SU426-16
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Sentencia SU426/16
DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Procedencia de tutela para evaluar presunta negligencia estatal en
relación con la situación del predio declarado baldío y ocupado por campesinos
víctimas del conflicto armado
La
relevancia constitucional del caso, y la necesidad de un pronunciamiento del
juez constitucional, se confirma por la aparente victimización que han
enfrentado los ocupantes históricos del lugar, que configuran una compleja
situación local de Derechos Humanos, derivada del conflicto armado, que
presuntamente compromete de forma masiva el ejercicio de garantías
constitucionales, tales como el acceso efectivo a la tierra en favor de los
trabajadores rurales, la vida en condiciones dignas, trabajo, integridad
personal, entre otros. En tal sentido, los peticionarios, que se identifican
como campesinos de la vereda El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán, han
manifestado que han sido víctimas de distintos hechos de violencia por parte de
estructuras criminales al margen de la ley, que a su vez se vinculan con la
situación del conflicto armado interno extendido en el departamento del Meta;
lo cual ha tenido como consecuencias, entre otras, el homicidio de varios
pobladores.
PREDIOS BALDIOS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL ACCESO PROGRESIVO A LA
PROPIEDAD RURAL POR PARTE DE LA POBLACION CAMPESINA
REFORMA AGRARIA-Establece un régimen
especial de clarificación, recuperación y adjudicación de baldíos, disponiendo
expresamente que éstos tienen una destinación exclusiva para las “familias
pobres”
SUJETOS DE REFORMA AGRARIA O ADJUDICATARIOS-Requisitos
Los
requisitos generales para ser sujeto de reforma agraria o adjudicatario: (i)
demostrar la explotación de más de dos terceras partes del predio que se
pretende adjudicar, el cual, en todo caso, (ii) no podrá ser mayor a una UAF;
adicionalmente (iii) se exige acreditar la explotación económica de más de dos
terceras partes del predio y atendiendo a la aptitud productiva del terreno
definida por el Incora (Incoder); (iv) se exige que el adjudicatario no tenga
un patrimonio neto superior a los 1000 salarios mínimos mensuales vigentes; y
(v) se advierte que no podrán ser adjudicatarios quienes ya se hayan beneficiado
de otro predio rural, ya sea porque son sus propietarios o tienen derecho de
posesión.
SISTEMA DE LEGALIZACION DE BALDIOS-Objetivo
es garantizar el acceso a la tierra a quienes carecen de ésta
ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Campesinos como titulares del derecho a acceder progresivamente a la
propiedad rural
DERECHO A LA PROPIEDAD RURAL EN BENEFICIO DE LA POBLACION CAMPESINA
La Corte Constitucional ha señalado
que los atributos del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector campesino
son, por lo menos, los mismos que se derivan en el caso del régimen común de
propiedad privada y, en consecuencia, ha establecido, sin carácter exhaustivo,
cuatro extensiones del derecho en referencia: (i) el derecho a no ser despojado
de su propiedad o forzado a deshacerse de la misma, bajo el argumento de ser
improductiva, sin que antes se le otorguen alternativas para mejorar la
producción o de desarrollo agrícola, como lo es el establecimiento de zonas de
reserva campesina habilitadas para tal fin; (ii) el derecho a disfrutar de la
propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado
adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la propiedad
rural y el mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad humana;
y (iv) el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria.
DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Acceso progresivo de trabajadores agrarios y garantía de una serie
de bienes y servicios básicos
DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la
situación de la “mujer rural”
La
discriminación estructural contra la mujer es un problema que no sólo ha sido
reconocido a nivel nacional, sino también en el escenario global, por lo que ha
surgido la necesidad de adoptar distintas estrategias e instrumentos para
suprimir este inadmisible fenómeno.
PROTECCION A LA MUJER RURAL-Instrumentos internacionales/PROTECCION A LA MUJER
RURAL-Garantía constitucional
DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE
LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Debe garantizar
el derecho al territorio, bienes y servicios complementarios para mejoramiento
de calidad de vida social, económico y cultural
DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE
LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Contenido
Los contenidos de la obligación
estatal de garantizar el acceso progresivo a la tierra y el territorio en
beneficio de los trabajadores rurales se relacionan, por lo menos, con cuatro
aspectos, así: (i) el acceso formal y material, cuya efectividad se da,
fundamentalmente, a través de la titulación en favor de la población campesina;
(ii) su participación en las estrategias institucionales que propendan no sólo
por el desarrollo del agro colombiano, sino también de los proyectos de vida de
los trabajadores del campo; (iii) la garantía de seguridad jurídica sobre las
distintas formas de acceder a la propiedad de la tierra, tales como la
ocupación, la posesión y la tenencia, lo cual implica disponer de mecanismos
efectivos para su defensa y protección de actos arbitrarios como desalojos
injustificados o desplazamientos forzados; y (iv) el reconocimiento de la
discriminación histórica y estructural de la mujer, así como de su especial
vulnerabilidad en contextos rurales y del conflicto, exige la adopción de
medidas en su beneficio, en pos de garantizar acciones afirmativas tendientes a
superar el estatus discriminatorio.
PROBLEMATICA DE LOS PREDIOS BALDIOS-No
se circunscribe únicamente a la clarificación e identificación de los mismos,
sino también a la efectiva adjudicación
DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Vulneración de derechos de población campesina, desplazada por la
violencia, que habita hace varios años la vereda El Porvenir y solicitan la
adjudicación de los predios
DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Órdenes para llevar a cabo un plan estratégico para aclarar la
situación de campesinos en relación con los predios baldíos ocupados y
adelantar los procesos correspondientes por las autoridades y órganos
competentes
Referencia:
Expediente T-5353319
Acción de
tutela instaurada por Sulay Martínez y otros, contra el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural —Incoder— y otros.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D. C., once (11) de Agosto de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015); y
en segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de noviembre
de dos mil quince (2015); dentro de la acción de tutela promovida por Sulay
Martínez y otros, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —Incoder—
y otros.
El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la
Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del doce
(12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Por la relevancia social del caso,
se presentó a la Sala Plena el informe de que trata el artículo 61 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional. A través de auto de mayo 19 del
año en curso, la Corporación decidió asumir la competencia para dictar una
decisión de unificación.
I. ANTECEDENTES
El nueve (9) de septiembre de dos
mil quince (2015), 73 ciudadanos[1]
(37 mujeres y 36 hombres) instauraron acción de tutela contra el Incoder, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernación del Departamento
del Meta, el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional y Ejército
Nacional), la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), y la Unidad
Nacional de Protección –UNP–, en defensa de sus derechos fundamentales a la
vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido
proceso, igualdad, vivienda digna, trabajo, paz, y “a la tierra para los
trabajadores agrarios y de la población campesina que [se] encuen[tra] en
inminente riesgo de desplazamiento”;[2]
los cuales estiman vulnerados por (i) no adjudicarles los predios baldíos que,
según afirman, han venido ocupando desde hace más de 40 años; y (ii) no
garantizarles condiciones de seguridad que respondan adecuadamente a las
circunstancias de violencia, de las que han sido víctimas.
