SU339-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.339/25
PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
anunciada/VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION-Estructuración
(…), la sentencia de unificación (cuestionada) tiene
efectos retrospectivos, la Sala encuentra que el Consejo de Estado actuó de
forma omisiva y en perjuicio de los derechos del accionante. Esto, debido a que
el aplicar la subregla (…), debían valorarse las circunstancias particulares
del accionante y del trámite de elección adelantado, con el objetivo de
determinar si la aplicación “general
y automática” del precedente unificado
podría poner en riesgo las garantías procesales y, en consecuencia, los derechos
del accionante. Esta omisión, en sí misma, constituye una violación directa de
la Constitución.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de
procedibilidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
Constitucional
(…), la garantía
de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso
no pueden tramitarse a través del recurso extraordinario de revisión.
DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental
ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y
CARGOS PUBLICOS-Contenido y alcance
DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección
DERECHO DE ACCESO A CARGOS
PUBLICOS-Restricciones/ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa para establecer
requisitos y condiciones
DERECHO DE ACCESO A CARGOS
PÚBLICOS-Ejercicio efectivo
Su ejercicio debe ser protegido y
facilitado por las autoridades públicas, pero admite limitaciones razonables y
proporcionadas que aseguren, entre otros, la idoneidad y probidad de los
servidores públicos.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza constitucional
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Composición y elección/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Conformación
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Competencias
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DERECHO DE ACCESO A CARGO Y
FUNCIONES PÚBLICAS-Requisito de
experiencia profesional para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral
ANALOGIA-Requisitos/ANALOGIA-Aplicación
en ausencia de ley positiva
FUNCION ELECTORAL-Importancia/FUNCION ELECTORAL-Limitaciones
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Remisión normativa/ORGANIZACION ELECTORAL-Cumple
funciones de carácter técnico y político/INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación
El artículo 264 de la Constitución
Política establece una remisión normativa que materializa el deseo del
constituyente de que los magistrados del CNE tengan las «mismas calidades» que
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Esta remisión implica que el
constituyente consideró que las competencias, responsabilidades y nivel de
idoneidad requeridos para ambos cargos son equivalentes, lo cual justifica la
aplicación de criterios análogos de acceso al cargo.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos conceptuales
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de desconocimiento del precedente judicial fijado por el
Consejo de Estado
(…), para determinar si una decisión
previa es o no un precedente judicial aplicable a un caso en concreto, el
problema jurídico no se puede valorar en abstracto, esto es, a partir de una
comparación del contenido de los textos. Por el contrario, el alcance de los
problemas jurídicos debe ser estudiado en el contexto de la controversia
planteada por las partes y resuelta por el juez de tutela.
SENTENCIA DE UNIFICACION
JURISPRUDENCIAL-Categoría especial de
providencia proferida por el Consejo de Estado
(…) se
ejerce (i) ante la existencia de posturas discrepantes por parte
de juzgados y tribunales, incluso, de las mismas secciones y subsecciones del
Consejo de Estado; pero también cuando la resolución de un caso en particular
exige (ii) sentar
jurisprudencia, (iii) precisar
su alcance, o (iv) resolver las
divergencias en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia.
SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante
MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Fecha de postulación determina el límite temporal de
experiencia profesional
(…), la tesis del Consejo de Estado
refleja una regla de uso recurrente y dotada de sentido práctico, que
contribuye a otorgar certeza para la verificación de los requisitos para ser
magistrados de las altas cortes y el CNE, pues, dentro de las opciones
posibles, la fecha de postulación es la única que establece un criterio
objetivo y específico (…)
CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL
TIEMPO/CAMBIO DE PRECEDENTE-Jurisprudencia
constitucional
FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Aplicación/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD-Interpretación
DERECHO DE ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS-Interpretación garantista
(…), debido a la ausencia de un precedente judicial
aplicable a la controversia, los
principios pro-persona, pro
libertate y de favorabilidad le imponían al
Consejo de Estado el deber de fallar… con la interpretación que resultara
favorable para los derechos fundamentales del demandado, en otras palabras, el
deber de no aplicar al caso concreto la tesis que estableció en la sentencia
acusada.
PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA-Contenido y alcance/PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene
fundamento en el principio de buena fe
PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA-Como límite en la
actuación del Estado respecto de los administrados
JURISPRUDENCIA ANUNCIADA-Efecto en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa/PRECEDENTE
JUDICIAL-Efecto prospectivo/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN LA
ACTIVIDAD JUDICIAL-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-339 de 2025
Ref.:
Expediente T-10.865.284
Acción de tutela presentada por Altus Alejandro
Baquero Rueda en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta
Tema:
requisito constitucional de experiencia profesional para ser magistrado del
Consejo Nacional Electoral
Magistrados ponentes:
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá,
D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido el 5 de diciembre de 2024 por la
Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida
por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo de
Estado.
Síntesis de la decisión
Luego
de delimitar el alcance de la controversia, la Sala analizó los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
los cuales encontró acreditados en su totalidad. En particular, la Corte
encontró que en el presente caso sí está acreditada la exigencia de relevancia
constitucional, en el entendido de que lo que se discute es, por un lado, la
interpretación de los artículos 232 y 264 de la Constitución Política y, por el
otro, el alcance de los principios pro homine y pro libertate y su relación con
la garantía efectiva del derecho fundamental de acceso a cargos públicos.
Además, la Corte resaltó que el debate no involucraba cuestiones económicas.
Al
abordar el fondo de la controversia, la Sala Plena planteó el debate jurídico
en torno a los extremos temporales para computar la experiencia para ser
elegido como magistrado del Consejo Nacional Electoral (desde ahora, CNE). Así,
respecto del extremo inicial para el cómputo de la experiencia,
la Corte encontró que la autoridad judicial accionada no incurrió en los
defectos que se le imputan, habida cuenta de que la aplicación de la Ley 270 de
1996 es razonable y no desconoce el derecho fundamental del accionante de
acceder a cargos públicos. Además, advirtió que dicha aplicación está
respaldada por el precedente judicial de la Sección Quinta del Consejo de
Estado, incluso, resaltó que dicha normativa se aplica por disposición expresa
del Constituyente.
