SU316-21
Sentencia SU316/21
RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA AL MOVIMIENTO
POLITICO COLOMBIA HUMANA
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMITE INSCRIPTOR-En
representación de grupo
significativo de Ciudadanos Colombia Humana
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER
DERECHOS POLITICOS-Procedencia
excepcional
En lo que respecta a los derechos políticos, la Corte
Constitucional ha considerado que debe prestarse especial atención al análisis
de la eficacia de los mecanismos de defensa que se presentan como
principales, en la medida en que el carácter dinámico de las democracias hace
que se estén celebrando periódicamente comicios, y en este contexto el factor
temporal de ejercicio de los derechos políticos adquiere gran relevancia. Lo
anterior, ha conducido a que la Corte considere justificada la
intervención urgente del juez de tutela en casos que involucran
derechos políticos, y haya procedido a emitir pronunciamientos de
fondo. En esta línea, debe precisarse que según lo ha entendido la
jurisprudencia, los derechos políticos han sido elevados a la calidad de
fundamentales, y comprenden los diferentes mecanismos de participación
ciudadana más allá de la sola posibilidad de elegir y ser elegido.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
Para
que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben
acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que
originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las
pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por
la parte demandada.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Configuración
Para
que se configure el fenómeno del daño consumado debe acreditarse que (i) ocurra
una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive
en una afectación al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acción u
omisión que motivó la interposición de la acción; y (iii) que, como
consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
Para
que se configure la situación sobreviniente según lo que ha expuesto la
jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categoría por
completo, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que
originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés
del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan
llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una
conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Colombia Humana obtuvo participación política en
las elecciones locales de 2019, a través del partido Unión Patriótica
DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Conceptos
El
partido es una institución de carácter permanente que, encauzando la
participación de los ciudadanos, busca acceder al poder e influir en las
decisiones políticas y democráticas de la Nación; y por su parte, precisó que
los movimientos políticos son asociaciones ciudadanas constituidas libremente
para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las
elecciones.
DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO
Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Fundamental
y de aplicación inmediata
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y
expansivo/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Fundamental para dimensionar e
interpretar el alcance de los derechos humanos, ya que “no hay derechos
políticos sin democracia y no hay democracia sin derechos políticos”
El
principio democrático es de carácter universal y expansivo, y constituye una
pauta para resolver las dudas que surjan en la interpretación y aplicación de
las disposiciones jurídicas. De
esta manera, en el contexto de la regulación sobre agrupaciones políticas “la
interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el
principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o
bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito”
PARTIDOS POLITICOS-Papel en el Estado Social y
Democrático de Derecho
Los
partidos políticos propenden, entre otros objetivos, por (i) convertir las
demandas sociales en programas permanentes o coyunturales de acción política
que se presentan como alternativas a la agenda pública u oposición al poder
constituido; y (ii) garantizan a los electores que, en proporción a los
resultados electorales, y dependiendo de estos, su capacidad organizativa podrá
realizar los programas y proyectos por ellos propuestos.
GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Alcance y contenido
“se
hace imprescindible contar con instancias que aglutinen a los ciudadanos
alrededor de posturas políticas identificables, variadas y con vocación de
permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administración de lo
público que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder y formas que
permitan el ingreso efectivo de la ciudadanía, a través de la participación
política, en la definición de la agenda estatal”
PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS
Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento
PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS
Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Requisitos
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS QUE SE DECLAREN EN
OPOSICION POLITICA-Garantías
DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Asignación de curules en el Congreso, a los
candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta, según Acto Legislativo
02 de 2015
El
reconocimiento de la curul debe leerse sistemáticamente y en conjunto con (i)
el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin
limitación alguna, según lo establecido en el artículo 40.3 de la Constitución;
(ii) la libertad de afiliación, prevista en el artículo 107 superior; y (iii)
la razón de ser de que el artículo 112 superior, al regular los derechos de la
oposición política, haya incluido dentro de los mínimos a desarrollar por el
legislador la asignación de curules en el Congreso de la República.
DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Dimensiones
El derecho a constituir partidos y movimientos
políticos (i) es una de las formas que la Constitución Política prevé para
garantizar a todos los ciudadanos la participación política en la definición de
la agenda estatal; y (ii) debe leerse en clave con el designio inequívoco de la
Asamblea Nacional Constituyente de fortalecer y profundizar la democracia
participativa, de donde se deriva el mandato de afianzar y extender la
democracia tanto en el escenario electoral como en los demás procesos públicos
que despierten el interés general.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Contenido
El derecho fundamental a la oposición consagrado en el
artículo 112 superior, propende por un designio inequívoco del Constituyente de
velar por una participación política acorde al carácter expansivo de la
democracia. Esto se hace aún más importante con la jurisprudencia reciente que
ha reconocido la necesidad de visibilizar la oposición en el marco de un Estado
pluralista.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA- Garantía del Estatuto de la Oposición para
candidatos derrotados que representan grupos significativos de ciudadanos
Con
la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 y el derecho de la
segunda votación más alta en las elecciones presidenciales para acceder a
Senado y Cámara, surge un caso de reconocimiento de personería que no depende
de las elecciones directas para Cámara y Senado. Por lo cual, manifiesta este tribunal que mientras
que las curules que obtienen los congresistas en virtud de las elecciones de
Cámara de Representantes y Senado son de mandato representativo de sus
electores, las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el
artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, ontológicamente
de mandato representativo pues, según lo ha entendido la Corte Constitucional,
lo que buscan es que “las personas que votaron por la opción derrotada también
se encuentren representadas”.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Reconocimiento
de personería jurídica a movimientos políticos y grupos significativos de
ciudadanos de oposición política
Se
debe verificar que (i) el umbral a superar para efectos de obtener el
reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el Constituyente
Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos
válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República;
(ii) al menos uno de los candidatos de la formula deberá aceptar su curul en el
Congreso; y declararse en oposición.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Vulneración por cuanto el Consejo
Nacional Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica a Colombia
Humana
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Exhorto al Congreso a avanzar en el cumplimiento de la implementación
de los compromisos en materia de promoción del pluralismo político
Referencia: Expediente T-7.347.389
Acción de tutela interpuesta por Gustavo
Francisco Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza contra el Consejo Nacional
Electoral.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 15 de enero de 2019 los señores
Gustavo Francisco Petro Urrego, en calidad de Representante Legal del Grupo
Significativo de Ciudadanos Colombia Humana (en adelante, “GSC” o el “Grupo
Significativo de Ciudadanos” o “GSC Colombia Humana”), y Álvaro Moisés Ninco
Daza[1], en calidad de miembro del comité inscriptor de la
candidatura del señor Petro Urrego a la Presidencia de la República,
interpusieron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral (en
adelante, “CNE” o “Autoridad Electoral”), por considerar que dicha entidad vulneró
el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político del GSC[2], de “los electores que apoyaron con su voto a
los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República”, y de “los
participantes en la Asamblea Fundacional del denominado movimiento político
Colombia Humana”, tras su negativa a reconocer la personería jurídica a dicho
movimiento político.
