Sentencia SU-317 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo; Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU317-23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Improcedencia con relación a la violación del principio de congruencia y derecho a la defensa, por cuanto ello implica reabrir el debate legal concluido ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales RECURSO DE CASACION PENAL-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos fundamentales RECURSO DE CASACION-Trámite procesal RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Jurisprudencia constitucional DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de los efectos de la sentencia C-792/14 DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Reglas DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional (...) del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria son titulares los condenados por primera vez en segunda instancia o en casación, así como los aforados condenados en única instancia –por virtud del régimen constitucional previo al Acto Legislativo 1 de 2018– o en segunda instancia. Dicha garantía se concede con independencia del régimen penal vigente y/o aplicable, y se predica de las condenas proferidas luego del 30 de enero de 2014. DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-Alcance constitucional (...) el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria exige que (i) pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena; (ii) a través de un mecanismo idóneo y eficaz, sin importar su denominación; siempre que (iii) garantice un examen integral de la controversia subyacente a la decisión y no recaiga solamente sobre la providencia misma, es decir, debe permitir que se cuestionen los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos del caso bajo un examen integral. DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Propósitos (…) a pesar de que la casación no sea en principio el medio idóneo ni óptimo para garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, el fallo de casación puede llegar a satisfacer los estándares de protección del derecho a la doble conformidad siempre que se cumplan las condiciones materiales definidas en la sentencia C-792 del 2014… el derecho a la doble conformidad eventualmente puede satisfacerse mediante una suerte de subsunción material del recurso de impugnación especial en el recurso extraordinario de casación a condición de que –si y solo si– en el marco del estudio de este último la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto órgano de cierre, lleve a cabo un examen integral que comprenda el análisis de los cuestionamientos fácticos, probatorios y jurídicos que se hayan presentado con miras a enervar la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) la Sala de Casación Penal estableció una serie de lineamientos claros en la providencia mencionada que, se sintetiza, en (i) el derecho del procesado condenado por primera vez en segunda instancia, por los tribunales superiores, y/o por su defensor a impugnar el fallo, sin que para ello sea exigible la técnica del recurso de casación; y, (ii) el derecho a la presentación del recurso de casación por parte de los demás sujetos procesales. Aunado a lo anterior, se indicó expresamente que (iii) contra la decisión que resolviera la impugnación especial no procedería casación. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteración del exhorto al Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-317 DE 2023 Referencia: Expedientes acumulados T-8.349.177, T-8.365.468, T-8.382.017, T-8.390.488 y T-8.403.237 Acciones de tutela formuladas por José de Jesús Naizaque Puentes, Diego Durán Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y María Consuelo Duque Martínez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrados Ponentes: DIANA FAJARDO RIVERA y ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, en los que la segunda revocó las decisiones de la primera: (i) del 3 de febrero de 2021, que revocó el del 2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por José de Jesús Naizaque Puentes (expediente T-8.349.177); (ii) del 17 de febrero de 2021, que revocó el del 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Durán Daza (expediente T-8.365.468); (iii) del 11 de febrero de 2021, que revocó el del 11 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Herberth Gonzalo Rueda Fajardo (expediente T-8.382.017); (iv) del 10 de febrero de 2021, que revocó el del 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Pilar Rodríguez Ramírez (expediente T-8.390.488); y, (v) del 7 de abril de 2021, que revocó el del 22 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por María Consuelo Duque Martínez (expediente T-8.403.237). I. ANTECEDENTES 1. José de Jesús Naizaque Puentes, Diego Durán Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y María Consuelo Duque Martínez formularon sendas acciones de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Consideran que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al “principio de congruencia”, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica fueron vulnerados con la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020. En dicha providencia la citada autoridad judicial (i) resolvió las impugnaciones especiales interpuestas contra la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia dentro del proceso penal que se les adelantó a los accionantes por el delito de lavado de activos, y (ii) negó la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación contra ella. Las demandas se sustentan en los supuestos que a continuación se sintetizan. 1.1. Hechos relevantes comunes a los cinco casos acumulados 2. La Fiscalía inició una investigación contra José de Jesús Naizaque Puentes, Diego Durán Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, María Consuelo Duque Martínez y otros. Mediante resoluciones del 30 de marzo[1] y del 24 de noviembre de 2009[2], se les definió su situación jurídica por el delito de lavado de activos[3]. El 19 de febrero de 2010[4], en resolución que calificó el mérito del sumario, se les acusó por el mencionado delito, pero se adicionaron el agravante de fungir como jefes, administradores o encargados de las personas jurídicas a través de las cuales se llevó a cabo la conducta punible[5], y la circunstancia genérica de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal[6]. 3. El 29 de junio de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a los acusados. La Fiscalía apeló dicha decisión. 