Con el fin de
desarrollar de forma precisa los antecedentes, a continuación la Sala
presentará los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las
decisiones de instancia objeto de revisión.
1. Hechos
1.1. Los
accionantes manifiestan pertenecer a la comunidad campesina de “El Porvenir” —inspección
del municipio de Puerto Gaitán (Departamento del Meta) y población porteña del
Río Meta—, desde hace más de 45 años. Indican que en el año 1970, el señor Víctor
Machado —empresario asentado en la zona— reclamó y adquirió la propiedad de “El
Porvenir”,[3]
pero en 1979 y tras su fallecimiento, la viuda del titular del predio vendió
una extensión de veintisiete mil (27.000) hectáreas al señor Víctor Carranza
Niño (F), a quien los actores identifican como “comerciante de esmeraldas”.
1.2. Exponen los
demandantes que los campesinos ocupantes de “El Porvenir” nunca tuvieron
conocimiento del título adquirido por el señor Machado, por lo que “utilizaron
colectivamente la tierra” hasta el momento en que ésta pasó a manos del
señor Carranza Niño (F), y empezaron a ser víctimas de diversos actos de
violencia por parte de “grupos paramilitares”, al punto de resultar
asesinados 10 pobladores en el año 1987, además de procesos de desplazamiento
forzado.
1.3. Según los
actores, el 15 de enero de 1992 el ahora extinto Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria —Incora— adjudicó a 27 personas los títulos de propiedad
respecto de las 27.000 hectáreas que hasta entonces estaban a nombre del señor Carranza
(F), pese a que, de conformidad con lo narrado por los accionantes, los beneficiarios
de la adjudicación no tenían relación alguna con los predios, pues nunca habían
sido miembros de la comunidad “El Porvenir”; aunado a ello, con
posterioridad estos adjudicatarios decidieron englobar los 27 terrenos en
5 grandes inmuebles (conocidos como las haciendas “Mi Llanura”, “El
Pedregal”, “El Rincón”, “Campo Hermoso”, y “Las Corocoras”).
No obstante, manifiestan los peticionarios que el dominio real de los bienes ha
estado en cabeza de una empresa familiar del señor Víctor Carranza (F),
conocida como “Ganadería La Cristalina”.
1.4. Narran los
demandantes que en el año 2012, un miembro del Congreso de la República,
junto con una organización de defensa de Derechos Humanos, solicitaron al Incoder
la revocatoria de las adjudicaciones descritas y adelantadas por el Incora,
poniendo de presente que las mismas habían sido irregulares. En tal virtud, el
30 julio de 2014 se profirió la Resolución No. 6423, en la que se dejaron sin
efectos las 27 titulaciones que fueron calificadas como ilegales, y el Estado se
constituyó en titular de los bienes en cuestión. Con ocasión de esos hechos, el
13 de junio de 2015 el representante legal de la empresa “Ganadería La
Cristalina”, señor Holman Carranza, hizo entrega voluntaria de los predios al
Subgerente de Tierras Rurales del Incoder y el 18 de abril del mismo año el
Presidente de la República sobrevoló el lugar para hacer reconocimiento físico
de estos terrenos, ahora reconstituidos en baldíos de la Nación.
1.5. Sin
embargo, exponen los accionantes que transcurrido más de un año desde que se
expidió la Resolución 6423 del 30 de julio de 2014, se efectuó su inscripción en
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) y se
realizó el evento de entrega voluntaria por parte del señor Holman Carranza, no
se ha adelantado ningún trámite para lograr la recuperación real del lugar, ni “se
han iniciado las gestiones para adjudicar las tierras del Porvenir a las
familias que lleva[n] aproximadamente más de medio siglo en posesión y
explotación del predio, junto con [sus] hijos e hijas”.[4]
1.6. En ese sentido, indican que
actualmente la empresa “Ganadería La Cristalina” sigue explotando
económicamente el baldío y los representantes de la misma han seguido hostigando,
de forma permanente, a los campesinos que ocupan el territorio. A tales
acciones atribuyen el desplazamiento forzado y el envío de amenazas al
Presidente de la Junta de Acción Comunal (en adelante JAL), señor Miguel
Briceño. Además, narran que algunos de los empleados de la mencionada empresa vienen
alinderando parcelas al interior de El Porvenir, bajo el argumento de que sus
empleadores les han transferido la propiedad de las mismas.
1.7. De acuerdo con lo
manifestado por los accionantes, la situación de inseguridad los ha llevado a promover
distintos mecanismos judiciales y administrativos tendientes a garantizar su tranquilidad,
sin obtener respuesta efectiva:
(i)
El 21 de abril de 2015, el señor Miguel Briceño –presidente de la JAL
de la inspección de El Porvenir– y otros pobladores solicitaron al comandante
de la Regional de Policía No. 7 ejercer acción policiva con el fin de proteger
los bienes de que trata la Resolución No. 6453 de 2013 del Incoder y adoptar
medidas urgentes de seguridad para evitar atentados contra la vida e integridad
de los campesinos ocupantes de los predios baldíos en mención.
(ii) El
8 de mayo de 2015 se desarrolló una reunión con el entonces Subcomandante de la
Policía del Meta (Coronel Mauricio Báez) y dos oficiales más, en la que se reiteró
la solicitud de intervención policial y acompañamiento a las familias ocupantes
de El Porvenir. Además, se presentó una petición cuyo objeto para la
realización de un consejo de seguridad y la conformación de un comité de
verificación dentro del predio. Al respecto, indican que el coronel Báez les
manifestó que iba a tramitar la solicitud y que, para el desarrollo del consejo
de seguridad, se comprometía a garantizar la seguridad del señor Miguel Briceño
(Presidente de la JAL).
(iii)
Señalan que también le pidieron a la Gobernación del Meta convocar a
un consejo extraordinario de seguridad, con el fin de dar a conocer y estudiar
la situación de riesgo que atraviesa la comunidad de El Porvenir;
adicionalmente, pidieron a la Gobernación que requiriera a las autoridades del
orden local y nacional acerca de la conformación de una comisión de
verificación cuyo objeto fuese el mapeo de la seguridad de la zona y la
identificación de la situación de derechos humanos dentro de la misma, para la
ulterior adopción de medidas de protección en favor de los pobladores.
(iv)
Exponen que el 22 de mayo de 2015 se llevó a cabo un consejo de
seguridad en el casco urbano del municipio de Puerto Gaitán (Meta), sin contar
con la presencia de quienes habían solicitado su convocatoria, debido a que, en
primer lugar, les fue notificada la celebración del este evento únicamente con
10 horas de antelación y, en segundo lugar, no se otorgaron las medidas de
seguridad o acompañamiento necesarias para garantizar la integridad de los
campesinos que debían trasladarse desde la zona rural de El Porvenir hasta el
lugar de la reunión.
