Sentencia SU-371 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el caso de un liquidador de empresas sancionado disciplinariamente por faltas graves. La sanción se basó, entre otras pruebas, en grabaciones de conversaciones hechas sin el consentimiento de todos los participantes. El sancionado consideraba que esas grabaciones eran ilegales y que, por eso, la sanción debía anularse. El debate central era si esas grabaciones podían usarse como prueba válida en un proceso disciplinario. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió confirmar las decisiones anteriores que negaron la protección solicitada. Es decir, consideró que no existió un defecto fáctico en el proceso disciplinario. Para la Corte, las grabaciones no debían excluirse automáticamente por el hecho de no haber sido autorizadas por todos. Explicó que la regla de exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales tiene excepciones, y que en este caso las grabaciones podían ser válidas, especialmente si quien graba participa en la conversación y tiene una expectativa de privacidad en ese contexto. ¿Qué significa para una persona? Para una persona común, esta sentencia significa que no toda grabación hecha sin permiso de todos es ilegal. En procesos disciplinarios, una conversación grabada por uno de los participantes puede usarse como prueba si esa persona hacía parte del entorno donde ocurrió la charla. Esto no quiere decir que se pueda grabar a cualquiera en cualquier lugar, pero sí que, en ciertos contextos, la justicia puede valorar esas grabaciones para tomar decisiones.

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Texto de la sentencia
SU371-21 Sentencia SU371/21 ESTANDAR DE VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION, EN EL MARCO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones PRUEBA ILEGAL Y PRUEBA INCONSTITUCIONAL-Diferencias Existe “una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.” PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la intimidad puede ser protegido desde diferentes ángulos, de los que se destaca la evaluación de la expectativa de intimidad de la persona a partir de elementos como el contexto (íntimo, familiar, social o gremial) o el espacio físico (privado, semiprivado, semipúblico o público). Esto implica que el recaudo de pruebas que invaden esa esfera genera una tensión entre la búsqueda de la verdad procesal y la intimidad. No obstante, esa tensión es resuelta en buena medida por el artículo 29 superior y por varios instrumentos legales, que consagran una regla de exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales como una forma de garantía del debido proceso. En esos casos, ha reconocido la Corte, se produce una nulidad de pleno derecho solo de la prueba en cuestión, o del proceso en general si aquella es el fundamento de la decisión. REGLA DE EXCLUSION EN MATERIA PROBATORIA-Alcance y ámbito de aplicación VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepción a la regla de exclusión en materia penal, según jurisprudencia Corte Suprema de Justicia VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepción a la regla de exclusión, según jurisprudencia Consejo Superior de la Judicatura VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepción a la regla de exclusión, según posición Procuraduría General VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepción a la regla de exclusión, según jurisprudencia Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia del defecto fáctico por cuanto no hay lugar a excluir material probatorio de grabaciones sin el consentimiento de todos los participantes en la conversación Referencia: expediente T-8.092.147 Acción de tutela de Obdulio Muñoz Ramos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de 2021. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones de tutela dictadas el 14 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B y el 26 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela presentada por Obdulio Muñoz Ramos en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó en segunda instancia la sanción disciplinaria impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consistente en multa de 50 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilidad por 15 años, por la comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. I. ANTECEDENTES Para efectos metodológicos, en el presente acápite se expondrá primero el contenido de las decisiones disciplinarias que llevaron a la imposición de la sanción al accionante, luego los argumentos de la acción de tutela contra éstas y, finalmente, las decisiones judiciales que la resolvieron y que son objeto de revisión en este fallo. 1. Decisión disciplinaria de primera instancia El 21 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició indagación preliminar contra Obdulio Muñoz Ramos por presuntas irregularidades dentro de los procesos de liquidación judicial de las sociedades Inversiones y Condominios la Mansión S.A e Inversiones y Construcciones la Mansión CIA LTDA, adelantados ante la Superintendencia de Sociedades, y en los cuales el señor Muñoz Ramos actuaba como liquidador. Dicha indagación se dio a partir de una queja presentada por el señor Alfredo Fandiño quien era representante legal y socio de las empresas. El 10 de marzo de 2016 fue dictado pliego de cargos en contra del señor Muñoz por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 consistente en “Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones”. Lo anterior, por presuntamente haber cometido “cohecho propio”, así como “asesoramiento y otras actuaciones ilegales” en su condición de auxiliar de la justica como liquidador. Según dice la providencia, Obdulio Muñoz habría dado instrucciones al representante legal para dilatar el proceso, sugerido presentar avalúos artificiosos y exigido una remuneración ilegal. En la defensa compuesta por los descargos, alegatos de conclusión y un incidente de nulidad, Muñoz indicó que las pruebas que soportaban los cargos eran ilegales al tratarse de grabaciones fraccionadas y no autorizadas hechas por Fandiño en donde éste incitaba la comisión de las irregularidades para luego usarlas en su contra. Agregó que el resto del material