SU446-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-446/25
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES EN ASUNTO PENSIONAL-Improcedencia del
amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se
verificó abuso palmario del derecho en reconocimiento pensional/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia por reconocimiento de pensión
(...) no se
encuentra acreditada una situación de urgencia, inminencia, impostergabilidad o
gravedad que demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que
justifique la intervención del juez de tutela ..., Colpensiones afirmó en su
escrito de tutela que el fundamento de su acción era la potencial afectación de
los recursos de la Seguridad Social en Pensiones; sin embargo, el Ministerio de
Hacienda aclaró que, pese al impacto económico de la medida, no podía
sostenerse que la sostenibilidad financiera del sistema pensional estuviera
comprometida.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza y objeto
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia Constitucional
(...) el recurso extraordinario
de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye, por
regla general, un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir
providencias judiciales que ordenan el reconocimiento de prestaciones
pensionales de carácter periódico con irregularidades o presunto abuso del
derecho.
ACCION DE TUTELA
PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO
PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Reglas sobre la subsidiariedad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de
procedibilidad
SOSTENIBILIDAD
FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción
(...) la
sostenibilidad fiscal (artículo 334 de la Constitución Política) y la
sostenibilidad financiera (artículo 48 superior) tienen alcances y funciones
diferentes, pero cuya lectura conjunta resulta obligatoria cuando se examina la
validez constitucional de medidas adoptadas en materia pensional. Esta
interpretación conjunta asegura, de un lado, la protección integral de los
derechos pensionales y, del otro, la preservación tanto del equilibrio
financiero del sistema como de la estabilidad fiscal del Estado, conforme a los
parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional.
INCIDENTE DE
IMPACTO FISCAL-Contenido
y alcance
INCIDENTE DE
IMPACTO FISCAL-Carácter
instrumental
(...), aunque
Colpensiones no esté habilitada directamente para promover el incidente, sí
puede impulsar su apertura a través de los ministros competentes, preservando
un canal institucional que garantiza el ejercicio del control democrático, la
colaboración armónica entre poderes y la revisión técnica de las repercusiones
fiscales de las sentencias que afecten al Sistema General de Pensiones.
SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-No se verá afectada, por cuanto pensión
será reconocida con el cumplimiento de todos los requisitos legales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
SU-446 DE 2025
Referencia: Expediente
T-10.656.933
Asunto: acción de tutela
interpuesta por Colpensiones en contra de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
Tema: contabilización de
los tiempos de cotización al sistema pensional.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso
Carvajal Londoño.
Bogotá
D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la
acción de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) contra la sentencia SL-138 de 2024 dictada por la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual decidió casar la
sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, confirmar la
decisión en la que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a Brígida
Gutiérrez Pinto y a sus dos hijos menores de edad.
Específicamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia realizó una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en los
siguientes términos: “[p]ara efectos de determinar el número de semanas cotizadas,
los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al
tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes se toma por
períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa
(…)”.
Por su parte, Colpensiones promovió una acción de
tutela contra la anterior decisión y solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración
de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del
sistema pensional.
En sede de revisión, la Corte declaró improcedente el
ejercicio de la acción constitucional al no haberse agotado previamente el
recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que es
uno de los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la
decisión cuestionada. Y, reiteró que la tutela no puede sustituir los medios
ordinarios de defensa judicial, especialmente, cuando existen acciones
específicas como el recurso previamente mencionado, diseñado precisamente para
atender controversias relacionadas con el debido proceso y la sostenibilidad
del sistema pensional.
Adicionalmente, la Corte señaló que Colpensiones
conserva la posibilidad de iniciar un incidente de impacto fiscal, conforme al
artículo 334 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1695 de 2013,
mecanismo que puede ser promovido por los ministros del Gobierno. Además, la
Sala Plena sostuvo que esa herramienta le permitiría a Colpensiones formular
sus reproches sobre el desconocimiento de la sostenibilidad fiscal a través de
un escenario institucional adecuado, que favorece el diálogo y la colaboración
armónica entre la rama ejecutiva y la judicial. En ese sentido, esta
Corporación subrayó que los efectos económicos de las decisiones judiciales
pueden ser debatidos en ese espacio.
En consecuencia, confirmó las sentencias del 21 de
mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y del 26 de septiembre de 2024, emitida por la Sala de Casación Civil,
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declararon la
improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos[1]
1.
El
2 de mayo de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
presentó acción de tutela en contra de la sentencia de casación SL-138 de 2024
dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por
medio de la cual decidió casar la sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y,
en su lugar, confirmar la decisión en la que les fue reconocida la pensión de
sobrevivientes a Brígida Gutiérrez Pinto y a sus dos hijos menores de edad.
1.1. Hechos que motivaron el proceso
ordinario laboral No. 68001310500120180011301.
2. El 1 de enero de
2006, Brígida Gutiérrez Pinto contrajo matrimonio con José Libardo Campos
Hernández. En su escrito, aseguró que su esposo cotizó a Colpensiones entre
enero de 1993 y el 7 de septiembre de 1999, ininterrumpidamente y,
posteriormente, desde el 1 de septiembre de 2014, y hasta su muerte el 14 de
septiembre de 2015. Además, afirmó que convivieron hasta el momento de su
fallecimiento. En consecuencia, solicitó en nombre propio y en representación
de sus dos hijos menores de edad, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
3. No obstante,
mediante la Resolución GNR 143483 del 16 de mayo de 2016, Colpensiones negó la
solicitud de reconocimiento pensional con fundamento en que el causante no
había cotizado las 50 semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores a su
fallecimiento.
4. Luego de que la
accionante agotara el recurso de reposición, Colpensiones emitió la Resolución
GNR 203292 del 12 de julio de 2016, en la que confirmó la decisión y señaló que
solo se reportaban 38 semanas de cotización en los 3 años anteriores al
fallecimiento.
5. En consecuencia,
Brígida Gutiérrez Pinto, actuando en nombre propio y en representación de sus
dos hijos, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con la
finalidad de que se reconociera su derecho a la pensión de sobrevivientes a
partir del 1 de octubre de 2015.
