Sentencia SU-449 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2020

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¿De qué trata? La sentencia analiza la acción de tutela presentada por un trabajador contra una decisión de la Corte Suprema de Justicia. El caso gira en torno a la terminación de su contrato de trabajo por parte del empleador, quien alegó una justa causa. El trabajador consideraba que su despido vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a su mínimo vital, porque no fue escuchado antes de la decisión de terminar el contrato. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó la decisión que negó la tutela al trabajador, pues no encontró los defectos graves que él alegaba en la providencia cuestionada. Sin embargo, en su fallo de unificación, estableció una regla importante: para que un despido con justa causa sea válido, el empleador siempre debe darle al trabajador la oportunidad de ser escuchado y dar su versión sobre los hechos que motivan la terminación. Esta es una condición que se aplicará en todos los casos futuros. ¿Qué significa para una persona? Para un trabajador, significa que tiene el derecho a ser escuchado antes de que su empleador decida despedirlo, incluso si el despido se presenta como una "justa causa". El empleador no puede tomar la decisión de forma arbitraria o sin darle la oportunidad de defenderse. Para un empleador, implica que debe agotar ese paso de escuchar al trabajador para que su decisión de terminar el contrato sea legal y no genere responsabilidades.

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Texto de la sentencia
SU449-20 Sentencia SU449/20 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y MINIMO VITAL-Improcedencia de tutela contra providencia judicial de Alta Corte, valoración de la norma convencional fue ajustada a la causal de terminación del contrato de trabajo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria/CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho El defecto fáctico tiene una dimensión positiva, por virtud de la cual se incurre en esta irregularidad, cuando se realiza una valoración defectuosa de los elementos de prueba, apartándose el operador judicial de los hechos debidamente probados y otorgándoles un peso o valor demostrativo inicuo o arbitrario. Este defecto puede predicarse del examen que se realiza respecto de las convenciones colectivas de trabajo, en las que, si bien su rol dentro del proceso es el propio de una prueba, su apreciación implica tener en cuenta su condición de fuente formal del derecho, y aplicar, para la fijación de su sentido, los principios constitucionales y la hermenéutica contractual y legal. Una interpretación que se aparte de estos límites es constitutiva de una violación al debido proceso, siempre que la valoración defectuosa sea manifiesta e incida de forma directa en la decisión. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente (i) Carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia; (ii) Carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un cambio de postura (…); y (iii) Carga de idoneidad, en la que –por virtud del papel que cumple esta corporación como interprete último y definitivo de la Constitución– se impone el deber de realizar una especial argumentación, en donde, adicional a los razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe, los motivos que se exponen para no seguir un precedente son más poderosos, respecto de la obligación primigenia de preservar una misma lectura. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso En el examen de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes, es forzoso acreditar la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, por el rol que cumplen dichos órganos en el sistema jurídico, por la necesidad de preservar el equilibrio constitucional entre autoridades constituidas y por el respeto que demandan los principios de autonomía e independencia judicial. DERECHO AL TRABAJO-Protección y garantía constitucional CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales (i) la prestación personal de un servicio por parte de una persona natural que recibe el nombre de trabajador; (ii) la continua subordinación o dependencia de este último respecto de quien se favorece con su actividad, que adopta el nombre de empleador, y (iii) la contraprestación económica o salario que, como retribución del servicio, se paga por el segundo a favor del primero. DERECHO AL TRABAJO-Principios mínimos fundamentales La propia Constitución estableció en el artículo 53 los parámetros que deben seguir el legislador y las partes del contrato en la realización de este cometido, como ya se dijo, sujetando la actividad laboral al cumplimiento, entre otros, de los siguientes principios: la remuneración mínima, vital y móvil; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos fijados en las normas laborales, la interpretación de la ley más favorable al trabajador, la primacía de la realidad sobre las formalidades y la prohibición de menoscabar la libertad, la igualdad y los derechos de los trabajadores. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad y alcance ESTABILIDAD LABORAL IMPROPIA-Alcance Se condiciona la facultad de terminación del contrato de trabajo a un régimen de causas concretas, sin las cuales el despido se torna en injustificado y, por ende, en generador de responsabilidades para el empleador. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Justas causas CONTRATO DE TRABAJO-Condición resolutoria En el contrato de trabajo se incluye la condición resolutoria tácita en caso de incumplimiento de lo pactado, cuya activación puede realizarse por cualquiera de las dos partes de forma unilateral, bajo la alegación de al menos una de las justas causas de terminación que se disponen en los artículos 62 y 63 del CST, como lo establece el literal h) del numeral 1° del artículo 61 del citado estatuto legal. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA-Alcance de la condición resolutoria tácita La terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no es una sanción de ninguna clase, sino que constituye una facultad contractual de dicha parte, amparada en el uso de la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 64 del CST, lo que le brinda las características de ser (i) unilateral, (ii) extrajudicial, (iii) liberatoria, (iv) generadora de un derecho subjetivo potestativo, (v) con carácter receptivo y de acto causado, (vi) sometida a una declaración o manifestación de parte, y (vii) susceptible de control judicial. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Causales TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR-Derechos fundamentales que se deben garantizar al trabajador REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO-Finalidad/REGLAMENTO DE TRABAJO-Regulación de situaciones jurídicas que obligan al trabajador y empleador TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR-Articulación con las sanciones disciplinarias establecidas en el reglamento interno de trabajo Siempre que se pretenda ejercer una facultad de despido o de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, como resultado de la aplicación de una sanción disciplinaria, ya sea porque ella tenga su origen en el incumplimiento de una obligación legal o porque corresponda a una manifestación derivada de la consagración de una falta grave en el reglamento interno de trabajo, se impone la obligación para el empleador de agotar el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 115 del CST y siguiendo lo señalado por esta corporación en la sentencia C-593 de 2014. El despido que así ocurra se entiende como justificado y, por ende, desprovisto de cualquier efecto de carácter indemnizatorio, pues su respaldo legal se encuentra en el numeral 6°, literal a), del artículo 62 del CST. Lo anterior no significa que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador equivalga a un despido como sanción disciplinaria. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR FRENTE AL DESPIDO COMO SANCION DISCIPLINARIA-Diferencias TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR-Jurisprudencia de la Corte Constitucional TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR-Reglas de unificación que garantizan el derecho de defensa del trabajador (i) En primer lugar (…), el deber de lealtad y de sujeción al principio de buena fe se exige en todos los contratos bilaterales, y tiene especial reconocimiento en el artículo 55 del CST, por lo que, en términos de igualdad de trato y respeto y teniendo en cuenta que esta garantía se explica como una instancia de diálogo y de solución pacífica de conflictos, según se explicó en la sentencia C-299 de 1998, no cabe limitar su aplicación únicamente a la causal de terminación prevista en el numeral 3°, literal a), del artículo 62 del CST, pues con ella se busca evitar actuaciones caprichosas o arbitrarias de los empleadores, común a todas las causales de resolución, en aras de asegurar que éstos tengan un conocimiento integral de lo ocurrido y que, con base en ello, adopten una decisión que se ajuste a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad; (ii) En segundo lugar, las causales de terminación del contrato, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y objetivos de valoración (…) respecto de los cuales, también en términos de igualdad de trato y respeto, se debe permitir un escenario de reflexión e interlocución, antes de que el empleador ejerza su potestad, con miras a que el trabajador pueda ser escuchado frente a los supuestos que permitirían la configuración de la causal invocada y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión que en sus inicios proyectaba adoptar; (iii) En tercer lugar, la exigencia de escuchar previamente al trabajador –para valorar los hechos ocurridos, verificar la entidad del acto cometido y constatar su arreglo con las justas causas de terminación del contrato– permite proteger, entre otros, el derecho a la dignidad humana y la igualdad de trato y respeto de los trabajadores, como garantías que podrían entrar en colisión con la potestad de resolución …, y cuya violación puede originarse como consecuencia de la falta de verificación, con carácter integral y objetivo, de los distintos elementos subjetivos y objetivos que condicionan la aplicación de cada causal; (iv) En cuarto lugar, el derecho del trabajador a ser escuchado o de poder dar su versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, se concreta en una garantía que exterioriza no sólo el respeto para la estima del trabajador como individuo, sujeto y no objeto de la relación laboral, sino también su derecho fundamental de defensa, como lo advirtió esta corporación en la sentencia C-299 de 1998 y lo asumió en los mismos términos la CSJ en la sentencia SL2351 de 2020, en tanto que le permite a éste participar en una decisión que lo afecta, con miras a exponer su posición, presentar sus argumentos y exteriorizar las pruebas que justifican sus alegaciones, no solo para proteger su situación contractual, sino especialmente con miras a obtener la verdad de lo ocurrido y salvaguardar, entre otros, sus derechos a la dignidad humana y a no ser menospreciado en su autoestima; (v) En quinto lugar, en virtud del preaviso que aplica para varias de las causales de terminación del contrato de trabajo con justa causa, es preciso entender que su configuración no solo opera como un período de gracia que le permite al trabajador prepararse y menguar los posibles efectos de orden económico, psicológico, afectivo y moral, que lleva consigo el quedar definidamente cesante en sus labores habituales, sino que también sirve, precisamente, como una instancia para impulsar el diálogo, y para que el empleador pueda asegurar la realización del derecho del trabajador a ser escuchado, antes de resolver el contrato. DERECHO DEL TRABAJADOR A SER ESCUCHADO ANTES DE LA TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR EL EMPLEADOR-Regla de interpretación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo La exigencia de escuchar previamente al trabajador (…), opera como una manifestación del derecho de defensa del trabajador y no como un escenario de agotamiento del debido proceso, no exigible –como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia– respecto de una facultad de carácter contractual, originada en la condición resolutoria tácita propia de los contratos bilaterales y que, excluye, en principio, el ejercicio de una facultad de carácter sancionatorio y, por ende, de la necesidad de recurrir a un proceso con tales fines. Referencia: Expediente T-7.591.624 Acción de tutela interpuesta por Dixon Trujillo Acevedo contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Vinculados: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad –Sala Laboral–. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. HECHOS RELEVANTES 1. El señor Dixon Trujillo Acevedo laboró al servicio de Bancolombia S.A. entre el 2 de abril de 2002 y el 14 de mayo de 2010. Se desempeñó como cajero y devengaba un salario básico de $ 1.977.657. 