SU313-20
Sentencia SU313/20
TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-No se debe imponer carga
desproporcionada a quien no es capaz de soportarla
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de
sujetos de especial protección
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA
DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION
DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Fundamentos
normativos y evolución jurisprudencial
PENSION
DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Reglas
que comparten los Regímenes de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro
Individual con Solidaridad
CALIFICACION
DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Desarrollo normativo
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos establecidos en
Ley 100/93 y en ley 860/03
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definición del derecho,
cálculo de la mesada y desde cuándo debe ser pagada la pensión
CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES PARA RECONOCER PENSION DE INVALIDEZ-Evento en el que hubo traslado
mientras se cotizaban semanas posteriores a la fecha de estructuración
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
Aquella corresponde al
instante “(…) en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad
laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad
o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que
han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada
en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento
(50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”.
PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE
INVALIDEZ-Regulación
DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido
PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos
de Pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado
TRASLADO ENTRE REGIMENES
PENSIONALES-Requisitos
SISTEMA DE FINANCIACION DE PENSION DE
INVALIDEZ-En el
Régimen de Prima Media con Prestación Definida
En el RPM
las pensiones de invalidez se pagan con recursos provenientes de ese fondo
común de naturaleza pública –como lo denominó el propio legislador–. Esto es
importante porque desde la emisión del Decreto 692 de 1994 se había permitido
al antiguo Instituto de Seguros Sociales, y a las otras Cajas de Previsión,
contratar seguros para responder por los siniestros de invalidez o
sobrevivientes que se causaran –como ocurre en el RAIS–. Empero, el ISS, en su
momento, optó por asumir el riesgo directamente y Colpensiones, en la
actualidad, mantiene la misma línea.
SISTEMA DE FINANCIACION DE PENSION DE
INVALIDEZ-En el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
En el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, la financiación de la pensión de invalidez
difiere sustancialmente del RPM. En este escenario, las cotizaciones efectuadas
por una persona no serán dirigidas a un fondo común, sino a una cuenta de
naturaleza individual que, junto con sus rendimientos, servirá de sustento
económico al momento de reconocer y pagar la pensión a la que tenga derecho el
afiliado. En esa cuenta individual se encuentran (i) las cotizaciones
obligatorias que deban hacerse al Sistema General de Pensiones –que de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la
actualidad ascienden al 16% del salario percibido por el trabajador–, (ii) las
cotizaciones voluntarias que a bien pretenda hacer el asegurado con el objeto
de que el monto de su ahorro crezca y redunde en una pensión más pronta o de
mayor cuantía, y, (iii) un bono pensional tipo A: solo si previamente existió
un traslado del RPM al RAIS, donde el valor de las cotizaciones hechas en favor
del primero pasarán al segundo bajo ese mecanismo.
MOVILIDAD DE LOS RECURSOS
FINANCIEROS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Bonos o títulos
pensionales, cuotas partes pensionales y movimientos de capital por traslado
entre regímenes
PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de financiación entre Régimen de
Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad
En el RPM y en el RAIS la
pensión de invalidez se financia de forma distinta. Solo las AFP del segundo
contratan con una aseguradora el cubrimiento de la eventual suma adicional que
haga falta para cubrir la prestación. El valor de la prima, en ese contrato de
seguro, es pagado con una proporción de las cotizaciones obligatorias que en el
Sistema de Seguridad Social deben hacer sus afiliados. La aseguradora, por su
parte, solo responde por esa suma adicional si el siniestro ocurre en vigencia
del contrato que suscribe con el fondo. En el RPM, de otro lado, la pensión se
paga acudiendo al fondo común de naturaleza pública y no se contrata con
aseguradora alguna. A su vez, si un traslado se produce en el intervalo
comprendido entre la fecha de estructuración y la fecha en que es calificada la
persona, los dineros que se remiten al fondo nuevo se calculan con base en dos
fórmulas distintas, dependiendo si el traslado se da del RAIS al RPM o a la
inversa.
PENSION DE INVALIDEZ-Regla de reconocimiento
corresponderá a Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre
afiliado, al momento de la estructuración de la invalidez
El Régimen responsable por
el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un
ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de
estructuración- será el elemento que resuelva cualquier conflicto de
competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM.
PENSION DE INVALIDEZ-Regla del fondo de
estructuración no limita la libertad de elección de régimen
La pensión de invalidez
siempre se reconoce y paga desde la fecha de estructuración, en adelante.
Incluso cuando hay cotizaciones posteriores a la misma. Esto presupone que su
beneficiario se entenderá pensionado desde esa misma fecha.
DICTAMEN QUE CALIFICA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser notificado a los Fondos de Pensiones que
eventualmente lleguen a estar interesados en el proceso de calificación del
afiliado
DERECHO A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Orden
a Administradora de Fondo de Pensiones reconocer y pagar provisionalmente
pensión de invalidez a accionante
Referencia: Expediente: T-7.439.053
Acción de tutela interpuesta por Efraín
García Espinosa, a través de apoderada, contra la Administradora de Fondos de
Pensiones Protección S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte
(2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo expedido dentro
del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva - Huila, el 30 de
abril de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El señor Efraín Espinosa García, de
54 años[1],
fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el
26 de julio de 2017[2].
En ese Dictamen se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral –PCL–
del 57,06%, y se fijó, como fecha de estructuración, el 12 de octubre de 2006.
En tanto los recursos de ley no fueron instaurados contra esa determinación, la
misma cobró ejecutoria según constancia del 23 de agosto de 2017[3].
1.2. El accionante, con base en el
dictamen aludido, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones–, el reconocimiento de la pensión de invalidez por cumplir con el
requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo primero de la Ley 860 de 2003[4].
En efecto, en los tres años
previos a la fecha de estructuración, el actor demostró haber trabajado y
cotizado al Sistema General de Pensiones, ininterrumpidamente, 154 semanas,
superando así las 50 exigidas[5].
1.3. En su respuesta, Colpensiones le
informó a través de acto administrativo que para la fecha en que se entendía
estructurada la enfermedad, presentaba afiliación al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad –RAIS–[6].
Asimismo, le aclaró que su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida –RPM– solo había tenido ocurrencia el 30 de mayo de 2012 y que su
traslado se había hecho efectivo el 1° de julio siguiente. En tal sentido,
citando los artículos 14[7]
y 15[8] del
Decreto 692 de 1994, señaló que en tanto la fecha de estructuración había sido
fijada en un momento para el cual el peticionario se encontraba afiliado a la
Administradora de Fondos de Pensiones –AFP– Protección S.A., a esa entidad
correspondía reconocer la prestación requerida.