En
cuanto al extremo final para el cómputo de la experiencia, la Sala Plena
concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de
la Constitución y, al hacerlo, desconoció el principio de confianza legítima.
Esto, debido a que aplicó al actor un criterio interpretativo novedoso, que no
existía cuando él fue elegido magistrado del CNE. Además, por no otorgar
efectos prospectivos a su interpretación sistemática y teleológica de la
Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y algunas disposiciones de la
convocatoria expedida para elegir los magistrados del CNE.
En
ese sentido, la Sala Plena resaltó que el caso del accionante no tenía una
norma ni precedente judicial aplicables y, en consecuencia, la Sección Quinta
del Consejo de Estado era la llamada a llenar el vacío, en aplicación de las
funciones que le otorga el numeral 1º del artículo 237 de la Carta Política.
Sin embargo, señaló, la autoridad judicial accionada debió valorar cuáles
podrían ser los efectos del establecimiento de un precedente judicial novedoso,
tomando en consideración, especialmente, el principio de confianza legítima y
el hecho de que esa interpretación era posterior al acto de elección del
accionante.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Corte destacó que la interpretación normativa del
Consejo de Estado resultaba razonable y compatible con el orden constitucional.
Por esta razón, determinó que dicho criterio debía considerarse como
jurisprudencia anunciada, en virtud de la cual el extremo final para computar
la experiencia para ser elegido como magistrado del CNE, en adelante, debe
contarse desde el momento de la postulación, no el de la elección.
En
consecuencia, la Sala Plena amparó el derecho de acceso a cargos públicos del
accionante y dejó sin efectos la decisión proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, por medio de la cual se declaró la
nulidad de la elección del actor como magistrado del CNE. Por lo anterior, le
ordenó a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia en la que
valore las pruebas documentales y establezca si, para el momento de la
elección, el actor acreditó los 15 años de experiencia que se le exigen, para
lo cual dispuso que debían tenerse en cuenta las consideraciones de la presente
providencia judicial. Además, le ordenó a esa alta corporación judicial que en
la misma decisión advierta a la comunidad en general sobre los efectos
prospectivos de la nueva interpretación según la cual el requisito de
experiencia profesional para ser magistrado del CNE debe acreditarse al momento
de la postulación.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados y antecedentes relevantes de la
controversia
1.
Postulación,
acreditación de requisitos mínimos y elección de Altus Alejandro Baquero Rueda
como magistrado del CNE.
El 11 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del Congreso de la República convocó
a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como a las
coaliciones, para la postulación de sus candidatos a ocupar las vacantes de
magistrados del CNE.
2.
El 17 de agosto de
2022, el Partido Liberal Colombiano postuló a Altus Alejandro Baquero Rueda.
Luego, dentro del término fijado, la «Coalición elección magistrados Consejo
Nacional Electoral 2022-2026» también lo hizo.
3.
Los días 23 y 24 de
agosto de 2022, la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso de
la República revisó la documentación aportada para verificar el cumplimiento de
requisitos. Durante este proceso, Altus Alejandro Baquero Rueda presentó un
escrito en el que explicó cómo, en su criterio, debía contabilizarse la
experiencia profesional y, entre otras cosas, solicitó, expresamente, que se
valorara el hecho de que, para ese momento, se desempeñaba como secretario
general de la Defensoría del Pueblo. Tras la revisión documental de rigor, la
Comisión certificó que cumplía con los requisitos para ser magistrado del CNE.
4.
El 30 de agosto de
2022, el Congreso de la República eligió a los magistrados del CNE, dentro de
los que está Altus Alejandro Baquero Rueda.
5.
Demanda de nulidad
electoral y suspensión provisional del acto de elección. Entre el 11 y 13 de octubre de 2022,
varios ciudadanos presentaron demandas ante la Sección Quinta del Consejo de
Estado y solicitaron la declaratoria de nulidad de la elección de Altus
Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE[1]. En general[2], coincidieron en alegar que el señor
Baquero Rueda no cumplía con el requisito constitucional de quince años de
experiencia profesional como abogado, consagrado en el artículo 232 de la Constitución
Política. Esto ocurrió, según los demandantes, debido a que, entre la
expedición de su título profesional, que se dio el 20 de septiembre de 2007, y
la fecha de postulación, esto es, el 17 de agosto de 2022 (fj. 2 supra),
transcurrieron 14 años, 1 mes y 27 días. En su criterio, se configuró la causal
de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011[3], esto es, que se “elijan candidatos o se nombren personas que no
reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o
que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.
6.
Por auto del 23 de
febrero de 2023 (11001-03-28-000-2022-00322-00), la Sección Quinta admitió la
demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional. No obstante, la
parte demandante recurrió la decisión respecto de la suspensión provisional y,
mediante providencia del 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta repuso la
decisión y decretó la suspensión provisional de la elección de Altus Alejandro
Baquero Rueda como magistrado del CNE[4]. Para tales fines, argumentó que el
requisito de 15 años de experiencia debía estar acreditado al momento de la
postulación, lo que, dijo, podría no haber ocurrido, pues, entre el 23 de
agosto de 2007, que corresponde al día siguiente a la obtención del título como
abogado, y el 17 de agosto de 2022, fecha de postulación del accionante (fj. 2 supra),
transcurrieron catorce años, once meses y veinticuatro días[5].
7.
Demanda de tutela
en la que se dictó la Sentencia SU-342 de 2024. El 27 de junio de 2023, Altus Alejandro
Baquero Rueda presentó acción de tutela contra el auto del 25 de mayo de 2023.
Argumentó que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso y desempeño de cargos públicos, habida cuenta de que
incurrió en tres defectos: (i) violación directa de la Constitución por
interpretar restrictivamente el artículo 232 superior; (ii) defecto
sustantivo, de un lado, porque no se configuraron la totalidad de los
requisitos de ley para decretar la medida cautelar y, del otro, por la
interpretación inconstitucional de los artículos 21 y 60 de la Ley 5 de 1992; y
(iii) defecto procedimental por violación del principio del juez
natural, pues la Sección Quinta no estaba debidamente integrada cuando resolvió
la reposición.
8.
