SU349-22
Sentencia
SU349/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA-Jueces deben aplicar perspectiva de género para evitar escenario de
revictimización institucional contra la mujer
(…), en casos en donde se estudie una cuestión relacionada
con la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de género
para determinar, por ejemplo, la violencia ejercida por la pareja, los matices
de la situación que ha vivido la víctima. Con este fin, no sólo se deben
considerar: (i) los daños en la salud; sino también (ii) sus proyecciones
psicológicas o en enfermedades mentales; y se deberá (iii) evitar su
revictimización. Así como también (iv) se deberá permitir la posibilidad de
estudiar la perspectiva particular de la víctima, con el fin de exteriorizar
las particularidades de la violencia sufrida y el impacto que ello debe tener
en la decisión a adoptar.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características
CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA
DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional
RESPONSABILIDAD CIVIL AL INTERIOR DE LAS RELACIONES
FAMILIARES-Fundamento constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL
PARA LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado
(…) el Estado colombiano, en su conjunto, tiene el
deber ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la
mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno
y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder
desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica
estatal y, esencialmente, conocer y aplicar, junto con la normativa interna,
los estándares internacionales de protección a estos derechos.
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS MUJERES
VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA-Procedencia de la revisión de la cuota de alimentos sanción
(…), los alimentos sanción responden a una forma de
reparar la violencia doméstica de la cual fue víctima la mujer. En
consecuencia, su revisión debe obedecer a criterios de (i) capacidad económica
exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se
debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii)
el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer/ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia
La violencia contra la mujer debe analizarse desde una
perspectiva amplia que tenga en consideración no sólo el texto de la Carta
sino, en particular, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la mujer. Estos instrumentos
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto y junto con la normativa interna colombiana deben ser aplicados, en
cada caso, para evidenciar los matices de la situación sufrida por la mujer. En
este contexto, ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la
violencia de la pareja es sólo una de estas manifestaciones frente a las cuales
las mujeres tienen riesgos diferenciales que deben valorarse, en cada
situación, como la violencia sexual, la esclavitud doméstica, la violencia en
el acceso al trabajo y en los servicios de salud, entre otros.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
SUSTANTIVO POR AUSENCIA DE MOTIVACION/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos
para su configuración
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos
y marco de intervención que compete al juez de tutela
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia por violación directa de la Constitución, defecto
sustantivo por decisión sin motivación y defecto fáctico en la valoración
probatoria
(…)
la decisión cuestionada: (i) Incurrió en un defecto de violación directa de la
Constitución Política, al crear un escenario de violencia institucional contra
la accionante, desconociendo así lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del
Texto Superior, relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminación
contra la mujer, así como lo dispuesto en instrumentos internacionales.
Manifestó que se configuró un escenario de violencia institucional en contra de
quien ya había sido víctima de violencia por razón de género en contra de la
mujer. Por último, indicó este tribunal que la actuación del juez de instancia,
en consideración de la Sala Plena, reprodujo estereotipos sobre la ausencia de
valoración de las labores de cuidado como aporte a la sociedad conyugal; (ii)
Incurrió en un defecto específico de ausencia de motivación, al haber
prescindido del enfoque de género, el cual es de obligatoria aplicación para
los operadores judiciales; (iii) Incurrió en un defecto
fáctico, por indebida valoración probatoria. Cuestionó este tribunal el
desconocimiento de la prohibición de discriminación en los procesos judiciales
e, incluso, reprochó la actuación de la autoridad judicial que restó
importancia a las declaraciones de la víctima y al haber incluido argumentos
que resultaron revictimizantes.
DERECHO A LA
REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exhorto al
Congreso de la República
Referencia: Expediente T-8.603.077
Acción de tutela interpuesta por Ana en contra del
Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
previa:
El nombre de la accionante será modificado en la versión
pública, en consideración a que en esta sentencia alude a la situación de
violencia por ella sufrida y su publicación puede constituir un escenario de
revictimización, además de que en esta providencia se hace alusión a datos
sensibles[1].
En efecto, la Sala Plena adoptará la decisión que corresponda,
dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará
el nombre de la accionante y se reemplazará por uno ficticio; y en el otro,
(ii) se señalará su identidad. Esta última versión, sólo estará destinada a
integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades
responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo
ejecuten las decisiones allí proferidas.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
El 14 de octubre
de 2021[2], la señora Ana[3] interpuso acción de tutela contra
el Juzgado Tercero de
Familia de Oralidad de Armenia, por cuanto, el 27 de julio de 2021, en el marco
de un proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado por el señor Pedro
contra la accionante, ordenó disminuir -en virtud de un fallo extra petita-
la cuota alimentaria que recibía como cónyuge inocente. Con fundamento en lo
anterior, cuestionó que la decisión judicial controvertida incurrió en un
defecto específico de decisión sin motivación y que, además, desconoció su
derecho fundamental al debido proceso, no tuvo en consideración la violencia
por razón de género en contra de la mujer, así como tampoco analizó la
Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, que también es conocida como “Convención Belém do Pará”.
En consecuencia, advirtió que la decisión adoptada no se encontraba
justificada, por cuanto las consecuencias del “trato cruel, inhumano y
degradante” continúan intactas.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2.
El 5 de agosto
de 2007, la señora Ana sufrió un ataque por parte de
quien había sido su cónyuge, esto es el señor Pedro. Según se estableció, el
señor Pedro frente a varias personas, amenazó de muerte a la tutelante, y
posteriormente, con un machete le cortó “los dedos meñiques y anular”[4].
3.
Proceso
penal en contra del señor Pedro por lesiones personales dolosas. El 27 de octubre de 2009, el señor Pedro
fue condenado por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Quindío,
a 48 meses de prisión, por el delito de lesiones personales dolosas en contra
de Ana y a una multa de 34,66 salarios
mínimos mensuales vigentes[5]. En esta providencia se
estableció que las secuelas fueron fijadas por el Instituto Nacional de
Medicina Legal, en donde se indicó que la accionante sufre de deformidad
física, de carácter permanente[6]. Asimismo, ante la recomendación
de un dictamen de psicología forense, se pudo establecer que Ana presenta
alteraciones cognitivas, afectivas y comportamentales, de importancia clínica,
las cuales determinaron un trastorno adaptativo, con síntomas de depresión y
ansiedad[7].
