SU371-21
Sentencia
SU371/21
ESTANDAR DE VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS
SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION, EN EL
MARCO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance/DERECHO
A LA INTIMIDAD-Características
generales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones
PRUEBA ILEGAL Y PRUEBA INCONSTITUCIONAL-Diferencias
Existe “una distinción entre la prueba ilegal, entendida
como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal
formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba
inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso,
pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos
fundamentales.”
PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido
que el derecho a la intimidad puede ser protegido desde diferentes ángulos, de
los que se destaca la evaluación de la expectativa de intimidad de la persona a
partir de elementos como el contexto (íntimo, familiar, social o gremial) o el
espacio físico (privado, semiprivado, semipúblico o público). Esto implica que
el recaudo de pruebas que invaden esa esfera genera una tensión entre la
búsqueda de la verdad procesal y la intimidad. No obstante, esa tensión es
resuelta en buena medida por el artículo 29 superior y por varios instrumentos
legales, que consagran una regla de exclusión de pruebas obtenidas con
violación de derechos fundamentales como una forma de garantía del debido
proceso. En esos casos, ha reconocido la Corte, se produce una nulidad de pleno
derecho solo de la prueba en cuestión, o del proceso en general si aquella es
el fundamento de la decisión.
REGLA DE EXCLUSION EN MATERIA PROBATORIA-Alcance y ámbito de aplicación
VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL
CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepción a la regla de exclusión en materia penal,
según jurisprudencia Corte Suprema de Justicia
VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL
CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepción a la regla de exclusión, según
jurisprudencia Consejo Superior de la Judicatura
VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL
CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepción a la regla de exclusión, según posición
Procuraduría General
VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL
CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepción a la regla de exclusión, según
jurisprudencia Consejo de Estado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO
DISCIPLINARIO-Inexistencia del defecto fáctico por cuanto no
hay lugar a excluir material probatorio de grabaciones sin el consentimiento de
todos los participantes en la conversación
Referencia:
expediente T-8.092.147
Acción de tutela de Obdulio Muñoz Ramos contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
Bogotá, D. C., veintisiete (27)
de octubre de 2021.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las decisiones de tutela dictadas
el 14 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B y el 26 de noviembre de 2020 por
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que
resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de
tutela presentada por Obdulio Muñoz Ramos en contra de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó en segunda
instancia la sanción disciplinaria impuesta por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consistente en multa
de 50 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilidad por 15 años, por la comisión
de la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734
de 2002.
I.
ANTECEDENTES
Para
efectos metodológicos, en el presente acápite se expondrá primero el contenido de
las decisiones disciplinarias que llevaron a la imposición de la sanción al
accionante, luego los argumentos de la acción de tutela contra éstas y,
finalmente, las decisiones judiciales que la resolvieron y que son objeto de
revisión en este fallo.
1.
Decisión disciplinaria de primera
instancia
El 21 de noviembre de
2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá inició indagación preliminar contra Obdulio
Muñoz Ramos por presuntas irregularidades dentro de los procesos de
liquidación judicial de las sociedades Inversiones y Condominios la Mansión S.A
e Inversiones y Construcciones la Mansión CIA LTDA, adelantados ante la
Superintendencia de Sociedades, y en los cuales el señor Muñoz Ramos actuaba
como liquidador. Dicha indagación se dio a partir de una queja presentada por
el señor Alfredo Fandiño quien era representante
legal y socio de las empresas.
El 10 de marzo de 2016
fue dictado pliego de cargos en contra del señor Muñoz por la posible incursión
en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002
consistente en “Realizar una conducta tipificada
objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o
con ocasión de las funciones”. Lo anterior, por presuntamente haber
cometido “cohecho propio”, así como “asesoramiento y otras actuaciones
ilegales” en su condición de auxiliar de la justica como liquidador. Según dice
la providencia, Obdulio Muñoz habría dado instrucciones al representante legal para
dilatar el proceso, sugerido presentar avalúos artificiosos y exigido una
remuneración ilegal.
En la defensa compuesta
por los descargos, alegatos de conclusión y un incidente de nulidad, Muñoz
indicó que las pruebas que soportaban los cargos eran ilegales al tratarse de grabaciones
fraccionadas y no autorizadas hechas por Fandiño en donde éste incitaba la
comisión de las irregularidades para luego usarlas en su contra. Agregó que el
resto del material probatorio indica que se trató de actuaciones mal
intencionadas en retaliación por no acceder a sus intenciones.
A partir de estas y otras
pruebas, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019 la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá declaró disciplinariamente responsable a Obdulio Muñoz Ramos por la
falta del numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 imputada en los
cargos, así como la del numeral 10 del mismo artículo por extralimitarse en sus
funciones como liquidador. Sobre el material probatorio que soportó la
conclusión indicó lo siguiente:
“Comportamiento que
está diáfanamente probado, toda vez que, a pesar de lo dicho en su versión
libre y en los escritos de descargos y alegatos de conclusión, las
grabaciones sobre las cuales la experticia demostró que no fueron alteradas
ni editadas, especialmente las grabaciones 1, 2 y 3, respecto del proceso de
INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA MANSIÓN S.A en liquidación judicial, -LA MANSIÓN
GIRARDOT, demuestran que asesoró al señor deudor más allá de lo debido,
proponiéndole posibles fórmulas para conseguir un acuerdo de reorganización
para ‘salvar’ la sociedades que en ese momento se encontraban en proceso de
liquidación y poder reactivarla.” (negrilla fuera de texto)
Frente a la licitud de
dichas grabaciones señaló:
“Tampoco es cierto, como lo afirmó el
disciplinado, que las grabaciones allegadas a esta investigación no pueden
ser tenidas como prueba en razón a las conclusiones del dictamen pericial,
porque aun cuando allí se indicó que no era posible determinar la originalidad
de los archivos contenidos en los discos compactos, eso no se puede
interpretar como que sean falsos, alterados o editados, simplemente se hizo
referencia a ello porque lo que se remitió para su estudio fue una copia o
repetición, pero igualmente allí se consignó que ‘(…) no se encontraron
características o discontinuidades que los mismos fueron alterados o
editados’.” (negrilla fuera de texto)
Añadió que el actor se
extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, “en tanto orquestó toda una serie
actos defraudatorios para con los acreedores, con miras a entorpecer los
procesos de liquidación judicial, además de aceptar promesa remuneratoria a
cambio de su colaboración y asesoría para que pudiese tener éxito la red de
artimañas que se estaba tejiendo”. Dijo que las conductas fueron cometidas a
título de dolo pues pese a tener pleno conocimiento de sus deberes y
prohibiciones como liquidador, “no operó de manera diferente, estando en
posibilidad de hacerlo”. Sobre la gravedad de la conducta dijo que aquella
entraba en la categoría de gravísima como lo dispone el artículo 55 de la Ley
734 de 2002. Por todo lo anterior, y considerando que no tenía antecedentes, le
impuso multa de 50 salarios mínimos e inhabilidad para ejercer cargos públicos
por quince años.
