Sentencia SU-304 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió dos casos de personas trabajadoras que fueron despedidas después de tener problemas de salud. Ellas pidieron protección porque consideraron que su despido fue discriminatorio, ya que la ley protege a quienes están en condición de debilidad manifiesta por razones de salud. En uno de los casos, la Corte Suprema de Justicia había negado esa protección, y en el otro, una empresa terminó el contrato sin autorización del inspector de trabajo. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió proteger a ambas personas. En el primer caso, encontró que la Corte Suprema de Justicia valoró mal las pruebas y desconoció el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada. Por eso, dejó sin efectos esa decisión y ordenó mantener vigente el fallo que sí reconocía el derecho de la trabajadora. En el segundo caso, declaró que el despido fue ineficaz y ordenó a la empresa reintegrar al trabajador si él lo desea, pagarle la indemnización y los salarios dejados de percibir. ¿Qué significa para una persona? Significa que, si usted tiene una condición de salud que le dificulta trabajar, su empleador no puede despedirla sin antes pedir autorización al inspector de trabajo. Además, no es necesario tener un dictamen de pérdida de capacidad laboral para estar protegido: basta con que el empleador conozca su situación y que el despido no tenga una justificación válida. Si lo despiden de forma discriminatoria, tiene derecho a ser reintegrada o reintegrado y a recibir los pagos correspondientes.

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Texto de la sentencia
SU304-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-304/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (...), de conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Para el efecto, se requiere que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Unificación jurisprudencial Se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Requisitos de transparencia, suficiencia e idoneidad (i) la carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un cambio de postura (...); y (iii) la carga de idoneidad, en donde -por virtud del papel que cumple esta corporación como intérprete último y definitivo de la Constitución- se impone el deber de realizar una especial argumentación, en la que, adicional a las razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe, los argumentos que se exponen para no seguir un precedente son más poderosos frente a la obligación primigenia de preservar una misma lectura. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance FUERO DE SALUD-Garantías constitucionales (i) la prohibición general de despido discriminatorio; (ii) el derecho a permanecer en el empleo; (iii) la autorización del Inspector del Trabajo; y (iv) la presunción de despido discriminatorio. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales (a) el despido del trabajador cobijado por el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se presume discriminatorio, cuando no se solicita la respectiva autorización del inspector de trabajo; (b) la ineficacia del despido genera el reintegro automático del trabajador, con el consecuente pago de las acreencias laborales y de la indemnización prevista para este evento; (c) la afectación de salud padecida debe haber sido conocida por el empleador, con anterioridad a la terminación del vínculo laboral; (d) la condición de salud tiene que afectar el desempeño de las labores; y (e) no es obligatoria la existencia de una calificación de la pérdida de capacidad laboral, puesto que la afectación de salud se puede acreditar a través de otros medios de prueba. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por cuanto autoridad judicial desconoció realidad probatoria determinante en proceso laboral (...), al valorar las pruebas, la CSJ pasó por alto algunos puntos esenciales, los cuales debieron ser examinados de manera integral. En particular, (i) la naturaleza de la patología de la accionante; (ii) las incapacidades que le fueron concedidas; y (iii) el impacto que la condición de salud produjo en el desempeño de su labor. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-304 DE 2024 Referencia: Expedientes T-9.740.729 y T-9.876.190 (AC) Asunto: Acciones de tutela presentadas por Lorena contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral) y Pedro contra H.I.C. S.A.S. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la decisión: La Sala Plena de la Corte estudió las acciones de tutela presentadas por la señora Lorena contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral) y el señor Pedro contra la empresa H.I.C. S.A.S. La señora Lorena cuestionó la sentencia del 16 de noviembre de 2022 adoptada por la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “CSJ”), en el marco de un proceso ordinario laboral promovido contra la empresa CP S.A.S., en el que se alegó la aplicación de la estabilidad laboral reforzada originada en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, con ocasión de la terminación del vínculo laboral. Según la accionante, la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico, por error inducido y por desconocimiento del precedente constitucional. Por su parte, el señor Pedro estimó que también era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, cuestionó la terminación del vínculo laboral por parte de la empresa accionada. Frente al amparo promovido por la señora Lorena, una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena consideró que la CSJ, al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2022, incurrió en un defecto fáctico, en tanto realizó una valoración probatoria irrazonable, en atención a (i) la naturaleza de la patología de la accionante; (ii) las incapacidades que le fueron concedidas; y (iii) el impacto que la condición de salud produjo en el desempeño de su labor. Asimismo, encontró que la CSJ incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto, si bien dicha corporación no exigió para acreditar la estabilidad laboral reforzada, la existencia de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, pasó por alto la jurisprudencia constitucional relativa al contenido y alcance de dicha garantía. En particular, en lo referente a los eventos y criterios que han sido identificados para acreditar la titularidad de la estabilidad laboral reforzada. Con todo, la Sala Plena de la Corte descartó el defecto por error inducido, ya que la CSJ no fue víctima de engaños por parte de terceros, que condujeran a la adopción de una decisión que afectara los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, la Corte resolvió revocar las sentencias de tutela de instancia y conceder el amparo a favor de la actora. Asimismo, además de dejar sin efectos la decisión de la CSJ, la Sala Plena dispuso adoptar una sentencia de reemplazo, consistente en dejar en firme la sentencia dictada en