SU382-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-382/24
TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Alcance de la potestad disciplinaria de la Procuraduría
General de la Nación frente a servidores públicos de elección popular
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Competencia para
investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones
públicas
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
BLOQUE DE CONVENCIONALIDAD-Relevancia constitucional
(…), la argumentación de la demanda de tutela sí se
orienta a reprochar la razón de la decisión (ratio decidendi) de la
sentencia proferida por la autoridad accionada, pues cuestiona directamente las
consideraciones que esta planteó para sostener que la PGN carecía de
competencia para sancionar (…).
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del
juez para apartarse del precedente
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los
precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
(…),
este defecto sucede cuando el juez resuelve un caso sin tener en cuenta
la ratio decidendi de un precedente que le era aplicable. No
obstante, el defecto también puede ocurrir cuando el juez hace un uso
incorrecto del precedente, bien sea porque lo malinterpreta y lo aplica
incorrectamente, o porque lo emplea para resolver un caso al que no le era
aplicable. Tal situación puede producirse cuando el caso concreto no es
equiparable al que fue resuelto por el precedente, o también cuando el
precedente se aplica a un caso que está por fuera de su ámbito de aplicación
temporal.
SANCIONES DE DESTITUCIÓN,
SUSPENSIÓN E INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Imposición definitiva corresponde
al juez
(…), antes de la expedición de la sentencia
de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte
Constitucional tenía una línea jurisprudencial consistente acerca de que la PGN
era competente para sancionar con destitución, inhabilidad o suspensión incluso
a servidores públicos de elección popular. Esta línea jurisprudencial cambió a
partir de la sentencia C-146 de 2021, en la que la Corte estudió algunos
efectos de la sentencia interamericana en el ordenamiento colombiano, y
continuó con la sentencia C-030 de 2023, en la que se modularon algunas normas
adoptadas en la Ley 2094 de 2021 con el fin de armonizar el ordenamiento
jurídico interno con las disposiciones de la CADH y su interpretación por la
Corte IDH.
POTESTAD
DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON
SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia constitucional
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función
interpretativa
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS-Hace parte
del bloque de constitucionalidad stricto sensu/CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Criterio hermenéutico relevante para establecer sentido de derechos
fundamentales
(…), para la Corte Constitucional, el valor
de las sentencias de la Corte IDH no puede desconocerse como criterio
hermenéutico sobre las normas de la CADH (que hacen parte del bloque de
constitucionalidad) y sobre los derechos y deberes contenidos en la
Constitución Política. Sin embargo, su aplicación en el ordenamiento jurídico
interno requiere hacer una interpretación sistemática y armónica con las demás
normas constitucionales, debido a que ni la CADH ni las sentencias de la Corte
IDH tienen carácter supraconstitucional.
CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL
TIEMPO
SENTENCIAS DE UNIFICACION-Efectos en procesos de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto retrospectivo/PRECEDENTE
JUDICIAL-Efecto prospectivo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto retroactivo
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Mecanismo para controvertir la
legalidad de un acto administrativo
CAMBIO
DE PRECEDENTE-Jurisprudencia
constitucional
Al expedir actos administrativos, se espera
que las autoridades públicas respeten la Constitución y la ley, lo que incluye
el precedente decantado sobre la interpretación constitucional de las normas
aplicables. En efecto, la Corte ha insistido en que las autoridades
administrativas están vinculadas por el precedente constitucional y su
desconocimiento puede dar lugar a vicios de legalidad del acto administrativo.
En consecuencia, si el juez controla los actos administrativos con base en una
aplicación retroactiva del precedente, desconoce el tipo de análisis que debe
hacer como juez de legalidad y le impone a la entidad pública un estándar de
control que no existía para el momento en que se profirieron
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de la potestad disciplinaria de la Procuraduría
General de la Nación, para
sancionar con suspensión, destitución o inhabilidad a servidores públicos de
elección popular
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
NORMAS
CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación armónica y
sistemática con la
Constitución/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
(…), la forma elegida por la Constitución
para su armonización con los tratados internacionales de derechos humanos es la
figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93). Esto significa que, ni
las normas de la CADH y su interpretación por la Corte IDH tienen carácter
supraconstitucional, ni tampoco el operador judicial puede desconocer su valor
al interpretar y aplicar las normas constitucionales. En otras palabras, no se
trata de una confrontación entre las normas interamericanas, por vía de la
aplicación de un control de convencionalidad directo, y la Constitución
Política. Por el contrario, la labor de la jurisprudencia, en la que han
participado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, es la de
armonizar esas disposiciones y encontrar mecanismos para maximizar su
aplicación.
SANCIÓN
DISCIPLINARIA IMPUESTA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Recurso de revisión
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(…), la violación de la Constitución se
produce en este caso por no aplicar las normas superiores que otorgaban una
competencia que había sido reconocida pacíficamente por esta Corporación. La
configuración de este defecto trae por consecuencia la vulneración del derecho
al debido proceso de la PGN, pues dicha garantía fundamental le imponía a la
autoridad judicial accionada el deber de acatar, en todo momento del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió conocer, los
postulados del texto superior.
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO AUSENCIA DE MOTIVACION/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de motivación de la decisión
judicial
(…), la autoridad judicial accionada …, al
considerar que la falta de competencia de la PGN era suficiente para declarar
la nulidad de las actuaciones disciplinarias, la Subsección B no estudió los
cargos que el disciplinado formuló contra el fallo dictado en su contra. Sin
embargo, la falta de competencia de la autoridad disciplinaria fue
declarada en
desconocimiento del precedente constitucional y la Constitución misma (…).
EXHORTO-Congreso
de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala Plena-
SENTENCIA SU-382 DE 2024
Referencia:
Expediente T-10.110.805
Acción de tutela de la Procuraduría General de la
Nación contra la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá D.C., once (11) de septiembre
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Esta
decisión se adopta en el trámite de revisión del fallo de segunda instancia
dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2024,
que confirmó la decisión adoptada por la Sección Primera de la misma
Corporación el 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se negó la acción de
tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Síntesis de la decisión
La
Corte Constitucional revisó un proceso de tutela promovido por la Procuraduría
General de la Nación (en adelante, PGN) en contra de la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, quien alega la violación del derecho
fundamental al debido proceso con ocasión de sentencia del 27 de julio de 2023.