(v) En
el referido consejo de seguridad se realizaría una visita a El Porvenir, el 2
de junio de 2015, con el fin de verificar las denuncias, pero –señalan– fue
cancelada por la falta de disponibilidad de un helicóptero que transportara a
las autoridades hasta el lugar.
(vi)
Dado que los demandantes habían solicitado insistentemente al Incoder
adelantar la aprehensión del inmueble y posterior adjudicación,[5] sin obtener respuesta
alguna, el 5 de junio de 2015 se llevó a cabo una audiencia pública ante el
Congreso de la República, en donde se denunciaron “las irregularidades, la
falta de acción y la omisión del Incoder en la recuperación material del
predio, dentro de la que el Sub Gerente de Tierras asumió unos compromisos con
los campesinos, sin que se hayan cumplido”;[6]
también informaron sobre la situación de riesgo contra su vida, integridad física
y desplazamiento forzado, teniendo en cuenta las diversas hostilidades que
habían venido atravesando, por lo que solicitaron la adopción de medidas de
protección.
Sin embargo, ante la ausencia de
respuesta efectiva, el 7 de junio de 2015 “se perpetró una masacre en el
predio ubicado en la inspección de El Porvenir, y en ella fueron asesinadas
tres personas”.[7]
(vii)
Los actores aclaran que se han realizado cerca de 4 acciones
urgentes, 3 denuncias penales, 2 solicitudes de realización de consejos de
seguridad y verificación de riesgo, entre otras actuaciones, sin que ninguna
institución atienda sus requerimientos.
1.8. En
síntesis, los demandantes indican que (i) no se han adelantado las gestiones
pertinentes para que el Estado recupere materialmente los predios baldíos de
que de que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por
el Incoder, (ii) no se iniciado el trámite de adjudicación de los inmuebles a
los ocupantes con derecho sobre los predios que conforman El Porvenir, y (iii) no
se han adoptado medidas adecuadas para contrarrestar las hostilidades en su
contra y los distintos riesgos denunciados ante diversas autoridades. Ello
implica una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna,
mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad,
vivienda digna, trabajo, paz y acceso a la tierra de los campesinos, lo que
motiva la presentación de la acción de tutela objeto de
estudio.
2. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados en el
trámite de las instancias
2.1. De los
accionados
2.1.1. Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder–
Mediante comunicación
del 18 de septiembre de 2015, el Coordinador de Representación Judicial de la
Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad dio respuesta a la acción de tutela
y solicitó declarar la improcedencia de la misma, con base en las siguientes
razones:
(i)
En relación con la situación de
inseguridad mencionada por los actores, afirma que el Incoder no tiene
funciones de mantenimiento, preservación y restablecimiento del orden público,
por lo que no le es atribuible responsabilidad alguna por hechos de desplazamiento
forzado o violencia dentro del predio o los predios de El Porvenir.
(ii)
En cuanto a los inmuebles en torno a los
cuales gira la controversia planteada en la tutela, de conformidad con informe
suministrado por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto, se pudo
establecer que:
a)
Se inició proceso de revocatoria directa de 27
resoluciones de adjudicación de un número igual de predios ubicados en la
vereda El Porvenir, en el Municipio de Puerto Gaitán. El objeto de este
procedimiento administrativo era el de “determinar si al momento de la
adjudicación y durante su trámite correspondiente se cumplieron las
disposiciones legales aplicables a la adjudicación de baldíos. Es decir, se
debía decidir si el trámite y la adjudicación eran legales o no”.[8]
b)
Con posterioridad, los 27 predios fueron
englobados por los adjudicatarios en 5 inmuebles, los cuales fueron vendidos
así:[9]
Predio
Folio (FMI)
Cédula catastral
Área (Ha)
Escritura y fecha de venta
Notaría
Propietario adquirente del predio englobado
“Mi
Llanura”
234-15741
00-01-0001-0756-000
4.641Ha
500m2
2979
del 28-12-07
4º
de Villavicencio
Pedro
Libardo Ortegón Ortegón
“El
Rincón”
234-15742
00-01-0001-0742-000
4.730Ha
3.000m2
2980
del 28-12-07
4º
de Villavicencio
Hugo
Armando Bustos Bernal
“Las
Corocoras”
234-15743
00-01-0001-0745-000
5.681Ha
2.105m2
2981
del 28-12-07
4º
de Villavicencio
Jaime
Rojas García
“Campo
Hermoso”
234-15744
00-01-0001-0087-000
5.969Ha
5.000m2
2982
del 28-12-07
4º
de Villavicencio
Cristóbal
Ramos Sacristán
“Pedregal”
234-15745
00-001-0001-0052-000
4.918Ha
3.000m2
2983
del 28-12-07
4º
de Villavicencio
Daniel
Gómez Cañón
c)
A través de Resolución No. 6423 del 30 de julio
de 2014, la Subgerencia de Tierras Rurales del Incoder decidió revocar
directamente las adjudicaciones de los 27 predios que fueron englobados, como
se describió con precedencia. De acuerdo con este acto administrativo:
“(…) la titulación efectuada no recayó en destinatarios legítimos de
la reforma agraria, en la medida en que se probó que en ningún caso de los
analizados en la presente providencia, los favorecidos con el título ocupaban y
explotaban los predios adjudicados en la forma exigida por la normatividad
vigente al momento de la adjudicación. Por su parte, en caso de que ello
hubiera sido así, tampoco se acreditó la existencia de pastos mejorados, única
forma de obtener la adjudicación cuando la ocupación se hiciera con ganado. Así
mismo, como las adjudicaciones se hicieron conforme a lo dispuesto en el inciso
6º y los numerales 1 y 2 del Artículo 30 de la Ley 135 de 1961, no se cumplió
con dicha norma, pues no se allegó la necesaria prueba del mantenimiento de los
ganados por medio de las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes
al periodo para el cual se invoca la ocupación”.[10]
d)
Esta resolución quedó ejecutoriada luego de
surtirse su notificación personal al Ministerio Público, el 28 de agosto de
2014, y por aviso a los interesados los días 4, 5, 6, 8, 12, 15 y 28 del mismo
mes. Adicionalmente, el acto administrativo fue inscrito en la Oficina de
Instrumentos Públicos del municipio de Puerto López (Meta), con constancia del
9 de marzo de 2015.
e)
Luego de corroborarse que los predios declarados
baldíos estaban siendo explotados económicamente por la empresa “Ganadería
La Cristalina”, se solicitó al representante legal de la misma realizar la
entrega voluntaria de los 27 inmuebles. Fue así como el Subgerente de Tierras
Rurales del Incoder, mediante acta del 13 de junio de 2015, recibió del señor
Holman Carranza los bienes en referencia.
