Sentencia SU-426 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

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¿De qué trata? Un grupo de 73 campesinos de la vereda El Porvenir, en Puerto Gaitán (Meta), pidió protección judicial porque, según ellos, el Estado no les ha adjudicado los terrenos baldíos que ocupan desde hace más de 40 años. Además, denunciaron que han sido víctimas de violencia por grupos armados, lo que pone en riesgo su vida y su permanencia en el campo. La Corte estudió si las entidades públicas, como el antiguo Incoder, fueron negligentes al no resolver la situación de estas tierras. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó parcialmente lo decidido por los jueces anteriores y concedió la tutela del derecho a la tierra y el territorio a favor de los campesinos que cumplan los requisitos para ser sujetos de reforma agraria. Ordenó crear una mesa de trabajo interinstitucional para que, en máximo un año, se defina quiénes pueden recibir los predios, se verifique si una empresa ganadera sigue ocupando los terrenos y se recuperen los baldíos si es necesario. ¿Qué significa para una persona? Que el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a la tierra a los campesinos que la trabajan, especialmente si son víctimas del conflicto. También significa que las autoridades deben actuar de forma coordinada y con plazos concretos para resolver estas situaciones, y que los campesinos no pueden ser ignorados ni desalojados sin antes agotar los procesos legales.

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Texto de la sentencia
SU426-16 1 Sentencia SU426/16 DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Procedencia de tutela para evaluar presunta negligencia estatal en relación con la situación del predio declarado baldío y ocupado por campesinos víctimas del conflicto armado La relevancia constitucional del caso, y la necesidad de un pronunciamiento del juez constitucional, se confirma por la aparente victimización que han enfrentado los ocupantes históricos del lugar, que configuran una compleja situación local de Derechos Humanos, derivada del conflicto armado, que presuntamente compromete de forma masiva el ejercicio de garantías constitucionales, tales como el acceso efectivo a la tierra en favor de los trabajadores rurales, la vida en condiciones dignas, trabajo, integridad personal, entre otros. En tal sentido, los peticionarios, que se identifican como campesinos de la vereda El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán, han manifestado que han sido víctimas de distintos hechos de violencia por parte de estructuras criminales al margen de la ley, que a su vez se vinculan con la situación del conflicto armado interno extendido en el departamento del Meta; lo cual ha tenido como consecuencias, entre otras, el homicidio de varios pobladores. PREDIOS BALDIOS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD RURAL POR PARTE DE LA POBLACION CAMPESINA REFORMA AGRARIA-Establece un régimen especial de clarificación, recuperación y adjudicación de baldíos, disponiendo expresamente que éstos tienen una destinación exclusiva para las “familias pobres” SUJETOS DE REFORMA AGRARIA O ADJUDICATARIOS-Requisitos Los requisitos generales para ser sujeto de reforma agraria o adjudicatario: (i) demostrar la explotación de más de dos terceras partes del predio que se pretende adjudicar, el cual, en todo caso, (ii) no podrá ser mayor a una UAF; adicionalmente (iii) se exige acreditar la explotación económica de más de dos terceras partes del predio y atendiendo a la aptitud productiva del terreno definida por el Incora (Incoder); (iv) se exige que el adjudicatario no tenga un patrimonio neto superior a los 1000 salarios mínimos mensuales vigentes; y (v) se advierte que no podrán ser adjudicatarios quienes ya se hayan beneficiado de otro predio rural, ya sea porque son sus propietarios o tienen derecho de posesión. SISTEMA DE LEGALIZACION DE BALDIOS-Objetivo es garantizar el acceso a la tierra a quienes carecen de ésta ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Campesinos como titulares del derecho a acceder progresivamente a la propiedad rural DERECHO A LA PROPIEDAD RURAL EN BENEFICIO DE LA POBLACION CAMPESINA La Corte Constitucional ha señalado que los atributos del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector campesino son, por lo menos, los mismos que se derivan en el caso del régimen común de propiedad privada y, en consecuencia, ha establecido, sin carácter exhaustivo, cuatro extensiones del derecho en referencia: (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad o forzado a deshacerse de la misma, bajo el argumento de ser improductiva, sin que antes se le otorguen alternativas para mejorar la producción o de desarrollo agrícola, como lo es el establecimiento de zonas de reserva campesina habilitadas para tal fin; (ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la propiedad rural y el mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria. DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Acceso progresivo de trabajadores agrarios y garantía de una serie de bienes y servicios básicos DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la “mujer rural” La discriminación estructural contra la mujer es un problema que no sólo ha sido reconocido a nivel nacional, sino también en el escenario global, por lo que ha surgido la necesidad de adoptar distintas estrategias e instrumentos para suprimir este inadmisible fenómeno. PROTECCION A LA MUJER RURAL-Instrumentos internacionales/PROTECCION A LA MUJER RURAL-Garantía constitucional DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Debe garantizar el derecho al territorio, bienes y servicios complementarios para mejoramiento de calidad de vida social, económico y cultural DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Contenido Los contenidos de la obligación estatal de garantizar el acceso progresivo a la tierra y el territorio en beneficio de los trabajadores rurales se relacionan, por lo menos, con cuatro aspectos, así: (i) el acceso formal y material, cuya efectividad se da, fundamentalmente, a través de la titulación en favor de la población campesina; (ii) su participación en las estrategias institucionales que propendan no sólo por el desarrollo del agro colombiano, sino también de los proyectos de vida de los trabajadores del campo; (iii) la garantía de seguridad jurídica sobre las distintas formas de acceder a la propiedad de la tierra, tales como la ocupación, la posesión y la tenencia, lo cual implica disponer de mecanismos efectivos para su defensa y protección de actos arbitrarios como desalojos injustificados o desplazamientos forzados; y (iv) el reconocimiento de la discriminación histórica y estructural de la mujer, así como de su especial vulnerabilidad en contextos rurales y del conflicto, exige la adopción de medidas en su beneficio, en pos de garantizar acciones afirmativas tendientes a superar el estatus discriminatorio. PROBLEMATICA DE LOS PREDIOS BALDIOS-No se circunscribe únicamente a la clarificación e identificación de los mismos, sino también a la efectiva adjudicación DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Vulneración de derechos de población campesina, desplazada por la violencia, que habita hace varios años la vereda El Porvenir y solicitan la adjudicación de los predios DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Órdenes para llevar a cabo un plan estratégico para aclarar la situación de campesinos en relación con los predios baldíos ocupados y adelantar los procesos correspondientes por las autoridades y órganos competentes Referencia: Expediente T-5353319 Acción de tutela instaurada por Sulay Martínez y otros, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —Incoder— y otros. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D. C., once (11) de Agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015); dentro de la acción de tutela promovida por Sulay Martínez y otros, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —Incoder— y otros. El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Por la relevancia social del caso, se presentó a la Sala Plena el informe de que trata el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. A través de auto de mayo 19 del año en curso, la Corporación decidió asumir la competencia para dictar una decisión de unificación. I. ANTECEDENTES El nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), 73 ciudadanos[1] (37 mujeres y 36 hombres) instauraron acción de tutela contra el Incoder, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernación del Departamento del Meta, el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional y Ejército Nacional), la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), y la Unidad Nacional de Protección –UNP–, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, vivienda digna, trabajo, paz, y “a la tierra para los trabajadores agrarios y de la población campesina que [se] encuen[tra] en inminente riesgo de desplazamiento”;[2] los cuales estiman vulnerados por (i) no adjudicarles los predios baldíos que, según afirman, han venido ocupando desde hace más de 40 años; y (ii) no garantizarles condiciones de seguridad que respondan adecuadamente a las circunstancias de violencia, de las que han sido víctimas. Con el fin de desarrollar de forma precisa los antecedentes, a continuación la Sala presentará los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las decisiones de instancia objeto de revisión. 1. Hechos 1.1. Los accionantes manifiestan pertenecer a la comunidad campesina de “El Porvenir” —inspección del municipio de Puerto Gaitán (Departamento del Meta) y población porteña del Río Meta—, desde hace más de 45 años. Indican que en el año 1970, el señor Víctor Machado —empresario asentado en la zona— reclamó y adquirió la propiedad de “El Porvenir”,[3] pero en 1979 y tras su fallecimiento, la viuda del titular del predio vendió una extensión de veintisiete mil (27.000) hectáreas al señor Víctor Carranza Niño (F), a quien los actores identifican como “comerciante de esmeraldas”. 1.2. Exponen los demandantes que los campesinos ocupantes de “El Porvenir” nunca tuvieron conocimiento del título adquirido por el señor Machado, por lo que “utilizaron colectivamente la tierra” hasta el momento en que ésta pasó a manos del señor Carranza Niño (F), y empezaron a ser víctimas de diversos actos de violencia por parte de “grupos paramilitares”, al punto de resultar asesinados 10 pobladores en el año 1987, además de procesos de desplazamiento forzado. 1.3. Según los actores, el 15 de enero de 1992 el ahora extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —Incora— adjudicó a 27 personas los títulos de propiedad respecto de las 27.000 hectáreas que hasta entonces estaban a nombre del señor Carranza (F), pese a que, de conformidad con lo narrado por los accionantes, los beneficiarios de la adjudicación no tenían relación alguna con los predios, pues nunca habían sido miembros de la comunidad “El Porvenir”; aunado a ello, con posterioridad estos adjudicatarios decidieron englobar los 27 terrenos en 5 grandes inmuebles (conocidos como las haciendas “Mi Llanura”, “El Pedregal”, “El Rincón”, “Campo Hermoso”, y “Las Corocoras”). No obstante, manifiestan los peticionarios que el dominio real de los bienes ha estado en cabeza de una empresa familiar del señor Víctor Carranza (F), conocida como “Ganadería La Cristalina”. 1.4. Narran los demandantes que en el año 2012, un miembro del Congreso de la República, junto con una organización de defensa de Derechos Humanos, solicitaron al Incoder la revocatoria de las adjudicaciones descritas y adelantadas por el Incora, poniendo de presente que las mismas habían sido irregulares. En tal virtud, el 30 julio de 2014 se profirió la Resolución No. 6423, en la que se dejaron sin efectos las 27 titulaciones que fueron calificadas como ilegales, y el Estado se constituyó en titular de los bienes en cuestión. Con ocasión de esos hechos, el 13 de junio de 2015 el representante legal de la empresa “Ganadería La Cristalina”, señor Holman Carranza, hizo entrega voluntaria de los predios al Subgerente de Tierras Rurales del Incoder y el 18 de abril del mismo año el Presidente de la República sobrevoló el lugar para hacer reconocimiento físico de estos terrenos, ahora reconstituidos en baldíos de la Nación. 1.5. Sin embargo, exponen los accionantes que transcurrido más de un año desde que se expidió la Resolución 6423 del 30 de julio de 2014, se efectuó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) y se realizó el evento de entrega voluntaria por parte del señor Holman Carranza, no se ha adelantado ningún trámite para lograr la recuperación real del lugar, ni “se han iniciado las gestiones para adjudicar las tierras del Porvenir a las familias que lleva[n] aproximadamente más de medio siglo en posesión y explotación del predio, junto con [sus] hijos e hijas”.[4] 1.6. En ese sentido, indican que actualmente la empresa “Ganadería La Cristalina” sigue explotando económicamente el baldío y los representantes de la misma han seguido hostigando, de forma permanente, a los campesinos que ocupan el territorio. A tales acciones atribuyen el desplazamiento forzado y el envío de amenazas al Presidente de la Junta de Acción Comunal (en adelante JAL), señor Miguel Briceño. Además, narran que algunos de los empleados de la mencionada empresa vienen alinderando parcelas al interior de El Porvenir, bajo el argumento de que sus empleadores les han transferido la propiedad de las mismas. 