SU317-23
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de
principio de la doble conformidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Improcedencia con relación a la violación del principio de congruencia
y derecho a la defensa, por cuanto ello implica reabrir el debate legal
concluido
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función/RECURSO EXTRAORDINARIO
DE CASACION-Fines constitucionales
RECURSO DE CASACION PENAL-Pronunciamiento
oficioso sobre violación de derechos fundamentales
RECURSO DE CASACION-Trámite procesal
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Jurisprudencia
constitucional
DOBLE
CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE
CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance
DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA
VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de los
efectos de la sentencia C-792/14
DERECHO A LA
IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Reglas
DERECHO A LA
IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional
(...) del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria
son titulares los condenados por primera vez en segunda instancia o en
casación, así como los aforados condenados en única instancia –por virtud del régimen
constitucional previo al Acto Legislativo 1 de 2018– o en segunda instancia.
Dicha garantía se concede con independencia del régimen penal vigente y/o
aplicable, y se predica de las condenas proferidas luego del 30 de enero de
2014.
DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-Alcance
constitucional
(...) el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria
exige que (i) pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió
la condena; (ii) a través de un mecanismo idóneo y eficaz, sin importar su
denominación; siempre que (iii) garantice un examen integral de la controversia
subyacente a la decisión y no recaiga solamente sobre la providencia misma, es
decir, debe permitir que se cuestionen los aspectos fácticos, probatorios y
jurídicos del caso bajo un examen integral.
DERECHO A IMPUGNAR
LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR
VIA DEL RECURSO DE CASACION-Propósitos
(…) a pesar de que
la casación no sea en principio el medio idóneo ni óptimo para garantizar el
derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, el fallo de casación
puede llegar a satisfacer los estándares de protección del derecho a la doble
conformidad siempre que se cumplan las condiciones materiales definidas en la
sentencia C-792 del 2014… el derecho a la doble conformidad eventualmente puede
satisfacerse mediante una suerte de subsunción material del recurso de
impugnación especial en el recurso extraordinario de casación a condición de
que –si y solo si– en el marco del estudio de este último la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto órgano de cierre, lleve a cabo
un examen integral que comprenda el análisis de los cuestionamientos fácticos,
probatorios y jurídicos que se hayan presentado con miras a enervar la primera
sentencia condenatoria dictada en segunda instancia.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL CONTRA
SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia
(…) la Sala de
Casación Penal estableció una serie de lineamientos claros en la providencia
mencionada que, se sintetiza, en (i) el derecho del procesado condenado por
primera vez en segunda instancia, por los tribunales superiores, y/o por su
defensor a impugnar el fallo, sin que para ello sea exigible la técnica del
recurso de casación; y, (ii) el derecho a la presentación del recurso de
casación por parte de los demás sujetos procesales. Aunado a lo anterior, se
indicó expresamente que (iii) contra la decisión que resolviera la impugnación
especial no procedería casación.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN
RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteración
del exhorto al Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-317 DE 2023
Referencia: Expedientes acumulados
T-8.349.177, T-8.365.468, T-8.382.017, T-8.390.488 y T-8.403.237
Acciones de tutela formuladas por José de Jesús Naizaque Puentes, Diego
Durán Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y
María Consuelo Duque Martínez contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
Magistrados Ponentes:
DIANA FAJARDO RIVERA y
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por las Salas de Casación
Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda
instancia, respectivamente, en los que la segunda revocó las decisiones de la
primera: (i) del 3 de febrero de 2021, que revocó el del 2 de diciembre de
2020, dentro de la acción de tutela promovida por José de Jesús Naizaque
Puentes (expediente T-8.349.177); (ii) del 17 de febrero de 2021, que revocó el
del 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Diego
Durán Daza (expediente T-8.365.468); (iii) del 11 de febrero de 2021, que
revocó el del 11 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida
por Herberth Gonzalo Rueda Fajardo (expediente T-8.382.017); (iv) del 10 de
febrero de 2021, que revocó el del 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción
de tutela promovida por Claudia Pilar Rodríguez Ramírez (expediente
T-8.390.488); y, (v) del 7 de abril de 2021, que revocó el del 22 de enero de
2021, dentro de la acción de tutela promovida por María Consuelo Duque Martínez
(expediente T-8.403.237).
I.
ANTECEDENTES
1.
José de Jesús Naizaque Puentes, Diego Durán Daza,
Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y María
Consuelo Duque Martínez formularon sendas acciones de tutela contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Consideran que sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, al “principio de congruencia”,
al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad
jurídica fueron vulnerados con la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de
2020. En dicha providencia la citada autoridad judicial (i) resolvió las
impugnaciones especiales interpuestas contra la sentencia condenatoria dictada
por primera vez en segunda instancia dentro del proceso penal que se les
adelantó a los accionantes por el delito de lavado de activos, y (ii) negó la
posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación contra ella. Las
demandas se sustentan en los supuestos que a continuación se sintetizan.
1.1.
Hechos relevantes comunes a los cinco
casos acumulados
2.
La Fiscalía inició una investigación contra José de
Jesús Naizaque Puentes, Diego Durán Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo,
Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, María Consuelo Duque Martínez y otros.
Mediante resoluciones del 30 de marzo[1]
y del 24 de noviembre de 2009[2],
se les definió su situación jurídica por el delito de lavado de activos[3].
El 19 de febrero de 2010[4],
en resolución que calificó el mérito del sumario, se les acusó por el
mencionado delito, pero se adicionaron el agravante de fungir como jefes,
administradores o encargados de las personas jurídicas a través de las cuales
se llevó a cabo la conducta punible[5],
y la circunstancia genérica de mayor punibilidad de obrar en coparticipación
criminal[6].
3.
El 29 de junio de 2012, el Juzgado 1º Penal
del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a los acusados. La Fiscalía apeló
dicha decisión.
4.
El 18 de marzo de 2019, la Sala Penal de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, condenó a los tutelantes a trescientos (300)
meses de prisión y multa de veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales
vigentes, en calidad de coautores del delito de lavado de activos agravado. El
resolutivo sexto señaló que contra dicha providencia procedían los recursos de
apelación y de casación[7].
