SU360-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-360/24
PRINCIPIO DEL
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DERECHO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Ausencia de consentimiento en los delitos
contra la libertad, integridad y formación sexual
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de
violencia en su contra
COMITE DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO-Obligación
de los Estados de diseñar e implementar sistema integral para prevenir,
sancionar y reparar violencia infantil
INTERES SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD
Y FORMACION SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido y alcance
(...) el
ordenamiento constitucional y legal del derecho de las niñas, los niños y los
adolescentes a no ser sometidos a ninguna forma de violencia exige del Estado
la adopción de medidas preventivas y reactivas cuando se presentan estas
circunstancias. Esta obligación se refuerza en los casos de violencia sexual,
en donde es imperiosa la actuación estatal en materia judicial y la obligación
reforzada de debida diligencia en la investigación y la sanción del agresor. Se
trata del deber de evitar escenarios de impunidad y de revictimización de las
niñas, los niños y los adolescentes que han sido violentados sexualmente. Lo
anterior, guiado por el principio de interés superior de las niñas, los niños y
los adolescentes.
PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación
de las normas de protección de la infancia y la adolescencia
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de
violencia sexual
PRINCIPIO PRO
INFANS EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Aplicación
Es un criterio
hermenéutico para superar tensiones entre principios o derechos y exige un
juicio de ponderación que permita una solución que otorgue mayores garantías a
sus derechos.
VIOLENCIA DE
GENERO-Definición/VIOLENCIA
DE GENERO-Características/VIOLENCIA DE GENERO-Tratados e
instrumentos internacionales/VIOLENCIA DE GENERO-Manifestaciones
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL-Caracterización
ESTEREOTIPOS DE
GÉNERO-Dan
lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias
facetas/ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Clases
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Se
fundamenta en prejuicios y estereotipos de género
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL-Incidencia
de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial
(...), estas
actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino prácticas institucionales
que “invisibilizan violencias que no son físicas, que omiten informar a las
mujeres sobre las rutas de atención, que [no] adoptan un enfoque de género, que
no adoptan medidas de protección idóneas y efectivas y tampoco hacen
seguimiento a las decisiones adoptadas”.
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL-Omisión
de protección de entidades y autoridades, frente a víctimas de violencia sexual
ACTUACIONES DE LAS
ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de
género
COMITÉ PARA LA
ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones
generales para la protección de los derechos de las mujeres
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance
MORA JUDICIAL-Definición/MORA
JUDICIAL-Configuración
MORA JUDICIAL-Factor generador
de impunidad en casos de violencia contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios a tener en cuenta al momento de
desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Deficiencias en el juzgamiento y la
sanción de los casos de violencia contra las mujeres
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Factores que afectan la investigación
judicial identificados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Discriminación en la actuación judicial
basada en género, identificada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos
La Comisión ha
constatado cómo ciertos patrones socioculturales discriminatorios influyen en
las actuaciones de los funcionarios en todos los niveles de la rama judicial.
VIOLENCIA SEXUAL
CONTRA LA MUJER-Marco
normativo
DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES-Evolución normativa
DERECHO A LA
LIBERTAD SEXUAL-Concepto
y contenido
ACTO SEXUAL
VIOLENTO-Descripción
del tipo penal
ACTO SEXUAL
VIOLENTO-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
VIOLENCIA-Concepto y
alcance como elemento normativo del tipo penal
CONSENTIMIENTO EN
LOS DELITOS SEXUALES-Concepto
CONSENTIMIENTO EN
LOS DELITOS SEXUALES-Alcance
del elemento normativo en materia penal
(...), en los
delitos sexuales, el consentimiento será válido en el sentido de que no se
trata de que “el consentimiento convierta en atípicos los comportamientos
lesivos típicos, sino al revés, cuando no media el consentimiento válidamente
emitido, se cometen [este tipo de] delitos”.
DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES-Ausencia de consentimiento,
ingrediente configurativo de la violencia sexual
AUSENCIA DE
CONSENTIMIENTO EN LA TIPIFICACIÓN DE LOS DELITOS SEXUALES-Derecho comparado
AUSENCIA DE
CONSENTIMIENTO EN LA TIPIFICACIÓN DE LOS DELITOS SEXUALES-Jurisprudencia
constitucional
El consentimiento
en materia sexual es la posibilidad de que un sujeto (incluidas las mujeres)
decida su integridad corporal, el control sobre su propio cuerpo, su
autodeterminación y el placer sexual. Se trata de la facultad más básica -si se
quiere- de que una persona pueda disponer libremente de su cuerpo de la manera
en que a bien considere.
DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES-Validez del consentimiento
El consentimiento
en el ámbito sexual solo se entiende válido si quien participa como sujeto
pasivo del acto ha manifestado de manera expresa, manifiesta y libre que sí es
sí (...). El silencio, la permisividad, la quietud, la pasividad, la falta de
resistencia o cualquier manifestación diferente a la expresión sí no podrán ser
entendidos como consentimiento del sujeto pasivo en el ámbito sexual.
DERECHO A LA
LIBERTAD SEXUAL-Está
comprendido dentro del núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad
INJURIA POR VÍAS
DE HECHO-Descripción
del tipo penal
HONOR-Concepto/HONOR-Alcance
IMPUTACIONES
DESHONROSAS-Contenido
INJURIA POR VÍAS
DE HECHO-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES-Ámbito de protección
(...), los delitos
contra la libertad, integridad y formaciones sexuales buscan salvaguardar: (i)
la facultad de las personas de obrar libremente en esa esfera y de contar con
la capacidad de autodeterminarse en el ámbito sexual; (ii) los intereses de
quienes, por no disponer de capacidad para ejercer aquella autodeterminación,
deben ser preservados en su indemnidad sexual, y (iii) la etapa de desarrollo
del criterio sexual que tiene cada persona, sin intervenciones nocivas.
INJURIA POR VÍAS
DE HECHO Y ACTO SEXUAL VIOLENTO-Diferencias
ACTO SEXUAL
VIOLENTO-Tipificación
de la conducta
(...), cualquier
acto de connotación sexual distinto al acceso carnal que sea realizado sin el
consentimiento de una de las personas involucradas y que busque satisfacer la
libido del agente es un acto sexual violento.
PROCEDIMIENTO
PENAL ESPECIAL ABREVIADO-Delitos querellables
PROCEDIMIENTO
PENAL ESPECIAL ABREVIADO-Inicia con el traslado del escrito de acusación
PROCEDIMIENTO
PENAL ESPECIAL ABREVIADO-Diferencias con el proceso penal ordinario
NULIDAD DE PROCESO
PENAL-Aplicación/NULIDAD-Causales
taxativas/DECLARACION DE NULIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Principios
aplicables
INCIDENTE DE
NULIDAD EN EL PROCESO PENAL-Aplicación del Código General del Proceso por
integración normativa
(...), al proceso
penal le son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil (hoy
Código General del Proceso) y las de otros ordenamientos procesales cuando no
se opongan a la naturaleza de dicho procedimiento.