1.7. De acuerdo con lo manifestado por los accionantes, la situación de inseguridad los ha llevado a promover distintos mecanismos judiciales y administrativos tendientes a garantizar su tranquilidad, sin obtener respuesta efectiva: (i) El 21 de abril de 2015, el señor Miguel Briceño –presidente de la JAL de la inspección de El Porvenir– y otros pobladores solicitaron al comandante de la Regional de Policía No. 7 ejercer acción policiva con el fin de proteger los bienes de que trata la Resolución No. 6453 de 2013 del Incoder y adoptar medidas urgentes de seguridad para evitar atentados contra la vida e integridad de los campesinos ocupantes de los predios baldíos en mención. (ii) El 8 de mayo de 2015 se desarrolló una reunión con el entonces Subcomandante de la Policía del Meta (Coronel Mauricio Báez) y dos oficiales más, en la que se reiteró la solicitud de intervención policial y acompañamiento a las familias ocupantes de El Porvenir. Además, se presentó una petición cuyo objeto para la realización de un consejo de seguridad y la conformación de un comité de verificación dentro del predio. Al respecto, indican que el coronel Báez les manifestó que iba a tramitar la solicitud y que, para el desarrollo del consejo de seguridad, se comprometía a garantizar la seguridad del señor Miguel Briceño (Presidente de la JAL). (iii) Señalan que también le pidieron a la Gobernación del Meta convocar a un consejo extraordinario de seguridad, con el fin de dar a conocer y estudiar la situación de riesgo que atraviesa la comunidad de El Porvenir; adicionalmente, pidieron a la Gobernación que requiriera a las autoridades del orden local y nacional acerca de la conformación de una comisión de verificación cuyo objeto fuese el mapeo de la seguridad de la zona y la identificación de la situación de derechos humanos dentro de la misma, para la ulterior adopción de medidas de protección en favor de los pobladores. (iv) Exponen que el 22 de mayo de 2015 se llevó a cabo un consejo de seguridad en el casco urbano del municipio de Puerto Gaitán (Meta), sin contar con la presencia de quienes habían solicitado su convocatoria, debido a que, en primer lugar, les fue notificada la celebración del este evento únicamente con 10 horas de antelación y, en segundo lugar, no se otorgaron las medidas de seguridad o acompañamiento necesarias para garantizar la integridad de los campesinos que debían trasladarse desde la zona rural de El Porvenir hasta el lugar de la reunión. (v) En el referido consejo de seguridad se realizaría una visita a El Porvenir, el 2 de junio de 2015, con el fin de verificar las denuncias, pero –señalan– fue cancelada por la falta de disponibilidad de un helicóptero que transportara a las autoridades hasta el lugar. (vi) Dado que los demandantes habían solicitado insistentemente al Incoder adelantar la aprehensión del inmueble y posterior adjudicación,[5] sin obtener respuesta alguna, el 5 de junio de 2015 se llevó a cabo una audiencia pública ante el Congreso de la República, en donde se denunciaron “las irregularidades, la falta de acción y la omisión del Incoder en la recuperación material del predio, dentro de la que el Sub Gerente de Tierras asumió unos compromisos con los campesinos, sin que se hayan cumplido”;[6] también informaron sobre la situación de riesgo contra su vida, integridad física y desplazamiento forzado, teniendo en cuenta las diversas hostilidades que habían venido atravesando, por lo que solicitaron la adopción de medidas de protección. Sin embargo, ante la ausencia de respuesta efectiva, el 7 de junio de 2015 “se perpetró una masacre en el predio ubicado en la inspección de El Porvenir, y en ella fueron asesinadas tres personas”.[7] (vii) Los actores aclaran que se han realizado cerca de 4 acciones urgentes, 3 denuncias penales, 2 solicitudes de realización de consejos de seguridad y verificación de riesgo, entre otras actuaciones, sin que ninguna institución atienda sus requerimientos. 1.8. En síntesis, los demandantes indican que (i) no se han adelantado las gestiones pertinentes para que el Estado recupere materialmente los predios baldíos de que de que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Incoder, (ii) no se iniciado el trámite de adjudicación de los inmuebles a los ocupantes con derecho sobre los predios que conforman El Porvenir, y (iii) no se han adoptado medidas adecuadas para contrarrestar las hostilidades en su contra y los distintos riesgos denunciados ante diversas autoridades. Ello implica una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, vivienda digna, trabajo, paz y acceso a la tierra de los campesinos, lo que motiva la presentación de la acción de tutela objeto de estudio. 2. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados en el trámite de las instancias 2.1. De los accionados 2.1.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– Mediante comunicación del 18 de septiembre de 2015, el Coordinador de Representación Judicial de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad dio respuesta a la acción de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la misma, con base en las siguientes razones: (i) En relación con la situación de inseguridad mencionada por los actores, afirma que el Incoder no tiene funciones de mantenimiento, preservación y restablecimiento del orden público, por lo que no le es atribuible responsabilidad alguna por hechos de desplazamiento forzado o violencia dentro del predio o los predios de El Porvenir. (ii) En cuanto a los inmuebles en torno a los cuales gira la controversia planteada en la tutela, de conformidad con informe suministrado por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto, se pudo establecer que: a) Se inició proceso de revocatoria directa de 27 resoluciones de adjudicación de un número igual de predios ubicados en la vereda El Porvenir, en el Municipio de Puerto Gaitán. El objeto de este procedimiento administrativo era el de “determinar si al momento de la adjudicación y durante su trámite correspondiente se cumplieron las disposiciones legales aplicables a la adjudicación de baldíos. Es decir, se debía decidir si el trámite y la adjudicación eran legales o no”.[8] b) Con posterioridad, los 27 predios fueron englobados por los adjudicatarios en 5 inmuebles, los cuales fueron vendidos así:[9] Predio Folio (FMI) Cédula catastral Área (Ha) Escritura y fecha de venta Notaría Propietario adquirente del predio englobado “Mi Llanura” 234-15741 00-01-0001-0756-000 4.641Ha 500m2 2979 del 28-12-07 4º de Villavicencio Pedro Libardo Ortegón Ortegón “El Rincón” 234-15742 00-01-0001-0742-000 4.730Ha 3.000m2 2980 del 28-12-07 4º de Villavicencio Hugo Armando Bustos Bernal “Las Corocoras” 234-15743 00-01-0001-0745-000 5.681Ha 2.105m2 2981 del 28-12-07 4º de Villavicencio Jaime Rojas García “Campo Hermoso” 234-15744 00-01-0001-0087-000 5.969Ha 5.000m2 2982 del 28-12-07 4º de Villavicencio Cristóbal Ramos Sacristán “Pedregal” 234-15745 00-001-0001-0052-000 4.918Ha 3.000m2 2983 del 28-12-07 4º de Villavicencio Daniel Gómez Cañón c) A través de Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, la Subgerencia de Tierras Rurales del Incoder decidió revocar directamente las adjudicaciones de los 27 predios que fueron englobados, como se describió con precedencia. De acuerdo con este acto administrativo: “(…) la titulación efectuada no recayó en destinatarios legítimos de la reforma agraria, en la medida en que se probó que en ningún caso de los analizados en la presente providencia, los favorecidos con el título ocupaban y explotaban los predios adjudicados en la forma exigida por la normatividad vigente al momento de la adjudicación. Por su parte, en caso de que ello hubiera sido así, tampoco se acreditó la existencia de pastos mejorados, única forma de obtener la adjudicación cuando la ocupación se hiciera con ganado. Así mismo, como las adjudicaciones se hicieron conforme a lo dispuesto en el inciso 6º y los numerales 1 y 2 del Artículo 30 de la Ley 135 de 1961, no se cumplió con dicha norma, pues no se allegó la necesaria prueba del mantenimiento de los ganados por medio de las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al periodo para el cual se invoca la ocupación”.