2.
Recurso de apelación contra el fallo
disciplinario de primera instancia
Mediante escrito
presentado el 9 de octubre de 2019 Obdulio Muñoz apeló el fallo de primera
instancia. En el escrito señaló:
“La sentencia tiene como
sustento probatorio básicamente unas grabaciones aportadas por el denunciante,
incluida la ampliación de su queja que, insisto, es parcializada, sospechosa e
interesada, y, de otra parte, no fueron tenidas en cuenta las demás pruebas
como los testimonios, a las cuales el
a quo les restó importancia y las documentales, como los correos
electrónicos, no le merecieron valoración alguna, por cuanto si bien los
menciona en el acápite de las pruebas practicadas y recepcionadas (numeral
3.11), para nada hace referencia a su valoración.” (negrilla fuera de texto)
A partir de ello,
considera que el fallo incurre en dos defectos fácticos que describe así:
“1.- Una indebida valoración de las pruebas, al (i) darles
pleno valor probatorio a unas grabaciones fraccionadas y
descontextualizadas, obtenidas en forma fraudulenta y de las cuales no se
pueden obtener la CERTEZA PLENA de las conductas por las que se me sanciona y
(ii) al descartar el mérito probatorio que tienen los demás testimonios
vertidos.
2.-
No apreciar y/o no tener en cuenta en ninguno de los apartes del fallo, los
diferentes correos cruzados con el denunciante, que denotan una conducta
irregular del mismo; medio que permite demostrar que con las grabaciones,
solo buscaba tener elementos para coaccionar al suscrito en la búsqueda de
logros indebidos para sus intereses personales. Todo lo cual hace
sospechosa su intervención en esta actuación y a su dicho se le dio plena
validez sin sopesar los demás medios probatorios que evidenciaban su
conducta con interés dañino hacia el suscrito.” (negrilla fuera de texto)
Sobre lo primero, destacó
que el inciso 5 del artículo 29 constitucional indica que son nulas las pruebas
obtenidas con violación del debido proceso y que las referidas grabaciones
fueron adquiridas con violación a su intimidad. Refirió que no tiene cabida la
aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre
la admisibilidad de grabaciones cuando estas son presentadas por las víctimas
de un delito, en la medida en la que en el presente caso no se probó que el
señor Fandiño González tuviera esa condición.
Sobre la pertinencia de las
grabaciones para probar el cohecho, indicó que este requiere que exista un
ofrecimiento previo, que en este caso claramente no existió. Para concluir este
punto hace la siguiente referencia:
“(…)
se trató de un trabajo elaborado y calculado del señor Fandiño, para tener un
medio de presión, de constreñimiento ilegal, aun de extorsión en contra del
suscrito, para que accediera a sus intenciones de entrabar el proceso y como
ello no se dio, utilizó las grabaciones en las que supuestamente el suscrito
participó, como último recurso para tales fines.
Por
ello, ante una actuación irregular e ilegal del señor Fandiño, mal puede
cobijarse la misma con valor probatorio, pues sería como permitir que se cometa
un delito, sobre la base demostrar la supuesta comisión de otro.”
Dijo que con estas
grabaciones también se violó el principio de no autoincriminación, en la medida
en la que Alfredo Fandiño se estaría auto incriminando mediante la presentación
de las grabaciones. Agregó que no era posible concluir sobre la originalidad de
las grabaciones y que por ese solo hecho deberían descartarse. También que
estas se habían presentado de forma incompleta y selectiva y de ahí que la
interpretación de lo sucedido se encuentra descontextualizada.
Frente al segundo defecto
dijo que la decisión también se basó en una valoración caprichosa del material
probatorio, que las pruebas testimoniales muestran su buen actuar y que los
declarantes alabaron su proceder y transparencia, lo cual descartaría su
intención de cometer un fraude.
Señaló que no fueron
evaluados una serie de correos en los cuales se demuestra “que la queja
presentada por el señor Fandiño, no es más que una retaliación de su parte, por
no haberme prestado a sus intenciones” ya que jamás se realizó un contubernio
para actuar en contra de los acreedores. Indicó que los correos, unidos a las
grabaciones, denotan un actuar irregular del quejoso al realizar las grabaciones,
para luego amedrentarlo con ellas.
Finalmente, luego de
hacer alusión a la falta de ocurrencia de los tipos penales, presentó las
siguientes conclusiones:
“1.-
La queja presentada por el señor Fandiño, no fue más que una argucia para
dilatar el proceso, realizada en mi contra, en retaliación, por el simple hecho
de que accedí O NO ACCEDÍ? a sus pretensiones de aceptarle negocios que nunca
se dieron (fiducias) o inversionistas inexistentes o faltos de seguridad
jurídicas para el pago de las acreencias y menos de “...eche abajo todo y se
vuelva a iniciar todo....”
