Sentencia SU-446 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2025

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¿De qué trata? La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó una tutela contra una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión ordenó reconocer una pensión de sobrevivientes a una mujer y a sus dos hijos menores. Colpensiones consideraba que la interpretación de las normas sobre el conteo de semanas cotizadas era incorrecta y afectaba los recursos del sistema pensional. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió que la tutela no era procedente. Explicó que Colpensiones no agotó primero un recurso especial llamado "recurso extraordinario de revisión", que es el mecanismo adecuado para cuestionar este tipo de decisiones judiciales en materia pensional. Además, señaló que no se demostró un perjuicio grave e inminente que justificara acudir directamente a la tutela. Por lo tanto, confirmó las decisiones anteriores que declararon improcedente el amparo. ¿Qué significa para una persona? Para una persona común, esta decisión confirma que la tutela no puede usarse como primera opción cuando existen otros recursos legales disponibles. En este caso, la Corte protegió el derecho de la mujer y sus hijos a recibir la pensión, al considerar que la entidad debió usar los mecanismos ordinarios para discutir el tema. La decisión también aclara que los efectos económicos de un fallo judicial pueden debatirse por canales institucionales, sin afectar directamente los derechos ya reconocidos a los ciudadanos.

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Texto de la sentencia
SU446-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-446/25 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES EN ASUNTO PENSIONAL-Improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se verificó abuso palmario del derecho en reconocimiento pensional/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por reconocimiento de pensión (...) no se encuentra acreditada una situación de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela ..., Colpensiones afirmó en su escrito de tutela que el fundamento de su acción era la potencial afectación de los recursos de la Seguridad Social en Pensiones; sin embargo, el Ministerio de Hacienda aclaró que, pese al impacto económico de la medida, no podía sostenerse que la sostenibilidad financiera del sistema pensional estuviera comprometida. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza y objeto RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia Constitucional (...) el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye, por regla general, un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir providencias judiciales que ordenan el reconocimiento de prestaciones pensionales de carácter periódico con irregularidades o presunto abuso del derecho. ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Reglas sobre la subsidiariedad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad SOSTENIBILIDAD FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción (...) la sostenibilidad fiscal (artículo 334 de la Constitución Política) y la sostenibilidad financiera (artículo 48 superior) tienen alcances y funciones diferentes, pero cuya lectura conjunta resulta obligatoria cuando se examina la validez constitucional de medidas adoptadas en materia pensional. Esta interpretación conjunta asegura, de un lado, la protección integral de los derechos pensionales y, del otro, la preservación tanto del equilibrio financiero del sistema como de la estabilidad fiscal del Estado, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Contenido y alcance INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Carácter instrumental (...), aunque Colpensiones no esté habilitada directamente para promover el incidente, sí puede impulsar su apertura a través de los ministros competentes, preservando un canal institucional que garantiza el ejercicio del control democrático, la colaboración armónica entre poderes y la revisión técnica de las repercusiones fiscales de las sentencias que afecten al Sistema General de Pensiones. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-No se verá afectada, por cuanto pensión será reconocida con el cumplimiento de todos los requisitos legales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-446 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.656.933 Asunto: acción de tutela interpuesta por Colpensiones en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tema: contabilización de los tiempos de cotización al sistema pensional. Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia SL-138 de 2024 dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual decidió casar la sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, confirmar la decisión en la que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a Brígida Gutiérrez Pinto y a sus dos hijos menores de edad. Específicamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “[p]ara efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes se toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa (…)”. Por su parte, Colpensiones promovió una acción de tutela contra la anterior decisión y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En sede de revisión, la Corte declaró improcedente el ejercicio de la acción constitucional al no haberse agotado previamente el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que es uno de los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la decisión cuestionada. Y, reiteró que la tutela no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, especialmente, cuando existen acciones específicas como el recurso previamente mencionado, diseñado precisamente para atender controversias relacionadas con el debido proceso y la sostenibilidad del sistema pensional. Adicionalmente, la Corte señaló que Colpensiones conserva la posibilidad de iniciar un incidente de impacto fiscal, conforme al artículo 334 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1695 de 2013, mecanismo que puede ser promovido por los ministros del Gobierno. Además, la Sala Plena sostuvo que esa herramienta le permitiría a Colpensiones formular sus reproches sobre el desconocimiento de la sostenibilidad fiscal a través de un escenario institucional adecuado, que favorece el diálogo y la colaboración armónica entre la rama ejecutiva y la judicial. En ese sentido, esta Corporación subrayó que los efectos económicos de las decisiones judiciales pueden ser debatidos en ese espacio. En consecuencia, confirmó las sentencias del 21 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del 26 de septiembre de 2024, emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declararon la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. I. ANTECEDENTES 1. Hechos[1] 1. El 2 de mayo de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentó acción de tutela en contra de la sentencia de casación SL-138 de 2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual decidió casar la sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, confirmar la decisión en la que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a Brígida Gutiérrez Pinto y a sus dos hijos menores de edad. 1.1. Hechos que motivaron el proceso ordinario laboral No. 68001310500120180011301. 