Sentencia SU-419 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU419-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-419/24 DERECHOS A LA AUTONOMÍA, IDENTIDAD, INTEGRIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DEL PUEBLO ARHUACO-Vulneración de los principios maximización de la autonomía y de acción sin daño ante conflictos intra-étnicos en la elección de sus representantes (...) el Ministerio del Interior..., en contravía de sus propias directrices y con conocimiento de causa, inscribió ... en dos oportunidades consecutivas a una autoridad tradicional cuya designación había sido puesta en duda por una parte de los Arhuacos. Por esa vía, la entidad accionada tomó partido por una de las partes del conflicto (...); con sus actuaciones, puso en riesgo la unidad, las instituciones y el derecho propio del pueblo Iku, los cuales hacen parte de su patrimonio cultural y constituyen elementos de su identidad que permiten su permanencia y su perdurabilidad, como población étnicamente diferenciada. También coartó la posibilidad de que dicho pueblo usara su agencia con el fin de definir, modificar y aplicar, de forma voluntaria y libre, el derecho propio que regula el proceso de designación de cabildo gobernador. SOLICITUD DE NULIDAD EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN DE TUTELA-Irregularidad en la impugnación no genera invalidez (...), la ausencia de notificación del auto por medio del cual se admitió la impugnación presentada por los accionantes y la incorrección que se cometió en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia no le causó perjuicios al accionado. MEDIDAS PROVISIONALES-Oportunidad para pronunciarse sobre solicitud/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad (...), las medidas adoptadas no fueron fines en sí mismas, sino meros instrumentos con los que la Corte buscó generar escenarios adecuados y propicios para el diálogo y la resolución del conflicto por parte del pueblo Arhuaco y, en especial, de sus Mamos. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Competencia para conocer de ella CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, una vez seleccionado un caso LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reglas/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimación en la causa LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Se predica de quien efectivamente debe responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/COMUNIDADES INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional (...), las acciones (nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho) disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tenían la capacidad para reparar adecuadamente los daños culturales y sociales que pudo sufrir esa colectividad por cuenta de las actuaciones y omisiones del Ministerio del Interior. También resultaría desproporcionado exigir el agotamiento de los recursos y de los mecanismos ordinarios de defensa disponibles para controvertir el acto de certificación de autoridad tradicional. JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Alcance y límites La jurisdicción especial indígena no es competente para pronunciarse sobre los actos por medio de los cuales el Ministerio del Interior inscribe o se abstiene de inscribir a una persona en el registro de autoridades indígenas (...) tampoco puede pronunciarse sobre el acto administrativo de certificación de autoridades tradicionales, emitida por el Ministerio del Interior. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance/DERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido y alcance (...), la Sala Plena concibe la identidad y la integridad cultural como el resultado de procesos sociales complejos y dinámicos que se producen a lo largo del tiempo, que están en constante definición y redefinición y que se derivan tanto del intercambio con otras culturas, como de debates y de decisiones de los miembros de las comunidades indígenas, entre otros factores. Por ese motivo, el derecho a la identidad y a la integridad cultural también protege la adopción de elementos culturales nuevos, sobre la base de que los cambios en las expresiones tradicionales, sean siempre el resultado de decisiones voluntarias, libres e informadas por parte del propio pueblo indígena. DERECHO A LA AUTONOMIA, A LA PARTICIPACION, A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección constitucional DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Marco jurídico internacional DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Núcleo esencial/DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidad/DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Alcance y contenido (...), se trata de un derecho subjetivo autónomo, pues es exigible judicialmente (acción de tutela), tiene un titular identificado (los pueblos indígenas) y tiene un objeto de protección delimitable. (...), su estructura comporta la facultad de exigir al Estado e incluso de los particulares el cumplimiento de diversos deberes que se desprenden de lo dispuesto en los artículos 246, 286, 287, 330 y 329 de la Constitución y en instrumentos internacionales como el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el artículo 21 de la Declaración Americana sobre Pueblos Indígenas. DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Límite constitucional, máximo de autonomía y mínimo de restricciones/DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Ámbitos de protección RESGUARDO INDIGENA-Características/RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza jurídica TERRITORIO INDIGENA-Marco constitucional y legal ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS-Conformación mediante ley orgánica de ordenamiento territorial/ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS-Alcance y contenido del Decreto 632 de 2018 TERRITORIO INDIGENA-Conformación político-administrativa (...), el ordenamiento jurídico colombiano prevé tres figuras político-administrativas en relación con los pueblos indígenas: los resguardos, los territorios indígenas y las entidades territoriales indígenas que están bajo el mando de las autoridades tradicionales, las cuales son elegidas o designadas autónomamente por los pueblos indígenas y, por regla general, asumen la representación legal de dichas comunidades. POSESIÓN, REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE AUTORIDADES TRADICIONALES-Competencia de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior POSESIÓN, REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS-Funciones y efectos jurídicos POSESIÓN, REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS-Línea jurisprudencial POSESIÓN, REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS-Criterios para delimitar la intervención estatal en conflictos intra-étnicos POSESIÓN, REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS-Medidas de intervención estatal en conflictos intra-étnicos (...), siempre que estén autorizadas a intervenir, las autoridades públicas deben hacerlo a través de medidas que: (i) Sean útiles para que el respectivo pueblo