SU338A-21
Sentencia
SU338A/21
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad
PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Naturaleza y
modificación normativa
SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Carácter parcial y temporal
El subsidio a los aportes se otorga de manera parcial y temporal.
Parcial porque es responsabilidad del afiliado pagar la proporción del aporte
que le corresponda. A su turno, el Fondo de Solidaridad Pensional, por conducto
del administrador fiduciario (en este caso, Fiduagraria S.A.), debe remitir la
proporción subsidiada del aporte a la administradora de pensiones. Esta última
tiene la responsabilidad de reportar, en la historia laboral del afiliado, las
semanas efectivamente cotizadas bajo este mecanismo. Y temporal porque, entre
otras causales, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 establece que, si una
persona, que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que
superó los 65 años, se ve beneficiada del subsidio, la administradora de
pensiones deberá devolver los aportes hechos por el Fondo de Solidaridad
Pensional luego de dicho momento.
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el subsidio
LIMITACION TEMPORAL DEL PROGRAMA SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Jurisprudencia
constitucional
(i) De un lado, los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del
Decreto 3771 de 2007 (compilado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de
2016) están vigentes, producen plenos efectos jurídicos y son aplicables a la
generalidad de la población. Esto porque no han sido expulsados del
ordenamiento ni por la Corte Constitucional (en el caso de la primera norma),
ni por el Consejo de Estado (en el caso de la segunda). Así, ninguno de estas
Cortes ha indicado que los contenidos normativos aludidos son, per se,
contrarios a la Constitución. Y, de otro, (ii) solo de manera absolutamente
excepcional, la Corte Constitucional, en el ejercicio del control concreto, ha
inaplicado estos artículos. Y lo ha hecho acudiendo a la figura de la excepción
de inconstitucionalidad, sobre la base de que existía una contradicción entre
las normas, de orden legal y reglamentario, y la propia Constitución Política.
En estos casos se encontró que los enunciados normativos, aplicados al caso
concreto, chocaban, de modo ostensible, claro e indudable, con derechos
fundamentales de personas que contaban con una especial vulnerabilidad, o que
estaban muy cerca de acceder al derecho pensional. Solo por esta razón se
admitió una separación momentánea, si se quiere, de la Ley 100 de 1993 y del
Decreto 3771 de 2007.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
En el marco de las acciones de
tutela, la Corte Constitucional admite que una persona que adquirió su estado
de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, y que no cumplió los requisitos
de esa norma, se pensione si acreditó la densidad se semanas exigida en el
Acuerdo 049 de 1990. Siempre que esas semanas sean aportadas antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Con todo, desde la Sentencia SU-556
de 2019, dicha regla solo será aplicable a las personas que demuestren una
marcada vulnerabilidad, superando para el efecto el test de procedencia que
estableció dicho fallo. Ahora bien, respecto de quienes pretenden obtener la
pensión de invalidez acudiendo a la Ley 100 de 1993, a pesar de que su pérdida
de capacidad laboral se acreditó en vigencia de la Ley 860 de 2003, rigen las
reglas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia. Pues, como puede advertirse
en la sentencia de unificación más reciente, esta Corte no las ha
problematizado ni ha concluido que aquellas sean irrazonables.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció
precedente para dar aplicación a la “condición más beneficiosa” en pensión de
invalidez
Expediente:
T-8.131.911
Acción
de tutela interpuesta por Luis María Monje Rojas contra la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva
Magistrado
Ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., primero (1) de
octubre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo de tutela expedido, en primera instancia, por la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1; y, en
segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes probados
1.
El actor nació el 2 de diciembre de
1942, por lo que a la fecha de la interposición de la acción de tutela tenía 78
años.[1] Manifestó en el escrito de tutela haber contraído
matrimonio con Teresa Flor de Monje,[2] de 69 años en la actualidad, y haber convivido con ella
por cerca de 50 años. También señaló que es padre de tres hijos, cuyas edades
oscilan entre los 38 y 49 años. De su núcleo familiar, afirmó que, solo su hijo
mayor le ayudaba económicamente, sin embargo, con ocasión de la crisis
sanitaria este perdió su trabajo en el sector agrícola.[3]
2.
El actor se afilió al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, RPM), el 1 de
julio de 1999. Desde ese momento registró el respectivo pago de sus
cotizaciones por medio del programa del subsidio al aporte previsto en el
artículo 26 de la Ley 100 de 1993. En su historia laboral se advierte que el
primer aporte lo realizó en el mes de agosto de 1999 y el último en el mes de
diciembre de 2007. Todo esto le permitió, durante el referido lapso, acreditar
un total de 420 semanas efectivamente cotizadas al sistema.[4]
3.
En los años siguientes
(desde enero de 2008, hasta diciembre de 2013), el actor siguió aportando al
sistema la proporción de la cotización que le correspondía, pero, la
administradora de pensiones, acudiendo a una lectura literal del artículo 29 de
la Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta esas semanas en tanto los aportes habían
sido realizados con posterioridad al hecho de que el señor Monje cumpliera 65
años. Lo que ocurrió el 2 de diciembre de 2007.[5] Añade el actor, en su escrito de tutela, que desconocía la
regla contenida en el artículo referido. Informa que aquella nunca fue puesta
en su conocimiento por parte de la administradora de pensiones y que, por esa
razón, siguió pagando la proporción de los aportes que le correspondía.[6]
4.
El 28 de octubre de 2014,
Colpensiones calificó el estado de salud del accionante. Dictaminó que aquel
contaba con una pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL), por enfermedad
común, del 61,2%. Y que la fecha de estructuración correspondía al 8 de julio
de 2011. El diagnóstico que motivó la
calificación fue el siguiente: “enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no
especificada // gastritis crónica no especificada”.[7]
5.
