, según se explicó en la sentencia C-299 de
1998, no cabe limitar su aplicación únicamente a la causal de terminación prevista
en el numeral 3°, literal a), del artículo 62 del CST, pues con ella se busca
evitar actuaciones caprichosas o arbitrarias de los empleadores, común a todas
las causales de resolución, en aras de asegurar que éstos tengan un
conocimiento integral de lo ocurrido y que, con base en ello, adopten una
decisión que se ajuste a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad; (ii)
En segundo lugar, las causales de terminación del contrato, más allá de que no
tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y
objetivos de valoración (…) respecto de los cuales, también en términos de
igualdad de trato y respeto, se debe permitir un escenario de reflexión e
interlocución, antes de que el empleador ejerza su potestad, con miras a que el
trabajador pueda ser escuchado frente a los supuestos que permitirían la
configuración de la causal invocada y, dado el caso, si así lo estima
pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión que en sus inicios
proyectaba adoptar; (iii) En tercer lugar, la exigencia de escuchar previamente
al trabajador –para valorar los hechos ocurridos, verificar la entidad del acto
cometido y constatar su arreglo con las justas causas de terminación del
contrato– permite proteger, entre otros, el derecho a la dignidad humana y la
igualdad de trato y respeto de los trabajadores, como garantías que podrían
entrar en colisión con la potestad de resolución …, y cuya violación puede
originarse como consecuencia de la falta de verificación, con carácter integral
y objetivo, de los distintos elementos subjetivos y objetivos que condicionan
la aplicación de cada causal; (iv) En cuarto lugar, el derecho del trabajador a ser escuchado o de poder dar su versión sobre los hechos, antes de
que el empleador ejerza la facultad de terminación, se concreta en una garantía
que exterioriza no sólo el respeto para la estima del trabajador como
individuo, sujeto y no objeto de la relación laboral, sino también su derecho
fundamental de defensa, como lo advirtió esta corporación en la sentencia C-299
de 1998 y lo asumió en los mismos términos la CSJ en la sentencia SL2351 de
2020, en tanto que le permite a éste participar en una decisión que lo afecta,
con miras a exponer su posición, presentar sus argumentos y exteriorizar las
pruebas que justifican sus alegaciones, no solo para proteger su situación
contractual, sino especialmente con miras a obtener la verdad de lo ocurrido y
salvaguardar, entre otros, sus derechos a la dignidad humana y a no ser
menospreciado en su autoestima; (v) En quinto lugar, en virtud del preaviso
que aplica para varias de las causales de terminación del contrato de trabajo
con justa causa, es preciso entender que su configuración no solo opera como un
período de gracia que le permite al trabajador prepararse y menguar los posibles
efectos de orden económico, psicológico, afectivo y moral, que lleva consigo el
quedar definidamente cesante en sus labores habituales, sino que también sirve,
precisamente, como una instancia para impulsar el diálogo, y para que el
empleador pueda asegurar la realización del derecho del trabajador a ser
escuchado, antes de resolver el contrato.
DERECHO
DEL TRABAJADOR A SER ESCUCHADO ANTES DE LA TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO
DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR-Regla de interpretación del artículo 62 del Código Sustantivo
del Trabajo
La exigencia de escuchar
previamente al trabajador (…), opera como una manifestación del derecho de
defensa del trabajador y no como un escenario de agotamiento del debido
proceso, no exigible –como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia– respecto
de una facultad de carácter contractual, originada en la condición resolutoria
tácita propia de los contratos bilaterales y que, excluye, en principio, el
ejercicio de una facultad de carácter sancionatorio y, por ende, de la
necesidad de recurrir a un proceso con tales fines.
Referencia:
Expediente T-7.591.624
Acción
de tutela interpuesta por Dixon Trujillo Acevedo contra la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Vinculados:
Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Cúcuta, y Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad –Sala Laboral–.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de octubre
de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
HECHOS
RELEVANTES
1.
El señor Dixon Trujillo Acevedo laboró
al servicio de Bancolombia S.A. entre el 2 de abril de 2002 y el 14 de mayo de
2010. Se desempeñó como cajero y devengaba un salario básico de $ 1.977.657.
2.
El 14 de mayo de 2010, la citada
entidad financiera dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con
el accionante, al aducir la ocurrencia de una justa causa establecida en los
numerales 1° y 6° del literal a) del artículo 62 del CST, los artículos 55 y 58
ibidem, y los artículos 55 y 67 del Reglamento Interno de Trabajo,
preceptos que, en general, se refieren al incumplimiento grave de las
obligaciones del trabajador.
3.
En contra de la citada decisión, el
señor Dixon Trujillo instauró demanda ordinaria laboral contra Bancolombia
S.A., con el fin de lograr (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o a
uno de igual o superior jerarquía y, en consecuencia, (ii) a que se le
reconozca y cancelen los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus
respectivos intereses, así como las primas de servicios, por el período
comprendido entre el momento del despido y aquél en que se disponga su
reintegro efectivo. De forma subsidiaria, solicitó el pago “de la
indemnización convencional por el despido unilateral, equivalente a la suma de
$ 22.367.200; los perjuicios materiales ocasionados por la ‘desvinculación
intempestiva’, por un monto de $ 53.560.000; y la correspondiente indexación
[de dichas sumas]”[1].