1.4. Así, el actor solicitó a Protección
S.A. informarle sobre las fechas exactas en que había ocurrido el traslado
señalado por Colpensiones[9].
En respuesta a esta solicitud, se le indicó que estuvo afiliado inicialmente al
Instituto de Seguros Sociales –ISS– hasta el 4 de febrero de 1997, fecha a
partir de la cual operó su traslado hacia el RAIS, y que el 30 de mayo de 2012
se trasladó nuevamente al RPM[10].
1.5. Con la claridad anterior, la
apoderada del accionante presentó un nuevo derecho de petición a Protección
S.A.[11]
En él requería información respecto al criterio jurídico que manejaba esa
entidad en lo que tenía que ver con la competencia que eventualmente tendría
para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La entidad, en oficio
del 19 de julio de 2018[12],
le informó lo siguiente:
“[E]n cuanto al tema de competencia,
manifestamos que en el fondo en el que un afiliado se encuentra activo, se
realiza un descuento de los aportes a pensión con destino al seguro
previsional, el cual es contratado por cada administradora, por lo que la
entidad encargada de realizar el reconocimiento de una prestación económica de
invalidez, es en la que el afiliado se encontraba activo a la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral, dado que en ese momento era
la entidad encargada de realizar los aportes al seguro previsional”[13].
A renglón seguido, la AFP reconoció que, con base en lo
antedicho, le correspondería pagar la pensión de invalidez. Sin embargo, hizo
hincapié en que no había sido notificada de dictamen alguno. Por esta razón,
informó que se comunicaría con la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Huila a efectos de que esa entidad le notificara formalmente su
determinación. Luego de lo cual remitiría el asunto a su comisión médico
laboral, para que se pronunciara al respecto.
1.6. A partir de lo informado, el actor solicitó, el 28 de
septiembre de 2018, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila,
notificar formalmente a Protección S.A. del dictamen que había proferido[14]. Previo a ello, el 16 de julio del
mismo año, Protección S.A. también había enviado una comunicación a la misma
autoridad y en el mismo sentido[15].
1.7. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila
respondió, el 12 de diciembre de 2018[16],
que el dictamen lo había realizado a solicitud del accionante para ser
presentado ante Colpensiones. Así, el proceso de su notificación solo cubrió a
esas dos partes, sin que ninguna de ellas interpusiera los respectivos recursos
de ley. Afirmó finalmente que desde el punto de vista procesal no es posible
notificar del mismo a entidades que no hayan participado en su emisión.
1.8. Por todo lo anterior, el actor solicitó a Protección S.A.,
el 14 de enero de 2019, que lo calificara directamente[17]. La contestación, dada el 24 de
enero siguiente, fue negativa. El argumento: que no estaba afiliado al RAIS,
motivo por el cual debía elevar la solicitud ante Colpensiones[18].
2. Demanda y pretensiones
2.1. El 10 de abril de 2019[19],
el señor Efraín Espinosa García, a través de apoderada, instauró acción de
tutela contra Protección S.A.[20], al
considerar vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, al mínimo
vital y a la seguridad social, con ocasión del no reconocimiento de la pensión
de invalidez a la que, considera, tiene derecho según las normas de la Ley 100
de 1993.
2.2. En concreto, el accionante señaló que solicitar una nueva
calificación por parte de Colpensiones, como fue sugerido en la última
respuesta de Protección S.A., le ocasionaría un mayor perjuicio en tanto la
posición jurídica de esa entidad ya había sido establecida. Recuérdese que en
sus respuestas se negó a reconocer prestación alguna porque el siniestro
ocurrió mientras él se encontraba afiliado a otro fondo. Ligado al punto
anterior, el tutelante afirmó que aun cuando en la actualidad está afiliado al
RPM, Protección S.A. debía proceder con el reconocimiento solicitado sin
dilaciones, pues el hecho que originó su invalidez tuvo lugar bajo su amparo.
Por último, solicitó de manera subsidiaria que la AFP accionada valorara su estado de salud y
lo calificara nuevamente.
3. Admisión y traslado
A través de Auto del 10 de abril de 2019[21], el
Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Neiva admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó
notificar del inicio del proceso a la demandada y dispuso la vinculación de
Colpensiones al trámite.
4. Contestación del recurso de amparo
4.1. Protección S.A.[22] sostuvo,
en esa oportunidad, que correspondía a Colpensiones reconocer y pagar la
pensión de invalidez del actor en tanto allí se encuentra válidamente afiliado.
Para sustentar su posición, citó algunas providencias de esta Corte[23] según
las cuales el fondo competente para el pago de este tipo de prestaciones es el
último y en el que se encuentre la persona. Reiteró que, aun si el juez de
tutela se apartaba de la posición fijada por esta Corporación, el dictamen
médico laboral que definió la invalidez del actor no le fue notificado y, por
tanto, le es inoponible.
4.2. Colpensiones, por su parte,
simplemente sostuvo que este asunto debía ser conocido por la jurisdicción
ordinaria laboral. Así, pidió declarar su improcedencia[24].
5. Decisión de primera instancia
Mediante Sentencia del 30 de abril de
2019[25],
el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Neiva negó el amparo deprecado. Consideró que no habían sido vulnerados los derechos
fundamentales invocados, pues, en su criterio, Protección S.A. no debía
reconocer la prestación de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. De otra parte, desvinculó a Colpensiones de la acción, porque
ante esa entidad no se había solicitado una valoración de la PCL. Por último,
sostuvo que la discusión planteada simplemente ponía de presente un conflicto
de competencias entre administradoras de pensiones, asunto que correspondía
dirimir al juez ordinario laboral. La providencia no fue impugnada.
6. Actuaciones en sede de revisión
Auto del 18 de julio de 2019 –selección del expediente–
6.1. Mediante Auto del 18 de julio de
2019[26],
la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional: (i)
escogió para revisión el expediente T-7.439.053 con base en los criterios
denominados “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial y urgencia de proteger un derecho fundamental”, y (ii)
repartió, por sorteo, el expediente a la Sala Tercera de Revisión.
6.2. El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones aportó[27], el 30 de septiembre de 2019,
información respecto del eventual conflicto de competencias que se suscita con
Protección S.A. Sostuvo que ordenar a la última administradora el
reconocimiento de las pensiones de invalidez, en escenarios como el presente,
podría tener incidencia en los mecanismos de financiación de ambos regímenes.
Explicó que del 16% de la cotización en pensiones que deben efectuar los
afiliados al RAIS, el 11,5% se destina a la cuenta de la persona, el 1,5%
ingresa al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el 3% adicional se reserva
para cubrir gastos de administración y pagar primas de seguros previsionales
(pensiones de invalidez y sobrevivientes).
