Sentencia SU-339 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño; Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU339-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU.339/25 PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia anunciada/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración (…), la sentencia de unificación (cuestionada) tiene efectos retrospectivos, la Sala encuentra que el Consejo de Estado actuó de forma omisiva y en perjuicio de los derechos del accionante. Esto, debido a que el aplicar la subregla (…), debían valorarse las circunstancias particulares del accionante y del trámite de elección adelantado, con el objetivo de determinar si la aplicación “general y automática” del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales y, en consecuencia, los derechos del accionante. Esta omisión, en sí misma, constituye una violación directa de la Constitución. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia Constitucional (…), la garantía de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso no pueden tramitarse a través del recurso extraordinario de revisión. DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Contenido y alcance DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones/ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa para establecer requisitos y condiciones DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS-Ejercicio efectivo Su ejercicio debe ser protegido y facilitado por las autoridades públicas, pero admite limitaciones razonables y proporcionadas que aseguren, entre otros, la idoneidad y probidad de los servidores públicos. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza constitucional CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Composición y elección/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Conformación CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Competencias DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DERECHO DE ACCESO A CARGO Y FUNCIONES PÚBLICAS-Requisito de experiencia profesional para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral ANALOGIA-Requisitos/ANALOGIA-Aplicación en ausencia de ley positiva FUNCION ELECTORAL-Importancia/FUNCION ELECTORAL-Limitaciones CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Remisión normativa/ORGANIZACION ELECTORAL-Cumple funciones de carácter técnico y político/INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación El artículo 264 de la Constitución Política establece una remisión normativa que materializa el deseo del constituyente de que los magistrados del CNE tengan las «mismas calidades» que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Esta remisión implica que el constituyente consideró que las competencias, responsabilidades y nivel de idoneidad requeridos para ambos cargos son equivalentes, lo cual justifica la aplicación de criterios análogos de acceso al cargo. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos conceptuales ACCION DE TUTELA-Inexistencia de desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado (…), para determinar si una decisión previa es o no un precedente judicial aplicable a un caso en concreto, el problema jurídico no se puede valorar en abstracto, esto es, a partir de una comparación del contenido de los textos. Por el contrario, el alcance de los problemas jurídicos debe ser estudiado en el contexto de la controversia planteada por las partes y resuelta por el juez de tutela. SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado (…) se ejerce (i) ante la existencia de posturas discrepantes por parte de juzgados y tribunales, incluso, de las mismas secciones y subsecciones del Consejo de Estado; pero también cuando la resolución de un caso en particular exige (ii) sentar jurisprudencia, (iii) precisar su alcance, o (iv) resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia. SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Fecha de postulación determina el límite temporal de experiencia profesional (…), la tesis del Consejo de Estado refleja una regla de uso recurrente y dotada de sentido práctico, que contribuye a otorgar certeza para la verificación de los requisitos para ser magistrados de las altas cortes y el CNE, pues, dentro de las opciones posibles, la fecha de postulación es la única que establece un criterio objetivo y específico (…) CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO/CAMBIO DE PRECEDENTE-Jurisprudencia constitucional FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Aplicación/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretación DERECHO DE ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS-Interpretación garantista (…), debido a la ausencia de un precedente judicial aplicable a la controversia, los principios pro-persona, pro libertate y de favorabilidad le imponían al Consejo de Estado el deber de fallar… con la interpretación que resultara favorable para los derechos fundamentales del demandado, en otras palabras, el deber de no aplicar al caso concreto la tesis que estableció en la sentencia acusada. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Como límite en la actuación del Estado respecto de los administrados JURISPRUDENCIA ANUNCIADA-Efecto en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto prospectivo/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL-Alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-339 de 2025 Ref.: Expediente T-10.865.284 Acción de tutela presentada por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta Tema: requisito constitucional de experiencia profesional para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral Magistrados ponentes: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 5 de diciembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Síntesis de la decisión Luego de delimitar el alcance de la controversia, la Sala analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales encontró acreditados en su totalidad. En particular, la Corte encontró que en el presente caso sí está acreditada la exigencia de relevancia constitucional, en el entendido de que lo que se discute es, por un lado, la interpretación de los artículos 232 y 264 de la Constitución Política y, por el otro, el alcance de los principios pro homine y pro libertate y su relación con la garantía efectiva del derecho fundamental de acceso a cargos públicos. Además, la Corte resaltó que el debate no involucraba cuestiones económicas. Al abordar el fondo de la controversia, la Sala Plena planteó el debate jurídico en torno a los extremos temporales para computar la experiencia para ser elegido como magistrado del Consejo Nacional Electoral (desde ahora, CNE). Así, respecto del extremo inicial para el cómputo de la experiencia, la Corte encontró