SU332-19
Sentencia SU332/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia
Cuando el
precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un
carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía
de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener
la coherencia del sistema. En
la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia
son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a los operadores jurídicos a
través del lenguaje, herramienta que no tiene contenidos semánticos únicos. Por
tanto, el Derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o
vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados. La textura
abierta del lenguaje genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez
el que fije el alcance del derecho en cada caso concreto y, en segundo lugar,
de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la
igualdad.
AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica/AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de
todos los trabajadores que debe asumir el empleador
MORA EN LA CONSIGNACION Y PAGO DEL AUXILIO DE
CESANTIA-Sanción moratoria
AUXILIO DE CESANTIA, INTERESES Y SANCION MORATORIA-Naturaleza jurídica
PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES
OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo
de Estado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Procedencia por violación directa de la constitución
Aunque
no se desconoció ningún precedente judicial, “(…) los jueces incurrieron en
violación directa de la Constitución al negar el reconocimiento de la sanción
moratoria por retardo en el pago de las cesantías, pues ante dos
interpretaciones razonables sobre la norma que consagra esta prestación,
eligieron la menos favorable para los docentes
Referencia:
Expedientes acumulados:
T-5904426 (Elsa
Marina Ñustes Lozano).
T-5904482 (Luis
Hernán Medina Urueña).
T-5912659
(Margoth Rivera de Quevedo).
T-5942333 (Mercedes
Castro Pinilla).
T-5942352 (Hipólito
Arévalo Tique).
Asunto: Configuración
del defecto por violación directa de la Constitución respecto de la aplicación
de la sanción por pago tardío de cesantías al personal docente del sector
oficial. Reiteración de jurisprudencia.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO.
Bogotá D. C.,
veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia,
dentro de los asuntos de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala número Doce de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de
diciembre de 2016 resolvió seleccionar para revisión los procesos de tutela T-5904426,
T-5904482, y T-5912659, y ordenó acumularlos entre sí para ser fallados en una
misma sentencia, por presentar unidad de materia.
Posteriormente, la Sala número
Uno de Selección, mediante Auto del 27 de enero de 2017 escogió para revisión
los expedientes T-5942333 y T-5942352 y ordenó acumularlos al expediente T-5904426
para ser fallados en una misma sentencia, por corresponder a asuntos similares.
En sesión
celebrada el 22 de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[1].
Luego, en
sesión celebrada el 18 de julio de 2018 y después de producirse un empate en la
decisión, la Sala Plena designó como conjuez al doctor Jorge Gabino Pinzón
Sánchez.
Posteriormente,
en sesión de Sala Plena del 25 de julio de 2019, el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas manifestó su impedimento para participar en el proceso de la
referencia, con fundamento en el artículo 56 numeral 1º del Código de
Procedimiento Penal. Sin embargo, en esa misma fecha, éste fue negado en la
medida en que no se trata de un interés actual, sino hipotético y eventual.
Breve síntesis de los temas planteados por las
acciones de tutela
Todas las
acciones de tutela de la referencia se instauraron contra providencias
judiciales proferidas por los Juzgados Sexto, Séptimo y
Octavo Administrativos Orales del Circuito de Ibagué y el Tribunal
Administrativo de Tolima en
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
En estos procesos, los accionantes, docentes al servicio de
entidades territoriales, solicitaban el pago de la sanción moratoria por pago
tardío de las cesantías, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 1071 de
2006[2]
que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Las solicitudes fueron
negadas bajo el argumento de que los docentes gozaban de un régimen especial y
por ello no eran destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria
por pago tardío de cesantías, pues la misma se dirige al régimen general de los
servidores públicos, el cual no cobija a los docentes.
Los jueces
reconocieron que si bien en providencias anteriores los juzgados
administrativos habían accedido a las pretensiones de sanción moratoria por
pago tardío de cesantías de los docentes, esa posición fue replanteada por la
Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tolima mediante sentencia de
unificación del 11 de septiembre de 2014, con el fin de ajustarla al precedente
fijado por el Consejo de Estado sobre esta materia. Añadieron que el motivo del
cambio de jurisprudencia era que hasta esa fecha se había realizado una interpretación errada de la jurisprudencia del Consejo de
Estado, en particular de la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de
noviembre de 2007.
Por lo anterior, los demandantes promovieron por separado acción
de tutela contra los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo Administrativos Orales
del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, pues consideraron
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como
los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima. Ello en razón a que, a su juicio, los
despachos accionados incurrieron en desconocimiento del precedente, toda vez
que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, ha reconocido la sanción
moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de los docentes.
Para
efectos de brindar una mejor comprensión de la situación fáctica y los
problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad, se expondrán
de manera individual los antecedentes de cada una de las acciones de tutela
acumuladas, por existir elementos puntuales en ellas que exigen su particular
valoración.
Identificación de los
asuntos objeto de revisión
En el cuadro que
sigue, se relacionan el número de radicación de los distintos expedientes que
fueron acumulados, el nombre de los demandantes y la identificación de los despachos
judiciales demandados:
No.