probatorio indica que se trató de actuaciones mal intencionadas en retaliación por no acceder a sus intenciones. A partir de estas y otras pruebas, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a Obdulio Muñoz Ramos por la falta del numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 imputada en los cargos, así como la del numeral 10 del mismo artículo por extralimitarse en sus funciones como liquidador. Sobre el material probatorio que soportó la conclusión indicó lo siguiente: “Comportamiento que está diáfanamente probado, toda vez que, a pesar de lo dicho en su versión libre y en los escritos de descargos y alegatos de conclusión, las grabaciones sobre las cuales la experticia demostró que no fueron alteradas ni editadas, especialmente las grabaciones 1, 2 y 3, respecto del proceso de INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA MANSIÓN S.A en liquidación judicial, -LA MANSIÓN GIRARDOT, demuestran que asesoró al señor deudor más allá de lo debido, proponiéndole posibles fórmulas para conseguir un acuerdo de reorganización para ‘salvar’ la sociedades que en ese momento se encontraban en proceso de liquidación y poder reactivarla.” (negrilla fuera de texto) Frente a la licitud de dichas grabaciones señaló: “Tampoco es cierto, como lo afirmó el disciplinado, que las grabaciones allegadas a esta investigación no pueden ser tenidas como prueba en razón a las conclusiones del dictamen pericial, porque aun cuando allí se indicó que no era posible determinar la originalidad de los archivos contenidos en los discos compactos, eso no se puede interpretar como que sean falsos, alterados o editados, simplemente se hizo referencia a ello porque lo que se remitió para su estudio fue una copia o repetición, pero igualmente allí se consignó que ‘(…) no se encontraron características o discontinuidades que los mismos fueron alterados o editados’.” (negrilla fuera de texto) Añadió que el actor se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, “en tanto orquestó toda una serie actos defraudatorios para con los acreedores, con miras a entorpecer los procesos de liquidación judicial, además de aceptar promesa remuneratoria a cambio de su colaboración y asesoría para que pudiese tener éxito la red de artimañas que se estaba tejiendo”. Dijo que las conductas fueron cometidas a título de dolo pues pese a tener pleno conocimiento de sus deberes y prohibiciones como liquidador, “no operó de manera diferente, estando en posibilidad de hacerlo”. Sobre la gravedad de la conducta dijo que aquella entraba en la categoría de gravísima como lo dispone el artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Por todo lo anterior, y considerando que no tenía antecedentes, le impuso multa de 50 salarios mínimos e inhabilidad para ejercer cargos públicos por quince años. 2. Recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2019 Obdulio Muñoz apeló el fallo de primera instancia. En el escrito señaló: “La sentencia tiene como sustento probatorio básicamente unas grabaciones aportadas por el denunciante, incluida la ampliación de su queja que, insisto, es parcializada, sospechosa e interesada, y, de otra parte, no fueron tenidas en cuenta las demás pruebas como los testimonios, a las cuales el a quo les restó importancia y las documentales, como los correos electrónicos, no le merecieron valoración alguna, por cuanto si bien los menciona en el acápite de las pruebas practicadas y recepcionadas (numeral 3.11), para nada hace referencia a su valoración.” (negrilla fuera de texto) A partir de ello, considera que el fallo incurre en dos defectos fácticos que describe así: “1.- Una indebida valoración de las pruebas, al (i) darles pleno valor probatorio a unas grabaciones fraccionadas y descontextualizadas, obtenidas en forma fraudulenta y de las cuales no se pueden obtener la CERTEZA PLENA de las conductas por las que se me sanciona y (ii) al descartar el mérito probatorio que tienen los demás testimonios vertidos. 2.- No apreciar y/o no tener en cuenta en ninguno de los apartes del fallo, los diferentes correos cruzados con el denunciante, que denotan una conducta irregular del mismo; medio que permite demostrar que con las grabaciones, solo buscaba tener elementos para coaccionar al suscrito en la búsqueda de logros indebidos para sus intereses personales. Todo lo cual hace sospechosa su intervención en esta actuación y a su dicho se le dio plena validez sin sopesar los demás medios probatorios que evidenciaban su conducta con interés dañino hacia el suscrito.” (negrilla fuera de texto) Sobre lo primero, destacó que el inciso 5 del artículo 29 constitucional indica que son nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso y que las referidas grabaciones fueron adquiridas con violación a su intimidad. Refirió que no tiene cabida la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la admisibilidad de grabaciones cuando estas son presentadas por las víctimas de un delito, en la medida en la que en el presente caso no se probó que el señor Fandiño González tuviera esa condición. Sobre la pertinencia de las grabaciones para probar el cohecho, indicó que este requiere que exista un ofrecimiento previo, que en este caso claramente no existió. Para concluir este punto hace la siguiente referencia: “(…) se trató de un trabajo elaborado y calculado del señor Fandiño, para tener un medio de presión, de constreñimiento ilegal, aun de extorsión en contra del suscrito, para que accediera a sus intenciones de entrabar el proceso y como ello no se dio, utilizó las grabaciones en las que supuestamente el suscrito participó, como último recurso para tales fines. Por ello, ante una actuación irregular e ilegal del señor Fandiño, mal puede cobijarse la misma con valor probatorio, pues sería como permitir que se cometa un delito, sobre la base demostrar la supuesta comisión de otro.” Dijo que con estas grabaciones también se violó el principio de no autoincriminación, en la medida en la que Alfredo Fandiño se estaría auto incriminando mediante la presentación de las grabaciones. Agregó que no era posible concluir sobre la originalidad de las grabaciones y que por ese solo hecho deberían descartarse. También que estas se habían presentado de forma