Sentencia SU-349 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU349-22 Sentencia SU349/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA-Jueces deben aplicar perspectiva de género para evitar escenario de revictimización institucional contra la mujer (…), en casos en donde se estudie una cuestión relacionada con la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de género para determinar, por ejemplo, la violencia ejercida por la pareja, los matices de la situación que ha vivido la víctima. Con este fin, no sólo se deben considerar: (i) los daños en la salud; sino también (ii) sus proyecciones psicológicas o en enfermedades mentales; y se deberá (iii) evitar su revictimización. Así como también (iv) se deberá permitir la posibilidad de estudiar la perspectiva particular de la víctima, con el fin de exteriorizar las particularidades de la violencia sufrida y el impacto que ello debe tener en la decisión a adoptar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional RESPONSABILIDAD CIVIL AL INTERIOR DE LAS RELACIONES FAMILIARES-Fundamento constitucional DERECHO FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado (…) el Estado colombiano, en su conjunto, tiene el deber ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal y, esencialmente, conocer y aplicar, junto con la normativa interna, los estándares internacionales de protección a estos derechos. REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA-Procedencia de la revisión de la cuota de alimentos sanción (…), los alimentos sanción responden a una forma de reparar la violencia doméstica de la cual fue víctima la mujer. En consecuencia, su revisión debe obedecer a criterios de (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer/ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia La violencia contra la mujer debe analizarse desde una perspectiva amplia que tenga en consideración no sólo el texto de la Carta sino, en particular, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer. Estos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y junto con la normativa interna colombiana deben ser aplicados, en cada caso, para evidenciar los matices de la situación sufrida por la mujer. En este contexto, ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la violencia de la pareja es sólo una de estas manifestaciones frente a las cuales las mujeres tienen riesgos diferenciales que deben valorarse, en cada situación, como la violencia sexual, la esclavitud doméstica, la violencia en el acceso al trabajo y en los servicios de salud, entre otros. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración CARACTERIZACION DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR AUSENCIA DE MOTIVACION/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia por violación directa de la Constitución, defecto sustantivo por decisión sin motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria (…) la decisión cuestionada: (i) Incurrió en un defecto de violación directa de la Constitución Política, al crear un escenario de violencia institucional contra la accionante, desconociendo así lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del Texto Superior, relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminación contra la mujer, así como lo dispuesto en instrumentos internacionales. Manifestó que se configuró un escenario de violencia institucional en contra de quien ya había sido víctima de violencia por razón de género en contra de la mujer. Por último, indicó este tribunal que la actuación del juez de instancia, en consideración de la Sala Plena, reprodujo estereotipos sobre la ausencia de valoración de las labores de cuidado como aporte a la sociedad conyugal; (ii) Incurrió en un defecto específico de ausencia de motivación, al haber prescindido del enfoque de género, el cual es de obligatoria aplicación para los operadores judiciales; (iii) Incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Cuestionó este tribunal el desconocimiento de la prohibición de discriminación en los procesos judiciales e, incluso, reprochó la actuación de la autoridad judicial que restó importancia a las declaraciones de la víctima y al haber incluido argumentos que resultaron revictimizantes. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exhorto al Congreso de la República Referencia: Expediente T-8.603.077 Acción de tutela interpuesta por Ana en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa: El nombre de la accionante será modificado en la versión pública, en consideración a que en esta sentencia alude a la situación de violencia por ella sufrida y su publicación puede constituir un escenario de revictimización, además de que en esta providencia se hace alusión a datos sensibles[1]. En efecto, la Sala Plena adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de la accionante y se reemplazará por uno ficticio; y en el otro, (ii) se señalará su identidad. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El 14 de octubre de 2021[2], la señora Ana[3] interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, por cuanto, el 27 de julio de 2021, en el marco de un proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado por el señor Pedro contra la accionante, ordenó disminuir -en virtud de un fallo extra petita- la cuota alimentaria que recibía como cónyuge inocente. Con fundamento en lo anterior, cuestionó que la decisión judicial controvertida incurrió en un defecto específico de decisión sin motivación y que, además, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, no tuvo en consideración la violencia por razón de género en contra de la mujer, así como tampoco analizó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que también es conocida como “Convención Belém do Pará”. En consecuencia, advirtió que la decisión adoptada no se encontraba justificada, por cuanto las consecuencias del “trato cruel, inhumano y degradante” continúan intactas. B. HECHOS RELEVANTES 2. El 5 de agosto de 2007, la señora Ana sufrió un ataque por parte de quien había sido su cónyuge, esto es el señor Pedro. Según se estableció, el señor Pedro frente a varias personas, amenazó de muerte a la tutelante, y posteriormente, con un machete le cortó “los dedos meñiques y anular”[4]. 