segunda instancia, en el proceso ordinario laboral, por la Sala 5 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que otorgó y reconoció la estabilidad laboral reforzada a favor de la accionante. De otra parte, dispuso exhortar a la CSJ –Sala de Casación Laboral y a sus salas de descongestión– a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo señalado por el precedente constitucional y conforme con lo explicado en la presente decisión. Respecto del amparo del señor Pedro, la Sala Plena estimó que la empresa H.I.C. S.A.S. desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al terminar el vínculo laboral, puesto que (i) el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impedía significativamente el desempeño laboral; (ii) dicha condición era conocida por el empleador en un momento previo a la finalización del vínculo; (iii) no se acudió al Ministerio de Trabajo para obtener el permiso que autoriza la desvinculación; y (iv) no existía una justificación suficiente para la terminación del contrato, por lo cual se presumió que aquella se dio por causa de la situación de salud del trabajador. Por tal razón, la Sala decidió revocar los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, conceder el amparo definitivo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante. Como consecuencia de lo anterior, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo dispuesto por la parte demandada y le ordenó a la empresa H.I.C. S.A.S. que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a (i) reintegrar al accionante, si así lo desea, al mismo cargo o a uno similar o mejor en el que no exista riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación correspondiente para que pueda cumplir las labores del nuevo cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; (ii) afiliarlo al sistema de seguridad social; y (iii) reconocer y pagar al actor la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los salarios, prestaciones sociales y aportes causados que legalmente le correspondan, desde el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro. Por otro lado, aparte de resolver los casos concretos la Sala Plena unificó su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias por desconocimiento del precedente judicial. Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aclaración preliminar: reserva de la identidad de los accionantes. Los nombres de los accionantes serán modificados en la versión pública de esta providencia, en consideración a que los procesos hacen referencia a su historia clínica y a su situación de salud[1]. Por lo tanto, en cada caso, se utilizarán los nombres ficticios de Lorena y Pedro. Asimismo, se utilizarán siglas para referirse al nombre de las empresas involucradas en los procesos. Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES A. Estructura de la decisión. 1. En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada originada en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud. A fin de dar respuesta a estas controversias, y con el propósito de asumir un esquema armónico de presentación, (i) la Sala Plena expondrá de forma separada los antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobará si cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii) planteará los problemas jurídicos, abordará el estudio de las materias que sean necesarias para su solución y finalizará con el examen de fondo sobre cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento. B. Hechos relevantes en el expediente T-9.740.729[2]. 2. Demanda ordinaria laboral. El 21 de junio de 2016, Lorena presentó demanda ordinara laboral contra la empresa CP S.A.S[3]. Al respecto, solicitó que (a) se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes, así como la estabilidad laboral reforzada por condición de salud y, como consecuencia, la nulidad del despido y reintegro al cargo; y (b) se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes en materia pensional causados desde el 04 de marzo de 2016 hasta su reintegro, incluida la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los daños morales y las costas del proceso. 3. Según se afirma en la demanda: (i) la actora se vinculó con la empresa demandada desde el 20 de abril de 2015, mediante un contrato de trabajo a término indefinido como representante de ventas, de allí que debía promover los productos farmacéuticos de la empresa y venderlos[4]; (ii) el 2 de enero de 2016 fue diagnosticada con “neumonía crónica y derrame pleural crónico paraneumónico izquierdo”, siendo incapacitada por varios días; (iii) retornó a sus labores el 19 de febrero siguiente, pero ejecutaba sus actividades “con algunas dificultades”, por su condición de salud; (iv) la empresa conocía de su estado médico y de los procedimientos que le realizaban por su enfermedad. Sin embargo, (v) el 04 de marzo de 2016, le fue entregada la carta de despido sin justa causa[5]. Después de la terminación del contrato, (vi) la actora siguió con los tratamientos de la enfermedad y asumió los gastos de los medicamentos. 4. Sentencia laboral de primera instancia. El 22 de febrero de 2018, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la empresa demandada, de ahí que la absolvió de todas las pretensiones, impuso costas a cargo de la demandante y ordenó remitir la decisión en consulta ante el Tribunal Superior de la citada ciudad[6]. El despacho negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por la demandante y estimó que su inasistencia carecía de justificación[7]. Por ello, procedió a declararla confesa y a dar por ciertos los hechos en que se fundan las excepciones de la demandada[8]. 5. En concreto, señaló que, para la fecha de terminación del contrato, la actora no estaba bajo recomendaciones médicas ni incapacitada, y tampoco se había fijado la pérdida de su capacidad laboral, ni el origen de la misma, por lo que no cabía reclamar la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Precisó que, si bien la terminación del vínculo fue por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa, por las razones previamente expuestas, no existía la obligación de recurrir al Ministerio del Trabajo, a fin de solicitar la autorización para proceder al despido[9]. 6. Sentencia laboral de segunda instancia. El 26 de septiembre de 2019, la Sala 5 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primera instancia[10]. En su lugar, resolvió condenar a la empresa demandada a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando u otro de igual categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde el 5 de marzo de 2016. Asimismo, la condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[11] y autorizó a la demandada a descontar de las sumas adeudadas, lo cancelado por concepto de indemnización por despido injusto. 