f)
Luego de que la Nación formalmente recuperara el
dominio de los predios, circunstancia que se dejó consignada en el acta ya
citada, “se evidencia la usurpación de terceros invasores. Razón por la cual
el Incoder, a través de la Oficina Asesora Jurídica, interpuso querella ante la
Inspección de Policía de Puerto Gaitán contra los invasores indeterminados del
predio denominado El Porvenir”;[11]
pues para el Instituto esta situación es constitutiva de actos perturbadores de
la posesión, con lo cual se impide la ejecución de políticas agropecuarias y de
desarrollo rural y se frustra la función social de la propiedad.
g)
El 10 de septiembre de 2015, el Subgerente de
Tierras Rurales se reunió en las instalaciones del Incoder con las comunidades
de El Porvenir y la vereda Matarratón. En esa oportunidad, los líderes de las
JAL denunciaron invasiones en los predios, así como riesgos en su seguridad y un
eventual desplazamiento forzado causado por el señor Elbert Abril Santamaría –presidente
de la Asociación de Desplazados y Campesinos Productores Agropecuarios de la
Altillanura (ASDEPAGRAL)–, quien desde el 20 de agosto de 2015 solicitó a la
entidad la adjudicación de estos terrenos. El Subgerente de Tierras Rurales comunicó
a las comunidades que la petición elevada por el señor Abril Santamaría no le
daba ningún derecho de ocupación, invasión, negociación con terceros o
usufructo de El Porvenir, por tratarse de un predio baldío.
(iii)
El Incoder argumenta que la acción de
tutela no puede constituirse en un medio para pretermitir los procedimientos
legales establecidos para obtener la adjudicación de un bien baldío, pues el Incoder
debe “verificar previamente que el solicitante cumpla la condición de SER
SUJETO DE REFORMA AGRARIA, así como la explotación del predio por un periodo no
inferior a CINCO (5) AÑOS, requisitos que los solicitantes no pueden acreditar
si según su propio dicho, no ocupan materialmente el predio y a sabiendas que la
adjudicación anterior fue revocada en el mes de julio de 2014 a quienes
aparecían como titulares de los predios, es decir, tan solo hace poco más de un
(1) año” (sic).[12]
Además, el recurrente pone de presente que los accionantes “ni siquiera”
han elevado solicitud de adjudicación de los bienes objeto de controversia.
2.1.2.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
A través de
comunicación del 18 de septiembre de 2015, la cartera ministerial solicitó su
desvinculación de la acción de tutela, argumentando falta de legitimación por
pasiva, debido a que los hechos objeto de estudio se relacionan directamente
con actuaciones del Incoder, entidad que cuenta con personería jurídica,
autonomía administrativa y financiera, y además de patrimonio independiente.
2.1.3. Gobernación
del Departamento del Meta
En escrito del
29 de septiembre del 2015, el Secretario de Vivienda del Departamento del Meta
solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues desde su perspectiva
no existe un perjuicio irremediable que haga del mecanismo constitucional una
alternativa judicial viable para resolver la petición de los accionantes.
2.1.4. Ministerio
de Defensa Nacional, Policía Nacional
Mediante
comunicación del 16 de septiembre de 2015, el Subcomandante del Departamento de
Policía del Meta solicitó declarar improcedente la acción de amparo o, en su
defecto, desvincular a la entidad por no existir vulneración alguna de los
derechos fundamentales invocados por los accionantes. Al respecto, indica que:
(i)
El Departamento de Policía del Meta ha
garantizado la seguridad del señor Miguel Briceño, pues cada vez que él ha
solicitado acompañamientos, la institución ha accedido, pese a que “a veces
han sido extremados sin necesidad (sic), más aún cuando su nivel de riesgo (…)
es ordinario, de acuerdo al análisis realizado por la Unidad Nacional de
Protección” [13];
en igual sentido, cuando se ha tenido que desplazar hasta El Porvenir siempre se
le ha garantizado su seguridad.
(ii)
Respecto del centro poblado de El Porvenir,
se ha desplegado personal policial de los Escuadrones Móviles de Carabineros, del
Grupo de Operaciones Especiales (GOES), de la Policía de Vigilancia del poblado
de San Pedro de Arimena (Meta), de la Policía de Infancia y Adolescencia de la
Seccional de Protección y Servicios Especiales, así como del grupo de
acompañamiento que accede a las solicitudes elevadas por el señor Miguel
Briceño.
(iii)
El Departamento de Policía del Meta, por
conducto del Grupo de Prevención y Convivencia Ciudadana, ha adelantado
campañas en el sector, para prevenir situaciones de inseguridad. Además, se ha
mantenido una presencia activa en todas las zonas rurales del Meta y siempre se
han atendido los llamados que la ciudadanía o el señor Briceño han realizado.
2.1.5. Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán (Meta)
Por medio de escrito de 17 de septiembre de 2015, el alcalde del
Municipio de Puerto Gaitán solicitó negar el amparo pretendido por los
accionantes, por considerar que no es competencia de la entidad territorial
realizar gestiones para la recuperación material del predio baldío objeto de
discusión. Como sustento de esa afirmación, expuso que el cumplimiento de la
Resolución 6423 del 2014 es competencia del Incoder; indicó que si bien los
gobernadores y alcaldes tienen la función local de mantener el orden público,
lo cierto es que “de acuerdo con la Constitución y la Ley en Colombia,
tienen como comandante supremo al Presidente de la República, de maniera
inmediata y preferente”;[14]
y, por último, señaló que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues
en la demanda “no se determinó la fecha de ocurrencia de los hechos”.[15]
2.1.6. Unidad Nacional de Protección (UNP)
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP dio respuesta a la
acción de tutela mediante escrito del 18 de septiembre de 2015, en el que
planteó que, en primer lugar, respecto de la seguridad del señor Miguel
Briceño, el 19 de septiembre de 2014 se identificó su riesgo como “extraordinario”,
lo cual fue reiterado el 4 de noviembre del mismo año por parte del Comité de
Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas; en tal virtud, a través de
Resolución del 9 de diciembre de 2014 se decidió implementar “apoyo de
transporte en cuantía de dos (2) SMMLV”, y asignar “un (1) chaleco
antibalas y un (1) medio de comunicación”.[16] Esta
valoración fue ratificada el 25 de mayo de 2015.
En segundo lugar, expone que, en lo que toca a los demás
accionantes, no existen registros de que hayan dado a conocer algún riesgo a la
Unidad, por lo que estima necesario que se realicen las respectivas solicitudes
de protección, para agotar el estudio correspondiente.
Con base en lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo
solicitado, pues la valoración de riesgo es un procedimiento estrictamente
técnico, que no puede ser suplido con mecanismos judiciales como la acción de
tutela.
