SU304-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-304/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997
(...), de
conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral
reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los
trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución
de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una condición de
salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades. Para el efecto, se requiere que la condición de
debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al
despido; y que no exista una justificación suficiente para la desvinculación,
de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración
ERROR INDUCIDO O
POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Unificación
jurisprudencial
Se configura un
defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de
la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones
para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del
significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento
(ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo.
PRECEDENTE
HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Requisitos
de transparencia, suficiencia e idoneidad
(i) la carga de
transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en
la materia; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un
ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un cambio de
postura (...); y (iii) la carga de idoneidad, en donde -por virtud del papel
que cumple esta corporación como intérprete último y definitivo de la
Constitución- se impone el deber de realizar una especial argumentación, en la
que, adicional a las razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por
los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena
fe, los argumentos que se exponen para no seguir un precedente son más
poderosos frente a la obligación primigenia de preservar una misma lectura.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y
jurisprudencial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
FUERO DE SALUD-Garantías
constitucionales
(i) la prohibición
general de despido discriminatorio; (ii) el derecho a permanecer en el empleo;
(iii) la autorización del Inspector del Trabajo; y (iv) la presunción de
despido discriminatorio.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
(a) el despido del
trabajador cobijado por el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 se presume discriminatorio, cuando no se solicita la respectiva
autorización del inspector de trabajo; (b) la ineficacia del despido genera el
reintegro automático del trabajador, con el consecuente pago de las acreencias
laborales y de la indemnización prevista para este evento; (c) la afectación de
salud padecida debe haber sido conocida por el empleador, con anterioridad a la
terminación del vínculo laboral; (d) la condición de salud tiene que afectar el
desempeño de las labores; y (e) no es obligatoria la existencia de una
calificación de la pérdida de capacidad laboral, puesto que la afectación de
salud se puede acreditar a través de otros medios de prueba.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por
cuanto autoridad judicial desconoció realidad probatoria determinante en
proceso laboral
(...), al valorar
las pruebas, la CSJ pasó por alto algunos puntos esenciales, los cuales debieron
ser examinados de manera integral. En particular, (i) la naturaleza de la
patología de la accionante; (ii) las incapacidades que le fueron concedidas; y
(iii) el impacto que la condición de salud produjo en el desempeño de su labor.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
SU-304 DE 2024
Referencia:
Expedientes T-9.740.729 y T-9.876.190 (AC)
Asunto:
Acciones de tutela presentadas por Lorena
contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación
Laboral) y Pedro contra H.I.C. S.A.S.
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión:
La Sala Plena de la Corte estudió las acciones de tutela presentadas por la
señora Lorena contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral) y el señor Pedro contra la empresa
H.I.C. S.A.S.
La señora Lorena cuestionó la
sentencia del 16 de noviembre de 2022 adoptada por la Corte Suprema de Justicia
(en adelante, “CSJ”), en el marco de un proceso ordinario laboral
promovido contra la empresa CP S.A.S., en el que se alegó la aplicación de la
estabilidad laboral reforzada originada en circunstancias de debilidad
manifiesta por razones de salud, con ocasión de la terminación del vínculo
laboral. Según la accionante, la decisión cuestionada incurrió en los defectos
fáctico, por error inducido y por desconocimiento del precedente
constitucional. Por su parte, el señor Pedro estimó que también era
beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto,
cuestionó la terminación del vínculo laboral por parte de la empresa accionada.
Frente al amparo promovido por la señora Lorena,
una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala Plena consideró que la CSJ, al proferir la sentencia del 16
de noviembre de 2022, incurrió en un defecto fáctico, en tanto realizó
una valoración probatoria irrazonable, en atención a (i) la naturaleza de la
patología de la accionante; (ii) las incapacidades que le fueron concedidas; y
(iii) el impacto que la condición de salud produjo en el desempeño de su labor.
Asimismo, encontró que la CSJ incurrió en el defecto por desconocimiento del
precedente constitucional, por cuanto, si bien dicha corporación no exigió
para acreditar la estabilidad laboral reforzada, la existencia de una pérdida
de capacidad laboral igual o superior al 15%, pasó por alto la jurisprudencia
constitucional relativa al contenido y alcance de dicha garantía. En
particular, en lo referente a los eventos y criterios que han sido
identificados para acreditar la titularidad de la estabilidad laboral
reforzada.
Con todo, la Sala Plena de la Corte
descartó el defecto por error inducido, ya que
la CSJ no fue víctima de engaños por parte de terceros, que condujeran a la
adopción de una decisión que afectara los derechos fundamentales de la
accionante.
Por lo tanto, la Corte resolvió revocar
las sentencias de tutela de instancia y conceder el amparo a favor de la
actora. Asimismo, además de dejar sin efectos la decisión de la CSJ, la Sala
Plena dispuso adoptar una sentencia de reemplazo, consistente en dejar en firme
la sentencia dictada en segunda instancia, en el proceso ordinario laboral, por
la Sala 5 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que otorgó y
reconoció la estabilidad laboral reforzada a favor de la accionante. De otra
parte, dispuso exhortar a la CSJ –Sala de Casación Laboral y a sus salas
de descongestión– a modificar su precedente en relación con el alcance y
contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo
señalado por el precedente constitucional y conforme con lo explicado en la
presente decisión.
Respecto del amparo del señor Pedro,
la Sala Plena estimó que la empresa H.I.C. S.A.S. desconoció su derecho a la
estabilidad laboral reforzada, al terminar el vínculo laboral, puesto que (i)
el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impedía
significativamente el desempeño laboral; (ii) dicha condición era conocida por
el empleador en un momento previo a la finalización del vínculo; (iii) no se
acudió al Ministerio de Trabajo para obtener el permiso que autoriza la
desvinculación; y (iv) no existía una justificación suficiente para la
terminación del contrato, por
lo cual se presumió que aquella se dio por causa de la situación de salud del
trabajador.
Por tal razón, la Sala decidió revocar los
fallos de tutela de instancia y, en su lugar, conceder el amparo definitivo de
los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al
mínimo vital del demandante. Como consecuencia de lo anterior, declaró la
ineficacia de la terminación del contrato de trabajo dispuesto por la parte
demandada y le ordenó a la empresa H.I.C. S.A.S. que, en el término de quince
(15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión,
proceda a (i) reintegrar al accionante, si
así lo desea, al mismo cargo o a uno similar o
mejor en el que no exista riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario,
brindar la capacitación correspondiente para que pueda cumplir las labores del
nuevo cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia; (ii) afiliarlo al sistema de seguridad social; y (iii) reconocer y
pagar al actor la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26
de la Ley 361 de 1997, así como los salarios, prestaciones sociales y aportes
causados que legalmente le correspondan, desde el momento en que se produjo la
terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro.