7. El Tribunal destacó que las pruebas eran de carácter documental, pues no se recibieron testimonios ni se practicaron los interrogatorios de parte. De esta manera, pese a que la actora fue declarada confesa de dos hechos, ello admitía prueba en contrario[12]. Así las cosas, consideró que, previo a su despido, la actora sufrió un derrame pleural que exigió una intervención quirúrgica, produciéndole una incapacidad inicial de 40 días y posteriormente de diez días más, “que aunque comenzaron al día siguiente del despido, denotan la clara situación de salud que presentaba la accionante para ese momento. Y si bien es cierto que en el plenario no se observan restricciones ni recomendaciones médicas para trabajar, la Sala no puede desconocer que la accionante se encontraba recibiendo terapia respiratoria y su patología no se encontraba superada, pues de ello da cuenta la historia clínica de la misma obrante en los folios 23 a 40”. 8. De igual manera, advirtió que “es posible deducir que, si la labor desempeñada por la accionante era la de representante de ventas, en la que es necesario realizar la comercialización de los productos a través del lenguaje oral, una patología que afecta su respiración puede incidir notablemente en el desarrollo de su actividad y afectar notoriamente (…) su desempeño a más de poner en riesgo su salud”. En este sentido, concluyó que la actora, pese a no tener calificación de pérdida de capacidad laboral al momento de la terminación del vínculo, era una persona en un estado de debilidad manifiesta por su condición de salud, siendo amparada por una especial protección laboral. Agregó que el despido de la trabajadora fue sin justa causa, de modo que se presumía que obedeció a su situación médica, de ahí que se tornaba ineficaz, al no estar precedido de la autorización de la oficina de trabajo, por lo que cabía el reintegro y el resto de los remedios dispuestos[13]. 9. Trámite del recurso extraordinario de casación. La empresa demandada presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, en la que formuló dos cargos[14]. En el primero –violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997–, señaló que el Tribunal fundamentó su decisión en jurisprudencia dictada con posterioridad a la finalización del vínculo laboral con la trabajadora, por lo cual no podía ser aplicable como fuente de interpretación supletiva de derecho, en virtud del principio de irretroactividad de la norma en materia laboral. Sin embargo, indicó que ha sido reiterada la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de que la estabilidad derivada del fuero de salud opera en los casos en que exista una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. 10. En el segundo cargo –violación de la ley sustancial por la vía indirecta[15]– la empresa indicó que el Tribunal incurrió en errores de hecho. Lo anterior, por la falta de valoración (i) de la comunicación del 6 de junio de 2017 emanada por la ARL AXA Colpatria[16], y (ii) por la errada apreciación (a) del documento No. 37728691 del 29 y 30 de enero de 2016[17]; (b) la incapacidad 9127607 del 9 de febrero de 2016[18]; (c) la incapacidad 9210941 del 5 de marzo de 2016[19]; (d) las historias clínicas de la accionante No. 121217780 y 122077447[20]; (e) la comunicación del 04 de marzo de 2016, correspondiente a la terminación del contrato sin justa causa; y (f) el examen médico de egreso del 10 de marzo de 2016, emanado de la empresa Servicios Médicos San Ignacio S.A.S[21]. 11. Señaló, entre otras, que el Tribunal fundamentó su decisión en deducciones y conclusiones personales carentes de soporte, toda vez que la trabajadora era asintomática y podía desarrollar sus labores en condiciones de absoluta normalidad, pues de su cirugía no quedó secuela alguna, y no existe prueba que acredite lo contrario en el expediente. Destacó que, aun en el evento de considerarse que la actora hubiere tenido una grave afectación en su salud, no se probó que ello le impidiera cumplir con sus actividades, aunado a que la comercialización de productos se puede realizar por diferentes formas, empleando los distintos medios tecnológicos que en la actualidad existen. 12. Agregó que no se acreditó alguna situación de debilidad manifiesta, y que no podía desvirtuarse la declaratoria de confesa a la que se hizo acreedora por su inasistencia a la audiencia realizada ante el juez de primera instancia, por no haber concurrido a rendir el interrogatorio de parte. Resaltó que, al no estar acreditada la condición de aforada de la trabajadora, no podía inferirse que su despido se produjo bajo circunstancias de discriminación y, por lo tanto, la terminación de su contrato se sustenta en una causa lícita, de conformidad con el artículo 64 del CST, lo que le otorga plena eficacia a la decisión del empleador, quien no se encontraba obligado a solicitar autorización para despedir al Ministerio del Trabajo. 13. La demandante se opuso a los cargos de casación[22]. Frente al primero, indicó que la jurisprudencia se sustenta en la interpretación de unas normas que sirven de fuente para la solución de los litigios, por lo que el Tribunal cuestionado no aplicó reglas posteriores a la terminación del vínculo. Frente al segundo, señaló que el recurrente se basa en apreciaciones personales del material probatorio, que se asemejan a un alegato de instancia. Precisó que el Tribunal acertó en su decisión, para lo cual tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional que refiere a la protección de la estabilidad laboral en los casos de debilidad manifiesta por motivos de salud. 14. Sentencia de casación. En sentencia del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “CSJ”), resolvió casar la sentencia de segunda instancia[23]. Al respecto, frente al primer cargo, indicó que no era procedente el reproche formulado, pues el principio de irretroactividad sólo aplica respecto de la normativa laboral, con el fin de evitar que se afecten derechos legítimamente adquiridos, pero no se extiende a la jurisprudencia social adoptada por la CSJ[24]. 15. Luego, expuso unas consideraciones frente a la garantía de la estabilidad laboral reforzada[25] y estudió las pruebas acusadas[26], con el fin de resolver el segundo cargo. Así las cosas, señaló que la valoración integral de la prueba documental allegada al plenario, si bien muestra que efectivamente la trabajadora presentó una afectación a su estado de salud, a partir del 10 de enero de 2016, derivada de un «derrame pleural paraneumónico» complicado, el cual requirió de una intervención quirúrgica y generó unas incapacidades médicas, lo cierto es que no aparece demostrado que esa patología se hubiera mantenido y generado una limitación en el trabajo, con la magnitud de activar la protección del fuero por salud. 16. Por ello, la CSJ indicó que el Tribunal se equivocó en su decisión, al hacer extensiva la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, pues para aplicar dicha garantía se requiere que la persona, por lo menos, tenga una pérdida de capacidad laboral o una afectación en su estado de salud perceptible o notoria, al punto de generar una limitación en el trabajo, lo cual no se acreditó en el caso con las pruebas recaudadas. 