Sentencia SU-360 de 2024

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU360-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-360/24 PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Ausencia de consentimiento en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Obligación de los Estados de diseñar e implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar violencia infantil INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido y alcance (...) el ordenamiento constitucional y legal del derecho de las niñas, los niños y los adolescentes a no ser sometidos a ninguna forma de violencia exige del Estado la adopción de medidas preventivas y reactivas cuando se presentan estas circunstancias. Esta obligación se refuerza en los casos de violencia sexual, en donde es imperiosa la actuación estatal en materia judicial y la obligación reforzada de debida diligencia en la investigación y la sanción del agresor. Se trata del deber de evitar escenarios de impunidad y de revictimización de las niñas, los niños y los adolescentes que han sido violentados sexualmente. Lo anterior, guiado por el principio de interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual PRINCIPIO PRO INFANS EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Aplicación Es un criterio hermenéutico para superar tensiones entre principios o derechos y exige un juicio de ponderación que permita una solución que otorgue mayores garantías a sus derechos. VIOLENCIA DE GENERO-Definición/VIOLENCIA DE GENERO-Características/VIOLENCIA DE GENERO-Tratados e instrumentos internacionales/VIOLENCIA DE GENERO-Manifestaciones VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas/ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Clases VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Incidencia de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial (...), estas actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino prácticas institucionales que “invisibilizan violencias que no son físicas, que omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atención, que [no] adoptan un enfoque de género, que no adoptan medidas de protección idóneas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas”. VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Omisión de protección de entidades y autoridades, frente a víctimas de violencia sexual ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones generales para la protección de los derechos de las mujeres DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance MORA JUDICIAL-Definición/MORA JUDICIAL-Configuración MORA JUDICIAL-Factor generador de impunidad en casos de violencia contra la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios a tener en cuenta al momento de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Deficiencias en el juzgamiento y la sanción de los casos de violencia contra las mujeres PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Factores que afectan la investigación judicial identificados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Discriminación en la actuación judicial basada en género, identificada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos La Comisión ha constatado cómo ciertos patrones socioculturales discriminatorios influyen en las actuaciones de los funcionarios en todos los niveles de la rama judicial. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER-Marco normativo DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES-Evolución normativa DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Concepto y contenido ACTO SEXUAL VIOLENTO-Descripción del tipo penal ACTO SEXUAL VIOLENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia VIOLENCIA-Concepto y alcance como elemento normativo del tipo penal CONSENTIMIENTO EN LOS DELITOS SEXUALES-Concepto CONSENTIMIENTO EN LOS DELITOS SEXUALES-Alcance del elemento normativo en materia penal (...), en los delitos sexuales, el consentimiento será válido en el sentido de que no se trata de que “el consentimiento convierta en atípicos los comportamientos lesivos típicos, sino al revés, cuando no media el consentimiento válidamente emitido, se cometen [este tipo de] delitos”. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES-Ausencia de consentimiento, ingrediente configurativo de la violencia sexual AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO EN LA TIPIFICACIÓN DE LOS DELITOS SEXUALES-Derecho comparado AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO EN LA TIPIFICACIÓN DE LOS DELITOS SEXUALES-Jurisprudencia constitucional El consentimiento en materia sexual es la posibilidad de que un sujeto (incluidas las mujeres) decida su integridad corporal, el control sobre su propio cuerpo, su autodeterminación y el placer sexual. Se trata de la facultad más básica -si se quiere- de que una persona pueda disponer libremente de su cuerpo de la manera en que a bien considere. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES-Validez del consentimiento El consentimiento en el ámbito sexual solo se entiende válido si quien participa como sujeto pasivo del acto ha manifestado de manera expresa, manifiesta y libre que sí es sí (...). El silencio, la permisividad, la quietud, la pasividad, la falta de resistencia o cualquier manifestación diferente a la expresión sí no podrán ser entendidos como consentimiento del sujeto pasivo en el ámbito sexual. DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Está comprendido dentro del núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad INJURIA POR VÍAS DE HECHO-Descripción del tipo penal HONOR-Concepto/HONOR-Alcance IMPUTACIONES DESHONROSAS-Contenido INJURIA POR VÍAS DE HECHO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES-Ámbito de protección (...), los delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales buscan salvaguardar: (i) la facultad de las personas de obrar libremente en esa esfera y de contar con la capacidad de autodeterminarse en el ámbito sexual; (ii) los intereses de quienes, por no disponer de capacidad para ejercer aquella autodeterminación, deben ser preservados en su indemnidad sexual, y (iii) la etapa de desarrollo del criterio sexual que tiene cada persona, sin intervenciones nocivas. INJURIA POR VÍAS DE HECHO Y ACTO SEXUAL VIOLENTO-Diferencias ACTO SEXUAL VIOLENTO-Tipificación de la conducta (...), cualquier acto de connotación sexual distinto al acceso carnal que sea realizado sin el consentimiento de una de las personas involucradas y que busque satisfacer la libido del agente es un acto sexual violento. PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO-Delitos querellables PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO-Inicia con el traslado del escrito de acusación PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO-Diferencias con el proceso penal ordinario NULIDAD DE PROCESO PENAL-Aplicación/NULIDAD-Causales