5.
El 29 de marzo de 2019[8],
el magistrado ponente de la citada decisión profirió un auto en el que aclaró
que contra ella procedía únicamente el recurso de casación, ya que en un
caso similar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó
que no procedía la apelación contra la decisión dictada por un Tribunal Superior
en segunda instancia, aunque materialmente impusiera la primera decisión
condenatoria[9].
6.
El 24 de abril de 2019[10],
con base en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019[11], el Tribunal
de segunda instancia, mediante auto de ponente, precisó que podía interponerse
la impugnación especial por el condenado y su defensor, y el recurso
extraordinario de casación por los demás intervinientes. Precisó que el plazo
para interponer la impugnación especial era el mismo dispuesto para interponer
el recurso de casación.
7.
Dentro del término de 15 días previsto en el artículo 210 de la
Ley 600 de 2000, todos los accionantes interpusieron y sustentaron recurso de
impugnación especial contra la sentencia que los condenó. A su vez, (i) José de
Jesús Naizaque, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodríguez
Ramírez afirmaron también que formulaban recurso de casación y que lo
sustentarían luego de que se resolviera la doble conformidad. Por su parte,
(ii) Diego Durán Daza interpuso y sustentó casación; mientras que (iii) María
Consuelo Duque Martínez interpuso dicho recurso, pero afirmó que lo sustentaría
cuando se concediera el término para el efecto.
Accionante
Impugnación especial
Recurso de Casación
José de Jesús Naizaque Puentes
Interpone impugnación especial
19 de marzo de 2019[12]
Sustenta
8 de abril de 2019[13]
Interpone
recurso de casación
24 de
abril de 2019[14]
No lo
sustenta, argumentando que lo hará después de que se resuelva la impugnación
especial
Diego Durán Daza
Interpone impugnación especial 26 de abril de 2019[15]
Sustenta
12 de junio de 2019[16]
Interpone recurso de casación
24 de abril de 2019[17]
Sustenta
12 de
junio de 2019[18]
Herberth Gonzalo Rueda Fajardo
Interpone
impugnación especial
1° de
abril de 2019[19]
Sustenta
10 de
junio de 2019[20]
Interpone
recurso de casación
24 de
abril de 2019[21]
No lo
sustenta, argumentando que lo hará después de que se resuelva la impugnación
especial
Claudia Pilar Rodríguez Ramírez
Interpone
impugnación especial
24 de
abril de 2019[22]
Sustenta
10 de
junio de 2019[23]
Interpone
recurso de casación
24 de
abril de 2019[24]
No lo
sustenta, argumentando que lo hará después de que se resuelva la impugnación
especial
María
Consuelo Duque Martínez
Interpone
impugnación especial 1° de abril de 2019[25]
Sustenta
12 de
junio de 2019[26]
Interpone
recurso de casación
26 de
abril de 2019[27]
No lo
sustenta
8.
El 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia se pronunció frente a los recursos interpuestos en el
sentido de[28]
(i) negar las solicitudes de nulidad planteadas[29] y (ii) modificar la
sentencia condenatoria proferida en segunda instancia[30] para reducir la pena
impuesta a los accionantes[31],
fijándola en ciento cincuenta y nueve meses (159) y veintitrés
(23) días de prisión y multa a doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. En la parte resolutiva de la
sentencia, se señaló: “[c]ontra esta determinación no proceden recursos.”
9.
En dicha sentencia, la Sala accionada destacó (i) la
indeterminación existente al momento de cuestionar la decisión del Tribunal que
impuso la primera sentencia condenatoria; (ii) que “todos los procesados
presentaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria a partir
de las instrucciones impartidas inicialmente por el Tribunal. Al variar su criterio,
para afirmar que solo procedía la casación, los recurrentes invocaron el
recurso extraordinario. Sin embargo, únicamente las apoderadas de […] y Diego
Durán Daza presentaron la demanda respectiva”; (iii) que la
“impugnación especial” representaba una vía de defensa más amplia que la
casación, pues no exige la invocación de causales y, en esta medida, “permite
prohijar con mayor intensidad el derecho a la contradicción y la garantía a la
doble conformidad de la pena”, por lo cual interpretaba todos los recursos
a partir de la intención real de todas las personas involucradas, asumiendo los
escritos como de impugnación especial. Finalizó reiterando que, (iv) “los
argumentos expuestos en las demandas de casación presentadas por las defensoras
de […] y Diego Durán Daza, se entenderán incorporados a sus escritos
iniciales de impugnación.”
10.
Con el fin de no extender innecesariamente el texto de esta
providencia, y en vista de que los cinco expedientes tienen bastantes e
importantes similitudes, la Sala reseñará individualmente las demandas y
pretensiones de cada acción de tutela y, posteriormente, expondrá conjuntamente
los traslados y los fallos objeto de revisión.
1.2.
Las demandas de tutela y sus pretensiones
1.2.1. Expedientes
T-8.349.177, T-8.382.017 y T-8.390.488[32]
11.
José de Jesús Naizaque Puentes[33], Herberth
Gonzalo Rueda Fajardo[34]
y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez[35]
consideraron que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia desconoció sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, el “principio de congruencia” y el deber de
motivar las decisiones. Justificaron la procedencia formal de la acción en que
la discusión tiene que ver con el debido proceso; no existen medios de defensa
judicial para atacar la decisión ni es procedente la acción de revisión[36];
entre la sentencia y la presentación de la tutela sólo transcurrieron alrededor
de 2 meses; consideran que el error procedimental tiene incidencia en la
decisión; y, además, que exponen con suficiencia los hechos que afirman
vulneran sus derechos. De fondo, adujeron que la providencia censurada incurrió
en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales:
12.
Decisión sin motivación,
en la medida en que no se dio respuesta a los planteamientos de la defensa en
relación con la procedencia del recurso de casación una vez se desatara la
impugnación especial. Por un lado, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia
Pilar Rodríguez Martínez afirmaron que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia se limitó a indicar en la parte resolutiva que contra la
sentencia no procedía recurso alguno. Ello, a pesar de que en sus memoriales
expresaron que el recurso extraordinario de casación procedía contra la
decisión que resolviera la impugnación especial. Por su parte, José de Jesús
Naizaque Puentes adujo que no se expusieron las razones por las cuales el fallo
que resolvió sobre la impugnación especial no es susceptible del recurso de
casación. En esta dirección, las tres acciones precisaron que se desconocieron
los mandatos derivados de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política,
de los artículos 3, 9 y 55 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 280 del Código
General del Proceso.