En dicha providencia, la Corporación accionada declaró la nulidad de las
sanciones de destitución e inhabilidad que la PGN había impuesto a un
exgobernador del departamento del Valle del Cauca. El Consejo de Estado
consideró que, a partir de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH); y la sentencia del 8 de
julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, Corte IDH) en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la PGN, en
tanto autoridad administrativa, carecía de competencia para restringir los
derechos políticos de los servidores de elección popular.
Tras
encontrar que la tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, la
Corte determinó que el Consejo de Estado incurrió en los defectos de desconocimiento
del precedente, violación directa de la Constitución y ausencia de motivación.
La Corte estudió primero el defecto por desconocimiento del
precedente, para lo cual evaluó tres asuntos. En primer lugar, la Sala
Plena recordó que con anterioridad, en múltiples sentencias de
constitucionalidad y de tutela, la Corte Constitucional avaló las facultades de
la PGN para sancionar con destitución, inhabilidad y suspensión a servidores
públicos de elección popular. Esta línea jurisprudencial cambió luego de la
adopción de la sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia, en la que
la Corte IDH consideró que la destitución e inhabilidad de un funcionario de
elección popular no podía ser ordenada por una autoridad administrativa. Esto
llevó a que la Corte, en sentencia C-030 de 2023, modificara su jurisprudencia
en el sentido de que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad
contra servidores de elección popular en ejercicio del cargo deben ser
impuestas por un juez y no por una autoridad administrativa.
En segundo lugar, la Corte reiteró el precedente constitucional acerca
del valor de las normas de la CADH y de la jurisprudencia de la Corte IDH en el
ordenamiento jurídico colombiano. La Sala Plena recordó que la CADH hace parte
del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, lo que significa que se
incorpora a la Constitución al mismo nivel que el resto de normas
constitucionales. En consecuencia, no existe una relación de jerarquía entre
las normas convencionales y constitucionales. Por ende, ante sus divergencias,
el juez debe adelantar un proceso de interpretación sistemática y armónica.
Asimismo, la Corte reiteró que las sentencias de la Corte IDH no hacen parte
del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pero son un criterio de
interpretación relevante para establecer el alcance las normas de la CADH y de
la Constitución. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte IDH no puede
ser trasplantada automáticamente al ordenamiento interno, pues es un proceso
que implica armonizar las normas domésticas y su interpretación constitucional.
En tercer lugar, la Corte estudió cómo se debe aplicar
el precedente judicial en el tiempo. La Sala Plena encontró que no hay una regla única sobre este tema. Tanto la Corte Constitucional
como el Consejo de Estado distinguen entre los efectos retrospectivos,
prospectivos y retroactivos del precedente. Sin embargo, en esta sentencia la
Corte insistió en que su aplicación no puede ser general y automática, pues deben
considerarse las circunstancias del caso concreto. La Sala Plena estimó que un
factor relevante en este caso era que la sentencia contra la que se dirigió la
tutela declaró la nulidad de un acto administrativo. De acuerdo con la jurisprudencia
reiterada del Consejo de Estado, para evaluar la legalidad de los actos
administrativos deben considerarse las circunstancias fácticas y jurídicas
vigentes al momento en que se profirieron. Esto significa que, al expedir actos
administrativos, las entidades están obligadas a respetar el ordenamiento
jurídico vigente al tiempo de su expedición, incluido el precedente
constitucional. Por lo tanto, aplicar un cambio de precedente en forma
retroactiva implica desconocer el tipo de análisis que debe hacer el juez de
legalidad en estos casos y le impone a la entidad pública un estándar de
control que no existía para el momento en que profirió el acto administrativo.
A
partir de los elementos referidos, la Corte consideró que en el caso concreto
se configuró el defecto por desconocimiento del precedente. Por una parte, la
subsección accionada efectuó un “control de convencionalidad” directo que la
llevó a desconocer la jurisprudencia constitucional acerca de la armonización
de las normas convencionales como parte del bloque de constitucionalidad. En
efecto, el Consejo de Estado aplicó las reglas de la sentencia adoptada en el
caso Petro Urrego vs. Colombia en forma directa, sin tener en cuenta que
el proceso de adecuación del ordenamiento jurídico colombiano no era
automático. Por otra parte, la subsección usó las reglas de la sentencia de la
Corte IDH para anular actos administrativos que fueron proferidos antes
de que dicha decisión fuera adoptada. Por lo tanto, la subsección incurrió en
una aplicación irreflexiva del precedente y desconoció los principios de
seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y coherencia del orden
jurídico.
En
relación con el defecto por violación
directa de la Constitución, la Corte
encontró que el Consejo de Estado desconoció
las facultades otorgadas a la PGN por los artículos 277 y 278 de la
Constitución Política. En la providencia cuestionada, aplicó directamente las
consideraciones de la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia sin
tener en cuenta las normas constitucionales y su interpretación por esta Corte.
En efecto, la sentencia objeto de la tutela desconoció que, para el momento en
que se profirieron los actos administrativos que sancionaron al exgobernador
Abadía Campo, las facultades de destituir e inhabilitar a servidores públicos
de elección popular estaban claramente en cabeza de la PGN y habían sido
reconocidas por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-028 de
2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y SU-355 de 2015, entre otras.
Adicionalmente, la Corte encontró que la sentencia del Consejo de
Estado incurrió en el defecto de ausencia
de motivación como
consecuencia de su decisión de declarar, de oficio, la falta de competencia de
la PGN. En efecto, la subsección accionada no encontró necesario estudiar los
cargos de nulidad formulados por el demandante porque la falta de competencia
fue suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos
demandados. Sin embargo, debido a que dicha falta de competencia fue declarada
en desconocimiento del precedente constitucional y la Constitución misma, la
sentencia de segunda instancia omitió resolver los motivos de nulidad que eran
el objeto tanto de la demanda como de la apelación.
Como
consecuencia de la configuración de los defectos mencionados, la Corte amparó
el derecho al debido proceso de la PGN, dejó sin efectos la sentencia proferida
por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ordenó
proferir una sentencia de reemplazo en la que se resuelva de fondo la demanda
formulada por el exgobernador Abadía Campo. En dicha sentencia se deberá tener
en cuenta que la PGN tenía
competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores
públicos de elección popular para la fecha en que fueron proferidos los actos
administrativos demandados.