2. Decisiones dentro
del proceso ordinario laboral No. 68001310500120180011301.
2.1. Juzgado 001
Laboral del Circuito de Bucaramanga[2]
6. El 26 de marzo de
2019, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las
pretensiones y declaró que los demandantes tenían derecho a la pensión de
sobrevivientes derivada de la muerte de José Libardo Campos Hernández, pues se
había demostrado que este cotizó 49,14 semanas en los últimos 3 años anteriores
al deceso. En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar como retroactivo
pensional, en favor de Brígida Gutiérrez Pinto, la suma de $16.643.333,67 y, en
favor de los dos hijos menores de edad, la suma de $8.321.666,83 para cada uno,
por las mesadas pensionales causadas desde el 14 de septiembre de 2015 y hasta
febrero de 2019.
2.2. Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[3].
7. Una vez promovido
el recurso de apelación y surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 14 de
mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a
Colpensiones de las pretensiones de la demanda. En ese sentido, el tribunal
consideró que:
(i) Tal como se indica en las
sentencias CSJ SL5081-2015 y CSJ SL4499-2019, los afiliados al Sistema General
de Pensiones que han sido seleccionados como beneficiarios de los subsidios del
Estado son asimilables a los trabajadores independientes. En consecuencia, sus
cotizaciones deben realizarse de forma anticipada.
(ii) Adicionalmente, y
en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las semanas
exigidas serán las debidamente cotizadas con anterioridad a la muerte.
(iii) Sin embargo, las
anteriores reglas no fueron aplicadas por el juez de primera instancia, pues el
total de 49,14 semanas cotizadas se obtuvo sin tener en cuenta la fecha en la
que se realizó el pago de cada cotización e incluyendo días cotizados con
posterioridad a la muerte del causante.
(iv) En ese sentido, según la historia
laboral del señor Campos Hernández, este sólo acreditó 45,05 semanas de
cotización.
(v) En todo caso, si
se hubiesen acreditado las 49,14 semanas indicadas por el a quo, no era
posible aplicar la aproximación de semanas pues faltaba más del 0.5% para poder
aproximar al número entero siguiente (Sentencia SL3722-2019).
2.3. Recurso
extraordinario de casación presentado por la parte demandante.
8. Contra la anterior
decisión, la demandante presentó recurso extraordinario de casación en el que
expuso lo siguiente[4]:
(i) El tribunal no apreció en debida
forma las planillas de autoliquidación en las cuales se demuestra que el
afiliado sí realizó los aportes de manera anticipada. En particular, resaltó
que, a pesar de haberse demostrado que el pago del mes de octubre de 2014 se
ejecutó el 2 de dicho mes, el tribunal lo consideró hasta el mes de noviembre.
Lo anterior, generó que todos los pagos ejecutados anticipadamente desde
octubre de 2014 se tuvieran como válidos en el mes siguiente y, por ende, que
el pago efectuado en septiembre de 2015 se aplicara a octubre, momento en el
que el causante ya había fallecido, por lo que no se tuvo en cuenta.
(ii) Adicionalmente, el
cuerpo colegiado no tuvo en cuenta la Resolución GNR 405027 del 4 de febrero de
2017, en la que se reporta que, de las 52,14 semanas de cotización del año
anterior al fallecimiento, el afiliado había dejado de cotizar 16 días. Por lo
tanto, el causante cotizó durante 49,85 semanas y era aplicable la aproximación
a las 50 semanas.
2.4.
Decisión
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5].
9. El 31 de enero de
2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó la
sentencia de casación CSJ SL138-2024 por medio de la cual decidió casar la
sentencia del 14 de mayo de 2020[6],
dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga[7]
y, en su lugar:
(i) Confirmó el ordinal primero de la
decisión del 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado 001 Laboral del
Circuito de Bucaramanga, en la que se declaró que Brígida Gutiérrez Pinto y sus
dos hijos menores de edad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en
proporción del 50% y 25% respectivamente.
(ii) Modificar el
ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a
Colpensiones a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes
a partir del 14 de septiembre de 2015, en una cuantía inicial de $644.350,00 y
su respectivo retroactivo pensional.
(iii) Ordenar a
Colpensiones deducir del valor de las mesadas pensionales dispuestas en la
sentencia el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
10. Como fundamento de
la decisión inició mencionando que el causante realizó aportes al Sistema
General de Pensiones como beneficiario de los subsidios del Estado, motivo por
el cual debía pagar las cotizaciones de manera anticipada. Dicho esto, consideró
que el tribunal se equivocó al considerar que los pagos de los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2014 se habían hecho mes vencido. Por el
contrario, se demostró que el causante realizó los pagos anticipadamente y de
forma completa en cada periodo (por los 30 días del mes) el 2 de octubre, 4 de
noviembre y 1 de diciembre de 2014.
11. Adicionalmente,
resaltó que no se desconocía que las cotizaciones realizadas anticipadamente y
que correspondían a periodos posteriores a la muerte no producen ningún efecto.
Dicho esto, recalcó que el fallador de primer grado se equivocó al considerar
como válidos los 30 días cotizados en el mes de septiembre de 2015. Finalmente,
mencionó que, cuando el número de semanas es inferior a 50 en los últimos 3
años anteriores al fallecimiento, la aproximación al número entero siguiente
solo procede si la fracción de semanas cotizadas supera el 0,5%. En ese
sentido, el fallador de primer grado también erró al aproximar las 49,14
semanas calculadas a 50.
12. Posteriormente, la
Sala indicó que, aunque el debate se había suscitado en torno a la aproximación
de la fracción de semanas cotizadas, era necesario pronunciarse sobre la
densidad de semanas debidamente acreditadas. Para esto, inició resaltando el
criterio jurisprudencial mayoritario vigente para ese momento, el cual indicaba
que los términos de afiliación o cotización en el Sistema de Seguridad Social
Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes en
los que una semana equivale a 7 días, un mes a 30 días y un año a 360 días
(Sentencias CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL3585-2020, CSJ SL3130-2022,
entre otras).