2. El 1 de enero de 2006, Brígida Gutiérrez Pinto contrajo matrimonio con José Libardo Campos Hernández. En su escrito, aseguró que su esposo cotizó a Colpensiones entre enero de 1993 y el 7 de septiembre de 1999, ininterrumpidamente y, posteriormente, desde el 1 de septiembre de 2014, y hasta su muerte el 14 de septiembre de 2015. Además, afirmó que convivieron hasta el momento de su fallecimiento. En consecuencia, solicitó en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3. No obstante, mediante la Resolución GNR 143483 del 16 de mayo de 2016, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional con fundamento en que el causante no había cotizado las 50 semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. 4. Luego de que la accionante agotara el recurso de reposición, Colpensiones emitió la Resolución GNR 203292 del 12 de julio de 2016, en la que confirmó la decisión y señaló que solo se reportaban 38 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento. 5. En consecuencia, Brígida Gutiérrez Pinto, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con la finalidad de que se reconociera su derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de octubre de 2015. 2. Decisiones dentro del proceso ordinario laboral No. 68001310500120180011301. 2.1. Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga[2] 6. El 26 de marzo de 2019, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones y declaró que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de José Libardo Campos Hernández, pues se había demostrado que este cotizó 49,14 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso. En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar como retroactivo pensional, en favor de Brígida Gutiérrez Pinto, la suma de $16.643.333,67 y, en favor de los dos hijos menores de edad, la suma de $8.321.666,83 para cada uno, por las mesadas pensionales causadas desde el 14 de septiembre de 2015 y hasta febrero de 2019. 2.2. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[3]. 7. Una vez promovido el recurso de apelación y surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 14 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. En ese sentido, el tribunal consideró que: (i) Tal como se indica en las sentencias CSJ SL5081-2015 y CSJ SL4499-2019, los afiliados al Sistema General de Pensiones que han sido seleccionados como beneficiarios de los subsidios del Estado son asimilables a los trabajadores independientes. En consecuencia, sus cotizaciones deben realizarse de forma anticipada. (ii) Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las semanas exigidas serán las debidamente cotizadas con anterioridad a la muerte. (iii) Sin embargo, las anteriores reglas no fueron aplicadas por el juez de primera instancia, pues el total de 49,14 semanas cotizadas se obtuvo sin tener en cuenta la fecha en la que se realizó el pago de cada cotización e incluyendo días cotizados con posterioridad a la muerte del causante. (iv) En ese sentido, según la historia laboral del señor Campos Hernández, este sólo acreditó 45,05 semanas de cotización. (v) En todo caso, si se hubiesen acreditado las 49,14 semanas indicadas por el a quo, no era posible aplicar la aproximación de semanas pues faltaba más del 0.5% para poder aproximar al número entero siguiente (Sentencia SL3722-2019). 2.3. Recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante. 8. Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso extraordinario de casación en el que expuso lo siguiente[4]: (i) El tribunal no apreció en debida forma las planillas de autoliquidación en las cuales se demuestra que el afiliado sí realizó los aportes de manera anticipada. En particular, resaltó que, a pesar de haberse demostrado que el pago del mes de octubre de 2014 se ejecutó el 2 de dicho mes, el tribunal lo consideró hasta el mes de noviembre. Lo anterior, generó que todos los pagos ejecutados anticipadamente desde octubre de 2014 se tuvieran como válidos en el mes siguiente y, por ende, que el pago efectuado en septiembre de 2015 se aplicara a octubre, momento en el que el causante ya había fallecido, por lo que no se tuvo en cuenta. (ii) Adicionalmente, el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta la Resolución GNR 405027 del 4 de febrero de 2017, en la que se reporta que, de las 52,14 semanas de cotización del año anterior al fallecimiento, el afiliado había dejado de cotizar 16 días. Por lo tanto, el causante cotizó durante 49,85 semanas y era aplicable la aproximación a las 50 semanas. 2.4. Decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5]. 9. El 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia de casación CSJ SL138-2024 por medio de la cual decidió casar la sentencia del 14 de mayo de 2020[6], dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[7] y, en su lugar: (i) Confirmó el ordinal primero de la decisión del 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se declaró que Brígida Gutiérrez Pinto y sus dos hijos menores de edad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% y 25% respectivamente. (ii) Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de septiembre de 2015, en una cuantía inicial de $644.350,00 y su respectivo retroactivo pensional. (iii) Ordenar a Colpensiones deducir del valor de las mesadas pensionales dispuestas en la sentencia el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 10. Como fundamento de la decisión inició mencionando que el causante realizó aportes al Sistema General de Pensiones como beneficiario de los subsidios del Estado, motivo por el cual debía pagar las cotizaciones de manera anticipada. Dicho esto, consideró que el tribunal se equivocó al considerar que los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 se habían hecho mes vencido. Por el contrario, se demostró que el causante realizó los pagos anticipadamente y de forma completa en cada periodo (por los 30 días del mes) el 2 de octubre, 4 de noviembre y 1 de diciembre de 2014. 