incompleta y selectiva y de ahí que la interpretación de lo sucedido se encuentra descontextualizada. Frente al segundo defecto dijo que la decisión también se basó en una valoración caprichosa del material probatorio, que las pruebas testimoniales muestran su buen actuar y que los declarantes alabaron su proceder y transparencia, lo cual descartaría su intención de cometer un fraude. Señaló que no fueron evaluados una serie de correos en los cuales se demuestra “que la queja presentada por el señor Fandiño, no es más que una retaliación de su parte, por no haberme prestado a sus intenciones” ya que jamás se realizó un contubernio para actuar en contra de los acreedores. Indicó que los correos, unidos a las grabaciones, denotan un actuar irregular del quejoso al realizar las grabaciones, para luego amedrentarlo con ellas. Finalmente, luego de hacer alusión a la falta de ocurrencia de los tipos penales, presentó las siguientes conclusiones: “1.- La queja presentada por el señor Fandiño, no fue más que una argucia para dilatar el proceso, realizada en mi contra, en retaliación, por el simple hecho de que accedí O NO ACCEDÍ? a sus pretensiones de aceptarle negocios que nunca se dieron (fiducias) o inversionistas inexistentes o faltos de seguridad jurídicas para el pago de las acreencias y menos de “...eche abajo todo y se vuelva a iniciar todo....” 2.- Las grabaciones presentadas carecen de validez, pues son simples copias y se desconoce la autenticidad de las mismas, así como la completitud de las mismas para que no sean descontextualizadas, además no reflejan la totalidad de lo sucedido, pues solo son apartes de unas conversaciones. 3.- Las grabaciones son ilegales pues se obtuvieron violando el derecho a la intimidad y jamás se hicieron para demostrar que el señor Fandiño era víctima de un delito; por el contrario reflejan, según este despacho un contubernio, esto es una participación directa del señor Fandiño en las actuaciones irregulares por las que se me acusa. 4.- No existieron actos o la intención de defraudar a los acreedores y/o de dilatar el proceso, de lo cual dan fe los testigos, quienes participaron como partes en los procesos de liquidación y alabaron mis actuaciones, llegando al caso de lamentarse por mi renuncia. 5.- Jamás existió un contubernio con el señor Fandiño, por el contrario, con los correos electrónicos acompañados, se establece una clara inconformidad del señor Fandiño con el suscrito, pues según él, Yo, estaba en su contra y no a su favor, tanto así que me amenaza con dar a conocer unas grabaciones. 6.- Nunca se pactaron honorarios por fuera del proceso de liquidación, pues desde el inicio se le aclaró al señor Fandiño que los mismos serian fijados por la Superintendencia. 7.- No se presentó un asesoramiento ilegal 8.- No existe CERTEZA PLENA de que el suscrito haya realizado los actos por los que me acusa.” Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar el archivo del expediente. 3. Decisión disciplinaria de segunda instancia. Mediante fallo del 4 de marzo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia. En esta oportunidad utilizó la transcripción de las grabaciones que fueron usadas desde el auto de cargos con la finalidad de soportar la comisión de la conducta. Sobre la legalidad de aquellas presentó el siguiente razonamiento: “Bajo estas premisas y si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nutrida jurisprudencia ha decantado que las grabaciones elaboradas por un particular, sin orden judicial, pueden tener validez al interior de un proceso, siempre y cuando se realicen por parte de la víctima, y si bien en el derecho disciplinario no hay víctimas sí existen perjudicados con las conductas anti éticas de los disciplinables, y es que su utilización como prueba es válida ‘siempre y cuando la persona que grabó haya tomado parle en la conversación que lo hace destinatario del mensaje, pues se debe distinguir entre, grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros’. Significa lo anterior que la facultad que por vía jurisprudencia se ha reconocido a las víctimas, de la misma manera se hace extensiva a la persona que toma parte en una conversación como destinatario del mensaje, como ocurre en el caso que hoy se estudia, circunstancia que derruye el argumento del encartado, toda vez que el quejoso asintió haber participado y grabado la interlocución.” A partir de ello, compartió la tesis de que las grabaciones demostraban la ocurrencia objetiva de los delitos de “cohecho propio” y “asesoramiento y otras actuaciones ilegales”, sobre lo cual indicó que en sentencia C-720 de 2006 se aclaró que aquello no está condicionado a una sentencia penal. No obstante, no mencionó la falta del numeral 10 sobre extralimitación de funciones. 4. Acción de tutela contra los fallos disciplinarios El 20 de agosto de 2020 Obdulio Muñoz presentó acción de tutela contra las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente. Allí ratificó que había obrado como liquidador en los procesos de las sociedades del señor Alfredo Fandiño. Dijo que desde las primeras reuniones él había manifestado su intención de salvar las compañías y que por ello había analizado la posibilidad de una reorganización en vez de una liquidación. Señaló que para ello este último debía conseguir un inversionista que comprara las acreencias de las sociedades. No obstante, adujo que ello nunca ocurrió y que al no prestarse para dilatar el proceso el señor Fandiño empezó a grabar conversaciones que dirigía con la finalidad de luego usarlas en su contra y que en efecto le sirvieron de sustento para presentar la queja disciplinaria. Frente al cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela contra providencia judicial, aseguró que el presente caso trata sobre una violación al debido proceso y que ello le confiere relevancia constitucional. También que se cumple el requisito de subsidiariedad, pues ya agotó todos los medios disponibles, y el de inmediatez, dado que conoció el fallo de segunda instancia el 11 de marzo de 2020. Frente a la trascendencia del defecto alegado dijo que “Las irregularidades que se alegan, son la indebida valoración del acervo probatorio y la no valoración de algunas pruebas, aspectos estos