I.
ANTECEDENTES
1.
A través del apoderado Jorge Humberto Serna Botero, la PGN interpuso acción de tutela para que se
proteja su derecho al debido proceso, al considerar que la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado lo vulneró con la decisión adoptada el 27
de julio de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho número 76001-23-33-000-2017-00351-01 (5471-2019). En dicha providencia,
la autoridad judicial demandada anuló los actos administrativos mediante los
cuales la Procuraduría declaró disciplinariamente responsable al señor Juan Carlos
Abadía Campo y le impuso la sanción de destitución e inhabilitación por el
término de diez (10) años.
A.
Hechos[1]
2.
El señor Juan Carlos
Abadía Campo fue elegido gobernador del departamento de Valle del Cauca para el
periodo 2008 – 2012.
3.
En 2012 la PGN recibió una
queja en contra del señor Abadía Campo y de los secretarios jurídico y de salud
de la Gobernación. En concreto se cuestionó su participación en las etapas
precontractual y contractual de un contrato con una EPS, con la que se permitió
la contratación directa, en lugar de un proceso de selección objetiva. El 21 de
octubre de ese año el ente disciplinario abrió indagación preliminar. La
investigación disciplinaria se adelantó entre el 28 de octubre de 2013 y el 18
de marzo de 2014.
4.
El 24 de febrero de 2015,
la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de la PGN declaró al señor
Abadía Campo disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de
destitución e inhabilitación por diez (10) años. Inconforme con la decisión, el
disciplinado impugnó la decisión. El 29 de septiembre de 2016, la Sala
Disciplinaria de la PGN confirmó la sanción.
5.
El 21 de marzo de 2017 el señor
Abadía Campo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
las decisiones disciplinarias que lo sancionaron, con fundamento en los
siguientes cargos:
a.
Vicio material por
aplicación indebida de la Ley 80 de 1993, ya que el contrato por el cual fue
sancionado no se rige por esta norma sino por las Leyes 1122 de 2007 y 100 de
1993.
b.
Indebida valoración
probatoria dentro del proceso disciplinario por no haberse tenido en cuenta las
pruebas que demostraban que el contrato por el que fue sancionado tenía por
objeto atender una situación urgente, consistente en prestar servicios a las personas
no aseguradas o no afiliadas del departamento que requerían de la práctica
inmediata de cirugías bariátricas.
c.
Falta de demostración de
la ilicitud sustancial del acto reprochado.
6.
En sentencia del 15 de
mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primer
lugar, el tribunal consideró que, aunque el contrato celebrado por el
Departamento estaba regido por la Ley 1122 de 2007, esta no exceptuó las modalidades
de contratación, por lo que el contratista debía ser elegido respetando el
principio de selección objetiva. En segundo lugar, en el fallo disciplinario sí
se valoraron las pruebas aportadas al expediente: según el disciplinado, dichas
pruebas mostraban en el caso concreto era viable acudir a la modalidad de
contratación directa, pero el tribunal no compartió esa conclusión. En tercer
lugar, el tribunal consideró que el disciplinado, en su calidad de gobernador y
ordenador del gasto, tenía una obligación de control y vigilancia de la
actividad precontractual y contractual, situación que fue valorada por la PGN
al imputar la falta. El señor Abadía Campo intervino en el trámite y suscribió
el contrato sin que se cumplieran los requisitos legales.
7.
Inconforme con la
decisión, el señor Abadía Campo apeló la providencia y reiteró que: (i) el
contrato no estaba regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no era exigible
adelantar alguna de las modalidades de selección previstas por esa norma; y (ii)
el tribunal no valoró las pruebas del proceso disciplinario que demostraban que
sí se cumplieron los requisitos necesarios para celebrar el contrato.
8.
Mediante sentencia del 27
de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
revocó la decisión del Tribunal y declaró la nulidad de los actos
administrativos disciplinarios objeto de la demanda. La autoridad judicial
consideró lo siguiente:
a.
El Consejo de Estado
ejerce un control de legalidad pleno e integral sobre los actos administrativos
que imponen sanciones disciplinarias. Esto significa que dicho control no está
sujeto a limitaciones o restricciones, como los cargos formulados por el
demandante. En este contexto, el Consejo de Estado realizó, de oficio, un
control de convencionalidad del numeral
1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único, CDU), con
fundamento en el artículo 23 de la CADH y la sentencia proferida por la Corte IDH
el 8 de julio de 2020 dentro del caso Petro Urrego vs. Colombia.
b.
Como resultado del control
de convencionalidad realizado de oficio, el Consejo de Estado concluyó que la PGN,
en su calidad de autoridad administrativa, carecía de competencia para imponer
la sanción de destitución e inhabilitación general por diez (10) años, pues
ella implicaba una restricción a los derechos políticos del demandante. Por lo
tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos disciplinarios. Dado que
para ese momento el periodo para el que fue elegido el señor Abadía ya había
culminado, el Consejo de Estado ordenó como medida para el restablecimiento del
derecho que se eliminara el registro de la sanción que le fue impuesta de las bases
de datos de la PGN. La subsección consideró que la falta de competencia de la
PGN era suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones disciplinarias,
por lo cual no estudió los cargos de nulidad formulados por el exgobernador.
c.
El Consejo de Estado
consideró que la postura adoptada en esta sentencia no contradice el precedente
de la Corte Constitucional que avaló la competencia de la PGN para sancionar a
servidores públicos de elección popular porque, en esas sentencias, la Corte
indicó que ella no es juez de convencionalidad.
B.
La acción de tutela
de la PGN contra la sentencia que anuló las sanciones disciplinarias
9.
El 8 de septiembre de
2023, la PGN interpuso acción de tutela contra la sentencia de la Subsección B
de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La PGN sostuvo que la sentencia
vulneró su derecho al debido proceso. En concreto, argumentó que la decisión
incurrió en tres defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, y (iii) defecto sustantivo. Asimismo, la accionante solicitó como medida
cautelar la suspensión provisional de la ejecución del fallo demandado.
