SU326-22
Sentencia SU326/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Niega amparo por cuanto no se configuraron los
defectos alegados
(…) la interpretación de la Sección Quinta (Consejo de
Estado), en el sentido de que el accionante fue quien celebró de forma
indirecta los dos contratos con entidades públicas dentro del período
inhabilitante para ser congresista, porque la delegación que hizo al Director
Ejecutivo no lo despojó de su condición de Representante Legal de
CORPOVISIONARIOS, no vació sus atribuciones, facultades ni competencias
ni, menos aún, las trasladó de manera definitiva en el delegatario, no se
mostraba como una interpretación arbitraria, irrazonable o caprichosa.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…), durante el trámite de revisión,
sobrevino una situación, ajena a cualquier conducta atribuible a la parte
accionada, que hace imposible acceder a lo pretendido, pues ante la
recomposición del Congreso de la República en virtud del mandato contenido en
el artículo 132 de la Constitución Política, cualquier decisión favorable a los
intereses del actor no surtiría ningún efecto y, por lo mismo, caería en el
vacío.
DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Subreglas
COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo
13 del Decreto 2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como
coadyuvantes
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad
CARACTERIZACION DE LOS DEFECTOS ORGANICO, SUSTANTIVO,
PROCEDIMENTAL Y FACTICO
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contexto normativo/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Características
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Antecedentes/PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Causales/PERDIDA
DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Procedimiento
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Concepto
Esta Corte, en armonía con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, ha definido la pérdida de investidura
como aquella “acción pública de carácter sancionatorio prevista en la
Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las
corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por
ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.” Por consiguiente, se
trata de un juicio de propósito ético, pues las causales ideadas por el
Constituyente constituyen un código de conducta que busca preservar la dignidad
del cargo y, por lo mismo, la intangibilidad del Congreso de la República.
Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio
de representación democrática.
SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Para despojar de su investidura a una
persona elegida popularmente, es necesario comprobar que su conducta tuvo un
elemento de culpabilidad
ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE
INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Características
(…), la pérdida de investidura de los congresistas es
una acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética, y cuyo propósito
es el de proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros del Congreso de
la República. Para ello permite imponer como sanción no solo la desvinculación
del congresista del cargo de elección popular que ostenta, sino también la
imposibilidad de volver a ejercerlo en el futuro. Los procesos de pérdida de
investidura en los que se hubiese practicado la audiencia seguirán siendo de única
instancia y, por lo tanto, las causales del recurso especial extraordinario de
revisión son aquellas que contemplaba el artículo 17, incluyendo aquellas
establecidas en sus literales a) y b).
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE
INVESTIDURA-Diferencias/ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE
CONGRESISTA-Objeto y finalidades
distintas
PROCESOS ELECTORAL Y DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Inhabilidad e inelegibilidad
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Causales de anulación electoral
ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE
CONGRESISTA-Autonomía e independencia
hace que fallos tengan sus propios efectos a pesar que dichas acciones puedan
iniciar contra la misma persona y fundarse en la misma causal de inhabilidad
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL-Inhabilidad o inelegibilidad de los congresistas por
intervenir en gestión de negocios o celebración de contratos ante entidades
públicas en interés propio o de terceros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Aplicación
del principio non bis in ídem
COSA JUZGADA-Hace parte de las garantías del debido proceso/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad
(…), la cosa juzgada es un atributo o calificación
jurídica especial que, por expresa disposición legal, se les atribuye a las
sentencias ejecutoriadas o en firme, dotándolas del carácter de inmutables y
definitivas, lo que enerva la posibilidad de promover un nuevo proceso cuando
este último verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el
anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes. De esta
manera, solo las sentencias ejecutoriadas, en los términos descritos
anteriormente, son susceptibles de hacer tránsito a cosa juzgada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia de los defectos orgánico y procedimental
absoluto
(…), el fallo de única instancia proferido por la
Sección Quinta del Consejo de Estado es el que generó los efectos de cosa
juzgada, en cuanto a la configuración del elemento objetivo de la causal de
inhabilidad, por lo que le correspondía al juez de la pérdida de investidura y,
en este caso en particular, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
como juez de segunda instancia, reconocer dichos efectos y entrar a analizar el
elemento subjetivo, es decir, la culpabilidad del ciudadano … en la
materialización de la conducta prohibitiva, asunto que es de su competencia
exclusiva.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia de los defectos factico y
sustantivo por cuanto la delegación no vacía la atribución, facultad o
competencia del delegante
Expediente: T-7.835.841
Asunto: Acción de tutela instaurada por
el señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas en contra de la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de tutela dictados, en
primera instancia, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado el 2 de julio de 2019; y, en segunda
instancia, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma
corporación el 21 de enero de 2020.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos probados
1. El ciudadano Aurelijus Rutenis Antanas Mockus
Sivickas, en adelante Antanas Mockus, fungió como Presidente y Representante
Legal de la Corporación Visionarios por Colombia, en adelante CORPOVISIONARIOS,[1] desde el 14 de julio de 2006 hasta el 16
de marzo de 2018.[2]
2. En ejercicio de la
facultad conferida en el artículo 29.5 de los Estatutos de CORPOVISIONARIOS, según la cual, son
funciones del Presidente, entre otras, “Delegar en el Director Ejecutivo la representación
legal de la CORPORACIÓN y las funciones que estime pertinentes
para tramitar asuntos de carácter administrativo, contractual y laboral”,[3]el señor Antanas
Mockus expidió la Resolución No. 1 del 4 de septiembre de 2006, por medio de la
cual delegó en el Director Ejecutivo algunas de sus funciones como Presidente
de CORPOVISIONARIOS, en los siguientes
términos:
“PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN No. 1 DE
2006
(septiembre 4)
Por la cual se delegan
algunas funciones
El Presidente de la
Corporación Visionarios por Colombia, en ejercicio de sus facultades, en
especial de las que le confiere el artículo 29, numeral 5º de los Estatutos de
la Entidad,
RESUELVE
Artículo 1º.- Delegación de funciones y
facultades. Delegar
en el Director Ejecutivo de la Corporación, las siguientes funciones y
facultades.
1. Representación legal. Delegar en el Director Ejecutivo de la
Corporación la representación legal de la Corporación.
Esta delegación conlleva la facultad de
actuar en nombre y representación de la Corporación ante entidades privadas y
en los procedimientos administrativos que se adelanten ante autoridades
públicas departamentales, regionales o nacionales en los que tenga interés o
sea parte la Corporación.