Comoquiera que el
porcentaje superaba el 50%, el actor solicitó a Colpensiones, el 17 de marzo de
2014, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Con todo,
Colpensiones negó esta pretensión, por medio de la Resolución GNR149945 del 4
de mayo de 2014, argumentando que el actor no contaba con 50 semanas cotizadas
en los 3 años previos a la fecha de estructuración, conforme lo exigía el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Por esta exclusiva razón, la administradora
consideró que no procedía el reconocimiento de la prestación requerida.[8]
6.
En contra de esta determinación, el
6 de junio de 2014, el actor presentó recurso de apelación. En respuesta,
Colpensiones emitió la Resolución VPB16865 del 29 de septiembre de 2014, mediante
la cual informó al peticionario lo siguiente:
“[U]na
vez revisada la Historia Laboral del Señor MONJE ROJAS LUIS MARÍA, se logra
evidenciar que cumple con un total de 420 semanas, las cuales sólo serán
tenidas en cuenta el periodo del 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de enero de 2008,
teniendo en cuenta que las cotizaciones las realizó a través del régimen
subsidiado y con posterioridad a esta fecha ya contaba con más de 65 años, no
siendo válidos los aportes realizados de conformidad con el artículo 29 de la
ley 100 de 1993.
Que
es pertinente informarle al afiliado que los aportes realizados luego del 31 de
enero de 2008 deberá solicitarlos a la entidad administradora respectiva para
la respectiva devolución de aportes con los correspondientes rendimientos
financieros.”[9]
7.
Así las cosas, el 13 de noviembre
de 2014, el actor interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de
Colpensiones. La cual fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Neiva. Con ella el accionante pretendía que Colpensiones le reconociera (i)
una pensión de invalidez desde el 8 de julio de 2011, y (ii) los demás
emolumentos que se desprendieran de esa declaración (intereses moratorios,
indexación de las mesadas pensionales y costas del proceso). Para este
propósito pidió a la judicatura tener en consideración los aportes realizados
con posterioridad al cumplimiento de los 65 años. Esto es, las cotizaciones
comprendidas entre 2008 y 2013. A esta pretensión accedió, plenamente, el a-quo
en sentencia del 9 de julio de 2015. Allí se condenó a Colpensiones, en favor
del señor Monje, al pago de la pensión de invalidez, en cuantía de un salario
mínimo mensual, a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad.[10]
8.
Una vez proferida la anterior
decisión, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva conoció del proceso al surtirse el grado jurisdiccional de
consulta, dado que la condenada era una entidad pública del orden nacional.
Dicha autoridad judicial, en sentencia del 25 de mayo de 2016, revocó en su
totalidad la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, negó
las pretensiones del demandante y declaró probada la excepción denominada “inexistencia
de la obligación”.[11]
9.
Primero, el Tribunal explicó que la
finalidad del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar, de modo parcial, las
cotizaciones de los trabajadores que estén en la imposibilidad de aportar
íntegramente el monto de las cotizaciones. Acto seguido, recordó que los
artículos 28 y 29 de la Ley 100 de 1993 establecen los límites del subsidio.
Uno de esos límites es que el mismo es temporal, en tanto el cumplimiento de
los 65 años es causa suficiente para perderlo. Recordó, sobre este punto, lo
contenido en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, según el cual, “[e]l
afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión
en los siguientes eventos: // b) Cuando cese la obligación de cotizar en los
términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de
edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993”.[12]
10.
En consecuencia, el ad quem concluyó
que los aportes parciales realizados por el señor Monje durante el periodo
comprendido entre julio de 2008 y julio de 2011 (que corresponde a los tres
años previos a la fecha de estructuración), no pueden tenerse en cuenta para
ningún efecto prestacional. Además, el Tribunal argumentó que, en el escrito de
la demanda, el accionante aceptó el haber sido informado por parte de la
administradora de la finalización del subsidio. Sin embargo, continuó aportando
bajo su responsabilidad y a sabiendas de que los pagos parciales que realizaba
no tendrían a futuro efecto alguno.[13]
11.
Finalmente, el Tribunal revisó la
posibilidad de otorgar la prestación de acuerdo con la figura de la condición
más beneficiosa. Sobre el particular advirtió que, según las reglas
establecidas por la Corte Suprema de Justicia, tampoco con fundamento en este
principio podía reconocerse la pensión, pues, aunque el actor contaba con 26
semanas efectivamente cotizadas en el año anterior a la entrada en vigor la Ley
860 de 2003, lo cierto era que no tenía 26 semanas en el año anterior a la
estructuración de la invalidez (8 de julio de 2011). Por ello, no era posible aplicar
el beneficio prestacional a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su
versión original.[14]
12.
Contra la anterior decisión, el
demandante interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación.
Para tal efecto, presentó dos cargos. En la sustentación del primero señaló
que, con la determinación del ad quem, se violó directamente el literal b
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Esto porque,
para que una persona se pensione con las reglas de la referida norma, a pesar
de que la estructuración de su PCL corresponda a un momento posterior a la
entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, debe acreditar dos requisitos: (i)
tener 26 semanas cotizadas, en cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de
estructuración, y (ii) tener 26 semanas cotizadas, en cualquier tiempo,
antes de la expedición de la Ley 860 de 2003. Señaló que esta regla le era
aplicable, pues es claro que, para la fecha en la que se origina su invalidez
(2011), se encontraba cotizando al sistema de pensiones. De modo tal que el
Tribunal aplicó erróneamente, en su caso, el principio de la condición más
beneficiosa.[15]
13.
El segundo cargo es similar, pero
se centra en aspectos probatorios. Sostuvo el demandante que el Tribunal al
resolver la segunda instancia incurrió en una “violación indirecta, en la
modalidad de aplicación indebida, del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y del
literal b) del artículo 39 “original” de la Ley 100 de 1993”.[16] Esto, básicamente, porque la autoridad judicial no dio por
probado el hecho de que cotizó, en cualquier época, más de 26 semanas con
anterioridad (i) a la fecha de estructuración de su invalidez, y (ii)
a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Al no aceptar lo antedicho, no
se reconoció la pensión de invalidez con base en el principio de la condición
más beneficiosa.[17]
14.
