Sentencia SU-316 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU316-21 Sentencia SU316/21 RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA AL MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMITE INSCRIPTOR-En representación de grupo significativo de Ciudadanos Colombia Humana ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Procedencia excepcional En lo que respecta a los derechos políticos, la Corte Constitucional ha considerado que debe prestarse especial atención al análisis de la eficacia de los mecanismos de defensa que se presentan como principales, en la medida en que el carácter dinámico de las democracias hace que se estén celebrando periódicamente comicios, y en este contexto el factor temporal de ejercicio de los derechos políticos adquiere gran relevancia. Lo anterior, ha conducido a que la Corte considere justificada la intervención urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos políticos, y haya procedido a emitir pronunciamientos de fondo. En esta línea, debe precisarse que según lo ha entendido la jurisprudencia, los derechos políticos han sido elevados a la calidad de fundamentales, y comprenden los diferentes mecanismos de participación ciudadana más allá de la sola posibilidad de elegir y ser elegido. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración Para que se configure el fenómeno del daño consumado debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acción u omisión que motivó la interposición de la acción; y (iii) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración Para que se configure la situación sobreviniente según lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categoría por completo, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Colombia Humana obtuvo participación política en las elecciones locales de 2019, a través del partido Unión Patriótica DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Conceptos El partido es una institución de carácter permanente que, encauzando la participación de los ciudadanos, busca acceder al poder e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación; y por su parte, precisó que los movimientos políticos son asociaciones ciudadanas constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Fundamental y de aplicación inmediata PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Fundamental para dimensionar e interpretar el alcance de los derechos humanos, ya que “no hay derechos políticos sin democracia y no hay democracia sin derechos políticos” El principio democrático es de carácter universal y expansivo, y constituye una pauta para resolver las dudas que surjan en la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas. De esta manera, en el contexto de la regulación sobre agrupaciones políticas “la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito” PARTIDOS POLITICOS-Papel en el Estado Social y Democrático de Derecho Los partidos políticos propenden, entre otros objetivos, por (i) convertir las demandas sociales en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas a la agenda pública u oposición al poder constituido; y (ii) garantizan a los electores que, en proporción a los resultados electorales, y dependiendo de estos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y proyectos por ellos propuestos. GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Alcance y contenido “se hace imprescindible contar con instancias que aglutinen a los ciudadanos alrededor de posturas políticas identificables, variadas y con vocación de permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administración de lo público que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder y formas que permitan el ingreso efectivo de la ciudadanía, a través de la participación política, en la definición de la agenda estatal” PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Requisitos PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS QUE SE DECLAREN EN OPOSICION POLITICA-Garantías DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Asignación de curules en el Congreso, a los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta, según Acto Legislativo 02 de 2015 El reconocimiento de la curul debe leerse sistemáticamente y en conjunto con (i) el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, según lo establecido en el artículo 40.3 de la Constitución; (ii) la libertad de afiliación, prevista en el artículo 107 superior; y (iii) la razón de ser de que el artículo 112 superior, al regular los derechos de la oposición política, haya incluido dentro de los mínimos a desarrollar por el legislador la asignación de curules en el Congreso de la República. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Dimensiones El derecho a constituir partidos y movimientos políticos (i) es una de las formas que la Constitución Política prevé para garantizar a todos los ciudadanos la participación política en la definición de la agenda estatal; y (ii) debe leerse en clave con el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente de fortalecer y profundizar la democracia participativa, de donde se deriva el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los demás procesos públicos que despierten el interés general. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Contenido El derecho fundamental a la oposición consagrado en el artículo 112 superior, propende por un designio inequívoco del Constituyente de velar por una participación política acorde al carácter expansivo de la democracia. Esto se hace aún más importante con la jurisprudencia reciente que ha reconocido la necesidad de visibilizar la oposición en el marco de un Estado pluralista. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA- Garantía del Estatuto de la Oposición para candidatos derrotados que representan grupos significativos de ciudadanos Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 y el derecho de la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales para acceder a Senado y Cámara, surge un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado. Por lo cual, manifiesta este tribunal que mientras que las curules que obtienen los congresistas en virtud de las elecciones de Cámara de Representantes y Senado son de mandato representativo de sus electores, las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, ontológicamente de mandato representativo pues, según lo ha entendido la Corte Constitucional, lo que buscan es que “las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Reconocimiento de personería jurídica a movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos de oposición política Se debe verificar que (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el Constituyente Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República; (ii) al menos uno de los candidatos de la formula deberá aceptar su curul en el Congreso; y declararse en oposición. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Vulneración por cuanto el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica a Colombia Humana ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Exhorto al Congreso a avanzar en el cumplimiento de la implementación de los compromisos en materia de promoción del pluralismo político Referencia: Expediente T-7.347.389 Acción de tutela interpuesta por Gustavo Francisco Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza contra el Consejo Nacional Electoral. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 15 de enero de 2019 los señores Gustavo Francisco Petro Urrego, en calidad de Representante Legal del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana (en adelante, “GSC” o el “Grupo Significativo de Ciudadanos” o “GSC Colombia Humana”), y Álvaro Moisés Ninco Daza[1], en calidad de miembro del comité inscriptor de la candidatura del señor Petro Urrego a la Presidencia de la República, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante, “CNE” o “Autoridad Electoral”), por considerar que dicha entidad vulneró el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del GSC[2], de “los electores que apoyaron con su voto a los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República”, y de “los participantes en la Asamblea Fundacional del denominado movimiento político Colombia Humana”, tras su negativa a reconocer la personería jurídica a dicho movimiento político. 2. En consecuencia, por medio de la acción de tutela solicitan que sea amparado el derecho fundamental antes mencionado (ver supra, numeral 1), y que como resultado de ello se ordene al CNE dejar sin efectos la Resolución No. 3231 de 2018, y expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca la personería jurídica del movimiento político. A. HECHOS RELEVANTES 3. Hechos relevantes relacionados con el proceso de elecciones a Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, para el período 2018-2022. El día 11 de diciembre de 2017, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, junto con los miembros del Comité Inscriptor del GSC Colombia Humana, hicieron entrega de 850.000 firmas ciudadanas en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dichas firmas tenían como propósito avalar su candidatura a la Presidencia de la República en los comicios electorales del mes de mayo de 2018[3]. 4. El 16 de marzo de 2018, el accionante aceptó su inscripción como candidato a la Presidencia de la República, junto con la señora Ángela María Robledo Gómez en calidad de candidata a la Vicepresidencia. Dicha inscripción se realizó en coalición con el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS – bajo la denominación “Petro presidente”[4]. 5. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 207 del Código Electoral[5], el día 27 de mayo de 2018 se llevó a cabo una primera jornada de votaciones para elegir primer mandatario de la República de Colombia. En dicha jornada electoral, ninguna de las fórmulas inscritas obtuvo la votación requerida para ser elegida como presidente y vicepresidente de la República[6], por lo cual la Autoridad Electoral resolvió que la Coalición “Petro Presidente” junto con la fórmula inscrita por el Partido Centro Democrático participarían de una segunda vuelta por haber obtenido las dos votaciones más altas[7]. 6. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de junio de 2018 se llevó a cabo una segunda votación, producto de la cual la fórmula presidencial del Partido Centro Democrático obtuvo el mayor número de votos válidos -con un total de 10.398.689 votos-, mientras que la coalición “Petro presidente” obtuvo el segundo lugar -8.040.449 votos-[8]. 7. En consecuencia, la Autoridad Electoral ordenó la entrega de las respectivas credenciales al nuevo presidente y vicepresidenta de la República[9], y en desarrollo de lo previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2015[10] y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018[11], ordenó la expedición de las credenciales como senador y representante a la cámara a los señores Gustavo Petro y Ángela María Robledo Gómez, respectivamente, en su calidad de candidatos con la segunda votación más alta[12]. 8. Hechos relevantes relacionados con la Resolución No. 2640 del 30 de agosto de 2018 “Por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento de la personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA, derivada de su participación en primera y segunda vuelta en la elección presidencial para el período constitucional 2018 – 2022”[13] (en adelante, la “Resolución No. 2640), proferida de oficio por el CNE[14]. En dicho acto, la Autoridad Electoral expuso que: a. El reconocimiento de personería jurídica a un GSC es resultado de la verificación y cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) su participación en el certamen electoral en que se elige al Congreso de la República; y (ii) la obtención de una votación superior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional, junto con una solicitud que debe presentarse por escrito ante el CNE con los anexos exigidos en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1475 de 2011[15]. A juicio de la Autoridad Electoral, dichos requisitos no fueron cumplidos por el solicitante, en tanto a esa fecha no había radicado en el CNE una solicitud formal de reconocimiento de personería jurídica con sus anexos, y de existir la misma no tendría origen en una contienda electoral para llegar al Congreso de la República[16]. b. Asimismo, indicó que la coalición presentada entre el GSC y el MAIS no cumplía los requisitos para inscribir candidatos a corporaciones públicas, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Constitución Política – modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015 – únicamente los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción podrán hacer uso de este mecanismo. Por el contrario, en la coalición presentada entre el GSC y el MAIS únicamente había un partido con personería jurídica. c. Si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo la fórmula de coalición para inscribir listas a corporaciones públicas, el inciso quinto del artículo 20 reformado defiere su regulación al legislador, por lo que no es de aplicación inmediata y está sujeto a un desarrollo estatutario. En este sentido, puso de presente que la regulación de coaliciones para inscripción de candidatos a cargos uninominales contenida en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 resulta insuficiente en el presente caso y se requiere que el legislador regule el proceso de coaliciones. d. La declaración de oposición política al Gobierno, en los términos del artículo 24 del Estatuto de la Oposición (Ley Estatutaria 1909 de 2018), está condicionada a que quienes resulten elegidos con la fórmula de la segunda votación más alta realicen la inscripción junto con la organización política a la que pertenecen. En ese sentido, dicho estatuto sólo es aplicable a las organizaciones políticas, partidos y movimientos con personería jurídica, circunstancia que no puede predicarse del GSC. Adicionalmente, agregó que aún si se admitiera que el aludido movimiento puede realizar declaración política en uno u otro sentido a través del MAIS, ello no conlleva por sí mismo el reconocimiento de la personería jurídica del GSC, en tanto esta no es una de las formas que el ordenamiento legal previó para acceder a ello. 9. Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2018[17] los accionantes interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 2640, solicitando su anulación y en su lugar el reconocimiento de la personería jurídica[18]. 10. En igual sentido, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución. Como fundamento de ello, expuso que, en virtud del derecho de oposición política, con posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley Estatutaria 1909 de 2018 las elecciones presidenciales deben considerarse como una elección indirecta al Congreso de la República, por lo menos en las curules a que tienen derecho los segundos en votación. En este sentido, sostuvo que con la adición introducida al artículo 112 superior “se crea una segunda forma de acceder para integrar los cuerpos colegiados de elección popular, lo cual supone que quien llega allí representa a la agrupación política o al grupo significativo de ciudadanos que lo inscribió y respaldó”. Así, señaló que “es claro que el grupo significativo de ciudadanos (…) cumplió con el requisito de haber participado en un certamen donde se elige al Congreso de la República”. 11. Asimismo, sostuvo la Procuraduría General de la Nación que con las cifras obtenidas en ambas jornadas electorales la coalición Petro Presidente superó el umbral requerido por el artículo 108 de la Constitución al sobrepasar el 3% de los votos emitidos en el territorio nacional, y por ello, de no reconocerse la personería jurídica solicitada, se compromete el derecho a la participación política, el cual implica la posibilidad de que tanto los partidos, movimientos políticos y, en este caso particular, el GSC, puedan inscribir candidatos a los diferentes cargos de elección popular. 12. Adicionalmente, expuso que (i) el reconocimiento de la personería jurídica se requiere de forma urgente para efectos de realizar la declaración política en alguno de los sentidos a que se refiere el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1909 de 2018; (ii) el argumento de “falta de reglamentación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011” al que se recurre para negar la personería jurídica del GSC resulta contradictorio y violatorio del principio de igualdad, toda vez que mediante Resolución No. 2246 de 2018 el CNE resolvió mantener la personería jurídica a algunas agrupaciones políticas de manera condicionada hasta cuando el legislativo regule la materia[19]; y (iii) pretender que los nuevos congresistas deban acercarse al partido MAIS, con el cual solo tuvieron una coalición y no militancia, para efectos de que les sean reconocidos sus derechos políticos, desconoce la libertad de afiliación contenida en el artículo 107 de la Constitución Política. 13. Mediante Resolución No. 3081 del 06 de diciembre de 2018[20], el CNE resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución No. 2640 (ver supra, numeral 8) y dispuso revocar la misma. Esta decisión, se dio al considerar que esta última resolución desconoció lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, el cual faculta a los GSC que postularon candidatos al Senado o Cámara y obtuvieron los votos requeridos para el reconocimiento de la personería jurídica, a solicitarla y a ser escuchados por la administración antes de proferir un acto administrativo que resuelva en uno u otro sentido. 14. De esta manera, la Autoridad Electoral señaló que la actuación que culminó con la expedición de la Resolución violó el debido proceso, por cuanto (i) sólo podía iniciarse a petición de parte, y (ii) los integrantes del GSC, al ser directamente interesados en las resultas del expediente, nunca fueron notificados para ejercer su derecho de defensa. 15. Frente a la anterior decisión, los accionantes presentaron un escrito de fecha 11 de diciembre de 2018[21], en el que reiteraron las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que negó de oficio la personería jurídica (ver supra, numeral 8), para que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la solicitud radicada ante esa entidad el 5 de octubre de 2018 (ver infra, numeral 16). 16. Hechos relevantes relacionados con la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica, de fecha 5 de octubre de 2018[22]. El senador Gustavo Petro Urrego, en calidad de Representante Legal Provisional de Colombia Humana, presentó solicitud de reconocimiento de personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral. Como sustento de su solicitud, expuso que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 130 de 1994 el reconocimiento de la personería jurídica de un partido político procede cuando este ha probado su existencia “(…) con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República”. En este sentido, expuso que con el 43% de votos que obtuvo en las elecciones presidenciales de 2018, el movimiento político superó con creces el umbral de 50.000 votos establecido en la norma, así como del 3% establecido en el artículo 108 de la Constitución Política. 17. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional, al efectuar el control previo del proyecto de ley estatutaria del estatuto de la oposición mediante sentencia C–018 de 2018, determinó que las curules obtenidas en el Congreso de la República con fórmula presidencial son “ontológicamente de mandato representativo de sus electores”[23], tras considerar que con esta medida se brinda al candidato derrotado la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movimiento político en el Congreso, y a su vez garantiza que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas. De esta manera, señaló que según la mencionada sentencia C-018 de 2018, dichas curules responden “a un respeto por las ideas políticas que, aunque derrotadas en la regla de la mayoría, recibieron un apoyo significativo de los ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política”[24]. 18. Adicionalmente, expuso que de no acceder a su solicitud y, en consecuencia, negar el reconocimiento de la personería jurídica se estaría impidiendo a su movimiento el ejercicio de la oposición política. 