17. Por tal motivo, estimó que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en los errores de hecho fundados en los cargos planteados por la empresa accionada, al ordenar el reintegro de la actora y el pago de la indemnización prevista en la citada ley, por el simple diagnóstico de una enfermedad de origen común y la práctica de un procedimiento quirúrgico, “sin estar acreditada en el plenario una restricción o limitación en el ejercicio de sus labores y, menos aún, que para el momento del despido existiera incapacidad médica, estuviera la accionante recibiendo algún tratamiento, hubiera algún concepto desfavorable de rehabilitación o recomendación de reubicación, o cualquier otra circunstancia que demostrara su grave estado de salud o la severidad de alguna lesión, que además de ser notoria y evidente efectivamente afectara la realización de su trabajo; por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades normalmente, lo que demuestra que la patología que padecía no le ocasionaba ninguna limitación que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la aludida normativa”. (Énfasis no original). 18. Luego de casar la sentencia impugnada, al momento de proferir la decisión de reemplazo, la CSJ resolvió confirmar el fallo de primera instancia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones[27]. En su criterio, de las pruebas allegadas al proceso, no se evidenciaba la presencia de una situación de salud que ameritara activar la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así las cosas, como lo advirtió el juez de primera instancia, no se acreditó una afectación en el ejercicio de la actividad laboral, por lo cual no podía presumirse que la terminación de la relación laboral obedeció a un trato discriminatorio del empleador. C. Trámite de la acción de tutela en el expediente T-9.740.729. (i) Presentación y admisión de la demanda de amparo. 19. En mayo de 2023[28], la señora Lorena, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la CSJ, en la que alegó la violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana y a la igualdad. 20. En concreto, la actora estima que la corporación judicial accionada incurrió en varios defectos. Así, en primer lugar, alega la ocurrencia de un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria[29]. Al respecto, expone unos comentarios sobre[30]: (i) la historia clínica 37728691 del Hospital Universitario de Bucaramanga (del 29/01/2016); (ii) la nota de evolución diaria del citado hospital (del 30/01/2016); (iii) las historias clínicas de la Clínica del Prado; (iv) las incapacidades médicas autorizadas por la EPS Coomeva; (v) el examen médico de retiro; (vi) la constancia de atención de la Clínica LEON XIII de Medellín; (vii) la liquidación del contrato de trabajo; y (viii) las pruebas aportadas por la demandada. 21. De otra parte, (a) se cuestiona que la CSJ hubiese concluido que no se demostró que la accionante estuviese en condiciones relevantes de discapacidad, ni que sufría de una limitación física con la envergadura necesaria para ser un sujeto de especial protección[31]. A ello agrega (b) que el Tribunal Superior de Medellín realizó una valoración en conjunto de las pruebas, argumentación que fue vagamente rechazada por la CSJ, “llegando al punto de considerar que luego de una hospitalización de 20 días y una cirugía, la paciente estaba recuperada con aptitud plena para trabajar, pero no tiene en cuenta su condición posterior de una recuperación lenta que debería haber provocado en el empleador un actuar con prudencia”. 22. Para la accionante, a partir de las pruebas aportadas al proceso, “no cabe duda [de] que la trabajadora realizaba trabajo externo como visitadora médica[,] para lo cual recibía auxilio de rodamiento e igualmente se encontraba pactado el pago de comisiones por la venta de algunos medicamentos en particular. Esto da cuenta de que es acertado presumir que su trabajo tenía alta necesidad de desarrollar el lenguaje oral[,] además de la actividad de conducción”. En su criterio, el análisis probatorio no puede circunscribirse a lo consignado en dos historias clínicas, “sino [que debe involucrar] (…) todos los documentos que referían a alguna condición de salud de la trabajadora; es por ello que aún los documentos que se presentan con posterioridad a la terminación del contrato, dan cuenta que la patología no se encontraba superada, y los exámenes e incapacidades sin excepción, están todos relacionados con un antecedente de salud descrito como neumonía complicada, la cual afectaba su respiración, salvo que hubiere otra experticia médica como prueba en el expediente donde dijera que una neumonía no afectaba la respiración”. 23. En segundo lugar, se alega que la CSJ incurrió en un error inducido, pues la empresa accionada realizó conductas de deslealtad procesal con la intención de obtener una sentencia benéfica y hacer incurrir en un desacierto al juez, en cuanto a la valoración probatoria. Sobre el particular, se indica que en la contestación de la demanda se hicieron afirmaciones contrarias a la realidad y contra evidencia, que fueron ratificadas en los alegatos en segunda instancia[32]. Asimismo, se agrega que en la sustentación del recurso de casación, la demandada “se atreve a realizar conclusiones de tipo técnico científico, sin tener la experticia para ello y presentando como argumentos conclusiones antojadizas de la prueba documental aprobada”. 24. De otra parte, aclara que dentro del material probatorio puede ser discutible si la terminación del contrato fue el 04 de marzo de 2016 o el 06 de marzo de dicho año. En el primer caso, quedaría en evidencia la negligencia y descuido con que la demandada ejecuta sus procesos, porque tanto de la prueba documental como de las declaraciones realizadas en la contestación de la demanda ordinaria, se advierte que liquidaron el contrato el 06 de marzo. De ahí que, si fuese el segundo caso, no cabría duda de que la empresa terminó el contrato de una persona estando incapacitada[33]. 25. En tercer lugar, se indica que la CSJ incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, al ignorar las sentencias de este tribunal sobre la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, se cita la sentencia SU-061 de 2023[34] y se indica que la actora cumplía los supuestos para acreditar dicha protección, en particular, el relativo a que su condición de salud impedía significativamente el normal desempeño laboral[35]. Asimismo, se señala que, “para el caso concreto[,] pudo el empleador esperar la evolución médica de la trabajadora, pero decidió no hacerlo y al contrario quiso desvirtuar la evidencia documental, aspecto que tampoco se tuvo en cuenta en la sentencia de casación”. 