2. El 14 de mayo de 2010, la citada entidad financiera dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con el accionante, al aducir la ocurrencia de una justa causa establecida en los numerales 1° y 6° del literal a) del artículo 62 del CST, los artículos 55 y 58 ibidem, y los artículos 55 y 67 del Reglamento Interno de Trabajo, preceptos que, en general, se refieren al incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador. 3. En contra de la citada decisión, el señor Dixon Trujillo instauró demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A., con el fin de lograr (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y, en consecuencia, (ii) a que se le reconozca y cancelen los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus respectivos intereses, así como las primas de servicios, por el período comprendido entre el momento del despido y aquél en que se disponga su reintegro efectivo. De forma subsidiaria, solicitó el pago “de la indemnización convencional por el despido unilateral, equivalente a la suma de $ 22.367.200; los perjuicios materiales ocasionados por la ‘desvinculación intempestiva’, por un monto de $ 53.560.000; y la correspondiente indexación [de dichas sumas]”[1]. 4. En la demanda laboral, el accionante expuso que, al haber sido cesado en sus labores, el empleador vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (CP art. 29), al trabajo (CP art. 25), a la estabilidad en el empleo (CP art. 53), al mínimo vital, a la protección de la familia (CP art. 42), a la seguridad social (CP art. 48) y a la educación de su hija menor de edad (CP art. 44), por cuanto, en su criterio, (i) el despido se adoptó sin estudiar ponderadamente los elementos de juicio y con argumentos “inexistentes”[2]; y, además, (ii) quebrantando el debido proceso, al no oírlo previamente en diligencia de descargos. Tal decisión generó la afectación directa de sus medios de subsistencia y los de su familia, con la gravedad de que tiene un crédito de vivienda con el mismo banco, que fue reajustado en su perjuicio después de la terminación del vínculo[3]. 5. Como hechos constitutivos del despido, el actor adujo que el 31 de marzo de 2010 recibió de su empleador un auxilio de estudios que fue depositado en su cuenta personal, cuyo monto no fue utilizado inmediatamente, pues pretendía usarlo en el segundo semestre de dicho año, teniendo en cuenta que los periodos de las universidades empiezan en enero y julio de cada año. No obstante, al ser solicitado por parte del banco una certificación sobre el destino de los recursos, allegó una constancia expedida por el Instituto Bolivariano ESDISEÑOS[4], en donde se encontraba cursando unos estudios “a la espera de poderse matricular en el período semestral que seguía”[5], conservando íntegramente la suma que le había sido depositada por Bancolombia S.A[6]. 6. Tal situación, en criterio del accionante, fue aprovechada por el banco demandado, toda vez que le endilgó el incumplimiento de la carta informativa 2176 del 13 de enero de 2010, sobre la destinación de los recursos concedidos como auxilio educativo, a pesar de que, dicho documento, en palabras del actor, permitía su desembolso para estudios técnicos o tecnológicos, sin obligar necesariamente a que sean estudios de carácter universitario. Lo ocurrido condujo a la violación de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, al resto de derechos fundamentales cuyo amparo fue solicitado, pues al invocarse una acción desprovista de reproche, no se le permitió ser escuchado antes de que se diera por finalizado el contrato, mediante una diligencia de descargos. 7. Bancolombia S.A., en la contestación de la demanda ordinaria, admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, el otorgamiento del crédito de vivienda y la entrega del auxilio educativo. Se opuso a la prosperidad de la demanda y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. 8. En su defensa, la entidad bancaria adujo que el despido fue con justa causa, con fundamento en los numerales 1° y 6° del literal a) del artículo 62 del CST, los artículos 55 y 58 ibidem y los artículos 55 y 67 del Reglamento Interno de Trabajo. Conforme al resumen realizado en el fallo de casación, se explicó que el retiro se originó por el incumplimiento “(…) a lo establecido en la carta informativa 2176 de 2010, pues para acceder al auxilio educativo era necesario que junto a la solicitud [se] acreditara que se encontraba cursando una carrera profesional, técnica o tecnológica o que [estaba] en trámite de matrícula, y, en este caso, el demandante allegó la certificación cuatro meses después del desembolso del dinero, aprovechándose de la buena fe del empleador, quien, a pesar de dicha omisión, le depositó la suma requerida”[7]. Adicionalmente, el accionante solicitó “(…) el valor de $ 1.148.360 para cursar el programa de administración de empresas en la Fundación de Estudios Superiores”[8] y lo que allegó fue una constancia en la que aparecía “inscrito en el Instituto Bolivariano ESDISEÑOS, no por acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyo costo del programa escogido era de $ 636.000, inferior a la cantidad depositada”[9]. 9. El 27 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, el despacho consideró que la terminación unilateral del contrato de trabajo se fundamentó en una justa causa, pues el trabajador cometió una falta grave, al no cumplir con los requisitos impuestos en la carta informativa 2176 del 13 de mayo de 2010, puesto que, (i) además de allegar tardíamente el certificado de estudios, (ii) no logró acreditar que la totalidad de los recursos hubieran sido destinados a financiar la carrera, aunado a que (iii) esta última tenía “un valor muy inferior”[10] al monto del auxilio y (iv) que se inscribió en una institución no acreditada por el Ministerio de Educación, pese a que dicho requisito se consagró como exigencia para otorgar el auxilio. 10. La decisión fue apelada por el demandante y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 16 de julio del 2012, revocó la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad. En su lugar, ordenó el reintegro del señor Dixon Trujillo Acevedo a su puesto de trabajo y la cancelación indexada de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación. 