19. En relación con el cumplimiento de los requisitos adicionales exigidos por el artículo 3º de la Ley 130 de 1994, aportó el señor Petro Urrego a la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica, el acta fundacional del movimiento político de fecha 22 de septiembre de 2018, en la que consta, entre otros asuntos, la elección de los órganos directivos del partido. Asimismo, adjuntó un manifiesto de oposición política al Gobierno Nacional suscrito por los miembros del comité inscriptor y ambos excandidatos presidenciales, con fecha del 19 de julio de 2018[25]. 20. Finalmente, mediante Resolución No. 3231 del 31 de diciembre de 2018[26] (en adelante, la “Resolución No. 3231”) el CNE resolvió la solicitud radicada por el senador Petro Urrego (ver supra, numeral 16), en el sentido de negar el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana. Para fundamentar su decisión, la Autoridad Electoral expuso los siguientes argumentos: a. Señaló que el GSC no participó en las elecciones para elegir el Congreso de la República en marzo de 2018, pues su presencia en dicha contienda se limitó a la aparición de su logo-símbolo en la campaña de la “lista de la decencia”[27]. Por lo tanto, nunca existió para dicho certamen electoral. b. La adición de curules al Congreso prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2015 no puede entenderse como la transformación de las elecciones presidenciales en elecciones al Congreso de la República, por cuanto esa conclusión llevaría a atar dos procesos de naturaleza distinta. En este sentido, de las votaciones obtenidas en ambas jornadas electorales no puede determinarse cuántos votos corresponden a ciudadanos que se identifican con el pensamiento ideológico del GSC, en tanto puede tratarse de votos inconformes con la campaña contraria. Asimismo, las elecciones legislativas constituyen un filtro de los partidos y movimientos políticos que tengan la capacidad de consolidarse como una alternativa de poder, ya que al alcanzar una votación alta en las elecciones legislativas resulta más difícil en comparación con las presidenciales, teniendo en cuenta el número de fuerzas políticas que participan en dicho certamen. c. El fundamento de considerar las elecciones legislativas como parámetro para el reconocimiento de la personería jurídica de organizaciones políticas radica en la finalidad de lograr hacer de los partidos y movimientos políticos asociaciones de bases democráticas, no personalistas, que representen y participen como una fuerza colectiva. Por el contrario, las elecciones presidenciales presentan un marcado carácter personalista. d. Extender el umbral de votación previsto para las elecciones legislativas en el artículo 108 de la Constitución a las elecciones presidenciales llevaría a considerar que la coalición “Petro presidente” tiene mayor legitimidad democrática que las organizaciones políticas que tuvieron las mayores votaciones en el certamen electoral legislativo de marzo de 2018. e. Sobre la necesidad del reconocimiento de la personería jurídica para ejercer el derecho a la oposición, señaló que quien ocupe la segunda votación en las elecciones presidenciales no necesariamente será de oposición. Ello, por cuanto tanto la Ley Estatutaria 1909 de 2018, en su artículo 24, como la sentencia C–018 de 2018, hacen referencia a que tales candidatos “podrán” o “tendrán la oportunidad” de presentar oposición. De esta manera, no puede entenderse como el ejercicio de la oposición, como un elemento derivado del reconocimiento a las curules de Senado y Cámara a que se accede en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015. f. Entender el derecho de oposición política como fundamento para el reconocimiento de personería jurídica conduciría a que, en el marco del principio de igualdad, se extendiera la misma regla a los candidatos que ocupen el segundo lugar en alcaldías y gobernaciones, contrariando los fines previstos en la Constitución Política de consolidar un Estado democrático a través de un sistema partidista. g. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia C–018 de 2018, el ámbito de aplicación de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 se limita a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica- Lo cual, no conlleva una vulneración de los derechos políticos de aquellos grupos que no la tienen, por cuanto estos últimos disponen de los espacios constitucionales previstos en los artículos 20, 23 y 37 de la Constitución para promover sus demandas, e igualmente no se obstaculiza su derecho de constituirse formalmente en persona jurídica con el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello[28]. 21. Hechos relevantes relacionados con la presentación de la acción de tutela objeto de revisión, por parte de la Corte Constitucional. Los señores Gustavo Francisco Petro Urrego, en calidad de Presidente y Representante Legal Provisional de Colombia Humana, junto con Álvaro Moisés Ninco Daza en calidad de miembro del comité inscriptor de dicho movimiento político, presentaron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, solicitando la protección de los derechos señalados en el numeral 1° de esta providencia. 22. Como fundamento para ello, sostuvieron, en primer lugar, que si bien es cierto que los actos administrativos son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el presente caso se configura un perjuicio irremediable que impide esperar una protección efectiva por parte del juez de la administración, en tanto la negativa en el reconocimiento de la personería jurídica se encuentra vulnerando “el ejercicio pleno del derecho a la oposición tanto del partido como de los ciudadanos que lo apoyaron con su voto”, así como reducía las posibilidades de ejercer plenamente sus derechos políticos en el proceso electoral que se llevaría a cabo en el mes de octubre de 2019. 23. En segundo lugar, expusieron que resulta contrario a toda lógica que mientras la Constitución y el Estatuto de la Oposición “reconocen legitimidad” a la agrupación política que ocupe el segundo lugar en las elecciones presidenciales, le concede dos curules en el Congreso y “le otorga la posibilidad de realizar una declaración política en los términos del artículo 6 del Estatuto de la Oposición”, por otro lado se le niegue la personería jurídica, que es el instrumento conducente para que los destinatarios de dicho Estatuto puedan acceder plenamente a los derechos y garantías allí contenidos. En este sentido, señalaron que los actos administrativos en que el CNE negó la personería jurídica al GSC denotan una “interpretación reducida del principio democrático”[29] y del “carácter expansivo de la democracia”[30], pues, en sus resoluciones, la entidad accionada prioriza aspectos formales y se apega al tenor literal de las normas para “sacrificar el núcleo esencial del derecho a la participación”[31]. 