Expediente
Accionante
Demandados
1
T-5904426
Elsa Marina Ñustes
Lozano
Juzgado Octavo
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo de Tolima
2
T-5904482
Luis Hernán Medina
Urueña
Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo de
Tolima
3
T-5912659
Margoth Rivera de
Quevedo
Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo de
Tolima
4
T-5942333
Mercedes Castro
Pinilla
Tribunal
Administrativo de Tolima
5
T-5942352
Hipólito Arévalo
Tique
Juzgado Cuarto
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo de
Tolima
1. Expediente T-5904426
El 18 de marzo
de 2016, Elsa Marina Ñustes Lozano, actuando mediante apoderado especial, presentó
acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué y Tribunal Administrativo de Tolima por considerar que las sentencias del
14 de abril y 14 de septiembre de 2015, proferidas por esas
autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciado por ella en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en lo sucesivo “FOMAG”-,
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,
así como los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad
jurídica.
A. Hechos y pretensiones
1.
El 6 de mayo de 2013, la actora radicó una solicitud de reconocimiento y pago
parcial de cesantías ante el FOMAG. Por medio de Resolución número 3727 del 27
de agosto de 2013 proferida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación
del Tolima, se reconoció la prestación solicitada y se ordenó su pago al FOMAG. El 19 de septiembre de 2013 se realizó el pago de las
cesantías[3].
2.
Mediante escrito del 9 de diciembre de 2013, la demandante solicitó el
reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, con
fundamento en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, según el cual la entidad
pública pagadora debía realizar el pago en los 45 días posteriores a la
radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, so pena
de incurrir en mora. Refirió que en su caso particular transcurrieron 28 días
de mora desde que radicó la solicitud, lo cual la hacía acreedora de la sanción
moratoria prevista en esa norma, equivalente a un día de salario por cada día
de demora[4].
3.
El 10 de diciembre de 2013, la Gobernación del Tolima le informó a la tutelante
que no era posible acceder a su solicitud porque no existía un rubro o
apropiación presupuestal para pagar sanciones por mora en el pago de la
prestación. Agregó que los actos administrativos que reconocen una cesantía definitiva
se encuentran condicionados a turno y disponibilidad presupuestal, y mientras
persista esa condición éstos no podrán hacerse exigibles[5].
4.
Por lo anterior, la accionante promovió el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para
obtener la nulidad del precitado acto administrativo y, en consecuencia, se le reconociera
la sanción por mora en el pago de la cesantía, así como los ajustes correspondientes
por disminución del poder adquisitivo del valor reconocido, tomando como base
el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de
la prestación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia[6].
5.
En sentencia del 14 de abril de 2015[7], el Juzgado Octavo
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto expresó que si bien en providencias anteriores, los juzgados
administrativos habían accedido a las pretensiones de sanción moratoria por
pago tardío de cesantías de los docentes, esta posición fue replanteada por la
Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tolima mediante sentencia de
unificación del 11 de septiembre de 2014, con el fin de ajustarla al precedente
fijado por el Consejo de Estado sobre esta materia. Señaló que, en esa medida,
no es dable aplicar la sanción por mora en el pago de la referida prestación
porque no existe ninguna norma que reconozca ese beneficio para los docentes. Esta
decisión fue apelada por la demandante.
6.
El Tribunal Administrativo de Tolima, en sentencia del 14 de septiembre de 2015[8],
confirmó la decisión del Juzgado. En criterio de ese Despacho, el a quo realizó
una interpretación acorde con los principios constitucionales y las normas
legales que regulan el régimen prestacional de los docentes. Así mismo, sostuvo
que el fallo se sustentó en los precedentes de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado que han tratado este asunto.
Solicitud de tutela
La accionante,
actuando mediante apoderado judicial, solicitó al juez de tutela, (i) dejar sin
efectos las providencias del 14 de abril y 14 de septiembre de 2015, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del
Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente;
(ii) declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la
sanción por pago tardío de las cesantías; (iii) ordenar el reconocimiento y
pago de la sanción moratoria así como de los ajustes correspondientes por
disminución del poder adquisitivo del valor reconocido, y (iv) ordenar a los
despachos accionados proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente
del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal
docente del sector oficial. Lo anterior, en razón a que considera que los
despachos judiciales accionados incurrieron en desconocimiento del precedente[9].
Las
actuaciones en sede de tutela pueden resumirse así:
Actuación procesal
La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y remitió
copia de la misma a las partes accionadas para que se pronunciaran al
respecto, y notificó a la Gobernación de Tolima, al Ministerio de Educación
Nacional y al FOMAG, por cuanto podrían verse afectados por la decisión.
Contestación
del Tribunal Administrativo de Tolima
El Tribunal
intervino para solicitar que se negaran las pretensiones de la actora, puesto
que no se materializó la vulneración de ningún derecho fundamental. Expuso
que la Sala Plena de Oralidad de ese Tribunal decidió cambiar el criterio adoptado
en diferentes decisiones en relación con la aplicación de la sanción
moratoria a docentes, con base en la interpretación de las normas y
precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del
Consejo de Estado. Por ende, sostuvo que la decisión no fue caprichosa, y menos
aún que se configurara un defecto que hiciere procedente la acción de tutela
contra las providencias judiciales censuradas[10].
Contestación
del Ministerio de Educación Nacional
La cartera
de Educación elaboró un recuento de múltiples pronunciamientos de la Corte
Constitucional respecto de la tutela contra providencias judiciales e indicó
que en el presente caso no se configuraron plenamente los requisitos de
procedibilidad de la acción (sin especificar cuál o cuáles), y que por ello
el recurso de amparo debía ser negado[11].
Contestación
de la Gobernación de Tolima
La Gobernación solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no se demostró la
vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues la Ley 244 de 1995,
modificada por la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a los miembros del Magisterio,
en lo relacionado con la sanción moratoria[12].