[10] d) Esta resolución quedó ejecutoriada luego de surtirse su notificación personal al Ministerio Público, el 28 de agosto de 2014, y por aviso a los interesados los días 4, 5, 6, 8, 12, 15 y 28 del mismo mes. Adicionalmente, el acto administrativo fue inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Puerto López (Meta), con constancia del 9 de marzo de 2015. e) Luego de corroborarse que los predios declarados baldíos estaban siendo explotados económicamente por la empresa “Ganadería La Cristalina”, se solicitó al representante legal de la misma realizar la entrega voluntaria de los 27 inmuebles. Fue así como el Subgerente de Tierras Rurales del Incoder, mediante acta del 13 de junio de 2015, recibió del señor Holman Carranza los bienes en referencia. f) Luego de que la Nación formalmente recuperara el dominio de los predios, circunstancia que se dejó consignada en el acta ya citada, “se evidencia la usurpación de terceros invasores. Razón por la cual el Incoder, a través de la Oficina Asesora Jurídica, interpuso querella ante la Inspección de Policía de Puerto Gaitán contra los invasores indeterminados del predio denominado El Porvenir”;[11] pues para el Instituto esta situación es constitutiva de actos perturbadores de la posesión, con lo cual se impide la ejecución de políticas agropecuarias y de desarrollo rural y se frustra la función social de la propiedad. g) El 10 de septiembre de 2015, el Subgerente de Tierras Rurales se reunió en las instalaciones del Incoder con las comunidades de El Porvenir y la vereda Matarratón. En esa oportunidad, los líderes de las JAL denunciaron invasiones en los predios, así como riesgos en su seguridad y un eventual desplazamiento forzado causado por el señor Elbert Abril Santamaría –presidente de la Asociación de Desplazados y Campesinos Productores Agropecuarios de la Altillanura (ASDEPAGRAL)–, quien desde el 20 de agosto de 2015 solicitó a la entidad la adjudicación de estos terrenos. El Subgerente de Tierras Rurales comunicó a las comunidades que la petición elevada por el señor Abril Santamaría no le daba ningún derecho de ocupación, invasión, negociación con terceros o usufructo de El Porvenir, por tratarse de un predio baldío. (iii) El Incoder argumenta que la acción de tutela no puede constituirse en un medio para pretermitir los procedimientos legales establecidos para obtener la adjudicación de un bien baldío, pues el Incoder debe “verificar previamente que el solicitante cumpla la condición de SER SUJETO DE REFORMA AGRARIA, así como la explotación del predio por un periodo no inferior a CINCO (5) AÑOS, requisitos que los solicitantes no pueden acreditar si según su propio dicho, no ocupan materialmente el predio y a sabiendas que la adjudicación anterior fue revocada en el mes de julio de 2014 a quienes aparecían como titulares de los predios, es decir, tan solo hace poco más de un (1) año” (sic).[12] Además, el recurrente pone de presente que los accionantes “ni siquiera” han elevado solicitud de adjudicación de los bienes objeto de controversia. 2.1.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural A través de comunicación del 18 de septiembre de 2015, la cartera ministerial solicitó su desvinculación de la acción de tutela, argumentando falta de legitimación por pasiva, debido a que los hechos objeto de estudio se relacionan directamente con actuaciones del Incoder, entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y además de patrimonio independiente. 2.1.3. Gobernación del Departamento del Meta En escrito del 29 de septiembre del 2015, el Secretario de Vivienda del Departamento del Meta solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues desde su perspectiva no existe un perjuicio irremediable que haga del mecanismo constitucional una alternativa judicial viable para resolver la petición de los accionantes. 2.1.4. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Mediante comunicación del 16 de septiembre de 2015, el Subcomandante del Departamento de Policía del Meta solicitó declarar improcedente la acción de amparo o, en su defecto, desvincular a la entidad por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Al respecto, indica que: (i) El Departamento de Policía del Meta ha garantizado la seguridad del señor Miguel Briceño, pues cada vez que él ha solicitado acompañamientos, la institución ha accedido, pese a que “a veces han sido extremados sin necesidad (sic), más aún cuando su nivel de riesgo (…) es ordinario, de acuerdo al análisis realizado por la Unidad Nacional de Protección” [13]; en igual sentido, cuando se ha tenido que desplazar hasta El Porvenir siempre se le ha garantizado su seguridad. (ii) Respecto del centro poblado de El Porvenir, se ha desplegado personal policial de los Escuadrones Móviles de Carabineros, del Grupo de Operaciones Especiales (GOES), de la Policía de Vigilancia del poblado de San Pedro de Arimena (Meta), de la Policía de Infancia y Adolescencia de la Seccional de Protección y Servicios Especiales, así como del grupo de acompañamiento que accede a las solicitudes elevadas por el señor Miguel Briceño. (iii) El Departamento de Policía del Meta, por conducto del Grupo de Prevención y Convivencia Ciudadana, ha adelantado campañas en el sector, para prevenir situaciones de inseguridad. Además, se ha mantenido una presencia activa en todas las zonas rurales del Meta y siempre se han atendido los llamados que la ciudadanía o el señor Briceño han realizado. 2.1.5. Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán (Meta) Por medio de escrito de 17 de septiembre de 2015, el alcalde del Municipio de Puerto Gaitán solicitó negar el amparo pretendido por los accionantes, por considerar que no es competencia de la entidad territorial realizar gestiones para la recuperación material del predio baldío objeto de discusión. Como sustento de esa afirmación, expuso que el cumplimiento de la Resolución 6423 del 2014 es competencia del Incoder; indicó que si bien los gobernadores y alcaldes tienen la función local de mantener el orden público, lo cierto es que “de acuerdo con la Constitución y la Ley en Colombia, tienen como comandante supremo al Presidente de la República, de maniera inmediata y preferente”;[14] y, por último, señaló que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues en la demanda “no se determinó la fecha de ocurrencia de los hechos”.[15] 2.1.6. Unidad Nacional de Protección (UNP) La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito del 18 de septiembre de 2015, en el que planteó que, en primer lugar, respecto de la seguridad del señor Miguel Briceño, el 19 de septiembre de 2014 se identificó su riesgo como “extraordinario”, lo cual fue reiterado el 4 de noviembre del mismo año por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas; en tal virtud, a través de Resolución del 9 de diciembre de 2014 se decidió implementar “apoyo de transporte en cuantía de dos (2) SMMLV”, y asignar “un (1) chaleco antibalas y un (1) medio de comunicación”.