3. Proceso penal en contra del señor Pedro por lesiones personales dolosas. El 27 de octubre de 2009, el señor Pedro fue condenado por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Quindío, a 48 meses de prisión, por el delito de lesiones personales dolosas en contra de Ana y a una multa de 34,66 salarios mínimos mensuales vigentes[5]. En esta providencia se estableció que las secuelas fueron fijadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde se indicó que la accionante sufre de deformidad física, de carácter permanente[6]. Asimismo, ante la recomendación de un dictamen de psicología forense, se pudo establecer que Ana presenta alteraciones cognitivas, afectivas y comportamentales, de importancia clínica, las cuales determinaron un trastorno adaptativo, con síntomas de depresión y ansiedad[7]. 4. Proceso de divorcio y declaratoria de Pedro como cónyuge culpable, responsable de alimentos en favor de Ana. El señor Pedro fue condenado en dos instancias del proceso civil, como cónyuge culpable y responsable del divorcio por las causales 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil[8]. En efecto, la primera condena fue dictada el 11 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. En su oportunidad, se explicó que el señor Pedro había acudido a un proceso verbal, con el fin de decretar el divorcio y la cesación de efectos del matrimonio en contra de Ana, quien, a su vez, formuló demanda de reconvención contra el demandante, para dar por terminado el matrimonio, celebrado el 30 de diciembre de 1977, producto del cual nacieron dos hijas que, en su momento, residían en Estados Unidos[9]. Así, con fundamento en la denuncia penal que cursaba por lo sucedido el 5 de agosto de 2007, el juzgador concluyó que “[l]a anterior conducta hace culpable al reconvenido-demandado por la causal tercera del artículo 154 del C.Civil, es decir, los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra”[10]. En consecuencia, en la parte resolutiva de la providencia se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y, asimismo, ordenó lo siguiente: “FIJAR PENSIÓN ALIMENTARIA a cargo del RECONVENIDO en un equivalente al VEINTE POR CIENTO de la pensión (de todo lo que recibe como pensión) a favor de la señora ANA, suma de dinero que deberá consignar el señor PEDRO en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los primeros cinco días de cada mes” [11]. 5. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 4 de agosto de 2010, conoció la apelación contra la anterior providencia, formulada por el apoderado del señor Pedro, en la que argumentó que la señora Ana no necesita los alimentos decretados por los montos que recibió, y por no encontrarse en estado de necesidad. Igualmente, indicó que las hijas nacidas del matrimonio envían dinero a la tutelante y que, de cualquier manera, los bienes que recibió, producto de la sociedad conyugal, no permiten concluir que requiera los alimentos. En consecuencia, entre sus argumentos expuso que los viajes al exterior por ella realizados así lo demuestran. 6. Contrario a lo expuesto, el tribunal cuestionó la técnica del recurso y explicó en la referida providencia que, en el caso del artículo 411.4 del Código Civil, se impone la obligación de pagar alimentos por el cónyuge culpable, a favor del inocente, en virtud de su carácter sancionatorio: “Entonces, la condena de alimentos secuela del divorcio como causal subjetiva se deriva de la conducta antijurídica del cónyuge al que se le atribuye la culpa de la ruptura matrimonial, criterio que en principio excluye la indagación de otros aspectos tendientes a fulminar la condena, pues la norma no consagró distinciones de ningún orden; sin embargo, como es inherente a la obligación de alimentos los postulados de solidaridad y equidad, resulta forzoso averiguar por la necesidad económica de la persona que los pretende, en la medida en que este compromiso sólo tiene por finalidad la subsistencia del beneficiario”[12]. 7. Así, concluyó el tribunal que la fijación de la cuota alimentaria, tuvo en consideración diversas circunstancias. Por ejemplo, había que considerar que la accionante se había dedicado al hogar por mucho tiempo y que su viaje a Estados Unidos fue asumido por una de sus hijas, quien reside en dicho país. Lo anterior, en opinión del tribunal demostraba la necesidad de la tutelante y, en consecuencia, correspondía diferenciar entre los bienes de la sociedad conyugal que forman parte del esfuerzo común; y los alimentos que se deben en favor del cónyuge inocente a la terminación del vínculo. Por lo cual, “en últimas, la condena de alimentos impuesta a Pedro corresponde sólo a la quinta parte de sus ingresos, mismos que nadie ha discutido, por lo tanto juzga esta Sala que dicha proporción está dentro de los niveles legales adecuados, pues permite al alimentante vivir con 4/5 partes de sus ingresos actuales, situación que tampoco incide gravemente en la sostenibilidad de su condición de vida del alimentante”[13]. Por las consideraciones expuestas, el tribunal en la parte resolutiva confirmó el fallo apelado. 8. Proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado por Pedro contra Ana. El 19 de febrero de 2019, el señor Pedro acudió a un proceso de exoneración de cuota alimentaria, por considerar que, como la accionante había viajado al exterior[14], tenía recursos para vivir. Además, explicó que el demandante ha cumplido por diez años con la obligación alimentaria, pero, en la actualidad, cuenta con 66 años y tiene ciertas enfermedades, como colesterol y triglicéridos, presión arterial, así como también está “enfermo de la próstata”. En consecuencia, manifestó que, por ello, debe pagar exámenes particulares. 9. Asimismo, señaló que la situación de Ana había mejorado dado que, después de la liquidación de la sociedad conyugal: (i) es propietaria del 100% de un apartamento en Armenia -después se aclararía en el curso del proceso, que por la sociedad conyugal recibió el 50% y que el otro 50% fue producto de la reparación integral del proceso penal por las lesiones personales causadas en su contra-; (ii) es propietaria del 50% de la finca que era de la pareja y por la cual recibe $190.000 de canon de arrendamiento que paga el señor Pedro[15]; y (iii) es propietaria de un bien, junto con sus hermanos, que le correspondió por la muerte de su madre. Finalmente, se indicó que “no está impedida físicamente para laborar, pues no tiene ningún grado de invalidez, es decir que la necesidad de la alimentaria tiene con que cubrirla y, por el otro lado, la capacidad del alimentante ha disminuido, por cuanto tiene que sostener su nuevo hogar y, además, sus condiciones de salud no son las mismas, las cuales le generan gastos para subsistir”[16]. 