SU419-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-419/24
DERECHOS A LA
AUTONOMÍA, IDENTIDAD, INTEGRIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DEL PUEBLO ARHUACO-Vulneración de
los principios maximización de la autonomía y de acción sin daño ante
conflictos intra-étnicos en la elección de sus representantes
(...) el
Ministerio del Interior..., en contravía de sus propias directrices y con
conocimiento de causa, inscribió ... en dos oportunidades consecutivas a una
autoridad tradicional cuya designación había sido puesta en duda por una parte
de los Arhuacos. Por esa vía, la entidad accionada tomó partido por una de las
partes del conflicto (...); con sus actuaciones, puso en riesgo la unidad, las
instituciones y el derecho propio del pueblo Iku, los cuales hacen parte de su
patrimonio cultural y constituyen elementos de su identidad que permiten su
permanencia y su perdurabilidad, como población étnicamente diferenciada.
También coartó la posibilidad de que dicho pueblo usara su agencia con el fin
de definir, modificar y aplicar, de forma voluntaria y libre, el derecho propio
que regula el proceso de designación de cabildo gobernador.
SOLICITUD DE
NULIDAD EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN DE TUTELA-Irregularidad en la impugnación no
genera invalidez
(...), la ausencia
de notificación del auto por medio del cual se admitió la impugnación
presentada por los accionantes y la incorrección que se cometió en el trámite
de notificación de la sentencia de segunda instancia no le causó perjuicios al
accionado.
MEDIDAS
PROVISIONALES-Oportunidad
para pronunciarse sobre solicitud/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser
razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
MEDIDAS
PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad
(...), las medidas
adoptadas no fueron fines en sí mismas, sino meros instrumentos con los que la
Corte buscó generar escenarios adecuados y propicios para el diálogo y la
resolución del conflicto por parte del pueblo Arhuaco y, en especial, de sus
Mamos.
ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Finalidad/ACCION
DE CUMPLIMIENTO-Competencia para conocer de ella
CORTE
CONSTITUCIONAL-Facultad
para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, una vez
seleccionado un caso
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reglas/LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimación
en la causa
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Se
predica de quien efectivamente debe responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como
coadyuvantes
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional/COMUNIDADES INDIGENAS-Titulares de derechos
fundamentales y sujetos de especial protección constitucional
(...), las
acciones (nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho)
disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tenían la
capacidad para reparar adecuadamente los daños culturales y sociales que pudo
sufrir esa colectividad por cuenta de las actuaciones y omisiones del
Ministerio del Interior. También resultaría desproporcionado exigir el
agotamiento de los recursos y de los mecanismos ordinarios de defensa
disponibles para controvertir el acto de certificación de autoridad
tradicional.
JURISDICCIÓN
ESPECIAL INDÍGENA-Alcance
y límites
La jurisdicción
especial indígena no es competente para pronunciarse sobre los actos por medio
de los cuales el Ministerio del Interior inscribe o se abstiene de inscribir a
una persona en el registro de autoridades indígenas (...) tampoco puede
pronunciarse sobre el acto administrativo de certificación de autoridades
tradicionales, emitida por el Ministerio del Interior.
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional
DERECHO A LA
IDENTIDAD CULTURAL-Contenido
y alcance/DERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido
y alcance
(...), la Sala
Plena concibe la identidad y la integridad cultural como el resultado de
procesos sociales complejos y dinámicos que se producen a lo largo del tiempo,
que están en constante definición y redefinición y que se derivan tanto del
intercambio con otras culturas, como de debates y de decisiones de los miembros
de las comunidades indígenas, entre otros factores. Por ese motivo, el derecho
a la identidad y a la integridad cultural también protege la adopción de
elementos culturales nuevos, sobre la base de que los cambios en las
expresiones tradicionales, sean siempre el resultado de decisiones voluntarias,
libres e informadas por parte del propio pueblo indígena.
DERECHO A LA
AUTONOMIA, A LA PARTICIPACION, A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIVERSIDAD ETNICA
Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección constitucional
DERECHO A LA
AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Marco jurídico internacional
DERECHO A LA
AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Núcleo esencial/DERECHO A LA AUTONOMIA
DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidad/DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación
DERECHO AL AUTOGOBIERNO
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Alcance y contenido
(...), se trata de
un derecho subjetivo autónomo, pues es exigible judicialmente (acción de
tutela), tiene un titular identificado (los pueblos indígenas) y tiene un
objeto de protección delimitable. (...), su estructura comporta la facultad de
exigir al Estado e incluso de los particulares el cumplimiento de diversos
deberes que se desprenden de lo dispuesto en los artículos 246, 286, 287, 330 y
329 de la Constitución y en instrumentos internacionales como el artículo 4 de
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas y el artículo 21 de la Declaración Americana sobre Pueblos Indígenas.
DERECHO AL
AUTOGOBIERNO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Límite constitucional, máximo de autonomía
y mínimo de restricciones/DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Ámbitos
de protección
RESGUARDO INDIGENA-Características/RESGUARDO
INDIGENA-Naturaleza jurídica
TERRITORIO
INDIGENA-Marco
constitucional y legal
ENTIDADES
TERRITORIALES INDÍGENAS-Conformación mediante ley orgánica de ordenamiento
territorial/ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS-Alcance y contenido del
Decreto 632 de 2018
TERRITORIO
INDIGENA-Conformación
político-administrativa
(...), el
ordenamiento jurídico colombiano prevé tres figuras político-administrativas en
relación con los pueblos indígenas: los resguardos, los territorios indígenas y
las entidades territoriales indígenas que están bajo el mando de las
autoridades tradicionales, las cuales son elegidas o designadas autónomamente
por los pueblos indígenas y, por regla general, asumen la representación legal
de dichas comunidades.
POSESIÓN,
REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE AUTORIDADES TRADICIONALES-Competencia de la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior
POSESIÓN,
REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE AUTORIDADES TRADICIONALES
INDÍGENAS-Funciones
y efectos jurídicos
POSESIÓN,
REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE AUTORIDADES TRADICIONALES
INDÍGENAS-Línea
jurisprudencial
POSESIÓN,
REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE AUTORIDADES TRADICIONALES
INDÍGENAS-Criterios
para delimitar la intervención estatal en conflictos intra-étnicos
POSESIÓN,
REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE AUTORIDADES TRADICIONALES
INDÍGENAS-Medidas
de intervención estatal en conflictos intra-étnicos
(...), siempre que
estén autorizadas a intervenir, las autoridades públicas deben hacerlo a través
de medidas que: (i) Sean útiles para que el respectivo pueblo indígena resuelva
su desencuentro y encuentre fórmulas para minimizar los efectos que éste pueda
tener sobre los derechos fundamentales de sus integrantes; (ii) Sean
necesarias, por ser las menos gravosas para los derechos fundamentales al
autogobierno, la autonomía, la autodeterminación y la integridad étnica y
cultural de las comunidades indígenas. Por ello, la maximización del
autogobierno y de la acción sin daño apareja las obligaciones de las
autoridades públicas de conocer el derecho propio y de evaluar las posibles
consecuencias que se pueden derivar de sus actuaciones frente al autogobierno,
la autonomía, la unidad, la cultura, el territorio y, en general, los derechos
fundamentales de los pueblos indígenas; y (iii) Respeten el principio de
legalidad.