13. Una vez mencionada
esta regla, la Sala señaló “Pues bien, aunque del anterior texto se pueda
comprender que para efectos de la contabilización de las semanas cotizadas el
mes debe considerarse como de 30 días y, por ende, el año de 360, dado que allí
se estableció una fórmula concreta que consiste en que «todo día cotizado se
suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete», lo
cierto es que, de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no
corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino, cuestión bien
diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco alguno el
parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía
entre la semana cotizada, que se contabiliza en días calendario y la cotización,
que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por
períodos de 30 días.”[8].
14. Dicho lo anterior,
la Sala citó la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 26471 de la cual dedujo
que, para la contabilización de las semanas, se debía tener en cuenta el tiempo
efectivo cotizado[9].
Posteriormente, explicó que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de
pensiones unificador para los sectores público y privado y, equiparó el ingreso
base de cotización a los salarios reales del trabajador. Bajo estas premisas,
la Sala resaltó la importancia de diferenciar entre la semana cotizada y la
cotización.
15. Para este fin, indicó
que la cotización hacía referencia a una contribución parafiscal que
grava el salario o ingreso del afiliado y cuyo monto guarda correspondencia con
el monto de la prestación[10].
Seguidamente, la Sala aclaró que el hecho de que la base de cotización coincidiera
con el salario, no significaba que el periodo cubierto por el salario y el
periodo cotizado fueran de 30 días; pues la remuneración y cotización
respondían directamente al tiempo trabajado según cada situación jurídica.
16. En este punto
resaltó que, si bien se conservaba el régimen jurídico de la cotización del
anterior régimen administrado por el ISS, se había modificado el sistema para
su cálculo pasando de asignar un salario base por categoría a cotizar sobre el
salario efectivamente percibido y añadió:
“De esa forma, la cotización se
calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo
período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la
cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser
transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir,
para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse
según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda. No empece
(sic), para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos
de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde
los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a
reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación
de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene
28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30,
como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023
del Ministerio de Salud y Protección Social.”[11].
17. Luego de lo
anterior, la Sala Laboral sugirió una nueva lectura del parágrafo 2° del
artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797
de 2003, a la luz de la cual podía comprenderse el alcance de la norma, así:
“[p]ara efectos de determinar el
número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben
tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes
el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto
de la normativa: (...)
En suma, para la facturación y pago
de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización
cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso
asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los
riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -
semana, mes o año- se contabilicen en días calendario para poder establecer el
número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al
reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio
jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así
cualquiera otro anterior que lo contraríe.”[12].
18.
Descendiendo
al caso concreto y conforme al nuevo criterio, la Sala concluyó que el causante
había acreditado 49,71 semanas de cotización según el calendario laboral, cifra
que sí era posible aproximar al número entero siguiente, pues la fracción
faltante no superaba el 0,5%.
3. Solicitud de la acción de tutela
19. En consecuencia, a
través del Gerente de Defensa Judicial, la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones promovió acción de tutela en contra de la sentencia de
casación CSJ SL138-2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia por considerar que se habían vulnerado sus derechos al
debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en
conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional[13].
20. Al respecto, la
accionante inició su exposición indicando que la tutela cumplía con los
requisitos generales de procedibilidad porque:
(i) El asunto tiene relevancia
constitucional, en tanto versa sobre los derechos al debido proceso e
igualdad de Colpensiones, los principios de buena fe, seguridad jurídica,
confianza legítima y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En
particular, hizo hincapié en el impacto financiero estimado, el cual se traduciría
en la afectación del interés general pues implicaría la “redefinición de todas
las solicitudes de reconocimiento pensional concedidas y negadas desde la
entregada en vigencia de la Ley 100 de 1993”[14].
Por lo tanto, concluyó que la discusión planteada no se reducía a una mera
discusión legal o económica.
(ii) La accionante cumplió con el
requisito de subsidiariedad, puesto que contestó la demanda ordinaria,
los alegatos de conclusión y objetó la decisión de primera instancia. Por otra
parte, indicó que no promovió la acción de revisión contemplada en el artículo
20 de la Ley 797 de 2003, porque esta le correspondería resolverla a la misma
autoridad judicial que cambió la jurisprudencia mediante el fallo atacado. En
ese sentido, citó la Sentencia T-360 de 2018 en la que la Corte flexibilizó el
requisito de subsidiariedad al encontrar que: a) estaban involucrados los
recursos públicos del sistema y su sostenibilidad financiera, b) se requería de
medidas urgentes e impostergables que no podían esperar a los resultados de un
recurso de revisión. En concordancia con lo anterior, aseguró que estaba ante
la posible configuración de un perjuicio irremediable ante la potencial
afectación de los recursos de la Seguridad Social en Pensiones.
(iii) Frente al
requisito de inmediatez, aseguró que no transcurrieron más de 6 meses
entre la fecha en que se notificó la sentencia de casación SL138-2024, el 15 de
febrero de 2024, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, el 2 de
mayo de 2024.
(iv) Finalmente, señaló
que no se trataba de un fallo de tutela.
21. Posteriormente,
sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela,
sostuvo que la sentencia acusada incurrió en: (i) defecto sustantivo, bajo tres
modalidades y (ii) violación directa de la Constitución.
22. Defecto sustantivo
por desconocimiento del precedente sin justificación suficiente. Señaló que la
sentencia atacada modificó la regla de interpretación imperante desde la
entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la cual establecía que los tiempos de
cotización se contabilizaban en plazos uniformes de 7 días por semana, 30 días
por mes y 360 días al año[15].
En consideración de la accionante, contabilizar los días calendario de cada mes
según corresponda (28, 29, 30 o 31 días) modifica el requisito de semanas de
cotización en el régimen pensional, en tanto ocasiona que, para lograr las 1300
semanas exigidas, baste con acreditar 24.9 años de cotización y no 25.2. En su
sentir, esta modificación aplicada a la reducción progresiva de semanas para
mujeres generaría que, para el año 2036, sea suficiente con acreditar 19.1
semanas para alcanzar la pensión de vejez.