Agotado el trámite de
instancia, el 30 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional
seleccionó para revisión el expediente (T-9.732.556), el cual fue remitido al
pleno de la Corporación. Mediante el Auto 846 del 10 de mayo de 2024, la Sala
Plena de la Corte suspendió los efectos del auto del 25 de mayo de 2023, que
había suspendido provisionalmente la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda.
9.
Mediante sentencia del
6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo anuló la elección de Altus
Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE. Esta decisión, que es la que
se cuestiona en el expediente de la referencia, se produjo mientras la Corte
Constitucional adelantaba el trámite de revisión, esto es, antes de que se
emitiera sentencia sobre la primera demanda de tutela.
10.
Posteriormente, la
Corte profirió la Sentencia SU-342 de 2024, mediante la cual revocó la decisión
de instancia y, en su lugar, tuteló de manera transitoria el derecho de Altus
Alejandro Baquero Rueda a acceder a cargos públicos y, en consecuencia, dejó
sin efectos el auto del 25 de mayo de 2023, que había suspendido el acto de
elección del accionante (fj. 6 supra). Además, teniendo en
cuenta que ya se había proferido el fallo de nulidad electoral (fj. 10 supra),
esta Corporación suspendió los efectos de dicha sentencia y le ordenó al
Congreso de la República que se abstuviera de adelantar la elección para suplir
la vacante de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE. Todo,
hasta cuando se agotara el trámite de la tutela interpuesta contra la sentencia
que anuló definitivamente el acto de elección del actor, la cual es el objeto
del expediente de la referencia y de la presente sentencia de la Sala Plena.
11.
Sentencia de
nulidad electoral, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 6 de junio de 2024, la Sección Quinta
del Consejo de Estado dictó sentencia y, mediante esta decisión, resolvió cinco
problemas jurídicos, en virtud de los cuales tuvo que establecer: (i) si
el demandado cumplió el requisito de experiencia de 15 años en el ejercicio de
la profesión de abogado para ser elegido magistrado del CNE, conforme a lo
previsto en los artículos 232 y 264 superiores; (ii) si esto implicó el
desconocimiento de los artículos 13, 40, 209, 60 de la Ley 5 de 1992 y 23,
literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iii) si
el demandado incurrió en la prohibición del artículo 127 superior, que impide a
los empleados públicos participar en política, dado que, antes de ser elegido,
se desempeñaba como secretario general de la Defensoría del Pueblo; y (iv)
si se desconoció la cuota de género prevista en la Ley 581 de 2000.
12.
En cuanto a los
problemas jurídicos uno y dos, la Sección Quinta determinó, de un lado, que el
extremo inicial para computar la experiencia profesional es la fecha de la
obtención del título de abogado y, del otro, que el extremo final corresponde a
la fecha de postulación ante el Congreso de la República.
13.
Para determinar el
extremo inicial, la Sección Quinta partió del supuesto de que había un vacío
legal, por cuanto los artículos 264 y 232 de la Constitución Política no
especifican desde cuándo debe contarse la experiencia profesional. Ante tal
vacío, consideró que, dada la remisión que hizo el constituyente a la
experiencia que deben acreditar los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, debía aplicarse por analogía el parágrafo 1º del artículo 128 de la
Ley 270 de 1996, según el cual la experiencia debe ser «adquirida con
posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas».
La autoridad judicial accionada encontró que esta norma especial, que regula
aspectos concretos de la administración de justicia, prevalecía sobre el
artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, cuya aplicación fue propuesta por el
demandado, y que permite computar la experiencia desde la terminación de
materias.
14.
En cuanto al extremo
final, la autoridad judicial desestimó la postura del demandado, según la cual
el requisito debe cumplirse al momento de la elección. En cambio, consideró que
los requisitos deben cumplirse al momento de la postulación. Argumentó que del
artículo 21 de la Ley 5 de 1992, se desprende que el plazo fijado en la
convocatoria es la única oportunidad para que el partido político haga la
postulación y el candidato acredite las calidades exigidas. Asimismo,
interpretó que el artículo 60 de la misma ley establece que las calidades deben
cumplirse desde la presentación de la lista de candidatos.
15.
Al aplicar estos
criterios, la Sección Quinta del Consejo de Estado constató que el señor
Baquero Rueda se graduó como abogado el 22 de agosto de 2007 y, además, fue
inscrito como candidato el 17 de agosto de 2022. Entre ambas fechas, concluyó,
transcurrieron catorce años, once meses y veinticinco días, tiempo insuficiente
para acreditar los quince años requeridos. En consecuencia, se abstuvo de
valorar las pruebas documentales aportadas por el demandante para acreditar que
sí cumplía con la experiencia que se requiere.
16.
Por lo dicho antes, el
Consejo de Estado concluyó que la Comisión de Acreditación Documental «incurrió
en un yerro al certificar, en el informe técnico respectivo, que el postulado
Altus Alejando Baquero cumplía con la experiencia de quince (15) años de
ejercicio de la profesión de abogado; error que dada su magnitud no podía
generar ni siquiera un asomo de confianza legítima para el demandado de ser
elegido en el cargo». Conforme este análisis, la Sección Quinta declaró la
nulidad de su elección como magistrado del CNE.
17.
Por otro lado, en
cuanto a los otros dos problemas jurídicos, la Sección Quinta no encontró
probada ninguna causal de nulidad. Respecto de la participación en política,
concluyó que buscar ser postulado para un cargo público constituye un derecho
legítimo y no viola el artículo 127 constitucional. En cuanto a la cuota de
género, determinó que se cumplió en la lista de coalición final presentada al
Congreso, que incluyó tres mujeres de diez candidatos.
18.
Mediante autos del 20
de junio[6] y el 9[7] y 31 de julio[8] de 2024, la Sección Quinta del Consejo de
Estado negó y rechazó, respectivamente, las solicitudes de aclaración, adición
y nulidad que el actor presentó contra el fallo ordinario.
2. Demanda de tutela
y solicitud de medida provisional
19.
Demanda de tutela. El 16 de agosto de 2024, Altus Alejandro
Baquero Rueda ejerció acción de tutela contra la sentencia del 6 de junio de
2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la
cual dicha autoridad declaró la nulidad de su elección como magistrado del CNE
(ff.jj. 11 a 17 supra). En general, el accionante alegó vulnerados sus
derechos fundamentales al ejercicio de cargos públicos, debido proceso y de
acceso a la administración de justicia, así mismo, encontró desconocidos los
principios constitucionales pro homine, pro libertate, buena fe y
confianza legítima. Basado en lo anterior, el actor pretende que se amparen los
derechos invocados y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia
atacada para, en su lugar, declarar que sí cumplió con el requisito de
experiencia para acceder al cargo.