taxativas/DECLARACION DE NULIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Principios aplicables INCIDENTE DE NULIDAD EN EL PROCESO PENAL-Aplicación del Código General del Proceso por integración normativa (...), al proceso penal le son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza de dicho procedimiento. AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Concepto FORMULACION DE IMPUTACION-Objetivo La imputación fija el marco fáctico y jurídico en el que se adelantará el proceso penal y se proferirá la futura sentencia, a partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes, atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación jurídica de los mismos. De allí su naturaleza medular en el sistema penal oral acusatorio. DILIGENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Activa el ejercicio del derecho a la defensa material PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Formulación de la imputación/AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Alcance CONTROL JUDICIAL MATERIAL DEL ACTO DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional (...), la Corte ha considerado que uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad/TEMERIDAD-Inexistencia por no concurrir identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas con posterioridad CONDUCTA PUNIBLE-Definición/CONDUCTA PUNIBLE-Elementos/TEORIA DEL DELITO-Análisis tripartito ACTO SEXUAL VIOLENTO-Adecuación típica (...), la Fiscalía pudo haber inferido razonablemente que este asunto se adecuaba al delito de acto sexual violento porque no hubo consentimiento por parte de la presunta víctima y los comportamientos (del acusado) tenían un ánimo sexual. VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Incumplimiento de los deberes de protección, atención, asistencia y estabilización (...), si la Fiscalía realiza una incorrecta adecuación de la conducta punible y la imputación no es acertada, desconoce no solo los derechos fundamentales de los investigados sino los derechos a la verdad, justicia y reparación integral de las víctimas. Es de destacar que, en este tipo de situaciones en las que las conductas denunciadas giran en torno a posibles hechos relacionados con delitos sexuales, las presuntas víctimas, de alguna manera, tendrán que recordar, quizá por mucho tiempo, no solo el presunto delito del cual fueron víctimas sino, también, la respuesta que la justicia le ofreció. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer (...), era imperativo que la Fiscalía General de la Nación revisara el asunto con enfoque de género. Este asunto involucraba a una adolescente quien, presuntamente, se vio sometida por la sorpresa de que un hombre, mayor de edad, extraño, vulnerara su privacidad, su cuerpo y lo tocara sin su consentimiento para alimentar su ánimo sexual. Por ende, era una obligación analizar el asunto a partir de la perspectiva de género. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración (...), la decisión de la autoridad judicial accionada de no realizar un control material de la acusación es consecuencia de una aplicación puramente formal e irreflexiva de las reglas del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 relativas al allanamiento a los cargos por el investigado en los procesos abreviados. El estatuto de procedimiento penal no restringe de manera expresa la posibilidad de que el juez de control de garantías realice un control material de la imputación o la acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el desconocimiento del debido proceso. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y APLICACION DEL PRINCIPIO PRO INFANS-Ponderación frente a otras garantías de los intervinientes ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Carácter vinculante Las decisiones de los jueces (y sobre todo de la jurisdicción ordinaria penal) deben atender tanto los compromisos internacionales de protección reforzada de la mujer víctima de agresiones como a la jurisprudencia constitucional sobre las distintas formas de violencia y la necesidad de que las medidas adoptadas sean idóneas, céleres, imparciales, con ausencia de estereotipos de género de los funcionarios encargados de la atención y abiertas. Por ende, sus decisiones deben atender la perspectiva de género y el contexto de violencia estructural contra las mujeres, y las garantías señaladas en la Ley 1257 de 2008 y en otras normas sobre violencia de género. CONTROL JUDICIAL MATERIAL DE ACTOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Deber del juez de analizar la tipicidad, la legalidad y el debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL-Desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la adecuación típica ACTO SEXUAL VIOLENTO-Configuración La duración de un delito no tiene, en ningún caso, la potencialidad de degradar la gravedad de la conducta investigada y este argumento -relativo a la duración de la conducta- no puede ser empleado ni por la Fiscalía General de la Nación ni por las autoridades judiciales para desvirtuar la configuración de algún tipo penal de connotación sexual. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-360 DE 2024 Referencia: expediente T-10.001.101[1] Asunto: acción de tutela instaurada por Camila y Jorge (como madre y padre de Salomé) en contra del Juzgado Tres[2], el Juzgado Uno, el Juzgado Dos y las fiscalías las fiscalías 49 Seccional y 34 Local de Uno Tema: unificación de jurisprudencia en relación con: (i) la falta de consentimiento como ingrediente normativo constitutivo de violencia sexual; (ii) la diferenciación entre los tipos penales de injuria por vías de hecho y acto sexual violento y (iii) el deber de los jueces, en algunos casos, de realizar un control material más o menos amplio de los actos de imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de dos fallos emitidos por el Tribunal Cuatro y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Aclaración previa. El presente asunto se relaciona con la probable comisión de un delito sexual en contra de una adolescente de quince años. Por la controversia planteada en sede de tutela y los problemas jurídicos a resolver, es necesario revisar la adecuación típica de la conducta. Esto demanda un análisis de los hechos -elemento objetivo del tipo-, estudio que se debe realizar con fundamento en las circunstancias fácticas que conforman el relato de la probable comisión del delito. La Corte Constitucional entiende que en la mayoría de los casos es posible omitir referencias a este tipo de particularidades para el asunto concreto. No obstante, la Sala Plena encuentra imperioso realizar dicha descripción con el objetivo de responder si este se adecúa al delito imputado por la Fiscalía General de la Nación (injuria por vías de hecho), siendo este el problema jurídico central que se plantea en sede de tutela. Síntesis del caso A la Corte Constitucional le correspondió revisar