23. Para argumentar
este defecto, la accionante citó la sentencia SL7995 proferida el 25 de marzo
de 2015, en la que se mencionó que el término de 30 días por mes buscaba
superar la divergencia que se podía generar si se tuviesen en cuenta los días
variables de cada mes (28, 29, 30 o 31) y añadió que, si bien es cierto que el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que la semana se compone de 7 día
calendario, dicha regla no se extiende a los meses y años debido a su
variabilidad. Según Colpensiones, una interpretación sistemática de los
artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993 junto con el artículo 134 del Código
Sustantivo del Trabajo permite concluir que la base para calcular las
cotizaciones es el salario mensual, lo que corresponde a 30 días por mes.
24. En su escrito
también expuso que, aunque el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señale que
para obtener el número de semanas se deba dividir el número de días en 7, esto
no implicaba tener en cuenta los días calendario de cada mes y año. De hecho, a
su juicio, esta interpretación elimina la simetría que buscaba impartir la
mencionada norma al fijar un número determinado de días y, por ende, va en
contravía de su interpretación teleológica.
25. En ese mismo
sentido, citó las sentencias SL3585 de 2020 y SL 3130 de 2022 en las que se
mencionó expresamente que i) no puede existir una antinomia entre el periodo conforme
al cual se remunera al trabajador y el periodo de cotización y ii) solo se
puede efectuar una contabilización en días calendario en periodos anteriores a
1994. Adicionalmente, expuso que, si bien la sentencia atacada menciona que en
el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 el año se contabilizaba en 365 o 366
días, esto era así porque el Seguro Social facturaba por meses calendario y no
por meses de 30 días como se hace actualmente.
26. A continuación,
cuestionó los siguientes argumentos esbozados en el fallo atacado:
a. Escisión jurídica
de la semana de cotización y la cotización: en este punto señaló que no existía
argumentación alguna para diferenciar estos conceptos. Lo anterior, si se tiene
en cuenta que, a partir de una interpretación armónica de los artículos 18 y 33
de la Ley 100 de 1993, era posible concluir que el periodo de cotización debía
guardar similitud con la cotización.
b. Es la ejecución
del trabajo la que genera el derecho a la correspondiente remuneración: al respecto señaló
que dicha afirmación contraría lo dispuesto por el legislador, el cual
reconoció que la remuneración debía realizarse por periodos iguales con
independencia de los días calendario laborados. En ese sentido, cuestionó “si
los días calendario efectivamente laborados no generan derecho a una mayor
remuneración salarial en los meses de 31 días ¿Por qué si genera derecho a un
mayor período de cotización sin que implique un mayor aporte o cotización?”[16].
c. El periodo de
cotización debe coincidir con el periodo durante el cual el afiliado ha estado
expuesto a los riesgos materia de cobertura: la accionante cuestionó este
argumento y resaltó que no existía referencia normativa alguna en la que se
acudiera al tiempo de exposición. Además, explicó que dicha alusión era
imprecisa si se trataba de pensiones de vejez, en las que la vejez es una
contingencia y no se relaciona con la exposición al riesgo.
d. A partir de la
vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del
Instituto de Seguros Sociales: al respecto la actora pregunta por qué se
debería regresar a un sistema que fue reevaluado a partir del nuevo sistema
pensional.
27.
Como
complemento de lo anterior, Colpensiones acudió a la figura del derecho
viviente para argumentar que la accionada había desconocido lo ya mencionado
por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2008. En particular,
relató que en este fallo la Corporación resolvió que variar el método de
contabilización de días y semanas a días calendario era una “postura
acomodaticia” que, en su momento, el accionante planteó solo para favorecer su
caso particular, pero que carecía de sustento. Así, en el fallo referenciado y
según lo relata la actora, la Corte Constitucional consideró que lo pertinente
era contabilizar el año en 360 días, pues era la postura consistente del
Consejo de Estado que no se oponía a los principios, valores y derechos
constitucionales.
28. En suma, para la
accionante la sentencia de casación SL138-2024 modifica el precedente vigente
en los últimos 30 años sin justificación alguna, puesto que no se ha dado un
cambio social o normativo que lo amerite. Asimismo, considera que ninguna de
las reformas constitucionales y legales apuntan al regreso del antiguo sistema
y, en el fallo, no se otorgan argumentos suficientes que demuestren que esta
nueva forma de conteo garantice los derechos, principios y valores
constitucionales.
29. Defecto sustantivo
por interpretación contra legem o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes. En este punto, la accionante aseguró que
la accionada interpretó las normas de tal manera que contrarió la razonabilidad
jurídica y contravino postulados de rango constitucional. Así, afirmó que el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es una norma taxativa que establece que se
tendrá por semana cotizada 7 días calendario. Por lo tanto, consideró que este
precepto no permitía que se hiciera entendible la regla a otros periodos de
cotización (meses y años) y una interpretación de este tipo generaría un desequilibrio
en la simetría que la norma buscaba introducir.
30. Para apoyar esta
argumentación, resaltó que el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de
1993 debe ser analizado a la luz de los siguientes elementos:
(i) La interpretación
exegética, la cual permite ver que la norma solo refiere la semana cotizada,
mas no a los meses y años. Además, era posible inferir que la norma no
distingue entre periodo de cotización o cotización “pues este último
necesariamente se hará conforme a los “días cotizados”[17].
(ii) La interpretación sistemática
implica analizar el postulado en concordancia con lo dispuesto en el artículo
18 de la misma ley, el cual establece que la base para calcular las
cotizaciones será el salario mensual.
(iii) La interpretación
teleológica, bajo la cual la accionante concluye que no era posible deducir que
el legislador tuviera la intención de distinguir entre la semana de cotización
y la cotización. En ese sentido, recalcó que, de hecho, “se considera que no es
jurídicamente admisible escindir estos dos conceptos, pues la “cotización” es
consecuencia indivisible de la “semana de cotización” o “días cotizados”, por
cuanto esta última debe guardar idéntica correspondencia con el período sobre
el cual se realiza el aporte o pago de la “prima”, esto es, con el ingreso base
de cotización”[18].
31. Defecto sustantivo
por aplicación de una norma que exigía una interpretación sistemática. Al respecto, la
accionante reiteró que la interpretación esbozada en el fallo contradice el
artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Además, reiteró que esta interpretación
implica que solo baste con acreditar 24.9 años de cotización para alcanzar las
semanas exigidas, lo que impactará los reconocimientos y reliquidaciones
pensionales.