2. Celebración de contratos. Delegar en el Director Ejecutivo la
celebración, a nombre de la Corporación, de los contratos que se requieran para
el manejo, administración y funcionamiento de la Entidad cuya cuantía no supere
el monto de doscientos cincuenta (250) Salarios Mínimos Mensuales Legales
Vigentes (SMMLV). Esta delegación conlleva todos los actos inherentes a la
actividad contractual.
[…]”.[4] (negrita fuera de texto)
3. La anterior Resolución
fue modificada en dos oportunidades. La primera, por medio de la Resolución No.
2 del 28 de junio de 2007[5] y, la segunda, mediante
la Resolución No. 3 del 10 de octubre de 2014.[6] Ambas suscritas por el
Presidente de CORPOVISIONARIOS, Antanas Mockus. En la última de ellas se
decidió lo siguiente:
“PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN No. 3 DE
2014
(octubre 10)
Por la cual se
modifica la Resolución de Presidencia No. 2 de Junio 28 de 2007 en su Artículo
1º. Numeral 2
El Presidente de la
Corporación Visionarios por Colombia, en ejercicio de sus facultades, en
especial de las que le confiere el artículo 29, numeral 5º de los Estatutos de
la Entidad,
RESUELVE
Artículo 1º.- Delegación de funciones y
facultades. Delegar
en el Director Ejecutivo de la Corporación, las siguientes funciones y
facultades.
2. Celebración de contratos. Delegar en el Director Ejecutivo la
celebración, a nombre de la Corporación, de los contratos que se requieran para
el manejo, administración y funcionamiento de la Entidad cuya cuantía no
supere el monto de mil cuatrocientos (1.400) Salarios Mínimos Mensuales Legales
Vigentes (SMMLV). Esta delegación conlleva todos los actos inherentes a la
actividad contractual.
[…]”.[7]
4. Los anteriores actos de
delegación no fueron inscritos en el registro de personas sin ánimo de lucro
que por virtud de la ley lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, según consta en
la certificación expedida por esa entidad el 4 de febrero de 2019.[8]
5. En el mes de noviembre
de 2017, el señor Henry Samuel Murrain Knudson, en calidad de Director
Ejecutivo de CORPOVISIONARIOS, suscribió dos
“Convenios de Asociación”[9] con entidades públicas.
El primero, con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto, en
adelante ACPP,[10] y el segundo, con la
Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital de
Bogotá, en adelante UAESP.[11] El contenido general de
estos Convenios es el que se detalla a continuación:
REFERENCIA
OBJETO DEL CONVENIO
VALOR TOTAL
PRÓRROGAS
1
Convenio de Asociación No. 000010
del 9 de noviembre de 2017[12]
Aunar esfuerzos humanos,
administrativos, técnicos y financieros para apoyar el diseño y la
implementación de un ejercicio de visión compartida en el Departamento de
Cundinamarca, que desde el enfoque de cultura ciudadana contribuya a la
construcción de una mirada de paz por parte de la ciudadanía, que parta de la
corresponsabilidad en las relaciones personales y familiares en la vida
privada cotidiana, con énfasis de trabajo en jóvenes.
Cuatrocientos veintiocho millones
quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintinueve pesos M/CTE
($428.571.429)
Se prorrogó en dos (2)
oportunidades y, por lo tanto, su vigencia se amplió hasta el 16 de marzo de
2018.
2
Convenio de Asociación No. 566 del
10 de noviembre de 2017[13]
Aunar esfuerzos entre los asociados
para el fortalecimiento de la cultura ciudadana en el Distrito Capital de
Bogotá que logre el cambio de comportamientos relacionados con la generación
y el manejo adecuado de los residuos y la separación en la fuente en la
ciudad de Bogotá.
Seiscientos setenta y un millones
novecientos cuarenta y tres mil ciento veintisiete pesos M/CTE ($671.943.127)
Se prorrogó por (1) sola vez y, por
lo tanto, su vigencia se extendió hasta el 18 de julio de 2018.
6. El “Convenio de
Asociación” No. 000010 del 9 de noviembre de 2017, celebrado con la Agencia de
Cundinamarca para la Paz y el Postconflicto, contempló unas obligaciones
específicas a cargo de la entidad contratista, a saber: “1. Recolectar
información en los municipios donde se desarrollarán las actividades (de
acuerdo a la propuesta). 2. Realizar dos (02) talleres de visión compartida con
jóvenes y en igual número de municipios de Cundinamarca o en Bogotá. 3.
Recolectar información complementaria a través del sitio web de la entidad,
mensajes de texto y redes sociales (herramientas web, formularios en línea,
entre otros). 4. Establecer al menos tres (03) preguntas a las entrevistas de
acuerdo a la metodología establecida. 5. Realizar al menos 8000 entrevistas, en
los 20 municipios visitados dejando un registro fílmico y fotográfico de cada
una de ellas. 6. Realizar la entrega del documento que recopila las acciones
ejecutadas junto con el material fílmico, de acuerdo con la metodología
acogida. 7. Divulgar los resultados mediante un video que recoja todas las
actividades realizadas. 8. Realizar trabajo de comunity manager, en los
municipios indicados desde la ACPP, a saber: Apulo – Fosca - La Palma – Ubaque
- Caparrapí - La Calera, San Bernardo, Zipacón - Cabrera - Gutiérrez, Sibaté –
Viotá – Cajicá – Paratebueno - San Juan de Río Seco - Une - Beltrán – Chaguaní
- Quipile – Susa. 9. Apoyar las convocatorias generadas desde la ACPP, para las
actividades. Acompañar la planeación, coordinación, ejecución y desarrollo de
las actividades que den respuesta al objeto del Convenio. En virtud de lo
anterior, el asociado deberá contar con lo siguiente: 9.1. Contar con recurso
humano especializado (conferencistas, ponentes, docentes y demás profesionales)
requerido para el desarrollo apropiado de las actividades. 9.2. Designar las
personas para que coordinen, con la supervisión del Convenio todas las
actividades a realizar definidas en el Comité Técnico. 9.3. Organizar los
aspectos operativos y logísticos de los eventos de divulgación y comunicación
interna y externa según requerimientos del proyecto y de la ACPP. 9.4. Contar
con el recurso humano, técnico y tecnológico necesario para las grabaciones a
las que haya lugar. 9.5. Cooperar con el diseño gráfico y de mensajes para la
promoción y divulgación de actividades desarrolladas en el marco del Convenio
en caso de requerirse. 9.6. Apoyar los procesos de sistematización,
socialización y divulgación para el desarrollo de los eventos y actividades
objeto del convenio. 9.7. Acompañar el registro de asistencia de participantes
en los diferentes eventos y actividades que se ejecuten en desarrollo del
presente Convenio.”