11. El Tribunal argumentó que en este caso ha debido aplicarse la cláusula 26 de la convención colectiva suscrita en el año 2005 entre Bancolombia S.A. y los sindicatos SINTRABANCOL y UNEB, dado que tiene plena vigencia para el momento de ocurrencia de los hechos. Sobre la base de lo anterior, señaló que el precepto convencional establece el proceso a seguir por la entidad bancaria en caso de imponer una “sanción disciplinaria a un trabajador”[11], advirtiendo que, en el evento en que se pretermitiera dicho procedimiento, la sanción no produciría efecto alguno. Con fundamento en lo anterior, se concluyó que Bancolombia había vulnerado el derecho al debido proceso del señor Trujillo Acevedo, por no haberlo citado ni escuchado en descargos, como lo dispone la citada cláusula convencional, toda vez que le impuso “la sanción disciplinaria” consistente en el despido. 12. Frente a esta decisión, Bancolombia S.A. formuló demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, con la pretensión de que la sentencia del tribunal fuese parcialmente casada, “en cuanto ordenó el reintegro solicitado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado”[12]. Para ello, esgrimió dos cargos: (i) En primer lugar, por vía indirecta, alegó la violación de la ley sustancial consistente en transgredir los “artículos 467 del CST, en relación con los artículos 58, 60, 61, 62, 64, 104, 105, 107, 108, 111 y 115 ibidem”[13], en concordancia con los “artículos 29 de la CN; 5 y 6 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002, 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 177 del CPC; y 145 del CPTSS”[14], por incurrir en los siguientes errores de hecho: (i) tener por demostrado, contra toda evidencia, que Bancolombia S.A debía darle aplicación a la convención colectiva de 2005, a efectos de poder terminar el contrato de trabajo; (ii) no dar por probado que esa convención se refiere únicamente al trámite de procesos disciplinarios que se adelanten contra los trabajadores; (iii) dar por acreditado que el despido del actor obedeció a una sanción disciplinaria, y no a la libre determinación del empleador motivada por la ocurrencia de una justa causa para finalizar el vínculo; (iv) dar por sentado, sin estarlo, que al accionante se le vulneró el debido proceso; (v) no dar por acreditado que el despido con justa causa es diferente a las sanciones disciplinarias previstas en el Reglamento Interno de Trabajo; y (vi) suponer que la convención prevé el reintegro y el pago de salarios, en casos como el del accionante[15]. (ii) En segundo lugar, por vía directa, invocó la interpretación errónea de la ley, ya que la sentencia impugnada desconoció los artículos 62, 64 y 467 del CST, incluyendo “la indebida aplicación de los artículos 58, 60, 61, 62, 64, 104, 105, 107, 108, 111 y 115 del CST, en concordancia con los artículos 29 de la CN; 5 y 6 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 117 del CPC; y 145 del CPTSS”[16]. Para efectos de justificar este cargo, según el resumen del fallo de casación, se expuso lo siguiente: “La censura expresa que no es menester adelantar un procedimiento previo a un despido, salvo los casos en que la ley, los acuerdos interpartes o los reglamentos de trabajo así lo prescriban, por lo que asegura que el Tribunal no podía conminar al empleador a cumplir con un deber que el ordenamiento jurídico no le impone, en abierto desconocimiento de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en múltiples sentencias, tales como la CSJ SL, 28 (…) 1994, rad. 6198; CSJ SL, 23 jun 1999, rad. 11770; CSJ SL, 19 may 2005, rad. 23508; y CSJ SL, 7 nov 2012, rad 34374, pues «la terminación unilateral del contrato de trabajo es un modo o causa legal que lo faculta para ello y no una sanción disciplinaria»”[17]. 13. Los cargos formulados por Bancolombia S.A. no fueron replicados por el señor Dixon Trujillo Acevedo[18], según lo dispuesto en el artículo 93 del CPTSS, en el que se establece lo siguiente: “(…) Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.” 14. En sentencia de casación SL4773 (Rad. 59949) del 7 de noviembre de 2018, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y resolvió confirmar íntegramente el fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 15. Al respecto, se consideró que el juez de segunda instancia había incurrido (i) en un error de hecho en la valoración de la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, pues esta no estableció “un procedimiento previo y especial para dar por finalizada la relación laboral con un trabajador o para efectuar despidos, sino para imponer una «sanción disciplinaria»”. Así mismo, se encontró que el Tribunal Superior incurrió (ii) en un yerro jurídico ostensible, al desconocer que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que el despido no requiere de trámite previo alguno, a no ser que exista pacto expreso al respecto, lo que (…) no ocurrió en el sub-lite”[19]. Por lo demás, (iii) el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria, y no existe ningún soporte extralegal que para el caso concreto así lo haya previsto, de suerte que no cabía exigir, como lo hizo el Tribunal, aplicar el procedimiento de la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo de 2005, que solo regula el ámbito de ejercicio de la potestad disciplinaria y que se distingue de la finalización del vínculo, ya que ella supone la imposición de una sanción sobre la base de la vigencia de la relación laboral y su continuidad, lo que no sucede en el caso de la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa[20]. En este punto, se citó la sentencia CSJ SL20778-17, Rad. 55539, en la que se había abordado el estudio de un caso análogo al formulado en esta oportunidad, con base en la misma cláusula convencional[21]. 