que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que se le imputan, habida cuenta de que la aplicación de la Ley 270 de 1996 es razonable y no desconoce el derecho fundamental del accionante de acceder a cargos públicos. Además, advirtió que dicha aplicación está respaldada por el precedente judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, incluso, resaltó que dicha normativa se aplica por disposición expresa del Constituyente. En cuanto al extremo final para el cómputo de la experiencia, la Sala Plena concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución y, al hacerlo, desconoció el principio de confianza legítima. Esto, debido a que aplicó al actor un criterio interpretativo novedoso, que no existía cuando él fue elegido magistrado del CNE. Además, por no otorgar efectos prospectivos a su interpretación sistemática y teleológica de la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y algunas disposiciones de la convocatoria expedida para elegir los magistrados del CNE. En ese sentido, la Sala Plena resaltó que el caso del accionante no tenía una norma ni precedente judicial aplicables y, en consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado era la llamada a llenar el vacío, en aplicación de las funciones que le otorga el numeral 1º del artículo 237 de la Carta Política. Sin embargo, señaló, la autoridad judicial accionada debió valorar cuáles podrían ser los efectos del establecimiento de un precedente judicial novedoso, tomando en consideración, especialmente, el principio de confianza legítima y el hecho de que esa interpretación era posterior al acto de elección del accionante. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destacó que la interpretación normativa del Consejo de Estado resultaba razonable y compatible con el orden constitucional. Por esta razón, determinó que dicho criterio debía considerarse como jurisprudencia anunciada, en virtud de la cual el extremo final para computar la experiencia para ser elegido como magistrado del CNE, en adelante, debe contarse desde el momento de la postulación, no el de la elección. En consecuencia, la Sala Plena amparó el derecho de acceso a cargos públicos del accionante y dejó sin efectos la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección del actor como magistrado del CNE. Por lo anterior, le ordenó a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia en la que valore las pruebas documentales y establezca si, para el momento de la elección, el actor acreditó los 15 años de experiencia que se le exigen, para lo cual dispuso que debían tenerse en cuenta las consideraciones de la presente providencia judicial. Además, le ordenó a esa alta corporación judicial que en la misma decisión advierta a la comunidad en general sobre los efectos prospectivos de la nueva interpretación según la cual el requisito de experiencia profesional para ser magistrado del CNE debe acreditarse al momento de la postulación. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados y antecedentes relevantes de la controversia 1. Postulación, acreditación de requisitos mínimos y elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE. El 11 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del Congreso de la República convocó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como a las coaliciones, para la postulación de sus candidatos a ocupar las vacantes de magistrados del CNE. 2. El 17 de agosto de 2022, el Partido Liberal Colombiano postuló a Altus Alejandro Baquero Rueda. Luego, dentro del término fijado, la «Coalición elección magistrados Consejo Nacional Electoral 2022-2026» también lo hizo. 3. Los días 23 y 24 de agosto de 2022, la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso de la República revisó la documentación aportada para verificar el cumplimiento de requisitos. Durante este proceso, Altus Alejandro Baquero Rueda presentó un escrito en el que explicó cómo, en su criterio, debía contabilizarse la experiencia profesional y, entre otras cosas, solicitó, expresamente, que se valorara el hecho de que, para ese momento, se desempeñaba como secretario general de la Defensoría del Pueblo. Tras la revisión documental de rigor, la Comisión certificó que cumplía con los requisitos para ser magistrado del CNE. 4. El 30 de agosto de 2022, el Congreso de la República eligió a los magistrados del CNE, dentro de los que está Altus Alejandro Baquero Rueda. 5. Demanda de nulidad electoral y suspensión provisional del acto de elección. Entre el 11 y 13 de octubre de 2022, varios ciudadanos presentaron demandas ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y solicitaron la declaratoria de nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE[1]. En general[2], coincidieron en alegar que el señor Baquero Rueda no cumplía con el requisito constitucional de quince años de experiencia profesional como abogado, consagrado en el artículo 232 de la Constitución Política. Esto ocurrió, según los demandantes, debido a que, entre la expedición de su título profesional, que se dio el 20 de septiembre de 2007, y la fecha de postulación, esto es, el 17 de agosto de 2022 (fj. 2 supra), transcurrieron 14 años, 1 mes y 27 días. En su criterio, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011[3], esto es, que se “elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 6. Por auto del 23 de febrero de 2023 (11001-03-28-000-2022-00322-00), la Sección Quinta admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional. No obstante, la parte demandante recurrió la decisión respecto de la suspensión provisional y, mediante providencia del 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta repuso la decisión y decretó la suspensión provisional de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE[4]. Para tales fines, argumentó que el requisito de 15 años de experiencia debía estar acreditado al momento de la postulación, lo que, dijo, podría no haber ocurrido, pues, entre el 23 de agosto de 2007, que corresponde al día siguiente a la obtención del título como abogado, y el 17 de agosto de 2022, fecha de postulación del accionante (fj. 2 supra), transcurrieron catorce años, once meses y veinticuatro días[5]. 7. Demanda de tutela en la que se dictó la Sentencia SU-342 de 2024. El 27 de junio de 2023, Altus Alejandro Baquero Rueda presentó acción de tutela contra el auto del 25 de mayo de 2023. Argumentó que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y desempeño de cargos públicos, habida cuenta de que incurrió en tres defectos: (i) violación directa de la Constitución por interpretar restrictivamente el artículo 232 superior; (ii) defecto sustantivo, de un lado, porque no se configuraron la totalidad de los requisitos de ley para decretar la medida cautelar y, del otro, por la interpretación inconstitucional de los artículos 21 y 60 de la Ley 5 de 1992; y (iii) defecto procedimental por violación del principio del juez natural, pues la Sección Quinta no estaba debidamente integrada cuando resolvió la reposición. 