2.-
Las grabaciones presentadas carecen de validez, pues son simples copias y se
desconoce la autenticidad de las mismas, así como la completitud de las mismas
para que no sean descontextualizadas, además no reflejan la totalidad de lo
sucedido, pues solo son apartes de unas conversaciones.
3.-
Las grabaciones son ilegales pues se obtuvieron violando el derecho a la
intimidad y jamás se hicieron para demostrar que el señor Fandiño era víctima
de un delito; por el contrario reflejan, según este despacho un contubernio,
esto es una participación directa del señor Fandiño en las actuaciones
irregulares por las que se me acusa.
4.-
No existieron actos o la intención de defraudar a los acreedores y/o de dilatar
el proceso, de lo cual dan fe los testigos, quienes participaron como partes en
los procesos de liquidación y alabaron mis actuaciones, llegando al caso de
lamentarse por mi renuncia.
5.-
Jamás existió un contubernio con el señor Fandiño, por el contrario, con los
correos electrónicos acompañados, se establece una clara inconformidad del
señor Fandiño con el suscrito, pues según él, Yo, estaba en su contra y no a su
favor, tanto así que me amenaza con dar a conocer unas grabaciones.
6.-
Nunca se pactaron honorarios por fuera del proceso de liquidación, pues desde
el inicio se le aclaró al señor Fandiño que los mismos serian fijados por la
Superintendencia.
7.-
No se presentó un asesoramiento ilegal
8.-
No existe CERTEZA PLENA de que el suscrito haya realizado los actos por los que
me acusa.”
Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera
instancia y ordenar el archivo del expediente.
3.
Decisión disciplinaria de segunda
instancia.
Mediante fallo del 4 de marzo de 2020 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la
decisión de primera instancia. En esta oportunidad utilizó la transcripción de
las grabaciones que fueron usadas desde el auto de cargos con la finalidad de
soportar la comisión de la conducta. Sobre la legalidad de aquellas presentó el
siguiente razonamiento:
“Bajo estas premisas y si bien la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nutrida jurisprudencia ha decantado
que las grabaciones elaboradas por un particular, sin orden judicial, pueden
tener validez al interior de un proceso, siempre y cuando se realicen por parte
de la víctima, y si bien en el derecho disciplinario no hay víctimas sí existen
perjudicados con las conductas anti éticas de los disciplinables, y es que su
utilización como prueba es válida ‘siempre y cuando la persona que grabó
haya tomado parle en la conversación que lo hace destinatario del mensaje, pues
se debe distinguir entre, grabar una conversación de otros y grabar una
conversación con otros’.
Significa lo anterior que la facultad que
por vía jurisprudencia se ha reconocido a las víctimas, de la misma manera se
hace extensiva a la persona que toma parte en una conversación como
destinatario del mensaje, como ocurre en el caso que hoy se estudia,
circunstancia que derruye el argumento del encartado, toda vez que el quejoso
asintió haber participado y grabado la interlocución.”
A
partir de ello, compartió la tesis de que las grabaciones demostraban la
ocurrencia objetiva de los delitos de “cohecho propio” y “asesoramiento y otras
actuaciones ilegales”, sobre lo cual indicó que en sentencia C-720 de 2006 se aclaró
que aquello no está condicionado a una sentencia penal. No obstante, no
mencionó la falta del numeral 10 sobre extralimitación de funciones.
4.
Acción de tutela contra los fallos
disciplinarios
El
20 de agosto de 2020 Obdulio Muñoz presentó acción de tutela contra las
decisiones que lo sancionaron disciplinariamente. Allí ratificó que había
obrado como liquidador en los procesos de las sociedades del señor Alfredo
Fandiño. Dijo que desde las primeras reuniones él había manifestado su
intención de salvar las compañías y que por ello había analizado la posibilidad
de una reorganización en vez de una liquidación. Señaló que para ello este último
debía conseguir un inversionista que comprara las acreencias de las sociedades.
No obstante, adujo que ello nunca ocurrió y que al no prestarse para dilatar el
proceso el señor Fandiño empezó a grabar conversaciones que dirigía con la
finalidad de luego usarlas en su contra y que en efecto le sirvieron de
sustento para presentar la queja disciplinaria.
Frente
al cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela contra
providencia judicial, aseguró que el presente caso trata sobre una violación al
debido proceso y que ello le confiere relevancia constitucional. También que se
cumple el requisito de subsidiariedad, pues ya agotó todos los medios
disponibles, y el de inmediatez, dado que conoció el fallo de segunda instancia
el 11 de marzo de 2020. Frente a la trascendencia del defecto alegado dijo que
“Las irregularidades que se alegan, son la indebida valoración del acervo
probatorio y la no valoración de algunas pruebas, aspectos estos que tienen
indiscutiblemente un efecto decisivo en las providencias que se impugnan”. Sobre
la identificación de los hechos que generan la violación dijo que “son (i) el
haber tenido en cuenta una prueba ilegal cuando no inexistente, (ii) el haber
valorado en forma equivocada otras pruebas y (iii) la falta de valoración de
algunas otras; todo lo cual conlleva a la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso.” Finalmente, dijo que no se trataba de tutela contra tutela.
Indicó
que la causal específica aplicable en este caso es el defecto fáctico y explicó
cada razón por separado. En cuanto a la ilegalidad de la prueba, dijo:
“La sentencia está centrada en las grabaciones aportadas
por el señor FANDIÑO GONZALEZ y a pesar de que en los alegatos se dejó claro
que tales grabaciones eran ilegales, ninguna mención a ello se hizo en el
fallo.
En efecto, de la lectura de la citada sentencia, se
observa fácilmente, que el Juez, ni siquiera se atrevió a analizar la
validez de dichas grabaciones y de entrada les da pleno valor probatorio.”