que tienen indiscutiblemente un efecto decisivo en las providencias que se impugnan”. Sobre la identificación de los hechos que generan la violación dijo que “son (i) el haber tenido en cuenta una prueba ilegal cuando no inexistente, (ii) el haber valorado en forma equivocada otras pruebas y (iii) la falta de valoración de algunas otras; todo lo cual conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.” Finalmente, dijo que no se trataba de tutela contra tutela. Indicó que la causal específica aplicable en este caso es el defecto fáctico y explicó cada razón por separado. En cuanto a la ilegalidad de la prueba, dijo: “La sentencia está centrada en las grabaciones aportadas por el señor FANDIÑO GONZALEZ y a pesar de que en los alegatos se dejó claro que tales grabaciones eran ilegales, ninguna mención a ello se hizo en el fallo. En efecto, de la lectura de la citada sentencia, se observa fácilmente, que el Juez, ni siquiera se atrevió a analizar la validez de dichas grabaciones y de entrada les da pleno valor probatorio.” (negrilla fuera de texto) Frente a la condición de víctima de Fandiño dijo que “en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, debió analizarse si efectivamente el señor FANDIÑO GONZALEZ estaba siendo VICTIMA de un delito, para darle validez a las mencionadas grabaciones, estudio que NUNCA realizó el Despacho (…)”. Agregó que “tampoco existe prueba alguna en la que se demuestre que el suscrito estaba cometiendo un delito en contra del señor FANDIÑO GONZALEZ, que le permitiera a este haber realizado tales grabaciones.” Reiteró que la intención del quejoso “no era otra que poder ejercer presiones indebidas con ellas, para sus propios intereses (…)”, para lo cual trajo nuevamente a colación los correos cruzados entre ellos donde existían expresiones amenazantes. Coligió que “mal podría dársele validez a unas grabaciones, realizadas de manera amañada, engañosa y con fines fraudulentos, de ahí que las mismas carecen de cualquier valor probatorio”. Como segundo punto, dijo que “se violó el principio del In dubio pro-reo, la presunción de inocencia y la duda razonable”, frente a lo cual señaló: “De acuerdo con ello, si la prueba principal, para la imposición de las sanciones, fueron las grabaciones y estas carecen de originalidad, se están VIOLANDO en forma flagrante tales instituciones, lo que genera INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD de las decisiones tomadas con fundamento en la prueba obtenida al margen del debido proceso y el derecho de defensa.” (negrilla fuera de texto) Tercero, dijo que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas que descartaban la supuesta conducta probada por las grabaciones, como lo eran unos correos electrónicos cruzados con Fandiño. Sobre el particular señaló: “Con esta prueba, se desvirtúa la excepción de licitud de las grabaciones tomadas sin el consentimiento del suscrito, pues se establece en forma fehaciente que el señor FANDIÑO no está siendo VICTIMA de ningún delito, así como tampoco que en el proceso concursal se le haya causado daño alguno a los acreedores, lo cual se demuestra, además, con la rendición final de cuentas presentada por la Liquidadora a quien, además, califica aquel como socia del suscrito en los resultados. De haberse tenido en cuenta estas pruebas, otro hubiera sido el resultado del fallo, pues se insiste en que, con ellas, se desvirtúa la legalidad que podrían haber tenido las grabaciones. Además, con tales pruebas, se desvirtúa el supuesto “contubernio” que dice el Juez de primera instancia, existió entre el suscrito y el señor FANDIÑO, por el contrario, estos correos denotan es que el suscrito jamás se prestó para los ilegítimos intereses del señor FANDIÑO, como eran torpedear el proceso, situaciones estas que generaron las amenazas por él realizadas y la actitud de venganza del señor FANDIÑO, que condujeron a la queja que motivó la investigación disciplinaria.” (negrilla fuera de texto) Indica que tampoco se les dio valor a los testimonios de varios de los acreedores donde se establece que no tuvieron queja de la labor como liquidador. Finalmente, como cuarto elemento indicó que se había hecho una indebida valoración de otras pruebas, ya que en el presente caso solo fueron tenidas en cuenta las grabaciones. Al respecto dijo que aún cuando en gracia de discusión aquellas fueran evaluadas estas no llevan al convencimiento acerca de la comisión de las conductas ya que se encuentran cortadas. Para concluir este acápite, solicitó que se tuvieran en cuenta que las grabaciones habían sido realizadas de manera subrepticia y que jamás existió la condición de víctima del señor Fandiño que justificara su realización. De hecho, aclaró, en este caso la condición de víctima de Fandiño muta en realidad a la de victimario. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso en el sentido de que se dejen sin efecto los fallos disciplinarios, sin perjuicio de que se establezca la exclusión de la prueba ilícita y se disponga a rehacer la actuación. 5. Informes de contestación El Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como ponente del fallo disciplinario, solicitó declarar la improcedencia del amparo. Destacó que al adoptar la decisión se advirtió la ausencia de vicios que invalidaran el proceso y que la providencia se apoyó en el material probatorio allegado. Resaltó que la supuesta falta de valoración del material probatorio no fue objeto de cuestionamiento en la fase disciplinaria, por lo que no corresponde traerlo ahora a colación. Frente a la validez de los audios trascribió una extensa cita del fallo donde se despachó el argumento de la ilegalidad, sobre lo cual concluyó que “analizada la providencia sancionatoria del 4 de marzo de 2020, proferida por esta Superioridad, claramente se observa, que las pruebas fueron valoradas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en ambas instancias, permitiéndoles colegir a las autoridades accionadas, la certeza de la responsabilidad disciplinaria del actor en las aludidas actuaciones”. Señala que lo que pretende el accionante es contar con una tercera instancia a pesar de que no fue denegada ninguna prueba, no se omitió valoración, ni se realizó una apreciaron arbitraria, irracional o caprichosa. Por el contrario, con razones valederas y motivadas se dieron por probados los hechos y la responsabilidad. 