2. En
consecuencia, por medio de la acción de tutela solicitan que sea amparado el derecho
fundamental antes mencionado (ver supra, numeral 1), y que como
resultado de ello se ordene al CNE dejar sin efectos la Resolución No. 3231 de 2018,
y expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca la personería
jurídica del movimiento político.
A.
HECHOS
RELEVANTES
3. Hechos
relevantes relacionados con el proceso de elecciones a Presidencia y Vicepresidencia
de la República de Colombia, para el período 2018-2022. El día 11 de diciembre de 2017, el señor Gustavo Francisco
Petro Urrego, junto con los miembros del Comité Inscriptor del GSC Colombia
Humana, hicieron entrega de 850.000 firmas ciudadanas en la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Dichas firmas tenían como propósito avalar su candidatura
a la Presidencia de la República en los comicios electorales del mes de mayo de
2018[3].
4. El 16
de marzo de 2018, el accionante aceptó su inscripción como candidato a la
Presidencia de la República, junto con la señora Ángela María Robledo Gómez en
calidad de candidata a la Vicepresidencia. Dicha inscripción se realizó en
coalición con el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS – bajo la
denominación “Petro presidente”[4].
5. En
cumplimiento de lo previsto en el artículo 207 del Código Electoral[5],
el día 27 de mayo de 2018 se llevó a cabo una primera jornada de votaciones para
elegir primer mandatario de la República de Colombia. En dicha jornada
electoral, ninguna de las fórmulas inscritas obtuvo la votación requerida para
ser elegida como presidente y vicepresidente de la República[6],
por lo cual la Autoridad Electoral resolvió que la Coalición “Petro Presidente”
junto con la fórmula inscrita por el Partido Centro Democrático participarían
de una segunda vuelta por haber obtenido las dos votaciones más altas[7].
6. En
cumplimiento de lo anterior, el 17 de junio de 2018 se llevó a cabo una segunda
votación, producto de la cual la fórmula presidencial del Partido Centro Democrático
obtuvo el mayor número de votos válidos -con un total de 10.398.689 votos-,
mientras que la coalición “Petro presidente” obtuvo el segundo lugar -8.040.449
votos-[8].
7. En
consecuencia, la Autoridad Electoral ordenó la entrega de las respectivas credenciales
al nuevo presidente y vicepresidenta de la República[9], y en
desarrollo de lo previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2015[10]
y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018[11], ordenó
la expedición de las credenciales como senador y representante a la cámara a
los señores Gustavo Petro y Ángela María Robledo Gómez, respectivamente, en su
calidad de candidatos con la segunda votación más alta[12].
8. Hechos
relevantes relacionados con la Resolución No. 2640 del 30 de agosto de 2018 “Por
medio de la cual se NIEGA el reconocimiento de la personería jurídica del Grupo
Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA, derivada de su participación en
primera y segunda vuelta en la elección presidencial para el período
constitucional 2018 – 2022”[13] (en adelante, la “Resolución No. 2640), proferida
de oficio por el CNE[14]. En dicho acto, la Autoridad Electoral expuso que:
a.
El reconocimiento de personería
jurídica a un GSC es resultado de la verificación y cumplimiento de los
siguientes requisitos: (i) su participación en el certamen electoral en que se
elige al Congreso de la República; y (ii) la obtención de una votación superior
al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional, junto con una
solicitud que debe presentarse por escrito ante el CNE con los anexos exigidos
en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1475 de 2011[15]. A juicio de la Autoridad Electoral, dichos requisitos no
fueron cumplidos por el solicitante, en tanto a esa fecha no había radicado en
el CNE una solicitud formal de reconocimiento de personería jurídica con sus
anexos, y de existir la misma no tendría origen en una contienda electoral para
llegar al Congreso de la República[16].
b.
Asimismo, indicó que la
coalición presentada entre el GSC y el MAIS no cumplía los requisitos para
inscribir candidatos a corporaciones públicas, toda vez que de conformidad con
lo previsto en el artículo 262 de la Constitución Política – modificado por el
artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015 – únicamente los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan
obtenido hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción
podrán hacer uso de este mecanismo. Por el contrario, en la coalición
presentada entre el GSC y el MAIS únicamente había un partido con personería
jurídica.
c.
Si bien el Acto Legislativo 02
de 2015 introdujo la fórmula de coalición para inscribir listas a corporaciones
públicas, el inciso quinto del artículo 20 reformado defiere su regulación
al legislador, por lo que no es de aplicación inmediata y está sujeto a un
desarrollo estatutario. En este sentido, puso de presente que la regulación de
coaliciones para inscripción de candidatos a cargos uninominales
contenida en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 resulta insuficiente en el
presente caso y se requiere que el legislador regule el proceso de coaliciones.
d.
La declaración de oposición
política al Gobierno, en los términos del artículo 24 del Estatuto de la
Oposición (Ley Estatutaria 1909 de 2018), está condicionada a que quienes
resulten elegidos con la fórmula de la segunda votación más alta realicen la
inscripción junto con la organización política a la que pertenecen. En ese
sentido, dicho estatuto sólo es aplicable a las organizaciones políticas, partidos
y movimientos con personería jurídica, circunstancia que no puede predicarse
del GSC. Adicionalmente, agregó que aún si se admitiera que el aludido
movimiento puede realizar declaración política en uno u otro sentido a través
del MAIS, ello no conlleva por sí mismo el reconocimiento de la personería
jurídica del GSC, en tanto esta no es una de las formas que el ordenamiento
legal previó para acceder a ello.