Sentencia de primera instancia
El 1° de agosto de 2016, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo al considerar que no se
configuró el defecto alegado (desconocimiento del precedente), por cuanto no
existe un criterio unificado respecto del pago de la sanción por pago tardío
de las cesantías a los docentes[13].
Impugnación
Dicha decisión fue impugnada
por la demandante, quien reiteró que los despachos judiciales accionados
desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado, Corporación que,
en su criterio, ha construido una línea jurisprudencial sostenida que
reconoce la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a
los miembros del Magisterio[14].
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 3 de noviembre
de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido
por el juez de primera instancia, bajo los mismos argumentos esgrimidos, esto
es, que no existe precedente alguno sobre el reconocimiento de la sanción
moratoria a favor de los docentes y, por ende, no es posible hablar de
desconocimiento del mismo por parte de las autoridades judiciales accionadas[15].
2. Expediente
T-5904482
El 4 de abril
de 2016, Luis Hernán Medina Urueña, actuando mediante apoderado judicial, presentó
acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar que con las
sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se violaron sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios
constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima.
A. Hechos
y pretensiones
1. El actor se encuentra
vinculado como docente del municipio de Ibagué desde el 20 de abril de 1981,
adscrito a la Institución educativa “Leonidas Rubio Villegas”[16].
2. El 8 de febrero de 2013 radicó
una solicitud en la que pidió el reconocimiento y pago de sus cesantías
parciales. Mediante Resolución 71001809 del 18 de julio de 2013, la Gobernación
de Tolima le reconoció la prestación solicitada, dinero que sería pagado por el
FOMAG a través de la entidad fiduciaria que lo administra. El 2 de septiembre
de 2013 se efectuó el referido pago de las cesantías[17].
3. El 3 de octubre de 2013,
actuando por medio de su apoderado, el actor solicitó a la Secretaría Municipal
de Educación del municipio de Ibagué, el reconocimiento y pago de la sanción
moratoria consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el
artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón a que la entidad se demoró 97 días
en pagar las cesantías (contados desde que se cumplió el plazo de 65 días
hábiles que tenía la entidad para cancelar la referida prestación). La petición
fue contestada negativamente por esa entidad, quien manifestó que no le
correspondía asumir la mora, pues la entidad responsable del pago de las cesantías
es el FOMAG administrado por Fiduprevisora[18].
4. En vista de lo anterior,
el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
acto administrativo que negó el reconocimiento de la sanción por pago tardío de
las cesantías. En la demanda solicitó la nulidad del acto administrativo y, en
consecuencia, que se le reconociera la sanción por mora en el pago de la
cesantía, así como los ajustes correspondientes por disminución del poder
adquisitivo del valor reconocido, tomando como base el Índice de Precios al
Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la prestación hasta la
fecha de ejecutoria de la sentencia[19].
5. En providencia del 25 de
mayo de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué no
accedió a las pretensiones del demandante, en razón a que, según su criterio, las
normas especiales que regulan el régimen de prestaciones del Magisterio, y que
son aplicables al caso sub examine, no consagran el reconocimiento y
pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías[20].
Por ello, concluyó que no era posible acceder a lo pretendido por el actor, en
razón a que no podía ser considerado como destinatario de la norma que
establece la sanción moratoria.
En particular, expuso que si bien dentro del
ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 se hace alusión a ciertos regímenes
especiales, tales como el de la Fuerza Pública, los funcionarios y trabajadores
del Banco de la República y los trabajadores particulares del Fondo Nacional
del Ahorro, la norma no hace ninguna mención sobre el régimen de los docentes.
Por ende, concluye que este grupo de empleados públicos no es beneficiario de
la sanción moratoria, máxime si se tiene en cuenta que, al tratarse de una
sanción, en virtud del principio de tipicidad, su consagración legal debe ser
expresa.
Agregó que en sentencia del 11 de septiembre
de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima unificó su postura respecto de
la aplicación de la sanción moratoria a los miembros del Magisterio y concluyó
que ésta no procede, pues los docentes cuentan con un régimen especial que no
consagra el pago de la referida sanción.
6. Contra esa decisión, el
demandante interpuso recurso de apelación. En su escrito expresó que, según la
Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones”, el personal docente se encuentra dentro de una carrera
especial de creación legal y cuando no exista un reglamento especial que la
regule, se debe dar aplicación a las normas generales. Además, manifestó que en
diferentes ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la
procedencia de la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de las
cesantías a los docentes.
7. En sentencia del 23 de
octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión
proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por
los mismos motivos esbozados por el a quo, esto es, que los docentes
gozan de un régimen prestacional especial que no consagra la sanción por mora
en el pago de las cesantías[21].
Solicitud de tutela
Por considerar que ambas decisiones
judiciales vulneran sus derechos fundamentales, y se cumplen los requisitos
para que proceda esta acción constitucional contra providencias judiciales, el
demandante interpuso acción de tutela, en la que solicitó: (i) dejar sin
efectos las providencias del 25 de mayo y 23 de octubre del 2015,
proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente; (ii) declarar
la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la sanción por
pago tardío de las cesantías; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de la
sanción moratoria así como los ajustes correspondientes por disminución del
poder adquisitivo del valor reconocido, y (iv) ordenar a los despachos
accionados proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente del Consejo
de Estado sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del
sector oficial. Lo anterior, en razón a que los despachos judiciales accionados
incurrieron en desconocimiento del precedente.