20.
En el escrito de
tutela, el accionante invocó y desarrolló los siguientes defectos: (i) violación
directa de la Constitución; (ii) defecto sustantivo; y (iii) desconocimiento
del precedente judicial y defecto procedimental absoluto por exceso ritual
manifiesto. Todo, por las consideraciones que pasan a explicarse.
21.
Violación directa
de la Constitución. El
actor sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado violó directamente
la Constitución Política al interpretar de manera restrictiva el numeral 4º del
artículo 232 constitucional y, en consecuencia, desconoció su derecho
fundamental de acceso a cargos públicos. Plantea que los principios pro
libertate y pro homine exigen preferir la interpretación menos
limitativa, de manera que el requisito de quince años de experiencia debe
cumplirse al momento de la elección, no de la postulación.
22.
Además, el actor
precisa que los magistrados del CNE pertenecen a la Organización Electoral y no
a la Rama Judicial, por lo que, a pesar de que se les denomina magistrados, no
son funcionarios judiciales. En su criterio, por esta razón no se les puede
aplicar el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, norma específica para
funcionarios judiciales. Aseguró que, respecto del cómputo de experiencia,
tales funcionarios se rigen por el Decreto Ley 019 de 2012, norma general de la
función pública, cuyo artículo 229 permite computar la experiencia profesional
desde la fecha de terminación de materias y no desde la del grado.
23.
En complemento, el
actor señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al computar la
experiencia desde la fecha de postulación, desconoció los principios de buena
fe y confianza legítima. Igualmente, consideró excesivo exigirle prever una
interpretación judicial que no existía al momento de su postulación y elección.
Destaca que se basó legítimamente en el concepto No. 20226000240691 del 5 de
julio de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que
establecía que la experiencia profesional para magistrado del CNE se computaba
desde la terminación del pensum académico. Considera que aplicar una
interpretación distinta infringe la confianza legítima y constituye una
actuación judicial incoherente que, en su criterio, restringe y limita su
derecho fundamental de acceso a los cargos públicos.
24.
Defecto sustantivo. El señor Baquero Rueda alegó una
interpretación inconstitucional de los artículos 21 y 60 de la Ley 5 de 1992,
que, según dijo, desconoce y modifica el alcance del artículo 232 superior. En
efecto, el accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado
incurrió en un defecto sustantivo porque interpretó de forma inconstitucional
tales normas, que, además, no fueron invocadas en las demandas de nulidad
electoral, con lo cual, adicionalmente, se afectó su derecho de defensa. Con
todo, advierte irrazonable interpretar estas normas en el sentido de que los
requisitos deben acreditarse al momento de la postulación, toda vez que el
artículo 232 constitucional exige quince años de experiencia para ser
magistrado, no para postularse. Destaca que al momento de la revisión de
documentos por la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso de
la República (23 y 24 de agosto de 2022, cfr. fj. 3 supra) ya habían
transcurrido más de quince años desde su graduación y la culminación del pensum
académico. Enfatizó que la Sección Quinta estaba obligada por los principios pro
persona y pro libertate a adoptar la interpretación menos
restrictiva del derecho de acceso a cargos públicos, debiendo interpretar
literalmente el precepto constitucional.
25.
Desconocimiento del
precedente horizontal y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. De acuerdo con el escrito de demanda, el
actor presentó estos defectos de manera subsidiaria, es decir, en el evento en
que se determine la existencia de una irregularidad en el procedimiento de
elección[9]. Así, aunque el actor parte de la premisa
de que no existió vicio alguno en el procedimiento de elección, lo
cierto es que él mismo sostiene que el vicio de nulidad alegado carece de la
entidad suficiente para afectar la validez del acto de elección demandado, toda
vez que el procedimiento cumplió su finalidad sustancial, esto es, la elección
de una persona que reunía los requisitos legales para ejercer el cargo de
Magistrado del CNE. Bajo ese contexto, el demandante alega el desconocimiento
del precedente horizontal de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que,
según dice, en múltiples sentencias ha establecido que la nulidad de un acto de
elección sólo procede cuando la irregularidad advertida reviste carácter
trascendente y afecta el resultado final del proceso. En consecuencia, concluyó
que cualquier vicio menor o formal que no incida en el cumplimiento de los
fines del procedimiento, debió considerarse saneado y, a la luz del precedente
judicial[10], no daba lugar a declarar la nulidad del
acto de elección.
26.
Por otro lado, el
accionante invocó el principio de prevalencia del derecho sustancial, señalando
que, desde una perspectiva teleológica, el procedimiento de elección no
constituye un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar un objetivo
superior, esto es, la provisión legítima de los cargos de magistrado del CNE.
Por tanto, insistió en que cualquier presunta irregularidad sería irrelevante e
intrascendente. Así, estimó que la autoridad accionada utilizó los
procedimientos como obstáculo para la eficacia del derecho sustancial,
aplicando rigurosamente formalidades sin considerar que, para el momento de
evaluación de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso de
la República (23 y 24 de agosto de 2022, cfr. fj. 3 supra) él ya cumplía
con los quince años de experiencia requeridos. Reiteró que el procedimiento
cumplió su finalidad al elegir una persona que satisfacía todos los requisitos
constitucionales, por lo que cualquier presunta irregularidad debe entenderse
saneada conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial y
conservación del Derecho.
27.
Solicitud de medida
provisional. El actor
solicitó la suspensión de la sentencia demandada, al considerar que: (i) existe
posibilidad de que el amparo prospere porque existe una duda razonable sobre la
legalidad de la actuación judicial, dado que la decisión de la Sección Quinta
del Consejo de Estado está viciada por los defectos ya mencionados. Y, además,
la medida provisional (ii) evitaría que se concrete una vulneración,
que, aseguró, consiste en que «la providencia en cuestión ocasiona un perjuicio
irremediable» al ejercicio de su derecho de acceso a cargos públicos.