32. Violación directa
de la Constitución. Expuso
que el fallo desconoce lo dispuesto en los artículos 1º, 48 y 334 de la
Constitución Política, en particular, en lo relacionado con: i) el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional y ii) la doble naturaleza de la
seguridad social como derecho subjetivo y como servicio público sujeto a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
33. Al respecto,
resaltó que estos principios buscan preservar la regla de sostenibilidad fiscal
del Estado. Dicho lo anterior, aseguró que la sentencia desconocía lo previsto
en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señala que la pensión de
vejez se causará a partir de las semanas efectivamente cotizadas. Por lo tanto,
“Convalidar 5 o 6 días de cotización al año deja sin sustento esa tesis y, de
paso, deroga parcialmente el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993
que desarrolla esa regla”[19].
34. En suma, para la
accionante la modificación de las reglas para computar el tiempo en materia
pensional –introducida por la sentencia atacada- ocasionará una desfinanciación
del sistema en 6 años a futuro, puesto que “las pensiones reconocidas en virtud
del régimen de transición podrían incrementarse hasta en un 3% sobre la mesada
pensional.”[20].
35. Con base en lo
anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resaltó que,
en caso de no acceder a las pretensiones principales, era necesario modular los
efectos temporales de la sentencia. De lo contrario, aseguró que la entidad
podría quedar en un “nuevo estado de cosas inconstitucional”[21] en relación
con la masividad de reclamaciones que se proyectan.
36. En consecuencia,
solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad. Lo anterior, en relación con los
principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
37. Por lo tanto, y de
manera principal, dejar sin efectos la sentencia de casación CSJ SL138-2024 y,
en su lugar, ordenar al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva.
38. Subsidiariamente,
(i) modular los efectos temporales del cambio de precedente contenidos en la
sentencia de casación CSJ SL138-2024, para que sea aplicable únicamente para
los hechos que ocurran con posterioridad al fallo o (ii) modular los efectos
temporales del cambio de precedente contenidos en la sentencia de casación CSJ
SL138-2024, para que no sea aplicable a los procesos que se encuentren en
curso, sino solo a las demandas presentadas con posterioridad.
4.
Decisiones
objeto de revisión
4.1. Tramite de primera
instancia
39. Mediante auto del
8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
decidió avocar conocimiento del asunto y vincular a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado 001 Laboral del
Circuito de Bucaramanga, a la Nación - Ministerio de Hacienda, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio de Trabajo, a la
Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes dentro del
proceso ordinario No. 68001310500120180011301[22].
4.2. Respuestas de la
accionada y las vinculadas
40. Respuesta
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[23].
Luis Benedicto Herrera Díaz, en calidad de magistrado de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se declarara
la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la decisión no fue
arbitraria o caprichosa y que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
41. Al
respecto, la Sala resaltó que, del texto del parágrafo 2º del artículo 33 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es posible concluir que, para determinar el
número de semanas cotizadas, los días, meses o años se deben tomar calendario.
Además, aseguró que no era cierto que 5 o 6 días adicionales quedarán sin
financiación, pues estos están incluidos en el valor de la prima o cotización
mensual. Por otra parte, señaló que la referencia al Régimen de los Seguros
Sociales tiene sentido en tanto, sin importar el cambio de régimen, los efectos
del aporte o cotización siguen siendo los mismos, “por lo que desde esta óptica
no habría razón para que bajo el anterior régimen de los seguros sociales se
contabilizara la anualidad de 365 o 366 días, pero en vigencia de la Ley 100 se
contabilice el año de 360 días”.[24]
42. Finalmente
expuso que la accionante debió acudir a la revisión contemplada en el artículo
20 de la Ley 797 de 2003.
43. Respuesta
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[25].
Diego Ignacio Rivera Mantilla, en calidad de Subdirector Jurídico, presentó
escrito de coadyuvancia a la acción de tutela y solicitó que se dejara sin
efecto la sentencia de casación SL138-2024 y, en su lugar, se ordenara a la
accionada proferir una nueva sentencia. Como fundamento, resaltó que: i) no se
justificó la necesidad de diferenciar la semana de cotización de la cotización,
ii) a partir del cambio jurisprudencial el Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones tendrá que contabilizar 365 o 366 días en las historias laborales,
lo que genera que deba pagar 5 o 6 días anuales (0,71) sin que estos hayan sido
cotizados, iii) las normas pensionales son claras en su tenor literal, en ese
sentido no es dable aplicar el principio in dubio pro operario, iv) la
interpretación aislada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 genera una grave
afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, el cual es un principio
de aplicación específica.
44. Respuesta
de Brígida Gutiérrez Pinto[26]. La
demandante del proceso ordinario, a través de apoderado, solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la
accionante debió agotar el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de
la Ley 797 de 2003 y que no demostró que se haya incurrido en una decisión
arbitraria por parte de la accionada. De igual manera, especificó que la
sentencia atacada tiene efecto de cosa juzgada y que, ni la accionante ni el
juez constitucional, pueden imponer su interpretación ante la del juez
ordinario laboral.
45. Respuesta
del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación - PARISS[27].
Gustavo Adolfo Reyes Medina, en calidad de apoderado judicial, solicitó que se
le desvinculara de la acción de tutela. Sin embargo, en este punto la Sala
advierte que el documento remitido por la entidad, en realidad hacía referencia
a otro expediente de tutela relacionado con el reconocimiento y pago de una
pensión de jubilación y una pensión de invalidez en cabeza de Julio Nicolás
Marenco Taibel.
46. Respuesta
de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[28]. Alié
Rocío Rodríguez Pineda, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,
solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva pues, del
escrito de tutela, no se deriva alguna acción u omisión que le sea atribuible.
47. Impulso
procesal presentado por Colpensiones[29]. El 26
de agosto de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
presentó una solicitud de impulso procesal ante la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, pues aún no se emitía el fallo de primera
instancia.