4.
Proceso de
divorcio y declaratoria de Pedro como cónyuge culpable, responsable de alimentos en favor de Ana. El señor Pedro fue condenado en dos instancias del
proceso civil, como cónyuge culpable y responsable del divorcio por las
causales 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil[8]. En efecto, la primera condena fue
dictada el 11 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad
de Armenia. En su oportunidad, se explicó que el señor Pedro había
acudido a un proceso verbal, con el fin de decretar el divorcio y la cesación
de efectos del matrimonio en contra de Ana, quien, a su vez, formuló demanda de
reconvención contra el demandante, para dar por terminado el matrimonio,
celebrado el 30 de diciembre de 1977, producto del cual nacieron dos hijas que,
en su momento, residían en Estados Unidos[9]. Así, con fundamento en la
denuncia penal que cursaba por lo sucedido el 5 de agosto de 2007, el juzgador concluyó
que “[l]a anterior conducta hace culpable al reconvenido-demandado por la
causal tercera del artículo 154 del C.Civil, es decir, los ultrajes, el trato
cruel y el maltratamiento de obra”[10]. En consecuencia, en la parte
resolutiva de la providencia se decretó la cesación de efectos civiles del
matrimonio católico y, asimismo, ordenó lo siguiente:
“FIJAR PENSIÓN ALIMENTARIA a
cargo del RECONVENIDO en un equivalente al VEINTE POR CIENTO de la pensión (de
todo lo que recibe como pensión) a favor de la señora ANA, suma de dinero que
deberá consignar el señor PEDRO en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de
los primeros cinco días de cada mes” [11].
5.
La Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 4 de agosto de 2010,
conoció la apelación contra la anterior providencia, formulada por el apoderado
del señor Pedro, en la que argumentó que la señora Ana no necesita los alimentos decretados por
los montos que recibió, y por no encontrarse en estado de necesidad. Igualmente,
indicó que las hijas nacidas del matrimonio envían dinero a la tutelante y que,
de cualquier manera, los bienes que recibió, producto de la sociedad conyugal,
no permiten concluir que requiera los alimentos. En consecuencia, entre sus
argumentos expuso que los viajes al exterior por ella realizados así lo
demuestran.
6.
Contrario a lo
expuesto, el tribunal cuestionó la técnica del recurso y explicó en la referida
providencia que, en el caso del artículo 411.4 del Código Civil, se impone la
obligación de pagar alimentos por el cónyuge culpable, a favor del inocente, en
virtud de su carácter sancionatorio:
“Entonces, la condena de
alimentos secuela del divorcio como causal subjetiva se deriva de la conducta
antijurídica del cónyuge al que se le atribuye la culpa de la ruptura
matrimonial, criterio que en principio excluye la indagación de otros aspectos
tendientes a fulminar la condena, pues la norma no consagró distinciones de
ningún orden; sin embargo, como es inherente a la obligación de alimentos los
postulados de solidaridad y equidad, resulta forzoso averiguar por la necesidad
económica de la persona que los pretende, en la medida en que este compromiso
sólo tiene por finalidad la subsistencia del beneficiario”[12].
7.
Así, concluyó
el tribunal que la fijación de la cuota alimentaria, tuvo en consideración diversas
circunstancias. Por ejemplo, había que considerar que la accionante se había dedicado al
hogar por mucho tiempo y que su viaje a Estados Unidos fue asumido por una de
sus hijas, quien reside en dicho país. Lo anterior, en opinión del tribunal demostraba
la necesidad de la tutelante y, en consecuencia, correspondía diferenciar entre
los bienes de la sociedad conyugal que forman parte del esfuerzo común; y los
alimentos que se deben en favor del cónyuge inocente a la terminación del vínculo.
Por lo cual, “en últimas, la condena de alimentos impuesta a Pedro corresponde
sólo a la quinta parte de sus ingresos, mismos que nadie ha discutido, por lo
tanto juzga esta Sala que dicha proporción está dentro de los niveles legales
adecuados, pues permite al alimentante vivir con 4/5 partes de sus ingresos
actuales, situación que tampoco incide gravemente en la sostenibilidad de su
condición de vida del alimentante”[13]. Por las consideraciones
expuestas, el tribunal en la parte resolutiva confirmó el fallo apelado.
8.
Proceso de
exoneración de cuota alimentaria iniciado por Pedro contra Ana. El 19 de febrero de 2019, el señor Pedro
acudió a un proceso de exoneración de cuota alimentaria, por considerar que,
como la accionante había viajado al exterior[14], tenía recursos para vivir. Además,
explicó que el demandante ha cumplido por diez años con la obligación
alimentaria, pero, en la actualidad, cuenta con 66 años y tiene ciertas
enfermedades, como colesterol y triglicéridos, presión arterial, así como
también está “enfermo de la próstata”. En consecuencia, manifestó que,
por ello, debe pagar exámenes particulares.
9.
Asimismo, señaló
que la situación de Ana había mejorado dado que, después de la
liquidación de la sociedad conyugal: (i) es propietaria del 100% de un
apartamento en Armenia -después se aclararía en el curso del proceso, que por
la sociedad conyugal recibió el 50% y que el otro 50% fue producto de la
reparación integral del proceso penal por las lesiones personales causadas en
su contra-; (ii) es propietaria del 50% de la finca que era de la pareja y por
la cual recibe $190.000 de canon de arrendamiento que paga el señor Pedro[15]; y (iii) es propietaria de un
bien, junto con sus hermanos, que le correspondió por la muerte de su madre.
Finalmente, se indicó que “no está impedida físicamente para laborar, pues
no tiene ningún grado de invalidez, es decir que la necesidad de la alimentaria
tiene con que cubrirla y, por el otro lado, la capacidad del alimentante ha
disminuido, por cuanto tiene que sostener su nuevo hogar y, además, sus
condiciones de salud no son las mismas, las cuales le generan gastos para subsistir”[16].
10.
