SU379-19
NOTA DE
RELATORIA: mediante auto
586 de fecha 29 de octubre de 2019, el cual se anexa a la presente providencia,
se ACLARA la orden proferida en el resolutivo tercero, en el sentido de indicar
que se deja sin efectos únicamente la decisión proferida dentro del proceso de pérdida
de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en segunda instancia,
por la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de junio de 2016, dejando
inalterados los demás contenidos de la misma.
Sentencia SU379/19
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia constitucional
PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo
PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza jurídica
PERDIDA DE
INVESTIDURA-Carácter sancionatorio
PERDIDA DE
INVESTIDURA-Deber de evaluar el factor subjetivo de
una conducta cuando hay existencia de una relación de consanguinidad
El juez que tramita una pérdida de
investidura, no puede detenerse exclusivamente en la existencia del factor
objetivo -vínculo de consanguinidad- sino también debe evaluar la subjetividad
de la conducta
CONFLICTO DE
INTERESES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
CONFLICTO DE
INTERESES-Debe ser directo, particular, actual y de
carácter moral o económico
PERDIDA DE
INVESTIDURA-Inexistencia de conflicto de
intereses
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Procedencia por incurrir en defecto
fáctico y en defecto por indebida motivación, al no valorar debidamente el elemento
subjetivo en el marco del conflicto de intereses
Referencia: Expediente T-6.406.726
Acción de tutela interpuesta por
Álvaro Escobar González en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en
segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 24 de agosto
de 2017, el cual confirmó la negación del amparo dispuesta en primera instancia
por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante proveído
del 16 de febrero de 2017.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
Álvaro Escobar González, actuando a través de apoderado[1],
interpuso acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados
con la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2
de junio de 2016, la cual, a su vez, confirmó la providencia de primera
instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de fecha 6 de julio de
2015, en las cuales se declaró su pérdida de investidura como concejal del
municipio de Pereira.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. El accionante Álvaro
Escobar González fue elegido como concejal de Pereira para el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.
3. El ciudadano Pedro
Alejandro Guiot Montoya, en calidad de titular del derecho de dominio del
predio ubicado en la manzana No.133, incluida en el Plan Parcial de Renovación
Urbano denominado “Ciudad Victoria”, otorgó poder especial a Jorge
Hernán Uribe Escobar -primo del accionante-, para que en su nombre y
representación realizara las gestiones necesarias para la modificación del
mencionado Plan Parcial de Renovación Urbana[2].
4. El 12 de junio de 2014,
en cumplimiento del anterior mandato, el apoderado Jorge Hernán Uribe Escobar,
presentó ante la Secretaría de Planeación proyecto de modificación del “Plan
Parcial CIUDAD VICTORIA – UNIDAD C”, el cual, fue comunicado a los demás
propietarios y vecinos a través de la página web de la Alcaldía de Pereira el
25 de junio de 2014[3].
5. Mediante Resolución 3662 del 10 de septiembre de
2014 “Por medio del cual se expide concepto favorable de viabilidad para la
adopción de la modificación del plan parcial de renovación urbana denominado
ciudad victoria unidad C”, proferida por la Alcaldía Municipal de Pereira,
en el resolutivo primero se reiteró el poder especial otorgado a Jorge Hernán
Uribe Escobar para la modificación del mencionado “Plan Parcial CIUDAD
VICTORIA – UNIDAD C”[4].
6. El accionante, en
calidad de ponente radicó el 4 de febrero de 2015, ante el Concejo Municipal de
Pereira el proyecto de acuerdo “Por medio del cual se faculta al Alcalde
Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la
expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan
Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de Pereira”[5],
el cual, culminó con la expedición del Acuerdo No. 1 de 2015. Dicho acuerdo
municipal fue aprobado en el Concejo Municipal de Pereira con cinco balotas
positivas[6]
en la comisión primera, y por 15 favorables y 4 desfavorables[7]
en la plenaria, siendo así sancionado por el Alcalde, el 23 de febrero del
mismo año[8].
7. El 19 de mayo de 2015, los ciudadanos Daniel
Silva Orrego y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro interpusieron acción de pérdida
de investidura en contra del concejal Álvaro Escobar González, por la violación
del régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1° del artículo 48 de
la Ley 617 de 2000. De acuerdo con los accionantes el Señor Escobar González
“[…] tenía comprometida su objetividad, imparcialidad e independencia en la
participación en el trámite del proyecto de Acuerdo No. 1 de 2015, pues el
interés directo estaba representado en su primo Jorge Hernán Uribe Escobar y
los otros dos elementos (particular y actual) se predican de la aprobación del
proyecto de acuerdo (hecho que ocurrió), debido a que él sería uno de los
beneficiados con la expropiación administrativa, por cuanto le hace más fácil
adelantar el proyecto de renovación urbana, el cual ha estado detenido por la
negativa de los propietarios a vender sus inmuebles. Así mismo, no puede
olvidarse que los particulares pueden participar en los procesos de enajenación
voluntaria, expropiación administrativa o judicial como lo señala el decreto
nacional 199 de 2013 y el artículo 122 de la ley 1450 de 2011, ambas
normatividades citadas en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo No.
1 de 2015 y en la ponencia realizada por el Concejal de Marras […]”[9].
8. Esta acción fue resuelta en primera instancia por
el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 6 de julio de 2015[10],
en el cual se declaró la pérdida de la investidura del mencionado concejal,
decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera del
Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016[11];
en esta se señala que “el propio concejal necesariamente tiene interés, lo
cual se deduce de los nexos de consanguinidad con su primo, y por ende,
obligaciones de orden legal y moral, era imperativo que manifestara su
impedimento tanto para presentar el proyecto de acuerdo como para intervenir en
las votaciones del mismo”[12].