11. Adicionalmente, resaltó que no se desconocía que las cotizaciones realizadas anticipadamente y que correspondían a periodos posteriores a la muerte no producen ningún efecto. Dicho esto, recalcó que el fallador de primer grado se equivocó al considerar como válidos los 30 días cotizados en el mes de septiembre de 2015. Finalmente, mencionó que, cuando el número de semanas es inferior a 50 en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, la aproximación al número entero siguiente solo procede si la fracción de semanas cotizadas supera el 0,5%. En ese sentido, el fallador de primer grado también erró al aproximar las 49,14 semanas calculadas a 50. 12. Posteriormente, la Sala indicó que, aunque el debate se había suscitado en torno a la aproximación de la fracción de semanas cotizadas, era necesario pronunciarse sobre la densidad de semanas debidamente acreditadas. Para esto, inició resaltando el criterio jurisprudencial mayoritario vigente para ese momento, el cual indicaba que los términos de afiliación o cotización en el Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes en los que una semana equivale a 7 días, un mes a 30 días y un año a 360 días (Sentencias CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL3585-2020, CSJ SL3130-2022, entre otras). 13. Una vez mencionada esta regla, la Sala señaló “Pues bien, aunque del anterior texto se pueda comprender que para efectos de la contabilización de las semanas cotizadas el mes debe considerarse como de 30 días y, por ende, el año de 360, dado que allí se estableció una fórmula concreta que consiste en que «todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete», lo cierto es que, de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino, cuestión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco alguno el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre la semana cotizada, que se contabiliza en días calendario y la cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por períodos de 30 días.”[8]. 14. Dicho lo anterior, la Sala citó la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 26471 de la cual dedujo que, para la contabilización de las semanas, se debía tener en cuenta el tiempo efectivo cotizado[9]. Posteriormente, explicó que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de pensiones unificador para los sectores público y privado y, equiparó el ingreso base de cotización a los salarios reales del trabajador. Bajo estas premisas, la Sala resaltó la importancia de diferenciar entre la semana cotizada y la cotización. 15. Para este fin, indicó que la cotización hacía referencia a una contribución parafiscal que grava el salario o ingreso del afiliado y cuyo monto guarda correspondencia con el monto de la prestación[10]. Seguidamente, la Sala aclaró que el hecho de que la base de cotización coincidiera con el salario, no significaba que el periodo cubierto por el salario y el periodo cotizado fueran de 30 días; pues la remuneración y cotización respondían directamente al tiempo trabajado según cada situación jurídica. 16. En este punto resaltó que, si bien se conservaba el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, se había modificado el sistema para su cálculo pasando de asignar un salario base por categoría a cotizar sobre el salario efectivamente percibido y añadió: “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda. No empece (sic), para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.”[11]. 17. Luego de lo anterior, la Sala Laboral sugirió una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a la luz de la cual podía comprenderse el alcance de la norma, así: “[p]ara efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: (...) En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos - semana, mes o año- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.”[12]. 18. Descendiendo al caso concreto y conforme al nuevo criterio, la Sala concluyó que el causante había acreditado 49,71 semanas de cotización según el calendario laboral, cifra que sí era posible aproximar al número entero siguiente, pues la fracción faltante no superaba el 0,5%. 3. Solicitud de la acción de tutela 19. En consecuencia, a través del Gerente de Defensa Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió acción de tutela en contra de la sentencia de casación CSJ SL138-2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional[13]. 20. Al respecto, la accionante inició su exposición indicando que la tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad porque: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, en tanto versa sobre los derechos al debido proceso e igualdad de Colpensiones, los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En particular, hizo hincapié en el impacto financiero estimado, el cual se traduciría en la afectación del interés general pues implicaría la “redefinición de todas las solicitudes de reconocimiento pensional concedidas y negadas desde la entregada en vigencia de la Ley 100 de 1993”[14]. Por lo tanto, concluyó que la discusión planteada no se reducía a una mera discusión legal o económica. (ii) La accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que contestó la demanda ordinaria, los alegatos de conclusión y objetó la decisión de primera instancia. Por otra parte, indicó que no promovió la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque esta le correspondería resolverla a la misma autoridad judicial que cambió la jurisprudencia mediante el fallo atacado. En ese sentido, citó la Sentencia T-360 de 2018 en la que la Corte flexibilizó el requisito de subsidiariedad al encontrar que: a) estaban involucrados los recursos públicos del sistema y su sostenibilidad financiera, b) se requería de medidas urgentes e impostergables que no podían esperar a los resultados de un recurso de revisión. En concordancia con lo anterior, aseguró que estaba ante la posible configuración de un perjuicio irremediable ante la potencial afectación de los recursos de la Seguridad Social en Pensiones. (iii) Frente al requisito de inmediatez, aseguró que no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que se notificó la sentencia de casación SL138-2024, el 15 de febrero de 2024, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, el 2 de mayo de 2024. (iv) Finalmente, señaló que no se trataba de un fallo de tutela. 21. Posteriormente, sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sostuvo que la sentencia acusada incurrió en: (i) defecto sustantivo, bajo tres modalidades y (ii) violación directa de la Constitución. 22. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sin justificación suficiente. Señaló que la sentencia atacada modificó la regla de interpretación imperante desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la cual establecía que los tiempos de cotización se contabilizaban en plazos uniformes de 7 días por semana, 30 días por mes y 360 días al año[15]. En consideración de la accionante, contabilizar los días calendario de cada mes según corresponda (28, 29, 30 o 31 días) modifica el requisito de semanas de cotización en el régimen pensional, en tanto ocasiona que, para lograr las 1300 semanas exigidas, baste con acreditar 24.9 años de cotización y no 25.2. En su sentir, esta modificación aplicada a la reducción progresiva de semanas para mujeres generaría que, para el año 2036, sea suficiente con acreditar 19.1 semanas para alcanzar la pensión de vejez. 23. Para argumentar este defecto, la accionante citó la sentencia SL7995 proferida el 25 de marzo de 2015, en la que se mencionó que el término de 30 días por mes buscaba superar la divergencia que se podía generar si se tuviesen en cuenta los días variables de cada mes (28, 29, 30 o 31) y añadió que, si bien es cierto que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que la semana se compone de 7 día calendario, dicha regla no se extiende a los meses y años debido a su variabilidad. Según Colpensiones, una interpretación sistemática de los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993 junto con el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo permite concluir que la base para calcular las cotizaciones es el salario mensual, lo que corresponde a 30 días por mes. 24. En su escrito también expuso que, aunque el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señale que para obtener el número de semanas se deba dividir el número de días en 7, esto no implicaba tener en cuenta los días calendario de cada mes y año. De hecho, a su juicio, esta interpretación elimina la simetría que buscaba impartir la mencionada norma al fijar un número determinado de días y, por ende, va en contravía de su interpretación teleológica. 25. En ese mismo sentido, citó las sentencias SL3585 de 2020 y SL 3130 de 2022 en las que se mencionó expresamente que i) no puede existir una antinomia entre el periodo conforme al cual se remunera al trabajador y el periodo de cotización y ii) solo se puede efectuar una contabilización en días calendario en periodos anteriores a 1994. Adicionalmente, expuso que, si bien la sentencia atacada menciona que en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 el año se contabilizaba en 365 o 366 días, esto era así porque el Seguro Social facturaba por meses calendario y no por meses de 30 días como se hace actualmente. 26. A continuación, cuestionó los siguientes argumentos esbozados en el fallo atacado: a. Escisión jurídica de la semana de cotización y la cotización: en este punto señaló que no existía argumentación alguna para diferenciar estos conceptos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, a partir de una interpretación armónica de los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, era posible concluir que el periodo de cotización debía guardar similitud con la cotización. b. Es la ejecución del trabajo la que genera el derecho a la correspondiente remuneración: al respecto señaló que dicha afirmación contraría lo dispuesto por el legislador, el cual reconoció que la remuneración debía realizarse por periodos iguales con independencia de los días calendario laborados. En ese sentido, cuestionó “si los días calendario efectivamente laborados no generan derecho a una mayor remuneración salarial en los meses de 31 días ¿Por qué si genera derecho a un mayor período de cotización sin que implique un mayor aporte o cotización?”[16]. c. El periodo de cotización debe coincidir con el periodo durante el cual el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de cobertura: la accionante cuestionó este argumento y resaltó que no existía referencia normativa alguna en la que se acudiera al tiempo de exposición. Además, explicó que dicha alusión era imprecisa si se trataba de pensiones de vejez, en las que la vejez es una contingencia y no se relaciona con la exposición al riesgo. d. A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales: al respecto la actora pregunta por qué se debería regresar a un sistema que fue reevaluado a partir del nuevo sistema pensional. 27. Como complemento de lo anterior, Colpensiones acudió a la figura del derecho viviente para argumentar que la accionada había desconocido lo ya mencionado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2008. En particular, relató que en este fallo la Corporación resolvió que variar el método de contabilización de días y semanas a días calendario era una “postura acomodaticia” que, en su momento, el accionante planteó solo para favorecer su caso particular, pero que carecía de sustento. Así, en el fallo referenciado y según lo relata la actora, la Corte Constitucional consideró que lo pertinente era contabilizar el año en 360 días, pues era la postura consistente del Consejo de Estado que no se oponía a los principios, valores y derechos constitucionales. 28. En suma, para la accionante la sentencia de casación SL138-2024 modifica el precedente vigente en los últimos 30 años sin justificación alguna, puesto que no se ha dado un cambio social o normativo que lo amerite. Asimismo, considera que ninguna de las reformas constitucionales y legales apuntan al regreso del antiguo sistema y, en el fallo, no se otorgan argumentos suficientes que demuestren que esta nueva forma de conteo garantice los derechos, principios y valores constitucionales. 29. Defecto sustantivo por interpretación contra legem o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes. En este punto, la accionante aseguró que la accionada interpretó las normas de tal manera que contrarió la razonabilidad jurídica y contravino postulados de rango constitucional. Así, afirmó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es una norma taxativa que establece que se tendrá por semana cotizada 7 días calendario. Por lo tanto, consideró que este precepto no permitía que se hiciera entendible la regla a otros periodos de cotización (meses y años) y una interpretación de este tipo generaría un desequilibrio en la simetría que la norma buscaba introducir. 