13.
Defecto procedimental absoluto, por cuanto, siguiendo la línea argumentativa expuesta, la autoridad
accionada priorizó la aplicación de las medidas procedimentales que creó
mediante la providencia AP1263-2019, en lugar de acatar lo dispuesto en el
artículo 235, numeral 7, de la Constitución, modificado por el artículo 3 del
Acto Legislativo 1 de 2018. Este asigna la competencia para decidir la
impugnación especial a una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de
Casación Penal de la Corte, de forma que los demás puedan conocer la casación[37].
14.
Violación del principio de congruencia o
coherencia[38], debido a que la Fiscalía incluyó la agravante
del artículo 324 y la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58.10 del
Código Penal en la resolución de acusación, a pesar de que en la definición de la situación jurídica no se realizó imputación
fáctica al respecto. Por lo tanto, aducen que el principio de congruencia
impedía tomar en cuenta tales circunstancias a la hora de imponer la condena so
pena de violar los artículos 29 de la Constitución[39], 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[40],
y 14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[41].
15.
En vista de lo anterior, pidieron que, como
consecuencia del amparo de los derechos invocados, se dejara sin efectos la
sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020 y se ordenara a la accionada (i)
resolver nuevamente la impugnación especial de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 y determinar la
procedencia del recurso de casación tomando en consideración los planteamientos
expuestos en el marco del proceso penal y en esta acción constitucional; y,
(ii) en relación con el principio de congruencia, “dar respuesta a la
solicitud de nulidad de la definición de la situación jurídica” por no
haber imputado fácticamente las circunstancias agravantes posteriormente
añadidas en la resolución de acusación[42].
1.2.2. Expediente
T-8.365.468
16.
Diego Durán Daza[43]
presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, porque consideró que, al expedir la sentencia del 8 de julio de
2020, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para iniciar, el
tutelante destacó que su acción satisface los requisitos de procedencia formal:
(i) debe definirse el alcance de la impugnación especial frente al derecho a
interponer casación, vías procesales que garantizan de manera distinta el
debido proceso; (ii) se agotaron los medios de defensa disponibles; (iii) entre
el 8 de julio de 2020 y la interposición de la tutela no transcurrió más de un
mes; (iv) al tratarse de una irregularidad procesal es claro su impacto en el
debido proceso; (v) identifica razonablemente los hechos y razones de
violación; y, (vi) no pretende cuestionar una decisión proferida en sede de
tutela.
17.
De fondo, el señor Durán Daza indicó que la
sentencia del 8 de julio de 2020 está incursa en la causal de violación
directa de la Constitución, materializada en el desconocimiento de la
garantía del debido proceso pues la accionada pretermitió resolver la demanda
de casación de forma independiente a la impugnación especial y sin atender su
técnica particular. Conforme a la Ley 600 de 2000, no es posible subsumir la
casación en la impugnación especial, como tampoco es viable resolver ambos
recursos de forma indistinta y simultánea, en tanto que pretenden ataques
diferentes y su resolución también ofrece consecuencias disímiles.
18.
Añadió que se quebrantó la seguridad jurídica al
habilitarse únicamente el recurso de casación luego de haberse concedido la
apelación. Con ello ignoró que el Acto Legislativo 1 de 2018 contempla que la
Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer del derecho de
impugnación. Asimismo, expresó que, tras resolverse la impugnación especial, la
Sala de Casación Penal debió permitir el desarrollo del recurso de casación
interpuesto de manera independiente, pues lo contrario anularía la posibilidad
de hacer uso de dicho recurso extraordinario al condenado.
19.
Por lo anterior solicitó que, como efecto de la
concesión de la tutela, se ordenara “a la Sala Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, resolver conforme al debido proceso, el recurso
extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria
proferida el 19 de marzo de 2019. O de ser el caso, correr el correcto traslado
del recurso de casación y dar trámite desde la interposición del mismo hasta su
sustentación y decisión.”
1.2.3. Expediente
T-8.403.237
20.
María Consuelo Duque Martínez[44] presentó
acción de tutela porque considera que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, al disponer que no proceden recursos contra la sentencia
dictada el 8 de julio de 2020, vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la igualdad y a la seguridad jurídica. Para justificar la procedencia formal de
esta solicitud indicó que satisface el principio de inmediatez, pues radica la
petición en un término prudencial luego de notificada la sentencia mencionada,
y que no cuenta con otros mecanismos de defensa.
21.
Manifestó que, conforme al numeral 10 del artículo
170 de la Ley 600 de 2000, el operador judicial está obligado a incluir en la
redacción del fallo los recursos que proceden contra el mismo, que en su caso
–estima– sería el de casación; y, agregó que respecto de otros procesados
dentro del mismo sumario la Sala de Casación Civil había autorizado mediante
fallos de tutela, cuyos apartes relevantes citó, el trámite del recurso de
casación.
22.
Por consiguiente, la actora solicitó la protección
constitucional implorada y, como resultado de ello, que “se decrete dejar
sin efectos la frase «NO PROCEDEN RECURSOS» que se viene de censurar dentro del
fallo adoptado el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia, para en su lugar disponer la procedencia del RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN a que tengo derecho como mecanismo de mi defensa
procesal, al resultar finalmente condenada. Consecuencialmente, habilítense los
términos propios de la interposición y presentación de dicho recurso
extraordinario”.
1.3.
Traslados y contestaciones
23.
En todos los casos, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia dispuso la notificación a la Sala de Casación Penal y
la vinculación al trámite de las autoridades judiciales que se pronunciaron en
el marco del proceso penal, así como de todas las partes e intervinientes en el
mismo. A continuación se reseñan las respuestas obtenidas por dicha autoridad
judicial.