De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Primera
del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016, “el hecho de que el concejal
hubiera omitido su deber de manifestar su impedimento y, por el contrario,
presentar la ponencia del proyecto de Acuerdo y participar en la votación del
mismo, es razón suficiente para endilgarle responsabilidad frente a la
ocurrencia del conflicto de interés, pues la situación personal en la que se
encontraba, le implicaba un interés específico y/o directo en la medida en que
se trataba de facultar al Alcalde de Pereira para expropiar por vía
administrativa inmuebles ubicados en el Plan Parcial Ciudad Victoria”[13].
9. El apoderado Jorge Hernán Uribe Escobar, tenía la
calidad de representante legal suplente de GERSOL S.A.S., sociedad comercial
cuyo objeto principal es “el diseño y la construcción de obras de
arquitectura y obra civil, remodelación de bienes inmuebles, la construcción de
obra nueva, el diseño arquitectónico e industrial, el estudio, proyección y
gerencia de presupuestos de obras”[14].
Dicha sociedad, de acuerdo con lo señalado en las sentencias de primera y
segunda instancia, en el trámite de la pérdida de investidura, “resulta
beneficiada con la expropiación administrativa en el Acuerdo 01 de 2015”,
por ser “inversora de dichos planes urbanísticos”[15].
10. Con fundamento en lo anterior, a través de
apoderado judicial, el titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 2
de junio de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en su concepto,
al incurrir en (i) un defecto fáctico por la falta de
valoración de algunas pruebas, al no enlistarse los testimonios practicados a
Jorge Uribe Escobar y María del Pilar Torres Mejía; y (ii) incumplir con el
deber de motivar el fallo, pues en su sentir, “la sentencia
carece absolutamente de fundamentación y por ello viola flagrantemente el
derecho fundamental al debido proceso del accionante”[16].
11. Como se ilustra a continuación, durante el
proceso de pérdida de investidura, así como en el marco del trámite de la
acción de tutela, el señor Escobar González esgrimió como argumento la
inexistencia de un interés directo que diera lugar a la configuración del
conflicto de intereses. En el marco del proceso de la acción de tutela afirmó
que el juez del proceso, no tuvo en cuenta las pruebas que desvirtuaban el
elemento objetivo -la relación con su primo, de la que se derivaba el posible
conflicto de intereses-, así como no valoró debidamente la inexistencia de un
elemento subjetivo (interés directo) que diera cuenta de la configuración del
conflicto de interés:
Proceso
de pérdida de investidura
Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Risaralda (6 de julio de 2015)[17]
El accionante se opuso a las pretensiones de la demanda
señalando que:
·
El contenido y alcance del Acuerdo municipal 01 de 2015, no va
más allá de determinar que el Alcalde municipal es, en virtud de lo dispuesto
en el Art. 65 de la Ley 388 de 1997 “la instancia o autoridad competente”,
para establecer las condiciones o criterios que autoricen la expropiación por
vía administrativa de los inmuebles que se requieren afectar para hacer
viable el desarrollo de los planes parciales.
·
La participación de personas distintas a la administración, en
la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación
judicial o administrativa de que trata la Ley 388 de 1997, está reglada por
virtud del Art. 122 de la Ley 1450 de 2011, y no conforme a lo dispuesto en
el Acuerdo municipal 01 de 2015.
·
Los demandantes no demuestran con claridad, cuál puede ser el
interés directo, particular o actual, moral o económico, que hubiese podido
tener el accionante y de qué manera se pudo haber comprometido su
independencia, al participar en el trámite y aprobación del proyecto de
acuerdo sometido a estudio en la Corporación Pública por parte de la
administración de esta localidad.
Sentencia segunda instancia proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado (2 de junio de 2016)[18]
En esta instancia, se recogen los mismos argumentos
presentados por el accionante, en el curso del trámite de la primera
instancia en el marco del proceso de pérdida de investidura. Adicionalmente,
en el escrito de impugnación señaló el demandante que para establecer la
existencia de un conflicto de intereses, el Tribunal debía: (i) analizar cuál
fue el objeto del Acuerdo, y tener en cuenta cuáles son las actuaciones
administrativas que deben cumplirse con posterioridad a su expedición por
parte de la autoridad que se designe en el mismo, (ii) establecer de qué
forma la decisión adoptada favorece los intereses económicos del señor Uribe
Escobar, y (iii) determinar si se encontraban probados todos los presupuestos
normativos que conforman el conflicto de intereses de conformidad con la
jurisprudencia del Consejo de Estado.
Asimismo, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta las
pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, ni las normas y la
jurisprudencia aplicable al caso, las cuales demuestran la inexistencia del
interés por parte del demandado[19].
En este sentido, indica el escrito de impugnación que “la sentencia
apelada, en materia probatoria, incurre en lo que la Corte Constitucional ha
denominado defectos fácticos para calificar a un fallo de vía de hecho: omite
considerar pruebas que fueron practicadas en el expediente (no hace
referencia a lo dicho por los testigos, ni a los documentos en los cuales se
indica cuál es el propósito del Acuerdo” y adopta conclusiones probatorias
superficiales y sesgadas que lo conducen a considerar demostrada una realidad
que no surge de los medios probatorios obrantes en el expediente”[20].
De esta forma, manifestó que:
(i) No
hay evidencia probatoria de la cual se pueda inferir que el accionante
demandado conoció o debió conocer la documentación que se surtió por el señor
Uribe Escobar. Como por ejemplo, desconoce su testimonio en relación con la
absoluta inexistencia de relaciones entre él y el concejal demandado.