Las actuaciones en sede de tutela se resumen
en el siguiente cuadro:
Actuación procesal
El 11 de abril de 2016, la Subsección “A” de la Sección Segunda del
Consejo de Estado admitió la tutela, remitió copia de la misma a las partes
accionadas para que se pronunciaran al respecto, y notificó a la Nación -
Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al municipio de Ibagué en razón a
que podrían verse afectados por la decisión.
Contestación del Juzgado Séptimo Administrativo Oral
del Circuito de Ibagué
La juez solicitó
que se rechazara por improcedente el recurso de amparo pues no se vulneró
ningún derecho fundamental al demandante, en razón a que el trámite de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se llevó a cabo con plena
observancia del derecho al debido proceso. Añadió que no se vulneró el
derecho a la igualdad en la medida en que la sanción por pago tardío de las
cesantías no es aplicable al régimen prestacional de los docentes[22].
Contestación
del Tribunal Administrativo de Tolima
El Tribunal
intervino para solicitar que se negaran las pretensiones del actor. Adujo que
la providencia cuestionada no concibió la sanción moratoria como una prestación
social, sino como una consecuencia por el reconocimiento y pago tardío de las
cesantías. En esa medida, sostuvo que, al tratarse de una sanción pecuniaria
para la entidad encargada de realizar el trámite, no era posible ordenar el
pago de una indemnización a favor de unos trabajadores que no son
destinatarios de dicha prerrogativa, pues el Legislador la creó con el fin de
beneficiar a quienes hacen parte del régimen general de los servidores
públicos, así como aquellos que pertenecen a los regímenes especiales
taxativamente señalados en la norma[23].
Contestación
del Ministerio de Educación Nacional
El
Ministerio presentó una síntesis de múltiples pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, e indicó que
en el presente caso no se configuraron plenamente los requisitos de
procedibilidad del recurso de amparo, aunque no especificó cuál o cuáles. Por
lo anterior, solicitó que el recurso de amparo fuera negado[24].
Contestación
de la Alcaldía Municipal de Ibagué
La Alcaldía
aseveró que en este caso no se configuró la causal de desconocimiento del
precedente, en atención a que el Consejo de Estado ha proferido sentencias
divergentes sobre la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de
cesantías a los docentes. En este orden de ideas, en la medida en que no hay
una línea jurisprudencial pacífica y sostenida sobre este asunto, no es dable
afirmar que los jueces administrativos incurrieron en desconocimiento del
precedente[25].
Sentencia de primera instancia
En providencia del 23 de mayo
de 2016, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó
la tutela, en razón a que no se configuró la causal específica de
procedibilidad de la tutela de desconocimiento del precedente pues, según su
análisis del caso, no existe una postura unificada de esa Corporación sobre
esta materia. Por lo anterior, concluyó que no se vulneraron los derechos
fundamentales del actor[26].
Impugnación
El actor impugnó el fallo y reiteró
los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en el sentido de que los
despachos judiciales accionados desconocieron el precedente fijado por el
Consejo de Estado, corporación que, en su criterio, ha construido una línea
jurisprudencial sostenida que reconoce la aplicación de la sanción moratoria
por pago tardío de cesantías a los miembros del Magisterio[27].
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 3 de octubre
de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de
primera instancia, con fundamento en las mismas razones expuestas por el a
quo, esto es, que los despachos judiciales accionados no incurrieron en
desconocimiento del precedente porque no hay una línea jurisprudencial
pacífica y sostenida del Consejo de Estado sobre la aplicación de la sanción
por mora en el pago de las cesantías para los miembros del Magisterio[28].
3.
Expediente T-5912659
El 3 de mayo
de 2016, Margoth Rivera de Quevedo, actuando mediante apoderado judicial, interpuso
acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar que las
sentencias proferidas por esos despachos judiciales, en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra la
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Gobernación de Tolima, vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A. Hechos
y pretensiones
1.
El 23 de febrero de 2012 la accionante elevó una solicitud para el reconocimiento
y pago parcial de sus cesantías, prestación que fue reconocida mediante
Resolución 2705 del 29 de junio de 2012 y su pago se efectuó el 18 de septiembre
de ese mismo año[29].
2.
El 5 de junio de 2013, la actora solicitó el reconocimiento de la sanción por
pago tardío de las cesantías, debido a que la entidad pagadora incurrió en mora
de realizar el pago, pues debió hacerlo a más tardar el 1º de junio de 2012, y
esto solo sucedió 108 días después, esto es, el 18 de septiembre de ese mismo años[30].
Mediante oficio del 8 de julio de 2013, la Secretaría de Educación de la
Gobernación del Tolima negó la solicitud impetrada por la accionante, bajo el
argumento de que no le asiste el derecho a percibir el valor correspondiente a la
sanción moratoria consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, ya que esa
disposición no es aplicable al régimen prestacional de los docentes[31].
3.
Con el fin de obtener la nulidad de ese acto administrativo, la demandante
formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa, al considerar que la norma que consagra la sanción
por mora en el pago de las cesantías sí es aplicable a los miembros del Magisterio
y, en esa medida, se debe condenar a las entidades demandadas al pago de la
referida sanción.
4. En sentencia del 17 de abril
de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué negó las pretensiones
de la demanda. Para el efecto expresó que si bien la sanción moratoria a favor
de los docentes había sido reconocida con anterioridad por ese despacho judicial,
dicha postura cambió en atención a que la Sala Plena del Tribunal
Administrativo de Tolima, mediante sentencia de unificación del 11 de
septiembre de 2014, replanteó su postura frente a este asunto y concluyó que la
sanción por pago tardío de las cesantías no es aplicable al régimen prestacional
de los miembros del Magisterio, pues la Ley 1071 de 2006 no establece a este
grupo de trabajadores como destinatarios de la norma[32].