30. Para apoyar esta argumentación, resaltó que el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser analizado a la luz de los siguientes elementos: (i) La interpretación exegética, la cual permite ver que la norma solo refiere la semana cotizada, mas no a los meses y años. Además, era posible inferir que la norma no distingue entre periodo de cotización o cotización “pues este último necesariamente se hará conforme a los “días cotizados”[17]. (ii) La interpretación sistemática implica analizar el postulado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la misma ley, el cual establece que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual. (iii) La interpretación teleológica, bajo la cual la accionante concluye que no era posible deducir que el legislador tuviera la intención de distinguir entre la semana de cotización y la cotización. En ese sentido, recalcó que, de hecho, “se considera que no es jurídicamente admisible escindir estos dos conceptos, pues la “cotización” es consecuencia indivisible de la “semana de cotización” o “días cotizados”, por cuanto esta última debe guardar idéntica correspondencia con el período sobre el cual se realiza el aporte o pago de la “prima”, esto es, con el ingreso base de cotización”[18]. 31. Defecto sustantivo por aplicación de una norma que exigía una interpretación sistemática. Al respecto, la accionante reiteró que la interpretación esbozada en el fallo contradice el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Además, reiteró que esta interpretación implica que solo baste con acreditar 24.9 años de cotización para alcanzar las semanas exigidas, lo que impactará los reconocimientos y reliquidaciones pensionales. 32. Violación directa de la Constitución. Expuso que el fallo desconoce lo dispuesto en los artículos 1º, 48 y 334 de la Constitución Política, en particular, en lo relacionado con: i) el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y ii) la doble naturaleza de la seguridad social como derecho subjetivo y como servicio público sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 33. Al respecto, resaltó que estos principios buscan preservar la regla de sostenibilidad fiscal del Estado. Dicho lo anterior, aseguró que la sentencia desconocía lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señala que la pensión de vejez se causará a partir de las semanas efectivamente cotizadas. Por lo tanto, “Convalidar 5 o 6 días de cotización al año deja sin sustento esa tesis y, de paso, deroga parcialmente el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que desarrolla esa regla”[19]. 34. En suma, para la accionante la modificación de las reglas para computar el tiempo en materia pensional –introducida por la sentencia atacada- ocasionará una desfinanciación del sistema en 6 años a futuro, puesto que “las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición podrían incrementarse hasta en un 3% sobre la mesada pensional.”[20]. 35. Con base en lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resaltó que, en caso de no acceder a las pretensiones principales, era necesario modular los efectos temporales de la sentencia. De lo contrario, aseguró que la entidad podría quedar en un “nuevo estado de cosas inconstitucional”[21] en relación con la masividad de reclamaciones que se proyectan. 36. En consecuencia, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Lo anterior, en relación con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 37. Por lo tanto, y de manera principal, dejar sin efectos la sentencia de casación CSJ SL138-2024 y, en su lugar, ordenar al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva. 38. Subsidiariamente, (i) modular los efectos temporales del cambio de precedente contenidos en la sentencia de casación CSJ SL138-2024, para que sea aplicable únicamente para los hechos que ocurran con posterioridad al fallo o (ii) modular los efectos temporales del cambio de precedente contenidos en la sentencia de casación CSJ SL138-2024, para que no sea aplicable a los procesos que se encuentren en curso, sino solo a las demandas presentadas con posterioridad. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Tramite de primera instancia 39. Mediante auto del 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió avocar conocimiento del asunto y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la Nación - Ministerio de Hacienda, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio de Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 68001310500120180011301[22]. 4.2. Respuestas de la accionada y las vinculadas 40. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[23]. Luis Benedicto Herrera Díaz, en calidad de magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la decisión no fue arbitraria o caprichosa y que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 41. Al respecto, la Sala resaltó que, del texto del parágrafo 2º del artículo 33 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es posible concluir que, para determinar el número de semanas cotizadas, los días, meses o años se deben tomar calendario. Además, aseguró que no era cierto que 5 o 6 días adicionales quedarán sin financiación, pues estos están incluidos en el valor de la prima o cotización mensual. Por otra parte, señaló que la referencia al Régimen de los Seguros Sociales tiene sentido en tanto, sin importar el cambio de régimen, los efectos del aporte o cotización siguen siendo los mismos, “por lo que desde esta óptica no habría razón para que bajo el anterior régimen de los seguros sociales se contabilizara la anualidad de 365 o 366 días, pero en vigencia de la Ley 100 se contabilice el año de 360 días”.[24] 42. Finalmente expuso que la accionante debió acudir a la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 43. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[25]. Diego Ignacio Rivera Mantilla, en calidad de Subdirector Jurídico, presentó escrito de coadyuvancia a la acción de tutela y solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de casación SL138-2024 y, en su lugar, se ordenara a la accionada proferir una nueva sentencia. Como fundamento, resaltó que: i) no se justificó la necesidad de diferenciar la semana de cotización de la cotización, ii) a partir del cambio jurisprudencial el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tendrá que contabilizar 365 o 366 días en las historias laborales, lo que genera que deba pagar 5 o 6 días anuales (0,71) sin que estos hayan sido cotizados, iii) las normas pensionales son claras en su tenor literal, en ese sentido no es dable aplicar el principio in dubio pro operario, iv) la interpretación aislada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 genera una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, el cual es un principio de aplicación específica. 44. Respuesta de Brígida Gutiérrez Pinto[26]. La demandante del proceso ordinario, a través de apoderado, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la accionante debió agotar el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que no demostró que se haya incurrido en una decisión arbitraria por parte de la accionada. De igual manera, especificó que la sentencia atacada tiene efecto de cosa juzgada y que, ni la accionante ni el juez constitucional, pueden imponer su interpretación ante la del juez ordinario laboral. 45. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PARISS[27]. Gustavo Adolfo Reyes Medina, en calidad de apoderado judicial, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela. Sin embargo, en este punto la Sala advierte que el documento remitido por la entidad, en realidad hacía referencia a otro expediente de tutela relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y una pensión de invalidez en cabeza de Julio Nicolás Marenco Taibel. 46. Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[28]. Alié Rocío Rodríguez Pineda, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva pues, del escrito de tutela, no se deriva alguna acción u omisión que le sea atribuible. 47. Impulso procesal presentado por Colpensiones[29]. El 26 de agosto de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó una solicitud de impulso procesal ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues aún no se emitía el fallo de primera instancia. 4.3. Sentencia de primera instancia 48. El 21 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal[30] de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela[31]. En ese sentido, argumentó que: (i) No se cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto Colpensiones puede acudir al recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o al procedimiento de los artículos 30 y 34 de la Ley 712 de 2001. Al respecto, señaló que la accionante pudo acudir a dicho mecanismo por considerar que se estaba afectando el erario público, tal como se indica en la sentencia SU-427 de 2016. (ii) Frente al argumento de la accionante relacionado con los resultados adversos que conllevaría agotar el recurso de revisión, mencionó que esto no era cierto pues la decisión debería ser resuelta por funcionarios distintos a los que suscribieron la sentencia atacada o, en su defecto, por conjueces. (iii) No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable en tanto no se acreditaron los requisitos de gravedad e impostergabilidad. En ese sentido, aseguró que el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes no tiene la dimensión suficiente como para afectar los recursos de la entidad. 4.4. Impugnación 49. El 2 de septiembre de 2024, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia[32] . En su escrito, la accionante inició señalando que el asunto de la referencia no se refería a un mero juicio de legalidad. En ese sentido, consideró que el recurso de revisión no era la vía adecuada para el asunto, pues: (i) Solo es procedente ante ciertas causales y ante discusiones legales (Sentencias SL1874-2024). Bajo esta línea, citó la Sentencia SU-026 de 2021 en la que la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela podía desplazar el recurso extraordinario de revisión cuando el derecho fundamental no pueda ser protegido integralmente en el trámite del recurso y cuando las causales de revisión no se encuadren en los hechos referidos. (ii) El caso de la referencia no se reduce exclusivamente a la pensión de la señora Brígida, sino que crea un nuevo precedente. En ese sentido, las labores de los conjueces se limitan a solucionar casos particulares, pero no pueden sustituir la postura unificadora de los magistrados titulares. Además, agregó que, en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, “es a la Sala de Casación de Permanente quien tiene de manera reservada el cambio de jurisprudencia, facultad que incluso fue desprovista para las Salas de Descongestión de dicha Corporación”. (iii) La práctica ha demostrado que en sede de revisión no se reevalúan los precedentes de casación, “salvo que en dicha misma sede se reviertan, tal y como ha ocurrido a manera de ejemplo con los casos de pensión de sobreviviente de cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal disuelta, donde a la Sala le basta con remitirse a la línea jurisprudencial vigente (sentencia SL1755-2024)”. (iv) Teniendo en cuenta que una de las solicitudes subsidiarias de la acción de tutela es que se modulen los efectos temporales del fallo atacado, esta pretensión no es susceptible de ser protegida en el trámite de revisión. 50. Finalmente añadió que tampoco era posible acudir al procedimiento de los artículos 30 y 34 de la Ley 712 de 2001, ya que solo procede cuando se trate de fraude o de asuntos delictivos. 51. Por otra parte, indicó que el asunto sí constituye una situación grave e impostergable, ya que –a partir de una vulneración de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera- se fijó un nuevo criterio jurisprudencial que genera serias repercusiones para el sistema pensional. En este punto, informó que, para el 20 de agosto de 2024: i) la accionante había recibido 7.037 reclamaciones en las que se solicitaba la aplicación de la nueva regla, ii) se habían fallado 127 acciones de tutela en contra de Colpensiones dando aplicación a la sentencia SL138-2024. Dicho lo anterior, aseguró que un cálculo estimado arroja como resultado la posible presentación de 37.707 solicitudes al respecto. 52. Además, explicó que la sentencia atacada implica la redefinición de todas las solicitudes de reconocimiento pensional concedidas y negadas desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que “desde la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, los periodos posteriores al año 1994, se contabilizaron en periodos de 7 días por semana, 30 días por mes, y 360 días por año”[33]. 53. Con base en lo anterior, aseguró que la sentencia tenía un impacto operativo y económico “al punto que podría vaticinarse que la Entidad pudiera quedar sumergida ante un nuevo estado de cosas inconstitucional frente a la inminente masividad de nuevas reclamaciones que se promoverían invocando el nuevo precedente”[34]. 54. Por último, la entidad recalcó que el principio de solidaridad implicaba que la semana de cotización guarde correspondencia con la cotización. Además, mencionó que, en virtud del principio de sostenibilidad financiera (el cual es de aplicación específica), los precedentes jurisprudenciales deben ponderar los impactos económicos y no resolver a partir de una prestación individual y en detrimento de los recursos públicos. 4.5. Sentencia de segunda instancia 55. El 26 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia[35]. Al respecto, reiteró que la accionante debe acudir al mecanismo extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé la revisión de sumas periódicas que hayan sido reconocidas a cargo del tesoro público o de fondos públicos. En particular, indicó que la accionante podía alegar la causal de reconocimiento con violación del debido proceso (literal a), pues es justamente la garantía que se alega en sede de tutela. 