7. Además, en el numeral 4
se acordó el “PLAZO
DE EJECUCIÓN Y VIGENCIA DEL CONTRATO” y en él se pactó que “El término de
ejecución del presente contrato comienza a partir de la suscripción del acta de
inicio y hasta el 22 de diciembre de 2017.” También en el numeral “9. PERFECCIONAMIENTO Y
EJECUCIÓN”
se pactó que “De acuerdo a lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 80 de
1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 del 2007, concordante con el
decreto 1082 de 2015, el presente convenio se entiende perfeccionado con el
acuerdo de voluntades y la suscripción del mismo por las partes. Para que las
partes puedan empezar a ejecutar el presente convenio se requiere: a) Expedición
del registro de compromiso, b) Suscripción del acta de iniciación.” En el
numeral “10.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS”, se pactó que “Las partes convienen que en el evento de que
surja alguna diferencia entre ellas con ocasión a la suscripción, ejecución, terminación
y liquidación del convenio, acudirán a los mecanismos de solución directa de
controversias, previstas en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993.” En el numeral
“11.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES”, se pactó que “La Corporación
Visionarios por Colombia - CORPOVISIONARIOS, con la suscripción del presente Convenio, afirma
bajo juramento que no se halla incurso en ninguna de las inhabilidades e
incompatibilidades y demás prohibiciones previstas en el artículo 8° de la Ley
80 de 1993, y demás disposiciones vigentes sobre la materia y que si llegare a
sobrevenir alguna actuará conforme lo prevé el artículo 9° de la Ley 80 de
1993.” En el numeral “12. SUPERVISIÓN”, se acordó que “La supervisión del
Convenio de Asociación será desempeñada por el Subgerente Técnico de la Agencia
de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto y/o quien el Ordenado (sic) de
Gasto designe, conforme con las funciones de la Ley 80 de 1993, la Ley 1474 de
2011 y el Decreto 1082 de 2015. La supervisión contractual implica el seguimiento
al ejercicio del cumplimiento obligacional, por la entidad asociadas (sic)
sobre las obligaciones a cargo de Corpovisionarios. La evaluación y control de
la actividad se efectuará mediante informe escrito, el cual debe ser presentado
conforme a los avances, progreso y/o retraso que pudieran suscitarse, los que
se tendrán en cuenta para la aprobación de las cuentas de cobro y respectivo
pago. En desarrollo de la supervisión se dará aplicación a las normas señaladas
en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 del 16 de julio de 2007, Ley 1474 de 2011 y
decretos reglamentarios o disposiciones especiales que rijan la materia o que
la modifiquen.” En materia de afiliación al sistema de seguridad social, se
pactó que “de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, la
Corporación Visionarios por Colombia CORPOVISIONARIOS, deberá acreditar que
se encuentra al día en el pago de aportes parafiscales incluido AER, relativos
al sistema de seguridad social integral para efectos de los desembolsos de
aportes.” En el numeral “14. LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO” se pactó que “el
presente Convenio será objeto de liquidación de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007 y se realizará
por mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación.”
En el numeral 16 se pactó la Cláusula Penal Pecuniaria en los siguientes
términos: “La Corporación Visionarios por Colombia - CORPOVISIONARIOS, se obliga para con la AGENCIA a pagar una suma
equivalente al veinte (20%) del valor del convenio a título de estimación
anticipada de los perjuicios que llegara a sufrir en caso de incumplimiento
total de las obligaciones que adquiere en el presente Convenio. El valor de la
cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva se considerará como pago parcial
pero no definitivo de los perjuicios causados. Suma que la Corporación
Visionarios por Colombia – CORPOVISIONARIOS, autoriza con la firma del Convenio a descontar
directamente de los saldos adeudados. Lo anterior una vez se adelante el
procedimiento de que trata el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, de lo cual se
dejará constancia en el Acto Administrativo que declare el incumplimiento.” En
el numeral 21 se pactaron las garantías exigidas y se estableció que la ESAL se
comprometía a constituir a favor de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el
Postconflicto, una garantía de cumplimiento del Convenio que debía cubrir el
correcto y buen manejo de los recursos; el cumplimiento del Convenio, la
garantía de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones
laborales y una garantía de responsabilidad civil extracontractual. En el
numeral 22 se relacionaron los “documentos del contrato que hacen parte
integral del mismo”: 1. Los estudios previos; 2. La propuesta presentada
por el Asociado; 3. El certificado de disponibilidad presupuestal; 4. Los demás
documentos que se requieran en su desarrollo y ejecución.
8. A su vez, el “Convenio
de Asociación” No. 566 del 10 de noviembre de 2017, celebrado con la Unidad
Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá – UAESP, “para el
fortalecimiento de la cultura ciudadana en el Distrito Capital de Bogotá que
logre el cambio de comportamientos relacionados con la generación y el manejo
adecuado de los residuos y la separación en la fuente en la ciudad de Bogotá”,
también contempló unas obligaciones generales y otras específicas a cargo de la
entidad contratista; esas últimas fueron las siguientes: “1. Implementar
prácticas de separación y aprovechamiento de residuos sólidos en la fuente con
los tipos de usuarios del servicio de aseo a partir de una clara estrategia de
cultura ciudadana que potencia los beneficios ambientales y sociales de esta
práctica. 2. Promover la producción y el consumo consciente y responsable de
bienes materiales. 3. Concientizar sobre la labor ambiental y social de la
población recicladora y promover una mayor entrega de material reciclado a esta
población en aras de dignificar su trabajo. 4. Fomento de la correcta
separación en la fuente, basada en la cultura del aprovechamiento, por parte de
toda la sociedad del Distrito Capital.” Para el desarrollo de estas
actividades, el asociado debía: “(i) Verificar el estado actual de
actitudes, creencias, representaciones y comportamientos relacionados con la
generación y manejo adecuado de residuos. (ii) Pilotear, y acompañar la
implementación de la estrategia de Cultura Ciudadana para el cambio de comportamientos
relacionados con la generación y el manejo adecuado de residuos. (iii) Medir,
monitorear y evaluar la estrategia. (iv) Propiciar espacios de participación de
la ciudadanía. Lo anterior, sin perjuicio de la propuesta metodológica
que realice el asociado.”
