Sentencia SU-379 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU379-19 NOTA DE RELATORIA: mediante auto 586 de fecha 29 de octubre de 2019, el cual se anexa a la presente providencia, se ACLARA la orden proferida en el resolutivo tercero, en el sentido de indicar que se deja sin efectos únicamente la decisión proferida dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de junio de 2016, dejando inalterados los demás contenidos de la misma. Sentencia SU379/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia constitucional PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza jurídica PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio PERDIDA DE INVESTIDURA-Deber de evaluar el factor subjetivo de una conducta cuando hay existencia de una relación de consanguinidad El juez que tramita una pérdida de investidura, no puede detenerse exclusivamente en la existencia del factor objetivo -vínculo de consanguinidad- sino también debe evaluar la subjetividad de la conducta CONFLICTO DE INTERESES-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONFLICTO DE INTERESES-Debe ser directo, particular, actual y de carácter moral o económico PERDIDA DE INVESTIDURA-Inexistencia de conflicto de intereses ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Procedencia por incurrir en defecto fáctico y en defecto por indebida motivación, al no valorar debidamente el elemento subjetivo en el marco del conflicto de intereses Referencia: Expediente T-6.406.726 Acción de tutela interpuesta por Álvaro Escobar González en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2017, el cual confirmó la negación del amparo dispuesta en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante proveído del 16 de febrero de 2017. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. Álvaro Escobar González, actuando a través de apoderado[1], interpuso acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016, la cual, a su vez, confirmó la providencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de fecha 6 de julio de 2015, en las cuales se declaró su pérdida de investidura como concejal del municipio de Pereira. B. HECHOS RELEVANTES 2. El accionante Álvaro Escobar González fue elegido como concejal de Pereira para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. 3. El ciudadano Pedro Alejandro Guiot Montoya, en calidad de titular del derecho de dominio del predio ubicado en la manzana No.133, incluida en el Plan Parcial de Renovación Urbano denominado “Ciudad Victoria”, otorgó poder especial a Jorge Hernán Uribe Escobar -primo del accionante-, para que en su nombre y representación realizara las gestiones necesarias para la modificación del mencionado Plan Parcial de Renovación Urbana[2]. 4. El 12 de junio de 2014, en cumplimiento del anterior mandato, el apoderado Jorge Hernán Uribe Escobar, presentó ante la Secretaría de Planeación proyecto de modificación del “Plan Parcial CIUDAD VICTORIA – UNIDAD C”, el cual, fue comunicado a los demás propietarios y vecinos a través de la página web de la Alcaldía de Pereira el 25 de junio de 2014[3]. 5. Mediante Resolución 3662 del 10 de septiembre de 2014 “Por medio del cual se expide concepto favorable de viabilidad para la adopción de la modificación del plan parcial de renovación urbana denominado ciudad victoria unidad C”, proferida por la Alcaldía Municipal de Pereira, en el resolutivo primero se reiteró el poder especial otorgado a Jorge Hernán Uribe Escobar para la modificación del mencionado “Plan Parcial CIUDAD VICTORIA – UNIDAD C”[4]. 6. El accionante, en calidad de ponente radicó el 4 de febrero de 2015, ante el Concejo Municipal de Pereira el proyecto de acuerdo “Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de Pereira”[5], el cual, culminó con la expedición del Acuerdo No. 1 de 2015. Dicho acuerdo municipal fue aprobado en el Concejo Municipal de Pereira con cinco balotas positivas[6] en la comisión primera, y por 15 favorables y 4 desfavorables[7] en la plenaria, siendo así sancionado por el Alcalde, el 23 de febrero del mismo año[8]. 7. El 19 de mayo de 2015, los ciudadanos Daniel Silva Orrego y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro interpusieron acción de pérdida de investidura en contra del concejal Álvaro Escobar González, por la violación del régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. De acuerdo con los accionantes el Señor Escobar González “[…] tenía comprometida su objetividad, imparcialidad e independencia en la participación en el trámite del proyecto de Acuerdo No. 1 de 2015, pues el interés directo estaba representado en su primo Jorge Hernán Uribe Escobar y los otros dos elementos (particular y actual) se predican de la aprobación del proyecto de acuerdo (hecho que ocurrió), debido a que él sería uno de los beneficiados con la expropiación administrativa, por cuanto le hace más fácil adelantar el proyecto de renovación urbana, el cual ha estado detenido por la negativa de los propietarios a vender sus inmuebles. Así mismo, no puede olvidarse que los particulares pueden participar en los procesos de enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial como lo señala el decreto nacional 199 de 2013 y el artículo 122 de la ley 1450 de 2011, ambas normatividades citadas en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo No. 1 de 2015 y en la ponencia realizada por el Concejal de Marras […]”[9]. 8. Esta acción fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 6 de julio de 2015[10], en el cual se declaró la pérdida de la investidura del mencionado concejal, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016[11]; en esta se señala que “el propio concejal necesariamente tiene interés, lo cual se deduce de los nexos de consanguinidad con su primo, y por ende, obligaciones de orden legal y moral, era imperativo que manifestara su impedimento tanto para presentar el proyecto de acuerdo como para intervenir en las votaciones del mismo”[12]. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016, “el hecho de que el concejal hubiera omitido su deber de manifestar su impedimento y, por el contrario, presentar la ponencia del proyecto de Acuerdo y participar en la votación del mismo, es razón suficiente para endilgarle responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de interés, pues la situación personal en la que se encontraba, le implicaba un interés específico y/o directo en la medida en que se trataba de facultar al Alcalde de Pereira para expropiar por vía administrativa inmuebles ubicados en el Plan Parcial Ciudad Victoria”[13]. 9. El apoderado Jorge Hernán Uribe Escobar, tenía la calidad de representante legal suplente de GERSOL S.A.S., sociedad comercial cuyo objeto principal es “el diseño y la construcción de obras de arquitectura y obra civil, remodelación de bienes inmuebles, la construcción de obra nueva, el diseño arquitectónico e industrial, el estudio, proyección y gerencia de presupuestos de obras”[14]. Dicha sociedad, de acuerdo con lo señalado en las sentencias de primera y segunda instancia, en el trámite de la pérdida de investidura, “resulta beneficiada con la expropiación administrativa en el Acuerdo 01 de 2015”, por ser “inversora de dichos planes urbanísticos”[15]. 10. Con fundamento en lo anterior, a través de apoderado judicial, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en su concepto, al incurrir en (i) un defecto fáctico por la falta de valoración de algunas pruebas, al no enlistarse los testimonios practicados a Jorge Uribe Escobar y María del Pilar Torres Mejía; y (ii) incumplir con el deber de motivar el fallo, pues en su sentir, “la sentencia carece absolutamente de fundamentación y por ello viola flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del accionante”[16]. 11. Como se ilustra a continuación, durante el proceso de pérdida de investidura, así como en el marco del trámite de la acción de tutela, el señor Escobar González esgrimió como argumento la inexistencia de un interés directo que diera lugar a la configuración del conflicto de intereses. En el marco del proceso de la acción de tutela afirmó que el juez del proceso, no tuvo en cuenta las pruebas que desvirtuaban el elemento objetivo -la relación con su primo, de la que se derivaba el posible conflicto de intereses-, así como no valoró debidamente la inexistencia de un elemento subjetivo (interés directo) que diera cuenta de la configuración del conflicto de interés: Proceso de pérdida de investidura Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (6 de julio de 2015)[17] El accionante se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que: · El contenido y alcance del Acuerdo municipal 01 de 2015, no va más allá de determinar que el Alcalde municipal es, en virtud de lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley 388 de 1997 “la instancia o autoridad competente”, para establecer las condiciones o criterios que autoricen la expropiación por vía administrativa de los inmuebles que se requieren afectar para hacer viable el desarrollo de los planes parciales. · La participación de personas distintas a la administración, en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial o administrativa de que trata la Ley 388 de 1997, está reglada por virtud del Art. 122 de la Ley 1450 de 2011, y no conforme a lo dispuesto en el Acuerdo municipal 01 de 2015. · Los demandantes no demuestran con claridad, cuál puede ser el interés directo, particular o actual, moral o económico, que hubiese podido tener el accionante y de qué manera se pudo haber comprometido su independencia, al participar en el trámite y aprobación del proyecto de acuerdo sometido a estudio en la Corporación Pública por parte de la administración de esta localidad. Sentencia segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (2 de junio de 2016)[18] En esta instancia, se recogen los mismos argumentos presentados por el accionante, en el curso del trámite de la primera instancia en el marco del proceso de pérdida de investidura. Adicionalmente, en el escrito de impugnación señaló el demandante que para establecer la existencia de un conflicto de intereses, el Tribunal debía: (i) analizar cuál fue el objeto del Acuerdo, y tener en cuenta cuáles son las actuaciones administrativas que deben cumplirse con posterioridad a su expedición por parte de la autoridad que se designe en el mismo, (ii) establecer de qué forma la decisión adoptada favorece los intereses económicos del señor Uribe Escobar, y (iii) determinar si se encontraban probados todos los presupuestos normativos que conforman el conflicto de intereses de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, ni las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, las cuales demuestran la inexistencia del interés por parte del demandado[19]. En este sentido, indica el escrito de impugnación que “la sentencia apelada, en materia probatoria, incurre en lo que la Corte Constitucional ha denominado defectos fácticos para calificar a un fallo de vía de hecho: omite considerar pruebas que fueron practicadas en el expediente (no hace referencia a lo dicho por los testigos, ni a los documentos en los cuales se indica cuál es el propósito del Acuerdo” y adopta conclusiones probatorias superficiales y sesgadas que lo conducen a considerar demostrada una realidad que no surge de los medios probatorios obrantes en el expediente”[20]. De esta forma, manifestó que: (i) No hay evidencia probatoria de la cual se pueda inferir que el accionante demandado conoció o debió conocer la documentación que se surtió por el señor Uribe Escobar. Como por ejemplo, desconoce su testimonio en relación con la absoluta inexistencia de relaciones entre él y el concejal demandado. (ii) La