(ii) La única prueba que consta
en el expediente es que el señor Uribe Escobar obró como apoderado de
terceros y en ejercicio de las facultades que la ley otorga a los
particulares, solicitó la reforma del Plan Parcial de Renovación Urbana y a
partir de esa iniciativa la Alcaldía expidió el Decreto 720 de 2014.
Finalmente, reiteró que “el Concejo Municipal no tiene
la competencia de decidir si le otorga facultades al Alcalde para decretar la
expropiación por vía administrativa. El concejo solo tiene facultades para
determinar cuál es la instancia o la autoridad competente para ejercer unas
competencias cuyo ejercicio está previsto en la ley, incluyendo los
presupuestos o condiciones que deben considerarse para hacerse efectivas”[21].
Indicando así, la indebida valoración por parte del juez de primera
instancia, sobre el alcance de un interés directo.
Acción
de tutela
Escrito de tutela (9 de diciembre de 2016)[22]
·
“El deber de valorar las pruebas no se cumple enumerando los
medios de prueba que obran en el proceso ni afirmando que “de su análisis en
conjunto se deduce que”. Este deber se cumple explicando porqué se considera
que tales medios de prueba, examinados individualmente y en conjunto,
permiten deducir determinada conclusión”[23].
Para precisar lo anterior, señaló el apoderado del accionante que:
(i) La
sanción de pérdida de investidura se impuso sin considerar que en el
expediente no existe ninguna prueba que fundamente un conflicto de intereses,
consistente en tramitar un Acuerdo municipal con el objeto de favorecer a un
pariente suyo, y sin tener en cuenta que, por el contrario, el acervo
probatorio demuestra todo lo contrario[24].
(ii) En el
expediente no está probado que el Concejal demandado hubiese conocido los
documentos que obran en el proceso relacionados con la gestión de Uribe
Escobar en el proyecto de renovación urbana y no está probado que este
hubiese tenido alguna injerencia en la expedición del Acuerdo. De hecho en el
trámite del proceso de pérdida de investidura, no se valora el testimonio
presentado por el señor Uribe Escobar.ni el de María del Pilar Torres Mejía.
·
“El deber de motivar una providencia judicial no se cumple
citando conceptos generales y abstractos, aplicables a cualquier proceso,
para luego proferir una decisión, sin referirse al caso concreto y sin
considerar los argumentos expuestos por el Concejal demandado al apelar la
sentencia, dirigidos a demostrar que no incurrió en la falta que se le imputa”.
En este sentido, el apoderado del accionante señaló que:
(i) La
sentencia objeto de la acción de tutela, no tiene en cuenta cuál fue el
propósito del Acuerdo, no tiene en cuenta las consideraciones hechas en los
alegatos de segunda instancia, dirigidas a demostrar que, teniendo en cuenta
el objeto preciso del Acuerdo no era posible considerar que al tramitarlo
pudiera incurrirse en conflicto de intereses.
(ii) Si se
examinan los requisitos legales, es evidente que la oportunidad y la
conveniencia para iniciar con el procedimiento de expropiación deben ser
fijadas por el Alcalde en el momento en el que considere que se dan las
circunstancias previstas por la ley. El Alcalde nunca hizo uso de tales
facultades.
(iii)
La administración es la que define si acude al mecanismo de
expropiación de modo unilateral en un decreto.
(iv)
En la sentencia objeto de tutela se configura una vía de hecho al no
cumplir el requisito constitucional de motivar o justificar las
determinaciones que en ella se adoptan, en la medida en que en ella no se
realiza ningún análisis de los argumentos y pruebas esgrimidos por el
demandado para evidenciar la ausencia de conflicto de interés que le fue
imputado en la demanda[25].
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
12. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2016[26],
la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado admitió la demanda de
tutela y ordenó notificar a la Sección Primera de esa misma corporación en
calidad de accionada; a los ciudadanos Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y
Daniel Silva Orrego como terceros interesados y, a la Agencia de Defensa
Jurídica del Estado, en el evento de que en desarrollo de sus competencias,
quisiera intervenir. En dicha etapa procesal, solo se presentó la contestación
de la Sección Primera del Consejo de Estado.
13. Con escrito del 31 de enero de 2017, el
Consejero encargado del despacho accionado[27],
indicó que se opone a las pretensiones de la tutela en contra de la providencia
judicial que confirmó la pérdida de la investidura del ahora accionante, con
fundamento en lo siguiente:
(a) Señaló que no
es cierta la aludida falta de motivación, pues el
apoderado del accionante confunde las facultades dadas al alcalde mediante el
Acuerdo No. 1 de 2015 para llevar a cabo expropiaciones administrativas y
declarar las condiciones de urgencia que autorizan dichas expropiaciones sobre
los predios del proyecto urbano de Ciudad Victoria, con la facultad que tiene
de establecer las condiciones de urgencia[28].
Adicionalmente, indicó que con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo de la corporación[29]
y de la Sección Primera[30],
se advirtió que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene
interés directo en la decisión que debe adoptar ya sea porque lo afecte a él, a
alguno de sus parientes o a sus socios, situación que lo obliga a manifestar su
impedimento. A este último punto es al que se ha denominado “aspecto
deontológico” para referirse al deber que le asiste al funcionario público
de manifestar ante la respectiva corporación las circunstancias de índole moral
o económica que pueden afectar su independencia, imparcialidad y transparencia.
(b) En cuanto al defecto
fáctico, precisó que en la sentencia acusada se planteó como interrogante
determinar si el concejal Álvaro Escobar González incurrió en la causal de
pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, por
haber intervenido en la votación y aprobación del Acuerdo No. 1 de 13 de
febrero de 2015 “Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para
declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía
administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad
Victoria de la ciudad de Pereira”, del cual se desprendía un interés
directo, toda vez que su primo, Jorge Hernán Uribe Escobar, funge como
representante legal suplente de GERSOL S.A.S., sociedad interesada en dichos
planes urbanísticos[31],
así como apoderado del propietario del predio para realizar la gestión de
modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana. Al respecto, enfatizó el
Consejero que de las pruebas allegadas al expediente se valoraron las
siguientes:
(i)
Certificado de existencia y representación legal de GERENCIA Y
SOLUCIONES S.A.S. – GERSOL, en el que registra como representante legal
suplente Jorge Hernán Uribe Escobar[32].