[16] Esta valoración fue ratificada el 25 de mayo de 2015. En segundo lugar, expone que, en lo que toca a los demás accionantes, no existen registros de que hayan dado a conocer algún riesgo a la Unidad, por lo que estima necesario que se realicen las respectivas solicitudes de protección, para agotar el estudio correspondiente. Con base en lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, pues la valoración de riesgo es un procedimiento estrictamente técnico, que no puede ser suplido con mecanismos judiciales como la acción de tutela. 2.2. De los vinculados En un primer momento, a través de auto del 9 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al conocer en primera instancia de la acción de tutela objeto de revisión, decidió admitir el mecanismo constitucional y vincular a la Fiscalía General de la Nación, luego de observar que sus actuaciones podrían verse afectadas con el trámite judicial. Con posterioridad, mediante auto del 22 de septiembre de 2015, el a quo decidió declarar la nulidad de lo actuado en el asunto desde el auto admisorio de la demanda, debido a que no se realizó la vinculación de “todas las autoridades que estarían involucradas en los hechos presuntamente vulneradores de los derechos alegados por los actores”.[17] En consecuencia, resolvió vincular a la Comandancia General de las Fuerzas Militares, la Comandancia de la Regional No. 7 de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria del Mera, la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Inspección de Policía de Puerto Gaitán (Meta), el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo del Meta, y al señor Holman Carranza, en su calidad de representante legal de la empresa “Ganadería la Cristalina”. A continuación se sintetizan las respuestas dadas por los vinculados respecto de la acción de tutela en referencia. 2.2.1. Fiscalía General de la Nación El 17 de septiembre de 2015, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la entidad no está legitimada por pasiva, pues el cumplimiento de la Resolución No. 6423 de 2014 es competencia exclusiva del el Incoder. No obstante, al considerar que en la solicitud de amparo se “aduce la comisión de algunos delitos”, señaló que remitirá copia del expediente a la Dirección Seccional de Fiscalía del Meta, con el fin de que se adelante la investigación respectiva. 2.2.2. Regional No. 7 de la Policía Nacional Por medio de escrito del 29 de septiembre de 2015, el comandante de la Región de Policía No. 7 allegó al Despacho del a quo copia de una comunicación suscrita por el Comandante del Departamento de Policía del Meta, en la que se indica que la institución siempre ha atendido las solicitudes de acompañamiento del señor Miguel Briceño. Por lo anterior, solicita negar el amparo solicitado, pues considera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores. 2.2.3. Procuraduría Regional del Meta En escrito del 1 de octubre de 2015, la Procuradora Regional del Meta solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, lo cual se evidencia en que los actores nunca hacer referencia a una vulneración de sus derechos fundamentales de la cual ésta haya sido la responsable. 2.2.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El 2 de octubre de 2015, la apoderada de la Presidencia de la República indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues esta nunca ha desarrollado actividades relacionadas con las materias objeto de discusión en la acción de tutela en estudio; no tiene competencia para intervenir en los procedimientos administrativos mencionados, los cuales estuvieron a cargo de las instituciones que cuentan con facultades para ello. Con base en ello, solicitó la desvinculación del trámite y, subsidiariamente, que se niegue el amparo, al no existir vulneración constitucional alguna por parte de su poderdante. 2.2.5. Comando General de las Fuerzas Militares Mediante comunicación del 2 de octubre de 2015, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, tras indicar que la contestación de la misma debe ser tramitada a través de la Dirección de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral, pues el Comando General de las Fuerzas Militares no tiene competencia para dar respuesta. Sin embargo, aclaró que hizo la remisión a la dependencia respectiva. 2.2.6. Defensoría del Pueblo, Regional Meta El 5 de octubre de 2015, el Defensor Regional del Meta expuso que respecto del caso concreto la Defensoría inició un proceso de acompañamiento a las familias campesinas que están asentados en El Porvenir y la vereda Matarratón, en virtud de lo cual se han desarrollado las siguientes actividades: (i) Se realizaron requerimientos al Incoder, a la Corporación para el Manejo Ambiental de la Macarena –Cormacarena–, a la UNP, a la Gobernación del Meta, a la Personería Municipal de Puerto Gaitán, a la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán, y a la Policía Departamental del Meta, solicitándoles información sobre las actuaciones llevadas a cabo para responder a las denuncias de los campesinos de la región y se les instó a adoptar las medidas que conduzcan a la protección de la integridad de los pobladores de El Porvenir. (ii) El 10 de septiembre de 2015, junto con la Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios y Tierras, se convocó a una reunión interinstitucional con los representantes de las familias denunciantes, con el fin de observar el progreso en la solución de la problemática. Al respecto, indica el recurrente que en dicho encuentro el Incoder se comprometió, en primer lugar, a visitar a las comunidades con el fin de verificar las condiciones en que se encuentra el predio objeto de controversia; en segundo lugar, a atender con celeridad todas las solicitudes de adjudicación realizadas por los campesinos ocupantes de los inmuebles; y en tercer lugar, a realizar las gestiones necesarias para garantizar la protección individual y colectiva de los predios en controversia. En ese momento, la Subdirección de Tierras Rurales del Incoder no brindó ninguna información sobre “la realización de una diligencia previa o simultánea a la suscripción del acta de entrega voluntaria, tendiente a verificar la restitución efectiva de los predios que ocupaba y exploraba directamente la empresa GANADERÍA LA CRISTALINA LTDA”[18], no dio a conocer las actuaciones adelantadas para sustentar el acta de entrega voluntaria por parte de la empresa en mención, ni sobre las condiciones materiales en las que se dio la devolución del mismo. (iii) De igual manera, señala que el Incoder no se ha pronunciado sobre “las solicitudes de adjudicación de baldíos presentadas por las familias campesinas que por más de cincuenta años se han asentado en la Inspección del Porvenir y en la vereda Matarratón”.[19] Planteadas así las actuaciones desplegadas por la institución, el Defensor solicitó al a quo abstenerse de atribuirle cualquier responsabilidad derivada de los hechos de la tutela, pues desde su perspectiva la entidad no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes. 2.2.7. Inspección de Policía de Puerto Gaitán (Meta) En su escrito, el Inspector Municipal de Policía indicó que en relación con los hechos planteados por los accionantes, el 24 de junio de 2015 el señor Miguel Briceño, en su calidad de presidente de la JAL de la vereda El Porvenir, elevó querella policiva por perturbación a la posesión que ostenta la comunidad campesina sobre los predios en controversia. Al respecto, la institución encontró que “de conformidad con lo manifestado en el libelo ya había caducado la acción civil de policía para impetrar el escrito en mención”,[20] y por ello se decidió rechazar de plano la querella impetrada, frente a lo cual los accionantes no efectuaron pronunciamiento alguno. Adicionalmente, el 30 de septiembre de 2015, los señores Miguel Briceño y Remberto Cano presentaron subsanación de las querellas radicadas previamente, “las cuales van a ser admitidas y fijadas las fechas para las diligencias de inspección ocular a que ella (sic) lugar”.