única prueba que consta en el expediente es que el señor Uribe Escobar obró como apoderado de terceros y en ejercicio de las facultades que la ley otorga a los particulares, solicitó la reforma del Plan Parcial de Renovación Urbana y a partir de esa iniciativa la Alcaldía expidió el Decreto 720 de 2014. Finalmente, reiteró que “el Concejo Municipal no tiene la competencia de decidir si le otorga facultades al Alcalde para decretar la expropiación por vía administrativa. El concejo solo tiene facultades para determinar cuál es la instancia o la autoridad competente para ejercer unas competencias cuyo ejercicio está previsto en la ley, incluyendo los presupuestos o condiciones que deben considerarse para hacerse efectivas”[21]. Indicando así, la indebida valoración por parte del juez de primera instancia, sobre el alcance de un interés directo. Acción de tutela Escrito de tutela (9 de diciembre de 2016)[22] · “El deber de valorar las pruebas no se cumple enumerando los medios de prueba que obran en el proceso ni afirmando que “de su análisis en conjunto se deduce que”. Este deber se cumple explicando porqué se considera que tales medios de prueba, examinados individualmente y en conjunto, permiten deducir determinada conclusión”[23]. Para precisar lo anterior, señaló el apoderado del accionante que: (i) La sanción de pérdida de investidura se impuso sin considerar que en el expediente no existe ninguna prueba que fundamente un conflicto de intereses, consistente en tramitar un Acuerdo municipal con el objeto de favorecer a un pariente suyo, y sin tener en cuenta que, por el contrario, el acervo probatorio demuestra todo lo contrario[24]. (ii) En el expediente no está probado que el Concejal demandado hubiese conocido los documentos que obran en el proceso relacionados con la gestión de Uribe Escobar en el proyecto de renovación urbana y no está probado que este hubiese tenido alguna injerencia en la expedición del Acuerdo. De hecho en el trámite del proceso de pérdida de investidura, no se valora el testimonio presentado por el señor Uribe Escobar.ni el de María del Pilar Torres Mejía. · “El deber de motivar una providencia judicial no se cumple citando conceptos generales y abstractos, aplicables a cualquier proceso, para luego proferir una decisión, sin referirse al caso concreto y sin considerar los argumentos expuestos por el Concejal demandado al apelar la sentencia, dirigidos a demostrar que no incurrió en la falta que se le imputa”. En este sentido, el apoderado del accionante señaló que: (i) La sentencia objeto de la acción de tutela, no tiene en cuenta cuál fue el propósito del Acuerdo, no tiene en cuenta las consideraciones hechas en los alegatos de segunda instancia, dirigidas a demostrar que, teniendo en cuenta el objeto preciso del Acuerdo no era posible considerar que al tramitarlo pudiera incurrirse en conflicto de intereses. (ii) Si se examinan los requisitos legales, es evidente que la oportunidad y la conveniencia para iniciar con el procedimiento de expropiación deben ser fijadas por el Alcalde en el momento en el que considere que se dan las circunstancias previstas por la ley. El Alcalde nunca hizo uso de tales facultades. (iii) La administración es la que define si acude al mecanismo de expropiación de modo unilateral en un decreto. (iv) En la sentencia objeto de tutela se configura una vía de hecho al no cumplir el requisito constitucional de motivar o justificar las determinaciones que en ella se adoptan, en la medida en que en ella no se realiza ningún análisis de los argumentos y pruebas esgrimidos por el demandado para evidenciar la ausencia de conflicto de interés que le fue imputado en la demanda[25]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 12. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2016[26], la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Sección Primera de esa misma corporación en calidad de accionada; a los ciudadanos Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y Daniel Silva Orrego como terceros interesados y, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en el evento de que en desarrollo de sus competencias, quisiera intervenir. En dicha etapa procesal, solo se presentó la contestación de la Sección Primera del Consejo de Estado. 13. Con escrito del 31 de enero de 2017, el Consejero encargado del despacho accionado[27], indicó que se opone a las pretensiones de la tutela en contra de la providencia judicial que confirmó la pérdida de la investidura del ahora accionante, con fundamento en lo siguiente: (a) Señaló que no es cierta la aludida falta de motivación, pues el apoderado del accionante confunde las facultades dadas al alcalde mediante el Acuerdo No. 1 de 2015 para llevar a cabo expropiaciones administrativas y declarar las condiciones de urgencia que autorizan dichas expropiaciones sobre los predios del proyecto urbano de Ciudad Victoria, con la facultad que tiene de establecer las condiciones de urgencia[28]. Adicionalmente, indicó que con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la corporación[29] y de la Sección Primera[30], se advirtió que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en la decisión que debe adoptar ya sea porque lo afecte a él, a alguno de sus parientes o a sus socios, situación que lo obliga a manifestar su impedimento. A este último punto es al que se ha denominado “aspecto deontológico” para referirse al deber que le asiste al funcionario público de manifestar ante la respectiva corporación las circunstancias de índole moral o económica que pueden afectar su independencia, imparcialidad y transparencia. (b) En cuanto al defecto fáctico, precisó que en la sentencia acusada se planteó como interrogante determinar si el concejal Álvaro Escobar González incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, por haber intervenido en la