Sentencia SU-326 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU326-22 Sentencia SU326/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Niega amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados (…) la interpretación de la Sección Quinta (Consejo de Estado), en el sentido de que el accionante fue quien celebró de forma indirecta los dos contratos con entidades públicas dentro del período inhabilitante para ser congresista, porque la delegación que hizo al Director Ejecutivo no lo despojó de su condición de Representante Legal de CORPOVISIONARIOS, no vació sus atribuciones, facultades ni competencias ni, menos aún, las trasladó de manera definitiva en el delegatario, no se mostraba como una interpretación arbitraria, irrazonable o caprichosa. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (…), durante el trámite de revisión, sobrevino una situación, ajena a cualquier conducta atribuible a la parte accionada, que hace imposible acceder a lo pretendido, pues ante la recomposición del Congreso de la República en virtud del mandato contenido en el artículo 132 de la Constitución Política, cualquier decisión favorable a los intereses del actor no surtiría ningún efecto y, por lo mismo, caería en el vacío. DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Subreglas COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad CARACTERIZACION DE LOS DEFECTOS ORGANICO, SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y FACTICO ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contexto normativo/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Características PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Antecedentes/PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Causales/PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Procedimiento PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Concepto Esta Corte, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha definido la pérdida de investidura como aquella “acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.” Por consiguiente, se trata de un juicio de propósito ético, pues las causales ideadas por el Constituyente constituyen un código de conducta que busca preservar la dignidad del cargo y, por lo mismo, la intangibilidad del Congreso de la República. Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática. SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Para despojar de su investidura a una persona elegida popularmente, es necesario comprobar que su conducta tuvo un elemento de culpabilidad ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Características (…), la pérdida de investidura de los congresistas es una acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética, y cuyo propósito es el de proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros del Congreso de la República. Para ello permite imponer como sanción no solo la desvinculación del congresista del cargo de elección popular que ostenta, sino también la imposibilidad de volver a ejercerlo en el futuro. Los procesos de pérdida de investidura en los que se hubiese practicado la audiencia seguirán siendo de única instancia y, por lo tanto, las causales del recurso especial extraordinario de revisión son aquellas que contemplaba el artículo 17, incluyendo aquellas establecidas en sus literales a) y b). ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias/ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Objeto y finalidades distintas PROCESOS ELECTORAL Y DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Inhabilidad e inelegibilidad CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Causales de anulación electoral ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Autonomía e independencia hace que fallos tengan sus propios efectos a pesar que dichas acciones puedan iniciar contra la misma persona y fundarse en la misma causal de inhabilidad MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL-Inhabilidad o inelegibilidad de los congresistas por intervenir en gestión de negocios o celebración de contratos ante entidades públicas en interés propio o de terceros ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Aplicación del principio non bis in ídem COSA JUZGADA-Hace parte de las garantías del debido proceso/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad (…), la cosa juzgada es un atributo o calificación jurídica especial que, por expresa disposición legal, se les atribuye a las sentencias ejecutoriadas o en firme, dotándolas del carácter de inmutables y definitivas, lo que enerva la posibilidad de promover un nuevo proceso cuando este último verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes. De esta manera, solo las sentencias ejecutoriadas, en los términos descritos anteriormente, son susceptibles de hacer tránsito a cosa juzgada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia de los defectos orgánico y procedimental absoluto (…), el fallo de única instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado es el que generó los efectos de cosa juzgada, en cuanto a la configuración del elemento objetivo de la causal de inhabilidad, por lo que le correspondía al juez de la pérdida de investidura y, en este caso en particular, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como juez de segunda instancia, reconocer dichos efectos y entrar a analizar el elemento subjetivo, es decir, la culpabilidad del ciudadano … en la materialización de la conducta prohibitiva, asunto que es de su competencia exclusiva. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia de los defectos factico y sustantivo por cuanto la delegación no vacía la atribución, facultad o competencia del delegante Expediente: T-7.835.841 Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas en contra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 2 de julio de 2019; y, en segunda instancia, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación el 21 de enero de 2020. I. ANTECEDENTES A. Hechos probados 1. El ciudadano Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, en adelante Antanas Mockus, fungió como Presidente y Representante Legal de la Corporación Visionarios por Colombia, en adelante CORPOVISIONARIOS,[1] desde el 14 de julio de 2006 hasta el 16 de marzo de 2018.[2] 2. En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 29.5 de los Estatutos de CORPOVISIONARIOS, según la cual, son funciones del Presidente, entre otras, “Delegar en el Director Ejecutivo la representación legal de la CORPORACIÓN y las funciones que estime pertinentes para tramitar asuntos de carácter administrativo, contractual y laboral”,[3]el señor Antanas Mockus expidió la Resolución No. 1 del 4 de septiembre de 2006, por medio de la cual delegó en el Director Ejecutivo algunas de sus funciones como Presidente de CORPOVISIONARIOS, en los siguientes términos: “PRESIDENCIA RESOLUCIÓN No. 1 DE 2006 (septiembre 4) Por la cual se delegan algunas funciones El Presidente de la Corporación Visionarios por Colombia, en ejercicio de sus facultades, en especial de las que le confiere el artículo 29, numeral 5º de los Estatutos de la Entidad, RESUELVE Artículo 1º.