La Sala de Descongestión No. 1 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del
22 de enero de 2020, señaló a) que no se referiría a la consideración
del Tribunal, según la cual, los aportes parciales efectuados por el actor, con
posterioridad a los 65 años de edad, no podrían tenerse en cuenta para efectos
pensionales. Esto porque el demandante no controvirtió esa afirmación en su
recurso de casación. También afirmó b) que el Tribunal sí erró al
considerar que el accionante debía contar con 26 semanas en el año
inmediatamente anterior a la fecha de estructuración y a la entrada en vigencia
de la Ley 860 de 2003, pues, dichas 26 semanas deben contabilizarse en
cualquier tiempo dado que, para 2011, el señor Monje tenía la calidad de
afiliado cotizante. Sin embargo, añadió que esta sola consideración no
resultaba suficiente para casar la sentencia, porque el ciudadano, en cualquier
caso, no había cumplido con otro de los requisitos esenciales exigidos por la
Corte Suprema de Justicia para aplicar la condición más beneficiosa: que su
fecha de estructuración estuviere comprendida entre el 26 de diciembre de 2003
y el 26 de diciembre de 2006.
15.
Respecto de a), la Corte se
manifestó del siguiente modo:
“Debe
resaltarse que la calificación que hizo el Tribunal de las cotizaciones hechas
por el actor entre enero de 2008 y diciembre de 2013, no mereció ningún reparo
por parte del censor. Es decir, a pesar de que fueron desestimadas por el
colegiado por ser incompletas o «fragmentarias» y por ende no válidas y «no
tener la virtualidad de estructurar el derecho», tal conclusión no fue objeto
de cuestionamiento en casación, pues el recurso extraordinario se limitó a
criticar el estudio que posteriormente hiciera el juzgador sobre la aplicación
del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
(…)
Así
las cosas, dado que el censor no se ocupó de cuestionar la falta de validez de
los aportes realizados deficitariamente entre enero de 2008 y diciembre de
2013, por la falta de pago del subsidio del fondo de solidaridad pensional, las
conclusiones del Tribunal al respecto se mantienen incólumes, sin que la Sala
pueda abordar de manera oficiosa este asunto (…)”.[18]
16.
En lo relacionado con b), la
misma autoridad judicial se pronunció así:
“Ahora
bien, para la aplicación de este principio [el de la condición más
beneficiosa] y en virtud de él acudir al régimen anterior, que, en este
caso, corresponde al previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esta
Corporación precisó las reglas para que ello sea procedente.
Así,
en la sentencia CSJ SL2358-2017, adoctrinó que, en controversias relativas a
pensiones de invalidez, para que se aplique el citado artículo 39 de la Ley 100
en su redacción original, en lugar del artículo 1° de la Ley 860 de 2003,
cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la
fecha de estructuración del estado de invalidez, se debe establecer si el
afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se
presentó el cambio legislativo (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la
fecha en que se produjo la invalidez. Además, es presupuesto necesario que tal
invalidez se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha
de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 860, es decir, entre el 26 de
diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
En
dicha decisión se precisaron los parámetros para aplicar la condición más
beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003, así:
(…)
3.1
Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a)
Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
b)
Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de
diciembre de 2003.
c)
Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de
diciembre de 2006.
d)
Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y
e)
Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez
(…)
Así
las cosas, partiendo del supuesto fáctico discutido por el censor, y que fue
establecido por el Tribunal, esto es, que para el momento de la estructuración
de la invalidez el afiliado se encontraba cotizando y teniendo en cuenta que,
según la historia laboral, cuando se dio el cambio normativo también realizaba
aportes, las reglas para la aplicación de la condición más beneficiosa en este
caso, corresponden a las indicadas en el numeral 3.1. antes transcrito.
Obsérvese
que, en esta hipótesis, la densidad de 26 semanas cotizadas se debe constatar
en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003 (cuando entró a regir
la Ley 860 de 2003) y a la invalidez; de ahí que el colegiado incurrió en error
al exigir que tales cotizaciones fuesen cumplidas en el año inmediatamente
anterior a tales eventos.
Sin
embargo, tal equivocación no resulta trascendente y por ende, no tiene la
virtualidad de casar la sentencia, pues para la procedencia de la pensión de
invalidez en los términos de la norma anterior (artículo 39 de la Ley 100 de
1993), en aplicación de la condición más beneficiosa, no solo es necesario
establecer la densidad de aportes en los términos de la jurisprudencia
transcrita, sino cumplir con el requisito señalado en el literal c) del
mencionado numeral 3.1 de esa decisión, el cual no se encuentra satisfecho,
pues la invalidez aconteció el 8 de julio de 2011.”[19] (Énfasis propio).
17.
De conformidad con lo antedicho, el
3 de septiembre de 2020,[20] el señor Monje instauró acción de tutela contra la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva. Estima que ambas autoridades judiciales desconocieron sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna,
al debido proceso y a la igualdad. Especialmente porque no le reconocieron la
pensión de invalidez de conformidad con lo consignado en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, en su versión original.[21]
18.
En particular, sostuvo el
accionante que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, debió inaplicar, tal y como lo hizo la Corte Constitucional
en la Sentencia T-480 de 2017, los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del
Decreto 3771 de 2007, según los cuales, el subsidio a las cotizaciones cesa
cuando la persona cumpla 65 años. Con esto, añadió, el Tribunal incurrió en el
defecto “desconocimiento del precedente”. A través de su apoderado, en
el escrito de tutela señala lo siguiente:
“Hecho
el anterior paréntesis sobre la procedencia del defecto señalado, en lo que
respecta al Desconocimiento del Precedente (ii) Cuando se aplican disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL- MAGISTRADO PONENTE: EDGAR ROBLES RAMÍREZ, incurrió en el mismo
puesto que debió inaplicar los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del
Decreto 3771 de 2007, que establecen los 65 años como edad límite para gozar
del beneficio, toda vez que las mismas lesionaban notoriamente los derechos
fundamentales del accionante.