8. Agotado el trámite de instancia, el 30 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente (T-9.732.556), el cual fue remitido al pleno de la Corporación. Mediante el Auto 846 del 10 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte suspendió los efectos del auto del 25 de mayo de 2023, que había suspendido provisionalmente la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda. 9. Mediante sentencia del 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo anuló la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE. Esta decisión, que es la que se cuestiona en el expediente de la referencia, se produjo mientras la Corte Constitucional adelantaba el trámite de revisión, esto es, antes de que se emitiera sentencia sobre la primera demanda de tutela. 10. Posteriormente, la Corte profirió la Sentencia SU-342 de 2024, mediante la cual revocó la decisión de instancia y, en su lugar, tuteló de manera transitoria el derecho de Altus Alejandro Baquero Rueda a acceder a cargos públicos y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 25 de mayo de 2023, que había suspendido el acto de elección del accionante (fj. 6 supra). Además, teniendo en cuenta que ya se había proferido el fallo de nulidad electoral (fj. 10 supra), esta Corporación suspendió los efectos de dicha sentencia y le ordenó al Congreso de la República que se abstuviera de adelantar la elección para suplir la vacante de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE. Todo, hasta cuando se agotara el trámite de la tutela interpuesta contra la sentencia que anuló definitivamente el acto de elección del actor, la cual es el objeto del expediente de la referencia y de la presente sentencia de la Sala Plena. 11. Sentencia de nulidad electoral, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia y, mediante esta decisión, resolvió cinco problemas jurídicos, en virtud de los cuales tuvo que establecer: (i) si el demandado cumplió el requisito de experiencia de 15 años en el ejercicio de la profesión de abogado para ser elegido magistrado del CNE, conforme a lo previsto en los artículos 232 y 264 superiores; (ii) si esto implicó el desconocimiento de los artículos 13, 40, 209, 60 de la Ley 5 de 1992 y 23, literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iii) si el demandado incurrió en la prohibición del artículo 127 superior, que impide a los empleados públicos participar en política, dado que, antes de ser elegido, se desempeñaba como secretario general de la Defensoría del Pueblo; y (iv) si se desconoció la cuota de género prevista en la Ley 581 de 2000. 12. En cuanto a los problemas jurídicos uno y dos, la Sección Quinta determinó, de un lado, que el extremo inicial para computar la experiencia profesional es la fecha de la obtención del título de abogado y, del otro, que el extremo final corresponde a la fecha de postulación ante el Congreso de la República. 13. Para determinar el extremo inicial, la Sección Quinta partió del supuesto de que había un vacío legal, por cuanto los artículos 264 y 232 de la Constitución Política no especifican desde cuándo debe contarse la experiencia profesional. Ante tal vacío, consideró que, dada la remisión que hizo el constituyente a la experiencia que deben acreditar los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, debía aplicarse por analogía el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, según el cual la experiencia debe ser «adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas». La autoridad judicial accionada encontró que esta norma especial, que regula aspectos concretos de la administración de justicia, prevalecía sobre el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, cuya aplicación fue propuesta por el demandado, y que permite computar la experiencia desde la terminación de materias. 14. En cuanto al extremo final, la autoridad judicial desestimó la postura del demandado, según la cual el requisito debe cumplirse al momento de la elección. En cambio, consideró que los requisitos deben cumplirse al momento de la postulación. Argumentó que del artículo 21 de la Ley 5 de 1992, se desprende que el plazo fijado en la convocatoria es la única oportunidad para que el partido político haga la postulación y el candidato acredite las calidades exigidas. Asimismo, interpretó que el artículo 60 de la misma ley establece que las calidades deben cumplirse desde la presentación de la lista de candidatos. 15. Al aplicar estos criterios, la Sección Quinta del Consejo de Estado constató que el señor Baquero Rueda se graduó como abogado el 22 de agosto de 2007 y, además, fue inscrito como candidato el 17 de agosto de 2022. Entre ambas fechas, concluyó, transcurrieron catorce años, once meses y veinticinco días, tiempo insuficiente para acreditar los quince años requeridos. En consecuencia, se abstuvo de valorar las pruebas documentales aportadas por el demandante para acreditar que sí cumplía con la experiencia que se requiere. 16. Por lo dicho antes, el Consejo de Estado concluyó que la Comisión de Acreditación Documental «incurrió en un yerro al certificar, en el informe técnico respectivo, que el postulado Altus Alejando Baquero cumplía con la experiencia de quince (15) años de ejercicio de la profesión de abogado; error que dada su magnitud no podía generar ni siquiera un asomo de confianza legítima para el demandado de ser elegido en el cargo». Conforme este análisis, la Sección Quinta declaró la nulidad de su elección como magistrado del CNE. 17. Por otro lado, en cuanto a los otros dos problemas jurídicos, la Sección Quinta no encontró probada ninguna causal de nulidad. Respecto de la participación en política, concluyó que buscar ser postulado para un cargo público constituye un derecho legítimo y no viola el artículo 127 constitucional. En cuanto a la cuota de género, determinó que se cumplió en la lista de coalición final presentada al Congreso, que incluyó tres mujeres de diez candidatos. 18. Mediante autos del 20 de junio[6] y el 9[7] y 31 de julio[8] de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó y rechazó, respectivamente, las solicitudes de aclaración, adición y nulidad que el actor presentó contra el fallo ordinario. 