AUDIENCIA DE
FORMULACION DE IMPUTACION-Concepto
FORMULACION DE
IMPUTACION-Objetivo
La imputación fija
el marco fáctico y jurídico en el que se adelantará el proceso penal y se
proferirá la futura sentencia, a partir de la descripción de unos hechos
jurídicamente relevantes, atribuidos a un individuo, y su correlación con la
calificación jurídica de los mismos. De allí su naturaleza medular en el
sistema penal oral acusatorio.
DILIGENCIA DE
FORMULACION DE IMPUTACION-Activa el ejercicio del derecho a la defensa material
PROCEDIMIENTO
PENAL ACUSATORIO-Formulación
de la imputación/AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Alcance
CONTROL JUDICIAL
MATERIAL DEL ACTO DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia
excepcional
(...), la Corte ha
considerado que uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente
la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en
curso se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de
cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza
determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos
fundamentales de las personas involucradas.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Triple
identidad/TEMERIDAD-Inexistencia por no concurrir identidad de partes,
identidad de hechos e identidad de pretensiones, con solicitudes de amparo
promovidas con posterioridad
CONDUCTA PUNIBLE-Definición/CONDUCTA
PUNIBLE-Elementos/TEORIA DEL DELITO-Análisis tripartito
ACTO SEXUAL
VIOLENTO-Adecuación
típica
(...), la Fiscalía
pudo haber inferido razonablemente que este asunto se adecuaba al delito de
acto sexual violento porque no hubo consentimiento por parte de la presunta
víctima y los comportamientos (del acusado) tenían un ánimo sexual.
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Incumplimiento de los deberes de
protección, atención, asistencia y estabilización
(...), si la
Fiscalía realiza una incorrecta adecuación de la conducta punible y la
imputación no es acertada, desconoce no solo los derechos fundamentales de los
investigados sino los derechos a la verdad, justicia y reparación integral de
las víctimas. Es de destacar que, en este tipo de situaciones en las que las
conductas denunciadas giran en torno a posibles hechos relacionados con delitos
sexuales, las presuntas víctimas, de alguna manera, tendrán que recordar, quizá
por mucho tiempo, no solo el presunto delito del cual fueron víctimas sino,
también, la respuesta que la justicia le ofreció.
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
(...), era
imperativo que la Fiscalía General de la Nación revisara el asunto con enfoque
de género. Este asunto involucraba a una adolescente quien, presuntamente, se
vio sometida por la sorpresa de que un hombre, mayor de edad, extraño,
vulnerara su privacidad, su cuerpo y lo tocara sin su consentimiento para
alimentar su ánimo sexual. Por ende, era una obligación analizar el asunto a
partir de la perspectiva de género.
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración
(...), la decisión
de la autoridad judicial accionada de no realizar un control material de la
acusación es consecuencia de una aplicación puramente formal e irreflexiva de
las reglas del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 relativas al allanamiento a
los cargos por el investigado en los procesos abreviados. El estatuto de
procedimiento penal no restringe de manera expresa la posibilidad de que el
juez de control de garantías realice un control material de la imputación o la
acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el desconocimiento del
debido proceso.
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y APLICACION DEL PRINCIPIO PRO INFANS-Ponderación
frente a otras garantías de los intervinientes
ENFOQUE DE GENERO-Importancia en
las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer/PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL-Carácter vinculante
Las decisiones de
los jueces (y sobre todo de la jurisdicción ordinaria penal) deben atender
tanto los compromisos internacionales de protección reforzada de la mujer
víctima de agresiones como a la jurisprudencia constitucional sobre las
distintas formas de violencia y la necesidad de que las medidas adoptadas sean
idóneas, céleres, imparciales, con ausencia de estereotipos de género de los
funcionarios encargados de la atención y abiertas. Por ende, sus decisiones
deben atender la perspectiva de género y el contexto de violencia estructural contra
las mujeres, y las garantías señaladas en la Ley 1257 de 2008 y en otras normas
sobre violencia de género.
CONTROL JUDICIAL
MATERIAL DE ACTOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Deber del juez de
analizar la tipicidad, la legalidad y el debido proceso
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL-Desconocimiento
del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto en la adecuación típica
ACTO SEXUAL
VIOLENTO-Configuración
La duración de un
delito no tiene, en ningún caso, la potencialidad de degradar la gravedad de la
conducta investigada y este argumento -relativo a la duración de la conducta-
no puede ser empleado ni por la Fiscalía General de la Nación ni por las
autoridades judiciales para desvirtuar la configuración de algún tipo penal de
connotación sexual.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
SU-360 DE 2024
Referencia: expediente T-10.001.101[1]
Asunto: acción de tutela
instaurada por Camila y Jorge (como madre
y padre de Salomé) en contra del Juzgado Tres[2],
el Juzgado Uno, el Juzgado Dos y las fiscalías las fiscalías 49
Seccional y 34 Local de Uno
Tema: unificación de jurisprudencia en relación con: (i) la falta de
consentimiento como ingrediente normativo constitutivo de violencia sexual;
(ii) la diferenciación entre los tipos penales de injuria por vías de
hecho y acto sexual violento y (iii) el deber de los jueces, en algunos casos,
de realizar un control material más o menos amplio de los actos de imputación o
acusación en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido
proceso
Magistrado ponente:
José Fernando
Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro
(2024).
En cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de dos fallos
emitidos por el Tribunal Cuatro y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Aclaración previa. El presente asunto se relaciona con la probable comisión de un
delito sexual en contra de una adolescente de quince años. Por la controversia
planteada en sede de tutela y los problemas jurídicos a resolver, es necesario
revisar la adecuación típica de la conducta. Esto demanda un análisis de los
hechos -elemento objetivo del tipo-, estudio que se debe realizar con
fundamento en las circunstancias fácticas que conforman el relato de la
probable comisión del delito. La Corte Constitucional entiende que en la
mayoría de los casos es posible omitir referencias a este tipo de
particularidades para el asunto concreto. No
obstante, la Sala Plena encuentra imperioso realizar dicha descripción
con el objetivo de responder si este se adecúa al delito imputado por la
Fiscalía General de la Nación (injuria por vías de hecho), siendo este el
problema jurídico central que se plantea en sede de tutela.