9.
Mediante escrito de fecha 17 de
septiembre de 2018[17] los accionantes interpusieron recurso de
reposición contra la Resolución No. 2640, solicitando su anulación y en su
lugar el reconocimiento de la personería jurídica[18].
10. En igual sentido, la Procuraduría General de la Nación
interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución. Como fundamento de ello, expuso que, en virtud del
derecho de oposición política, con posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015
y la Ley Estatutaria 1909 de 2018 las elecciones presidenciales deben
considerarse como una elección indirecta al Congreso de la República, por lo
menos en las curules a que tienen derecho los segundos en votación. En este
sentido, sostuvo que con la adición introducida al artículo 112 superior “se
crea una segunda forma de acceder para integrar los cuerpos colegiados de
elección popular, lo cual supone que quien llega allí representa a la
agrupación política o al grupo significativo de ciudadanos que lo inscribió y
respaldó”. Así, señaló que “es claro que el grupo significativo de
ciudadanos (…) cumplió con el requisito de haber participado en un certamen
donde se elige al Congreso de la República”.
11. Asimismo,
sostuvo la Procuraduría General de la Nación que con las cifras obtenidas en
ambas jornadas electorales la coalición Petro Presidente superó el umbral
requerido por el artículo 108 de la Constitución al sobrepasar el 3% de los
votos emitidos en el territorio nacional, y por ello, de no reconocerse la
personería jurídica solicitada, se compromete el derecho a la participación política,
el cual implica la posibilidad de que tanto los partidos, movimientos políticos
y, en este caso particular, el GSC, puedan inscribir candidatos a los
diferentes cargos de elección popular.
12. Adicionalmente,
expuso que (i) el reconocimiento de la personería jurídica se requiere de forma
urgente para efectos de realizar la declaración política en alguno de los
sentidos a que se refiere el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1909 de 2018;
(ii) el argumento de “falta de reglamentación del artículo 29 de la Ley 1475
de 2011” al que se recurre para negar la personería jurídica del GSC
resulta contradictorio y violatorio del principio de igualdad, toda vez que mediante
Resolución No. 2246 de 2018 el CNE resolvió mantener la personería jurídica a
algunas agrupaciones políticas de manera condicionada hasta cuando el
legislativo regule la materia[19];
y (iii) pretender que los nuevos congresistas deban acercarse al partido MAIS,
con el cual solo tuvieron una coalición y no militancia, para efectos de que
les sean reconocidos sus derechos políticos, desconoce la libertad de
afiliación contenida en el artículo 107 de la Constitución Política.
13. Mediante
Resolución No. 3081 del 06 de diciembre de 2018[20],
el CNE resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución No. 2640 (ver supra,
numeral 8) y
dispuso revocar la misma. Esta decisión, se dio al considerar que esta última resolución
desconoció lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, el cual
faculta a los GSC que postularon candidatos al Senado o Cámara y obtuvieron los
votos requeridos para el reconocimiento de la personería jurídica, a
solicitarla y a ser escuchados por la administración antes de proferir un acto
administrativo que resuelva en uno u otro sentido.
14. De
esta manera, la Autoridad Electoral señaló que la actuación que culminó con la
expedición de la Resolución violó el debido proceso, por cuanto (i) sólo podía
iniciarse a petición de parte, y (ii) los integrantes del GSC, al ser
directamente interesados en las resultas del expediente, nunca fueron
notificados para ejercer su derecho de defensa.
15. Frente
a la anterior decisión, los accionantes presentaron un escrito de fecha 11 de
diciembre de 2018[21],
en el que reiteraron las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución que negó de oficio la personería
jurídica (ver supra, numeral 8), para
que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la solicitud radicada
ante esa entidad el 5 de octubre de 2018 (ver infra, numeral 16).
16.
Hechos relevantes relacionados con
la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica, de fecha 5 de octubre
de 2018[22]. El senador
Gustavo Petro Urrego, en calidad de Representante Legal Provisional de Colombia
Humana, presentó solicitud de reconocimiento de personería jurídica ante el
Consejo Nacional Electoral. Como
sustento de su solicitud, expuso que de conformidad con el artículo 3º de la
Ley 130 de 1994 el reconocimiento de la personería jurídica de un partido
político procede cuando este ha probado su existencia “(…) con no menos de
cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo
menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la
República”. En este sentido, expuso que con el 43% de votos que obtuvo en
las elecciones presidenciales de 2018, el movimiento político superó con creces
el umbral de 50.000 votos establecido en la norma, así como del 3% establecido
en el artículo 108 de la Constitución Política.
17. Asimismo,
señaló que la Corte Constitucional, al efectuar el control previo del proyecto
de ley estatutaria del estatuto de la oposición mediante sentencia C–018 de
2018, determinó que las curules obtenidas en el Congreso de la República con
fórmula presidencial son “ontológicamente de mandato representativo de sus
electores”[23],
tras considerar que con esta medida se brinda al candidato derrotado la
oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movimiento político en
el Congreso, y a su vez garantiza que las personas que votaron por la opción
derrotada también se encuentren representadas. De esta manera, señaló que según
la mencionada sentencia C-018 de 2018, dichas curules responden “a un
respeto por las ideas políticas que, aunque derrotadas en la regla de la mayoría,
recibieron un apoyo significativo de los ciudadanos en ejercicio de su derecho
a la participación política”[24].
18. Adicionalmente,
expuso que de no acceder a su solicitud y, en consecuencia, negar el
reconocimiento de la personería jurídica se estaría impidiendo a su movimiento
el ejercicio de la oposición política.
19. En
relación con el cumplimiento de los requisitos adicionales exigidos por el
artículo 3º de la Ley 130 de 1994, aportó el señor Petro Urrego a la solicitud
de reconocimiento de la personería jurídica, el acta fundacional del movimiento
político de fecha 22 de septiembre de 2018, en la que consta, entre otros asuntos,
la elección de los órganos directivos del partido. Asimismo, adjuntó un
manifiesto de oposición política al Gobierno Nacional suscrito por los miembros
del comité inscriptor y ambos excandidatos presidenciales, con fecha del 19 de
julio de 2018[25].