2. Demanda de tutela y solicitud de medida provisional 19. Demanda de tutela. El 16 de agosto de 2024, Altus Alejandro Baquero Rueda ejerció acción de tutela contra la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual dicha autoridad declaró la nulidad de su elección como magistrado del CNE (ff.jj. 11 a 17 supra). En general, el accionante alegó vulnerados sus derechos fundamentales al ejercicio de cargos públicos, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así mismo, encontró desconocidos los principios constitucionales pro homine, pro libertate, buena fe y confianza legítima. Basado en lo anterior, el actor pretende que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia atacada para, en su lugar, declarar que sí cumplió con el requisito de experiencia para acceder al cargo. 20. En el escrito de tutela, el accionante invocó y desarrolló los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución; (ii) defecto sustantivo; y (iii) desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Todo, por las consideraciones que pasan a explicarse. 21. Violación directa de la Constitución. El actor sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado violó directamente la Constitución Política al interpretar de manera restrictiva el numeral 4º del artículo 232 constitucional y, en consecuencia, desconoció su derecho fundamental de acceso a cargos públicos. Plantea que los principios pro libertate y pro homine exigen preferir la interpretación menos limitativa, de manera que el requisito de quince años de experiencia debe cumplirse al momento de la elección, no de la postulación. 22. Además, el actor precisa que los magistrados del CNE pertenecen a la Organización Electoral y no a la Rama Judicial, por lo que, a pesar de que se les denomina magistrados, no son funcionarios judiciales. En su criterio, por esta razón no se les puede aplicar el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, norma específica para funcionarios judiciales. Aseguró que, respecto del cómputo de experiencia, tales funcionarios se rigen por el Decreto Ley 019 de 2012, norma general de la función pública, cuyo artículo 229 permite computar la experiencia profesional desde la fecha de terminación de materias y no desde la del grado. 23. En complemento, el actor señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al computar la experiencia desde la fecha de postulación, desconoció los principios de buena fe y confianza legítima. Igualmente, consideró excesivo exigirle prever una interpretación judicial que no existía al momento de su postulación y elección. Destaca que se basó legítimamente en el concepto No. 20226000240691 del 5 de julio de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que establecía que la experiencia profesional para magistrado del CNE se computaba desde la terminación del pensum académico. Considera que aplicar una interpretación distinta infringe la confianza legítima y constituye una actuación judicial incoherente que, en su criterio, restringe y limita su derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. 24. Defecto sustantivo. El señor Baquero Rueda alegó una interpretación inconstitucional de los artículos 21 y 60 de la Ley 5 de 1992, que, según dijo, desconoce y modifica el alcance del artículo 232 superior. En efecto, el accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque interpretó de forma inconstitucional tales normas, que, además, no fueron invocadas en las demandas de nulidad electoral, con lo cual, adicionalmente, se afectó su derecho de defensa. Con todo, advierte irrazonable interpretar estas normas en el sentido de que los requisitos deben acreditarse al momento de la postulación, toda vez que el artículo 232 constitucional exige quince años de experiencia para ser magistrado, no para postularse. Destaca que al momento de la revisión de documentos por la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso de la República (23 y 24 de agosto de 2022, cfr. fj. 3 supra) ya habían transcurrido más de quince años desde su graduación y la culminación del pensum académico. Enfatizó que la Sección Quinta estaba obligada por los principios pro persona y pro libertate a adoptar la interpretación menos restrictiva del derecho de acceso a cargos públicos, debiendo interpretar literalmente el precepto constitucional. 25. Desconocimiento del precedente horizontal y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. De acuerdo con el escrito de demanda, el actor presentó estos defectos de manera subsidiaria, es decir, en el evento en que se determine la existencia de una irregularidad en el procedimiento de elección[9]. Así, aunque el actor parte de la premisa de que no existió vicio alguno en el procedimiento de elección, lo cierto es que él mismo sostiene que el vicio de nulidad alegado carece de la entidad suficiente para afectar la validez del acto de elección demandado, toda vez que el procedimiento cumplió su finalidad sustancial, esto es, la elección de una persona que reunía los requisitos legales para ejercer el cargo de Magistrado del CNE. Bajo ese contexto, el demandante alega el desconocimiento del precedente horizontal de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, según dice, en múltiples sentencias ha establecido que la nulidad de un acto de elección sólo procede cuando la irregularidad advertida reviste carácter trascendente y afecta el resultado final del proceso. En consecuencia, concluyó que cualquier vicio menor o formal que no incida en el cumplimiento de los fines del procedimiento, debió considerarse saneado y, a la luz del precedente judicial[10], no daba lugar a declarar la nulidad del acto de elección. 26. Por otro lado, el accionante invocó el principio de prevalencia del derecho sustancial, señalando que, desde una perspectiva teleológica, el procedimiento de elección no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar un objetivo superior, esto es, la provisión legítima de los cargos de magistrado del CNE. Por tanto, insistió en que cualquier presunta irregularidad sería irrelevante e intrascendente. Así, estimó que la autoridad accionada utilizó los procedimientos como obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, aplicando rigurosamente formalidades sin considerar que, para el momento de evaluación de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso de la República (23 y 24 de agosto de 2022, cfr. fj. 3 supra) él ya cumplía con los quince años de experiencia requeridos. Reiteró que el procedimiento cumplió su finalidad al elegir una persona que satisfacía todos los requisitos constitucionales, por lo que cualquier presunta irregularidad debe entenderse saneada conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial y conservación del Derecho. 27. Solicitud de medida provisional. El actor solicitó la suspensión de la sentencia demandada, al considerar que: (i) existe posibilidad de que el amparo prospere porque existe una duda razonable sobre la legalidad de la actuación judicial, dado que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado está viciada por los defectos ya mencionados. Y, además, la medida provisional (ii) evitaría que se concrete una vulneración, que, aseguró, consiste en que «la providencia en cuestión ocasiona un perjuicio irremediable» al ejercicio de su derecho de acceso a cargos públicos. 