El 20 de mayo
de 2019, mediante apoderado judicial, Ana dio respuesta a la demanda de la referencia y, en consecuencia, adujo que los alimentos fueron
declarados, como consecuencia de ser cónyuge culpable, en un proceso de
cesación de efectos civiles, por lo cual tales tienen un carácter vitalicio. En
consecuencia, afirmó que se debía valorar que la demandada fue víctima de
golpes y de un ataque con un machete, por lo cual tiene una pérdida de
movilidad en la mano con secuelas y deformidad permanente. Sobre los viajes
a Estados Unidos adujo que lo hace con el dinero que, para este fin, le remiten
sus hijas. En todo caso, señaló el apoderado de la tutelante que debía tenerse
en consideración que las secuelas psicológicas en
contra de ella persisten y que, en realidad, las circunstancias no han
cambiado, pues el único oficio que ejercía ocasionalmente la demandada era de
peluquera y ello se frustró a raíz de la lesión causada, ya que, por la
deformidad de la mano, no pudo volver a ejercerlo. Sobre este particular,
adujo lo siguiente:
“nada tiene que ver una liquidación de la sociedad conyugal con
una pensión alimentaria, queriendo esto decir que la pensión sanción es
independiente de los bienes que fueron objeto de liquidación, es de manifestar
y ratificar al despacho que la pensión alimentaria es una situación que se deriva
del incumplimiento de uno de los cónyuges al contrato matrimonial, en este caso
en el divorcio se estableció el incumplimiento a los deberes del demandante
como cónyuge y las consecuencias de este incumplimiento es la asignación de una
pensión de carácter vitalicio (…)”[17].
11.
De otro lado,
cuestionó que se afirme que la demandada cuenta con capacidad económica, por
cuanto el 50% del apartamento en Armenia fue recibido como parte del incidente
de reparación integral dentro del proceso penal, en el cual fue condenado el
demandante, y no es cierto que ese apartamento se encuentre arrendado, pues
allí habita la señora Ana y
sólo se retiró de allí por un tiempo, debido a los graves problemas de
acueducto y alcantarillado existentes. Sobre el supuesto bien que recibió en
una sucesión adujo que todavía no se había adelantado este proceso y que, en
todo caso, lo indicado en la demanda está basado en suposiciones y no en
hechos. En tal sentido, reafirmó que su poderdante no cuenta con capacidad
económica:
“(…) no puede decir que cuenta
con ingresos de alguna profesión, arte u oficio, pues dedicó su vida a sus
hijas y a desempeñar labores del hogar, las cuales nunca fueron valoradas por
su ex esposo, lo único que desempeñaba ocasionalmente era el oficio de
peluquería, pero ese sueño de ejercerla también se vio frustrado por las lesiones
causadas por el demandante con las secuelas permanentes que le quedaron a raíz
de los tratos crueles y degradantes, aparte de las secuelas psicológicas que
aún conviven con ella”[18].
12.
Finalmente, se
opuso a todas las pretensiones y se refirió a la sentencia T-506 de 2011, de
acuerdo con la cual “la obligación alimentaria, por regla general se
mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones
que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del
alimentario y la capacidad del alimentante”.
13.
En el curso de
ese proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, el 23 de
octubre de 2019, ordenó que se realizara un dictamen para determinar si las
secuelas continuaban vigentes. El 31 de octubre de 2019, el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica Armenia- en respuesta a
ello, concluyó que las secuelas de deformidad física representan una
perturbación funcional “de carácter permanente”[19].
14.
En similar
sentido, el 16 de abril de 2021, la Junta Regional de Calificación de invalidez
del Quindío profirió un dictamen en donde, además de las afectaciones
psicológicas sufridas, tuvo en consideración que la accionante: (i) se
encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud; (ii) cuenta con 65 años; así
como también (iii) sufre de trastorno depresivo recurrente. Por lo cual, fue
valorada con un 22% de pérdida de capacidad laboral[20].
15.
El 27 de julio
de 2021, mediante audiencia virtual y en el marco del proceso de exoneración de
cuota alimentaria, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia consignó
en el acta[21] que, después de que las partes no
quisieron conciliar, el objeto del litigio era determinar si el señor Pedro
debía ser exonerado de la cuota de alimentos, impuesta el 30 de abril de 2010,
la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, el 4 de agosto de
2010.
16.
Sentencia
cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela. El 29 de julio de 2021, el
Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia accedió, de manera parcial, a
las pretensiones de la demanda. En consecuencia, decidió que “continuara
suministrando como cuota de alimentos el señor PEDRO a favor de la señora ANA,
el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de todos los conceptos que recibe como
pensión, y de igual porcentaje de sus mesadas adicionales”[22]. De manera oral, en lectura de
fallo, se indicó que en el presente asunto no se observan cuestiones que
determinen la nulidad y se cumplen los requisitos de legitimación por activa y
por pasiva. Así, después de aludir a la posición de ambas partes y resolver la
excepción de mérito propuesta por la demandada, se adujo que el artículo 422
del Código Civil dispone que los alimentos concedidos por la ley se deben por
toda la vida del alimentario, siempre que continúen los elementos que
legitimaron la demanda. A su turno, señaló que el artículo 160 del Código Civil
establece que disuelta la sociedad conyugal subsisten los derechos y deberes
alimentarios entre los cónyuges entre sí.
17.
Al respecto,
se indicó que debía tenerse en consideración lo dicho por la Corte
Constitucional en la sentencia T-559 del 2017 “la obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del
principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la
obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia
cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos
por sus propios medios”. En esa
dirección, afirmó que los deberes y derechos de alimentos se entiende
decretados, en virtud de los deberes de socorro y ayuda mutua, los cuales
pueden subsistir aun cuando exista divorcio y desaparecen, únicamente, cuando
las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es que la
situación económica del alimentante o del alimentado hubiesen variado[23].
18.