Entidad vinculada
Expedientes T-8.349.177, T-8.382.017 y T-8.390.488
Expediente
T-8.365.468
Expediente
T-8.403.237
Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia[45]
Solicitó desestimar las pretensiones. Afirmó que la acción de tutela
es improcedente para viabilizar el recurso de casación contra la sentencia
del 8 de julio de 2020 ya que los accionantes no han adelantado trámite
alguno dentro del proceso penal para discutir las irregularidades alegadas en
la solicitud de amparo ni para provocar un pronunciamiento con respecto a la
procedencia del recurso extraordinario de casación. Adujo que la pretensión
de dejar sin efectos el fallo carecía de relación lógica y jurídica con la
argumentación sobre la procedencia del recurso de casación. Anotó que a los
procesados se les respetó el derecho fundamental a que la sentencia
condenatoria fuese objeto de una revisión amplia por el superior funcional,
que no existe fundamento para la implementación de una cadena interminable de
recursos, que el Acto Legislativo 1 de 2018 no prevé la posibilidad de
recurrir en casación los fallos emanados de esa Corporación y que tal recurso
no es un derecho fundamental Finalmente advirtió que los accionantes
perseguían la remoción de la cosa juzgada y obtener, por esa vía, la
prescripción de la acción penal que se hubiese consolidado el 19 de julio de
2020 de no haberse emitido oportunamente la sentencia.
Con respecto a José de Jesús Naizaque Puentes, Herberth Gonzalo Rueda
Fajardo y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, manifestó que en la sentencia
cuestionada sí se estudió la solicitud de nulidad en relación con la
definición de la situación jurídica y la afectación del principio de
congruencia, e indicó que la estructuración del agravante en el caso de los
accionantes se dedujo por las calidades que ostentaban dentro de las
sociedades implicadas[46],
lo cual quedó plasmado en la resolución de situación jurídica, en la
resolución de acusación y fue debidamente analizado en el fallo.
La Sala Penal de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[47]
Explicó que la sentencia del 18 de marzo de 2019 revocó la de primera
instancia emitida el 29 de junio de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito
Especializado de Bogotá para, en su lugar, condenar a los procesados. A su
vez, afirmó que la interpretación que efectuó sobre los recursos interpuestos
obedeció a los recientes pronunciamientos que para ese momento había
proferido la Sala de Casación Penal, y que era respecto de dicha autoridad
que se alegaba la vulneración de derechos fundamentales, por lo que ese
Tribunal debía ser desvinculado.
Juzgado
1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali[48]
Señaló que en ese Despacho no
cursó ningún proceso que vinculara a los accionantes, por lo que solicitó su
desvinculación.
No fue vinculada.
Juzgado
1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá[49]
No fue vinculada.
Señaló que
profirió sentencia absolutoria en primera instancia contra los accionantes.
Sostuvo que no había vulnerado derecho fundamental alguno y, por ende,
solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
No fue vinculada
Fiscalía
General de la Nación
La Dirección
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio[50] sostuvo que
los accionantes no aparecían relacionados en ninguno de los casos de
conocimiento de esa dependencia y tampoco efectuaron reclamaciones, en
consecuencia, pidieron su desvinculación. La Dirección Especializada contra
el Lavado[51]
presentó una síntesis de las actuaciones registradas en sus sistemas de
información en relación con el proceso penal de que se trata y expresó que la
Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia es quien actualmente tiene
conocimiento sobre el caso y que la presente acción de tutela pretende dejar
sin efectos una decisión adoptada por dicha autoridad judicial, por lo que
por parte de la Fiscalía no existe competencia para pronunciarse frente a las
peticiones elevadas por parte de los accionantes.
No fue vinculada.
1.4.
Fallos objeto de revisión
24.
En los cinco expedientes acumulados, dada la
calidad de la autoridad accionada, conocieron las Salas de Casación Civil y
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia,
respectivamente. A continuación se reseñan los principales planteamientos
expuestos por cada una en sus sentencias de tutela.
25.
En primera instancia, la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia concedió el amparo en todos los casos. Consideró que la
autoridad accionada, al negar los recursos contra la sentencia que resolvió la
impugnación especial, vulneró los derechos de todos los condenados, a la
luz de los artículos 29 de la Constitución y 205 y 206 de la Ley 600 de 2000.
Ello, pues uno de los fines de la casación es la efectividad del derecho
material y de las garantías de las personas que intervienen en el proceso
penal. La postura de la accionada desconoció el principio de favorabilidad en
materia penal. Recalcó que no podía entenderse que la impugnación especial
reemplazara a la vía extraordinaria, pues una y otra tienen naturaleza y
finalidades distintas y no podía privarse de un recurso a uno de los extremos
procesales; y, afirmó que el Acto Legislativo 1 de 2018 reformó la competencia
constitucional de la Sala de Casación Penal en el sentido de prever la conformación
de salas especiales para tramitar la impugnación especial. Dejó sin efectos el
resolutivo que negó la procedencia del recurso y ordenó a la Sala de Casación
Penal habilitar a los accionantes para presentar el recurso en cuestión o
estudiarlo en caso de ya haberse sustentado.
26.
Las sentencias fueron impugnadas por la Sala
accionada y, en dos de los casos, por accionantes[52]. En segunda
instancia, la Sala de Casación Laboral de la misma Corte revocó las
sentencias y negó el amparo. Consideró que le corresponde a la Sala de
Casación Penal determinar los alcances sobre la institución de la doble
conformidad. En todo caso, señaló que (i) según las normas y jurisprudencia
vigentes, el ordenamiento jurídico no prevé que contra la sentencia que la Sala
Penal profiera en virtud de tal principio proceda la casación; (ii) la
imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra
decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia obedece a que dicha
Corporación es el órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad
penal y por ende sus decisiones no son susceptibles de control; y, que (iii)
admitir la casación contra la decisión en torno a la impugnación especial
significaría avalar una cadena ininterrumpida de recursos y sería redundante en
la medida en que al resolverse sobre la doble conformidad se abarcan aspectos
tales como la efectividad del derecho material y de las garantías que se deben
a los procesados y la reparación de los agravios que la condena del Tribunal
les ha infligido.