3. Trámite de la acción de tutela 28. Auto admisorio[11]. Esta segunda acción de tutela correspondió, por reparto, al consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado. Por auto del 27 de agosto de 2024, el referido consejero admitió la demanda de amparo y ordenó correr traslado de la misma a los consejeros de la Sección Quinta, con el fin de que rindieran un informe y permitieran el acceso a los expedientes de las demandas electorales. 29. Además, por considerar que tienen interés en el resultado del proceso, vinculó a los ciudadanos que presentaron las demandas de nulidad electoral, Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolas Youn Díaz. De igual modo, requirió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y a la Corte Constitucional permitir el acceso al expediente judicial correspondiente a la primera acción de tutela (cfr. ff.jj. 7 a 10 supra), en las que dichas autoridades judiciales fungieron como jueces de instancia y de revisión, respectivamente. 30. En la misma providencia, el consejero ponente negó la solicitud de medida provisional, al considerar que no se reunían los elementos para decretarla. Resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y la importancia de examinar en la decisión final si se acreditan los defectos alegados. Puntualizó que este análisis no podría adelantarse en el marco de la medida provisional, sin antes escuchar a la parte accionada y a los terceros interesados. Por otro lado, no consideró que la declaratoria de nulidad de la elección del actor como magistrado del CNE constituyera per se un perjuicio irremediable, puesto que, explicó, es la consecuencia de la prosperidad de las pretensiones resueltas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 31. Memoriales dirigidos por el accionante al consejero de Estado a cargo de la acción de tutela[12]. Por medio de correo electrónico del 3 de septiembre de 2024, Altus Alejandro Baquero Rueda informó que el día anterior, 2 de septiembre, la Corte Constitucional publicó el Comunicado de Prensa número 37, en el cual le informó a la comunidad de la Sentencia SU-342 de 2024. Luego, mediante comunicación del 25 de septiembre de 2024[13], el accionante informó de la publicación del texto de la Sentencia SU-342 de 2024 y allegó copia de la decisión. 32. Respuestas e intervenciones. El siguiente cuadro resume las respuestas recibidas durante el trámite de instancia, tanto del accionado como de los terceros vinculados. RESPUESTAS A LA DEMANDA DE TUTELA Sujeto Respuesta Demandantes en los procesos de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00322-00[14], 11001-03-28-000-2022-00320-00[15] y 11001-03-28-000-2022-00321-00[16] Cada uno de estos demandantes respondió por escrito separado, pero coinciden en oponerse a la acción de tutela por las siguientes razones: (i) No cumple el requisito de relevancia constitucional. (ii) La decisión de nulidad electoral fue acertada por el incumplimiento del requisito de experiencia profesional mínima. Consideraron materialmente imposible cumplir quince años de experiencia entre la titulación como abogado y la postulación al cargo. (iii) Los requisitos para ser magistrado del CNE deben cumplirse al momento de la inscripción, no después. Magistrado ponente de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado cuestionada vía tutela (Luis Alberto Álvarez Parra) [17] Frente al defecto por violación directa de la Constitución: argumentó que el derecho a acceder a cargos públicos no es absoluto y está sujeto a requisitos constitucionales y legales. Dijo que la decisión cuestionada interpretó que los quince años de experiencia deben contabilizarse hasta la fecha de postulación, no hasta la elección. Consideró que aceptar la tesis del accionante afectaría la igualdad y transparencia electoral. Respecto a la vulneración de la confianza legítima y buena fe: rechazó que la sentencia los desconociera. Aclaró que el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública se refiere al extremo inicial del cálculo, no al extremo final que fue objeto de debate. Defendió que la sentencia aplicó precedentes similares sobre la elección del Defensor del Pueblo. Sobre el defecto sustantivo: negó su existencia. Explicó que la Sección Quinta interpretó sistemáticamente todas las disposiciones aplicables. Dijo que los jueces pueden acudir a normas con relación sustancial para armonizar preceptos. Aclaró que los demandantes sí invocaron las normas de la Ley 5 de 1992 en las demandas. Sobre el desconocimiento del precedente: rechazó su configuración. Aclaró que la regla de decisión invocada por el actor corresponde al vicio de expedición irregular, el cual no fue aplicado en este caso. Aclaró que la sentencia atacada acreditó los vicios de falsa motivación e infracción a norma superior, por lo cual el precedente citado por el accionante no aplica. Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado[18] El 19 de septiembre de 2024, remitió los enlaces de acceso a los expedientes digitales de las cuatro demandas de nulidad electoral contra Altus Alejandro Baquero Rueda, acumuladas todas al expediente número 11001-03-28-000-2022-00320-00[19]. Corte Constitucional El 13 de septiembre de 2024, remitió el enlace para acceder al expediente de tutela T-9732556. Consejo Nacional Electoral[20] El 26 de septiembre de 2024, informó de la expedición de la Resolución 04914 del mismo año, «[p]or la cual se da cumplimiento a la sentencia SU-342 de 2024 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el marco de la acción de tutela promovida por Doctor Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado expediente T-9.732.556». 33. Sentencia de tutela objeto de revisión. La Sección Primera del Consejo de Estado conoció de esta nueva solicitud de amparo y, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, la declaró improcedente. Concluyó que el asunto carecía de relevancia constitucional, puesto que el actor pretendía convertir la acción de tutela en una instancia o recurso adicional para controvertir la decisión judicial. Estableció que los reproches del accionante estaban dirigidos contra la interpretación de la autoridad judicial accionada respecto de la forma en la que debía contabilizarse el requisito de experiencia profesional para acceder al cargo de magistrado del CNE, pero no demostró debidamente que dicha interpretación estuviera fundamentada en razones arbitrarias e ilegítimas. La decisión no fue impugnada. 