SU387-22
Sentencia SU387/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Vulneración del debido proceso por defecto procedimental
en la aplicación del régimen de notificaciones judiciales del Decreto
Legislativo 806 de 2020
(…), la Sala Plena considera que la autoridad
accionada incurrió en dicho defecto procedimental. Esto, por las siguientes
razones. Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de
2020, el régimen de notificaciones personales previsto por esta norma es
aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los
trámites de tutela. Segundo, además de los objetivos globales y mediatos que
persigue esta normativa (párr. 32), la aplicación de este régimen de
notificaciones a las notificaciones personales surtidas en el trámite de tutela
busca flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y
racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos judiciales. Estos
fines son constitucionalmente importantes en el procedimiento de tutela.
Tercero, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del
Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de
tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales,
habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo. Cuarto, la Sala Plena
ha dispuesto que las reglas del artículo 8 del mencionado Decreto Legislativo
aplican a la notificación de los fallos de tutela, cuando esta se lleve a cabo
por medio de notificación personal. Quinto, la aplicación de dichas reglas al trámite
de notificación del fallo de tutela es, por lo demás, compatible con la
jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación de las normas
procesales generales al procedimiento de tutela. Por último, al aplicarse el
artículo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala
constata que la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la
sentencia de 22 de octubre de 2020 fue oportuna.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Consagración constitucional y marco
normativo
NOTIFICACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Garantía del debido proceso, derecho de defensa,
contradicción y principio de la doble instancia/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
NOTIFICACIONES JUDICIALES A TRAVÉS DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS-Caracterización
de la notificación personal del Decreto Legislativo 806 de 2020
NOTIFICACIONES JUDICIALES A TRAVÉS DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS-Notificación
personal en procedimiento de tutela
TUTELA CONTRA
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia excepcional en el trámite y resolución del recurso de
impugnación del fallo de tutela
Referencia: Expediente T-8.573.602
Acción de tutela interpuesta por Germán
Camargo de la Torre y otros, en contra del despacho del consejero Carlos
Enrique Moreno Rubio, quien forma parte de la Sección Quinta del Consejo de
Estado
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela de 9
de septiembre y 15 de diciembre, ambos de 2021, proferidos por las secciones
Segunda y Primera del Consejo de Estado[1], respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 19 de mayo de 2021, Germán Andrés
Camargo de la Torre y otros[2] (en adelante, los accionantes) interpusieron
acción de tutela en contra del despacho del consejero Carlos Enrique Moreno
Rubio (en adelante, el accionado o el magistrado sustanciador), quien forma
parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Argumentaron que, con los
autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, el accionado vulneró
su derecho al debido proceso, al rechazar y no dar trámite al recurso de
impugnación de la sentencia de primera instancia, proferida dentro de otro
proceso de tutela[3]. Dicha impugnación había sido concedida
por la Sección Cuarta, mediante el Auto de 4 de noviembre de 2020. En criterio
de los accionantes, el magistrado sustanciador (i) carecía de
competencia para rechazar la impugnación que había sido concedida por la
Sección Cuarta, y (ii) no contabilizó “el término dispuesto por el Decreto
Legislativo 806 de 2020, para entender notificadas personalmente las
providencias judiciales”[4]. Por tanto, solicitaron que se ordene dar trámite a “la
referida impugnación”[5].
2.
Proceso de
reparación directa. El
14 de mayo de 2015, Germán
Camargo de la Torre y otros interpusieron demanda de reparación directa en
contra de la Fiscalía General de la Nación[6]. Los demandantes solicitaron, entre otras, condenar “a
dicha entidad por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación
injusta de la libertad a la que fue sometido Andrés Camargo Ardila”[7]. El 26 de julio de 2017, la Juez 31 Administrativa de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda,
porque, en su criterio, la privación de la libertad no ocurrió de manera “ilegal,
arbitraria ni desproporcionada”[8]. Esta decisión fue apelada por los
demandantes. El 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
confirmó la decisión de primera instancia[9]. El 31 de julio del mismo año, los
demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia en contra de la mencionada sentencia. El 15 de julio de 2020, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente este recurso, decisión
que fue notificada de manera electrónica el 10 de agosto del mismo año[10].
3.
Acción de tutela en
contra de la sentencia del proceso de reparación directa. El 4 de septiembre de 2020, Germán
Camargo de la Torre y otros interpusieron acción de tutela en contra de la
sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca[11]. Los accionantes solicitaron “retirar de la vida jurídica” dicha sentencia, “por ser contraria a la Constitución (…) y a la jurisprudencia de unificación del Consejo
de Estado”[12]. En particular, los accionantes
precisaron que la decisión del proceso de reparación directa desconoció las
sentencias de unificación de “28 de agosto de 2014 (expediente 36149) y de 17 de
octubre de 2013 (expediente 07459)”, que, según los accionantes, prevén subreglas sobre
el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta
de la libertad[13]. Por no tener en cuenta dichas
sentencias, los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca concluyó, de manera errada, que “la pérdida de la libertad del señor
Camargo había sido justa al haber ocurrido por culpa de la víctima”[14].
4.
Sentencia de
primera instancia de tutela. El 22 de octubre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir “los requisitos generales de inmediatez y
de subsidiariedad”[15]. Lo primero, “porque la decisión que [se] cuestiona fue proferida el 17 de julio de 2019,
notificada electrónicamente el 25 de julio de 2019, así [que], a la fecha de presentación de esta acción de tutela, 4 de septiembre de 2020, ha transcurrido” más de un año[16]. Lo segundo, debido a que los accionantes no
interpusieron el “recurso
de reposición” en contra
del Auto de 15 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal declaró
improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia (párr. 2). Por lo anterior, el a quo concluyó que los accionantes “pretende[n] emplear esta acción constitucional en reemplazo de los medios de
defensa judicial ordinarios”[17].
5.
Notificación de la
sentencia de tutela, impugnación y trámite de la impugnación en la Sección
Cuarta. El 27 de octubre
de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó, por correo
electrónico, la sentencia de 22 de octubre de 2020[18]. La constancia de correo recibido o “entregado” de esta notificación fue emitida el mismo día[19]. Dicha providencia fue impugnada, el 3
de noviembre del mismo año, por la parte accionante[20]. El 4 de noviembre de 2020, el consejero Milton
Chaves García, ponente de la sentencia de primera instancia, concedió la
impugnación, “de
conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991”[21]. En consecuencia, ordenó “remitir el proceso a la Sección que
corresponda, para que se surta la impugnación presentada”[22]. Por
reparto, la impugnación correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
6.
Rechazo de la
impugnación por extemporánea. El 23 de noviembre de 2020, el despacho del magistrado sustanciador, quien
forma parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, “rechaz[ó] por extemporánea la impugnación en contra de la sentencia de 22 de
octubre de 2020”[23] proferida por la Sección Cuarta. Dicho
consejero sostuvo que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el
fallo de primera instancia podrá ser impugnado “dentro de los tres días siguientes a su
notificación”[24]. A
la luz de esta disposición, la impugnación fue extemporánea, puesto que “la parte demandante (…) impugnó mediante
memorial enviado el 3 de noviembre de 2020”[25]. En
criterio de este consejero, “la sentencia de primera instancia fue notificada el 27
de octubre de 2020”, por lo cual “el interesado en impugnar (…) contaba con 3 días, los
cuales vencieron el 30 de octubre” del mismo año[26].
7.
Recurso de
reposición en contra del rechazo de la impugnación. La parte accionante interpuso recurso de
reposición en contra del referido Auto de 23 de noviembre de 2020, por dos
razones. Primero, el accionado carecía de competencia para “revocar las providencias judiciales que
se encuentran en firme, emitidas por otros magistrados del Consejo de Estado”[27]. En particular, dicho consejero no tenía competencia
para rechazar por extemporánea la impugnación concedida, el 3 de noviembre de
2020, por el consejero Milton Chávez García. Segundo, la impugnación no fue
presentada de manera “extemporánea”, habida
cuenta de lo previsto por el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020[28]. Conforme a esta disposición, “el plazo de tres días que (…) aplica por razón
del decreto 2591 de 1991, comenzó a correr el viernes
30 de octubre [de 2020] (trascurridos dos días hábiles siguientes
al envío del mensaje del 27 de octubre) y
terminó el miércoles 4 de noviembre de 2020 (es decir un día después del 3 de
noviembre)”[29].
8.
Auto por medio del
cual se resuelve el recurso de reposición. El 29 de enero de 2021, el accionado decidió “no reponer el auto de 23 de noviembre de
2020, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación”[30]. Al respecto, señaló que el Decreto 2591 de 1991 prevé
el término de 3 días para interponer la impugnación, el cual comienza a correr a
partir de la notificación de la sentencia. Por consiguiente, habida cuenta de
que la sentencia fue notificada el 27 de octubre de 2020, la impugnación ha
debido presentarse, a más tardar, “el 30 de octubre”[31], que no el 3 de noviembre, por lo que resultaba “evidente su extemporaneidad”[32]. Además, argumentó que “las medidas adoptadas en el decreto 806
de 2020 no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas
fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos
términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo
Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020”[33]. Por lo demás, el magistrado
sustanciador ordenó notificar esta decisión a la parte actora y remitir el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9.
Acción de tutela sub examine. El 19 de mayo de 2021, los accionantes
interpusieron acción de tutela en contra de los autos de 23 de noviembre de 2020
y de 29 de enero de 2021, ambos proferidos por el despacho del magistrado
sustanciador, quien forma parte de la Sección Quinta[34]. En la primera providencia, el accionado “rechaz[ó]
por extemporánea la impugnación en contra de la sentencia de 22 de octubre
de 2020”[35]. En la segunda, ante el recurso de reposición
instaurado por los accionantes, confirmó la decisión de rechazo. En criterio de los accionantes, dichas
providencias violan su derecho al debido proceso, pues “indebida, inconstitucional
e ilegalmente han impedido el trámite de impugnación de la acción de tutela
interpuesta”[36]. Explicaron que el magistrado
sustanciador (i) carecía de competencia para rechazar la impugnación, que
había sido concedida por la Sección Cuarta, y (ii) no contabilizó “el
término dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender
notificadas personalmente las providencias judiciales”[37]. Por tanto, solicitaron, como única pretensión, que se
ampare su derecho al debido proceso y, por consiguiente, se tramite “la
referida impugnación”[38]. Esta tutela fue repartida al
consejero de la Sección Segunda, Rafael Francisco Suárez Vargas, quien la
admitió, por medio del Auto de 19 de agosto de 2021.
10.
Contestación del magistrado
sustanciador. El 26 de
agosto de 2021, el magistrado sustanciador de los autos acusados solicitó negar
el amparo. Argumentó que el Decreto Legislativo 806 de 2020 “no reguló ni los términos ni las
notificaciones en materia de acción de tutela”, puesto que “dicho procedimiento no fue suspendido con ocasión de
la pandemia actual”[39]. En consecuencia, consideró que “la interpretación que se realizó del
decreto legislativo en mención fue razonada y correspondió a la realidad
procesal”, por lo que “no se incurrió en defecto alguno”[40].
11.
Sentencia de
primera instancia. El 9
de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado decidió “rechazar” el amparo solicitado por “improcedente”[41]. Esto, por tres razones. Primero, la Corte
Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó jurisprudencia sobre la
procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones proferidas en los
procesos de tutela. No obstante, dicha sentencia no examinó “la procedencia
de la acción de tutela contra autos de tutela que dieron por terminado el
proceso, ante el rechazo de la impugnación interpuesta, lo cual impone a este
juez constitucional rechazar por improcedente la acción”[42]. Segundo, los accionantes pretenden reabrir una
instancia adicional, “para controvertir el rechazo del recurso, lo cual fue
debidamente analizado por el juzgador, no sólo con el auto que rechazó la
impugnación, sino también al resolver el recurso de reposición”[43]. Tercero, la eventual revisión de
tutelas por parte de la Corte es “el mecanismo de control idóneo para
revisar todas las decisiones que fueron dictadas por jueces constitucionales en
donde posiblemente se hubieran configurado afectaciones al debido proceso”[44]. El 7 de octubre de 2021, el fallo fue
notificado mediante correo electrónico[45].
12.
Impugnación. El 8 de octubre de 2021, los accionantes impugnaron
dicha sentencia, porque, en su opinión, desconoció la regla fijada por la
sentencia SU-627 de 2015. Al respecto, señalaron que, en esta decisión, la
Corte sí dispuso “la procedencia de la acción de tutela contra autos de
tutela que dieron por terminado el proceso, ante el rechazo de la impugnación
interpuesta”[46]. A su vez, expusieron que, en esa decisión de
unificación, la Corte retomó el problema jurídico resuelto en la sentencia
T-162 de 1997, en la cual analizó si “[l]a decisión de un juez que
niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra
acción de tutela”[47]. La respuesta de la Corte a dicho problema jurídico “fue
afirmativa, pues el juez de tutela, ‘al igual que cualquier otro funcionario
judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho
fundamental’, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela,
evento en el cual procede la acción de tutela”. En criterio de los
accionantes, dichas premisas son “suficientes para la procedibilidad y para
la prosperidad de la acción de tutela”[48] en el caso concreto.
13.
Sentencia de
segunda instancia. El 15
de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. De un
lado, sostuvo que el análisis del a quo fue “insuficiente”[49] y que “la providencia acusada en la
presente acción de tutela sí es susceptible de ser revisada mediante el
mecanismo de amparo constitucional”[50]. Esto, “por cuanto los actos acusados impiden a los
actores impugnar un fallo de tutela, lo cual podría violar el derecho al debido
proceso”[51]. De otro lado, consideró satisfechos los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial en el caso sub examine. Sin embargo, concluyó que no se
configuró defecto sustantivo alguno y, por tanto, la “providencia
cuestionada no violó el derecho fundamental al debido proceso”[52]. Esto, habida cuenta de que “la Sección
Quinta (…) realizó un análisis suficiente y razonable” sobre porqué el
Decreto Legislativo 806 de 2020 no aplica al trámite de tutela, por tanto “no
actuó de forma arbitraria”[53].
14.
Selección del
expediente por la Corte Constitucional. Mediante el Auto de 30 de junio de 2022, el
expediente fue escogido para revisión. Esto, de conformidad con los criterios
de asunto novedoso y tutela contra providencia judicial en los términos
de la jurisprudencia constitucional, previstos por el artículo 52
del Reglamento de la Corte Constitucional. Por sorteo, la revisión de
este asunto le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
15.
Competencia de la
Sala Plena y actuaciones en sede de revisión. En sesión de 3 de agosto de 2022, la Sala Plena asumió
el conocimiento del caso sub examine. Por medio del Auto de 10 de agosto
de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó a la Secretaría General del Consejo
de Estado remitir la totalidad del expediente de tutela.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
16.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología
17.
Delimitación del asunto. La acción
de tutela sub examine controvierte
los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, ambos proferidos
por el despacho del magistrado sustanciador, quien forma parte de la Sección
Quinta del Consejo de Estado[54]. Mediante estas providencias, el
magistrado sustanciador (i) rechazó el recurso de impugnación
interpuesto por los accionantes y (ii) decidió no reponer este Auto (párrs.
6 a 8). Los accionantes alegan que estas decisiones vulneraron su derecho
al debido proceso. En su criterio, el accionado (i) carecía de
competencia para rechazar la impugnación y (ii) no “contabilizó el
término dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender
notificadas personalmente las providencias judiciales”[55]. Los accionantes no identificaron dichas
irregularidades con defectos específicos de procedibilidad, conforme a la
metodología diseñada por la Corte Constitucional. Sin embargo, con base en los
argumentos formulados en la tutela, para la Sala es claro que las mencionadas irregularidades
podrían dar lugar, en su orden, a los defectos orgánico y procedimental. Por
tanto, solicitaron que se ordene dar trámite a “la referida impugnación”[56].
18.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Plena
resolver los siguientes problemas jurídicos:
18.1. ¿La
solicitud de amparo sub examine satisface los requisitos generales de
procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales?
18.2. ¿El
accionado incurrió en los defectos orgánico y procedimental, al proferir los
autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021?
19.
Metodología. Para responder estos problemas
jurídicos, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i)
la regulación constitucional y legal de la acción de tutela; (ii)
la notificación del fallo y la impugnación en materia de tutela; (iii) la
naturaleza, los objetivos y el alcance del Decreto Legislativo 806 de 2020, con
énfasis en su regulación sobre la notificación de las decisiones judiciales, y (iv)
la doctrina constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales,
en particular, en contra de aquellas providencias dictadas en los trámites de
tutela. Por último, la Corte resolverá el caso concreto.
3.
Acción de tutela. Regulación constitucional y legal
20.
Regulación constitucional de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución
Política prevé la acción de tutela. Esta acción es una garantía judicial que
puede interponer cualquier persona siempre que sus derechos fundamentales sean
vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de las autoridades.
Conforme a dicho artículo, la tutela se caracteriza, entre otras, porque (i)
puede ser interpuesta “en todo momento y lugar”, (ii) se tramita
mediante “un procedimiento preferente y sumario”, (iii) busca la “protección
inmediata” de los derechos, (iv) puede ser promovida por el titular
de los derechos “o por quien actúe a su nombre” y (v) solo
procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Además, este artículo dispone que el fallo de
primera instancia de la acción de tutela (a) será de inmediato
cumplimiento, (b) podrá “impugnarse ante el juez competente” y,
en todo caso, (c) será remitido a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Por
último, este artículo prescribe que la ley definirá “los casos en los
que la acción de tutela procede contra particulares”[57].
21.
Reglamentación del trámite de la acción de tutela mediante el
Decreto 2591 de 1991. El artículo transitorio 5 de la
Constitución Política revistió de facultades extraordinarias al presidente de
la República para, entre otras, “reglamentar
el derecho de tutela”. Con fundamento en esta
habilitación, el presidente de la República, tras llevar a cabo el
procedimiento previsto por el artículo 6 transitorio[58], expidió el
Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Este decreto contiene cinco capítulos, a saber: (i)
disposiciones generales y procedimiento (arts. 1 a 36)[59]; (ii)
competencia (arts. 37 a 41)[60];
(iii) tutela en contra de particulares
(arts. 42 a 45)[61];
(iv) tutela y Defensor del Pueblo (arts.
46 a 51)[62]
y (v) sanciones (arts. 52 y 53)[63].
22.
Reglamentación del Decreto 2591 de 1991 mediante el Decreto 306 de
1992. Tras la expedición del Decreto 2591 de 1991, el presidente de la
República expidió el Decreto 306 de 1992, mediante el cual, en ejercicio de las
facultades de reglamentación previstas por el artículo 189.11 de la
Constitución, “reglamentó el decreto 2591 de 1991”.
En sus diez artículos, esta normativa reguló materias relacionadas con (i)
los derechos objeto de protección[64];
(ii) la inexistencia de amenaza de los
derechos fundamentales[65];
(iii) los principios para interpretar el
procedimiento de la tutela[66];
(iv) la notificación de las providencias
a las partes[67];
(v) el contenido del fallo de tutela[68];
(vi) los efectos de las decisiones de
revisión y de segunda instancia de los fallos de tutela[69]; (vii)
el reparto[70]
y (viii) las sanciones en el marco del
incidente de desacato[71].
Ocho artículos de este Decreto fueron compilados por medio del Decreto Único
Reglamentario 1069 de 2015[72].
23.
Incidencia de la legislación procesal ordinaria en el trámite de
tutela. El Decreto 2591 de 1991 no prevé normas de remisión a los
códigos procesales ordinarios. Sin embargo, el artículo 4 del Decreto 306 de
1992 dispone que “para la
interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela
previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del
Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho
Decreto”. A la luz de
estas disposiciones, la Sala Plena ha reconocido que las distintas salas de la
Corte “han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las
irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso
de las partes o interesados”[73]. Lo anterior, debido a “la ausencia
de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de
códigos”[74]. Solo a título ilustrativo, de manera
reciente, la Corte ha aplicado, al trámite de tutela, las reglas del Código
General del Proceso relacionadas con poderes conferidos en el exterior[75], causales de nulidades procesales[76], práctica de pruebas[77] y corrección de yerros en las sentencias[78], entre otras.
4.
Notificación del fallo de primera instancia e impugnación en
materia de tutela
24.
Notificación del fallo de tutela. El artículo
16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las providencias que se dicten en el trámite de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio
que el juez considere más expedito y eficaz”[79]. A su vez, el artículo 30 ibidem prescribe que “el
fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que asegure su
cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. Con
base en estas disposiciones[80], la Corte ha sostenido que “el juez
no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a la obligación de acudir a una
cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones”[81]. Sin embargo, esto no implica que “el
juez pueda tomar la decisión sobre el medio de notificación de manera
caprichosa”[82], en tanto debe asegurar que la
notificación garantice el principio de publicidad. A su vez, la Sala Plena ha
reconocido que “es
una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para
dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela
debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de
notificación”[83]. Es más, la Corte ha señalado que “la posibilidad de llevar a cabo las
notificaciones personales mediante el envío de mensaje de datos a la dirección
electrónica o sitio que suministre el interesado en modo alguno resulta
contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela”[84].
25.
Regulación
constitucional y legal de la impugnación. El artículo 86 de la Constitución prevé que el fallo
de primera instancia de la acción de tutela “será de inmediato cumplimiento”
y podrá “impugnarse ante el juez competente”. A su vez, los artículos 31
y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el fallo de tutela podrá ser impugnado “dentro de los tres días
siguientes a su notificación”. Esto, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, en tanto el
recurso de impugnación se concede en el efecto devolutivo, que no suspensivo[85].
En efecto, con el fin de
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, las órdenes
del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento, con
independencia de la interposición del recurso de impugnación, pues, mientras
este se resuelve, “la providencia que pone fin al
proceso produc[e] todos los
efectos a los que está destinada”[86].
26.
Naturaleza jurídica de la impugnación. La
Corte ha reiterado de manera uniforme que la impugnación del fallo es “un
derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se
pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el
pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una
decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera
instancia”[87].
La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el
caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de
forma oportuna], quebrantará normas superiores”[88]. Esto, en
tanto, de manera injustificada, “se pretermite la segunda instancia”[89]
del procedimiento de tutela, lo cual afecta “de forma desproporcionada el
acceso a la justicia”[90].
27.
Legitimación para interponer la impugnación.
La impugnación puede ser interpuesta por “el Defensor
del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente”[91].
A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “también puede impugnar (iv) el tercero
con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por
sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 [y] (vi) la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado (…) en su calidad de interviniente -además de
cuando asume su función de apoderada-, en los asuntos en los que es parte una
entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses
patrimoniales del Estado”[92].
28.
Requisitos de la impugnación. La Corte ha
resaltado que “el único requisito de procedibilidad para el trámite de la
impugnación, es que esta se haya presentado dentro del término legalmente
estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra
formalidad”[93].
A su vez, la Corte ha reconocido que, si bien los recursos de impugnación y
apelación tienen por efecto activar la segunda instancia, “la impugnación está
exenta de las formalidades aplicables a la apelación; únicamente se exige su
presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en
cabeza del impugnante, lo cual, a todas luces, difiere de la apelación que sí
está sujeta a la carga de motivación del recurso”[94].
29.
Impugnación oportuna, no impugnación e impugnación tardía.
En relación con la impugnación, la Sala distingue tres hipótesis relacionadas
con el recurso de impugnación, así como sus correspondientes efectos:
29.1. Interposición
oportuna de la impugnación. Conforme al artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, presentada la impugnación de manera oportuna, el juez de
primera instancia deberá remitir “el expediente dentro de los dos días
siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Este último
funcionario cuenta con 20 días para proferir fallo, mediante el cual podrá
confirmar o revocar la decisión del juez de primera instancia[95]. En ambos casos, dentro
de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el
juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Ahora
bien, si el juez omite tramitar la impugnación, pese a haberse interpuesto de
manera oportuna, “incurre en causal de nulidad insaneable en los términos
del parágrafo del artículo 136 del CGP”[96].
29.2. No
interposición de la impugnación. El artículo
31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “los fallos
que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte
Constitucional para su revisión”.
29.3. Interposición
tardía de la impugnación. La Corte ha señalado que si la impugnación no se presenta de
manera oportuna en contra de la sentencia de primera instancia, “ésta se tiene por no
impugnada”[97]. Por consiguiente, la presentación
extemporánea de la impugnación “no surte efectos”[98], pues el término para su interposición “tiene tres
características –preclusivo, perentorio e improrrogable – que impiden darle
valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término”[99].
30.
Poderes del juez de segunda instancia.
Según lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el juez de
segunda instancia tiene los mismos poderes que el juez de primera instancia
para ordenar y practicar pruebas, así como para solicitar informes, lo que “garantiza los derechos a la defensa y
contradicción y contribuye a la corrección de la decisión”[100].
Así las cosas, el juez de segunda instancia “deberá adelantar las actuaciones
necesarias a fin de [incorporar] al proceso aquello que (…) considere
necesario”[101]. Es más,
habida cuenta del “carácter informal de la tutela”[102],
la falta de fundamentación de la impugnación “no constituye óbice para que
el juez de segunda instancia adelante de manera integral y completa el análisis
jurídico”[103]
de las decisiones de primera instancia y, por tanto, profiera las decisiones a
que haya lugar. En todo caso, cuando el ad quem
advierta que la impugnación fue presentada de manera extemporánea, “el juez o tribunal de
segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del
asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la
Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”[104].
5.
Decreto Legislativo 806 de 2020. Generalidades y regímenes de
notificación
31.
Naturaleza del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Mediante el Decreto 637 de 6
de mayo de 2020, el presidente de la República y los ministros del despacho
declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de
adoptar “prontas medidas para conjurar la crisis y evitar la extensión”[105] de los efectos de la COVID-19. Por medio
de la sentencia C-307 de 2020, la Corte Constitucional declaró exequible este
Decreto. En el marco del estado de emergencia, el Gobierno Nacional expidió,
entre otros, el Decreto Legislativo 806 de 2020, “por el cual se adoptan
medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar
la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Este decreto fue
declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-420 de
2020. En esta providencia, la Corte también declaró la exequibilidad
condicionada de los artículos 6, 8 (inc. 3) y 9 (par.), de esta normativa.
32.
Objetivos globales y mediatos del Decreto Legislativo 806 de 2020.
En el marco del estado de
emergencia, el Decreto Legislativo 806 de 2020 fue expedido con cinco objetivos
globales. Primero, controlar “el incremento acelerado del contagio por
COVID-19”[106]. Segundo, garantizar el acceso efectivo
a la administración de justicia durante la emergencia sanitaria. Tercero, “garantizar
el derecho al trabajo y al mínimo vital de quienes dependen económicamente”
del sector justicia[107]. Cuarto, proteger el derecho a la salud
de los funcionarios judiciales y de los usuarios de esta rama del poder
público. Quinto, paliar “la problemática estructural de la congestión
judicial” generada por la pandemia y por las medidas sanitarias de aislamiento.
Además, los objetivos mediatos de este decreto fueron los siguientes: (i)
implementar “el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en las actuaciones judiciales”; (ii) agilizar “el
trámite de los procesos judiciales”, entre otras, en la jurisdicción
constitucional; (iii) flexibilizar “la atención de los usuarios del
servicio de justicia” y (iv) contribuir “a la pronta reactivación
de las actividades económicas que dependen de este”[108].
33.
Alcance y medidas del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Para alcanzar tales objetivos, el Gobierno Nacional se propuso, de manera explícita,
adoptar medidas para “implementar el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los
procesos judiciales ante la (…) jurisdicción constitucional”[109]. Con este
objeto, el Gobierno dispuso 16 artículos en esta normativa, los cuales fueron clasificados
en dos ejes temáticos en la sentencia C-420 de 2020. El primero previó el
objeto del decreto, las reglas para la implementación de las tecnologías de la
información y las comunicaciones (en adelante, TIC), así como los deberes de
los sujetos procesales y de las autoridades judiciales[110]. El segundo
introdujo modificaciones procesales, para la implementación de las TIC y para
agilizar los trámites procesales[111].
En particular, estas modificaciones tuvieron por objeto regular: (i)
requisitos de poderes y demandas; (ii) audiencias;
(iii) notificaciones, emplazamientos y
comunicaciones; (iv) excepciones
previas y sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo; (v) trámite de
segunda instancia en procesos civiles y de familia, y, por último, (vi)
trámite de apelación y de segunda instancia en procesos laborales.
34.
Regulación sobre la notificación personal prevista por el Decreto
Legislativo 806 de 2020. Este Decreto incluyó regulación
sobre las notificaciones personales[112]
y por estado[113].
En esta decisión, la Sala solo referirá la regulación de la notificación
personal, por su relevancia para resolver el caso concreto. El artículo 8
modificó “la notificación personal de
providencias judiciales”[114].
Al respecto, dispuso que las “notificaciones
que deban hacerse personalmente” podrán efectuarse con el
envío de la providencia y sus anexos, como mensaje de datos, a la dirección
electrónica o sitio suministrado, “sin necesidad
del envío de previa citación o aviso físico o virtual”.
Para lo anterior, el interesado debía afirmar, bajo la gravedad del juramento, “que
la dirección electrónica o sitio suministrado correspond[ía]
al utilizado por la persona a notificar, informar[ía]
la forma como la obtuvo y allegar[ía]
las evidencias correspondientes”. Dicho artículo previó que la
notificación personal se surtía “una vez
transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos
empezar[ían] a correr a partir del día siguiente
al de la notificación”. Además, dispuso que, para los
efectos de la disposición, podían implementarse o utilizarse “sistemas
de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”.
También, prescribió que la nulidad por indebida notificación, prevista por el
CGP, podía ser alegada, al señalar “que no se
enter[aron] de la providencia”.
Por lo demás, el Decreto instituyó que lo previsto por el artículo 8 tenía
aplicación con independencia de la “naturaleza de
la actuación” o proceso[115].
35.
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Por medio de la sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional
controló la constitucionalidad de esta normativa. En dicha
sentencia, la Corte constató que el Decreto satisfizo los juicios dispuestos
por la Corte para el control de los decretos legislativos de desarrollo. La
Corte advirtió que, en términos generales, el Decreto Legislativo (i) no
contradijo la Constitución Política; (ii) no desconoció “el
marco de referencia de actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia”;
(iii) desarrolló “los mandatos constitucionales relacionados con
el acceso a la administración de justicia (…), el principio de publicidad y el
ejercicio al debido proceso (…)”; (iv) fue “una respuesta
razonable y proporcionada a las causas que suscitaron la declaratoria de
emergencia”, y (v) “materializ[ó] las medidas
anunciadas” en el Decreto 637 de 2020[116]. Además, la
Corte precisó que, durante la vigencia del decreto, “en todas las jurisdicciones las
autoridades judiciales y los sujetos procesales ‘deberán utilizar las
tecnologías de la información y de las comunicaciones’ en ‘todas las
actuaciones, audiencias y diligencias’ de los ‘procesos judiciales y actuaciones
en curso’”[117].
36.
Decisión sobre la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto
Legislativo 806 de 2020. La Corte declaró exequible esta
norma, porque, permitía “implementar el uso de las TIC”, “agilizar el
trámite de la notificación personal, para mitigar el agravamiento de la
congestión”, “reducir el riesgo de contagio”, “flexibilizar la
obligación de atención personalizada” y, por último “racionalizar
trámites y procesos”. Además, la Corte precisó que la medida es idónea,
porque (a) suprimió la obligación de comparecer
a los despachos judiciales para surtir la notificación, “lo
que reduce el riesgo para la salud”; (b) reguló “un
remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la
notificación no recibió el correo”, sin crear “una
causal adicional de nulidad”[118];
(c) dispuso “condiciones para garantizar
que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar”[119]
y, además, (d) permitió que el interesado conociera “la
providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y
permiten probar la recepción y el envío de aquella”.
A su vez, la Corte condicionó el inciso 3 de este artículo, “en
el entendido de que el término de dos (…) días allí dispuesto empezará a
contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro
medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Al respecto, la Corte concluyó que la medida prevista por dicho inciso estaba
justificada, porque “tiene
por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan
revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las
personas tienen acceso permanente a Internet”. Sin embargo, incluyó el condicionamiento para armonizar “las
disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de
notificaciones personales mediante correo electrónico”[120].
37.
Aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la
notificación personal en el trámite de tutela. El régimen de
notificaciones personales previsto por el referido decreto es aplicable a las
notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de
tutela (párr. 79). Así lo ha reconocido la Corte
Constitucional en los Autos
002, 587, 588, 1084 y 1085, todos del año 2022.
37.1.
En el Auto 002 de 2022,
la Sala Novena de Revisión, de manera unánime declaró la nulidad de todo lo actuado en un trámite de
tutela, al concluir que el juez de tutela “pretermitió una instancia del proceso”[121], lo que “configuraba una nulidad
insaneable”[122]. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial rechazó
la impugnación, pese a haber sido interpuesta de manera oportuna. La Corte concluyó
que la impugnación fue oportuna, para lo cual contabilizó el término para
impugnar con base en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
37.2.
En el Auto 587 de 2022, la
Sala Plena revisó la solicitud de nulidad de la sentencia T-431 de 2021. Para
efectos del examen del requisito de oportunidad, la Corte aplicó el régimen de
notificaciones personales referido[123].
Al respecto, estimó que “cuandoquiera
que [el juez de tutela]
decida llevar a cabo la notificación [del fallo] a través de mensajería
electrónica, debe observar lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto 806
de 2020”[124]. Esto, habida cuenta de que el referido artículo “en
modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de
tutela”[125]. La Corte rescató la discrecionalidad del
juez de tutela para elegir el medio más expedito y eficaz de notificación y reconoció
que, como práctica habitual, esta se practica de forma personal. Sin embargo,
advirtió que esto no desconoce la facultad del juez para notificar las
decisiones proferidas en sede de tutela por otros medios, cuando “las partes
del proceso care[zcan] de acceso a internet o no lo mane[jen] de
manera adecuada”[126].
37.3.
En el Auto 588 de 2022, la Sala Plena revisó la solicitud de
nulidad de la sentencia T-447 de 2021. Para efectos del examen del requisito de
oportunidad, la Corte aplicó el régimen de notificaciones personales dispuesto
por el Decreto Legislativo 806 de 2020. En ese sentido, la Sala Plena tuvo por
surtida la notificación “dos días después del envío del
correo electrónico”[127]. Para fundamentar lo anterior, la Corte citó el Auto
002 de 2022. En particular, reiteró que “la notificación personal se
entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío
del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de
la notificación”.
37.4.
En los Autos 1084 y 1085, ambos de 2022, la Sala Plena de la Corte
estudió la solicitud de nulidad de las sentencias T-073 de 2022 y T-148 de
2021. Al examinar el requisito de oportunidad, la Corte señaló que tales
solicitudes “fueron presentada[s] en
vigencia del Decreto legislativo 806 de 2020”. También
constató que la notificación de las sentencias se surtió mediante mensaje de
datos. En sus consideraciones, la Sala Plena reiteró los argumentos expuestos
en los Autos 587 y 588 de 2022, respecto de la aplicación del inciso tercero
del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 al conteo de términos para examinar
el requisito de oportunidad de la solicitud de nulidad.
38.
Decreto Legislativo 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022.
Las medidas implementadas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 eran, por
definición, transitorias. En efecto, conforme al artículo 16, el Decreto
regiría luego de su publicación y estaría vigente “durante
los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”.
Por medio de la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como
legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo
806 de 2020. Esto, también con la finalidad de “implementar
el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las
actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales”
ante, entre otras, “la jurisdicción constitucional”[128].
6. Tutela en contra de providencias
judiciales
39.
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede, de manera
excepcional, contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, la
Corte Constitucional (i) diseñó la metodología para examinar estas
acciones de tutela y (ii) sistematizó y definió los requisitos generales
y específicos de procedibilidad[129]. A partir de dicha sentencia, la Corte
ha reiterado, de manera uniforme, esta metodología, en relación con acciones de
tutela en contra de providencias judiciales.
40.
Requisitos
generales de procedibilidad. La Corte ha señalado, de manera uniforme, que los requisitos generales
de procedibilidad deben “cumplirse en su totalidad, para que el fondo del
asunto pueda ser examinado por el juez constitucional”[130]. Estos requisitos son los siguientes:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la
causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional, es decir, que el
asunto “no [debe] ser meramente legal y/o económico”[131], debe involucrar “algún debate
jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental”[132] y, por último, no
debe buscar “reabrir
debates”[133] concluidos en el proceso ordinario; (iv) subsidiariedad, esto es,
que el accionante hubiere instaurado “todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable”[134]; (v) inmediatez, a saber, que la
solicitud de amparo hubiere sido interpuesta dentro de “un plazo razonable”[135]; (vi) efecto determinante de la
irregularidad procesal, es decir, que la irregularidad alegada tenga “un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora”[136]; (vii) identificación de “los hechos que
generaron la vulneración como de los derechos vulnerados”[137] y, por último, (viii) que no se
controvierta una sentencia de tutela[138].
41.
Requisitos
específicos de procedibilidad. Para que prospere la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, el actor debe
acreditar “al menos uno” de los siguientes requisitos específicos[139]: (i) defecto orgánico, el cual “se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada
carece de competencia”; (ii) defecto procedimental, el cual
se configura, entre otras, cuando el funcionario judicial pretermite una etapa
procesal, dilata, de manera injustificada, la adopción de las decisiones o su
cumplimiento, o incurre en exceso ritual manifiesto[140]; (iii) defecto fáctico, que se configura, en términos
generales, cuando el juez omite la práctica o la valoración de pruebas
determinantes para resolver el caso concreto o las valora de manera
manifiestamente irrazonable[141]. (iv) defecto sustantivo,
en el que se incurre siempre que, entre otras, el funcionario judicial funda su
decisión en normas derogadas, inexequibles o evidentemente inaplicables al caso
concreto; (v) error inducido, que se presenta, en términos
generales, cuando el juez profiere una decisión que vulnera derechos
fundamentales y fue determinada por la actuación de otros órganos estatales[142]; (vi) decisión sin motivación, esto es, cuando el
juez incumple el requisito “de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos” en la decisión que se impugna[143]; (vii) desconocimiento de precedente
vertical[144] u horizontal[145] y, por último, (viii) violación directa de la
Constitución. La Corte ha reiterado que las “causales específicas de
procedibilidad no se consideran necesariamente autónomas e independientes”[146], así como que una misma irregularidad
podría dar lugar la configuración de dos o más defectos[147].
42.
Habida cuenta de los cuestionamientos formulados por el accionante,
la Corte definirá los defectos orgánico y procedimental a continuación:
42.1.
Defecto orgánico. Este defecto se configura
cuando un juez “profiere una decisión sin tener
competencia para adoptarla”[148].
En este sentido, la Corte ha señalado que este defecto se fundamenta en los
artículos 29 y 121 de la Constitución Política. Esto, puesto que estos
artículos prescriben, respectivamente, que los ciudadanos deben ser juzgados “ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”, así como que “ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen
la Constitución y la Ley”. La Corte ha reiterado que este
defecto se configura en los siguientes dos supuestos[149]: (i)
falta de competencia funcional de la autoridad judicial, que ocurre cuando “extralimita
de forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales,
lo que en ocasiones, puede desconocer los márgenes decisionales de otros
funcionarios”[150]
y (ii) falta de competencia temporal, es
decir, cuando “el juez cuenta con atribuciones y
funciones, pero las ejerce por fuera del término previsto para ello”[151].
42.2.
Defecto procedimental. Este defecto se
configura cuando el funcionario judicial incurre en error en la aplicación de
las normas procesales “que fijan el trámite a seguir para la resolución de
una controversia”[152], siempre que dicho yerro tenga “la
entidad suficiente para vulnerar derechos fundamentales”[153]. Este defecto se funda en los artículos
29 y 228 de la Constitución Política, que prevén el debido proceso, el acceso a
la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el
procesal. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental
se configura cuando: (i) “el funcionario judicial actúa por fuera de
los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente
los supuestos legales”[154]; (ii) “el funcionario judicial
prefiere la aplicación irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales
sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones
devienen en una denegación arbitraria de justicia”[155]; (iii) “el funcionario judicial pretermite
etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del
derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[156] y, por último, (iv) “en el
proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la
decisión judicial definitiva”[157]. Además, la Corte Constitucional ha
identificado, como modalidades de este defecto, los defectos procedimentales
absoluto y por exceso ritual manifiesto. El primero se configura cuando “la vulneración proviene del
desconocimiento de ‘los derechos fundamentales al debido
proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del
principio de legalidad’”[158]. El segundo, “cuando se vulnera ‘en
esencia al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal”[159].
43.
Procedencia excepcional de tutela contra sentencias o actuaciones
en el trámite de tutela. La acción de tutela no procede, por
regla general, en contra de sentencias de tutela. Esta regla aplica también cuando “la sentencia ha sido proferida por la Corte
Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela”[160]. En contra de las sentencias proferidas por la Corte,
solo procede, de manera excepcional, el incidente de nulidad[161]. La regla general de improcedencia de la
tutela en contra de decisiones proferidas en el marco del trámite de tutela tiene como finalidad “prevenir que el debate en sede
de tutela nunca concluya”[162] y, por esta
vía, se sacrifique de manera irrazonable el principio de seguridad jurídica[163].
No obstante, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional identificó
algunos supuestos extraordinarios en los que la acción de tutela procede, de
manera excepcional, en contra de sentencias de tutela y de otras decisiones
proferidas en el marco de este trámite.
44.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela. Se reitera que la regla general es la
improcedencia, la cual no admite ninguna excepción cuando la sentencia “ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela”, caso en el cual “sólo procede [presentar ante la
Corte Constitucional] el incidente de nulidad”[164]. A la luz de la referida sentencia SU-627 de 2015,
la tutela procede de
manera excepcional contra
sentencias de tutela “cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa
juzgada fraudulenta”[165]. Al respecto, la Corte precisó que, de
ser el caso, además de las exigencias generales, deben cumplirse los siguientes
requisitos: (i) la tutela “no puede compartir identidad procesal con
la solicitud de amparo cuestionada”; (ii) el accionante debe
demostrar, “de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la
sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia
corrumpit)”; (iii) por lo anterior, el juez debe constatar que “exista
fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”
y, por último, (iv) el juez debe verificar que no existe “otro medio
ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación”[166]. Por lo demás, incluso en estos casos,
la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela es
estrictamente excepcional[167].
45.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de otras providencias proferidas
en el trámite de tutela.
En la misma sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que si la acción de
tutela “se dirige
contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia” es necesario “distinguir si éstas
acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia”[168]. En el primer evento, la acción de
tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el
accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o
vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…)
incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su
revisión”[169]. En el segundo evento, la tutela
procede, de manera excepcional, cuando el accionante busca “la protección de un derecho fundamental que habría
sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato” o en el trámite de “la impugnación de
un fallo de tutela”[170].
46.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones sobre la procedencia
de la impugnación de un fallo de tutela. En las sentencias T-162 de 1997 y SU-627 de 2015, la Corte refirió, de manera explícita,
el caso en el cual el juez de tutela se “neg[ó] a conceder la impugnación del fallo de tutela de
primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no
era auténtico”[171]. Esto, “pese a que el [artículo 10 del]
Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que
no fue desvirtuada en el proceso”[172]. Ante dicho supuesto, la Corte se planteó el siguiente
problema jurídico: “¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un
fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela?”[173]. Al respecto, la Corte concluyó que dicha
decisión sí podía ser cuestionada por medio de la acción de tutela. Esto,
porque, en el marco de dicha decisión, el juez de tutela, “al igual que
cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o
ponga en peligro un derecho fundamental, como es la de negar el derecho a
impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela”[174]. Si bien los supuestos de hecho de las
sentencias T-162 de 1997 y SU-627 de 2015 no son idénticos al analizado por la
Corte en el caso sub examine, en ambas decisiones, la Corte fijó reglas
que fundamentan la procedibilidad de la acción de tutela en contra de autos que
niegan o rechazan el recurso de impugnación en el marco del trámite de tutela.
Además, las referidas providencias permiten evidenciar que la Corte resaltó
que el derecho a impugnar “cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos
instancias” y
desconocerlo vulnera tanto el debido proceso como el acceso a la administración
de justicia, lo cual resulta paradójico en el trámite de la tutela, dado que
este mecanismo busca precisamente “hacer efectivas las garantías constitucionales”[175]. Con base en esta misma regla, mediante la sentencia
T-286 de 2018, la Corte declaró procedente una vez más una acción de tutela en
contra del auto que negó la impugnación.
7. Caso concreto
47.
A continuación, la
Sala responderá los problemas jurídicos formulados en el párr. 18. Con
este objetivo, examinará si la solicitud de amparo (i) satisface los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales y (ii) acredita alguno de los defectos
específicos de procedibilidad en los que presuntamente incurrió el magistrado sustanciador, a saber, orgánico o procedimental. La
Sala resalta que, por definición, este examen no implica un control de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual fue llevado a
cabo mediante la sentencia C-420 de 2020[176].
7.1. Examen de los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela en contra de providencias judiciales
48.
La Sala examinará si
la solicitud de amparo sub judice satisface los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, los
cuales fueron enunciados en el párr. 40. La Sala reitera que la
solicitud de tutela será improcedente siempre que no satisfaga al menos uno de estos
requisitos.
a. Legitimación en la
causa por activa
49.
Germán Camargo de la
Torre, Myriam Alicia Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol,
as...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.