Sentencia SU-332 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU332-19 Sentencia SU332/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia Cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a los operadores jurídicos a través del lenguaje, herramienta que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el Derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados. La textura abierta del lenguaje genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance del derecho en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica/AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador MORA EN LA CONSIGNACION Y PAGO DEL AUXILIO DE CESANTIA-Sanción moratoria AUXILIO DE CESANTIA, INTERESES Y SANCION MORATORIA-Naturaleza jurídica PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Procedencia por violación directa de la constitución Aunque no se desconoció ningún precedente judicial, “(…) los jueces incurrieron en violación directa de la Constitución al negar el reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, pues ante dos interpretaciones razonables sobre la norma que consagra esta prestación, eligieron la menos favorable para los docentes Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano). T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña). T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo). T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla). T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique). Asunto: Configuración del defecto por violación directa de la Constitución respecto de la aplicación de la sanción por pago tardío de cesantías al personal docente del sector oficial. Reiteración de jurisprudencia. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala número Doce de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de diciembre de 2016 resolvió seleccionar para revisión los procesos de tutela T-5904426, T-5904482, y T-5912659, y ordenó acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia. Posteriormente, la Sala número Uno de Selección, mediante Auto del 27 de enero de 2017 escogió para revisión los expedientes T-5942333 y T-5942352 y ordenó acumularlos al expediente T-5904426 para ser fallados en una misma sentencia, por corresponder a asuntos similares. En sesión celebrada el 22 de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[1]. Luego, en sesión celebrada el 18 de julio de 2018 y después de producirse un empate en la decisión, la Sala Plena designó como conjuez al doctor Jorge Gabino Pinzón Sánchez. Posteriormente, en sesión de Sala Plena del 25 de julio de 2019, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas manifestó su impedimento para participar en el proceso de la referencia, con fundamento en el artículo 56 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en esa misma fecha, éste fue negado en la medida en que no se trata de un interés actual, sino hipotético y eventual. Breve síntesis de los temas planteados por las acciones de tutela Todas las acciones de tutela de la referencia se instauraron contra providencias judiciales proferidas por los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo Administrativos Orales del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. En estos procesos, los accionantes, docentes al servicio de entidades territoriales, solicitaban el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006[2] que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Las solicitudes fueron negadas bajo el argumento de que los docentes gozaban de un régimen especial y por ello no eran destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, pues la misma se dirige al régimen general de los servidores públicos, el cual no cobija a los docentes. Los jueces reconocieron que si bien en providencias anteriores los juzgados administrativos habían accedido a las pretensiones de sanción moratoria por pago tardío de cesantías de los docentes, esa posición fue replanteada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tolima mediante sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2014, con el fin de ajustarla al precedente fijado por el Consejo de Estado sobre esta materia. Añadieron que el motivo del cambio de jurisprudencia era que hasta esa fecha se había realizado una interpretación errada de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular de la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2007. Por lo anterior, los demandantes promovieron por separado acción de tutela contra los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo Administrativos Orales del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, pues consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima. Ello en razón a que, a su juicio, los despachos accionados incurrieron en desconocimiento del precedente, toda vez que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, ha reconocido la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de los docentes. Para efectos de brindar una mejor comprensión de la situación fáctica y los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad, se expondrán de manera individual los antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas, por existir elementos puntuales en ellas que exigen su particular valoración. Identificación de los asuntos objeto de revisión En el cuadro que sigue, se relacionan el número de radicación de los distintos expedientes que fueron acumulados, el nombre de los demandantes y la identificación de los despachos judiciales demandados: No. Expediente Accionante Demandados 1 T-5904426 Elsa Marina Ñustes Lozano Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo de Tolima 2 T-5904482 Luis Hernán Medina Urueña Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo de Tolima 3 T-5912659 Margoth Rivera de Quevedo Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo de Tolima 4 