2.2. De los vinculados
En un primer momento, a través de auto del 9 de septiembre de 2015,
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, al conocer en primera instancia de la acción de tutela objeto de
revisión, decidió admitir el mecanismo constitucional y vincular a la Fiscalía
General de la Nación, luego de observar que sus actuaciones podrían verse
afectadas con el trámite judicial.
Con posterioridad, mediante auto del 22 de septiembre de 2015, el a
quo decidió declarar la nulidad de lo actuado en el asunto desde el auto
admisorio de la demanda, debido a que no se realizó la vinculación de “todas
las autoridades que estarían involucradas en los hechos presuntamente
vulneradores de los derechos alegados por los actores”.[17] En
consecuencia, resolvió vincular a la Comandancia General de las Fuerzas
Militares, la Comandancia de la Regional No. 7 de la Policía Nacional, la
Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y
Agraria del Mera, la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para
los Derechos Humanos, la Inspección de Policía de Puerto Gaitán (Meta), el
Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo del Meta, y al señor Holman
Carranza, en su calidad de representante legal de la empresa “Ganadería la
Cristalina”.
A continuación se sintetizan las respuestas dadas por los vinculados
respecto de la acción de tutela en referencia.
2.2.1. Fiscalía General de la Nación
El 17 de septiembre de 2015, la Directora Jurídica de la Fiscalía
General de la Nación manifestó que la entidad no está legitimada por pasiva,
pues el cumplimiento de la Resolución No. 6423 de 2014 es competencia exclusiva
del el Incoder. No obstante, al considerar que en la solicitud de amparo se “aduce
la comisión de algunos delitos”, señaló que remitirá copia del expediente a
la Dirección Seccional de Fiscalía del Meta, con el fin de que se adelante la
investigación respectiva.
2.2.2. Regional No. 7 de la Policía Nacional
Por medio de escrito del 29 de septiembre de 2015, el comandante de
la Región de Policía No. 7 allegó al Despacho del a quo copia de una
comunicación suscrita por el Comandante del Departamento de Policía del Meta,
en la que se indica que la institución siempre ha atendido las solicitudes de
acompañamiento del señor Miguel Briceño. Por lo anterior, solicita negar el
amparo solicitado, pues considera que no existe vulneración alguna de los
derechos fundamentales de los actores.
2.2.3. Procuraduría Regional del Meta
En escrito del 1 de octubre de 2015, la Procuradora Regional del
Meta solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la
entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, lo cual se evidencia en que
los actores nunca hacer referencia a una vulneración de sus derechos
fundamentales de la cual ésta haya sido la responsable.
2.2.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El 2 de octubre de 2015, la apoderada de la Presidencia de la República
indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues esta
nunca ha desarrollado actividades relacionadas con las materias objeto de
discusión en la acción de tutela en estudio; no tiene competencia para
intervenir en los procedimientos administrativos mencionados, los cuales
estuvieron a cargo de las instituciones que cuentan con facultades para ello. Con
base en ello, solicitó la desvinculación del trámite y, subsidiariamente, que
se niegue el amparo, al no existir vulneración constitucional alguna por parte
de su poderdante.
2.2.5. Comando General de las Fuerzas Militares
Mediante comunicación del 2 de octubre de 2015, solicitó su
desvinculación de la acción de tutela, tras indicar que la contestación de la
misma debe ser tramitada a través de la Dirección de Negocios Generales de la
Jefatura Jurídica Integral, pues el Comando General de las Fuerzas Militares no
tiene competencia para dar respuesta. Sin embargo, aclaró que hizo la remisión
a la dependencia respectiva.
2.2.6. Defensoría del Pueblo, Regional Meta
El 5 de octubre de 2015, el Defensor Regional del Meta expuso que
respecto del caso concreto la Defensoría inició un proceso de acompañamiento a
las familias campesinas que están asentados en El Porvenir y la vereda Matarratón,
en virtud de lo cual se han desarrollado las siguientes actividades:
(i)
Se realizaron requerimientos al Incoder, a
la Corporación para el Manejo Ambiental de la Macarena –Cormacarena–, a la UNP,
a la Gobernación del Meta, a la Personería Municipal de Puerto Gaitán, a la
Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán, y a la Policía Departamental
del Meta, solicitándoles información sobre las actuaciones llevadas a cabo para
responder a las denuncias de los campesinos de la región y se les instó a
adoptar las medidas que conduzcan a la protección de la integridad de los
pobladores de El Porvenir.
(ii)
El 10 de septiembre de 2015, junto con la
Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios y Tierras, se convocó a una reunión
interinstitucional con los representantes de las familias denunciantes, con el
fin de observar el progreso en la solución de la problemática. Al respecto,
indica el recurrente que en dicho encuentro el Incoder se comprometió, en
primer lugar, a visitar a las comunidades con el fin de verificar las
condiciones en que se encuentra el predio objeto de controversia; en segundo
lugar, a atender con celeridad todas las solicitudes de adjudicación realizadas
por los campesinos ocupantes de los inmuebles; y en tercer lugar, a realizar
las gestiones necesarias para garantizar la protección individual y colectiva
de los predios en controversia.
En ese momento, la Subdirección de Tierras Rurales del Incoder no
brindó ninguna información sobre “la realización de una diligencia previa o
simultánea a la suscripción del acta de entrega voluntaria, tendiente a
verificar la restitución efectiva de los predios que ocupaba y exploraba
directamente la empresa GANADERÍA LA CRISTALINA LTDA”[18], no dio a
conocer las actuaciones adelantadas para sustentar el acta de entrega
voluntaria por parte de la empresa en mención, ni sobre las condiciones
materiales en las que se dio la devolución del mismo.
(iii)
De igual manera, señala que el Incoder no se
ha pronunciado sobre “las solicitudes de adjudicación de baldíos presentadas
por las familias campesinas que por más de cincuenta años se han asentado en la
Inspección del Porvenir y en la vereda Matarratón”.[19]
Planteadas así
las actuaciones desplegadas por la institución, el Defensor solicitó al a
quo abstenerse de atribuirle cualquier responsabilidad derivada de los
hechos de la tutela, pues desde su perspectiva la entidad no ha incurrido en
acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes.
2.2.7.
Inspección de Policía de Puerto Gaitán (Meta)
En su escrito,
el Inspector Municipal de Policía indicó que en relación con los hechos
planteados por los accionantes, el 24 de junio de 2015 el señor Miguel Briceño,
en su calidad de presidente de la JAL de la vereda El Porvenir, elevó querella
policiva por perturbación a la posesión que ostenta la comunidad campesina sobre
los predios en controversia. Al respecto, la institución encontró que “de
conformidad con lo manifestado en el libelo ya había caducado la acción civil
de policía para impetrar el escrito en mención”,[20] y por ello
se decidió rechazar de plano la querella impetrada, frente a lo cual los
accionantes no efectuaron pronunciamiento alguno.