9. Además, el valor se
estimó en la suma de $671.943.127, incluidos los impuestos de ley. El plazo de
ejecución se pactó en seis (6) meses, contados a partir de la fecha de
suscripción del Acta de inicio, previo el cumplimiento de los requisitos de
perfeccionamiento y ejecución. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones, en la Cláusula Séptima se pactó que de conformidad con lo
establecido en el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015,
el asociado constituiría a favor y satisfacción de la Unidad una garantía única
expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia o
fiducia mercantil en garantía o garantía bancaria a primer requerimiento, la
cual ampararía los siguientes riesgos: 1. Cumplimiento de las obligaciones
surgidas, incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria; 2.
Calidad del servicio; 3. Salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales.
Asimismo, en la Cláusula Octava, el contratista declaró no estar incurso en
ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en el
artículo 127 de la Constitución Política, los artículos 8 y 9 de la Ley 80 de
1993, los artículos 60 y 61 de la Ley 610 de 2000, el artículo 18 de la Ley
1150 de 2007 y demás normas concordantes. En la Cláusula Décima, penal
pecuniaria, se acordó que si el asociado no diere cumplimiento en forma total o
parcial, al objeto o a las obligaciones, pagaría a la unidad el 10% de su valor
como estimación anticipada de perjuicios, sin que lo anterior fuera óbice para
que se declarara la caducidad, se impusieran las multas a que hubiera lugar y
se obtuviera la indemnización de la totalidad de los perjuicios causados. La
Unidad podría hacer efectivo el valor de la cláusula penal haciendo efectiva la
garantía única de cumplimiento. En todo caso, la Unidad podría acudir ante las
autoridades judiciales para reclamar por el mayor perjuicio ocasionado por el
incumplimiento. En la Cláusula Décima Primera, las partes acordaron que en caso
de mora o retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo
del asociado y como apremio para que las atendiera oportunamente, la Unidad
podría imponerle mediante resolución motivada multas equivalentes al 0.1% del
valor total del Convenio por cada día de retraso o retardo en el cumplimiento
de sus obligaciones, previo requerimiento al asociado, sin que el valor total
de ellas pudiera llegar a exceder el 10% del valor total del Convenio. En la
Cláusula Décima Segunda se pactaron Cláusulas Excepcionales propias de los
contratos estatales, en los siguientes términos: “El presente Convenio podrá
ser terminado, modificado e interpretado unilateralmente por la UNIDAD con
sujeción a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993. La UNIDAD
podrá declarar la caducidad administrativa de este convenio mediante Resolución
motivada, a través de la cual lo dará por terminado y ordenará su liquidación
en el Estado en que se encuentre, de conformidad con lo contemplado en el
artículo 18 de la Ley 80 de 1993.” En la Cláusula Décima Tercera se pactó lo
relacionado con la supervisión del contrato, la cual sería ejercida a través
del Subdirector de Aprovechamiento y/o quien hiciera sus veces, quien tendría a
su cargo las atribuciones que allí se pactaron dentro del marco dispuesto en
los artículos 82 y 83 de la Ley 1474 del 2011.
10.
El
11 de diciembre de 2017, el señor Antanas Mockus se inscribió como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2018-2022 en la lista
del Partido Político Alianza Verde.[14]
11.
El
11 de marzo de 2018, se llevó a cabo la votación para elegir a los miembros del
Congreso de la República. Como resultado de los comicios, el señor Antanas
Mockus fue elegido Senador de la República con un total de 549.734 votos.[15] Para ese entonces, el señor Antanas Mockus seguía ostentando el cargo de
Presidente y Representante Legal de CORPOVISIONARIOS,
según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido el
12 de marzo de 2018.[16]
12.
Dos
días después de la elección, esto es, el 13 de marzo de 2018, los ciudadanos
Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, por una parte y,
por la otra, el ciudadano José Manuel Abuchaibe, actuando como apoderado de
Partido Opción Ciudadana, solicitaron al Consejo Nacional Electoral (CNE) que
se abstuviera de declarar la elección del entonces candidato Antanas Mockus y,
por lo mismo, que se excluyeran del cómputo de los resultados electorales los
votos obtenidos a su favor. Señalaron que aquel estaba incurso en la
inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política, por
haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas dentro
de los seis meses anteriores a la fecha de su elección como Senador de
República, al tiempo que seguía ejerciendo la representación legal de CORPOVISIONARIOS.
13.
Posteriormente,
CORPOVISIONARIOS reformó sus estatutos
para eliminar el cargo de Presidente y asignar de forma exclusiva las
facultades de representación legal de la corporación en el Director Ejecutivo.
Esta modificación se adoptó por medio del Acta No. 22 del 16 de marzo de 2018,
inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de mayo siguiente.[17]
14.
Mediante
la Resolución 1507 del 12 de julio de 2018, el Consejo Nacional Electoral
resolvió de forma negativa la solicitud del 13 de marzo de 2018, al considerar
que no existía plena prueba de la configuración de la causal de inhabilidad.[18] Esta decisión fue
confirmada con la Resolución 1591 del 19 de julio de 2018.[19]
15.
En
consecuencia, mediante la Resolución 1596 del 19 de julio 2018 y el Formulario
E-26 SEN, se declaró la elección del ciudadano Antanas Mockus como Senador de
la República por el Partido Alianza Verde para el período constitucional
2018-2022, y se ordenó la expedición de la correspondiente credencial.[20]
16.
Inconformes,
los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escolar, Víctor Velásquez Reyes, Eduardo
Carmelo Padilla Hernández y Saúl Villar Jiménez formularon, por separado, tres
demandas de pérdida de investidura en contra del Senador Antanas Mockus.
Fundaron su solicitud en la violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y de conflicto de intereses en los términos del artículo
183.1 de la Constitución Política. Alegaron que el Senador Mockus incurrió en
la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.3 del mismo ordenamiento superior,
ya que, dentro de los seis meses anteriores a su elección, como Presidente y
Representante Legal de CORPOVISIONARIOS gestionó, participó e intervino en la
celebración de dos Convenios de Asociación con entidades públicas del orden
departamental y distrital (Convenios de Asociación 010 y 566 del 9 y 10 de
noviembre de 2017, respectivamente).[21]
17.
Una
vez admitidas las antedichas demandas, por Auto del 31 de julio de 2018, se
decidió su acumulación para que fueran falladas de manera conjunta por la Sala
Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado,
en primera instancia.
18.
Simultáneamente,
la ciudadana Nesly Edilma Rey Cruz, y los ciudadanos Víctor Velásquez Reyes y
José Manuel Abuchaibe Escolar, este último obrando como apoderado del Partido
Opción Ciudadana, también de manera independiente, y en ejercicio del medio de
control de nulidad electoral, demandaron los actos de declaratoria de la
elección del Senador Antanas Mockus.