10. El 20 de mayo de 2019, mediante apoderado judicial, Ana dio respuesta a la demanda de la referencia y, en consecuencia, adujo que los alimentos fueron declarados, como consecuencia de ser cónyuge culpable, en un proceso de cesación de efectos civiles, por lo cual tales tienen un carácter vitalicio. En consecuencia, afirmó que se debía valorar que la demandada fue víctima de golpes y de un ataque con un machete, por lo cual tiene una pérdida de movilidad en la mano con secuelas y deformidad permanente. Sobre los viajes a Estados Unidos adujo que lo hace con el dinero que, para este fin, le remiten sus hijas. En todo caso, señaló el apoderado de la tutelante que debía tenerse en consideración que las secuelas psicológicas en contra de ella persisten y que, en realidad, las circunstancias no han cambiado, pues el único oficio que ejercía ocasionalmente la demandada era de peluquera y ello se frustró a raíz de la lesión causada, ya que, por la deformidad de la mano, no pudo volver a ejercerlo. Sobre este particular, adujo lo siguiente: “nada tiene que ver una liquidación de la sociedad conyugal con una pensión alimentaria, queriendo esto decir que la pensión sanción es independiente de los bienes que fueron objeto de liquidación, es de manifestar y ratificar al despacho que la pensión alimentaria es una situación que se deriva del incumplimiento de uno de los cónyuges al contrato matrimonial, en este caso en el divorcio se estableció el incumplimiento a los deberes del demandante como cónyuge y las consecuencias de este incumplimiento es la asignación de una pensión de carácter vitalicio (…)”[17]. 11. De otro lado, cuestionó que se afirme que la demandada cuenta con capacidad económica, por cuanto el 50% del apartamento en Armenia fue recibido como parte del incidente de reparación integral dentro del proceso penal, en el cual fue condenado el demandante, y no es cierto que ese apartamento se encuentre arrendado, pues allí habita la señora Ana y sólo se retiró de allí por un tiempo, debido a los graves problemas de acueducto y alcantarillado existentes. Sobre el supuesto bien que recibió en una sucesión adujo que todavía no se había adelantado este proceso y que, en todo caso, lo indicado en la demanda está basado en suposiciones y no en hechos. En tal sentido, reafirmó que su poderdante no cuenta con capacidad económica: “(…) no puede decir que cuenta con ingresos de alguna profesión, arte u oficio, pues dedicó su vida a sus hijas y a desempeñar labores del hogar, las cuales nunca fueron valoradas por su ex esposo, lo único que desempeñaba ocasionalmente era el oficio de peluquería, pero ese sueño de ejercerla también se vio frustrado por las lesiones causadas por el demandante con las secuelas permanentes que le quedaron a raíz de los tratos crueles y degradantes, aparte de las secuelas psicológicas que aún conviven con ella”[18]. 12. Finalmente, se opuso a todas las pretensiones y se refirió a la sentencia T-506 de 2011, de acuerdo con la cual “la obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante”. 13. En el curso de ese proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, el 23 de octubre de 2019, ordenó que se realizara un dictamen para determinar si las secuelas continuaban vigentes. El 31 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica Armenia- en respuesta a ello, concluyó que las secuelas de deformidad física representan una perturbación funcional “de carácter permanente”[19]. 14. En similar sentido, el 16 de abril de 2021, la Junta Regional de Calificación de invalidez del Quindío profirió un dictamen en donde, además de las afectaciones psicológicas sufridas, tuvo en consideración que la accionante: (i) se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud; (ii) cuenta con 65 años; así como también (iii) sufre de trastorno depresivo recurrente. Por lo cual, fue valorada con un 22% de pérdida de capacidad laboral[20]. 15. El 27 de julio de 2021, mediante audiencia virtual y en el marco del proceso de exoneración de cuota alimentaria, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia consignó en el acta[21] que, después de que las partes no quisieron conciliar, el objeto del litigio era determinar si el señor Pedro debía ser exonerado de la cuota de alimentos, impuesta el 30 de abril de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, el 4 de agosto de 2010. 16. Sentencia cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela. El 29 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia accedió, de manera parcial, a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, decidió que “continuara suministrando como cuota de alimentos el señor PEDRO a favor de la señora ANA, el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de todos los conceptos que recibe como pensión, y de igual porcentaje de sus mesadas adicionales”[22]. De manera oral, en lectura de fallo, se indicó que en el presente asunto no se observan cuestiones que determinen la nulidad y se cumplen los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. Así, después de aludir a la posición de ambas partes y resolver la excepción de mérito propuesta por la demandada, se adujo que el artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos concedidos por la ley se deben por toda la vida del alimentario, siempre que continúen los elementos que legitimaron la demanda. A su turno, señaló que el artículo 160 del Código Civil establece que disuelta la sociedad conyugal subsisten los derechos y deberes alimentarios entre los cónyuges entre sí. 17. Al respecto, se indicó que debía tenerse en consideración lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-559 del 2017 “la obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios”. En esa dirección, afirmó que los deberes y derechos de alimentos se entiende decretados, en virtud de los deberes de socorro y ayuda mutua, los cuales pueden subsistir aun cuando exista divorcio y desaparecen, únicamente, cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es que la situación económica del alimentante o del alimentado hubiesen variado[23]. 