indígena resuelva su desencuentro y encuentre fórmulas para minimizar los efectos que éste pueda tener sobre los derechos fundamentales de sus integrantes; (ii) Sean necesarias, por ser las menos gravosas para los derechos fundamentales al autogobierno, la autonomía, la autodeterminación y la integridad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Por ello, la maximización del autogobierno y de la acción sin daño apareja las obligaciones de las autoridades públicas de conocer el derecho propio y de evaluar las posibles consecuencias que se pueden derivar de sus actuaciones frente al autogobierno, la autonomía, la unidad, la cultura, el territorio y, en general, los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; y (iii) Respeten el principio de legalidad. DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Deber de aplicación del principio de acción sin daño (...), para la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, el principio de acción sin daño también se traduce en los siguientes deberes específicos: (i) contar con un conocimiento profundo y actualizado de los pueblos étnicos; (ii) respetar los espacios de conflicto de dichas comunidades; (iii) acompañar, si así lo desea la comunidad respectiva, la construcción autónoma de soluciones, generando escenarios neutrales de diálogo y de conciliación, entendiendo que cada pueblo indígena tiene formas particulares de decisión y que resolver un conflicto es una actividad que toma tiempo, y (iv) aplicar, cuando ello sea pertinente -de cara por ejemplo a la duración o a la exacerbación de los conflictos internos o a otros criterios objetivos- procesos de seguimiento y monitoreo de las actuaciones que surta en ejercicio de sus competencias contenidas en los numerales 7 y 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011. POSESIÓN, REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS-Reglas para la intervención del juez de tutela en conflictos intra-étnicos (...), los jueces de tutela pueden intervenir en los asuntos y conflictos internos de las comunidades indígenas cuando confluyen dos circunstancias: (i) resulta acreditado en el expediente que existe un bloqueo al interior de la comunidad, pues ésta no ha podido solucionar el conflicto en un plazo razonable de tiempo, a pesar del acompañamiento del Estado y (ii) el desencuentro interno genera una clara violación o amenaza de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas o de sus miembros individualmente considerados;(...), en virtud de los principios de maximización de la autonomía y de acción sin daño, el juez de tutela debe tomar aquellos remedios que, en función de las particularidades de cada caso, sean útiles, necesarios y respeten el principio de legalidad (...). RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Características generales/RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Ley de la madre o ley de origen/RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Organización civil y política LÍNEA NEGRA, TERRITORIO ANCESTRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Marco normativo/LÍNEA NEGRA, TERRITORIO ANCESTRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Niveles de afectación y mecanismos de participación RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Régimen político y administrativo RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Mamos, Cabildo gobernador y representación legal DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Aplicación escalonada de los principios maximización de la autonomía y de acción sin daño para solucionar conflictos intra-étnicos Como cada cultura tiene sus propios tiempos y sus formas de dialogar, pero a la vez en este caso existe una amenaza sobre los derechos individuales de los Arhuacos, el remedio escalonado elegido está compuesto por dos fases: (a) una de mediano y largo aliento, en la que se invita a los Mamos a que se reúnan para resolver el desencuentro y para establecer una fórmula temporal respecto al cabildo gobernador y al representante legal; y (b) una fase más inmediata de corto plazo, en la que se le otorgan máximo seis meses a los Mamos para que le informen al Estado qué persona o qué órgano ostenta la calidad de representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de forma transitoria o definitiva. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SU-419 DE 2024 Referencia: Expediente T-8.237.218. Acción de tutela formulada por José María Arroyo Izquierdo y otros contra el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y Zarwawiko Torres Torres. Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, Natalia Ángel Cabo y por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas- quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se adopta en el marco del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (primera instancia) y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (segunda instancia), los días 15 de octubre de 2020 y 19 de enero de 2021, respectivamente. Esas providencias estudiaron la acción de tutela formulada por José María Arroyo Izquierdo y otros ciudadanos contra el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y contra Zarwawiko Torres Torres. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 19 de julio de 2021 por la Sala de Selección Tutelas Número Siete[1] y su conocimiento fue asignado al entonces magistrado Alberto Rojas Ríos, para que fuera decidido por la Sala Novena de Revisión de Tutelas. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 y debido a la trascendencia del problema jurídico debatido en el asunto de la referencia, la Sala Plena decidió asumir su conocimiento. Cumplido su periodo, el 8 de abril de 2022, el magistrado Alberto Rojas Ríos fue reemplazado por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien quedó encargada de la sustanciación de la presente providencia[2]. SINTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela que presentaron José María Arroyo Izquierdo y Hermes Torres Torres, miembros de la Directiva General elegida en el año 2014, junto con otras autoridades y líderes del pueblo Arhuaco, en contra del Ministerio del Interior, de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y del señor Zarwawiko Torres Torres. A juicio de los accionantes, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior vulneró los derechos fundamentales colectivos a la autonomía y a la integridad del pueblo Arhuaco, al igual que sus derechos fundamentales individuales a la participación en la toma de decisiones, a la igualdad y al debido proceso, pues inscribió en el registro de autoridades tradicionales a una persona como cabildo gobernador del Resguardo de la Sierra Nevada de Santa Marta y la certificó en dicha calidad, a pesar de que sabía que al interior del pueblo Arhuaco existía una controversia en torno al proceso eleccionario en el marco del cual dicho individuo fue designado. Luego de analizar varias cuestiones previas, la Sala Plena de la Corte Constitucional delimitó el asunto objeto de la controversia y planteó el problema jurídico. Al respecto, la Corte precisó