4. El 18 de marzo de 2019, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a los tutelantes a trescientos (300) meses de prisión y multa de veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales vigentes, en calidad de coautores del delito de lavado de activos agravado. El resolutivo sexto señaló que contra dicha providencia procedían los recursos de apelación y de casación[7]. 5. El 29 de marzo de 2019[8], el magistrado ponente de la citada decisión profirió un auto en el que aclaró que contra ella procedía únicamente el recurso de casación, ya que en un caso similar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que no procedía la apelación contra la decisión dictada por un Tribunal Superior en segunda instancia, aunque materialmente impusiera la primera decisión condenatoria[9]. 6. El 24 de abril de 2019[10], con base en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019[11], el Tribunal de segunda instancia, mediante auto de ponente, precisó que podía interponerse la impugnación especial por el condenado y su defensor, y el recurso extraordinario de casación por los demás intervinientes. Precisó que el plazo para interponer la impugnación especial era el mismo dispuesto para interponer el recurso de casación. 7. Dentro del término de 15 días previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, todos los accionantes interpusieron y sustentaron recurso de impugnación especial contra la sentencia que los condenó. A su vez, (i) José de Jesús Naizaque, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez afirmaron también que formulaban recurso de casación y que lo sustentarían luego de que se resolviera la doble conformidad. Por su parte, (ii) Diego Durán Daza interpuso y sustentó casación; mientras que (iii) María Consuelo Duque Martínez interpuso dicho recurso, pero afirmó que lo sustentaría cuando se concediera el término para el efecto. Accionante Impugnación especial Recurso de Casación José de Jesús Naizaque Puentes Interpone impugnación especial 19 de marzo de 2019[12] Sustenta 8 de abril de 2019[13] Interpone recurso de casación 24 de abril de 2019[14] No lo sustenta, argumentando que lo hará después de que se resuelva la impugnación especial Diego Durán Daza Interpone impugnación especial 26 de abril de 2019[15] Sustenta 12 de junio de 2019[16] Interpone recurso de casación 24 de abril de 2019[17] Sustenta 12 de junio de 2019[18] Herberth Gonzalo Rueda Fajardo Interpone impugnación especial 1° de abril de 2019[19] Sustenta 10 de junio de 2019[20] Interpone recurso de casación 24 de abril de 2019[21] No lo sustenta, argumentando que lo hará después de que se resuelva la impugnación especial Claudia Pilar Rodríguez Ramírez Interpone impugnación especial 24 de abril de 2019[22] Sustenta 10 de junio de 2019[23] Interpone recurso de casación 24 de abril de 2019[24] No lo sustenta, argumentando que lo hará después de que se resuelva la impugnación especial María Consuelo Duque Martínez Interpone impugnación especial 1° de abril de 2019[25] Sustenta 12 de junio de 2019[26] Interpone recurso de casación 26 de abril de 2019[27] No lo sustenta 8. El 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a los recursos interpuestos en el sentido de[28] (i) negar las solicitudes de nulidad planteadas[29] y (ii) modificar la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia[30] para reducir la pena impuesta a los accionantes[31], fijándola en ciento cincuenta y nueve meses (159) y veintitrés (23) días de prisión y multa a doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la parte resolutiva de la sentencia, se señaló: “[c]ontra esta determinación no proceden recursos.” 9. En dicha sentencia, la Sala accionada destacó (i) la indeterminación existente al momento de cuestionar la decisión del Tribunal que impuso la primera sentencia condenatoria; (ii) que “todos los procesados presentaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria a partir de las instrucciones impartidas inicialmente por el Tribunal. Al variar su criterio, para afirmar que solo procedía la casación, los recurrentes invocaron el recurso extraordinario. Sin embargo, únicamente las apoderadas de […] y Diego Durán Daza presentaron la demanda respectiva”; (iii) que la “impugnación especial” representaba una vía de defensa más amplia que la casación, pues no exige la invocación de causales y, en esta medida, “permite prohijar con mayor intensidad el derecho a la contradicción y la garantía a la doble conformidad de la pena”, por lo cual interpretaba todos los recursos a partir de la intención real de todas las personas involucradas, asumiendo los escritos como de impugnación especial. Finalizó reiterando que, (iv) “los argumentos expuestos en las demandas de casación presentadas por las defensoras de […] y Diego Durán Daza, se entenderán incorporados a sus escritos iniciales de impugnación.” 10. Con el fin de no extender innecesariamente el texto de esta providencia, y en vista de que los cinco expedientes tienen bastantes e importantes similitudes, la Sala reseñará individualmente las demandas y pretensiones de cada acción de tutela y, posteriormente, expondrá conjuntamente los traslados y los fallos objeto de revisión. 1.2. Las demandas de tutela y sus pretensiones 1.2.1. Expedientes T-8.349.177, T-8.382.017 y T-8.390.488[32] 11. José de Jesús Naizaque Puentes[33], Herberth Gonzalo Rueda Fajardo[34] y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez[35] consideraron que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, el “principio de congruencia” y el deber de motivar las decisiones. Justificaron la procedencia formal de la acción en que la discusión tiene que ver con el debido proceso; no existen medios de defensa judicial para atacar la decisión ni es procedente la acción de revisión[36]; entre la sentencia y la presentación de la tutela sólo transcurrieron alrededor de 2 meses; consideran que el error procedimental tiene incidencia en la decisión; y, además, que exponen con suficiencia los hechos que afirman vulneran sus derechos. De fondo, adujeron que la providencia censurada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: 12. Decisión sin motivación, en la medida en que no se dio respuesta a los planteamientos de la defensa en relación con la procedencia del recurso de casación una vez se desatara la impugnación especial. Por un lado, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodríguez Martínez afirmaron que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se limitó a indicar en la parte resolutiva que contra la sentencia no procedía recurso alguno. Ello, a pesar de que en sus memoriales expresaron que el recurso extraordinario de casación procedía contra la decisión que resolviera la impugnación especial. Por su parte, José de Jesús Naizaque Puentes adujo que no se expusieron las razones por las cuales el fallo que resolvió sobre la impugnación especial no es susceptible del recurso de casación. En esta dirección, las tres acciones precisaron que se desconocieron los mandatos derivados de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, de los artículos 3, 9 y 55 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 280 del Código General del Proceso. 