4.3. Sentencia de primera instancia
48. El 21 de mayo de
2024, la Sala de Casación Penal[30]
de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela[31]. En ese
sentido, argumentó que:
(i) No se cumplió con
el requisito de subsidiariedad en tanto Colpensiones puede acudir al recurso de
revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o al procedimiento
de los artículos 30 y 34 de la Ley 712 de 2001. Al respecto, señaló que la
accionante pudo acudir a dicho mecanismo por considerar que se estaba afectando
el erario público, tal como se indica en la sentencia SU-427 de 2016.
(ii) Frente al argumento de la
accionante relacionado con los resultados adversos que conllevaría agotar el
recurso de revisión, mencionó que esto no era cierto pues la decisión debería
ser resuelta por funcionarios distintos a los que suscribieron la sentencia
atacada o, en su defecto, por conjueces.
(iii) No se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable en tanto no se acreditaron los
requisitos de gravedad e impostergabilidad. En ese sentido, aseguró que el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes no tiene la dimensión
suficiente como para afectar los recursos de la entidad.
4.4. Impugnación
49. El 2 de septiembre
de 2024, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó impugnación en
contra del fallo de primera instancia[32]
. En su escrito, la accionante inició señalando que el asunto de la referencia
no se refería a un mero juicio de legalidad. En ese sentido, consideró que el
recurso de revisión no era la vía adecuada para el asunto, pues:
(i) Solo es procedente
ante ciertas causales y ante discusiones legales (Sentencias SL1874-2024). Bajo
esta línea, citó la Sentencia SU-026 de 2021 en la que la Corte Constitucional
señaló que la acción de tutela podía desplazar el recurso extraordinario de
revisión cuando el derecho fundamental no pueda ser protegido integralmente en
el trámite del recurso y cuando las causales de revisión no se encuadren en los
hechos referidos.
(ii) El caso de la referencia no se
reduce exclusivamente a la pensión de la señora Brígida, sino que crea un nuevo
precedente. En ese sentido, las labores de los conjueces se limitan a
solucionar casos particulares, pero no pueden sustituir la postura unificadora
de los magistrados titulares. Además, agregó que, en virtud de lo establecido
en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, “es a la Sala de Casación de
Permanente quien tiene de manera reservada el cambio de jurisprudencia,
facultad que incluso fue desprovista para las Salas de Descongestión de dicha
Corporación”.
(iii) La práctica ha
demostrado que en sede de revisión no se reevalúan los precedentes de casación,
“salvo que en dicha misma sede se reviertan, tal y como ha ocurrido a manera de
ejemplo con los casos de pensión de sobreviviente de cónyuge separada de hecho
con sociedad conyugal disuelta, donde a la Sala le basta con remitirse a la
línea jurisprudencial vigente (sentencia SL1755-2024)”.
(iv) Teniendo en cuenta
que una de las solicitudes subsidiarias de la acción de tutela es que se
modulen los efectos temporales del fallo atacado, esta pretensión no es
susceptible de ser protegida en el trámite de revisión.
50. Finalmente añadió
que tampoco era posible acudir al procedimiento de los artículos 30 y 34 de la
Ley 712 de 2001, ya que solo procede cuando se trate de fraude o de asuntos
delictivos.
51. Por otra parte,
indicó que el asunto sí constituye una situación grave e impostergable, ya que
–a partir de una vulneración de los principios de solidaridad y sostenibilidad
financiera- se fijó un nuevo criterio jurisprudencial que genera serias
repercusiones para el sistema pensional. En este punto, informó que, para el 20
de agosto de 2024: i) la accionante había recibido 7.037 reclamaciones en las
que se solicitaba la aplicación de la nueva regla, ii) se habían fallado 127
acciones de tutela en contra de Colpensiones dando aplicación a la sentencia
SL138-2024. Dicho lo anterior, aseguró que un cálculo estimado arroja como
resultado la posible presentación de 37.707 solicitudes al respecto.
52. Además, explicó
que la sentencia atacada implica la redefinición de todas las solicitudes de
reconocimiento pensional concedidas y negadas desde la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993, puesto que “desde la entrada en vigencia del nuevo sistema
general de pensiones, los periodos posteriores al año 1994, se contabilizaron
en periodos de 7 días por semana, 30 días por mes, y 360 días por año”[33].
53. Con base en lo
anterior, aseguró que la sentencia tenía un impacto operativo y económico “al
punto que podría vaticinarse que la Entidad pudiera quedar sumergida ante un
nuevo estado de cosas inconstitucional frente a la inminente masividad de
nuevas reclamaciones que se promoverían invocando el nuevo precedente”[34].
54. Por último, la
entidad recalcó que el principio de solidaridad implicaba que la semana de
cotización guarde correspondencia con la cotización. Además, mencionó que, en
virtud del principio de sostenibilidad financiera (el cual es de aplicación
específica), los precedentes jurisprudenciales deben ponderar los impactos
económicos y no resolver a partir de una prestación individual y en detrimento
de los recursos públicos.
4.5. Sentencia de
segunda instancia
55. El 26 de
septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia[35]. Al
respecto, reiteró que la accionante debe acudir al mecanismo extraordinario de
revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé la
revisión de sumas periódicas que hayan sido reconocidas a cargo del tesoro
público o de fondos públicos. En particular, indicó que la accionante podía
alegar la causal de reconocimiento con violación del debido proceso (literal
a), pues es justamente la garantía que se alega en sede de tutela.
5. Actuaciones en
sede de revisión
56. Selección y
reparto. El
expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de
lo dispuesto en los artículos 31[36]
y 32[37]
del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de enero de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas No. 1º seleccionó el expediente bajo su estudio para su
revisión en virtud de las insistencias presentadas por el magistrado Vladimir
Fernández Andrade[38]
y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[39].
57. El asunto
correspondió por sorteo al despacho sustanciador y fue remitido por la
Secretaría General de esta Corporación el 14 de febrero de 2025[40].
58. El 4 de abril de
2025, Diego Alejandro Urrego Escobar –actuando en calidad de Gerente de Defensa
Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó
un escrito de intervención[41].
En su escrito, la entidad reiteró los argumentos expuestos en la acción de
tutela relacionados con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y
las implicaciones adversas y masivas de la sentencia atacada para el Sistema
General de Pensiones.