19.
Como
pretensiones comunes a las demandas relativas al medio de control de nulidad
electoral se formularon las siguientes: a) declarar la nulidad parcial de la
Resolución 1596 del 19 de julio 2018 y del formulario E-26 SEN;[22] b) declarar la nulidad
de las Resoluciones 1507 del 12 de julio de 2018 y 1591 del 19 de julio de
2018;[23] c) ordenar la
cancelación de la respectiva credencial otorgada al Senador Antanas Mockus; y,
d) disponer el traslado de la providencia al proceso de pérdida de investidura.
20.
Para
los demandantes, los actos acusados eran nulos porque en ellos se materializó
la causal prevista en el artículo 275.5 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).[24] Aseguraron que el
Senador violó la prohibición consagrada en el artículo 179.3 de la
Constitución,[25] ya que, durante el
período inhabilitante para ser elegido congresista, se desempeñó como
Presidente y Representante Legal de CORPOVISIONARIOS y, en ejercicio de esa función,
dicha corporación gestionó y celebró dos contratos con entidades públicas.
21.
Precisaron
que, si bien es cierto que el Director Ejecutivo, Henry Samuel Murrain Knudson,
fue quien suscribió los denominados Convenios de Asociación Nos. 010 y 566 de
2017 en representación de CORPOVISIONARIOS, tal circunstancia no impedía que se configurara la
referida inhabilidad, si se tenía en cuenta que: a) los actos de delegación no
fueron inscritos ante la Cámara de Comercio de Bogotá; b) para la fecha en la
cual se firmaron los Convenios de Asociación, el señor Antanas Mockus fungía
como Presidente y Representante Legal de CORPOVISIONARIOS y, como tal, era el
único con la potestad de obligar a la Corporación; c) el señor Antanas Mockus
presidió las reuniones del Consejo Directivo en las que se gestionó la
suscripción de los referidos convenios o contratos; y, también d) participó en
el Comité en el que se aprobó el 30% del capital de CORPOVISIONARIOS o contrapartida para la
ejecución de los mismos.
22.
Una
vez admitidas las demandas de nulidad electoral, por Auto del 22 de noviembre
de 2018, se dispuso su acumulación para que fueran decididas conjuntamente y en
única instancia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
23.
El
19 de febrero de 2019, la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de
Investidura del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia
dentro del proceso seguido en contra del Senador Antanas Mockus. En dicha
providencia se denegaron las solicitudes acumuladas de pérdida de investidura
con base en los siguientes argumentos: a) no se encuentra configurada la causal
de pérdida de investidura porque el congresista, amparado en los Estatutos de CORPOVISIONARIOS, delegó en el Director
Ejecutivo la facultad de celebrar contratos en cuantía inferior o igual a 1.400
SMMLV y, por consiguiente, se desprendió de esa función, de modo que el señor
Henry Samuel Murrain Knudson, al firmar los Convenios de Asociación en la
cuantía autorizada, no actuó como delegatario de aquel, sino como Representante
Legal de la corporación; b) CORPOVISIONARIOS “tenía una representación legal
compartida o plural que le permitía al presidente trasladar funciones de
administrador general en cabeza del director ejecutivo”; c) aunque los actos de
delegación no fueron registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, sí fueron aportados
como documentos precontractuales para la celebración de los Convenios; d) no se
logró demostrar que los Convenios de Asociación tuviesen como propósito
beneficiar directamente al congresista; y tampoco que hubiese intervenido en su
gestión, por cuanto e) no hay evidencia de alguna actuación positiva, activa o
dinámica suya ante la ACPP y la UAESP. En consecuencia, como no encontró
acreditado el elemento objetivo, estimó innecesario entrar a analizar el
elemento subjetivo de la causal. [26]
24.
El
6 de marzo de 2019, el demandante José Manuel Abuchaibe Escolar impugnó la
decisión del a quo. El recurso de apelación fue concedido el 20 de marzo
de 2019 y admitido el 29 del mismo mes y año.
25.
Como
no se había resuelto la impugnación contra el fallo de primera instancia del
proceso de pérdida de investidura y, por lo mismo, no había quedado en firme
dicha decisión, el 11 de abril de 2019 la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia
dentro del proceso de nulidad electoral. En ella resolvió a) “declarar la
nulidad parcial de la Resolución 1596 del 19 de julio 2018 y del formulario
E-26 SEN, en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas
como Senador de la República para el período 2018-2022” y, como consecuencia de ello, ordenó b) “cancelar
la credencial que acredita al señor Mockus Sivickas como congresista.”[27]
26.
Esta
decisión se basó en las siguientes consideraciones: en primer lugar, analizó si
se configuraba la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018. Según esta norma, “[c]uando una
misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de
investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada
sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con
la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de
pérdida de investidura.” Como resultado de lo anterior, concluyó que
no cabía declarar la ocurrencia de la cosa juzgada, pues no existía sentencia
en firme que obligara a la Sección Quinta a estarse a lo resuelto en el proceso
de perdida de investidura, ya que no se había decidido el recurso de apelación
interpuesto contra el fallo de primera instancia.
27.
Resuelta
esta cuestión, en segundo lugar, estudió la representación legal de CORPOVISIONARIOS. Al respecto, determinó
que, según los Estatutos de CORPOVISIONARIOS y los certificados expedidos por la Cámara de
Comercio de Bogotá el 5 de septiembre de 2017 y el 12 de marzo de 2018, la
representación legal de esa entidad recaía “únicamente” en su
Presidente, es decir, en el señor Antanas Mockus. Puntualizó que, cosa distinta
era que aquel estuviera autorizado para delegar dicha función en el Director
Ejecutivo, por lo que existiendo tal posibilidad “no podía hablarse de una
representación conjunta o simultánea.”[28]
28.
En
tercer lugar, examinó el alcance de la delegación entregada por la persona
jurídica al Presidente, y sus implicaciones. Sobre el particular, expuso que
dicha facultad debía ser analizada desde el punto de vista civil y no desde la
órbita del derecho administrativo, dada la naturaleza jurídica de CORPOVISIONARIOS (entidad sin ánimo de
lucro). Conforme a ello, señaló que la delegación efectuada por Antanas Mockus
al Director Ejecutivo debía “entenderse en realidad como un contrato de
mandato o representación a través del cual el presidente (mandatario) le pidió
al director ejecutivo (mandante) que ejerciera, en su nombre y representación,
la representación legal de CORPOVISIONARIOS (negocio encomendado).” Bajo esa comprensión,
sostuvo que no podía asegurarse que con el mandato el Presidente se hubiese
despojado de la función de Representante Legal de la entidad, pues “la única
manera de dejar de ostentar jurídicamente dicha condición era con una reforma a
los estatutos.”