13. Defecto procedimental absoluto, por cuanto, siguiendo la línea argumentativa expuesta, la autoridad accionada priorizó la aplicación de las medidas procedimentales que creó mediante la providencia AP1263-2019, en lugar de acatar lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7, de la Constitución, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. Este asigna la competencia para decidir la impugnación especial a una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte, de forma que los demás puedan conocer la casación[37]. 14. Violación del principio de congruencia o coherencia[38], debido a que la Fiscalía incluyó la agravante del artículo 324 y la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58.10 del Código Penal en la resolución de acusación, a pesar de que en la definición de la situación jurídica no se realizó imputación fáctica al respecto. Por lo tanto, aducen que el principio de congruencia impedía tomar en cuenta tales circunstancias a la hora de imponer la condena so pena de violar los artículos 29 de la Constitución[39], 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[40], y 14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[41]. 15. En vista de lo anterior, pidieron que, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, se dejara sin efectos la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020 y se ordenara a la accionada (i) resolver nuevamente la impugnación especial de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 y determinar la procedencia del recurso de casación tomando en consideración los planteamientos expuestos en el marco del proceso penal y en esta acción constitucional; y, (ii) en relación con el principio de congruencia, “dar respuesta a la solicitud de nulidad de la definición de la situación jurídica” por no haber imputado fácticamente las circunstancias agravantes posteriormente añadidas en la resolución de acusación[42]. 1.2.2. Expediente T-8.365.468 16. Diego Durán Daza[43] presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque consideró que, al expedir la sentencia del 8 de julio de 2020, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para iniciar, el tutelante destacó que su acción satisface los requisitos de procedencia formal: (i) debe definirse el alcance de la impugnación especial frente al derecho a interponer casación, vías procesales que garantizan de manera distinta el debido proceso; (ii) se agotaron los medios de defensa disponibles; (iii) entre el 8 de julio de 2020 y la interposición de la tutela no transcurrió más de un mes; (iv) al tratarse de una irregularidad procesal es claro su impacto en el debido proceso; (v) identifica razonablemente los hechos y razones de violación; y, (vi) no pretende cuestionar una decisión proferida en sede de tutela. 17. De fondo, el señor Durán Daza indicó que la sentencia del 8 de julio de 2020 está incursa en la causal de violación directa de la Constitución, materializada en el desconocimiento de la garantía del debido proceso pues la accionada pretermitió resolver la demanda de casación de forma independiente a la impugnación especial y sin atender su técnica particular. Conforme a la Ley 600 de 2000, no es posible subsumir la casación en la impugnación especial, como tampoco es viable resolver ambos recursos de forma indistinta y simultánea, en tanto que pretenden ataques diferentes y su resolución también ofrece consecuencias disímiles. 18. Añadió que se quebrantó la seguridad jurídica al habilitarse únicamente el recurso de casación luego de haberse concedido la apelación. Con ello ignoró que el Acto Legislativo 1 de 2018 contempla que la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer del derecho de impugnación. Asimismo, expresó que, tras resolverse la impugnación especial, la Sala de Casación Penal debió permitir el desarrollo del recurso de casación interpuesto de manera independiente, pues lo contrario anularía la posibilidad de hacer uso de dicho recurso extraordinario al condenado. 19. Por lo anterior solicitó que, como efecto de la concesión de la tutela, se ordenara “a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, resolver conforme al debido proceso, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo de 2019. O de ser el caso, correr el correcto traslado del recurso de casación y dar trámite desde la interposición del mismo hasta su sustentación y decisión.” 1.2.3. Expediente T-8.403.237 20. María Consuelo Duque Martínez[44] presentó acción de tutela porque considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al disponer que no proceden recursos contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Para justificar la procedencia formal de esta solicitud indicó que satisface el principio de inmediatez, pues radica la petición en un término prudencial luego de notificada la sentencia mencionada, y que no cuenta con otros mecanismos de defensa. 21. Manifestó que, conforme al numeral 10 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, el operador judicial está obligado a incluir en la redacción del fallo los recursos que proceden contra el mismo, que en su caso –estima– sería el de casación; y, agregó que respecto de otros procesados dentro del mismo sumario la Sala de Casación Civil había autorizado mediante fallos de tutela, cuyos apartes relevantes citó, el trámite del recurso de casación. 22. Por consiguiente, la actora solicitó la protección constitucional implorada y, como resultado de ello, que “se decrete dejar sin efectos la frase «NO PROCEDEN RECURSOS» que se viene de censurar dentro del fallo adoptado el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para en su lugar disponer la procedencia del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN a que tengo derecho como mecanismo de mi defensa procesal, al resultar finalmente condenada. Consecuencialmente, habilítense los términos propios de la interposición y presentación de dicho recurso extraordinario”. 