(ii)
Oficio de 22 de abril de 2004, mediante el cual Jorge Hernán Uribe
Escobar obrando en representación de Pedro Alejandro Guiot Montoya, solicitó a
la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira la
modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria[33].
(iii)
Oficio de 12 de mayo de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de
Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira envió al señor Jorge Hernán Uribe
Escobar, el concepto sobre los requisitos determinantes para la modificación
del Plan Parcial Ciudad Victoria[34].
(iv)
Oficio de 3 de julio de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de
Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira y asesores de dicha Alcaldía
revisaron la propuesta de modificación y concluyeron lo siguiente: “Dado que
existen temas que deben ser subsanados, relacionados en este documento, se
considera que los promotores de la modificación del plan parcial de renovación
urbana denominado CIUDAD VICTORIA deberán llevar a cabo actualizaciones,
correcciones o aclaraciones al proyecto y/o aportar información técnica
adicional las cuales son necesarias para expedir concepto de viabilidad”[35].
(v)
Oficio de 28 de agosto de 2014, mediante el cual la Directora Operativa
de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor Jorge Hernán
Uribe Escobar como promotor que emite prórroga de 30 días más, para proyectar
el concepto de viabilidad del plan parcial en mención[36].
(vi)
Copia de la Resolución 3662 de 10 de septiembre de 2014 expedida por el
Secretario de Planeación y la Directora de Operativa de Desarrollo Urbano de la
Alcaldía de Pereira “Por medio de la cual se expide concepto
favorable de viabilidad para la adopción de la modificación del Plan parcial de
Renovación Urbana denominado CIUDAD VICTORIA UNIDAD C”. En la misma, el
artículo 1° de esta Resolución establece que: “ARTÍCULO 1o.-
Objeto de este acto administrativo. Se expide concepto favorable de viabilidad
a la formulación de la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana
denominado CIUDAD VICTORIA UNIDAD C, presentado por el ciudadano Pedro
Alejandro Guiot Montoya, (...), en su calidad de interesado en el plan parcial,
quien confirió poder para representarlo al señor Jorge Hernán Uribe Escobar,
(...)”[37].
(vii)
Oficio de 17 de septiembre de 2014, mediante el cual la Directora
Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor
Jorge Hernán Uribe Escobar “que una vez revisados los documentos
suministrados por la comunicación relacionada en el asunto, la Dirección
Operativa encuentra las observaciones que se relacionan a continuación:
pretendemos aclararle que la documentación que requerimos en este documento y
la entregada mediante la comunicación relacionada con el asunto, es soporte
para el trámite a adelantarse ante el concejo municipal; sin embargo le
recomendamos que, dado que está próximo a adoptarse la modificación al Plan
Parcial Ciudad Victoria (trámite del cual usted es promotor), adelante ante
esta Secretaría la solicitud de delimitación de la Unidad de Actuación C,
trámite que se encuentra establecido en el artículo 20 del Decreto 2181 de
2006, el cual determina que dicha solicitud deberá acompañarse por los
documentos que se relacionan a continuación”[38].
(viii)
Copia del Decreto Municipal No. 720 de 18 de septiembre de 2014 “Por
medio del cual se modifica el Decreto 1301 de 2002, por el cual se adoptó el
plan parcial de renovación urbana ciudad victoria modificado por los decretos
721 de 2003 y 296 de 2006”[39].
(ix)
Documentos suscritos el 6 de octubre de 2014 por el representante legal
de GERSOL S.A.S. en el que manifiesta su interés en adquirir los predios de los
señores Carlos Rodríguez Caballero y Amparo Montoya Correa, los cuales se
encuentran ubicados en la zona donde se va a desarrollar el proyecto denominado
“Unidad Gestión C perteneciente al Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad
Victoria”[40].
(x)
Copia del oficio de 27 de octubre de 2014, mediante el cual la Directora
Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor
Jorge Hernán Uribe Escobar, que “los documentos por usted suministrados en
las comunicaciones relacionadas en el asunto servirán como soporte para un
proyecto de Acuerdo que fue puesto a consideración de la Secretaría Jurídica,
en el cual se busca que el Honorable Concejo Municipal faculte al Alcalde para
declarar las condiciones de urgencia requeridas para el eventual desarrollo de
la unidad C del Plan Parcial Ciudad Victoria del cual es usted el promotor”[41].
(xi)
Copia del oficio de 17 de diciembre de 2014, mediante el cual el señor
Jorge Hernán Uribe Escobar solicita al Secretario de Planeación Municipal “se
inicie el trámite de delimitación de la Unidad de Actuación C del Plan Parcial
de Renovación Urbana Ciudad Victoria, establecido en el Decreto Nacional 2181
de 2008, para el cual sirven de soporte los documentos suministrados mediante
las comunicaciones enviadas a ustedes en el transcurso del año”[42].
(xii)
Copia de la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015[43].
(xiii)
Copia de la ponencia de proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 presentada
por el concejal Álvaro Escobar González[44].
(xiv)
Copia del Acta No. 01 de 9 de febrero de 2015 de la Comisión Primera del
Concejo de Pereira, en la que consta que el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015
fue discutido en primer debate[45].
(xv)
Copia del Acta No. 005 de 13 de febrero de 2015, en la que consta que el
proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 fue debatido en segundo debate y aprobado
por el Concejo de Pereira.