DIRECCIÓN DE
ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Deber de
aplicación del principio de acción sin daño
(...), para la
Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, el principio de
acción sin daño también se traduce en los siguientes deberes específicos: (i)
contar con un conocimiento profundo y actualizado de los pueblos étnicos; (ii)
respetar los espacios de conflicto de dichas comunidades; (iii) acompañar, si
así lo desea la comunidad respectiva, la construcción autónoma de soluciones,
generando escenarios neutrales de diálogo y de conciliación, entendiendo que
cada pueblo indígena tiene formas particulares de decisión y que resolver un
conflicto es una actividad que toma tiempo, y (iv) aplicar, cuando ello sea
pertinente -de cara por ejemplo a la duración o a la exacerbación de los
conflictos internos o a otros criterios objetivos- procesos de seguimiento y
monitoreo de las actuaciones que surta en ejercicio de sus competencias
contenidas en los numerales 7 y 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de
2011.
POSESIÓN,
REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE AUTORIDADES TRADICIONALES
INDÍGENAS-Reglas
para la intervención del juez de tutela en conflictos intra-étnicos
(...), los jueces
de tutela pueden intervenir en los asuntos y conflictos internos de las
comunidades indígenas cuando confluyen dos circunstancias: (i) resulta
acreditado en el expediente que existe un bloqueo al interior de la comunidad,
pues ésta no ha podido solucionar el conflicto en un plazo razonable de tiempo,
a pesar del acompañamiento del Estado y (ii) el desencuentro interno genera una
clara violación o amenaza de los derechos fundamentales de las comunidades
indígenas o de sus miembros individualmente considerados;(...), en virtud de
los principios de maximización de la autonomía y de acción sin daño, el juez de
tutela debe tomar aquellos remedios que, en función de las particularidades de
cada caso, sean útiles, necesarios y respeten el principio de legalidad (...).
RESGUARDO INDIGENA
IKA O ARHUACO-Características
generales/RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Ley de la madre o ley de
origen/RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Organización civil y política
LÍNEA NEGRA,
TERRITORIO ANCESTRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA
MARTA-Marco
normativo/LÍNEA NEGRA, TERRITORIO ANCESTRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA
SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Niveles de afectación y mecanismos de
participación
RESGUARDO INDIGENA
IKA O ARHUACO-Régimen
político y administrativo
RESGUARDO INDIGENA
IKA O ARHUACO-Mamos,
Cabildo gobernador y representación legal
DERECHOS DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Aplicación
escalonada de los principios maximización de la autonomía y de acción sin daño para
solucionar conflictos intra-étnicos
Como cada cultura
tiene sus propios tiempos y sus formas de dialogar, pero a la vez en este caso
existe una amenaza sobre los derechos individuales de los Arhuacos, el remedio
escalonado elegido está compuesto por dos fases: (a) una de mediano y largo
aliento, en la que se invita a los Mamos a que se reúnan para resolver el
desencuentro y para establecer una fórmula temporal respecto al cabildo
gobernador y al representante legal; y (b) una fase más inmediata de corto
plazo, en la que se le otorgan máximo seis meses a los Mamos para que le
informen al Estado qué persona o qué órgano ostenta la calidad de representante
legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de forma transitoria o
definitiva.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SU-419 DE 2024
Referencia: Expediente
T-8.237.218.
Acción de tutela formulada por José
María Arroyo Izquierdo y otros contra
el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y
Zarwawiko Torres Torres.
Magistrada
sustanciadora:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá, D. C.,
tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera,
Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, Natalia Ángel Cabo y
por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade,
Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes
Cuartas- quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el marco
del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Valledupar (primera instancia) y la Sala Civil-Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (segunda instancia),
los días 15 de octubre de 2020 y 19 de enero de 2021, respectivamente. Esas
providencias estudiaron la acción de tutela formulada por José María Arroyo
Izquierdo y otros ciudadanos contra el Ministerio del Interior, la Dirección de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y contra Zarwawiko Torres Torres.
El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 19 de julio
de 2021 por la Sala de Selección Tutelas Número Siete[1]
y su conocimiento fue asignado al entonces magistrado Alberto Rojas Ríos, para
que fuera decidido por la Sala Novena de Revisión de Tutelas. Posteriormente,
el 18 de noviembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61
del Acuerdo 02 de 2015 y debido a la trascendencia del problema jurídico
debatido en el asunto de
la referencia, la Sala Plena decidió asumir su conocimiento. Cumplido
su periodo, el 8 de abril de 2022, el magistrado Alberto Rojas Ríos fue
reemplazado por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien quedó encargada de la
sustanciación de la presente providencia[2].
SINTESIS
DE LA DECISIÓN
La Sala Plena de
la Corte Constitucional revisó la acción de tutela que presentaron José María
Arroyo Izquierdo y Hermes Torres Torres, miembros de la Directiva General
elegida en el año 2014, junto con otras autoridades y líderes del pueblo
Arhuaco, en contra del Ministerio del Interior, de la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías y del señor Zarwawiko Torres Torres. A juicio de los
accionantes, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio
del Interior vulneró los derechos fundamentales colectivos a la autonomía y a
la integridad del pueblo Arhuaco, al igual que sus derechos fundamentales
individuales a la participación en la toma de decisiones, a la igualdad y al
debido proceso, pues inscribió en el registro de autoridades tradicionales a
una persona como cabildo gobernador del Resguardo de la Sierra Nevada de Santa
Marta y la certificó en dicha calidad, a pesar de que sabía que al interior del
pueblo Arhuaco existía una controversia en torno al proceso eleccionario en el
marco del cual dicho individuo fue designado.
Luego de analizar
varias cuestiones previas, la Sala Plena de la Corte Constitucional delimitó el
asunto objeto de la controversia y planteó el problema jurídico. Al respecto,
la Corte precisó que su pronunciamiento se limitó a analizar si, con sus
actuaciones y omisiones en torno a la inscripción y a la certificación del
cabildo gobernador y representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra
Nevada de Santa Marta, el Ministerio del Interior vulneró los derechos
fundamentales a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad
étnica y cultural del pueblo Arhuaco. En consecuencia, la Sala Plena no se
pronunció sobre las denuncias
mutuas que las dos partes del pueblo Iku que están en desacuerdo ventilaron en
el marco del proceso ante la Corte Constitucional.