[21] En consecuencia, solicitó al juez constitucional abstenerse de declarar que la Inspección de Policía vulneró algún derecho fundamental de los actores. 2.2.8. Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria del Meta, Guaviare y Guainía El 5 de octubre de 2014, la representante de la entidad dio respuesta a la acción de tutela, en la que indicó que: (i) La Procuradora Judicial Agraria y Ambiental de Bogotá informó que el 13 de junio de 2015 se conoció un acta de entrega de los predios recuperados por el Estado en la vereda El Porvenir, pero no se hizo un reconocimiento físico de los mismos. (ii) Por conducto de la Subgerencia de Tierras Rurales del Incoder, el 19 de mayo de 2015, la Procuraduría 14 en alusión conoció de una serie de denuncias elevadas por parte del senador Iván Cepeda Castro, con las que se pone en conocimiento del Instituto que “la Familia Carranza está promoviendo la invasión de tierras por parte de personas que no son de la comunidad del Porvenir y solicita (…) la recuperación material de los 27 predios”.[22] (iii) El 28 de mayo de 2015, la entidad vinculada comunicó al alcalde municipal de Puerto Gaitán (Meta) y al comandante departamental de la Policía del Meta las denuncias dadas a conocer por el congresista Cepeda Castro, y les solicitó: “coordinar con la policía local o departamental y de los funcionarios de la alcaldía realizar visita y vigilancia a El Porvenir y que en el evento de encontrar personas realizando actos de invasión recoger las pruebas para iniciar las querellas policivas y establecer un statu quo sobre el predio” (Se mantiene la redacción del original).[23] (iv) Luego de recibir un informe de patrullaje por parte de la Policía Departamental del Meta, en la zona de El Porvenir, la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria del Meta, Guaviare y Guainía concluye respecto de la situación expuesta en la acción de tutela que: “(…) al parecer la invasión de los terrenos del predio El Porvenir siguieron y a pesar del acta de recibido del predio por parte del Incoder (acta que no se envió al Procurador Judicial Agrario y Ambiental en Bogotá ni a este despacho) el predio se encuentra en manos de personas extrañas a las personas que dicen estar desde hace mucho tiempo en el predio”.[24] (v) Los accionantes pueden solicitar la propiedad de los predios en referencia ante la Unidad de Restitución de Tierras, para que se inicie el procedimiento administrativo respectivo y en el seno del mismo se reúnan todas las pruebas de despojo, con el fin de que sea un juez de restitución de tierras quien ordene al Incoder adjudicar los terrenos que sean identificadas dentro del trámite judicial. (vi) Si bien la vigilancia de un predio baldío corresponde al Estado, a través de la Policía Nacional, en el presente caso se encuentra probado que no sólo los particulares han contrariado el ordenamiento jurídico, sino también instituciones del Estado como el extinto Incora, por lo que es el Incoder el llamado a recibir realmente los predios por parte de la empresa “Ganadería La Cristalina”, además de adelantar un censo de las personas que se encuentran en el interior del inmueble, determinar el tiempo de su ocupación y establecer si las mismas han sido víctimas de desplazamiento forzado, lo cual debería contribuir a la formalización de los terrenos, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras. El representante del Ministerio Público considera que “omitir por parte del Incoder un acta completa de quienes están en el predio El Porvenir y omitir su vigilancia después de terminar un proceso agrario que ha durado más de tres años y dejarlo al arbitrio quizás de las mismas personas a quienes se recuperó el predio, sería una burla al mismo Estado y a las personas que tendrían derecho a su restitución” (sic).[25] 3. Decisiones de tutela objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 8 de octubre de 2015, decidió “declarar improcedente” la acción de tutela objeto de estudio, por considerar que, en lo que tiene que ver con la pretensión de adjudicación que anima a los actores, éstos cuentan al menos con dos mecanismos de defensa en el ordenamiento jurídico, los cuales hacen que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad de la tutela: (i) el procedimiento administrativo de adjudicación de baldíos contenido en la Ley 160 de 1994 y, (ii) en caso de reunirse las condiciones correspondientes, la posibilidad de acudir a la Unidad de Restitución de Tierras e iniciar el respectivo proceso ante un Juzgado Especializado en Restitución de Tierras. Además, decidió no amparar el derecho fundamental a la vida e integridad física del señor Miguel Briceño, por encontrar que la UNP había acreditado que el ciudadano goza de medidas de protección, brindadas por dicha institución. Sin embargo, para no desconocer la gestión activa de los peticionarios, respecto de las circunstancias fácticas puestas de presente en la tutela, así como “la difícil situación que puedan estar presentando los accionantes, debido al presunto flagelo del que son víctimas y por ende, bajo un manto garante de derechos fundamentales”,[26] adoptó las siguientes medidas: “TERCERO: REQUERIR al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que dentro de la órbita de sus competencias, proceda a realizar sus buenos oficios para acompañar a los demandantes en la procura de sus pretensiones de adjudicación de las tierras, así como de ser el caso, iniciar las investigaciones disciplinarios (sic) que considere que haya lugar por la omisión denunciada. CUARTO: REQUERIR al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META –DEMET- y al DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a fin de que impartan instrucciones a quien corresponda, para que continúen prestando una atención diligente a los llamados de los accionantes, habitantes del sector El Porvenir, en jurisdicción del municipio de puerto (sic) Gaitán. QUINTO: REQUERIR al GOBERNADOR DEL META, al ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al GERENTE GENERAL del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –Incoder-, para que dentro del ámbito de sus competencias y de ser necesario por medio de sus dependencias, secretarías y entidades adscritas, procedan a suministrar información suficiente y pertinente a los accionantes sobre los programas que coordinan y ofertan, con el fin de que puedan participar en la asistencia o asistencias que requieran en los ramos de educación, salud, vivienda, estabilización socioeconómica y sostenibilidad”[27]. 