En el caso concreto, sostuvo, corresponde a Protección S.A., con
apoyo de la aseguradora con quien hubiese contratado el seguro previsional,
reconocer la prestación del accionante. Asimismo, concluyó que pagar al señor
Espinosa García el beneficio pensional con recursos del erario, podría reportar
un detrimento patrimonial significativo.
Auto 591 del 29 de octubre de 2019 –solicitud de pruebas–
6.3. Una vez verificados los documentos contentivos del
expediente, la Sala Tercera de Revisión resolvió proferir el Auto 591 de 2019[28], a través del cual vinculó al referido
proceso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y solicitó a
las partes mayor información sobre el asunto. A su turno, ordenó nuevamente la
vinculación de Colpensiones a la causa, toda vez que el a-quo la había
desvinculado.
En particular, la Sala elevó cuestionamientos sobre todo aquello
relacionado con (i) el proceso de calificación adelantado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila, (ii) las condiciones en que tuvo lugar el traslado entre
regímenes, (iii) el contrato de seguros que la AFP debió suscribir con una
aseguradora mientras el accionante era su afiliado, y (iv) las condiciones
materiales actuales del tutelante y su núcleo familiar.
6.4. El 12 de noviembre de 2019, la Directora de Acciones
Constitucionales de Colpensiones[29],
aportó copia de la historia laboral del accionante, anexó el formulario de su afiliación
al RPM y certificó que los aportes comprendidos entre 1997 y 2012 fueron, en
efecto, remitidos por Protección S.A. a esa entidad.
De otra parte, informó al despacho que sobre esta misma
pretensión había existido otra acción de tutela dirigida contra Colpensiones.
Aquella había correspondido, en primera instancia, al Juzgado Cuarto
Administrativo Oral del Circuito de Neiva y, en segunda, al Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila. Allí se amparó el derecho a la seguridad
social del accionante y se ordenó, a esa administradora, calificar su PCL para
posteriormente resolver, en forma definitiva, sobre su solicitud pensional.
Añadió que, en cumplimiento del fallo antedicho, el área de
medicina laboral de esa entidad emitió, el 5 de noviembre de 2019, un nuevo
dictamen. Sin embargo, ante la ausencia de documentación indispensable para su
elaboración, se calculó un porcentaje de PCL del 19.95% y se fijó, como fecha
de estructuración, el 8 de julio de 2019.
6.5. El 14 de noviembre de 2019, vía correo electrónico, la
representante legal y judicial de Protección S.A.[30], manifestó que durante la vigencia
en la que el actor estuvo afiliado en esa AFP, se contrató con Seguros de Vida
Suramericana S.A. el cubrimiento de las contingencias derivadas de la invalidez
y el fallecimiento.
6.6. El mismo día, también vía correo electrónico, el
accionante[31]
informó sobre las condiciones económicas que lo rodeaban. Sostuvo que (i)
convive con su esposa, quien depende económicamente de él; (ii) aún se
encuentra desempeñando su trabajo en el que devenga un salario mínimo y no le
demanda esfuerzo físico; (iii) sus gastos mensuales ascienden a la suma de
$700.000[32],
y (iv) no percibe ninguna otra prestación económica.
6.7. El 29 de noviembre de 2019, el Director Administrativo y
Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila[33], remitió a la Secretaría General
de esta Corporación, copia de los antecedentes médico laborales del señor
Espinosa García. Asimismo, aportó documentación tendiente a demostrar que la
calificación fue solicitada de manera particular por la apoderada del
accionante, quien, adicionalmente, pidió que la misma se notificara a
Colpensiones. Reiteró, para finalizar, que en tanto Protección S.A. no fue
parte del proceso de calificación, no debía notificársele el dictamen.
Auto del 13 de diciembre de 2019 –la Sala Plena asume
conocimiento del asunto–
6.8. Al
tenor de lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[34], el magistrado sustanciador
decidió poner la causa en conocimiento de la Sala Plena para que ésta decidiera
si la trascendencia del tema ameritaba un “estudio por todos los
magistrados” y, por consiguiente, si había lugar o no a un fallo de
unificación de jurisprudencia. En efecto, se planteó la necesidad de precisar
el alcance e impacto de la regla que, siendo fijada por algunas
providencias de esta Corte[35],
ordena a las administradoras del último régimen[36] donde se halle afiliada una
persona el reconocimiento de su pensión de invalidez, independientemente de que
para la fecha en que se estructuró el siniestro se hubiese encontrado
afiliada a otro (en adelante, regla del último fondo). Asimismo, se
propuso analizar si la regla según la cual la pensión de invalidez debe pagarse
por el fondo del régimen donde se encuentre afiliado una persona para la fecha
de la estructuración de su discapacidad (en adelante, regla del fondo de
estructuración), puede significar una afectación a su derecho a la
seguridad social.
6.9. En sesión del 11 de diciembre de
2019, la Sala Plena de la Corte dispuso asumir el conocimiento del proceso de
la referencia; y mediante Auto del 13 de diciembre siguiente decidió suspender
los términos para emitir el fallo correspondiente[37].
Auto del 28 de enero de 2020 –vinculación de Seguros de Vida Suramericana
S.A.–
6.10. Mediante Auto del 28 de enero de
2020[38],
se dispuso que, a través de la Secretaría General de la Corporación, se librara
oficio a la entidad Seguros de Vida Suramericana S.A., adjuntando copia de la
acción de tutela, de sus anexos, del auto admisorio, del fallo de instancia y
de los elementos materiales probatorios recaudados, para vincularla a esta
causa y permitirle que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en
que se funda la acción. Esto se hizo porque Protección S.A. manifestó que con
esa entidad había contratado el seguro previsional durante el tiempo en que el
tutelante estuvo afiliado a la AFP[39].
6.11. La Representante Legal Judicial
de Seguros de Vida Suramericana S.A.[40] solicitó su desvinculación al
estimar que no había, por acción u omisión, vulnerado los derechos
fundamentales del accionante.
6.12. El 14 de febrero de 2020, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[41], sin ser parte o persona
vinculada, remitió un escrito a esta Corte. Sostuvo que el fondo responsable
por el pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, en contextos
como el presente, debe ser aquel en el que se encontraba el afiliado para
cuando ocurre el siniestro. Para esto explicó, como lo había hecho
Colpensiones[42],
la forma en que se financian este tipo de pensiones en el RAIS.
Finalmente, sostuvo que la regla según
la cual corresponde al último fondo pagar la pensión de invalidez, sin que sea
importante la fecha de estructuración, altera “(…) la sostenibilidad
financiera del sistema en general, pues se le pueden estar imponiendo cargas
desmedidas a las administradoras de pensiones que no recibieron dinero alguno
por concepto de prima del seguro previsional para el reconocimiento de las
pensiones (…)”.