- Delegación de funciones y facultades. Delegar en el Director Ejecutivo de la Corporación, las siguientes funciones y facultades. 1. Representación legal. Delegar en el Director Ejecutivo de la Corporación la representación legal de la Corporación. Esta delegación conlleva la facultad de actuar en nombre y representación de la Corporación ante entidades privadas y en los procedimientos administrativos que se adelanten ante autoridades públicas departamentales, regionales o nacionales en los que tenga interés o sea parte la Corporación. 2. Celebración de contratos. Delegar en el Director Ejecutivo la celebración, a nombre de la Corporación, de los contratos que se requieran para el manejo, administración y funcionamiento de la Entidad cuya cuantía no supere el monto de doscientos cincuenta (250) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV). Esta delegación conlleva todos los actos inherentes a la actividad contractual. […]”.[4] (negrita fuera de texto) 3. La anterior Resolución fue modificada en dos oportunidades. La primera, por medio de la Resolución No. 2 del 28 de junio de 2007[5] y, la segunda, mediante la Resolución No. 3 del 10 de octubre de 2014.[6] Ambas suscritas por el Presidente de CORPOVISIONARIOS, Antanas Mockus. En la última de ellas se decidió lo siguiente: “PRESIDENCIA RESOLUCIÓN No. 3 DE 2014 (octubre 10) Por la cual se modifica la Resolución de Presidencia No. 2 de Junio 28 de 2007 en su Artículo 1º. Numeral 2 El Presidente de la Corporación Visionarios por Colombia, en ejercicio de sus facultades, en especial de las que le confiere el artículo 29, numeral 5º de los Estatutos de la Entidad, RESUELVE Artículo 1º.- Delegación de funciones y facultades. Delegar en el Director Ejecutivo de la Corporación, las siguientes funciones y facultades. 2. Celebración de contratos. Delegar en el Director Ejecutivo la celebración, a nombre de la Corporación, de los contratos que se requieran para el manejo, administración y funcionamiento de la Entidad cuya cuantía no supere el monto de mil cuatrocientos (1.400) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV). Esta delegación conlleva todos los actos inherentes a la actividad contractual. […]”.[7] 4. Los anteriores actos de delegación no fueron inscritos en el registro de personas sin ánimo de lucro que por virtud de la ley lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, según consta en la certificación expedida por esa entidad el 4 de febrero de 2019.[8] 5. En el mes de noviembre de 2017, el señor Henry Samuel Murrain Knudson, en calidad de Director Ejecutivo de CORPOVISIONARIOS, suscribió dos “Convenios de Asociación”[9] con entidades públicas. El primero, con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto, en adelante ACPP,[10] y el segundo, con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá, en adelante UAESP.[11] El contenido general de estos Convenios es el que se detalla a continuación: REFERENCIA OBJETO DEL CONVENIO VALOR TOTAL PRÓRROGAS 1 Convenio de Asociación No. 000010 del 9 de noviembre de 2017[12] Aunar esfuerzos humanos, administrativos, técnicos y financieros para apoyar el diseño y la implementación de un ejercicio de visión compartida en el Departamento de Cundinamarca, que desde el enfoque de cultura ciudadana contribuya a la construcción de una mirada de paz por parte de la ciudadanía, que parta de la corresponsabilidad en las relaciones personales y familiares en la vida privada cotidiana, con énfasis de trabajo en jóvenes. Cuatrocientos veintiocho millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintinueve pesos M/CTE ($428.571.429) Se prorrogó en dos (2) oportunidades y, por lo tanto, su vigencia se amplió hasta el 16 de marzo de 2018. 2 Convenio de Asociación No. 566 del 10 de noviembre de 2017[13] Aunar esfuerzos entre los asociados para el fortalecimiento de la cultura ciudadana en el Distrito Capital de Bogotá que logre el cambio de comportamientos relacionados con la generación y el manejo adecuado de los residuos y la separación en la fuente en la ciudad de Bogotá. Seiscientos setenta y un millones novecientos cuarenta y tres mil ciento veintisiete pesos M/CTE ($671.943.127) Se prorrogó por (1) sola vez y, por lo tanto, su vigencia se extendió hasta el 18 de julio de 2018. 6. El “Convenio de Asociación” No. 000010 del 9 de noviembre de 2017, celebrado con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto, contempló unas obligaciones específicas a cargo de la entidad contratista, a saber: “1. Recolectar información en los municipios donde se desarrollarán las actividades (de acuerdo a la propuesta). 2. Realizar dos (02) talleres de visión compartida con jóvenes y en igual número de municipios de Cundinamarca o en Bogotá. 3. Recolectar información complementaria a través del sitio web de la entidad, mensajes de texto y redes sociales (herramientas web, formularios en línea, entre otros). 4. Establecer al menos tres (03) preguntas a las entrevistas de acuerdo a la metodología establecida. 5. Realizar al menos 8000 entrevistas, en los 20 municipios visitados dejando un registro fílmico y fotográfico de cada una de ellas. 6. Realizar la entrega del documento que recopila las acciones ejecutadas junto con el material fílmico, de acuerdo con la metodología acogida. 7. Divulgar los resultados mediante un video que recoja todas las actividades realizadas. 8. Realizar trabajo de comunity manager, en los municipios indicados desde la ACPP, a saber: Apulo – Fosca - La Palma – Ubaque - Caparrapí - La Calera, San Bernardo, Zipacón - Cabrera - Gutiérrez, Sibaté – Viotá – Cajicá – Paratebueno - San Juan de Río Seco - Une - Beltrán – Chaguaní - Quipile – Susa. 9. Apoyar las convocatorias generadas desde la ACPP, para las actividades. Acompañar la planeación, coordinación, ejecución y desarrollo de las actividades que den respuesta al objeto del Convenio. En virtud de lo anterior, el asociado deberá contar con lo siguiente: 9.1. Contar con recurso humano especializado (conferencistas, ponentes, docentes y demás profesionales) requerido para el desarrollo apropiado de las actividades. 9.2. Designar las personas para que coordinen, con la supervisión del Convenio todas las actividades a realizar definidas en el Comité Técnico. 9.3. Organizar los aspectos operativos y logísticos de los eventos de divulgación y comunicación interna y externa según requerimientos del proyecto y de la ACPP. 9.4. Contar con el recurso humano, técnico y tecnológico necesario para las grabaciones a las que haya lugar. 9.5. Cooperar con el diseño gráfico y de mensajes para la promoción y divulgación de actividades desarrolladas en el marco del Convenio en caso de requerirse. 