T-5942333 Mercedes Castro Pinilla Tribunal Administrativo de Tolima 5 T-5942352 Hipólito Arévalo Tique Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo de Tolima 1. Expediente T-5904426 El 18 de marzo de 2016, Elsa Marina Ñustes Lozano, actuando mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo de Tolima por considerar que las sentencias del 14 de abril y 14 de septiembre de 2015, proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en lo sucesivo “FOMAG”-, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica. A. Hechos y pretensiones 1. El 6 de mayo de 2013, la actora radicó una solicitud de reconocimiento y pago parcial de cesantías ante el FOMAG. Por medio de Resolución número 3727 del 27 de agosto de 2013 proferida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, se reconoció la prestación solicitada y se ordenó su pago al FOMAG. El 19 de septiembre de 2013 se realizó el pago de las cesantías[3]. 2. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, según el cual la entidad pública pagadora debía realizar el pago en los 45 días posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, so pena de incurrir en mora. Refirió que en su caso particular transcurrieron 28 días de mora desde que radicó la solicitud, lo cual la hacía acreedora de la sanción moratoria prevista en esa norma, equivalente a un día de salario por cada día de demora[4]. 3. El 10 de diciembre de 2013, la Gobernación del Tolima le informó a la tutelante que no era posible acceder a su solicitud porque no existía un rubro o apropiación presupuestal para pagar sanciones por mora en el pago de la prestación. Agregó que los actos administrativos que reconocen una cesantía definitiva se encuentran condicionados a turno y disponibilidad presupuestal, y mientras persista esa condición éstos no podrán hacerse exigibles[5]. 4. Por lo anterior, la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la nulidad del precitado acto administrativo y, en consecuencia, se le reconociera la sanción por mora en el pago de la cesantía, así como los ajustes correspondientes por disminución del poder adquisitivo del valor reconocido, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la prestación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia[6]. 5. En sentencia del 14 de abril de 2015[7], el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto expresó que si bien en providencias anteriores, los juzgados administrativos habían accedido a las pretensiones de sanción moratoria por pago tardío de cesantías de los docentes, esta posición fue replanteada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tolima mediante sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2014, con el fin de ajustarla al precedente fijado por el Consejo de Estado sobre esta materia. Señaló que, en esa medida, no es dable aplicar la sanción por mora en el pago de la referida prestación porque no existe ninguna norma que reconozca ese beneficio para los docentes. Esta decisión fue apelada por la demandante. 6. El Tribunal Administrativo de Tolima, en sentencia del 14 de septiembre de 2015[8], confirmó la decisión del Juzgado. En criterio de ese Despacho, el a quo realizó una interpretación acorde con los principios constitucionales y las normas legales que regulan el régimen prestacional de los docentes. Así mismo, sostuvo que el fallo se sustentó en los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han tratado este asunto. Solicitud de tutela La accionante, actuando mediante apoderado judicial, solicitó al juez de tutela, (i) dejar sin efectos las providencias del 14 de abril y 14 de septiembre de 2015, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente; (ii) declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la sanción por pago tardío de las cesantías; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria así como de los ajustes correspondientes por disminución del poder adquisitivo del valor reconocido, y (iv) ordenar a los despachos accionados proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. Lo anterior, en razón a que considera que los despachos judiciales accionados incurrieron en desconocimiento del precedente[9]. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse así: Actuación procesal La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y remitió copia de la misma a las partes accionadas para que se pronunciaran al respecto, y notificó a la Gobernación de Tolima, al Ministerio de Educación Nacional y al FOMAG, por cuanto podrían verse afectados por la decisión. Contestación del Tribunal Administrativo de Tolima El Tribunal intervino para solicitar que se negaran las pretensiones de la actora, puesto que no se materializó la vulneración de ningún derecho fundamental. Expuso que la Sala Plena de Oralidad de ese Tribunal decidió cambiar el criterio adoptado en diferentes decisiones en relación con la aplicación de la sanción moratoria a docentes, con base en la interpretación de las normas y precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Por ende, sostuvo que la decisión no fue caprichosa, y menos aún que se configurara un defecto que hiciere procedente la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas[10]. Contestación del Ministerio de Educación Nacional La cartera de Educación elaboró un recuento de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la tutela contra providencias judiciales e indicó que en el presente caso no se configuraron plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción (sin especificar cuál o cuáles), y que por ello el recurso de amparo debía ser negado[11]. Contestación de la Gobernación de Tolima La Gobernación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a los miembros del Magisterio, en lo relacionado con la sanción moratoria[12]. Sentencia de primera instancia El 1° de agosto de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo al considerar que no se configuró el defecto alegado (desconocimiento del precedente), por cuanto no existe un criterio unificado respecto del pago de la sanción por pago tardío de las cesantías a los docentes[13]. Impugnación Dicha decisión fue impugnada por la demandante, quien reiteró que los despachos judiciales accionados desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado, Corporación que, en su criterio, ha construido una línea jurisprudencial sostenida que reconoce la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los miembros del Magisterio[14]. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 3 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia, bajo los mismos argumentos esgrimidos, esto es, que no existe precedente alguno sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes y, por ende, no es posible hablar de desconocimiento del mismo por parte de las autoridades judiciales accionadas[15]. 2. Expediente T-5904482 El 4 de abril de 2016, Luis Hernán Medina Urueña, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar que con las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima. A. Hechos y pretensiones 1. El actor se encuentra vinculado como docente del municipio de Ibagué desde el 20 de abril de 1981, adscrito a la Institución educativa “Leonidas Rubio Villegas”[16]. 2. El 8 de febrero de 2013 radicó una solicitud en la que pidió el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Mediante Resolución 71001809 del 18 de julio de 2013, la Gobernación de Tolima le reconoció la prestación solicitada, dinero que sería pagado por el FOMAG a través de la entidad fiduciaria que lo administra. El 2 de septiembre de 2013 se efectuó el referido pago de las cesantías[17]. 3. El 3 de octubre de 2013, actuando por medio de su apoderado, el actor solicitó a la Secretaría Municipal de Educación del municipio de Ibagué, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón a que la entidad se demoró 97 días en pagar las cesantías (contados desde que se cumplió el plazo de 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la referida prestación). La petición fue contestada negativamente por esa entidad, quien manifestó que no le correspondía asumir la mora, pues la entidad responsable del pago de las cesantías es el FOMAG administrado por Fiduprevisora[18]. 4. En vista de lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sanción por pago tardío de las cesantías. En la demanda solicitó la nulidad del acto administrativo y, en consecuencia, que se le reconociera la sanción por mora en el pago de la cesantía, así como los ajustes correspondientes por disminución del poder adquisitivo del valor reconocido, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la prestación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia[19]. 5. En providencia del 25 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué no accedió a las pretensiones del demandante, en razón a que, según su criterio, las normas especiales que regulan el régimen de prestaciones del Magisterio, y que son aplicables al caso sub examine, no consagran el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías[20]. Por ello, concluyó que no era posible acceder a lo pretendido por el actor, en razón a que no podía ser considerado como destinatario de la norma que establece la sanción moratoria. En particular, expuso que si bien dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 se hace alusión a ciertos regímenes especiales, tales como el de la Fuerza Pública, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y los trabajadores particulares del Fondo Nacional del Ahorro, la norma no hace ninguna mención sobre el régimen de los docentes. Por ende, concluye que este grupo de empleados públicos no es beneficiario de la sanción moratoria, máxime si se tiene en cuenta que, al tratarse de una sanción, en virtud del principio de tipicidad, su consagración legal debe ser expresa. Agregó que en sentencia del 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima unificó su postura respecto de la aplicación de la sanción moratoria a los miembros del Magisterio y concluyó que ésta no procede, pues los docentes cuentan con un régimen especial que no consagra el pago de la referida sanción. 6. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. En su escrito expresó que, según la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, el personal docente se encuentra dentro de una carrera especial de creación legal y cuando no exista un reglamento especial que la regule, se debe dar aplicación a las normas generales. Además, manifestó que en diferentes ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes. 7. En sentencia del 23 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por los mismos motivos esbozados por el a quo, esto es, que los docentes gozan de un régimen prestacional especial que no consagra la sanción por mora en el pago de las cesantías[21]. Solicitud de tutela Por considerar que ambas decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales, y se cumplen los requisitos para que proceda esta acción constitucional contra providencias judiciales, el demandante interpuso acción de tutela, en la que solicitó: (i) dejar sin efectos las providencias del 25 de mayo y 23 de octubre del 2015, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente; (ii) declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la sanción por pago tardío de las cesantías; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria así como los ajustes correspondientes por disminución del poder adquisitivo del valor reconocido, y (iv) ordenar a los despachos accionados proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. Lo anterior, en razón a que los despachos judiciales accionados incurrieron en desconocimiento del precedente. Las actuaciones