5. La providencia fue apelada
por la parte demandante, quien afirmó que la Ley 1071 de 2006 no excluye a los
docentes de la aplicación de la sanción moratoria. En sentencia del 21 de
agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó el fallo de primera
instancia, al considerar que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué no
incurrió en ningún yerro respecto de la procedencia de la sanción moratoria por
pago tardío de cesantías a favor de los docentes, pues la norma vigente y la
jurisprudencia del Consejo de Estado permiten concluir que esta sanción no es
aplicable a los docentes[33].
Solicitud de tutela
Por considerar que ambas decisiones vulneran
sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, en particular por desconocimiento del
precedente, la actora solicitó que se dejaran sin efectos las providencias del 17
de abril y 21 de agosto de 2015, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo
Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.
Las actuaciones en sede de tutela se resumen
en el siguiente cuadro:
Actuación procesal
La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a
las partes y al Ministerio de Educación, la Gobernación de Tolima,
Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Contestación
del Ministerio de Educación Nacional
El
Ministerio presentó una síntesis de múltiples pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, e indicó que
en el presente caso no se configuraron plenamente los requisitos de procedibilidad
del recurso de amparo, aunque no especificó cuál o cuáles. Por lo anterior,
solicitó que el recurso de amparo fuera negado[34].
Contestación del Juzgado Sexto Administrativo Oral de
Ibagué
El Juzgado
expresó que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora, en razón a
que la decisión que profirió tuvo fundamento en la posición asumida por el
Tribunal Administrativo de Tolima, según la cual el artículo 5º de la Ley
1071 de 2006 no es aplicable al personal docente. En esa medida, solicitó que
se declarara improcedente la acción de tutela[35].
Contestación de la Gobernación
de Tolima
La Gobernación solicitó que se
negara el amparo en razón a que los únicos regímenes especiales beneficiarios
de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 son
los de los miembros de la Fuerza Pública y del Banco de la República. En esa
medida, las providencias censuradas no vulneraron los derechos fundamentales
del demandante[36].
Sentencia de primera instancia
El 8 de junio de 2016, la
Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de
tutela, bajo la consideración de que no se cumplió con el requisito de
inmediatez, pues la sentencia del Tribunal fue proferida el 21 de agosto de
2015 y notificada el 24 de agosto de ese mismo año, mientras que el recurso
de amparo fue presentado el 3 de mayo de 2016, estos es, más de ocho meses
después. Añadió que no había ninguna prueba que demostrara la existencia de
una circunstancia que justificara la tardanza de la accionante en interponer
la acción de tutela[37].
Impugnación
El apoderado de la actora
impugnó la decisión y ratificó los argumentos de la tutela respecto del
desconocimiento del precedente por parte de los despachos accionados. En
relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez, la demandante no
aportó ningún elemento para controvertir la decisión del a quo sobre
este asunto[38].
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 22 de septiembre
de 2016, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado
confirmó la decisión de primera instancia. Ratificó la tesis de la
improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales
censuradas, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez[39].
4. Expediente T-5942333
El 11 de mayo
de 2016, Mercedes Castro Pinilla, actuando mediante apoderado judicial, interpuso
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar
que la sentencia del 20 de noviembre de 2015, proferida por esa
autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciado por ella contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, vulneró
sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
A. Hechos
y pretensiones
1.
Afirma la accionante que el 2 de septiembre de 2011 solicitó al FOMAG el
reconocimiento y pago total de sus cesantías. Por medio de Resolución 437 del 7
de febrero de 2012 le fue reconocida dicha prestación y su pago se realizó el
10 de septiembre de ese mismo año[40].
2.
El 17 de octubre de 2012, la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y
pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de
2006, pues transcurrieron 278 días desde que feneció el plazo para que la
entidad accionada pagara el valor de las cesantías solicitadas. A través de
oficio 2012EE14499 del 9 de octubre de 2012, el FOMAG resolvió no reconocer el valor
de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, aduciendo que
no existía un rubro o apropiación presupuestal para pagar sanciones por mora en
el pago de la prestación[41].
3.
Por lo anterior, la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, al estimar que se
desconoció que la sanción moratoria consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071
de 2006 es aplicable a los miembros del Magisterio.
4.
En sentencia del 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de
Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad
del oficio 2012EE14499 del 9 de octubre de 2012 y condenó a la Nación
– Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a pagar
la sanción por mora en el pago de las cesantías a favor de la demandante. El Despacho
judicial consideró que la entidad demandada incumplió los plazos establecidos
en la Ley para el pago de las cesantías y, por ello, la actora se hizo
acreedora del pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006.
5.
Contra esa decisión, el Ministerio de Educación Nacional interpuso
recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 20 de
noviembre de 2015[42] proferida por el
Tribunal Administrativo de Tolima, que revocó la sentencia de primera instancia,
al considerar que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la
sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías establecida en el
artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Solicitud de tutela
Por considerar que la decisión que negó el
reconocimiento de la sanción por mora vulnera sus derechos fundamentales y se
cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias
judiciales, la accionante solicitó al juez de tutela: (i) dejar sin efectos, en
todas sus partes, la providencia del 20 de noviembre de 2015,
proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, y (ii) ordenar el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria así como los ajustes
correspondientes por disminución del poder adquisitivo del valor reconocido.