10.
Frente al primer defecto,
la PGN argumentó que con la anulación de los actos administrativos que
impusieron la sanción al señor Abadía Campo se violaron los artículos 115, 117,
277.6 y 278.1 de la Constitución. En concreto, con esa decisión se desconoció
la facultad de la PGN de ejercer control disciplinario de los servidores
públicos de elección popular. A este respecto, la PGN recordó que fue prevista
en la Constitución como un órgano independiente de la Rama Ejecutiva.
11.
Para respaldar el cargo
del desconocimiento de precedente, la PGN argumentó que la decisión ignoró la
jurisprudencia constitucional según la cual las normas convencionales no son
supraconstitucionales sino que se encuentran en un mismo plano con las normas
constitucionales, y su aplicación debe estar mediada por una interpretación
armónica con estas últimas (sentencias C-551 de 2003, C-028 de 2006, C-986 de
2006, C-293 de 2007, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-086 de
2019, C-111 de 2019, C-146 de 2021 y C-325 de 2021, entre otras). Por otra
parte, la entidad accionante agregó que la jurisprudencia constitucional
vigente para el momento de la sanción avalaba la competencia de la PGN para sancionar
con destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección
popular, como en efecto lo señalaron las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de
2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de
2019 y C-325 de 2021.
12.
La PGN también señaló que la
providencia cuestionada desconoció la sentencia C-030 de 2023. La accionante
agregó que en esta providencia, que culminó el proceso de armonización del
ordenamiento interno con lo dispuesto en el artículo 23 de la CADH y en la
sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte
Constitucional ratificó la competencia de dicha entidad tiene para disciplinar
a servidores de elección popular, y nunca puso en duda la validez de las
sanciones impuestas por la PGN en ejercicio de sus competencias
constitucionales antes de la vigencia de la Ley 2094 de 2021.
13.
Con respecto del defecto
sustantivo, la PGN precisó que el Consejo de Estado no solo desconoció su
competencia como órgano disciplinario, sino que en la sentencia del 27 de julio
de 2023 se abstuvo de analizar si se habían configurado las causales de nulidad
alegadas por el demandante. Según la PGN, la autoridad judicial se limitó a
hacer un control de convencionalidad en el que aplicó de manera retroactiva el
precedente del caso Petro Urrego vs. Colombia.
14.
Finalmente, la PGN puso de
presente que, para el momento de la presentación del amparo, en la Sección
Segunda del Consejo de Estado cursaban 68 procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho contra sanciones impuestas por dicha entidad a
servidores de elección popular, de los cuales 60 corresponden a sanciones
proferidas por la PGN antes de la referida sentencia de la Corte IDH. La
accionante agregó que la Subsección B aquí accionada también desconoció que,
mediante auto del 22 de abril de 2021, el pleno de la Sección Segunda decidió
asumir el conocimiento de uno de tales procesos de nulidad y restablecimiento
del derecho con el fin de proferir una sentencia de unificación sobre la
materia. En consecuencia, para la PGN, no le era dado a la Subsección B cambiar
la regla de derecho aplicable acerca de su competencia para disciplinar a
servidores de elección popular, sin esperar al pronunciamiento del pleno de la
Sección Segunda.
15.
Con base en lo expuesto, la
PGN solicitó que, como consecuencia del restablecimiento de su derecho al
debido proceso, se deje sin efectos la referida sentencia del 27 de julio de
2023, y en su lugar se ordene a la autoridad accionada proferir sentencia
sustitutiva en la que (i) se analice la competencia de la PGN “de conformidad
con las normas constitucionales y el precedente de la Corte Constitucional en
lo que hace al control disciplinario sobre los servidores públicos de elección
popular y, al momento de la imposición de la sanción”[2]; y (ii) se resuelvan los
cargos de nulidad planteados por el demandante.
C.
Trámite del proceso
y sentencias de primera y segunda instancia
16.
Al admitir la demanda de
tutela, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la medida provisional que
había sido solicitada por la PGN y ordenó la vinculación del señor Juan Carlos
Abadía Campo y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el posible
interés que pudieran tener en el proceso. Luego, mediante sentencia del 10 de
noviembre de 2023, dicha Corporación declaró improcedente la acción de tutela
por falta de relevancia constitucional, tras considerar que la entidad
accionante debió haber explicado los motivos que llevaron a la afectación del
núcleo esencial del derecho al debido proceso.
17.
La PGN impugnó la decisión,
y el 15 de febrero de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la
sentencia de primera instancia. La Sección Cuarta consideró que, en efecto, la
acción de tutela carecía de relevancia constitucional en el caso concreto.
D.
Actuaciones en sede
de revisión ante la Corte Constitucional
18.
Mediante el auto del 30 de
abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro eligió el
expediente T-10.110.805 y lo asignó por reparto a la Sala Primera de Revisión
presidida por la magistrada Natalia Ángel Cabo. El 21 de junio de 2024, la Sala
Plena de la Corporación asumió el conocimiento del presente asunto.
19.
El 15 de agosto de 2024,
la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas en el que solicitó a la
procuradora general de la Nación que informara sobre los actos administrativos en
los que se hayan impuesto sanciones de suspensión, destitución o inhabilidad a
servidores públicos de elección popular antes y después del 8 de julio de 2020.
En un auto del 26 de agosto de 2024, y por solicitud de la PGN, la magistrada
sustanciadora le otorgó un término adicional de tres días para que rindiera el
informe solicitado. Para el 2 de septiembre siguiente, fecha en que expiró el
plazo otorgado, la PGN no había contestado el requerimiento.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
20.
De conformidad con lo
previsto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, que encuentran desarrollo
en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional
es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de
tutela promovido por la PGN contra la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado.
B.
Examen de procedencia
de la acción de tutela
21.
La acción de tutela se
encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo
preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados
o amenazados por autoridades públicas o por ciertos particulares[3]. Esta acción procede únicamente
ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, o
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
22.