1.3. Traslados y contestaciones 23. En todos los casos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso la notificación a la Sala de Casación Penal y la vinculación al trámite de las autoridades judiciales que se pronunciaron en el marco del proceso penal, así como de todas las partes e intervinientes en el mismo. A continuación se reseñan las respuestas obtenidas por dicha autoridad judicial. Entidad vinculada Expedientes T-8.349.177, T-8.382.017 y T-8.390.488 Expediente T-8.365.468 Expediente T-8.403.237 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[45] Solicitó desestimar las pretensiones. Afirmó que la acción de tutela es improcedente para viabilizar el recurso de casación contra la sentencia del 8 de julio de 2020 ya que los accionantes no han adelantado trámite alguno dentro del proceso penal para discutir las irregularidades alegadas en la solicitud de amparo ni para provocar un pronunciamiento con respecto a la procedencia del recurso extraordinario de casación. Adujo que la pretensión de dejar sin efectos el fallo carecía de relación lógica y jurídica con la argumentación sobre la procedencia del recurso de casación. Anotó que a los procesados se les respetó el derecho fundamental a que la sentencia condenatoria fuese objeto de una revisión amplia por el superior funcional, que no existe fundamento para la implementación de una cadena interminable de recursos, que el Acto Legislativo 1 de 2018 no prevé la posibilidad de recurrir en casación los fallos emanados de esa Corporación y que tal recurso no es un derecho fundamental Finalmente advirtió que los accionantes perseguían la remoción de la cosa juzgada y obtener, por esa vía, la prescripción de la acción penal que se hubiese consolidado el 19 de julio de 2020 de no haberse emitido oportunamente la sentencia. Con respecto a José de Jesús Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, manifestó que en la sentencia cuestionada sí se estudió la solicitud de nulidad en relación con la definición de la situación jurídica y la afectación del principio de congruencia, e indicó que la estructuración del agravante en el caso de los accionantes se dedujo por las calidades que ostentaban dentro de las sociedades implicadas[46], lo cual quedó plasmado en la resolución de situación jurídica, en la resolución de acusación y fue debidamente analizado en el fallo. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[47] Explicó que la sentencia del 18 de marzo de 2019 revocó la de primera instancia emitida el 29 de junio de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para, en su lugar, condenar a los procesados. A su vez, afirmó que la interpretación que efectuó sobre los recursos interpuestos obedeció a los recientes pronunciamientos que para ese momento había proferido la Sala de Casación Penal, y que era respecto de dicha autoridad que se alegaba la vulneración de derechos fundamentales, por lo que ese Tribunal debía ser desvinculado. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali[48] Señaló que en ese Despacho no cursó ningún proceso que vinculara a los accionantes, por lo que solicitó su desvinculación. No fue vinculada. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá[49] No fue vinculada. Señaló que profirió sentencia absolutoria en primera instancia contra los accionantes. Sostuvo que no había vulnerado derecho fundamental alguno y, por ende, solicitó su desvinculación de la acción constitucional. No fue vinculada Fiscalía General de la Nación La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio[50] sostuvo que los accionantes no aparecían relacionados en ninguno de los casos de conocimiento de esa dependencia y tampoco efectuaron reclamaciones, en consecuencia, pidieron su desvinculación. La Dirección Especializada contra el Lavado[51] presentó una síntesis de las actuaciones registradas en sus sistemas de información en relación con el proceso penal de que se trata y expresó que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia es quien actualmente tiene conocimiento sobre el caso y que la presente acción de tutela pretende dejar sin efectos una decisión adoptada por dicha autoridad judicial, por lo que por parte de la Fiscalía no existe competencia para pronunciarse frente a las peticiones elevadas por parte de los accionantes. No fue vinculada. 1.4. Fallos objeto de revisión 24. En los cinco expedientes acumulados, dada la calidad de la autoridad accionada, conocieron las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente. A continuación se reseñan los principales planteamientos expuestos por cada una en sus sentencias de tutela. 25. En primera instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo en todos los casos. Consideró que la autoridad accionada, al negar los recursos contra la sentencia que resolvió la impugnación especial, vulneró los derechos de todos los condenados, a la luz de los artículos 29 de la Constitución y 205 y 206 de la Ley 600 de 2000. Ello, pues uno de los fines de la casación es la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en el proceso penal. La postura de la accionada desconoció el principio de favorabilidad en materia penal. Recalcó que no podía entenderse que la impugnación especial reemplazara a la vía extraordinaria, pues una y otra tienen naturaleza y finalidades distintas y no podía privarse de un recurso a uno de los extremos procesales; y, afirmó que el Acto Legislativo 1 de 2018 reformó la competencia constitucional de la Sala de Casación Penal en el sentido de prever la conformación de salas especiales para tramitar la impugnación especial. Dejó sin efectos el resolutivo que negó la procedencia del recurso y ordenó a la Sala de Casación Penal habilitar a los accionantes para presentar el recurso en cuestión o estudiarlo en caso de ya haberse sustentado. 26. Las sentencias fueron impugnadas por la Sala accionada y, en dos de los casos, por accionantes[52]. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la misma Corte revocó las sentencias y negó el amparo. Consideró que le corresponde a la Sala de Casación Penal determinar los alcances sobre la institución de la doble conformidad. En todo caso, señaló que (i) según las normas y jurisprudencia vigentes, el ordenamiento jurídico no prevé que contra la sentencia que la Sala Penal profiera en virtud de tal principio proceda la casación; (ii) la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia obedece a que dicha Corporación es el órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad penal y por ende sus decisiones no son susceptibles de control; y, que (iii) admitir la casación contra la decisión en torno a la impugnación especial significaría avalar una cadena ininterrumpida de recursos y sería redundante en la medida en que al resolverse sobre la doble conformidad se abarcan aspectos tales como la efectividad del derecho material y de las garantías que se deben a los procesados y la reparación de los agravios que la condena del Tribunal les ha infligido. 