9.6. Apoyar los procesos de sistematización, socialización y divulgación para el desarrollo de los eventos y actividades objeto del convenio. 9.7. Acompañar el registro de asistencia de participantes en los diferentes eventos y actividades que se ejecuten en desarrollo del presente Convenio.” 7. Además, en el numeral 4 se acordó el “PLAZO DE EJECUCIÓN Y VIGENCIA DEL CONTRATO” y en él se pactó que “El término de ejecución del presente contrato comienza a partir de la suscripción del acta de inicio y hasta el 22 de diciembre de 2017.” También en el numeral “9. PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN” se pactó que “De acuerdo a lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 del 2007, concordante con el decreto 1082 de 2015, el presente convenio se entiende perfeccionado con el acuerdo de voluntades y la suscripción del mismo por las partes. Para que las partes puedan empezar a ejecutar el presente convenio se requiere: a) Expedición del registro de compromiso, b) Suscripción del acta de iniciación.” En el numeral “10. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS”, se pactó que “Las partes convienen que en el evento de que surja alguna diferencia entre ellas con ocasión a la suscripción, ejecución, terminación y liquidación del convenio, acudirán a los mecanismos de solución directa de controversias, previstas en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993.” En el numeral “11. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES”, se pactó que “La Corporación Visionarios por Colombia - CORPOVISIONARIOS, con la suscripción del presente Convenio, afirma bajo juramento que no se halla incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades y demás prohibiciones previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, y demás disposiciones vigentes sobre la materia y que si llegare a sobrevenir alguna actuará conforme lo prevé el artículo 9° de la Ley 80 de 1993.” En el numeral “12. SUPERVISIÓN”, se acordó que “La supervisión del Convenio de Asociación será desempeñada por el Subgerente Técnico de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto y/o quien el Ordenado (sic) de Gasto designe, conforme con las funciones de la Ley 80 de 1993, la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1082 de 2015. La supervisión contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional, por la entidad asociadas (sic) sobre las obligaciones a cargo de Corpovisionarios. La evaluación y control de la actividad se efectuará mediante informe escrito, el cual debe ser presentado conforme a los avances, progreso y/o retraso que pudieran suscitarse, los que se tendrán en cuenta para la aprobación de las cuentas de cobro y respectivo pago. En desarrollo de la supervisión se dará aplicación a las normas señaladas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 del 16 de julio de 2007, Ley 1474 de 2011 y decretos reglamentarios o disposiciones especiales que rijan la materia o que la modifiquen.” En materia de afiliación al sistema de seguridad social, se pactó que “de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, la Corporación Visionarios por Colombia CORPOVISIONARIOS, deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes parafiscales incluido AER, relativos al sistema de seguridad social integral para efectos de los desembolsos de aportes.” En el numeral “14. LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO” se pactó que “el presente Convenio será objeto de liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007 y se realizará por mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación.” En el numeral 16 se pactó la Cláusula Penal Pecuniaria en los siguientes términos: “La Corporación Visionarios por Colombia - CORPOVISIONARIOS, se obliga para con la AGENCIA a pagar una suma equivalente al veinte (20%) del valor del convenio a título de estimación anticipada de los perjuicios que llegara a sufrir en caso de incumplimiento total de las obligaciones que adquiere en el presente Convenio. El valor de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva se considerará como pago parcial pero no definitivo de los perjuicios causados. Suma que la Corporación Visionarios por Colombia – CORPOVISIONARIOS, autoriza con la firma del Convenio a descontar directamente de los saldos adeudados. Lo anterior una vez se adelante el procedimiento de que trata el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, de lo cual se dejará constancia en el Acto Administrativo que declare el incumplimiento.” En el numeral 21 se pactaron las garantías exigidas y se estableció que la ESAL se comprometía a constituir a favor de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto, una garantía de cumplimiento del Convenio que debía cubrir el correcto y buen manejo de los recursos; el cumplimiento del Convenio, la garantía de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales y una garantía de responsabilidad civil extracontractual. En el numeral 22 se relacionaron los “documentos del contrato que hacen parte integral del mismo”: 1. Los estudios previos; 2. La propuesta presentada por el Asociado; 3. El certificado de disponibilidad presupuestal; 4. Los demás documentos que se requieran en su desarrollo y ejecución. 8. A su vez, el “Convenio de Asociación” No. 566 del 10 de noviembre de 2017, celebrado con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá – UAESP, “para el fortalecimiento de la cultura ciudadana en el Distrito Capital de Bogotá que logre el cambio de comportamientos relacionados con la generación y el manejo adecuado de los residuos y la separación en la fuente en la ciudad de Bogotá”, también contempló unas obligaciones generales y otras específicas a cargo de la entidad contratista; esas últimas fueron las siguientes: “1. Implementar prácticas de separación y aprovechamiento de residuos sólidos en la fuente con los tipos de usuarios del servicio de aseo a partir de una clara estrategia de cultura ciudadana que potencia los beneficios ambientales y sociales de esta práctica. 2. Promover la producción y el consumo consciente y responsable de bienes materiales. 3. Concientizar sobre la labor ambiental y social de la población recicladora y promover una mayor entrega de material reciclado a esta población en aras de dignificar su trabajo. 4. Fomento de la correcta separación en la fuente, basada en la cultura del aprovechamiento, por parte de toda la sociedad del Distrito Capital.” Para el desarrollo de estas actividades, el asociado debía: “(i) Verificar el estado actual de actitudes, creencias, representaciones y comportamientos relacionados con la generación y manejo adecuado de residuos. (ii) Pilotear, y acompañar la implementación de la estrategia de Cultura Ciudadana para el cambio de comportamientos relacionados con la generación y el manejo adecuado de residuos. (iii) Medir, monitorear y evaluar la estrategia. (iv) Propiciar espacios de participación de la ciudadanía. Lo anterior, sin perjuicio de la propuesta metodológica que realice el asociado.” 