(xvi)
Copia del Acuerdo No. 01 de 13 de febrero 2015[46].
14. Manifestó la entidad accionada que de las
pruebas allegadas al proceso, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó
que el proceder del demandado no reflejaba el interés general, impersonal,
objetivo o altruista con que, se supone, deben actuar los concejales al
tramitar, discutir y aprobar un acuerdo, pues, por el contrario, del acervo
probatorio se infiere la relación que ha existido entre el familiar del
concejal demandado con el proyecto de modificación del Plan Parcial Ciudad
Victoria -Unidad C- tramitado ante la Alcaldía de Pereira y, respecto del cual,
era necesario que el Concejo Municipal le otorgara facultades al Alcalde para
llevar a cabo las expropiaciones por vía administrativa de los predios
comprendidos en el área del proyecto urbano[47].
D.
DECISIONES JUDICIALES DE TUTELA OBJETO
DE REVISIÓN
Primera instancia: sentencia del Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A[48]
15. El 16 de febrero de 2017 el juez de la primera
instancia negó la solicitud de amparo al considerar que la valoración
probatoria realizada en la providencia del 2 de junio 2016 no fue irrazonable o
contraevidente, y que los argumentos formulados por el accionante pretendían
reabrir el debate mediante la acción de tutela, como si se tratara de una
tercera instancia. En dicha instancia, el juez se planteó como problema
jurídico determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto
fáctico, o si al proferir la decisión atacada lo hizo sin motivación. En
desarrollo del mismo, analizó la configuración de los defectos alegados, de la
siguiente manera:
16. Defecto fáctico: Conforme a la
sentencia de unificación SU-226 de 2013 este defecto se relaciona con asuntos
probatorios en dos dimensiones, la negativa, cuando se dan omisiones por
parte del juez en cuanto ignorar, no valorar injustificadamente una realidad
probatoria determinante en el proceso, entre otras. Y la positiva cuando
se valora o se decide con fundamento en pruebas ilícitas o medios de pruebas
inconducentes[49].
17. Señaló que acorde con lo planteado por el
apoderado judicial del accionante, referente a que el juez de lo contencioso
administrativo se limitó a enumerar las pruebas sin hacer ninguna referencia a
los testimonios recaudados y sin analizar los alegatos de conclusión, procedió
a verificar la valoración realizada por la Sección Primera en la providencia
objeto de la presente acción de tutela[50].
Concluyendo que a partir de la documentación que reposa en el expediente, la
accionada determinó que había “un evidente interés del señor URIBE ESCOBAR
en que se expidiera el Acuerdo 1 de 2015, y que, dado que el señor ESCOBAR
GONZÁLEZ es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, debió
haberse declarado impedido y no lo hizo, motivo por el cual, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, había lugar a que se
declarara la pérdida de investidura”[51].
18. Por otro lado, el fallo de tutela de primera instancia
señaló frente a la apreciación del accionante sobre la falta de consideración
de los testimonios rendidos por Jorge Uribe Escobar y María del Pilar Torres
Mejía, que el derecho colombiano se rige por el sistema de la libre apreciación
de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con
los artículos 176 del Código General del Proceso[52]
y 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo[53].
En ese sentido, dado que con los medios de prueba documentales quedó demostrado
el interés del concejal, no era imprescindible realizar una valoración en
concreto de dichos testimonios[54].
19. Falta de motivación: En cuanto a este
defecto adujo el juez de primera instancia en el trámite de tutela, que la
Corte Constitucional ha definido este defecto como “la ausencia de sustento
argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir
la controversia”[55].
En ese sentido, la Sección Primera encontró que Álvaro Escobar González
incurrió en un conflicto de intereses, pues debió declararse impedido para
discutir y votar un proyecto en el cual, un pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad había demostrado tener interés, motivación que resulta
suficiente[56].
Impugnación[57]
20. Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2017,
el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de tutela proferido por
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 16 de febrero de
2017, al afirmar que el problema jurídico planteado en dicho fallo era incompleto,
pues no se tuvo en cuenta que el concejal no incurrió en conflicto de intereses
por las siguientes razones: (a) la expedición del Acuerdo No. 1 de 2015 no
puede generar ningún conflicto, ya que simplemente se ejerce una competencia
reglada en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, consistente en designar a un
funcionario para que éste adopte autónomamente las determinaciones señaladas en
el mismo; (b) el concejal demandado no tenía conocimiento de las gestiones
realizadas por su primo Jorge Uribe Escobar y está probado que los documentos
firmados por éste no forman parte de los que remitió la Alcaldía de Pereira;
(c) el señor Jorge Uribe Escobar no tenía ningún interés en el Acuerdo; y (d) la
expedición del Acuerdo no puede favorecer los intereses particulares de nadie,
ya que para cualquier interesado, la obligación de pagar predios por el precio
determinado en la expropiación administrativa no comporta ninguna ventaja.
21. Indica el abogado defensor del accionante que
los anteriores argumentos debían ser tenidos en cuenta para plantear el
problema jurídico, y por ello, se configura el defecto fáctico y la ausencia de
motivación. Pues cómo podrían ser prescindibles los testimonios si no se
conocía su contenido; así como también cuestiona cómo hacerse un juicio de
valor serio y razonado, cuando no se tuvo en cuenta que el concejal no tuvo
conocimiento de la participación de su pariente.