6.13. Colpensiones[43], a su
vez, el 20 de febrero siguiente, remitió un nuevo escrito al despacho del
magistrado sustanciador. En él añadió que, en este tipo de supuestos, donde la
condición de invalidez se adquiere con anterioridad al traslado o coincide con
un momento en el que la persona se encontraba cotizando a otro fondo de
pensiones, procede la normalización de la afiliación. Sostuvo que, en
los riesgos de invalidez, el status de pensionado lo adquiere una
persona desde la fecha de estructuración –no después–. Así, conforme lo
determina el Decreto 780 de
2016 –artículo 3.2.1.12., inciso 2–[44],
una entidad administradora no está llamada a responder por obligaciones que
hayan nacido antes de que el presunto beneficiario de la prestación se haya
afiliado a esta.
Reiteró que ordenarle al último fondo proceder con el
reconocimiento de la pensión de invalidez, en todos los casos similares al del
tutelante, sería tan perjudicial para el RPM que podría comprometerse, incluso,
su estabilidad financiera.
Autos 101 y 210 de 2020 –sesión técnica–
6.14. A través del Auto 101 de 2020[45], la Sala
Plena de esta Corporación convocó a Colpensiones, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a Protección S.A., a Asofondos, a Fedesarrollo, a Seguros de
Vida Suramericana S.A. y a Fasecolda, a una sesión técnica que se realizaría el
17 de marzo de 2020. El objeto de la diligencia era indagar sobre tres
cuestiones en particular. Primero, sobre el impacto fiscal de la regla
del último fondo. Segundo, sobre el impacto en el derecho a
la seguridad social de los solicitantes si se aplica la regla del fondo de
estructuración. Y tercero, sobre el alcance de los seguros
que deben tomar las AFP para garantizar el pago de las pensiones de invalidez
de sus afiliados.
6.15. En virtud de la emergencia
sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la
Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la sesión tuvo que aplazarse.
Finalmente, se llevó a cabo por medios virtuales el 10 de julio de 2020, previa
citación que para el efecto se hiciera en el Auto 210 del mismo año[46]. En la
sesión se encontró que las autoridades llamadas a intervenir estaban de acuerdo
en que las pensiones de invalidez debían, en todos los casos, ser pagadas por
la administradora en que se encontrara el afiliado para el momento en que se
estructuró su invalidez. Así también, se añadió a la discusión un punto
adicional: el referido al sistema de notificación de dictámenes y su relación
con el derecho al debido proceso de los fondos. Las siguientes fueron las
conclusiones de dicha sesión técnica.
a) El impacto fiscal de la regla del
último fondo es alto, si aquel es Colpensiones
Los intervinientes reiteraron, por su
importancia para este caso, la necesidad de comprender cómo se financian las
pensiones de invalidez en ambos regímenes. Para ello, se explicó que las
cotizaciones obligatorias que se efectúan por cada pensionado (16%) tienen la
siguiente destinación: a) en el RPM, un 13% se dirige al fondo común de vejez y
un 3% a cubrir gastos de administración y pensiones de invalidez y
sobrevivientes; b) en el RAIS, un 11,5% se dirige a la cuenta individual de la
persona, un 1.5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% a cubrir gastos
tanto de administración como de primas en favor de aseguradoras (que cubren
riesgos de invalidez y fallecimiento). Esas aseguradoras se obligan al pago de
la suma adicional que haga falta para financiar la pensión, siempre que
con la cuenta individual del afiliado no sea suficiente[47].
La representante del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, sobre este punto, señaló que en el RAIS algunas AFP
distribuyen el 3% último, de la siguiente manera:
AFP
Para administración
Para seguros
Old Mutual
0.90%
2.10%
Protección
0.97%
2.03%
Porvenir
1.03%
1.97%
Colfondos
0.80%
2.20%
Asofondos resaltó que los valores
pagados a la aseguradora no son remitidos al RPM cuando se produce un traslado.
De manera que conminar a Colpensiones para que reconozca la prestación
implicaría (i) una afectación importante en sus finanzas, (ii) exonerar a las
aseguradoras respecto de sus obligaciones contractuales y (iii) propiciar un
enriquecimiento injustificado de aquellas.
Colpensiones, por su parte, calculó en
4.2 billones de pesos la afectación que, en su caso, causaría a futuro la regla
aludida. Para ello tomó en consideración dos variables: (i) el número de
afiliados que ha recibido desde el RAIS y que están a menos de 10 años de
cumplir la edad para pensionarse (797.357), y (ii) la probabilidad de que un
porcentaje de ellos se invalide (1.11%, esto es, 8.900 personas).
b) La regla del último fondo no ofrece
–per se– una protección mayor al derecho a la seguridad social, en relación con
la que ofrece la regla del fondo de estructuración
Los intervinientes insistieron en que
las reglas de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez son las mismas
en los dos regímenes. De manera que, frente a esa prestación en particular, no
habría diferencia alguna sobre el rango de protección del derecho a la
seguridad social del afiliado. Tanto la regla del último fondo, como la regla
del fondo de estructuración le significarían al usuario las mismas
consecuencias. No obstante, el Auto 101 de 2020 cuestionó a las partes sobre
este asunto porque devolver a una persona a una administradora a la que no
pertenece y no cotiza, para efectos de que allí se le pague la pensión de
invalidez, podría, prima facie, afectar su derecho a la libre escogencia
de régimen y la perspectiva de pensionarse por vejez en aquel que haya elegido,
por ejemplo, cuando pierde la pensión de invalidez como consecuencia de una
recalificación.
Colpensiones contestó que con la regla
del fondo de estructuración no se está anulando caprichosamente el traslado
que efectuó la persona. Lo que hacen las administradoras, en este supuesto, es normalizar
la afiliación. Esto tiene lugar porque el ciudadano adquiere la calidad de
pensionado con anterioridad a su afiliación al nuevo régimen. Legalmente, y en
esto compartió opinión con Asofondos, nadie puede trasladarse si está
pensionado.
Igualmente, sostuvo que un afiliado al
RPM que obtiene una pensión de invalidez, no necesariamente accede a una de
vejez y que, cuando lo hace, el valor de la mesada no siempre se incrementa.
Explicó que de los 57.231 pensionados por invalidez con que cuenta esa
administradora, solo 1.096 han logrado pensionarse por vejez. De ellos, solo
219 tuvieron un aumento en su mesada. Al tiempo, aceptó que la pensión de
invalidez puede perderse si la PCL disminuye por debajo del 50% luego de nuevas
calificaciones, sin embargo, sostuvo que en la práctica eso es inusual. Afirmó
que de las 57.231 personas a que se hizo referencia, solo 323 se han visto
inmersas en esa situación, esto es, el 0,56%.