la acción de tutela que interpusieron Camila y Jorge (como madre y padre de Salomé -acción que después ratificó Salomé-) en contra de las fiscalías 49 Seccional y 34 Local de Uno y los juzgados Tres, Uno y Dos. Lo anterior, debido a que consideraron vulnerados los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, la igualdad y no discriminación, los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, la justicia y la reparación integral de su hija. La solicitud de amparo se motivó en las actuaciones desplegadas tanto por la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) como por las autoridades judiciales en varios momentos procesales. Frente a la FGN, por la errada tipificación (injuria por vías de hecho) que realizó el ente acusador en contra de Luis por los hechos cometidos en contra de Salomé en 2018. En relación con las decisiones judiciales, por la negativa de diversos jueces penales tanto de tramitar como de decretar la nulidad del proceso penal derivado de la errada tipificación de la conducta que realizó la FGN. Por último, por la decisión del juez de conocimiento de ordenar la preclusión del proceso por la prescripción de la acción penal. La Corte evidenció que era necesario verificar la descripción de los hechos jurídicamente relevantes con el fin de determinar si estos se adecúan, o no, a la descripción normativa del delito imputado al investigado por la FGN el 6 de noviembre de 2018. Para ello, inicialmente, la Sala Plena planteó dos problemas jurídicos. Por una parte, si la adecuación típica realizada por la FGN al investigado por el delito de injurias por vías de hecho desconoció los derechos a la verdad, justicia y reparación, el debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, el buen nombre y la garantía de no repetición de Salomé. Por otra parte, si la decisión del juez de control de garantías de no tramitar la solicitud presentada por el representante de la víctima dirigida a realizar un control material al acto de acusación (equivalente al de imputación) por el delito de injuria por vías de hecho incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución. La Corte también determinó que, por las objeciones planteadas por la parte actora y en caso de que la respuesta a los anteriores problemas jurídicos fuera negativa, sería necesario revisar dos asuntos adicionales. Uno, si tanto el juez de conocimiento como la autoridad judicial de segunda instancia incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución al negar y confirmar, respectivamente, el incidente de nulidad formulado por el representante de las víctimas. Dos, si tanto el juez de conocimiento como la autoridad judicial de segunda instancia incurrieron en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución por declarar y confirmar, respectivamente, extinta la acción penal por prescripción. La dogmática de la decisión se concentró en cuatro secciones. Sección 1: la protección especial a las niñas, los niños y los adolescentes en el Estado colombiano y la promoción de su interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada. Sección 2: el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Sección 3: los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Sección 4: el incidente de nulidad en el proceso penal y la causal de nulidad por violación de las garantías fundamentales al acto de imputación o de acusación. En el caso concreto, la Corte constató el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela en contra de los actos de parte de la FGN y de las providencias judiciales (incluidos los autos interlocutorios). Más adelante, la Sala Plena comprobó que la FGN vulneró los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, el buen nombre y la garantía de no repetición de Salomé porque la adecuación típica de la conducta objeto de reproche no corresponde, en principio, con la descripción objetiva del tipo penal de injuria por vías de hecho. Esto a partir de la forma en la que se narraron los hechos por parte de la víctima en esa etapa temprana. Lo anterior, sin desconocer que la titularidad de la acción penal radica en cabeza de la FGN. El tribunal constitucional también determinó que, en la audiencia del 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Tres incurrió en los defectos: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto, (ii) por desconocimiento del precedente constitucional y (iii) por violación directa de la Constitución. Esto por cinco razones. Primero, a pesar de que en el presente asunto estaba involucrada una adolescente de quince años -lo que imponía una obligación en el operador judicial de aplicar el principio constitucional pro infans- el juez omitió este deber. Segundo, aunque el precedente constitucional imponía la aplicación de la perspectiva de género en el presente asunto, el juez desconoció dicho deber. Tercero, si bien el precedente judicial habilita a los jueces penales a realizar un control material más o menos amplio de la imputación o de la acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y la vulneración al debido proceso, el juez no lo hizo. Cuarto, aunque los hechos jurídicamente relevantes encuadran en la descripción del tipo penal de acto sexual violento, el juez no realizó una readecuación del tipo penal. Quinto, el juez omitió su obligación de analizar la magnitud de las consecuencias que tenía para la víctima que se continuara con un proceso en el que potencialmente se había realizado una inadecuada calificación jurídica de la conducta punible. Todo lo anterior, demostró la configuración de violencia institucional en el presente caso. Con fundamento en lo anterior, la Corte dejó sin efecto todo lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación realizado el 6 de noviembre de 2018 por parte de la FGN al investigado por el delito de injuria por vías de hecho. En consecuencia, las actuaciones realizadas a partir de allí carecen de validez. Además, le ordenó al ente acusador y a la autoridad judicial de instancia que rehagan la actuación. Esto a partir de unos parámetros que respeten y se acompasen con el concurso de garantías constitucionales que rodean tanto al investigado como a la presunta víctima. La Corte aclaró que los términos de prescripción se contabilizarán de nuevo a partir del momento en que se realice la audiencia de formulación de imputación. La Corte también ordenó la publicación de esta decisión (en su versión anonimizada) en las páginas web del Consejo Superior de la Judicatura y de la FGN. En razón a que la controversia involucra a un sujeto de especial protección constitucional reforzada, la Corte advirtió la necesidad de fijar el seguimiento a las órdenes proferidas en esta decisión. Para ello, le ordenó al juez de primera instancia de la acción de amparo el seguimiento al cumplimiento de la providencia. La Sala Plena también ordenó la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cinco para que se investigue la posible mora judicial en que incurrieron el Juzgado Uno y el Juzgado Dos. A su vez, ordenó la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue la presunta omisión de participación en el proceso judicial por parte de la Personería Municipal de Uno. Finalmente, la Sala Plena llamó la atención a los juzgados Promiscuo del Circuito de Uno y Promiscuo Municipal de Dos y las fiscalías 49 Seccional y 34 Local de Uno para que, en lo sucesivo, apliquen tanto los estándares internacionales de protección de los derechos humanos en los asuntos de su conocimiento como la obligación constitucional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones, según las consideraciones expuestas en esta decisión. Índice Síntesis del caso. 2 Índice. 