1.5.
Actuaciones ante la Corte Constitucional
27.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, la Sala
de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente T-8.349.177 y, en
la misma providencia, previo reparto, lo asignó para su revisión a la Sala
Primera de Revisión, presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera.
28.
Luego, por auto del 15 de
octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió los
expedientes T-8.365.468 y T-8.382.017, dispuso su acumulación para ser
repartidos conjuntamente y fallados en una sentencia y, previo reparto, los
asignó para su revisión a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el
magistrado Alejandro Linares Cantillo.
29.
Posteriormente, mediante auto del 29 de octubre de
2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió los expedientes
T-8.403.237 y T-8.390.488, dispuso su acumulación por unidad de materia al
expediente T-8.365.468 AC, previamente repartido a la Sala Tercera de Revisión,
presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
30.
El 30 de noviembre de
2021, la magistrada Diana Fajardo Rivera presentó el informe de que trata el
artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 y solicitó a la Sala Plena de la Corporación
asumir el conocimiento del expediente con número de radicación T-8.349.177.
Asimismo, puso de presente que el expediente T-8.365.468 AC, asignado al
magistrado Alejandro Linares Cantillo, compartía unidad de materia con aquel,
por lo que solicitó también determinar la viabilidad de tramitar todos los
casos mencionados bajo un mismo proceso acumulado.
31.
En sesión del 1º de
diciembre de 2021 la Sala Plena resolvió asumir el conocimiento del expediente
T-8.349.177 y acumular a este el expediente T-8.365.468 AC para ser decididos
en una sola sentencia, con ponencia conjunta de los magistrados Diana Fajardo
Rivera y Alejandro Linares Cantillo, decisión que quedó consignada en
providencia de esa misma fecha.
32.
Por auto del 11 de febrero
de 2022, de acuerdo con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, los magistrados
sustanciadores decretaron pruebas con el objetivo de obtener los elementos de
juicio necesarios para examinar el asunto y proferir una decisión de fondo, así
como disponer su respectivo traslado a las partes e intervinientes.
33.
En vista de que las
pruebas decretadas no pudieron ser recaudadas dentro del término previsto, y
debido a que las mismas resultaban indispensables para el análisis, mediante
auto del 9 de marzo de 2022 la Sala Plena resolvió suspender los términos para
fallo en el proceso acumulado, conforme al artículo 65 del Acuerdo 02 de 2015.
34.
Finalmente, mediante auto
del 29 de junio de 2022, los magistrados sustanciadores requirieron a las
autoridades judiciales que intervinieron en las instancias del trámite de
tutela para que allegaran algunas piezas procesales relevantes que no obraban
en los expedientes objeto de revisión.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
35.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para adelantar la revisión de los fallos proferidos dentro de las
acciones de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y metodología de la decisión
36.
A partir de los antecedentes relatados,
las peticiones de amparo constitucional presentadas por los señores José de
Jesús Naizaque Puentes, Diego Durán Daza, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo,
Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y María Consuelo Duque Martínez se originan en
la sentencia SP-2190-2020 del 8 de julio de 2020, proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, indicaron que el
Alto Tribunal desconoció el derecho que ostentan a interponer el recurso de
casación contra la decisión que resolvió la impugnación especial, y que tampoco
tramitó en debida forma el citado recurso extraordinario contra el fallo
proferido en segunda instancia.
37.
Según los accionantes Naizaque Puentes,
Rueda Fajardo, Rodríguez Ramírez y Duque Martínez, la autoridad demandada no
les concedió oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación,
pese a que en algunos casos fue solicitado expresamente[53].
Por su parte, según el señor Durán Daza, la Sala de Casación Penal resolvió la
impugnación especial y el recurso extraordinario de casación contra la primera
sentencia condenatoria a través de una sola vía, desconociendo que constituyen
vías de defensa completamente diferentes y, hecho lo anterior, tampoco concedió
la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la
sentencia del 8 de julio de 2020.
38.
Con dicho reparo común en el centro del
debate, los tutelantes formularon los siguientes defectos: (i) decisión sin
motivación, porque la Sala de Casación Penal no expuso las razones para
concluir que contra la sentencia del 8 de julio de 2020 no procedía el recurso
extraordinario de casación; (ii) defecto procedimental absoluto, en
razón a que la Sala de Casación Penal aplicó directrices proferidas por la
misma Corporación –adoptadas en la providencia AP1263-2019 de 2019– y omitió
constituir las salas de que trata el artículo 235.7 de la Constitución para
permitir, precisamente, la decisión de los recursos de impugnación especial y
el extraordinario de casación; y, (iii) violación directa a la Constitución,
en razón a que la demandada desconoció, de un lado, el derecho al debido
proceso, pues la Sala de Casación Penal resolvió simultáneamente dos
mecanismos procesales que son disímiles, negando la interposición del recurso
extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de julio de 2020 y, del otro
lado, la seguridad jurídica, en tanto la posición sobre las vías de
ataque que prosperaban contra la sentencia de segunda instancia fue variada,
desconociendo que, según el Acto Legislativo 1 de 2018, la Sala de Casación
Penal ostenta competencia para conocer los recursos de apelación e impugnación
especial.
39.
Los accionantes Naizaque Puentes, Rueda
Fajardo y Rodríguez Ramírez, además, invocaron la violación del principio de congruencia,
en razón a que, en su criterio, existieron inconsistencias entre la definición
de la situación jurídica y la resolución de acusación respecto de la
tipificación de las conductas por las que eran investigados.
40.
La Sala de Casación de la Corte Suprema
de Justicia, por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los
tutelantes. En síntesis, indicó que (i) la sentencia cuestionada sí se
pronunció sobre la presunta nulidad invocada por varios tutelantes ante
una posible incongruencia entre la conducta por la cual se definió la situación
jurídica y aquella que se les endilgó en la resolución de acusación; (ii) los
accionantes no cuestionaron directamente ante la Sala de Casación Penal la
procedencia del recurso extraordinario de casación y, en todo caso, se les han
garantizado todas las vías de defensa, respetando el derecho que les asistía a
que la primera sentencia condenatoria fuera revisada de manera amplia e
integral por el superior funcional; (iii) no existe una norma en los
instrumentos internacionales vinculantes para el Estado ni en el derecho interno
que permita comprender que contra la sentencia proferida por la Sala de
Casación Penal, en las condiciones que se configuran en estos asuntos, proceda
el recurso extraordinario de casación; y, (iv) el objetivo de los tutelantes es
generar nuevas instancias que repercutan en la prescripción de la acción penal.