Síntesis
del caso
A la Corte
Constitucional le correspondió revisar la
acción de tutela que interpusieron Camila y Jorge (como madre y padre de Salomé -acción que
después ratificó Salomé-) en contra de las fiscalías 49 Seccional y 34
Local de Uno y los juzgados Tres, Uno y Dos. Lo
anterior, debido a que consideraron vulnerados los
derechos fundamentales de su hija al debido proceso, la igualdad y no
discriminación, los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y los
derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, la justicia y
la reparación integral de su hija.
La solicitud
de amparo se motivó en las actuaciones desplegadas tanto por la Fiscalía
General de la Nación (en adelante FGN) como por las autoridades judiciales en
varios momentos procesales. Frente a la FGN, por la errada tipificación
(injuria por vías de hecho) que realizó el ente acusador en contra de Luis por los hechos cometidos en
contra de Salomé en 2018. En relación con las
decisiones judiciales, por la negativa de diversos jueces penales tanto de
tramitar como de decretar la nulidad del proceso penal derivado de la errada
tipificación de la conducta que realizó la FGN. Por último, por la decisión del
juez de conocimiento de ordenar la preclusión del
proceso por la prescripción de la acción penal.
La Corte evidenció que era necesario verificar la descripción de
los hechos jurídicamente relevantes con el fin de determinar si estos se
adecúan, o no, a la descripción normativa del delito imputado al investigado
por la FGN el 6 de noviembre de 2018. Para ello, inicialmente, la Sala Plena
planteó dos problemas jurídicos. Por una parte, si la adecuación típica
realizada por la FGN al investigado por el delito de injurias por vías de hecho
desconoció los derechos a la verdad, justicia y reparación, el debido proceso,
al acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, el buen nombre y
la garantía de no repetición de Salomé. Por otra parte, si la decisión
del juez de control de garantías de no tramitar la
solicitud presentada por el representante de la
víctima dirigida a realizar un control material al acto de acusación
(equivalente al de imputación) por el delito de injuria
por vías de hecho incurrió en los defectos procedimental por
exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente constitucional y
por violación directa de la Constitución.
La Corte también determinó que, por las objeciones planteadas por
la parte actora y en caso de que la respuesta a los anteriores problemas
jurídicos fuera negativa, sería necesario revisar dos asuntos adicionales. Uno,
si tanto el juez de conocimiento como la autoridad judicial de segunda
instancia incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente y por
violación directa de la Constitución al negar y confirmar, respectivamente, el
incidente de nulidad formulado por el representante de las víctimas. Dos,
si tanto el juez de conocimiento como la autoridad judicial de segunda
instancia incurrieron en los defectos sustantivo y por violación directa de la
Constitución por declarar y confirmar, respectivamente, extinta la acción penal
por prescripción.
La dogmática
de la decisión se concentró en cuatro secciones. Sección 1: la protección especial a las niñas, los niños y los adolescentes en
el Estado colombiano y la promoción de su interés superior como sujetos de
especial protección constitucional reforzada. Sección 2: el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.
Sección 3: los delitos contra la libertad, integridad
y formación sexuales. Sección 4: el incidente de nulidad
en el proceso penal y la causal de nulidad por
violación de las garantías fundamentales al acto de imputación o de acusación.
En el caso
concreto, la Corte constató el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la
acción de tutela en contra de los actos de parte de la FGN y de las
providencias judiciales (incluidos los autos interlocutorios). Más adelante, la Sala Plena comprobó que la FGN vulneró los derechos fundamentales a la verdad,
justicia y reparación, el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, la dignidad humana, el buen nombre y la garantía de no repetición de Salomé porque la adecuación típica de la conducta objeto de reproche no corresponde, en
principio, con la descripción objetiva del tipo penal de injuria por vías de
hecho. Esto a partir de la forma en la que se narraron los hechos por parte de
la víctima en esa etapa temprana. Lo anterior, sin desconocer que la titularidad
de la acción penal radica en cabeza de la FGN.
El tribunal
constitucional también determinó que, en la audiencia del 6 de noviembre de
2018, el Juzgado Tres incurrió en los
defectos: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto, (ii) por
desconocimiento del precedente constitucional y (iii) por violación directa de
la Constitución. Esto por cinco razones. Primero, a pesar de que en el presente asunto estaba involucrada una adolescente de quince años
-lo que imponía una obligación en el operador judicial de aplicar el principio
constitucional pro infans- el juez omitió este deber. Segundo, aunque el precedente constitucional imponía la aplicación de la perspectiva
de género en el presente asunto, el juez desconoció dicho deber. Tercero, si bien el
precedente judicial habilita a los jueces penales a realizar un control
material más o menos amplio de la imputación o de la acusación en temas como la
tipicidad, la legalidad y la vulneración al debido proceso, el juez no lo hizo.
Cuarto, aunque los hechos jurídicamente
relevantes encuadran en la descripción del tipo penal de acto sexual violento,
el juez no realizó una readecuación del tipo penal. Quinto, el juez
omitió su obligación de analizar la magnitud de las consecuencias que tenía para la víctima que se
continuara con un proceso en el que potencialmente se había realizado una
inadecuada calificación jurídica de la conducta punible. Todo lo anterior,
demostró la configuración de violencia institucional en el presente caso.
Con
fundamento en lo anterior, la Corte dejó sin efecto todo lo actuado a partir
del traslado del escrito de acusación realizado el 6 de noviembre de 2018 por
parte de la FGN al investigado por el delito de injuria por vías de hecho. En
consecuencia, las actuaciones realizadas a partir de allí carecen de validez.
Además, le ordenó al ente acusador y a la autoridad judicial de instancia que
rehagan la actuación. Esto a partir de unos parámetros que respeten y se
acompasen con el concurso de garantías constitucionales que rodean tanto al
investigado como a la presunta víctima. La Corte aclaró que los términos de
prescripción se contabilizarán de nuevo a partir del momento en que se realice
la audiencia de formulación de imputación.
La Corte
también ordenó la publicación de esta decisión (en su versión anonimizada) en
las páginas web del Consejo Superior de la Judicatura y de la FGN. En
razón a que la controversia involucra a un sujeto de especial protección
constitucional reforzada, la Corte advirtió la necesidad de fijar el seguimiento a las
órdenes proferidas en esta decisión. Para ello, le
ordenó al juez de primera instancia de la acción de amparo el seguimiento al
cumplimiento de la providencia.
La Sala Plena
también ordenó la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Cinco para que se investigue la posible mora judicial en que
incurrieron el Juzgado Uno y el Juzgado Dos. A su vez, ordenó la
compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación para que, en el
marco de sus competencias, investigue la presunta omisión de participación en
el proceso judicial por parte de la Personería Municipal de Uno.