4.
En la demanda laboral, el accionante
expuso que, al haber sido cesado en
sus labores, el empleador vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso (CP art. 29), al trabajo (CP art. 25), a la
estabilidad en el empleo (CP art. 53), al mínimo vital, a la protección de la
familia (CP art. 42), a la seguridad social (CP art. 48) y a la educación de su
hija menor de edad (CP art. 44), por cuanto, en su criterio, (i) el despido se
adoptó sin estudiar ponderadamente los elementos de juicio y con argumentos “inexistentes”[2]; y, además, (ii) quebrantando el debido proceso, al no
oírlo previamente en diligencia de descargos. Tal decisión generó la afectación
directa de sus medios de subsistencia y los de su familia, con la gravedad de
que tiene un crédito de vivienda con el mismo banco, que fue reajustado en su
perjuicio después de la terminación del vínculo[3].
5.
Como hechos constitutivos del despido,
el actor adujo que el 31 de marzo de 2010 recibió de su empleador un auxilio de
estudios que fue depositado en su cuenta personal, cuyo monto no fue utilizado
inmediatamente, pues pretendía usarlo en el segundo semestre de dicho año,
teniendo en cuenta que los periodos de las universidades empiezan en enero y
julio de cada año. No obstante, al ser solicitado por parte del banco una
certificación sobre el destino de los recursos, allegó una constancia expedida
por el Instituto Bolivariano ESDISEÑOS[4], en donde se encontraba cursando unos estudios “a la
espera de poderse matricular en el período semestral que seguía”[5], conservando íntegramente la suma que le había sido
depositada por Bancolombia S.A[6].
6.
Tal situación, en criterio del
accionante, fue aprovechada por el banco demandado, toda vez que le endilgó el
incumplimiento de la carta informativa 2176 del 13 de enero de 2010, sobre la
destinación de los recursos concedidos como auxilio educativo, a pesar de que,
dicho documento, en palabras del actor, permitía su desembolso para estudios
técnicos o tecnológicos, sin obligar necesariamente a que sean estudios de
carácter universitario. Lo ocurrido condujo a la violación de su derecho al
debido proceso y, en consecuencia, al resto de derechos fundamentales cuyo
amparo fue solicitado, pues al invocarse una acción desprovista de reproche, no
se le permitió ser escuchado antes de que se diera por finalizado el contrato,
mediante una diligencia de descargos.
7.
Bancolombia S.A., en la contestación de
la demanda ordinaria, admitió la existencia de la relación laboral, el cargo
desempeñado por el accionante, el otorgamiento del crédito de vivienda y la
entrega del auxilio educativo. Se opuso a la prosperidad de la demanda y
planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no
debido, buena fe y compensación.
8.
En su defensa, la entidad bancaria
adujo que el despido fue con justa causa, con fundamento en los numerales 1° y
6° del literal a) del artículo 62 del CST, los artículos 55 y 58 ibidem
y los artículos 55 y 67 del Reglamento Interno de Trabajo. Conforme al resumen
realizado en el fallo de casación, se explicó que el retiro se originó por el
incumplimiento “(…) a lo establecido en la carta informativa 2176 de 2010,
pues para acceder al auxilio educativo era necesario que junto a la solicitud [se]
acreditara que se encontraba cursando una carrera profesional, técnica o
tecnológica o que [estaba] en trámite de matrícula, y, en este caso, el
demandante allegó la certificación cuatro meses después del desembolso del
dinero, aprovechándose de la buena fe del empleador, quien, a pesar de dicha
omisión, le depositó la suma requerida”[7]. Adicionalmente, el
accionante solicitó “(…) el valor de $ 1.148.360 para cursar el programa de
administración de empresas en la Fundación de Estudios Superiores”[8] y lo que allegó fue una constancia en la que aparecía “inscrito
en el Instituto Bolivariano ESDISEÑOS, no por acreditado por el Ministerio de
Educación Nacional, cuyo costo del programa escogido era de $ 636.000, inferior
a la cantidad depositada”[9].
9.
El 27 de marzo de 2012, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probadas las excepciones de
inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia,
denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, el despacho
consideró que la terminación unilateral del contrato de trabajo se fundamentó
en una justa causa, pues el trabajador cometió una falta grave, al no cumplir
con los requisitos impuestos en la carta informativa 2176 del 13 de mayo de
2010, puesto que, (i) además de allegar tardíamente el certificado de estudios,
(ii) no logró acreditar que la totalidad de los recursos hubieran sido
destinados a financiar la carrera, aunado a que (iii) esta última tenía “un
valor muy inferior”[10] al monto del auxilio y (iv) que se inscribió en una
institución no acreditada por el Ministerio de Educación, pese a que dicho
requisito se consagró como exigencia para otorgar el auxilio.
10.
La decisión fue apelada por el
demandante y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 16 de julio del 2012, revocó la
sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad. En su
lugar, ordenó el reintegro del señor Dixon Trujillo Acevedo a su puesto de
trabajo y la cancelación indexada de todos los salarios y prestaciones dejados
de percibir, desde la fecha de la desvinculación.