Por otro lado, aparte de
resolver los casos concretos la Sala Plena unificó su jurisprudencia sobre
la procedencia de la acción de tutela contra providencias por desconocimiento
del precedente judicial.
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Aclaración preliminar: reserva de la identidad de los
accionantes.
Los nombres de los accionantes serán
modificados en la versión pública de esta providencia, en consideración a que
los procesos hacen referencia a su historia clínica y a su situación de salud[1].
Por lo tanto, en cada caso, se utilizarán los nombres
ficticios de Lorena y Pedro. Asimismo, se utilizarán siglas para
referirse al nombre de las empresas involucradas en los procesos.
Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61
del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia, con base en los
siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A.
Estructura de la decisión.
1.
En la presente oportunidad, este tribunal se
pronunciará sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la protección del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada
originada en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud. A
fin de dar respuesta a estas controversias, y con el propósito de asumir un
esquema armónico de presentación, (i) la Sala Plena expondrá de forma separada
los antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobará si
cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii) planteará
los problemas jurídicos, abordará el estudio de las materias que sean
necesarias para su solución y finalizará con el examen de fondo sobre cada una
de las tutelas objeto de pronunciamiento.
B.
Hechos
relevantes en el expediente T-9.740.729[2].
2.
Demanda
ordinaria laboral.
El 21 de junio de 2016, Lorena presentó demanda ordinara laboral contra
la empresa CP S.A.S[3]. Al respecto,
solicitó que (a) se declarara la existencia de un contrato laboral a término
indefinido entre las partes, así como la estabilidad laboral reforzada por
condición de salud y, como consecuencia, la nulidad del despido y reintegro al
cargo; y (b) se condene al pago de los salarios, prestaciones
sociales y aportes en materia pensional causados desde el 04 de marzo de 2016
hasta su reintegro, incluida la indemnización de 180 días de salario prevista
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los daños morales y las costas del
proceso.
3.
Según se afirma en la demanda: (i)
la actora se vinculó con la empresa demandada desde el 20 de abril de 2015,
mediante un contrato de trabajo a término indefinido como representante de
ventas, de allí que debía promover los productos farmacéuticos de la empresa y
venderlos[4];
(ii) el 2 de enero de 2016 fue diagnosticada con “neumonía crónica y derrame
pleural crónico paraneumónico izquierdo”, siendo incapacitada por varios
días; (iii) retornó a sus labores el 19 de febrero siguiente, pero ejecutaba
sus actividades “con algunas dificultades”, por su condición de salud;
(iv) la empresa conocía de su estado médico y de los procedimientos que le
realizaban por su enfermedad. Sin embargo, (v) el 04 de marzo de 2016, le fue
entregada la carta de despido sin justa causa[5].
Después de la terminación del contrato, (vi) la actora siguió con los
tratamientos de la enfermedad y asumió los gastos de los medicamentos.
4.
Sentencia
laboral de primera instancia. El
22 de febrero de 2018, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la
excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la empresa demandada,
de ahí que la absolvió de todas las pretensiones,
impuso costas a cargo de la demandante y ordenó remitir la decisión en consulta
ante el Tribunal Superior de la citada ciudad[6].
El despacho negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por la
demandante y estimó que su inasistencia carecía de justificación[7]. Por ello, procedió a
declararla confesa y a dar por ciertos los hechos en que se fundan las
excepciones de la demandada[8].
5.
En concreto, señaló que, para la fecha de
terminación del contrato, la actora no estaba bajo recomendaciones médicas ni
incapacitada, y tampoco se había fijado la pérdida de su capacidad laboral, ni
el origen de la misma, por lo que no cabía reclamar la garantía de la
estabilidad laboral reforzada. Precisó que, si bien la terminación del vínculo
fue por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa, por las razones
previamente expuestas, no existía la obligación de recurrir al Ministerio del
Trabajo, a fin de solicitar la autorización para proceder al despido[9].
6.
Sentencia
laboral de segunda instancia. El
26 de septiembre de 2019, la Sala 5 de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín revocó el fallo de primera instancia[10].
En su lugar, resolvió condenar a la empresa demandada a reintegrar a la actora
al cargo que venía desempeñando u otro de igual categoría, con el pago de los
salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde
el 5 de marzo de 2016. Asimismo, la condenó al pago de la indemnización
prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[11]
y autorizó a la demandada a descontar de las sumas adeudadas, lo cancelado por
concepto de indemnización por despido injusto.
7.
El Tribunal destacó que las pruebas eran de carácter
documental, pues no se recibieron testimonios ni se practicaron los
interrogatorios de parte. De esta manera, pese a que la actora fue declarada
confesa de dos hechos, ello admitía prueba en contrario[12].
Así las cosas, consideró que, previo a su despido,
la actora sufrió
un derrame pleural que exigió una intervención quirúrgica, produciéndole una
incapacidad inicial de 40 días y posteriormente de diez días más, “que
aunque comenzaron al día siguiente del despido, denotan la clara situación de
salud que presentaba la accionante para ese momento. Y si bien es cierto
que en el plenario no se observan restricciones ni recomendaciones médicas para
trabajar, la Sala no puede desconocer que la accionante se encontraba
recibiendo terapia respiratoria y su patología no se encontraba superada, pues
de ello da cuenta la historia clínica de la misma obrante en los folios 23 a 40”.
8.
De
igual manera, advirtió que “es posible deducir que, si la labor desempeñada
por la accionante era la de representante de ventas, en la que es necesario
realizar la comercialización de los productos a través del lenguaje oral, una
patología que afecta su respiración puede incidir notablemente en el desarrollo
de su actividad y afectar notoriamente (…) su desempeño a más de poner en riesgo
su salud”. En este sentido, concluyó que la actora, pese
a no tener calificación de pérdida de capacidad laboral al momento de la
terminación del vínculo, era una persona en un estado de debilidad manifiesta
por su condición de salud, siendo amparada por una especial
protección laboral. Agregó que el despido de la
trabajadora fue sin justa causa, de modo que se presumía que obedeció a su
situación médica, de ahí que se tornaba ineficaz, al no estar precedido de la
autorización de la oficina de trabajo, por lo que cabía el reintegro y el resto
de los remedios dispuestos[13].
9.