que su pronunciamiento se limitó a analizar si, con sus actuaciones y omisiones en torno a la inscripción y a la certificación del cabildo gobernador y representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, el Ministerio del Interior vulneró los derechos fundamentales a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco. En consecuencia, la Sala Plena no se pronunció sobre las denuncias mutuas que las dos partes del pueblo Iku que están en desacuerdo ventilaron en el marco del proceso ante la Corte Constitucional. Luego de determinar que la acción de tutela analizada cumplió los requisitos de procedibilidad, la Sala Plena se refirió, en primer lugar, a los derechos de las comunidades étnicas a la diversidad étnica, a la identidad cultural, a la autonomía, a la autodeterminación y al autogobierno. En segundo lugar, abordó la regulación en el ordenamiento jurídico de figuras político-administrativas en relación con los pueblos indígenas: los resguardos, los territorios y las entidades territoriales indígenas que están bajo el mando de las autoridades tradicionales. Estás últimas son elegidas o designadas autónomamente por los pueblos indígenas y, por regla general, asumen la representación legal de dichas comunidades. En tercer lugar, mencionó la importancia del registro y la certificación de autoridades tradicionales y representantes legales a cargo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Al respecto, el fallo recordó que el registro y posterior certificación de autoridades tradicionales y representantes legales se fundamenta en el principio de la autonomía indígena, de manera que dicho instrumento constituye un medio para dar fe y publicidad a las decisiones autónomas que toman los pueblos indígenas en relación con sus formas de organización, liderazgos y representación legal. Adicionalmente, el registro y la certificación analizados constituyen mecanismos para facilitar la interlocución de las autoridades públicas con los pueblos indígenas y permitir que dichas comunidades y sus miembros puedan ejercer sus derechos fundamentales al autogobierno y a la administración del territorio y de los recursos, así como gozar de sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. La sentencia también se refirió a los criterios desarrollados por el Ministerio del Interior para orientar tanto a alcaldes y gobernadores, como a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías para posesionar y registrar a las autoridades tradicionales, respectivamente. En cuarto lugar, la Corte Constitucional expuso la línea jurisprudencial sobre las funciones de posesión, registro y certificación de autoridades tradicionales y representantes legales en el marco de conflictos internos ligados a procesos eleccionarios surtidos al interior de comunidades indígenas. En quinto lugar, con el fin de unificar y hacer avanzar la jurisprudencia constitucional en esta materia, la Corte precisó principios, criterios y reglas que deben tener en cuenta las autoridades estatales frente a los conflictos intraétnicos como el analizado en esta ocasión. En particular, la sentencia se refirió a la obligación de las autoridades estatales de maximizar: (i) la autonomía indígena y el autogobierno, en función de los cuales le corresponde a cada pueblo indígena determinar quiénes son sus autoridades tradicionales y sus representantes legales de forma autónoma, sin interferencias externas y (ii) el principio de acción sin daño, según el cual las autoridades del Estado están obligadas a no causar daños en el modo de vida, en los derechos o en los procesos propios de los pueblos étnicos. El fallo también hizo referencia a las obligaciones que debe cumplir el Ministerio del Interior en este campo, al igual que a los contornos de la intervención del juez de tutela en este tipo de casos. Con base en las consideraciones antes mencionadas, la Sala Plena resolvió el caso concreto. Para ello, este Tribunal abordó varios círculos o capas del desencuentro al interior del pueblo Iku. Primero, se refirió a cómo la pandemia y las medidas estatales para contenerla hicieron que el espacio de designación del cabildo gobernador no haya sido el mismo de siempre o que no haya sido óptimo. Los daños que esta situación produjo son profundos y pueden extenderse por un período amplio de forma que lo ocurrido se tradujo en una invitación al pueblo Arhuaco para que cree medidas que permitan preservar el diálogo en momentos de emergencia. Segundo, la Sala Plena analizó el rol que desempeñó el Ministerio del Interior en la controversia estudiada y mencionó algunos de los remedios a adoptar frente a las funciones a cargo de dicha entidad. La sentencia precisó que esa entidad vulneró los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco. Así, en contravía de sus propias directrices, el Ministerio del Interior inscribió en sus bases de datos en dos oportunidades consecutivas a una autoridad tradicional a pesar de que conocía de la existencia de un grave conflicto interno sobre la conformidad de los procesos eleccionarios con el derecho propio. Además, el ministerio accionado no sólo obstaculizó los procesos internos de diálogo entre las partes del conflicto, sino que agravó el desencuentro político y aumentó la polarización al interior del pueblo Arhuaco. Más allá de los remedios concretos a adoptar respecto a la inscripción de cabildo gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, la Corte concluyó que el Ministerio del Interior debe crear, después de garantizar la respectiva consulta previa con los pueblos indígenas de Colombia, un protocolo para proceder frente a posibles conflictos intraétnicos y situaciones de emergencia como la ocurrida por la pandemia que puedan afectar los espacios autonómicos de dichas comunidades. Tercero, la Sala Plena explicó que, según las partes, el conflicto del pueblo Arhuaco es, en principio, político-administrativo, y de conformidad con el respeto a la autonomía y al autogobierno de los pueblos indígenas no es a la Corte Constitucional a quien corresponde resolverlo. Al respecto, a partir de lo que manifestaron las dos partes del desencuentro, la sentencia concluyó que el conflicto no tiene un carácter fundamentalmente cultural, pues ambas están de acuerdo en que: (i) la comunidad Arhuaca se rige por el Kunsamu o la Ley de Origen, de la que emana el gobierno tradicional del pueblo Iku, y en que (ii) los Mamos son las autoridades que interpretan dicha ley en los ka’dukwu, de manera que son los guías tradicionales del pueblo encargados de tomar las decisiones como la elección del cabildo gobernador. Ambas partes también están de acuerdo en que hay cuatro Kankurwas o centros de pensamiento principales (Seykúmuke, Numa’ka, Künzikta-Negarka y Séynimin). Adicionalmente, el pueblo Arhuaco pretende mantener la unidad, aunque comprende que está fracturada. No obstante, las partes del conflicto están en desacuerdo sobre: (i) cuáles son las funciones de gobierno que se le atribuyen a las cuatro Kankurwas y si todas tienen la misma preeminencia en la designación del cabildo gobernador; (ii) si existe o no un