Finalmente,
la Sala Plena llamó la atención a los juzgados Promiscuo del Circuito de
Uno y Promiscuo Municipal de Dos y las fiscalías 49 Seccional y
34 Local de Uno para que, en lo sucesivo, apliquen tanto los estándares
internacionales de protección de los derechos humanos en los asuntos de su
conocimiento como la obligación constitucional de atender a la perspectiva de género
en sus decisiones, según las consideraciones expuestas en esta decisión.
Índice
Síntesis del caso. 2
Índice. 4
I. ANTECEDENTES. 5
1. Hechos 5
2. La acción de tutela
seleccionada para revisión. 11
3. El trámite procesal y las
sentencias objeto de revisión. 13
4. Pruebas que obran en el
expediente. 15
5. Actuaciones en sede de
revisión. 16
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 17
1. Competencia. 17
2. Planteamiento de los
problemas jurídicos y metodología de la decisión 18
3. La protección especial a
las niñas, los niños y los adolescentes en el Estado colombiano y la promoción
de su interés superior como sujetos de especial protección constitucional
reforzada: reiteración de jurisprudencia. 20
3.1. La protección de las niñas, los niños
y los adolescentes contra toda forma de violencia. 20
3.2. El principio pro infans como
principio constitucional y como criterio hermenéutico de aplicación obligatoria
para los jueces 23
4. El derecho de las mujeres
a vivir una vida libre de violencias: reiteración de jurisprudencia. 24
4.1. La
violencia institucional como un tipo de violencia de género. 25
4.2. Las
autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a vivir una
vida libre de violencia. 28
4.3. La dilación
injustificada o mora judicial en casos de violencia contra las mujeres: una
herramienta de violencia y misoginia judicial 30
5. Los delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales 34
5.1. El bien jurídico tutelado de los
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales 35
5.2. Acto sexual violento. 36
5.3. Unificación de jurisprudencia: la
falta de consentimiento como un elemento normativo constitutivo de violencia
sexual 40
5.4. El delito de injuria por vías de
hecho. 47
5.5. Diferenciación entre los tipos
penales de injuria por vías de hecho y de acto sexual violento. 48
6. El proceso penal y el
incidente de nulidad: naturaleza, oportunidad y trámite 51
6.1. Conceptualización del procedimiento
penal especial abreviado y diferenciación con el proceso penal ordinario. 51
6.2. El incidente de nulidad en el proceso
penal 52
6.3. El incidente de nulidad por violación
de las garantías fundamentales al acto de imputación o de acusación. 53
6.4. Unificación de jurisprudencia: la
facultad de que el juez penal realice un control material más o menos amplio de
la imputación o la acusación en temas como la tipicidad,
la legalidad o la vulneración al debido proceso. 57
7. Caso concreto. 59
7.1. Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales 59
Criterios generales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales 60
7.2. La
Fiscalía 49 Seccional de Uno desconoció los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación, el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, la dignidad humana, el buen nombre y la garantía de no repetición de Salomé,
al imputarle a Luis el delito de injuria por vías de hecho. 70
7.3. El Juzgado Uno incurrió en un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por violación directa de la
Constitución y por desconocimiento del precedente judicial al no realizar un
control material al acto de imputación realizado el 6 de noviembre de 2018 por
la Fiscalía 49 Seccional de Uno a Luis por el delito de injuria
por vías de hecho. 76
8. Órdenes a proferir. 84
III. RESUELVE.. 88
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
El 14 de octubre de 2018,
mientras se encontraba en una piscina de un Centro Turístico, Salomé de quince
años, presuntamente fue víctima de actos sexuales violentos por parte de Luis.
Según el relato que dio Salomé tanto a la Policía Nacional[3],
al Hospital -en el que fue atendida después de que tuvieron lugar los
hechos denunciados- como a la FGN, mientras ella se encontraba de espaldas en
una piscina, Luis “le había bajado la tanga de baño y le había metido las manos
tocándole los glúteos”[4], en donde sintió “unos dedos gruesos
y que eran roñosos como callos”[5]. Ella se asustó, se volteó y
“reaccionó empujándolo y diciéndole que por qué la tocaba, a lo que este
ciudadano se sale de la piscina y se viste colocándose una camisa color blanco
con rayas de color verde”[6].
2.
Salomé salió
de la piscina a buscar a su familia para contarles lo sucedido: “a lo que el
señor padre salió a buscarlo y lo había encontrado en el comedor del centro
turístico (…) y mientras la policía llegaba este ciudadano [Luis] le
manifestaba [al padre] que lo disculpara que no sabía por qué motivos lo había
hecho”[7].
3.
Ese mismo día, el presunto
agresor fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional por “delitos
sexuales”[8]. En el informe
rendido por la Policía Nacional en casos de capturas en flagrancia se consignó
que, al llegar al lugar de los hechos, una multitud de personas “manifestaban
que el ciudadano le había bajado la tanga de baño y le había metido las manos
tocándole los glúteos a una menor en la piscina”[9].
4.
Audiencias preliminares. El 15 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tres se
adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de
imputación e imposición de medida de aseguramiento a Luis [10]. Como hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía 49 Seccional
de Uno mencionó los siguientes:
“El día de ayer, 14 de octubre de 2018, en horas de la tarde
cuando la ofendida menor de edad de iniciales [anonimizado] se encontraba en compañía de su familia en el centro turístico
[anonimizado] de la población de [Tres] consistente en que cuando ella estaba jugando con sus primos,
ella iba a tomar agua caliente a un chorro que se encontraba en la mitad de la
piscina, en ese momento siente que le halan el cachetero que traía puesto y
sitió que le metían la mano por dentro del cachetero en el centro de la cintura
hacia abajo y en ese momento siente unos dedos gruesos que eran como roñosos,
que fue en un momento, como de unos cinco segundos, que ella reaccionó de
manera rápida, ella se asusta al mirar a un señor mayor de edad que es
desconocido que se encontraba con pantaloneta larga y sin camiseta y le dijo
señor qué le pasa y lo empujó. El señor no le dice nada, la queda mirando a los
ojos. Dice que ella miró que el señor, inmediatamente salió de la piscina, que
se retiró de la misma, que se cambió y que estaba con una camisa verde a
cuadros, y manifiesta que el papá cuando lo va a enfrentar al señor en el
restaurante le pregunta a ella si este es el señor, la ofendida confirma sobre
los hechos y manifiesta pues que le reclamaron esta situación al señor [Luis]”[11] (negrilla fuera del
texto original).
5.