41.
Expuestas así las posiciones de las
partes y concretados los desacuerdos entre los accionantes y autoridad judicial
demandada, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en primer
lugar, determinar si la acción de tutela invocada por cada uno de los y las
tutelantes es procedente formalmente, por cumplir los requisitos que ha
previsto la jurisprudencia constitucional para el efecto. Solo en el evento de
atender afirmativamente esta cuestión, por lo menos de una de las acciones
presentadas, corresponderá asumir el análisis de fondo de los defectos
invocados a que haya lugar.
42.
En este último caso, previa formulación
de los problemas jurídicos que se extraen de las solicitudes de amparo a
propósito de los presuntos yerros en que incurrió la autoridad judicial
accionada, y dado que el debate más general gira en torno al alcance y
procedencia del recurso extraordinario de casación cuando se ha resuelto por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación especial
contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por un
Tribunal Superior, será necesario abordar la comprensión de las dos vías de
defensa mencionadas, incorporando en el estudio particular de la impugnación
especial los mandatos derivados del Acto Legislativo 1 de 2018. Fijado este
marco general, se procederá a abordar uno a uno los defectos invocados por las
acciones que sean procedentes.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
43.
Previo a identificar el eventual
problema o problemas jurídicos a resolver, la Sala debe determinar si las
acciones de tutela que se estudian cumplen con los requisitos de procedencia
para ser analizadas de fondo. De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la
función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la
acción de tutela[54].
Así, la sentencia C-590 de 2005[55]
sistematizó los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas
condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad
de la acción de amparo contra providencias judiciales.
44.
Respecto a las condiciones genéricas de
procedencia de la acción de tutela, la providencia citada consideró las
siguientes: (i) que se cumplan los presupuestos de legitimación por activa y
por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia
constitucional; (iii) que no existan otros mecanismos judiciales ordinarios
o extraordinarios, idóneos y eficaces, o que en caso de existir, el actor los
haya agotado antes de acudir a la acción de tutela para la defensa de sus
derechos. Ello, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se
solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable (subsidiariedad); (iv) que no haya transcurrido un lapso
excesivo, irrazonable o injustificado entre la presentación de la acción de
amparo y la actuación u omisión que presuntamente causó la supuesta vulneración
(inmediatez); (v) que si se invoca una irregularidad procesal,
tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se
cuestiona; (vi) que la persona interesada identifique de forma razonable los
hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber
sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii)
que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela, sentencias de la Corte Constitucional ni
del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad[56].
45.
Sobre estos presupuestos, dirigidos en
su mayoría a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte
Constitucional ha considerado, además, que la carga argumentativa de
quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada
al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo[57], se
acentúa cuando el reparo se efectúa frente a decisiones proferidas por altas
cortes[58].
En este sentido, la Corte ha señalado que el accionante debe acreditar “la
existencia de un caso incompatible con el alcance y los límites de los derechos
fundamentales que ha reconocido la Corte Constitucional o una anomalía de tal
entidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional”[59].
46.
En cuanto a las causales específicas de
procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los siguientes
defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv)
material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
desconocimiento de precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
Su configuración, conforme ha precisado la Corte[60], no parte de
una visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable
que una misma situación dé lugar a que ellos concurran y que, ante dicha
comprobación, se imponga un amparo por parte del juez constitucional[61].
3.1. Las
acciones de tutela son procedentes en relación con la reclamación asociada a la
imposibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la
decisión que resolvió la impugnación especial
47.
La Sala Plena encuentra que las
acciones de tutela de la referencia satisfacen los requisitos de procedencia
respecto a la reclamación indicada, por las razones que, a continuación, se
precisan.
48.
En cada uno de los cinco expedientes,
la acción de amparo fue promovida o bien a través de apoderado debidamente
acreditado[62]
o bien directamente por la persona titular[63] de los derechos presuntamente
trasgredidos, con lo que se acredita el requisito de legitimación en la
causa por activa. Por su parte, el mecanismo constitucional se presenta
contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad
judicial a quien los accionantes atribuyen los hechos constitutivos de la
presunta vulneración de sus garantías constitucionales al proferir la
providencia del 8 de julio de 2020, por la cual se resolvieron los reparos
formulados sobre la sentencia que en segunda instancia los condenó penalmente
por primera vez, y en la cual se dispuso, entre otros, que contra la misma no
procedía recurso alguno, lo que demuestra que se cumple con la legitimación
en la causa por pasiva.
49.
La Sala verifica, asimismo, que la
controversia planteada en los casos bajo estudio es constitucionalmente
relevante. Lo anterior, siguiendo
los criterios de la jurisprudencia constitucional para su identificación[64]:
50.
La controversia
versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Ninguna de las tutelas tiene una
pretensión meramente económica, pues están atacando una sentencia condenatoria
penal. Al margen de que en la condena también se hayan impuesto penas
accesorias de multa, el principal objetivo en todas las acciones de tutela es
la pena privativa de la libertad. Además, la
discusión del amparo pretendido por cada uno de los accionantes tiene como
marco de referencia un proceso penal en el cual el Estado expresa su poder
punitivo cuyo, en cuanto tal, su ejercicio debe ser plenamente justificado,
razonable, garante y respetuoso de todas las prerrogativas previstas en la
Constitución y en la ley. En esa línea, se discute el alcance del derecho
constitucional a impugnar la primera sentencia penal condenatoria[65],
específicamente, de cara a (i) la procedencia del recurso extraordinario de
casación contra la decisión judicial de la Sala de Casación Penal que
materializaría aquella garantía, y (ii) la viabilidad de subsumir los reparos
formulados mediante una demanda de casación, interpuesta y sustentada contra la
sentencia que en segunda instancia condena por primera vez, bajo los parámetros
del derecho a la doble conformidad[66].