La
Corte Constitucional en diferentes providencias ha dispuesto que la aplicación
irrestricta de la regla acerca de la temporalidad del subsidio contenida en el
artículo 28 del Decreto 3771 de 2007, lesionaba los derechos fundamentales de
los accionantes. Por lo tanto, ha ordenado en diversas sentencias a la
administradora colombiana de pensiones- COLPENSIONES el reconocimiento y pago
de pensiones contabilizando cotizaciones consideradas por la misma como
“incompletas”.[22]
19.
Asimismo, añadió el actor que la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia también incurrió en el mismo defecto: “desconocimiento del
precedente”. Esto porque no tuvo en cuenta las reglas que, sobre la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa, han sido decantadas
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en las
Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.[23]
20.
Dicho esto, solicitó al juez
constitucional (i) tutelar su derecho fundamental al debido proceso, (ii)
dejar sin efectos las providencias censuradas, para que quede en firme la
sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Neiva, y (iii) solo subsidiariamente, en caso de que no se
acceda a la petición anterior, ordenar, tanto a la Sala de Descongestión No. 1
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como a la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
emitir un nuevo pronunciamiento en el que acaten el precedente constitucional
que fija reglas menos rigurosas en la aplicación del principio de la condición
más beneficiosa, y que aboga por la inaplicación del artículo 29 de la Ley 100
de 1993, en casos que guardan similitud fáctica con el presente.[24]
B.
Trámite de la acción de tutela
21.
La Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1–, mediante Auto del 7 de septiembre de 2020,
asumió el conocimiento de la tutela. En esta providencia se dispuso vincular al
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a Colpensiones, y se les ofició para que dieran respuesta a
los hechos expuestos por el actor.[25]
22.
La Magistrada de la Corte Suprema
de Justicia, Dolly Amparo Caguasango Villota, en escrito del 14 de septiembre
de 2020,[26] señaló que la Sentencia del 22 de enero de 2020, censurada
en esta causa y de la cual fue ponente, no desconoció derecho fundamental
alguno, pues, siguiendo lo dispuesto en el ordenamiento legal y en la
jurisprudencia, es claro que el actor no acreditó los requisitos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más
beneficiosa. Reiteró y defendió, en ese sentido, las consideraciones contenidas
en el fallo atacado. Al respecto, dijo que:
“Conforme
a esos parámetros [las reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de
Justicia] se advirtió que el afiliado se encontraba cotizando cuando se
presentó el cambio legislativo y para cuando se produjo la invalidez, por lo
tanto, las reglas para la aplicación de la condición más beneficiosa en este
caso correspondían a la hipótesis de que la densidad de 26 semanas cotizadas se
podía cumplir en cualquier tiempo con anterior al 26 de diciembre de 2003
(cuando entró a regir la Ley 860 de 2003) y antes de la invalidez. Sin embargo,
la Sala encontró que el Tribunal incurrió en el error al exigir que las
cotizaciones fuesen cumplidas en el año inmediatamente anterior a los eventos
antes descritos.
Si
bien tal equivocación no resultaba trascendente y por ende, no tenía la
virtualidad de quebrar la sentencia, pues para la procedencia de la pensión
solicitada en los términos de la norma anterior (artículo 39 de la Ley 100 de
1993), en aplicación de la condición más beneficiosa, no solo era necesario
cumplir con la densidad de aportes, sino cumplir también que la invalidez se
hubiese producido en el término de protección para la aplicación del principio
de la condición más beneficiosa, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003
(término de vigencia) y el 26 de diciembre de 2006 (tres años a que se refiere
la jurisprudencia como término de protección), el cual no se encontró
satisfecho, pues la invalidez aconteció por fuera de ese rango, el 8 de julio
de 2011.”[27]
23.
La directora de Acciones
Constitucionales de Colpensiones, en escrito remitido el 14 de septiembre de
2020,[28] sostuvo que la Corte Suprema de Justicia actuó conforme a
la Constitución. Hizo énfasis en que la acción de tutela no puede entenderse
como una instancia adicional, en cuya virtud se puedan reabrir debates ya
definidos en la jurisdicción de lo ordinario laboral. Lo anterior, máxime
cuando resulta apenas evidente que el actor no cumplió los requisitos de ley
para acceder a una pensión de invalidez.
24.
El apoderado del Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, en
escrito del 14 de septiembre,[29] indicó que ese Patrimonio no tiene competencia para
resolver solicitudes prestacionales como la que requiere el demandante. Ello le
corresponde a Colpensiones, en su calidad de administradora del RPM.
25.
Por su parte, tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Neiva, como la Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, guardaron silencio.
Sentencia de primera instancia
26.
La Corte Suprema de Justicia –Sala
de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1–, en Sentencia del 15 de septiembre de 2020, negó el amparo. Indicó que la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de ese alto
tribunal, no desconoció el derecho al debido proceso del actor, porque a) respetó
las reglas jurisprudenciales que han sido establecidas, en lo ordinario
laboral, para la aplicación de la condición más beneficiosa; y b) que si
bien la Corte Constitucional ha fijado reglas distintas respecto de la misma
figura, lo ha hecho en favor de personas que presentan tutelas y que cuentan
con un alto grado de vulnerabilidad. Aspecto que no necesariamente debe ser
revisado en los procesos emitidos en el marco de la jurisdicción ordinaria
laboral.[30]
27.