Luego de
determinar que la acción de tutela analizada cumplió los requisitos de
procedibilidad, la Sala Plena se refirió, en primer lugar, a los derechos de
las comunidades étnicas a la diversidad étnica, a la identidad cultural, a la
autonomía, a la autodeterminación y al autogobierno. En segundo lugar, abordó
la regulación en el ordenamiento jurídico de figuras político-administrativas
en relación con los pueblos indígenas: los resguardos, los territorios y las
entidades territoriales indígenas que están bajo el mando de las autoridades
tradicionales. Estás últimas son elegidas o designadas autónomamente por los
pueblos indígenas y, por regla general, asumen la representación legal de
dichas comunidades.
En tercer lugar,
mencionó la importancia del registro y la certificación de autoridades
tradicionales y representantes legales a cargo de la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Al respecto, el fallo
recordó que el registro y posterior certificación de autoridades tradicionales
y representantes legales se fundamenta en el principio de la autonomía
indígena, de manera que dicho instrumento constituye un medio para dar fe y
publicidad a las decisiones autónomas que toman los pueblos indígenas en
relación con sus formas de organización, liderazgos y representación legal.
Adicionalmente, el registro y la certificación analizados constituyen
mecanismos para facilitar la interlocución de las autoridades públicas con los
pueblos indígenas y permitir que dichas comunidades y sus miembros puedan
ejercer sus derechos fundamentales al autogobierno y a la administración del
territorio y de los recursos, así como gozar de sus derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales. La sentencia también se refirió a los
criterios desarrollados por el Ministerio del Interior para orientar tanto a
alcaldes y gobernadores, como a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías para posesionar y registrar a las autoridades tradicionales,
respectivamente.
En cuarto lugar,
la Corte Constitucional expuso la línea jurisprudencial sobre las funciones de
posesión, registro y certificación de autoridades tradicionales y
representantes legales en el marco de conflictos internos ligados a procesos
eleccionarios surtidos al interior de comunidades indígenas.
En quinto lugar,
con el fin de unificar y hacer avanzar la jurisprudencia constitucional en esta
materia, la Corte precisó principios, criterios y reglas que deben tener en
cuenta las autoridades estatales frente a los conflictos intraétnicos como el
analizado en esta ocasión. En particular, la sentencia se refirió a la
obligación de las autoridades estatales de maximizar: (i) la autonomía indígena
y el autogobierno, en función de los cuales le corresponde a cada pueblo
indígena determinar quiénes son sus autoridades tradicionales y sus
representantes legales de forma autónoma, sin interferencias externas y (ii) el
principio de acción sin daño, según el cual las autoridades del Estado están
obligadas a no causar daños en el modo de vida, en los derechos o en los
procesos propios de los pueblos étnicos. El fallo también hizo referencia a las
obligaciones que debe cumplir el Ministerio del Interior en este campo, al
igual que a los contornos de la intervención del juez de tutela en este tipo de
casos.
Con base en las
consideraciones antes mencionadas, la Sala Plena resolvió el caso concreto.
Para ello, este Tribunal abordó varios círculos o capas del desencuentro al
interior del pueblo Iku. Primero, se refirió a cómo la pandemia y las medidas
estatales para contenerla hicieron que el espacio de designación del cabildo
gobernador no haya sido el mismo de siempre o que no haya sido óptimo. Los daños que esta situación
produjo son profundos y pueden extenderse por un período amplio de forma que lo
ocurrido se tradujo en una invitación al pueblo Arhuaco para que cree medidas
que permitan preservar el diálogo en momentos de emergencia.
Segundo, la Sala
Plena analizó el rol que desempeñó el Ministerio del Interior en la
controversia estudiada y mencionó algunos de los remedios a adoptar frente a
las funciones a cargo de dicha entidad. La sentencia precisó que esa entidad
vulneró los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e
integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco. Así, en contravía de sus
propias directrices, el Ministerio del Interior inscribió en sus bases de datos
en dos oportunidades consecutivas a una autoridad tradicional a pesar de que
conocía de la existencia de un grave conflicto interno sobre la conformidad de
los procesos eleccionarios con el derecho propio. Además, el ministerio
accionado no sólo obstaculizó los procesos internos de diálogo entre las partes
del conflicto, sino que agravó el desencuentro político y aumentó la
polarización al interior del pueblo Arhuaco.
Más allá de los
remedios concretos a adoptar respecto a la inscripción de cabildo gobernador y
representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, la
Corte concluyó que el Ministerio del Interior debe crear, después de garantizar
la respectiva consulta previa con los pueblos indígenas de Colombia, un
protocolo para proceder frente a posibles conflictos intraétnicos y situaciones
de emergencia como la ocurrida por la pandemia que puedan afectar los espacios
autonómicos de dichas comunidades.
Tercero, la Sala
Plena explicó que, según las partes, el conflicto del pueblo Arhuaco es, en
principio, político-administrativo, y de conformidad con el respeto a la
autonomía y al autogobierno de los pueblos indígenas no es a la Corte
Constitucional a quien corresponde resolverlo. Al respecto, a partir de lo que
manifestaron las dos partes del desencuentro, la sentencia concluyó que el
conflicto no tiene un carácter fundamentalmente cultural, pues ambas están de
acuerdo en que: (i) la comunidad Arhuaca se rige por el Kunsamu o la Ley de
Origen, de la que emana el gobierno tradicional del pueblo Iku, y en que (ii)
los Mamos son las autoridades que interpretan dicha ley en los ka’dukwu, de
manera que son los guías tradicionales del pueblo encargados de tomar las
decisiones como la elección del cabildo gobernador. Ambas partes también están
de acuerdo en que hay cuatro Kankurwas o centros de pensamiento principales
(Seykúmuke, Numa’ka, Künzikta-Negarka y Séynimin). Adicionalmente, el pueblo
Arhuaco pretende mantener la unidad, aunque comprende que está fracturada.
No obstante, las
partes del conflicto están en desacuerdo sobre: (i) cuáles son las funciones de
gobierno que se le atribuyen a las cuatro Kankurwas y si todas tienen la misma
preeminencia en la designación del cabildo gobernador; (ii) si existe o no un
vocero o representante de las Kankurwas que deba participar en los procesos de
consulta sagrada con la Zaku y en los trabajos espirituales a realizar para
designar a un candidato en el cargo de cabildo gobernador; (iii) cuáles son el
rol y las funciones que cumple la Asamblea General en el marco del proceso
eleccionario de cabildo gobernador y, finalmente; (iv) cuál es el lugar en el
que se debe reunir dicho órgano.
Frente a esos
desacuerdos, la Sala Plena no puede elegir entre las versiones de las partes
del pueblo Arhuaco porque: (i) ambas se oponen a que la Corte Constitucional
interprete la Ley de Origen de la comunidad y el conflicto es de tipo político;
(ii) dichas narraciones son coherentes e irreconciliables entre sí y a la Corte
no le corresponde determinar cuál es el derecho propio del pueblo Arhuaco sobre
procesos eleccionarios de cabildo gobernador; y, finalmente, (iii) el
desencuentro puede reflejar un momento coyuntural relacionado con el sistema de
gobierno Arhuaco o una alteración de las estructuras profundas de la sociedad
Iku, de manera que elegir quién tiene la razón conllevaría una vulneración
grave de la autonomía y del autogobierno del pueblo Iku.