vocero o representante de las Kankurwas que deba participar en los procesos de consulta sagrada con la Zaku y en los trabajos espirituales a realizar para designar a un candidato en el cargo de cabildo gobernador; (iii) cuáles son el rol y las funciones que cumple la Asamblea General en el marco del proceso eleccionario de cabildo gobernador y, finalmente; (iv) cuál es el lugar en el que se debe reunir dicho órgano. Frente a esos desacuerdos, la Sala Plena no puede elegir entre las versiones de las partes del pueblo Arhuaco porque: (i) ambas se oponen a que la Corte Constitucional interprete la Ley de Origen de la comunidad y el conflicto es de tipo político; (ii) dichas narraciones son coherentes e irreconciliables entre sí y a la Corte no le corresponde determinar cuál es el derecho propio del pueblo Arhuaco sobre procesos eleccionarios de cabildo gobernador; y, finalmente, (iii) el desencuentro puede reflejar un momento coyuntural relacionado con el sistema de gobierno Arhuaco o una alteración de las estructuras profundas de la sociedad Iku, de manera que elegir quién tiene la razón conllevaría una vulneración grave de la autonomía y del autogobierno del pueblo Iku. Cuarto, la sentencia se refirió a los demás remedios a adoptar en el caso concreto. Por un lado, la Corte explicó que está autorizada para intervenir en el desencuentro interno porque: (i) el pueblo Arhuaco no ha podido solucionarlo en un plazo razonable de tiempo, de forma que existe un bloqueo interno y (ii) está probado que el conflicto intra-étnico implica una amenaza para los derechos fundamentales de los Arhuacos, la cual se deriva de la ausencia de representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada inscrito y debidamente certificado por el Ministerio del Interior. Por otro lado, a partir de las alternativas de solución propuestas en este caso, la Corte se decantó por un remedio escalonado que tuvo como marco el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y de la acción sin daño. La solución elegida busca promover el diálogo entre los Mamos del pueblo Arhuaco, pues la Sala Plena entiende la importancia que tienen ellos dentro del sistema de gobierno propio y en el rol fundamental que desempeñan tanto en el proceso de designación del cabildo gobernador y representante legal como en la superación de las desarmonías internas. En ese sentido, la Sala Plena invitó a esas autoridades tradicionales a que se reúnan con el fin de resolver el desencuentro y de establecer una fórmula temporal o definitiva respecto a quién o quiénes deben ser registrados como cabildo(s) gobernador(es) del pueblo Arhuaco y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada. Además, la Corte solicitó a los Mamos del pueblo Arhuaco que, en un plazo que no exceda de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, le informen a las autoridades públicas qué persona o que junta de personas ostenta la calidad de representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, de forma transitoria o definitiva. Lo anterior con el fin de que los Mamos tomen lo antes posible las decisiones a las que haya lugar para superar la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales de los Arhuacos y que se desprende de la ausencia de representante legal de dicho resguardo, lo cual dificulta la interlocución con las autoridades bunachis. Asimismo, la Sala Plena levantó la medida provisional mantenida en el ordinal segundo del Auto 149 de 2022 y aclaró que la inscripción de cualquier autoridad tradicional en el registro a cargo del Ministerio del Interior está supeditada a lo que decidan los Mamos. La Corte también le ordenó a dicho ministerio que brinde todas las garantías materiales para que los Mamos puedan reunirse lo antes posible en las condiciones y lugares que ellos estimen pertinentes, durante todo el tiempo que requieran y sin injerencia de terceros internos o ajenos al pueblo Arhuaco, siempre que dichas autoridades tradicionales así lo deseen. De manera similar, la sentencia le ordenó a dicho ministerio que actualice los estudios etnológicos y capacite a sus funcionarios sobre los elementos de la organización política, social y cultural del pueblo Arhuaco que deberán ser considerados para acompañar a dicha comunidad de una forma que respete sus particularidades. Asimismo, el Ministerio del Interior deberá implementar un sistema de monitoreo que le permita respetar el principio de acción sin daño en el marco de las actuaciones que despliegue en cumplimiento de este fallo. Además, la Sala Plena recordó que la labor de seguimiento y verificación judicial del cumplimiento de la sentencia recae y se mantiene sobre el juez de primera instancia y le ordenó a la Procuraduría Delegada para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional y a la Defensoría del Pueblo realizar el seguimiento y el acompañamiento permanente a dicho cumplimiento. La Sala Plena hizo dos manifestaciones finales. Por un lado, manifestó su deseo de aportar con sus palabras y con su sentencia al acercamiento y a la reconciliación de las partes del conflicto. En ese sentido, recalcó que el pueblo Iku despierta la admiración dentro del movimiento indígena y la sociedad colombiana, entre otras razones, por su capacidad de practicar y vivir la paz y por su tenacidad en la defensa de sus derechos frente a las injusticias de las que ha sido víctima. En varias sentencias, esta Corte fue testigo de la materialización de dichos valores y de cómo varias de las personas que hoy están en conflicto, en el pasado lucharon juntas y unidas para defender los derechos del pueblo Arhuaco, proteger el territorio del corazón del mundo y garantizar un mejor futuro. En ese contexto, la Corte puso de manifiesto su confianza y esperanza en que el pueblo Iku resolverá sus desacuerdos a través del diálogo de los Mamos, de tal forma que se preservará su unidad. Por otro lado, la Sala Plena se permitió hacerles a los Mamos una sugerencia respetuosa. A pesar de que son muchos los aspectos sociales, culturales y económicos que se discuten alrededor de la gobernabilidad dentro del pueblo Iku, la Corte estima que si los Mamos aclaran cuál debe ser el procedimiento para designar a los cabildos gobernadores, se podría avanzar significativamente hacia un futuro en el que prime la armonía. Tabla de contenido I) INFORMACIONES PREVIAS. 3 1.1. Breve aproximación al contexto del pueblo Arhuaco. 3 1.2. Glosario. 3 II) ANTECEDENTES. 4 2.1. Hechos 5 2.2. Solicitud de tutela. 10 2.3. Contestación de la demanda. 13 2.4. Decisiones objeto de revisión. 15 2.4.1. Primera instancia. 15 2.4.2. Segunda instancia. 16 2.5. Actuaciones en sede de revisión. 16 III) CONSIDERACIONES. 35 2.1. Competencia. 35 2.2. Cuestiones previas: solicitud de nulidad, solicitudes de medidas provisionales, solicitudes de cumplimiento, incidentes de desacato y acción de cumplimiento 35 2.3. Presentación y delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y esquema de la decisión. 43 2.4. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 47 2.5. El principio de diversidad étnica y los derechos de las comunidades indígenas a la identidad e integridad cultural, a la autonomía y al autogobierno. Reiteración de jurisprudencia. 