Trámite del recurso extraordinario de
casación. La empresa demandada
presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia,
en la que formuló dos cargos[14]. En el primero –violación
de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación
errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997–, señaló que el Tribunal
fundamentó su decisión en jurisprudencia dictada con
posterioridad a la finalización del vínculo laboral con la trabajadora, por lo
cual no podía ser aplicable como fuente de interpretación supletiva de derecho,
en virtud del principio de irretroactividad de la norma en materia laboral. Sin
embargo, indicó que ha sido reiterada la postura de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia respecto de que la estabilidad derivada del fuero de salud
opera en los casos en que exista una pérdida de capacidad laboral superior al
15%.
10.
En
el segundo cargo –violación de la ley sustancial por la vía indirecta[15]–
la empresa indicó que el Tribunal incurrió en errores de hecho. Lo anterior,
por la falta de valoración (i) de la comunicación del 6 de junio de 2017
emanada por la ARL AXA Colpatria[16],
y (ii) por la errada apreciación (a) del documento No. 37728691 del 29 y 30 de
enero de 2016[17];
(b) la incapacidad 9127607 del 9 de febrero de 2016[18];
(c) la incapacidad 9210941 del 5 de marzo de 2016[19];
(d) las historias clínicas de la accionante No. 121217780 y 122077447[20];
(e) la comunicación del 04 de marzo de 2016, correspondiente a la terminación
del contrato sin justa causa; y (f) el examen médico de egreso del 10 de marzo
de 2016, emanado de la empresa Servicios Médicos San Ignacio S.A.S[21].
11.
Señaló, entre otras, que el
Tribunal fundamentó su decisión en deducciones y
conclusiones personales carentes de soporte, toda vez que la trabajadora era
asintomática y podía desarrollar sus labores en condiciones de absoluta
normalidad, pues de su cirugía no quedó secuela
alguna, y no existe prueba que acredite lo contrario en el expediente. Destacó
que, aun en el evento de considerarse
que la actora hubiere tenido una grave afectación en su salud, no se probó que
ello le impidiera cumplir con sus actividades, aunado a que la comercialización
de productos se puede realizar por diferentes formas, empleando los distintos
medios tecnológicos que en la actualidad existen.
12.
Agregó que no se acreditó alguna
situación de debilidad manifiesta, y que no podía desvirtuarse la declaratoria
de confesa a la que se hizo acreedora por su inasistencia a la audiencia
realizada ante el juez de primera instancia, por no haber concurrido a rendir
el interrogatorio de parte. Resaltó que, al no estar acreditada la condición de
aforada de la trabajadora, no podía inferirse que su despido se produjo bajo
circunstancias de discriminación y, por lo tanto, la terminación de su contrato
se sustenta en una causa lícita, de conformidad con el artículo 64 del CST, lo
que le otorga plena eficacia a la decisión del empleador, quien no se
encontraba obligado a solicitar autorización para despedir al Ministerio del
Trabajo.
13.
La demandante se opuso a los cargos
de casación[22].
Frente al primero, indicó que la jurisprudencia se sustenta en la
interpretación de unas normas que sirven de fuente para la solución de los
litigios, por lo que el Tribunal cuestionado no aplicó reglas posteriores a la
terminación del vínculo. Frente al segundo, señaló que el recurrente se basa en
apreciaciones personales del material probatorio, que se asemejan a un alegato
de instancia. Precisó que el Tribunal acertó en su decisión, para lo cual tuvo
en cuenta el precedente de la Corte Constitucional que refiere a la protección
de la estabilidad laboral en los casos de debilidad manifiesta por motivos de
salud.
14.
Sentencia de casación.
En sentencia del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión No. 1 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(en adelante, “CSJ”), resolvió casar la
sentencia de segunda instancia[23].
Al respecto, frente al primer cargo, indicó
que no era procedente el reproche formulado, pues el principio de
irretroactividad sólo aplica respecto de la normativa laboral, con el fin de
evitar que se afecten derechos legítimamente adquiridos, pero no se extiende a
la jurisprudencia social adoptada por la CSJ[24].
15.
Luego,
expuso unas consideraciones frente a la garantía de la estabilidad laboral
reforzada[25] y estudió las pruebas
acusadas[26], con el fin de
resolver el segundo cargo. Así las cosas, señaló que la valoración
integral de la prueba documental allegada al plenario, si bien muestra que
efectivamente la trabajadora presentó una afectación a su estado de salud, a
partir del 10 de enero de 2016, derivada de un «derrame pleural
paraneumónico» complicado, el cual requirió de una intervención quirúrgica
y generó unas incapacidades médicas, lo cierto es que no aparece demostrado que
esa patología se hubiera mantenido y generado una limitación en el trabajo, con
la magnitud de activar la protección del fuero por salud.
16.
Por
ello, la CSJ indicó que el Tribunal se equivocó en su decisión, al hacer
extensiva la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, pues para
aplicar dicha garantía se requiere que la persona, por lo menos, tenga una
pérdida de capacidad laboral o una afectación en su estado de salud perceptible
o notoria, al punto de generar una limitación en el trabajo, lo cual no se
acreditó en el caso con las pruebas recaudadas.
17.
Por
tal motivo, estimó que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en los errores
de hecho fundados en los cargos planteados por la empresa accionada, al ordenar
el reintegro de la actora y el pago de la indemnización prevista en la citada
ley, por el simple diagnóstico de una enfermedad de origen común y la práctica
de un procedimiento quirúrgico, “sin estar acreditada en el plenario una
restricción o limitación en el ejercicio de sus labores y, menos
aún, que para el momento del despido existiera incapacidad médica, estuviera la
accionante recibiendo algún tratamiento, hubiera algún concepto desfavorable de
rehabilitación o recomendación de reubicación, o cualquier otra circunstancia
que demostrara su grave estado de salud o la severidad de alguna lesión, que
además de ser notoria y evidente efectivamente afectara la realización de su
trabajo; por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades
normalmente, lo que demuestra que la patología que padecía no le ocasionaba
ninguna limitación que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la
protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la aludida normativa”. (Énfasis no
original).
18.
Luego
de casar la sentencia impugnada, al momento de proferir la decisión de
reemplazo, la CSJ resolvió confirmar el fallo de primera instancia que absolvió
a la demandada de todas las pretensiones[27]. En su criterio, de
las pruebas allegadas al proceso, no se evidenciaba la presencia de una
situación de salud que ameritara activar la protección prevista en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997. Así las cosas, como lo advirtió el juez de primera
instancia, no se acreditó una afectación en el ejercicio de la actividad
laboral, por lo cual no podía presumirse que la terminación de la relación
laboral obedeció a un trato discriminatorio del empleador.