A partir de lo anterior, la Fiscalía formuló
imputación en contra de Luis en los siguientes
términos:
“Atendiendo el delito de acoso
sexual y mirando detalladamente la sentencia caracteriza los delitos de injurias
por vías de hecho, el delito de acoso sexual y el delito de acto sexual
violento. Por tanto, pues atendiendo realmente el delito de acoso sexual y
mirando de manera un poco detallada la sentencia, este delito se presenta
cuando hay continuidad en el acoso en el asedio cuando hay reiteración en el
mismo cuando los actos son persistentes y siempre habla de una actitud de fines
sexuales no consentidos pero que deben ser de manera reiterada y por tanto la
Fiscalía atendiendo realmente a los hechos y también pues al registro que hay
con relación al tema de injuria por vías de hecho sobre todo en sitio de
asistencia pública masiva, entonces la Fiscalía en esta oportunidad va a
imputar el delito al señor [Luis] el tipo penal que trata del delito de
injuria por vías de hecho”[12].
6.
Luis se allanó a los cargos
imputados. La defensa del investigado sostuvo que
“los hechos están bastante claros y que respecto de la imputación jurídica que
en este momento se hace, la defensa está de acuerdo con la misma”[13].
Además, el Juzgado impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
A esta audiencia no asistió el Ministerio Público.
7.
Solicitud de nulidad formulada por la
Fiscalía 49 Seccional de Uno. El 19 de octubre de
2018, el ente acusador le solicitó al Juzgado Tres la nulidad por
vicios de procedimiento tanto de la imputación como de la imposición de las
medidas de aseguramiento en contra de Luis[14]. Esto motivado en que el trámite indicado para los delitos
querellables -como lo es el tipo penal de injuria por vías de hecho-
corresponde al procedimiento abreviado y no al procedimiento ordinario (a
través del cual se había adelantado la causa).
8.
Adecuación del proceso penal al
procedimiento abreviado. En audiencia realizada
el 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Tres anuló la audiencia de
formulación de imputación y revocó las medidas de aseguramiento no privativas
de la libertad impuestas a Luis y que fueron
decretadas en la audiencia del 15 de octubre de 2018. La autoridad judicial
consideró que se vulneraron los derechos al debido proceso y la defensa del
investigado porque el proceso se tramitó a través de un procedimiento distinto
al que debió haberse adelantado la causa (al ser el delito de injuria por vías
de hecho un delito querellable, el procedimiento aplicable era el abreviado)[15].
Adicionalmente, el juez recordó que en este tipo de procedimiento no existe la
audiencia de formulación de imputación y, en consecuencia, no podía adelantarse
ese trámite ni existía la posibilidad de convalidarse[16].
Acto seguido, el Juzgado reinició el proceso a través del procedimiento
abreviado[17].
9.
Traslado del escrito de acusación. La Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia para realizar
el traslado del escrito de acusación[18]. El juez suspendió la
audiencia para que el ente acusador realizara tanto el traslado del escrito de
acusación (equivalente a la imputación[19]) al imputado y a las
partes, como la audiencia de conciliación entre la víctima y el presunto
agresor (esta última fracasó). Al reanudarse la audiencia, la Fiscalía adujo
que Luis aceptó los cargos[20].
10.
Pronunciamiento del representante de la
víctima frente al delito imputado al investigado. Una vez se reanudó la audiencia del 6 de noviembre de 2018, el representante de la víctima le manifestó al juez que la familia
de Salomé no estaba de acuerdo con la
imputación porque “exist[ía]n inconsistencias
entre los hechos y la adecuación típica según los EMP, toda vez que lo que se
configura es el delito de acto sexual violento y no el delito de injuria por
vías de hecho”[21]. Frente a dicha
manifestación, el juez consideró que “el traslado del escrito de acusación es
un acto que la Fiscalía cumple en ejercicio de la titularidad de la acción
penal y no le cabe al Juzgado hacer ninguna manifestación ni tomar alguna
determinación al respecto”[22]. Adicionalmente, la
Fiscalía 49 Seccional de Uno indicó que “los hechos narrados de manera
clara, directa por la adolescente ofendida dan cuenta de los hechos que son
adecuados por la Fiscalía en turno de disponibilidad como injuria por vías de
hecho, toda vez que para un delito de actos sexuales violentos la fiscalía
requiere una prueba de la violencia, violencia física o psicológica, y como es
unos hechos en flagrancia, la fiscalía no cuenta con los mismos”[23].
11.
Por último, el juez le informó al imputado que
el traslado del escrito de acusación interrumpía la prescripción de la acción
penal[24]. A esta audiencia
tampoco asistió el Ministerio Público.
12.
Imposición de medidas de aseguramiento[25]. En la audiencia del 6 de noviembre
de 2018, el Juzgado Tres a Luis las
medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contempladas en el
artículo 307.b. (numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9) de la Ley 906 de 2004.
13.
Audiencia de verificación de allanamiento y
sentencia (solicitud de nulidad formulada por el representante de la víctima a
la imputación realizada al investigado). El 15 de
agosto de 2019, el Juzgado Dos adelantó la audiencia de verificación de
allanamiento y sentencia en contra de Luis[26]. En esta etapa, nuevamente el defensor de la víctima planteó la
inconformidad de la familia de la víctima con el delito imputado y solicitó la
nulidad de lo actuado por la vulneración de los derechos fundamentales de su
representada. La solicitud se motivó en que a la víctima no se le citó a esa
audiencia y no se le permitió controvertir el tipo penal imputado (ya que el
investigado aceptó cargos por el delito de injuria por vías de hecho, a pesar
de que existió un delito sexual). La Fiscalía 34 Local de Uno se opuso a
la solicitud de nulidad debido a que los elementos materiales probatorios eran
suficientes para imputar el delito de injuria por vías de hecho. La audiencia fue
suspendida[27]. A esta diligencia no
asistió el representante del Ministerio Público.
14.
Segunda solicitud de nulidad formulada por
el representante de la víctima. El 29 de enero de
2020, el Juzgado Dos reanudó la audiencia de verificación de
allanamiento y sentencia en contra de Luis.
Por segunda vez, el defensor de la víctima planteó la nulidad del proceso por
la vulneración de los derechos fundamentales de Salomé. Tanto la Fiscalía 34 Local de Uno como la defensa
estuvieron en contra de la petición. El Juzgado negó el incidente porque Luis aceptó cargos por el delito de injuria por vías de hecho. El
representante de la víctima interpuso recurso de apelación en contra de esta
determinación. A esta audiencia no asistió el representante del Ministerio
Público.
15.
En audiencia celebrada el 8 de mayo de 2020,
el Juzgado Uno confirmó la decisión del 29 de enero de 2020
proferida por el Juzgado Dos[28]. El juez de segunda
instancia consideró que se había perdido la oportunidad procesal para solicitar
la nulidad porque el representante de la víctima no había planteado el
incidente en la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2018.