59. Informe presentado
a la Sala Plena y suspensión de términos. Posteriormente, el 23 de abril de
2025, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del
asunto de la referencia. En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo
59 del Acuerdo 02 de 2015[42],
el 29 de abril de 2025, el despacho sustanciador emitió auto en el que decidió
suspender los términos del expediente de la referencia[43].
60. Primer decreto de
pruebas.
El 12 de mayo de 2025, el despacho sustanciador dictó auto de pruebas en el que
solicitó[44]:
i) al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la remisión del
expediente completo del proceso ordinario laboral promovido por Brígida
Gutiérrez Pinto y sus hijos en contra de Colpensiones; ii) al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones que informaran los posibles
impactos fiscales de la decisión judicial atacada: iii) a Colpensiones remitir
copia de las resoluciones n° GNR 143483 y GNR 203292, e informar el número de
solicitudes prestacionales que ha recibido con posterioridad a la expedición de
la sentencia atacada[45];
iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a Colpensiones que
ampliaran las afirmaciones relacionadas con los cálculos sobre el incremento de
la reserva actuarial, el aumento de la solicitudes de reconocimiento de
prestaciones económicas y el incremento de la tasa de reemplazo.
Adicionalmente, invitó a varias entidades[46]
a emitir su concepto sobre el proceso de la referencia. A continuación, se
presenta el resumen de las intervenciones allegadas a la Corte Constitucional:
Tabla 1. Respuestas al primer
decreto de pruebas.
Interviniente
Postura
Sala Laboral
Tribunal Bucaramanga y Juzgado 001 Laboral Bucaramanga.
Ambas
autoridades judiciales enviaron los enlaces de acceso a los expedientes de
primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por
Brígida Gutiérrez Pinto y sus hijos en contra de Colpensiones. No añadieron
análisis jurídico ni económico adicional.
Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)
La ANDJE reiteró
sus advertencias iniciales sobre los efectos del fallo. Indicó que, según
eKOGUI, 312 procesos mencionan la sentencia SL138‑2024 (232 activos, 78
terminados), cifra pequeña frente a la litigiosidad total, pero creciente por
el poco tiempo desde su expedición. Señaló que Colpensiones ha enfrentado un
aumento en reclamaciones administrativas que podrían escalar a procesos
judiciales.
Afirmó que la sentencia genera incremento desmedido de litigiosidad y costos
administrativos, tecnológicos y actuariales y; fijó una regla general en un
caso individual, desconociendo la sostenibilidad financiera y el artículo 48
superior.
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio
explicó que el cambio de contabilizar semanas en días calendario (365,25 al
año y no 360) modifica el cálculo pensional. Y, tiene impactos potenciales
para el Régimen de Prima Media: 17.609 pensionados inmediatos tendrían
aumento de tasa de reemplazo con incremento de reserva de $313.926 millones;
748.667 indemnizaciones inmediatas generarían incremento de $71.036 millones;
y el pasivo de 1,6 millones en pensiones diferidas sería insuficiente,
requiriendo recálculo.
Además, 37.461 personas cambiarían de clasificación, generando incrementos de
pasivo por $317.049 millones (pensiones inmediatas), $50.742 millones
(pensiones diferidas) y $10.396.434 millones (indemnizaciones diferidas). El
impacto para pensionados actuales sería de $3,9 billones; para invalidez y
sobrevivencia unos $602.906 millones.
En RAIS, algunos afiliados podrían reclamar pensión mínima pese a haber
recibido devolución de saldos. Por último, el retroactivo del primer año
sería $884.889 millones y el impacto en 10 años sería $4,49 billones.
Colpensiones
Colpensiones
indicó que ha recibido 54.193 peticiones invocando la aplicación de la
Sentencia SL138 de 2024 (90% reliquidación) y que no ha aplicado el criterio
salvo por orden judicial por su alto impacto fiscal. Explicó que los jueces
están aplicando este precedente con efectos generales, incluso sin haber sido
pedido en las demandas.
Estimó una afectación potencial entre 6,9 y 26 millones de afiliados según el
escenario de implementación de la Ley 2381 de 2024. Esto, sin perjuicio de un
número indeterminado de personas a quienes se les negó el reconocimiento
pensional por no acreditar las semanas cotizadas. Asimismo, actualizó su
cálculo de impacto en reserva actuarial a 20 billones, considerando aumento
del valor presente de obligaciones, retroactivos, incrementos de mesada y
nuevas pensiones derivadas.
Mostró ejemplos de incremento de mesada por días adicionales no cotizados y
afirmó que la sentencia aplica una regla general derivada de un caso límite
sin análisis económico. Adjuntó las resoluciones del caso concreto.
Colegio de
Abogados del Trabajo
Señaló que la
Ley 100 de 1993, no obliga a usar días calendario para meses y años,
afirmando que la práctica siempre ha sido de meses de 30 días. Resaltó que la
negativa de Colpensiones se basó correctamente en el requisito de densidad de
cotización (Ley 797/2003), declarado constitucional.
Consideró que no pueden aplicarse las figuras de favorabilidad o condición
más beneficiosa contra la literalidad de una norma vigente y que en el caso
concreto no existía derecho a la pensión.
Advirtió la afectación del principio de sostenibilidad financiera si se
acepta un criterio contrario a las semanas requeridas, recordando que incluso
la Corte Constitucional ha usado el año con base en un cálculo de 360 días.
Universidad
Externado – Departamento de Derecho Laboral.
Defendió la
validez de la sentencia con base en el principio de autonomía judicial y en
la “presunción de acierto” de las decisiones judiciales. Consideró que
Colpensiones no demostró defectos que habiliten la tutela contra providencias
judiciales.
Indicó que la interpretación de la Sala Laboral se ajusta al concepto legal
de semana (7 días calendario) y al principio pro homine, siendo la más
favorable para los afiliados.
Señaló que la seguridad social es un sistema autónomo y que el cálculo en
días calendario refleja la realidad del tiempo efectivamente cubierto.