Segunda instancia: sentencia del Consejo de Estado,
Sección Cuarta[58]
22. Mediante fallo proferido el 24 de agosto de
2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera
instancia, al considerar que la parte actora no expresó su inconformidad frente
a lo resuelto respecto del vicio de falta de motivación, por lo que solo
se centró en determinar si el fallo de tutela de primera instancia estuvo
ajustado a derecho, al concluir que la sentencia del 2 de junio de 2016, no
incurrió en un defecto fáctico, o si, por el contrario la Sección Primera de
esa misma corporación omitió valorar las pruebas que demostraban la
inexistencia del conflicto de intereses, por el que fue sancionado Álvaro
Escobar González con la pérdida de investidura[59].
23. El juez de segunda instancia precisó que no era
cierto que la Sección Primera se hubiese limitado a enlistar las pruebas del
proceso sin analizarlas, pues, advirtió que dicha autoridad judicial iba
relacionando aquellas pertinentes y al mismo tiempo destacaba el hecho
relevante que resultaba probado. Esta forma de análisis probatorio busca la
sencillez y la brevedad de la sentencia, en los términos del artículo 280 del
Código General del Proceso[60],
y en ejemplo de ello, relacionó varios medios de prueba documentales con los
respectivos hechos, y concluyó que dicha forma de valoración probatoria, no
puede ser confundida con la ausencia de valoración, toda vez que lo que se
debía probar era la configuración o no de la causal invocada[61].
24. En cuanto a los testimonios de Jorge Uribe
Escobar y María del Pilar Torres Mejía; el objeto del Acuerdo No. 1 de 2015 y
sus anexos, de los cuales se desprendía que Álvaro Escobar González desconocía
que su primo, Jorge Hernán Uribe Escobar, gestionó y firmó documentos para
promover la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria, es de resaltar que
las pruebas judiciales deben ser valoradas en conjunto y, por tanto, las partes
no pueden pretender que solo sean apreciados los elementos que les favorezcan,
es por ello, que una ponderación en conjunto permite precisamente, adoptar la
decisión que en derecho corresponda.
25. En lo que atañe a la falta de interés alegada
por el apoderado judicial, señaló el juez de segunda instancia que los
promotores del Plan Parcial Ciudad Victoria no podían desarrollar el proyecto
urbano hasta tanto adquirieran todos los predios del sector. Por ende, antes de
la expedición del Acuerdo No. 1 de 2015, si un propietario se negaba a vender,
los promotores no podían provocar la venta forzosa y, por ende, era imposible
llevar a cabo su proyecto. En cambio, a partir de la expedición del mencionado
Acuerdo, el Alcalde podía invocar las condiciones de urgencia para ordenar la
expropiación administrativa, y de este modo, forzar a la venta. Indicando que
si bien el Acuerdo como tal no dispuso expresamente dicha expropiación, sí el
concejo municipal no hubiera determinado que el Alcalde era la autoridad
competente, no podía acudirse a esa figura para forzar a la enajenación de los
bienes[62].
26. Al analizar el argumento de que de los anexos
del Acuerdo se infería que el concejal no tenía conocimiento de las gestiones
adelantadas por su primo, constató que “como lo reconoció el demandante[63],
los anexos del proyecto de Acuerdo incluían el Decreto 720 de 2014, que
mencionaba que Jorge Hernán Uribe Escobar fue la persona que propuso la
modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria. Esa circunstancia, contra lo
manifestado por el actor, lo que supone es que Álvaro Escobar González sí tuvo
conocimiento del interés que le asistía a su primo, y que, a pesar de eso,
fungió como ponente del proyecto de acuerdo y participó en la aprobación”[64].
27. Con base en todo lo expuesto, el juez de segunda
instancia concluyó que lo existe es una inconformidad del demandante frente al
resultado del análisis de las pruebas, y que nunca el desacuerdo de los sujetos
procesales podrá constituir los defectos alegados, por lo cual, confirma la
decisión del juez de primera instancia en el trámite de revisión.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
28. Esta Corte es competente para conocer de la
revisión de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 25 de noviembre de
2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Once de esta Corte,
que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B.
TRÁMITE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN
29. La Sala de Selección No. 11, mediante Auto del
24 de noviembre de 2017[65]
dispuso la selección del expediente T-6.406.726. Dicho expediente fue insistido,
mediante escrito del 22 de noviembre de 2017, al considerar (i) “importante
la selección del presente asunto, toda vez que supone un interesante análisis
frente a los límites y alcances de las inhabilidades de los ciudadanos en un
cargo de elección popular”. Asimismo, la solicitud de insistencia (ii)
señaló que sobre el particular es relevante tener en cuenta la SU-424 de 2016
en la que se analizó una serie de situaciones en torno al juicio sancionatorio
de pérdida de investidura y consideró que es menester analizar el carácter “subjetivo
de la culpabilidad” y que el Acuerdo 1 de 2015, “no puede generar un
conflicto de intereses, pues este simplemente cumplió con la función legal de
designar a un funcionario para que ejerciera una competencia reglada” [66].
30. Mediante informe aprobado en la Sala Plena del
20 de febrero de 2019, se decidió que el presente asunto debía ser sometido al
conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional[67]. Al considerar
que si bien existen pronunciamientos que se han referido a la
necesidad de una valoración subjetiva de las conductas por parte del juez de la
pérdida de investidura, tal como se ha hecho en las sentencias SU-515 de 2013,
SU-264 de 2015 , SU-625 de 2015 y SU-424 de 2016, y ello se expuso en su
momento en el informe, los problemas jurídicos que se han analizado en dichas
sentencias por parte de esta Corte se han dado en el marco de disputas de
índole electoral, por lo que no se ha fijado una posición unificada frente al
caso de votaciones en órganos colegiados, en ejercicio de una competencia de
atribución legal, donde es posible que aparezcan conflictos de interés. En este
sentido, la Sala Plena decidió conocer del caso, con el objetivo de decidir
sobre una tesis unificada del sentido y el alcance del “interés directo”,
como un criterio a tener en cuenta a la hora de decretar la limitación de los
derechos políticos de los ciudadanos por la vía de la pérdida de investidura.