3. Trámite de la acción de tutela
28.
Auto admisorio[11]. Esta segunda acción de tutela correspondió, por reparto, al
consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, integrante de la Sección Primera del
Consejo de Estado. Por auto del 27 de agosto de 2024, el referido consejero
admitió la demanda de amparo y ordenó correr traslado de la misma a los
consejeros de la Sección Quinta, con el fin de que rindieran un informe y
permitieran el acceso a los expedientes de las demandas electorales.
29.
Además, por considerar
que tienen interés en el resultado del proceso, vinculó a los ciudadanos que
presentaron las demandas de nulidad electoral, Giovanny Rafael Decola Vásquez,
Pamela Melissa Hernández Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolas Youn
Díaz. De igual modo, requirió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de
Estado y a la Corte Constitucional permitir el acceso al expediente judicial
correspondiente a la primera acción de tutela (cfr. ff.jj. 7 a 10 supra),
en las que dichas autoridades judiciales fungieron como jueces de instancia y
de revisión, respectivamente.
30.
En la misma
providencia, el consejero ponente negó la solicitud de medida provisional, al
considerar que no se reunían los elementos para decretarla. Resaltó el carácter
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y la importancia
de examinar en la decisión final si se acreditan los defectos alegados.
Puntualizó que este análisis no podría adelantarse en el marco de la medida
provisional, sin antes escuchar a la parte accionada y a los terceros
interesados. Por otro lado, no consideró que la declaratoria de nulidad de la
elección del actor como magistrado del CNE constituyera per se un
perjuicio irremediable, puesto que, explicó, es la consecuencia de la prosperidad
de las pretensiones resueltas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
31.
Memoriales
dirigidos por el accionante al consejero de Estado a cargo de la acción de
tutela[12]. Por medio de correo electrónico del 3 de
septiembre de 2024, Altus Alejandro Baquero Rueda informó que el día anterior,
2 de septiembre, la Corte Constitucional publicó el Comunicado de Prensa número
37, en el cual le informó a la comunidad de la Sentencia SU-342 de 2024. Luego,
mediante comunicación del 25 de septiembre de 2024[13], el accionante informó de la publicación
del texto de la Sentencia SU-342 de 2024 y allegó copia de la decisión.
32.
Respuestas e
intervenciones. El
siguiente cuadro resume las respuestas recibidas durante el trámite de
instancia, tanto del accionado como de los terceros vinculados.
RESPUESTAS A LA DEMANDA DE TUTELA
Sujeto
Respuesta
Demandantes en los procesos de nulidad
electoral 11001-03-28-000-2022-00322-00[14],
11001-03-28-000-2022-00320-00[15]
y 11001-03-28-000-2022-00321-00[16]
Cada uno de estos demandantes respondió
por escrito separado, pero coinciden en oponerse a la acción de tutela por
las siguientes razones:
(i) No cumple el requisito de relevancia
constitucional.
(ii) La decisión de nulidad electoral
fue acertada por el incumplimiento del requisito de experiencia profesional
mínima. Consideraron materialmente imposible cumplir quince años de
experiencia entre la titulación como abogado y la postulación al cargo.
(iii) Los requisitos para ser magistrado
del CNE deben cumplirse al momento de la inscripción, no después.
Magistrado ponente de la sentencia de la
Sección Quinta del Consejo de Estado cuestionada vía tutela (Luis Alberto
Álvarez Parra) [17]
Frente al defecto por violación
directa de la Constitución: argumentó que el derecho a acceder a cargos
públicos no es absoluto y está sujeto a requisitos constitucionales y
legales. Dijo que la decisión cuestionada interpretó que los quince años de
experiencia deben contabilizarse hasta la fecha de postulación, no hasta la
elección. Consideró que aceptar la tesis del accionante afectaría la igualdad
y transparencia electoral.
Respecto a la vulneración de la confianza
legítima y buena fe: rechazó que la sentencia los desconociera. Aclaró
que el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública se
refiere al extremo inicial del cálculo, no al extremo final que fue objeto de
debate. Defendió que la sentencia aplicó precedentes similares sobre la
elección del Defensor del Pueblo.
Sobre el defecto sustantivo: negó
su existencia. Explicó que la Sección Quinta interpretó sistemáticamente
todas las disposiciones aplicables. Dijo que los jueces pueden acudir a
normas con relación sustancial para armonizar preceptos. Aclaró que los
demandantes sí invocaron las normas de la Ley 5 de 1992 en las demandas.
Sobre el desconocimiento del
precedente: rechazó su configuración. Aclaró que la regla de decisión
invocada por el actor corresponde al vicio de expedición irregular, el cual
no fue aplicado en este caso. Aclaró que la sentencia atacada acreditó los
vicios de falsa motivación e infracción a norma superior, por lo cual el
precedente citado por el accionante no aplica.
Secretaría de la Sección Quinta del
Consejo de Estado[18]
El 19 de septiembre de 2024, remitió los
enlaces de acceso a los expedientes digitales de las cuatro demandas de
nulidad electoral contra Altus Alejandro Baquero Rueda, acumuladas todas al
expediente número 11001-03-28-000-2022-00320-00[19].
Corte Constitucional
El 13 de septiembre de 2024, remitió el
enlace para acceder al expediente de tutela T-9732556.
Consejo Nacional Electoral[20]
El 26 de septiembre de 2024, informó de
la expedición de la Resolución 04914 del mismo año, «[p]or la cual se da
cumplimiento a la sentencia SU-342 de 2024 proferida por la Sala Plena de la
Corte Constitucional en el marco de la acción de tutela promovida por Doctor
Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo de
Estado expediente T-9.732.556».
33.
Sentencia de tutela
objeto de revisión. La
Sección Primera del Consejo de Estado conoció de esta nueva solicitud de amparo
y, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, la declaró improcedente.
Concluyó que el asunto carecía de relevancia constitucional, puesto que el
actor pretendía convertir la acción de tutela en una instancia o recurso
adicional para controvertir la decisión judicial. Estableció que los reproches
del accionante estaban dirigidos contra la interpretación de la autoridad
judicial accionada respecto de la forma en la que debía contabilizarse el
requisito de experiencia profesional para acceder al cargo de magistrado del
CNE, pero no demostró debidamente que dicha interpretación estuviera
fundamentada en razones arbitrarias e ilegítimas. La decisión no fue impugnada.