55 2.5.1. Diversidad étnica e identidad cultural de los pueblos indígenas 55 2.5.2. Autonomía, autodeterminación y autogobierno de los pueblos indígenas 56 2.6. La regulación en el ordenamiento jurídico de los resguardos, los territorios y las entidades territoriales indígenas 60 2.7. El registro y posterior certificación de autoridades tradicionales y representantes legales a cargo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. 64 2.8. Línea jurisprudencial sobre las funciones de posesión, registro y certificación de autoridades tradicionales y representantes legales cuando hay conflictos políticos intra-étnicos 72 2.9. Unificación de las reglas jurisprudenciales sobre las funciones de registro y certificación de autoridades tradicionales a cargo del Ministerio del Interior 86 2.10. Análisis del caso concreto. 93 2.10.1. Autonomía política en tiempos de Covid-19. Una injerencia natural en los procesos del pueblo Arhuaco. 93 2.10.2. Apoyo o interferencia. El rol del Ministerio del Interior. 94 2.10.3. El conflicto es político-administrativo y la Corte no puede resolverlo 101 2.10.4. Los demás remedios a adoptar en este caso. 112 I) INFORMACIONES PREVIAS 1. Con el fin de ayudar a la comprensión de esta sentencia, antes de exponer los antecedentes, se hará una breve aproximación al contexto del pueblo Arhuaco y se agregará tanto un glosario como un índice. 1.1. Breve aproximación al contexto del pueblo Arhuaco 2. El Arhuaco o Iku es uno de los pueblos que, junto a los Kogui, los Wiwas y los Kankwamos habitan la Sierra Nevada de Santa Marta. De acuerdo con el último censo poblacional que tuvo lugar en el 2018, el pueblo Arhuaco está integrado por 34.897 personas asentadas en territorios de la Sierra que pertenecen a los departamentos del Cesar, Magdalena y La Guajira. Dicho pueblo cuenta con tres resguardos constituidos: el Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, el Resguardo de Businchama y el Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco. 3. La lengua de este pueblo es el Iku[3] y aunque estuvo invisibilizada durante la ocupación de la misión capuchina, recobró su protagonismo desde 1982 como lengua propia en los programas curriculares[4]. Desde la cosmovisión del pueblo Arhuaco, la Sierra Nevada de Santa Marta es el corazón del mundo y las personas indígenas que provienen de ella o hermanos mayores tienen la misión de cuidar y preservar la tierra a través del mantenimiento de la armonía de la naturaleza[5]. Por su parte, las personas que no provienen de la Sierra y viven fuera de ella son consideradas como hermanos menores o bunachis. Para el mantenimiento de su orden espiritual es fundamental la tarea de los Mamos, quienes son considerados el canal entre el mundo material y el plano espiritual. En virtud de esta conexión, los Mamos tienen el deber de hacer cumplir los mandamientos de la madre tierra. En el año 2022, la Unesco reconoció el sistema de conocimientos ancestrales del pueblo Arhuaco y de los demás pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad. Para la Unesco, la sabiduría ancestral que comparten los pueblos de la Sierra Nevada es fundamental para la protección del ecosistema y la preservación de la identidad cultural[6]. 1.2. Glosario 4. En esta providencia se usan distintos términos en Iku, cuyo significado en español se explica a continuación: Bunachi Persona que no proviene de la Sierra Nevada de Santa Marta. Un sinónimo de esta palabra es “hermano menor”, por oposición a los “hermanos mayores”, que son las personas indígenas de esa zona geográfica. Iku Es un término polisémico. Puede usarse como sinónimo de Arhuaco o para designar la lengua de los Arhuacos. Por ello, en esta providencia se usa la expresión “pueblo Iku”, para referirse al pueblo Arhuaco. Ka’dukwu Son lugares sagrados “de conexión con la Madre Tierra y fuente de sabiduría. Se refiere al espacio definido por los padres espirituales como instancia para el ejercicio de cumplimiento de la Ley”[7]. Desde esa perspectiva, en ellos “están contenidos el conocimiento y la normatividad de la Ley de Origen”[8]. Desde esos espacios, los Mamos definen las pautas de organización y gobierno del pueblo Arhuaco[9]. Kankurwas Son los templos de la Sabiduría, es decir, los espacios más sagrados de los Arhuacos. En ellos se desarrollan los trabajos espirituales más importantes. Además, tienen diversas funciones, entre las que se destacan las siguientes: (i) constituyen un espacio de comunicación entre los Mamos, las divinidades y los antepasados; (ii) son escuelas de educación cultural de las autoridades propias y de formación en asuntos de jurisdicción especial indígena; (iii) sirven como espacio de gobierno propio desde el que se “orientan las directrices políticas de las dinámicas internas (territorio, salud, educación, economía, etc.”[10]; (iv) representan “centros de consejo espiritual, reflexión correccional e impartición de justicia”[11] y (v) lugares en los que se forma y se prestan servicios de salud tradicional[12]. Ley de Origen También llamada Seyn Zare o Kunsamu. Esta ley “es el principio, base y norma que gobierna todo, la cual no excluye a ninguna sociedad o grupo humano. Esta Ley establece un ordenamiento preexistente a toda norma creada por el hombre. La Ley fue creada cuando aún no existía la forma visible de la vida (…). La Ley de Origen nunca cambia, no vence ni prescribe, es eterna”[13]. Según la cosmovisión Arhuaca, los pueblos indígenas de la Sierra Nevada son los encargados de hacer cumplir esa ley natural con el fin de mantener el equilibrio del Cosmos[14]. Mamos o Mamus Son los encargados de guardar, transmitir e interpretar la Ley de Origen[15] y, por lo tanto, son los guardianes de la cultura Arhuaca. Los Mamos son las autoridades espirituales y políticas supremas y están encargados de proteger el equilibrio universal, por medio de la protección del territorio de la Sierra Nevada y de todos los seres y las cosas que en él se encuentran[16]. Los Mamos se forman en las Kankurwas desde pequeños y pueden escoger especializarse en distintos campos como la filosofía, la política o la medicina, por dar algunos ejemplo[17]. Desde que nacen, son escogidos para desempeñarse como tales por otros mamos, quienes los eligen sucesores. Kaku y Zaku Son el padre y la madre espirituales, respectivamente. II) ANTECEDENTES 2.1. Hechos 5. El 14 de mayo de 2014, la Asamblea General del pueblo Arhuaco eligió a una Directiva General conformada por el cabildo gobernador José María Arroyo Izquierdo, el secretario general Hermes Enrique Torres Solís, el tesorero general Reynaldo Izquierdo Solís y el fiscal general José Trinidad Ramos Torres[18]. 