1.5. Actuaciones ante la Corte Constitucional 27. Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente T-8.349.177 y, en la misma providencia, previo reparto, lo asignó para su revisión a la Sala Primera de Revisión, presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera. 28. Luego, por auto del 15 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió los expedientes T-8.365.468 y T-8.382.017, dispuso su acumulación para ser repartidos conjuntamente y fallados en una sentencia y, previo reparto, los asignó para su revisión a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 29. Posteriormente, mediante auto del 29 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió los expedientes T-8.403.237 y T-8.390.488, dispuso su acumulación por unidad de materia al expediente T-8.365.468 AC, previamente repartido a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 30. El 30 de noviembre de 2021, la magistrada Diana Fajardo Rivera presentó el informe de que trata el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 y solicitó a la Sala Plena de la Corporación asumir el conocimiento del expediente con número de radicación T-8.349.177. Asimismo, puso de presente que el expediente T-8.365.468 AC, asignado al magistrado Alejandro Linares Cantillo, compartía unidad de materia con aquel, por lo que solicitó también determinar la viabilidad de tramitar todos los casos mencionados bajo un mismo proceso acumulado. 31. En sesión del 1º de diciembre de 2021 la Sala Plena resolvió asumir el conocimiento del expediente T-8.349.177 y acumular a este el expediente T-8.365.468 AC para ser decididos en una sola sentencia, con ponencia conjunta de los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo, decisión que quedó consignada en providencia de esa misma fecha. 32. Por auto del 11 de febrero de 2022, de acuerdo con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, los magistrados sustanciadores decretaron pruebas con el objetivo de obtener los elementos de juicio necesarios para examinar el asunto y proferir una decisión de fondo, así como disponer su respectivo traslado a las partes e intervinientes. 33. En vista de que las pruebas decretadas no pudieron ser recaudadas dentro del término previsto, y debido a que las mismas resultaban indispensables para el análisis, mediante auto del 9 de marzo de 2022 la Sala Plena resolvió suspender los términos para fallo en el proceso acumulado, conforme al artículo 65 del Acuerdo 02 de 2015. 34. Finalmente, mediante auto del 29 de junio de 2022, los magistrados sustanciadores requirieron a las autoridades judiciales que intervinieron en las instancias del trámite de tutela para que allegaran algunas piezas procesales relevantes que no obraban en los expedientes objeto de revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para adelantar la revisión de los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y metodología de la decisión 36. A partir de los antecedentes relatados, las peticiones de amparo constitucional presentadas por los señores José de Jesús Naizaque Puentes, Diego Durán Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y María Consuelo Duque Martínez se originan en la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, indicaron que el Alto Tribunal desconoció el derecho que ostentan a interponer el recurso de casación contra la decisión que resolvió la impugnación especial, y que tampoco tramitó en debida forma el citado recurso extraordinario contra el fallo proferido en segunda instancia. 37. Según los accionantes Naizaque Puentes, Rueda Fajardo, Rodríguez Ramírez y Duque Martínez, la autoridad demandada no les concedió oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, pese a que en algunos casos fue solicitado expresamente[53]. Por su parte, según el señor Durán Daza, la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación contra la primera sentencia condenatoria a través de una sola vía, desconociendo que constituyen vías de defensa completamente diferentes y, hecho lo anterior, tampoco concedió la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de julio de 2020. 38. Con dicho reparo común en el centro del debate, los tutelantes formularon los siguientes defectos: (i) decisión sin motivación, porque la Sala de Casación Penal no expuso las razones para concluir que contra la sentencia del 8 de julio de 2020 no procedía el recurso extraordinario de casación; (ii) defecto procedimental absoluto, en razón a que la Sala de Casación Penal aplicó directrices proferidas por la misma Corporación –adoptadas en la providencia AP1263-2019 de 2019– y omitió constituir las salas de que trata el artículo 235.7 de la Constitución para permitir, precisamente, la decisión de los recursos de impugnación especial y el extraordinario de casación; y, (iii) violación directa a la Constitución, en razón a que la demandada desconoció, de un lado, el derecho al debido proceso, pues la Sala de Casación Penal resolvió simultáneamente dos mecanismos procesales que son disímiles, negando la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de julio de 2020 y, del otro lado, la seguridad jurídica, en tanto la posición sobre las vías de ataque que prosperaban contra la sentencia de segunda instancia fue variada, desconociendo que, según el Acto Legislativo 1 de 2018, la Sala de Casación Penal ostenta competencia para conocer los recursos de apelación e impugnación especial. 39. Los accionantes Naizaque Puentes, Rueda Fajardo y Rodríguez Ramírez, además, invocaron la violación del principio de congruencia, en razón a que, en su criterio, existieron inconsistencias entre la definición de la situación jurídica y la resolución de acusación respecto de la tipificación de las conductas por las que eran investigados. 40. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los tutelantes. En síntesis, indicó que (i) la sentencia cuestionada sí se pronunció sobre la presunta nulidad invocada por varios tutelantes ante una posible incongruencia entre la conducta por la cual se definió la situación jurídica y aquella que se les endilgó en la resolución de acusación; (ii) los accionantes no cuestionaron directamente ante la Sala de Casación Penal la procedencia del recurso extraordinario de casación y, en todo caso, se les han garantizado todas las vías de defensa, respetando el derecho que les asistía a que la primera sentencia condenatoria fuera revisada de manera amplia e integral por el superior funcional; (iii) no existe una norma en los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado ni en el derecho interno que permita comprender que contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, en las condiciones que se configuran en estos asuntos, proceda el recurso extraordinario de casación; y, (iv) el objetivo de los tutelantes es generar nuevas instancias que repercutan en la prescripción de la acción penal. 