3.2. Impugnación A través de escrito del 21 de octubre de 2015, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, señalando que: (i) El fallador de primer grado direccionó el estudio de la acción de tutela únicamente a la solicitud de adjudicación y situación de seguridad del señor Miguel Briceño, desconociendo que en realidad el recurso de amparo plantea diversas problemáticas, tales como: (i’) la protección de las mujeres campesinas que se encuentran en riesgo de desplazamiento junto con sus respectivos familiares, lo cual exige garantizar su supervivencia, salubridad pública y saneamiento ambiental, vivienda digna y trabajo; (ii’) el desconocimiento por parte del Estado del deber de respetar y garantizar efectivamente los derechos de los actores “no solo como ocupantes de un predio, sino como campesinos colombianos”;[28] y (iii’) el respeto por el derecho a la posesión digna de quienes han ocupado históricamente un inmueble, pues a los actores se les ha impedido el suministro de servicios públicos (agua potable y electricidad) y la generación de vías de acceso al territorio, lo cual ha significado una situación de confinamiento por parte de quienes se han venido apropiando de los predios. (ii) La acción de tutela se torna procedente en el caso particular, pues se trata de una vulneración permanente y actual de los derechos fundamentales de los peticionarios. De ahí que sea necesario adoptar medidas relacionadas con el acceso a la tierra, vivienda digna, salud, educación para los hijos de los campesinos, vías de comunicación y prestación de servicios públicos. Por lo anterior, solicitaron al ad quem amparar los derechos invocados en la acción de tutela y, como consecuencia de ello, emitir órdenes encaminadas a superar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los accionantes. 3.3. Sentencia de segunda instancia La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2015, resolvió en segunda instancia el mecanismo constitucional bajo análisis; decidió “revocar parcialmente el fallo impugnado” y amparar el derecho fundamental a la vida digna de los demandantes, luego de establecer que la acción de tutela estudiada integra una serie de hechos que constituyen una vulneración “inminente y cierta” de los derechos fundamentales de los actores, lo cual encuentra respaldo en lo manifestado por la Defensoría del Pueblo, al acreditarse que las familias asentadas en El Porvenir han venido atravesando circunstancias precarias de habitabilidad y no cuentan con acceso a servicios públicos. Aunado a ello, determinó el ad quem que “es claro que la situación en que se hallan los miembros de la comunidad actora desde hace 50 años, obedece a la problemática de tierras que impera en la zona, así como a la presencia de terceros ocupantes y actores del conflicto armado” [29], a lo cual se suma el hecho de que varias de las familias que se encuentran en los predios han sido víctimas de desplazamiento forzado, lo que los hace sujetos de especial protección constitucional, por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial de segunda instancia adoptó las siguientes medidas: “2. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional, al Ministerio de Agricultura, al Instituto de Desarrollo Rural, al Municipio de Puerto Gaitán (Alcaldía, Personería, Inspección de Policía, Secretarías de Salud y Educación, etc.), a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Departamento del Meta (Gobernación, Secretaría de Educación, Salud, etc.), que dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente providencia, conformen un comité interinstitucional de verificación y acompañamiento de la situación de derechos fundamentales de las familias campesinas y desplazadas que habitan la inspección del Porvenir, quienes deberán verificar e identificar la dimensión de la amenaza de sus prerrogativas superiores y, desde el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, diseñar e implementar un programa de acción para superarla. Deberán, además, rendir informes periódicos al juez de primera instancia, incluyendo una caracterización inicial de la población, enfatizando en su número, ubicación, condiciones y necesidades. El comité permanecerá hasta tanto se superen la puesta en riesgo de las garantías constitucionales de la comunidad. 3. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada.”[30] 4. Actuaciones adelantadas y documentos allegados en sede de revisión 4.1. Decreto de pruebas Mediante auto del 30 de marzo de 2016, se decretaron pruebas dentro del expediente de la referencia, así: En primer lugar, se solicitó al Incoder: a) Allegar copia íntegra del proceso de revocatoria directa adelantado respecto de los predios englobados y denominados “El Pedregal” (F.M.I. 234-15745), “Mi Llanura” (F.M.I. 234-15741), “Campo Hermoso” (F.M.I. 234-15744), “El Rincón” (F.M.I. 234-15742) y “Las Corocoras” (F.M.I. 234-15743), ubicados en la Vereda El Porvenir, en el Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta; y que dio lugar a […] la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, por parte del Incoder, en virtud de la cual estos predios pasaron a manos del Estado. b) Informar si ha adelantado algún procedimiento administrativo de clarificación de baldíos respecto de los predios antes referidos, de conformidad con lo dispuesto en el Título 19 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Reglamentario 1071 de 2015.[31] En caso afirmativo, remitir a este Despacho copia íntegra del expediente. c) Teniendo en cuenta que en la respuesta dada a la acción de tutela objeto de revisión, el Incoder manifestó tener conocimiento de la existencia de terceros ocupantes de los predios bajo referencia, se le solicit[ó]: (i) Informar si, con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 6423 de 2014 antes mencionada y de conformidad con lo dispuesto en el Título 10 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, se han adelantado (parcial o totalmente) procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos frente los predios aquí aludidos, y si los accionantes han sido destinatarios de los mismos. En caso afirmativo, allegar a este Despacho copia íntegra de los expedientes respectivos y aclarar en qué estado se encuentra cada trámite. (ii) Informar si con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 6423 de 2014 se ha adelantado (parcial o totalmente) algún procedimiento administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, en relación con los predios en mención, de conformidad con lo establecido en el Título 19 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Reglamentario 1071 de 2015. En caso afirmativo, allegar copia íntegra de los expedientes respectivos y aclarar en qué estado se encuentra el trámite de los mismos. En segundo lugar, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas se les ordenó informar si los accionantes se encontraban registrados como víctimas. En tercer lugar, se pidió a la Unidad de Restitución de Tierras informar si los predios baldíos en alusión se encontraban incluidos en sus registros y si se han adelantado procesos de macro y/o microfocalización. En cuarto lugar, se solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegar el registro histórico catastral de los predios baldíos referenciados en el expediente. En quinto lugar, se solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro informar sobre las actuaciones adelantadas por esta institución respecto de los terrenos de que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Incoder. En sexto lugar, se solicitó a los accionantes narrar detalladamente su relación histórica con los predios en mención. Finalmente, se invitó a emitir concepto técnico sobre el proceso de la referencia al Centro de Investigación y Educación Popular, al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Colombia, al Consejo Noruego para Refugiados en Colombia y a la Oficina Colombiana de la Organización Internacional para las Migraciones, preguntándoles puntualmente sobre la situación de los derechos humanos y el contexto social del lugar en donde se desenvuelven los hechos, además de si conocen reportes de desplazamiento forzado o despojo ilegal de tierras en la vereda El Porvenir (municipio de Puerto Gaitán – Meta). 