34. Trámite de selección y revisión. El expediente de tutela de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional, al cual se le asignó el número de radicación T-10.865.284. Por auto del 17 de marzo de 2025, la Corte seleccionó el asunto para revisión, el cual fue repartido a la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien finalizó su periodo constitucional el 16 de mayo de 2025. Posteriormente, la magistrada encargada, Carolina Ramírez Pérez, presentó el informe a la Sala Plena para que decidiera si asumía el conocimiento del expediente. En sesión del 22 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del presente asunto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 35. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela dictada dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales 36. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales comprende dos etapas de análisis. La primera etapa, de carácter procedimental, se enfoca en determinar si el mecanismo de amparo es formalmente procedente. El numeral 3º infra se ocupa de esa primera etapa procedimental. La segunda etapa, de naturaleza sustancial o material, examina si la autoridad accionada incurrió efectivamente en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante. Esta etapa será desarrollada en los numerales 5 a 8 infra. 37. Requisitos generales y causales específicas de procedencia. La Sentencia C-590 de 2005 determinó los criterios aplicables en cada una de las dos etapas de análisis. Por un lado, en la etapa procedimental deben cumplirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Por otro lado, en la etapa sustancial operan las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se traducen en distintos tipos de defectos atribuibles a las decisiones cuando vulneran el debido proceso. 38. De acuerdo con la referida sentencia, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) en caso de que se alegue una irregularidad procesal, que esta haya sido decisiva; (vi) que el demandante identifique razonablemente los hechos por los cuales solicita el amparo; y, finalmente, (vii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 39. La misma decisión identificó las causales específicas de procedencia: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional y, por último, (viii) violación directa de la Constitución. 40. Desde una perspectiva metodológica, en toda acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales, el juez de tutela debe establecer, primero, si están reunidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si esta etapa se supera de manera satisfactoria, en seguida, el juez debe continuar con el análisis de fondo y verificar si está presente una o algunas de las causales específicas de procedibilidad que se mencionaron en el párrafo que antecede. 41. Límites de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por órganos jurisdiccionales de cierre. La Corte Constitucional ha establecido que en estos eventos la acción de tutela es más restrictiva y requiere de una argumentación cualificada[21]. Así, sólo procede el amparo cuando la decisión judicial contradice abiertamente la Carta Política y «resulta incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales»[22]. En estos términos, si el fundamento de la demanda de tutela no cumple con dicho estándar, los principios de autonomía e independencia judicial, y, especialmente, la condición de órganos de cierre dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión[23]. 42. Lo anterior ha llevado a que esta Corte precise que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez, y no un juicio de corrección del fallo cuestionado»[24]. Esto impide que el mecanismo de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional destinada a reabrir debates probatorios o de interpretación de la ley, que dieron origen a la controversia judicial[25]. 3. Están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela presentada por Altus Alejandro Baquero Rueda contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado 43. Legitimación en la causa por activa y por pasiva. La acción de tutela debe interponerla el titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o quien legítimamente actúe en su nombre[26]. Asimismo, debe dirigirse contra la autoridad pública o particular que, según el caso, debe responder por la vulneración o amenaza de tales derechos[27]. 44. Los supuestos mencionados están cumplidos en el caso bajo revisión. De una parte, el tutelante, Altus Alejandro Baquero Rueda, acude a la acción de amparo en nombre propio y, además, como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues es la persona directamente afectada por la sentencia del 6 de junio de 2024, que declaró nula su elección como magistrado del CNE. De otra parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva, primero, al ser la autoridad que emitió la decisión del 6 de junio de 2024, sentencia a la que el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales y, segundo, debido a que, de ser necesario, sería la competente para cumplir las órdenes que puedan llegar a dictarse para proteger las garantías fundamentales del ciudadano accionante. 45. Relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deben examinar los siguientes criterios para establecer si este requisito se cumple: «(i) que el asunto tenga la entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, [(iv)] se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»[28]. 46. La Sala considera que el asunto sub examine es de relevancia constitucional. En primer lugar, al igual que en la Sentencia SU-342 de 2024, se discute sobre la interpretación de los artículos 232 y 264 superiores, así como la hermenéutica de las normas que inciden en la verificación del cumplimiento del requisito de experiencia profesional exigido para ser magistrado del CNE. Específicamente, le corresponde a la Sala analizar si estas normas deben interpretarse de conformidad con los principios pro homine y pro libertate, según lo plantea el accionante, en relación con el derecho de acceso a cargos públicos. 47. Puede decirse, entonces, que el debate sub examine trasciende meras cuestiones legales y se centra en la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio de cargos públicos al interior del proceso de nulidad electoral, particularmente, en su relación con la interpretación de las normas constitucionales y legales que establecen los requisitos para ser magistrado del CNE. En este sentido, no pretende debatir cuestiones económicas ni patrimoniales, sino de orden constitucional. 48. Inmediatez. Este requisito exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un plazo razonable, respecto del momento en que sucedió el hecho vulnerador de los derechos fundamentales. No es posible establecer de forma preliminar cuándo un plazo es o no razonable, pues esto lo dicta las circunstancias de cada caso concreto. En el contexto de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el juicio sobre la razonabilidad del término debe ser riguroso y analizar «las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo»[29]. 