4 I. ANTECEDENTES. 5 1. Hechos 5 2. La acción de tutela seleccionada para revisión. 11 3. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión. 13 4. Pruebas que obran en el expediente. 15 5. Actuaciones en sede de revisión. 16 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 17 1. Competencia. 17 2. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión 18 3. La protección especial a las niñas, los niños y los adolescentes en el Estado colombiano y la promoción de su interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada: reiteración de jurisprudencia. 20 3.1. La protección de las niñas, los niños y los adolescentes contra toda forma de violencia. 20 3.2. El principio pro infans como principio constitucional y como criterio hermenéutico de aplicación obligatoria para los jueces 23 4. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias: reiteración de jurisprudencia. 24 4.1. La violencia institucional como un tipo de violencia de género. 25 4.2. Las autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. 28 4.3. La dilación injustificada o mora judicial en casos de violencia contra las mujeres: una herramienta de violencia y misoginia judicial 30 5. Los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales 34 5.1. El bien jurídico tutelado de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales 35 5.2. Acto sexual violento. 36 5.3. Unificación de jurisprudencia: la falta de consentimiento como un elemento normativo constitutivo de violencia sexual 40 5.4. El delito de injuria por vías de hecho. 47 5.5. Diferenciación entre los tipos penales de injuria por vías de hecho y de acto sexual violento. 48 6. El proceso penal y el incidente de nulidad: naturaleza, oportunidad y trámite 51 6.1. Conceptualización del procedimiento penal especial abreviado y diferenciación con el proceso penal ordinario. 51 6.2. El incidente de nulidad en el proceso penal 52 6.3. El incidente de nulidad por violación de las garantías fundamentales al acto de imputación o de acusación. 53 6.4. Unificación de jurisprudencia: la facultad de que el juez penal realice un control material más o menos amplio de la imputación o la acusación en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso. 57 7. Caso concreto. 59 7.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 59 Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 60 7.2. La Fiscalía 49 Seccional de Uno desconoció los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, el buen nombre y la garantía de no repetición de Salomé, al imputarle a Luis el delito de injuria por vías de hecho. 70 7.3. El Juzgado Uno incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial al no realizar un control material al acto de imputación realizado el 6 de noviembre de 2018 por la Fiscalía 49 Seccional de Uno a Luis por el delito de injuria por vías de hecho. 76 8. Órdenes a proferir. 84 III. RESUELVE.. 88 I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El 14 de octubre de 2018, mientras se encontraba en una piscina de un Centro Turístico, Salomé de quince años, presuntamente fue víctima de actos sexuales violentos por parte de Luis. Según el relato que dio Salomé tanto a la Policía Nacional[3], al Hospital -en el que fue atendida después de que tuvieron lugar los hechos denunciados- como a la FGN, mientras ella se encontraba de espaldas en una piscina, Luis “le había bajado la tanga de baño y le había metido las manos tocándole los glúteos”[4], en donde sintió “unos dedos gruesos y que eran roñosos como callos”[5]. Ella se asustó, se volteó y “reaccionó empujándolo y diciéndole que por qué la tocaba, a lo que este ciudadano se sale de la piscina y se viste colocándose una camisa color blanco con rayas de color verde”[6]. 2. Salomé salió de la piscina a buscar a su familia para contarles lo sucedido: “a lo que el señor padre salió a buscarlo y lo había encontrado en el comedor del centro turístico (…) y mientras la policía llegaba este ciudadano [Luis] le manifestaba [al padre] que lo disculpara que no sabía por qué motivos lo había hecho”[7]. 3. Ese mismo día, el presunto agresor fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional por “delitos sexuales”[8]. En el informe rendido por la Policía Nacional en casos de capturas en flagrancia se consignó que, al llegar al lugar de los hechos, una multitud de personas “manifestaban que el ciudadano le había bajado la tanga de baño y le había metido las manos tocándole los glúteos a una menor en la piscina”[9]. 4. Audiencias preliminares. El 15 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tres se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a Luis [10]. Como hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía 49 Seccional de Uno mencionó los siguientes: “El día de ayer, 14 de octubre de 2018, en horas de la tarde cuando la ofendida menor de edad de iniciales [anonimizado] se encontraba en compañía de su familia en el centro turístico [anonimizado] de la población de [Tres] consistente en que cuando ella estaba jugando con sus primos, ella iba a tomar agua caliente a un chorro que se encontraba en la mitad de la piscina, en ese momento siente que le halan el cachetero que traía puesto y sitió que le metían la mano por dentro del cachetero en el centro de la cintura hacia abajo y en ese momento siente unos dedos gruesos que eran como roñosos, que fue en un momento, como de unos cinco segundos, que ella reaccionó de manera rápida, ella se asusta al mirar a un señor mayor de edad que es desconocido que se encontraba con pantaloneta larga y sin camiseta y le dijo señor qué le pasa y lo empujó. El señor no le dice nada, la queda mirando a los ojos. Dice que ella miró que el señor, inmediatamente salió de la piscina, que se retiró de la misma, que se cambió y que estaba con una camisa verde a cuadros, y manifiesta que el papá cuando lo va a enfrentar al señor en el restaurante le pregunta a ella si este es el señor, la ofendida confirma sobre los hechos y manifiesta pues que le reclamaron esta situación al señor [Luis]”[11] (negrilla fuera del texto original). 