Respecto de a), se expresó
en los siguientes términos:
(…)
el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera
reiterativa, como se aprecia en el fallo aquí cuestionado, que es jurídicamente
viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se acredite
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional anterior y
la estructuración de la invalidez hubiese ocurrido dentro de los tres años
siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen. Es decir, si para el
presente asunto el accionante requería la aplicación del artículo 39 de la Ley
100 de 1993, literal a) en su versión original, debía demostrar su calidad de
afiliado activo para el momento del cambio normativo (26 de diciembre de 2003),
contar con al menos 26 semanas cotizadas al momento de producirse la invalidez y
demostrar que la estructuración de la invalidez ocurrió entre el 26 de
diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
(…)
En el
caso particular, contrario a lo sostenido por el actor, se observa que la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto
de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa
en materia de pensión de invalidez, sin embargo, a la luz de las pruebas
allegadas al proceso, la fecha de estructuración de la invalidez y la situación
fáctica que se analizaba, encontró que el demandante no cumplía con los
requisitos para acceder a la pensión reclamada.
Así,
se tiene entonces que, la accionada, en la providencia que se cuestiona,
respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la
procedencia del principio de la condición más beneficiosa, no encontrándola
procedente en el caso de MONJE ROJAS por haberse estructurado su invalidez por
fuera del criterio de temporalidad establecido [26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006]”.[31] (Énfasis propio).
28.
En lo referido a b), el a-quo
recordó cuáles eran las reglas contenidas en las Sentencias SU-442 de 2016 y
SU-556 de 2019, para luego concluir que:
“(…)
la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica [la condición más beneficiosa] y es cuando el
solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecue totalmente al test
de procedencia expuesto en la sentencia de unificación traída a colación [Sentencia
SU-556 de 2019], tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar el
principio de condición más beneficiosa lo hace con independencia de las
calidades de los petentes.”[32]
Sentencia de segunda instancia
29.
Previa impugnación presentada por
el accionante,[33] la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en
Sentencia del 9 de diciembre de 2020, resolvió confirmar el fallo proferido por
el a quo.[34] Señaló que la sentencia censurada “no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable
hermenéutica del ordenamiento, lo que al margen de que se acoja descarta la
vulneración expresada por el convocante de cara a la «condición más
beneficiosa» y, de paso, también conduce a la improcedencia del amparo
suplicado.”[35]
Así, continuó esa Sala, “(…) sin desconocerse la calidad que el pretensor
pueda ostentar de «sujeto de especial protección», no se vislumbra conculcación
de sus prerrogativas iusfundamentales y, por contera, los planteamientos de
aquella autoridad no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o
aviesos (…)”.[36]
Selección del caso y conocimiento por la Sala Plena
30.
Por medio del Auto del 30 de abril
de 2021,[37] la Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la
referencia. Posteriormente, lo repartió a la Sala Novena de Revisión, presidida
por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien, de conformidad con lo consignado en el artículo 61 del
Acuerdo 02 de 2015,[38] puso el caso en conocimiento de la Sala Plena para que, si
ésta lo consideraba pertinente, lo resolviera a través de una sentencia de
unificación. En sesión del 1 de julio de 2021, la Sala Plena asumió el
conocimiento del proceso. Acto seguido, con Auto del 14 de julio siguiente, el magistrado
sustanciador puso a disposición de la Sala el expediente para lo de su
competencia.[39]
31.
El Magistrado ponente presentó un
proyecto de sentencia a la Sala Plena. Toda
vez que el mismo, en la sesión del 1 de octubre de 2021, no obtuvo la mayoría
requerida para su aprobación, la sustanciación de la providencia fue asignada
al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Decreto de pruebas
32.
El 28 de junio de 2021, poco antes
de someter el caso al conocimiento de la Sala Plena, el Magistrado Alberto Rojas Ríos profirió un auto de pruebas. Allí
solicitó (i) a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, una copia de la
acción de tutela y sus anexos; (ii) al
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, una copia del proceso ordinario
laboral, identificado en el número 2014-00647;
y (iii) a Colpensiones, una copia,
íntegra y actualizada, de la historia laboral del accionante. A su turno,
vinculó al trámite al Ministerio del Trabajo para que se pronunciara sobre la
acción de tutela. Esto porque a esa cartera se encuentra adscrito el Fondo de
Solidaridad Pensional.[40]
33.
En respuesta, el 8 de julio de
2021,[41] el Ministerio del Trabajo, primero, informó que en este
caso no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues, aunque se estaba
atacando un fallo judicial, lo cierto era que el actor reprochaba un hecho que sucedió hace más de 13 años: su retiro del programa
de subsidio al aporte en pensión. Segundo, explicó las características del programa,
entre ellas su carácter temporal, y resaltó que las causales de retiro del
subsidio se le informan a la persona al momento en que se le otorga. Por esta
razón -sostuvo- el accionante sabía que con posterioridad al cumplimiento de
los 65 años el beneficio cesaría. Añadió que validar, vía judicial, los aportes
efectuados luego del referido límite temporal, constituiría un tratamiento
privilegiado en favor del actor y en detrimento de los derechos de los demás
ciudadanos.
34.
De igual modo, el 9 de julio de
2021,[42] Colpensiones remitió copia de la historia laboral del accionante.
Al tiempo que, el 23 de julio siguiente,[43] envió
un escrito complementario en el que (i) resaltó que la acción de tutela
no era procedente, pues, el tutelante no cumplía con todas las condiciones del test
de procedencia establecido en la Sentencia SU-556 de 2019. En concreto,
advirtió que “no se puede inferir
razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez
afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante,
esto es, su mínimo vital. Lo anterior teniendo en cuenta que en su demanda de
tutela manifiesta tener tres hijos de 38, 44 y 49 años de edad, de los cuales,
por lo menos uno presta apoyo económico para su sostenimiento”. De otra parte, (ii) reiteró que no era posible
tener como efectivamente cotizadas las semanas posteriores al cumplimiento de
los 65 años, pues, aunque el señor Monje aportó un porcentaje de cada
cotización, el Fondo de Solidaridad Pensional no hizo lo propio (por una razón
legal). Esto supuso que las cotizaciones comprendidas entre 2008 y 2012
estuvieran incompletas.