49. Ahora bien, en el asunto bajo examen, la Sala encuentra que sí se cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante interpuso la acción de tutela en un término razonable desde el momento en que fue proferida la decisión judicial atacada. En efecto, la decisión cuestionada es del 6 de junio de 2024, mientras que la acción de tutela se promovió el 16 de agosto de 2024. Nótese que transcurrieron menos de tres meses entre ambas fechas, término razonable para considerar que se cumple el requisito de inmediatez, en las circunstancias particulares del caso. 50. Subsidiariedad. El requisito de subsidiariedad se desprende del artículo 86 superior, que señala que la tutela procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa, salvo, claro está, cuando se usa como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla este principio y agrega, entre otras cuestiones relevantes, que «la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en [las] que se encuentra el solicitante» respectivo. 51. En contextos de acción de tutela promovidas contra providencias judiciales, el requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga procesal de haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para exponer los defectos que atribuye a la decisión objeto de cuestionamientos, por supuesto, siempre que los haya tenido a su disposición y estos sean idóneos y efectivos. En relación con las causales de los recursos extraordinarios, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no puede descartarse su idoneidad por el carácter taxativo de sus causales de procedencia[30]. Incluso, ha dicho que estos recursos son eficaces cuando la única violación alegada sea el debido proceso o cuando el derecho fundamental pueda protegerse integralmente dentro del trámite, con causales dirigidas a salvaguardarlo y decisiones que restauren suficiente y oportunamente el derecho[31]. 52. A continuación, la Sala procederá a valorar y establecer si la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 6 de junio de 2024, era susceptible de ser controvertida mediante algún mecanismo judicial ordinario o extraordinario, a través del cual se hubiere podido buscar la protección de los derechos invocados, antes de acudir ante los jueces de tutela. 53. Respecto de los mecanismos ordinarios, la Sala advierte que no existen. En efecto, el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 establece que el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de las demandas de nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República. Tal y como se puede leer en la página 15 del fallo acusado, la autoridad demandada adelantó el proceso contra el acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda con fundamento en esta competencia. Así, como la decisión que declaró la nulidad de la elección del accionante es de única instancia, encuentra la Sala Plena que el señor Baquero Rueda no tenía la posibilidad jurídica de interponer ningún recurso ordinario para cuestionar la providencia que anuló su elección. 54. Frente a los recursos extraordinarios, la Corte encuentra que si bien es cierto que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado, también lo es, por una parte, que, según la jurisprudencia constitucional, la mera existencia de este recurso no desvirtúa el carácter subsidiario de la tutela, lo que implica que el juez constitucional debe evaluar la idoneidad y eficacia de este mecanismo según las características del caso concreto; y, por la otra, que en el presente caso no está configurada ninguna de las ocho causales taxativas de procedencia que establece el artículo 250 ibidem[32], lo que descarta la procedencia del mencionado recurso extraordinario de revisión, por los razonamientos que se explicarán en los párrafos siguientes. 55. Las causales por las cuales procede el recurso extraordinario de revisión se relacionan con diferentes temas, según el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el descubrimiento de pruebas decisivas con posterioridad a la decisión; la invalidez de los medios probatorios que sirvieron para decidir; la sentencia viciada por un delito; la existencia de una causal de nulidad; la aparición de una persona con mejor derecho luego de emitida la sentencia; la pérdida de la aptitud legal del beneficiario de una prestación periódica reconocida en la sentencia; y el desconocimiento de la cosa juzgada. En adición, la jurisprudencia contenciosa y constitucional han reconocido la procedencia del mencionado recurso respecto de otras temáticas en particular, en todo caso, circunscritas a las causales taxativas que determinó el Legislador. 56. Por su relevancia para el caso, se resalta que, en la Sentencia SU-501 de 2024[33], la Corte identificó que el Consejo de Estado ha encontrado procedente alegar la vulneración del debido proceso a través de la causal quinta de revisión, que establece que el recurso en comento procede por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 57. Es verdad que esta descripción podría aplicarse a las sentencias de nulidad electoral expedidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dado que estos fallos son decisiones de única instancia, es decir, no susceptibles del recurso de apelación. No obstante, también es verdad que los alegatos del señor Baquero rueda no se pueden enmarcar en dicha causal, según el alcance que el Consejo de Estado le ha dado a la misma y, particularmente, a la posibilidad de alegar por medio de ella la violación al debido proceso. En efecto, según se explicó en la Sentencia SU-501 de 2024, el Consejo de Estado ha precisado que la violación al debido proceso susceptible de ser alegada por la vía de la causal quinta de revisión ocurre por «la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio de non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación al debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y la expedición de fallo inhibitorio injustificado». Ninguno de estos eventos fue alegado por el demandante, como se puede constatar en el numeral 2 supra, relativo al contenido de la demanda de tutela objeto de la presente providencia. 