11.
El Tribunal argumentó que en este caso
ha debido aplicarse la cláusula 26 de la convención colectiva suscrita en el
año 2005 entre Bancolombia S.A. y los sindicatos SINTRABANCOL y UNEB, dado que
tiene plena vigencia para el momento de ocurrencia de los hechos. Sobre la base
de lo anterior, señaló que el precepto convencional establece el proceso a
seguir por la entidad bancaria en caso de imponer una “sanción disciplinaria
a un trabajador”[11], advirtiendo que, en el evento en que se pretermitiera
dicho procedimiento, la sanción no produciría efecto alguno. Con fundamento en
lo anterior, se concluyó que Bancolombia había vulnerado el derecho al debido
proceso del señor Trujillo Acevedo, por no haberlo citado ni escuchado en
descargos, como lo dispone la citada cláusula convencional, toda vez que le impuso
“la sanción disciplinaria” consistente en el despido.
12.
Frente a esta decisión, Bancolombia
S.A. formuló demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, con la
pretensión de que la sentencia del tribunal fuese parcialmente casada, “en
cuanto ordenó el reintegro solicitado, para que, en sede de instancia, confirme
la decisión absolutoria de primer grado”[12].
Para ello, esgrimió dos cargos:
(i)
En primer lugar, por vía
indirecta, alegó la violación de la ley sustancial consistente en
transgredir los “artículos 467 del CST, en relación con los artículos 58,
60, 61, 62, 64, 104, 105, 107, 108, 111 y 115 ibidem”[13], en concordancia con los “artículos 29 de la CN; 5 y 6
de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002, 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de
la Ley 446 de 1998; 177 del CPC; y 145 del CPTSS”[14],
por incurrir en los siguientes errores de hecho: (i) tener por demostrado,
contra toda evidencia, que Bancolombia S.A debía darle aplicación a la
convención colectiva de 2005, a efectos de poder terminar el contrato de trabajo;
(ii) no dar por probado que esa convención se refiere únicamente al trámite de
procesos disciplinarios que se adelanten contra los trabajadores; (iii) dar por
acreditado que el despido del actor obedeció a una sanción disciplinaria, y no
a la libre determinación del empleador motivada por la ocurrencia de una justa
causa para finalizar el vínculo; (iv) dar por sentado, sin estarlo, que al accionante
se le vulneró el debido proceso; (v) no dar por acreditado que el despido con
justa causa es diferente a las sanciones disciplinarias previstas en el
Reglamento Interno de Trabajo; y (vi) suponer que la convención prevé el
reintegro y el pago de salarios, en casos como el del accionante[15].
(ii)
En segundo lugar, por vía
directa, invocó la interpretación errónea de la ley, ya que la sentencia
impugnada desconoció los artículos 62, 64 y 467 del CST, incluyendo “la
indebida aplicación de los artículos 58, 60, 61, 62, 64, 104, 105, 107, 108,
111 y 115 del CST, en concordancia con los artículos 29 de la CN; 5 y 6 de la
Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley
446 de 1998; 117 del CPC; y 145 del CPTSS”[16].
Para efectos de justificar este cargo, según el resumen del fallo de casación,
se expuso lo siguiente: “La censura expresa que no es menester adelantar un
procedimiento previo a un despido, salvo los casos en que la ley, los acuerdos
interpartes o los reglamentos de trabajo así lo prescriban, por lo que asegura
que el Tribunal no podía conminar al empleador a cumplir con un deber que el
ordenamiento jurídico no le impone, en abierto desconocimiento de lo
adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en múltiples sentencias, tales como
la CSJ SL, 28 (…) 1994, rad. 6198; CSJ SL, 23 jun 1999, rad. 11770; CSJ SL, 19
may 2005, rad. 23508; y CSJ SL, 7 nov 2012, rad 34374, pues «la terminación
unilateral del contrato de trabajo es un modo o causa legal que lo faculta para
ello y no una sanción disciplinaria»”[17].
13.
Los cargos formulados por Bancolombia
S.A. no fueron replicados por el señor Dixon Trujillo Acevedo[18], según lo dispuesto en el artículo 93 del CPTSS, en el que
se establece lo siguiente: “(…) Presentada en tiempo la demanda de casación,
la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo
hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince
días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.”
14.
En sentencia de casación SL4773 (Rad.
59949) del 7 de noviembre de 2018, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y
resolvió confirmar íntegramente el fallo adoptado por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
15.