Una perspectiva similar ofreció
Protección S.A. al señalar que, desde 2012 hasta 2018, había recalificado a 319
de sus pensionados por invalidez y 27 de ellos perdieron la pensión por la
variación de su PCL. Asofondos amplió la perspectiva indicando que el RAIS
cuenta con 42.427 pensionados por este mismo riesgo, y que 144 de ellos (el
0,003%) han recuperado su capacidad laboral.
Las dos entidades sostuvieron que luego
de la normalización de la afiliación a que aludió Colpensiones, las personas
que se encuentren en un escenario como el del accionante, mantendrían la
perspectiva para pensionarse por vejez en el RAIS, pues las semanas que
hubieren sido cotizadas luego de la fecha de estructuración pasarían a su
cuenta individual. Esos tiempos, sumados al lapso durante el cual permanezcan
pensionadas, servirían para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima
de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Asofondos resaltó, por
último, que en el RAIS no siempre la pensión de vejez será mejor que la de
invalidez –en términos de monto–. Esto porque el 75,21% de las pensiones de
invalidez que allí se pagan corresponden al salario mínimo y el 91.6% son
iguales o inferiores a dos salarios mínimos.
Con todo, a pesar de lo poco frecuente
que pueda parecer que una persona calificada por invalidez disminuya su PCL por
debajo del 50%, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público planteó una
propuesta para los eventos en que ello ocurra. En efecto, si la persona fue
pensionada en un régimen del que ya se había desvinculado y no en el que se
encontraba afiliada, podría permitírsele, luego de perder su pensión de
invalidez, optar por el régimen de su preferencia para que allí pueda cotizar a
efectos de buscar pensionarse por vejez. Esto, aunque le falten menos de 10
años para obtener la edad requerida para el mismo fin. Así, sostuvo el Ministerio,
se evitaría un daño gravoso a la persona.
Con estos argumentos, se pretendió
evidenciar que la regla del fondo de estructuración no presupone
eliminar la posibilidad de obtener una pensión de vejez en el fondo al que la
persona sea remitida. Ahora, aun cuando aquella se pueda obtener siempre que se
cumplan los requisitos legales previstos para cada régimen, ni el RPM ni el
RAIS pueden asegurar que sea más beneficiosa que la de invalidez, pues esto
solo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y se da, como se
advirtió, pocas veces. Asimismo, se propuso una medida para que quienes pierdan
su pensión de invalidez no se vean obligados a continuar afiliados y cotizando
a un régimen que no escogieron.
c) La regla del último fondo puede tener
impactos negativos en el valor de la prima y en el contrato de seguros. La
regla del fondo de estructuración guarda consonancia con la forma en que está
previsto el referido contrato
Asofondos, Fedesarrollo y Suramericana
S.A., coincidieron en que la regla del último fondo puede tener un
impacto concreto en los contratos de seguros. La primera entidad advirtió que
las aseguradoras calculan el valor de la prima con base en probabilidades de
siniestralidad, luego de lo cual constituyen una reserva que será destinada al
pago de aquellos riesgos –si se concretan–. El hecho de que judicialmente pueda
ordenarse a una AFP el reconocimiento de una pensión que no se causó en
vigencia del contrato de seguros, hace que el valor de las primas se
incremente. En 2008, por ejemplo, el 3% destinado a ello se dividía –en el
RAIS– en un 1.5% para gastos de administración y un 1.5% para seguros
previsionales. A la fecha, esa distribución ha variado en la forma indicada por
el Ministerio de Hacienda, esto es, en una proporción de dos a uno
aproximadamente.
Así también, precisamente por el aumento
del costo de la prima, algunas AFP se han apartado del esquema de aseguramiento
tradicional y han optado por uno propio –autorizado por la Superfinanciera–.
Pero también varias aseguradoras han decidido no amparar estos riesgos.
Fedesarrollo señaló que, de 13 compañías habilitadas para ello, solo cuatro lo
hacen. Esta información fue respaldada por Suramericana S.A.
También advirtió Fedesarrollo que la
regla del último fondo podría tener repercusiones en el traslado de
regímenes propiamente. Esto porque si una administradora sabe que deberá
responder por todas aquellas pensiones de invalidez que se hayan causado con
anterioridad a la afiliación, valorará de forma mucho más estricta a la persona
que pretende ese traslado. Esto crearía una barrera de entrada que pondría en
riesgo, incluso, la libertad de escogencia de régimen.
La regla del fondo de estructuración, al contrario, según los
intervinientes, sigue la lógica del contrato de seguros. Suramericana S.A.
sostuvo que, en un caso como este, cubriría todos los hechos que hayan ocurrido
en vigencia del referido contrato, bajo la condición de que el dictamen de
calificación se encuentre en firme. Esto significa que si el hecho que origina
la invalidez se produjo cuando la persona se encontraba válidamente afiliada a
la AFP que contrata la aseguradora, esta última tendrá la obligación de pagar
esa suma adicional que haga falta para financiar la prestación.
d) El sistema actual de notificación de
dictámenes no asegura la participación de todos los interesados y, con ello,
desconoce el derecho al debido proceso de algunas administradoras
Al parecer, según lo informado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos como el presente son excepcionales
en tanto el 97% de la población que se califica anualmente termina siendo
pensionada por la administradora donde se encuentra afiliada. La pensión del 3%
restante está llamada a ser reconocida por otra administradora, precisamente
porque allí se estructuró la invalidez.
Protección S.A., Fedesarrollo,
Suramericana S.A. y Fasecolda llamaron la atención respecto de los problemas
que se presentan al notificar los dictámenes. La regla general es que esas
calificaciones de invalidez, siendo emitidas por las Juntas, son notificadas al
fondo en el que se encuentra afiliada la persona al momento de la realización
de la evaluación. A las administradoras anteriores no se les comunica del
procedimiento en ninguno de sus estadios y ello ha conducido a que no puedan recurrir
la determinación médico laboral.
Para remediar esto, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público propuso que las AFP y Colpensiones, conjuntamente,
crearan un sistema electrónico que les permitiera compartir los resultados de
las calificaciones de invalidez. Con ello, el conocimiento de los dictámenes
sería más expedito y se resolverían, con mayor rapidez, asuntos como el
presente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el
fallo proferido dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[48].