Las actuaciones en sede de tutela se resumen
en el siguiente cuadro:
Actuación procesal
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió
la tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó al FOMAG, al Juzgado
Quinto Administrativo Oral de Ibagué y a la Alcaldía Municipal de Ibagué, en
su calidad de terceros interesados.
Contestación del Tribunal
Administrativo de Tolima
El Tribunal
respondió que su actuación se ajustó a la ley, pues para el caso concreto realizó
un análisis de las normas aplicables al régimen prestacional de los docentes,
dentro del cual no se encuentra la sanción moratoria establecida en el
artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Añadió que su decisión tuvo fundamento en
varios pronunciamientos del Consejo de Estado que han negado por esta causa
el reconocimiento de la referida prestación[43].
Contestación
de la Alcaldía Municipal de Ibagué
La Alcaldía
solicitó que se negaran las pretensiones de la actora, en razón a que no se
configuró la causal de desconocimiento del precedente en este caso, pues no
existe una postura unificada sobre la procedencia o no de la sanción
moratoria por pago tardío de las cesantías[44].
Sentencia de primera instancia
En providencia de 28 de julio
de 2016, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó
la tutela por encontrar que el Tribunal Administrativo de Tolima sustentó su
decisión en una de las posturas asumidas por esa Corporación sobre el tema
objeto de discusión, según la cual a los docentes no les asiste el derecho a
percibir el valor correspondiente a la sanción moratoria establecida en la
Ley 1071 de 2006, pues ellos cuentan con un régimen especial no cobijado por
esta norma. Añadió que el Tribunal reconoció que existen precedentes del Consejo
de Estado que podrán resultar favorables para la demandante, pero no por ello
el Tribunal tenía que aplicarlos porque no existe una línea jurisprudencial
unificada sobre el asunto[45].
Impugnación
El accionante impugnó la
decisión bajo el argumento de que la exclusión de los docentes de la
aplicación de la norma que consagra la sanción moratoria, en razón a que los
miembros del Magisterio tienen un régimen especial, desconoce los derechos
laborales mínimos que tiene el trabajador y que gobiernan cualquier relación
laboral[46].
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 10 de noviembre
de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó la decisión de
primera instancia, al considerar que en este caso no se configuró el
desconocimiento del precedente debido a que no existe una línea jurisprudencial
pacífica y sostenida del Consejo de Estado respecto de la aplicación de la
sanción moratoria por pago tardío de cesantías en el régimen prestacional de
los docentes. Agregó que el Tribunal presentó argumentos razonables y suficientes
para justificar la decisión de negar las pretensiones de la demandante[47].
5. Expediente T-5942352
El 27 de julio de 2016, Hipólito Arévalo
Tique interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral
del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar
que con las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él
contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se vulneró
su derecho fundamental al debido proceso.
A. Hechos y pretensiones
1. Indica el actor que desde
hace varios años se encuentra vinculado como docente adscrito a la institución
educativa Carlos Lleras Restrepo del municipio de Ibagué. Informa que mediante radicado
con el número CES-2012-028720 del 24 de septiembre de 2012, solicitó el
reconocimiento y pago parcial de cesantías con destino a la reparación y remodelación
de su vivienda.
2. Mediante Resolución
número 71000166 del 4 de febrero de 2013, la Secretaría de Educación Municipal
reconoció la prestación y ordenó al FOMAG pagar al demandante el valor
solicitado por concepto de cesantías. El 12 de junio de 2013, el FOMAG realizó
el correspondiente desembolso de las cesantías reconocidas.
3. El 1º de marzo de 2014, el
actor radicó una solicitud ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué
en la que pidió que se le reconociera el valor correspondiente a la sanción
moratoria por pago tardío de cesantías, por cuanto el mismo se realizó 165 días
después de que se cumpliera el plazo establecido en la Ley. Por medio de oficio
número 2014RE2532 del 6 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación despachó
en forma negativa la solicitud elevada por el actor, bajo el argumento de que
no tenía competencia para el reconocimiento de esa sanción, pues Fiduprevisora es
en últimas la entidad responsable de que se haga el pago de las cesantías.
4. Como consecuencia de la
decisión adoptada por la Secretaría Municipal de Educación de Ibagué, el
demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto
administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En
decisión del 27 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del
Circuito de esa ciudad negó las pretensiones de la demanda. Para ese efecto,
indicó que la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada
por la Ley 1071 de 2006, no forma parte del régimen salarial y prestacional
especial de los docentes.
El Juzgado reconoció que aunque el Tribunal
Administrativo del Tolima había concedido en anteriores ocasiones el reconocimiento
y pago de la referida sanción, esta autoridad judicial reconsideró su postura a
partir de la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2014, en la que
concluyó que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la
sanción por mora en el pago tardío de cesantías.
5. Interpuesto el recurso de
apelación contra esa decisión, mediante providencia del 18 de marzo de 2016, el
Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia,
con base en los mismos argumentos esbozados por el a quo.