Cuarto, la
sentencia se refirió a los demás remedios a adoptar en el caso concreto. Por un
lado, la Corte explicó que está autorizada para intervenir en el desencuentro
interno porque: (i) el pueblo Arhuaco no ha podido solucionarlo en un plazo razonable de
tiempo, de forma que existe un bloqueo interno y (ii) está probado que el
conflicto intra-étnico implica una amenaza para los derechos fundamentales de
los Arhuacos, la cual se deriva de la ausencia de representante legal del
Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada inscrito y debidamente certificado por el
Ministerio del Interior.
Por otro lado, a partir de las
alternativas de solución propuestas en este caso, la Corte se decantó por un remedio
escalonado que
tuvo como
marco el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y
de la acción sin daño. La solución elegida busca promover el diálogo entre los
Mamos del pueblo Arhuaco, pues la Sala Plena entiende la importancia que
tienen ellos dentro del sistema de gobierno propio y en el rol fundamental que
desempeñan tanto en el proceso de designación del cabildo gobernador y
representante legal como en la superación de las desarmonías internas.
En ese sentido, la
Sala Plena invitó a esas autoridades tradicionales a que se reúnan con el fin
de resolver el desencuentro y de establecer una fórmula temporal o definitiva
respecto a quién o quiénes deben ser registrados como cabildo(s) gobernador(es)
del pueblo Arhuaco y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la
Sierra Nevada. Además, la Corte solicitó a los Mamos del pueblo Arhuaco que, en
un plazo que no exceda de los seis (6) meses siguientes a la notificación de
esta sentencia, le informen a las autoridades públicas qué persona o que junta
de personas ostenta la calidad de representante legal del Resguardo Arhuaco de
la Sierra Nevada de Santa Marta, de forma transitoria o definitiva. Lo anterior
con el fin de que los Mamos tomen lo antes posible las decisiones a las que
haya lugar para superar la amenaza que se cierne sobre los derechos
fundamentales de los Arhuacos y que se desprende de la ausencia de
representante legal de dicho resguardo, lo cual dificulta la interlocución con
las autoridades bunachis.
Asimismo, la Sala
Plena levantó
la medida provisional mantenida en el ordinal segundo del Auto 149 de 2022 y
aclaró que la inscripción de cualquier autoridad tradicional en el registro a
cargo del Ministerio del Interior está supeditada a lo que decidan los Mamos.
La Corte también le ordenó a dicho ministerio que brinde todas las
garantías materiales para que los
Mamos puedan reunirse lo antes posible en las condiciones y lugares que ellos
estimen pertinentes, durante todo el tiempo que requieran y sin injerencia de
terceros internos o ajenos al pueblo Arhuaco, siempre que dichas
autoridades tradicionales así lo deseen. De manera similar, la sentencia le
ordenó a dicho ministerio que actualice los estudios etnológicos y capacite a
sus funcionarios sobre los elementos de la organización política, social y
cultural del pueblo Arhuaco que deberán ser considerados para acompañar a dicha comunidad de una forma que
respete sus particularidades. Asimismo, el Ministerio del Interior deberá
implementar un sistema de monitoreo que le permita respetar el principio de
acción sin daño en el marco de las actuaciones que despliegue en cumplimiento
de este fallo.
Además, la Sala
Plena recordó
que la labor de seguimiento y verificación judicial del cumplimiento de la
sentencia recae y se mantiene sobre el juez de primera instancia y le ordenó a
la Procuraduría Delegada para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela
de la Corte Constitucional y a la Defensoría del Pueblo realizar el seguimiento
y el acompañamiento permanente a dicho cumplimiento.
La Sala Plena hizo
dos manifestaciones finales. Por un lado, manifestó su deseo de aportar
con sus palabras y con su sentencia al acercamiento y a la reconciliación de
las partes del conflicto. En ese sentido, recalcó que el pueblo Iku despierta
la admiración dentro del movimiento indígena y la sociedad colombiana, entre
otras razones, por su capacidad de practicar y vivir la paz y por su tenacidad
en la defensa de sus derechos frente a las injusticias de las que ha sido
víctima. En varias sentencias, esta Corte fue testigo de la materialización de
dichos valores y de cómo varias de las personas que hoy están en conflicto, en
el pasado lucharon juntas y unidas para defender los derechos del pueblo
Arhuaco, proteger el territorio del corazón del mundo y garantizar un mejor
futuro. En ese contexto, la Corte puso de manifiesto su confianza y esperanza
en que el pueblo Iku resolverá sus desacuerdos a través del diálogo de los
Mamos, de tal forma que se preservará su unidad. Por otro lado, la Sala Plena
se permitió hacerles a los Mamos una sugerencia respetuosa. A pesar de que son muchos los
aspectos sociales, culturales y económicos que se discuten alrededor de la
gobernabilidad dentro del pueblo Iku, la Corte estima que si los Mamos
aclaran cuál debe ser el procedimiento para designar a los cabildos
gobernadores, se podría avanzar significativamente hacia un futuro en el que
prime la armonía.
Tabla de contenido
I) INFORMACIONES
PREVIAS. 3
1.1. Breve
aproximación al contexto del pueblo Arhuaco. 3
1.2. Glosario. 3
II) ANTECEDENTES. 4
2.1. Hechos 5
2.2. Solicitud
de tutela. 10
2.3. Contestación
de la demanda. 13
2.4. Decisiones
objeto de revisión. 15
2.4.1. Primera instancia. 15
2.4.2. Segunda instancia. 16
2.5. Actuaciones
en sede de revisión. 16
III) CONSIDERACIONES. 35
2.1. Competencia. 35
2.2. Cuestiones
previas: solicitud de nulidad, solicitudes de medidas provisionales,
solicitudes de cumplimiento, incidentes de desacato y acción de cumplimiento 35
2.3. Presentación
y delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y esquema de la
decisión. 43
2.4. Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela. 47
2.5. El
principio de diversidad étnica y los derechos de las comunidades indígenas a la
identidad e integridad cultural, a la autonomía y al autogobierno. Reiteración
de jurisprudencia. 55
2.5.1. Diversidad étnica
e identidad cultural de los pueblos indígenas 55
2.5.2. Autonomía, autodeterminación
y autogobierno de los pueblos indígenas 56
2.6. La
regulación en el ordenamiento jurídico de los resguardos, los territorios y las
entidades territoriales indígenas 60
2.7. El
registro y posterior certificación de autoridades tradicionales y representantes
legales a cargo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior. 64
2.8. Línea
jurisprudencial sobre las funciones de posesión, registro y certificación de
autoridades tradicionales y representantes legales cuando hay conflictos
políticos intra-étnicos 72
2.9. Unificación
de las reglas jurisprudenciales sobre las funciones de registro y certificación
de autoridades tradicionales a cargo del Ministerio del Interior 86
2.10. Análisis
del caso concreto. 93
2.10.1. Autonomía política en
tiempos de Covid-19. Una injerencia natural en los procesos del pueblo Arhuaco. 93
2.10.2. Apoyo o interferencia. El
rol del Ministerio del Interior. 94
2.10.3. El conflicto es
político-administrativo y la Corte no puede resolverlo 101
2.10.4. Los demás remedios a
adoptar en este caso. 112
I)
INFORMACIONES PREVIAS
1.
Con el
fin de ayudar a la comprensión de esta sentencia, antes de exponer los antecedentes,
se hará una breve aproximación al contexto del pueblo Arhuaco y se agregará
tanto un glosario como un índice.
1.1.
Breve aproximación al contexto del pueblo Arhuaco
2.
El
Arhuaco o Iku es uno de los pueblos que, junto a los Kogui, los Wiwas y los Kankwamos
habitan la Sierra Nevada de Santa Marta. De acuerdo con el último censo
poblacional que tuvo lugar en el 2018, el pueblo Arhuaco está integrado por
34.897 personas asentadas en territorios de la Sierra que pertenecen a los
departamentos del Cesar, Magdalena y La Guajira. Dicho pueblo cuenta con tres
resguardos constituidos: el Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa
Marta, el Resguardo de Businchama y el Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco.
3.
La
lengua de este pueblo es el Iku[3]
y aunque estuvo invisibilizada durante la ocupación de la misión capuchina,
recobró su protagonismo desde 1982 como lengua propia en los programas
curriculares[4].
Desde la cosmovisión del pueblo Arhuaco, la Sierra Nevada de Santa Marta es el
corazón del mundo y las personas indígenas que provienen de ella o hermanos
mayores tienen la misión de cuidar y preservar la tierra a través del
mantenimiento de la armonía de la naturaleza[5].
Por su parte, las personas que no provienen de la Sierra y viven fuera de ella
son consideradas como hermanos menores o bunachis. Para el mantenimiento
de su orden espiritual es fundamental la tarea de los Mamos, quienes son
considerados el canal entre el mundo material y el plano espiritual. En virtud
de esta conexión, los Mamos tienen el deber de hacer cumplir los mandamientos
de la madre tierra. En el año 2022, la Unesco reconoció el sistema de
conocimientos ancestrales del pueblo Arhuaco y de los demás pueblos de la
Sierra Nevada de Santa Marta como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.
Para la Unesco, la sabiduría ancestral que comparten los pueblos de la Sierra
Nevada es fundamental para la protección del ecosistema y la preservación de la
identidad cultural[6].
1.2.
Glosario
4.
En esta
providencia se usan distintos términos en Iku, cuyo significado en español se
explica a continuación:
Bunachi
Persona que no
proviene de la Sierra Nevada de Santa Marta. Un sinónimo de esta palabra es
“hermano menor”, por oposición a los “hermanos mayores”, que son las personas
indígenas de esa zona geográfica.
Iku
Es un término polisémico.
Puede usarse como sinónimo de Arhuaco o para designar la lengua de los
Arhuacos. Por ello, en esta providencia se usa la expresión “pueblo Iku”,
para referirse al pueblo Arhuaco.
Ka’dukwu
Son lugares sagrados
“de conexión con la
Madre Tierra y fuente de sabiduría. Se refiere al espacio definido por los
padres espirituales como instancia para el ejercicio de cumplimiento de la
Ley”[7].
Desde esa perspectiva, en ellos “están contenidos el conocimiento y la normatividad
de la Ley de Origen”[8].
Desde esos espacios, los Mamos definen las pautas de organización y gobierno
del pueblo Arhuaco[9].
Kankurwas
Son los templos de la
Sabiduría, es decir, los espacios más sagrados de los Arhuacos. En ellos se
desarrollan los trabajos espirituales más importantes. Además, tienen
diversas funciones, entre las que se destacan las siguientes: (i) constituyen
un espacio de comunicación entre los Mamos, las divinidades y los antepasados;
(ii) son escuelas de educación cultural de las autoridades propias y de
formación en asuntos de jurisdicción especial indígena; (iii) sirven como
espacio de gobierno propio desde el que se “orientan las directrices
políticas de las dinámicas internas (territorio, salud, educación, economía,
etc.”[10];
(iv) representan “centros de consejo espiritual, reflexión correccional e
impartición de justicia”[11]
y (v) lugares en los que se forma y se prestan servicios de salud tradicional[12].
Ley de Origen
También llamada Seyn
Zare o Kunsamu. Esta ley “es
el principio, base y norma que gobierna todo, la cual no excluye a ninguna
sociedad o grupo humano. Esta Ley establece un ordenamiento preexistente a
toda norma creada por el hombre. La Ley fue creada cuando aún no existía la
forma visible de la vida (…). La Ley de Origen nunca cambia, no vence ni
prescribe, es eterna”[13].
Según la cosmovisión Arhuaca, los pueblos indígenas de la Sierra Nevada son
los encargados de hacer cumplir esa ley natural con el fin de mantener el
equilibrio del Cosmos[14].
Mamos o Mamus
Son los encargados de
guardar, transmitir e interpretar la Ley de Origen[15] y,
por lo tanto, son los guardianes de la cultura Arhuaca. Los Mamos son las
autoridades espirituales y políticas supremas y están encargados de proteger
el equilibrio universal, por medio de la protección del territorio de la
Sierra Nevada y de todos los seres y las cosas que en él se encuentran[16]. Los
Mamos se forman en las Kankurwas desde pequeños y pueden escoger
especializarse en distintos campos como la filosofía, la política o la
medicina, por dar algunos ejemplo[17].
Desde que nacen, son escogidos para desempeñarse como tales por otros mamos,
quienes los eligen sucesores.
Kaku y Zaku
Son el padre y la madre
espirituales, respectivamente.
II)
ANTECEDENTES
2.1.
Hechos
5.
El
14 de mayo de 2014, la Asamblea General del pueblo Arhuaco eligió a una
Directiva General conformada por el cabildo gobernador José María Arroyo
Izquierdo, el secretario general Hermes Enrique Torres Solís, el tesorero
general Reynaldo Izquierdo Solís y el fiscal general José Trinidad Ramos Torres[18].
6.
Entre
el 15 y el 23 de julio de 2018, los Mamus y autoridades de cuarenta y dos de
los cincuenta y cuatro asentamientos que conformaban el pueblo Arhuaco para ese
momento, celebraron una reunión en Nabusímake con los objetivos generales de
“[a]vanzar en la consolidación de gobierno del pueblo arhuaco”, revisar “los
acuerdos establecidos entre los tres cabildos gobernadores”, proteger el
territorio y asegurar el “desarrollo de la gobernabilidad siguiendo los
principios de gobierno mandatados por el kunsamu [es decir, la Ley de Origen] ”[19]. A
dicha reunión, que contó con la participación masiva de autoridades y miembros
del pueblo Iku, sus participantes y una parte de la comunidad le dieron el
carácter de Asamblea General[20].
7.
Al
cabo de ese encuentro se acordó crear un consejo de gobierno transicional para
reestructurar el órgano de gobierno del pueblo Arhuaco y definir diversos
aspectos como la reglamentación de las políticas de participación en las
contiendas eleccionarias. También se decidió que “la actual Directiva General
[es decir, la elegida en mayo del 2014] seguir[ía] su mandato hasta tanto el
consejo de gobierno defin[iera] el direccionamiento político de la organización”[21].
Igualmente, se determinó que cualquier otra decisión contraria a dicho
direccionamiento se consideraría “una oposición a los mandatos de la Asamblea y
Ka’dukwu”[22].
8.
En
diciembre de 2019, el cabildo gobernador Arroyo Izquierdo presentó ante la
Asamblea General un informe y el pueblo Iku decidió renovar a la Directiva
General. No obstante, a principio del año 2020, sobrevino la pandemia del Covid 19,
situación que obstaculizó el proceso eleccionario. En ese contexto
particular y a pesar de las medidas de aislamiento obligatorio, del 10 al 17 de
junio de 2020, se realizó en Nabusímake una reunión extraordinaria de Mamus de
siete Kankurwas y de autoridades de diecinueve de los sesenta asentamientos
que, para ese momento, conformaban el pueblo Arhuaco. El objetivo de ese
encuentro fue “analizar, consultar y orientar (…) la situación de gobierno del
pueblo arhuaco en ocasión a la pandemia y otros temas que afecta[ban] la
gobernabilidad propia”[23].
Las personas allí congregadas y una
parte de la comunidad le atribuyeron a dicha reunión el carácter de Asamblea
General.
9.
Durante
ese encuentro, luego de hacer una consulta espiritual a Zaku (madre
espiritual), los Mamus asistentes estimaron que era “bien conocido que el
ejercicio de gobierno fue debilitándose poco a poco en diferentes cabildos
gobernadores de turnos desde hace casi tres décadas”[24] y que
“el debilitamiento progresivo a nivel cultural (…) es también porque se ha
venido perdiendo el conocimiento de la forma de gobierno”[25]. Por
ello, se consideró que era necesario “reestablecer el orden de gobierno”[26] y
renovar la Directiva General elegida en mayo de 2014. Luego de que se
postularon los posibles candidatos, los participantes de la reunión decidieron
empezar el proceso de designación de Zarwawiko Torres Torres como cabildo
gobernador, de Carlos Dunar Izquierdo como tesorero, de Jairo Zabaleta como
secretario general y de Andrés Mestres como fiscal general. Las personas
reunidas también acordaron que “[l]a actual directiva general continuará
ejerciendo su gobierno como lo viene haciendo hasta que la Zaku y Kaku
determine el cambio”[27].
Finalmente,
en ese encuentro se decidió convocar a la Directiva General saliente a una
reunión el 5 de julio de 2020, “para cumplir con los procedimientos
espirituales propios”[28]
y para ratificar a la nueva Directiva General electa.
10.
No
obstante, por medio de un comunicado del 5 de julio de 2020, la Directiva
General elegida en mayo de 2014 y el Consejo de Mayores les expresaron al
pueblo Arhuaco y a las autoridades de los diecinueve asentamientos, que se
reunieron en junio de 2020, que la elección de la nueva Directiva General era
ilegítima porque en dicho procedimiento no se había garantizado el derecho a la
participación de la comunidad Iku. En efecto: (i) en la convocatoria no se había
anunciado que el propósito del encuentro era designar a los nuevos miembros de
la Directiva General; (ii) la reunión se celebró en un momento en el que, por
la emergencia sanitaria vinculada al Covid 19, existían serias dificultades
para movilizarse por el territorio nacional y había un alto riesgo de contagio;
(iii) las autoridades indígenas competentes de Nabusímake le habían negado
permisos de acceso al sitio sagrado Awíntukwa – ubicado en área de la Kankurwa
de Makoro, Valle de Nabusímake –, a algunos integrantes del pueblo Arhuaco,
incluyendo al cabildo gobernador elegido en mayo de 2014; (iv) el procedimiento
de elección seguido no había respetado lo dispuesto en el acta de la Asamblea
General del pueblo Arhuaco, celebrada del 15 al 23 de julio de 2018 en
Nabusímake; y (v) la Directiva General debía ser designada por la Asamblea
General, según lo dispuesto en la Guía General o Documento Guía del pueblo
Arhuaco[29].
No obstante, como reconoció la necesidad de iniciar un nuevo proceso
eleccionario, la Directiva General elegida en el 2014 convocó a una Asamblea
General para el 15 de agosto de 2020.
11.
Posteriormente,
por medio de la Circular 008 del 30 de julio de 2020, la Directiva General
elegida en mayo de 2014 pospuso la celebración de esa Asamblea General. El Mamu
Kuncha Izquierdo, principal figura de la Kankurwa mayor de Seykúmuke, los Mamus
de los veintidós asentamientos del Magdalena reunidos en Kutunsama y de los
once asentamientos de la Zona de Recuperación del Resguardo consideraron que no
era posible hacer esa reunión debido al aumento de contagios de Covid 19 y a la
imposibilidad de las autoridades y guías espirituales del Magdalena de
transportarse de forma segura. La nueva fecha prevista para la Asamblea General
quedó fijada el 10 de enero de 2021[30].
12.
No
obstante, ese mismo día, es decir el 30 de julio de 2020, la Comisaría Central
de Nabusímake les informó a esos Mamus y a la Directiva General elegida en mayo
de 2014 que el proceso de elección o designación, iniciado entre el 10 y el 17
de junio de 2020, iba a continuar. En efecto, a juicio de esa comisaría, si
bien “la pandemia [era] un riesgo”, era necesario seguir “las orientaciones de
[sus] mamos”[31]
para fortalecer y unificar al pueblo Iku.
13.
Paralelamente,
la Dirección
de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, que está
encargada de llevar el registro de inscripción de los cabildos gobernadores, la
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tuvieron
conocimiento sobre estos hechos. En esas circunstancias, el 3 de agosto de
2020, la Procuraduría Delegada para los Asuntos Étnicos envió un comunicado a
través del cual les recordó a las autoridades indígenas de los centros del
pueblo Arhuaco la importancia de atender las directrices del Gobierno nacional
en materia de prevención, contención y mitigación del Covid 19. Esa entidad
también les recomendó a las autoridades tradicionales “suspender la (…)
realización de cualquier actividad colectiva o grupal tales como reuniones,
asambleas, encuentros en el territorio”[32].
Un
día después, el 4 de agosto de 2020, el Ministerio del Interior les reiteró a
las autoridades del pueblo Arhuaco los riesgos de celebrar una Asamblea General
y de incumplir las directivas presidenciales relacionadas con la contención de
la pandemia[33].
14.
A
pesar de esas recomendaciones y de lo señalado en la Circular 008 del 30 de
julio, a partir del 7 de agosto de 2020, se realizó una reunión en Nabusímake en la que participaron las
autoridades de los centros
de Jewrwa, Nabusímake, Gun Aruwún y Simunurwa
y varios Mamus de las Kankurwas mayores de Kunzínkuta, Séynimin, Numa’ka,
Seykúmuke, de la Kankurwa de Seykwínkuta; de los centros de Nabusimake,
Gunaruwún, Simunurwa, Jewrwa y de Umuriwa, Arwanake, Seynikumake, Ikarwa,
Gamake y Mañakan.
Sus participantes y una parte de la comunidad le dieron el carácter de Asamblea
General a dicha reunión, durante la que se culminó el proceso de designación de
la nueva Directiva General, encabezada por el cabildo gobernador Zarwawiko
Torres Torres.
15.
A
los tres días, el 11 de agosto de 2020, los Mamus y autoridades asistentes a la
reunión del 7 de agosto suscribieron un acta de elección y de posesión de los
nuevos integrantes de la Directiva General[34]. Respecto
a la legitimidad del proceso eleccionario llevado a cabo, en dicho documento se
afirmó que el encuentro celebrado en Nabusímake del 15 al 23 de julio de 2018
no había tenido el carácter de Asamblea General y que lo allí decidido era
contrario a lo dispuesto en la Guía General del Pueblo Arhuaco, según la cual
el periodo de la Directiva General, elegida en el 2014, se había culminado el
14 de mayo de 2018[35].
Además, en ese documento se señaló que el proceso de elección de la nueva
Directiva General era legítimo porque era un mandato de la Ley de Origen[36] y había
sido “el resultado de una decisión tomada por los mamus”, quienes habían
consultado con Zaku (madre espiritual) y se habían comunicado con las madres y
los padres espirituales para elegir a los nuevos gobernantes[37].
16.
Dos
días después, el 13 de agosto de 2020, a través de un oficio sin firma, se
solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del
Interior inscribir a Zarwawiko Torres Torres “como gobernador del cabildo
indígena del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada en las bases de datos
institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas”[38].
17.
Asimismo,
el 13 de agosto de 2020, José María Arroyo Izquierdo, Hermes Torres Solís y
Reinaldo Izquierdo Solís, miembros de la Directiva General elegida en mayo de
2014, les solicitaron a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del
Ministerio del Interior y a los alcaldes de Pueblo Bello y de Valledupar
“abstenerse de otorgar reconocimiento legal a las personas que se han hecho nombrar
(…) como nuevos directivos del Pueblo Arhuaco (…), especialmente del señor
Zarwawiko Torres como Cabildo Gobernador del Resguardo Arhuaco”[39]. Al
respecto, José María Arroyo Izquierdo, Hermes Torres Solís y Reinaldo Izquierdo
Solís manifestaron que el 7 de agosto de 2020 se había elegido a una nueva
Directiva General a través de un procedimiento ilegítimo. Esa comunicación
también fue remitida a varios funcionarios de la Procuraduría General de la
Nación[40].
18.
A
pesar de ello, el 14 de agosto de 2020, el secretario de gobierno de la
Alcaldía de Valledupar posesionó al señor Zarwawiko Torres Torres en el cargo
de gobernador del cabildo indígena[41].
19.
El
15 de agosto de 2020, con el fin de proteger y de salvaguardar los derechos del
pueblo Arhuaco, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos le solicitó al
Ministerio del Interior desplegar una actuación especial preventiva consistente
en abstenerse de registrar al señor Zarwawiko Torres Torres en el registro de
autoridades y de cabildos indígenas, hasta tanto el pueblo Iku solucionara su
conflicto interno[42].
20.
El
19 de agosto de 2020, varias autoridades y Mamus les informaron a los alcaldes
de Pueblo Bello y de Valledupar, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y
a la Defensoría del Pueblo que existía una “grave situación de riesgo de
agudización de conflicto en el pueblo arhuaco”[43].
En particular, esas autoridades y guías espirituales denunciaron que el 14 de
agosto de 2020, por orden de Zarwawiko Torres Torres, varios de los miembros de
la Directiva General elegidos en 2014 habían sido retenidos ilegalmente y
llevados a Nabusímake, ciudad en la que estos seguían privados de su libertad.
Asimismo, les reiteraron a las autoridades del Estado colombiano que el proceso
de elección de la nueva Directiva General había desconocido: (i) las normas,
usos y costumbres del pueblo Arhuaco, (ii) los derechos a la participación y al
debido proceso de la mayoría de los asentamientos de dicha comunidad y (iii)
las medidas de aislamiento social obligatorio decretadas para conjurar la
pandemia ocasionada por el Covid 19. Por esos motivos, nuevamente, les
solicitaron al Ministerio del Interior y al Ministerio Público “se abstenga[n]
de reconocer como representante legal e interlocutor del pueblo Arhuaco al
Señor Zarwawiko Torres Torres so pena de inmiscuirse en los asuntos internos y
[en] la jurisdicción del pueblo Arhuaco, conforme a sus usos, costumbres y
derecho consuetudinario propio”[44].
Asimismo, esas autoridades y Mamus les pidieron al Ministerio del Interior, a
la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo “desplegar el
seguimiento y acompañamiento necesario para efectos de hacer cesar el riesgo
sobre la vida e integridad de los miembros [del] pueblo [arhuaco], así como
para conjurar las actuaciones atentatorias del orden de gobierno y los
procedimientos propios”[45].
21.
El
20 de agosto de 2020, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior le solicitó al señor José María Arroyo que respondiera
un conjunto de preguntas relacionadas con los hechos ocurridos, como requisito
para responder a un derecho de petición instaurado por dicha persona. El 27 de
agosto de 2020, el señor José María Arroyo, junto con otras autoridades
tradicionales y Mamus, le respondieron al Ministerio del Interior explicándole
cuáles habían sido las irregularidades formales y sustanciales de la elección
de Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador y manifestándole que una eventual
convalidación de ese proceso eleccionario tendría graves consecuencias sobre la
permanencia cultural del pueblo arhuaco.
22.
Pese
a esas advertencias, tal y como lo certificó el 4 de septiembre de 2020, la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior
inscribió en el registro de autoridades y cabildos indígenas al señor Zarwawiko
Torres Torres en el cargo de cabildo gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco
de la Sierra Nevada, de conformidad con el acta de elección del 11 de agosto de
2020 y el acta de posesión del 14 de agosto de 2020, suscrita por el secretario
de gobierno de la Alcaldía de Valledupar[46].
2.2.
Solicitud de tutela
23.
En
esas circunstancias, los señores José María Arroyo Izquierdo, Hermes Torres
Torres, miembros de la Directiva General elegida en 2014, junto con otras autoridades como
Mayores, Mamus y representantes de asentamientos del pueblo Arhuaco presentaron
una acción de tutela en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior y en contra del señor Zarwawiko Torres
Torres, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la autonomía, a
la integridad étnica y cultural, al debido proceso, a la igualdad y a la
participación.