votación y aprobación del Acuerdo No. 1 de 13 de febrero de 2015 “Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de Pereira”, del cual se desprendía un interés directo, toda vez que su primo, Jorge Hernán Uribe Escobar, funge como representante legal suplente de GERSOL S.A.S., sociedad interesada en dichos planes urbanísticos[31], así como apoderado del propietario del predio para realizar la gestión de modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana. Al respecto, enfatizó el Consejero que de las pruebas allegadas al expediente se valoraron las siguientes: (i) Certificado de existencia y representación legal de GERENCIA Y SOLUCIONES S.A.S. – GERSOL, en el que registra como representante legal suplente Jorge Hernán Uribe Escobar[32]. (ii) Oficio de 22 de abril de 2004, mediante el cual Jorge Hernán Uribe Escobar obrando en representación de Pedro Alejandro Guiot Montoya, solicitó a la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria[33]. (iii) Oficio de 12 de mayo de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira envió al señor Jorge Hernán Uribe Escobar, el concepto sobre los requisitos determinantes para la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria[34]. (iv) Oficio de 3 de julio de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira y asesores de dicha Alcaldía revisaron la propuesta de modificación y concluyeron lo siguiente: “Dado que existen temas que deben ser subsanados, relacionados en este documento, se considera que los promotores de la modificación del plan parcial de renovación urbana denominado CIUDAD VICTORIA deberán llevar a cabo actualizaciones, correcciones o aclaraciones al proyecto y/o aportar información técnica adicional las cuales son necesarias para expedir concepto de viabilidad”[35]. (v) Oficio de 28 de agosto de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor Jorge Hernán Uribe Escobar como promotor que emite prórroga de 30 días más, para proyectar el concepto de viabilidad del plan parcial en mención[36]. (vi) Copia de la Resolución 3662 de 10 de septiembre de 2014 expedida por el Secretario de Planeación y la Directora de Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira “Por medio de la cual se expide concepto favorable de viabilidad para la adopción de la modificación del Plan parcial de Renovación Urbana denominado CIUDAD VICTORIA UNIDAD C”. En la misma, el artículo 1° de esta Resolución establece que: “ARTÍCULO 1o.- Objeto de este acto administrativo. Se expide concepto favorable de viabilidad a la formulación de la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana denominado CIUDAD VICTORIA UNIDAD C, presentado por el ciudadano Pedro Alejandro Guiot Montoya, (...), en su calidad de interesado en el plan parcial, quien confirió poder para representarlo al señor Jorge Hernán Uribe Escobar, (...)”[37]. (vii) Oficio de 17 de septiembre de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor Jorge Hernán Uribe Escobar “que una vez revisados los documentos suministrados por la comunicación relacionada en el asunto, la Dirección Operativa encuentra las observaciones que se relacionan a continuación: pretendemos aclararle que la documentación que requerimos en este documento y la entregada mediante la comunicación relacionada con el asunto, es soporte para el trámite a adelantarse ante el concejo municipal; sin embargo le recomendamos que, dado que está próximo a adoptarse la modificación al Plan Parcial Ciudad Victoria (trámite del cual usted es promotor), adelante ante esta Secretaría la solicitud de delimitación de la Unidad de Actuación C, trámite que se encuentra establecido en el artículo 20 del Decreto 2181 de 2006, el cual determina que dicha solicitud deberá acompañarse por los documentos que se relacionan a continuación”[38]. (viii) Copia del Decreto Municipal No. 720 de 18 de septiembre de 2014 “Por medio del cual se modifica el Decreto 1301 de 2002, por el cual se adoptó el plan parcial de renovación urbana ciudad victoria modificado por los decretos 721 de 2003 y 296 de 2006”[39]. (ix) Documentos suscritos el 6 de octubre de 2014 por el representante legal de GERSOL S.A.S. en el que manifiesta su interés en adquirir los predios de los señores Carlos Rodríguez Caballero y Amparo Montoya Correa, los cuales se encuentran ubicados en la zona donde se va a desarrollar el proyecto denominado “Unidad Gestión C perteneciente al Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria”[40]. (x) Copia del oficio de 27 de octubre de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor Jorge Hernán Uribe Escobar, que “los documentos por usted suministrados en las comunicaciones relacionadas en el asunto servirán como soporte para un proyecto de Acuerdo que fue puesto a consideración de la Secretaría Jurídica, en el cual se busca que el Honorable Concejo Municipal faculte al Alcalde para declarar las condiciones de urgencia requeridas para el eventual desarrollo de la unidad C del Plan Parcial Ciudad Victoria del cual es usted el promotor”[41]. (xi) Copia del oficio de 17 de diciembre de 2014, mediante el cual el señor Jorge Hernán Uribe Escobar solicita al Secretario de Planeación Municipal “se inicie el trámite de delimitación de la Unidad de Actuación C del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria, establecido en el Decreto Nacional 2181 de 2008, para el cual sirven de soporte los documentos suministrados mediante las comunicaciones enviadas a ustedes en el transcurso del año”[42]. (xii) Copia de la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015[43]. (xiii) Copia de la ponencia de proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 presentada por el concejal Álvaro Escobar González[44]. (xiv) Copia del Acta No. 01 de 9 de febrero de 2015 de la Comisión Primera del Concejo de Pereira, en la que consta que el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 fue discutido en primer debate[45]. (xv) Copia del Acta No. 005 de 13 de febrero de 2015, en la que consta que el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 fue debatido en segundo debate y aprobado por el Concejo de Pereira. (xvi) Copia del Acuerdo No. 01 de 13 de febrero 2015[46]. 