16. Para finalizar, el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral precisó que en el caso del señor Trujillo Acevedo no se vulneró el debido proceso, por una parte, porque Bancolombia no tenía la obligación legal ni convencional de atender el trámite consagrado en la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo, en los términos ya expuestos; y, por la otra, porque tan solo se impone adelantar un procedimiento previo para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuando así lo hayan dispuesto las partes, lo que no ocurrió en el asunto bajo examen. En todo caso, se explicó que el empleador tiene límites al momento de tomar la decisión de despedir con justa causa, los cuales operan como garantías del derecho de defensa. En este orden de ideas, se mencionó: “(i) que la terminación del vínculo debe ser explícita y concreta, es decir, se debe comunicar al trabajador la causal o motivo por el cual se culmina el contrato de trabajo, sin que pueda posteriormente variarse; (ii) debe ser oportuna, esto es, que la determinación se adopte dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que dan lugar al despido; (iii) que la causal enrostrada se enmarque en las previstas como justas causas por el legislador; y (iv) que en el evento de haberse contemplado un procedimiento previo, este se cumpla”[22]. B. DEMANDA DE TUTELA 17. Sobre la base de la decisión previamente reseñada, el 7 de mayo de 2019, el señor Dixon Trujillo Acevedo formuló acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la decisión de casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Laboral– dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la sociedad Bancolombia S.A. vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, según lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 18. El accionante solicitó que se revoque la sentencia de casación proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, en consecuencia, “se ordene dictar una nueva sentencia de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la interpretación en favorabilidad que garantice [su] derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y aplicándose el precedente constitucional existente”[23]. 19. El actor considera que Bancolombia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa, al haberlo despedido aduciendo la existencia de una justa causa, sin oírlo previamente en diligencia de descargos[24]. En particular, señaló que se le impidió exponer ante su empleador que el “despido se basó en el supuesto hecho de haber utilizado los recursos que el banco [le] otorg[ó] para el pago de la matrícula en la universidad[,] cuando el pago se hace mucho después de haberse cerrado el periodo de matrículas”[25]. 20. Arguye que la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, como autoridad judicial demandada, “(…) ignoró el precedente constitucional establecido por la Honorable Corte Constitucional en varias de sus sentencias, así como la nueva postura que debe primar en este tipo de actuaciones[,] en el entendido de que al trabajador se le escuche en respeto de [su] derecho a la defensa[,] (…) antes de la aplicación de una sanción disciplinaria y con mayor razón cuando se le pretende imponer un castigo como [es] el de terminarle su contrato de trabajo[,] con las consecuencias de dejarlo sin su ingreso vital para su sostenimiento y el de su familia”[26]. 21. Afirma que le asistía razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en segunda instancia y en sus propias palabras, consideró que “la entidad BANCOLOMBIA S.A. antes de dar por terminado el contrato de trabajo debía seguir el procedimiento disciplinario contenido en la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo 2005 (…)”[27]. 22. Con base en lo expuesto, el actor señala que el fallo cuestionado (esto es, la sentencia SL4773 del 7 de noviembre de 2018 de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) incurrió en un defecto fáctico, por “(…) una clara falta de valoración de las pruebas obrantes en el proceso, (…) desconociéndose de paso el precedente constitucional”[28]. Al respecto, en cuanto al primer vicio, sostiene que “[s]e encuentra debidamente probado que la entidad bancaria demandada no hizo ningún llamado a rendir descargos[,] previo a la decisión de dar[le] por terminado [el] contrato de trabajo de forma unilateral”[29], conforme a lo previsto en la convención colectiva del trabajo[30] y, en cuanto al segundo de los defectos alegados, considera que se acredita su ocurrencia, pues la sentencia impugnada desconoció lo manifestado por esta corporación en la sentencia T-293 de 2017, en particular, en lo referente a la oportunidad que debe tener el empleado de realizar descargos frente a las imputaciones que se le hacen[31]. Con fundamento en lo anterior, el accionante considera que la sumatoria de estos defectos permiten concluir que la sentencia que es objeto de amparo constituye una verdadera vía de hecho[32]. C. RESPUESTA DEL ACCIONADO 23. El 20 de mayo de 2019, el magistrado ponente de la sentencia que es objeto de impugnación, se pronunció en el siguiente sentido: (i) envió copia del fallo de casación SL4773, en aras de resaltar que allí constan “los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan”[33]; (ii) refirió a que la postura adoptada tiene respaldo en estas sentencias: “CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394; CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45148; CSJ SL 11 feb. 2015, rad. 45166; CSJ SL 13691-2016; y en la CSJ SL 207778-2017”[34]; y (iii) solicitó “no tutelar el presente asunto, por cuanto no existe vía de hecho alguna ni vulneración de los derechos del accionante, máxime que lo que pretende el tutelante es revivir un asunto ya definido con observancia del debido proceso y con sentencia en firme con efectos de cosa juzgada”[35]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[36] 24. En sentencia del 11 de junio de 2019, el juez de tutela de primera instancia denegó el amparo solicitado, al considerar que las alegaciones del accionante sobre la valoración probatoria de la convención colectiva y el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional “han debido presentarse dentro de la oportunidad procesal pertinente, esto es, cuando en sede de casación le fue corrido traslado para que en su condición de contraparte replicara los cargos presentados por la empresa demandada”[37]; momento en el cual guardó silencio. Dicha instancia era “la etapa procesal oportuna para que la autoridad judicial accionada considerara la posibilidad de variar la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”[38], si así lo estimaba procedente. En este sentido, como el accionante no hizo uso de ese mecanismo y asumió una actitud pasiva, no cabe que en sede de tutela pueda alegar “a su favor su propia culpa”[39]. Impugnación[40] 25. El señor Trujillo Acevedo impugnó la sentencia proferida en primera instancia dentro del trámite de tutela, pues, a su juicio, “(…) con lo decidido no se protegieron [sus] derechos fundamentales como lo son, el derecho a la defensa y [al] debido proceso invocados en la misma y que considero vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[41]. Segunda instancia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[42] 26. En sentencia del 29 de julio de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, al considerar que, aunque el accionante no esté