5.2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- también rindió informe. Allí señaló que el amparo debía ser negado dado que lo que se pretende es que por vía de tutela se vuelva a revisar el proceso disciplinario. 5.3. El señor Javier Fandiño González allegó una respuesta en la cual se limitó a señalar que se encontraba fuera del país pero que estaba presto para colaborar en lo que fuera necesario. 6. Sentencia de tutela de primera instancia objeto de revisión Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo. Frente a los requisitos formales de procedibilidad indicó que no existía recurso eficaz e idóneo para alegar los reparos planteados, que se cumplía la inmediatez, que no se trataba de tutela contra tutela y que se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración. Al analizar la relevancia constitucional del argumento sobre la prueba ilícita indicó que este no se cumplía dado que el actor no había planteado argumentos distintos a los formulados en todas las instancias disciplinarias. En cuanto a la originalidad de las grabaciones, señaló que: “(a) el accionante nunca controvirtió dentro del proceso disciplinario que la persona de la grabación fuera alguien diferente a él y (b) en ese proceso se decretó y practicó como prueba, un informe pericial denominado “Estudio de autenticidad de audio digital” que dio como resultado que los audios no presentaban características o “discontinuidades” que indicaran que los mismos fueron alterados o editados”. Sobre la falta de valoración de los testimonios y los correos electrónicos, dijo que el fallo disciplinario de segunda instancia sí los tuvo en cuenta. Para ello trajo a colación varios extractos que los citan y analizan. Sin embargo, dijo que “esos testimonios no fueron suficientes para desestimar las grabaciones, las cuales permitieron determinar la comisión de las conductas que derivaron en las sanciones disciplinarias impuestas”. En cuanto a los correos electrónicos dijo que estos no “(…) hubieran llevado al fallador a tomar una decisión diferente en la medida que, independientemente de las actuaciones del señor Fandiño González sobre el liquidador, lo cierto es que, en el proceso disciplinario, se demostró que el señor Muñoz Ramos ejerció acciones de asesoramiento al representante legal de las sociedades y que existió un acuerdo remuneratorio sobre las asesorías y la colaboración prestada”. Frente a la indebida valoración de las grabaciones reiteró que dentro del proceso se aportó un informe pericial que concluyó que aquellas no fueron alteradas, ni editadas y trajo varios de los apartes usados por el juez disciplinario, así: “OMR: porque lo que yo puedo hablar con su abogado y yo le cuadro unas ideas de cómo podemos hacer para que ese paso se demore un poquito”; “OMR: sí, sí, yo puedo digamos a través de mis amigos hablar en la super para que ellos no agilicen esto, a ver si ellos nos ayudan de que ehh, de que saquen la decisión en estos días, y se demoren 15 días para sacarlo.”; JFG: no quiero que vayamos a tener choques que te diga necesito que me consigas 10 millones y tu del apretamiento tan verraco entonces que eso quede claro de ese 1%, cómo te lo pago es yendo ahí en el negocio; OMR: “No hermano yo meterme en un negocio no me meto”. JFG: No en el negocio no ir a la fiducia donde la fiducia te deba a ti esa plata a la persona que tú digas esto entra a la fiducia y la fiducia le está debiendo a alguien 1% al que yo le diga; OMR: “Y cuándo paga la fiducia ese 1%?, cuando se desarrolle ese proyecto”; JFG: Eh no ese le buscamos para que salgan unos recursos”; OMR: “Si porque una vaina un proyecto con todo respeto otra vaina hasta que se venda” A partir de estos apartes, el juez de tutela llegó a la siguiente conclusión: “En esa medida, se evidencia que las grabaciones analizadas permitieron al operador jurídico determinar que el señor Obdulio Muñoz Ramos incurrió en las conductas de asesoramiento ilegal y cohecho impropio pues fue posible determinar que su asesoría excedió el marco de sus funciones como liquidador, y además pretendía recibir promesa remuneratoria a cambio de realizar funciones propias de su cargo. En ese orden, para la Sala, el análisis probatorio realizado por el Consejo Superior de la Judicatura no resulta irracional o arbitrario pues se ajustó a las pruebas obrantes en el expediente para llegar a las conclusiones sobre las conductas cometidas por el señor Muñoz Ramos.” Finalmente, frente a los testimonios, dijo que, “en todo caso, esos testimonios no se encuentran encaminados a desvirtuar las grabaciones, que, como se precisó, valoradas en conjunto con el demás acerbo probatorio, permitieron evidenciar las conductas cometidas por el actor”. 7. Impugnación del fallo de tutela de primera instancia Inconforme con la decisión Obdulio Muñoz impugnó el fallo. Frente a la discusión sobre las grabaciones señaló que aquellas son la única prueba que se tiene para fundamentar las condenas impuestas y que por ello ameritan un estudio especial. Dice que “lo que se discute, NO es que estas grabaciones no se hayan valorado, sino que tal valoración, tanto en primera, como en segunda instancia, se realizó de manera equivocada, porque se tuvo en cuenta una prueba ilegal o irregularmente recaudada”. Indica que para que ello procediera la grabación debía tener la finalidad específica de demostrar la existencia de un delito o de actos disciplinables, de los cuales sea la víctima quien realiza la grabación. Sin embargo, en su sentir los correos electrónicos demuestran que la finalidad de Fandiño era la de ejercer presión y coaccionarlo para que accediera a sus pretensiones. Agregó que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de excluir pruebas que hayan sido obtenidas mediante el entrampamiento, como en este caso. Frente a este tema sintetizó sus razones, así: “Por todo lo anterior no puedo estar de acuerdo con lo decidido por la Sección tercera, Subsección B, con ponencia que realizó el honorable Magistrado Alberto Montaño Plata, pues (i) en efecto sostuve y aún sostengo que la prueba de la grabación es ilícita