Al respecto, se consideró que el juez
de segunda instancia había incurrido (i) en un error de hecho en la
valoración de la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005,
vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, pues esta no estableció
“un procedimiento previo y especial para dar por finalizada la relación
laboral con un trabajador o para efectuar despidos, sino para imponer una «sanción disciplinaria»”. Así mismo, se encontró que
el Tribunal Superior incurrió (ii) en un yerro jurídico ostensible, al
desconocer que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “ha
sostenido, de manera reiterada y pacífica, que el despido no requiere de
trámite previo alguno, a no ser que exista pacto expreso al respecto, lo que
(…) no ocurrió en el sub-lite”[19]. Por lo demás, (iii) el despido no es en sí mismo una
sanción disciplinaria, y no existe ningún soporte extralegal que para el caso
concreto así lo haya previsto, de suerte que no cabía exigir, como lo hizo el Tribunal,
aplicar el procedimiento de la cláusula 26 de la convención colectiva de
trabajo de 2005, que solo regula el ámbito de ejercicio de la potestad
disciplinaria y que se distingue de la finalización del vínculo, ya que
ella supone la imposición de una sanción sobre la base de la vigencia de la
relación laboral y su continuidad, lo que no sucede en el caso de la
terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa[20]. En este punto, se citó la sentencia CSJ SL20778-17, Rad.
55539, en la que se había abordado el estudio de un caso análogo al formulado
en esta oportunidad, con base en la misma cláusula convencional[21].
16.
Para finalizar, el máximo órgano de la
justicia ordinaria laboral precisó que en el caso del señor Trujillo Acevedo no
se vulneró el debido proceso, por una parte, porque Bancolombia no tenía la
obligación legal ni convencional de atender el trámite consagrado en la
cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo, en los términos ya expuestos;
y, por la otra, porque tan solo se impone adelantar un procedimiento previo
para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuando así lo
hayan dispuesto las partes, lo que no ocurrió en el asunto bajo examen. En todo
caso, se explicó que el empleador tiene límites al momento de tomar la decisión
de despedir con justa causa, los cuales operan como garantías del derecho de
defensa. En este orden de ideas, se mencionó: “(i) que la terminación del
vínculo debe ser explícita y concreta, es decir, se debe comunicar al
trabajador la causal o motivo por el cual se culmina el contrato de trabajo,
sin que pueda posteriormente variarse; (ii) debe ser oportuna, esto es, que la
determinación se adopte dentro de un término prudencial al conocimiento de los
hechos que dan lugar al despido; (iii) que la causal enrostrada se enmarque en
las previstas como justas causas por el legislador; y (iv) que en el evento de
haberse contemplado un procedimiento previo, este se cumpla”[22].
B.
DEMANDA DE
TUTELA
17.
Sobre la base de la
decisión previamente reseñada, el 7 de mayo de 2019, el señor Dixon Trujillo
Acevedo formuló acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la
decisión de casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta –Sala Laboral–
dentro del proceso ordinario
laboral promovido por él contra la sociedad Bancolombia S.A. vulneró sus
derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al
mínimo vital, según lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política
y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
18.
El accionante solicitó que
se revoque la sentencia de casación proferida el 7 de noviembre de 2018 por la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia y que, en consecuencia, “se ordene dictar una nueva sentencia de
conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la interpretación en
favorabilidad que garantice [su] derecho al debido proceso, a la
presunción de inocencia y aplicándose el precedente constitucional existente”[23].
19.
El actor considera que
Bancolombia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al
debido proceso y a la defensa, al haberlo despedido aduciendo la existencia de
una justa causa, sin oírlo previamente en diligencia de descargos[24]. En particular, señaló que se le impidió
exponer ante su empleador que el “despido se basó en el supuesto hecho de
haber utilizado los recursos que el banco [le] otorg[ó] para el
pago de la matrícula en la universidad[,] cuando el pago se hace mucho
después de haberse cerrado el periodo de matrículas”[25].
20.
Arguye que la Corte
Suprema de Justicia en sede de casación, como autoridad judicial demandada, “(…)
ignoró el precedente constitucional establecido por la Honorable Corte
Constitucional en varias de sus sentencias, así como la nueva postura que debe
primar en este tipo de actuaciones[,] en el entendido de que al
trabajador se le escuche en respeto de [su] derecho a la defensa[,] (…)
antes de la aplicación de una sanción disciplinaria y con mayor razón cuando se
le pretende imponer un castigo como [es] el de terminarle su contrato de
trabajo[,] con las consecuencias de dejarlo sin su ingreso vital para su
sostenimiento y el de su familia”[26].
21.
Afirma que le asistía
razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
que, en segunda instancia y en sus propias palabras, consideró que “la
entidad BANCOLOMBIA S.A. antes de dar por terminado el contrato de trabajo
debía seguir el procedimiento disciplinario contenido en la cláusula 26 de la convención
colectiva de trabajo 2005 (…)”[27].
22.
Con base en lo expuesto, el
actor señala que el fallo cuestionado (esto es, la sentencia SL4773 del 7 de
noviembre de 2018 de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia) incurrió en un defecto fáctico,
por “(…) una clara falta de valoración de las pruebas obrantes en el proceso,
(…) desconociéndose de paso el precedente constitucional”[28]. Al respecto, en cuanto al primer vicio, sostiene
que “[s]e encuentra debidamente probado que la entidad bancaria demandada no
hizo ningún llamado a rendir descargos[,] previo a la decisión de dar[le]
por terminado [el] contrato de trabajo de forma unilateral”[29], conforme a lo previsto en la
convención colectiva del trabajo[30] y, en cuanto al segundo de los defectos
alegados, considera que se acredita su ocurrencia, pues la sentencia impugnada
desconoció lo manifestado por esta corporación en la sentencia T-293 de 2017, en
particular, en lo referente a la oportunidad que debe tener el empleado de
realizar descargos frente a las imputaciones que se le hacen[31]. Con fundamento en lo anterior, el accionante
considera que la sumatoria de estos defectos permiten concluir que la sentencia
que es objeto de amparo constituye una verdadera vía de hecho[32].