Ministerio del
Trabajo
Apoyó la postura
de Colpensiones y sostuvo que la sentencia vulnera el debido proceso,
legalidad, buena fe y seguridad jurídica. Alertó sobre riesgos operativos y
fiscales: masivas solicitudes de reliquidación, presión sobre el fondo común
y afectación de cobertura del sistema.
Recordó la jurisprudencia constitucional según la cual cambios bruscos en
reglas pensionales pueden afectar los principios de progresividad e igualdad.
Brígida
Gutiérrez Pinto
Solicitó
mantener la sentencia incólume por tratarse de la interpretación más
favorable y acorde al principio de favorabilidad y al derecho al mínimo
vital.
Señaló que los cambios jurisprudenciales deben adaptarse a necesidades
sociales y que el fallo es coherente con el Estado Social de Derecho, como
principio constitucional.
Sala de Casación
Laboral – Corte Suprema de Justicia
Defendió la
improcedencia de la tutela y explicó que la regla de días calendario fue la
aplicada históricamente hasta cambios derivados de directrices
administrativas posteriores. Argumentó que no existe cambio jurisprudencial
reciente y que la métrica de semanas exige coherencia en el uso de días
calendario.
rechazó la aplicación del criterio del Consejo de Estado (360 días) por ser
propio de regímenes distintos y anteriores a la Ley 100.
Frente al impacto fiscal, cuestionó que las cifras de Colpensiones mezclan
regímenes y no discriminan beneficiarios, estimando que la supuesta
desfinanciación no está probada y que el sistema ya tiene mecanismos como
bonos y transición que mantienen la sostenibilidad.
61. Segundo decreto de
pruebas. El
18 de junio de 2025, el despacho sustanciador dictó auto de pruebas[47].
Específicamente, el despacho sustanciador constató que la Sala Segunda de
Revisión tenía a su cargo el estudio de los procesos T-10.205.917, T-10.298.480
y T-10.335.813, los cuales se relacionaban con el reconocimiento y pago de
pensiones de vejez en virtud de la aplicación de la Sentencia SL138-2024 y, que
había convocado a una sesión técnica. Lo anterior, con el fin de escuchar las
posiciones de distintas autoridades e indagar -entre otros- en el posible
impacto fiscal que podría generar en el sistema pensional la decisión de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[48].
62. Por ello, el despacho
sustanciador ordenó: i) el traslado al expediente T-10.656.933 de las
grabaciones de la sesión técnica realizada el 23 de mayo de 2025, y sus anexos,
dentro de los procesos acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T10.335.813; ii)
una segunda suspensión de los términos para fallar el asunto de la referencia
por 2 meses y; iii) el carácter reservado de la sesión técnica referida.
63. Realizada el
traslado mencionado, el despacho constató que al interior de los procesos
acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T10.335.813, la Sala Segunda de
Revisión dictó los siguientes autos: i) en el Auto 560 de 2025, convocó a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, a la Contraloría General de la República y a la
Procuraduría Delagada con Funciones Mixtas, 7 a la sesión técnica del 23 de
mayo de 2025[49];
ii) en el Auto 608 de 2025, modificó el lugar y la
agenda de la sesión técnica programada[50].
64. Sesión técnica
celebrada el 23 de mayo de 2025[51]. Dentro de la
sesión técnica los participantes presentaron sus respectivas posturas en
relación con el cambio jurisprudencial realizado en la Sentencia SL 138 de
2024. Lo anterior, en atención a las preguntas orientadoras señaladas por la
Sala Segunda de Revisión, las cuales se enfocaban en los fundamentos del cambio
jurisprudencial, sus implicaciones para los distintos afiliados, el impacto
fiscal y los efectos en el tiempo de carácter económico, jurídico y/o social en
el Sistema Pensional[52].
En primer lugar, quienes estaban a favor del nuevo criterio planteado en la
sentencia[53]
indicaron que:
a. La sentencia
atacada hace una rectificación
jurisprudencial sobre la forma como se contabilizan las semanas de cotización
para efectos pensionales, por lo tanto, no se trata de una innovación
jurisprudencial.
b. La
decisión se fundamenta en la única métrica señalada en la Ley 100 de 1993,
dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 33 que establece que se entiende por “semana
cotizada” el periodo de 7 días calendario.
c. La
contabilización en días calendario se justifica en un análisis lógico, el cual
parte de la premisa de que el Sistema Seguridad Social protege al trabajador
los 365 o 366 días del año, pues este, siempre es trabajador, no solo los días
hábiles.
d. La rectificación
jurisprudencial corrige una asimetría de la que se benefició la administradora
accionante. En ese sentido, se resaltó que el impacto fiscal argumentado por
los detractores de la decisión: i) corresponde al resultado de aplicar de
manera adecuada la ley y ii) no puede ser utilizado como argumento para
desconocer derechos fundamentales tal como lo dispone el artículo 334
constitucional.
e. Si bien es
cierto que la decisión impacta el sistema pensional, también es cierto que los
afiliados podrán optar por la pensión más rápidamente sin que se haya
modificado el requisito de semanas de cotización. Lo anterior, implica la
corrección de una asimetría (entre periodos cotizados y periodos efectivamente
laborados) para atender a los principios constitucionales de favorabilidad,
justicia, universalidad y progresividad.
f. Finalmente,
se destacó que en los demás países de la región el conteo se hace a partir de
365 o 366 días, por lo que solo en Colombia se hacía a partir de 360 días.
65. A su vez, los
intervinientes que manifestaron su desacuerdo y preocupación por lo planteado
en el fallo atacado señalaron[54]:
a. La
Sentencia SL 138 de 2024 es una decisión regresiva e inconveniente, pues -de
manera tempestiva y sin prever las implicaciones- vulneró los principios de
universalidad, solidaridad, eficiencia, seguridad jurídica y confianza
legítima.
b. La
decisión erosiona el sistema pensional, porque los 5 o 6 días adicionales no
están financiados. Lo anterior, se traduce en un impacto fiscal de casi 20
billones de pesos, además de las implicaciones operativas para Colpensiones
debido al aumento en la litigiosidad de estos asuntos.
c. Debido a la falta
de modulación de los efectos de la sentencia, lo que en la práctica está
sucediendo es que quienes ya están pensionados obtengan mayores beneficios;
efecto que desco...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.