9. Además, el valor se estimó en la suma de $671.943.127, incluidos los impuestos de ley. El plazo de ejecución se pactó en seis (6) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de inicio, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en la Cláusula Séptima se pactó que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, el asociado constituiría a favor y satisfacción de la Unidad una garantía única expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia o fiducia mercantil en garantía o garantía bancaria a primer requerimiento, la cual ampararía los siguientes riesgos: 1. Cumplimiento de las obligaciones surgidas, incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria; 2. Calidad del servicio; 3. Salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales. Asimismo, en la Cláusula Octava, el contratista declaró no estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en el artículo 127 de la Constitución Política, los artículos 8 y 9 de la Ley 80 de 1993, los artículos 60 y 61 de la Ley 610 de 2000, el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes. En la Cláusula Décima, penal pecuniaria, se acordó que si el asociado no diere cumplimiento en forma total o parcial, al objeto o a las obligaciones, pagaría a la unidad el 10% de su valor como estimación anticipada de perjuicios, sin que lo anterior fuera óbice para que se declarara la caducidad, se impusieran las multas a que hubiera lugar y se obtuviera la indemnización de la totalidad de los perjuicios causados. La Unidad podría hacer efectivo el valor de la cláusula penal haciendo efectiva la garantía única de cumplimiento. En todo caso, la Unidad podría acudir ante las autoridades judiciales para reclamar por el mayor perjuicio ocasionado por el incumplimiento. En la Cláusula Décima Primera, las partes acordaron que en caso de mora o retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del asociado y como apremio para que las atendiera oportunamente, la Unidad podría imponerle mediante resolución motivada multas equivalentes al 0.1% del valor total del Convenio por cada día de retraso o retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, previo requerimiento al asociado, sin que el valor total de ellas pudiera llegar a exceder el 10% del valor total del Convenio. En la Cláusula Décima Segunda se pactaron Cláusulas Excepcionales propias de los contratos estatales, en los siguientes términos: “El presente Convenio podrá ser terminado, modificado e interpretado unilateralmente por la UNIDAD con sujeción a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993. La UNIDAD podrá declarar la caducidad administrativa de este convenio mediante Resolución motivada, a través de la cual lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el Estado en que se encuentre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993.” En la Cláusula Décima Tercera se pactó lo relacionado con la supervisión del contrato, la cual sería ejercida a través del Subdirector de Aprovechamiento y/o quien hiciera sus veces, quien tendría a su cargo las atribuciones que allí se pactaron dentro del marco dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 1474 del 2011. 10. El 11 de diciembre de 2017, el señor Antanas Mockus se inscribió como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2018-2022 en la lista del Partido Político Alianza Verde.[14] 11. El 11 de marzo de 2018, se llevó a cabo la votación para elegir a los miembros del Congreso de la República. Como resultado de los comicios, el señor Antanas Mockus fue elegido Senador de la República con un total de 549.734 votos.[15] Para ese entonces, el señor Antanas Mockus seguía ostentando el cargo de Presidente y Representante Legal de CORPOVISIONARIOS, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido el 12 de marzo de 2018.[16] 12. Dos días después de la elección, esto es, el 13 de marzo de 2018, los ciudadanos Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, por una parte y, por la otra, el ciudadano José Manuel Abuchaibe, actuando como apoderado de Partido Opción Ciudadana, solicitaron al Consejo Nacional Electoral (CNE) que se abstuviera de declarar la elección del entonces candidato Antanas Mockus y, por lo mismo, que se excluyeran del cómputo de los resultados electorales los votos obtenidos a su favor. Señalaron que aquel estaba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política, por haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección como Senador de República, al tiempo que seguía ejerciendo la representación legal de CORPOVISIONARIOS. 13. Posteriormente, CORPOVISIONARIOS reformó sus estatutos para eliminar el cargo de Presidente y asignar de forma exclusiva las facultades de representación legal de la corporación en el Director Ejecutivo. Esta modificación se adoptó por medio del Acta No. 22 del 16 de marzo de 2018, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de mayo siguiente.[17] 14. Mediante la Resolución 1507 del 12 de julio de 2018, el Consejo Nacional Electoral resolvió de forma negativa la solicitud del 13 de marzo de 2018, al considerar que no existía plena prueba de la configuración de la causal de inhabilidad.[18] Esta decisión fue confirmada con la Resolución 1591 del 19 de julio de 2018.[19] 15. En consecuencia, mediante la Resolución 1596 del 19 de julio 2018 y el Formulario E-26 SEN, se declaró la elección del ciudadano Antanas Mockus como Senador de la República por el Partido Alianza Verde para el período constitucional 2018-2022, y se ordenó la expedición de la correspondiente credencial.[20] 16. Inconformes, los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escolar, Víctor Velásquez Reyes, Eduardo Carmelo Padilla Hernández y Saúl Villar Jiménez formularon, por separado, tres demandas de pérdida de investidura en contra del Senador Antanas Mockus. Fundaron su solicitud en la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses en los términos del artículo 183.1 de la Constitución Política. Alegaron que el Senador Mockus incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.3 del mismo ordenamiento superior, ya que, dentro de los seis meses anteriores a su elección, como Presidente y Representante Legal de CORPOVISIONARIOS gestionó, participó e intervino en la celebración de dos Convenios de Asociación con entidades públicas del orden departamental y distrital (Convenios de Asociación 010 y 566 del 9 y 10 de noviembre de 2017, respectivamente).[21] 17. Una vez admitidas las antedichas demandas, por Auto del 31 de julio de 2018, se decidió su acumulación para que fueran falladas de manera conjunta por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia. 18. Simultáneamente, la ciudadana Nesly Edilma Rey Cruz, y los ciudadanos Víctor Velásquez Reyes y José Manuel Abuchaibe Escolar, este último obrando como apoderado del Partido Opción Ciudadana, también de manera independiente, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandaron los actos de declaratoria de la elección del Senador Antanas Mockus. 