6. Entre el 15 y el 23 de julio de 2018, los Mamus y autoridades de cuarenta y dos de los cincuenta y cuatro asentamientos que conformaban el pueblo Arhuaco para ese momento, celebraron una reunión en Nabusímake con los objetivos generales de “[a]vanzar en la consolidación de gobierno del pueblo arhuaco”, revisar “los acuerdos establecidos entre los tres cabildos gobernadores”, proteger el territorio y asegurar el “desarrollo de la gobernabilidad siguiendo los principios de gobierno mandatados por el kunsamu [es decir, la Ley de Origen] ”[19]. A dicha reunión, que contó con la participación masiva de autoridades y miembros del pueblo Iku, sus participantes y una parte de la comunidad le dieron el carácter de Asamblea General[20]. 7. Al cabo de ese encuentro se acordó crear un consejo de gobierno transicional para reestructurar el órgano de gobierno del pueblo Arhuaco y definir diversos aspectos como la reglamentación de las políticas de participación en las contiendas eleccionarias. También se decidió que “la actual Directiva General [es decir, la elegida en mayo del 2014] seguir[ía] su mandato hasta tanto el consejo de gobierno defin[iera] el direccionamiento político de la organización”[21]. Igualmente, se determinó que cualquier otra decisión contraria a dicho direccionamiento se consideraría “una oposición a los mandatos de la Asamblea y Ka’dukwu”[22]. 8. En diciembre de 2019, el cabildo gobernador Arroyo Izquierdo presentó ante la Asamblea General un informe y el pueblo Iku decidió renovar a la Directiva General. No obstante, a principio del año 2020, sobrevino la pandemia del Covid 19, situación que obstaculizó el proceso eleccionario. En ese contexto particular y a pesar de las medidas de aislamiento obligatorio, del 10 al 17 de junio de 2020, se realizó en Nabusímake una reunión extraordinaria de Mamus de siete Kankurwas y de autoridades de diecinueve de los sesenta asentamientos que, para ese momento, conformaban el pueblo Arhuaco. El objetivo de ese encuentro fue “analizar, consultar y orientar (…) la situación de gobierno del pueblo arhuaco en ocasión a la pandemia y otros temas que afecta[ban] la gobernabilidad propia”[23]. Las personas allí congregadas y una parte de la comunidad le atribuyeron a dicha reunión el carácter de Asamblea General. 9. Durante ese encuentro, luego de hacer una consulta espiritual a Zaku (madre espiritual), los Mamus asistentes estimaron que era “bien conocido que el ejercicio de gobierno fue debilitándose poco a poco en diferentes cabildos gobernadores de turnos desde hace casi tres décadas”[24] y que “el debilitamiento progresivo a nivel cultural (…) es también porque se ha venido perdiendo el conocimiento de la forma de gobierno”[25]. Por ello, se consideró que era necesario “reestablecer el orden de gobierno”[26] y renovar la Directiva General elegida en mayo de 2014. Luego de que se postularon los posibles candidatos, los participantes de la reunión decidieron empezar el proceso de designación de Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador, de Carlos Dunar Izquierdo como tesorero, de Jairo Zabaleta como secretario general y de Andrés Mestres como fiscal general. Las personas reunidas también acordaron que “[l]a actual directiva general continuará ejerciendo su gobierno como lo viene haciendo hasta que la Zaku y Kaku determine el cambio”[27]. Finalmente, en ese encuentro se decidió convocar a la Directiva General saliente a una reunión el 5 de julio de 2020, “para cumplir con los procedimientos espirituales propios”[28] y para ratificar a la nueva Directiva General electa. 10. No obstante, por medio de un comunicado del 5 de julio de 2020, la Directiva General elegida en mayo de 2014 y el Consejo de Mayores les expresaron al pueblo Arhuaco y a las autoridades de los diecinueve asentamientos, que se reunieron en junio de 2020, que la elección de la nueva Directiva General era ilegítima porque en dicho procedimiento no se había garantizado el derecho a la participación de la comunidad Iku. En efecto: (i) en la convocatoria no se había anunciado que el propósito del encuentro era designar a los nuevos miembros de la Directiva General; (ii) la reunión se celebró en un momento en el que, por la emergencia sanitaria vinculada al Covid 19, existían serias dificultades para movilizarse por el territorio nacional y había un alto riesgo de contagio; (iii) las autoridades indígenas competentes de Nabusímake le habían negado permisos de acceso al sitio sagrado Awíntukwa – ubicado en área de la Kankurwa de Makoro, Valle de Nabusímake –, a algunos integrantes del pueblo Arhuaco, incluyendo al cabildo gobernador elegido en mayo de 2014; (iv) el procedimiento de elección seguido no había respetado lo dispuesto en el acta de la Asamblea General del pueblo Arhuaco, celebrada del 15 al 23 de julio de 2018 en Nabusímake; y (v) la Directiva General debía ser designada por la Asamblea General, según lo dispuesto en la Guía General o Documento Guía del pueblo Arhuaco[29]. No obstante, como reconoció la necesidad de iniciar un nuevo proceso eleccionario, la Directiva General elegida en el 2014 convocó a una Asamblea General para el 15 de agosto de 2020. 11. Posteriormente, por medio de la Circular 008 del 30 de julio de 2020, la Directiva General elegida en mayo de 2014 pospuso la celebración de esa Asamblea General. El Mamu Kuncha Izquierdo, principal figura de la Kankurwa mayor de Seykúmuke, los Mamus de los veintidós asentamientos del Magdalena reunidos en Kutunsama y de los once asentamientos de la Zona de Recuperación del Resguardo consideraron que no era posible hacer esa reunión debido al aumento de contagios de Covid 19 y a la imposibilidad de las autoridades y guías espirituales del Magdalena de transportarse de forma segura. La nueva fecha prevista para la Asamblea General quedó fijada el 10 de enero de 2021[30]. 12. No obstante, ese mismo día, es decir el 30 de julio de 2020, la Comisaría Central de Nabusímake les informó a esos Mamus y a la Directiva General elegida en mayo de 2014 que el proceso de elección o designación, iniciado entre el 10 y el 17 de junio de 2020, iba a continuar. En efecto, a juicio de esa comisaría, si bien “la pandemia [era] un riesgo”, era necesario seguir “las orientaciones de [sus] mamos”[31] para fortalecer y unificar al pueblo Iku. 13. Paralelamente, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, que está encargada de llevar el registro de inscripción de los cabildos gobernadores, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tuvieron conocimiento sobre estos hechos. En esas circunstancias, el 3 de agosto de 2020, la Procuraduría Delegada para los Asuntos Étnicos envió un comunicado a través del cual les recordó a las autoridades indígenas de los centros del pueblo Arhuaco la importancia de atender las directrices del Gobierno nacional en materia de prevención, contención y mitigación del Covid 19. Esa entidad también les recomendó a las autoridades tradicionales “suspender la (…) realización de cualquier actividad colectiva o grupal tales como reuniones, asambleas, encuentros en el territorio”[32]. Un día después, el 4 de agosto de 2020, el Ministerio del Interior les reiteró a las autoridades del pueblo Arhuaco los riesgos de celebrar una Asamblea General y de incumplir las directivas presidenciales relacionadas con la contención de la pandemia[33]. 