26. Como pretensiones la actora solicita que: (i) se declare que la sentencia de casación de la CSJ vulneró sus derechos fundamentales, “al tomar una decisión contraria a derecho y a los principios constitucionales[,] por apreciar de manera errónea las pruebas que soportaron los hechos que dieron origen a la solicitud del amparo de la estabilidad laboral reforzada”; y (ii) se deje sin efectos esa decisión, manteniendo en firme el fallo del 26 de septiembre de 2019 del Tribunal Superior de Medellín. 27. La demanda de tutela fue admitida el 7 de junio de 2023[36], y el juez de primera instancia (esto es, la Sala de Casación Penal de la CSJ) dispuso vincular al trámite como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. (ii) Respuestas de la autoridad judicial accionada y de los terceros con interés[37]. 28. El siguiente cuadro ilustra la actuación asumida por la parte demandada y por los terceros con interés respecto de la demanda de tutela: PARTE O TERCERO CON INTERÉS PRONUNCIAMIENTO Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral) El magistrado ponente de la decisión cuestionada desvirtuó los reproches de la actora y solicitó negar el amparo[38]. Frente a la supuesta exigencia de una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, señaló que la sentencia de casación en ningún momento requirió una calificación del estado de invalidez de la actora y, menos aún, que lo fuera en un grado equivalente al 15% o más, pues lo expuesto fue que se exigía demostrar una discapacidad relevante, la cual debe afectar el «desempeño de la labor». Respecto de la valoración probatoria indicó que la Corte nunca desconoció que la incapacidad médica de la demandante se extendió por más de diez días. Sin embargo, precisó que, a partir de un examen objetivo de las pruebas, se constató que después de la incapacidad generada por el «derrame pleural paraneumónico», la accionante no presentó limitante o impedimento alguno para trabajar. Agregó que (i) a la demandante se le comunicó de la finalización del nexo de trabajo el día 04 de marzo de 2016, momento para el cual ya no estaba incapacitada, según fue demostrado en el proceso, por lo cual resulta llamativo que ahora alegue que el vínculo laboral culminó fue el día 6 de ese mes y año; (ii) la CSJ efectuó una valoración razonada de las pruebas, análisis que quedó debidamente detallado en la decisión y que permitió colegir que el Tribunal Superior de Medellín (como juez ordinario de segunda instancia) cometió los yerros fácticos endilgados por la empresa recurrente en casación[39]; y (iii) la actora acude al mecanismo de amparo, como si fuese una instancia adicional, a efectos de revivir una controversia ya concluida, pretendiendo que se reexamine de nuevo la valoración de las pruebas allegadas al proceso, lo cual no es una finalidad propia de la tutela[40]. Finalmente, señaló que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues se presentó después de transcurrido más de seis meses de ocurrida la presunta vulneración. Ello desvirtúa la existencia de la supuesta violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del eventual perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria. Tribunal Superior de Medellín (Secretaría de la Sala Laboral) Esta autoridad indicó que el proceso ordinario laboral se encuentra en el sistema de gestor documental, en donde está habilitado el permiso para su consulta[41]. D. Decisiones objeto de revisión en el expediente T-9.740.729. (i) Sentencia de primera instancia. 29. En sentencia del 22 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 3) de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo. Por una parte, señaló que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto fijado el 24 de noviembre de 2022 y el amparo fue radicado el 6 de junio de 2023, es decir, superado el término de 6 meses fijado para dar por satisfecho el requisito de inmediatez. Sin embargo, precisó que debía flexibilizarse tal criterio, dado que en ese interregno sobrevino la vacancia judicial y, por lo tanto, hay lugar a considerar que el amparo se interpuso en tiempo. 30. Por otra parte, indicó que no advertía ningún defecto en la decisión cuestionada, pues la misma goza de plena razonabilidad. En este sentido, hizo un recuento de los argumentos de la decisión y de la valoración probatoria realizada e indicó que las conclusiones del fallo se enmarcan dentro del juicio autónomo que la autoridad accionada está habilitada para realizar, de acuerdo con el principio de la libre formación del convencimiento, por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible por vía de tutela. 31. A continuación, resaltó que, aun cuando la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional tienen posturas opuestas frente a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad[42], en el presente asunto, “en momento alguno[,] la Sala accionada exigió la acreditación de un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral en cabeza de la actora, al margen de que estuviese o no calificada, pues sus argumentos se cimentaron en el hecho [de] que, a partir de los soportes documentales arribados al plenario, no es posible inferir algún padecimiento o afectación de salud relevante que padeciera la promotora del proceso, que incidiera en la ejecución de su labor”. Así, advirtió que dicha postura, per se, no puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales y desvirtuó la configuración de un defecto fáctico[43]. 32. Por último, desvirtuó la configuración del defecto por error inducido, pues la decisión no se basó en las apreciaciones efectuadas por la parte demandada en el recurso de casación, sino en la valoración probatoria efectuada por la Sala accionada. En suma, concluyó que el razonamiento de la sentencia impugnada no puede controvertirse en el marco del presente amparo, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, y resaltó que tampoco se advertía un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo, así fuese como mecanismo transitorio. (ii) Impugnación. 33. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia[44]. Al respecto, indicó que el amparo se presentó dentro de los términos establecidos para que fuera objeto de admisión y precisó que en la acción de tutela no se presentaron argumentos referentes a la exigencia del 15% de pérdida de capacidad laboral y, en cambio, se hizo énfasis en los presupuestos que la Corte Constitucional dispone para acreditar la condición de salud que impide significativamente el desempeño laboral. 34. Por otra parte, señaló que el juez de tutela de primera instancia no analizó los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción presentada, y reiteró que en su caso se acreditan los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada, por lo que pidió que se revoque el fallo impugnado y se concedan las pretensiones del amparo. (iii) Sentencia de segunda instancia. 35. El 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Indicó que la sentencia cuestionada no fue infundada o arbitraria, por lo cual no se configura una vía de hecho. Precisó que, aunque la accionante discrepa de lo resuelto por dicha autoridad, ello no conduce a la prosperidad del amparo. 36. Frente al desconocimiento del precedente estimó que la decisión impugnada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en el proceso, en el marco de la discrecionalidad judicial. Por consiguiente, concluyó que el fallo cuestionado fue razonable y que no desconoció derechos fundamentales. E. Hechos relevantes en el expediente T-9.876.190[45]. 37. El 7 de diciembre de 2022, Pedro suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa H.I.C. S.A.S. Sus labores iniciaron el 9 de diciembre siguiente, desempeñando el cargo de auxiliar de plomería y devengando una suma cercana al salario mínimo legal vigente[46]. 38. El 10 de marzo de 2023, el actor ingresó a la Clínica de Occidente S.A. de Cali, por un fuerte dolor en el pecho. En dicho centro hospitalario le fue diagnosticado “miocarditis no especificada y dolor precordial”, por lo cual fue operado del corazón y obtuvo una incapacidad por 30 días (del 10 de marzo al 8 de abril de 2023). 39. El 5 de abril de 2023, le fue otorgada otra incapacidad por cuatro días, debido a dolor en el pecho al respirar. 40. El 15 de abril de 2023 fue valorado por la empresa ABC Ocupacional Entorno Laboral Saludable IPS, que rindió el siguiente concepto médico: “Al examen médico presenta condiciones de salud que requieren recomendaciones para el reintegro laboral (…)”, para lo cual incluyó las siguientes restricciones: “1.-Manejo de carga máximo 12kg por 15 días. 2.- Evitar trabajo en temperatura alta en forma continua. 3.-Evitar actividad deportiva de alto impacto”. 41. El 17 de abril de 2023, el actor se reintegró laboralmente con las restricciones referidas. 42. El 3 de mayo le fue otorgada una incapacidad por dos días, con base en estos diagnósticos: náusea y vómito, e hipertensión esencial. 43. El 5 de mayo de 2023, la empresa decidió dar por terminado el contrato laboral por cumplimiento de la labor pactada. F. Trámite de la acción de tutela en el expediente T-9.876.190. (i) Presentación y admisión de la demanda de amparo. 44. El 31 de mayo 2023[47], el señor Pedro presentó acción de tutela en contra de la compañía H.I.C. S.A.S., en la que alegó la violación de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital, debido proceso y estabilidad laboral reforzada[48]. 45. En concreto, el actor señaló que era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada en atención a su condición de salud, por lo cual la empresa accionada no podía despedirlo. Al respecto, precisó que la terminación tuvo sustento en dicha condición y que no contó con autorización del Ministerio del Trabajo. Indicó que, si bien en su momento fue reintegrado laboralmente, la empresa nunca lo reasignó a otro cargo –en atención a las restricciones laborales–, por el contrario, “el maestro de la obra [lo] colocaba a cargar material de construcción, usar saltarines y ranas que son equipos para compactar el terreno, lo que evidentemente colocan [su] salud y [su] vida en riesgo”. 46. Sostuvo que debía practicarse un ecocardiograma en seis meses, examen que no ha podido realizarse debido al despido y a que carece de seguridad social. Además, el actor precisó que la labor para la cual fue contratado aún continúa y que su trabajo era la única fuente de ingresos para él y su familia. Por último, agregó que la violación de sus derechos permanece en el tiempo y que presenta el amparo como mecanismo transitorio, con el fin de evitar “más daños irreparables contra [su] salud”. 47. Como pretensiones, el actor solicitó que se protejan los derechos alegados y se ordene a la empresa accionada que (i) lo reintegre de manera inmediata a sus labores –sin solución de continuidad contractual–, en un sitio de trabajo acorde con sus capacidades y aptitudes; (ii) lo afilie nuevamente a la seguridad social y le pague de forma retroactiva los aportes respectivos; (iii) le cancele los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro; (iv) le pague la indemnización por despido sin autorización previa de la autoridad competente; y (iv) se abstenga de toda persecución en su contra. 48. De otra parte, solicitó la vinculación del Ministerio del Trabajo (Regional Valle del Cauca) y que se protejan todos los derechos constitucionales no invocados que se desprendan de los hechos narrados y la posibilidad de fallar ultra y extra petita. 49. La demanda de tutela fue admitida el 2 de junio de 2023[49], y el juez de primera instancia (el Juzgado 6 Civil Municipal de Cali) decretó pruebas[50] y dispuso vincular al trámite a la Oficina Regional del Trabajo, a la empresa encargada del proyecto CC Country Mall-Jamundí y a la EPS FAMISANAR. (ii) Respuestas de la empresa accionada y de los terceros con interés. 50. El siguiente cuadro ilustra la actuación asumida por la parte demandada y por los terceros con interés respecto de la demanda formulada: PARTE O TERCERO CON INTERÉS PRONUNCIAMIENTO H.I.C. S.A.S. La empresa señaló que, a través de WhatsApp, el accionante le informó de la incapacidad médica originada en una enfermedad de origen común y correspondiente a una cirugía de corazón abierto, para lo cual allegó la respectiva incapacidad médica por otros cuatro días (del 5 al 8 de abril de 2023), no presentando más incapacidades hasta la fecha de su despido[51]. Indicó que le solicitó a la empresa IPS ABC Ocupacional un concepto de carácter privado no vinculante, a efectos de verificar la situación del trabajador, al momento en que se produjo el reintegro laboral, esto es, desde el 09 de abril de 2023. Sostuvo que la EPS donde está afiliado el actor no allegó restricción alguna posterior a las incapacidades, que fueron hasta el 08 de abril de 2023, como tampoco lo hizo la ARL, ni medicina laboral. Sin embargo, de manera voluntaria y en acatamiento de un concepto privado no vinculante, la empresa cumplió las medidas que aconsejaba de manera preventiva la IPS ABC Ocupacional, durante los 15 días siguientes a la finalización de las incapacidades médicas. Manifestó que desconoce si el actor requiere practicarse exámenes, dado que ya no labora para la empresa, y precisó que hasta el último día de la relación laboral se cumplió con las obligaciones de afiliación a la seguridad social. Negó que (i) las labores por las que el trabajador fue contratado aun continúen, pues antes de su incapacidad ya habían concluido; (ii) también cuestionó que el despido obedeciera a las restricciones médicas; y (iii) que el reintegro laboral se hiciera en contravía de las recomendaciones. Precisó que al momento del despido el actor no tenía ningún tipo de minusvalía ni incapacidad certificada, de la cual pudiese surgir la existencia de una estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la cirugía practicada. En suma, indicó que no vulneró ningún derecho del actor, se opuso a las pretensiones del amparo y estimó que ellas deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. EPS FAMISANAR S.A.S. Señaló que (i) ha autorizado y garantizado lo requerido por el accionante y en ningún momento ha incurrido en conductas dolosas o culposas para omitir el deber legal y constitucional que le corresponde; (ii) no le ha negado servicios al actor, por encontrarse afiliado al sistema general de seguridad social en salud; y (iii) no ha vulnerado ningún derecho del accionante[52]. Solicitó que se declare improcedente el amparo frente a la EPS FAMISANAR, y que se declare la falta de legitimación por pasiva, pues la acción de tutela versa sobre acciones de carácter laboral. Ministerio del Trabajo (Dirección Territorial Valle del Cauca) Indicó que en la base de datos de esa Dirección Territorial no figura que la sociedad accionada haya radicado solicitud de autorización para terminar el vínculo suscrito con el accionante[53]. Frente a las pretensiones del accionante, sostuvo que la entidad no está facultada para reconocer derechos de carácter individual. Precisó que, como autoridad que ostenta funciones de policía administrativa laboral, ejerce la vigilancia y el control del cumplimiento de normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo y demás disposiciones sociales y, en caso de verificar su violación, impone la multa respectiva. Por lo anterior, solicitó que la entidad sea desvinculada de la acción de tutela, por no ser competente para atender lo pedido. J.M.C S.A. Frente a los hechos alegados, indicó que no le constan, por ser ajenos a la voluntad de la sociedad[54]. Con todo, precisó que no tiene ni ha tenido vínculo laboral o contractual alguno con el accionante, por lo que no tiene injerencia en el reconocimiento y pago de acreencias laborales, despidos o reintegros. Agregó que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derechos del actor, por lo cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. G. Decisiones objeto de revisión en el expediente T-9.876.190. (i) Sentencia de primera instancia. 51. En sentencia del 14 de junio de 2023, el Juzgado 6 Civil Municipal de Cali negó el amparo[55]. Al respecto, señaló que, si bien la historia clínica indica que el actor presentó algunas patologías a lo largo de su tiempo laboral, en ninguno de los documentos que hacen parte de la misma se observan incapacidades médicas, ni se establece que tales patologías tengan consecuencias permanentes o que incidan en la pérdida de capacidad laboral. 52. Indicó que, a pesar de los padecimientos de salud del accionante, éste no estaba incapacitado al momento del despido, no se ha dictaminado que sus padecimientos tuvieran algún impacto en términos de pérdida de capacidad laboral o de debilidad manifiesta, situación que lo ubica por fuera de la protección laboral reforzada que establece la Ley 361 de 1997. 53. Precisó que, al momento del despido, las pruebas aportadas con la historia clínica no refieren a una pérdida de capacidad laboral permanente o de cierta gravedad que permitan concluir que el actor era una persona en situación de discapacidad o puesta en condición de debilidad manifiesta. Además, ninguno de sus problemas de salud es en sí mismo fuente de discriminación, dado que no existe evidencia de que las personas con problemas de miocarditis no especificada y dolor precordial hayan sido históricamente discriminadas. 54. Por consiguiente, concluyó que no opera la presunción de discriminación de personas en situación de discapacidad protegidas por la Ley 361 de 1997, y tampoco era obligatorio que el empleador solicitara a la oficina del trabajo autorización para terminar el vínculo laboral. (ii) Impugnación. 55. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia[56], en donde reiteró los hechos expuestos en la demanda y precisó que, al momento de su despido, sus compañeros de labores continuaban prestando los servicios a la compañía. 56. En criterio del actor, la empresa accionada –al tener conocimiento de las restricciones laborales–, debió continuar con el trámite natural para estos casos. Sin embargo, (i) no adelantó cambios en el entorno laboral; (ii) nunca informó a la ARL del trabajador para que fuera valorado –trámites que están pendientes–; y (iii) nada dijo frente al examen médico de egreso, conducta que fue a propósito y que tuvo como fin vulnerar sus derechos fundamentales. A lo anterior agregó que el juez de tutela de primera instancia desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada, para lo cual citó la sentencia SU-087 de 2022. 57. Por último, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se protejan los derechos invocados[57]. Para ello, reiteró que la empresa accionada no contaba con el permiso por parte del Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo laboral, a pesar de conocer previamente su estado de salud, pues ya tenía varias incapacidades y restricciones laborales emitidas por la entidad autorizada y contratada por la empresa, que le impedían desempeñar el cargo para el cual fue contratado. (iii) Sentencia de segunda instancia. 58. El 24 de julio de 2023, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali confirmó el fallo impugnado[58]. Al respecto, indicó que las recomendaciones médicas fueron por el transcurso de 15 días, término que finalizó el 9 de mayo de 2023 y, adicional a ello, el actor no se encontraba con terapias o tratamiento médicos pendientes, al momento de la terminación del vínculo laboral. 59. El ad-quem señaló que de las pruebas allegadas no se advierte que el actor padezca de una enfermedad catastrófica –o grave e incurable– que permita considerar que, a través del amparo, se pueda ordenar su reintegro, al menos de forma transitoria. A lo anterior se agregó que, si el accionante no puede acceder al régimen contributivo en salud, en todo caso puede solicitar la respectiva encuesta del SISBÉN, en aras de lograr la afiliación al régimen subsidiado y, de esa forma, continuar recibiendo la atención en salud que requiere junto con la práctica del ecocardiograma programado. 60. Finalmente, alegó que el actor tiene a su disposición mecanismos distintos a la acción de tutela para resolver este tipo de conflictos, los cuales son idóneos y a través de ellos puede desplegar todo el debate probatorio que pretenda hacer valer[59]. H. Trámite de selección de los procesos acumulados. 61. A través de auto del 30 de enero de 2024, se advierte que los expedientes con número interno de radicación T-9.740.729 y T-9.876.190 fueron escogidos para revisión y acumulados, en aplicación del criterio de selección: “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. Asimismo, fueron asignados a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional. I. Actuaciones adelantadas en sede de revisión. 62. Auto de pruebas. El 18 de marzo de 2024 se decretaron pruebas[60]. En concreto, (a) se solicitó a los accionantes que ampliaran los datos que suministraron dentro de las acciones de tutela; y (b) se requirió a la CSJ (Sala de Casación Laboral) para que remitiera el expediente del proceso ordinario laboral promovido por Lorena contra CP S.A.S[61]. 