18. Así, en consideración a las pruebas descritas se cuestionó el juez en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que la demandante sólo asistiera a citas de psiquiatría, después de haberse notificado de la demanda de la referencia, y que el demandante indicara que, después de la liquidación de la sociedad conyugal, a él sólo le correspondió el 50 % de la finca, por la cual le cancela un canon de arrendamiento a la demandada de $210.000, no obstante que conformó un nuevo hogar y debe responder por su nueva compañera permanente, quien también cuenta con múltiples padecimientos de salud. Con fundamento en ello y en los bienes descritos por el demandante que serían de propiedad de la demandada, se adujo que, en el interrogatorio de parte, la señora Ana no pudo explicar por qué, si vive en la ciudad de Armenia, en el apartamento que recibió (la mitad por la liquidación de la sociedad conyugal y la otra parte por la indemnización por los perjuicios causados a su mano), todas las diligencias de notificación se han dado en un inmueble ubicado en Montenegro, que haría parte de una herencia recibida. Así, después se hace referencia a los testimonios recibidos, esto es de la nueva compañera permanente del demandante y de la hermana de ella, así como de los testimonios de la parte demandada, en donde declararon dos de sus amigas, quienes afirmaron que por su discapacidad no puede trabajar. 19. Adujo que los testigos de la parte demandante son completos y le ofrecen credibilidad al despacho, pues son testigos directos y no fueron tachados por sospecha por la parte demandante, al expresar al unísono que el señor Pedro cuenta con 70 años de edad, padece de una enfermedad y él es quien vela por los ingresos de la pareja y que, como la finca que explota le genera muchos gastos, requería ser exonerado de la cuota alimentaria que suministra desde 2010, al considerar que la demandada tiene un apartamento propio, donde no vive y que debe estar arrendado, por considerar que ella vive en Montenegro – en la casa que era de su madre- y no en Armenia, además de recibir el canon de la finca que paga el demandante. En sentido contrario, señaló que los testigos de la parte demandada no son responsivos, exactos, ni completos, por lo cual le ofrecían motivos de duda al despacho. 20. Así, al resolver el caso concreto, se planteó que le correspondía bajo dichas circunstancias determinar si se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código Civil, para verificar si persistían las condiciones que avalaron la cuota de alimentos. De esta manera, indicó el juez que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio, “pues son dos cuotas completamente diferentes, pues en la sentencia en donde se fijó la cuota de alimentos se hizo por haber sido el señor Pedro, cónyuge culpable. En este proceso son otros los hechos y otras las condiciones”[24]. 21. En este proceso, se demostró que el señor Pedro, en la actualidad, cuenta con 70 años, contaba con varios padecimientos de salud, respondía por su hogar conformado por su nueva pareja y que la finca, en la que vive y de la cual es propietario del 50%, no le produce nada. Igualmente, se demostró que le cancela un canon de arrendamiento a la señora Ana por la finca “La fortuna”, el cual este año asciende a $210.000 y, además, es equivalente al 20% de todos los ingresos por la pensión que recibe que, en el momento, corresponde a $1.020.000. 22. Con respecto a la demandada, se demostró que tenía 65 años, sufre de episodios de depresión, pero no se consideró probada la enfermedad de tiroides, a la que se refirió en el interrogatorio, al no haberse aportado historia clínica al respecto. Asimismo, se probó que la accionante es propietaria de un apartamento en Armenia y que recibe lo referido al ya mencionado canon de arrendamiento, así como que vive en Montenegro (Quindío) en la casa que era de su madre. También se demostró con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que, a pesar de tener restricción de movilidad en su mano, no depende de terceras personas y que tiene habilidades lectoras, así como de comprensión, por lo cual puede efectuar actividades de uso de tiempo. De otro lado, se comprobó que es ama de casa, que no trabaja, que es voluntaria de la Cruz Roja en Montenegro, por lo cual no recibe ningún ingreso diferente al que le suministra el señor Pedro como cuota de alimentos y como canon de arrendamiento. 23. Analizadas en conjunto las pruebas, conforme a los principios de la sana crítica y el precedente constitucional citado, el despacho observó que para ambas partes la situación económica ha variado: las del alimentante han desmejorado, mientras que, de otra parte, las de la demandada han mejorado, así no sea en su totalidad para suministrarse su subsistencia. Por ello, conforme lo autorizado el artículo 281 del Código General del Proceso, decidió fallar extra petita, por considerarlo necesario para dar la protección adecuada a dos personas de la tercera edad como lo son, en este caso, demandante y demandada. Así, adujo que el demandante demostró que variaron las condiciones que legitimaron la fijación de la cuota de alimentos y, por ello, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada. Por lo cual, exoneró en un 10% de todo lo que recibe como pensión, así como de sus mesadas adicionales. 24. Acción de tutela presentada por la señora Ana contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. A juicio de la tutelante, la decisión proferida por dicho juzgado desconoció que “las sentencias impuestas en su contra fueron (dictadas) como sanciones a los comportamientos por él realizado que, incluso, atentaron contra la vida de su cónyuge”. En consecuencia, controvirtió la decisión de reducir la cuota alimentaria fijándola en un 10% del ingreso. A juicio de la accionante, su situación no había cambiado, y señaló que por las lesiones causadas no podría volver a trabajar en la labor que desempeñaba: “(…) no estamos en condiciones normales, ni el divorcio se produjo por otras causas, sino que se debió condenar como cónyuge culpable por el mismo despacho inclusive al señor PEDRO, que no sólo le dejó deformidad permanente a su cónyuge, sino que también la imposibilitó para trabajar en forma permanente; pues la señora ANA era peluquera y de eso vivía y ya no puede utilizar su mano derecha[25], daño permanente que en dictamen pericial aparece como “perturbación funcional de órgano de carácter permanente; estas circunstancias no han cambiado, ni van a cambiar, son de por vida, lo que parece que olvidó el despacho al reducir la cuota alimentaria”[26]. 