C.
Trámite
de la acción de tutela
en el
expediente T-9.740.729.
(i)
Presentación
y admisión de la demanda de amparo.
19.
En
mayo de 2023[28], la señora Lorena,
mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la CSJ, en la que alegó la violación de sus derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad
humana y a la igualdad.
20.
En
concreto, la actora estima que la corporación judicial accionada incurrió en
varios defectos. Así, en primer lugar, alega la ocurrencia de un defecto
fáctico, por indebida valoración probatoria[29]. Al respecto, expone unos
comentarios sobre[30]: (i) la historia clínica 37728691
del Hospital Universitario de Bucaramanga (del 29/01/2016); (ii) la nota de
evolución diaria del citado hospital (del 30/01/2016); (iii) las historias
clínicas de la Clínica del Prado; (iv) las incapacidades médicas autorizadas
por la EPS Coomeva; (v) el examen médico de retiro; (vi) la constancia de
atención de la Clínica LEON XIII de Medellín; (vii) la liquidación del contrato
de trabajo; y (viii) las pruebas aportadas por la demandada.
21.
De
otra parte, (a) se cuestiona que la CSJ hubiese concluido que no se demostró
que la accionante estuviese en condiciones relevantes de discapacidad, ni que
sufría de una limitación física con la envergadura necesaria para ser un sujeto
de especial protección[31]. A ello agrega (b) que el Tribunal
Superior de Medellín realizó una valoración en conjunto de las pruebas,
argumentación que fue vagamente rechazada por la CSJ, “llegando al punto de
considerar que luego de una hospitalización de 20 días y una cirugía, la
paciente estaba recuperada con aptitud plena para trabajar, pero no tiene en
cuenta su condición posterior de una recuperación lenta que debería haber
provocado en el empleador un actuar con prudencia”.
22.
Para
la accionante, a partir de las pruebas aportadas al proceso, “no cabe duda [de]
que la trabajadora realizaba trabajo externo como visitadora médica[,]
para lo cual recibía auxilio de rodamiento e igualmente se encontraba pactado
el pago de comisiones por la venta de algunos medicamentos en particular. Esto
da cuenta de que es acertado presumir que su trabajo tenía alta necesidad de
desarrollar el lenguaje oral[,] además de la actividad de conducción”.
En su criterio, el análisis probatorio no puede circunscribirse a lo consignado
en dos historias clínicas, “sino [que debe involucrar] (…) todos los
documentos que referían a alguna condición de salud de la trabajadora; es por
ello que aún los documentos que se presentan con posterioridad a la terminación
del contrato, dan cuenta que la patología no se encontraba superada, y los
exámenes e incapacidades sin excepción, están todos relacionados con un
antecedente de salud descrito como neumonía complicada, la cual afectaba su
respiración, salvo que hubiere otra experticia médica como prueba en el
expediente donde dijera que una neumonía no afectaba la respiración”.
23.
En
segundo lugar, se alega que la CSJ incurrió en un error inducido,
pues la empresa accionada realizó conductas de
deslealtad procesal con la intención de obtener una sentencia benéfica y hacer
incurrir en un desacierto al juez, en cuanto a la valoración probatoria. Sobre el particular, se indica que en la contestación de
la demanda se hicieron afirmaciones contrarias a la realidad y contra
evidencia, que fueron ratificadas en los alegatos en segunda instancia[32]. Asimismo, se agrega que en la
sustentación del recurso de casación, la demandada “se atreve a realizar
conclusiones de tipo técnico científico, sin tener la experticia para ello y
presentando como argumentos conclusiones antojadizas de la prueba documental
aprobada”.
24.
De otra parte,
aclara que dentro del material probatorio puede ser discutible si la
terminación del contrato fue el 04 de marzo de 2016 o el 06 de marzo de dicho
año. En el primer caso, quedaría en evidencia la negligencia y descuido con que
la demandada ejecuta sus procesos, porque tanto de la prueba documental como de
las declaraciones realizadas en la contestación de la demanda ordinaria, se
advierte que liquidaron el contrato el 06 de marzo. De ahí que, si fuese el
segundo caso, no cabría duda de que la empresa terminó el contrato de una
persona estando incapacitada[33].
25.
En
tercer lugar, se indica que la CSJ incurrió en un desconocimiento
del precedente constitucional, al ignorar las sentencias de este
tribunal sobre la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, se cita la sentencia
SU-061 de 2023[34] y se indica que la actora cumplía los
supuestos para acreditar dicha protección, en particular, el relativo a que su
condición de salud impedía significativamente el normal desempeño laboral[35]. Asimismo, se señala que, “para
el caso concreto[,] pudo el empleador esperar la evolución médica de la
trabajadora, pero decidió no hacerlo y al contrario quiso desvirtuar la
evidencia documental, aspecto que tampoco se tuvo en cuenta en la sentencia de
casación”.
26.
Como
pretensiones la actora solicita que: (i) se declare que la sentencia de
casación de la CSJ vulneró sus derechos fundamentales, “al tomar una
decisión contraria a derecho y a los principios constitucionales[,] por
apreciar de manera errónea las pruebas que soportaron los hechos que dieron
origen a la solicitud del amparo de la estabilidad laboral reforzada”; y
(ii) se deje sin efectos esa decisión, manteniendo en firme el fallo del 26 de
septiembre de 2019 del Tribunal Superior de Medellín.
27.
La demanda de tutela fue admitida el 7 de junio de
2023[36], y el juez de primera
instancia (esto es, la Sala de Casación Penal de la CSJ) dispuso vincular al trámite
como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes dentro del
proceso ordinario laboral.
(ii)
Respuestas
de la autoridad judicial accionada y de los terceros con interés[37].
28.
El siguiente cuadro ilustra la
actuación asumida por la parte demandada y por los terceros con interés
respecto de la demanda de tutela:
PARTE
O TERCERO CON INTERÉS
PRONUNCIAMIENTO
Corte
Suprema de Justicia
(Sala
de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral)
El magistrado ponente de la decisión
cuestionada desvirtuó los reproches de la actora y solicitó negar
el amparo[38].
Frente a la supuesta exigencia de una pérdida de capacidad laboral superior
al 15%, señaló que la sentencia de casación en
ningún momento requirió una calificación del estado de invalidez de la actora
y, menos aún, que lo fuera en un grado equivalente al 15% o más, pues lo
expuesto fue que se exigía demostrar una discapacidad relevante, la cual debe
afectar el «desempeño de la labor».