24. En tercer lugar, cuestionaron que el CNE, sin que se hubiera elevado solicitud previa, se hubiera pronunciado de oficio sobre el reconocimiento de la personería jurídica un día antes de que venciera el período de sus integrantes, e igualmente, que los nuevos magistrados de la corporación hubieran proferido decisión sobre su solicitud de reconocimiento de la personería jurídica vencidos los 30 días que establece el inciso final del artículo 3º de la Ley 130 de 1994[32]. 25. Finalmente, concluyeron indicando que el Grupo Significativo de Ciudadanos ha demostrado vocación de permanencia con el programa Bogotá Humana de la Alcaldía de Bogotá en el año 2010, lo cual se reafirma con su presencia en las elecciones legislativas de 2018 – junto con la Unión Patriótica – UP – Partido Alianza Social Independiente – ASI – y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS –[33], y reiteraron que la autoridad accionada ignora que actualmente existe una nueva regulación de los partidos y movimientos políticos con el fin de profundizar la democracia, el derecho a la participación y la representatividad democrática, enfatizando en que la interpretación acogida en el acto demandado desconoce de plano el alcance que ha dado la jurisprudencia de las altas cortes a los principios fundantes de la Carta, al igual que la interpretación sistemática de los derechos fundamentales con los principios contenidos en el texto superior[34]. B. ADMISIÓN, RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y COADYUVANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Admisión de la demanda de tutela[35] 26. Mediante auto del 16 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó a los miembros del Consejo Nacional Electoral emitir un informe sobre los hechos expuestos en la tutela junto con el soporte probatorio correspondiente, incluyendo una copia de los actos administrativos mediante los cuales se hubieren resuelto solicitudes en casos similares. Respuesta de la entidad accionada[36] 27. En primer lugar, el CNE expuso que en las elecciones legislativas del año 2018 el GSC se limitó a la aparición de su logo-símbolo en la lista de coalición inscrita como “Lista de la decencia”, pero en ninguno de los formularios que reposan en dicha entidad aparece inscrito como integrante de esta, por lo que “nunca existió para dicho certamen electoral”[37]. 28. Señaló que la Resolución No. 3231 fue expedida con base en las facultades conferidas por los artículos 265, numerales 6 y 9 y 108 de la Constitución Política, así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 3º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que condicionan el reconocimiento de la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos a una serie de requisitos especiales definidos constitucional y legalmente. 29. En este sentido, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política, el CNE reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que en las elecciones al Congreso obtengan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional. Disposición que a su vez es desarrollada por el artículo 3º de la Ley Estatutaria 130 de 1994[38] y el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011[39], cuyos requisitos deben entenderse armonizados entre sí y con la norma superior. De esta manera, concluye que el artículo 108 superior establece una regla general y una excepción para el reconocimiento de la personería jurídica, siendo la regla general que todo partido o movimiento político deberá cumplir con dos requisitos objetivos, a saber: a. Haber participado en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República – requisito cualitativo. b. Haber obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional – requisito cuantitativo. 30. La excepción, la constituyen los movimientos políticos que aspiren por las circunscripciones especiales de minorías étnicas – requisito cualitativo –, para los cuales no se exige el umbral, sino haber alcanzado representación en el Congreso – requisito cuantitativo. Así las cosas, reiteró que el GSC Colombia Humana no participó en las elecciones al Congreso de la República que se realizaron el 11 de marzo de 2018, pues su actividad sólo se limitó a la aparición de su logo en una lista de coalición. 31. Seguidamente, señaló que los derechos contenidos en la Ley Estatutaria 1909 de 2018 sólo son aplicables a los partidos y movimientos con personería jurídica, pues precisamente la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión según la cual los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones políticas y los movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular eran destinatarias de los efectos de dicho ordenamiento, pues fue el mismo texto superior, en su artículo 112, el que limitó el reconocimiento de esta prerrogativa a los partidos y movimientos con personería jurídica. 32. De esta manera, explicó que la mencionada Ley Estatutaria 1909 de 2018 no previó en ninguna de sus partes que al conceder las curules de Cámara y Senado a los segundos en las elecciones presidenciales, procediera automáticamente el reconocimiento de la personería jurídica de su movimiento político. Ello, por cuanto la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015 no estableció la elección presidencial como una posibilidad de elegir de manera directa o indirecta los miembros del Congreso de la República, y una interpretación en tal sentido desnaturalizaría los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política. 33. A modo de conclusión, la Autoridad Electoral expuso que ni del texto del Estatuto de la Oposición, ni del Acto Legislativo 02 de 2015, ni de la sentencia C–018 de 2018, se deriva la obligación del Consejo Nacional Electoral de reconocer la personería jurídica de Colombia Humana, ni por el hecho de ser segundos en la elección presidencial ni por la cantidad de votos obtenidos. De esta manera, en su calidad de autoridad administrativa debe sujetarse a la Constitución, la ley y las interpretaciones fijadas por este tribunal, sin que tenga la posibilidad de ejercer una labor interpretativa creadora de derecho. 34. Por lo demás, sobre la solicitud realizada por el juez de instancia en el sentido de remitir los actos administrativos en que se hubieran resuelto casos análogos al planteado por los accionantes, la entidad accionada manifestó que no había decidido ninguno a ese momento. No obstante, aportó copia de las resoluciones expedidas con ocasión a las elecciones llevadas a cabo en el año 2018, en las que se determinó qué movimientos políticos conservaban, perdían o adquirían personería jurídica. 35. Finalmente, la entidad accionada expuso que los demandantes cuentan con medios idóneos y eficaces para lograr la defensa de sus derechos fundamentales a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde pueden solicitar la adopción de medidas cautelares incluso desde la presentación de la demanda. Coadyuvancia de la Procuraduría General de la Nación[40] 36. Con la finalidad de intervenir en defensa del orden jurídico y los derechos fundamentales a la participación y oposición política de los ciudadanos pertenecientes al GSC, la Procuraduría General de la Nación presentó escrito de coadyuvancia a la acción de tutela, solicitando la revocatoria de la Resolución No. 3231[41]. 