5. A partir de lo anterior, la Fiscalía formuló imputación en contra de Luis en los siguientes términos: “Atendiendo el delito de acoso sexual y mirando detalladamente la sentencia caracteriza los delitos de injurias por vías de hecho, el delito de acoso sexual y el delito de acto sexual violento. Por tanto, pues atendiendo realmente el delito de acoso sexual y mirando de manera un poco detallada la sentencia, este delito se presenta cuando hay continuidad en el acoso en el asedio cuando hay reiteración en el mismo cuando los actos son persistentes y siempre habla de una actitud de fines sexuales no consentidos pero que deben ser de manera reiterada y por tanto la Fiscalía atendiendo realmente a los hechos y también pues al registro que hay con relación al tema de injuria por vías de hecho sobre todo en sitio de asistencia pública masiva, entonces la Fiscalía en esta oportunidad va a imputar el delito al señor [Luis] el tipo penal que trata del delito de injuria por vías de hecho”[12]. 6. Luis se allanó a los cargos imputados. La defensa del investigado sostuvo que “los hechos están bastante claros y que respecto de la imputación jurídica que en este momento se hace, la defensa está de acuerdo con la misma”[13]. Además, el Juzgado impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. A esta audiencia no asistió el Ministerio Público. 7. Solicitud de nulidad formulada por la Fiscalía 49 Seccional de Uno. El 19 de octubre de 2018, el ente acusador le solicitó al Juzgado Tres la nulidad por vicios de procedimiento tanto de la imputación como de la imposición de las medidas de aseguramiento en contra de Luis[14]. Esto motivado en que el trámite indicado para los delitos querellables -como lo es el tipo penal de injuria por vías de hecho- corresponde al procedimiento abreviado y no al procedimiento ordinario (a través del cual se había adelantado la causa). 8. Adecuación del proceso penal al procedimiento abreviado. En audiencia realizada el 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Tres anuló la audiencia de formulación de imputación y revocó las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad impuestas a Luis y que fueron decretadas en la audiencia del 15 de octubre de 2018. La autoridad judicial consideró que se vulneraron los derechos al debido proceso y la defensa del investigado porque el proceso se tramitó a través de un procedimiento distinto al que debió haberse adelantado la causa (al ser el delito de injuria por vías de hecho un delito querellable, el procedimiento aplicable era el abreviado)[15]. Adicionalmente, el juez recordó que en este tipo de procedimiento no existe la audiencia de formulación de imputación y, en consecuencia, no podía adelantarse ese trámite ni existía la posibilidad de convalidarse[16]. Acto seguido, el Juzgado reinició el proceso a través del procedimiento abreviado[17]. 9. Traslado del escrito de acusación. La Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia para realizar el traslado del escrito de acusación[18]. El juez suspendió la audiencia para que el ente acusador realizara tanto el traslado del escrito de acusación (equivalente a la imputación[19]) al imputado y a las partes, como la audiencia de conciliación entre la víctima y el presunto agresor (esta última fracasó). Al reanudarse la audiencia, la Fiscalía adujo que Luis aceptó los cargos[20]. 10. Pronunciamiento del representante de la víctima frente al delito imputado al investigado. Una vez se reanudó la audiencia del 6 de noviembre de 2018, el representante de la víctima le manifestó al juez que la familia de Salomé no estaba de acuerdo con la imputación porque “exist[ía]n inconsistencias entre los hechos y la adecuación típica según los EMP, toda vez que lo que se configura es el delito de acto sexual violento y no el delito de injuria por vías de hecho”[21]. Frente a dicha manifestación, el juez consideró que “el traslado del escrito de acusación es un acto que la Fiscalía cumple en ejercicio de la titularidad de la acción penal y no le cabe al Juzgado hacer ninguna manifestación ni tomar alguna determinación al respecto”[22]. Adicionalmente, la Fiscalía 49 Seccional de Uno indicó que “los hechos narrados de manera clara, directa por la adolescente ofendida dan cuenta de los hechos que son adecuados por la Fiscalía en turno de disponibilidad como injuria por vías de hecho, toda vez que para un delito de actos sexuales violentos la fiscalía requiere una prueba de la violencia, violencia física o psicológica, y como es unos hechos en flagrancia, la fiscalía no cuenta con los mismos”[23]. 11. Por último, el juez le informó al imputado que el traslado del escrito de acusación interrumpía la prescripción de la acción penal[24]. A esta audiencia tampoco asistió el Ministerio Público. 12. Imposición de medidas de aseguramiento[25]. En la audiencia del 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Tres a Luis las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contempladas en el artículo 307.b. (numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9) de la Ley 906 de 2004. 13. Audiencia de verificación de allanamiento y sentencia (solicitud de nulidad formulada por el representante de la víctima a la imputación realizada al investigado). El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Dos adelantó la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia en contra de Luis[26]. En esta etapa, nuevamente el defensor de la víctima planteó la inconformidad de la familia de la víctima con el delito imputado y solicitó la nulidad de lo actuado por la vulneración de los derechos fundamentales de su representada. La solicitud se motivó en que a la víctima no se le citó a esa audiencia y no se le permitió controvertir el tipo penal imputado (ya que el investigado aceptó cargos por el delito de injuria por vías de hecho, a pesar de que existió un delito sexual). La Fiscalía 34 Local de Uno se opuso a la solicitud de nulidad debido a que los elementos materiales probatorios eran suficientes para imputar el delito de injuria por vías de hecho. La audiencia fue suspendida[27]. A esta diligencia no asistió el representante del Ministerio Público. 14. Segunda solicitud de nulidad formulada por el representante de la víctima. El 29 de enero de 2020, el Juzgado Dos reanudó la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia en contra de Luis. Por segunda vez, el defensor de la víctima planteó la nulidad del proceso por la vulneración de los derechos fundamentales de Salomé. Tanto la Fiscalía 34 Local de Uno como la defensa estuvieron en contra de la petición. El Juzgado negó el incidente porque Luis aceptó cargos por el delito de injuria por vías de hecho. El representante de la víctima interpuso recurso de apelación en contra de esta determinación. A esta audiencia no asistió el representante del Ministerio Público. 