41. Expuestas así las posiciones de las partes y concretados los desacuerdos entre los accionantes y autoridad judicial demandada, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en primer lugar, determinar si la acción de tutela invocada por cada uno de los y las tutelantes es procedente formalmente, por cumplir los requisitos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para el efecto. Solo en el evento de atender afirmativamente esta cuestión, por lo menos de una de las acciones presentadas, corresponderá asumir el análisis de fondo de los defectos invocados a que haya lugar. 42. En este último caso, previa formulación de los problemas jurídicos que se extraen de las solicitudes de amparo a propósito de los presuntos yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada, y dado que el debate más general gira en torno al alcance y procedencia del recurso extraordinario de casación cuando se ha resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior, será necesario abordar la comprensión de las dos vías de defensa mencionadas, incorporando en el estudio particular de la impugnación especial los mandatos derivados del Acto Legislativo 1 de 2018. Fijado este marco general, se procederá a abordar uno a uno los defectos invocados por las acciones que sean procedentes. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 43. Previo a identificar el eventual problema o problemas jurídicos a resolver, la Sala debe determinar si las acciones de tutela que se estudian cumplen con los requisitos de procedencia para ser analizadas de fondo. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la acción de tutela[54]. Así, la sentencia C-590 de 2005[55] sistematizó los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. 44. Respecto a las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela, la providencia citada consideró las siguientes: (i) que se cumplan los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que no existan otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, idóneos y eficaces, o que en caso de existir, el actor los haya agotado antes de acudir a la acción de tutela para la defensa de sus derechos. Ello, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); (iv) que no haya transcurrido un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre la presentación de la acción de amparo y la actuación u omisión que presuntamente causó la supuesta vulneración (inmediatez); (v) que si se invoca una irregularidad procesal, tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) que la persona interesada identifique de forma razonable los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela, sentencias de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad[56]. 45. Sobre estos presupuestos, dirigidos en su mayoría a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte Constitucional ha considerado, además, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo[57], se acentúa cuando el reparo se efectúa frente a decisiones proferidas por altas cortes[58]. En este sentido, la Corte ha señalado que el accionante debe acreditar “la existencia de un caso incompatible con el alcance y los límites de los derechos fundamentales que ha reconocido la Corte Constitucional o una anomalía de tal entidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional”[59]. 46. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento de precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Su configuración, conforme ha precisado la Corte[60], no parte de una visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situación dé lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobación, se imponga un amparo por parte del juez constitucional[61]. 3.1. Las acciones de tutela son procedentes en relación con la reclamación asociada a la imposibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que resolvió la impugnación especial 47. La Sala Plena encuentra que las acciones de tutela de la referencia satisfacen los requisitos de procedencia respecto a la reclamación indicada, por las razones que, a continuación, se precisan. 48. En cada uno de los cinco expedientes, la acción de amparo fue promovida o bien a través de apoderado debidamente acreditado[62] o bien directamente por la persona titular[63] de los derechos presuntamente trasgredidos, con lo que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa. Por su parte, el mecanismo constitucional se presenta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial a quien los accionantes atribuyen los hechos constitutivos de la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al proferir la providencia del 8 de julio de 2020, por la cual se resolvieron los reparos formulados sobre la sentencia que en segunda instancia los condenó penalmente por primera vez, y en la cual se dispuso, entre otros, que contra la misma no procedía recurso alguno, lo que demuestra que se cumple con la legitimación en la causa por pasiva. 49. La Sala verifica, asimismo, que la controversia planteada en los casos bajo estudio es constitucionalmente relevante. Lo anterior, siguiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional para su identificación[64]: 50. La controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Ninguna de las tutelas tiene una pretensión meramente económica, pues están atacando una sentencia condenatoria penal. Al margen de que en la condena también se hayan impuesto penas accesorias de multa, el principal objetivo en todas las acciones de tutela es la pena privativa de la libertad. Además, la discusión del amparo pretendido por cada uno de los accionantes tiene como marco de referencia un proceso penal en el cual el Estado expresa su poder punitivo cuyo, en cuanto tal, su ejercicio debe ser plenamente justificado, razonable, garante y respetuoso de todas las prerrogativas previstas en la Constitución y en la ley. En esa línea, se discute el alcance del derecho constitucional a impugnar la primera sentencia penal condenatoria[65], específicamente, de cara a (i) la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la decisión judicial de la Sala de Casación Penal que materializaría aquella garantía, y (ii) la viabilidad de subsumir los reparos formulados mediante una demanda de casación, interpuesta y sustentada contra la sentencia que en segunda instancia condena por primera vez, bajo los parámetros del derecho a la doble conformidad[66]. 