En
palabras de esta entidad:
“(i)
La imputación de tiempos en la historia laboral de un beneficiario del Programa
de Subsidio sobre el Aporte a Pensión requiere del pago efectivo del aporte del
afiliado y del subsidio estatal; (ii) no es posible, en consideración a los
principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, entre
otros, acreditar semanas de cotización a razón de pagos parciales e incompletos
realizados por el afiliado sin contar con el subsidio del Estado; (iii) en el
caso en concreto el señor Luis María Monje Roja (sic) perdió el derecho al pago de subsidios del PSAP a
partir del cumplimiento de los 65 años, el 02 de diciembre de 2007, por expresa
disposición del artículo 29 de la Ley 100 de 1993; (iv) no nos encontramos
frente a un caso de mora en el pago de aportes a pensión ya que la falta de
pago del subsidio está soportada legalmente y, por ende, Colpensiones no tiene
ninguna atribución para cobrar los subsidios del PSAP con posterioridad al
cumplimiento de los 65 años del accionante y (v), el señor Luis María Monje Roja
sí fue advertido de la situación y de la pérdida del subsidio estatal, a pesar
de los cual, prefirió seguir haciendo pagos incompletos.”
Traslado de las pruebas
35.
En virtud de lo dispuesto en el
numeral quinto del Auto del 28 de junio de 2021, la Secretaría General puso a
disposición de las partes el material probatorio recaudado a fin de que, si lo
consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto. En el trámite
intervinieron: (i) el apoderado del señor Luis María Monje Rojas,[44] para reiterar las consideraciones expuestas en el escrito
de tutela; y (ii) la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Dolly
Amparo Caguasango Villota,[45] quien añadió que ese alto Tribunal no tenía competencia, al
emitir la sentencia censurada, para referirse a la validez de las cotizaciones
parciales comprendidas entre 2008 y 2013, pues el tutelante no controvirtió ese
aspecto en el marco del referido recurso.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
36.
Esta Sala es
competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política.[46]
También en razón de lo ordenado en los Autos del del 30 de abril y del 14 de julio de 2021, a través de los
cuales se seleccionó el expediente y se puso a disposición de la Sala Plena
para que asumiera su conocimiento.
B.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución
37.
El accionante, por conducto de su
apoderado, indicó que la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió con el
objeto de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, incurrieron en
el defecto denominado “desconocimiento del precedente”. Esto porque, en
primer lugar, el Tribunal omitió inaplicar -como lo hizo la Corte
Constitucional en la Sentencia T-480 de 2017- los artículos 29 de la Ley 100 de
1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007, según los cuales, el subsidio al aporte en
pensión solo puede disfrutarse por una persona hasta los 65 años. Y, en segundo
lugar, porque las providencias censuradas no respetaron el precedente contenido
en las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, relacionado con las
condiciones de aplicación de la condición más beneficiosa. Al resolver la
acción de tutela, las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de
Justicia -en primera y segunda instancia, respectivamente- encontraron que el
defecto señalado no tuvo lugar porque, de cualquier modo, los fallos censurados
fueron razonables.
38.
Teniendo en consideración los
antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena resolver, en su orden, 2
problemas jurídicos, a saber:
1)
¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido
proceso, a la seguridad social y a la igualdad del señor Luis María Monje Rojas
por desconocer el precedente constitucional, según el cual, en casos como el
suyo debe dejarse de aplicar los artículos 29
de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007?
2)
¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido
proceso, a la seguridad social y a la igualdad del señor Luis María Monje Rojas
por desconocer el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-442
de 2016 y SU-556 de 2019, que fijan reglas para la aplicación de la figura de
la condición más beneficiosa?
39.
Con todo, antes de abordar directamente
lo antedicho, debe la Sala identificar si en el caso sub examine se
cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Si ello es así, (i) se analizará la causal
específica de procedibilidad denominada “desconocimiento del precedente”,
y (ii) se estudiará si, en efecto, se abandonó una regla de la
jurisprudencia constitucional en el proceso ordinario laboral. Con los
elementos identificados, se resolverá el caso concreto.
C. Procedibilidad de la
acción de tutela
40.
La Corte Constitucional ha admitido
que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, pero solo
excepcionalmente. Esto, entre otras cosas, porque es necesario tener el máximo
respeto por la seguridad jurídica, la cosa juzgada
y la independencia judicial.[47] Los asuntos o discusiones propias de los procesos
ordinarios no deben ser trasladados al juez de tutela, pues esto afecta de modo
más o menos intenso la autonomía de los jueces al momento de resolver un asunto.
Ello fue reconocido desde la Sentencia C-543 de 1992. Providencia que, sin
embargo, contempló la posibilidad excepcional de que el recurso de amparo
procediera contra sentencias, especialmente, cuando se esté ante: “(…) actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales”, o en los eventos en que “(…) la decisión [del juez]
pueda causar un perjuicio irremediable”.[48]
41.
Inicialmente, la Corte al aplicar la
excepción anterior, construyó la doctrina de la “vía de hecho”,[49] que, en esa
interpretación inicial de la jurisprudencia, tenía lugar cuando con la lectura
de la providencia censurada se advertía “(…) una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[50] Con todo, desde
la Sentencia C-590 de 2005, en adelante, se
abandonó la denominación “vía de hecho”, para adoptar las “causales
de procedencia de la acción”. Con esas causales se pretende lograr una
armonización entre, de una parte, la supremacía de la Constitución y, de otra,
el principio de la autonomía judicial. Así, para que una tutela proceda contra
una providencia, el accionante debía demostrar que se acreditan determinados
requisitos de naturaleza procesal (generales) y sustantiva (específicos).[51]
42.