15. En audiencia celebrada el 8 de mayo de 2020, el Juzgado Uno confirmó la decisión del 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Dos[28]. El juez de segunda instancia consideró que se había perdido la oportunidad procesal para solicitar la nulidad porque el representante de la víctima no había planteado el incidente en la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2018. 16. Acción de tutela previa a la que se revisa. El 9 de noviembre de 2020, Camila y Jorge (como representantes legales de Salomé) interpusieron una acción de tutela en contra del Juzgado Uno, el Juzgado Dos y la Fiscalía 49 Seccional de Uno[29]. Esto por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y no discriminación, los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, la justicia y la reparación integral. Los accionantes solicitaron dejar sin efectos tanto el acto de traslado del escrito de acusación llevado a cabo el 6 de noviembre de 2018 como la medida de aseguramiento no privativa de la libertad decretada en contra de Luis. 17. Por Sentencia del 24 de noviembre de 2020, el Tribunal Cuatro declaró improcedente la solicitud de amparo[30]. Para el juez de primer grado, como no se había surtido la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia -contra la que procedían los recursos de apelación y de casación- había etapas procesales en las que se podía plantear el incidente de nulidad. A su vez, el operador judicial no evidenció ningún perjuicio irremediable para la víctima. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión[31]. 18. Declaración de la extinción de la acción penal por prescripción. El 9 de agosto de 2022, el Juzgado Dos reanudó la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia en contra de Luis[32]. En la diligencia, el operador judicial declaró extinta la acción penal por prescripción y, en consecuencia, precluyó la actuación adelantada en contra del investigado. Contra esta decisión, el representante de la víctima interpuso el recurso de apelación[33]. 19. En providencia del 26 de abril de 2023, el Juzgado Uno confirmó la decisión proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Dos[34]. La jueza planteó como elementos del caso los siguientes: Circunstancias de tiempo: El día 14 de octubre de 2018 alrededor de las 3:00 PM de dicho día. Circunstancias de lugar: En los baños termales de las instalaciones del Centro Turístico [anonimizado], piscina principal, en el “chorro” ubicado en el centro de la piscina. Circunstancias de modo: El procesado, estando bajo el agua haló el cachetero que tenía puesto la ofendida, quien sintió que le metieron la mano por dentro del cachetero por el centro de la cintura donde queda el coxis, en medio de las nalgas, sintió dedos grandes y roñosos, acción que duró aproximadamente cinco (5) segundos, puesto que reaccionó rápido, y al voltear a ver la ofendida se asusta y mira al procesado al que describe como un señor de edad, desconocido. Sujeto pasivo: La adolescente de iniciales [anonimizado] de 15 años de edad para la época de los hechos. Fuente: Auto del 26 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Uno 20. A partir de lo anterior, la jueza de segunda instancia consideró que no había ningún error en la imputación porque no era posible adecuar la conducta a ningún delito sexual. Esto por varias razones. Primero, como la víctima no era una persona menor de catorce años, no había lugar a contemplar el delito de acto sexual abusivo. Segundo, no se trataba de un acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir porque del núcleo factual no se evidenciaba que la presunta víctima estuviera en la incapacidad de resistir[35]. Tercero, la conducta no se encuadraba en el tipo penal de acoso sexual porque no se desplegaron conductas de acoso, persecución, hostigamiento o asedio, sea físico o verbal con fines sexuales no consentidos. Adicionalmente, porque “la acción no duró más de cinco (5) segundos”[36]. 21. Cuarto, tampoco era posible imputar el delito de acto sexual violento porque el investigado no había ejercido violencia hacia la víctima. La operadora judicial argumentó lo siguiente: “El artículo 11 de la ley 1719 de 2014, entiende por violencia “(…) el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”, elementos que no se evidencian del núcleo fáctico de los hechos por los cuales se investiga”[37]. 22. Finalmente, el Juzgado Uno compulsó copias ante el Juzgado Dos por la inactividad del proceso por parte de los funcionarios judiciales vinculados en ese despacho (verificada entre el 13 de mayo de 2020 y hasta el 4 de agosto de 2022). 2. La acción de tutela seleccionada para revisión 23. El 24 de octubre de 2023, la madre y el padre de Salomé interpusieron una acción de tutela en contra de uno de los actos de parte realizados por la FGN y varias decisiones judiciales adoptadas en el proceso penal. Para mayor comprensión, las actuaciones procesales y judiciales se sintetizan en la Tabla 1. Tabla 1. Síntesis de los actos de parte y las decisiones judiciales atacadas en la acción de tutela Fecha Autoridad que la profiere Determinación 6 de noviembre de 2018 Fiscalía 49 Seccional de Uno Acto de parte: adecuación típica que realizó la Fiscalía 49 Seccional de Uno por los hechos denunciados por la víctima, la cual se concretó en la acusación a Luis por el delito de injuria por vías de hecho 6 de noviembre de 2018 Juzgado Tres Decisión judicial: no tramitar la solicitud presentada por el representante de la víctima dirigida a realizar un control material al acto de acusación (equivalente a la imputación) formulada por la Fiscalía 49 Seccional de Uno a Luis por el delito de injuria por vías de hecho 29 de enero de 2020 Juzgado Dos Decisión judicial: negó la solicitud de nulidad formulada por el representante de las víctimas al acto de acusación (equivalente a la imputación) realizado por la Fiscalía 49 Seccional de Uno en contra de Luis por el delito de injuria por vías de hecho 8 de mayo de 2020 Juzgado Uno Decisión judicial: confirmó la decisión del 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Dos 9 de agosto de 2022 Juzgado Dos Decisión judicial: declaró extinta la acción penal por prescripción 26 de abril de 2023 Juzgado Uno Decisión judicial: confirmó la decisión del 9 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Dos 24. La parte demandante expuso varios argumentos para respaldar su afirmación. 25. Primero, desde el inicio del proceso penal, el representante de su hija manifestó su desacuerdo tanto con el tipo penal imputado al investigado como con la falta de citación de la víctima a la audiencia de allanamiento y la sentencia en contra del presunto agresor. Segundo, la circunstancia de violencia en la conducta punible se podía extraer de la información aportada por la víctima al proceso. En concreto, la parte actora adujo que “los tocamientos no fueron consentidos y se realizaron de manera furtiva, aprovechando la distracción de la víctima y mediante la fuerza”[38]. Tercero, el espacio temporal narrado por la víctima no podía desvirtuar la violencia con la que se realizaron las conductas delictivas por parte del investigado. Además, la jurisprudencia ha establecido que el espacio temporal de los tocamientos no es el único criterio por analizar en los casos de delitos sexuales. 