14. A pesar de esas recomendaciones y de lo señalado en la Circular 008 del 30 de julio, a partir del 7 de agosto de 2020, se realizó una reunión en Nabusímake en la que participaron las autoridades de los centros de Jewrwa, Nabusímake, Gun Aruwún y Simunurwa y varios Mamus de las Kankurwas mayores de Kunzínkuta, Séynimin, Numa’ka, Seykúmuke, de la Kankurwa de Seykwínkuta; de los centros de Nabusimake, Gunaruwún, Simunurwa, Jewrwa y de Umuriwa, Arwanake, Seynikumake, Ikarwa, Gamake y Mañakan. Sus participantes y una parte de la comunidad le dieron el carácter de Asamblea General a dicha reunión, durante la que se culminó el proceso de designación de la nueva Directiva General, encabezada por el cabildo gobernador Zarwawiko Torres Torres. 15. A los tres días, el 11 de agosto de 2020, los Mamus y autoridades asistentes a la reunión del 7 de agosto suscribieron un acta de elección y de posesión de los nuevos integrantes de la Directiva General[34]. Respecto a la legitimidad del proceso eleccionario llevado a cabo, en dicho documento se afirmó que el encuentro celebrado en Nabusímake del 15 al 23 de julio de 2018 no había tenido el carácter de Asamblea General y que lo allí decidido era contrario a lo dispuesto en la Guía General del Pueblo Arhuaco, según la cual el periodo de la Directiva General, elegida en el 2014, se había culminado el 14 de mayo de 2018[35]. Además, en ese documento se señaló que el proceso de elección de la nueva Directiva General era legítimo porque era un mandato de la Ley de Origen[36] y había sido “el resultado de una decisión tomada por los mamus”, quienes habían consultado con Zaku (madre espiritual) y se habían comunicado con las madres y los padres espirituales para elegir a los nuevos gobernantes[37]. 16. Dos días después, el 13 de agosto de 2020, a través de un oficio sin firma, se solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior inscribir a Zarwawiko Torres Torres “como gobernador del cabildo indígena del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada en las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas”[38]. 17. Asimismo, el 13 de agosto de 2020, José María Arroyo Izquierdo, Hermes Torres Solís y Reinaldo Izquierdo Solís, miembros de la Directiva General elegida en mayo de 2014, les solicitaron a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y a los alcaldes de Pueblo Bello y de Valledupar “abstenerse de otorgar reconocimiento legal a las personas que se han hecho nombrar (…) como nuevos directivos del Pueblo Arhuaco (…), especialmente del señor Zarwawiko Torres como Cabildo Gobernador del Resguardo Arhuaco”[39]. Al respecto, José María Arroyo Izquierdo, Hermes Torres Solís y Reinaldo Izquierdo Solís manifestaron que el 7 de agosto de 2020 se había elegido a una nueva Directiva General a través de un procedimiento ilegítimo. Esa comunicación también fue remitida a varios funcionarios de la Procuraduría General de la Nación[40]. 18. A pesar de ello, el 14 de agosto de 2020, el secretario de gobierno de la Alcaldía de Valledupar posesionó al señor Zarwawiko Torres Torres en el cargo de gobernador del cabildo indígena[41]. 19. El 15 de agosto de 2020, con el fin de proteger y de salvaguardar los derechos del pueblo Arhuaco, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos le solicitó al Ministerio del Interior desplegar una actuación especial preventiva consistente en abstenerse de registrar al señor Zarwawiko Torres Torres en el registro de autoridades y de cabildos indígenas, hasta tanto el pueblo Iku solucionara su conflicto interno[42]. 20. El 19 de agosto de 2020, varias autoridades y Mamus les informaron a los alcaldes de Pueblo Bello y de Valledupar, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que existía una “grave situación de riesgo de agudización de conflicto en el pueblo arhuaco”[43]. En particular, esas autoridades y guías espirituales denunciaron que el 14 de agosto de 2020, por orden de Zarwawiko Torres Torres, varios de los miembros de la Directiva General elegidos en 2014 habían sido retenidos ilegalmente y llevados a Nabusímake, ciudad en la que estos seguían privados de su libertad. Asimismo, les reiteraron a las autoridades del Estado colombiano que el proceso de elección de la nueva Directiva General había desconocido: (i) las normas, usos y costumbres del pueblo Arhuaco, (ii) los derechos a la participación y al debido proceso de la mayoría de los asentamientos de dicha comunidad y (iii) las medidas de aislamiento social obligatorio decretadas para conjurar la pandemia ocasionada por el Covid 19. Por esos motivos, nuevamente, les solicitaron al Ministerio del Interior y al Ministerio Público “se abstenga[n] de reconocer como representante legal e interlocutor del pueblo Arhuaco al Señor Zarwawiko Torres Torres so pena de inmiscuirse en los asuntos internos y [en] la jurisdicción del pueblo Arhuaco, conforme a sus usos, costumbres y derecho consuetudinario propio”[44]. Asimismo, esas autoridades y Mamus les pidieron al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo “desplegar el seguimiento y acompañamiento necesario para efectos de hacer cesar el riesgo sobre la vida e integridad de los miembros [del] pueblo [arhuaco], así como para conjurar las actuaciones atentatorias del orden de gobierno y los procedimientos propios”[45]. 21. El 20 de agosto de 2020, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior le solicitó al señor José María Arroyo que respondiera un conjunto de preguntas relacionadas con los hechos ocurridos, como requisito para responder a un derecho de petición instaurado por dicha persona. El 27 de agosto de 2020, el señor José María Arroyo, junto con otras autoridades tradicionales y Mamus, le respondieron al Ministerio del Interior explicándole cuáles habían sido las irregularidades formales y sustanciales de la elección de Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador y manifestándole que una eventual convalidación de ese proceso eleccionario tendría graves consecuencias sobre la permanencia cultural del pueblo arhuaco. 22. Pese a esas advertencias, tal y como lo certificó el 4 de septiembre de 2020, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior inscribió en el registro de autoridades y cabildos indígenas al señor Zarwawiko Torres Torres en el cargo de cabildo gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, de conformidad con el acta de elección del 11 de agosto de 2020 y el acta de posesión del 14 de agosto de 2020, suscrita por el secretario de gobierno de la Alcaldía de Valledupar[46]. 2.2. Solicitud de tutela 23. En esas circunstancias, los señores José María Arroyo Izquierdo, Hermes Torres Torres, miembros de la Directiva General elegida en 2014, junto con otras autoridades como Mayores, Mamus y representantes de asentamientos del pueblo Arhuaco presentaron una acción de tutela en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y en contra del señor Zarwawiko Torres Torres, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la autonomía, a la integridad étnica y cultural, al debido proceso, a la igualdad y a la participación. 