En lo que concierne a
este acápite, es necesario revisar si, en el caso concreto, se cumplen los
requisitos generales de procedencia. Esto es, añadiendo la legitimación en la
causa por activa y por pasiva:
“(…) i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; iv)
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
v) que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la
violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
caso de haber sido posible; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”.[52]
43.
De entrada, se
advierte que en este asunto no se enjuicia una presunta irregularidad procesal
y que tampoco se ataca una sentencia proferida en el marco de una acción de
tutela. En lo referido a los demás requisitos generales de procedibilidad,
todos ellos se acreditan. Esto por las razones que en adelante se exponen.
44.
Legitimación en la
causa por activa. La
Constitución política establece, en su artículo 86, que toda persona tendrá
derecho a ejercer la acción de tutela. También, el Decreto 2591 de 1991, en su
artículo 10, resalta que el ciudadano podrá actuar por sí mismo o a través de
representante. En el caso bajo estudio, se
observa que el señor Luis María Monje Rojas promueve la acción de tutela, a
través de apoderado judicial especialmente constituido, con el fin de que se
protejan sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a
la igualdad, los que estima vulnerados por el
actuar de las autoridades judiciales accionadas.
45.
Legitimación en la
causa por pasiva. El artículo
86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad pública. En este asunto, aquella se
dirigió contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva y contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ambas son autoridades
judiciales, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996.
46.
Relevancia
constitucional. El juez
constitucional no puede invadir o entrometerse en asuntos propios de otras
jurisdicciones, creadas por el legislador para dirimir conflictos determinados.
Solo le corresponde, en tal caso, ocuparse de asuntos que le permitan mantener
la vigencia de la Constitución.[53] En este asunto la Corte advierte que existe
relevancia constitucional, pues, es necesario definir el alcance del derecho
fundamental al debido proceso de las personas que buscan, en procesos
judiciales que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria laboral, (i)
la inaplicación de contenidos normativos que consideran lesivos, o (ii) el
cumplimiento de las reglas establecidas por la Corte Constitucional respecto de
la condición más beneficiosa. Sobre lo segundo, especialmente, valga advertir
que existe una aparente discrepancia entre lo manifestado por la Corte Suprema
de Justicia y por esta Corte, respecto de un mismo punto. De modo tal que es
relevante, también en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad que tienen
los ciudadanos, resolver qué alcance tiene el precedente constitucional y hasta
qué punto el Tribunal de cierre de lo ordinario laboral está obligado a
acatarlo.
47.
Subsidiariedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 86
Superior, la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario. De
modo que solo puede acudirse a ella cuando el actor no disponga de otro
mecanismo judicial de defensa. En materia de tutela contra providencias
judiciales, la Corte Constitucional ha resaltado que el accionante, antes de acudir al recurso de amparo, debe
agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial”,
excepto cuando aquel se presente como mecanismo transitorio.[54] En el presente caso, es claro que el señor
Monje Rojas, independientemente de su estado de vulnerabilidad, no cuenta con
ningún recurso ordinario o extraordinario, para impugnar las sentencias objeto
de la tutela. En efecto, contra la sentencia del tribunal sólo procedía el
recurso extraordinario de casación, el cual se interpuso en tiempo y se
resolvió de manera desfavorable a los intereses del accionante. Y, contra la
sentencia de la sala de casación, no procede ningún recurso.
48.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política establece que
la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de los
derechos fundamentales. Puede instaurarse “en todo momento y lugar”. Con
esto, la Corte Constitucional ha interpretado que, aun cuando no existe un
término de caducidad, es necesario que la acción se instaure en un plazo razonable,
precisamente porque su objeto es el de revertir de manera pronta las
vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales.[55] En el caso sub examine, se advierte que la acción
de tutela se instauró aproximadamente 7 meses después de que se hubiere notificado
la Sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[56] Si se tiene en cuenta (i) la dificultad
que representa cuestionar sentencias dictadas por un tribunal y por la Corte
Suprema de Justicia, (ii) la vulnerabilidad del actor, quien es una
persona de 78 años, que no cuenta con ingresos fijos y que además padece una
condición de invalidez, y (iii) las dificultades que la pandemia
representó, para muchos ciudadanos, en el acceso a la administración de
justicia, se aprecia que la tutela se presentó en un plazo razonable.
49.
Identificación de los
hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el proceso
judicial ordinario. En el escrito
de tutela el actor relató, en detalle, en qué consiste el presunto
desconocimiento del precedente constitucional. Sostuvo que dicho
desconocimiento significó la vulneración de sus derechos al debido proceso,
a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad.
50.
En vista de las
anteriores circunstancias, la Sala encuentra que en este caso se satisfacen
todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
D. El defecto
denominado “desconocimiento del precedente” como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
51.
En esta oportunidad el accionante
arguye que las sentencias censuradas desconocen el precedente constitucional.
La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de indicar
que, como se enunció supra, el control que el juez constitucional ejerce
sobre las providencias judiciales es restrictiva y excepcional. Esto por cuanto
la acción de tutela no puede entenderse como “(…) un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los
jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez
de tutela considere mejores o más adecuadas.”[57] De
modo tal que el amparo solo tendrá lugar en aquellos eventos en los que una
autoridad judicial, con su sentencia, desconozca valores constitucionales a
partir de una argumentación irracional o irrazonable. Caso en el que cabría
señalar que la decisión es contraria al orden jurídico.[58]
52.
La Corte también ha resaltado que,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, es su
deber garantizar la integridad y supremacía de la propia Constitución. Así, ha
manifestado que su jurisprudencia tiene una vinculatoriedad reforzada y que las
demás autoridades judiciales deben respetarla y acatarla. Por esta razón, el
desconocimiento de un precedente constitucional, por parte de un juez de la República,
conlleva a la irremediable configuración de un defecto. La Corte
Constitucional, en consecuencia, ha indicado que “sus decisiones
son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi,
es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.”[59] (Énfasis propio). La sentencia C-590 de 2005 indica que este defecto
se presenta “(…) cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho (…) vulnerado”.