14. Manifestó la entidad accionada que de las pruebas allegadas al proceso, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que el proceder del demandado no reflejaba el interés general, impersonal, objetivo o altruista con que, se supone, deben actuar los concejales al tramitar, discutir y aprobar un acuerdo, pues, por el contrario, del acervo probatorio se infiere la relación que ha existido entre el familiar del concejal demandado con el proyecto de modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria -Unidad C- tramitado ante la Alcaldía de Pereira y, respecto del cual, era necesario que el Concejo Municipal le otorgara facultades al Alcalde para llevar a cabo las expropiaciones por vía administrativa de los predios comprendidos en el área del proyecto urbano[47]. D. DECISIONES JUDICIALES DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[48] 15. El 16 de febrero de 2017 el juez de la primera instancia negó la solicitud de amparo al considerar que la valoración probatoria realizada en la providencia del 2 de junio 2016 no fue irrazonable o contraevidente, y que los argumentos formulados por el accionante pretendían reabrir el debate mediante la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia. En dicha instancia, el juez se planteó como problema jurídico determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, o si al proferir la decisión atacada lo hizo sin motivación. En desarrollo del mismo, analizó la configuración de los defectos alegados, de la siguiente manera: 16. Defecto fáctico: Conforme a la sentencia de unificación SU-226 de 2013 este defecto se relaciona con asuntos probatorios en dos dimensiones, la negativa, cuando se dan omisiones por parte del juez en cuanto ignorar, no valorar injustificadamente una realidad probatoria determinante en el proceso, entre otras. Y la positiva cuando se valora o se decide con fundamento en pruebas ilícitas o medios de pruebas inconducentes[49]. 17. Señaló que acorde con lo planteado por el apoderado judicial del accionante, referente a que el juez de lo contencioso administrativo se limitó a enumerar las pruebas sin hacer ninguna referencia a los testimonios recaudados y sin analizar los alegatos de conclusión, procedió a verificar la valoración realizada por la Sección Primera en la providencia objeto de la presente acción de tutela[50]. Concluyendo que a partir de la documentación que reposa en el expediente, la accionada determinó que había “un evidente interés del señor URIBE ESCOBAR en que se expidiera el Acuerdo 1 de 2015, y que, dado que el señor ESCOBAR GONZÁLEZ es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, debió haberse declarado impedido y no lo hizo, motivo por el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, había lugar a que se declarara la pérdida de investidura”[51]. 18. Por otro lado, el fallo de tutela de primera instancia señaló frente a la apreciación del accionante sobre la falta de consideración de los testimonios rendidos por Jorge Uribe Escobar y María del Pilar Torres Mejía, que el derecho colombiano se rige por el sistema de la libre apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con los artículos 176 del Código General del Proceso[52] y 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[53]. En ese sentido, dado que con los medios de prueba documentales quedó demostrado el interés del concejal, no era imprescindible realizar una valoración en concreto de dichos testimonios[54]. 19. Falta de motivación: En cuanto a este defecto adujo el juez de primera instancia en el trámite de tutela, que la Corte Constitucional ha definido este defecto como “la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia”[55]. En ese sentido, la Sección Primera encontró que Álvaro Escobar González incurrió en un conflicto de intereses, pues debió declararse impedido para discutir y votar un proyecto en el cual, un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad había demostrado tener interés, motivación que resulta suficiente[56]. Impugnación[57] 20. Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2017, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 16 de febrero de 2017, al afirmar que el problema jurídico planteado en dicho fallo era incompleto, pues no se tuvo en cuenta que el concejal no incurrió en conflicto de intereses por las siguientes razones: (a) la expedición del Acuerdo No. 1 de 2015 no puede generar ningún conflicto, ya que simplemente se ejerce una competencia reglada en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, consistente en designar a un funcionario para que éste adopte autónomamente las determinaciones señaladas en el mismo; (b) el concejal demandado no tenía conocimiento de las gestiones realizadas por su primo Jorge Uribe Escobar y está probado que los documentos firmados por éste no forman parte de los que remitió la Alcaldía de Pereira; (c) el señor Jorge Uribe Escobar no tenía ningún interés en el Acuerdo; y (d) la expedición del Acuerdo no puede favorecer los intereses particulares de nadie, ya que para cualquier interesado, la obligación de pagar predios por el precio determinado en la expropiación administrativa no comporta ninguna ventaja. 