En razón a su carácter residual,
la acción tutela está sujeta a la satisfacción de unos presupuestos generales
de procedencia que consisten en (i) la legitimación de las partes, (ii) la inmediatez
y (iii) la subsidiariedad. Adicionalmente, cuando la tutela se dirige en contra
de una decisión judicial, como ocurre en el presente caso, el análisis de
procedencia es más riguroso con el fin de evitar que este mecanismo sea
indebidamente utilizado como un recurso adicional para reabrir controversias
jurídicas ya resueltas por el juez natural, más aún cuando se trata de una
providencia proferida por el órgano de cierre de alguna jurisdicción[4].
23.
Por consiguiente, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la tutela cuestiona una
providencia judicial, a los tres requisitos ya señalados se le suman los
siguientes presupuestos generales de procedencia: (iv) la identificación
razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración alegada y de los
derechos posiblemente afectados; (v) la relevancia constitucional del asunto; (vi)
la naturaleza de la providencia cuestionada; y (vi) el carácter determinante de
la irregularidad, cuando la vulneración o amenaza se origina en un yerro
procedimental[5].
24.
De esta manera, al juez
constitucional le corresponde verificar si la acción de tutela contra
providencia judicial satisface los mencionados requisitos generales de
procedencia. En caso negativo, el juez deberá declarar la improcedencia del
amparo, sin que le sea dado entrar a pronunciarse sobre el fondo de la
controversia. En caso afirmativo, el juez deberá determinar si, a partir de lo
expuesto por la demanda, la providencia cuestionada violó los derechos
fundamentales del accionante por haber incurrido en alguno de los siguientes
defectos: orgánico, fáctico, sustantivo, error inducido, ausencia de
motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la
Constitución[6].
25.
A partir de los parámetros
expuestos, a continuación, la Corte verificará si la acción de tutela de la PGN
contra la ya mencionada sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por autoridad
judicial accionada satisface o no los presupuestos generales de procedencia:
26.
Legitimación[7]. La PGN, como entidad de derecho público que
participó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho en el que se profirió la providencia cuestionada, es titular del
derecho fundamental al debido proceso, y puede reclamar su protección a través
del amparo constitucional[8].
Además, en el proceso de tutela dicha entidad es representada por el señor Jorge
Humberto Serna Botero, quien, como jefe de la Oficina Jurídica de la entidad,
está facultado para representarla judicialmente[9].
En consecuencia, se cumple el requisito de legitimación por activa porque quien
acude al amparo es el representante del organismo de control titular del
derecho cuya protección se reclama.
27.
Por su parte, la accionada
es la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es una autoridad
pública que administra justicia y además profirió la sentencia que la
accionante acusa de vulnerar su derecho al debido proceso. Por consiguiente, se
cumple el presupuesto de legitimación por pasiva respecto de dicha Corporación
judicial.
28.
Inmediatez[10]. La sentencia cuestionada fue proferida el 27
de julio de 2023 y su notificación se surtió el 22 de agosto siguiente[11]. Por su parte, la
demanda de tutela se interpuso el 8 de septiembre de 2023[12]. Como quiera que sólo
transcurrieron 17 días entre la notificación del acto que la PGN señala de
vulnerar su derecho al debido proceso y la fecha de instauración del amparo, la
Corte encuentra satisfecho este requisito de procedencia.
29.
Subsidiariedad[13]. La providencia atacada a través del amparo
es una de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, contra la cual no proceden los recursos
ordinarios de reposición, apelación, queja o súplica regulados por los
artículos 242 a 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[14]. Dicha decisión judicial
tampoco es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario
de unificación de jurisprudencia, ya que este solo procede contra sentencias
dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos,
cuando estas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del Consejo
de Estado[15].
Estos supuestos no se configuran en el asunto bajo estudio, pues la sentencia
del 27 de julio de 2023 fue proferida en segunda instancia por el Consejo de
Estado, y no está acreditado que esta haya desconocido una sentencia de
unificación de dicha Corporación.
30.
Por otra parte, no es
jurídicamente viable cuestionar la providencia en mención a través del recurso
extraordinario de revisión, toda vez que no se configura ninguna de las
causales que el artículo 250 del CPACA establece para la procedencia de dicho
mecanismo. En consecuencia, la entidad accionante no contaba con otros
mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de su derecho al
debido proceso, y, por lo tanto, la acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad.
31.
Identificación
razonable de hechos y derechos[16]. Este presupuesto también se cumple, pues la
PGN expresamente invocó la protección de su derecho fundamental al debido
proceso y de manera razonable formuló los errores en los que, a su juicio,
incurrió la providencia cuestionada. En concreto, la accionante planteó los
siguientes reproches:
Tabla 1 – Defectos atribuidos por la PGN a la sentencia
del 27 de julio de 2023
Defecto
Error alegado
Violación directa de la Constitución
(i)
Desconocimiento de
los artículos 115, 117, 277.6 y 278.1 de la Constitución. Estos artículos le
reconocen a la PGN la competencia para disciplinar a los servidores públicos de
elección popular.
Desconocimiento del precedente
(i)
Desconocimiento de
las sentencias C-551 de 2003, C-028 de 2006, C-986 de 2006, C-293 de 2007,
SU-712 de 2013, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019,
C-146 de 2021 y C-325 de 2021, en las que la Corte Constitucional precisó que
las normas convencionales no son supranacionales.
(ii)
Desconocimiento de
las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015,
C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019 y C-325 de 2021, en las que la
Corte Constitucional avaló la competencia de la PGN para disciplinar a
servidores públicos de elección popular.
(iii)
Desconocimiento de
la sentencia C-030 de 2023, que (a) culminó con el proceso de armonización
del ordenamiento jurídico colombiano con la CADH y con lo dispuesto por la
Corte IDH en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia; (b) ratificó
la competencia de la PGN para ejercer el control disciplinario sobre
servidores de elección popular; y (c) no cuestionó la validez de las
sanciones que la PGN impuso a tales funcionarios antes de la vigencia de la
Ley 2094 de 2021 en ejercicio de dicha potestad.
Sustantivo
(i)
Desconocimiento de
la competencia del órgano disciplinario.
(ii)
Ausencia de
pronunciamiento sobre los cargos de nulidad formulados por el demandante
contra los actos administrativos que lo sancionaron.
(iii)
Aplicación
retroactiva de la sentencia de la Corte IDH proferida en el caso Petro
Urrego vs. Colombia.
32.