58. En efecto, el actor argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado al dictar la sentencia del 6 de junio de 2024, en términos generales: (i) interpretó de forma restrictiva el artículo 232 de la Constitución Política; (ii) interpretó los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992 de forma contraria a la mencionada norma constitucional; (iii) desconoció su propio precedente judicial; y (iv) no tuvo en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas. 59. En suma, la Sala considera que los defectos alegados por el actor no pueden encauzarse a través de ninguna de las causales taxativas descritas, ni siquiera en la causal quinta, a la luz de los criterios establecidos por el Consejo de Estado. Así, puede decirse que, para los efectos del caso concreto, la garantía de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso no pueden tramitarse a través del recurso extraordinario de revisión. Esto, porque, según lo que se explicó previamente, la demanda de tutela sub examine no tiene como objeto el cuestionamiento de elementos probatorios, su obtención irregular, la configuración de cosa juzgada, la pérdida de aptitud legal o la comisión de un delito. 60. Esta situación permite concluir que en el caso concreto la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. El actor no tiene ningún mecanismo ordinario ni extraordinario a su alcance para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 61. Identificación de los hechos y las razones que fundamentan el amparo. En el escrito de tutela, el actor describió de manera detallada cómo transcurrió el proceso de su elección como magistrado del CNE, el contenido de las demandas de nulidad presentadas contra la misma, las providencias judiciales emitidas durante el proceso y el contenido de la sentencia que impugna vía tutela. 62. En cuanto a las razones de la vulneración, el actor identificó los argumentos específicos de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que considera contrarios a la Constitución Política y que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos. Además, en relación con los defectos alegados, el actor expuso las razones que fundamentan su configuración, incluso, frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, como se explicará en el numeral 4 infra (cfr. ff.jj. 70 y 71), al plantear los problemas jurídicos y la metodología para poder resolverlos. 63. Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de constitucionalidad. La Sala también encuentra superada esta exigencia, puesto que la providencia atacada no es una sentencia de tutela ni de constitucionalidad. Se trata de la sentencia de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver las cuatro demandas de nulidad electoral interpuestas en contra del acto de elección del señor Baquero Rueda como magistrado del CNE. 64. En caso de que se alegue una irregularidad procesal, que esta haya sido decisiva. Por último, la Sala Plena considera que el accionante no planteó una irregularidad procesal propiamente dicha, lo que hace innecesario valorar el cumplimiento de esta exigencia. En efecto, aunque el accionante invocó el defecto procedimental absoluto, lo cierto es que lo hizo sobre la base del desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial, al cual se refirió en ocasiones como principio de instrumentalidad de las formas. Esto da cuenta de que, en estricto sentido, no se alegó una irregularidad procedimental. 4. Problema jurídico y metodología de la decisión 65. Delimitación. Todos los alegatos del accionante tienen en común cuestionamientos relacionados con la interpretación del numeral 4º del artículo 232 de la Carta Política, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, específicamente, en relación con el cumplimiento del requisito de experiencia para ser magistrado del CNE. En ese marco, la Sala pudo establecer que algunos de los defectos alegados no se relacionan directamente con la causal de procedencia que se invoca en la demanda de tutela, por lo que considera oportuno delimitar ex ante cada uno de los defectos alegados por el actor, con el fin de formular adecuadamente los problemas jurídicos sustanciales. Esto, con fundamento en el principio según el cual «el juez conoce del derecho» (iura novit curia), en virtud del cual la carga de la parte accionante es presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones de amparo, «mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos y las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante»[34]. 66. Defecto por violación directa de la Constitución. El actor argumenta que los magistrados del CNE son funcionarios administrativos y no judiciales y, por tanto, para valorar su experiencia profesional se debe aplicar el Decreto Ley 019 de 2012, en lugar de la Ley 270 de 1996. Como se puede ver, este razonamiento se debe adscribir al defecto sustantivo, pues el accionante no cuestiona directamente la interpretación constitucional del numeral 4º del artículo 232 superior, sino la aplicación de una norma que estima inaplicable. 67. De otro lado, respecto del defecto sustantivo están los argumentos de la demanda según los cuales la Sección Quinta: (i) interpretó de forma inconstitucional los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992, lo que la llevó a modificar el alcance del numeral 4º del artículo 232 superior; (ii) estaba obligada por los principios pro persona y pro libertate a adoptar la interpretación menos restrictiva del numeral 4º del artículo 232 de la Carta Política; y (iii) debió interpretar literalmente este precepto constitucional. Estos argumentos, como se puede ver, no cuestionan la indebida aplicación de una norma, sino que tienen que ver, en general, con la interpretación del numeral 4º del artículo 232 superior, de manera que, en estricto sentido, se deben adscribir al defecto por violación directa de la Constitución. 68. Así las cosas, en aplicación del principio iura novit curia y en ejercicio que la jurisprudencia le ha reconocido para delimitar el debate que va a resolver[35], la Sala abordará los dos mencionados defectos con la siguiente perspectiva: en el defecto por violación directa de la Constitución, asumirá que el accionante cuestiona que la Sección Quinta interpretó restrictivamente el numeral 4º del artículo 232 de la Carta Política, lo cual desconoció su derecho de acceso a cargos públicos. Asimismo, la Sala entenderá que el actor considera que la autoridad accionada modificó el alcance de esa disposición constitucional al interpretarla sistemáticamente con los artículos 21 y 60 de la Ley 5 de 1992. También se entenderá que el actor argumenta que los principios pro libertate y pro homine exigen adoptar la interpretación menos limitativa del requisito de experiencia, por lo que el cómputo debe realizarse al momento de la elección y no de la postulación. Asimismo, se considerará que el actor alega que la Sección Quinta violó los principios de buena fe y confianza legítima, dado que el actor se basó legítimamente en un concepto de la Función Pública que permitía computar la experiencia desde la terminación del pénsum académico. 69. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte asumirá que el accionante alega que la Sección Quinta incurrió en dicha causal porque aplicó...

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