muy a pesar del experticio que se realizó sobre ella, (ii) la cita que se realiza en el numeral 20 no tiene en cuenta que no se trata de una víctima sino de una persona que realiza la figura del inadmisible entrampamiento en la jurisdicción colombiana con lo cual se torna en victimario, pues su intención fue clara en sacar partido de la posición que le proponía al Liquidador y que nunca se llevó a cabo precisamente por su contenido ilegal y (iii) precisamente la tutela se interpone en este caso y en muchos más cuando hay una vía de hecho en una o en las dos instancias, situación que aún se mantiene porque no es posible sanear una prueba ilícita que afectó el debido proceso y el derecho de defensa por la forma en que fue obtenida.” (negrilla fuera de texto” Frente a la originalidad de las grabaciones dijo que aquellas pueden ser copias de otros archivos por lo que surge la duda de si los originales tenían el mismo contenido. En cuanto a la valoración de los testimonios dijo que, si bien con ellos “no se desvirtúan plenamente las grabaciones, si dan fe que en el proceso jamás hubo una actuación irregular de mi parte y que siempre atendí a todas las partes del proceso con la misma transparencia”. Sobre los correos dijo que aquellos demuestran que Fandiño no era víctima y que por tal razón no había una justificación para que las realizase sin orden judicial. A partir de todo esto, sintetiza las razones de la impugnación, así: - Las grabaciones son ilegales. - La ilegalidad no se sanea en ninguna etapa del proceso. - Los ARCHIVOS objeto de estudio por la Fiscalía, no dan certeza de ser originales, de ahí que no se tiene certeza de si el contenido de los mismos corresponde a lo originalmente grabado, dando pie a la aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO. - Los correos electrónicos, valorados en debida forma, sí hubieran llevado al fallador a tomar otra decisión, pues con ellos se prueba que todo fue un ENTRAMADO del señor Fandiño, con la UNICA FINALIDAD de ejercer presiones indebidas al suscrito para sus fines - Los testimonios dan fe de mi correcto actuar y que realicé acto alguno en contra del proceso y/o los acreedores De esta forma, pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, se proceda a declarar la existencia del defecto fáctico y se dejen sin efectos los fallos disciplinarios. 8. Sentencia de tutela de segunda instancia objeto de revisión Mediante fallo del 26 de noviembre de 2020 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, confirmó el fallo de primera instancia. En primer lugar, destacó que cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por una alta corte como el Consejo Superior de la Judicatura, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que se trata de órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones. Por ello, el error alegado debe ser de carácter ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución para que justifique la intervención del juez constitucional. Destacó que el problema jurídico a resolver era si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional del cargo por la valoración de una prueba ilícita y al negar el amparo por la presunta omisión e indebida valoración de las demás pruebas. Frente a la exclusión de las grabaciones dijo lo siguiente: “Se tiene entonces que, en efecto, el cargo ventilado por el accionante en relación con la ilicitud de la prueba fue resuelto por el juez disciplinario de segunda instancia, quien consideró que las grabaciones aportadas al proceso no deben ser excluidas, porque fueron realizadas por la persona afectada con la actuación del disciplinado, quien a su vez tomó parte en las conversaciones grabadas, tesis que aduce ha sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. Así, luego de citar el fallo de instancia llegó a la siguiente conclusión: “Como se observa, el asunto de la exclusión de las grabaciones fue debidamente analizado por el juez de segunda instancia, en el sentido de reiterar lo ya indicado en la sentencia disciplinaria de primera instancia y en el escrito que negó la nulidad del proceso, por lo que decidió tener como prueba válida, las grabaciones magnetofónicas aportadas por el quejoso. En efecto, la postura asumida encuentra respaldo en la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia[1] y la interpretación expuesta por la Sala Disciplinaria para extender esta tesis al ámbito disciplinario no se evidencia arbitraria.” Así, dijo que “la tutela se interpone como una instancia adicional, con la que buscan revivir la discusión jurídica respecto a la exclusión de la prueba ilícita” y que “se trata de una exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona, lo cual hace improcedente la acción”. Descartado lo anterior, se refirió a la autenticidad de los audios y a la posibilidad de su alteración o edición. Al respecto dijo que comparte lo dicho en primera instancia “comoquiera que aquella cuestión fue objeto de prueba en el curso del proceso disciplinario a través de decreto y práctica de dictamen pericial que fue rendido por el Grupo de Acústica del Departamento de Criminalística del CTI”. En aquel se dejó claro que se trata de archivos de audio digital, por lo cual pueden existir copias que no cambian ni degradan el contenido del audio sin ser necesariamente las que se encuentran en los dispositivos con los cuales fue realizada la grabación. Lo anterior, sin que en ninguno de los audios se hubieran encontrado discontinuidades que indiquen la alteración o edición de los mismos. Así, dijo que “la decisión de otorgar valor probatorio a las grabaciones no se puede tachar de arbitraria, sino que estuvo fundamentada en el concepto del experto”. En lo que respecta a los testimonios dijo que en la sentencia de tutela de primera instancia el a quo transcribió los apartes específicos de la providencia acusada que dan cuenta de que la autoridad disciplinaria sí los tomó en consideración, pero concluyó que no eran suficientes para desvirtuar lo acreditado por las grabaciones. En cuanto a los correos electrónicos y la capacidad de incidir en la decisión, coincidió en que “su contenido no tiene la entidad de restar valor de convicción a los medios de prueba del proceso que acreditan que el disciplinado asesoró al deudor más allá de lo debido en virtud de las obligaciones de su cargo como auxiliar de la justicia”. Aquí trajo nuevamente los apartes de las grabaciones en los cuales se evidencia la relación que tenía con Fandiño y del razonamiento del juez disciplinario sobre el particular. Así, concluyó que “la autoridad accionada extrajo una inferencia razonable de los medios de prueba que obraban en el proceso, sin que se evidencie arbitrariedad en la apreciación de los medios de prueba que habilite la intromisión del juez de tutela con miras a conjurar un escenario de vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. 