19. Como pretensiones comunes a las demandas relativas al medio de control de nulidad electoral se formularon las siguientes: a) declarar la nulidad parcial de la Resolución 1596 del 19 de julio 2018 y del formulario E-26 SEN;[22] b) declarar la nulidad de las Resoluciones 1507 del 12 de julio de 2018 y 1591 del 19 de julio de 2018;[23] c) ordenar la cancelación de la respectiva credencial otorgada al Senador Antanas Mockus; y, d) disponer el traslado de la providencia al proceso de pérdida de investidura. 20. Para los demandantes, los actos acusados eran nulos porque en ellos se materializó la causal prevista en el artículo 275.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).[24] Aseguraron que el Senador violó la prohibición consagrada en el artículo 179.3 de la Constitución,[25] ya que, durante el período inhabilitante para ser elegido congresista, se desempeñó como Presidente y Representante Legal de CORPOVISIONARIOS y, en ejercicio de esa función, dicha corporación gestionó y celebró dos contratos con entidades públicas. 21. Precisaron que, si bien es cierto que el Director Ejecutivo, Henry Samuel Murrain Knudson, fue quien suscribió los denominados Convenios de Asociación Nos. 010 y 566 de 2017 en representación de CORPOVISIONARIOS, tal circunstancia no impedía que se configurara la referida inhabilidad, si se tenía en cuenta que: a) los actos de delegación no fueron inscritos ante la Cámara de Comercio de Bogotá; b) para la fecha en la cual se firmaron los Convenios de Asociación, el señor Antanas Mockus fungía como Presidente y Representante Legal de CORPOVISIONARIOS y, como tal, era el único con la potestad de obligar a la Corporación; c) el señor Antanas Mockus presidió las reuniones del Consejo Directivo en las que se gestionó la suscripción de los referidos convenios o contratos; y, también d) participó en el Comité en el que se aprobó el 30% del capital de CORPOVISIONARIOS o contrapartida para la ejecución de los mismos. 22. Una vez admitidas las demandas de nulidad electoral, por Auto del 22 de noviembre de 2018, se dispuso su acumulación para que fueran decididas conjuntamente y en única instancia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 23. El 19 de febrero de 2019, la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso seguido en contra del Senador Antanas Mockus. En dicha providencia se denegaron las solicitudes acumuladas de pérdida de investidura con base en los siguientes argumentos: a) no se encuentra configurada la causal de pérdida de investidura porque el congresista, amparado en los Estatutos de CORPOVISIONARIOS, delegó en el Director Ejecutivo la facultad de celebrar contratos en cuantía inferior o igual a 1.400 SMMLV y, por consiguiente, se desprendió de esa función, de modo que el señor Henry Samuel Murrain Knudson, al firmar los Convenios de Asociación en la cuantía autorizada, no actuó como delegatario de aquel, sino como Representante Legal de la corporación; b) CORPOVISIONARIOS “tenía una representación legal compartida o plural que le permitía al presidente trasladar funciones de administrador general en cabeza del director ejecutivo”; c) aunque los actos de delegación no fueron registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, sí fueron aportados como documentos precontractuales para la celebración de los Convenios; d) no se logró demostrar que los Convenios de Asociación tuviesen como propósito beneficiar directamente al congresista; y tampoco que hubiese intervenido en su gestión, por cuanto e) no hay evidencia de alguna actuación positiva, activa o dinámica suya ante la ACPP y la UAESP. En consecuencia, como no encontró acreditado el elemento objetivo, estimó innecesario entrar a analizar el elemento subjetivo de la causal. [26] 24. El 6 de marzo de 2019, el demandante José Manuel Abuchaibe Escolar impugnó la decisión del a quo. El recurso de apelación fue concedido el 20 de marzo de 2019 y admitido el 29 del mismo mes y año. 25. Como no se había resuelto la impugnación contra el fallo de primera instancia del proceso de pérdida de investidura y, por lo mismo, no había quedado en firme dicha decisión, el 11 de abril de 2019 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral. En ella resolvió a) “declarar la nulidad parcial de la Resolución 1596 del 19 de julio 2018 y del formulario E-26 SEN, en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas como Senador de la República para el período 2018-2022” y, como consecuencia de ello, ordenó b) “cancelar la credencial que acredita al señor Mockus Sivickas como congresista.”[27] 26. Esta decisión se basó en las siguientes consideraciones: en primer lugar, analizó si se configuraba la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018. Según esta norma, “[c]uando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.” Como resultado de lo anterior, concluyó que no cabía declarar la ocurrencia de la cosa juzgada, pues no existía sentencia en firme que obligara a la Sección Quinta a estarse a lo resuelto en el proceso de perdida de investidura, ya que no se había decidido el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 27. Resuelta esta cuestión, en segundo lugar, estudió la representación legal de CORPOVISIONARIOS. Al respecto, determinó que, según los Estatutos de CORPOVISIONARIOS y los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de septiembre de 2017 y el 12 de marzo de 2018, la representación legal de esa entidad recaía “únicamente” en su Presidente, es decir, en el señor Antanas Mockus. Puntualizó que, cosa distinta era que aquel estuviera autorizado para delegar dicha función en el Director Ejecutivo, por lo que existiendo tal posibilidad “no podía hablarse de una representación conjunta o simultánea.”[28] 28. En tercer lugar, examinó el alcance de la delegación entregada por la persona jurídica al Presidente, y sus implicaciones. Sobre el particular, expuso que dicha facultad debía ser analizada desde el punto de vista civil y no desde la órbita del derecho administrativo, dada la naturaleza jurídica de CORPOVISIONARIOS (entidad sin ánimo de lucro). Conforme a ello, señaló que la delegación efectuada por Antanas Mockus al Director Ejecutivo debía “entenderse en realidad como un contrato de mandato o representación a través del cual el presidente (mandatario) le pidió al director ejecutivo (mandante) que ejerciera, en su nombre y representación, la representación legal de CORPOVISIONARIOS (negocio encomendado).” Bajo esa comprensión, sostuvo que no podía asegurarse que con el mandato el Presidente se hubiese despojado de la función de Representante Legal de la entidad, pues “la única manera de dejar de ostentar jurídicamente dicha condición era con una reforma a los estatutos.” 