25. Asimismo, solicitó no perder de vista que el señor Pedro “devenga dos pensiones: una del magisterio y otra del FOPEP; mientras que, la accionante perdió la funcionalidad de la mano, con la cual no puede trabajar”. En consecuencia, cuestionó que “el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia (Quindío) pretende levantar la sanción del pago al cónyuge responsable de los mismos y no por cualquier razón, sino por la violencia de género que atentó gravemente contra mi vida y afectó para siempre mi vida (en) relación”[27]. En consecuencia, adujo que la providencia controvertida incurrió en un defecto específico de “falta de motivación” lo que, además vulneró el debido proceso de la accionante y constituye “una burla para la ley vigente y para los tratados internacionales firmados por Colombia”[28]. 26. En esta dirección, en su escrito de tutela, la accionante citó distintas disposiciones de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que también es conocida como “Convención Belém do Pará”. Entre las disposiciones a las que aludió la accionante se destaca lo dispuesto en el artículo 7°, de acuerdo con lo cual los Estados Partes deben -entre otras cosas- “g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”. En consecuencia, citó la tutelante la sentencia STC-4422019 (11001020300020180377700) de enero 24 de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se precisó lo siguiente: “Así, mientras persistan las condiciones que dieron lugar a la obligación alimentaria, esta no puede entenderse extinta pese a la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio, o del fallecimiento del alimentante”. 27. En el mismo sentido, consideró la accionante que, con la decisión de disminuir la cuota alimentaria, “se violentan los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, cuyos fallos son de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes”[29]. En consecuencia, solicitó que se declare la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y que, por tanto, se revoque la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. Incluso, puso de presente en la acción de tutela que esta modificación de la cuota es muy grave, dado que las anteriores condenas se dieron en el marco de un contexto de violencia intrafamiliar y lo acontecido, incluso, supuso un “trato cruel, inhumano y degradante”[30] en su contra. De manera que, a su vez, solicitó oficiar a las entidades pagadoras, esto es el FOPEP y el Magisterio, “para que se restituya las sumas que se dejaron de pagar con ocasión de la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia (Quindío)”[31]. 28. Por ende, al justificar el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, cuestionó que se hubiese dejado sin valor y efecto las sentencias del proceso que fijó la cuota alimentaria. Al respecto, manifestó que “el demandado atacó su calidad de cónyuge culpable en el recurso de apelación donde el Tribunal Superior del Quindío ratificó la sentencia en contra del demandado PEDRO, donde asumió la responsabilidad para ser declarado cónyuge culpable; que además lo fue porque atacó a su esposa con un machete y le propino lesiones con secuelas permanentes psíquicas y físicas, condiciones que no han cambiado y pretende no responder por las sanciones impuestas en primera y segunda instancia” [32]. C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA 29. Mediante auto del 14 de octubre de 2021, la Sala Unitaria Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío admitió la acción de tutela de la referencia y, además de vincular a la accionada, ordenó poner en conocimiento el asunto del señor Pedro. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia 30. Mediante oficio 300 del 15 de octubre de 2021, la titular del despacho de la referencia dio respuesta a lo requerido en el auto de pruebas. En consecuencia, indicó que el señor Pedro presentó una demanda, en el marco de un proceso de exoneración de cuota alimentaria, contra la accionante. Como fundamento de la demanda, se explicó que su situación económica había variado y que, asimismo, en el curso del proceso se demostró que la señora Ana es propietaria de un apartamento, en el cual -así ella lo niegue rotundamente- no vive, como así se demostró por los testigos presentados por el entonces demandante. Afirmó que la accionante vive en una casa, que es producto de un proceso sucesoral que, aún, no se ha tramitado. Además, señaló que la tutelante recibía la cuota alimentaria por valor de $ 1.020.000, la cual debe abonarse a los $250.000 percibidos por el arriendo de la finca de ambos excónyuges y que paga el señor Pedro en su favor. También se acreditó que el demandante sufría de “problemas de próstata y de hipertensión, es decir se encuentra enfermo en la finca donde él vive porque no tiene con qué pagar un arriendo no puede pagar trabajadores porque no le alcanza con la producción de la finca”. 31. Sin embargo, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y la razón para su determinación también consideró que “la Ana no hace nada, es decir, no labora, no por discapacidad alguna, porque tal como lo dijo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el día 21 de abril de 2021, a la señora ANA, tiene un rol ocupacional con dificultad leve no dependencia-con habilidades motoras de procesamiento y comunicación, que cuenta con la capacidad de iniciar, desarrollar y finalizar actividades de uso de tiempo libre esparcimiento y otras áreas ocupacionales tales como: alimentación, higiene y vestido, no requiere de ayudas para sus actividades diarias, no tiene dependencia. Se indica que tiene LIMITACION EN ARCOS DE MOVILIDAD DE LAS TRES ARTICULACIONES DEL IV DEDO mano izquierda, con una deficiencia total de 12.00, igualmente, se demostró que es dama gris del voluntariado de Montenegro y se demostró que el señor Pedro sí debe de laborar en la finca, porque no tiene ni con qué pagar trabajadores, que además es una persona de avanzada edad con enfermedad de la próstata e hipertensión”. 