9. Actuaciones ante la Corte Constitucional En sesión del 29 de julio de 2021 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del expediente T-8.092.147, por lo que resolvió suspender los términos conforme lo dispone el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la selección y el reparto efectuados, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico De los antecedentes narrados se tiene que el señor Obdulio Muñoz Ramos fue sancionado disciplinariamente por incurrir en la falta gravísima del numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haber incurrido objetivamente en las conductas de cohecho propio y asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Ello en su condición de liquidador dentro del proceso de liquidación judicial de dos sociedades cuyo representante legal y socio es el señor Javier Alfredo Fandiño, quien presentó la queja que dio origen al proceso. Para justificar la decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión de primera instancia tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le dio valor probatorio a una serie de grabaciones de conversaciones entre Fandiño y Muñoz sin que este último consintiera en ello, las cuales llevaron a la autoridad al convencimiento de que el actor efectivamente había incurrido en la falta. Ante lo anterior, el señor Muñoz Ramos presentó acción de tutela con la pretensión de que se tutelara su derecho al debido proceso y se dejaran sin efecto las decisiones disciplinarias o se estableciera la exclusión de la prueba ilícita. Para ello reiteró los argumentos usados en la defensa, en el sentido de que las grabaciones fueron hechas sin su consentimiento y amañadas para inducirlo a la falta, para luego ser usadas en su contra por no acceder a las intenciones ilegales de Fandiño. Indicó que se trata de pruebas ilegales que no podían ser tenidas en cuenta y que varios correos electrónicos y testimonios descartan que el quejoso tuviera la condición de víctima. En ese sentido, señaló que las providencias incurrieron en un defecto fáctico por darle validez a una prueba ilegítimamente recaudada, por violar el principio In dubio pro reo, la presunción de inocencia, la duda razonable, porque no se tuvieron en cuenta otras pruebas existentes y por una indebida valoración de las obrantes. En sentencia de 26 de noviembre de 2020 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo confirmó el fallo de tutela dictado por la Sección Tercera de la misma Sala. Para ello defendió la postura de los jueces disciplinarios de que las grabaciones sí podían ser valoradas y de que las restantes no desvirtuaban los hechos ilícitos. Dijeron que el razonamiento aplicado reflejaba la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la validez de grabaciones cuando las realiza la víctima de una conducta penal o disciplinaria que además participa en la charla. Soportó que el resto del material probatorio no lograba descartar la condición de víctima ni la comisión de la conducta, por lo que la decisión no podía ser calificada como arbitraria o caprichosa. Teniendo en cuenta estos antecedentes, esta Sala encuentra que el debate suscitado gira en entorno a dos aspectos. Primero, es claro que el eje central de la discordia consiste en habérsele dado validez como prueba a unas grabaciones realizadas sin el consentimiento del actor. Esto es especialmente relevante en la medida en la que las instancias judiciales que han precedido este fallo han dejado claro que de aquellas grabaciones se desprende tanto la conducta sancionable como la condición de víctima de quien las realizó, y que el resto del material probatorio no logra desvirtuar lo allí acreditado. A partir de ello lo primero será que esta Corte determine si haberles dado validez a dichas grabaciones implicó una violación de los derechos fundamentales de Muñoz Ramos que justifique la intervención del juez constitucional. Como segundo punto, la Sala Plena encuentra que dependiendo de la respuesta a dicha cuestión se deberá adoptar uno de dos caminos. Si se concluye que la valoración implicó una violación de derechos, será necesario retrotraer la actuación para que los jueces disciplinarios lleven a cabo una nueva evaluación del material probatorio en donde se excluyan las grabaciones por ilícitas. Por el contrario, si la prueba es lícita y podía ser tenida en cuenta, habrá que determinar si el razonamiento hecho por los jueces disciplinarios, avalado en sede de tutela por el Consejo de Estado, resultó tan caprichoso y arbitrario que configuró un defecto fáctico. En concreto, habrá que evaluarse si, dado el contenido de las grabaciones, el resto del material logra descartar la conducta disciplinaria de una manera tan evidente que riñe con la Constitución. Nótese que esta Sala debe ser en extremo cuidadosa de no convertir esta revisión en una tercera instancia, ni disciplinaria ni de tutela, en especial en lo que tiene que ver con la valoración del material probatorio. En palabras de la Corte, “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”[2]. Así, como será explicado en detalle, lo que corresponde en esta fase es solo evaluar la existencia de una actuación tan equivocada de las autoridades judiciales atacadas que justifique dejar sin efectos sus decisiones, teniendo además en cuenta que los fallos disciplinarios fueron adoptados por quien en ese momento era el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria. A partir de lo anterior, los problemas jurídicos a resolver se formulan de la siguiente manera: ¿Constituye una violación al debido proceso el que el máximo