24. Según los accionantes, con la inscripción del señor Torres Torres en el registro de autoridades y cabildos indígenas, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior vulneró el derecho del pueblo Arhuaco a la participación en la conformación, el ejercicio y el control del poder político. En efecto, debido a que muchos acataron las medidas de aislamiento impartidas por el Gobierno para enfrentar la pandemia del Covid 19, en la reunión extraordinaria que tuvo lugar del 10 al 17 de junio de 2020 en Nabusímake no participaron todos los asentamientos de la comunidad indígena. 25. De acuerdo con la acción de tutela, con esa actuación la entidad accionada también violó el derecho a la autonomía y a la libre determinación del pueblo Arhuaco. Así, en contravía de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y en su Circular Externa del 19 de diciembre de 2015[47], la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior inscribió al señor Torres Torres como cabildo gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, a pesar de que tenía conocimiento sobre el hecho de que una parte de la comunidad consideró ilegítima dicha elección. Al respecto, los accionantes afirmaron que, en vez de propiciar espacios de diálogo para que las autoridades tradicionales y los Mamos resolvieran sus desencuentros conforme a su derecho propio y a sus usos y costumbres, lo que hizo la entidad demandada fue interferir en esa controversia interna de la comunidad indígena, hecho que generó mayor polarización y agravó el conflicto intra-étnico. 26. Por esa vía, según el escrito de tutela, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no sólo vulneró el derecho a la igualdad, porque tomó partido por una de las partes de la controversia política interna, sino que también violó el derecho a la integridad étnica y cultural del pueblo Iku. Así, según los demandantes, el registro de Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada se hizo en contravía de los principios de paz, consenso y unidad que cimentan la cultura y la organización de esa comunidad indígena. Por un lado, el proceso de elección del señor Torres Torres “ignoró la necesidad de esperar el momento propicio para la participación de todos los mamos y autoridades”[48] y “prescindió de la búsqueda del entendimiento y los acuerdos”[49]. Por otro lado, en dicho proceso “las autoridades de cuatro centros usurpa[ron] funciones que son propias de la Directiva General, alterando un orden en la jerarquía de autoridad”[50] y “se recurrió a la violencia para obligar a mamos, a autoridades y especialmente a los miembros de la Directiva General a cumplir órdenes supuestamente emanadas del Ka’dukwu (sitio sagrado de consulta)”[51]. 27. Al respecto, los accionante manifestaron lo siguiente: “El pueblo Arhuaco se ha caracterizado por ser un pueblo pacífico. Por principio no se admite el uso de la fuerza o la violencia, y menos cuando se quiere alcanzar un propósito sano como lo es la unidad. Lo primero es el diálogo amplio y participativo (rimasayamu), para lograr el entendimiento (unkurigunkwamu), y sobre esa base construir la unidad (i’ngwi nánukin unkunari), brindando a todos el mismo trato (dikin riwari) y guardando el respeto en la relación mayor-menor (chow achwamu). Afirman los mamos que el cumplimiento de los mandatos de los Ka’dukwu (sitios sagrados de Consulta ancestral y comunicación con el mundo inmaterial) jamás puede ser obligado porque en el orden espiritual genera daño, desarmoniza y los efectos pueden ser contrarios a lo esperado”[52]. 28. Finalmente, los demandantes afirmaron que, al registrar y certificar a Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior violó el derecho al debido proceso del pueblo Arhuaco en un doble ámbito. En primer lugar, en el de la jurisdicción especial indígena debido a que el proceso eleccionario de Zarwawiko Torres Torres no cumplió la ritualidad propia de los procesos de elección de autoridades, que está definida por las costumbres de la comunidad y reflejada en el Documento Guía. 29. Sobre ese punto, en el escrito de tutela se afirmó que, para cambiar los miembros de la Directiva General, se deben seguir los siguientes seis pasos. En el primero “la Directiva General convoca a Asamblea General, previo análisis de conveniencia y oportunidad realizado conjuntamente con los mamos (…). Los temas a tratar son preparados por la Directiva General para toma de decisión de manera unificada y acordada”[53]. Una vez se inicia la Asamblea General, en el segundo paso, se hace “la evaluación y seguimiento de las actas anteriores y se realiza la presentación y evaluación de informe de la Directiva General y el equipo de trabajo”[54]. Posteriormente, en el tercer paso, se hace un “análisis de oportunidad y conveniencia del cambio de los miembros de la directiva una vez vencido el período”[55], de manera que, en caso de que no existan las condiciones materiales y espirituales para proceder al cambio, “lo normal es que éste no se haga y se espere el momento ideal que señalen los mamos, en común acuerdo”[56]. En el cuarto paso, se escogen los candidatos a los cargos directivos a partir de criterios tales como la trayectoria, la experiencia y la idoneidad. Luego, en el quinto paso, se hace la “definición por parte de los mamos en consulta en Ka’dukwu (sitio sagrado) de los nuevos directivos de entre los candidatos que resulten considerados idóneos en el análisis de autoridades”[57]. En otras palabras, son los Mamus de todos los asentamientos los que definen en el sitio sagrado quiénes son los miembros de la Directiva General. Finalmente, en la sexta etapa, se hace la “entrega del cargo en el orden espiritual en Sitio Sagrado y en el orden material y recibimiento, de igual manera, por parte de los directivos entrantes”[58]. Es decir que, en ese último paso, las autoridades entrantes y las salientes deben hacer los trabajos tradicionales de saneamiento y pagamentos correspondientes. 30. No obstante, según el escrito de tutela, en el proceso eleccionario del señor Torres Torres se incurrieron en los siguientes vicios. En la primera etapa, “se menospreció la imposibilidad que tenían muchos mamos y autoridades para asistir, soslayándose el derecho a la participación de todos”[59]. En la segunda fase, no se cumplió la regla según la cual la convocatoria y la agenda de la Asamblea General son de competencia de la Directiva General. En el tercer paso, se desconoció la recomendación de los Mamos de varios asentamientos y de la Kankurwa de Seykúmuke de aplazar la fecha de la Asamblea General. Además, en las fases cuarta y quinta, durante la reunión celebrada no se seleccionaron a los candidatos de la nueva Directiva General y los miembros de la saliente no presentaron ningún informe. Finalmente, en la sexta y última etapa, “no hubo entrega formal del cargo en el orden espiritual ni en el orden material, mucho menos hubo em...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 632 de 2018
    Por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en
  • Decreto 1297 de 2020
    Por el cual se prorroga la vigencia del decreto 1168 de 25 de agosto de 2020

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia