Sentencia SU-382 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU382-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-382/24 TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Alcance de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación frente a servidores públicos de elección popular PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso BLOQUE DE CONVENCIONALIDAD-Relevancia constitucional (…), la argumentación de la demanda de tutela sí se orienta a reprochar la razón de la decisión (ratio decidendi) de la sentencia proferida por la autoridad accionada, pues cuestiona directamente las consideraciones que esta planteó para sostener que la PGN carecía de competencia para sancionar (…). PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia (…), este defecto sucede cuando el juez resuelve un caso sin tener en cuenta la ratio decidendi de un precedente que le era aplicable. No obstante, el defecto también puede ocurrir cuando el juez hace un uso incorrecto del precedente, bien sea porque lo malinterpreta y lo aplica incorrectamente, o porque lo emplea para resolver un caso al que no le era aplicable. Tal situación puede producirse cuando el caso concreto no es equiparable al que fue resuelto por el precedente, o también cuando el precedente se aplica a un caso que está por fuera de su ámbito de aplicación temporal. SANCIONES DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Imposición definitiva corresponde al juez (…), antes de la expedición de la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte Constitucional tenía una línea jurisprudencial consistente acerca de que la PGN era competente para sancionar con destitución, inhabilidad o suspensión incluso a servidores públicos de elección popular. Esta línea jurisprudencial cambió a partir de la sentencia C-146 de 2021, en la que la Corte estudió algunos efectos de la sentencia interamericana en el ordenamiento colombiano, y continuó con la sentencia C-030 de 2023, en la que se modularon algunas normas adoptadas en la Ley 2094 de 2021 con el fin de armonizar el ordenamiento jurídico interno con las disposiciones de la CADH y su interpretación por la Corte IDH. POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia constitucional BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio hermenéutico relevante para establecer sentido de derechos fundamentales (…), para la Corte Constitucional, el valor de las sentencias de la Corte IDH no puede desconocerse como criterio hermenéutico sobre las normas de la CADH (que hacen parte del bloque de constitucionalidad) y sobre los derechos y deberes contenidos en la Constitución Política. Sin embargo, su aplicación en el ordenamiento jurídico interno requiere hacer una interpretación sistemática y armónica con las demás normas constitucionales, debido a que ni la CADH ni las sentencias de la Corte IDH tienen carácter supraconstitucional. CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO SENTENCIAS DE UNIFICACION-Efectos en procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto retrospectivo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto prospectivo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto retroactivo ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo CAMBIO DE PRECEDENTE-Jurisprudencia constitucional Al expedir actos administrativos, se espera que las autoridades públicas respeten la Constitución y la ley, lo que incluye el precedente decantado sobre la interpretación constitucional de las normas aplicables. En efecto, la Corte ha insistido en que las autoridades administrativas están vinculadas por el precedente constitucional y su desconocimiento puede dar lugar a vicios de legalidad del acto administrativo. En consecuencia, si el juez controla los actos administrativos con base en una aplicación retroactiva del precedente, desconoce el tipo de análisis que debe hacer como juez de legalidad y le impone a la entidad pública un estándar de control que no existía para el momento en que se profirieron DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para sancionar con suspensión, destitución o inhabilidad a servidores públicos de elección popular VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración NORMAS CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación armónica y sistemática con la Constitución/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (…), la forma elegida por la Constitución para su armonización con los tratados internacionales de derechos humanos es la figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93). Esto significa que, ni las normas de la CADH y su interpretación por la Corte IDH tienen carácter supraconstitucional, ni tampoco el operador judicial puede desconocer su valor al interpretar y aplicar las normas constitucionales. En otras palabras, no se trata de una confrontación entre las normas interamericanas, por vía de la aplicación de un control de convencionalidad directo, y la Constitución Política. Por el contrario, la labor de la jurisprudencia, en la que han participado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, es la de armonizar esas disposiciones y encontrar mecanismos para maximizar su aplicación. SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Recurso de revisión VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración (…), la violación de la Constitución se produce en este caso por no aplicar las normas superiores que otorgaban una competencia que había sido reconocida pacíficamente por esta Corporación. La configuración de este defecto trae por consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso de la PGN, pues dicha garantía fundamental le imponía a la autoridad judicial accionada el deber de acatar, en todo momento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió conocer, los postulados del texto superior. CARACTERIZACION DEL DEFECTO AUSENCIA DE MOTIVACION/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de motivación de la decisión judicial (…), la autoridad judicial accionada …, al considerar que la falta de competencia de la PGN era suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones disciplinarias, la Subsección B no estudió los cargos que el disciplinado formuló contra el fallo dictado en su contra. Sin embargo, la falta de competencia de la autoridad disciplinaria fue declarada en desconocimiento del precedente constitucional y la Constitución misma (…). EXHORTO-Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Constitucional -Sala Plena- SENTENCIA SU-382 DE 2024 Referencia: Expediente T-10.110.805 Acción de tutela de la Procuraduría General de la Nación contra la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA. Esta decisión se adopta en el trámite de revisión del fallo de segunda instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2024, que confirmó la decisión adoptada por la Sección Primera de la misma Corporación el 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Síntesis de la decisión La Corte Constitucional revisó un proceso de tutela promovido por la Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN) en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien alega la violación del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de sentencia del 27 de julio de 2023. En dicha providencia, la Corporación accionada declaró la nulidad de las sanciones de destitución e inhabilidad que la PGN había impuesto a un exgobernador del departamento del Valle del Cauca. El Consejo de Estado consideró que, a partir de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH); y la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la PGN, en tanto autoridad administrativa, carecía de competencia para restringir los derechos políticos de los servidores de elección popular. Tras encontrar que la tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, la Corte determinó que el Consejo de Estado incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y ausencia de motivación. La Corte estudió primero el defecto por desconocimiento del precedente, para lo cual evaluó tres asuntos. En primer lugar, la Sala Plena recordó que con anterioridad, en múltiples sentencias de constitucionalidad y de tutela, la Corte Constitucional avaló las facultades de la PGN para sancionar con destitución, inhabilidad y suspensión a servidores públicos de elección popular. Esta línea jurisprudencial cambió luego de la adopción de la sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia, en la que la Corte IDH consideró que la destitución e inhabilidad de un funcionario de elección popular no podía ser ordenada por una autoridad administrativa. Esto llevó a que la Corte, en sentencia C-030 de 2023, modificara su jurisprudencia en el sentido de que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular en ejercicio del cargo deben ser impuestas por un juez y no por una autoridad administrativa. En segundo lugar, la Corte reiteró el precedente constitucional acerca del valor de las normas de la CADH y de la jurisprudencia de la Corte IDH en el ordenamiento jurídico colombiano. La Sala Plena recordó que la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, lo que significa que se incorpora a la Constitución al mismo nivel que el resto de normas constitucionales. En consecuencia, no existe una relación de jerarquía entre las normas convencionales y constitucionales. Por ende, ante sus divergencias, el juez debe adelantar un proceso de interpretación sistemática y armónica. Asimismo, la Corte reiteró que las sentencias de la Corte IDH no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pero son un criterio de interpretación relevante para establecer el alcance las normas de la CADH y de la Constitución. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte IDH no puede ser trasplantada automáticamente al ordenamiento interno, pues es un proceso que implica armonizar las normas domésticas y su interpretación constitucional. En tercer lugar, la Corte estudió cómo se debe aplicar el precedente judicial en el tiempo. La Sala Plena encontró que no hay una regla única sobre este tema. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado distinguen entre los efectos retrospectivos, prospectivos y retroactivos del precedente. Sin embargo, en esta sentencia la Corte insistió en que su aplicación no puede ser general y automática, pues deben considerarse las circunstancias del caso concreto. La Sala Plena estimó que un factor relevante en este caso era que la sentencia contra la que se dirigió la tutela declaró la nulidad de un acto administrativo. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, para evaluar la legalidad de los actos administrativos deben considerarse las circunstancias fácticas y jurídicas vigentes al momento en que se profirieron. Esto significa que, al expedir actos administrativos, las entidades están obligadas a respetar el ordenamiento jurídico vigente al tiempo de su expedición, incluido el precedente constitucional. Por lo tanto, aplicar un cambio de precedente en forma retroactiva implica desconocer el tipo de análisis que debe hacer el juez de legalidad en estos casos y le impone a la entidad pública un estándar de control que no existía para el momento en que profirió el acto administrativo. A partir de los elementos referidos, la Corte consideró que en el caso concreto se configuró el defecto por desconocimiento del precedente. Por una parte, la subsección accionada efectuó un “control de convencionalidad” directo que la llevó a desconocer la jurisprudencia constitucional acerca de la armonización de las normas convencionales como parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, el Consejo de Estado aplicó las reglas de la sentencia adoptada en el caso Petro Urrego vs. Colombia en forma directa, sin tener en cuenta que el proceso de adecuación del ordenamiento jurídico colombiano no era automático. Por otra parte, la subsección usó las reglas de la sentencia de la Corte IDH para anular actos administrativos que fueron proferidos antes de que dicha decisión fuera adoptada. Por lo tanto, la subsección incurrió en una aplicación irreflexiva del precedente y desconoció los principios de seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y coherencia del orden jurídico. En relación con el defecto por violación directa de la Constitución, la Corte encontró que el Consejo de Estado desconoció las facultades otorgadas a la PGN por los artículos 277 y 278 de la Constitución Política. En la providencia cuestionada, aplicó directamente las consideraciones de la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia sin tener en cuenta las normas constitucionales y su interpretación por esta Corte. En efecto, la sentencia objeto de la tutela desconoció que, para el momento en que se profirieron los actos administrativos que sancionaron al exgobernador Abadía Campo, las facultades de destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular estaban claramente en cabeza de la PGN y habían sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y SU-355 de 2015, entre otras. Adicionalmente, la Corte encontró que la sentencia del Consejo de Estado incurrió en el defecto de ausencia de motivación como consecuencia de su decisión de declarar, de oficio, la falta de competencia de la PGN. En efecto, la subsección accionada no encontró necesario estudiar los cargos de nulidad formulados por el demandante porque la falta de competencia fue suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Sin embargo, debido a que dicha falta de competencia fue declarada en desconocimiento del precedente constitucional y la Constitución misma, la sentencia de segunda instancia omitió resolver los motivos de nulidad que eran el objeto tanto de la demanda como de la apelación. Como consecuencia de la configuración de los defectos mencionados, la Corte amparó el derecho al debido proceso de la PGN, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ordenó proferir una sentencia de reemplazo en la que se resuelva de fondo la demanda formulada por el exgobernador Abadía Campo. En dicha sentencia se deberá tener en cuenta que la PGN tenía competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados. I. ANTECEDENTES 1. A través del apoderado Jorge Humberto Serna Botero, la PGN interpuso acción de tutela para que se proteja su derecho al debido proceso, al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo vulneró con la decisión adoptada el 27 de julio de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001-23-33-000-2017-00351-01 (5471-2019). En dicha providencia, la autoridad judicial demandada anuló los actos administrativos mediante los cuales la Procuraduría declaró disciplinariamente responsable al señor Juan Carlos Abadía Campo y le impuso la sanción de destitución e inhabilitación por el término de diez (10) años. A. Hechos[1] 2. El señor Juan Carlos Abadía Campo fue elegido gobernador del departamento de Valle del Cauca para el periodo 2008 – 2012. 3. En 2012 la PGN recibió una queja en contra del señor Abadía Campo y de los secretarios jurídico y de salud de la Gobernación. En concreto se cuestionó su participación en las etapas precontractual y contractual de un contrato con una EPS, con la que se permitió la contratación directa, en lugar de un proceso de selección objetiva. El 21 de octubre de ese año el ente disciplinario abrió indagación preliminar. La investigación disciplinaria se adelantó entre el 28 de octubre de 2013 y el 18 de marzo de 2014. 4. El 24 de febrero de 2015, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de la PGN declaró al señor Abadía Campo disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución e inhabilitación por diez (10) años. Inconforme con la decisión, el disciplinado impugnó la decisión. El 29 de septiembre de 2016, la Sala Disciplinaria de la PGN confirmó la sanción. 5. El 21 de marzo de 2017 el señor Abadía Campo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones disciplinarias que lo sancionaron, con fundamento en los siguientes cargos: a. Vicio material por aplicación indebida de la Ley 80 de 1993, ya que el contrato por el cual fue sancionado no se rige por esta norma sino por las Leyes 1122 de 2007 y 100 de 1993. b. Indebida valoración probatoria dentro del proceso disciplinario por no haberse tenido en cuenta las pruebas que demostraban que el contrato por el que fue sancionado tenía por objeto atender una situación urgente, consistente en prestar servicios a las personas no aseguradas o no afiliadas del departamento que requerían de la práctica inmediata de cirugías bariátricas. c. Falta de demostración de la ilicitud sustancial del acto reprochado. 6. En sentencia del 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primer lugar, el tribunal consideró que, aunque el contrato celebrado por el Departamento estaba regido por la Ley 1122 de 2007, esta no exceptuó las modalidades de contratación, por lo que el contratista debía ser elegido respetando el principio de selección objetiva. En segundo lugar, en el fallo disciplinario sí se valoraron las pruebas aportadas al expediente: según el disciplinado, dichas pruebas mostraban en el caso concreto era viable acudir a la modalidad de contratación directa, pero el tribunal no compartió esa conclusión. En tercer lugar, el tribunal consideró que el disciplinado, en su calidad de gobernador y ordenador del gasto, tenía una obligación de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, situación que fue valorada por la PGN al imputar la falta. El señor Abadía Campo intervino en el trámite y suscribió el contrato sin que se cumplieran los requisitos legales. 7. Inconforme con la decisión, el señor Abadía Campo apeló la providencia y reiteró que: (i) el contrato no estaba regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no era exigible adelantar alguna de las modalidades de selección previstas por esa norma; y (ii) el tribunal no valoró las pruebas del proceso disciplinario que demostraban que sí se cumplieron los requisitos necesarios para celebrar el contrato. 8. Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y declaró la nulidad de los actos administrativos disciplinarios objeto de la demanda. La autoridad judicial consideró lo siguiente: a. El Consejo de Estado ejerce un control de legalidad pleno e integral sobre los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. Esto significa que dicho control no está sujeto a limitaciones o restricciones, como los cargos formulados por el demandante. En este contexto, el Consejo de Estado realizó, de oficio, un control de convencionalidad del numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único, CDU), con fundamento en el artículo 23 de la CADH y la sentencia proferida por la Corte IDH el 8 de julio de 2020 dentro del caso Petro Urrego vs. Colombia. b. Como resultado del control de convencionalidad realizado de oficio, el Consejo de Estado concluyó que la PGN, en su calidad de autoridad administrativa, carecía de competencia para imponer la sanción de destitución e inhabilitación general por diez (10) años, pues ella implicaba una restricción a los derechos políticos del demandante. Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos disciplinarios. Dado que para ese momento el periodo para el que fue elegido el señor Abadía ya había culminado, el Consejo de Estado ordenó como medida para el restablecimiento del derecho que se eliminara el registro de la sanción que le fue impuesta de las bases de datos de la PGN. La subsección consideró que la falta de competencia de la PGN era suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones disciplinarias, por lo cual no estudió los cargos de nulidad formulados por el exgobernador. c. El Consejo de Estado consideró que la postura adoptada en esta sentencia no contradice el precedente de la Corte Constitucional que avaló la competencia de la PGN para sancionar a servidores públicos de elección popular porque, en esas sentencias, la Corte indicó que ella no es juez de convencionalidad. B. La acción de tutela de la PGN contra la sentencia que anuló las sanciones disciplinarias 9. El 8 de septiembre de 2023, la PGN interpuso acción de tutela contra la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La PGN sostuvo que la sentencia vulneró su derecho al debido proceso. En concreto, argumentó que la decisión incurrió en tres defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, y (iii) defecto sustantivo. Asimismo, la accionante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la ejecución del fallo demandado. 10. Frente al primer defecto, la PGN argumentó que con la anulación de los actos administrativos que impusieron la sanción al señor Abadía Campo se violaron los artículos 115, 117, 277.6 y 278.1 de la Constitución. En concreto, con esa decisión se desconoció la facultad de la PGN de ejercer control disciplinario de los servidores públicos de elección popular. A este respecto, la PGN recordó que fue prevista en la Constitución como un órgano independiente de la Rama Ejecutiva. 11. Para respaldar el cargo del desconocimiento de precedente, la PGN argumentó que la decisión ignoró la jurisprudencia constitucional según la cual las normas convencionales no son supraconstitucionales sino que se encuentran en un mismo plano con las normas constitucionales, y su aplicación debe estar mediada por una interpretación armónica con estas últimas (sentencias C-551 de 2003, C-028 de 2006, C-986 de 2006, C-293 de 2007, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-146 de 2021 y C-325 de 2021, entre otras). Por otra parte, la entidad accionante agregó que la jurisprudencia constitucional vigente para el momento de la sanción avalaba la competencia de la PGN para sancionar con destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, como en efecto lo señalaron las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019 y C-325 de 2021. 12. La PGN también señaló que la providencia cuestionada desconoció la sentencia C-030 de 2023. La accionante agregó que en esta providencia, que culminó el proceso de armonización del ordenamiento interno con lo dispuesto en el artículo 23 de la CADH y en la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte Constitucional ratificó la competencia de dicha entidad tiene para disciplinar a servidores de elección popular, y nunca puso en duda la validez de las sanciones impuestas por la PGN en ejercicio de sus competencias constitucionales antes de la vigencia de la Ley 2094 de 2021. 13. Con respecto del defecto sustantivo, la PGN precisó que el Consejo de Estado no solo desconoció su competencia como órgano disciplinario, sino que en la sentencia del 27 de julio de 2023 se abstuvo de analizar si se habían configurado las causales de nulidad alegadas por el demandante. Según la PGN, la autoridad judicial se limitó a hacer un control de convencionalidad en el que aplicó de manera retroactiva el precedente del caso Petro Urrego vs. Colombia. 14. Finalmente, la PGN puso de presente que, para el momento de la presentación del amparo, en la Sección Segunda del Consejo de Estado cursaban 68 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones impuestas por dicha entidad a servidores de elección popular, de los cuales 60 corresponden a sanciones proferidas por la PGN antes de la referida sentencia de la Corte IDH. La accionante agregó que la Subsección B aquí accionada también desconoció que, mediante auto del 22 de abril de 2021, el pleno de la Sección Segunda decidió asumir el conocimiento de uno de tales procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de proferir una sentencia de unificación sobre la materia. En consecuencia, para la PGN, no le era dado a la Subsección B cambiar la regla de derecho aplicable acerca de su competencia para disciplinar a servidores de elección popular, sin esperar al pronunciamiento del pleno de la Sección Segunda. 15. Con base en lo expuesto, la PGN solicitó que, como consecuencia del restablecimiento de su derecho al debido proceso, se deje sin efectos la referida sentencia del 27 de julio de 2023, y en su lugar se ordene a la autoridad accionada proferir sentencia sustitutiva en la que (i) se analice la competencia de la PGN “de conformidad con las normas constitucionales y el precedente de la Corte Constitucional en lo que hace al control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular y, al momento de la imposición de la sanción”[2]; y (ii) se resuelvan los cargos de nulidad planteados por el demandante. C. Trámite del proceso y sentencias de primera y segunda instancia 16. Al admitir la demanda de tutela, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la medida provisional que había sido solicitada por la PGN y ordenó la vinculación del señor Juan Carlos Abadía Campo y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el posible interés que pudieran tener en el proceso. Luego, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, dicha Corporación declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, tras considerar que la entidad accionante debió haber explicado los motivos que llevaron a la afectación del núcleo esencial del derecho al debido proceso. 17. La PGN impugnó la decisión, y el 15 de febrero de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. La Sección Cuarta consideró que, en efecto, la acción de tutela carecía de relevancia constitucional en el caso concreto. D. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 18. Mediante el auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro eligió el expediente T-10.110.805 y lo asignó por reparto a la Sala Primera de Revisión presidida por la magistrada Natalia Ángel Cabo. El 21 de junio de 2024, la Sala Plena de la Corporación asumió el conocimiento del presente asunto. 19. El 15 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas en el que solicitó a la procuradora general de la Nación que informara sobre los actos administrativos en los que se hayan impuesto sanciones de suspensión, destitución o inhabilidad a servidores públicos de elección popular antes y después del 8 de julio de 2020. En un auto del 26 de agosto de 2024, y por solicitud de la PGN, la magistrada sustanciadora le otorgó un término adicional de tres días para que rindiera el informe solicitado. Para el 2 de septiembre siguiente, fecha en que expiró el plazo otorgado, la PGN no había contestado el requerimiento. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 20. De conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, que encuentran desarrollo en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela promovido por la PGN contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. B. Examen de procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades públicas o por ciertos particulares[3]. Esta acción procede únicamente ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22. En razón a su carácter residual, la acción tutela está sujeta a la satisfacción de unos presupuestos generales de procedencia que consisten en (i) la legitimación de las partes, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Adicionalmente, cuando la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, como ocurre en el presente caso, el análisis de procedencia es más riguroso con el fin de evitar que este mecanismo sea indebidamente utilizado como un recurso adicional para reabrir controversias jurídicas ya resueltas por el juez natural, más aún cuando se trata de una providencia proferida por el órgano de cierre de alguna jurisdicción[4]. 23. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la tutela cuestiona una providencia judicial, a los tres requisitos ya señalados se le suman los siguientes presupuestos generales de procedencia: (iv) la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración alegada y de los derechos posiblemente afectados; (v) la relevancia constitucional del asunto; (vi) la naturaleza de la providencia cuestionada; y (vi) el carácter determinante de la irregularidad, cuando la vulneración o amenaza se origina en un yerro procedimental[5]. 24. De esta manera, al juez constitucional le corresponde verificar si la acción de tutela contra providencia judicial satisface los mencionados requisitos generales de procedencia. En caso negativo, el juez deberá declarar la improcedencia del amparo, sin que le sea dado entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En caso afirmativo, el juez deberá determinar si, a partir de lo expuesto por la demanda, la providencia cuestionada violó los derechos fundamentales del accionante por haber incurrido en alguno de los siguientes defectos: orgánico, fáctico, sustantivo, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución[6]. 25. A partir de los parámetros expuestos, a continuación, la Corte verificará si la acción de tutela de la PGN contra la ya mencionada sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por autoridad judicial accionada satisface o no los presupuestos generales de procedencia: 26. Legitimación[7]. La PGN, como entidad de derecho público que participó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia cuestionada, es titular del derecho fundamental al debido proceso, y puede reclamar su protección a través del amparo constitucional[8]. Además, en el proceso de tutela dicha entidad es representada por el señor Jorge Humberto Serna Botero, quien, como jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, está facultado para representarla judicialmente[9]. En consecuencia, se cumple el requisito de legitimación por activa porque quien acude al amparo es el representante del organismo de control titular del derecho cuya protección se reclama. 27. Por su parte, la accionada es la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es una autoridad pública que administra justicia y además profirió la sentencia que la accionante acusa de vulnerar su derecho al debido proceso. Por consiguiente, se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva respecto de dicha Corporación judicial. 28. Inmediatez[10]. La sentencia cuestionada fue proferida el 27 de julio de 2023 y su notificación se surtió el 22 de agosto siguiente[11]. Por su parte, la demanda de tutela se interpuso el 8 de septiembre de 2023[12]. Como quiera que sólo transcurrieron 17 días entre la notificación del acto que la PGN señala de vulnerar su derecho al debido proceso y la fecha de instauración del amparo, la Corte encuentra satisfecho este requisito de procedencia. 29. Subsidiariedad[13]. La providencia atacada a través del amparo es una de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la cual no proceden los recursos ordinarios de reposición, apelación, queja o súplica regulados por los artículos 242 a 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[14]. Dicha decisión judicial tampoco es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que este solo procede contra sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando estas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del Consejo de Estado[15]. Estos supuestos no se configuran en el asunto bajo estudio, pues la sentencia del 27 de julio de 2023 fue proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, y no está acreditado que esta haya desconocido una sentencia de unificación de dicha Corporación. 30. Por otra parte, no es jurídicamente viable cuestionar la providencia en mención a través del recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se configura ninguna de las causales que el artículo 250 del CPACA establece para la procedencia de dicho mecanismo. En consecuencia, la entidad accionante no contaba con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de su derecho al debido proceso, y, por lo tanto, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. 31. Identificación razonable de hechos y derechos[16]. Este presupuesto también se cumple, pues la PGN expresamente invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de manera razonable formuló los errores en los que, a su juicio, incurrió la providencia cuestionada. En concreto, la accionante planteó los siguientes reproches: Tabla 1 – Defectos atribuidos por la PGN a la sentencia del 27 de julio de 2023 Defecto Error alegado Violación directa de la Constitución (i) Desconocimiento de los artículos 115, 117, 277.6 y 278.1 de la Constitución. Estos artículos le reconocen a la PGN la competencia para disciplinar a los servidores públicos de elección popular. Desconocimiento del precedente (i) Desconocimiento de las sentencias C-551 de 2003, C-028 de 2006, C-986 de 2006, C-293 de 2007, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-146 de 2021 y C-325 de 2021, en las que la Corte Constitucional precisó que las normas convencionales no son supranacionales. (ii) Desconocimiento de las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019 y C-325 de 2021, en las que la Corte Constitucional avaló la competencia de la PGN para disciplinar a servidores públicos de elección popular. (iii) Desconocimiento de la sentencia C-030 de 2023, que (a) culminó con el proceso de armonización del ordenamiento jurídico colombiano con la CADH y con lo dispuesto por la Corte IDH en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia; (b) ratificó la competencia de la PGN para ejercer el control disciplinario sobre servidores de elección popular; y (c) no cuestionó la validez de las sanciones que la PGN impuso a tales funcionarios antes de la vigencia de la Ley 2094 de 2021 en ejercicio de dicha potestad. Sustantivo (i) Desconocimiento de la competencia del órgano disciplinario. (ii) Ausencia de pronunciamiento sobre los cargos de nulidad formulados por el demandante contra los actos administrativos que lo sancionaron. (iii) Aplicación retroactiva de la sentencia de la Corte IDH proferida en el caso Petro Urrego vs. Colombia. 32. Ahora bien, es preciso indicar que la Corte observa algunas imprecisiones en la manera en la que la PGN clasificó algunos de los reproches de acuerdo con la tipología de defectos desarrollada por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, esta situación en modo alguno implica el incumplimiento del presupuesto examinado. Más allá de la adecuada selección del nombre del defecto, aspecto que puede ser precisado por el juez constitucional al interpretar la demanda de tutela[17], lo que sustancialmente importa es que el accionante haya indicado de manera comprensible en qué consistieron los errores que, a su juicio, cometió la autoridad accionada al proferir la decisión judicial que considera lesiva de sus derechos. 33. Así ocurre en el presente caso, pues, independientemente del nombre del defecto invocado, lo cierto es que la PGN explicó los presuntos errores en los que habría incurrido la sentencia del 27 de julio de 2023, como ya quedó expuesto en la Tabla 1 de esta sentencia. 34. Relevancia constitucional. La jurisprudencia de esta Corte ha fijado tres criterios para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que cobran especial relevancia cuando se cuestionan decisiones de altas cortes, habida cuenta de la función hermenéutica que estas desempeñan como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. Tales criterios son los siguientes: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional[18]. Con base en estos elementos de juicio, y a diferencia de lo concluido por los jueces de instancia, para la Corte es claro que la controversia puesta de presente por la PGN tiene relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 35. Primero, la problemática que originó la instauración del amparo no corresponde a una disputa meramente económica o legal, sino que suscita una discusión evidentemente constitucional, toda vez que se refiere a las competencias que la Carta asigna a la PGN, y al alcance de tales atribuciones a la luz de la CADH, instrumento que por demás hace parte integral del bloque de constitucionalidad. Asimismo, este caso implica el estudio de una aparente colisión entre dichas competencias constitucionales, por un lado, y el principio democrático y el derecho fundamental a la participación ciudadana, por el otro. Por lo tanto, el asunto despierta una discusión sobre el alcance y armonización de distintas disposiciones de rango constitucional. 36. Segundo, el debate propuesto en la demanda de tutela versa sobre el contenido del derecho al debido proceso de la PGN en el marco de una actuación judicial que tiene por objeto revisar la legalidad de los actos proferidos por dicha entidad. En ella, el juez contencioso administrativo inaplicó las normas constitucionales que le atribuían a la PGN competencia para proferir dichas determinaciones, con fundamento en el control de convencionalidad. La materia, por tanto, supone examinar si el derecho al debido proceso reclamado por la accionante obligaba a que sus resoluciones sancionatorias fueran juzgadas bajo los parámetros constitucionales vigentes para el momento en que fueron expedidas, o a la luz del precedente interamericano invocado por la accionada en la providencia objeto de tutela. 37. En este punto cabe referirse a las razones que llevaron a los jueces de tutela de primera y segunda instancia a concluir insatisfecho el requisito de relevancia constitucional. Por una parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, como juez de primera instancia, indicó que la PGN se limitó a invocar la vulneración del derecho al debido proceso, pero no justificó las razones por las cuales consideraba afectados los contenidos que hacen parte del núcleo esencial de dicha garantía fundamental. Por otra, la Sección Cuarta de la misma Corporación, como juez de segunda instancia, consideró que los argumentos de la demanda de tutela no guardaban relación con la razón que llevó a la autoridad accionada a declarar la nulidad de los actos administrativos que sancionaron al señor Abadía Campo. 38. La Corte discrepa del análisis hecho por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado. Lejos de haberse quedado en la mera enunciación del derecho al debido proceso, en la demanda de tutela la PGN sí hizo una explicación de la manera en que, en su concepto, la autoridad judicial accionada quebrantó dicha garantía fundamental, por haber proferido una sentencia con violación de la Constitución, vulneración de precedentes judiciales y defectos sustantivos, que llevaron a desconocer las competencias que la Carta le asigna en materia disciplinaria. De otra parte, y contrario a lo indicado en la sentencia de tutela de segunda instancia, la argumentación de la demanda de tutela sí se orienta a reprochar la razón de la decisión (ratio decidendi) de la sentencia proferida por la autoridad accionada, pues cuestiona directamente las consideraciones que esta planteó para sostener que la PGN carecía de competencia para sancionar al señor Abadía Campo. 39. Tercero, sin perjuicio de la conclusión a la que finalmente se llegue luego del correspondiente examen del caso concreto, a primera vista hay argumentos que sugieren que la providencia cuestionada pudo haber vulnerado el debido proceso de la entidad accionante, por el desconocimiento de normas constitucionales y precedentes de la Corte Constitucional que reconocían la competencia de la PGN para ejercer el control disciplinario respecto de servidores públicos de elección popular, con fundamento en una decisión de la Corte IDH que es posterior a los actos juzgados por la sentencia objeto de tutela. Esta circunstancia, sumada a que la controversia evidentemente reviste un carácter constitucional y no meramente legal, que además repercute en el contenido material del derecho fundamental al debido proceso, conlleva a concluir que, contrario a lo decidido por los jueces de instancia, el requisito de relevancia constitucional se cumple. 40. Naturaleza de la providencia cuestionada[19]. Como ya se indicó, la providencia atacada es una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no es de aquellas decisiones contra las que no procede la acción de tutela. Por lo tanto, este presupuesto también se encuentra satisfecho. 41. Carácter determinante de la irregularidad. La jurisprudencia constitucional indica que este requisito sólo adquiere relevancia cuando el defecto alegado recae sobre la manera en que se surtió el proceso judicial y no sobre la sentencia que decidió de fondo la controversia[20]. Como quiera que en el presente caso los errores alegados por la PGN no se refieren al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sino al contenido de la sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2023, no es pertinente examinar la satisfacción de este presupuesto general de procedencia. 42. En conclusión, la acción de tutela bajo examen satisface los presupuestos generales de procedencia. Por lo tanto, le corresponde a la Sala analizar el fondo de la solicitud de amparo constitucional, a lo que se procede a continuación. C. Delimitación de los problemas jurídicos a resolver y metodología de la decisión 43. Esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela, al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio[21]. En este sentido, y tal como se indicó en el fundamento 32 de esta providencia, el juez constitucional puede identificar a qué defecto, o causal específica de procedibilidad, se adecuaría la situación presuntamente vulneradora de derechos puesta de presente por el accionante. 44. La PGN en su demanda de tutela invocó los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y sustantivo. La accionante también precisó los errores al parecer cometidos por la autoridad accionada, los cuales, a su juicio, configuraban los mencionados defectos (Tabla 1 de esta providencia). Algunos de tales errores no se adecúan a los defectos señalados por el demandante, de acuerdo con la caracterización que sobre ellos ha hecho la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, en ejercicio del deber que le asiste al juez constitucional de interpretar la demanda de tutela con el fin de delimitar adecuadamente los asuntos que le corresponde examinar, la Corte encuentra necesario hacer las siguientes precisiones en torno a los errores que la PGN atribuye a la sentencia que aquí es objeto de cuestionamiento: a. La PGN alegó que la providencia proferida por la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo debido a que aplicó retroactivamente la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia. Para la Corte, esto no configura un defecto sustantivo, que en general se refiere a la incorrecta interpretación, aplicación o no aplicación de normas positivas[22], sino a un defecto por desconocimiento del precedente ocasionado por la indebida aplicación en el tiempo de una decisión judicial, como se explicará en la Sección II-D de esta sentencia. En consecuencia, el mencionado error se evaluará en el apartado sobre defecto por desconocimiento del precedente. b. La entidad accionante manifestó que la sentencia del 27 de julio de 2023 también incurrió en defecto sustantivo por cuanto desconoció la competencia del órgano disciplinario, pero en este punto no identificó qué normas consideró inaplicadas o aplicadas incorrectamente. No obstante, este señalamiento guarda identidad con el que se planteó en sustento del defecto por violación directa de la Constitución, en el que sí se precisaron las normas superiores que, según la PGN, le conferían competencia para proferir los actos administrativos que la Corporación accionada anuló. En consecuencia, la Corte analizará el presunto desconocimiento de las normas a partir de las cuales la PGN reclama su competencia para disciplinar a servidores de elección popular como una violación directa de la Constitución y no como un defecto sustantivo. c. Por último, la actora invocó la configuración de un defecto sustantivo por la omisión de la providencia cuestionada en pronunciarse sobre los cargos en los que el señor Abadía Campo sustentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la PGN que lo sancionaron. La Corte considera que este error configuraría un defecto por falta de motivación y no un defecto sustantivo. 45. Como resultado de estas precisiones, los reproches a partir de los cuales la Corte delimitará los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: Tabla 2 – Adecuación de los defectos objeto de estudio Defecto Error alegado Violación directa de la Constitución (i) Desconocimiento de los artículos 115, 117, 277.6 y 278.1 de la Constitución que reconocen a la PGN la competencia para disciplinar a los servidores públicos de elección popular. Desconocimiento del precedente (i) Desconocimiento de las sentencias C-551 de 2003, C-028 de 2006, C-986 de 2006, C-293 de 2007, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-146 de 2021 y C-325 de 2021, en las que la Corte Constitucional precisó que las normas convencionales no son supranacionales. (ii) Desconocimiento de las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019 y C-325 de 2021, en las que la Corte Constitucional avaló la competencia de la PGN para disciplinar a servidores públicos de elección popular. (iii) Desconocimiento de la sentencia C-030 de 2023, que (a) culminó la armonización del ordenamiento jurídico colombiano con la CADH y lo dispuesto por la Corte IDH en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia; (b) ratificó la competencia de la PGN para ejercer el control disciplinario sobre servidores de elección popular; y (c) no cuestionó la validez de las sanciones que la PGN impuso a tales funcionarios antes de la vigencia de la Ley 2094 de 2021 en ejercicio de dicha potestad. (iv) Aplicación retroactiva de la sentencia de la Corte IDH proferida en el caso Petro Urrego vs. Colombia. Ausencia de motivación (i) Ausencia de pronunciamiento sobre los cargos de nulidad formulados por el demandante contra los actos administrativos que lo sancionaron. 46. Con base en esta delimitación de los errores y defectos que serán objeto de estudio, los problemas jurídicos que le corresponde resolver a la Corte son los que a continuación se precisan: a. En relación con los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente: ¿vulneró el juez contencioso administrativo el derecho al debido proceso de la autoridad disciplinaria al desconocer las normas y precedentes constitucionales que validan su competencia para destituir o inhabilitar a servidores públicos de elección popular, con fundamento en un precedente interamericano posterior a las sanciones que dicha autoridad impuso? b. En relación con el defecto por falta de motivación: ¿vulneró el juez contencioso administrativo el derecho al debido proceso de la autoridad disciplinaria al invalidarle una sanción por falta de competencia, pero sin pronunciarse respecto de los cargos de nulidad formulados por el demandante? 47. Para resolver los problemas enunciados, la Corte analizará por separado si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos ya mencionados, a partir de los errores formulados por la accionante. El examen se iniciará (i) con el estudio del defecto por desconocimiento del precedente, ya que este parece ser el centro de la controversia. En esencia, la autoridad accionada basó su decisión de anular las sanciones impuestas por la PGN en la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, que la entidad accionada considera fue aplicada de manera incorrecta. Posteriormente, la Corte se referirá a los defectos de (ii) violación directa de la Constitución y (iii) ausencia de motivación. D. Análisis del defecto por desconocimiento del precedente 48. Para el examen sobre este defecto, la Corte (i) hará una breve reiteración de su jurisprudencia sobre la caracterización del desconocimiento del precedente; luego se referirá (ii) al precedente constitucional acerca de las facultades de la PGN para sancionar con destitución, inhabilidad y suspensión a servidores públicos de elección popular y (iii) al precedente constitucional acerca de la adecuación del ordenamiento interno a partir del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte IDH. Posteriormente, (iv) se formularán unas consideraciones sobre la aplicación del precedente judicial en el tiempo, y, a partir de todo lo expuesto, (v) se estudiará el desconocimiento del precedente en el caso concreto. i) Reiteración de jurisprudencia sobre el defecto por desconocimiento del precedente 49. En múltiples pronunciamientos esta Corporación se ha ocupado de caracterizar el defecto por desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales. Las precisiones que la Corte ha hecho sobre esta materia se pueden sintetizar de la siguiente manera: a. El precedente judicial es “una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez”[23]. Sin embargo, no todo el contenido de la sentencia previa tiene fuerza vinculante como precedente, sino únicamente su ratio decidendi[24]. b. Para considerar que una sentencia previa constituye precedente frente a la resolución de un caso, se requiere que (i) su ratio decidendi contenga una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) que el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) que los hechos de ambos casos sean equiparables[25]. c. El deber de respetar el precedente judicial busca garantizar la seguridad jurídica, el rigor judicial y la coherencia del sistema jurídico[26]. Dicha obligación se fundamenta en los principios de igualdad en la aplicación de la ley, buena fe y confianza legítima, “los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas”[27]. De manera particular, la confianza legítima “prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles”[28]. d. La obligatoriedad del precedente no es absoluta. A los jueces les es dado apartarse de este siempre que cumplan con la carga de transparencia y suficiencia de hacer explícitos en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente[29]. e. El desconocimiento injustificado del precedente comporta una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[30]. f. Este defecto ocurre “cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse” [31]. 50. En relación con este último punto, es pertinente referirse a los posibles escenarios que pueden configurar un desconocimiento del precedente. Por lo general, este defecto sucede cuando el juez resuelve un caso sin tener en cuenta la ratio decidendi de un precedente que le era aplicable. No obstante, el defecto también puede ocurrir cuando el juez hace un uso incorrecto del precedente, bien sea porque lo malinterpreta y lo aplica incorrectamente, o porque lo emplea para resolver un caso al que no le era aplicable. Tal situación puede producirse cuando el caso concreto no es equiparable al que fue resuelto por el precedente, o también cuando el precedente se aplica a un caso que está por fuera de su ámbito de aplicación temporal. Sobre este punto se volverá en la Sección II-D-iv) de esta providencia. ii) El precedente de la Corte Constitucional sobre las facultades de la PGN para sancionar con destitución, inhabilidad y suspensión a servidores de elección popular 51. Antes de la expedición de la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte Constitucional había desarrollado una línea jurisprudencial pacífica acerca de las facultades de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos, incluidos los de elección popular. En esta línea, la Corte consideró tanto la incorporación de las normas de la CADH al bloque de constitucionalidad por vía del artículo 93 de la Constitución, como la necesidad de interpretar esas disposiciones armónicamente con otras normas constitucionales, tales como los artículos 277 y 278 de la Carta Política. A continuación, se listan algunas de esas providencias y se sintetiza su regla jurídica principal: · C-028 de 2006: en esta sentencia se declaró la constitucionalidad de las normas de la Ley 734 de 2002 (CDU) que facultaban a la PGN para sancionar con destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular. En esta sentencia, las mencionadas facultades se consideraron compatibles con el artículo 23 de la CADH, incorporado al bloque de constitucionalidad. · SU-712 de 2013: en esta sentencia, que examinaba una acción de tutela, el pleno de la Corte consideró que la sanción de destitución e inhabilidad impuesta a una senadora de la República era ajustada a la Constitución y a la CADH. La Corte se remitió a las consideraciones de la sentencia C-028 de 2006, al reiterar la constitucionalidad de las facultades disciplinarias contenidas en el CDU. · C-500 de 2014: la Corte decidió estarse a lo resuelto en relación con las normas estudiadas en la sentencia C-028 de 2006, por haber operado la cosa juzgada. La Corte consideró que no podía reabrir la decisión allí adoptada para explorar un nuevo cargo por violación del artículo 23.2 de la CADH a partir de la sentencia de la Corte IDH en el caso López Mendoza vs. Venezuela[32]. · SU-355 de 2015: se confirmó que la facultad de la PGN de sancionar con destitución e inhabilidad a un servidor de elección popular, en concreto, un alcalde de Bogotá, era una competencia constitucional. · C-101 de 2018: la Corte declaró la constitucionalidad de las normas del CDU que establecían una inhabilidad para ejercer cargos públicos a quien fuera declarado responsable fiscalmente. La Corte estudió esas normas a la luz de la Constitución y el artículo 23 de la CADH, incorporado como parte del bloque de constitucionalidad. Esta Corporación consideró que, al interpretar dichas normas armónicamente, la inhabilidad estudiada era constitucional. · C-086 de 2019: se declaró la exequibilidad de las normas del CDU y de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario, CGD) que facultaban la suspensión provisional de servidores públicos, incluso de elección po...

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