Solicitud de tutela
El actor expresó que ambas decisiones
judiciales vulneran sus derechos fundamentales, en razón a que los despachos
judiciales accionados incurrieron en defecto sustantivo, pues se abstuvieron de
aplicar el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por
el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 para resolver su caso concreto,
aun cuando estas normas son aplicables a todos los servidores públicos,
independientemente de que sean miembros del Magisterio. En su criterio, las
referidas normas no establecen ningún tipo de discriminación en cuanto a sus
destinatarios, pues se trata de normas generales que se aplican a todos los
servidores públicos indistintamente de la dependencia a la que se encuentren
vinculados. Por lo anterior, solicitó: (i) dejar sin efectos las sentencias
dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el
Tribunal Administrativo de Tolima; y (ii) ordenar a los despachos judiciales
accionados proferir una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones
de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Las actuaciones en sede de tutela pueden
resumirse así:
Actuación procesal
La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, ordenó
notificar a las partes y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación
Nacional, al municipio de Ibagué, al FOMAG Regional Tolima y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de terceros
interesados.
Contestación del Ministerio
de Educación Nacional
El
Ministerio indicó que en este caso no se cumplen los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[48].
Contestación del Juzgado
Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué
El Juzgado
expresó que es falso que exista un precedente consolidado y vinculante que
admita la procedencia de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Agregó que el objeto de debate ni siquiera se circunscribe a un derecho
laboral inalienable, sino que se trata de una sanción que no puede aplicarse
por analogía, pues ello transgrediría el principio de legalidad de la sanción[49].
Contestación de la Alcaldía
Municipal de Ibagué
La Alcaldía
afirmó que el recurso de amparo era improcedente, en razón a que no se
cumplían los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales[50].
Contestación de
Fiduprevisora, como vocera del FOMAG
El
vicepresidente del Fondo adujo que no se vulneraron los derechos
fundamentales del actor, puesto que no existe certeza sobre el derecho a
percibir la sanción moratoria. Agregó que la tutela es improcedente porque el
actor cuenta con otros medios de defensa[51].
Contestación del Tribunal
Administrativo de Tolima
El Tribunal
respondió que su actuación se ajustó a la ley, toda vez que realizó un
análisis de las normas aplicables al régimen prestacional de los docentes,
dentro del cual no se encuentra la sanción moratoria establecida en el
artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Añadió que al tratarse de una sanción, el
juez no puede aplicarla por analogía, pues ello transgrediría el principio de
legalidad de la sanción[52].
Sentencia de única instancia
En providencia de 10 de octubre
de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al
considerar que los despachos accionados no vulneraron los derechos
fundamentales del actor, pues no se configuró el defecto sustantivo alegado.
Esta Corporación estimó que la falta de aplicación en el caso concreto de la
Ley 1071 de 2006 no obedeció al capricho, arbitrariedad o negligencia por
parte de las autoridades judiciales. Por el contrario, afirmó que las
decisiones reprochadas tuvieron fundamento en que los docentes cuentan con un
régimen especial que regula sus prestaciones sociales, dentro del cual no se
encuentra la sanción por mora en el pago de las cesantías. Añadió que si bien
el accionante mencionó que se había desconocido una sentencia del Consejo de
Estado que reconoció la sanción moratoria, no era dable concluir que se
desconoció el precedente de esa Corporación, pues sobre este asunto existen
varias posturas, que aún no han sido objeto de unificación[53].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los
procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61, inciso primero, del
Reglamento Interno de esta Corporación[54].
En la sesión celebrada el 22 de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte
Constitucional asumió el conocimiento de este asunto.
Asuntos
objeto de revisión y planteamiento de los problemas jurídicos
2. Como se
mencionó en los antecedentes de esta providencia, los demandantes promovieron
por separado acción de tutela contra los Juzgados Sexto, Séptimo, Octavo
Administrativos Orales del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de
Tolima, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso
e igualdad, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y
confianza legítima. Ello como consecuencia de las decisiones adoptadas por
estos despachos judiciales dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho, en los cuales les fueron negadas sus pretensiones de reconocimiento y
pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías.
Los actores adujeron que los despachos accionados incurrieron en
desconocimiento del precedente, pues en varios fallos del Consejo de Estado se
ha reconocido la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor
de los docentes.
En el expediente T-5942352, el actor expresó que el
Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, pues se abstuvo de aplicar
el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 para resolver su caso concreto, aun
cuando esta norma era aplicable a los miembros del Magisterio.
3. Las
situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala, en primer lugar, determinar
si proceden las presentes acciones de tutela contra las providencias judiciales
censuradas, en lo que tiene que ver con los requisitos generales que para el
efecto define la jurisprudencia constitucional.
En caso de ser procedentes las tutelas de la referencia, será
preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante:
¿Las entidades judiciales accionadas vulneraron los derechos
fundamentales de los actores, por incurrir en violación directa de la
Constitución, al no aplicar a los miembros del Magisterio el artículo 5º de la
Ley 1071 de 2006, que consagra el reconocimiento de la sanción moratoria por
pago tardío de cesantías?
4. Debido a que
el presente asunto versa sobre acciones de tutela contra providencias
judiciales, la Sala deberá establecer si los supuestos yerros en que
incurrieron los diferentes despachos y corporaciones judiciales, se enmarcan en
las causales específicas de procedibilidad de tutela contra sentencias
judiciales. Para tales efectos, la Sala (i) reiterará la doctrina en torno a
los requisitos generales y a las causales específicas para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se pronunciará
sobre (ii) el régimen legal y jurisprudencial, tanto de esta Corte como del
Consejo de Estado, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por
retardo en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Con base en dichos presupuestos, se solucionarán los problemas jurídicos planteados y se resolverán los casos concretos.
Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela
como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que
resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad
pública, incluidas las autoridades judiciales.