21. Indica el abogado defensor del accionante que los anteriores argumentos debían ser tenidos en cuenta para plantear el problema jurídico, y por ello, se configura el defecto fáctico y la ausencia de motivación. Pues cómo podrían ser prescindibles los testimonios si no se conocía su contenido; así como también cuestiona cómo hacerse un juicio de valor serio y razonado, cuando no se tuvo en cuenta que el concejal no tuvo conocimiento de la participación de su pariente. Segunda instancia: sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta[58] 22. Mediante fallo proferido el 24 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la parte actora no expresó su inconformidad frente a lo resuelto respecto del vicio de falta de motivación, por lo que solo se centró en determinar si el fallo de tutela de primera instancia estuvo ajustado a derecho, al concluir que la sentencia del 2 de junio de 2016, no incurrió en un defecto fáctico, o si, por el contrario la Sección Primera de esa misma corporación omitió valorar las pruebas que demostraban la inexistencia del conflicto de intereses, por el que fue sancionado Álvaro Escobar González con la pérdida de investidura[59]. 23. El juez de segunda instancia precisó que no era cierto que la Sección Primera se hubiese limitado a enlistar las pruebas del proceso sin analizarlas, pues, advirtió que dicha autoridad judicial iba relacionando aquellas pertinentes y al mismo tiempo destacaba el hecho relevante que resultaba probado. Esta forma de análisis probatorio busca la sencillez y la brevedad de la sentencia, en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso[60], y en ejemplo de ello, relacionó varios medios de prueba documentales con los respectivos hechos, y concluyó que dicha forma de valoración probatoria, no puede ser confundida con la ausencia de valoración, toda vez que lo que se debía probar era la configuración o no de la causal invocada[61]. 24. En cuanto a los testimonios de Jorge Uribe Escobar y María del Pilar Torres Mejía; el objeto del Acuerdo No. 1 de 2015 y sus anexos, de los cuales se desprendía que Álvaro Escobar González desconocía que su primo, Jorge Hernán Uribe Escobar, gestionó y firmó documentos para promover la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria, es de resaltar que las pruebas judiciales deben ser valoradas en conjunto y, por tanto, las partes no pueden pretender que solo sean apreciados los elementos que les favorezcan, es por ello, que una ponderación en conjunto permite precisamente, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 25. En lo que atañe a la falta de interés alegada por el apoderado judicial, señaló el juez de segunda instancia que los promotores del Plan Parcial Ciudad Victoria no podían desarrollar el proyecto urbano hasta tanto adquirieran todos los predios del sector. Por ende, antes de la expedición del Acuerdo No. 1 de 2015, si un propietario se negaba a vender, los promotores no podían provocar la venta forzosa y, por ende, era imposible llevar a cabo su proyecto. En cambio, a partir de la expedición del mencionado Acuerdo, el Alcalde podía invocar las condiciones de urgencia para ordenar la expropiación administrativa, y de este modo, forzar a la venta. Indicando que si bien el Acuerdo como tal no dispuso expresamente dicha expropiación, sí el concejo municipal no hubiera determinado que el Alcalde era la autoridad competente, no podía acudirse a esa figura para forzar a la enajenación de los bienes[62]. 26. Al analizar el argumento de que de los anexos del Acuerdo se infería que el concejal no tenía conocimiento de las gestiones adelantadas por su primo, constató que “como lo reconoció el demandante[63], los anexos del proyecto de Acuerdo incluían el Decreto 720 de 2014, que mencionaba que Jorge Hernán Uribe Escobar fue la persona que propuso la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria. Esa circunstancia, contra lo manifestado por el actor, lo que supone es que Álvaro Escobar González sí tuvo conocimiento del interés que le asistía a su primo, y que, a pesar de eso, fungió como ponente del proyecto de acuerdo y participó en la aprobación”[64]. 27. Con base en todo lo expuesto, el juez de segunda instancia concluyó que lo existe es una inconformidad del demandante frente al resultado del análisis de las pruebas, y que nunca el desacuerdo de los sujetos procesales podrá constituir los defectos alegados, por lo cual, confirma la decisión del juez de primera instancia en el trámite de revisión. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 28. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 25 de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. TRÁMITE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN 29. La Sala de Selección No. 11, mediante Auto del 24 de noviembre de 2017[65] dispuso la selección del expediente T-6.406.726. Dicho expediente fue insistido, mediante escrito del 22 de noviembre de 2017, al considerar (i) “importante la selección del presente asunto, toda vez que supone un interesante análisis frente a los límites y alcances de las inhabilidades de los ciudadanos en un cargo de elección popular”. Asimismo, la solicitud de insistencia (ii) señaló que sobre el particular es relevante tener en cuenta la SU-424 de 2016 en la que se analizó una serie de situaciones en torno al juicio sancionatorio de pérdida de investidura y consideró que es menester analizar el carácter “subjetivo de la culpabilidad” y que el Acuerdo 1 de 2015, “no puede generar un conflicto de intereses, pues este simplemente cumplió con la función legal de designar a un funcionario para que ejerciera una competencia reglada” [66]. 