órgano de la jurisdicción disciplinaria le de valor probatorio a grabaciones realizadas por el quejoso sin contar con el consentimiento del disciplinado, bajo el argumento propio del derecho penal de que fueron hechas por quien resulta perjudicado con la conducta? En caso negativo, esto es, de resultar válidas las grabaciones, en el caso concreto se deberá también determinar si la valoración que hizo la máxima autoridad disciplinaria del resto del material probatorio fue tan caprichosa y arbitraria que configuró un defecto fáctico, en la medida en que descartaba irrefutablemente la ocurrencia de la falta disciplinaria. Para responder lo anterior esta providencia, primero, reiterará la jurisprudencia en materia de causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico y en la procedencia contra órganos de cierre. Segundo, se explicará la regla general de exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. Tres, se expondrá el estándar en materia de validez de grabaciones como pruebas dentro de procesos, en donde se hará una explicación de la regla desarrollada en materia penal por la Corte Suprema de Justicia y de la forma en la que el Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación la han aplicado en otras áreas sancionatorias, en especial en materia disciplinaria. Finalmente, se analizará el caso concreto para establecer si, teniendo en cuenta el anterior marco jurídico, los jueces disciplinarios accionados incurrieron en una violación al debido proceso. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución no realizó distinción respecto de las autoridades cuyas acciones u omisiones pudieran ser objeto de acción tutela cuando amenacen o vulneren derechos fundamentales. Esta postura se encuentra en armonía con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25[3]) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2[4]), los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de sus derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales, sin que allí se hubiera hecho alguna distinción. Ahora, si bien en su temprana jurisprudencia la Corte negó la posibilidad de acudir al amparo para controvertir providencias de jueces, rápidamente admitió que aquellos podían incurrir en lo que denominó vías de hecho[5], para finalmente, mediante sentencia C-590 de 2005, caracterizar unas causales generales y específicas que se vienen reiterando hasta estos días. En dicha providencia se dijo que las primeras constituyen parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron descritas así: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Por su parte, las causales específicas fueron clasificadas bajo el título de defectos, los cuales tornan inexorable la intervención del juez constitucional para corregir la violación al debido proceso que generan. En la misa sentencia se clasificaron de la siguiente forma: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. Sobre el defecto fáctico vale la pena hacer una mención adicional por ser ese el que fue alegado en la acción de tutela del presente caso. En particular, en sentencia SU-072 de 2018 la Corte dijo que aquel “se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario”[6]. En estos casos, ha dicho la Corte, la arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez”[7]. De la misma forma, “es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”[8]. En cuanto a su materialización, la jurisprudencia ha identificado que ello puede ocurrir en una dimensión positiva o negativa. Así lo explicó en sentencia SU-448 de 2016: “Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que cuando en el defecto fáctico se habla, por un lado, de la dimensión positiva se pueden presentar dos hipótesis: (i) por aceptación de prueba ilícita por ilegal o por inconstitucional, y (ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos; y por otro lado, la dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella[9].” (negrilla fuera de texto) Teniendo claras las causales de procedencia, vale la pena hacer una referencia al caso específico de la tutela contra providencias dictadas por las altas cortes. Sobre el particular, en sentencia SU-072 de 2018 se hizo la siguiente aclaración: “23. Teniendo en cuenta la relevancia que tiene la jurisprudencia de los órganos de cierre, en tanto con ella se asegura la uniformidad en las decisiones de los jueces y se ofrecen criterios de interpretación que permiten lograr la seguridad jurídica, la tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.” [10] En ese orden, cuando la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisión adoptada por una alta Corporación, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela.”[11] (negrilla fuera de texto) En síntesis, la acción de tutela procede cuando las autoridades, incluidas las judiciales, vulneren o amenacen derechos fundamentales. Para ello la jurisprudencia ha fijado unas causales generales, relacionadas con aspectos formales mínimos, y otras específicas, que evalúan la ocurrencia de un defecto de fondo que viola el debido proceso. En el caso del defecto fáctico se tiene que: i) el error debe ser de tal magnitud que se evidencie de manera evidente y objetiva; y ii) debe ser de tal trascendencia que, corregido este, el fallo adoptaría un sentido opuesto. En cuanto a su materialización, ello puede ocurrir en una faceta positiva, entre otras, por la admisión de pruebas ilícitas, o en una negativa, entre otras, por hacer una valoración defectuosa u omitir un hecho que emerge claramente de una prueba. Finalmente, en estos casos la procedencia es más restrictiva cuando se trata de decisiones de altas cortes, en la medida en la que constituyen órganos de cierre en sus jurisdicciones. 4. La regla de exclusión de la prueba ilícita En términos generales, la utilización de pruebas clasificadas como ilícitas puede plantear una tensión entre dos bienes jurídicamente protegidos como lo son, por un lado, la búsqueda de la verdad en el caso y, por el otro, la protección de ciertos derechos fundamentales que pueden ser afectados con esa práctica. Así fue explicado en sentencia SU-414 de 2017: “En la obtención de la prueba ilícita se encu...

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