(negrilla fuera de texto)
Frente
a la condición de víctima de Fandiño dijo que “en la sentencia de 19 de
septiembre de 2019, debió analizarse si efectivamente el señor FANDIÑO GONZALEZ
estaba siendo VICTIMA de un delito, para darle validez a las mencionadas
grabaciones, estudio que NUNCA realizó el Despacho (…)”. Agregó que “tampoco
existe prueba alguna en la que se demuestre que el suscrito estaba cometiendo
un delito en contra del señor FANDIÑO GONZALEZ, que le permitiera a este haber
realizado tales grabaciones.” Reiteró que la intención
del quejoso “no era otra que poder ejercer presiones indebidas con ellas, para
sus propios intereses (…)”, para lo cual trajo nuevamente a colación los
correos cruzados entre ellos donde existían expresiones amenazantes. Coligió que
“mal podría dársele validez a unas grabaciones, realizadas de manera amañada,
engañosa y con fines fraudulentos, de ahí que las mismas carecen de cualquier
valor probatorio”.
Como
segundo punto, dijo que “se violó el principio del In dubio pro-reo, la
presunción de inocencia y la duda razonable”, frente a lo cual señaló:
“De acuerdo con ello, si la prueba principal, para la
imposición de las sanciones, fueron las grabaciones y estas carecen de
originalidad, se están VIOLANDO en forma flagrante tales instituciones, lo
que genera INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD de las decisiones tomadas con fundamento
en la prueba obtenida al margen del debido proceso y el derecho de defensa.”
(negrilla fuera de texto)
Tercero,
dijo que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas que descartaban la supuesta
conducta probada por las grabaciones, como lo eran unos correos electrónicos cruzados
con Fandiño. Sobre el particular señaló:
“Con esta prueba, se desvirtúa la
excepción de licitud de las grabaciones tomadas sin el consentimiento del
suscrito, pues se establece en forma fehaciente que el señor FANDIÑO no está
siendo VICTIMA de ningún delito, así como tampoco que en el proceso concursal
se le haya causado daño alguno a los acreedores, lo cual se demuestra, además,
con la rendición final de cuentas presentada por la Liquidadora a quien,
además, califica aquel como socia del suscrito en los resultados.
De haberse tenido en cuenta estas pruebas, otro
hubiera sido el resultado del fallo, pues se insiste en que, con ellas, se
desvirtúa la legalidad que podrían haber tenido las grabaciones.
Además, con tales pruebas, se desvirtúa el supuesto
“contubernio” que dice el Juez de primera instancia, existió entre el suscrito
y el señor FANDIÑO, por el contrario, estos correos denotan es que el suscrito
jamás se prestó para los ilegítimos intereses del señor FANDIÑO, como eran
torpedear el proceso, situaciones estas que generaron las amenazas por él
realizadas y la actitud de venganza del señor FANDIÑO, que condujeron a la
queja que motivó la investigación disciplinaria.” (negrilla fuera de texto)
Indica
que tampoco se les dio valor a los testimonios de varios de los acreedores
donde se establece que no tuvieron queja de la labor como liquidador.
Finalmente,
como cuarto elemento indicó que se había hecho una indebida valoración de otras
pruebas, ya que en el presente caso solo fueron tenidas en cuenta las
grabaciones. Al respecto dijo que aún cuando en gracia de discusión aquellas
fueran evaluadas estas no llevan al convencimiento acerca de la comisión de las
conductas ya que se encuentran cortadas. Para concluir este acápite, solicitó
que se tuvieran en cuenta que las grabaciones habían sido realizadas de manera
subrepticia y que jamás existió la condición de víctima del señor Fandiño que
justificara su realización. De hecho, aclaró, en este caso la condición de víctima
de Fandiño muta en realidad a la de victimario.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de
su derecho al debido proceso en el sentido de que se dejen sin efecto los
fallos disciplinarios, sin perjuicio de que se establezca la exclusión de la
prueba ilícita y se disponga a rehacer la actuación.
5.
Informes de contestación
El Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como
ponente del fallo disciplinario, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Destacó que al adoptar la decisión se advirtió la ausencia de vicios que
invalidaran el proceso y que la providencia se apoyó en el material probatorio
allegado.
Resaltó
que la supuesta falta de valoración del material probatorio no fue objeto de
cuestionamiento en la fase disciplinaria, por lo que no corresponde traerlo
ahora a colación. Frente a la validez de los audios trascribió una extensa cita
del fallo donde se despachó el argumento de la ilegalidad, sobre lo cual
concluyó que “analizada la providencia sancionatoria del 4 de marzo de 2020,
proferida por esta Superioridad, claramente se observa, que las pruebas fueron
valoradas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en
ambas instancias, permitiéndoles colegir a las autoridades accionadas, la
certeza de la responsabilidad disciplinaria del actor en las aludidas
actuaciones”.
Señala
que lo que pretende el accionante es contar con una tercera instancia a pesar
de que no fue denegada ninguna prueba, no se omitió valoración, ni se realizó
una apreciaron arbitraria, irracional o caprichosa. Por el contrario, con
razones valederas y motivadas se dieron por probados los hechos y la responsabilidad.
5.2.
La Presidencia del Consejo
Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- también rindió
informe. Allí señaló que el amparo debía ser negado dado que lo que se pretende
es que por vía de tutela se vuelva a revisar
el proceso disciplinario.
5.3. El señor Javier Fandiño González allegó una
respuesta en la cual se limitó a señalar que se encontraba fuera del país pero
que estaba presto para colaborar en lo que fuera necesario.
6.
Sentencia de tutela de primera
instancia objeto de revisión
Mediante
sentencia del 14 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo.