51.
El caso involucra
un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho
fundamental. En
efecto, los defectos en los que habría
incurrido la autoridad judicial al proferir la providencia cuestionada, en caso
de resultar fundados, comprometerían los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, bajo las garantías de
impugnar las providencias judiciales –quebrantamiento derivado del presunto desconocimiento del numeral 7 del artículo 235 de la
Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018– y del procesamiento según las formas propias de cada
juicio –vinculado a la supuesta omisión injustificada sobre el trámite del
recurso de casación previsto en los artículo 205 y siguientes de la Ley 600 de
2000–.
52.
La acción de tutela
no es empleada como un recurso adicional para reabrir debates meramente
legales. En este
caso el problema jurídico planteado por el demandante es del resorte del juez
constitucional, por cuanto las normas procesales de rango legal –contenidas en la Ley
600 de 2000, es decir, el procedimiento aplicable a los accionantes en el
proceso penal subyacente a la acción de amparo– no regulan expresamente los
recursos ordinarios u extraordinarios susceptibles de interponerse en esos
escenarios, por lo que resulta necesario analizar la discusión a partir de
mandatos constitucionales.
53.
Igualmente, se satisface el requisito
de subsidiariedad, por haberse agotado todos los recursos judiciales a
disposición de los accionantes. Así, teniendo
en cuenta que (i) lo pretendido con las acciones de amparo consiste,
principalmente, en habilitar la procedencia del recurso extraordinario de
casación contra la decisión cuestionada; y, (ii) la misma providencia estableció que “[c]ontra esta decisión no proceden
recursos”, la Sala corrobora entonces que
los demandantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la
sentencia que vinculan con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales.
54.
En ese sentido se advierte que, en el
plano del proceso penal ordinario, ante la ausencia de regulación legal en
torno al ejercicio del derecho a la doble conformidad, no se prevén mecanismos
idóneos para cuestionar la providencia que resuelve los reparos de los condenados
por primera vez en segunda instancia. Ello, además, atendiendo a que, en virtud
de la posición desarrollada por vía de la jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a las providencias que resuelven
la impugnación especial no caben recursos, entre otros y especialmente, el
extraordinario de casación[67].
Igualmente, contra la sentencia cuestionada tampoco sería viable la acción de
revisión[68],
por exigir requisitos precisos de procedencia que no permiten actualizar los
hechos alegados por los accionantes[69],
y que, por tanto, no permitiría la eventual satisfacción de los derechos que
reclaman.
55.
Asimismo, en los cinco casos se cumple
el presupuesto de inmediatez, puesto que el lapso transcurrido entre la
sentencia atacada –proferida el 8 de julio de 2020 y notificada mediante edicto
fijado el 14 y desfijado el 16 de los mismos mes y año– y la interposición del
mecanismo de amparo es razonable, como se observa en el siguiente esquema:
Expediente
Demandante
Presentación acción de tutela[70]
T-8.349.177
José de Jesús Naizaque Puentes
2 de septiembre de 2020
T-8.365.468
Diego Durán Daza
10 de septiembre de 2020
T-8.382.017
Herberth Gonzalo Rueda Fajardo
2 de septiembre de 2020
T-8.403.237
María Consuelo Duque Martínez
7 de diciembre de 2020
T-8.390.488
Claudia Pilar Rodríguez Ramírez
3 de septiembre de 2020
56.
Así, es claro que en todos los casos la
acción de tutela se presentó dentro de los dos meses siguientes a la
notificación de la decisión cuestionada. En ese sentido, aunque la acción de
tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que quien estime
amenazado o vulnerado un derecho acuda al juez de amparo en un plazo razonable,
que atienda a los principios en juego. En este caso, el tiempo transcurrido
entre la decisión judicial cuestionada y el ejercicio de la tutela atiende con
suficiencia al alcance de la discusión que se propone, por lo cual, es
indudable que se atiende a este requisito[71].
57.
Por otra parte, los accionantes identifican
claramente los hechos en los que fundamentan su reclamación, así como los
derechos que estiman violados. Conforme a la carga especial que recae sobre
quien presenta una solicitud de amparo contra una providencia judicial
proferida por una alta corte, se concluye que en este caso acumulado se
satisface ese requisito, puesto que en los expedientes bajo estudio los
accionantes explican detalladamente los motivos legales y constitucionales que,
en su criterio, sustentarían la prosperidad de sus peticiones de amparo.
58.
Sobre el punto, la Sala destaca que, a
diferencia de los demás casos bajo revisión, en la demanda formulada por la
señora María Consuelo Duque Martínez[72]
no se esbozaron explícitamente los defectos específicos en los que habría
incurrido la autoridad judicial accionada. Con todo, ello no constituye un
obstáculo para concluir tanto el cumplimiento del requisito formal de tutela
contra providencia que ahora se estudia, como tampoco frente a la especial
carga argumentativa que se exige al cuestionar una decisión judicial proferida
por una alta corte.
59.
Al respecto, debe indicarse que esta
Corporación ya ha advertido que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales que la parte accionante mencione explícitamente
la denominación de las causales específicas de procedencia que alega en contra
de la determinación judicial atacada. Según el principio de iura novit curia (“el juez
conoce el derecho”), el accionante debe presentar el fundamento
fáctico de sus pretensiones, mientras que el juez debe adecuarlos a las
instituciones jurídicas aplicables[73]. Con base en lo anterior, el juez
constitucional debe estudiar los argumentos de la demanda “siempre que pueda
inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir
de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente”[74].
60.
Bajo esa línea, se observa que María Consuelo Duque Martínez, de un lado,
expuso las razones fácticas y, de otro, los fundamentos jurídicos que en su
criterio justifican la acción de amparo. Estos últimos, principalmente, a
partir de extensas citas de algunas providencias de tutela de primera instancia
que la Sala de Casación Civil profirió previamente al conocer los amparos
interpuestos por algunos procesados contra la decisión emitida el 8 de julio de
2019, por la cual su homóloga penal confirmó la condena que les fue impuesta
por primera vez en segunda instancia.
61.