29. De esta forma, concluyó que “si se tiene en cuenta que el director ejecutivo no era más que un ‘delegatario’ del presidente y como según el artículo 1505 del Código Civil ‘Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo’ debe entenderse que el demandado suscribió los convenios, solo que lo hizo a través de un tercero en virtud de la ‘delegación’ que, autorizado por los estatutos, realizó.” 30. Luego de tener por acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad, en cuarto lugar, revisó lo relativo a los elementos temporal, subjetivo y territorial, los cuales encontró acreditados, puesto que: a) el período inhabilitante estuvo comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 y el 11 de marzo de 2018, y durante ese lapso se suscribieron los dos convenios de asociación; b) dichos convenios representaron un beneficio económico a favor de un tercero que, en este caso, fue CORPOVISIONARIOS, pues ambos negocios jurídicos se celebraron a título oneroso; y, c) su firma se dio en la ciudad de Bogotá, que correspondía a la circunscripción en donde resultó electo el Senador Antanas Mockus. 31. Así las cosas, al tener por demostrada la configuración de la inhabilidad por celebración de contratos, la Sección Quinta se abstuvo de pasar a analizar lo concerniente a la gestión de negocios. B. La acción de tutela[29] 32. En contra de la anterior providencia que, como se acaba de describir, fue proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral, el ciudadano Antanas Mockus, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela el 23 de abril de 2019 con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al non bis in idem y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, “así como los derechos políticos de más de 500.000 ciudadanos que depositaron su confianza en él y lo eligieron como Senador de la República.” 33. Como pretensiones de la acción solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia del 11 de abril de 2019, en la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución 1596 del 19 de julio 2018 y del formulario E-26 SEN, y, en consecuencia, que se ordenara a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar una nueva providencia ajustada a la Constitución y respetuosa de sus derechos fundamentales. 34. Para sustentar lo pedido, el accionante se basó en que la sentencia impugnada, a su modo de ver, incurrió en cuatro defectos que desarrolló del siguiente modo: Defecto orgánico y procedimental por falta de competencia de la Sección Quinta para dictar sentencia en el proceso de nulidad electoral 35. El parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, “[p]or la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, establece que si una misma conducta da lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, salvo en lo relacionado con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. 36. Amparado en esta disposición, el actor considera que, en el presente caso, el primer fallo es el dictado por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura el 19 de febrero de 2019, que desestimó las pretensiones de la demanda instaurada en ese proceso. A su juicio, la Sección Quinta ha debido reconocer que dicho fallo hizo tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 y, por consiguiente, abstenerse de declarar la nulidad electoral en sentencia del 11 de abril de 2019, o remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que ella decidiera tanto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de la pérdida de investidura como la demanda de nulidad electoral. 37. Para el actor, el argumento según el cual el juez de lo electoral estaba habilitado para pronunciarse, porque el fallo dictado en el proceso de pérdida investidura no había quedado en firme, ya que se encontraba pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, no es de recibo por las siguientes razones: 38. En primer lugar, porque el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 no se refiere a la sentencia “ejecutoriada”, sino al “primer fallo”, y el primer fallo fue el dictado en el contencioso de pérdida de investidura. 39. En segundo lugar, porque si se admite que solo puede vincular a otra sección un fallo que esté en firme o ejecutoriado, es decir, que los demandantes pueden apelar una sentencia de primera instancia absolutoria, un congresista podría quedar condenado a perder la investidura sin derecho a apelar esa decisión, “lo cual es una interpretación absurda del alcance de la Ley 1881, que precisamente modificó el procedimiento de pérdida de investidura para dotar a los congresistas del derecho a la doble instancia.” 40. En tercer lugar, porque incluso si se llegara a aceptar que el fallo de primera instancia del proceso de pérdida de investidura no vinculaba, con efectos de cosa juzgada, al juez electoral, de todos modos, la Sección Quinta ha debido llevar el caso a la Sala Plena para que fuera ella la que decidiera tanto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de la pérdida de investidura como la demanda de nulidad electoral. Al no haber actuado de esta manera, la autoridad accionada vació las competencias de la Sala Plena en los procesos de pérdida de investidura y en materia de unificación de jurisprudencia, pues la obligó a someterse a sus dictados. A juicio del actor, ello implica una inversión de las jerarquías funcionales que viola su derecho al debido proceso, ya que sin poder apelar la sentencia que le resultó favorable a sus intereses, queda establecido en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura que él incurrió en una inhabilidad, no obstante que en primera instancia se había llegado a una conclusión contraria. Defecto fáctico por error en la valoración probatoria 41. El demandante refiere que la Sección Quinta realizó una incorrecta valoración del material probatorio allegado al proceso, puesto que, a pesar de lo expresamente establecido en los Estatutos de CORPOVISIONARIOS, de la existencia de actos de delegación previos, de la práctica aceptada por las entidades públicas y privadas que han contratado con CORPOVISIONARIOS en el sentido de que su Representante Legal es el Director Ejecutivo, concluyó, contra toda evidencia, que dicha delegación no era válida y que, por tanto, fue él quien a través de interpuesta persona celebró los convenios de asociación, lo cual constituye “una total tergiversación de los hechos y de las pruebas.” Defecto sustantivo por interpretación extensiva de una causal de inhabilidad 42. El reproche en este punto radica en que, según el actor, la Sección Quinta hizo una interpretación extensiva y arbitraria de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución. A su modo de ver, con la sentencia impugnada se creó una nueva inhabilidad que consiste en que “no podrá ser congresista quien aparentemente sea representante legal de una corporación privada sin ánimo de lucro que celebra contratos con entidades estatales dentro de los 6 meses anteriores a la elección, a pesar de que esa persona que aspira a ser