Así, en consideración a las pruebas descritas se cuestionó el juez en el
proceso de exoneración de cuota alimentaria que la demandante sólo asistiera a
citas de psiquiatría, después de haberse notificado de la demanda de la
referencia, y que el demandante indicara que, después de la liquidación de la
sociedad conyugal, a él sólo le correspondió el 50 % de la finca, por la cual
le cancela un canon de arrendamiento a la demandada de $210.000, no obstante
que conformó un nuevo hogar y debe responder por su nueva compañera permanente,
quien también cuenta con múltiples padecimientos de salud. Con fundamento en
ello y en los bienes descritos por el demandante que serían de propiedad de la
demandada, se adujo que, en el interrogatorio de parte, la señora Ana no
pudo explicar por qué, si vive en la ciudad de Armenia, en el apartamento que
recibió (la mitad por la liquidación de la sociedad conyugal y la otra parte
por la indemnización por los perjuicios causados a su mano), todas las
diligencias de notificación se han dado en un inmueble ubicado en Montenegro,
que haría parte de una herencia recibida. Así, después se hace referencia a los
testimonios recibidos, esto es de la nueva compañera permanente del demandante
y de la hermana de ella, así como de los testimonios de la parte demandada, en
donde declararon dos de sus amigas, quienes afirmaron que por su discapacidad
no puede trabajar.
19.
Adujo que los testigos de la parte demandante son completos y le ofrecen
credibilidad al despacho, pues son testigos directos y no fueron tachados por
sospecha por la parte demandante, al expresar al unísono que el señor Pedro
cuenta con 70 años de edad, padece de una enfermedad y él es quien vela por los
ingresos de la pareja y que, como la finca que explota le genera muchos gastos,
requería ser exonerado de la cuota alimentaria que suministra desde 2010, al
considerar que la demandada tiene un apartamento propio, donde no vive y que
debe estar arrendado, por considerar que ella vive en Montenegro – en la casa
que era de su madre- y no en Armenia, además de recibir el canon de la finca
que paga el demandante. En sentido contrario, señaló que los testigos de la
parte demandada no son responsivos, exactos, ni completos, por lo cual le ofrecían
motivos de duda al despacho.
20.
Así, al resolver el caso concreto, se planteó que le correspondía bajo
dichas circunstancias determinar si se cumplían los requisitos exigidos por el
artículo 422 del Código Civil, para verificar si persistían las condiciones que
avalaron la cuota de alimentos. De esta manera, indicó el juez que no tuvo en
cuenta los argumentos expuestos en la sentencia que declaró la cesación de los
efectos civiles del matrimonio, “pues son dos cuotas completamente
diferentes, pues en la sentencia en donde se fijó la cuota de alimentos se hizo
por haber sido el señor Pedro, cónyuge culpable. En este proceso son otros los
hechos y otras las condiciones”[24].
21.
En este proceso, se demostró que el señor Pedro, en la actualidad, cuenta
con 70 años, contaba con varios padecimientos de salud, respondía por su hogar
conformado por su nueva pareja y que la finca, en la que vive y de la cual es
propietario del 50%, no le produce nada. Igualmente, se demostró que le cancela
un canon de arrendamiento a la señora Ana por la finca “La fortuna”, el
cual este año asciende a $210.000 y, además, es equivalente al 20% de todos los
ingresos por la pensión que recibe que, en el momento, corresponde a
$1.020.000.
22.
Con respecto a
la demandada, se demostró que tenía 65 años, sufre de episodios de depresión,
pero no se consideró probada la enfermedad de tiroides, a la que se refirió en
el interrogatorio, al no haberse aportado historia clínica al respecto.
Asimismo, se probó que la accionante es propietaria de un apartamento en
Armenia y que recibe lo referido al ya mencionado canon de arrendamiento, así
como que vive en Montenegro (Quindío) en la casa que era de su madre. También
se demostró con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que, a pesar de
tener restricción de movilidad en su mano, no depende de terceras personas y
que tiene habilidades lectoras, así como de comprensión, por lo cual puede
efectuar actividades de uso de tiempo. De otro lado, se comprobó que es ama de
casa, que no trabaja, que es voluntaria de la Cruz Roja en Montenegro, por lo
cual no recibe ningún ingreso diferente al que le suministra el señor Pedro
como cuota de alimentos y como canon de arrendamiento.
23.
Analizadas en
conjunto las pruebas, conforme a los principios de la sana crítica y el
precedente constitucional citado, el despacho observó que para ambas partes la
situación económica ha variado: las del alimentante han desmejorado, mientras
que, de otra parte, las de la demandada han mejorado, así no sea en su
totalidad para suministrarse su subsistencia. Por ello, conforme lo autorizado
el artículo 281 del Código General del Proceso, decidió fallar extra petita,
por considerarlo necesario para dar la protección adecuada a dos personas de la
tercera edad como lo son, en este caso, demandante y demandada. Así, adujo que
el demandante demostró que variaron las condiciones que legitimaron la fijación
de la cuota de alimentos y, por ello, accedió parcialmente a las pretensiones
de la demandada. Por lo cual, exoneró en un 10% de todo lo que recibe como
pensión, así como de sus mesadas adicionales.
24.
Acción de
tutela presentada por la señora Ana contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. A juicio de la tutelante, la decisión
proferida por dicho juzgado desconoció que “las sentencias impuestas en su
contra fueron (dictadas) como sanciones a los comportamientos por él
realizado que, incluso, atentaron contra la vida de su cónyuge”. En
consecuencia, controvirtió la decisión de reducir la cuota alimentaria fijándola
en un 10% del ingreso. A juicio de la accionante, su situación no había
cambiado, y señaló que por las lesiones causadas no podría volver a trabajar en
la labor que desempeñaba:
“(…) no estamos en condiciones
normales, ni el divorcio se produjo por otras causas, sino que se debió
condenar como cónyuge culpable por el mismo despacho inclusive al señor PEDRO,
que no sólo le dejó deformidad permanente a su cónyuge, sino que también la
imposibilitó para trabajar en forma permanente; pues la señora ANA era
peluquera y de eso vivía y ya no puede utilizar su mano derecha[25], daño permanente que en dictamen
pericial aparece como “perturbación funcional de órgano de carácter permanente;
estas circunstancias no han cambiado, ni van a cambiar, son de por vida, lo que
parece que olvidó el despacho al reducir la cuota alimentaria”[26].
25.