Frente a los requisitos formales de procedibilidad indicó
que no existía recurso eficaz e idóneo para alegar los reparos planteados,
que se cumplía la inmediatez, que no se trataba de tutela contra tutela y que
se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la
presunta vulneración. Al analizar
la relevancia constitucional del argumento sobre la prueba ilícita indicó que
este no se cumplía dado que el
actor no había planteado argumentos distintos a los formulados en todas las
instancias disciplinarias.
En
cuanto a la originalidad de las grabaciones, señaló que:
“(a) el accionante nunca controvirtió
dentro del proceso disciplinario que la persona de la grabación fuera alguien
diferente a él y (b) en ese proceso se decretó y practicó como prueba, un
informe pericial denominado “Estudio de autenticidad de audio digital”
que dio como resultado que los audios no presentaban características o “discontinuidades”
que indicaran que los mismos fueron alterados o editados”.
Sobre la falta de valoración de los testimonios y los
correos electrónicos, dijo que el fallo disciplinario de segunda instancia sí los
tuvo en cuenta. Para ello trajo a colación varios extractos que los citan y
analizan. Sin embargo, dijo que “esos testimonios no fueron suficientes para
desestimar las grabaciones, las cuales permitieron determinar la comisión de
las conductas que derivaron en las sanciones disciplinarias impuestas”.
En cuanto a los correos electrónicos dijo que estos no
“(…) hubieran llevado al fallador a tomar una decisión
diferente en la medida que, independientemente de las actuaciones del señor
Fandiño González sobre el liquidador, lo cierto es que, en el proceso
disciplinario, se demostró que el señor Muñoz Ramos ejerció acciones de
asesoramiento al representante legal de las sociedades y que existió un acuerdo
remuneratorio sobre las asesorías y la colaboración prestada”.
Frente a la indebida valoración de las grabaciones reiteró
que dentro del proceso se aportó un informe pericial que concluyó que aquellas
no fueron alteradas, ni editadas y trajo varios de los apartes usados por el
juez disciplinario, así:
“OMR: porque lo que yo puedo hablar con su abogado y
yo le cuadro unas ideas de cómo podemos hacer para que ese paso se demore un
poquito”; “OMR: sí, sí, yo puedo digamos a través de mis amigos hablar en la
super para que ellos no agilicen esto, a ver si ellos nos ayudan de que ehh, de
que saquen la decisión en estos días, y se demoren 15 días para sacarlo.”; JFG:
no quiero que vayamos a tener choques que te diga necesito que me consigas 10
millones y tu del apretamiento tan verraco entonces que eso quede claro de ese
1%, cómo te lo pago es yendo ahí en el negocio; OMR: “No hermano yo meterme en
un negocio no me meto”. JFG: No en el negocio no ir a la fiducia donde la
fiducia te deba a ti esa plata a la persona que tú digas esto entra a la
fiducia y la fiducia le está debiendo a alguien 1% al que yo le diga; OMR: “Y
cuándo paga la fiducia ese 1%?, cuando se desarrolle ese proyecto”; JFG: Eh no
ese le buscamos para que salgan unos recursos”; OMR: “Si porque una vaina un
proyecto con todo respeto otra vaina hasta que se venda”
A partir de estos apartes, el juez de
tutela llegó a la siguiente conclusión:
“En esa medida, se evidencia que las grabaciones
analizadas permitieron al operador jurídico determinar que el señor Obdulio
Muñoz Ramos incurrió en las conductas de asesoramiento ilegal y cohecho
impropio pues fue posible determinar que su asesoría excedió el marco de sus
funciones como liquidador, y además pretendía recibir promesa remuneratoria a
cambio de realizar funciones propias de su cargo. En ese orden, para la Sala,
el análisis probatorio realizado por el Consejo Superior de la Judicatura no
resulta irracional o arbitrario pues se ajustó a las pruebas obrantes en el
expediente para llegar a las conclusiones sobre las conductas cometidas por el
señor Muñoz Ramos.”
Finalmente, frente a los testimonios,
dijo que, “en todo caso, esos testimonios no se encuentran encaminados a
desvirtuar las grabaciones, que, como se precisó, valoradas en conjunto con el
demás acerbo probatorio, permitieron evidenciar las conductas cometidas por el
actor”.
7.
Impugnación del fallo
de tutela de primera instancia
Inconforme con la decisión Obdulio Muñoz impugnó el
fallo. Frente a la discusión sobre las grabaciones señaló que aquellas son la única prueba que se tiene para fundamentar las
condenas impuestas y que por ello ameritan un estudio especial. Dice que “lo que se
discute, NO es que estas grabaciones no se hayan valorado, sino que tal
valoración, tanto en primera, como en segunda instancia, se realizó de manera
equivocada, porque se tuvo en cuenta una prueba ilegal o irregularmente
recaudada”. Indica que para que ello procediera la grabación debía tener la
finalidad específica de demostrar la existencia de un delito o de actos
disciplinables, de los cuales sea la víctima quien realiza la grabación. Sin
embargo, en su sentir los correos electrónicos demuestran que la finalidad de Fandiño era
la de ejercer presión y coaccionarlo para que accediera a sus pretensiones. Agregó
que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado la
necesidad de excluir pruebas que hayan sido obtenidas mediante el
entrampamiento, como en este caso. Frente a este tema sintetizó sus razones,
así:
“Por todo lo anterior no puedo estar de acuerdo con lo
decidido por la Sección tercera, Subsección B, con ponencia que realizó el
honorable Magistrado Alberto Montaño Plata, pues (i) en efecto sostuve y aún
sostengo que la prueba de la grabación es ilícita muy a pesar del
experticio que se realizó sobre ella, (ii) la cita que se realiza en el numeral
20 no tiene en cuenta que no se trata de una víctima sino de una persona que
realiza la figura del inadmisible entrampamiento en la jurisdicción
colombiana con lo cual se torna en victimario, pues su intención fue clara en
sacar partido de la posición que le proponía al Liquidador y que nunca se llevó
a cabo precisamente por su contenido ilegal y (iii) precisamente la tutela se
interpone en este caso y en muchos más cuando hay una vía de hecho en una o en
las dos instancias, situación que aún se mantiene porque no es posible
sanear una prueba ilícita que afectó el debido proceso y el derecho de
defensa por la forma en que fue obtenida.” (negrilla fuera de texto”
Frente a la originalidad
de las grabaciones dijo que aquellas pueden ser copias de otros archivos por lo
que surge la duda de si los originales tenían el mismo contenido.