congresista NO hubiera gestionado negocios NI celebrado contratos con esas entidades públicas durante el mismo periodo y que todos los contratantes entiendan que esa persona NO es el verdadero representante legal de la Corporación.” C. El trámite de la acción de tutela 43. Por Auto del 23 de abril de 2019,[30] la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar el contradictorio, ordenó correr traslado de la demanda a los Consejeros de la Sección Quinta de la misma corporación, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado. 44. Asimismo, dispuso vincular al presente trámite a los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escolar, Víctor Velásquez Reyes y Nesly Edilma Rey Cruz, así como al Partido Político Opción Ciudadana y al Consejo Nacional Electoral, quienes actuaron como partes y/o intervienes en el proceso de nulidad electoral. Respuesta de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[31] 45. El Consejero Alberto Yepes Barreiro, invocando su calidad de Ponente de la decisión enjuiciada, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró ninguno de los defectos materiales a los que el actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. Para sustentar dicha postura expuso los siguientes argumentos: a) Aunque el fallo de pérdida de investidura se hubiese proferido primero en el tiempo, ello no significaba que pudiera configurarse la cosa juzgada sobre el acaecimiento de la inhabilidad, al punto de que la nulidad electoral se limitara a replicar las consideraciones ahí expuestas o, en su defecto, a expedir un auto reconociendo dicha situación, ya que para que pudiera hablarse de cosa juzgada se necesitaba que la sentencia estuviese en firme y ejecutoriada. Solo así podía entenderse la regla contenida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. Aceptar lo contrario no solo implicaría darle a dicha disposición un alcance que no tiene, sino que, además, consentiría que siempre la pérdida de investidura prime sobre la nulidad electoral, habida cuenta de que el lapso que la ley dispuso para que se produjera el fallo de primera instancia en el marco de ese medio de control es mucho más breve que el de la nulidad electoral. Además, si lo que la citada norma señala es que en todo caso el elemento subjetivo será analizado en la pérdida de investidura, se infiere, sin mayores disertaciones, que la norma parte de la base de que la nulidad electoral puede hacer tránsito a cosa juzgada respecto de la pérdida de investidura, lo que de suyo descarta la propuesta hermenéutica del actor. b) La demanda de tutela confunde los fenómenos de prejudicialidad y cosa juzgada. Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, lo que acaece cuando una misma conducta da origen a la nulidad electoral y a la pérdida de investidura de forma simultánea es la cosa juzgada y no la prejudicialidad. Lo primero ocurre cuando una decisión judicial, después de surtido el trámite respectivo, se torna imperativa, inmutable y es susceptible de cumplirse coercitivamente, lo que presupone la ejecutoriedad y firmeza de la decisión. Lo segundo se presenta cuando la determinación que se debe tomar en un proceso depende necesariamente del resultado de otra decisión judicial. La nulidad electoral y la pérdida de investidura son medios de control totalmente distintos, que si bien pueden tener un mismo origen (desconocimiento del régimen de inhabilidades), son de naturaleza disímil y, por consiguiente, la una no depende de la otra para ser decidida, de lo que se sigue que no es posible predicar la existencia de “prejudicialidad”. Por esta razón, tampoco cabía suspender el proceso a la espera de que el recurso de apelación en la pérdida de investidura fuera resuelto. Si la intención del legislador hubiese sido que la nulidad electoral se suspendiera hasta que se resolviera la pérdida de investidura, así lo habría establecido expresamente, y no habría señalado que lo que se configuraba era el advenimiento de la cosa juzgada. c) El artículo 271 del CPACA no contempla obligación alguna para la Sección Quinta de llevar sus casos a la Sala Plena, cuando de forma simultánea una misma situación haya dado origen a la nulidad electoral y a la pérdida de investidura. En todo caso, ninguna de las partes –ni siquiera el actor–, el Ministerio Público o alguna de las secciones solicitó que la demanda de nulidad electoral fuera asumida por la Sala Plena. El hecho de que el señor Mockus hubiese alcanzado una alta votación para obtener su curul no conllevaba, per se, que su caso lo tuviera que decidir la Sala Plena. Tampoco la circunstancia de que estuviese pendiente la resolución del recurso de apelación en el proceso de pérdida de investidura activaba automáticamente la competencia de la Sala Plena para resolver la nulidad electoral. d) No hubo violación del principio del non bis in idem por el hecho de no haberse acogido la posición que, respecto a la configuración de la inhabilidad, acuñó la Sala Especial de pérdida de investidura. Esto por dos razones: 1) el proceso de nulidad electoral no tiene carácter sancionatorio, por lo que no se sancionó la conducta del señor Mockus, sino que simplemente se analizó si el acto de elección estaba conforme al orden jurídico, y 2) el caso del señor Mockus aún no había sido decidido en pérdida de investidura. e) En el derecho civil, que es el que rige a las entidades sin ánimo de lucro, el acto jurídico a través del cual una persona puede entregar a otra el desempeño de una función o tarea se denomina “mandato”, y según sus características, el mandato no solo mantiene la función en el mandante, sino que se entiende como si éste hubiese actuado directamente. En consecuencia, el hecho de que el Representante Legal de Corpovisionarios, autorizado por los estatutos, hubiese delegado en el Director Ejecutivo la representación legal de la entidad y la facultad de suscribir contratos no implicaba que aquel se despojara jurídicamente de sus funciones, ni mucho menos que el Director actuara de forma directa, pues fue necesario que le “delegaran” la función para poder suscribir los convenios. Por eso se entendió como si en la suscripción de aquellos negocios el delegante, es decir, el señor Antanas Mockus, hubiese actuado por interpuesta persona. Esta interpretación no puede apreciarse como extensiva, arbitraria o caprichosa; antes bien, resulta razonable porque se desprende del contenido de los estatutos y le da efecto útil a la inhabilidad de celebración de contratos. f) No es posible, desde la óptica del principio pro electoratem, avalar que el representante legal de una persona jurídica contrate con el Estado sin materializar la inhabilidad, porque aquel decidió –autorizado por los Estatutos– entregar las facultades de representación legal y contratación a otro miembro de la persona moral para que este suscribiera los contratos, pero seguir ostentando la calidad de representante en otros ámbitos. g) El derecho