Adicionalmente,
el 30 de septiembre de 2015, los señores Miguel Briceño y Remberto Cano presentaron
subsanación de las querellas radicadas previamente, “las cuales van a ser
admitidas y fijadas las fechas para las diligencias de inspección ocular a que
ella (sic) lugar”.[21]
En consecuencia,
solicitó al juez constitucional abstenerse de declarar que la Inspección de
Policía vulneró algún derecho fundamental de los actores.
2.2.8.
Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria del Meta, Guaviare y Guainía
El 5 de octubre
de 2014, la representante de la entidad dio respuesta a la acción de tutela, en
la que indicó que:
(i)
La Procuradora Judicial Agraria y Ambiental
de Bogotá informó que el 13 de junio de 2015 se conoció un acta de entrega de
los predios recuperados por el Estado en la vereda El Porvenir, pero no se hizo
un reconocimiento físico de los mismos.
(ii)
Por conducto de la Subgerencia de Tierras
Rurales del Incoder, el 19 de mayo de 2015, la Procuraduría 14 en alusión conoció
de una serie de denuncias elevadas por parte del senador Iván Cepeda Castro, con
las que se pone en conocimiento del Instituto que “la Familia Carranza está
promoviendo la invasión de tierras por parte de personas que no son de la
comunidad del Porvenir y solicita (…) la recuperación material de los 27
predios”.[22]
(iii)
El 28 de mayo de 2015, la entidad vinculada comunicó
al alcalde municipal de Puerto Gaitán (Meta) y al comandante departamental de
la Policía del Meta las denuncias dadas a conocer por el congresista Cepeda
Castro, y les solicitó: “coordinar con la policía local o departamental y de
los funcionarios de la alcaldía realizar visita y vigilancia a El Porvenir y
que en el evento de encontrar personas realizando actos de invasión recoger las
pruebas para iniciar las querellas policivas y establecer un statu quo sobre el
predio” (Se mantiene la redacción del original).[23]
(iv)
Luego de recibir un informe de patrullaje por
parte de la Policía Departamental del Meta, en la zona de El Porvenir, la
Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria del Meta, Guaviare y Guainía
concluye respecto de la situación expuesta en la acción de tutela que:
“(…) al parecer la invasión de los terrenos del predio El Porvenir
siguieron y a pesar del acta de recibido del predio por parte del Incoder (acta
que no se envió al Procurador Judicial Agrario y Ambiental en Bogotá ni a este
despacho) el predio se encuentra en manos de personas extrañas a las personas
que dicen estar desde hace mucho tiempo en el predio”.[24]
(v)
Los accionantes pueden solicitar la
propiedad de los predios en referencia ante la Unidad de Restitución de
Tierras, para que se inicie el procedimiento administrativo respectivo y en el
seno del mismo se reúnan todas las pruebas de despojo, con el fin de que sea un
juez de restitución de tierras quien ordene al Incoder adjudicar los terrenos
que sean identificadas dentro del trámite judicial.
(vi)
Si bien la vigilancia de un predio baldío
corresponde al Estado, a través de la Policía Nacional, en el presente caso se
encuentra probado que no sólo los particulares han contrariado el ordenamiento
jurídico, sino también instituciones del Estado como el extinto Incora, por lo
que es el Incoder el llamado a recibir realmente los predios por parte de la
empresa “Ganadería La Cristalina”, además de adelantar un censo de las personas
que se encuentran en el interior del inmueble, determinar el tiempo de su
ocupación y establecer si las mismas han sido víctimas de desplazamiento
forzado, lo cual debería contribuir a la formalización de los terrenos, en
coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras.
El representante del Ministerio Público considera que “omitir por
parte del Incoder un acta completa de quienes están en el predio El Porvenir y
omitir su vigilancia después de terminar un proceso agrario que ha durado más
de tres años y dejarlo al arbitrio quizás de las mismas personas a quienes se
recuperó el predio, sería una burla al mismo Estado y a las personas que
tendrían derecho a su restitución” (sic).[25]
3. Decisiones de tutela objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, mediante fallo del 8 de octubre de 2015, decidió “declarar
improcedente” la acción de tutela objeto de estudio, por considerar que, en
lo que tiene que ver con la pretensión de adjudicación que anima a los actores,
éstos cuentan al menos con dos mecanismos de defensa en el ordenamiento
jurídico, los cuales hacen que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad
de la tutela: (i) el procedimiento administrativo de adjudicación de baldíos
contenido en la Ley 160 de 1994 y, (ii) en caso de reunirse las condiciones
correspondientes, la posibilidad de acudir a la Unidad de Restitución de
Tierras e iniciar el respectivo proceso ante un Juzgado Especializado en
Restitución de Tierras.
Además, decidió no amparar el derecho fundamental a la vida e integridad
física del señor Miguel Briceño, por encontrar que la UNP había acreditado que el
ciudadano goza de medidas de protección, brindadas por dicha institución.
Sin embargo, para no desconocer la gestión activa de los
peticionarios, respecto de las circunstancias fácticas puestas de presente en
la tutela, así como “la difícil situación que puedan estar presentando los
accionantes, debido al presunto flagelo del que son víctimas y por ende, bajo
un manto garante de derechos fundamentales”,[26] adoptó las
siguientes medidas:
“TERCERO: REQUERIR
al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que dentro de la órbita de sus
competencias, proceda a realizar sus buenos oficios para acompañar a los
demandantes en la procura de sus pretensiones de adjudicación de las tierras,
así como de ser el caso, iniciar las investigaciones disciplinarios (sic) que
considere que haya lugar por la omisión denunciada.
CUARTO: REQUERIR al COMANDANTE DEL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META –DEMET- y al DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN a fin de que impartan instrucciones a quien corresponda, para que
continúen prestando una atención diligente a los llamados de los accionantes,
habitantes del sector El Porvenir, en jurisdicción del municipio de puerto
(sic) Gaitán.
QUINTO: REQUERIR al GOBERNADOR DEL
META, al ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al
GERENTE GENERAL del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –Incoder-, para
que dentro del ámbito de sus competencias y de ser necesario por medio de sus
dependencias, secretarías y entidades adscritas, procedan a suministrar
información suficiente y pertinente a los accionantes sobre los programas que
coordinan y ofertan, con el fin de que puedan participar en la asistencia o
asistencias que requieran en los ramos de educación, salud, vivienda,
estabilización socioeconómica y sostenibilidad”[27].