20. Finalmente,
mediante Resolución No. 3231 del 31 de diciembre de 2018[26]
(en adelante, la “Resolución No. 3231”) el CNE resolvió la solicitud radicada
por el senador Petro Urrego (ver supra, numeral 16), en el
sentido de negar el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana.
Para fundamentar su decisión, la Autoridad Electoral expuso los siguientes argumentos:
a.
Señaló que el GSC no participó
en las elecciones para elegir el Congreso de la República en marzo de 2018, pues
su presencia en dicha contienda se limitó a la aparición de su logo-símbolo en
la campaña de la “lista de la decencia”[27]. Por lo tanto, nunca existió para
dicho certamen electoral.
b.
La adición de curules al
Congreso prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2015 no puede
entenderse como la transformación de las elecciones presidenciales en elecciones
al Congreso de la República, por cuanto esa conclusión llevaría a atar dos
procesos de naturaleza distinta. En este sentido, de las votaciones obtenidas
en ambas jornadas electorales no puede determinarse cuántos votos corresponden
a ciudadanos que se identifican con el pensamiento ideológico del GSC, en tanto
puede tratarse de votos inconformes con la campaña contraria. Asimismo, las
elecciones legislativas constituyen un filtro de los partidos y movimientos
políticos que tengan la capacidad de consolidarse como una alternativa de
poder, ya que al alcanzar una votación alta en las elecciones legislativas resulta
más difícil en comparación con las presidenciales, teniendo en cuenta el número
de fuerzas políticas que participan en dicho certamen.
c.
El fundamento de considerar las
elecciones legislativas como parámetro para el reconocimiento de la personería
jurídica de organizaciones políticas radica en la finalidad de lograr hacer de
los partidos y movimientos políticos asociaciones de bases democráticas, no
personalistas, que representen y participen como una fuerza colectiva. Por el
contrario, las elecciones presidenciales presentan un marcado carácter
personalista.
d.
Extender el umbral de votación previsto
para las elecciones legislativas en el artículo 108 de la Constitución a las elecciones
presidenciales llevaría a considerar que la coalición “Petro presidente”
tiene mayor legitimidad democrática que las organizaciones políticas que
tuvieron las mayores votaciones en el certamen electoral legislativo de marzo
de 2018.
e.
Sobre la necesidad del
reconocimiento de la personería jurídica para ejercer el derecho a la
oposición, señaló que quien ocupe la segunda votación en las elecciones
presidenciales no necesariamente será de oposición. Ello, por cuanto tanto la Ley
Estatutaria 1909 de 2018, en su artículo 24, como la sentencia C–018 de 2018,
hacen referencia a que tales candidatos “podrán” o “tendrán la
oportunidad” de presentar oposición. De esta manera, no puede
entenderse como el ejercicio de la oposición, como un elemento derivado del
reconocimiento a las curules de Senado y Cámara a que se accede en virtud del
Acto Legislativo 02 de 2015.
f.
Entender el derecho de
oposición política como fundamento para el reconocimiento de personería
jurídica conduciría a que, en el marco del principio de igualdad, se extendiera
la misma regla a los candidatos que ocupen el segundo lugar en alcaldías y
gobernaciones, contrariando los fines previstos en la Constitución Política de
consolidar un Estado democrático a través de un sistema partidista.
g.
De conformidad con lo dispuesto
en la sentencia C–018 de 2018, el ámbito de aplicación de la Ley Estatutaria
1909 de 2018 se limita a los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica- Lo cual, no conlleva una vulneración de los derechos políticos de
aquellos grupos que no la tienen, por cuanto estos últimos disponen de los
espacios constitucionales previstos en los artículos 20, 23 y 37 de la Constitución
para promover sus demandas, e igualmente no se obstaculiza su derecho de
constituirse formalmente en persona jurídica con el cumplimiento de los
requisitos establecidos para ello[28].
21.
Hechos relevantes relacionados con
la presentación de la acción de tutela objeto de revisión, por parte de la
Corte Constitucional. Los señores Gustavo Francisco Petro Urrego, en
calidad de Presidente y Representante Legal Provisional de Colombia Humana,
junto con Álvaro Moisés Ninco Daza en calidad de miembro del comité inscriptor
de dicho movimiento político, presentaron acción de tutela contra el Consejo
Nacional Electoral, solicitando la protección de los derechos señalados en el
numeral 1° de esta
providencia.
22. Como fundamento para ello, sostuvieron, en primer lugar, que si bien es cierto que los actos administrativos
son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en el presente caso se configura un perjuicio irremediable que
impide esperar una protección efectiva por parte del juez de la administración,
en tanto la negativa en el reconocimiento de la personería jurídica se
encuentra vulnerando “el ejercicio pleno del derecho a la oposición tanto
del partido como de los ciudadanos que lo apoyaron con su voto”, así como reducía
las posibilidades de ejercer plenamente sus derechos políticos en el proceso
electoral que se llevaría a cabo en el mes de octubre de 2019.
23. En segundo lugar, expusieron que resulta contrario a
toda lógica que mientras la Constitución y el Estatuto de la Oposición “reconocen
legitimidad” a la agrupación política que ocupe el segundo lugar en las
elecciones presidenciales, le concede dos curules en el Congreso y “le
otorga la posibilidad de realizar una declaración política en los términos del
artículo 6 del Estatuto de la Oposición”, por otro lado se le niegue la
personería jurídica, que es el instrumento conducente para que los
destinatarios de dicho Estatuto puedan acceder plenamente a los derechos y
garantías allí contenidos. En este sentido, señalaron que los actos
administrativos en que el CNE negó la personería jurídica al GSC denotan una “interpretación
reducida del principio democrático”[29] y del “carácter expansivo de la democracia”[30], pues, en sus resoluciones, la entidad accionada
prioriza aspectos formales y se apega al tenor literal de las normas para “sacrificar
el núcleo esencial del derecho a la participación”[31].
24. En
tercer lugar, cuestionaron que el CNE, sin que se hubiera elevado solicitud
previa, se hubiera pronunciado de oficio sobre el reconocimiento de la
personería jurídica un día antes de que venciera el período de sus integrantes,
e igualmente, que los nuevos magistrados de la corporación hubieran proferido
decisión sobre su solicitud de reconocimiento de la personería jurídica
vencidos los 30 días que establece el inciso final del artículo 3º de la Ley
130 de 1994[32].