Respecto de la
valoración probatoria indicó que la Corte nunca desconoció que la incapacidad
médica de la demandante se extendió por más de diez días. Sin embargo,
precisó que, a partir de un examen objetivo de las pruebas, se constató que
después de la incapacidad generada por el «derrame pleural paraneumónico», la accionante no presentó limitante o impedimento
alguno para trabajar.
Agregó que (i) a la demandante se
le comunicó de la finalización del nexo de trabajo el día 04 de marzo de
2016, momento
para el cual ya no estaba incapacitada, según fue demostrado en el proceso,
por lo cual resulta llamativo que ahora alegue que el vínculo laboral culminó
fue el día 6 de ese mes y año; (ii) la CSJ efectuó una valoración razonada de
las pruebas, análisis que quedó debidamente detallado en la decisión y que
permitió colegir que el Tribunal Superior de Medellín (como juez ordinario
de segunda instancia) cometió los yerros fácticos endilgados por la
empresa recurrente en casación[39]; y (iii) la actora acude al mecanismo de amparo, como si
fuese una instancia adicional, a efectos de revivir una controversia ya
concluida, pretendiendo que se reexamine de nuevo la valoración de las
pruebas allegadas al proceso, lo cual no es una finalidad propia de la tutela[40].
Finalmente, señaló que el amparo no
cumple con el requisito de inmediatez, pues se presentó después de
transcurrido más de seis meses de ocurrida la presunta vulneración. Ello
desvirtúa la existencia de la supuesta violación inminente de los derechos
que se pretenden amparar y del eventual perjuicio irremediable que hubiere
podido causársele a la peticionaria.
Tribunal Superior de
Medellín
(Secretaría de la Sala
Laboral)
Esta autoridad indicó que el proceso ordinario
laboral se encuentra en el sistema de gestor documental, en donde está
habilitado el permiso para su consulta[41].
D.
Decisiones objeto de revisión en el expediente
T-9.740.729.
(i)
Sentencia
de primera instancia.
29.
En
sentencia del 22 de junio de 2023, la Sala
de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 3) de la Corte Suprema de
Justicia resolvió
negar el amparo. Por
una parte, señaló que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto fijado el 24 de
noviembre de 2022 y el amparo fue radicado el 6 de junio de 2023, es decir,
superado el término de 6 meses fijado para dar por satisfecho el requisito de
inmediatez. Sin embargo, precisó que debía flexibilizarse tal criterio, dado
que en ese interregno sobrevino la vacancia judicial y, por lo tanto, hay lugar
a considerar que el amparo se interpuso en tiempo.
30.
Por otra parte, indicó que no advertía ningún
defecto en la decisión cuestionada, pues la misma goza de plena razonabilidad.
En este sentido, hizo un recuento de los argumentos de la decisión y de la
valoración probatoria realizada e indicó que las conclusiones del fallo se
enmarcan dentro del juicio autónomo que la autoridad accionada está habilitada
para realizar, de acuerdo con el principio de la libre formación del
convencimiento, por lo cual, en principio, la providencia censurada es
intangible por vía de tutela.
31.
A
continuación, resaltó que, aun cuando la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional tienen posturas opuestas frente a la estabilidad laboral
reforzada de las personas en situación de discapacidad[42], en el presente
asunto, “en momento alguno[,] la Sala accionada exigió la
acreditación de un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral en
cabeza de la actora, al margen de que estuviese o no calificada, pues sus
argumentos se cimentaron en el hecho [de] que, a partir de los soportes
documentales arribados al plenario, no es posible inferir algún padecimiento o
afectación de salud relevante que padeciera la promotora del proceso, que
incidiera en la ejecución de su labor”. Así, advirtió que dicha postura, per
se, no puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales y
desvirtuó la configuración de un defecto fáctico[43].
32.
Por
último, desvirtuó la configuración del defecto por error inducido, pues
la decisión no
se basó en las apreciaciones efectuadas por la parte demandada en el recurso de
casación, sino en la valoración probatoria efectuada por la Sala accionada. En suma, concluyó que
el razonamiento de la sentencia impugnada no puede controvertirse en el marco
del presente amparo, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,
y resaltó que tampoco se advertía un perjuicio irremediable que justifique la
procedencia del amparo, así fuese como mecanismo transitorio.
(ii)
Impugnación.
33.
La
accionante impugnó la sentencia de primera instancia[44]. Al respecto, indicó
que el amparo se
presentó dentro de los términos establecidos para que fuera objeto de admisión
y precisó
que en la acción de tutela no se presentaron argumentos referentes a la exigencia del 15% de
pérdida de capacidad laboral y, en cambio, se hizo énfasis en los presupuestos
que la Corte Constitucional dispone para acreditar la condición de salud que
impide significativamente el desempeño laboral.
34.
Por
otra parte, señaló que el juez de tutela de primera instancia no analizó los fundamentos
fácticos y jurídicos de la acción presentada, y reiteró que en su caso se
acreditan los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada, por lo que
pidió que se revoque el fallo impugnado y se concedan las pretensiones del
amparo.
(iii)
Sentencia
de segunda instancia.
35.
El 30 de agosto de 2023, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó
el fallo impugnado. Indicó que la sentencia cuestionada no fue infundada
o arbitraria, por lo cual no se configura una vía de hecho. Precisó que, aunque
la accionante discrepa de lo resuelto por dicha autoridad, ello no conduce a la
prosperidad del amparo.
36.
Frente
al desconocimiento del precedente estimó que la decisión impugnada realizó un análisis razonable
y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes
en el proceso, en el marco de la discrecionalidad judicial. Por consiguiente,
concluyó que el fallo cuestionado fue razonable y que no desconoció derechos
fundamentales.
E.
Hechos relevantes en el expediente
T-9.876.190[45].
37.
El
7 de diciembre de 2022, Pedro suscribió contrato de trabajo por obra o
labor con la empresa H.I.C. S.A.S. Sus labores iniciaron el 9 de diciembre
siguiente, desempeñando el cargo de auxiliar de plomería y devengando una suma cercana al salario mínimo legal vigente[46].
38.
El
10 de marzo de 2023, el actor ingresó a la Clínica de Occidente S.A. de Cali,
por un fuerte dolor en el pecho. En dicho centro hospitalario le fue
diagnosticado “miocarditis no especificada y dolor precordial”, por lo
cual fue operado del corazón y obtuvo una incapacidad por 30 días (del 10 de
marzo al 8 de abril de 2023).
39.
El
5 de abril de 2023, le fue otorgada otra incapacidad por cuatro días, debido a
dolor en el pecho al respirar.