en sede de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Actuación procesal El 11 de abril de 2016, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela, remitió copia de la misma a las partes accionadas para que se pronunciaran al respecto, y notificó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al municipio de Ibagué en razón a que podrían verse afectados por la decisión. Contestación del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué La juez solicitó que se rechazara por improcedente el recurso de amparo pues no se vulneró ningún derecho fundamental al demandante, en razón a que el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se llevó a cabo con plena observancia del derecho al debido proceso. Añadió que no se vulneró el derecho a la igualdad en la medida en que la sanción por pago tardío de las cesantías no es aplicable al régimen prestacional de los docentes[22]. Contestación del Tribunal Administrativo de Tolima El Tribunal intervino para solicitar que se negaran las pretensiones del actor. Adujo que la providencia cuestionada no concibió la sanción moratoria como una prestación social, sino como una consecuencia por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías. En esa medida, sostuvo que, al tratarse de una sanción pecuniaria para la entidad encargada de realizar el trámite, no era posible ordenar el pago de una indemnización a favor de unos trabajadores que no son destinatarios de dicha prerrogativa, pues el Legislador la creó con el fin de beneficiar a quienes hacen parte del régimen general de los servidores públicos, así como aquellos que pertenecen a los regímenes especiales taxativamente señalados en la norma[23]. Contestación del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio presentó una síntesis de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, e indicó que en el presente caso no se configuraron plenamente los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, aunque no especificó cuál o cuáles. Por lo anterior, solicitó que el recurso de amparo fuera negado[24]. Contestación de la Alcaldía Municipal de Ibagué La Alcaldía aseveró que en este caso no se configuró la causal de desconocimiento del precedente, en atención a que el Consejo de Estado ha proferido sentencias divergentes sobre la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes. En este orden de ideas, en la medida en que no hay una línea jurisprudencial pacífica y sostenida sobre este asunto, no es dable afirmar que los jueces administrativos incurrieron en desconocimiento del precedente[25]. Sentencia de primera instancia En providencia del 23 de mayo de 2016, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la tutela, en razón a que no se configuró la causal específica de procedibilidad de la tutela de desconocimiento del precedente pues, según su análisis del caso, no existe una postura unificada de esa Corporación sobre esta materia. Por lo anterior, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor[26]. Impugnación El actor impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en el sentido de que los despachos judiciales accionados desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado, corporación que, en su criterio, ha construido una línea jurisprudencial sostenida que reconoce la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los miembros del Magisterio[27]. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 3 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en las mismas razones expuestas por el a quo, esto es, que los despachos judiciales accionados no incurrieron en desconocimiento del precedente porque no hay una línea jurisprudencial pacífica y sostenida del Consejo de Estado sobre la aplicación de la sanción por mora en el pago de las cesantías para los miembros del Magisterio[28]. 3. Expediente T-5912659 El 3 de mayo de 2016, Margoth Rivera de Quevedo, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar que las sentencias proferidas por esos despachos judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Gobernación de Tolima, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A. Hechos y pretensiones 1. El 23 de febrero de 2012 la accionante elevó una solicitud para el reconocimiento y pago parcial de sus cesantías, prestación que fue reconocida mediante Resolución 2705 del 29 de junio de 2012 y su pago se efectuó el 18 de septiembre de ese mismo año[29]. 2. El 5 de junio de 2013, la actora solicitó el reconocimiento de la sanción por pago tardío de las cesantías, debido a que la entidad pagadora incurrió en mora de realizar el pago, pues debió hacerlo a más tardar el 1º de junio de 2012, y esto solo sucedió 108 días después, esto es, el 18 de septiembre de ese mismo años[30]. Mediante oficio del 8 de julio de 2013, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima negó la solicitud impetrada por la accionante, bajo el argumento de que no le asiste el derecho a percibir el valor correspondiente a la sanción moratoria consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, ya que esa disposición no es aplicable al régimen prestacional de los docentes[31]. 3. Con el fin de obtener la nulidad de ese acto administrativo, la demandante formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, al considerar que la norma que consagra la sanción por mora en el pago de las cesantías sí es aplicable a los miembros del Magisterio y, en esa medida, se debe condenar a las entidades demandadas al pago de la referida sanción. 4. En sentencia del 17 de abril de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto expresó que si bien la sanción moratoria a favor de los docentes había sido reconocida con anterioridad por ese despacho judicial, dicha postura cambió en atención a que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2014, replanteó su postura frente a este asunto y concluyó que la sanción por pago tardío de las cesantías no es aplicable al régimen prestacional de los miembros del Magisterio, pues la Ley 1071 de 2006 no establece a este grupo de trabajadores como destinatarios de la norma[32]. 