Asimismo,
solicitó no perder de vista que el señor Pedro “devenga dos
pensiones: una del magisterio y otra del FOPEP; mientras que, la accionante perdió
la funcionalidad de la mano, con la cual no puede trabajar”. En
consecuencia, cuestionó que “el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de
Armenia (Quindío) pretende levantar la sanción del pago al cónyuge responsable
de los mismos y no por cualquier razón, sino por la violencia de género que
atentó gravemente contra mi vida y afectó para siempre mi vida (en) relación”[27]. En consecuencia, adujo que la
providencia controvertida incurrió en un defecto específico de “falta de
motivación” lo que, además vulneró el debido proceso de la accionante y
constituye “una burla para la ley vigente y para los tratados
internacionales firmados por Colombia”[28].
26.
En esta
dirección, en su escrito de tutela, la accionante citó distintas disposiciones
de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, que también es conocida como “Convención Belém do
Pará”. Entre las disposiciones a las que aludió la accionante se destaca lo
dispuesto en el artículo 7°, de acuerdo con lo cual los Estados Partes deben
-entre otras cosas- “g. establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces”. En consecuencia, citó la tutelante
la sentencia STC-4422019 (11001020300020180377700) de enero 24 de 2019,
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
donde se precisó lo siguiente:
“Así, mientras persistan las
condiciones que dieron lugar a la obligación alimentaria, esta no puede
entenderse extinta pese a la cesación de efectos civiles del matrimonio o
divorcio, o del fallecimiento del alimentante”.
27.
En el mismo
sentido, consideró la accionante que, con la decisión de disminuir la cuota
alimentaria, “se violentan los parámetros establecidos por la Corte
Constitucional, cuyos fallos son de inmediato y obligatorio cumplimiento para
las partes”[29]. En consecuencia, solicitó
que se declare la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y
que, por tanto, se revoque la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de
Oralidad de Armenia. Incluso, puso de presente en la acción de tutela que esta
modificación de la cuota es muy grave, dado que las anteriores condenas se
dieron en el marco de un contexto de violencia intrafamiliar y lo acontecido,
incluso, supuso un “trato cruel, inhumano y degradante”[30] en su contra. De manera que, a su
vez, solicitó oficiar a las entidades pagadoras, esto es el FOPEP y el
Magisterio, “para que se restituya las sumas que se dejaron de pagar con
ocasión de la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia
(Quindío)”[31].
28.
Por ende, al
justificar el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y
subsidiariedad, cuestionó que se hubiese dejado sin valor y efecto las
sentencias del proceso que fijó la cuota alimentaria. Al respecto, manifestó
que “el demandado atacó su calidad de cónyuge culpable en el recurso de
apelación donde el Tribunal Superior del Quindío ratificó la sentencia en
contra del demandado PEDRO, donde asumió la responsabilidad para ser declarado
cónyuge culpable; que además lo fue porque atacó a su esposa con un machete y
le propino lesiones con secuelas permanentes psíquicas y físicas, condiciones
que no han cambiado y pretende no responder por las sanciones impuestas en
primera y segunda instancia” [32].
C.
ADMISIÓN
DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
29.
Mediante auto
del 14 de octubre de 2021, la Sala Unitaria Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Quindío admitió la acción de tutela de la
referencia y, además de vincular a la accionada, ordenó poner en conocimiento
el asunto del señor Pedro.
El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad
de Armenia
30.
Mediante
oficio 300 del 15 de octubre de 2021, la titular del despacho de la referencia
dio respuesta a lo requerido en el auto de pruebas. En consecuencia, indicó que
el señor Pedro presentó una demanda, en el marco de un proceso de
exoneración de cuota alimentaria, contra la accionante. Como fundamento de la demanda,
se explicó que su situación económica había variado y que, asimismo, en el
curso del proceso se demostró que la señora Ana es propietaria de un apartamento, en el
cual -así ella lo niegue rotundamente- no vive, como así se demostró por los
testigos presentados por el entonces demandante. Afirmó que la accionante vive
en una casa, que es producto de un proceso sucesoral que, aún, no se ha
tramitado. Además, señaló que la tutelante recibía la cuota alimentaria por
valor de $ 1.020.000, la cual debe abonarse a los $250.000 percibidos por el
arriendo de la finca de ambos excónyuges y que paga el señor Pedro en su favor. También se acreditó que el
demandante sufría de “problemas de próstata y de hipertensión, es decir se
encuentra enfermo en la finca donde él vive porque no tiene con qué pagar un
arriendo no puede pagar trabajadores porque no le alcanza con la producción de
la finca”.
31.
Sin embargo,
consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y la
razón para su determinación también consideró que “la Ana no hace nada, es
decir, no labora, no por discapacidad alguna, porque tal como lo dijo la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el día 21 de abril de 2021,
a la señora ANA, tiene un rol ocupacional con dificultad leve no
dependencia-con habilidades motoras de procesamiento y comunicación, que cuenta
con la capacidad de iniciar, desarrollar y finalizar actividades de uso de
tiempo libre esparcimiento y otras áreas ocupacionales tales como:
alimentación, higiene y vestido, no requiere de ayudas para sus actividades
diarias, no tiene dependencia. Se indica que tiene LIMITACION EN ARCOS DE
MOVILIDAD DE LAS TRES ARTICULACIONES DEL IV DEDO mano izquierda, con una
deficiencia total de 12.00, igualmente, se demostró que es dama gris del
voluntariado de Montenegro y se demostró que el señor Pedro sí debe de laborar
en la finca, porque no tiene ni con qué pagar trabajadores, que además es una
persona de avanzada edad con enfermedad de la próstata e hipertensión”.
32.
En
consecuencia, concluyó el despacho accionado que, con fundamento en la
normatividad sobre exoneración de cuota alimentaria y en el parágrafo 1° del
artículo 281 del Código General del Proceso, efectuó un fallo extra petita
“porque lo consideró necesario para brindarle protección adecuada a las
partes en litigio, teniendo como fundamento la edad de los dos, las
enfermedades del señor Pedro y que las condiciones económicas de los referidos
han variado”. De allí que, concluyó que “[a]sí el señor Pedro reciba una
pensión buena, debe darle una buena pensión de alimentos a la señora Ana y con
lo que le queda es para medio sostenerse él y su compañera permanente y
cultivar la finca, al punto que no tiene con qué pagar un arriendo y por ello
reside en la misma finca. Lo anterior conforme al artículo 422 del Código
Civil, el cual establece que, si las CONDICIONES que legitimaron la demanda de
los alimentos han variado, cesa la obligación”.