C.
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
31. Mediante auto del 19 de febrero de 2018 se
ordenó oficiar a la Alcaldía de Pereira[68],
al Concejo de Pereira[69]
y a la Procuraduría General de la Nación[70],
para que allegaran a esta corporación pruebas que permitieran contextualizar
las pruebas documentales aportadas[71].
Toda vez que vencido el término probatorio no se recibió información alguna,
mediante auto del 23 de marzo de 2018 se requirieron a las anteriores entidades
para que se sirvieran allegar lo solicitado y se suspendieron los términos del proceso[72].
32. Mediante oficio del 20 de abril de 2018[73],
la Secretaría General de Corte Constitucional indicó que durante los días 17 al
19 de abril del corriente, se puso a disposición de las partes y de los
terceros con interés las pruebas allegadas. Durante dicho término el apoderado
judicial de Álvaro Escobar González presentó escrito indicando que en el
proyecto de acuerdo del Concejo Municipal de Pereira no se menciona al señor
Uribe Escobar y que la documentación de la Secretaría de Planeación no fue remitida
al Concejo de Pereira[74].
Alcaldía de
Pereira
33. La Secretaria de Planeación de la Alcaldía de
Pereira, mediante escrito No. 9011[75],
indicó bajo la gravedad de juramento que “no se anexaron documentos,
informes, propuestas y otro documento en los que estuviera relacionado el
promotor Jorge Hernán Uribe Escobar”[76].
Concejo de
Pereira
34. El Concejo de Pereira, mediante oficio 20-10-02
remitió a esta corporación copia de piezas documentales obrantes en el trámite
del Acuerdo 01 de 2015[77].
Procuraduría General
de la Nación
35. Mediante escritos S-335-2018 de 23 de febrero de
2018 y S-2018-001167 de 9 de abril del mismo año, el Ministerio Público informó
lo siguiente:
IUS
IUC
ESTADO DEL CASO
DEPENDENCIA
TITULAR
ESTAPA ACTUAL
FECHA
DESCRIPCION DE
LOS HECHOS
2017-30682
D2017
930522
ACTIVO
PROCURADURIA REGIONAL DE RISARALDA
ETAPA PROBATORIA PRELIMINAR
31/07/17
EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOO DE RISARALDA
REMITE COPIA DEL FALLO QUE ORDENÓ LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE ÁLVARO ESCOBAR
GONZÁLEZ[78].
D.
CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
36. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de
la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en
la materia[79],
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto.
37. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de 4 meses a partir
del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una
decisión definitiva por parte del juez ordinario[80].
38. La Sala advierte que el presente proceso se
dirige en contra de la providencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sección
Primera del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la
Constitución señala que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando
quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”,
la jurisprudencia de la Corte ha reconocido en algunos casos la procedencia
excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la
seguridad jurídica y la autonomía judicial.
39. Puesto lo anterior de presente, la sentencia
C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en
todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez
constitucional. Se trata de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. De esta forma, la sentencia referida
estableció 6 requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de
tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales. Al mismo tiempo, delimitó 8 situaciones o causas especiales de
procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la
expedición de una providencia judicial.
40. Se trata de las causales o hipótesis en las que
la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin
efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que
la acción de tutela con este tipo de pretensiones prospere deberá ser
procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial
denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de
procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad del
amparo deprecado[81].
41. En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela
interpuestas contra providencias judiciales[82], que
permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden
sintetizar así:
(a)
Se cumpla
con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del
agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este
criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio
irremediable”. De allí que sea un deber del
actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de
asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última.
(b)
La tutela
se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de
inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un
término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y
proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las
providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta
corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría
resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un
término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción
de tutela”[83].
(c)
Exista legitimación
en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
(d)
La
providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela
ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de
nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
(e)
El
accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas,
al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que
generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí
informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales
razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales,
con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia
judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la
demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas
como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría
la esencia misma y el rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se
trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a
su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la
resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A
pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas
pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con
suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un
indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En
este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las
causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la
prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.
(f)
Finalmente,
se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. Esto se
explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así
establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles
son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente
conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario podría estar
arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión solo podrá
llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos
anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico,
que las respectivas acciones de tutela consagran, que se puede identificar la
importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la
Constitución Política.
42. Los segundos -requisitos específicos-, aluden a
los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan
inexorable la intervención del juez de tutela[84].
Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que en materia de
procedencia, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos
de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible
la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos
fundamentales. De la misma manera, como en este caso, al
tratarse de providencias que son el resultado de la interpretación de un órgano
de cierre, es preciso abordar los principios de igualdad y seguridad jurídica
como asuntos estrechamente vinculados al respeto del precedente y a la
procedencia excepcional de la acción de tutela.
43. En este mismo sentido, ha reconocido la reciente
jurisprudencia de esta corporación que teniendo en cuenta la relevancia que
tiene la jurisprudencia de los órganos de cierre, en tanto con ella se asegura
la uniformidad en las decisiones de los jueces y se ofrecen criterios de
interpretación que permiten lograr la seguridad jurídica, la tutela contra
providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto:
“sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la
Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada
por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos
fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto
es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa
intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de
autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos
supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las
interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela
pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra
conclusión”[85].
En ese orden, cuando la solicitud de amparo se dirija en
contra de una decisión adoptada por una alta Corporación, además de cumplir con
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los
especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los
mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente
del juez de tutela[86].
44. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo
a plantearse el problema jurídico, la Sala Plena procederá a verificar la
procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Procedencia de la
acción de tutela en contra de la sentencia del 2 de junio de 2016, proferida
por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de pérdida de
investidura del concejal Álvaro Escobar González
45. Subsidiariedad: El artículo 86 de
la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia
de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad
de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio
irremediable.
46. La jurisprudencia constitucional ha entendido
que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de
manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y
cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se
consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción
judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada
para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[87].
47. Ahora bien, respecto del requisito de
subsidiariedad, es importante anotar que la acción de tutela resulta
improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo
alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se
pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente
los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[88].
48. En el presente caso se denota que contra la
sentencia que confirmó en segunda instancia la pérdida de la investidura, en
principio procede el recurso extraordinario de revisión[89].
Tal y como fue reiterado en la sentencia T-825 de 2007, al declarar
improcedente la acción de tutela promovida en contra de una sentencia proferida
por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró la pérdida
de investidura de un concejal de Gigante, Huila, al considerar lo siguiente:
“5.1.3. Igualmente, en la
sentencia T-235 de 2007 de esta Corporación, en un caso similar al que hoy se
estudia, esta Sala de Revisión ya había considerado que el requisito de la
interposición del recurso extraordinario señalado, era una exigencia de
procedencia necesaria para el estudio de fondo de la acción de tutela contra
las providencias que declaran la pérdida de investidura de un concejal, dada la
naturaleza especial de ese recurso.
5.1.4. En el presente caso el
actor tenía abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario
especial de revisión para obtener la protección de su derecho fundamental al debido
proceso que se habría violado por la sentencia del Consejo de Estado que ordenó
la pérdida de su investidura como concejal, y no lo hizo, ni adujo razón alguna
para haber omitido esa actuación judicial.
Ese medio le permitiría
alegar la controversia sobre el debido proceso que plantea en esta oportunidad
por vía constitucional, bajo los mismos presupuestos que presenta en esta
acción. Así, tal y como lo ha indicado esta Corporación en sus sentencias de
unificación, “el recurso extraordinario especial de revisión y el de tutela
tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede
haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[90].
49. Acorde con lo anterior, el recurso
extraordinario de revisión en lo que atañe a lo alegado en el presente caso
-falta de motivación y un defecto fáctico-, no se ajusta a ninguna de las
causales de procedencia previstas en el artículo 250 del CPACA[91],
por lo que no existiría identidad en la causa petendi y de
petitum para que el asunto de competencia de la Sala Plena del Consejo de
Estado en sede de revisión extraordinaria, se traslapara con lo eventualmente
decidido en sede de revisión de un fallo de tutela. Razón por la cual, dicho
recurso extraordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
presuntamente vulnerados por la ocurrencia de los defectos antes mencionados.
En consecuencia, en el caso sub lite, y tal y como también lo consideraron
los jueces del Consejo de Estado en sede de tutela, la presente acción tiene
por superado el requisito de subsidiariedad.
50. Inmediatez: La Sala
advierte que para la verificación de este requisito es necesario identificar el
lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en varias causales
específicas de procedencia y el momento en el que por vía de tutela se buscó la
protección de los derechos fundamentales alegados. Así las cosas, se observa,
que en el presente caso se cumple este requisito, pues entre el fallo del 2 de
junio de 2016, de la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la
decisión de pérdida de la investidura del concejal Álvaro Escobar González, y
la demanda de tutela presentada 9 de diciembre de 2016[92],
transcurrió un término razonable. Si bien esta Corte ha señalado que el término
razonable para interposición de la acción de tutela contra las providencias
judiciales es de seis meses, también se ha señalado que ese término no es rígido, sino que
debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto y, en esa
medida, flexibilizarse[93]. En este caso, la acción de tutela
se interpuso 7 días después de que transcurrieran 6 meses de proferirse el
fallo, es decir puede considerarse que aún se encuentra dentro de un plazo
razonable, que no pone en riesgo los valores de cosa juzgada y seguridad
jurídica que este requisito busca proteger.
51. Legitimación por activa: Se
advierte que el accionante Álvaro Escobar González actúa a través de apoderado
judicial debidamente acreditado[94],
para representar los derechos del titular de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por
la autoridad judicial accionada. Dado que, esta Corte ha reiterado que las
personas naturales pueden acudir a la acción de tutela a través de apoderado
judicial, esta Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito
de legitimación por activa en el fallo objeto de revisión.
52. Legitimación por pasiva: La acción
de tutela se dirige contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la
actuación judicial que adelantó en contra del ahora accionante, en especial, al
confirmar mediante fallo de 2 de junio de 2016 la pérdida de la investidura
como concejal de Pereira. En esa medida, por tratarse de una entidad que
pertenece a la Rama Judicial, relacionado con la función de administración de
justicia, considera la Sala Plena que existe legitimación en la causa por
pasiva[95].
53. Irregularidad procesal: En el
asunto objeto de estudio este presupuesto no es aplicable por cuanto los yerros
que se endilgan a la sentencia del Consejo de Estado son de carácter
sustantivo.
54. Identificación de los hechos que generaron
la vulneración: El apoderado judicial del accionante expone con
claridad la situación fáctica que en su sentir sustenta la vulneración de los
derechos fundamentales de su poderdante, mismos que fueron expuestos por éste a
lo largo de las instancias.
55. Tipo de decisión judicial que se cuestiona
mediante la tutela: La acción de tutela que se revisa está dirigida en
contra de una decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado al
resolver una apelación dentro de la acción de pérdida de la investidura, por lo
que debe entenderse también cumplido este requisito general de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
56. Relevancia constitucional: El
presente caso reviste relevancia constitucional, al recaer sobre los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en
especial, en lo que atañe a los posibles límites y alcances de la causal de
inhabilid...
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