34.
Trámite de
selección y revisión. El
expediente de tutela de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional,
al cual se le asignó el número de radicación T-10.865.284. Por auto del 17 de
marzo de 2025, la Corte seleccionó el asunto para revisión, el cual fue
repartido a la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien finalizó
su periodo constitucional el 16 de mayo de 2025. Posteriormente, la magistrada
encargada, Carolina Ramírez Pérez, presentó el informe a la Sala Plena para que
decidiera si asumía el conocimiento del expediente. En sesión del 22 de mayo de
2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del
presente asunto.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
35.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela dictada
dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La acción de tutela contra providencias
judiciales
36.
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias
judiciales comprende dos etapas de análisis. La primera etapa, de carácter
procedimental, se enfoca en determinar si el mecanismo de amparo es formalmente
procedente. El numeral 3º infra se ocupa de esa primera etapa
procedimental. La segunda etapa, de naturaleza sustancial o material, examina
si la autoridad accionada incurrió efectivamente en la amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales alegada por el accionante. Esta etapa será
desarrollada en los numerales 5 a 8 infra.
37.
Requisitos
generales y causales específicas de procedencia. La Sentencia C-590 de 2005 determinó los
criterios aplicables en cada una de las dos etapas de análisis. Por un lado, en
la etapa procedimental deben cumplirse los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela. Por otro lado, en la etapa sustancial operan las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que se traducen en distintos tipos de defectos
atribuibles a las decisiones cuando vulneran el debido proceso.
38.
De acuerdo con la
referida sentencia, los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales son: (i) legitimación en la causa
por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional; (iii)
subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) en caso de que se alegue una
irregularidad procesal, que esta haya sido decisiva; (vi) que el
demandante identifique razonablemente los hechos por los cuales solicita el
amparo; y, finalmente, (vii) que la providencia cuestionada no sea una
sentencia de tutela.
39.
La misma decisión
identificó las causales específicas de procedencia: (i) defecto
orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente
constitucional y, por último, (viii) violación directa de la
Constitución.
40.
Desde una perspectiva
metodológica, en toda acción de tutela interpuesta contra providencias
judiciales, el juez de tutela debe establecer, primero, si están reunidos los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si esta etapa se
supera de manera satisfactoria, en seguida, el juez debe continuar con el
análisis de fondo y verificar si está presente una o algunas de las causales
específicas de procedibilidad que se mencionaron en el párrafo que antecede.
41.
Límites de la
acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por órganos
jurisdiccionales de cierre. La Corte Constitucional ha establecido que en estos eventos la
acción de tutela es más restrictiva y requiere de una argumentación cualificada[21]. Así, sólo procede el amparo cuando la decisión judicial
contradice abiertamente la Carta Política y «resulta incompatible con la
jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y
límites de los derechos fundamentales»[22]. En estos términos, si el fundamento de
la demanda de tutela no cumple con dicho estándar, los principios de autonomía
e independencia judicial, y, especialmente, la condición de órganos de cierre
dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar interpretaciones y
valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una
percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión[23].
42.
Lo anterior ha llevado
a que esta Corte precise que «la tutela contra providencias judiciales implica
un juicio de validez, y no un juicio de corrección del fallo cuestionado»[24]. Esto impide que el mecanismo de amparo sea utilizado
indebidamente como una instancia adicional destinada a reabrir debates
probatorios o de interpretación de la ley, que dieron origen a la controversia
judicial[25].
3. Están cumplidos los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela presentada por Altus Alejandro Baquero Rueda
contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, por la Sección Quinta del
Consejo de Estado
43.
Legitimación en la
causa por activa y por pasiva. La acción de tutela debe interponerla el titular de los derechos
fundamentales cuya protección se pretende o quien legítimamente actúe en su
nombre[26]. Asimismo, debe dirigirse contra la
autoridad pública o particular que, según el caso, debe responder por la
vulneración o amenaza de tales derechos[27].
44.
Los supuestos
mencionados están cumplidos en el caso bajo revisión. De una parte, el
tutelante, Altus Alejandro Baquero Rueda, acude a la acción de amparo en nombre
propio y, además, como titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, pues es la persona directamente afectada por la sentencia del 6 de
junio de 2024, que declaró nula su elección como magistrado del CNE. De otra
parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado está legitimada en la causa por
pasiva, primero, al ser la autoridad que emitió la decisión del 6 de junio de
2024, sentencia a la que el actor atribuye la vulneración de sus derechos
fundamentales y, segundo, debido a que, de ser necesario, sería la competente
para cumplir las órdenes que puedan llegar a dictarse para proteger las
garantías fundamentales del ciudadano accionante.
45.
Relevancia
constitucional. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, se deben examinar los siguientes
criterios para establecer si este requisito se cumple: «(i) que el asunto tenga
la entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o
determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se
limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico
con connotaciones particulares o privadas; y (iii) que se justifique
razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia
judicial de una alta corte, [(iv)] se exige advertir, además, una vulneración
arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»[28].
46.
La Sala considera que
el asunto sub examine es de relevancia constitucional. En primer lugar,
al igual que en la Sentencia SU-342 de 2024, se discute sobre la interpretación
de los artículos 232 y 264 superiores, así como la hermenéutica de las normas
que inciden en la verificación del cumplimiento del requisito de experiencia
profesional exigido para ser magistrado del CNE. Específicamente, le
corresponde a la Sala analizar si estas normas deben interpretarse de
conformidad con los principios pro homine y pro libertate, según
lo plantea el accionante, en relación con el derecho de acceso a cargos
públicos.
47.
Puede decirse,
entonces, que el debate sub examine trasciende meras cuestiones legales
y se centra en la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al
ejercicio de cargos públicos al interior del proceso de nulidad electoral,
particularmente, en su relación con la interpretación de las normas
constitucionales y legales que establecen los requisitos para ser magistrado
del CNE. En este sentido, no pretende debatir cuestiones económicas ni
patrimoniales, sino de orden constitucional.
48.