Pedro
33.
El 15 de
octubre de 2021, el señor Pedro intervino en el proceso e indicó que no
se cumplió con la argumentación necesaria para fundamentar una acción de tutela
contra providencias judiciales. Adujo que el material probatorio fue debatido
de manera amplia, así como no es cierto que la accionante se encuentre
incapacitada y no pueda trabajar, dado que existe un dictamen de pérdida de
capacidad laboral que arroja una pérdida por trastorno depresivo y de movilidad
de la mano que, a su juicio, no demuestra lo alegado.
34.
Contrario a la
supuesta existencia de un defecto específico, consideró que el Juzgado Tercero
de Familia de Oralidad de Armenia no incurrió en ningún defecto y que la
demandada se limitó a “realizar un relato de los hechos pasados, los cuales
no tienen incidencia, por cuanto estas valoraciones ocurrieron en el año 2008,
es decir 13 años a la fecha, desconociendo por completo las nuevas
validaciones, donde se establece un mínimo de pérdida de capacidad”. En
consecuencia, a su juicio, ello justificó la disminución de la cuota
alimentaria.
35.
Finalmente, se
pronunció sobre cada uno de los hechos propuestos en la acción de tutela de la
referencia, con el fin de concluir que no resultaba cierto que el juzgador
cuestionado no hubiese motivado la sentencia controvertida. Con mayor razón, en
tanto ambas partes estuvieron representadas por apoderado judicial, lo que, a
su juicio, impide que se deje sin efectos una sentencia proferida en debida
forma y que valoró las pruebas aportadas al referido proceso.
Auto vinculación a la Defensoría
de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de Armenia
36.
El 26 de
octubre de 2021, la Sala Unitaria Civil, Familia y Laboral del Quindío al evaluar
la respuesta suministrada por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia
consideró necesario vincular a la Defensoría de Familia adscrita.
Defensoría de Familia adscrita al
Juzgado Tercero de Familia de Armenia
37.
El 28 de
octubre de 2021[33], manifestó que los defectos
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales se configuran cuando una decisión es contraria a la ley o la
Constitución. Sin embargo, como la juzgadora de instancia no exoneró al señor
Pedro de las cuotas alimentarias en favor de Ana, “(…) sino que
redujo su valor en un porcentaje que consideró viable para las
pretensiones de la demanda, siendo este juzgado competente para hacerlo”,
indicó que la decisión no resultaba contraria a derecho.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el 27 de
octubre de 2021
38.
La Sala de
Decisión Civil, Familia y Laboral de Armenia (Quindío) negó el amparo
solicitado por Ana en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad
de Armenia. Como fundamento explicó que, no obstante que es procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales, ello no puede desconocer los
principios de autonomía e independencia de los jueces pues, dentro del ámbito
de su competencia, gozan de libertad para interpretar las disposiciones legales
aplicables y para realizar determinada valoración probatoria.
39.
Con fundamento
en lo expuesto, concluyó que: (i) el caso goza de relevancia constitucional por
cuanto lo alegado es una presunta vulneración al debido proceso por ausencia de
motivación; (ii) se encuentra satisfecho el principio de inmediatez; (iii)
contra la decisión controvertida no procedía el recurso de apelación; y,
finalmente, (iv) se identificaron los hechos que generaron la presunta
afectación, así como también la acción de tutela es procedente, en tanto no se
controvierte una providencia de tutela.
40.
Concluyó la
Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral de Armenia (Quindío) que no se
vulneró derecho fundamental alguno como consecuencia de la providencia
controvertida, ya que la decisión sí fue argumentada, no es el resultado de una
conducta arbitraria, sino de una confrontación objetiva bajo los postulados de
la sana crítica. En consecuencia, manifestó que no era posible, por tanto,
desconocer dicha providencia, a través de la acción de tutela, así no se
compartan los postulados en los que se funda. Consideró que la discusión tiene
un carácter legal y no constitucional, por lo cual se rebasaría la órbita del
amparo constitucional.
Impugnación presentada por Ana
41.
El 3 de
noviembre de 2021, Ana presentó impugnación contra la anterior
providencia, al indicar que, contrario a lo afirmado, se configuró una
ostensible violación a su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, adujo
que se desconocieron las sentencias que declararon que el señor Pedro fue
declarado cónyuge culpable, lo cual se sustentó, además, en que lo fue porque
la atacó con un machete y le generó secuelas psíquicas y físicas permanentes,
como así aparece demostrado en el dictamen de Medicina Legal y en el proferido
por la Junta de Invalidez de Armenia. En consecuencia, cuestionó la providencia
atacada porque sus condiciones no han cambiado y no comprende, entonces, la
razón por la cual se condena a los cónyuges culpables.
42.
Contrario a lo
afirmado, su condición de víctima de violencia intrafamiliar se mantiene
intacta y, pese a ello, se le redujo su cuota alimentaria al 50% de lo ordenado
en las sentencias que decretaron la disolución de la unión. Asimismo, señaló que
ella no puede trabajar o salir de la casa, pues antes el señor Pedro no
le permitía que trabajara y sólo, de manera ocasional, realizaba labores de
peluquería. Sin embargo, a raíz del ataque que sufrió perdió la capacidad
fisiológica de la mano. En la actualidad, es atendida por Medimás en el sistema
subsidiado, al hacer parte del Sisbén, no tener pensión y no recibir ayuda de
nadie. Indicó que sus hijas viven en el exterior y, por ello, ellas son quienes
le envían dinero para el pago de los tiquetes para visitarlas, por lo cual ello
no puede fundamentar que se disminuyan los alimentos a la mitad. En sus palabras
cuestionó lo siguiente:
“La
pregunta para ustedes es: ¿Para qué se condena en alimentos al cónyuge en este
caso?; si independientemente de las lesiones, la sanción como responsable del
divorcio es precisamente que deba entregar alimentos al cónyuge inocente. Acaso
¿El señor PEDRO dejó de ser responsable del divorcio?; tanto el Juzgado Tercero
de Armenia como la Sala Civil Familia y Laboral consideran que la víctima ya
puede valerse por sí misma y no necesita los alimentos del cónyuge culpable,
¿En eso se fundamenta la sanción? Claro que no, la sanción se fundamenta en las
conductas realizadas por el señor PEDRO, que dieron lugar al divorcio y a las
condiciones fisiológicas, funcionales, psíquicas con las que quedó de forma
permanente la cónyuge inocente, que es precisamente la razón para concederle
los alimentos a la víctima, que es la cónyuge inocente del divorcio”.