32. En consecuencia, concluyó el despacho accionado que, con fundamento en la normatividad sobre exoneración de cuota alimentaria y en el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, efectuó un fallo extra petita “porque lo consideró necesario para brindarle protección adecuada a las partes en litigio, teniendo como fundamento la edad de los dos, las enfermedades del señor Pedro y que las condiciones económicas de los referidos han variado”. De allí que, concluyó que “[a]sí el señor Pedro reciba una pensión buena, debe darle una buena pensión de alimentos a la señora Ana y con lo que le queda es para medio sostenerse él y su compañera permanente y cultivar la finca, al punto que no tiene con qué pagar un arriendo y por ello reside en la misma finca. Lo anterior conforme al artículo 422 del Código Civil, el cual establece que, si las CONDICIONES que legitimaron la demanda de los alimentos han variado, cesa la obligación”. Pedro 33. El 15 de octubre de 2021, el señor Pedro intervino en el proceso e indicó que no se cumplió con la argumentación necesaria para fundamentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que el material probatorio fue debatido de manera amplia, así como no es cierto que la accionante se encuentre incapacitada y no pueda trabajar, dado que existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral que arroja una pérdida por trastorno depresivo y de movilidad de la mano que, a su juicio, no demuestra lo alegado. 34. Contrario a la supuesta existencia de un defecto específico, consideró que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia no incurrió en ningún defecto y que la demandada se limitó a “realizar un relato de los hechos pasados, los cuales no tienen incidencia, por cuanto estas valoraciones ocurrieron en el año 2008, es decir 13 años a la fecha, desconociendo por completo las nuevas validaciones, donde se establece un mínimo de pérdida de capacidad”. En consecuencia, a su juicio, ello justificó la disminución de la cuota alimentaria. 35. Finalmente, se pronunció sobre cada uno de los hechos propuestos en la acción de tutela de la referencia, con el fin de concluir que no resultaba cierto que el juzgador cuestionado no hubiese motivado la sentencia controvertida. Con mayor razón, en tanto ambas partes estuvieron representadas por apoderado judicial, lo que, a su juicio, impide que se deje sin efectos una sentencia proferida en debida forma y que valoró las pruebas aportadas al referido proceso. Auto vinculación a la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de Armenia 36. El 26 de octubre de 2021, la Sala Unitaria Civil, Familia y Laboral del Quindío al evaluar la respuesta suministrada por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia consideró necesario vincular a la Defensoría de Familia adscrita. Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de Armenia 37. El 28 de octubre de 2021[33], manifestó que los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuran cuando una decisión es contraria a la ley o la Constitución. Sin embargo, como la juzgadora de instancia no exoneró al señor Pedro de las cuotas alimentarias en favor de Ana, “(…) sino que redujo su valor en un porcentaje que consideró viable para las pretensiones de la demanda, siendo este juzgado competente para hacerlo”, indicó que la decisión no resultaba contraria a derecho. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el 27 de octubre de 2021 38. La Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral de Armenia (Quindío) negó el amparo solicitado por Ana en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. Como fundamento explicó que, no obstante que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no puede desconocer los principios de autonomía e independencia de los jueces pues, dentro del ámbito de su competencia, gozan de libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables y para realizar determinada valoración probatoria. 39. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que: (i) el caso goza de relevancia constitucional por cuanto lo alegado es una presunta vulneración al debido proceso por ausencia de motivación; (ii) se encuentra satisfecho el principio de inmediatez; (iii) contra la decisión controvertida no procedía el recurso de apelación; y, finalmente, (iv) se identificaron los hechos que generaron la presunta afectación, así como también la acción de tutela es procedente, en tanto no se controvierte una providencia de tutela. 40. Concluyó la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral de Armenia (Quindío) que no se vulneró derecho fundamental alguno como consecuencia de la providencia controvertida, ya que la decisión sí fue argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria, sino de una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana crítica. En consecuencia, manifestó que no era posible, por tanto, desconocer dicha providencia, a través de la acción de tutela, así no se compartan los postulados en los que se funda. Consideró que la discusión tiene un carácter legal y no constitucional, por lo cual se rebasaría la órbita del amparo constitucional. Impugnación presentada por Ana 41. El 3 de noviembre de 2021, Ana presentó impugnación contra la anterior providencia, al indicar que, contrario a lo afirmado, se configuró una ostensible violación a su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, adujo que se desconocieron las sentencias que declararon que el señor Pedro fue declarado cónyuge culpable, lo cual se sustentó, además, en que lo fue porque la atacó con un machete y le generó secuelas psíquicas y físicas permanentes, como así aparece demostrado en el dictamen de Medicina Legal y en el proferido por la Junta de Invalidez de Armenia. En consecuencia, cuestionó la providencia atacada porque sus condiciones no han cambiado y no comprende, entonces, la razón por la cual se condena a los cónyuges culpables. 42. Contrario a lo afirmado, su condición de víctima de violencia intrafamiliar se mantiene intacta y, pese a ello, se le redujo su cuota alimentaria al 50% de lo ordenado en las sentencias que decretaron la disolución de la unión. Asimismo, señaló que ella no puede trabajar o salir de la casa, pues antes el señor Pedro no le permitía que trabajara y sólo, de manera ocasional, realizaba labores de peluquería. Sin embargo, a raíz del ataque que sufrió perdió la capacidad fisiológica de la mano. En la actualidad, es atendida por Medimás en el sistema subsidiado, al hacer parte del Sisbén, no tener pensión y no recibir ayuda de nadie. Indicó que sus hijas viven en el exterior y, por ello, ellas son quienes le envían dinero para el pago de los tiquetes para visitarlas, por lo cual ello no puede fundamentar que se disminuyan los alimentos a la mitad. En sus palabras cuestionó lo siguiente: “La pregunta para ustedes es: ¿Para qué se condena en alimentos al cónyuge en este caso?; si independientemente de las lesiones, la sanción como responsable del divorcio es precisamente que deba entregar alimentos al cónyuge inocente. Acaso ¿El señor PEDRO dejó de ser responsable del divorcio?; tanto el Juzgado Tercero de Armenia como la Sala Civil Familia y Laboral consideran que la víctima ya puede valerse por sí misma y no necesita los alimentos del cónyuge culpable, ¿En eso se fundamenta la sanción? Claro que no, la sanción se fundamenta en las conductas realizadas por el señor PEDRO, que dieron lugar al divorcio y a las condiciones fisiológicas, funcionales, psíquicas con las que quedó de forma permanente la cónyuge inocente, que es precisamente la razón para concederle los alimentos a la víctima, que es la cónyuge inocente del divorcio”. 