63. Respuestas expediente T-9.740.729. El 21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Medellín remitió el link del expediente del proceso laboral solicitado[62]. Por su parte, al día siguiente, la CSJ envió en archivo OneDrive el expediente requerido[63]. 64. El 3 de abril de 2024, la señora Lorena dio respuesta al requerimiento[64]. Frente a la pregunta sobre su situación actual de salud, la actora indicó que sufre de hipotiroidismo diagnosticado en 2021 y de disautonomía diagnosticada hace más de cinco años. Agregó que tiene condritis en el cuadrante izquierdo justo en el sitio donde le realizaron la cirugía del pulmón izquierdo, y que le han hecho infiltraciones en la Clínica León XIII en 2016, al mes siguiente de la cirugía, y también le han realizado bloqueo en el quirófano en la Clínica del dolor. 65. De otra parte, señaló que le han practicado varios exámenes y procedimientos “de los cuales [puede] entregar soportes, no solo después de la tutela, sino también después de la cirugía de pulmón”. Sostuvo que le realizaron espirometrías que “no pasó”[65], y tiene un examen en la clínica del dolor en el cuadrante “donde qued[ó] con la condritis y [l]e han hecho un bloqueo en el quirófano”. Precisó que no tiene calificación de pérdida de capacidad laboral. En estos momentos, la accionante afirmó que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo. 66. Frente a su situación económica, señaló que “[tiene] una situación (…) estable, no [tiene] un trabajo formal [,] pero pued[e] realizar actividades productivas ocasionalmente, [tiene] el apoyo de [su] esposo que cumple la mayoría de los gastos del hogar y apoyo económicamente a [sus] padres”. Por último, manifestó que presentó el amparo en mayo de 2023 ,“por estar dentro de los términos permitidos, pero sobre todo por la notificación y acceso al expediente que no estaba digitalizado y tuvimos que acudir al tribunal a tomar fotos de más de 300 hojas”. 67. Respuestas expediente T-9.876.190. El 8 de abril de 2024, la empresa H.I.C. S.A.S. expuso algunas consideraciones[66]. Al respecto, indicó que el señor Pedro no allegó respuesta a lo solicitado, por lo cual la Corte deberá pronunciarse con base en las pruebas recaudadas por parte del juez de tutela de primera instancia. Precisó que aquellas les permitieron a los jueces de instancia tener la certeza de “no constituir la terminación del contrato de trabajo vulneración a la institución laboral de la estabilidad reforzada por motivos de salud aludida por el accionante”. Así, estimó que debe mantenerse el sentido de los citados fallos. 68. Conocimiento por la Sala Plena. El 2 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento de los procesos de tutela de la referencia, para que los mismos sean tramitados y decididos por dicha Sala[67]. 69. Auto de vinculación expediente T-9.740.729 y respuestas[68]. El 14 de junio de 2024, el magistrado sustanciador dispuso vincular al proceso T-9.740.729, en calidad de tercero con interés, a la empresa CP S.A.S[69]. Así, el día 21 de junio del año en curso, el apoderado judicial de dicha compañía se pronunció sobre el amparo formulado por la señora Lorena[70]. De un lado, precisó que la demandante se limitó a radicar su demanda y abandonó el proceso ordinario a su suerte, pues no asistió a la audiencia de conciliación, no se presentó a absolver el interrogatorio de parte solicitado por la empresa, fue declarada confesa de los hechos susceptibles de confesión, fue condenada en primera instancia, y ni siquiera interpuso el recurso de apelación. En este sentido, indicó que es evidente su falta de interés en el juicio, “para que ahora, inconforme con la sentencia y dos años después de finalizado el juicio, alegue una violación del debido proceso, con miras a buscar modificar una decisión judicial ejecutoriada bajo el amparo de una acción de tutela, hecho repudiable a toda costa, que constituye un abuso al derecho de litigar, y al acceso a la administración de justicia”. 70. De otra parte, estimó que no se ha violado ningún derecho fundamental de la actora y cuestionó que esta hubiese guardado silencio durante la totalidad del curso del proceso frente a la presunta violación de sus derechos y la existencia de actos desleales. Advirtió que su motivación es estrictamente económica y que la falta de actuación procesal de su apoderado no puede ser alegada mediante la acción de tutela. 71. Sostuvo que el amparo no explica la violación de los derechos en que incurrió la sentencia cuestionada y desvirtuó que la accionante se encuentre en estado de indefensión. En suma, se opuso a las pretensiones del amparo, pues (i) la sentencia de casación cumple con el lleno de los requisitos legales, fue tramitada de conformidad con las disposiciones del CPTSS, y el desacuerdo de la actora frente al fallo cuestionado no lo convierte en ilegal. Además, (ii) el juez constitucional carece de competencia para actuar como si se tratase de una nueva instancia y, de esa forma, confirmar o revocar la decisión de un juez de una rama distinta. 72. El 28 de junio de 2024, la apoderada de Lorena se pronunció sobre la respuesta de CP S.A.S[71]. De forma preliminar, indicó que todas las declaraciones presentadas en el escrito de tutela se presentaron bajo juramento y la parte demandante se ratifica en las mismas. Sostuvo que las razones de hecho y de derecho fueron expuestas con la debida pertinencia y de manera concreta, procurando un estudio juicioso de los requisitos en este tipo de procesos. 73. Frente a la respuesta de CP S.A.S indicó que: (i) no acepta el cuestionamiento respecto del tiempo, porque el proceso sólo regresó al juzgado de primera instancia de manera posterior a la presentación de la acción de tutela, y fue necesario acudir de manera presencial al Tribunal Superior de Medellín a tomar fotos del expediente físico en más de 300 folios[72]; (ii) es lamentable que se realice un ataque personal a la demandante queriendo enrarecer el proceso, cuando en el expediente se encuentra todo lo surtido en las respectivas instancias y no existe un cuestionamiento procedimental a las actuaciones surtidas; y (iii) frente a lo ocurrido en primera instancia existió una situación particular con la solicitud que hizo el abogado de aplazamiento de la audiencia, pero el proceso siguió su trámite y no vicia la sentencia condenatoria de segunda instancia, ni los argumentos de la misma, no existiendo desinterés de la demandante en ningún momento. 74. Agregó que: (a) los derechos vulnerados fueron expuestos con claridad en la demanda de tutela; (b) CP no niega los actos de deslealtad atribuidos a la empresa; (c) no existe un abuso del derecho; (d) se cumplieron los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales; (e) no se pretende el...

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