de acuerdo con lo decidido en sede de casación, “la sentencia censurada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible [a la] violación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud de lesionar los auxilios superiores del quejoso”[43]. Para esta corporación, resulta evidente que “la resolución que se reprocha (…) se sustentó adecuadamente y en ella se hizo una apropiada interpretación de las reglas, elementos de convicción aportados y posturas jurisprudenciales, que con independencia de que se compartan o no por el inconforme, no se muestran desfasadas y por ende no se encuentra el quebrantamiento de las salvaguardas”[44] que se demandan. E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 27. El 31 de octubre de 2019, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo insistió en la selección de este expediente, al considerar que “de manera evidente en la sentencia censurada se configura un desconocimiento del precedente constitucional en materia de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa”[45], pues la Corte ha determinado en sede de control abstracto que “es necesario garantizar el derecho a la defensa del trabajador previo a adoptar alguna decisión en ese sentido”[46] (C-299 de 1998); criterio que ha sido reiterado en las sentencias T-546 de 2000 y T-293 de 2017. 28. En auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Once decidió seleccionar para revisión el expediente, por el criterio objetivo relativo a la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial[47]. 29. Finalmente, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del presente asunto en sesión del 4 de marzo de 2020, una vez rendido el informe a que se refiere el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En el citado documento, del 28 de febrero del año en cita, se puso de presente que, por una parte, en la controversia sometida a decisión cabía “determinar si es pertinente reiterar la postura adoptada en sede de tutela por algunas salas de revisión de este tribunal, según la cual[,] al aplicar todas las causales de despido por justa causa previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[,] es imperativo oír previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa, como extensión del condicionamiento impuesto al literal a) del numeral 3 de esa [misma] disposición en la sentencia C-299 de 1998”[48], en contraposición con la doctrina asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha considerado que el despido por justa causa no constituye una sanción disciplinaria, por lo que se excluye el deber de agotar un debido proceso, teniendo los empleadores las siguientes obligaciones con miras a poder finalizar el vínculo laboral: “(i) comunicar de forma clara al trabajador la terminación del [contrato] y los motivos que dan lugar a esta; (ii) invocar una de las causales legales de despido; (iii) adoptar la decisión dentro de un término razonable; y (iv) cumplir los procedimientos previos que se hayan pactado”[49]. Y, por la otra, se propuso “unificar” jurisprudencia sobre las similitudes o diferencias entre la imposición de una sanción disciplinaria y el despido por justa causa. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 30. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política; los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y el auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once. B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 31. De acuerdo con los antecedentes expuestos en la sección anterior de esta providencia, para comenzar, le corresponde a la Sala Plena determinar si cabe la acción de tutela respecto de la sentencia SL4773 del 7 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se adelantará la verificación de las causales genéricas de procedencia del amparo frente a fallos judiciales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 32. La sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida señaló seis requisitos que habilitan el examen de fondo del recurso de amparo, cuando se interpone en contra de decisiones adoptadas por los jueces, cualquiera que sea su categoría o especialidad, siempre que estas provengan del ejercicio de la función jurisdiccional, en casos excepcionales de vulneración de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, en el citado fallo, la Corte delimitó ocho situaciones o causales específicas de procedibilidad, como formas de violación de los derechos iusfundamentales, por la adopción de una providencia judicial. 33. En síntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales genéricas de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales[50], que permiten al juez constitucional entrar a analizar el fondo del asunto, se pueden resumir en que[51]: (i) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, consagrados en el ordenamiento jurídico. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[52]. (ii) La tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el requisito de inmediatez. Al respecto, aunque se ha aclarado que esta acción no está sometida a un término de caducidad, lo cierto es que también se ha exigido que su interposición se realice en un término prudente y razonable, a partir del hecho generador de la vulneración, este último –en el caso de las providencias judiciales– debe contabilizarse desde que el fallo cuestionado quedó en firme. Por lo anterior, este tribunal ha considerado que una dilación mayor “(…) de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción”[53]. Por ello, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado, entre otras, las siguientes subreglas[54]: (a) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (b) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[55]; y (c) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos, de cualquier forma, (d) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[56]. Como se advierte de lo expuesto, el examen de cumplimiento del requisito de inmediatez depende de cada concreto, por lo que no es posible generalizar un término abstracto y absoluto para el ejercicio de la acción[57]. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta corporación ha señalado que, por una parte, (1) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales[58]; y por la otra, (2) la carga para justificar su inactividad aumenta en cabeza del demandante y ello ocurre de forma proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró sus derechos, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[59]. (iii) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. Es última se predica de las autoridades judiciales, como lo explicó la Corte desde la sentencia C-543 de 1992, al señalar que: “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”. En este sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental. (iv) La providencia controvertida no sea una sentencia de acción de tutela[60], ni la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional[61], ni en principio la acción de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de Estado[62]. (v) El accionante debe cumplir con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, consistentes en (1) identificar los derechos fundamentales afectados, (2) precisar los hechos que generan la violación y, en caso de alegarse la ocurrencia de una irregularidad procesal, (3) explicar los motivos por los cuales la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos de quien solicita el amparo. Por lo demás, (4) todos estos supuestos debieron ser planteados y alegados en el proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible. Sobre este particular, cabe aclarar que no se trata de convertir a la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, como lo son el principio de seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada. Por ello, en el examen de esta exigencia resulta fundamental que el juez de tutela comprenda adecuadamente la demanda, con el propósito de evitar que imprecisiones intrascendentes sean usadas como argumento para declarar la improcedencia, contrariando la esencia y el rol constitucional del recurso de amparo. (vi) Finalmente, el asunto objeto de controversia debe revestir de relevancia constitucional, requisito que se explica por el carácter subsidiario del amparo, pues al juez de tutela solamente le corresponderá conocer asuntos que tengan dimensión constitucional, puesto que, de lo contrario, podría estar abordando competencias que no le corresponden, en desconocimiento del artículo 121 del Texto Superior[63]. A la valoración de esta exigencia solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política. 34. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la acción de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales[64]. En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter genérico y, por lo menos, una de las causales específicas, es viable la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales[65]. 35. Sobre la base de lo señalado, procederá la Sala Plena a verificar si la presente acción de tutela supera el examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales, para lo cual estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de legitimación (activa y pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan el resto de los requisitos genéricos de procedencia ya expuestos. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 36. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 constitucional señala que “toda persona tendrá acción de tutela”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En el caso concreto, aun cuando el juez de primera instancia manifestó que el accionante actuó a través de apoderado judicial[66], en el encabezado de la demanda se informa por el propio actor que él promueve directamente la defensa de sus derechos[67]. De esta manera, se concluye que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el sujeto que interpone el amparo, esto es, el señor Dixon Trujillo Acevedo, actúa en su nombre, sin representación y como titular de los presuntos derechos fundamentales vulnerados, esto es, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 37. Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra “cualquier autoridad pública”, disposición que fue reproducida en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Este mismo precepto señala que también procede contra acciones u omisiones de particulares, según lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[68]. Ahora bien, este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 38. En el asunto bajo examen se cumplen con ambos requisitos, ya que, por una parte, la acción de tutela se instauró contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad pública encargada de tramitar y resolver el recurso extraordinario de casación (CP art. 235.1)[69], y, por la otra, porque los derechos iusfundamentales cuya protección se invoca (esto es, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el mínimo vital), se relacionan directamente con la adopción del fallo cuestionado (sentencia SL4773 del 7 de noviembre de 2018) y con la autoridad que procedió con su expedición. 39. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez[70]; y, por el contrario, (iii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable[71]. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 40. En el presente caso, la acción de tutela cumple con este requisito, pues respecto de los vicios endilgados frente a la sentencia de casación SL4773 del 7 de noviembre de 2018, esto es, (i) el defecto fáctico por la supuesta falta de valoración de la convención colectiva de trabajo de 2005, que, en criterio del actor, impone el llamado a rendir descargos, antes de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, y (ii) el desconocimiento del precedente constitucional, por apartarse presuntamente la Corte Suprema de Justicia de lo manifestado en la sentencia T-293 de 2017, en particular, en lo referente a la oportunidad que debe tener el empleado de realizar explicaciones frente a las imputaciones que se hacen en su contra; no cabe ningún recurso o acción distinta que el examen del amparo constitucional propuesto por el señor Dixon Trujillo Acevedo, con miras a verificar si se vulneraron o no los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 41. En efecto, contra las decisiones que se profieren en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia no cabe ningún recurso ordinario[72], y si bien podría proponerse el recurso extraordinario de revisión[73], los defectos alegados en sede de tutela, en los términos previamente expuestos, no encajan dentro de las causales legales para su interposición, trámite y resolución, puesto que no se relacionan con la comisión de conductas punibles sancionadas por la ley penal ni con las demás causales de revisión[74]. 