43. De otro lado, controvirtió que se dejaran sin valor las dos providencias que fijaron la cuota alimentaria en su favor, lo cual consideró como un hecho vulnerador de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se desconoció el acervo probatorio que, en su momento, confirmó que había sido víctima de violencia intrafamiliar. En tal sentido, los tratos crueles, inhumanos y degradantes por ella sufridos, así como el atentado contra su vida, fueron las razones que llevaron la Sala Penal del Tribunal Superior del Quindío a la condena a prisión por el delito de lesiones personales. Así, si las secuelas se fijaron como permanentes, no pueden ser desconocidas por la sentencia que ahora se cuestiona y menos con fundamento en un viaje al exterior, pagado por sus hijas. De allí que no comprende que, a través de un fallo extra petita, se hubiesen modificado los alimentos decretados, pese a que sus circunstancias no han cambiado. 44. Finalmente, explicó que la decisión cuestionada terminó por burlar la ley vigente y los tratados de derechos humanos, suscritos por Colombia, entre los cuales está la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer. Por último, solicitó considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que mientras persistan las condiciones que dieron lugar a la obligación alimentaria esta no puede entenderse extinta[34], pese al divorcio. Además, consideró que “se violentan los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, cuyos fallos son de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes”. A su solicitud de impugnación, adjuntó una consulta al sistema ADRES, del 11 de marzo de 2021, en donde consta que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud desde el primero de junio de 2004. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 15 de diciembre de 2021 45. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Como fundamento de ello, explicó que la acción de tutela es un mecanismo creado para proteger los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados. Sin embargo, su naturaleza es subsidiaria y, por ello, no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes. Así, después de citar en extenso la sentencia controvertida, “se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no es de recibo en esta sede excepcional”. En efecto, adujo que la posibilidad de modificar el monto de los alimentos no implica un desconocimiento de la sanción de alimentos impuesta al cónyuge culpable. Con mayor razón, si no se configuró el defecto alegado en la acción de tutela. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 46. Mediante auto del 28 de junio de 2022, proferido por el magistrado sustanciador[35], se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se ofició al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, quien detenta la calidad de accionado, para que, dentro del término de los cinco días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, aporte a esta Sala los elementos relevantes del proceso de exoneración de alimentos, presentado por el señor Pedro contra Ana y, en particular, el audio o soporte en donde conste la motivación de la sentencia dictada el 29 de julio de 2021 que, ahora, mediante acción de tutela es controvertida. 47. Ese mismo día, se registró informe de Sala Plena, en donde se adujo que la acción de tutela fue interpuesta por una mujer víctima de violencia intrafamiliar a quien, mediante un fallo extra petita, se le redujo la cuota de alimentos que recibía por parte del cónyuge culpable del divorcio. En tal sentido, después de hacer referencia – en extenso- a los hechos que dieron origen al caso, se adujo que “el asunto bajo estudio reviste de especial relevancia constitucional, en tanto podría ser pertinente que la Sala Plena estudie si la providencia cuestionada incurrió en un defecto específico y si el caso debe considerar un enfoque diferencial y/o de género en favor de la accionante, así como también podría ser una oportunidad para desarrollar las condiciones de un fallo extra petita en un proceso civil de exoneración de cuota alimentaria”. Como consecuencia de ello, en sesión del 7 de julio de 2022, en aplicación del artículo 61 del Reglamento de la Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del expediente T-8.603.077[36]. 48. El 5 de julio de 2022, se recibió correo electrónico remitido por Olga Lucía Pineda, del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en respuesta al oficio OPTB-162/22, en donde se comparte una carpeta con elementos relevantes dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria formulado por Pedro contra la accionante, con radicado No. 630013110003-2008-00177-00. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 49. Esta Corte es competente para conocer de las sentencias adoptadas en el trámite que dio origen a la acción de tutela presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto en el que, en aplicación del artículo 61 del Reglamento de la Corporación, la Sala Plena de este tribunal decidió asumir el conocimiento del expediente T-8.603.077. B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- 50. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución establece la posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por “cualquier autoridad”. De allí se desprende que la jurisprudencia de esta Corte haya reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos concebidos con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 51. Para estos efectos, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableció que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 causales específicas de procedibilidad. 