5. La providencia fue apelada por la parte demandante, quien afirmó que la Ley 1071 de 2006 no excluye a los docentes de la aplicación de la sanción moratoria. En sentencia del 21 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué no incurrió en ningún yerro respecto de la procedencia de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a favor de los docentes, pues la norma vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado permiten concluir que esta sanción no es aplicable a los docentes[33]. Solicitud de tutela Por considerar que ambas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular por desconocimiento del precedente, la actora solicitó que se dejaran sin efectos las providencias del 17 de abril y 21 de agosto de 2015, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. Las actuaciones en sede de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Actuación procesal La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a las partes y al Ministerio de Educación, la Gobernación de Tolima, Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Contestación del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio presentó una síntesis de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, e indicó que en el presente caso no se configuraron plenamente los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, aunque no especificó cuál o cuáles. Por lo anterior, solicitó que el recurso de amparo fuera negado[34]. Contestación del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué El Juzgado expresó que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora, en razón a que la decisión que profirió tuvo fundamento en la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Tolima, según la cual el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 no es aplicable al personal docente. En esa medida, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela[35]. Contestación de la Gobernación de Tolima La Gobernación solicitó que se negara el amparo en razón a que los únicos regímenes especiales beneficiarios de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 son los de los miembros de la Fuerza Pública y del Banco de la República. En esa medida, las providencias censuradas no vulneraron los derechos fundamentales del demandante[36]. Sentencia de primera instancia El 8 de junio de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, bajo la consideración de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia del Tribunal fue proferida el 21 de agosto de 2015 y notificada el 24 de agosto de ese mismo año, mientras que el recurso de amparo fue presentado el 3 de mayo de 2016, estos es, más de ocho meses después. Añadió que no había ninguna prueba que demostrara la existencia de una circunstancia que justificara la tardanza de la accionante en interponer la acción de tutela[37]. Impugnación El apoderado de la actora impugnó la decisión y ratificó los argumentos de la tutela respecto del desconocimiento del precedente por parte de los despachos accionados. En relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez, la demandante no aportó ningún elemento para controvertir la decisión del a quo sobre este asunto[38]. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 22 de septiembre de 2016, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Ratificó la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez[39]. 4. Expediente T-5942333 El 11 de mayo de 2016, Mercedes Castro Pinilla, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar que la sentencia del 20 de noviembre de 2015, proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. A. Hechos y pretensiones 1. Afirma la accionante que el 2 de septiembre de 2011 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago total de sus cesantías. Por medio de Resolución 437 del 7 de febrero de 2012 le fue reconocida dicha prestación y su pago se realizó el 10 de septiembre de ese mismo año[40]. 2. El 17 de octubre de 2012, la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, pues transcurrieron 278 días desde que feneció el plazo para que la entidad accionada pagara el valor de las cesantías solicitadas. A través de oficio 2012EE14499 del 9 de octubre de 2012, el FOMAG resolvió no reconocer el valor de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, aduciendo que no existía un rubro o apropiación presupuestal para pagar sanciones por mora en el pago de la prestación[41]. 3. Por lo anterior, la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, al estimar que se desconoció que la sanción moratoria consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los miembros del Magisterio. 4. En sentencia del 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del oficio 2012EE14499 del 9 de octubre de 2012 y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías a favor de la demandante. El Despacho judicial consideró que la entidad demandada incumplió los plazos establecidos en la Ley para el pago de las cesantías y, por ello, la actora se hizo acreedora del pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006. 