25. Finalmente,
concluyeron indicando que el Grupo Significativo de Ciudadanos ha demostrado
vocación de permanencia con el programa Bogotá Humana de la Alcaldía de Bogotá
en el año 2010, lo cual se reafirma con su presencia en las elecciones
legislativas de 2018 – junto con la Unión Patriótica – UP – Partido Alianza
Social Independiente – ASI – y el Movimiento Alternativo Indígena y Social –
MAIS –[33],
y reiteraron que la autoridad accionada ignora que actualmente existe una nueva
regulación de los partidos y movimientos políticos con el fin de profundizar la
democracia, el derecho a la participación y la representatividad democrática,
enfatizando en que la interpretación acogida en el acto demandado desconoce de
plano el alcance que ha dado la jurisprudencia de las altas cortes a los
principios fundantes de la Carta, al igual que la interpretación sistemática de
los derechos fundamentales con los principios contenidos en el texto superior[34].
B.
ADMISIÓN, RESPUESTA
DE LA ACCIONADA Y COADYUVANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Admisión de la demanda
de tutela[35]
26. Mediante
auto del 16 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó
a los miembros del Consejo Nacional Electoral emitir un informe sobre los
hechos expuestos en la tutela junto con el soporte probatorio correspondiente,
incluyendo una copia de los actos administrativos mediante los cuales se hubieren
resuelto solicitudes en casos similares.
Respuesta de la entidad accionada[36]
27. En primer lugar, el CNE expuso
que en las elecciones legislativas del año 2018 el GSC se limitó a la aparición
de su logo-símbolo en la lista de coalición inscrita como “Lista de la
decencia”, pero en ninguno de los formularios que reposan en dicha entidad
aparece inscrito como integrante de esta, por lo que “nunca existió para
dicho certamen electoral”[37].
28. Señaló
que la Resolución No. 3231 fue expedida con base en las facultades conferidas por
los artículos 265, numerales 6 y 9 y 108 de la Constitución Política, así como
en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley Estatutaria 130 de
1994 y 3º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que condicionan el reconocimiento
de la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos o grupos
significativos de ciudadanos a una serie de requisitos especiales definidos
constitucional y legalmente.
29. En este sentido, expuso que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 108 de la Constitución Política, el CNE reconocerá personería
jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de
ciudadanos que en las elecciones al Congreso obtengan una votación no inferior
al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional. Disposición
que a su vez es desarrollada por el artículo 3º de la Ley Estatutaria 130 de
1994[38] y el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1475 de
2011[39], cuyos requisitos deben entenderse armonizados
entre sí y con la norma superior. De esta manera, concluye que el artículo 108
superior establece una regla general y una excepción para el reconocimiento de
la personería jurídica, siendo la regla general que todo partido o movimiento
político deberá cumplir con dos requisitos objetivos, a saber:
a.
Haber participado en las
elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República – requisito
cualitativo.
b.
Haber obtenido una votación no
inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional –
requisito cuantitativo.
30. La
excepción, la constituyen los movimientos políticos que aspiren por las
circunscripciones especiales de minorías étnicas – requisito cualitativo –, para
los cuales no se exige el umbral, sino haber alcanzado representación en el
Congreso – requisito cuantitativo. Así las cosas, reiteró que el GSC Colombia
Humana no participó en las elecciones al Congreso de la República que se
realizaron el 11 de marzo de 2018, pues su actividad sólo se limitó a la
aparición de su logo en una lista de coalición.
31. Seguidamente,
señaló que los derechos contenidos en la Ley Estatutaria 1909 de 2018 sólo son
aplicables a los partidos y movimientos con personería jurídica, pues
precisamente la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión
según la cual los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones
políticas y los movimientos sociales con representación en las corporaciones
públicas de elección popular eran destinatarias de los efectos de dicho
ordenamiento, pues fue el mismo
texto superior, en su artículo 112, el que limitó el reconocimiento de esta
prerrogativa a los partidos y movimientos con personería jurídica.
32. De esta manera, explicó que la mencionada Ley Estatutaria 1909
de 2018 no previó en ninguna de sus partes que al conceder las curules de
Cámara y Senado a los segundos en las elecciones presidenciales, procediera
automáticamente el reconocimiento de la personería jurídica de su movimiento
político. Ello, por cuanto la reforma constitucional contenida en el Acto
Legislativo 02 de 2015 no estableció la elección presidencial como una
posibilidad de elegir de manera directa o indirecta los miembros del Congreso
de la República, y una interpretación en tal sentido desnaturalizaría los
requisitos establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política.
33. A modo de conclusión, la Autoridad Electoral expuso que ni
del texto del Estatuto de la Oposición, ni del Acto Legislativo 02 de 2015, ni de
la sentencia C–018 de 2018, se deriva la obligación del Consejo Nacional
Electoral de reconocer la personería jurídica de Colombia Humana, ni por el
hecho de ser segundos en la elección presidencial ni por la cantidad de votos
obtenidos. De esta manera, en su calidad de autoridad administrativa debe sujetarse
a la Constitución, la ley y las interpretaciones fijadas por este tribunal, sin
que tenga la posibilidad de ejercer una labor interpretativa creadora de
derecho.
34. Por lo
demás, sobre la solicitud realizada por el juez de instancia en el sentido de
remitir los actos administrativos en que se hubieran resuelto casos análogos al
planteado por los accionantes, la entidad accionada manifestó que no había
decidido ninguno a ese momento. No obstante, aportó copia de las resoluciones
expedidas con ocasión a las elecciones llevadas a cabo en el año 2018, en las
que se determinó qué movimientos políticos conservaban, perdían o adquirían
personería jurídica.
35. Finalmente,
la entidad accionada expuso que los demandantes cuentan con medios idóneos y
eficaces para lograr la defensa de sus derechos fundamentales a través de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde pueden solicitar la
adopción de medidas cautelares incluso desde la presentación de la demanda.
Coadyuvancia de la Procuraduría General de
la Nación[40]
36. Con la
finalidad de intervenir en defensa del orden jurídico y los derechos
fundamentales a la participación y oposición política de los ciudadanos
pertenecientes al GSC, la Procuraduría General de la Nación presentó escrito de
coadyuvancia a la acción de tutela, solicitando la revocatoria de la Resolución
No. 3231[41].