2. Cuestión previa: presunta temeridad
2.1. Colpensiones informó, en una de sus
intervenciones ante esta Corte[49],
sobre la existencia de otro proceso de tutela que fue iniciado por el
accionante y cuyas pretensiones eran similares a las aquí expuestas. Es preciso
estudiar, entonces, si se ha presentado la figura de la temeridad. Para tal
propósito se evaluará si la instauración de ambos recursos obedeció a una
situación fáctica idéntica o, al contrario, confluyen elementos distintos a
partir de los cuales se posibilita emitir un pronunciamiento de fondo.
2.2. Sobre el particular, esta Corte ha
advertido que con el objeto de permitir a la administración de justicia hacer
efectivos –sin traumatismos– los derechos de los ciudadanos[50],
estos deben, correlativamente, colaborar con su funcionamiento y obrar sin
temeridad alguna al perseguir sus pretensiones[51]. Ello incluye evitar conductas
dirigidas, verbigracia, a entrabar los procesos judiciales, ejercer maniobras
dilatorias o buscar más de un pronunciamiento, de manera simultánea o sucesiva,
sobre un mismo objeto y causa[52].
Será simultanea la instauración
de varias acciones cuando aquello se haga en un mismo tiempo y, a su vez, se
entenderá que ocurre de manera sucesiva cuando la interposición del
nuevo trámite esté precedida de otro que ya ha sido fallado por los jueces
constitucionales. En el primero de los supuestos, se incurre en lo que el
Decreto 2591 de 1991 ha denominado como actuación temeraria, y, en el
segundo, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[53].
Dado que en este caso no se advierte la
presentación sucesiva de acciones judiciales, sino más bien una simultánea,
conviene precisar algunas reglas que sobre la temeridad ha fijado este
Tribunal, en aras de especificar si aquella tuvo ocurrencia en el presente
asunto.
2.3. Debe recordarse que el artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, ha definido la temeridad y ha indicado las
consecuencias que se siguen de ese actuar. Una actuación temeraria tiene lugar “cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales”. La consecuencia: “se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido, sobre el asunto, que esta institución se configura
siempre que se presenten, cuando menos, los siguientes elementos: “(i)
identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;
y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda,
vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[54].
2.4. En el caso concreto, el accionante
interpuso dos acciones constitucionales a fin de obtener su calificación
definitiva y, como consecuencia, el reconocimiento de su pensión de invalidez:
la presente (dirigida contra Protección S.A.) y una posterior (dirigida contra
Colpensiones e instaurada antes de que esta Corte resolviera sobre la revisión
de la presente). El conocimiento de la segunda acción de tutela fue asumido, en
primera instancia, por el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y, en segunda, por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Allí se ordenó a Colpensiones la
realización de una nueva calificación y el posterior reconocimiento del derecho
que le llegare a corresponder al tutelante. Ese último proceso fue remitido a
esta Corporación con el objeto de que fuese evaluada su eventual revisión, para
lo cual, la Secretaría General le asignó el número de radicado interno
T-7.570.894. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2019, notificado el 16 de
octubre siguiente, la Sala de Selección Número Nueve, decidió no revisar el
asunto.
A pesar de que entre la acción que se
revisa y la posterior, existe, cuando menos, identidad de pretensiones, toda
vez que el accionante busca definir la litis que se traba alrededor de
su proceso de calificación y su solicitud prestacional, los hechos y las
partes, en ambas tutelas, difieren.
En efecto, hubo una situación nueva y
determinante que condujo a la interposición del segundo recurso de amparo. Debe
recordarse que aun cuando en el auto admisorio de la presente acción, el a
quo resolvió vincular a Colpensiones a la causa[55],
posteriormente dispuso desvincularla porque no se había solicitado a aquella
entidad adelantar el proceso de calificación[56]. Así, cuando este expediente llega
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Colpensiones ya no
participaba del litigio[57].
Bajo esa específica convicción, el señor Espinosa decidió instaurar la segunda
acción de tutela contra esa entidad, a fin de que aquella resolviera sus
pretensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez, en la presente
causa, le había sugerido que quien debía responder por lo solicitado era la
última entidad administradora a la que se hubiere afiliado.
De esta manera, la Corte encuentra que
el hecho de haber desvinculado a Colpensiones de este proceso, fue determinante
para que el accionante tomara la decisión de acudir nuevamente al recurso
constitucional. Esta circunstancia fue definitoria y, por tanto, no puede
asumirse que el señor Espinosa García haya actuado de mala fe. Por tal motivo,
al margen de que, como se ha dicho, exista identidad de pretensiones en las
tutelas T-7.439.053 y
T-7.570.894, no puede asumirse que operó el fenómeno de la temeridad.
2.5. Con todo, al margen de lo dicho, es
del caso realizar una precisión adicional. Como se afirmó, la orden emitida en
el marco del segundo proceso aludido consistía en una nueva calificación y en
el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones –por ser la última
administradora a la que se afilió la persona–. Sin embargo, esa entidad no ha
reconocido, a la fecha, pensión alguna. Esto puede constatarse en el Sistema
Integral de Información –SISPRO–[58]
y ello ocurrió porque en el nuevo dictamen, que se emitió sin revisar la
historia clínica del paciente, la calificación fue inferior al 50%. Dado que
resolver sobre la competencia pensional en este tipo de supuestos es, en
efecto, el objeto de la sentencia de unificación, las consideraciones que en
esta providencia se emitan prevalecerán sobre las que elaboraron los jueces de
instancia en el segundo proceso referido.
Lo anterior obedece a una razón
particular. Esta Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de respetar la cosa
juzgada constitucional. En lo relacionado con las acciones de tutela, esa
institución debe predicarse (i) de todos aquellos fallos emitidos y
ejecutoriados por este Tribunal, y, (ii) de todas las sentencias que en órdenes
inferiores hubieren proferido los jueces constitucionales, en una o dos
instancias, siempre que su revisión haya sido desechada a partir de un Auto
proferido por esta Corporación[59].
Esta circunstancia nos llevaría a una primera interpretación: que esta
providencia y el fallo que resultó de la segunda tutela, constituirían cosa
juzgada. De ello se sigue que ambas surtirían efectos.
No obstante, el caso del que se ocupa en
esta oportunidad la Sala contiene ingredientes especialísimos. De llegarse a
definir, en esta oportunidad, que la administradora competente para el pago de
la pensión de invalidez del actor es una distinta a Colpensiones (entidad
obligada en el marco de la segunda tutela), tendrían que seguirse las
consideraciones y órdenes establecidas en esta providencia por dos razones: (i)
porque ese es precisamente el asunto que trata de unificarse y (ii) porque en
ningún caso y de ninguna manera podría una misma persona percibir dos pensiones
de invalidez al tiempo, pagadas por el RPM y por el RAIS. Esto sería contrario
a la lógica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, según la cual, estos
regímenes son mutuamente excluyentes.