Ahora bien, es preciso
indicar que la Corte observa algunas imprecisiones en la manera en la que la
PGN clasificó algunos de los reproches de acuerdo con la tipología de defectos
desarrollada por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, esta situación
en modo alguno implica el incumplimiento del presupuesto examinado. Más allá de
la adecuada selección del nombre del defecto, aspecto que puede ser precisado
por el juez constitucional al interpretar la demanda de tutela[17], lo que sustancialmente importa es que el
accionante haya indicado de manera comprensible en qué consistieron los errores
que, a su juicio, cometió la autoridad accionada al proferir la decisión
judicial que considera lesiva de sus derechos.
33.
Así ocurre en el presente
caso, pues, independientemente del nombre del defecto invocado, lo cierto es
que la PGN explicó los presuntos errores en los que habría incurrido la
sentencia del 27 de julio de 2023, como ya quedó expuesto en la Tabla 1 de esta
sentencia.
34.
Relevancia
constitucional. La
jurisprudencia de esta Corte ha fijado tres criterios para entender cumplida la
relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial, y que cobran especial relevancia cuando se
cuestionan decisiones de altas cortes, habida cuenta de la función hermenéutica
que estas desempeñan como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones.
Tales criterios son los siguientes: (i) la controversia debe versar sobre un
asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe
suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún
derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible
actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria,
ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez
constitucional[18].
Con base en estos elementos de juicio, y a diferencia de lo concluido por los
jueces de instancia, para la Corte es claro que la controversia puesta de presente
por la PGN tiene relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
35.
Primero, la problemática
que originó la instauración del amparo no corresponde a una disputa meramente
económica o legal, sino que suscita una discusión evidentemente constitucional,
toda vez que se refiere a las competencias que la Carta asigna a la PGN, y al
alcance de tales atribuciones a la luz de la CADH, instrumento que por demás
hace parte integral del bloque de constitucionalidad. Asimismo, este caso implica
el estudio de una aparente colisión entre dichas competencias constitucionales,
por un lado, y el principio democrático y el derecho fundamental a la
participación ciudadana, por el otro. Por lo tanto, el asunto despierta una
discusión sobre el alcance y armonización de distintas disposiciones de rango
constitucional.
36.
Segundo, el debate
propuesto en la demanda de tutela versa sobre el contenido del derecho al
debido proceso de la PGN en el marco de una actuación judicial que tiene por
objeto revisar la legalidad de los actos proferidos por dicha entidad. En ella,
el juez contencioso administrativo inaplicó las normas constitucionales que le
atribuían a la PGN competencia para proferir dichas determinaciones, con
fundamento en el control de convencionalidad. La materia, por tanto, supone
examinar si el derecho al debido proceso reclamado por la accionante obligaba a
que sus resoluciones sancionatorias fueran juzgadas bajo los parámetros
constitucionales vigentes para el momento en que fueron expedidas, o a la luz
del precedente interamericano invocado por la accionada en la providencia
objeto de tutela.
37.
En este punto cabe
referirse a las razones que llevaron a los jueces de tutela de primera y
segunda instancia a concluir insatisfecho el requisito de relevancia constitucional.
Por una parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, como juez de primera
instancia, indicó que la PGN se limitó a invocar la vulneración del derecho al
debido proceso, pero no justificó las razones por las cuales consideraba
afectados los contenidos que hacen parte del núcleo esencial de dicha garantía
fundamental. Por otra, la Sección Cuarta de la misma Corporación, como juez de
segunda instancia, consideró que los argumentos de la demanda de tutela no
guardaban relación con la razón que llevó a la autoridad accionada a declarar
la nulidad de los actos administrativos que sancionaron al señor Abadía Campo.
38.
La Corte discrepa del
análisis hecho por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado. Lejos
de haberse quedado en la mera enunciación del derecho al debido proceso, en la
demanda de tutela la PGN sí hizo una explicación de la manera en que, en su
concepto, la autoridad judicial accionada quebrantó dicha garantía fundamental,
por haber proferido una sentencia con violación de la Constitución, vulneración
de precedentes judiciales y defectos sustantivos, que llevaron a desconocer las
competencias que la Carta le asigna en materia disciplinaria. De otra parte, y
contrario a lo indicado en la sentencia de tutela de segunda instancia, la
argumentación de la demanda de tutela sí se orienta a reprochar la razón de la
decisión (ratio decidendi) de la sentencia proferida por la autoridad
accionada, pues cuestiona directamente las consideraciones que esta planteó
para sostener que la PGN carecía de competencia para sancionar al señor Abadía
Campo.
39.
Tercero, sin perjuicio de
la conclusión a la que finalmente se llegue luego del correspondiente examen
del caso concreto, a primera vista hay argumentos que sugieren que la
providencia cuestionada pudo haber vulnerado el debido proceso de la entidad
accionante, por el desconocimiento de normas constitucionales y precedentes de
la Corte Constitucional que reconocían la competencia de la PGN para ejercer el
control disciplinario respecto de servidores públicos de elección popular, con
fundamento en una decisión de la Corte IDH que es posterior a los actos
juzgados por la sentencia objeto de tutela. Esta circunstancia, sumada a que la
controversia evidentemente reviste un carácter constitucional y no meramente
legal, que además repercute en el contenido material del derecho fundamental al
debido proceso, conlleva a concluir que, contrario a lo decidido por los jueces
de instancia, el requisito de relevancia constitucional se cumple.
40.
Naturaleza de la
providencia cuestionada[19]. Como ya se indicó, la providencia atacada es una
sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, es decir, no es de aquellas decisiones contra las
que no procede la acción de tutela. Por lo tanto, este presupuesto también se encuentra
satisfecho.
41.
Carácter determinante
de la irregularidad. La
jurisprudencia constitucional indica que este requisito sólo adquiere
relevancia cuando el defecto alegado recae sobre la manera en que se surtió el
proceso judicial y no sobre la sentencia que decidió de fondo la controversia[20]. Como quiera que en el presente
caso los errores alegados por la PGN no se refieren al trámite del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho sino al contenido de la sentencia de
segunda instancia del 27 de julio de 2023, no es pertinente examinar la
satisfacción de este presupuesto general de procedencia.
42.