26. Cuarto, indicó que, en el presente asunto, se había configurado el fenómeno de ineficacia judicial porque “los hechos de violencia sexual constitutivos de actos sexuales violentos se califican bajo un tipo penal que nada tiene que ver con la conducta y que desconoce tanto el relato de la víctima como sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia”[39]. La parte accionante también manifestó que, en el caso bajo estudio, se evidenciaba una tolerancia estatal a la violencia contra las mujeres constitutiva de violencia institucional[40]. Y que la tipificación realizada era “un mensaje social de aceptación estatal a la violencia, por cuanto al fallar la calificación por una conducta punible donde la pena a imponer es sumamente menor, se está enviando un mensaje de impunidad de las mismas, generando de un lado, violación directa a los derechos de las víctimas en el proceso como aceptación social y judicial de las mismas”[41]. 27. Por otro lado, quienes demandan adujeron que las precitadas decisiones desconocían el precedente tanto de la jurisdicción ordinaria como de la Corte Constitucional en la materia. Puntualmente, mencionaron tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que se resolvió en qué casos el juez penal puede modificar la adecuación jurídica de la conducta[42]. Además, otra providencia de esa misma corporación en la que se diferenció entre el tipo penal de acto sexual violento con el de injuria por vías de hecho[43]. Por último, la Sentencia SU-479 de 2019 en la que se estableció que los jueces penales deben garantizar los derechos constitucionales de las partes, y la Sentencia C-335 de 2013 en la que se definió que la violencia contra la mujer constituye cualquier vulneración contra sus derechos humanos. 28. A partir de lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y no discriminación, los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, la justicia y la reparación integral de su hija. En consecuencia, pidieron que se dejaran sin efectos tanto las decisiones de preclusión proferidas por los juzgados Dos (9 de agosto de 2022) y Uno (26 de abril de 2023) así como las demás decisiones judiciales expedidas en el presente caso. Por último, requirieron que se le ordenara a la FGN (a través de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cuatro y la Fiscalía 34 Local de Uno) que adelantaran una investigación congruente con el relato de la víctima y con perspectiva de género e infancia y adolescencia, la cual condujera a una imputación por el delito de acto sexual violento. 3. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión 29. Por Auto del 25 de octubre de 2023[44], el Tribunal Cuatro avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia; vinculó al Juzgado Tres; le corrió traslado a las accionadas y le solicitó a Salomé la ratificación de las pretensiones de la acción de amparo. 30. Mediante oficio del 26 de octubre de 2023, Salomé ratificó tanto los hechos como las pretensiones de amparo[45]. 31. A través de correo electrónico del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Uno respondió la acción de tutela y solicitó su improcedencia. En concreto, esa autoridad judicial reiteró su decisión del 26 de abril de 2023. En relación con la perspectiva de género que se predica de los casos en los que hay mujeres víctimas de violencia sexual, la operadora judicial señaló que esta garantía no aplica de forma automática en todos los casos, y que, en el caso bajo análisis, siempre se le ha creído a la víctima. La jueza también manifestó que no se satisfacía el criterio de legitimación en la causa por activa porque Salomé es mayor de edad y los actores no señalaron actuar como agentes oficiosos de su hija. Finalmente, la jueza adujo que los accionantes utilizaron la acción de tutela como una tercera instancia. Y que estos no habían argumentado con suficiencia por qué se debía modificar la tipificación de la conducta de Luis. 32. El Juzgado Tres contestó la acción de tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de amparo[46]. Esa autoridad judicial ratificó sus actuaciones dentro del proceso penal. El despacho reiteró su presunta imposibilidad para realizar alguna manifestación, advertencia, intervención o participación frente a la acusación que realizó la Fiscalía a Luis por el delito de injuria por vías de hecho. 33. La Fiscalía 34 Local de Uno respondió la acción de tutela[47]. La Fiscalía adujo que el amparo era improcedente porque no se satisfacía la legitimación en la causa por activa porque Salomé era mayor de edad. A su vez, porque no se satisfacía la inmediatez debido a que los accionantes tardaron casi cinco meses en presentar la demanda de tutela. Por último, porque no se acreditaba la subsidiariedad ya que la acción era una tercera instancia. 34. El Juzgado Dos respondió la acción de tutela y solicitó su improcedencia[48]. Ratificó sus actuaciones dentro del proceso penal; adujo que la demanda de amparo no satisfizo los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[49]. Expresó que en el presente asunto se configuraba el fenómeno de la tutela temeraria[50]. 35. El representante judicial de la víctima contestó la acción de tutela y ratificó las pretensiones de la demanda[51]. 36. Primera instancia[52]. En providencia del 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Cuatro declaró improcedente la acción de tutela. Enfatizó en que la demanda carecía de relevancia constitucional y adujo que no había lugar a hablar de perspectiva de género[53]. 37. Impugnación[54]. La madre, el padre y Salomé impugnaron el fallo de primera instancia. Consideraron que los derechos de Salomé habían sido trasgredidos por todas las autoridades judiciales involucradas en el proceso, pues, se le sugirió agotar todo el procedimiento penal para exponer su nulidad; sin embargo, por la inactividad judicial se precluyó el proceso. Igualmente porque: (i) se judicializó un delito que no está acorde con los hechos jurídicamente relevantes; (ii) se profirieron decisiones judiciales que se apartaron de los precedentes de las altas Cortes; (iii) su cuerpo había sido cosificado[55]; (iv) el juez que presidió la audiencia en la que se hizo el traslado del escrito de acusación omitió su deber de pronunciarse cuando advirtió la vulneración de sus derechos fundamentales (i.e. debido proceso e igualdad), y (v) la petición de amparo sí tenía relevancia constitucional porque es necesario: “Considerar el estudio de las capacidades de los jueces de conocimiento en ejercicio de control frente a un acto exclusivo del ente acusador que corresponde al análisis de tipicidad (en la formulación de acusación) respecto de la debida congruencia de lo factico (sic) con lo jurídico; las herramientas de las víctimas en protección de sus derechos en procedimiento abreviado frente a la formulación de acusación; la delimitación y conceptualización de los delitos de injurias de vías de hecho y los consagrados en el título IV (delitos sexuales) del Código Penal, especialmente, el delito de acto sexual violento en adolescentes (o mayores de catorce años en el contexto de escenarios públicos de diversión y de gran concurrencia por adultos y NNA y; conceptualización de los bienes jurídicos tutelados de honra (injurias por vías de hecho) y la dignidad, libertad, integridad y debida formación sexual (delitos sexuales); el fenómeno de preclusión en delitos cometidos contra adolescentes; entre otras”[56]. 