37. En
este sentido, señaló que las consideraciones expuestas por el CNE, si bien se
basaron en la finalidad que tienen ambos procesos electorales y la legitimidad
democrática que hay en cada uno de ellos, no tuvieron en cuenta la naturaleza y
alcance del derecho a la oposición política. De esta manera, adujo que, en
virtud de dicho derecho las elecciones presidenciales celebradas con
posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley Estatutaria 1909 de 2018
tienen efectos sobre la integración del Congreso de la República, y ello debe
tenerse en cuenta para la correcta interpretación del artículo 108 superior. Así,
sostuvo que para efectos del Acto Legislativo 02 de 2015, las elecciones
presidenciales son, indirectamente, elecciones de Cámara y Senado, pues con la
reforma introducida al artículo 112 superior se crea una segunda forma de
acceder para integrar los cuerpos colegiados de elección popular, lo cual
supone que quien llega allí representa a la agrupación política o al GSC que lo
inscribió y respaldó.
38. Bajo
esa línea, concluyó que de conformidad con la fórmula prevista en el artículo
24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, en concordancia con el artículo 108
superior, “lo que se dice es que hoy en día, en ejercicio del derecho a la
oposición, las elecciones presidenciales inciden indirectamente sobre la
conformación del Congreso”.
39. Finalmente,
sostuvo que a la fecha de presentación del escrito de coadyuvancia no resultaba
posible interponer recurso alguno contra la Resolución 3231, en la medida en que
dicha decisión ya se encontraba ejecutoriada y si bien el acto administrativo es
susceptible de ser demandado a través del medio de nulidad y restablecimiento
del derecho, el caso ameritaba una protección de carácter urgente, puesto que se
encontraba en curso el calendario electoral del año 2019.
C.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
de primera instancia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D[42]
40. Mediante
fallo del 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró
improcedente el amparo al considerar que en el presente caso no se
configuraba un perjuicio irremediable que permitiese desplazar la competencia
de los jueces administrativos para conocer del mismo. En este sentido,
explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por
regla general la acción de tutela no procede para controvertir actos
administrativos, salvo que su contenido implique “una vulneración evidente”
de derechos fundamentales o “la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”.
41. En
este sentido, expuso que Colombia Humana aún contaba con plazo hasta el 29 de
julio de 2019 para postular candidatos por firmas a las elecciones locales del
27 de octubre, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º
de la Ley 130 de 1994[43].
42. Adicionalmente,
el juez de instancia se pronunció sobre el fondo de la controversia, en el
sentido de señalar que (i) en el trámite de expedición de la Resolución No. 3231
se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante al
permitírsele exponer las razones por las cuales consideraban que se les debía
otorgar el reconocimiento de la personería jurídica, se les notificó de la
decisión adoptada y se les indicó el término dentro del cual podían promover el
recurso de reposición; (ii) de conformidad con la jurisprudencia constitucional
el derecho a la personalidad jurídica es un derecho inherente a las personas
naturales y no de las personas jurídicas; (iii) no se vulneró el derecho a la
igualdad de Colombia Humana frente a otros movimientos políticos como el Grupo Significativo
de Ciudadanos Colombia Justa Libres, a quien le fue efectuado el reconocimiento
de su personería jurídica tras haber participado en las elecciones al Senado de
la República y haber obtenido un umbral de votación superior al 3% de los votos
emitidos válidamente a nivel nacional; y (iv) Colombia Humana puede ejercer su
derecho a la participación bajo las limitantes propias de la modalidad de
organización política que escogió, pues de conformidad con la Ley Estatutaria 1909
de 2018 el derecho a la oposición política es propio de los partidos con
personería jurídica.
Impugnación[44]
43. Mediante
escrito allegado durante el término de ejecutoria de la sentencia proferida por
el juez de primera instancia, los accionantes presentaron, por conducto de su
apoderado, escrito de impugnación contra la decisión allí contenida. En el,
expusieron entre otros motivos de disenso (i) negar el amparo solicitado, bajo
el argumento de que Colombia Humana aún cuenta con la posibilidad de postular
candidatos para las elecciones locales, deviene en una interpretación muy
restringida de los derechos políticos, en cuanto reduce el derecho fundamental
a la participación política a la postulación de candidatos mediante recolección
de firmas; (ii) se pide el ejercicio pleno del derecho a la oposición que no
es sólo el derecho a postular candidatos en las próximas elecciones, sino
acceder a las garantías y prerrogativas previstas en la Ley Estatutaria 1909 de
2018; (iii) de la lectura literal del artículo 3º, numeral 3 de la Ley 130
de 1994 es claro que el elemento esencial para obtener el reconocimiento de la
personería jurídica no son las cincuenta mil firmas sino probar la existencia
del movimiento político; y (iv) mediante la negativa se somete al partido
político a las limitaciones que implican la constitución de una póliza de seriedad,
la cual “se ha convertido en una talanquera para el ejercicio pleno de los
derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y
control del poder político”.
Sentencia de segunda instancia, proferida
por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C[45]
44. Mediante
sentencia del 14 de marzo de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado
revocó el fallo del juez de primera instancia y en su lugar negó el amparo
solicitado.
45. Consideró,
en primer lugar, que la acción de tutela es procedente en tanto que el
reconocimiento de la personería jurídica deriva ciertas prerrogativas que
determinan un trato diferenciado en relación con el derecho a la participación
política, tales como la mayor exigencia que conlleva la alternativa de
recolección de firmas, las ventajas de financiación estatal y el acceso
gratuito a los medios de comunicación del Estado que prevé la Ley 130 de 1994. En
ese sentido, expuso que, ante la posible afectación del derecho a la
participación política en las elecciones de octubre del año 2019, el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para
lograr la protección solicitada.
46. Sobre
el fondo del asunto, consideró que la entidad accionada no transgredió las
garantías fundamentales del GSC, en tanto en la resolución que se cuestiona, el
CNE partió del presupuesto normativo fundamental e insoslayable que
estableció los requisitos para el reconocimiento y otorgamiento de la
personería jurídica a los partidos políticos, y en tal sentido verificó en el
caso bajo estudio que el GSC no cumplía el requisito de haber alcanzado una
votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio
nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
47. En
este sentido, destacó que si bien en las elecciones presidenciales el candidato
cuenta con el apoyo de una o más colectividades políticas, es una elección con
un marcado carácter personalista, a diferencia de lo que ocurre en las
elecciones legislativas donde se miden las fuerzas políticas para alcanzar la
mayor o menor representación en un cuerpo colegiado del orden nacional que
representa la voluntad popular. En consecuencia, procedió a negar el amparo.