24.
Según
los accionantes, con la inscripción del señor Torres Torres en el registro de
autoridades y cabildos indígenas, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior vulneró el derecho del pueblo Arhuaco a la
participación en la conformación, el ejercicio y el control del poder político.
En efecto, debido a que muchos acataron las medidas de aislamiento impartidas
por el Gobierno para enfrentar la pandemia del Covid 19, en la reunión
extraordinaria que tuvo lugar del 10 al 17 de junio de 2020 en Nabusímake no
participaron todos los asentamientos de la comunidad indígena.
25.
De
acuerdo con la acción de tutela, con esa actuación la entidad accionada también
violó el derecho a la autonomía y a la libre determinación del pueblo Arhuaco.
Así, en contravía de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y en su
Circular Externa del 19 de diciembre de 2015[47],
la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior
inscribió al señor Torres Torres como cabildo gobernador del Resguardo Indígena
Arhuaco de la Sierra Nevada, a pesar de que tenía conocimiento sobre el hecho
de que una parte de la comunidad consideró ilegítima dicha elección. Al
respecto, los accionantes afirmaron que, en vez de propiciar espacios de
diálogo para que las autoridades tradicionales y los Mamos resolvieran sus
desencuentros conforme a su derecho propio y a sus usos y costumbres, lo que
hizo la entidad demandada fue interferir en esa controversia interna de la
comunidad indígena, hecho que generó mayor polarización y agravó el conflicto
intra-étnico.
26.
Por
esa vía, según el escrito de tutela, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior no sólo vulneró el derecho a la igualdad,
porque tomó partido por una de las partes de la controversia política interna,
sino que también violó el derecho a la integridad étnica y cultural del pueblo
Iku. Así, según los demandantes, el registro de Zarwawiko Torres Torres como
cabildo gobernador del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada se hizo en
contravía de los principios de paz, consenso y unidad que cimentan la cultura y
la organización de esa comunidad indígena. Por un lado, el proceso de elección
del señor Torres Torres “ignoró la necesidad de esperar el momento propicio
para la participación de todos los mamos y autoridades”[48] y
“prescindió de la búsqueda del entendimiento y los acuerdos”[49]. Por
otro lado, en dicho proceso “las autoridades de cuatro centros usurpa[ron]
funciones que son propias de la Directiva General, alterando un orden en la
jerarquía de autoridad”[50]
y “se recurrió a la violencia para obligar a mamos, a autoridades y
especialmente a los miembros de la Directiva General a cumplir órdenes
supuestamente emanadas del Ka’dukwu (sitio sagrado de consulta)”[51].
27.
Al
respecto, los accionante manifestaron lo siguiente:
“El pueblo Arhuaco
se ha caracterizado por ser un pueblo pacífico. Por principio no se admite el
uso de la fuerza o la violencia, y menos cuando se quiere alcanzar un propósito
sano como lo es la unidad. Lo primero es el diálogo amplio y participativo
(rimasayamu), para lograr el entendimiento (unkurigunkwamu), y sobre esa base
construir la unidad (i’ngwi nánukin unkunari), brindando a todos el mismo trato
(dikin riwari) y guardando el respeto en la relación mayor-menor (chow
achwamu). Afirman los mamos que el cumplimiento de los mandatos de los Ka’dukwu
(sitios sagrados de Consulta ancestral y comunicación con el mundo inmaterial)
jamás puede ser obligado porque en el orden espiritual genera daño, desarmoniza
y los efectos pueden ser contrarios a lo esperado”[52].
28.
Finalmente,
los demandantes afirmaron que, al registrar y certificar a Zarwawiko Torres
Torres como cabildo gobernador, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior violó el derecho al debido proceso del
pueblo Arhuaco en un doble ámbito. En primer lugar, en el de la jurisdicción
especial indígena debido a que el proceso eleccionario de Zarwawiko Torres
Torres no cumplió la ritualidad propia de los procesos de elección de
autoridades, que está definida por las costumbres de la comunidad y reflejada
en el Documento Guía.
29.
Sobre
ese punto, en el escrito de tutela se afirmó que, para cambiar los miembros de
la Directiva General, se deben seguir los siguientes seis pasos. En el primero
“la Directiva General convoca a Asamblea General, previo análisis de
conveniencia y oportunidad realizado conjuntamente con los mamos (…). Los temas
a tratar son preparados por la Directiva General para toma de decisión de
manera unificada y acordada”[53].
Una vez se inicia la Asamblea General, en el segundo paso, se hace “la
evaluación y seguimiento de las actas anteriores y se realiza la presentación y
evaluación de informe de la Directiva General y el equipo de trabajo”[54].
Posteriormente, en el tercer paso, se hace un “análisis de oportunidad y
conveniencia del cambio de los miembros de la directiva una vez vencido el
período”[55],
de manera que, en caso de que no existan las condiciones materiales y
espirituales para proceder al cambio, “lo normal es que éste no se haga y se
espere el momento ideal que señalen los mamos, en común acuerdo”[56]. En el
cuarto paso, se escogen los candidatos a los cargos directivos a partir de
criterios tales como la trayectoria, la experiencia y la idoneidad. Luego, en
el quinto paso, se hace la “definición por parte de los mamos en consulta en
Ka’dukwu (sitio sagrado) de los nuevos directivos de entre los candidatos que
resulten considerados idóneos en el análisis de autoridades”[57]. En
otras palabras, son los Mamus de todos los asentamientos los que definen en el
sitio sagrado quiénes son los miembros de la Directiva General. Finalmente, en
la sexta etapa, se hace la “entrega del cargo en el orden espiritual en Sitio
Sagrado y en el orden material y recibimiento, de igual manera, por parte de
los directivos entrantes”[58].
Es decir que, en ese último paso, las autoridades entrantes y las salientes
deben hacer los trabajos tradicionales de saneamiento y pagamentos
correspondientes.
30.
No
obstante, según el escrito de tutela, en el proceso eleccionario del señor
Torres Torres se incurrieron en los siguientes vicios. En la primera etapa, “se menospreció la
imposibilidad que tenían muchos mamos y autoridades para asistir, soslayándose
el derecho a la participación de todos”[59]. En la segunda fase, no se
cumplió la regla según la cual la convocatoria y la agenda de la Asamblea
General son de competencia de la Directiva General. En el tercer paso, se
desconoció la recomendación de los Mamos de varios asentamientos y de la Kankurwa
de Seykúmuke de aplazar la fecha de la Asamblea General. Además, en las fases
cuarta y quinta, durante la reunión celebrada no se seleccionaron a los
candidatos de la nueva Directiva General y los miembros de la saliente no
presentaron ningún informe. Finalmente, en la sexta y última etapa, “no hubo
entrega formal del cargo en el orden espiritual ni en el orden material, mucho
menos hubo em...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.