16.
Acción de tutela previa a la que se revisa.
El 9 de noviembre de 2020, Camila y Jorge (como representantes legales de Salomé) interpusieron una acción de tutela en contra del Juzgado Uno,
el Juzgado Dos y la Fiscalía 49 Seccional de Uno[29].
Esto por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la
igualdad y no discriminación, los derechos de las mujeres a una vida libre de
violencia y los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a la
verdad, la justicia y la reparación integral. Los accionantes solicitaron
dejar sin efectos tanto el acto de traslado del escrito de acusación llevado a
cabo el 6 de noviembre de 2018 como la medida de aseguramiento no privativa de
la libertad decretada en contra de Luis.
17.
Por Sentencia del 24 de noviembre de 2020, el
Tribunal Cuatro declaró improcedente la solicitud de amparo[30].
Para el juez de primer grado, como no se había surtido la audiencia de
verificación de allanamiento y sentencia -contra la que procedían los recursos
de apelación y de casación- había etapas procesales en las que se podía
plantear el incidente de nulidad. A su vez, el operador judicial no evidenció
ningún perjuicio irremediable para la víctima. La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión[31].
18.
Declaración de la extinción de la acción
penal por prescripción. El 9 de agosto de 2022,
el Juzgado Dos reanudó la audiencia de verificación de allanamiento y
sentencia en contra de Luis[32]. En la diligencia, el operador judicial declaró extinta la
acción penal por prescripción y, en consecuencia, precluyó la actuación
adelantada en contra del investigado. Contra esta decisión, el representante de
la víctima interpuso el recurso de apelación[33].
19.
En providencia del 26 de abril de 2023, el
Juzgado Uno confirmó la decisión proferida el 9 de agosto de 2022 por el
Juzgado Dos[34]. La jueza planteó como
elementos del caso los siguientes:
Circunstancias de tiempo:
El
día 14 de octubre de 2018 alrededor de las 3:00 PM de dicho día.
Circunstancias de lugar:
En los baños termales de las instalaciones del Centro Turístico
[anonimizado], piscina principal, en el “chorro” ubicado en el centro de la
piscina.
Circunstancias de modo:
El
procesado, estando bajo el agua haló el cachetero que tenía puesto la
ofendida, quien sintió que le metieron la mano por dentro del cachetero por
el centro de la cintura donde queda el coxis, en medio de las nalgas, sintió
dedos grandes y roñosos, acción que duró aproximadamente cinco (5) segundos,
puesto que reaccionó rápido, y al voltear a ver la ofendida se asusta y mira
al procesado al que describe como un señor de edad, desconocido.
Sujeto pasivo:
La adolescente de iniciales [anonimizado] de 15 años de edad para la época de los hechos.
Fuente: Auto del 26 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Uno
20.
A partir de lo anterior, la jueza de segunda
instancia consideró que no había ningún error en la imputación porque no era
posible adecuar la conducta a ningún delito sexual. Esto por varias
razones. Primero, como la víctima no era una persona menor de catorce años, no había lugar a
contemplar el delito de acto sexual abusivo. Segundo, no se trataba de
un acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir porque del
núcleo factual no se evidenciaba que la presunta víctima estuviera en la
incapacidad de resistir[35]. Tercero, la
conducta no se encuadraba en el tipo penal de acoso sexual porque no se
desplegaron conductas de acoso, persecución, hostigamiento o asedio, sea físico
o verbal con fines sexuales no consentidos. Adicionalmente, porque “la
acción no duró más de cinco (5) segundos”[36].
21.
Cuarto,
tampoco era posible imputar el delito de acto sexual violento porque el
investigado no había ejercido violencia hacia la víctima. La operadora
judicial argumentó lo siguiente:
“El artículo 11 de la ley 1719 de 2014,
entiende por violencia “(…) el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la
fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la
violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el
abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias
similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”, elementos que
no se evidencian del núcleo fáctico de los hechos por los cuales se investiga”[37].
22.
Finalmente, el Juzgado Uno compulsó
copias ante el Juzgado Dos por la inactividad del proceso por parte de
los funcionarios judiciales vinculados en ese despacho (verificada entre el 13 de mayo de 2020 y hasta el 4 de
agosto de 2022).
2.
La acción de
tutela seleccionada para revisión
23.
El 24 de octubre de 2023, la madre y el padre de Salomé interpusieron una acción de
tutela en contra de uno de los actos de parte realizados por la FGN y varias
decisiones judiciales adoptadas en el proceso penal. Para mayor comprensión,
las actuaciones procesales y judiciales se sintetizan en la Tabla 1.
Tabla 1. Síntesis de los actos de parte y las
decisiones judiciales atacadas en la acción de tutela
Fecha
Autoridad que la profiere
Determinación
6 de noviembre de 2018
Fiscalía
49 Seccional de Uno
Acto de parte:
adecuación típica que realizó la Fiscalía 49 Seccional
de Uno por los hechos denunciados por la víctima, la
cual se concretó en la acusación a Luis por el delito de injuria por
vías de hecho
6 de noviembre de 2018
Juzgado Tres
Decisión judicial: no
tramitar la solicitud presentada por el representante de la víctima dirigida
a realizar un control material al acto de acusación (equivalente a la
imputación) formulada por la Fiscalía 49 Seccional de Uno a Luis por el delito de injuria por vías de hecho
29 de enero de 2020
Juzgado Dos
Decisión judicial:
negó la solicitud de nulidad formulada por el representante de las víctimas
al acto de acusación (equivalente a la imputación) realizado por la Fiscalía 49 Seccional de Uno en contra de Luis por el delito de injuria por vías de hecho
8 de mayo de 2020
Juzgado Uno
Decisión judicial:
confirmó la decisión del 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Dos
9 de agosto de 2022
Juzgado Dos
Decisión judicial:
declaró extinta la acción penal por prescripción
26 de abril de 2023
Juzgado Uno
Decisión judicial:
confirmó la decisión del 9 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado
Promiscuo Dos
24.
La parte demandante expuso varios argumentos para respaldar su
afirmación.
25.
Primero,
desde el inicio del proceso penal, el representante de su hija manifestó su
desacuerdo tanto con el tipo penal imputado al investigado como con la falta de
citación de la víctima a la audiencia de allanamiento y la sentencia en contra
del presunto agresor. Segundo, la circunstancia de violencia en la
conducta punible se podía extraer de la información aportada por la víctima al
proceso. En concreto, la parte actora adujo que “los tocamientos no fueron
consentidos y se realizaron de manera furtiva, aprovechando la distracción de
la víctima y mediante la fuerza”[38]. Tercero, el espacio temporal narrado por la víctima no
podía desvirtuar la violencia con la que se realizaron las conductas delictivas
por parte del investigado. Además, la jurisprudencia ha establecido que el
espacio temporal de los tocamientos no es el único criterio por analizar en los
casos de delitos sexuales.