51. El caso involucra un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En efecto, los defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial al proferir la providencia cuestionada, en caso de resultar fundados, comprometerían los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, bajo las garantías de impugnar las providencias judiciales –quebrantamiento derivado del presunto desconocimiento del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018– y del procesamiento según las formas propias de cada juicio –vinculado a la supuesta omisión injustificada sobre el trámite del recurso de casación previsto en los artículo 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000–. 52. La acción de tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En este caso el problema jurídico planteado por el demandante es del resorte del juez constitucional, por cuanto las normas procesales de rango legal –contenidas en la Ley 600 de 2000, es decir, el procedimiento aplicable a los accionantes en el proceso penal subyacente a la acción de amparo– no regulan expresamente los recursos ordinarios u extraordinarios susceptibles de interponerse en esos escenarios, por lo que resulta necesario analizar la discusión a partir de mandatos constitucionales. 53. Igualmente, se satisface el requisito de subsidiariedad, por haberse agotado todos los recursos judiciales a disposición de los accionantes. Así, teniendo en cuenta que (i) lo pretendido con las acciones de amparo consiste, principalmente, en habilitar la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada; y, (ii) la misma providencia estableció que “[c]ontra esta decisión no proceden recursos”, la Sala corrobora entonces que los demandantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia que vinculan con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales. 54. En ese sentido se advierte que, en el plano del proceso penal ordinario, ante la ausencia de regulación legal en torno al ejercicio del derecho a la doble conformidad, no se prevén mecanismos idóneos para cuestionar la providencia que resuelve los reparos de los condenados por primera vez en segunda instancia. Ello, además, atendiendo a que, en virtud de la posición desarrollada por vía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a las providencias que resuelven la impugnación especial no caben recursos, entre otros y especialmente, el extraordinario de casación[67]. Igualmente, contra la sentencia cuestionada tampoco sería viable la acción de revisión[68], por exigir requisitos precisos de procedencia que no permiten actualizar los hechos alegados por los accionantes[69], y que, por tanto, no permitiría la eventual satisfacción de los derechos que reclaman. 55. Asimismo, en los cinco casos se cumple el presupuesto de inmediatez, puesto que el lapso transcurrido entre la sentencia atacada –proferida el 8 de julio de 2020 y notificada mediante edicto fijado el 14 y desfijado el 16 de los mismos mes y año– y la interposición del mecanismo de amparo es razonable, como se observa en el siguiente esquema: Expediente Demandante Presentación acción de tutela[70] T-8.349.177 José de Jesús Naizaque Puentes 2 de septiembre de 2020 T-8.365.468 Diego Durán Daza 10 de septiembre de 2020 T-8.382.017 Herberth Gonzalo Rueda Fajardo 2 de septiembre de 2020 T-8.403.237 María Consuelo Duque Martínez 7 de diciembre de 2020 T-8.390.488 Claudia Pilar Rodríguez Ramírez 3 de septiembre de 2020 56. Así, es claro que en todos los casos la acción de tutela se presentó dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada. En ese sentido, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que quien estime amenazado o vulnerado un derecho acuda al juez de amparo en un plazo razonable, que atienda a los principios en juego. En este caso, el tiempo transcurrido entre la decisión judicial cuestionada y el ejercicio de la tutela atiende con suficiencia al alcance de la discusión que se propone, por lo cual, es indudable que se atiende a este requisito[71]. 57. Por otra parte, los accionantes identifican claramente los hechos en los que fundamentan su reclamación, así como los derechos que estiman violados. Conforme a la carga especial que recae sobre quien presenta una solicitud de amparo contra una providencia judicial proferida por una alta corte, se concluye que en este caso acumulado se satisface ese requisito, puesto que en los expedientes bajo estudio los accionantes explican detalladamente los motivos legales y constitucionales que, en su criterio, sustentarían la prosperidad de sus peticiones de amparo. 58. Sobre el punto, la Sala destaca que, a diferencia de los demás casos bajo revisión, en la demanda formulada por la señora María Consuelo Duque Martínez[72] no se esbozaron explícitamente los defectos específicos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada. Con todo, ello no constituye un obstáculo para concluir tanto el cumplimiento del requisito formal de tutela contra providencia que ahora se estudia, como tampoco frente a la especial carga argumentativa que se exige al cuestionar una decisión judicial proferida por una alta corte. 59. Al respecto, debe indicarse que esta Corporación ya ha advertido que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione explícitamente la denominación de las causales específicas de procedencia que alega en contra de la determinación judicial atacada. Según el principio de iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), el accionante debe presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que el juez debe adecuarlos a las instituciones jurídicas aplicables[73]. Con base en lo anterior, el juez constitucional debe estudiar los argumentos de la demanda “siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente”[74]. 60. Bajo esa línea, se observa que María Consuelo Duque Martínez, de un lado, expuso las razones fácticas y, de otro, los fundamentos jurídicos que en su criterio justifican la acción de amparo. Estos últimos, principalmente, a partir de extensas citas de algunas providencias de tutela de primera instancia que la Sala de Casación Civil profirió previamente al conocer los amparos interpuestos por algunos procesados contra la decisión emitida el 8 de julio de 2019, por la cual su homóloga penal confirmó la condena que les fue impuesta por primera vez en segunda instancia. 