52. En síntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales genéricas de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar el fondo del asunto, se pueden resumir en lo siguiente[37]: (i) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. (ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón a ello, esta corporación judicial ha considerado que, bajo ciertas hipótesis, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. (iii) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. En todo caso, “este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”. (iv) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela. (v) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia que resuelva una acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o en el marco de la nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[38], a menos que en dicha providencia se hubiese desconocido la cosa juzgada constitucional o que su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional[39]. (vi) Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política. 53. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la acción de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales. En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter genérico y, por lo menos, una de las causales específicas, es viable la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. 54. Sobre la base de lo señalado, procederá la Sala Plena a verificar si la presente acción de tutela supera el examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales, para lo cual estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de legitimación (activa y pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan el resto de los requisitos genéricos de procedencia ya expuestos. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 55. Legitimación por activa: Ana interpuso acción de tutela, actuando en nombre propio, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política[40] que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. 56. Legitimación por pasiva: La acción de tutela fue interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, que como, autoridad pública, resulta demandable en un proceso de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-590 de 2005 y en la jurisprudencia uniforme de esta corporación. 57. Relevancia constitucional: El asunto sometido al análisis de esta Corporación cuenta con relevancia constitucional toda vez que, de los antecedentes del caso, se desprende un interés ius fundamental en analizar si la accionante fue objeto de posibles invisibilizaciones o revictimizaciones, frente a la ausencia de aplicación de un enfoque de género, así como frente al incumplimiento de obligaciones internacionales en punto a la debida diligencia cuando se presentan casos cuyo trasfondo radica en una violencia por razón de género en contra de la mujer y/o en un presunto trato cruel, inhumano y degradante. 58. Lo anterior, implica determinar si era necesario aplicar el enfoque de género al asunto de la referencia, al haber sido la accionante cónyuge inocente, por la causal de malos tratos, como consecuencia de la agresión que sufrió, la cual le ha causado enfermedades con proyecciones psicológicas y le ha impedido reintegrarse a la vida laboral. Por una parte, el juzgado de instancia parece indicar que, al haber sido la accionante reparada materialmente, no habría lugar a considerar dichos actos, la naturaleza y la consecuencia en la accionante. Sin embargo, a juicio de la solicitud de amparo, ello es relevante porque la causal de malos tratos debe analizarse en el marco de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 59. En consecuencia, en los términos propuestos en la sentencia SU-214 de 2022[41] se considera que: (a) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no sólo legal, pues el debate se refiere a la protección constitucional de las mujeres que han sido víctimas de violencia por razón de género en contra de la mujer. De manera que, no es un asunto sólo pecuniario, pese a que se refiere a una prestación de carácter económico, el origen de la discusión se sustenta en la violencia intrafamiliar que sufrió la accionante y en las consecuencias de ello en el proceso civil, las cuales deben analizarse con una óptica particular en virtud de la normativa aplicable; (b) supone un estudio sobre los derechos fundamentales al debido proceso, la no discriminación y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que se materializa en el enfoque de género con el que se debe analizar en tales asuntos; y (c) no se está utilizando para reabrir debates previos, ya agotados en otra instancia, dado que lo cuestionado es la providencia que ordenó la disminución de la cuota de alimentos en su favor, con sustento en argumentos de índole constitucional. 60. En tal sentido, explicó la accionante que ejercía el oficio de peluquería con los dedos de la mano que fueron cortados con un machete y que ello debe considerarse, al no tener la posibilidad de laborar y en virtud de que, al tratarse de un trato cruel, inhumano y degradante, sus condiciones no han cambiado, como lo exige la disposición civil, que determina que estos alimentos se deben mientras subsistan las causas que dieron origen a ellos. También cuestionó que en la disminución de la cuota alimentaria no se hubiese valorado que el demandante interpuso recurso contra la determinación de fijar la cuota alimentaria, con fundamento en estos hechos y pretensiones, que ahora pretende revivir, pese a que ello fue denegado en su debida oportunidad. 61. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en un proceso de exoneración de cuota alimentaria, tramitado como proceso verbal sumario que, como explicó la juzgadora de instancia, se agota en una única instancia y es conocido por los jueces de familia. 62. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez implica que la acción de tutela se interponga en un término razonable desde la afectación del derecho[42]. En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta el 14 de octubre de 2021, mientras que la providencia, dictada en audiencia, es del 29 de julio de 2021. Es decir que trascurrieron poco más de dos meses desde el momento en el que se consumó la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante y la interposición de la tutela estudiada. Por ende, el tiempo acaecido entre la providencia que originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es razonable. 63. Que la parte accionante hubiere identificado razonableme...

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