30. Mediante informe aprobado en la Sala Plena del 20 de febrero de 2019, se decidió que el presente asunto debía ser sometido al conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional[67]. Al considerar que si bien existen pronunciamientos que se han referido a la necesidad de una valoración subjetiva de las conductas por parte del juez de la pérdida de investidura, tal como se ha hecho en las sentencias SU-515 de 2013, SU-264 de 2015 , SU-625 de 2015 y SU-424 de 2016, y ello se expuso en su momento en el informe, los problemas jurídicos que se han analizado en dichas sentencias por parte de esta Corte se han dado en el marco de disputas de índole electoral, por lo que no se ha fijado una posición unificada frente al caso de votaciones en órganos colegiados, en ejercicio de una competencia de atribución legal, donde es posible que aparezcan conflictos de interés. En este sentido, la Sala Plena decidió conocer del caso, con el objetivo de decidir sobre una tesis unificada del sentido y el alcance del “interés directo”, como un criterio a tener en cuenta a la hora de decretar la limitación de los derechos políticos de los ciudadanos por la vía de la pérdida de investidura. C. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 31. Mediante auto del 19 de febrero de 2018 se ordenó oficiar a la Alcaldía de Pereira[68], al Concejo de Pereira[69] y a la Procuraduría General de la Nación[70], para que allegaran a esta corporación pruebas que permitieran contextualizar las pruebas documentales aportadas[71]. Toda vez que vencido el término probatorio no se recibió información alguna, mediante auto del 23 de marzo de 2018 se requirieron a las anteriores entidades para que se sirvieran allegar lo solicitado y se suspendieron los términos del proceso[72]. 32. Mediante oficio del 20 de abril de 2018[73], la Secretaría General de Corte Constitucional indicó que durante los días 17 al 19 de abril del corriente, se puso a disposición de las partes y de los terceros con interés las pruebas allegadas. Durante dicho término el apoderado judicial de Álvaro Escobar González presentó escrito indicando que en el proyecto de acuerdo del Concejo Municipal de Pereira no se menciona al señor Uribe Escobar y que la documentación de la Secretaría de Planeación no fue remitida al Concejo de Pereira[74]. Alcaldía de Pereira 33. La Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Pereira, mediante escrito No. 9011[75], indicó bajo la gravedad de juramento que “no se anexaron documentos, informes, propuestas y otro documento en los que estuviera relacionado el promotor Jorge Hernán Uribe Escobar”[76]. Concejo de Pereira 34. El Concejo de Pereira, mediante oficio 20-10-02 remitió a esta corporación copia de piezas documentales obrantes en el trámite del Acuerdo 01 de 2015[77]. Procuraduría General de la Nación 35. Mediante escritos S-335-2018 de 23 de febrero de 2018 y S-2018-001167 de 9 de abril del mismo año, el Ministerio Público informó lo siguiente: IUS IUC ESTADO DEL CASO DEPENDENCIA TITULAR ESTAPA ACTUAL FECHA DESCRIPCION DE LOS HECHOS 2017-30682 D2017 930522 ACTIVO PROCURADURIA REGIONAL DE RISARALDA ETAPA PROBATORIA PRELIMINAR 31/07/17 EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOO DE RISARALDA REMITE COPIA DEL FALLO QUE ORDENÓ LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE ÁLVARO ESCOBAR GONZÁLEZ[78]. D. CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 36. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[79], y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. 37. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[80]. 38. La Sala advierte que el presente proceso se dirige en contra de la providencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido en algunos casos la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 39. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. Se trata de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta forma, la sentencia referida estableció 6 requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, delimitó 8 situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. 40. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela con este tipo de pretensiones prospere deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado[81]. 41. En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales[82], que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar así: (a) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. (b) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[83]. (c) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. (d) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (e) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y el rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. (f) Finalmente, se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que las respectivas acciones de tutela consagran, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política. 42. Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela[84]. Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que en materia de procedencia, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. De la misma manera, como en este caso, al tratarse de providencias que son el resultado de la interpretación de un órgano de cierre, es preciso abordar los principios de igualdad y seguridad jurídica como asuntos estrechamente vinculados al respeto del precedente y a la procedencia excepcional de la acción de tutela. 43. En este mismo sentido, ha reconocido la reciente jurisprudencia de esta corporación que teniendo en cuenta la relevancia que tiene la jurisprudencia de los órganos de cierre, en tanto con ella se asegura la uniformidad en las decisiones de los jueces y se ofrecen criterios de interpretación que permiten lograr la seguridad jurídica, la tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”[85]. En ese orden, cuando la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisión adoptada por una alta Corporación, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela[86]. 44. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Plena procederá a verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia del 2 de junio de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de pérdida de investidura del concejal Álvaro Escobar González 45. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. 46. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[87]. 47. Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[88]. 48. En el presente caso se denota que contra la sentencia que confirmó en segunda instancia la pérdida de la investidura, en principio procede el recurso extraordinario de revisión[89]. Tal y como fue reiterado en la sentencia T-825 de 2007, al declarar improcedente la acción de tutela promovida en contra de una sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró la pérdida de investidura de un concejal de Gigante, Huila, al considerar lo siguiente: “5.1.3. Igualmente, en la sentencia T-235 de 2007 de esta Corporación, en un caso similar al que hoy se estudia, esta Sala de Revisión ya había considerado que el requisito de la interposición del recurso extraordinario señalado, era una exigencia de procedencia necesaria para el estudio de fondo de la acción de tutela contra las providencias que declaran la pérdida de investidura de un concejal, dada la naturaleza especial de ese recurso. 5.1.4. En el presente caso el actor tenía abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisión para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que se habría violado por la sentencia del Consejo de Estado que ordenó la pérdida de su investidura como concejal, y no lo hizo, ni adujo razón alguna para haber omitido esa actuación judicial. Ese medio le permitiría alegar la controversia sobre el debido proceso que plantea en esta oportunidad por vía constitucional, bajo los mismos presupuestos que presenta en esta acción. Así, tal y como lo ha indicado esta Corporación en sus sentencias de unificación, “el recurso extraordinario especial de revisión y el de tutela tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[90]. 49. Acorde con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión en lo que atañe a lo alegado en el presente caso -falta de motivación y un defecto fáctico-, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 250 del CPACA[91], por lo que no existiría identidad en la causa petendi y de petitum para que el asunto de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en sede de revisión extraordinaria, se traslapara con lo eventualmente decidido en sede de revisión de un fallo de tutela. Razón por la cual, dicho recurso extraordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la ocurrencia de los defectos antes mencionados. En consecuencia, en el caso sub lite, y tal y como también lo consideraron los jueces del Consejo de Estado en sede de tutela, la presente acción tiene por superado el requisito de subsidiariedad. 50. Inmediatez: La Sala advierte que para la verificación de este requisito es necesario identificar el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en varias causales específicas de procedencia y el momento en el que por vía de tutela se buscó la protección de los derechos fundamentales alegados. Así las cosas, se observa, que en el presente caso se cumple este requisito, pues entre el fallo del 2 de junio de 2016, de la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la decisión de pérdida de la investidura del concejal Álvaro Escobar González, y la demanda de tutela presentada 9 de diciembre de 2016[92], transcurrió un término razonable. Si bien esta Corte ha señalado que el término razonable para interposición de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de seis meses, también se ha señalado que ese término no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto y, en esa medida, flexibilizarse[93]. En este caso, la acción de tutela se interpuso 7 días después de que transcurrieran 6 meses de proferirse el fallo, es decir puede considerarse que aún se encuentra dentro de un plazo razonable, que no pone en riesgo los valores de cosa juzgada y seguridad jurídica que este requisito busca proteger. 51. Legitimación por activa: Se advierte que el accionante Álvaro Escobar González actúa a través de apoderado judicial debidamente acreditado[94], para representar los derechos del titular de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Dado que, esta Corte ha reiterado que las personas naturales pueden acudir a la acción de tutela a través de apoderado judicial, esta Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de legitimación por activa en el fallo objeto de revisión. 52. Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la actuación judicial que adelantó en contra del ahora accionante, en especial, al confirmar mediante fallo de 2 de junio de 2016 la pérdida de la investidura como concejal de Pereira. En esa medida, por tratarse de una entidad que pertenece a la Rama Judicial, relacionado con la función de administración de justicia, considera la Sala Plena que existe legitimación en la causa por pasiva[95]. 53. Irregularidad procesal: En el asunto objeto de estudio este presupuesto no es aplicable por cuanto los yerros que se endilgan a la sentencia del Consejo de Estado son de carácter sustantivo. 54. Identificación de los hechos que generaron la vulneración: El apoderado judicial del accionante expone con claridad la situación fáctica que en su sentir sustenta la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante, mismos que fueron expuestos por éste a lo largo de las instancias. 55. Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela: La acción de tutela que se revisa está dirigida en contra de una decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver una apelación dentro de la acción de pérdida de la investidura, por lo que debe entenderse también cumplido este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 56. Relevancia constitucional: El presente caso reviste relevancia constitucional, al recaer sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en especial, en lo que atañe a los posibles límites y alcances de la causal de inhabilid...

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