En cuanto a la valoración
de los testimonios dijo que, si bien con ellos “no se desvirtúan plenamente las
grabaciones, si dan fe que en el proceso jamás hubo una actuación irregular de
mi parte y que siempre atendí a todas las partes del proceso con la misma
transparencia”. Sobre los correos dijo que aquellos demuestran que Fandiño no
era víctima y que por tal razón no había una justificación para que las
realizase sin orden judicial.
A
partir de todo esto, sintetiza las razones de la impugnación, así:
-
Las grabaciones son ilegales.
-
La ilegalidad no se sanea en ninguna etapa del proceso.
-
Los ARCHIVOS objeto de estudio por la Fiscalía, no dan
certeza de ser originales, de ahí que no se tiene certeza de si el contenido de
los mismos corresponde a lo originalmente grabado, dando pie a la aplicación
del principio del IN DUBIO PRO REO.
-
Los correos electrónicos, valorados en debida forma, sí
hubieran llevado al fallador a tomar otra decisión, pues con ellos se prueba
que todo fue un ENTRAMADO del señor Fandiño, con la UNICA FINALIDAD de ejercer
presiones indebidas al suscrito para sus fines
-
Los testimonios dan fe de mi correcto actuar y que realicé
acto alguno en contra del proceso y/o los acreedores
De esta forma, pide que
se revoque el fallo de tutela de primera instancia, se proceda a declarar la
existencia del defecto fáctico y se dejen sin efectos los fallos disciplinarios.
8.
Sentencia de tutela de segunda
instancia objeto de revisión
Mediante
fallo del 26 de noviembre de 2020 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, confirmó el fallo de primera instancia.
En
primer lugar, destacó que cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia
judicial proferida por una alta corte como el Consejo Superior de la
Judicatura, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido
a que se trata de órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones. Por ello,
el error alegado debe ser de carácter ostensible, manifiesto y flagrante que
riña de manera directa con la Constitución para que justifique la intervención
del juez constitucional.
Destacó
que el problema jurídico a resolver era si le asistió razón al a quo al
declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional del cargo por
la valoración de una prueba ilícita y al negar el amparo por la presunta omisión
e indebida valoración de las demás pruebas.
Frente a la exclusión de las
grabaciones dijo lo siguiente:
“Se tiene entonces que, en efecto, el cargo ventilado
por el accionante en relación con la ilicitud de la prueba fue resuelto por el
juez disciplinario de segunda instancia, quien consideró que las grabaciones
aportadas al proceso no deben ser excluidas, porque fueron realizadas por la
persona afectada con la actuación del disciplinado, quien a su vez tomó parte
en las conversaciones grabadas, tesis que aduce ha sido ampliamente aceptada
por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Así, luego de citar el fallo
de instancia llegó a la siguiente conclusión:
“Como se observa, el asunto de la
exclusión de las grabaciones fue debidamente analizado por el juez de segunda
instancia, en el sentido de reiterar lo ya indicado en la sentencia
disciplinaria de primera instancia y en el escrito que negó la nulidad del proceso,
por lo que decidió tener como prueba válida, las grabaciones magnetofónicas
aportadas por el quejoso. En efecto, la postura asumida encuentra respaldo en
la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia[1] y la interpretación
expuesta por la Sala Disciplinaria para extender esta tesis al ámbito disciplinario
no se evidencia arbitraria.”
Así, dijo que “la tutela se interpone como una
instancia adicional, con la que buscan revivir la discusión jurídica respecto a
la exclusión de la prueba ilícita” y que
“se trata de una exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con
el sentido de la decisión que se cuestiona, lo cual hace improcedente la acción”.
Descartado lo anterior, se refirió a la
autenticidad de los audios y a la posibilidad de su alteración o edición. Al
respecto dijo que comparte lo dicho en primera instancia “comoquiera que
aquella cuestión fue objeto de prueba en el curso del proceso disciplinario a
través de decreto y práctica de dictamen pericial que fue rendido por el Grupo
de Acústica del Departamento de Criminalística del CTI”. En aquel se dejó claro
que se trata de archivos de audio digital, por lo cual pueden existir copias
que no cambian ni degradan el contenido del audio sin ser necesariamente las
que se encuentran en los dispositivos con los cuales fue realizada la grabación.
Lo anterior, sin que en ninguno de los audios se hubieran encontrado discontinuidades
que indiquen la alteración o edición de los mismos. Así, dijo que “la decisión
de otorgar valor probatorio a las grabaciones no se puede tachar de arbitraria,
sino que estuvo fundamentada en el concepto del experto”.
En
lo que respecta a los testimonios dijo que en la sentencia de tutela de primera
instancia el a quo transcribió los apartes específicos de la providencia
acusada que dan cuenta de que la autoridad disciplinaria sí los tomó en
consideración, pero concluyó que no eran suficientes para desvirtuar lo
acreditado por las grabaciones.
En
cuanto a los correos electrónicos y la capacidad de incidir en la decisión,
coincidió en que “su contenido no tiene la entidad de restar valor de
convicción a los medios de prueba del proceso que acreditan que el disciplinado
asesoró al deudor más allá de lo debido en virtud de las obligaciones de su
cargo como auxiliar de la justicia”.