29.
De
esta forma, concluyó que “si se tiene en cuenta que el director ejecutivo no
era más que un ‘delegatario’ del presidente y como según el artículo 1505 del
Código Civil ‘Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada
por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado
iguales efectos que si hubiese contratado él mismo’ debe entenderse que el
demandado suscribió los convenios, solo que lo hizo a través de un tercero en
virtud de la ‘delegación’ que, autorizado por los estatutos, realizó.”
30.
Luego
de tener por acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad, en cuarto
lugar, revisó lo relativo a los elementos temporal, subjetivo y territorial,
los cuales encontró acreditados, puesto que: a) el período inhabilitante estuvo
comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 y el 11 de marzo de 2018, y
durante ese lapso se suscribieron los dos convenios de asociación; b) dichos
convenios representaron un beneficio económico a favor de un tercero que, en
este caso, fue CORPOVISIONARIOS, pues ambos negocios jurídicos se celebraron a título
oneroso; y, c) su firma se dio en la ciudad de Bogotá, que correspondía a la
circunscripción en donde resultó electo el Senador Antanas Mockus.
31.
Así las cosas, al
tener por demostrada la configuración de la inhabilidad por celebración de
contratos, la Sección Quinta se abstuvo de pasar a analizar lo concerniente a
la gestión de negocios.
B. La acción de tutela[29]
32.
En
contra de la anterior providencia que, como se acaba de describir, fue
proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral, el ciudadano Antanas
Mockus, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela el 23 de abril
de 2019 con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al non
bis in idem y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, “así
como los derechos políticos de más de 500.000 ciudadanos que depositaron su
confianza en él y lo eligieron como Senador de la República.”
33. Como pretensiones de la
acción solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia del 11 de abril de 2019,
en la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución 1596 del 19 de julio
2018 y del formulario E-26 SEN, y, en consecuencia, que se ordenara a la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado dictar una nueva providencia ajustada a la Constitución y respetuosa de
sus derechos fundamentales.
34.
Para sustentar lo
pedido, el accionante se basó en que la sentencia impugnada, a su modo de ver,
incurrió en cuatro defectos que desarrolló del siguiente modo:
Defecto orgánico y procedimental por
falta de competencia de la Sección Quinta para dictar sentencia en el proceso
de nulidad electoral
35.
El parágrafo del
artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, “[p]or la cual se establece el
procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la
doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”,
establece que si una misma conducta da lugar a una acción electoral y a una de
pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a
cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, salvo en lo
relacionado con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del
proceso de pérdida de investidura.
36.
Amparado en esta
disposición, el actor considera que, en el presente caso, el primer fallo es el
dictado por la Sala Primera Especial de Decisión
de Pérdida de Investidura el 19 de febrero de 2019, que desestimó las
pretensiones de la demanda instaurada en ese proceso. A su juicio, la Sección
Quinta ha debido reconocer que dicho fallo hizo tránsito a cosa juzgada en los
términos del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 y, por consiguiente, abstenerse
de declarar la nulidad electoral en sentencia del 11 de abril de 2019, o
remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que
ella decidiera tanto el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia de la pérdida de investidura como la demanda de nulidad electoral.
37.
Para el actor, el
argumento según el cual el juez de lo electoral estaba habilitado para
pronunciarse, porque el fallo dictado en el proceso de pérdida investidura no
había quedado en firme, ya que se encontraba pendiente la decisión del recurso
de apelación interpuesto contra dicha providencia, no es de recibo por las
siguientes razones:
38.
En primer lugar,
porque el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 no se refiere a la
sentencia “ejecutoriada”, sino al “primer fallo”, y el primer
fallo fue el dictado en el contencioso de pérdida de investidura.
39.
En segundo lugar,
porque si se admite que solo puede vincular a otra sección un fallo que esté en
firme o ejecutoriado, es decir, que los demandantes pueden apelar una sentencia
de primera instancia absolutoria, un congresista podría quedar condenado a
perder la investidura sin derecho a apelar esa decisión, “lo cual es una
interpretación absurda del alcance de la Ley 1881, que precisamente modificó el
procedimiento de pérdida de investidura para dotar a los congresistas del
derecho a la doble instancia.”
40.
En tercer lugar,
porque incluso si se llegara a aceptar que el fallo de primera instancia del
proceso de pérdida de investidura no vinculaba, con efectos de cosa juzgada, al
juez electoral, de todos modos, la Sección Quinta ha debido llevar el caso a la
Sala Plena para que fuera ella la que decidiera tanto el recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia de la pérdida de investidura como la
demanda de nulidad electoral. Al no haber actuado de esta manera, la autoridad
accionada vació las competencias de la Sala Plena en los procesos de pérdida de
investidura y en materia de unificación de jurisprudencia, pues la obligó a
someterse a sus dictados. A juicio del actor, ello implica una inversión de las
jerarquías funcionales que viola su derecho al debido proceso, ya que sin poder
apelar la sentencia que le resultó favorable a sus intereses, queda establecido
en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura que él incurrió en una
inhabilidad, no obstante que en primera instancia se había llegado a una
conclusión contraria.
Defecto fáctico por error en la
valoración probatoria
41.
El demandante
refiere que la Sección Quinta realizó una incorrecta valoración del material
probatorio allegado al proceso, puesto que, a pesar de lo expresamente
establecido en los Estatutos de CORPOVISIONARIOS, de
la existencia de actos de delegación previos, de la práctica aceptada por las
entidades públicas y privadas que han contratado con CORPOVISIONARIOS en el sentido de que su Representante Legal es el
Director Ejecutivo, concluyó, contra toda evidencia, que dicha delegación no
era válida y que, por tanto, fue él quien a través de interpuesta persona
celebró los convenios de asociación, lo cual constituye “una total
tergiversación de los hechos y de las pruebas.”
Defecto sustantivo por interpretación
extensiva de una causal de inhabilidad
42.