37. En este sentido, señaló que las consideraciones expuestas por el CNE, si bien se basaron en la finalidad que tienen ambos procesos electorales y la legitimidad democrática que hay en cada uno de ellos, no tuvieron en cuenta la naturaleza y alcance del derecho a la oposición política. De esta manera, adujo que, en virtud de dicho derecho las elecciones presidenciales celebradas con posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley Estatutaria 1909 de 2018 tienen efectos sobre la integración del Congreso de la República, y ello debe tenerse en cuenta para la correcta interpretación del artículo 108 superior. Así, sostuvo que para efectos del Acto Legislativo 02 de 2015, las elecciones presidenciales son, indirectamente, elecciones de Cámara y Senado, pues con la reforma introducida al artículo 112 superior se crea una segunda forma de acceder para integrar los cuerpos colegiados de elección popular, lo cual supone que quien llega allí representa a la agrupación política o al GSC que lo inscribió y respaldó. 38. Bajo esa línea, concluyó que de conformidad con la fórmula prevista en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, en concordancia con el artículo 108 superior, “lo que se dice es que hoy en día, en ejercicio del derecho a la oposición, las elecciones presidenciales inciden indirectamente sobre la conformación del Congreso”. 39. Finalmente, sostuvo que a la fecha de presentación del escrito de coadyuvancia no resultaba posible interponer recurso alguno contra la Resolución 3231, en la medida en que dicha decisión ya se encontraba ejecutoriada y si bien el acto administrativo es susceptible de ser demandado a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el caso ameritaba una protección de carácter urgente, puesto que se encontraba en curso el calendario electoral del año 2019. C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D[42] 40. Mediante fallo del 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al considerar que en el presente caso no se configuraba un perjuicio irremediable que permitiese desplazar la competencia de los jueces administrativos para conocer del mismo. En este sentido, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos, salvo que su contenido implique “una vulneración evidente” de derechos fundamentales o “la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 41. En este sentido, expuso que Colombia Humana aún contaba con plazo hasta el 29 de julio de 2019 para postular candidatos por firmas a las elecciones locales del 27 de octubre, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º de la Ley 130 de 1994[43]. 42. Adicionalmente, el juez de instancia se pronunció sobre el fondo de la controversia, en el sentido de señalar que (i) en el trámite de expedición de la Resolución No. 3231 se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante al permitírsele exponer las razones por las cuales consideraban que se les debía otorgar el reconocimiento de la personería jurídica, se les notificó de la decisión adoptada y se les indicó el término dentro del cual podían promover el recurso de reposición; (ii) de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho a la personalidad jurídica es un derecho inherente a las personas naturales y no de las personas jurídicas; (iii) no se vulneró el derecho a la igualdad de Colombia Humana frente a otros movimientos políticos como el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Justa Libres, a quien le fue efectuado el reconocimiento de su personería jurídica tras haber participado en las elecciones al Senado de la República y haber obtenido un umbral de votación superior al 3% de los votos emitidos válidamente a nivel nacional; y (iv) Colombia Humana puede ejercer su derecho a la participación bajo las limitantes propias de la modalidad de organización política que escogió, pues de conformidad con la Ley Estatutaria 1909 de 2018 el derecho a la oposición política es propio de los partidos con personería jurídica. Impugnación[44] 43. Mediante escrito allegado durante el término de ejecutoria de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, los accionantes presentaron, por conducto de su apoderado, escrito de impugnación contra la decisión allí contenida. En el, expusieron entre otros motivos de disenso (i) negar el amparo solicitado, bajo el argumento de que Colombia Humana aún cuenta con la posibilidad de postular candidatos para las elecciones locales, deviene en una interpretación muy restringida de los derechos políticos, en cuanto reduce el derecho fundamental a la participación política a la postulación de candidatos mediante recolección de firmas; (ii) se pide el ejercicio pleno del derecho a la oposición que no es sólo el derecho a postular candidatos en las próximas elecciones, sino acceder a las garantías y prerrogativas previstas en la Ley Estatutaria 1909 de 2018; (iii) de la lectura literal del artículo 3º, numeral 3 de la Ley 130 de 1994 es claro que el elemento esencial para obtener el reconocimiento de la personería jurídica no son las cincuenta mil firmas sino probar la existencia del movimiento político; y (iv) mediante la negativa se somete al partido político a las limitaciones que implican la constitución de una póliza de seriedad, la cual “se ha convertido en una talanquera para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C[45] 44. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del juez de primera instancia y en su lugar negó el amparo solicitado. 45. Consideró, en primer lugar, que la acción de tutela es procedente en tanto que el reconocimiento de la personería jurídica deriva ciertas prerrogativas que determinan un trato diferenciado en relación con el derecho a la participación política, tales como la mayor exigencia que conlleva la alternativa de recolección de firmas, las ventajas de financiación estatal y el acceso gratuito a los medios de comunicación del Estado que prevé la Ley 130 de 1994. En ese sentido, expuso que, ante la posible afectación del derecho a la participación política en las elecciones de octubre del año 2019, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para lograr la protección solicitada. 46. Sobre el fondo del asunto, consideró que la entidad accionada no transgredió las garantías fundamentales del GSC, en tanto en la resolución que se cuestiona, el CNE partió del presupuesto normativo fundamental e insoslayable que estableció los requisitos para el reconocimiento y otorgamiento de la personería jurídica a los partidos políticos, y en tal sentido verificó en el caso bajo estudio que el GSC no cumplía el requisito de haber alcanzado una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. 