Inmediatez. Este requisito exige que la acción de
tutela sea presentada dentro de un plazo razonable, respecto del momento en que
sucedió el hecho vulnerador de los derechos fundamentales. No es posible
establecer de forma preliminar cuándo un plazo es o no razonable, pues esto lo
dicta las circunstancias de cada caso concreto. En el contexto de las acciones
de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el juicio
sobre la razonabilidad del término debe ser riguroso y analizar «las
posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del
accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado
por el paso del tiempo»[29].
49.
Ahora bien, en el
asunto bajo examen, la Sala encuentra que sí se cumple el requisito de
inmediatez, pues el accionante interpuso la acción de tutela en un término
razonable desde el momento en que fue proferida la decisión judicial atacada.
En efecto, la decisión cuestionada es del 6 de junio de 2024, mientras que la
acción de tutela se promovió el 16 de agosto de 2024. Nótese que transcurrieron
menos de tres meses entre ambas fechas, término razonable para considerar que
se cumple el requisito de inmediatez, en las circunstancias particulares del
caso.
50.
Subsidiariedad. El requisito de subsidiariedad se
desprende del artículo 86 superior, que señala que la tutela procede cuando el
afectado no cuente con otro medio de defensa, salvo, claro está, cuando se usa
como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 desarrolla este principio y agrega, entre otras cuestiones
relevantes, que «la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en [las] que se encuentra
el solicitante» respectivo.
51.
En contextos de acción
de tutela promovidas contra providencias judiciales, el requisito de
subsidiariedad impone al accionante la carga procesal de haber agotado todos
los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para
exponer los defectos que atribuye a la decisión objeto de cuestionamientos, por
supuesto, siempre que los haya tenido a su disposición y estos sean idóneos y
efectivos. En relación con las causales de los recursos extraordinarios, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que no puede descartarse su idoneidad
por el carácter taxativo de sus causales de procedencia[30]. Incluso, ha dicho que estos recursos son
eficaces cuando la única violación alegada sea el debido proceso o cuando el
derecho fundamental pueda protegerse integralmente dentro del trámite, con
causales dirigidas a salvaguardarlo y decisiones que restauren suficiente y
oportunamente el derecho[31].
52.
A continuación, la
Sala procederá a valorar y establecer si la sentencia proferida por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, el 6 de junio de 2024, era susceptible de ser
controvertida mediante algún mecanismo judicial ordinario o extraordinario, a
través del cual se hubiere podido buscar la protección de los derechos
invocados, antes de acudir ante los jueces de tutela.
53.
Respecto de los
mecanismos ordinarios, la Sala advierte que no existen. En efecto, el numeral 5
del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 establece que el Consejo de Estado
conoce, en única instancia, de las demandas de nulidad de los actos de elección
expedidos por el Congreso de la República. Tal y como se puede leer en la
página 15 del fallo acusado, la autoridad demandada adelantó el proceso contra
el acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda con fundamento en esta
competencia. Así, como la decisión que declaró la nulidad de la elección del
accionante es de única instancia, encuentra la Sala Plena que el señor Baquero
Rueda no tenía la posibilidad jurídica de interponer ningún recurso ordinario
para cuestionar la providencia que anuló su elección.
54.
Frente a los recursos
extraordinarios, la Corte encuentra que si bien es cierto que el artículo 248
de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión
procede en contra de las sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado,
también lo es, por una parte, que, según la jurisprudencia constitucional, la
mera existencia de este recurso no desvirtúa el carácter subsidiario de la
tutela, lo que implica que el juez constitucional debe evaluar la idoneidad y
eficacia de este mecanismo según las características del caso concreto; y, por
la otra, que en el presente caso no está configurada ninguna de las ocho
causales taxativas de procedencia que establece el artículo 250 ibidem[32], lo que descarta la procedencia del mencionado recurso
extraordinario de revisión, por los razonamientos que se explicarán en los
párrafos siguientes.
55.
Las causales por las
cuales procede el recurso extraordinario de revisión se relacionan con
diferentes temas, según el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el
descubrimiento de pruebas decisivas con posterioridad a la decisión; la
invalidez de los medios probatorios que sirvieron para decidir; la sentencia
viciada por un delito; la existencia de una causal de nulidad; la aparición de
una persona con mejor derecho luego de emitida la sentencia; la pérdida de la
aptitud legal del beneficiario de una prestación periódica reconocida en la
sentencia; y el desconocimiento de la cosa juzgada. En adición, la
jurisprudencia contenciosa y constitucional han reconocido la procedencia del
mencionado recurso respecto de otras temáticas en particular, en todo caso,
circunscritas a las causales taxativas que determinó el Legislador.
56.
Por su relevancia para
el caso, se resalta que, en la Sentencia SU-501 de 2024[33], la Corte identificó que el Consejo de
Estado ha encontrado procedente alegar la vulneración del debido proceso a
través de la causal quinta de revisión, que establece que el recurso en comento
procede por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
57.
Es verdad que esta
descripción podría aplicarse a las sentencias de nulidad electoral expedidas
por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dado que estos fallos son
decisiones de única instancia, es decir, no susceptibles del recurso de
apelación. No obstante, también es verdad que los alegatos del señor Baquero
rueda no se pueden enmarcar en dicha causal, según el alcance que el Consejo de
Estado le ha dado a la misma y, particularmente, a la posibilidad de alegar por
medio de ella la violación al debido proceso. En efecto, según se explicó en la
Sentencia SU-501 de 2024, el Consejo de Estado ha precisado que la violación al
debido proceso susceptible de ser alegada por la vía de la causal quinta de
revisión ocurre por «la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la
violación al principio de non reformatio in pejus, la prueba obtenida con
violación al debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra
un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la
falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y la expedición
de fallo inhibitorio injustificado». Ninguno de estos eventos fue alegado por
el demandante, como se puede constatar en el numeral 2 supra, relativo
al contenido de la demanda de tutela objeto de la presente providencia.
58.
En efecto, el actor
argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado al dictar la sentencia
del 6 de junio de 2024, en términos generales: (i) interpretó de forma
restrictiva el artículo 232 de la Constitución Política; (ii) interpretó
los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992 de forma contraria a la mencionada
norma constitucional; (iii) desconoció su propio precedente judicial; y (iv)
no tuvo en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas.
59.