El reproche en
este punto radica en que, según el actor, la Sección Quinta hizo una
interpretación extensiva y arbitraria de la causal de inelegibilidad prevista
en el artículo 179.3 de la Constitución. A su modo de ver, con la sentencia
impugnada se creó una nueva inhabilidad que consiste en que “no podrá ser
congresista quien aparentemente sea representante legal de una corporación
privada sin ánimo de lucro que celebra contratos con entidades estatales dentro
de los 6 meses anteriores a la elección, a pesar de que esa persona que aspira
a ser congresista NO hubiera gestionado negocios NI celebrado contratos con
esas entidades públicas durante el mismo periodo y que todos los contratantes
entiendan que esa persona NO es el verdadero representante legal de la
Corporación.”
C. El trámite de la acción de tutela
43. Por Auto del 23 de abril de 2019,[30] la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y,
con el fin de conformar el contradictorio, ordenó correr traslado de la demanda
a los Consejeros de la Sección Quinta de la misma corporación, para que se
pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado.
44. Asimismo, dispuso vincular al presente
trámite a los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escolar, Víctor Velásquez Reyes
y Nesly Edilma Rey Cruz, así como al Partido Político Opción Ciudadana y al
Consejo Nacional Electoral, quienes actuaron como partes y/o intervienes en el
proceso de nulidad electoral.
Respuesta de la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado[31]
45.
El Consejero
Alberto Yepes Barreiro, invocando su calidad de Ponente de la decisión
enjuiciada, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el que
solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró
ninguno de los defectos materiales a los que el actor atribuyó la vulneración
de sus derechos fundamentales. Para sustentar dicha postura expuso los
siguientes argumentos:
a) Aunque el fallo de pérdida de
investidura se hubiese proferido primero en el tiempo, ello no significaba que
pudiera configurarse la cosa juzgada sobre el acaecimiento de la inhabilidad,
al punto de que la nulidad electoral se limitara a replicar las consideraciones
ahí expuestas o, en su defecto, a expedir un auto reconociendo dicha situación,
ya que para que pudiera hablarse de cosa juzgada se necesitaba que la sentencia
estuviese en firme y ejecutoriada. Solo así podía entenderse la regla contenida
en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. Aceptar lo contrario no
solo implicaría darle a dicha disposición un alcance que no tiene, sino que,
además, consentiría que siempre la pérdida de investidura prime sobre la
nulidad electoral, habida cuenta de que el lapso que la ley dispuso para que se
produjera el fallo de primera instancia en el marco de ese medio de control es
mucho más breve que el de la nulidad electoral.
Además, si lo que la citada norma señala
es que en todo caso el elemento subjetivo será analizado en la pérdida de
investidura, se infiere, sin mayores disertaciones, que la norma parte de la
base de que la nulidad electoral puede hacer tránsito a cosa juzgada respecto
de la pérdida de investidura, lo que de suyo descarta la propuesta hermenéutica
del actor.
b) La demanda de tutela confunde los
fenómenos de prejudicialidad y cosa juzgada. Según lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, lo que acaece cuando una misma conducta
da origen a la nulidad electoral y a la pérdida de investidura de forma
simultánea es la cosa juzgada y no la prejudicialidad. Lo primero ocurre cuando
una decisión judicial, después de surtido el trámite respectivo, se torna
imperativa, inmutable y es susceptible de cumplirse coercitivamente, lo que
presupone la ejecutoriedad y firmeza de la decisión. Lo segundo se presenta
cuando la determinación que se debe tomar en un proceso depende necesariamente
del resultado de otra decisión judicial. La nulidad electoral y la pérdida de
investidura son medios de control totalmente distintos, que si bien pueden
tener un mismo origen (desconocimiento del régimen de inhabilidades), son de
naturaleza disímil y, por consiguiente, la una no depende de la otra para ser
decidida, de lo que se sigue que no es posible predicar la existencia de “prejudicialidad”.
Por esta razón, tampoco cabía suspender
el proceso a la espera de que el recurso de apelación en la pérdida de
investidura fuera resuelto. Si la intención del legislador hubiese sido que la
nulidad electoral se suspendiera hasta que se resolviera la pérdida de
investidura, así lo habría establecido expresamente, y no habría señalado que
lo que se configuraba era el advenimiento de la cosa juzgada.
c) El artículo 271 del CPACA no contempla
obligación alguna para la Sección Quinta de llevar sus casos a la Sala Plena,
cuando de forma simultánea una misma situación haya dado origen a la nulidad
electoral y a la pérdida de investidura. En todo caso, ninguna de las partes
–ni siquiera el actor–, el Ministerio Público o alguna de las secciones
solicitó que la demanda de nulidad electoral fuera asumida por la Sala Plena.
El hecho de que el señor Mockus hubiese alcanzado una alta votación para
obtener su curul no conllevaba, per se, que su caso lo tuviera que
decidir la Sala Plena. Tampoco la circunstancia de que estuviese pendiente la
resolución del recurso de apelación en el proceso de pérdida de investidura
activaba automáticamente la competencia de la Sala Plena para resolver la
nulidad electoral.
d) No hubo violación del principio del non
bis in idem por el hecho de no haberse acogido la posición que, respecto a
la configuración de la inhabilidad, acuñó la Sala Especial de pérdida de
investidura. Esto por dos razones: 1) el proceso de nulidad electoral no tiene
carácter sancionatorio, por lo que no se sancionó la conducta del señor Mockus,
sino que simplemente se analizó si el acto de elección estaba conforme al orden
jurídico, y 2) el caso del señor Mockus aún no había sido decidido en pérdida
de investidura.
e) En el derecho civil, que es el que
rige a las entidades sin ánimo de lucro, el acto jurídico a través del cual una
persona puede entregar a otra el desempeño de una función o tarea se denomina “mandato”,
y según sus características, el mandato no solo mantiene la función en el
mandante, sino que se entiende como si éste hubiese actuado directamente. En
consecuencia, el hecho de que el Representante Legal de Corpovisionarios,
autorizado por los estatutos, hubiese delegado en el Director Ejecutivo la representación
legal de la entidad y la facultad de suscribir contratos no implicaba que aquel
se despojara jurídicamente de sus funciones, ni mucho menos que el Director
actuara de forma directa, pues fue necesario que le “delegaran” la
función para poder suscribir los convenios. Por eso se entendió como si en la
suscripción de aquellos negocios el delegante, es decir, el señor Antanas
Mockus, hubiese actuado por interpuesta persona. Esta interpretación no puede
apreciarse como extensiva, arbitraria o caprichosa; antes bien, resulta
razonable porque se desprende del contenido de los estatutos y le da efecto
útil a la inhabilidad de celebración de contratos.
f) No es posible, desde la óptica del
principio pro electoratem, avalar que el representante legal de una
persona jurídica contrate con el Estado sin materializar la inhabilidad, porque
aquel decidió –autorizado por los Estatutos– entregar las facultades de
representación legal y contratación a otro miembro de la persona moral para que
este suscribiera los contratos, pero seguir ostentando la calidad de
representante en otros ámbitos.
g) El derecho a elegir invocado por el
accionante como conculcado no es un derecho de su titularidad, sino de los
sujetos que votaron por él, lo que haría improcedente el amparo. En todo caso,
esa circunstancia no enerva, minimiza o flexibiliza el régimen de inhabilidades
que se aplica de manera objetiva con independencia del partido del congresista
demandado o del número de votos con el que obtuvo la curul.