42. Inmediatez: En cuanto al ejercicio oportuno de la acción de tutela, y la circunstancia de que su cálculo frente a providencias judiciales deba realizarse desde que el fallo cuestionado haya quedado en firme, se advierte que en el sub-lite la sentencia de casación SL4773 fue proferida el 7 de noviembre de 2018 y notificada por edicto el día 14 del mismo mes y año[75], por lo que su ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, se produjo el 19 de noviembre de 2018. Así las cosas, si la demanda de amparo fue radicada en la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 2019[76], ello significa que transcurrió un plazo de 5 meses y 18 días, lapso que ha sido considerado como razonable para el ejercicio del recurso de amparo constitucional. Por consiguiente, en criterio de la Sala Plena, se cumple con el requisito de inmediatez. 43. Sobre la prohibición de procedencia respecto de sentencias de tutela, o que resuelvan el control abstracto de constitucionalidad o que, por regla general, se pronuncien sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad: Como se advierte de los antecedentes del caso previamente descritos, cabe puntualizar que la demanda propuesta por el señor Dixon Trujillo Acevedo no cuestiona una sentencia de tutela preexistente, ni tampoco sugiere una controversia que lleve a desconocer una decisión de constitucionalidad abstracta dictada por esta corporación o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. Los defectos alegados, según se expuso con anterioridad, versan sobre la sentencia de casación SL4773 proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta ocurrencia de un defecto fáctico y por el supuesto desconocimiento del precedente constitucional 44. Cumplimiento de las cargas argumentativas y explicativas mínimas: Al examinar el contenido de la demanda de tutela, se observa que el accionante (1) identificó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, referentes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital[77]. De igual manera, (2) precisó las circunstancias que, en su parecer, originan la violación de los citados derechos y las agrupó dentro de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descritas por este tribunal en la sentencia C-590 de 2005. En este sentido, como ya se explicó, por una parte, (i) invocó la existencia de un defecto fáctico, por la supuesta falta de valoración de la convención colectiva de trabajo de 2005, en lo atinente al llamado a rendir descargos; y, por la otra, (ii) puso de presente un eventual desconocimiento del precedente constitucional, por apartarse la Corte Suprema de Justicia de lo señalado en la sentencia T-293 de 2017, en el punto relativo a la oportunidad que se le debe otorgar al trabajador para esbozar sus explicaciones frente a las imputaciones que se hacen en su contra. 45. Como se advierte de lo expuesto, (3) ninguna de las alegaciones contiene reparos de carácter procedimental, por lo que se descarta la obligación del actor de tener que explicar si existió una irregularidad de este tipo y, además, si la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia, como requisito genérico planteado en la sentencia C-590 de 2005. 46. Por lo demás, (4) en cuanto a la carga de que los defectos invocados debieron ser planteados y alegados en el proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible, la Corte constata lo siguiente: (a) el defecto fáctico fue un tema plenamente debatido durante todo el proceso ordinario, (i) ya que el actor siempre acusó la violación de su derecho al debido proceso, al estimar que, en su caso, una acción desprovista de reproche fue utilizada para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sin brindarle la oportunidad de realizar descargos. En línea con lo anterior, (ii) se advierte que la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se justificó precisamente en la convención colectiva del año 2005, al considerar que el despido realizado no podía producir efecto alguno, pues se había impuesto una sanción disciplinaria, sin haber citado ni escuchado en descargos al accionante. Y, (iii) respecto de esta última sentencia, incluido el citado argumento, fue que se interpuso el recurso de casación, en el que la Corte Suprema de Justicia concluyó que existía un error de hecho en la valoración de la cláusula 26 de la citada convención y un yerro jurídico por asimilar la terminación unilateral del contrato laboral con justa causa con las sanciones disciplinarias, conceptos que, en su criterio, en principio, no son asimilables. Frente al primer argumento es que se propone el defecto fáctico, lo que permite concluir que se cumplió de forma integral con las cargas argumentativas y explicativas mínimas que sujetan la procedencia de la acción de tutela. 47. Ahora bien, frente al otro defecto que se alega y que se sintetiza (b) en el desconocimiento del precedente constitucional, la Sala Plena encuentra que, en sede de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que el accionante tuvo la oportunidad de plantear dicho defecto, cuando se le corrió traslado para que, en su condición de contraparte, replicara los cargos formulados en la demanda de casación radicada por Bancolombia S.A. 48. Sobre el particular, cabe señalar que, en el trámite del recurso de casación en materia laboral, el artículo 93 del CPTSS dispone que: “Presentada en tiempo la demanda (…), la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. (…)”[78]. 49. Esta etapa se conoce como la instancia de oposición, y se ha entendido como una expresión del derecho de defensa, por virtud de la cual se le debe correr traslado de la demanda a todos los sujetos procesales que no interpusieron el recurso de casación, o que, a pesar de haberlo hecho, se trata de un recurso doble, porque la parte contraria también promovió y ejerció el mismo medio legal de impugnación. A través de esta figura, si hace uso de ella, el opositor podrá no solo cuestionar los aspectos de fondo de la demanda, apoyando lo resuelto en segunda instancia del proceso ordinario, sino también controvertir la técnica con la que se formuló el recurso, teniendo en cuenta que se trata de un instrumento rogado, sujeto a unas precisas reglas de procedencia. 50. Sin embargo, no es obligatorio ejercer este mecanismo, ya que ni el CPTSS ni ley alguna así lo disponen y, por lo mismo, como lo advierte la doctrina, su omisión “no tiene repercusiones formales en el proceso, [puesto que] solo tiene consecuencias dinerarias en la fijación en costas”[79]. Lo anterior, respecto del defecto por desconocimiento del precedente alegado por el señor Dixon Trujillo Aceved...

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