a elegir invocado por el accionante como conculcado no es un derecho de su titularidad, sino de los sujetos que votaron por él, lo que haría improcedente el amparo. En todo caso, esa circunstancia no enerva, minimiza o flexibiliza el régimen de inhabilidades que se aplica de manera objetiva con independencia del partido del congresista demandado o del número de votos con el que obtuvo la curul. Respuesta de la Consejera Rocío Araújo Oñate[32] 46. Obrando en calidad de integrante de la Sección Quinta, la Consejera Rocío Araújo Oñate solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se denegara el amparo, con fundamento en las siguientes razones: a) El caso en estudio carece de relevancia constitucional, debido a que no se advierte una afectación o vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales de la parte actora, quien gozó en el trámite del proceso de nulidad electoral de la totalidad de las garantías constitucionales del debido proceso, incluida la de presentar las pruebas que considerara necesarias para defender la validez del acto de elección y controvertir las que se aportaron en su contra. Por lo tanto, no acredita una afectación de dimensiones constitucionales, sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria, referido a la validez del acto electoral. b) Por lo menos dos de los cargos formulados por el actor son susceptibles de ser examinados a través del recurso extraordinario de revisión, a saber: el defecto orgánico y la existencia de la cosa juzgada. Esto, comoquiera que los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA consagran, como causales de revisión, 1) la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede el recurso de apelación –que también puede ser alegada como nulidad– y 2) ser la sentencia contraria a una anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. c) La Sección Quinta fijó una regla de interpretación de conformidad con la realidad normativa vigente, en la que no es posible tener como único aspecto para el análisis de los contenidos normativos de las prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, los derechos del elegido –pro homine–, sino que es imperativo aplicar en cada caso otros principios que son fundamentales en el marco de un sistema democrático –pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)– concediéndole prevalencia a estos últimos en garantía del interés general y no del interés del particular elegido o nombrado. d) La providencia cuestionada no realizó una interpretación extensiva de la causal de inhabilidad, sino que simplemente la aplicó a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Corporación, de la valoración conjunta y razonable de las pruebas aportadas al proceso y de la debida aplicación de las normas sobre personas jurídicas sin ánimo de lucro, su inscripción en el registro público y la importancia que reviste, para todos los efectos legales, que se tenga como Representante Legal a la persona que aparece en dicho registro, que en este caso lo fue el señor Antanas Mockus. Respuesta de los sujetos vinculados 47. Ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar.[33] En calidad de demandante en el proceso de nulidad electoral, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. A su juicio, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia proferida en única instancia por el juez electoral, por lo que no puede convertir al amparo constitucional en una suerte de segunda instancia. 48. Ciudadano Víctor Velásquez Reyes.[34] Sostuvo que la acción de tutela es temeraria porque no son ciertos los argumentos expuestos por el actor acerca de que la autoridad judicial accionada no podía pronunciarse sobre la nulidad electoral, porque estaba en curso el proceso de pérdida de investidura. Expresó que aquel confunde la pérdida de investidura con la nulidad electoral, y la naturaleza de la cosa juzgada, pues esta exige que el fallo se encuentre en firme y ejecutoriado para que surta tales efectos. Entonces, dado que él como parte demandante en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura impugnó la sentencia de primera instancia, y no se había resuelto el recurso, la Sección Quinta se encontraba plenamente habilitada para anular la elección del Senador Mockus. 49. Ciudadana Nesly Edilma Rey Cruz.[35] Invocando su calidad de parte en el proceso de nulidad electoral, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela por las siguientes razones: a) lo pretendido por el actor es reabrir una discusión jurídica ya resuelta con el debido respeto de las garantías procesales y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso; b) el hecho de que no esté conforme con lo decidido por el juez electoral no lo habilita para hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional a los procesos ordinarios; c) la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que se sustenta en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda electoral y en los alegatos de conclusión; d) la Sección Quinta no carecía de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de la elección del Senador Mockus porque esta le fue conferida por el artículo 275.5 del CPACA, y la Ley 1881 de 2018 no la despojó de dicha competencia; e) de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que, para todos los efectos, la representación legal de CORPOVISIONARIOS recaía exclusivamente en el demandado, de ahí que los defectos sustantivo y fáctico no tengan vocación de prosperidad. 50. Consejo Nacional Electoral.[36] Solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela por considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que “no es el órgano competente para satisfacer las pretensiones del accionante”, ya que, una vez declarada la elección de congresista, cualquier inconformidad con dicha decisión debía ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Coadyuvancias en favor del demandante 51. Ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho.[37] En defensa de los argumentos expuestos por la parte actora, indicó que la providencia objeto de reproche incurrió en los defectos orgánico, fáctico y procedimental, debido a que la autoridad judicial accionada no estaba facultada para declarar la nulidad del acto de elección del Senador Mockus. En su opinión, dado que se encontraba en curso un proceso de pérdida de investidura por las mismas circunstancias fácticas alegadas en sede de nulidad, y ya existía una primera decisión absolutoria en aquel proceso, este último ha debido someterse al conocimiento de la Sala Plena no solo como garantía del derecho a la doble instancia, sino para evitar un “choque de trenes” entre las diferentes Secciones del Consejo de Estado. De igual forma, expuso que de las pruebas allegadas al proceso era evidente que la facultad de celebración de contratos había sido delegada por el demandado al Director Ejecutivo y, por ta...

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