C.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
23.
El 20 de mayo de 2019, el magistrado
ponente de la sentencia que es objeto de impugnación, se pronunció en el
siguiente sentido: (i) envió copia del fallo de casación SL4773, en aras de
resaltar que allí constan “los fundamentos fácticos y jurídicos que la
soportan”[33]; (ii) refirió a que la postura adoptada tiene respaldo en
estas sentencias: “CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394; CSJ SL, 5 nov. 2014,
rad. 45148; CSJ SL 11 feb. 2015, rad. 45166; CSJ SL 13691-2016; y en la CSJ SL
207778-2017”[34]; y (iii) solicitó “no tutelar el presente
asunto, por cuanto no existe vía de hecho alguna ni vulneración de los derechos
del accionante, máxime que lo que pretende el tutelante es revivir un asunto ya
definido con observancia del debido proceso y con sentencia en firme con
efectos de cosa juzgada”[35].
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia[36]
24.
En sentencia del 11 de junio de
2019, el juez de tutela de primera instancia
denegó el amparo solicitado, al considerar que las alegaciones del accionante
sobre la valoración probatoria de la convención colectiva y el acatamiento de
la jurisprudencia de la Corte Constitucional “han debido presentarse dentro
de la oportunidad procesal pertinente, esto es, cuando en sede de casación le
fue corrido traslado para que en su condición de contraparte replicara los
cargos presentados por la empresa demandada”[37];
momento en el cual guardó silencio. Dicha instancia era “la etapa procesal
oportuna para que la autoridad judicial accionada considerara la posibilidad de
variar la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria
Laboral”[38], si así lo estimaba procedente. En este sentido, como el
accionante no hizo uso de ese mecanismo y asumió una actitud pasiva, no cabe
que en sede de tutela pueda alegar “a su favor su propia culpa”[39].
Impugnación[40]
25.
El señor Trujillo Acevedo impugnó la
sentencia proferida en primera instancia dentro del trámite de tutela, pues, a
su juicio, “(…) con lo decidido no se protegieron [sus] derechos
fundamentales como lo son, el derecho a la defensa y [al] debido proceso
invocados en la misma y que considero vulnerados por la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[41].
Segunda
instancia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[42]
26.
En sentencia del 29 de julio de 2019, la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, al
considerar que, aunque el accionante no esté de acuerdo con lo decidido en sede
de casación, “la sentencia censurada no fue el resultado de un subjetivo
criterio que conlleve ostensible [a la] violación del ordenamiento
jurídico y, por ende, tenga aptitud de lesionar los auxilios superiores del
quejoso”[43]. Para esta corporación, resulta evidente que “la
resolución que se reprocha (…) se sustentó adecuadamente y en ella se hizo una
apropiada interpretación de las reglas, elementos de convicción aportados y
posturas jurisprudenciales, que con independencia de que se compartan o no por
el inconforme, no se muestran desfasadas y por ende no se encuentra el
quebrantamiento de las salvaguardas”[44]
que se demandan.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
27.
El 31 de octubre de 2019, el
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo insistió en la selección de este
expediente, al considerar que “de manera evidente en la sentencia censurada
se configura un desconocimiento del precedente constitucional en materia de
terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa”[45], pues la Corte ha determinado en sede de control abstracto
que “es necesario garantizar el derecho a la defensa del trabajador previo a
adoptar alguna decisión en ese sentido”[46] (C-299 de 1998); criterio que ha sido reiterado en las
sentencias T-546 de 2000 y T-293 de 2017.
28.
En auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Selección de
Tutelas Número Once decidió seleccionar para revisión el expediente, por el
criterio objetivo relativo a la necesidad de pronunciarse sobre una
determinada línea jurisprudencial[47].
29.
Finalmente, la Sala Plena decidió
asumir el conocimiento del presente asunto en sesión del 4 de marzo de 2020,
una vez rendido el informe a que se refiere el artículo 61 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional. En el citado documento, del 28 de febrero
del año en cita, se puso de presente que, por una parte, en la controversia
sometida a decisión cabía “determinar si es pertinente reiterar la postura
adoptada en sede de tutela por algunas salas de revisión de este tribunal,
según la cual[,] al aplicar todas las causales de despido por justa
causa previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[,]
es imperativo oír previamente al trabajador en ejercicio del derecho de
defensa, como extensión del condicionamiento impuesto al literal a) del numeral
3 de esa [misma] disposición en la sentencia C-299 de 1998”[48], en contraposición
con la doctrina asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en la que se ha considerado que el despido por justa causa no
constituye una sanción disciplinaria, por lo que se excluye el deber de agotar
un debido proceso, teniendo los empleadores las siguientes obligaciones con
miras a poder finalizar el vínculo laboral: “(i) comunicar de forma clara al
trabajador la terminación del [contrato] y los motivos que dan lugar a
esta; (ii) invocar una de las causales legales de despido; (iii) adoptar la
decisión dentro de un término razonable; y (iv) cumplir los procedimientos
previos que se hayan pactado”[49]. Y, por la otra, se propuso “unificar” jurisprudencia
sobre las similitudes o diferencias entre la imposición de una sanción disciplinaria
y el despido por justa causa.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
30.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política; los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y el auto del 19 de noviembre de 2019, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Once.