47. En este sentido, destacó que si bien en las elecciones presidenciales el candidato cuenta con el apoyo de una o más colectividades políticas, es una elección con un marcado carácter personalista, a diferencia de lo que ocurre en las elecciones legislativas donde se miden las fuerzas políticas para alcanzar la mayor o menor representación en un cuerpo colegiado del orden nacional que representa la voluntad popular. En consecuencia, procedió a negar el amparo. D. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 48. El expediente de tutela fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete del año 2019. Una vez recibido el expediente, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio mediante auto del 22 de octubre del mismo año, en el cual indagó sobre el estado actual del movimiento político y el ejercicio de sus derechos, particularmente, tras la alianza que habían celebrado con la Unión Patriótica[46]. Auto de pruebas del 22 de octubre de 2019 49. En respuesta al auto de pruebas del 22 de octubre de 2019, se recibieron los siguientes pronunciamientos[47], según informe proferido por la secretaria general de la Corte Constitucional: 50. Respuesta otorgada por el apoderado de los accionantes[48]. Antes de dar respuesta a los interrogantes planteados en el auto de pruebas, el apoderado hizo algunas precisiones que consideró podían resultar relevantes para la solución del caso. En primer lugar, expuso que “gran parte” de la vulneración de los derechos de Colombia Humana se debe a una “omisión injustificada” del Congreso de la República para legislar y garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y los medios para hacer efectivos estos derechos, como lo son la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, al igual que el pleno ejercicio del derecho fundamental a la oposición política para aquellos movimientos y agrupaciones políticas que han demostrado “suficiente apoyo popular y vocación de permanencia”[49] pero no cuentan con personería jurídica. 51. En este sentido, expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, el CNE debe llevar el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, cuyos representantes legales deben registrar las actas de fundación, estatutos, reformas, la plataforma ideológica y programática, la designación y remoción de sus directivos y el registro de sus afiliados. A su juicio, de la lectura de este artículo se desprende que el registro se exige a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con o sin personería jurídica pero que cuentan con los documentos antes mencionados, mientras que el parágrafo del mismo artículo se refiere de forma exclusiva a la posibilidad que tienen los grupos significativos de ciudadanos de solicitar el reconocimiento de la personería jurídica previa participación de un certamen electoral al Congreso de la República y el cumplimiento de los requisitos allí señalados. 52. Visto lo anterior, señaló que a aquellos grupos y movimientos políticos que han demostrado apoyo popular y vocación de permanencia, pero no cuentan con el reconocimiento de la personería jurídica, les es exigido, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, la obligación de registrarse ante el CNE anexando los documentos allí exigidos, trámite que procedió a efectuar el señor Gustavo Francisco Petro Urrego. De esta manera, expuso que “existe una gran diferencia entre un grupo significativo de ciudadanos que se organiza coyunturalmente para participar en un proceso electoral específico sin vocación de permanencia, y un movimiento político que, aunque no tenga personería jurídica, actúa y desarrolla los mismos elementos que los partidos o movimientos políticos con personería”[50]. 53. Adicionalmente, expuso que una “segunda omisión legislativa” se presenta en el artículo 24 del Estatuto de la Oposición Política, el cual previó la posibilidad de que los adjudicatarios de la curul ejercieran junto a la organización política a la que pertenecen las opciones previstas en el artículo 6º de esa ley, sin prever qué ocurría en aquellos casos en los que la organización política a que pertenecen los adjudicatarios careciera de personería jurídica. 54. Respecto a los fundamentos fácticos y normativos del tránsito del GSC Colombia Humana al movimiento político bajo la misma denominación, y respecto de la alianza con la Unión Patriótica, señaló que: a. El tránsito del GSC Colombia Humana al movimiento político bajo el mismo nombre se realizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Constitución Política[51]. Más que un GSC, Colombia Humana es un movimiento político sin personería jurídica con vocación de permanencia, que ha venido promoviendo y encauzando la participación de los ciudadanos y la voluntad popular, desde hace varios años, con el objetivo de acceder al poder. De esta manera, el movimiento participó en las elecciones regionales celebradas en el año 2011 bajo el nombre “Bogotá Humana” que llevó al señor Gustavo Petro a la Alcaldía Mayor de Bogotá. b. No obstante, al momento de participar en las elecciones presidenciales del año 2018, y ante la ausencia de personería jurídica, el movimiento optó por hacer uso de la figura del grupo significativo de ciudadanos. Posteriormente, tras el apoyo popular recibido en la segunda vuelta a las elecciones a la Presidencia de la República, el 22 de septiembre de 2018 se realizó la Asamblea Fundacional del movimiento político, la cual contó con más de 3.500 asistentes y donde se aprobaron sus estatutos, plataforma ideológica, elección de órganos de dirección y gobierno, entre otros puntos. c. En este sentido, indicó que el 5 de octubre de 2018, Gustavo Petro, en su calidad de representante legal del movimiento político Colombia Humana radicó ante el CNE la solicitud de reconocimiento de personería jurídica acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3º de la Ley 130 de 1994[52]. d. Asimismo, informó que, debido a la negativa en el reconocimiento de la personería jurídica por parte del CNE, que imposibilitó a Colombia Humana tener listas propias en todo el país y generó la deserción a las candidaturas de algunos de sus miembros, el movimiento se vio forzado a buscar un acuerdo estratégico con la UP, que sin embargo “produjo el temor de sus integrantes a correr la misma suerte del genocidio que vivió la militancia de la UP en su momento”[53]. Por lo cual, enfatizó en el hecho de que el acuerdo político entre Colombia Humana y la UP fue una alianza estratégica y no una fusión, hecha con el único objeto de mantener la existencia del nombre Colombia Humana y la esperanza de que en el futuro se reconociera su personería jurídica. Como resultado de dicha alianza, aproximadamente 3.252 candidatos se inscribieron a las elecciones locales programadas para el 27 de octubre de 2019. 