53.
En tal sentido, corresponde revisar
la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de dos puntos: (i)
la inaplicación de los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771
de 2007, en supuestos como el que se estudia, esto es, cuando el subsidio al
aporte es cancelado luego de que la persona cumple 65 años; y (ii) la figura
de la condición más beneficiosa. Con ello se pretende identificar el precedente
constitucional sobre estas materias para, así, evaluar a posteriori si
las sentencias enjuiciadas lo desconocieron.
a.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la limitación temporal del programa
de subsidio al aporte en pensión
54.
Antes de estudiar la jurisprudencia
de la Corte, conviene revisar, de modo breve, en qué consiste el programa de subsidio
al aporte en pensión (en adelante, PSAP). La Ley 100 de 1993, en su artículo
25, creó el Fondo de Solidaridad Pensional y lo definió como “una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica,
adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán
administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública,
y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario,
o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social
solidario (…)”.[60]
55.
La finalidad de dicho Fondo es lograr
una maximización en la cobertura del Sistema General de Pensiones. Y ello lo
hace por medio de dos mecanismos. El primero, consiste en otorgar un subsidio a
la cotización que debe efectuar una persona (subcuenta de solidaridad).
El segundo, mediante la protección de quienes se encuentran en estado de
pobreza extrema o indigencia, por cuenta de otra subvención que busca suplir
parte de las necesidades básicas de los beneficiarios (subcuenta de
subsistencia).
56.
Para lo que interesa a este asunto,
es necesario ahondar en el primero de esos mecanismos. El artículo 26 de la Ley
100 de 1993 define el objeto del subsidio al aporte:
“El
Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al
Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes
del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la
totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores,
toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres
comunitarias, personas en situación de discapacidad física, psíquica y
sensorial, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas
asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
El
subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y
del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador
independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno
Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso.
(…)
Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar
su condición de afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y
pagar la porción del aporte que allí le corresponda. (…)”[61]
57.
Los requisitos para acceder al
subsidio están descritos en el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007 (compilado
en el artículo 2.2.14.1.13 del Decreto 1833 de 2016) y son, básicamente, los
siguientes:
“1.
Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o
menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre
y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y
contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al
otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
2.
Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se
encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un
capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas
(500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente
del régimen al que pertenezcan.
3.
Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”[62]
58.
Una vez el ciudadano accede al PSAP,
el subsidio a los aportes se otorga de manera parcial y temporal.[63] Parcial porque es responsabilidad del afiliado
pagar la proporción del aporte que le corresponda.[64]
A su turno, el Fondo de Solidaridad Pensional, por conducto del administrador
fiduciario (en este caso, Fiduagraria S.A.), debe remitir la proporción
subsidiada del aporte a la administradora de pensiones.[65]
Esta última tiene la responsabilidad de reportar, en la historia laboral del
afiliado, las semanas efectivamente cotizadas bajo este mecanismo. Y temporal
porque, entre otras causales, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 establece
que, si una persona, que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de
vejez y que superó los 65 años, se ve beneficiada del subsidio, la
administradora de pensiones deberá devolver los aportes hechos por el Fondo de
Solidaridad Pensional luego de dicho momento.
En
desarrollo de este mandato, el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 (compilado
en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016), dispuso lo siguiente:
“El
afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión
en los siguientes eventos:
(…)
b)
Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley
100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado
en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 (…).”[66]
(Énfasis propio).
59.
Sobre la limitación temporal
indicada, valga advertir que ni la Corte Constitucional, ni el Consejo de
Estado, se han pronunciado, en el marco del control abstracto, sobre su
presunta inconstitucionalidad. Sin embargo, esta Corte sí se ha referido al
asunto al revisar acciones de tutela. Y lo ha hecho en, por lo menos, 4
ocasiones. En 3 de ellas acudió a la excepción de inconstitucionalidad, para
inaplicar los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007 y,
en ese sentido, permitir que los aportes realizados, con posterioridad a los 65
años y bajo el amparo del subsidio al aporte en pensión, fuesen tomados como válidos.
Las providencias a que se hace referencia, así
como las razones que acompañaron cada decisión, pueden sintetizarse de la
siguiente manera.
60.
Primero. En la Sentencia T-818 de 2009, la Corte Constitucional
estimó necesario inaplicar la regla de los 65 años. La accionante era una
mujer, de 75 años, que había solicitado al Fondo de Solidaridad Pensional su
afiliación al programa de subsidio al aporte. Aunque la actora contaba con 918
semanas y le faltaba poco para acceder a la pensión de vejez, el Fondo se negó
a afiliarla sobre la base de que superaba la edad permitida para ello. En esa
oportunidad, la Corte explicó el contenido y alcance del derecho al mínimo
vital en tratándose de personas de la tercera edad, y la relación de este
derecho con el objeto del subsidio al aporte. Después concluyó que las
consecuencias de seguir, estrictamente, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993,
eran sumamente gravosas para la accionante en el caso concreto. El análisis de
la Sala Séptima de Revisión fue, en su momento, el siguiente:
“[s]i bien la actora no cumple formalmente las calidades para
ser beneficiaria de la Subcuenta de Solidaridad, conforme a la presunción de
buena fe, frente a lo que afirma en la demanda y no es rebatido, considera esta
corporación que, aun así, su condición de persona de muy avanzada edad en tanto
sujeto de especial protección constitucional por circunstancias de indefensión
y vulnerabilidad con respecto a las demás personas (art. 46 superior), permite
la inaplicación de las normas de requisito de edad para acceder a dicha
subcuenta, puesto que resulta contrario al irrenunciable derecho a la seguridad
social que la actora se halle impedida para gozar la pensión de vejez,
faltándo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.