40.
El
15 de abril de 2023 fue valorado por la empresa ABC Ocupacional Entorno Laboral
Saludable IPS, que rindió el siguiente concepto médico: “Al examen médico
presenta condiciones de salud que requieren recomendaciones para el reintegro
laboral (…)”, para lo cual incluyó las siguientes restricciones: “1.-Manejo
de carga máximo 12kg por 15 días. 2.- Evitar trabajo en temperatura alta en
forma continua. 3.-Evitar actividad deportiva de alto impacto”.
41.
El
17 de abril de 2023, el actor se reintegró laboralmente con las restricciones
referidas.
42.
El
3 de mayo le fue otorgada una incapacidad por dos días, con base en estos
diagnósticos: náusea y vómito, e hipertensión esencial.
43.
El
5 de mayo de
2023, la empresa decidió dar por terminado el contrato laboral por cumplimiento
de la labor pactada.
F.
Trámite
de la acción de tutela en el expediente T-9.876.190.
(i)
Presentación
y admisión de la demanda de amparo.
44.
El
31 de mayo 2023[47], el señor Pedro presentó
acción de tutela en contra de la compañía H.I.C. S.A.S., en la que alegó la violación de sus derechos
fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, igualdad,
mínimo vital, debido proceso y estabilidad laboral reforzada[48].
45.
En
concreto, el actor señaló que era beneficiario de la garantía de estabilidad
laboral reforzada en atención a su condición de salud, por lo cual la empresa
accionada no podía despedirlo. Al respecto, precisó que la terminación tuvo
sustento en dicha condición y que no contó con autorización del Ministerio del
Trabajo. Indicó que, si bien en su momento fue reintegrado laboralmente, la
empresa nunca lo reasignó a otro cargo –en atención a las restricciones
laborales–, por el contrario, “el maestro de la obra [lo] colocaba a
cargar material de construcción, usar saltarines y ranas que son equipos para
compactar el terreno, lo que evidentemente colocan [su] salud y [su]
vida en riesgo”.
46.
Sostuvo
que debía practicarse un ecocardiograma en seis meses, examen que no ha podido
realizarse debido al despido y a que carece de seguridad social. Además, el
actor precisó que la labor para la cual fue contratado aún continúa y que su
trabajo era la única fuente de ingresos para él y su familia. Por último, agregó
que la violación de sus derechos permanece en el tiempo y que presenta el
amparo como mecanismo transitorio, con el fin de evitar “más daños
irreparables contra [su] salud”.
47.
Como
pretensiones, el actor solicitó que se protejan los derechos alegados y se
ordene a la empresa accionada que (i) lo reintegre de manera inmediata a sus
labores –sin solución de continuidad contractual–, en un sitio de trabajo
acorde con sus capacidades y aptitudes; (ii) lo afilie nuevamente a la
seguridad social y le pague de forma retroactiva los aportes respectivos; (iii)
le cancele los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la
fecha en que se haga efectivo el reintegro; (iv) le pague la indemnización por
despido sin autorización previa de la autoridad competente; y (iv) se abstenga
de toda persecución en su contra.
48.
De
otra parte, solicitó la vinculación del Ministerio del Trabajo (Regional Valle
del Cauca) y que se protejan todos los
derechos constitucionales no invocados que se desprendan de los hechos narrados
y la posibilidad de fallar ultra y extra petita.
49.
La demanda de tutela fue admitida el 2 de junio de
2023[49],
y el juez de primera instancia (el Juzgado 6 Civil
Municipal de Cali) decretó pruebas[50]
y dispuso vincular
al trámite a la Oficina Regional del Trabajo, a la empresa encargada del
proyecto CC Country Mall-Jamundí y a la EPS FAMISANAR.
(ii)
Respuestas
de la empresa accionada y de los terceros con interés.
50.
El siguiente cuadro ilustra la
actuación asumida por la parte demandada y por los terceros con interés
respecto de la demanda formulada:
PARTE
O TERCERO CON INTERÉS
PRONUNCIAMIENTO
H.I.C.
S.A.S.
La empresa señaló que, a través de
WhatsApp, el accionante le informó de la incapacidad médica originada en una
enfermedad de origen común y correspondiente a una cirugía de corazón
abierto, para lo cual allegó la respectiva incapacidad médica por otros
cuatro días (del
5 al 8 de abril de 2023),
no presentando más incapacidades hasta la fecha de su despido[51].
Indicó que le solicitó a la empresa
IPS ABC Ocupacional un concepto de carácter privado no vinculante, a efectos
de verificar la situación del trabajador, al momento en que se produjo el
reintegro laboral, esto es, desde el 09 de abril de 2023.
Sostuvo que la EPS donde está
afiliado el actor no allegó restricción alguna posterior a las incapacidades,
que fueron hasta el 08 de abril de 2023, como tampoco lo hizo la ARL, ni
medicina laboral. Sin embargo, de manera voluntaria y en acatamiento de un
concepto privado no vinculante, la empresa cumplió las medidas que aconsejaba
de manera preventiva la IPS ABC Ocupacional, durante los 15 días siguientes a
la finalización de las incapacidades médicas.
Manifestó
que desconoce si el actor requiere practicarse exámenes, dado que ya no
labora para la empresa, y precisó que hasta el último día de la relación
laboral se cumplió con las obligaciones de afiliación a la seguridad social.
Negó que (i) las labores por las
que el trabajador fue contratado aun continúen, pues antes de su incapacidad
ya habían concluido; (ii) también cuestionó que el despido obedeciera a las
restricciones médicas; y (iii) que el reintegro laboral se hiciera en
contravía de las recomendaciones.
Precisó que al momento del despido
el actor no tenía ningún tipo de minusvalía ni incapacidad certificada, de la
cual pudiese surgir la existencia de una estabilidad laboral reforzada, como
consecuencia de la cirugía practicada.
En suma, indicó que no vulneró
ningún derecho del actor, se opuso a las pretensiones del amparo y estimó que
ellas deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.
EPS
FAMISANAR S.A.S.
Señaló
que (i) ha autorizado y garantizado lo requerido por el accionante y en
ningún momento ha incurrido en conductas dolosas o culposas para omitir el
deber legal y constitucional que le corresponde; (ii) no
le ha negado servicios al actor, por encontrarse afiliado al sistema general
de seguridad social en salud; y (iii) no ha vulnerado ningún derecho del
accionante[52].
Solicitó
que se declare improcedente el amparo frente a la EPS FAMISANAR, y que se
declare la falta de legitimación por pasiva, pues la acción de tutela versa
sobre acciones de carácter laboral.