Aquí
trajo nuevamente los apartes de las grabaciones en los cuales se evidencia la
relación que tenía con Fandiño y del razonamiento del juez disciplinario sobre
el particular. Así, concluyó que “la autoridad accionada extrajo una inferencia
razonable de los medios de prueba que obraban en el proceso, sin que se
evidencie arbitrariedad en la apreciación de los medios de prueba que habilite
la intromisión del juez de tutela con miras a conjurar un escenario de
vulneración de los derechos fundamentales del accionante”.
9.
Actuaciones ante la Corte
Constitucional
En sesión del 29 de julio de 2021 la Sala Plena
decidió asumir el conocimiento del expediente T-8.092.147, por lo
que resolvió suspender los términos conforme lo dispone el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la selección y el reparto efectuados, la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela.
2.
Planteamiento del caso y problema
jurídico
De los antecedentes narrados se tiene que el señor
Obdulio Muñoz Ramos fue sancionado disciplinariamente por incurrir en la falta
gravísima del numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haber
incurrido objetivamente en las conductas de cohecho propio y asesoramiento y
otras actuaciones ilegales. Ello en su condición de liquidador dentro del
proceso de liquidación judicial de dos sociedades cuyo representante legal y
socio es el señor Javier Alfredo Fandiño, quien presentó la queja que dio
origen al proceso. Para justificar la decisión, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión de
primera instancia tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le
dio valor probatorio a una serie de grabaciones de conversaciones entre Fandiño
y Muñoz sin que este último consintiera en ello, las cuales llevaron a la autoridad
al convencimiento de que el actor efectivamente había incurrido en la falta.
Ante
lo anterior, el señor Muñoz Ramos presentó acción de tutela con la pretensión
de que se tutelara su derecho al debido proceso y se dejaran sin efecto las
decisiones disciplinarias o se estableciera la exclusión de la prueba ilícita.
Para ello reiteró los argumentos usados en la defensa, en el sentido de que las
grabaciones fueron hechas sin su consentimiento y amañadas para inducirlo a la
falta, para luego ser usadas en su contra por no acceder a las intenciones ilegales
de Fandiño. Indicó que se trata de pruebas ilegales que no podían ser tenidas
en cuenta y que varios correos electrónicos y testimonios descartan que el
quejoso tuviera la condición de víctima. En ese sentido, señaló que las
providencias incurrieron en un defecto fáctico por darle validez a una prueba
ilegítimamente recaudada, por violar el principio In dubio pro reo, la
presunción de inocencia, la duda razonable, porque no se tuvieron en cuenta
otras pruebas existentes y por una indebida valoración de las obrantes.
En
sentencia de 26 de noviembre de 2020 la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo confirmó el fallo de tutela dictado por la Sección
Tercera de la misma Sala. Para ello defendió la postura de los jueces
disciplinarios de que las grabaciones sí podían ser valoradas y de que las
restantes no desvirtuaban los hechos ilícitos. Dijeron que el razonamiento
aplicado reflejaba la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo Superior de la Judicatura respecto de la validez de grabaciones cuando
las realiza la víctima de una conducta penal o disciplinaria que además
participa en la charla. Soportó que el resto del material probatorio no lograba
descartar la condición de víctima ni la comisión de la conducta, por lo que la
decisión no podía ser calificada como arbitraria o caprichosa.
Teniendo en cuenta estos antecedentes, esta Sala
encuentra que el debate suscitado gira en entorno a dos aspectos. Primero, es
claro que el eje central de la discordia consiste en habérsele dado validez
como prueba a unas grabaciones realizadas sin el consentimiento del actor. Esto
es especialmente relevante en la medida en la que las instancias judiciales que
han precedido este fallo han dejado claro que de aquellas grabaciones se
desprende tanto la conducta sancionable como la condición de víctima de quien
las realizó, y que el resto del material probatorio no logra desvirtuar lo allí
acreditado.
A
partir de ello lo primero será que esta Corte determine si haberles dado
validez a dichas grabaciones implicó una violación de los derechos
fundamentales de Muñoz Ramos que justifique la intervención del juez
constitucional.
Como
segundo punto, la Sala Plena encuentra que dependiendo de la respuesta a dicha
cuestión se deberá adoptar uno de dos caminos. Si se concluye que la valoración
implicó una violación de derechos, será necesario retrotraer la actuación para
que los jueces disciplinarios lleven a cabo una nueva evaluación del material
probatorio en donde se excluyan las grabaciones por ilícitas. Por el contrario,
si la prueba es lícita y podía ser tenida en cuenta, habrá que determinar si el
razonamiento hecho por los jueces disciplinarios, avalado en sede de tutela por
el Consejo de Estado, resultó tan caprichoso y arbitrario que configuró un defecto
fáctico. En concreto, habrá que evaluarse si, dado el contenido de las
grabaciones, el resto del material logra descartar la conducta disciplinaria de
una manera tan evidente que riñe con la Constitución.
Nótese
que esta Sala debe ser en extremo cuidadosa de no convertir esta revisión en
una tercera instancia, ni disciplinaria ni de tutela, en especial en lo que
tiene que ver con la valoración del material probatorio. En palabras de la
Corte, “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por
el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el
respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación,
impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material
probatorio”[2]. Así, como será explicado en detalle, lo
que corresponde en esta fase es solo evaluar la existencia de una actuación tan
equivocada de las autoridades judiciales atacadas que justifique dejar sin
efectos sus decisiones, teniendo además en cuenta que los fallos disciplinarios
fueron adoptados por quien en ese momento era el órgano de cierre de la
jurisdicción disciplinaria. A partir de lo anterior, los problemas jurídicos a
resolver se formulan de la siguiente manera:
¿Constituye
una violación al debido proceso el que el máximo órgano de la jurisdicción
disciplinaria le de valor probatorio a grabaciones realizadas por el quejoso
sin contar con el consentimiento del disciplinado, bajo el argumento propio del
derecho penal de que fueron hechas por quien resulta perjudicado con la
conducta?