26.
Cuarto,
indicó que, en el presente asunto, se había configurado el fenómeno de ineficacia
judicial porque “los hechos de violencia sexual constitutivos de actos
sexuales violentos se califican bajo un tipo penal que nada tiene que ver con
la conducta y que desconoce tanto el relato de la víctima como sus derechos al
debido proceso y al acceso a la justicia”[39]. La parte accionante también manifestó que, en el caso bajo
estudio, se evidenciaba una tolerancia estatal a la violencia contra las
mujeres constitutiva de violencia institucional[40]. Y que la tipificación realizada era “un mensaje social de
aceptación estatal a la violencia, por cuanto al fallar la calificación por una
conducta punible donde la pena a imponer es sumamente menor, se está enviando
un mensaje de impunidad de las mismas, generando de un lado, violación directa
a los derechos de las víctimas en el proceso como aceptación social y judicial
de las mismas”[41].
27.
Por otro lado, quienes demandan adujeron que las precitadas
decisiones desconocían el precedente tanto de la jurisdicción ordinaria como de
la Corte Constitucional en la materia. Puntualmente, mencionaron tres
decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que se resolvió en qué casos
el juez penal puede modificar la adecuación jurídica de la conducta[42]. Además, otra providencia de esa misma corporación en la que se
diferenció entre el tipo penal de acto sexual violento con el de injuria por
vías de hecho[43]. Por último, la Sentencia SU-479 de 2019 en la que se estableció
que los jueces penales deben garantizar los derechos constitucionales de las
partes, y la Sentencia C-335 de 2013 en la que se definió que la violencia
contra la mujer constituye cualquier vulneración contra sus derechos humanos.
28.
A partir de lo anterior, solicitaron la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, la igualdad y no discriminación, los derechos
de las mujeres a una vida libre de violencia y los derechos de las mujeres
víctimas de violencia sexual a la verdad, la justicia y la reparación integral
de su hija. En consecuencia, pidieron que se dejaran sin efectos tanto las
decisiones de preclusión proferidas por los juzgados Dos (9 de agosto de
2022) y Uno (26 de abril de 2023) así como las demás decisiones
judiciales expedidas en el presente caso. Por último, requirieron que se le
ordenara a la FGN (a través de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cuatro
y la Fiscalía 34 Local de Uno) que adelantaran una investigación congruente con el relato de la
víctima y con perspectiva de género e infancia y adolescencia, la cual
condujera a una imputación por el delito de acto sexual violento.
3.
El trámite
procesal y las sentencias objeto de revisión
29.
Por Auto del 25 de octubre de 2023[44],
el Tribunal Cuatro avocó el conocimiento de la acción constitucional de
la referencia; vinculó al Juzgado Tres; le corrió traslado a las
accionadas y le solicitó a Salomé la ratificación de las pretensiones de la acción de amparo.
30.
Mediante oficio del 26 de octubre de 2023, Salomé ratificó tanto los hechos
como las pretensiones de amparo[45].
31.
A través de correo electrónico del 26 de octubre de 2023, el
Juzgado Uno respondió la acción de tutela y solicitó su improcedencia. En
concreto, esa autoridad judicial reiteró su decisión del 26 de abril de 2023.
En relación con la perspectiva de género que se predica de los casos en los que
hay mujeres víctimas de violencia sexual, la operadora judicial señaló que esta
garantía no aplica de forma automática en todos los casos, y que, en el
caso bajo análisis, siempre se le ha creído a la víctima. La jueza también
manifestó que no se satisfacía el criterio de legitimación en la causa por
activa porque Salomé es mayor de edad y los actores no señalaron actuar como agentes oficiosos de su hija. Finalmente, la
jueza adujo que los accionantes utilizaron la acción de tutela como una tercera
instancia. Y que estos no habían argumentado con suficiencia por qué se debía
modificar la tipificación de la conducta de Luis.
32.
El Juzgado Tres contestó la acción de tutela y solicitó que se negaran las
pretensiones de amparo[46]. Esa autoridad judicial ratificó sus
actuaciones dentro del proceso penal. El despacho reiteró su presunta
imposibilidad para realizar alguna manifestación, advertencia, intervención o
participación frente a la acusación que realizó la Fiscalía a Luis por el delito de injuria por
vías de hecho.
33.
La Fiscalía 34 Local de Uno respondió la acción de tutela[47].
La Fiscalía adujo que el amparo era improcedente porque no se satisfacía la
legitimación en la causa por activa porque Salomé era mayor de edad. A su vez, porque no se satisfacía la
inmediatez debido a que los accionantes tardaron casi cinco meses en
presentar la demanda de tutela. Por último, porque no se acreditaba la
subsidiariedad ya que la acción era una tercera instancia.
34.
El Juzgado Dos respondió la acción de tutela y solicitó su
improcedencia[48]. Ratificó sus actuaciones dentro del
proceso penal; adujo que la demanda de amparo no satisfizo los requisitos
especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[49].
Expresó que en el presente asunto se configuraba el fenómeno de la tutela
temeraria[50].
35.
El representante judicial de la víctima contestó la acción de
tutela y ratificó las pretensiones de la demanda[51].
36.
Primera instancia[52]. En providencia del 2 de
noviembre de 2023, el Tribunal Cuatro declaró improcedente la acción de
tutela. Enfatizó en que la demanda carecía de relevancia constitucional y adujo
que no había lugar a hablar de perspectiva de género[53].
37.