Ministerio
del Trabajo
(Dirección
Territorial Valle del Cauca)
Indicó
que en la base de datos de esa Dirección Territorial no figura que la
sociedad accionada haya radicado solicitud de autorización para terminar el
vínculo suscrito con el accionante[53].
Frente
a las pretensiones del accionante, sostuvo que la entidad no está facultada
para reconocer derechos de carácter individual. Precisó que, como autoridad
que ostenta funciones de policía administrativa laboral, ejerce la vigilancia
y el control del cumplimiento de normas laborales, de seguridad y salud en el
trabajo y demás disposiciones sociales y, en caso de verificar su violación,
impone la multa respectiva.
Por
lo anterior, solicitó que la entidad sea desvinculada de la acción de tutela,
por no ser competente para atender lo pedido.
J.M.C
S.A.
Frente
a los hechos alegados, indicó que no le constan, por ser ajenos a la voluntad
de la sociedad[54].
Con todo, precisó que no tiene ni ha tenido vínculo laboral o contractual
alguno con el accionante, por lo que no tiene injerencia en el reconocimiento
y pago de acreencias laborales, despidos o reintegros.
Agregó
que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derechos del actor,
por lo cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa
por pasiva.
G.
Decisiones objeto de revisión en el expediente
T-9.876.190.
(i)
Sentencia
de primera instancia.
51.
En
sentencia del 14 de junio de 2023, el Juzgado 6
Civil Municipal de Cali negó el amparo[55]. Al respecto, señaló
que, si bien la historia clínica indica
que el actor presentó algunas patologías a lo largo de su tiempo laboral, en
ninguno de los documentos que hacen parte de la misma se observan incapacidades
médicas, ni se establece que tales patologías tengan consecuencias permanentes
o que incidan en la pérdida de capacidad laboral.
52.
Indicó que, a pesar de los
padecimientos de salud del accionante, éste no estaba incapacitado al momento
del despido, no se ha dictaminado que sus padecimientos tuvieran algún impacto
en términos de pérdida de capacidad laboral o de debilidad manifiesta,
situación que lo ubica por fuera de la protección laboral reforzada que
establece la Ley 361 de 1997.
53.
Precisó que, al momento del
despido, las pruebas aportadas con la historia clínica no refieren a una
pérdida de capacidad laboral permanente o de cierta gravedad que permitan
concluir que el actor era una persona en situación de discapacidad o puesta en
condición de debilidad manifiesta. Además, ninguno de sus problemas de salud es
en sí mismo fuente de discriminación, dado que no existe evidencia de que las
personas con problemas de miocarditis no especificada y dolor precordial hayan
sido históricamente discriminadas.
54.
Por consiguiente, concluyó que no
opera la presunción de discriminación de personas en situación de discapacidad
protegidas por la Ley 361 de 1997, y tampoco era obligatorio que el empleador
solicitara a la oficina del trabajo autorización para terminar el vínculo
laboral.
(ii)
Impugnación.
55.
El
accionante impugnó la sentencia de primera instancia[56], en donde reiteró los
hechos expuestos en la demanda y precisó que, al momento de su despido, sus
compañeros de labores continuaban prestando los servicios a la compañía.
56.
En
criterio del actor, la empresa accionada –al tener conocimiento de las
restricciones laborales–, debió continuar con el trámite natural para estos
casos. Sin embargo, (i) no adelantó cambios en el entorno laboral; (ii) nunca
informó a la ARL del trabajador para que fuera valorado –trámites que están
pendientes–; y (iii) nada dijo frente al examen médico de egreso, conducta que
fue a propósito y que tuvo como fin vulnerar sus derechos fundamentales. A lo
anterior agregó que el juez de tutela de primera instancia desconoció la
jurisprudencia constitucional sobre la garantía de la estabilidad laboral
reforzada, para lo cual citó la sentencia SU-087 de 2022.
57.
Por
último, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se
protejan los derechos invocados[57]. Para ello, reiteró
que la empresa accionada no contaba con el permiso por parte del Ministerio del
Trabajo para terminar el vínculo laboral, a pesar de conocer previamente su
estado de salud, pues ya tenía varias incapacidades y restricciones laborales
emitidas por la entidad autorizada y contratada por la empresa, que le impedían
desempeñar el cargo para el cual fue contratado.
(iii)
Sentencia
de segunda instancia.
58.
El 24 de julio de 2023, el Juzgado
15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali confirmó el fallo impugnado[58].
Al respecto, indicó que las recomendaciones médicas fueron por el transcurso de
15 días, término que finalizó el 9 de mayo de 2023 y, adicional a ello, el
actor no se encontraba con terapias o tratamiento médicos pendientes, al
momento de la terminación del vínculo laboral.
59.
El ad-quem señaló que de las
pruebas allegadas no se advierte que el actor padezca de una enfermedad
catastrófica –o grave e incurable– que permita considerar que, a través del
amparo, se pueda ordenar su reintegro, al menos de forma transitoria. A lo
anterior se agregó que, si el accionante no puede acceder al régimen
contributivo en salud, en todo caso puede solicitar la respectiva encuesta del
SISBÉN, en aras de lograr la afiliación al régimen subsidiado y, de esa forma,
continuar recibiendo la atención en salud que requiere junto con la práctica
del ecocardiograma programado.
60.
Finalmente, alegó que el actor tiene a su disposición
mecanismos distintos a la acción de tutela para resolver este tipo de
conflictos, los cuales son idóneos y a través de ellos puede desplegar todo el
debate probatorio que pretenda hacer valer[59].
H.
Trámite
de selección de los procesos acumulados.
61.
A través de auto del 30 de enero de 2024, se advierte que los
expedientes con número interno de radicación T-9.740.729 y T-9.876.190 fueron
escogidos para revisión y acumulados, en aplicación del criterio de selección:
“posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional”. Asimismo, fueron asignados a este despacho por la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.
I.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión.
62.
Auto
de pruebas.
El 18 de marzo de 2024 se decretaron pruebas[60]. En concreto, (a) se
solicitó a
los accionantes que ampliaran los datos que suministraron dentro de las
acciones de tutela; y (b) se requirió a la CSJ (Sala de Casación Laboral) para
que remitiera el
expediente del
proceso ordinario laboral promovido por Lorena contra CP S.A.S[61].
63.
Respuestas
expediente T-9.740.729. El 21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de
Medellín remitió el link del expediente del proceso laboral solicitado[62]. Por su parte, al día
siguiente, la CSJ envió en
archivo OneDrive el expediente requerido[63].