B.
PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA
31.
De acuerdo con los antecedentes
expuestos en la sección anterior de esta providencia, para comenzar, le
corresponde a la Sala Plena determinar si cabe la acción de tutela respecto de
la sentencia SL4773 del 7 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
para lo cual se adelantará la verificación de las causales genéricas de procedencia
del amparo frente a fallos judiciales.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
32.
La sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el
asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la
sentencia referida señaló seis requisitos que habilitan el examen de fondo del
recurso de amparo, cuando se interpone en contra de decisiones adoptadas por
los jueces, cualquiera que sea su categoría o especialidad, siempre que estas
provengan del ejercicio de la función jurisdiccional, en casos excepcionales de
vulneración de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, en el citado fallo,
la Corte delimitó ocho situaciones o causales específicas de
procedibilidad, como formas de violación de los derechos iusfundamentales,
por la adopción de una providencia judicial.
33.
En síntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de
2005, las causales genéricas de procedencia de las acciones de tutela
interpuestas contra providencias judiciales[50], que permiten al
juez constitucional entrar a analizar el fondo del asunto, se pueden resumir en
que[51]:
(i) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de
tutela, a través del agotamiento de los medios de defensa judicial,
ordinarios y extraordinarios, consagrados en el ordenamiento jurídico. “En
todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de
un perjuicio irremediable”[52].
(ii) La tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con
el requisito de inmediatez. Al respecto, aunque se ha aclarado que esta
acción no está sometida a un término de caducidad, lo cierto es que también se
ha exigido que su interposición se realice en un término prudente y razonable,
a partir del hecho generador de la vulneración, este último –en el
caso de las providencias judiciales– debe contabilizarse desde que el fallo cuestionado quedó en
firme. Por lo anterior, este tribunal ha considerado que una dilación
mayor “(…) de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la
tutela improcedente y en otros eventos un término de dos (2) años se podría
considerar razonable para ejercer la acción”[53]. Por ello, en procura
de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este
tribunal ha trazado, entre otras, las siguientes subreglas[54]: (a) que exista un motivo válido para la inactividad del
actor; (b) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de
igual importancia[55]; y (c)
que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento
de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de
los derechos, de cualquier forma, (d) su ejercicio debe realizarse en un plazo
no muy alejado de dicha situación[56]. Como se
advierte de lo expuesto, el examen de cumplimiento del requisito de inmediatez
depende de cada concreto, por lo que no es posible generalizar un término
abstracto y absoluto para el ejercicio de la acción[57].
En lo que respecta al
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta corporación
ha señalado que, por una parte, (1) el examen de este requisito debe ser más
estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían
comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa
juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias
judiciales[58]; y por la otra, (2) la carga para justificar su
inactividad aumenta en cabeza del demandante y ello ocurre de forma proporcional
a la distancia temporal que existe entre la presentación del amparo y el
momento en que se consideró que se vulneró sus derechos, ya que “el paso
tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los
efectos de las sentencias”[59].
(iii) Exista legitimación en la causa, tanto por activa,
como por pasiva. Es última se predica de las autoridades judiciales, como lo
explicó la Corte desde la sentencia C-543 de 1992, al señalar que: “de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”. En este sentido, si bien se entendió que en principio la
acción de amparo constitucional no procede contra providencias judiciales,
excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa
judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de
un derecho fundamental.
(iv) La providencia controvertida no sea una sentencia de
acción de tutela[60], ni la
que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional[61], ni en
principio la acción de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo
de Estado[62].
(v) El accionante debe cumplir con unas cargas argumentativas y
explicativas mínimas, consistentes en (1) identificar los derechos
fundamentales afectados, (2) precisar los hechos que generan la violación y, en
caso de alegarse la ocurrencia de una irregularidad procesal, (3) explicar
los motivos por los cuales la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos de quien solicita el
amparo. Por lo demás, (4) todos estos supuestos debieron ser planteados y
alegados en el proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible. Sobre
este particular, cabe aclarar que no se trata de convertir a la tutela
en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para
conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los
principios y valores en juego, como lo son el principio de seguridad jurídica y
la garantía de la cosa juzgada. Por ello, en el examen de esta exigencia resulta
fundamental que el juez de tutela comprenda adecuadamente la demanda, con el propósito
de evitar que imprecisiones intrascendentes sean usadas como argumento para
declarar la improcedencia, contrariando la esencia y el rol constitucional del
recurso de amparo.
(vi) Finalmente, el asunto objeto de controversia debe revestir de
relevancia constitucional, requisito que se explica por el carácter
subsidiario del amparo, pues al juez de tutela solamente le corresponderá conocer
asuntos que tengan dimensión constitucional, puesto que, de lo contrario, podría
estar abordando competencias que no le corresponden, en desconocimiento del
artículo 121 del Texto Superior[63]. A
la valoración de esta exigencia solo podrá llegarse después de haber evaluado
juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto
entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia
predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.