4.2. Respuesta dada a los requerimientos contenidos en el Auto del 30 de marzo de 2016 4.2.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) A través de escrito allegado el 8 de abril de 2016, la entidad remitió copia de la totalidad del proceso de revocatoria directa que culminó con la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014. Sin embargo, no dio respuesta directa a las preguntas formuladas en el auto de pruebas, aunque describió la labor administrativa adelantada respecto del caso concreto, aspecto al que se hará referencia en el acápite considerativo No. 10 de esta sentencia. 4.2.2. Unidad de Restitución de Tierras Mediante comunicación del 7 de abril de 2016, la Unidad informó que los predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014 se encuentran en una zona objeto de microfocalización. 4.2.3. Instituto Geográfico Agustín Codazzi El 19 de abril de 2016, este Instituto remitió en medio magnético la información catastral de los predios baldíos en referencia, con registro desde el año 2000. 4.2.4. Superintendencia de Notariado y Registro El 8 de abril de 2016, la entidad remitió una relación de las actuaciones administrativas agotadas en relación con los folios de matrícula inmobiliaria de los predios aludidos en la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Incoder. 4.2.5. Los accionantes A través de comunicación del 1º de abril de 2016, se allegó una larga narración en la que se expone el vínculo histórico de 48 accionantes con los predios baldíos en mención. 4.2.6. Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP Atendiendo a la invitación de emitir concepto, la organización remitió un extenso y detallado informe acerca de la situación de derechos humanos del municipio de Puerto Gaitán (Meta) y algunos elementos de contexto de la vereda de El Porvenir. Al respecto, se advierte que dada la pertinencia de la información suministrada, la misma se integrará en la parte considerativa de esta providencia.[32] 4.3. Intervenciones y conceptos Durante el trámite de revisión, distintas organizaciones de carácter público y privado allegaron su concepto a la Corte Constitucional, las cuales se relacionan a continuación. 4.3.1. Corporación Jurídica Yira Castro Mediante escrito del 15 de marzo de 2016, la señora Blanca Irene López Garzón, en calidad de miembro de la Organización Jurídica Yira Castro, rindió concepto sobre las condiciones en que se encuentran los pobladores campesinos de El Porvenir y la vereda Matarratón. En la parte considerativa de la presente sentencia, la Sala integrará los aportes brindados por esta organización. Adicionalmente, el 18 de abril de 2016 allegó copia de la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta agresión sexual ejercida en contra de dos menores de la comunidad de El Porvenir, el 13 de abril del mismo año, por parte de “un grupo de hombres” que ingresaron a las instalaciones escolares en donde se encontraban las dos jóvenes. 4.3.2. El senador Iván Cepeda Castro y los representantes a la cámara Alberto Castilla Salazar y Alirio Uribe Muñoz El 17 de marzo de 2016, los congresistas Cepeda Castro, Castilla Salazar y Uribe Muñoz allegaron a esta Corporación un escrito en el que se pronunciaron sobre las actuaciones adelantadas dentro del Congreso de la República en relación con los predios baldíos ubicados en El Porvenir (Puerto Gaitán – Meta), y expusieron la forma como, en su concepto, se han dado históricamente “las fases de incursión paramilitar” en los predios de la controversia, así como un conjunto de actuaciones ilegales. Los aportes otorgados por estos parlamentarios serán abordados a profundidad en la parte motiva de este fallo. 4.3.3. Corporación Claretiana “Norman Pérez Bello”, y Corporación Social para la Asesoría y la Capacitación Comunitaria Los representantes de las dos corporaciones suscribieron concepto sobre el caso bajo revisión, describiendo una serie de hechos violentos que históricamente han tenido que enfrentar los pobladores campesinos de El Porvenir, así como las condiciones de habitabilidad que actualmente atraviesan. Al igual que con las demás intervenciones, la Sala integrará los aportes en el acápite considerativo de la sentencia. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[33] 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudia el caso de 73 ciudadanos (37 mujeres y 36 hombres), que manifiestan ser campesinos pobladores de la vereda El Porvenir –jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta)–. Afirman que han mantenido un asentamiento generacional desde por lo menos el año 1960. Sin embargo, indican que su permanencia en el lugar se ha visto afectada por una serie de sucesos que los han afectado y que pueden sintetizarse así: en un primer momento, la propiedad de los predios de El Porvenir fue obtenida por un empresario de la zona; luego, en el año 1979, la titularidad de cerca 27.000 hectáreas fue traspasada al empresario de esmeraldas Víctor Carranza Niño (F), momento a partir del cual, según los accionantes, se empezó a notar la presencia de “grupos paramilitares” en la región, los cuales iniciaron procesos de hostigamiento contra los pobladores que históricamente venían ocupando los terrenos adquiridos por el señor Carranza (F), soportando homicidios masivos y desplazamientos forzados internos. Adicionalmente, en 1992, mientras los campesinos de la zona seguían habitando los predios bajo referencia, el hoy extinto Incora adjudicó las 27.000 hectáreas antes aludidas a 27 personas que no tenían ninguna relación con estos bienes y, con posterioridad, dichos inmuebles fueron englobados en 5 grandes haciendas. No obstante, el 30 de julio de 2014, el Incoder profirió un acto administrativo en virtud del cual se revocaron las adjudicaciones realizadas por el Incora, luego de encontrar que las mismas habían sido irregulares; en ese sentido, los bienes fueron constituidos como baldíos y, en consecuencia, su propiedad pasó a manos de la Nación. Bajo ese contexto, señalan los actores que: (i) actualmente el dominio material del lugar sigue estando en manos de una empresa ganadera perteneciente a la familia del señor Víctor Carranza (F), cuyos propietarios han venido ejercido actos violentos contra los campesinos ocupantes; (ii) pese a s...

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