En conclusión, la acción de tutela bajo
examen satisface los presupuestos generales de procedencia. Por lo tanto, le
corresponde a la Sala analizar el fondo de la solicitud de amparo
constitucional, a lo que se procede a continuación.
C.
Delimitación de los
problemas jurídicos a resolver y metodología de la decisión
43.
Esta Corporación ha
sostenido que, en virtud del principio de informalidad que rige la acción de
tutela, al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud de
amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio[21].
En este sentido, y tal como se indicó en el fundamento 32
de esta providencia, el juez constitucional puede identificar a qué defecto, o causal
específica de procedibilidad, se adecuaría la situación presuntamente
vulneradora de derechos puesta de presente por el accionante.
44.
La PGN en su demanda de
tutela invocó los defectos de violación directa de la Constitución,
desconocimiento del precedente y sustantivo. La accionante también precisó los
errores al parecer cometidos por la autoridad accionada, los cuales, a su
juicio, configuraban los mencionados defectos (Tabla 1 de esta providencia). Algunos
de tales errores no se adecúan a los defectos señalados por el demandante, de
acuerdo con la caracterización que sobre ellos ha hecho la jurisprudencia
constitucional. Por consiguiente, en ejercicio del deber que le asiste al juez
constitucional de interpretar la demanda de tutela con el fin de delimitar
adecuadamente los asuntos que le corresponde examinar, la Corte encuentra
necesario hacer las siguientes precisiones en torno a los errores que la PGN
atribuye a la sentencia que aquí es objeto de cuestionamiento:
a.
La PGN alegó que la
providencia proferida por la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo
debido a que aplicó retroactivamente la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro
Urrego vs. Colombia. Para la Corte, esto no configura un defecto sustantivo,
que en general se refiere a la incorrecta interpretación, aplicación o no
aplicación de normas positivas[22],
sino a un defecto por desconocimiento del precedente ocasionado por la indebida
aplicación en el tiempo de una decisión judicial, como se explicará en la Sección
II-D
de esta sentencia. En consecuencia, el mencionado error se evaluará en el apartado
sobre defecto por desconocimiento del precedente.
b.
La entidad accionante
manifestó que la sentencia del 27 de julio de 2023 también incurrió en defecto
sustantivo por cuanto desconoció la competencia del órgano disciplinario, pero
en este punto no identificó qué normas consideró inaplicadas o aplicadas
incorrectamente. No obstante, este señalamiento guarda identidad con el que se
planteó en sustento del defecto por violación directa de la Constitución, en el
que sí se precisaron las normas superiores que, según la PGN, le conferían
competencia para proferir los actos administrativos que la Corporación
accionada anuló. En consecuencia, la Corte analizará el presunto
desconocimiento de las normas a partir de las cuales la PGN reclama su
competencia para disciplinar a servidores de elección popular como una
violación directa de la Constitución y no como un defecto sustantivo.
c.
Por último, la actora
invocó la configuración de un defecto sustantivo por la omisión de la
providencia cuestionada en pronunciarse sobre los cargos en los que el señor
Abadía Campo sustentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho contra los actos administrativos de la PGN que lo sancionaron. La Corte
considera que este error configuraría un defecto por falta de motivación y no
un defecto sustantivo.
45.
Como resultado de estas
precisiones, los reproches a partir de los cuales la Corte delimitará los
problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
Tabla 2 – Adecuación de los defectos objeto de estudio
Defecto
Error alegado
Violación directa de la Constitución
(i)
Desconocimiento de
los artículos 115, 117, 277.6 y 278.1 de la Constitución que reconocen a la
PGN la competencia para disciplinar a los servidores públicos de elección
popular.
Desconocimiento del precedente
(i)
Desconocimiento de
las sentencias C-551 de 2003, C-028 de 2006, C-986 de 2006, C-293 de 2007,
SU-712 de 2013, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019,
C-146 de 2021 y C-325 de 2021, en las que la Corte Constitucional precisó que
las normas convencionales no son supranacionales.
(ii)
Desconocimiento de
las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015,
C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019 y C-325 de 2021, en las que la
Corte Constitucional avaló la competencia de la PGN para disciplinar a
servidores públicos de elección popular.
(iii)
Desconocimiento de
la sentencia C-030 de 2023, que (a) culminó la armonización del ordenamiento
jurídico colombiano con la CADH y lo dispuesto por la Corte IDH en la
sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia; (b) ratificó la
competencia de la PGN para ejercer el control disciplinario sobre servidores
de elección popular; y (c) no cuestionó la validez de las sanciones que la PGN
impuso a tales funcionarios antes de la vigencia de la Ley 2094 de 2021 en
ejercicio de dicha potestad.
(iv)
Aplicación
retroactiva de la sentencia de la Corte IDH proferida en el caso Petro
Urrego vs. Colombia.
Ausencia de motivación
(i)
Ausencia de pronunciamiento
sobre los cargos de nulidad formulados por el demandante contra los actos
administrativos que lo sancionaron.
46.
Con base en esta
delimitación de los errores y defectos que serán objeto de estudio, los
problemas jurídicos que le corresponde resolver a la Corte son los que a
continuación se precisan:
a.
En relación con los
defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del
precedente: ¿vulneró el juez contencioso administrativo el derecho al debido
proceso de la autoridad disciplinaria al desconocer las normas y precedentes constitucionales
que validan su competencia para destituir o inhabilitar a servidores públicos
de elección popular, con fundamento en un precedente interamericano posterior a
las sanciones que dicha autoridad impuso?
b.
En relación con el defecto
por falta de motivación: ¿vulneró el juez contencioso administrativo el derecho
al debido proceso de la autoridad disciplinaria al invalidarle una sanción por
falta de competencia, pero sin pronunciarse respecto de los cargos de nulidad
formulados por el demandante?
47.
Para resolver los
problemas enunciados, la Corte analizará por separado si la providencia
cuestionada incurrió en alguno de los defectos ya mencionados, a partir de los
errores formulados por la accionante. El examen se iniciará (i) con el estudio
del defecto por desconocimiento del precedente, ya que este parece ser el
centro de la controversia. En esencia, la autoridad accionada basó su decisión
de anular las sanciones impuestas por la PGN en la sentencia proferida por la
Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, que la entidad accionada
considera fue aplicada de manera incorrecta. Posteriormente, la Corte se
referirá a los defectos de (ii) violación directa de la Constitución y (iii) ausencia
de motivación.