5. Actuaciones en sede de revisión 56. Selección y reparto. El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 31[36] y 32[37] del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 1º seleccionó el expediente bajo su estudio para su revisión en virtud de las insistencias presentadas por el magistrado Vladimir Fernández Andrade[38] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[39]. 57. El asunto correspondió por sorteo al despacho sustanciador y fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 14 de febrero de 2025[40]. 58. El 4 de abril de 2025, Diego Alejandro Urrego Escobar –actuando en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó un escrito de intervención[41]. En su escrito, la entidad reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela relacionados con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y las implicaciones adversas y masivas de la sentencia atacada para el Sistema General de Pensiones. 59. Informe presentado a la Sala Plena y suspensión de términos. Posteriormente, el 23 de abril de 2025, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia. En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015[42], el 29 de abril de 2025, el despacho sustanciador emitió auto en el que decidió suspender los términos del expediente de la referencia[43]. 60. Primer decreto de pruebas. El 12 de mayo de 2025, el despacho sustanciador dictó auto de pruebas en el que solicitó[44]: i) al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la remisión del expediente completo del proceso ordinario laboral promovido por Brígida Gutiérrez Pinto y sus hijos en contra de Colpensiones; ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones que informaran los posibles impactos fiscales de la decisión judicial atacada: iii) a Colpensiones remitir copia de las resoluciones n° GNR 143483 y GNR 203292, e informar el número de solicitudes prestacionales que ha recibido con posterioridad a la expedición de la sentencia atacada[45]; iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a Colpensiones que ampliaran las afirmaciones relacionadas con los cálculos sobre el incremento de la reserva actuarial, el aumento de la solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas y el incremento de la tasa de reemplazo. Adicionalmente, invitó a varias entidades[46] a emitir su concepto sobre el proceso de la referencia. A continuación, se presenta el resumen de las intervenciones allegadas a la Corte Constitucional: Tabla 1. Respuestas al primer decreto de pruebas. Interviniente Postura Sala Laboral Tribunal Bucaramanga y Juzgado 001 Laboral Bucaramanga. Ambas autoridades judiciales enviaron los enlaces de acceso a los expedientes de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por Brígida Gutiérrez Pinto y sus hijos en contra de Colpensiones. No añadieron análisis jurídico ni económico adicional. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) La ANDJE reiteró sus advertencias iniciales sobre los efectos del fallo. Indicó que, según eKOGUI, 312 procesos mencionan la sentencia SL138‑2024 (232 activos, 78 terminados), cifra pequeña frente a la litigiosidad total, pero creciente por el poco tiempo desde su expedición. Señaló que Colpensiones ha enfrentado un aumento en reclamaciones administrativas que podrían escalar a procesos judiciales. Afirmó que la sentencia genera incremento desmedido de litigiosidad y costos administrativos, tecnológicos y actuariales y; fijó una regla general en un caso individual, desconociendo la sostenibilidad financiera y el artículo 48 superior. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio explicó que el cambio de contabilizar semanas en días calendario (365,25 al año y no 360) modifica el cálculo pensional. Y, tiene impactos potenciales para el Régimen de Prima Media: 17.609 pensionados inmediatos tendrían aumento de tasa de reemplazo con incremento de reserva de $313.926 millones; 748.667 indemnizaciones inmediatas generarían incremento de $71.036 millones; y el pasivo de 1,6 millones en pensiones diferidas sería insuficiente, requiriendo recálculo. Además, 37.461 personas cambiarían de clasificación, generando incrementos de pasivo por $317.049 millones (pensiones inmediatas), $50.742 millones (pensiones diferidas) y $10.396.434 millones (indemnizaciones diferidas). El impacto para pensionados actuales sería de $3,9 billones; para invalidez y sobrevivencia unos $602.906 millones. En RAIS, algunos afiliados podrían reclamar pensión mínima pese a haber recibido devolución de saldos. Por último, el retroactivo del primer año sería $884.889 millones y el impacto en 10 años sería $4,49 billones. Colpensiones Colpensiones indicó que ha recibido 54.193 peticiones invocando la aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 (90% reliquidación) y que no ha aplicado el criterio salvo por orden judicial por su alto impacto fiscal. Explicó que los jueces están aplicando este precedente con efectos generales, incluso sin haber sido pedido en las demandas. Estimó una afectación potencial entre 6,9 y 26 millones de afiliados según el escenario de implementación de la Ley 2381 de 2024. Esto, sin perjuicio de un número indeterminado de personas a quienes se les negó el reconocimiento pensional por no acreditar las semanas cotizadas. Asimismo, actualizó su cálculo de impacto en reserva actuarial a 20 billones, considerando aumento del valor presente de obligaciones, retroactivos, incrementos de mesada y nuevas pensiones derivadas. Mostró ejemplos de incremento de mesada por días adicionales no cotizados y afirmó que la sentencia aplica una regla general derivada de un caso límite sin análisis económico. Adjuntó las resoluciones del caso concreto. Colegio de Abogados del Trabajo Señaló que la Ley 100 de 1993, no obliga a usar días calendario para meses y años, afirmando que la práctica siempre ha sido de meses de 30 días. Resaltó que la negativa de Colpensiones se basó correctamente en el requisito de densidad de cotización (Ley 797/2003), declarado constitucional. Consideró que no pueden aplicarse las figuras de favorabilidad o condición más beneficiosa contra la literalidad de una norma vigente y que en el caso concreto no existía derecho a la pensión. Advirtió la afectación del principio de sostenibilidad financiera si se acepta un criterio contrario a las semanas requeridas, recordando que incluso la Corte Constitucional ha usado el año con base en un cálculo de 360 días. Universidad Externado – Departamento de Derecho Laboral. Defendió la validez de la sentencia con base en el principio de autonomía judicial y en la “presunción de acierto” de las decisiones judiciales. Consideró que Colpensiones no demostró defectos que habiliten la tutela contra providencias judiciales. Indicó que la