Impugnación[54]. La madre, el padre y Salomé impugnaron el fallo de primera instancia. Consideraron que los
derechos de Salomé habían sido trasgredidos por todas las autoridades judiciales
involucradas en el proceso, pues, se le sugirió agotar todo el procedimiento
penal para exponer su nulidad; sin embargo, por la inactividad judicial se
precluyó el proceso. Igualmente porque: (i) se judicializó un delito que no
está acorde con los hechos jurídicamente relevantes; (ii) se profirieron
decisiones judiciales que se apartaron de los precedentes de las altas Cortes;
(iii) su cuerpo había sido cosificado[55]; (iv) el juez que presidió la
audiencia en la que se hizo el traslado del escrito de acusación omitió su
deber de pronunciarse cuando advirtió la vulneración de sus derechos
fundamentales (i.e. debido proceso e igualdad), y (v) la petición de amparo sí
tenía relevancia constitucional porque es necesario:
“Considerar el estudio de las
capacidades de los jueces de conocimiento en ejercicio de control frente a un
acto exclusivo del ente acusador que corresponde al análisis de tipicidad (en
la formulación de acusación) respecto de la debida congruencia de lo factico (sic) con lo jurídico; las
herramientas de las víctimas en protección de sus derechos en procedimiento
abreviado frente a la formulación de acusación; la delimitación y
conceptualización de los delitos de injurias de vías de hecho y los consagrados
en el título IV (delitos sexuales) del Código Penal, especialmente, el delito
de acto sexual violento en adolescentes (o mayores de catorce años en el
contexto de escenarios públicos de diversión y de gran concurrencia por adultos
y NNA y; conceptualización de los bienes jurídicos tutelados de honra (injurias
por vías de hecho) y la dignidad, libertad, integridad y debida formación
sexual (delitos sexuales); el fenómeno de preclusión en delitos cometidos
contra adolescentes; entre otras”[56].
38.
Por último, (vi) la parte accionante señaló que su solicitud para
que las autoridades judiciales revisaran el asunto con perspectiva de género no
era caprichosa, sino que obedecía al derecho como mujer de Salomé.
39.
Segunda instancia. Por sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia modificó la decisión de primer grado y negó el amparo de las
pretensiones relacionadas con el auto que confirmó la
decisión de la prescripción de la acción penal[57]. Consideró que esa decisión estuvo debidamente motivada. La Sala Penal sostuvo que era
razonable el argumento relacionado con la imposibilidad de suspender los
términos para contabilizar dicha prescripción con base en los acuerdos emanados
del Consejo Superior de la Judicatura por la emergencia social decretada por la
COVID 19. Adicionalmente, esa corporación adujo que no se evidenciaba ningún sesgo
cognitivo o prejuicios de género porque el Tribunal Cuatro resolvió
en debida forma los reproches relacionados con la presunta indebida
tipificación de la conducta. Respecto de las demás
pretensiones de amparo, la Corte Suprema determinó que frente a ellas se
configuraba la figura de la temeridad.
4.
Pruebas que
obran en el expediente
40.
Solo obran como documentos en el expediente las piezas procesales
referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de las entidades
accionadas y fallos de instancia).
5.
Actuaciones en
sede de revisión
41.
Por Auto del 22 de marzo de 2024 y notificado el 15 de abril de
2024, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el
presente asunto para revisión. Conforme el numeral vigésimo cuarto de la
precitada providencia, el expediente fue asignado a la Sala Novena de Revisión.
42.
Mediante Auto del 23 de abril de 2024, la Corte Constitucional
decretó la práctica de algunas pruebas encaminadas a tener mayores elementos de
juicio para resolver el presente asunto. En la decisión se les solicitó a las
autoridades judiciales de instancia la remisión de los expedientes tanto del
proceso de tutela como del proceso penal. Asimismo, se le solicitó a Salomé que, si lo deseaba, podía
remitirle un oficio a este despacho en el que manifestara lo que considerara
necesario o pertinente para el estudio del caso.
43.
Una vez vencido el término probatorio, el despacho sustanciador
recibió información del Juzgado Uno, del Juzgado Tres y del Tribunal Cuatro. Salomé guardó silencio.
44.
En sesión del 5 de junio de 2024, la Sala Plena asumió el
conocimiento del presente asunto. Lo anterior, fue formalizado a través del
Auto del 17 de junio de 2024.
45.
A través de Auto del 25 de junio de 2024, el magistrado
sustanciador vinculó al trámite de tutela a Luis a fin de que se pronunciara sobre el expediente de la referencia.
En igual sentido, se le ordenó al Congreso de la República que emitiera una
certificación relacionada con la existencia, o no, de proyectos de ley en curso
dirigidos a eliminar la injuria como delito de la codificación penal. Asimismo,
le formuló varios cuestionamientos a la Procuraduría Delegada para la Defensa
de los derechos de la Infancia, adolescencia, familia y mujeres, a la
Defensoría del Pueblo, a varias organizaciones no gubernamentales que tienen
como objeto social la protección de los derechos de las mujeres y a las
facultades de derecho de varias universidades a nivel nacional, entre otros.
46.
Con oficio recibido en el despacho del magistrado sustanciador el
8 de julio de 2024, la Defensoría del Pueblo indicó que no había expedido
ninguna directriz relacionada con la participación de esa entidad en los
procesos penales en los que estén involucradas las personas menores de 18 años[58].
47.
A través de correo electrónico recibido en el despacho del
magistrado ponente el 8 de julio de 2024, el Congreso de la República manifestó
que remitía el oficio SLE-CS-577-2024 a través del cual certificaba si en el
último cuatrienio se habían presentado iniciativas legislativas dirigidas a
eliminar el artículo 226 del Código Penal. No obstante, no se adjuntó dicho
documento.
48.
Mediante correo electrónico recibido en el despacho del magistrado
sustanciador el 10 de julio de 2024, la personera municipal de Uno respondió el Auto del 25 de
junio de 2024[59]. En concreto, mencionó el marco
normativo que impone la participación del Ministerio Público en los procesos
penales en los que las presuntas víctimas sean los niños, las niñas y los
adolescentes, así como las reglas concretas que delegan en las personerías
municipales dicha función.
49.
De otro lado, la personera indicó el nombre de la servidora
pública que fungió como personera municipal durante el transcurso del proceso
penal. Asimismo, que las posibles causas para no participar en las diligencias
de la causa podrían ser la falta de notificación o la carga laboral del
despacho debido a que solo existen dos funcionarios en la Personería del
municipio.
50.
En correo electrónico recibido el 11 de julio de 2024, el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal dio respuesta a las preguntas
formuladas a través del Auto del 25 de junio de 2024[60].
De este concepto se extrae la definición de violencia en el contexto de los
delitos sexuales, las diferencias entre los delitos contenidos en los artículos
206 y 210 del Código Penal, y la necesidad de la falta de consentimiento de la
víctima de delitos sexuales como un elemento determinante para la configuración
del delito de acto sexual violento tipificado en el artículo 206 del Código
Penal.
51.
Con correo electrónico recibido en el despacho del magistrado
sustanciador el 23 de julio de 2024, la Fundación Jacarandas dio respuesta a
las preguntas formuladas a través del Auto del 25 de junio de 2024[61].
En concreto, explicó su objeto social, hizo un resumen del caso y mencionó
varios conceptos. Por una parte, con base tanto en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia como de varios organismos internacionales de
protección de los derechos humanos, indicó que la falta de consentimiento en
los delitos sexuales constituye violencia “la integridad
sexual de una persona depende completamente de que todos los actos que...
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