38. Por último, (vi) la parte accionante señaló que su solicitud para que las autoridades judiciales revisaran el asunto con perspectiva de género no era caprichosa, sino que obedecía al derecho como mujer de Salomé. 39. Segunda instancia. Por sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó la decisión de primer grado y negó el amparo de las pretensiones relacionadas con el auto que confirmó la decisión de la prescripción de la acción penal[57]. Consideró que esa decisión estuvo debidamente motivada. La Sala Penal sostuvo que era razonable el argumento relacionado con la imposibilidad de suspender los términos para contabilizar dicha prescripción con base en los acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura por la emergencia social decretada por la COVID 19. Adicionalmente, esa corporación adujo que no se evidenciaba ningún sesgo cognitivo o prejuicios de género porque el Tribunal Cuatro resolvió en debida forma los reproches relacionados con la presunta indebida tipificación de la conducta. Respecto de las demás pretensiones de amparo, la Corte Suprema determinó que frente a ellas se configuraba la figura de la temeridad. 4. Pruebas que obran en el expediente 40. Solo obran como documentos en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de las entidades accionadas y fallos de instancia). 5. Actuaciones en sede de revisión 41. Por Auto del 22 de marzo de 2024 y notificado el 15 de abril de 2024, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el presente asunto para revisión. Conforme el numeral vigésimo cuarto de la precitada providencia, el expediente fue asignado a la Sala Novena de Revisión. 42. Mediante Auto del 23 de abril de 2024, la Corte Constitucional decretó la práctica de algunas pruebas encaminadas a tener mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto. En la decisión se les solicitó a las autoridades judiciales de instancia la remisión de los expedientes tanto del proceso de tutela como del proceso penal. Asimismo, se le solicitó a Salomé que, si lo deseaba, podía remitirle un oficio a este despacho en el que manifestara lo que considerara necesario o pertinente para el estudio del caso. 43. Una vez vencido el término probatorio, el despacho sustanciador recibió información del Juzgado Uno, del Juzgado Tres y del Tribunal Cuatro. Salomé guardó silencio. 44. En sesión del 5 de junio de 2024, la Sala Plena asumió el conocimiento del presente asunto. Lo anterior, fue formalizado a través del Auto del 17 de junio de 2024. 45. A través de Auto del 25 de junio de 2024, el magistrado sustanciador vinculó al trámite de tutela a Luis a fin de que se pronunciara sobre el expediente de la referencia. En igual sentido, se le ordenó al Congreso de la República que emitiera una certificación relacionada con la existencia, o no, de proyectos de ley en curso dirigidos a eliminar la injuria como delito de la codificación penal. Asimismo, le formuló varios cuestionamientos a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, adolescencia, familia y mujeres, a la Defensoría del Pueblo, a varias organizaciones no gubernamentales que tienen como objeto social la protección de los derechos de las mujeres y a las facultades de derecho de varias universidades a nivel nacional, entre otros. 46. Con oficio recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 8 de julio de 2024, la Defensoría del Pueblo indicó que no había expedido ninguna directriz relacionada con la participación de esa entidad en los procesos penales en los que estén involucradas las personas menores de 18 años[58]. 47. A través de correo electrónico recibido en el despacho del magistrado ponente el 8 de julio de 2024, el Congreso de la República manifestó que remitía el oficio SLE-CS-577-2024 a través del cual certificaba si en el último cuatrienio se habían presentado iniciativas legislativas dirigidas a eliminar el artículo 226 del Código Penal. No obstante, no se adjuntó dicho documento. 48. Mediante correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 10 de julio de 2024, la personera municipal de Uno respondió el Auto del 25 de junio de 2024[59]. En concreto, mencionó el marco normativo que impone la participación del Ministerio Público en los procesos penales en los que las presuntas víctimas sean los niños, las niñas y los adolescentes, así como las reglas concretas que delegan en las personerías municipales dicha función. 49. De otro lado, la personera indicó el nombre de la servidora pública que fungió como personera municipal durante el transcurso del proceso penal. Asimismo, que las posibles causas para no participar en las diligencias de la causa podrían ser la falta de notificación o la carga laboral del despacho debido a que solo existen dos funcionarios en la Personería del municipio. 50. En correo electrónico recibido el 11 de julio de 2024, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal dio respuesta a las preguntas formuladas a través del Auto del 25 de junio de 2024[60]. De este concepto se extrae la definición de violencia en el contexto de los delitos sexuales, las diferencias entre los delitos contenidos en los artículos 206 y 210 del Código Penal, y la necesidad de la falta de consentimiento de la víctima de delitos sexuales como un elemento determinante para la configuración del delito de acto sexual violento tipificado en el artículo 206 del Código Penal. 51. Con correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 23 de julio de 2024, la Fundación Jacarandas dio respuesta a las preguntas formuladas a través del Auto del 25 de junio de 2024[61]. En concreto, explicó su objeto social, hizo un resumen del caso y mencionó varios conceptos. Por una parte, con base tanto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de varios organismos internacionales de protección de los derechos humanos, indicó que la falta de consentimiento en los delitos sexuales constituye violencia “la integridad sexual de una persona depende completamente de que todos los actos que...

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