55. Finalmente, respecto del trámite impartido por el CNE a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, radicada el 5 de octubre de 2018, el apoderado de los demandantes se limitó a transcribir el resolutivo de la Resolución No. 3231 y explicó que no se interpuso recurso alguno, en la medida en que mediante Resolución No. 3081 de 2018 dicha corporación ya había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2640[54]. Consejo Nacional Electoral[55] 56. El CNE informó que mediante Resolución No. 3287 de 2019 aprobó la solicitud de registro de reforma de estatutos presentada por la UP, lo que se tradujo en un cambio de nombre de “Unión Patriótica” a “Colombia Humana – Unión Patriótica” (en adelante, “CH - UP”) y generó a su vez un cambio de logo-símbolo de la agrupación política. De forma particular, sobre los efectos políticos que trajo dicha modificación destacó que en la mencionada resolución se dijo que: “la agrupación política Colombia Humana y el partido Unión Patriótica, como aliados naturales en el espectro político nacional, llegaron al acuerdo de garantizar la participación política de Colombia Humana, a través de la personería jurídica del partido Unión Patriótica, con lo cual se puede concluir que con el cambio de nombre y logo símbolo en el caso concreto, se materializa un espacio para garantizar que los ciudadanos que se identifican como parte de Colombia Humana, puedan participar políticamente y ejercer sus derechos políticos”. 57. A su vez, esta resolución dispuso que ante las autorizaciones otorgadas por los inscriptores del GSC y los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Ángela María Robledo, el logo símbolo de Colombia Humana pasó a ser propiedad del partido político CH - UP según lo previsto en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994 y los estatutos de esa agrupación política. 58. Igualmente, explicó el CNE que al momento de aprobación de la reforma estatutaria figuraban varias candidaturas inscritas por grupos significativos de ciudadanos a lo largo del país bajo el logo símbolo de Colombia Humana, motivo por el cual resolvió informar sobre la modificación de estatutos a dichas personas para que, si a bien lo tenían, desistieran de la inscripción por firmas y obtuvieran el aval del partido político “CH - UP. 59. Expuso que todo lo anterior quiere decir que con el cambio de nombre a Colombia Humana – Unión Patriótica, esta agrupación política cuenta con personería jurídica y todas las prerrogativas que se derivan de ésta, como lo son (i) postular candidatos a cargos de elección popular; (ii) recibir financiación estatal para campañas electorales y gastos de funcionamiento; y (iii) ejercer los derechos contenidos en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, entre otros. 60. La entidad accionada adujo que al proferir la Resolución No. 3231 actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales, pues para el reconocimiento de la personería jurídica solicitada por un grupo significativo de ciudadanos se deben observar la siguientes disposiciones jurídicas: (i) el artículo 108 de la Constitución Política, que establece como requisito la obtención del 3% o más de los votos válidamente emitidos en el territorio nacional para el Congreso de la República; y (ii) el artículo 3º de la Ley 130 de 1994 y el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, cuyos requisitos deben entenderse armonizados entre sí y con las normas superiores. 61. En esta línea, reiteró los planteamientos expuestos en su escrito de informe durante el traslado de la acción de tutela en el sentido de indicar que el artículo 108 de la Constitución establece una regla general y una excepción para el reconocimiento de la personería jurídica (ver supra, numeral 29), y que Colombia Humana no participó en las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 en tanto su actividad sólo se limitó a la aparición de un logo-símbolo en la “lista de la decencia” integrada por el partido Alianza Social Independiente – ASI –, el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS – y el partido Unión Patriótica – UP – sin que en ninguno de los formularios de la Registraduría Nacional del Estado Civil figura Colombia Humana como integrante de dicha coalición (ver supra, numeral 27). 62. Igualmente, reiteró sus planteamientos consistentes en que el Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley Estatutaria 1909 de 2018 no modificaron los requisitos exigidos para el reconocimiento de la personería jurídica (ver supra, numerales 31 a 33), y en este sentido expuso que los artículos 24 y 25 de dicha Ley desarrollaron lo previsto en el artículo 112 superior. 63. Sobre la calidad de movimiento político de Colombia Humana y los efectos de haber negado el reconocimiento de su personería jurídica, la Autoridad Electoral señaló que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 130 de 1994 “(…) Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. En concordancia con ello, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C–089 de 1994 dispuso que “El movimiento de tipo político, por su grado de organización y permanencia, está llamado a convertirse eventualmente en partido”. Por su parte, mencionó que el Consejo de Estado, en sentencia del 1º de septiembre de 2016, se refirió a la diferencia existente entre partido, movimiento político y grupo significativo de ciudadanos, en los siguientes términos: “la diferencia que existe entre un partido, movimiento político y grupo significativo de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, los cuales son completamente diferentes entre sí, en el caso de los partidos políticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones, en cuanto los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural”. 64. Por su parte, manifestó que el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 establece que los grupos significativos de ciudadanos que cumplan los requisitos exigidos para el reconocimiento de la personería jurídica podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la misma. De lo anterior, la Autoridad Electoral concluye que, en principio, la existencia de un movimiento político no está condicionada a que posea o no personería jurídica, por cuanto esta es un atributo que les confiere ciertas prerrogativas y derechos, pero no condiciona su existencia. Los efectos del no reconocimiento de personería jurídica a un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, implica que estos no podrán, entre otras cosas, avalar e inscribir candidatos directamente a cargos de elección popular, recibir financiación estatal para sus campañas y gastos de funcionamiento, acceder a medios de comunicación estatal,...

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