5. Contra esa decisión, el Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015[42] proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Solicitud de tutela Por considerar que la decisión que negó el reconocimiento de la sanción por mora vulnera sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, la accionante solicitó al juez de tutela: (i) dejar sin efectos, en todas sus partes, la providencia del 20 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, y (ii) ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria así como los ajustes correspondientes por disminución del poder adquisitivo del valor reconocido. Las actuaciones en sede de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Actuación procesal La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó al FOMAG, al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué y a la Alcaldía Municipal de Ibagué, en su calidad de terceros interesados. Contestación del Tribunal Administrativo de Tolima El Tribunal respondió que su actuación se ajustó a la ley, pues para el caso concreto realizó un análisis de las normas aplicables al régimen prestacional de los docentes, dentro del cual no se encuentra la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Añadió que su decisión tuvo fundamento en varios pronunciamientos del Consejo de Estado que han negado por esta causa el reconocimiento de la referida prestación[43]. Contestación de la Alcaldía Municipal de Ibagué La Alcaldía solicitó que se negaran las pretensiones de la actora, en razón a que no se configuró la causal de desconocimiento del precedente en este caso, pues no existe una postura unificada sobre la procedencia o no de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías[44]. Sentencia de primera instancia En providencia de 28 de julio de 2016, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la tutela por encontrar que el Tribunal Administrativo de Tolima sustentó su decisión en una de las posturas asumidas por esa Corporación sobre el tema objeto de discusión, según la cual a los docentes no les asiste el derecho a percibir el valor correspondiente a la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, pues ellos cuentan con un régimen especial no cobijado por esta norma. Añadió que el Tribunal reconoció que existen precedentes del Consejo de Estado que podrán resultar favorables para la demandante, pero no por ello el Tribunal tenía que aplicarlos porque no existe una línea jurisprudencial unificada sobre el asunto[45]. Impugnación El accionante impugnó la decisión bajo el argumento de que la exclusión de los docentes de la aplicación de la norma que consagra la sanción moratoria, en razón a que los miembros del Magisterio tienen un régimen especial, desconoce los derechos laborales mínimos que tiene el trabajador y que gobiernan cualquier relación laboral[46]. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 10 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que en este caso no se configuró el desconocimiento del precedente debido a que no existe una línea jurisprudencial pacífica y sostenida del Consejo de Estado respecto de la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en el régimen prestacional de los docentes. Agregó que el Tribunal presentó argumentos razonables y suficientes para justificar la decisión de negar las pretensiones de la demandante[47]. 5. Expediente T-5942352 El 27 de julio de 2016, Hipólito Arévalo Tique interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar que con las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. A. Hechos y pretensiones 1. Indica el actor que desde hace varios años se encuentra vinculado como docente adscrito a la institución educativa Carlos Lleras Restrepo del municipio de Ibagué. Informa que mediante radicado con el número CES-2012-028720 del 24 de septiembre de 2012, solicitó el reconocimiento y pago parcial de cesantías con destino a la reparación y remodelación de su vivienda. 2. Mediante Resolución número 71000166 del 4 de febrero de 2013, la Secretaría de Educación Municipal reconoció la prestación y ordenó al FOMAG pagar al demandante el valor solicitado por concepto de cesantías. El 12 de junio de 2013, el FOMAG realizó el correspondiente desembolso de las cesantías reconocidas. 3. El 1º de marzo de 2014, el actor radicó una solicitud ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué en la que pidió que se le reconociera el valor correspondiente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, por cuanto el mismo se realizó 165 días después de que se cumpliera el plazo establecido en la Ley. Por medio de oficio número 2014RE2532 del 6 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación despachó en forma negativa la solicitud elevada por el actor, bajo el argumento de que no tenía competencia para el reconocimiento de esa sanción, pues Fiduprevisora es en últimas la entidad responsable de que se haga el pago de las cesantías. 4. Como consecuencia de la decisión adoptada por la Secretaría Municipal de Educación de Ibagué, el demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En decisión del 27 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad negó las pretensiones de la demanda. Para ese efecto, indicó que la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no forma parte del régimen salarial y prestacional especial de los docentes. El Juzgado reconoció que aunque el Tribunal Administrativo del Tolima había concedido en anteriores ocasiones el reconocimiento y pago de la referida sanción, esta autoridad judicial reconsideró su postura a partir de la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2014, en la que concluyó que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción por mora en el pago tardío de cesantías. 5. Interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión, mediante providencia del 18 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos esbozados por el a quo. Solicitud de tutela El actor expresó que ambas decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales, en razón a que los despachos judiciales accionados incurrieron en defecto sustantivo, pues se abstuvieron de aplicar el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 para resolver su caso concreto, aun cuando estas normas son aplicables a todos los servidores públicos, independientemente de que sean miembros del Magisterio. En su criterio, las referidas normas no establecen ningún tipo de discriminación en cuanto a sus destinatarios, pues se trata de normas generales que se aplican a todos los servidores públicos indistintamente de la dependencia a la que se encuentren vinculados. Por lo anterior, solicitó: (i) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima; y (ii) ordenar a los despachos judiciales accionados proferir una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse así: Actuación procesal La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al municipio de Ibagué, al FOMAG Regional Tolima y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de terceros interesados. Contestación del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio indicó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[48]. Contestación del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué El Juzgado expresó que es falso que exista un precedente consolidado y vinculante que admita la procedencia de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Agregó que el objeto de debate ni siquiera se circunscribe a un derecho laboral inalienable, sino que se trata de una sanción que no puede aplicarse por analogía, pues ello transgrediría el principio de legalidad de la sanción[49]. Contestación de la Alcaldía Municipal de Ibagué La Alcaldía afirmó que el recurso de amparo era improcedente, en razón a que no se cumplían los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[50]. Contestación de Fiduprevisora, como vocera del FOMAG El vicepresidente del Fondo adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, puesto que no existe certeza sobre el derecho a percibir la sanción moratoria. Agregó que la tutela es improcedente porque el actor cuenta con otros medios de defensa[51]. Contestación del Tribunal Administrativo de Tolima El Tribunal respondió que su actuación se ajustó a la ley, toda vez que realizó un análisis de las normas aplicables al régimen prestacional de los docentes, dentro del cual no se encuentra la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Añadió que al tratarse de una sanción, el juez no puede aplicarla por analogía, pues ello transgrediría el principio de legalidad de la sanción[52]. Sentencia de única instancia En providencia de 10 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que los despachos accionados no vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues no se configuró el defecto sustantivo alegado. Esta Corporación estimó que la falta de aplicación en el caso concreto de la Ley 1071 de 2006 no obedeció al capricho, arbitrariedad o negligencia por parte de las autoridades judiciales. Por el contrario, afirmó que las decisiones reprochadas tuvieron fundamento en que los docentes cuentan con un régimen especial que regula sus prestaciones sociales, dentro del cual no se encuentra la sanción por mora en el pago de las cesantías. Añadió que si bien el accionante mencionó que se había desconocido una sentencia del Consejo de Estado que reconoció la sanción moratoria, no era dable concluir que se desconoció el precedente de esa Corporación, pues sobre este asunto existen varias posturas, que aún no han sido objeto de unificación[53]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61, inciso primero, del Reglamento Interno de esta Corporación[54]. En la sesión celebrada el 22 de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de este asunto. Asuntos objeto de revisión y planteamiento de los problemas jurídicos 2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, los demandantes promovieron por separado acción de tutela contra los Juzgados Sexto, Séptimo, Octavo Administrativos Orales del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima. Ello como consecuencia de las decisiones adoptadas por estos despachos judiciales dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales les fueron negadas sus pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías. Los actores adujeron que los despachos accionados incurrieron en desconocimiento del precedente, pues en varios fallos del Consejo de Estado se ha reconocido la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de los docentes. En el expediente T-5942352, el actor expresó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, pues se abstuvo de aplicar el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 para resolver su caso concreto, aun cuando esta norma era aplicable a los miembros del Magisterio. 3. Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala, en primer lugar, determinar si proceden las presentes acciones de tutela contra las providencias judiciales censuradas, en lo que tiene que ver con los requisitos generales que para el efecto define la jurisprudencia constitucional. En caso de ser procedentes las tutelas de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: ¿Las entidades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores, por incurrir en violación directa de la Constitución, al no aplicar a los miembros del Magisterio el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que consagra el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías? 4. Debido a que el presente asunto versa sobre acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá establecer si los supuestos yerros en que incurrieron los diferentes despachos y corporaciones judiciales, se enmarcan en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales. Para tales efectos, la Sala (i) reiterará la doctrina en torno a los requisitos generales y a las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se pronunciará sobre (ii) el régimen legal y jurisprudencial, tanto de esta Corte como del Consejo de Estado, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Con base en dichos presupuestos, se solucionarán los problemas jurídicos planteados y se resolverán los casos concretos. Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-543 de 1992[55] declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 6. No obstante, en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[56]. 7. Más adelante, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[57], en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8. La Corte en la Sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[58]; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance[59]; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[60]; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[61]; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales[62] y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela[63]. Examen de requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en este caso concreto 9. Teniendo en cuenta las referidas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado en esta sentencia, es preciso inicialmente que esta Sala verifique si estas acciones de tutela contra providencias judiciales superan el examen de los requisitos generales antes mencionados. De ser así, se habilitará su estudio posterior. a. Con base en los antecedentes de esta providencia, la Sala encuentra que los casos objeto de revisión involucran múltiples aspectos de relevancia constitucional. La importancia de la unificación de jurisprudencia como garantía de igualdad en el trato jurídico, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima respecto de la existencia de varias posturas jurisprudenciales relacionadas con la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes, el alcance del derecho a la seguridad social de los miembros del Magisterio, el principio de favorabilidad en la aplicación de normas y precedentes en materia de prestaciones sociales de servidores públicos y docentes, son cuestiones que revisten una indiscutible importancia constitucional. b. Los tutelantes emplearon todos los medios de defensa ordinarios que tuvieron a su alcance, pues como se relató en los antecedentes de esta providencia, controvirtieron tanto en vía gubernativa como en sede judicial las decisiones por medio de las cuales la administración les negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías. La Sala resalta que, si bien existen recursos extraordinarios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no proceden para los casos específicos analizados en esta oportunidad. En primer lugar, el recurso extraordinario de revisión no procede en ninguno de los casos objeto de estudio, pues los supuestos fácticos de éstos no se encuentran dentro de las causales de procedencia establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[64]. En segundo lugar, respecto del recurso de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 258 de Ley 1437 de 2011, éste solo procede cuando las sentencias de los Tribunales, que hayan sido impugnadas, contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En vista de que no existía al momento de interposición de las acciones de tutela una sentencia de unificación de esa Corporación que se pronuncie sobre el reconocimiento de sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a miembros del Magisterio, la Sala estima que este recurso extraordinario tampoco procede en estos casos. c. La Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez, ya que el tiempo que transcurrió entre las decisiones que negaron las pretensiones de los demandantes en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y la presentación de las acciones de tutela no superó los seis meses, término que usualmente es utilizado como parámetro para el cumplimiento del mencionado requisito, como se puede observar en el siguiente cuadro, el cual demuestra la acreditación de ese plazo salvo en uno de los casos analizados: Expediente Sentencia de primera instancia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Presentación de la acción de tutela Días transcurridos entre el fallo de segunda instancia y la presentación de la tutela T-5904426 14 de abril de 2015 14 de septiembre de 2015 18 de Marzo de 2016 6 meses y cuatro días T-5904482 25 de Mayo de 2015 23 de octubre de 2015 4 de abril de 2016 5 meses y 12 días T-5912659 17 de abril de 2015 21 de Agosto de 2015 3 de Mayo de 2016 8 meses y 12 días T-5942333 10 de junio de 2015 20 de noviembre de 2015 11 de Mayo de 2016 5 meses y 21 días T-5942352 27 de octubre de 2015 18 de marzo de 2016 25 de Julio de 2016 4 meses y 7 días Por tanto, se considera que este término se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido como razonable y proporcionado. En el caso particular del expediente T-5.912.659, el Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque se presentó ocho meses y doce días después de que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el término máximo para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde que se profirió la decisión judicial. La Corte no comparte la decisión adoptada por el Consejo de Estado puesto que no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional[65] En esa medida, no es admisible que se aplique un rasero de seis meses para la interposición de la acción de tutela, sin tener en cuenta que la razonabilidad del plazo se determina por la finalidad de la tutela, y que dicha finalidad se debe ponderar en cada caso concreto. De hecho, ante la declaratoria de inconstitucionalidad del término que había señalado el legislador como caducidad de la tutela contra providencia judicial (segundo inciso del parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991)[66], la jurisprudencia no puede reemplazarlo por otro que a su juicio encuentre aplicable genéricame...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1272 de 2018
    Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -único reglamentario del sector

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