D.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
48. El
expediente de tutela fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
Número Siete del año 2019. Una vez recibido el expediente, el magistrado
sustanciador decretó pruebas de oficio mediante auto del 22 de octubre del
mismo año, en el cual indagó sobre el estado actual del movimiento político y
el ejercicio de sus derechos, particularmente, tras la alianza que habían
celebrado con la Unión Patriótica[46].
Auto de pruebas del 22 de octubre de 2019
49. En
respuesta al auto de pruebas del 22 de octubre de 2019, se recibieron los
siguientes pronunciamientos[47],
según informe proferido por la secretaria general de la Corte Constitucional:
50. Respuesta
otorgada por el apoderado de los accionantes[48]. Antes de dar respuesta a los interrogantes
planteados en el auto de pruebas, el apoderado hizo algunas precisiones que
consideró podían resultar relevantes para la solución del caso. En primer
lugar, expuso que “gran parte” de la vulneración de los derechos de
Colombia Humana se debe a una “omisión injustificada” del
Congreso de la República para legislar y garantizar el ejercicio pleno de los
derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político, y los medios para hacer efectivos estos derechos, como lo son
la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin
limitación alguna, al igual que el pleno ejercicio del derecho fundamental a la
oposición política para aquellos movimientos y agrupaciones políticas que han
demostrado “suficiente apoyo popular y vocación de permanencia”[49]
pero no cuentan con personería jurídica.
51. En
este sentido, expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la
Ley 1475 de 2011, el CNE debe llevar el registro de los partidos, movimientos y
agrupaciones políticas, cuyos representantes legales deben registrar las actas
de fundación, estatutos, reformas, la plataforma ideológica y programática, la
designación y remoción de sus directivos y el registro de sus afiliados. A su
juicio, de la lectura de este artículo se desprende que el registro se exige a
los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con o sin personería
jurídica pero que cuentan con los documentos antes mencionados, mientras que el
parágrafo del mismo artículo se refiere de forma exclusiva a la posibilidad que
tienen los grupos significativos de ciudadanos de solicitar el reconocimiento
de la personería jurídica previa participación de un certamen electoral al
Congreso de la República y el cumplimiento de los requisitos allí señalados.
52. Visto
lo anterior, señaló que a aquellos grupos y movimientos políticos que han
demostrado apoyo popular y vocación de permanencia, pero no cuentan con el
reconocimiento de la personería jurídica, les es exigido, de conformidad con lo
establecido en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, la
obligación de registrarse ante el CNE anexando los documentos allí exigidos,
trámite que procedió a efectuar el señor Gustavo Francisco Petro Urrego. De
esta manera, expuso que “existe una gran diferencia entre un grupo significativo
de ciudadanos que se organiza coyunturalmente para participar en un proceso
electoral específico sin vocación de permanencia, y un movimiento político que,
aunque no tenga personería jurídica, actúa y desarrolla los mismos elementos
que los partidos o movimientos políticos con personería”[50].
53. Adicionalmente,
expuso que una “segunda omisión legislativa” se presenta en el
artículo 24 del Estatuto de la Oposición Política, el cual previó la
posibilidad de que los adjudicatarios de la curul ejercieran junto a la
organización política a la que pertenecen las opciones previstas en el artículo
6º de esa ley, sin prever qué ocurría en aquellos casos en los que la
organización política a que pertenecen los adjudicatarios careciera de
personería jurídica.
54. Respecto a los fundamentos fácticos y normativos del
tránsito del GSC Colombia Humana al movimiento político bajo la misma
denominación, y respecto de la alianza con la Unión Patriótica, señaló que:
a.
El tránsito del GSC Colombia
Humana al movimiento político bajo el mismo nombre se realizó en virtud de lo
dispuesto en el artículo 40.3 de la Constitución Política[51]. Más
que un GSC, Colombia Humana es un movimiento político sin personería jurídica con
vocación de permanencia, que ha venido promoviendo y encauzando la
participación de los ciudadanos y la voluntad popular, desde hace varios años,
con el objetivo de acceder al poder. De esta manera, el movimiento participó en
las elecciones regionales celebradas en el año 2011 bajo el nombre “Bogotá
Humana” que llevó al señor Gustavo Petro a la Alcaldía Mayor de Bogotá.
b.
No obstante, al momento de
participar en las elecciones presidenciales del año 2018, y ante la ausencia de
personería jurídica, el movimiento optó por hacer uso de la figura del grupo
significativo de ciudadanos. Posteriormente, tras el apoyo popular recibido en
la segunda vuelta a las elecciones a la Presidencia de la República, el 22 de
septiembre de 2018 se realizó la Asamblea Fundacional del movimiento político, la
cual contó con más de 3.500 asistentes y donde se aprobaron sus estatutos,
plataforma ideológica, elección de órganos de dirección y gobierno, entre otros
puntos.
c.
En este sentido, indicó que el 5
de octubre de 2018, Gustavo Petro, en su calidad de representante legal del movimiento
político Colombia Humana radicó ante el CNE la solicitud de reconocimiento de
personería jurídica acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en
el artículo 3º de la Ley 130 de 1994[52].
d.
Asimismo, informó que, debido a
la negativa en el reconocimiento de la personería jurídica por parte del CNE, que
imposibilitó a Colombia Humana tener listas propias en todo el país y generó la
deserción a las candidaturas de algunos de sus miembros, el movimiento se vio
forzado a buscar un acuerdo estratégico con la UP, que sin embargo “produjo el
temor de sus integrantes a correr la misma suerte del genocidio que vivió la
militancia de la UP en su momento”[53]. Por lo cual, enfatizó en el hecho de que el acuerdo
político entre Colombia Humana y la UP fue una alianza estratégica y no una
fusión, hecha con el único objeto de mantener la existencia del nombre Colombia
Humana y la esperanza de que en el futuro se reconociera su personería
jurídica. Como resultado de dicha alianza, aproximadamente 3.252 candidatos se
inscribieron a las elecciones locales programadas para el 27 de octubre de
2019.