En ese sentido, la accionante
mencionada (i) circunscribió la violación de sus derechos a la determinación
según la cual contra dicha providencia no proceden recursos; (ii) refirió que
la autoridad accionada incumplió el mandato de la Ley 600 de 2000 que establece
la obligación de los operadores judiciales de señalar qué recursos caben frente
a sus determinaciones; (iii) adujo que la decisión atacada implicó la
vulneración de garantías fundamentales invocadas –debido proceso, acceso a la
administración de justicia e igualdad– porque la impugnación especial –de orden
constitucional– y el recurso de casación –de naturaleza legal– constituyen
mecanismos judiciales independientes que, por tanto, persiguen propósitos
diferentes, al punto de que el ordenamiento jurídico no permite sustituir ni
cancelar el recurso extraordinario en virtud del primero; y, (iv) en
consecuencia, cuando una persona es condenada por primera vez en segunda
instancia, cuenta con la impugnación especial “y tras agotarse[,] tiene
lugar la casación.”
62.
En ese orden de ideas, frente a la
exposición de la accionante, la Sala concluye que los hechos y las razones
jurídicas presentadas pueden encuadrarse en las causales específicas de
procedencia alegadas en los demás expedientes bajo estudio, esto es, decisión
sin motivación, defecto procedimental absoluto y violación directa de la
Constitución. Asimismo, en este caso los argumentos formulados resultaban
razonables para satisfacer la carga exigida contra una providencia judicial
proferida por una alta corte, atendiendo la apropiación que hizo la demandante
de los argumentos expresados por la Sala de Casación Civil como juez de tutela
en casos de similares connotaciones al suyo.
63.
Del mismo modo, se verifica que las irregularidades procesales alegadas pueden
ser decisivas. En efecto, la negación de la procedencia del recurso extraordinario de
casación contra la decisión que confirmó la condena impuesta por primera vez en
segunda instancia y, además, en uno de los expedientes, a la subsunción de la
demanda de casación contra la primera decisión condenatoria en el trámite de
doble conformidad[75], resultan determinantes en
el marco del proceso penal seguido en su contra.
En ese sentido, de ser cierto que la autoridad judicial accionada negó
injustificadamente la posibilidad de surtir una etapa de la estructura del
proceso penal, podría tratarse de un error concluyente que conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
64.
Finalmente, se advierte que la decisión judicial cuestionada no es una providencia de
tutela, como tampoco una sentencia de la Corte Constitucional, ni
una del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad.
65.
En conclusión, la Sala Plena encuentra
satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial en relación con la reclamación asociada a la
imposibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la
decisión que resolvió la impugnación especial.
3.2.
La acción de tutela no es procedente en relación con la supuesta violación del
principio de congruencia en el proceso penal
66.
En tres de los expedientes, en
los que intervienen como accionantes José de Jesús Naizaque Puentes, Herberth
Gonzalo Rueda Fajardo y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, se aduce que la
sentencia proferida el 8 de julio de 2020 vulneró los derechos fundamentales de
los procesados porque la Sala de Casación Penal pasó por alto una irregularidad
lesiva del principio de congruencia ocasionada durante el trámite penal
ordinario, la cual –en criterio de los promotores de la acción– ha debido
acarrear la nulidad de la actuación.
67.
En este sentido, los citados
tutelantes indicaron que la autoridad
accionada obvió que en la definición
de la situación jurídica no se realizó imputación fáctica teniendo en cuenta
(i) la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324 de la Ley 599 de
2000, ni (ii) la causal genérica de agravación prevista en el artículo 58.10
del mismo ordenamiento, aspectos que más tarde fueron alegados y desarrollados
en la resolución de acusación por la Fiscalía 32 de la Unidad Nacional para la
Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Así, resaltaron
que el principio de congruencia impediría tomar en cuenta tales circunstancias
a la hora de imponer la condena –al no haberse alegado en la definición de
situación jurídica–, so pena de violar los
artículos 29 de la Constitución[76],
8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[77], y 14.3.a) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[78].
68.
Encuentra la Sala que el defecto
invocado no puede ser examinado por no atender a cabalidad los requisitos de
procedencia en materia de tutela contra providencia judicial, como enseguida se
expone.
69.
En primer lugar, el planteamiento de
los accionantes carece de relevancia constitucional. Es menester
recordar que quien acude a la acción de tutela para controvertir una
providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada,
enfocada en demostrar la vulneración de un derecho fundamental, máxime cuando
lo que se pretende enervar es una decisión de una alta corte, pues el mecanismo
de amparo no es un escenario para expresar divergencia de criterios, reabriendo
a voluntad las discusiones respecto de las materias legales que ya zanjó juez
natural de cada causa. Tal carga no fue debidamente satisfecha por los aquí
accionantes, puesto que sus aserciones en torno al presunto desconocimiento del
principio de congruencia no ponen de relieve un debate en torno a la afectación
de un derecho constitucional o fundado en la necesidad de reivindicar la
garantía del debido proceso, criterio dispuesto por la Sala para identificar si
una tutela es de relevancia constitucional[79]. Por el contrario, se dirigen, en
realidad, a mostrar su descontento con el tratamiento que se le dio al referido
asunto en el fallo atacado y a pretender abrir una instancia adicional para
exponer una visión jurídica alternativa sobre el asunto.
70.
Se tiene que, en la sentencia del 8 de
julio de 2020, la autoridad jurisdiccional accionada abordó los reparos que
demandaban la nulidad y consideró, de manera expresa, que la investigación
había ido desenvolviéndose gradualmente hasta dar en la fase de acusación con
los detalles de las maniobras complejas que rodearon la operación de lavado de
activos en que los accionantes tomaron parte, todo conforme al principio de
progresividad del proceso penal. Así, con miras a escrutar la adecuada
realización de dicho principio, la Sala de Casación Penal abordó los distintos
aspectos relativos a la imputación fáctica y jurídica en las etapas de
indagatoria, definición de la situación jurídica y resolución de acusación, y
concluyó que, contrario a las manifestaciones de los procesados, no había
irregularidad alguna que ameritara la invalidación de la actuación.
71.
Los accionantes señalaron en sus escritos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.