Respuesta de la Consejera
Rocío Araújo Oñate[32]
46.
Obrando en
calidad de integrante de la Sección Quinta, la Consejera Rocío Araújo Oñate
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su
defecto, que se denegara el amparo, con fundamento en las siguientes razones:
a) El caso en estudio carece de relevancia
constitucional, debido a que no se advierte una afectación o vulneración del
núcleo esencial de los derechos fundamentales de la parte actora, quien
gozó en el trámite del proceso de nulidad electoral de la totalidad de
las garantías constitucionales del debido proceso, incluida la de presentar las
pruebas que considerara necesarias para defender la validez del acto de
elección y controvertir las que se aportaron en su contra. Por lo tanto, no
acredita una afectación de dimensiones constitucionales, sino que propone un debate
propio de la justicia ordinaria, referido a la validez del acto electoral.
b) Por lo menos dos de los cargos formulados por
el actor son susceptibles de ser examinados a través del recurso extraordinario
de revisión, a saber: el defecto orgánico y la existencia de la cosa juzgada.
Esto, comoquiera que los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA consagran,
como causales de revisión, 1) la existencia de nulidad originada en la
sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede el recurso de
apelación –que también puede ser alegada como nulidad– y 2) ser la sentencia
contraria a una anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del
proceso en que aquella fue dictada.
c) La Sección Quinta fijó una regla de
interpretación de conformidad con la realidad normativa vigente, en la que no
es posible tener como único aspecto para el análisis de los contenidos
normativos de las prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, los
derechos del elegido –pro homine–, sino que es imperativo aplicar en
cada caso otros principios que son fundamentales en el marco de un sistema
democrático –pro hominum (humanidad), pro electoratem
(electorado) o pro sufragium (electores)– concediéndole prevalencia a
estos últimos en garantía del interés general y no del interés del particular
elegido o nombrado.
d) La providencia cuestionada no realizó una
interpretación extensiva de la causal de inhabilidad, sino que simplemente la
aplicó a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Corporación, de la
valoración conjunta y razonable de las pruebas aportadas al proceso y de la
debida aplicación de las normas sobre personas jurídicas sin ánimo de lucro, su
inscripción en el registro público y la importancia que reviste, para todos los
efectos legales, que se tenga como Representante Legal a la persona que aparece
en dicho registro, que en este caso lo fue el señor Antanas Mockus.
Respuesta de los sujetos vinculados
47.
Ciudadano José
Manuel Abuchaibe Escolar.[33] En calidad de demandante en el proceso
de nulidad electoral, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción
de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. A su juicio, el
actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la
sentencia proferida en única instancia por el juez electoral, por lo que no
puede convertir al amparo constitucional en una suerte de segunda instancia.
48.
Ciudadano
Víctor Velásquez Reyes.[34] Sostuvo que la acción de tutela es
temeraria porque no son ciertos los argumentos expuestos por el actor acerca de
que la autoridad judicial accionada no podía pronunciarse sobre la nulidad
electoral, porque estaba en curso el proceso de pérdida de investidura. Expresó
que aquel confunde la pérdida de investidura con la nulidad electoral, y la
naturaleza de la cosa juzgada, pues esta exige que el fallo se encuentre en
firme y ejecutoriado para que surta tales efectos. Entonces, dado que él como
parte demandante en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura impugnó
la sentencia de primera instancia, y no se había resuelto el recurso, la
Sección Quinta se encontraba plenamente habilitada para anular la elección del
Senador Mockus.
49.
Ciudadana Nesly Edilma Rey Cruz.[35] Invocando su calidad de parte en el
proceso de nulidad electoral, se opuso a las pretensiones de la demanda de
tutela por las siguientes razones: a) lo pretendido por el actor es reabrir una
discusión jurídica ya resuelta con el debido respeto de las garantías
procesales y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso; b) el hecho
de que no esté conforme con lo decidido por el juez electoral no lo habilita
para hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia
adicional a los procesos ordinarios; c) la solicitud de amparo carece de
relevancia constitucional, en la medida en que se sustenta en los mismos
argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda electoral y en
los alegatos de conclusión; d) la Sección Quinta no carecía de competencia para
pronunciarse sobre la nulidad de la elección del Senador Mockus porque esta le
fue conferida por el artículo 275.5 del CPACA, y la Ley 1881 de 2018 no la
despojó de dicha competencia; e) de las pruebas obrantes en el expediente se
desprende que, para todos los efectos, la representación legal de CORPOVISIONARIOS recaía exclusivamente en el demandado,
de ahí que los defectos sustantivo y fáctico no tengan vocación de prosperidad.
50.
Consejo
Nacional Electoral.[36] Solicitó su desvinculación del trámite
de la acción de tutela por considerar que carecía de legitimación en la causa
por pasiva. Señaló que “no es el órgano competente para satisfacer las
pretensiones del accionante”, ya que, una vez declarada la elección de
congresista, cualquier inconformidad con dicha decisión debía ventilarse ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Coadyuvancias en favor del demandante
51.
Ciudadano
Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho.[37] En defensa de los argumentos expuestos
por la parte actora, indicó que la providencia objeto de reproche incurrió en
los defectos orgánico, fáctico y procedimental, debido a que la autoridad judicial
accionada no estaba facultada para declarar la nulidad del acto de elección del
Senador Mockus. En su opinión, dado que se encontraba en curso un proceso de
pérdida de investidura por las mismas circunstancias fácticas alegadas en sede
de nulidad, y ya existía una primera decisión absolutoria en aquel proceso,
este último ha debido someterse al conocimiento de la Sala Plena no solo como
garantía del derecho a la doble instancia, sino para evitar un “choque de
trenes” entre las diferentes Secciones del Consejo de Estado. De igual
forma, expuso que de las pruebas allegadas al proceso era evidente que la
facultad de celebración de contratos había sido delegada por el demandado al
Director Ejecutivo y, por ta...
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