D.
Análisis del
defecto por desconocimiento del precedente
48.
Para el examen sobre este
defecto, la Corte (i) hará una breve reiteración de su jurisprudencia sobre la
caracterización del desconocimiento del precedente; luego se referirá (ii) al
precedente constitucional acerca de las facultades de la PGN para sancionar con
destitución, inhabilidad y suspensión a servidores públicos de elección popular
y (iii) al precedente constitucional acerca de la adecuación del ordenamiento
interno a partir del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la
Corte IDH. Posteriormente, (iv) se formularán unas consideraciones sobre la
aplicación del precedente judicial en el tiempo, y, a partir de todo lo
expuesto, (v) se estudiará el desconocimiento del precedente en el caso
concreto.
i)
Reiteración de
jurisprudencia sobre el defecto por desconocimiento del precedente
49.
En múltiples pronunciamientos esta
Corporación se ha ocupado de caracterizar el defecto por desconocimiento del
precedente como causal específica de procedibilidad de la acción tutela contra
providencias judiciales. Las precisiones que la Corte ha hecho sobre esta
materia se pueden sintetizar de la siguiente manera:
a.
El precedente judicial es “una
sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen
judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico
basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al
que debe resolver el juez”[23].
Sin embargo, no todo el contenido de la sentencia previa tiene fuerza
vinculante como precedente, sino únicamente su ratio decidendi[24].
b.
Para considerar que una sentencia previa
constituye precedente frente a la resolución de un caso, se requiere que (i) su
ratio decidendi contenga una regla aplicable a la situación por
resolver; (ii) que el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al
que ahora corresponde decidir; y (iii) que los hechos de ambos casos sean
equiparables[25].
c.
El deber de respetar el precedente
judicial busca garantizar la seguridad jurídica, el rigor judicial y la coherencia
del sistema jurídico[26].
Dicha obligación se fundamenta
en los principios de igualdad en la aplicación de la ley, buena fe y confianza
legítima, “los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas
por las reglas judiciales previas”[27].
De manera particular, la confianza legítima “prohíbe al Estado sorprender a los
ciudadanos con actuaciones imprevisibles”[28].
d.
La obligatoriedad del precedente
no es absoluta. A los jueces les es dado apartarse de este siempre que cumplan
con la carga de transparencia y suficiencia de hacer explícitos en la decisión
los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como
lo impone el precedente[29].
e.
El desconocimiento injustificado
del precedente comporta una vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad[30].
f.
Este defecto ocurre “cuando, a
pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo
desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse” [31].
50.
En relación con este último punto,
es pertinente referirse a los posibles escenarios que pueden configurar un
desconocimiento del precedente. Por lo general, este defecto sucede cuando el
juez resuelve un caso sin tener en cuenta la ratio decidendi de un
precedente que le era aplicable. No obstante, el defecto también puede ocurrir
cuando el juez hace un uso incorrecto del precedente, bien sea porque lo
malinterpreta y lo aplica incorrectamente, o porque lo emplea para resolver un
caso al que no le era aplicable. Tal situación puede producirse cuando el caso concreto
no es equiparable al que fue resuelto por el precedente, o también cuando el
precedente se aplica a un caso que está por fuera de su ámbito de aplicación
temporal. Sobre este punto se volverá en la Sección II-D-iv) de esta
providencia.
ii)
El precedente de la Corte
Constitucional sobre las facultades de la PGN para sancionar con destitución,
inhabilidad y suspensión a servidores de elección popular
51.
Antes de la expedición de
la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte Constitucional
había desarrollado una línea jurisprudencial pacífica acerca de las facultades
de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos,
incluidos los de elección popular. En esta línea, la Corte consideró tanto la
incorporación de las normas de la CADH al bloque de constitucionalidad por vía
del artículo 93 de la Constitución, como la necesidad de interpretar esas
disposiciones armónicamente con otras normas constitucionales, tales como los
artículos 277 y 278 de la Carta Política. A continuación, se listan algunas de
esas providencias y se sintetiza su regla jurídica principal:
·
C-028 de 2006: en
esta sentencia se declaró la constitucionalidad de las normas de la Ley 734 de
2002 (CDU) que facultaban a la PGN
para sancionar con
destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular. En esta
sentencia, las mencionadas facultades se consideraron compatibles con el
artículo 23 de la CADH, incorporado al bloque de constitucionalidad.
·
SU-712 de 2013: en esta
sentencia, que examinaba una acción de tutela, el pleno de la Corte consideró
que la sanción de destitución e inhabilidad impuesta a una senadora de la
República era ajustada a la Constitución y a la CADH. La Corte se remitió a las
consideraciones de la sentencia C-028 de 2006, al reiterar la
constitucionalidad de las facultades disciplinarias contenidas en el CDU.
·
C-500 de 2014: la Corte decidió
estarse a lo resuelto en relación con las normas estudiadas en la sentencia
C-028 de 2006, por haber operado la cosa juzgada. La Corte consideró que no
podía reabrir la decisión allí adoptada para explorar un nuevo cargo por
violación del artículo 23.2 de la CADH a partir de la sentencia de la Corte IDH
en el caso López Mendoza vs. Venezuela[32].
·
SU-355 de 2015: se
confirmó que la facultad de la PGN de sancionar con destitución e inhabilidad a
un servidor de elección popular, en concreto, un alcalde de Bogotá, era una
competencia constitucional.
·
C-101 de 2018: la
Corte declaró la constitucionalidad de las normas del CDU que establecían una
inhabilidad para ejercer cargos públicos a quien fuera declarado responsable
fiscalmente. La Corte estudió esas normas a la luz de la Constitución y el
artículo 23 de la CADH, incorporado como parte del bloque de constitucionalidad.
Esta Corporación consideró que, al interpretar dichas normas armónicamente, la
inhabilidad estudiada era constitucional.
·
C-086 de 2019: se declaró
la exequibilidad de las normas del CDU y de la Ley 1952 de 2019 (Código General
Disciplinario, CGD) que facultaban la suspensión provisional de servidores
públicos, incluso de elección po...
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