interpretación de la Sala Laboral se ajusta al concepto legal de semana (7 días calendario) y al principio pro homine, siendo la más favorable para los afiliados. Señaló que la seguridad social es un sistema autónomo y que el cálculo en días calendario refleja la realidad del tiempo efectivamente cubierto. Ministerio del Trabajo Apoyó la postura de Colpensiones y sostuvo que la sentencia vulnera el debido proceso, legalidad, buena fe y seguridad jurídica. Alertó sobre riesgos operativos y fiscales: masivas solicitudes de reliquidación, presión sobre el fondo común y afectación de cobertura del sistema. Recordó la jurisprudencia constitucional según la cual cambios bruscos en reglas pensionales pueden afectar los principios de progresividad e igualdad. Brígida Gutiérrez Pinto Solicitó mantener la sentencia incólume por tratarse de la interpretación más favorable y acorde al principio de favorabilidad y al derecho al mínimo vital. Señaló que los cambios jurisprudenciales deben adaptarse a necesidades sociales y que el fallo es coherente con el Estado Social de Derecho, como principio constitucional. Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia Defendió la improcedencia de la tutela y explicó que la regla de días calendario fue la aplicada históricamente hasta cambios derivados de directrices administrativas posteriores. Argumentó que no existe cambio jurisprudencial reciente y que la métrica de semanas exige coherencia en el uso de días calendario. rechazó la aplicación del criterio del Consejo de Estado (360 días) por ser propio de regímenes distintos y anteriores a la Ley 100. Frente al impacto fiscal, cuestionó que las cifras de Colpensiones mezclan regímenes y no discriminan beneficiarios, estimando que la supuesta desfinanciación no está probada y que el sistema ya tiene mecanismos como bonos y transición que mantienen la sostenibilidad. 61. Segundo decreto de pruebas. El 18 de junio de 2025, el despacho sustanciador dictó auto de pruebas[47]. Específicamente, el despacho sustanciador constató que la Sala Segunda de Revisión tenía a su cargo el estudio de los procesos T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813, los cuales se relacionaban con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez en virtud de la aplicación de la Sentencia SL138-2024 y, que había convocado a una sesión técnica. Lo anterior, con el fin de escuchar las posiciones de distintas autoridades e indagar -entre otros- en el posible impacto fiscal que podría generar en el sistema pensional la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[48]. 62. Por ello, el despacho sustanciador ordenó: i) el traslado al expediente T-10.656.933 de las grabaciones de la sesión técnica realizada el 23 de mayo de 2025, y sus anexos, dentro de los procesos acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T10.335.813; ii) una segunda suspensión de los términos para fallar el asunto de la referencia por 2 meses y; iii) el carácter reservado de la sesión técnica referida. 63. Realizada el traslado mencionado, el despacho constató que al interior de los procesos acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T10.335.813, la Sala Segunda de Revisión dictó los siguientes autos: i) en el Auto 560 de 2025, convocó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría Delagada con Funciones Mixtas, 7 a la sesión técnica del 23 de mayo de 2025[49]; ii) en el Auto 608 de 2025, modificó el lugar y la agenda de la sesión técnica programada[50]. 64. Sesión técnica celebrada el 23 de mayo de 2025[51]. Dentro de la sesión técnica los participantes presentaron sus respectivas posturas en relación con el cambio jurisprudencial realizado en la Sentencia SL 138 de 2024. Lo anterior, en atención a las preguntas orientadoras señaladas por la Sala Segunda de Revisión, las cuales se enfocaban en los fundamentos del cambio jurisprudencial, sus implicaciones para los distintos afiliados, el impacto fiscal y los efectos en el tiempo de carácter económico, jurídico y/o social en el Sistema Pensional[52]. En primer lugar, quienes estaban a favor del nuevo criterio planteado en la sentencia[53] indicaron que: a. La sentencia atacada hace una rectificación jurisprudencial sobre la forma como se contabilizan las semanas de cotización para efectos pensionales, por lo tanto, no se trata de una innovación jurisprudencial. b. La decisión se fundamenta en la única métrica señalada en la Ley 100 de 1993, dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 33 que establece que se entiende por “semana cotizada” el periodo de 7 días calendario. c. La contabilización en días calendario se justifica en un análisis lógico, el cual parte de la premisa de que el Sistema Seguridad Social protege al trabajador los 365 o 366 días del año, pues este, siempre es trabajador, no solo los días hábiles. d. La rectificación jurisprudencial corrige una asimetría de la que se benefició la administradora accionante. En ese sentido, se resaltó que el impacto fiscal argumentado por los detractores de la decisión: i) corresponde al resultado de aplicar de manera adecuada la ley y ii) no puede ser utilizado como argumento para desconocer derechos fundamentales tal como lo dispone el artículo 334 constitucional. e. Si bien es cierto que la decisión impacta el sistema pensional, también es cierto que los afiliados podrán optar por la pensión más rápidamente sin que se haya modificado el requisito de semanas de cotización. Lo anterior, implica la corrección de una asimetría (entre periodos cotizados y periodos efectivamente laborados) para atender a los principios constitucionales de favorabilidad, justicia, universalidad y progresividad. f. Finalmente, se destacó que en los demás países de la región el conteo se hace a partir de 365 o 366 días, por lo que solo en Colombia se hacía a partir de 360 días. 65. A su vez, los intervinientes que manifestaron su desacuerdo y preocupación por lo planteado en el fallo atacado señalaron[54]: a. La Sentencia SL 138 de 2024 es una decisión regresiva e inconveniente, pues -de manera tempestiva y sin prever las implicaciones- vulneró los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, seguridad jurídica y confianza legítima. b. La decisión erosiona el sistema pensional, porque los 5 o 6 días adicionales no están financiados. Lo anterior, se traduce en un impacto fiscal de casi 20 billones de pesos, además de las implicaciones operativas para Colpensiones debido al aumento en la litigiosidad de estos asuntos. c. Debido a la falta de modulación de los efectos de la sentencia, lo que en la práctica está sucediendo es que quienes ya están pensionados obtengan mayores beneficios; efecto que desco...

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