En suma, la Sala
considera que los defectos alegados por el actor no pueden encauzarse a través
de ninguna de las causales taxativas descritas, ni siquiera en la causal
quinta, a la luz de los criterios establecidos por el Consejo de Estado. Así,
puede decirse que, para los efectos del caso concreto, la garantía de los
derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso no
pueden tramitarse a través del recurso extraordinario de revisión. Esto,
porque, según lo que se explicó previamente, la demanda de tutela sub
examine no tiene como objeto el cuestionamiento de elementos probatorios,
su obtención irregular, la configuración de cosa juzgada, la pérdida de aptitud
legal o la comisión de un delito.
60.
Esta situación permite
concluir que en el caso concreto la acción de tutela cumple el requisito de
subsidiariedad. El actor no tiene ningún mecanismo ordinario ni extraordinario
a su alcance para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
61.
Identificación de
los hechos y las razones que fundamentan el amparo. En el escrito de tutela, el actor
describió de manera detallada cómo transcurrió el proceso de su elección como
magistrado del CNE, el contenido de las demandas de nulidad presentadas contra
la misma, las providencias judiciales emitidas durante el proceso y el
contenido de la sentencia que impugna vía tutela.
62.
En cuanto a las
razones de la vulneración, el actor identificó los argumentos específicos de la
sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que considera contrarios a
la Constitución Política y que vulneran sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a cargos públicos. Además, en relación con los defectos
alegados, el actor expuso las razones que fundamentan su configuración,
incluso, frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, como se
explicará en el numeral 4 infra (cfr. ff.jj. 70 y 71), al plantear los
problemas jurídicos y la metodología para poder resolverlos.
63.
Que no se cuestione
una sentencia de tutela ni de constitucionalidad. La Sala también encuentra superada esta
exigencia, puesto que la providencia atacada no es una sentencia de tutela ni
de constitucionalidad. Se trata de la sentencia de única instancia proferida
por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver las cuatro demandas de
nulidad electoral interpuestas en contra del acto de elección del señor Baquero
Rueda como magistrado del CNE.
64.
En caso de que se
alegue una irregularidad procesal, que esta haya sido decisiva. Por último, la Sala Plena considera que
el accionante no planteó una irregularidad procesal propiamente dicha, lo que
hace innecesario valorar el cumplimiento de esta exigencia. En efecto, aunque
el accionante invocó el defecto procedimental absoluto, lo cierto es que lo
hizo sobre la base del desconocimiento del principio de prevalencia del derecho
sustancial, al cual se refirió en ocasiones como principio de instrumentalidad
de las formas. Esto da cuenta de que, en estricto sentido, no se alegó una irregularidad
procedimental.
4. Problema jurídico y metodología de la
decisión
65.
Delimitación. Todos los alegatos del accionante tienen
en común cuestionamientos relacionados con la interpretación del numeral 4º del
artículo 232 de la Carta Política, por parte de la Sección Quinta del Consejo
de Estado, específicamente, en relación con el cumplimiento del requisito de
experiencia para ser magistrado del CNE. En ese marco, la Sala pudo establecer
que algunos de los defectos alegados no se relacionan directamente con la
causal de procedencia que se invoca en la demanda de tutela, por lo que
considera oportuno delimitar ex ante cada uno de los defectos alegados
por el actor, con el fin de formular adecuadamente los problemas jurídicos
sustanciales. Esto, con fundamento en el principio según el cual «el juez
conoce del derecho» (iura novit curia), en virtud del cual la carga de
la parte accionante es presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones de
amparo, «mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de
los hechos y las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones
planteadas por el accionante»[34].
66.
Defecto por violación
directa de la Constitución. El actor argumenta que los magistrados del CNE son
funcionarios administrativos y no judiciales y, por tanto, para valorar su
experiencia profesional se debe aplicar el Decreto Ley 019 de 2012, en lugar de
la Ley 270 de 1996. Como se puede ver, este razonamiento se debe adscribir al
defecto sustantivo, pues el accionante no cuestiona directamente la
interpretación constitucional del numeral 4º del artículo 232 superior, sino la
aplicación de una norma que estima inaplicable.
67.
De otro lado, respecto
del defecto sustantivo están los argumentos de la demanda según los cuales la
Sección Quinta: (i) interpretó de forma inconstitucional los artículos
21 y 60 de la Ley 5ª de 1992, lo que la llevó a modificar el alcance del
numeral 4º del artículo 232 superior; (ii) estaba obligada por los
principios pro persona y pro libertate a adoptar la
interpretación menos restrictiva del numeral 4º del artículo 232 de la Carta
Política; y (iii) debió interpretar literalmente este precepto
constitucional. Estos argumentos, como se puede ver, no cuestionan la indebida
aplicación de una norma, sino que tienen que ver, en general, con la
interpretación del numeral 4º del artículo 232 superior, de manera que, en
estricto sentido, se deben adscribir al defecto por violación directa de la
Constitución.
68.
Así las cosas, en
aplicación del principio iura novit curia y en ejercicio que la
jurisprudencia le ha reconocido para delimitar el debate que va a resolver[35], la Sala abordará los dos mencionados defectos con la siguiente
perspectiva: en el defecto por violación directa de la Constitución,
asumirá que el accionante cuestiona que la Sección Quinta interpretó
restrictivamente el numeral 4º del artículo 232 de la Carta Política, lo cual
desconoció su derecho de acceso a cargos públicos. Asimismo, la Sala entenderá
que el actor considera que la autoridad accionada modificó el alcance de esa
disposición constitucional al interpretarla sistemáticamente con los artículos
21 y 60 de la Ley 5 de 1992. También se entenderá que el actor argumenta que
los principios pro libertate y pro homine exigen adoptar la
interpretación menos limitativa del requisito de experiencia, por lo que el
cómputo debe realizarse al momento de la elección y no de la postulación.
Asimismo, se considerará que el actor alega que la Sección Quinta violó los
principios de buena fe y confianza legítima, dado que el actor se basó
legítimamente en un concepto de la Función Pública que permitía computar la
experiencia desde la terminación del pénsum académico.
69.
En cuanto al defecto
sustantivo, la Corte asumirá que el accionante alega que la Sección Quinta
incurrió en dicha causal porque aplicó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.