En
caso negativo, esto es, de resultar válidas las grabaciones, en el caso
concreto se deberá también determinar si la valoración que hizo la máxima
autoridad disciplinaria del resto del material probatorio fue tan caprichosa y
arbitraria que configuró un defecto fáctico, en la medida en que descartaba
irrefutablemente la ocurrencia de la falta disciplinaria.
Para
responder lo anterior esta providencia, primero, reiterará la jurisprudencia en
materia de causales generales y específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto
fáctico y en la procedencia contra órganos de cierre. Segundo, se explicará la
regla general de exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos
fundamentales. Tres, se expondrá el estándar en materia de validez de grabaciones
como pruebas dentro de procesos, en donde se hará una explicación de la regla
desarrollada en materia penal por la Corte Suprema de Justicia y de la forma en
la que el Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación la han
aplicado en otras áreas sancionatorias, en especial en materia disciplinaria.
Finalmente, se analizará el caso concreto para establecer si, teniendo en
cuenta el anterior marco jurídico, los jueces disciplinarios accionados incurrieron
en una violación al debido proceso.
3.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
El
artículo 86 de la Constitución no realizó distinción respecto de las
autoridades cuyas acciones u omisiones pudieran ser objeto de acción tutela
cuando amenacen o vulneren derechos fundamentales. Esta postura se encuentra en
armonía con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25[3])
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2[4]),
los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de sus derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales, sin que allí se hubiera hecho alguna distinción.
Ahora,
si bien en su temprana jurisprudencia la Corte negó la posibilidad de acudir al
amparo para controvertir providencias de jueces, rápidamente admitió que
aquellos podían incurrir en lo que denominó vías de hecho[5], para finalmente, mediante sentencia C-590 de 2005, caracterizar
unas causales generales y específicas que se vienen reiterando hasta estos
días. En dicha providencia se dijo que las
primeras constituyen parámetros imprescindibles para que el juez de tutela
aborde el análisis de fondo y fueron descritas así:
“24. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente,
sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado
al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Por su parte, las causales específicas fueron
clasificadas bajo el título de defectos, los cuales tornan inexorable la
intervención del juez constitucional para corregir la violación al debido
proceso que generan. En la misa sentencia se clasificaron de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución”.
Sobre
el defecto fáctico vale la pena hacer una mención adicional por ser ese el que
fue alegado en la acción de tutela del presente caso. En particular, en
sentencia SU-072 de 2018 la Corte dijo que aquel “se erige sobre la
malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una
inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas
para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo
fue arbitrario”[6]. En estos casos, ha dicho
la Corte, la arbitrariedad debe ser “de tal
magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa
margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión
a la cual llegó el juez”[7].
De la misma forma, “es
imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido
del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario
judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”[8].
En
cuanto a su materialización, la jurisprudencia ha identificado que ello puede ocurrir
en una dimensión positiva o negativa. Así lo explicó en sentencia SU-448 de
2016:
“Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir
que cuando en el defecto fáctico se habla, por un lado, de la dimensión positiva
se pueden presentar dos hipótesis: (i) por aceptación de prueba ilícita
por ilegal o por inconstitucional, y (ii) por dar como probados hechos
sin que realmente exista prueba de los mismos; y por otro lado, la dimensión negativa
puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del
decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por
valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la
valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente
de ella[9].”
(negrilla fuera de texto)
Teniendo
claras las causales de procedencia, vale la pena hacer una referencia al caso
específico de la tutela contra providencias dictadas por las altas cortes.
Sobre el particular, en sentencia SU-072 de 2018 se hizo la siguiente
aclaración:
“23. Teniendo en cuenta la relevancia que tiene la
jurisprudencia de los órganos de cierre, en tanto con ella se asegura la
uniformidad en las decisiones de los jueces y se ofrecen criterios de
interpretación que permiten lograr la seguridad jurídica, la tutela contra providencias judiciales de las altas
Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una
decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente
incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir
el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control
abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de
tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En
los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y
especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas
jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones
probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción
diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.” [10]
En ese orden, cuando la solicitud de amparo se dirija
en contra de una decisión adoptada por una alta Corporación, además de
cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y
con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se
debe acreditar una irregularidad que
contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente
del juez de tutela.”[11] (negrilla fuera de
texto)
En
síntesis, la acción de tutela procede cuando las autoridades, incluidas las
judiciales, vulneren o amenacen derechos fundamentales. Para ello la
jurisprudencia ha fijado unas causales generales, relacionadas con aspectos
formales mínimos, y otras específicas, que evalúan la ocurrencia de un defecto de
fondo que viola el debido proceso. En el caso del defecto fáctico se tiene que:
i) el error debe ser de tal magnitud que se evidencie de manera evidente y
objetiva; y ii) debe ser de tal trascendencia que, corregido este, el fallo
adoptaría un sentido opuesto. En cuanto a su materialización, ello puede
ocurrir en una faceta positiva, entre otras, por la admisión de pruebas
ilícitas, o en una negativa, entre otras, por hacer una valoración defectuosa u
omitir un hecho que emerge claramente de una prueba. Finalmente, en estos casos
la procedencia es más restrictiva cuando se trata de decisiones de altas
cortes, en la medida en la que constituyen órganos de cierre en sus jurisdicciones.
4.
La regla de exclusión de la prueba
ilícita
En
términos generales, la utilización de pruebas clasificadas como ilícitas puede
plantear una tensión entre dos bienes jurídicamente protegidos como lo son, por
un lado, la búsqueda de la verdad en el caso y, por el otro, la protección de ciertos
derechos fundamentales que pueden ser afectados con esa práctica. Así fue
explicado en sentencia SU-414 de 2017:
“En la obtención de la prueba ilícita se
encu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.