En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran
decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran
susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional
mediante la Sentencia C-543 de 1992[55]
declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la
Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y
contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
6. No obstante, en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación
también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se
plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia
judicial, cuando es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por
actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un
derecho fundamental.
En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción
de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas
inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un
procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de
hecho fueron identificándose caso a caso[56].
7. Más adelante, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[57], en la que la
doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los
avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la
Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de procedencia,
con naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad,
de naturaleza sustantiva.
Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales
8. La Corte en la Sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el
control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de
cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello
estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales
específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i)
que la cuestión sea de relevancia constitucional[58]; (ii) que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial al alcance[59]; (iii) que se cumpla el
principio de inmediatez[60];
(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el
proceso[61];
(v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la
vulneración de derechos fundamentales[62]
y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela[63].
Examen de requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en este caso concreto
9. Teniendo en cuenta las
referidas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado en
esta sentencia, es preciso inicialmente que esta Sala verifique si estas
acciones de tutela contra providencias judiciales superan el examen de los
requisitos generales antes mencionados. De ser así, se habilitará su estudio
posterior.
a. Con
base en los antecedentes de esta providencia, la Sala encuentra que los casos objeto
de revisión involucran múltiples aspectos de relevancia constitucional.
La importancia de la unificación de jurisprudencia
como garantía de igualdad en el trato jurídico, los principios de seguridad
jurídica y de confianza legítima respecto de la existencia de varias posturas
jurisprudenciales relacionadas con la aplicación de la sanción moratoria por
pago tardío de cesantías a los docentes, el alcance del derecho a la seguridad
social de los miembros del Magisterio, el principio de favorabilidad en la
aplicación de normas y precedentes en materia de prestaciones sociales de
servidores públicos y docentes, son cuestiones
que revisten una indiscutible importancia constitucional.
b. Los
tutelantes emplearon
todos los medios de defensa ordinarios que tuvieron a su
alcance, pues como se relató en los antecedentes de esta providencia,
controvirtieron tanto en vía gubernativa como en sede judicial las decisiones
por medio de las cuales la administración les negó el reconocimiento de la
sanción por mora en el pago de las cesantías.
La Sala resalta que, si bien existen recursos
extraordinarios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no proceden
para los casos específicos analizados en esta oportunidad. En primer lugar, el
recurso extraordinario de revisión no procede en ninguno de los casos objeto de
estudio, pues los supuestos fácticos de éstos no se encuentran dentro de las
causales de procedencia establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[64]. En segundo lugar, respecto del recurso de
unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 258 de Ley 1437
de 2011, éste solo procede cuando las sentencias de los Tribunales, que hayan
sido impugnadas, contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del
Consejo de Estado. En vista de que no existía al momento de interposición de
las acciones de tutela una sentencia de unificación de esa Corporación que se
pronuncie sobre el reconocimiento de sanción moratoria por retardo en el pago
de las cesantías a miembros del Magisterio, la Sala estima que este recurso
extraordinario tampoco procede en estos casos.
c. La Sala
encuentra que se cumple el requisito de inmediatez,
ya que el tiempo que transcurrió entre las decisiones que negaron las
pretensiones de los demandantes en sede de nulidad y restablecimiento del
derecho y la presentación de las acciones de tutela no superó los seis meses,
término que usualmente es utilizado como parámetro para el cumplimiento del
mencionado requisito, como se puede observar en el siguiente cuadro, el cual
demuestra la acreditación de ese plazo salvo en uno de los casos analizados:
Expediente
Sentencia de primera instancia en
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia de segunda instancia en
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Presentación de la acción de tutela
Días transcurridos entre el fallo de
segunda instancia y la presentación de la tutela
T-5904426
14
de abril de 2015
14 de septiembre de
2015
18 de Marzo de 2016
6 meses y cuatro
días
T-5904482
25
de Mayo de 2015
23 de octubre de
2015
4 de abril de 2016
5 meses y 12 días
T-5912659
17
de abril de 2015
21 de Agosto de
2015
3 de Mayo de 2016
8 meses y 12 días
T-5942333
10
de junio de 2015
20 de noviembre de
2015
11 de Mayo de 2016
5 meses y 21 días
T-5942352
27
de octubre de 2015
18 de marzo de 2016
25 de Julio de 2016
4 meses y 7 días
Por tanto, se considera que este término se encuentra
dentro de lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido como razonable
y proporcionado.
En el caso particular del expediente T-5.912.659, el Consejo de Estado declaró improcedente la
acción de tutela porque se presentó ocho meses y doce días después de que se
profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Por lo anterior, consideró que no se cumplió con
el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el término máximo para interponer la acción de tutela contra
providencias judiciales es de seis meses contados desde que se profirió la
decisión judicial.
La Corte no comparte la decisión adoptada por el Consejo de Estado
puesto que no existe un término
establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera
cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. Así, el requisito de
la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial,
con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un
plazo razonable y proporcional[65]
En esa medida, no es admisible que se aplique un rasero de seis
meses para la interposición de la acción de tutela, sin tener en cuenta que la razonabilidad
del plazo se determina por la finalidad de la tutela, y que dicha finalidad se
debe ponderar en cada caso concreto. De hecho, ante la declaratoria de
inconstitucionalidad del término que había señalado el legislador como
caducidad de la tutela contra providencia judicial (segundo inciso del
parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991)[66],
la jurisprudencia no puede reemplazarlo por otro que a su juicio encuentre
aplicable genéricame...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.