34.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta
que, además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la acción de
tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar
al menos una de las causales específicas de procedencia contra providencias
judiciales[64]. En esa medida, como ha sido reiterado por la
jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno
de los requisitos de carácter genérico y, por lo menos, una de las causales
específicas, es viable la acción de tutela como mecanismo excepcional
por vulneración de derechos fundamentales[65].
35.
Sobre la base de lo señalado,
procederá la Sala Plena a verificar si la presente acción de tutela supera el
examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales, para lo cual
estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de legitimación
(activa y pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan el resto de los
requisitos genéricos de procedencia ya expuestos.
Verificación
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
36.
Legitimación en la causa por
activa:
El artículo 86 constitucional señala que “toda persona tendrá acción de
tutela”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 dispone que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En
el caso concreto, aun cuando el juez de primera instancia manifestó que el accionante
actuó a través de apoderado judicial[66], en el encabezado de la demanda se informa por el propio actor
que él promueve directamente la defensa de sus derechos[67].
De esta manera, se concluye que la acción de tutela interpuesta acredita el
requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el sujeto
que interpone el amparo, esto es, el señor Dixon Trujillo Acevedo, actúa en su nombre, sin representación y como
titular de los presuntos derechos fundamentales vulnerados, esto es, los
derechos al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y al mínimo vital.
37.
Legitimación en la causa por
pasiva:
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela
procede contra “cualquier autoridad pública”, disposición que fue
reproducida en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Este mismo precepto
señala que también procede contra acciones u omisiones de particulares, según
lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme
a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[68]. Ahora bien, este tribunal ha sostenido que para
satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario
acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de
los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración
o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.
38.
En el asunto bajo examen se cumplen con
ambos requisitos, ya que, por una parte, la acción de tutela se instauró contra
la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, como autoridad pública encargada de tramitar y resolver el
recurso extraordinario de casación (CP art. 235.1)[69],
y, por la otra, porque los derechos iusfundamentales
cuya protección se invoca (esto es, el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia y el mínimo vital), se relacionan directamente con
la adopción del fallo cuestionado (sentencia
SL4773 del 7 de noviembre de 2018) y con la autoridad que procedió con su expedición.
39.
Subsidiariedad: De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico
sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se
adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los
citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma
definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y
eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez[70]; y, por el contrario, (iii) es procedente de manera
transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero
exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable[71]. En este caso, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario.
40.
En el presente caso, la acción de
tutela cumple con este requisito, pues respecto de los vicios endilgados frente
a la sentencia de casación SL4773 del 7 de noviembre de 2018, esto es, (i) el defecto
fáctico por la supuesta falta de valoración de la convención colectiva de
trabajo de 2005, que, en criterio del actor, impone el llamado a rendir
descargos, antes de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral,
y (ii) el desconocimiento del precedente constitucional, por apartarse presuntamente
la Corte Suprema de Justicia de lo manifestado en la sentencia T-293 de 2017,
en particular, en lo referente a la oportunidad que debe tener el empleado de
realizar explicaciones frente a las imputaciones que se hacen en su contra; no
cabe ningún recurso o acción distinta que el examen del amparo constitucional propuesto
por el señor Dixon Trujillo Acevedo, con miras a verificar si se vulneraron o
no los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y
al mínimo vital.
41.
En efecto, contra las decisiones que se
profieren en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia no cabe ningún
recurso ordinario[72], y si bien podría proponerse el recurso extraordinario de
revisión[73], los defectos alegados en sede de tutela, en los términos
previamente expuestos, no encajan dentro de las causales legales para su
interposición, trámite y resolución, puesto que no se relacionan con la
comisión de conductas punibles sancionadas por la ley penal ni con las demás
causales de revisión[74].
42.
Inmediatez: En
cuanto al ejercicio oportuno de la acción de tutela, y la circunstancia de que
su cálculo frente a providencias judiciales deba realizarse desde que el fallo
cuestionado haya quedado en firme, se advierte que en el sub-lite
la sentencia de casación SL4773 fue proferida
el 7 de noviembre de 2018 y notificada por edicto el día 14 del mismo mes y año[75], por lo que su ejecutoria, según lo dispuesto en el
artículo 302 del CGP, se produjo el 19 de noviembre de 2018. Así las cosas, si la
demanda de amparo fue radicada en la secretaría de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 2019[76],
ello significa que transcurrió un plazo de 5 meses y 18 días, lapso que ha sido
considerado como razonable para el ejercicio del recurso de amparo
constitucional. Por consiguiente, en criterio de la Sala Plena, se cumple con
el requisito de inmediatez.
43.