3.2. Impugnación
A través de escrito del 21 de octubre de 2015, los accionantes
impugnaron el fallo de primera instancia, señalando que:
(i)
El
fallador de primer grado direccionó el estudio de la acción de tutela
únicamente a la solicitud de adjudicación y situación de seguridad del señor
Miguel Briceño, desconociendo que en realidad el recurso de amparo plantea
diversas problemáticas, tales como: (i’) la protección de las mujeres
campesinas que se encuentran en riesgo de desplazamiento junto con sus
respectivos familiares, lo cual exige garantizar su supervivencia, salubridad
pública y saneamiento ambiental, vivienda digna y trabajo; (ii’) el
desconocimiento por parte del Estado del deber de respetar y garantizar
efectivamente los derechos de los actores “no solo como ocupantes de un
predio, sino como campesinos colombianos”;[28] y (iii’)
el respeto por el derecho a la posesión digna de quienes han ocupado
históricamente un inmueble, pues a los actores se les ha impedido el suministro
de servicios públicos (agua potable y electricidad) y la generación de vías de
acceso al territorio, lo cual ha significado una situación de confinamiento por
parte de quienes se han venido apropiando de los predios.
(ii)
La
acción de tutela se torna procedente en el caso particular, pues se trata de
una vulneración permanente y actual de los derechos fundamentales de los
peticionarios. De ahí que sea necesario adoptar medidas relacionadas con el
acceso a la tierra, vivienda digna, salud, educación para los hijos de los
campesinos, vías de comunicación y prestación de servicios públicos.
Por lo anterior, solicitaron
al ad quem amparar los derechos invocados en la acción de tutela y, como
consecuencia de ello, emitir órdenes encaminadas a superar la situación de
vulnerabilidad en que se encuentran los accionantes.
3.3. Sentencia de segunda
instancia
La Sala de Decisión de Tutelas
No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de
sentencia del 26 de noviembre de 2015, resolvió en segunda instancia el
mecanismo constitucional bajo análisis; decidió “revocar parcialmente el
fallo impugnado” y amparar el derecho fundamental a la vida digna de los demandantes,
luego de establecer que la acción de tutela estudiada integra una serie de
hechos que constituyen una vulneración “inminente y cierta” de los
derechos fundamentales de los actores, lo cual encuentra respaldo en lo
manifestado por la Defensoría del Pueblo, al acreditarse que las familias
asentadas en El Porvenir han venido atravesando circunstancias precarias de
habitabilidad y no cuentan con acceso a servicios públicos.
Aunado a ello, determinó el ad
quem que “es claro que la situación en que se hallan los miembros de la
comunidad actora desde hace 50 años, obedece a la problemática de tierras que
impera en la zona, así como a la presencia de terceros ocupantes y actores del
conflicto armado” [29], a lo cual se suma el hecho de que
varias de las familias que se encuentran en los predios han sido víctimas de
desplazamiento forzado, lo que los hace sujetos de especial protección
constitucional, por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta.
En virtud de lo anterior, la
autoridad judicial de segunda instancia adoptó las siguientes medidas:
“2. ORDENAR al
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional, al Ministerio de
Agricultura, al Instituto de Desarrollo Rural, al Municipio de Puerto Gaitán
(Alcaldía, Personería, Inspección de Policía, Secretarías de Salud y Educación,
etc.), a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al
Departamento del Meta (Gobernación, Secretaría de Educación, Salud, etc.), que
dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente
providencia, conformen un comité interinstitucional de verificación y
acompañamiento de la situación de derechos fundamentales de las familias
campesinas y desplazadas que habitan la inspección del Porvenir, quienes
deberán verificar e identificar la dimensión de la amenaza de sus prerrogativas
superiores y, desde el ámbito de sus competencias legales y constitucionales,
diseñar e implementar un programa de acción para superarla.
Deberán, además, rendir
informes periódicos al juez de primera instancia, incluyendo una
caracterización inicial de la población, enfatizando en su número, ubicación,
condiciones y necesidades.
El comité permanecerá hasta
tanto se superen la puesta en riesgo de las garantías constitucionales de la
comunidad.
3. CONFIRMAR en todo lo
demás la decisión impugnada.”[30]
4. Actuaciones adelantadas y documentos allegados en sede de
revisión
4.1. Decreto de pruebas
Mediante auto del 30 de marzo
de 2016, se decretaron pruebas dentro del expediente de la referencia, así:
En primer lugar, se solicitó
al Incoder:
a)
Allegar copia íntegra del proceso de
revocatoria directa adelantado respecto de los predios englobados y denominados
“El Pedregal” (F.M.I. 234-15745), “Mi Llanura” (F.M.I. 234-15741), “Campo
Hermoso” (F.M.I. 234-15744), “El Rincón” (F.M.I. 234-15742) y “Las Corocoras”
(F.M.I. 234-15743), ubicados en la Vereda El Porvenir, en el Municipio de
Puerto Gaitán, Departamento del Meta; y que dio lugar a […] la Resolución No.
6423 del 30 de julio de 2014, por parte del Incoder, en virtud de la cual estos
predios pasaron a manos del Estado.
b)
Informar si ha adelantado algún
procedimiento administrativo de clarificación de baldíos respecto de los
predios antes referidos, de conformidad con lo dispuesto en el Título 19 de la Parte
14 del Libro 2 del Decreto Reglamentario 1071 de 2015.[31]
En caso afirmativo, remitir a este Despacho copia íntegra del expediente.
c)
Teniendo en cuenta que en la respuesta
dada a la acción de tutela objeto de revisión, el Incoder manifestó tener
conocimiento de la existencia de terceros ocupantes de los predios bajo
referencia, se le solicit[ó]:
(i)
Informar si, con posterioridad a la
expedición de la Resolución No. 6423 de 2014 antes mencionada y de conformidad con lo dispuesto en el Título 10 de la Parte 14 del
Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, se han adelantado (parcial o totalmente) procedimientos
administrativos de adjudicación de baldíos frente los predios aquí
aludidos, y si los accionantes han sido destinatarios de los mismos. En caso
afirmativo, allegar a este Despacho copia íntegra de los expedientes
respectivos y aclarar en qué estado se encuentra cada trámite.
(ii)
Informar si con posterioridad a la
expedición de la Resolución No. 6423 de 2014 se ha adelantado (parcial o
totalmente) algún procedimiento administrativo de recuperación de baldíos
indebidamente ocupados, en relación con los predios en mención, de
conformidad con lo establecido en el Título 19 de la Parte 14 del Libro 2 del
Decreto Reglamentario 1071 de 2015. En caso afirmativo, allegar copia íntegra
de los expedientes respectivos y aclarar en qué estado se encuentra el trámite
de los mismos.
En segundo
lugar, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas se les
ordenó informar si los accionantes se encontraban registrados como víctimas.
En tercer
lugar, se pidió a la Unidad de Restitución de Tierras informar si los predios
baldíos en alusión se encontraban incluidos en sus registros y si se han
adelantado procesos de macro y/o microfocalización.
En cuarto
lugar, se solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegar el registro
histórico catastral de los predios baldíos referenciados en el expediente.
En quinto
lugar, se solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro informar sobre
las actuaciones adelantadas por esta institución respecto de los terrenos de
que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Incoder.