55. Finalmente,
respecto del trámite impartido por el CNE a la solicitud de reconocimiento de
personería jurídica, radicada el 5 de octubre de 2018, el apoderado de los
demandantes se limitó a transcribir el resolutivo de la Resolución No. 3231 y explicó
que no se interpuso recurso alguno, en la medida en que mediante Resolución No.
3081 de 2018 dicha corporación ya había resuelto el recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución No. 2640[54].
Consejo Nacional Electoral[55]
56. El CNE informó que mediante Resolución No. 3287 de 2019
aprobó la solicitud de registro de reforma de estatutos presentada por la UP, lo
que se tradujo en un cambio de nombre de “Unión Patriótica” a “Colombia Humana
– Unión Patriótica” (en adelante, “CH - UP”) y generó a su vez un cambio de
logo-símbolo de la agrupación política. De forma particular, sobre los efectos
políticos que trajo dicha modificación destacó que en la mencionada resolución se
dijo que:
“la agrupación
política Colombia Humana y el partido Unión Patriótica, como aliados naturales
en el espectro político nacional, llegaron al acuerdo de garantizar la
participación política de Colombia Humana, a través de la personería jurídica
del partido Unión Patriótica, con lo cual se puede concluir que con el cambio
de nombre y logo símbolo en el caso concreto, se materializa un espacio para
garantizar que los ciudadanos que se identifican como parte de Colombia Humana,
puedan participar políticamente y ejercer sus derechos políticos”.
57. A su
vez, esta resolución dispuso que ante las autorizaciones otorgadas por los
inscriptores del GSC y los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Ángela
María Robledo, el logo símbolo de Colombia Humana pasó a ser propiedad del partido
político CH - UP según lo previsto en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994 y
los estatutos de esa agrupación política.
58. Igualmente, explicó el CNE que al momento de aprobación de
la reforma estatutaria figuraban varias candidaturas inscritas por grupos
significativos de ciudadanos a lo largo del país bajo el logo símbolo de
Colombia Humana, motivo por el cual resolvió informar sobre la modificación de
estatutos a dichas personas para que, si a bien lo tenían, desistieran de la
inscripción por firmas y obtuvieran el aval del partido político “CH - UP.
59. Expuso
que todo lo anterior quiere decir que con el cambio de nombre a Colombia Humana
– Unión Patriótica, esta agrupación política cuenta con personería jurídica y
todas las prerrogativas que se derivan de ésta, como lo son (i) postular
candidatos a cargos de elección popular; (ii) recibir financiación estatal para
campañas electorales y gastos de funcionamiento; y (iii) ejercer los derechos
contenidos en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, entre otros.
60. La
entidad accionada adujo que al proferir la Resolución No. 3231 actuó dentro de
sus competencias constitucionales y legales, pues para el reconocimiento de la
personería jurídica solicitada por un grupo significativo de ciudadanos se
deben observar la siguientes disposiciones jurídicas: (i) el artículo 108 de la
Constitución Política, que establece como requisito la obtención del 3% o más
de los votos válidamente emitidos en el territorio nacional para el Congreso de
la República; y (ii) el artículo 3º de la Ley 130 de 1994 y el artículo 3º de
la Ley 1475 de 2011, cuyos requisitos deben entenderse armonizados entre sí y
con las normas superiores.
61. En
esta línea, reiteró los planteamientos expuestos en su escrito de informe
durante el traslado de la acción de tutela en el sentido de indicar que el
artículo 108 de la Constitución establece una regla general y una excepción
para el reconocimiento de la personería jurídica (ver supra, numeral 29), y que
Colombia Humana no participó en las elecciones al Congreso de la República del
11 de marzo de 2018 en tanto su actividad sólo se limitó a la aparición de un
logo-símbolo en la “lista de la decencia” integrada por el partido
Alianza Social Independiente – ASI –, el partido Movimiento Alternativo
Indígena y Social – MAIS – y el partido Unión Patriótica – UP – sin que en
ninguno de los formularios de la Registraduría Nacional del Estado Civil figura
Colombia Humana como integrante de dicha coalición (ver supra, numeral 27).
62. Igualmente,
reiteró sus planteamientos consistentes en que el Acto Legislativo 02 de 2015 y
la Ley Estatutaria 1909 de 2018 no modificaron los requisitos exigidos para el reconocimiento
de la personería jurídica (ver supra, numerales 31 a 33), y en
este sentido expuso que los artículos 24 y 25 de dicha Ley desarrollaron lo
previsto en el artículo 112 superior.
63. Sobre la calidad de movimiento político de Colombia Humana
y los efectos de haber negado el reconocimiento de su personería jurídica, la
Autoridad Electoral señaló que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 130
de 1994 “(…) Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos
constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o
para participar en las elecciones. En concordancia con ello, indicó que la
Corte Constitucional en sentencia C–089 de 1994 dispuso que “El movimiento
de tipo político, por su grado de organización y permanencia, está llamado a
convertirse eventualmente en partido”. Por su parte, mencionó que el
Consejo de Estado, en sentencia del 1º de septiembre de 2016, se refirió a la
diferencia existente entre partido, movimiento político y grupo significativo
de ciudadanos, en los siguientes términos: “la diferencia que existe entre
un partido, movimiento político y grupo significativo de ciudadanos se
encuentra en los fines fundantes de los mismos, los cuales son completamente
diferentes entre sí, en el caso de los partidos políticos estos buscan acceder
al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones
políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos
buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las
elecciones, en cuanto los grupos significativos de ciudadanos recogen una
manifestación política coyuntural”.
64. Por su
parte, manifestó que el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 establece que los
grupos significativos de ciudadanos que cumplan los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la personería jurídica podrán organizarse como partidos o
movimientos políticos y solicitar la misma. De lo anterior, la Autoridad
Electoral concluye que, en principio, la existencia de un movimiento político
no está condicionada a que posea o no personería jurídica, por cuanto esta es
un atributo que les confiere ciertas prerrogativas y derechos, pero no condiciona
su existencia. Los efectos del no reconocimiento de personería jurídica a un
partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, implica que
estos no podrán, entre otras cosas, avalar e inscribir candidatos directamente
a cargos de elección popular, recibir financiación estatal para sus campañas y
gastos de funcionamiento, acceder a medios de comunicación estatal,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.