43.
De otro lado, controvirtió
que se dejaran sin valor las dos providencias que fijaron la cuota alimentaria
en su favor, lo cual consideró como un hecho vulnerador de su derecho
fundamental al debido proceso, por cuanto se desconoció el acervo probatorio
que, en su momento, confirmó que había sido víctima de violencia intrafamiliar.
En tal sentido, los tratos crueles, inhumanos y degradantes por ella sufridos,
así como el atentado contra su vida, fueron las razones que llevaron la Sala
Penal del Tribunal Superior del Quindío a la condena a prisión por el delito de
lesiones personales. Así, si las secuelas se fijaron como permanentes, no
pueden ser desconocidas por la sentencia que ahora se cuestiona y menos con
fundamento en un viaje al exterior, pagado por sus hijas. De allí que no
comprende que, a través de un fallo extra petita, se hubiesen modificado
los alimentos decretados, pese a que sus circunstancias no han cambiado.
44.
Finalmente,
explicó que la decisión cuestionada terminó por burlar la ley vigente y los
tratados de derechos humanos, suscritos por Colombia, entre los cuales está la
Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer.
Por último, solicitó considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia ha indicado que mientras persistan las condiciones que
dieron lugar a la obligación alimentaria esta no puede entenderse extinta[34], pese al divorcio. Además,
consideró que “se violentan los parámetros establecidos por la Corte
Constitucional, cuyos fallos son de inmediato y obligatorio cumplimiento para
las partes”. A su solicitud de impugnación, adjuntó una consulta al sistema
ADRES, del 11 de marzo de 2021, en donde consta que se encuentra afiliada al
régimen subsidiado en salud desde el primero de junio de 2004.
Segunda instancia: Sentencia proferida por
la Sala de Casación Civil, el 15 de diciembre de 2021
45.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado.
Como fundamento de ello, explicó que la acción de tutela es un mecanismo creado
para proteger los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados.
Sin embargo, su naturaleza es subsidiaria y, por ello, no permite sustituir o
desplazar a los jueces funcionalmente competentes. Así, después de citar en
extenso la sentencia controvertida, “se concluye que la decisión
controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se
comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la
queja del peticionario no es de recibo en esta sede excepcional”. En
efecto, adujo que la posibilidad de modificar el monto de los alimentos no
implica un desconocimiento de la sanción de alimentos impuesta al cónyuge
culpable. Con mayor razón, si no se configuró el defecto alegado en la acción
de tutela.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
46.
Mediante auto del 28
de junio de 2022, proferido por el magistrado sustanciador[35], se solicitó complementar la información
allegada al proceso. En consecuencia, se ofició al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad
de Armenia, quien detenta la calidad de accionado, para que, dentro del término
de los cinco días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, aporte
a esta Sala los elementos relevantes del proceso de exoneración de alimentos,
presentado por el señor Pedro contra Ana y, en particular, el
audio o soporte en donde conste la motivación de la sentencia dictada el 29 de
julio de 2021 que, ahora, mediante acción de tutela es controvertida.
47.
Ese mismo día, se
registró informe de Sala Plena, en donde se adujo que la acción de tutela fue interpuesta por una mujer víctima
de violencia intrafamiliar a quien, mediante un fallo extra petita, se
le redujo la cuota de alimentos que recibía por parte del cónyuge culpable del
divorcio. En tal sentido, después de hacer referencia – en extenso- a los
hechos que dieron origen al caso, se adujo que “el asunto bajo estudio reviste de especial relevancia
constitucional, en tanto podría ser pertinente que la Sala Plena estudie si la
providencia cuestionada incurrió en un defecto específico y si el caso debe
considerar un enfoque diferencial y/o de género en favor de la accionante, así
como también podría ser una oportunidad para desarrollar las condiciones de un
fallo extra petita en un proceso civil de exoneración de cuota alimentaria”. Como consecuencia de ello, en sesión del 7 de julio de 2022, en
aplicación del artículo 61 del Reglamento de la Corporación, la Sala Plena
decidió asumir el conocimiento del expediente T-8.603.077[36].
48.
El 5 de julio de 2022,
se recibió correo electrónico remitido por Olga Lucía Pineda, del Juzgado
Tercero de Familia de Armenia, en respuesta al oficio OPTB-162/22, en donde se
comparte una carpeta con elementos relevantes dentro del proceso de exoneración
de cuota alimentaria formulado por Pedro contra la accionante, con
radicado No. 630013110003-2008-00177-00.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
49.
Esta Corte es competente para conocer de las
sentencias adoptadas en el trámite que dio origen a la acción de tutela
presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral
9° del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto en el que, en aplicación del artículo 61 del
Reglamento de la Corporación, la Sala Plena de este tribunal decidió asumir el
conocimiento del expediente T-8.603.077.
B.
CUESTIONES
PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
50.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución establece la
posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando quiera que los derechos
fundamentales resulten vulnerados por “cualquier autoridad”. De allí se
desprende que la jurisprudencia de esta Corte haya reconocido la procedencia
excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre y cuando
se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos concebidos con el fin de
salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.
51.
Para estos efectos, la sentencia C-590 de 2005
estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los
casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez
constitucional. La sentencia referida estableció 6 causales generales que
habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableció que la acción de
tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo
menos, alguna de las 8 causales específicas de procedibilidad.
52.
En síntesis, reiterando lo dispuesto por la
sentencia C-590 de 2005, las causales genéricas de procedencia de las acciones
de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez
constitucional entrar a analizar el fondo del asunto, se pueden resumir en lo
siguiente[37]:
(i) Que exista legitimación en la causa, tanto por
activa, como por pasiva.