3. Planteamiento del caso, problema jurídico
y esquema de resolución
3.1. El accionante requiere que se
defina sobre su proceso de calificación y sobre el reconocimiento de su pensión
de invalidez. Esto porque, luego de ser calificado el 26 de julio de 2017, se
estableció que su PCL correspondía al 57,06%, estructurada el 12 de octubre de
2006 y, sin embargo, Protección S.A. no ha procedido con el pago de la
prestación[60].
3.2.
La Sentencia T-672 de 2016 dispuso que el fondo responsable por el pago de la
pensión de invalidez debe ser aquel donde se encontraba afiliada la persona al
momento del siniestro. Así mismo, algunas Salas de Revisión de este Tribunal
han indicado que, en escenarios como el presente, independientemente de la
fecha en que se haya estructurado la invalidez, corresponde a la última
administradora en la que se encuentre el afiliado reconocer el beneficio
económico[61]. Esta última regla se ha
construido para poner fin al conflicto de competencias que se suscita en
aquellos particulares escenarios donde, siendo evaluada la pérdida de capacidad
laboral de una persona –que previamente había adelantado el traslado del RAIS
al RPM o viceversa–, la fecha de estructuración designada en su favor
corresponde a un momento en el que se encontraba afiliada a un régimen de
pensiones distinto al que, para el instante en que eleva la solicitud
pensional, se encuentra cotizando.
3.3. Con todo, primero Colpensiones y luego los demás
intervinientes de la sesión técnica realizada, han problematizado esta tesis,
especialmente, por las presuntas consecuencias económicas que apareja. Con base
en esto, el magistrado sustanciador propuso a la Sala Plena la emisión de una
sentencia de unificación que resolviera si era preciso continuar con esa línea
argumentativa o modificarla. Esta Sala aceptó conocer del proceso 11 de
diciembre de 2019.
3.4. Así las cosas, corresponderá a la Corte Constitucional, en
esta oportunidad y luego de verificar la procedencia de la acción, establecer
si la pensión del accionante debe ser reconocida por el último fondo al que se
encuentra afiliado o por aquel en el que se estructuró su invalidez, habida
cuenta que, en su caso particular cumplió, prima facie, los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez con anterioridad a su traslado hacia el
RPM (régimen en el que continuó afiliado y cotizando hasta la actualidad). Para
esto, la Sala se referirá 1) al desarrollo legal de la pensión de invalidez,
especialmente en lo que tiene que ver con (i) la forma en que se reconoce el
derecho, (ii) la fecha desde la cual se causa, (iii) cómo se calcula su mesada,
y (iv) el modo en que se fija la fecha de estructuración; 2) a los conflictos
de competencia que surgen entre administradoras del RPM y del RAIS, desde una
aproximación normativa y financiera; y 3) a las implicaciones de la regla
del último fondo sobre la estructura financiera de ambos regímenes y las
afectaciones que la regla del fondo de estructuración podría causar al
derecho a la seguridad social de los afiliados. Con estos elementos, se
definirá la subregla a seguir y se resolverá el caso concreto.
Finalmente, cabe advertir que las entidades hicieron hincapié en
los problemas de notificación de los dictámenes de invalidez, que al parecer
redundan en el desconocimiento del derecho al debido proceso de algunas
administradoras. Este aspecto será retomado al dirimir el caso concreto y se
establecerá una fórmula que armonice todos los intereses en juego.
4. Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.1. De conformidad con lo dispuesto por
la jurisprudencia constitucional, para que el recurso de amparo proceda, deberá
acreditarse la legitimación en la causa por activa[62]
y pasiva[63],
la inmediatez[64] y la subsidiariedad. Esta Sala no
encuentra inconveniente alguno con estimar cumplidos los tres primeros
requisitos. En primer lugar, porque el señor Espinosa García ha acudido
a la presente acción a través de su apoderada judicial, a quien le confirió el
poder especial respectivo[65].
En segundo lugar, porque la misma se interpuso contra Protección S.A.,
una AFP del RAIS que tiene la virtualidad de responder por la presunta
vulneración de los derechos del actor, respecto de la cual aquel se encuentra en estado de
indefensión. Asimismo, porque se ha vinculado nuevamente, en sede de revisión,
a Colpensiones, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, administradora
del RPM, que ha negado el reconocimiento de la prestación. Y, en tercer
lugar, porque entre la última comunicación emitida por Protección S.A.[66] negándose a acceder a lo
solicitado y el momento en que se instaura este recurso de amparo[67], transcurrieron poco más de dos
meses.
4.2. Por último, la Sala también
considera superado el requisito de la subsidiariedad, según el cual la
acción de tutela es residual y por tanto solo podrá hacerse uso de ella cuando
“el afectado no [dispone] de otro medio de defensa judicial” [68]. Este tribunal, siguiendo lo dispuesto
en el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991[69], ha sostenido que, aunque existan
formalmente otros medios judiciales, la tutela será procedente de manera
transitoria si aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[70], o, de manera definitiva, si se
demuestra su falta de idoneidad[71] o eficacia[72] para superar la
vulneración o amenaza de las prerrogativas cuya protección se pretende.
El actor, en este asunto, cuenta con la
posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que, en ese
escenario, se evalúe a quién le corresponde reconocer su pensión de invalidez y
se defina si es preciso adelantar un nuevo proceso de calificación o no. Esto
en virtud del artículo segundo –numeral cuarto– del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social[73]. Sin embargo, en criterio de
esta Sala, tal mecanismo no puede entenderse eficaz para tal propósito,
pues su duración media[74] no se acompasa con las
condiciones en que se encuentra el accionante.
Las afecciones en salud que el señor Espinosa
García tiene, le han representado una pérdida de capacidad laboral del 57,06%,
como se ha dicho. Aun así, y pese a las constantes peticiones que ha remitido a
las autoridades que hacen parte de esta causa, no ha logrado acceder a su
pensión de invalidez. Debe recordarse que su proceso de calificación culminó el
26 de julio de 2017. Esa falta de reconocimiento pensional le ha impedido
retirarse de sus labores, donde devenga un salario mínimo, pues de hacerlo
perdería el único ingreso con que cuentan él y su esposa para subsistir[75].
El hecho de que aún se encuentre trabajando da
cuenta de las demoras y fallas que se han presentado en el proceso
administrativo. Demoras que, en manera alguna, le son imputables. Precisamente
por esta razón, la Sala estima que no puede, con todas las cargas que hasta el
momento ha soportado el tutelante, asignarle una más: acudir a la vía ordinaria
laboral para que allí se defina su derecho. Esto no solo sería
desproporcionado, sino que también iría en contra de los mandatos de igualdad
material[76], dignidad humana[77] y solidaridad[78], los cuales ha
seguido este Tribunal para concluir que el análisis del requisito de subsidiariedad
debe ser menos estricto si quien acude al recurso de amparo se encuentra en una
situación de manifiesta debilidad.