64.
El
3 de abril de 2024, la señora Lorena dio respuesta al requerimiento[64]. Frente a la pregunta
sobre su situación actual de salud, la actora indicó que sufre de hipotiroidismo
diagnosticado en 2021 y de disautonomía diagnosticada hace más de cinco años.
Agregó que tiene condritis en el cuadrante izquierdo justo en el sitio donde le
realizaron la cirugía del pulmón izquierdo, y que le han hecho infiltraciones
en la Clínica León XIII en 2016, al mes siguiente de la cirugía, y también le
han realizado bloqueo en el quirófano en la Clínica del dolor.
65.
De
otra parte, señaló que le han practicado varios exámenes y procedimientos “de
los cuales [puede] entregar soportes, no solo después de la tutela, sino
también después de la cirugía de pulmón”. Sostuvo que le realizaron
espirometrías que “no pasó”[65], y tiene un examen en
la clínica del dolor en el cuadrante “donde qued[ó] con la condritis
y [l]e han hecho un bloqueo en el quirófano”. Precisó que no tiene
calificación de pérdida de capacidad laboral. En estos momentos, la accionante
afirmó que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el
régimen contributivo.
66.
Frente
a su situación económica, señaló que “[tiene] una situación (…) estable, no [tiene]
un trabajo formal [,] pero pued[e] realizar actividades
productivas ocasionalmente, [tiene] el apoyo de [su] esposo que
cumple la mayoría de los gastos del hogar y apoyo económicamente a [sus] padres”.
Por último, manifestó que presentó el amparo en mayo de 2023 ,“por estar
dentro de los términos permitidos, pero sobre todo por la notificación y acceso
al expediente que no estaba digitalizado y tuvimos que acudir al tribunal a
tomar fotos de más de 300 hojas”.
67.
Respuestas
expediente T-9.876.190. El 8 de abril de 2024, la empresa H.I.C. S.A.S. expuso algunas
consideraciones[66]. Al respecto, indicó
que el señor Pedro
no
allegó respuesta a lo solicitado, por lo cual la Corte deberá pronunciarse con
base en las pruebas recaudadas
por parte del juez de tutela de primera instancia. Precisó que aquellas les
permitieron a los jueces de instancia tener la certeza de “no constituir la
terminación del contrato de trabajo vulneración a la institución laboral de la
estabilidad reforzada por motivos de salud aludida por el accionante”. Así,
estimó que debe mantenerse el sentido de los citados fallos.
68.
Conocimiento
por la Sala Plena.
El 2 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar
el conocimiento de los procesos de tutela de la referencia, para que los mismos
sean tramitados y decididos por dicha Sala[67].
69.
Auto
de vinculación expediente T-9.740.729 y respuestas[68]. El 14 de junio de
2024, el magistrado sustanciador dispuso vincular al proceso T-9.740.729,
en calidad de tercero con interés, a la empresa CP S.A.S[69]. Así, el día 21 de junio del año en
curso, el apoderado judicial de dicha compañía se pronunció sobre el amparo
formulado por la señora Lorena[70]. De un lado, precisó
que la demandante se
limitó a radicar su demanda y abandonó el proceso ordinario a su suerte, pues no asistió a la
audiencia de conciliación, no se presentó a absolver el interrogatorio de parte
solicitado por la empresa, fue declarada confesa de los hechos susceptibles de
confesión, fue condenada en primera instancia, y ni siquiera interpuso el
recurso de apelación. En este sentido, indicó que es evidente su falta de
interés en el juicio, “para que ahora, inconforme con la sentencia y dos
años después de finalizado el juicio, alegue una violación del debido proceso,
con miras a buscar modificar una decisión judicial ejecutoriada bajo el amparo
de una acción de tutela, hecho repudiable a toda costa, que constituye un abuso
al derecho de litigar, y al acceso a la administración de justicia”.
70.
De
otra parte, estimó que no se ha violado ningún derecho fundamental de la actora
y cuestionó que esta hubiese guardado silencio durante la totalidad del curso
del proceso frente a la presunta violación de sus derechos y la existencia de
actos desleales. Advirtió que su motivación es estrictamente económica y que la
falta de actuación
procesal de su apoderado no puede ser alegada mediante la acción de tutela.
71.
Sostuvo
que el amparo no explica la violación de los derechos en que incurrió la
sentencia cuestionada y desvirtuó que la accionante se encuentre en estado de
indefensión. En
suma, se opuso a las pretensiones del amparo, pues (i) la sentencia de casación
cumple con el lleno de los requisitos legales, fue tramitada de conformidad con
las disposiciones del CPTSS, y el desacuerdo de la actora frente al fallo
cuestionado no lo convierte en ilegal. Además, (ii) el juez constitucional
carece de competencia para actuar como si se tratase de una nueva instancia y,
de esa forma, confirmar o revocar la decisión de un juez de una rama distinta.
72.
El
28 de junio de 2024, la apoderada de Lorena se pronunció sobre la
respuesta de CP
S.A.S[71]. De forma preliminar,
indicó que todas
las declaraciones presentadas en el escrito de tutela se presentaron bajo
juramento y la parte demandante se ratifica en las mismas. Sostuvo que las
razones de hecho y de derecho fueron expuestas con la debida pertinencia y de
manera concreta, procurando un estudio juicioso de los requisitos en este tipo
de procesos.
73.
Frente
a la respuesta de CP S.A.S indicó que: (i) no acepta el cuestionamiento
respecto del tiempo, porque el proceso sólo regresó al juzgado de primera
instancia de manera posterior a la presentación de la acción de tutela, y fue
necesario acudir de manera presencial al Tribunal Superior de Medellín a tomar
fotos del expediente físico en más de 300 folios[72]; (ii) es lamentable
que se realice un ataque personal a la demandante queriendo enrarecer el
proceso, cuando en el expediente se encuentra todo lo surtido en las
respectivas instancias y no existe un cuestionamiento procedimental a las
actuaciones surtidas; y (iii) frente a lo ocurrido en primera instancia existió
una situación particular con la solicitud que hizo el abogado de aplazamiento
de la audiencia, pero el proceso siguió su trámite y no vicia la sentencia condenatoria
de segunda instancia, ni los argumentos de la misma, no existiendo desinterés
de la demandante en ningún momento.
74.
Agregó
que: (a) los derechos vulnerados fueron expuestos con claridad en la demanda de
tutela; (b) CP no niega los actos de deslealtad atribuidos a la empresa; (c) no
existe un abuso del derecho; (d) se cumplieron los requisitos de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (e) no se pretende el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.