En sexto
lugar, se solicitó a los accionantes narrar detalladamente su relación
histórica con los predios en mención.
Finalmente, se
invitó a emitir concepto técnico sobre el proceso de la referencia al
Centro de Investigación y Educación Popular, al Centro de Estudios en Derecho,
Justicia y Sociedad, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados en Colombia, al Consejo Noruego para Refugiados en Colombia
y a la Oficina Colombiana de la Organización Internacional para las
Migraciones, preguntándoles puntualmente sobre la situación de los derechos
humanos y el contexto social del lugar en donde se desenvuelven los hechos,
además de si conocen reportes de desplazamiento forzado o despojo ilegal de
tierras en la vereda El Porvenir (municipio de Puerto Gaitán – Meta).
4.2. Respuesta dada a los
requerimientos contenidos en el Auto del 30 de marzo de 2016
4.2.1. Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural (Incoder)
A través de escrito allegado el 8
de abril de 2016, la entidad remitió copia de la totalidad del proceso de
revocatoria directa que culminó con la Resolución No. 6423 del
30 de julio de 2014. Sin embargo, no dio respuesta directa a las preguntas
formuladas en el auto de pruebas, aunque describió la labor administrativa
adelantada respecto del caso concreto, aspecto al que se hará referencia en el
acápite considerativo No. 10 de esta sentencia.
4.2.2. Unidad
de Restitución de Tierras
Mediante
comunicación del 7 de abril de 2016, la Unidad informó que los predios baldíos
de que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014 se encuentran en
una zona objeto de microfocalización.
4.2.3.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
El 19 de abril de 2016, este
Instituto remitió en medio magnético la información catastral de los predios
baldíos en referencia, con registro desde el año 2000.
4.2.4. Superintendencia de
Notariado y Registro
El 8 de abril de 2016, la entidad
remitió una relación de las actuaciones administrativas agotadas en relación
con los folios de matrícula inmobiliaria de los predios aludidos en la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Incoder.
4.2.5. Los
accionantes
A través de comunicación del 1º de
abril de 2016, se allegó una larga narración en la que se expone el vínculo histórico
de 48 accionantes con los predios baldíos en mención.
4.2.6. Centro
de Investigación y Educación Popular – CINEP
Atendiendo a la
invitación de emitir concepto, la organización remitió un extenso y detallado
informe acerca de la situación de derechos humanos del municipio de Puerto Gaitán
(Meta) y algunos elementos de contexto de la vereda de El Porvenir. Al
respecto, se advierte que dada la pertinencia de la información suministrada,
la misma se integrará en la parte considerativa de esta providencia.[32]
4.3. Intervenciones y
conceptos
Durante el trámite de revisión,
distintas organizaciones de carácter público y privado allegaron su concepto a
la Corte Constitucional, las cuales se relacionan a continuación.
4.3.1. Corporación Jurídica
Yira Castro
Mediante escrito del 15 de marzo
de 2016, la señora Blanca Irene López Garzón, en calidad de miembro de la
Organización Jurídica Yira Castro, rindió concepto sobre las condiciones en que
se encuentran los pobladores campesinos de El Porvenir y la vereda Matarratón. En
la parte considerativa de la presente sentencia, la Sala integrará los aportes
brindados por esta organización.
Adicionalmente, el 18 de abril de
2016 allegó copia de la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la
Nación, por la presunta agresión sexual ejercida en contra de dos menores de la
comunidad de El Porvenir, el 13 de abril del mismo año, por parte de “un grupo
de hombres” que ingresaron a las instalaciones escolares en donde se
encontraban las dos jóvenes.
4.3.2. El senador Iván Cepeda
Castro y los representantes a la cámara Alberto Castilla Salazar y Alirio Uribe
Muñoz
El 17 de marzo de 2016, los
congresistas Cepeda Castro, Castilla Salazar y Uribe Muñoz allegaron a esta
Corporación un escrito en el que se pronunciaron sobre las actuaciones
adelantadas dentro del Congreso de la República en relación con los predios
baldíos ubicados en El Porvenir (Puerto Gaitán – Meta), y expusieron la forma
como, en su concepto, se han dado históricamente “las fases de incursión
paramilitar” en los predios de la controversia, así como un conjunto de
actuaciones ilegales. Los aportes otorgados por estos parlamentarios serán
abordados a profundidad en la parte motiva de este fallo.
4.3.3. Corporación Claretiana
“Norman Pérez Bello”, y Corporación Social para la Asesoría y la Capacitación
Comunitaria
Los representantes de las dos corporaciones
suscribieron concepto sobre el caso bajo revisión, describiendo una serie de
hechos violentos que históricamente han tenido que enfrentar los pobladores
campesinos de El Porvenir, así como las condiciones de habitabilidad que
actualmente atraviesan. Al igual que con las demás intervenciones, la Sala
integrará los aportes en el acápite considerativo de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.[33]
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
2.1. La Sala Plena de la Corte
Constitucional estudia el caso de 73 ciudadanos (37 mujeres y 36 hombres), que manifiestan
ser campesinos pobladores de la vereda El Porvenir –jurisdicción del municipio
de Puerto Gaitán (Meta)–. Afirman que han mantenido un asentamiento
generacional desde por lo menos el año 1960. Sin embargo, indican que su
permanencia en el lugar se ha visto afectada por una serie de sucesos que los han
afectado y que pueden sintetizarse así: en un primer momento, la propiedad de
los predios de El Porvenir fue obtenida por un empresario de la zona; luego, en
el año 1979, la titularidad de cerca 27.000 hectáreas fue traspasada al
empresario de esmeraldas Víctor Carranza Niño (F), momento a partir del cual,
según los accionantes, se empezó a notar la presencia de “grupos paramilitares”
en la región, los cuales iniciaron procesos de hostigamiento contra los
pobladores que históricamente venían ocupando los terrenos adquiridos por el
señor Carranza (F), soportando homicidios masivos y desplazamientos forzados
internos. Adicionalmente, en 1992, mientras los campesinos de la zona seguían habitando
los predios bajo referencia, el hoy extinto Incora adjudicó las 27.000
hectáreas antes aludidas a 27 personas que no tenían ninguna relación con estos
bienes y, con posterioridad, dichos inmuebles fueron englobados en 5 grandes haciendas.
No obstante, el 30 de julio de
2014, el Incoder profirió un acto administrativo en virtud del cual se revocaron
las adjudicaciones realizadas por el Incora, luego de encontrar que las mismas
habían sido irregulares; en ese sentido, los bienes fueron constituidos como
baldíos y, en consecuencia, su propiedad pasó a manos de la Nación. Bajo ese
contexto, señalan los actores que: (i) actualmente el dominio material
del lugar sigue estando en manos de una empresa ganadera perteneciente a la
familia del señor Víctor Carranza (F), cuyos propietarios han venido ejercido
actos violentos contra los campesinos ocupantes; (ii) pese a s...
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