De
otra parte, la acción de tutela plantea un escenario de particular interés
constitucional sobre el cual es necesario ahondar. Precisamente, como se ha
advertido, el caso permite a la Sala Plena pronunciarse sobre el impacto de la
regla de competencias fijada por algunas Salas de Revisión al momento de
reconocer pensiones de invalidez. Este pronunciamiento implica, necesariamente,
una revisión no solo de los requisitos de reconocimiento y pago de esa
prestación, sino de su esquema de financiación. La decisión que se tome en esta
providencia impactará en el esquema económico de los regímenes pensionales y
contribuirá a su sostenibilidad.
5. El desarrollo legal de la pensión de
invalidez
5.1. Materialización del derecho a la
seguridad social
5.1.1. El derecho a la seguridad social ha
sido definido por la Organización Internacional del Trabajo –OIT– como aquella
“(…) protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares
para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del
ingreso, en particular en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez,
accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia”[79]. Esta
prerrogativa busca la protección de la persona y sus necesidades, a fin de que
su igualdad material[80],
dignidad[81]
y libertad[82]
se persigan en la mayor medida de lo posible.
5.1.2. El derecho a la seguridad social,
habiendo sido incluido en el artículo 48 Superior donde se le asignó el
calificativo de irrenunciable[83], requiere una específica
intervención legislativa para materializarse. En efecto, para proteger a las
personas de riesgos como los contenidos en la definición tomada, debe existir
un mínimo acuerdo social o, en otras palabras, un mínimo ejercicio de
concertación a partir del cual se defina políticamente en qué términos se
otorgará esa protección. Esto es así, entre otras razones, porque los recursos
económicos son limitados y, por tanto, corresponde decidir sobre la forma de su
destinación y distribución.
Actualmente el Sistema de Seguridad
Social, creado por el Congreso de la República, prevé una serie de reglas
específicas, aplicables a los asociados en igualdad de condiciones, a partir de
las que se ha definido, entre otros asuntos, (i) cuáles son los ámbitos de
protección del derecho en cuestión[84],
(ii) cuáles son las prestaciones que pueden ser otorgadas en su nombre[85], (iii)
qué instituciones las reconocerán[86],
(iv) qué requisitos deben seguirse para acceder a los beneficios[87], y (v)
cómo se financian estos[88].
5.1.3. Esa regulación es amplia en
materia de pensiones de invalidez de origen común, asunto que concentra la
atención de la Sala en esta oportunidad. Para proceder con la explicación del
régimen legal actual de esta prestación, es necesario revisar someramente la
forma en que fue regulada con anterioridad al Sistema de Seguridad Social
vigente. Antes de la Ley
100 de 1993, varias normas (entiéndase leyes y decretos) buscaron reglamentar
el asunto según la vinculación que mantuviera el trabajador, esto es, si
aquella ocurría con una entidad pública o con una privada.
5.1.4. En lo que tiene que ver con las entidades públicas, por
ejemplo, la Ley 6° de 1945 establecía que los trabajadores nacionales
percibirían una pensión de invalidez siempre que se acreditara la pérdida de su
“capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio”[89]. Esa prestación se pagaría solo
durante el tiempo que durara la incapacidad para trabajar, pues se entendía,
según la lectura que respalda el nacimiento de la norma, que si un empleado no
estaba incapacitado para laborar no tendría derecho a la prestación.
Con posterioridad, a partir de lo dispuesto en el Decreto 3135
de 1968[90],
los términos en que sería reconocida la pensión se modificaron. El derecho lo
tendría quien no estuviera capacitado para trabajar en un 75% o más[91]. Esta norma supuso un cambio
sustancial respecto de la anterior, en tanto admitía que un trabajador se
pensionara aun cuando su incapacidad fuera menor al 100%. De hecho, fue con esa
norma que se empezó a hablar de porcentajes mínimos, a partir de los cuales una
persona podía entenderse inválida y, por tanto, acceder a la pensión. Sin
embargo, en otro de los artículos se admitió la posibilidad de que quien gozara
del beneficio económico pudiera ser revisado médicamente a fin de establecer si
obtuvo una mejoría considerable a partir de la cual tendría la capacidad de
acceder nuevamente al mundo laboral[92].
5.1.5. En el sector privado la regulación de la pensión de
invalidez tuvo algunas características particulares. El Decreto 2663 de 1950[93] estipuló, en su artículo 278, la
existencia de un auxilio de invalidez que se pagaba en favor de quien, por
enfermedad o lesión con origen distinto al accidente de trabajo, adquiría una
condición, física o mental, “que lo [incapacitaba] para procurarse
una remuneración mayor de un tercio de la que [estaba] devengando”.
Asimismo, el pago de la prestación era proporcional dependiendo de la condición
que padecía la persona: si esta tenía (i) una invalidez permanente
parcial, se le reconocía de 1 a 10 meses de salario según
especificaciones del médico, (ii) una invalidez permanente total,
se le pagaba, solo hasta por 30 meses y mientras subsistía la afección, la
mitad del salario que percibió el último año, y (iii) una gran invalidez,
se le pagaba, durante 30 meses, lo que correspondía a una pensión de vejez.
Es interesante observar cómo esta regulación enfatizaba en que
el derecho al auxilio de invalidez –como era llamado– solo podía adquirirse si
el afectado se incapacitaba al punto de que le fuera imposible acceder, al
menos, a una tercera parte de lo que venía percibiendo como resultado de
ejercer su trabajo habitual. Tal norma buscaba, específicamente, que el
trabajador no se viera desmejorado en sus ingresos con ocasión del imprevisto
que le provocó afecciones importantes en su salud. Esto explica, entre otras
cosas, lo prescrito en el artículo 281 del mismo Decreto, según el cual una de
las razones por las que cesaba el pago del beneficio tenía que ver con que la
persona recuperara “más de la tercera parte de su primitiva capacidad de
ganancia”[94].
Esta prestación era parte de aquellas
por las que debía responder el empleador, porque si bien el Instituto de
Seguros Sociales –ISS– fue creado con la Ley 90 de 1946, aquel solo inició
operaciones (en asuntos pensionales) con ocasión de la suscripción del Acuerdo
224 de 1966[95].
De hecho, en esta última norma[96],
se estableció que la pensión de invalidez sería pagada en favor de toda persona
inválida permanente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 90
de 1946. Este artículo se refería al asunto en los términos que siguen: “Para los efectos del
seguro de invalidez, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no
profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada
intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un
trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su forma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.