(ii) Que la tutela se interponga en un plazo
razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que
esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta
en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la
vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en
firme. En razón a ello, esta corporación judicial ha considerado que, bajo
ciertas hipótesis, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente
para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2)
años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.
(iii) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la
acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa
judicial. En todo caso, “este criterio puede flexibilizarse ante la posible
configuración de un perjuicio irremediable”.
(iv) Que el accionante cumpla con unas cargas
argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos
fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se
trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una
actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos
fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una
providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la
demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas
como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría
la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela.
(v) Que la providencia judicial controvertida no sea
una sentencia que resuelva una acción de tutela ni, en principio, la que
resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional o en el marco de la nulidad por inconstitucionalidad por parte
del Consejo de Estado[38],
a menos que en dicha providencia se hubiese desconocido la cosa juzgada
constitucional o que su interpretación genere un bloqueo institucional
inconstitucional[39].
(vi) Que se concluya que el asunto reviste relevancia
constitucional. Esto se explica en razón de su carácter subsidiario, logrando
así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y
cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero
solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría
estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a raíz del correcto
entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar
la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de
la Constitución Política.
53.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que,
además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la acción de tutela
resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al
menos una de las causales específicas de procedencia contra providencias
judiciales. En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia
constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los
requisitos de carácter genérico y, por lo menos, una de las causales
específicas, es viable la acción de tutela como mecanismo excepcional por
vulneración de derechos fundamentales.
54.
Sobre la base de lo señalado, procederá la Sala
Plena a verificar si la presente acción de tutela supera el examen de
procedencia del amparo contra providencias judiciales, para lo cual estudiará,
en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de legitimación (activa y
pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan el resto de los requisitos
genéricos de procedencia ya expuestos.
Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto
55.
Legitimación por activa: Ana interpuso acción de tutela, actuando en nombre propio, lo cual es
acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política[40] que establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren
amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de
un representante que actúe en su nombre.
56.
Legitimación por pasiva: La acción de tutela fue
interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de
Armenia, que como, autoridad
pública, resulta demandable en un proceso de tutela, de acuerdo con lo
estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-590 de 2005 y en la
jurisprudencia uniforme de esta corporación.
57.
Relevancia
constitucional: El
asunto sometido al análisis de esta Corporación cuenta con relevancia
constitucional toda vez que, de los antecedentes del caso, se desprende un
interés ius fundamental en analizar si la accionante fue objeto de
posibles invisibilizaciones o revictimizaciones, frente a la ausencia de
aplicación de un enfoque de género, así como frente al incumplimiento de
obligaciones internacionales en punto a la debida diligencia cuando se
presentan casos cuyo trasfondo radica en una violencia por razón de género en
contra de la mujer y/o en un presunto trato cruel, inhumano y degradante.
58.
Lo anterior, implica determinar si era necesario aplicar el
enfoque de género al asunto de la referencia, al haber sido la accionante
cónyuge inocente, por la causal de malos tratos, como consecuencia de la
agresión que sufrió, la cual le ha causado enfermedades con proyecciones
psicológicas y le ha impedido reintegrarse a la vida laboral. Por una parte, el
juzgado de instancia parece indicar que, al haber sido la accionante reparada
materialmente, no habría lugar a considerar dichos actos, la naturaleza y la
consecuencia en la accionante. Sin embargo, a juicio de la solicitud de amparo,
ello es relevante porque la causal de malos tratos debe analizarse en el marco
de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer.
59.
En consecuencia, en los términos propuestos en la sentencia SU-214
de 2022[41] se considera
que: (a) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no sólo legal,
pues el debate se refiere a la protección constitucional de las mujeres que han
sido víctimas de violencia por razón de género en contra de la mujer. De manera
que, no es un asunto sólo pecuniario, pese a que se refiere a una prestación de
carácter económico, el origen de la discusión se sustenta en la violencia
intrafamiliar que sufrió la accionante y en las consecuencias de ello en el
proceso civil, las cuales deben analizarse con una óptica particular en virtud
de la normativa aplicable; (b) supone un estudio sobre los derechos
fundamentales al debido proceso, la no discriminación y el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia, lo que se materializa en el enfoque de
género con el que se debe analizar en tales asuntos; y (c) no se está
utilizando para reabrir debates previos, ya agotados en otra instancia, dado
que lo cuestionado es la providencia que ordenó la disminución de la cuota de
alimentos en su favor, con sustento en argumentos de índole constitucional.
60.
En tal sentido, explicó la accionante que ejercía el oficio de
peluquería con los dedos de la mano que fueron cortados con un machete y que
ello debe considerarse, al no tener la posibilidad de laborar y en virtud de
que, al tratarse de un trato cruel, inhumano y degradante, sus condiciones no
han cambiado, como lo exige la disposición civil, que determina que estos
alimentos se deben mientras subsistan las causas que dieron origen a ellos.
También cuestionó que en la disminución de la cuota alimentaria no se hubiese
valorado que el demandante interpuso recurso contra la determinación de fijar
la cuota alimentaria, con fundamento en estos hechos y pretensiones, que ahora
pretende revivir, pese a que ello fue denegado en su debida oportunidad.
61.
Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios de defensa: La Sala observa que se
satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial
atacada fue dictada en un proceso de exoneración de cuota alimentaria, tramitado
como proceso verbal sumario que, como explicó la juzgadora de instancia, se agota
en una única instancia y es conocido por los jueces de familia.
62.
Inmediatez: El
presupuesto de inmediatez implica que la acción de tutela se interponga en un
término razonable desde la afectación del derecho[42]. En el caso concreto,
la acción de tutela fue interpuesta el 14 de octubre de 2021, mientras que la providencia, dictada en
audiencia, es del 29 de julio de 2021. Es decir que trascurrieron poco más de dos meses desde el momento
en el que se consumó la presunta afectación de los derechos fundamentales de la
accionante y la interposición de la tutela estudiada. Por ende, el tiempo
acaecido entre la providencia que originó el presente trámite y la
interposición de la acción de tutela es razonable.
63.
Que la parte accionante hubiere identificado razonableme...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.