Sobre la prohibición de
procedencia respecto de sentencias de tutela, o que resuelvan el control
abstracto de constitucionalidad o que, por regla general, se pronuncien sobre
la acción de nulidad por inconstitucionalidad: Como se advierte de los antecedentes del caso previamente
descritos, cabe puntualizar que la demanda propuesta por el señor Dixon
Trujillo Acevedo no cuestiona una sentencia de tutela preexistente, ni tampoco
sugiere una controversia que lleve a desconocer una decisión de
constitucionalidad abstracta dictada por esta corporación o de nulidad por
inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. Los defectos alegados,
según se expuso con anterioridad, versan sobre la sentencia de casación SL4773 proferida
el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta ocurrencia de un
defecto fáctico y por el supuesto desconocimiento del precedente constitucional
44.
Cumplimiento de las
cargas argumentativas y explicativas mínimas: Al examinar el contenido de la demanda de tutela, se
observa que el accionante (1) identificó los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, referentes al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y al mínimo vital[77]. De igual manera, (2) precisó las circunstancias que,
en su parecer, originan la violación de los citados derechos y las agrupó dentro
de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, descritas por este tribunal en la sentencia C-590 de
2005. En este sentido, como ya se explicó, por una parte, (i) invocó
la existencia de un defecto fáctico,
por la supuesta falta de valoración de la
convención colectiva de trabajo de 2005, en lo atinente al llamado a rendir
descargos; y, por la otra, (ii) puso de presente un eventual
desconocimiento del precedente constitucional, por apartarse la Corte
Suprema de Justicia de lo señalado en la sentencia T-293 de 2017, en el punto
relativo a la oportunidad que se le debe otorgar al trabajador para esbozar sus
explicaciones frente a las imputaciones que se hacen en su contra.
45.
Como se advierte de lo
expuesto, (3) ninguna de las alegaciones contiene reparos de carácter
procedimental, por lo que se descarta la obligación del actor de tener que
explicar si existió una irregularidad de este tipo y, además, si la misma tuvo
un efecto decisivo o determinante en la sentencia, como requisito genérico
planteado en la sentencia C-590 de 2005.
46.
Por lo demás, (4) en cuanto a
la carga de que los defectos invocados debieron ser planteados y alegados en el
proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible, la Corte constata lo
siguiente: (a) el defecto
fáctico fue un tema plenamente debatido durante todo el proceso
ordinario, (i) ya que el actor siempre acusó la violación de su derecho al
debido proceso, al estimar que, en su caso, una acción desprovista de reproche fue
utilizada para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sin brindarle
la oportunidad de realizar descargos. En línea con lo anterior, (ii) se
advierte que la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se justificó precisamente en la
convención colectiva del año 2005, al considerar que el despido realizado no podía
producir efecto alguno, pues se había impuesto una sanción disciplinaria, sin
haber citado ni escuchado en descargos al accionante. Y, (iii) respecto de esta
última sentencia, incluido el citado argumento, fue que se interpuso el recurso
de casación, en el que la Corte Suprema de Justicia concluyó que existía un error
de hecho en la valoración de la cláusula 26 de la citada convención y un yerro
jurídico por asimilar la terminación unilateral del contrato laboral con
justa causa con las sanciones disciplinarias, conceptos que, en su criterio, en
principio, no son asimilables. Frente al primer argumento es que se propone el defecto
fáctico, lo que permite concluir que se
cumplió de forma integral con las cargas argumentativas y explicativas mínimas
que sujetan la procedencia de la acción de tutela.
47.
Ahora bien, frente al otro defecto que
se alega y que se sintetiza (b) en el desconocimiento del precedente
constitucional, la Sala Plena encuentra que, en sede de tutela, en primera
instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que
el accionante tuvo la oportunidad de plantear dicho defecto, cuando se le
corrió traslado para que, en su condición de contraparte, replicara los cargos
formulados en la demanda de casación radicada por Bancolombia S.A.
48.
Sobre el particular, cabe señalar que,
en el trámite del recurso de casación en materia laboral, el artículo 93 del
CPTSS dispone que: “Presentada en tiempo la demanda (…), la Sala resolverá
si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el
traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada
uno, para que formulen sus alegatos. (…)”[78].
49.
Esta etapa se conoce como la instancia
de oposición, y se ha entendido como una expresión del derecho de defensa, por
virtud de la cual se le debe correr traslado de la demanda a todos los sujetos
procesales que no interpusieron el recurso de casación, o que, a pesar de
haberlo hecho, se trata de un recurso doble, porque la parte contraria también
promovió y ejerció el mismo medio legal de impugnación. A través de esta figura,
si hace uso de ella, el opositor podrá no solo cuestionar los aspectos de fondo
de la demanda, apoyando lo resuelto en segunda instancia del proceso ordinario,
sino también controvertir la técnica con la que se formuló el recurso, teniendo
en cuenta que se trata de un instrumento rogado, sujeto a unas precisas reglas
de procedencia.
50.
Sin embargo, no es obligatorio
ejercer este mecanismo, ya que ni el CPTSS ni ley alguna así lo disponen y, por
lo mismo, como lo advierte la doctrina, su omisión “no tiene repercusiones
formales en el proceso, [puesto que] solo tiene consecuencias dinerarias
en la fijación en costas”[79]. Lo anterior,
respecto del defecto por desconocimiento del precedente alegado por el
señor Dixon Trujillo Aceved...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.