61. En ese sentido, la accionante mencionada (i) circunscribió la violación de sus derechos a la determinación según la cual contra dicha providencia no proceden recursos; (ii) refirió que la autoridad accionada incumplió el mandato de la Ley 600 de 2000 que establece la obligación de los operadores judiciales de señalar qué recursos caben frente a sus determinaciones; (iii) adujo que la decisión atacada implicó la vulneración de garantías fundamentales invocadas –debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad– porque la impugnación especial –de orden constitucional– y el recurso de casación –de naturaleza legal– constituyen mecanismos judiciales independientes que, por tanto, persiguen propósitos diferentes, al punto de que el ordenamiento jurídico no permite sustituir ni cancelar el recurso extraordinario en virtud del primero; y, (iv) en consecuencia, cuando una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, cuenta con la impugnación especial “y tras agotarse[,] tiene lugar la casación.” 62. En ese orden de ideas, frente a la exposición de la accionante, la Sala concluye que los hechos y las razones jurídicas presentadas pueden encuadrarse en las causales específicas de procedencia alegadas en los demás expedientes bajo estudio, esto es, decisión sin motivación, defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Asimismo, en este caso los argumentos formulados resultaban razonables para satisfacer la carga exigida contra una providencia judicial proferida por una alta corte, atendiendo la apropiación que hizo la demandante de los argumentos expresados por la Sala de Casación Civil como juez de tutela en casos de similares connotaciones al suyo. 63. Del mismo modo, se verifica que las irregularidades procesales alegadas pueden ser decisivas. En efecto, la negación de la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la decisión que confirmó la condena impuesta por primera vez en segunda instancia y, además, en uno de los expedientes, a la subsunción de la demanda de casación contra la primera decisión condenatoria en el trámite de doble conformidad[75], resultan determinantes en el marco del proceso penal seguido en su contra. En ese sentido, de ser cierto que la autoridad judicial accionada negó injustificadamente la posibilidad de surtir una etapa de la estructura del proceso penal, podría tratarse de un error concluyente que conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 64. Finalmente, se advierte que la decisión judicial cuestionada no es una providencia de tutela, como tampoco una sentencia de la Corte Constitucional, ni una del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad. 65. En conclusión, la Sala Plena encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en relación con la reclamación asociada a la imposibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que resolvió la impugnación especial. 3.2. La acción de tutela no es procedente en relación con la supuesta violación del principio de congruencia en el proceso penal 66. En tres de los expedientes, en los que intervienen como accionantes José de Jesús Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, se aduce que la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 vulneró los derechos fundamentales de los procesados porque la Sala de Casación Penal pasó por alto una irregularidad lesiva del principio de congruencia ocasionada durante el trámite penal ordinario, la cual –en criterio de los promotores de la acción– ha debido acarrear la nulidad de la actuación. 67. En este sentido, los citados tutelantes indicaron que la autoridad accionada obvió que en la definición de la situación jurídica no se realizó imputación fáctica teniendo en cuenta (i) la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324 de la Ley 599 de 2000, ni (ii) la causal genérica de agravación prevista en el artículo 58.10 del mismo ordenamiento, aspectos que más tarde fueron alegados y desarrollados en la resolución de acusación por la Fiscalía 32 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Así, resaltaron que el principio de congruencia impediría tomar en cuenta tales circunstancias a la hora de imponer la condena –al no haberse alegado en la definición de situación jurídica–, so pena de violar los artículos 29 de la Constitución[76], 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[77], y 14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[78]. 68. Encuentra la Sala que el defecto invocado no puede ser examinado por no atender a cabalidad los requisitos de procedencia en materia de tutela contra providencia judicial, como enseguida se expone. 69. En primer lugar, el planteamiento de los accionantes carece de relevancia constitucional. Es menester recordar que quien acude a la acción de tutela para controvertir una providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, enfocada en demostrar la vulneración de un derecho fundamental, máxime cuando lo que se pretende enervar es una decisión de una alta corte, pues el mecanismo de amparo no es un escenario para expresar divergencia de criterios, reabriendo a voluntad las discusiones respecto de las materias legales que ya zanjó juez natural de cada causa. Tal carga no fue debidamente satisfecha por los aquí accionantes, puesto que sus aserciones en torno al presunto desconocimiento del principio de congruencia no ponen de relieve un debate en torno a la afectación de un derecho constitucional o fundado en la necesidad de reivindicar la garantía del debido proceso, criterio dispuesto por la Sala para identificar si una tutela es de relevancia constitucional[79]. Por el contrario, se dirigen, en realidad, a mostrar su descontento con el tratamiento que se le dio al referido asunto en el fallo atacado y a pretender abrir una instancia adicional para exponer una visión jurídica alternativa sobre el asunto. 70. Se tiene que, en la sentencia del 8 de julio de 2020, la autoridad jurisdiccional accionada abordó los reparos que demandaban la nulidad y consideró, de manera expresa, que la investigación había ido desenvolviéndose gradualmente hasta dar en la fase de acusación con los detalles de las maniobras complejas que rodearon la operación de lavado de activos en que los accionantes tomaron parte, todo conforme al principio de progresividad del proceso penal. Así, con miras a escrutar la adecuada realización de dicho principio, la Sala de Casación Penal abordó los distintos aspectos relativos a la imputación fáctica y jurídica en las etapas de indagatoria, definición de la situación jurídica y resolución de acusación, y concluyó que, contrario a las manifestaciones de los procesados, no había irregularidad alguna que ameritara la invalidación de la actuación. 71. Los accionantes señalaron en sus escritos...

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