Sentencia SU-292 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Carolina Ramírez Pérez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU292-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-292/25 PRESUPUESTO DE CULPABILIDAD EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional (...) en el proceso de pérdida de investidura era necesario hacer un juicio subjetivo en el que se verificara si se configuró el elemento de la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad. (...), este análisis debe partir de las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y estudiar si el demandado actuó de buena fe o bajo alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad (...), por tratarse de una decisión que se relaciona con la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y compromete los derechos políticos del actor, este presupuesto (relevancia constitucional) se encuentra acreditado. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...) el Consejo de Estado expidió una sentencia de unificación el 8 de mayo de 2018, mediante la cual incorporó un nuevo criterio de no taxatividad de la nulidad originada en la sentencia como causal extraordinaria de revisión y estableció que cuando se alegue la vulneración al debido proceso, el juez deberá analizar si ese cuestionamiento tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, lo cual deberá ser constatado en cada caso concreto. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Características/CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración (...), son dos las condiciones que deben observarse para analizar la configuración del defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas: (i) el error alegado debe ser manifiesto y denotar arbitrariedad y (ii) ese yerro debe tener una incidencia sustancial en la resolución del asunto puesto a consideración de la autoridad judicial. ESTATUTO DE LA OPOSICION-Regulación/ESTATUTO DE LA OPOSICION-Finalidad CURUL DE LA OPOSICIÓN-Naturaleza jurídica/CURUL DE LA OPOSICIÓN-Finalidad ESTATUTO DE LA OPOSICION-Asignación de curules a los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta (...) en las elecciones para alcaldías distritales o municipales, el candidato que obtiene la segunda mayor votación tiene derecho a una curul en el concejo municipal o distrital, en virtud del Estatuto de la Oposición. Este derecho tiene origen popular, ya que representa la voluntad indirecta de los votantes que apoyaron a dicho candidato. Y, a través de esta curul, el candidato puede continuar representando los intereses de sus electores desde la corporación pública correspondiente. CURUL DE LA OPOSICIÓN-Aceptación expresa CURUL DE LA OPOSICIÓN-Imposibilidad de retracto CURUL DE LA OPOSICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto/PERDIDA DE INVESTIDURA-Fundamentos constitucionales/PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA EN EL CASO DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales/PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garantías del debido proceso PERDIDA DE INVESTIDURA-Es un mecanismo de control público y participativo de la política que implica una sanción y cumple varias funciones/PERDIDA DE INVESTIDURA-Características DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Alcance DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relación con el derecho a elegir y ser elegido RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional (...), aunque el legislador está facultado para establecer condiciones y requisitos para el ejercicio de cargos públicos, este no puede establecer condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables que afecten los derechos al trabajo, a la igualdad y a escoger y ejercer la profesión y oficio, garantías que son implícitas a la función pública. DERECHO A SER ELEGIDO Y DESEMPEÑAR FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-No es absoluto (...), el derecho a ser elegido en ningún caso puede constituir un deber forzoso que desconozca la voluntad legítima del ciudadano de no asumir una función pública. Por lo tanto, es claro que los límites a la restricción de este derecho están intrínsecamente relacionados con la prohibición de asignar cargas irrenunciables que afecten la realización del principio democrático y el derecho a escoger con libertad la profesión u oficio que quiere desempeñar. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Causal por incumplimiento del deber de posesión en el cargo PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR FALTA DE POSESIÓN DEL CARGO-Requisitos PERDIDA DE INVESTIDURA POR NO TOMAR POSESION DEL CARGO EN CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO-Alcance de la causal PERDIDA DE INVESTIDURA POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE POSESION EN EL CARGO-Fuerza mayor como eximente de responsabilidad PRESUPUESTO DE CULPABILIDAD EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio (...) atendiendo la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura y la gravedad de la sanción, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido el deber de los jueces contencioso-administrativos de realizar un análisis de la culpabilidad de la conducta del demandado para comprobar si existió dolo o culpa cuando se configuró la causal. Lo anterior, teniendo en cuenta: (i) las circunstancias particulares de cada caso y (ii) el conocimiento del demandado de la ilicitud de su conducta. PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTO FACTICO-Configuración (...) el defecto fáctico se configuró al no evaluar (...), que el actor estuvo amparado en un error invencible que configura la buena fe calificada. Esta se deriva del acto administrativo en el que el Concejo Municipal aceptó su renuncia, el cual está cobijado por el principio de la presunción de legalidad, en virtud del artículo 882 de la Ley 1437 de 2011. EXHORTO-Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU- 292 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.622.251 Acción de tutela presentada por Jefferson Leonardo Caro Casas en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrada Ponente (e): CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia promovida por Jefferson Leonardo Caro Casas en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que fue decidida en primera instancia el 31 de mayo de 2024, por la Sección Tercera-Subsección C- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia el 19 de septiembre de 2024, por la Sección Quinta de esa misma Corporación. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección Número Once de Tutelas[1] de la Corte lo escogió para revisión. El día dos (02) de abril de 2025, la Sala Plena de esta Corporación decidió avocar el estudio del presente caso. Síntesis de la decisión En el presente caso le correspondió analizar a la Sala Plena de la Corte Constitucional si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria al dar por satisfecho el presupuesto subjetivo de la inhabilidad contemplada en el numeral 3º, del artículo 48, de la Ley 617 de 2000, sin realizar una debida valoración de la renuncia presentada por el señor Jefferson Leonardo Caro Casas y la aceptación de la misma mediante resolución expedida por el Concejo Municipal de Chiquinquirá antes de que se instalara la respectiva corporación pública. En este respecto, esta Corporación encontró acreditado que, en efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico alegado porque estableció la culpabilidad a título de culpa grave del actor para decretar la pérdida de la investidura, con base en un régimen de responsabilidad objetiva. Es decir, con sustento en argumentos que dieron lugar a la no acreditación del elemento objetivo de la fuerza mayor. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que el actor, de manera voluntaria, decidió renunciar a la curul con anterioridad a dicho acto sin que mediara un hecho externo, irresistible ni imprevisible. Adicionalmente, concluyó la autoridad judicial accionada que tampoco se hallaba acreditaba la buena fe calificada, porque el actor no había demostrado que se encontrara amparado por la jurisprudencia del Consejo de Estado ni tampoco comprobó que hubiese solicitado asesoría jurídica para salir de su ignorancia respecto al alcance que tenía su renuncia a la curul, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Sin embargo, la Sala Plena constató que la autoridad judicial no analizó el alcance de la aceptación de la renuncia mediante un acto administrativo, el cual goza de la presunción de legalidad y constituye un hecho relevante en el caso objeto de estudio. Más aún, cuando se observa que el actor sostuvo a lo largo de todo el proceso que dicha manifestación de voluntad de la administración generó en él la convicción invencible de que no debía presentarse al acto inaugural de instalación del Concejo Municipal de Chiquinquirá pues, explicó que, ante la aceptación de la renuncia no podía asistir a posesionarse porque jurídicamente era inviable, todavía más cuando dicho acto goza de presunción de legalidad y esta no ha sido desvirtuada por las autoridades competentes. De igual forma, la Sala reiteró que el derecho a aceptar la curul en virtud del Estatuto de la Oposición cuenta con unas particularidades que debieron ser analizadas en contexto por el Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, esta Corporación concluyó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso del señor Jefferson Leonardo Caro Casas, ordenó dejar sin efecto la providencia expedida el 29 de febrero de 2024 y, en consecuencia, dispuso que la autoridad judicial debe expedir un nuevo fallo que tome en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en el presente pronunciamiento y que aborde la especial naturaleza del derecho personal consagrado en el artículo 25 del Estatuto de la Oposición. Así mismo, exhortó al Congreso de la Republica para regular el ejercicio y la efectividad del derecho personal a ocupar la curul de oposición. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron el proceso de pérdida de investidura[2] 1. Las ciudadanas Laura Victoria Gorraiz Monroy y Leidy Natalia Suárez Moya, a través de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de pérdida de investidura[3] contra el señor Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal electo del municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, por la causal establecida en el numeral 3º, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del concejo municipal y la prohibición permanente al demandado para aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular. 2. Las demandantes señalaron que la Comisión Escrutadora de Chiquinquirá en aplicación del artículo 8º de la Ley 1909 de 2018[4], otorgó al señor Caro Casas el término para manifestar por escrito si aceptaba o no la curul como concejal, al haber obtenido la segunda mayor votación para el cargo de alcalde. 3. Dentro de la oportunidad prevista en la Resolución 2276 de 2019[5], el señor Caro Casas aceptó la curul y fue declarado electo como concejal del municipio de Chiquinquirá. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2019, el llamado- designado a posesionarse presentó un escrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en el cual manifestaba que no tomaría posesión del cargo de concejal por “… motivos ajenos a su voluntad”[6]. 4. La mesa directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá, aceptó la renuncia presentada por el demandado a la curul de concejal, mediante Resolución No. 150 del 30 de diciembre de 2019, lo cual, a juicio de las demandantes constituye una extralimitación de sus funciones porque para esa fecha dicha corporación se encontraba en receso y no podía convalidar su renuncia “por cuánto el dimitente no ostentaba en ese momento la dignidad otorgada al aceptar la curul”[7]. En consecuencia, a la luz de lo dispuesto en el numeral 8º, del artículo 91 de la Ley 136 de 1994[8], según se expone en la demanda, esa potestad estaba a cargo del alcalde del municipio. 5. A juicio de las demandantes lo que procedía era la retractación ante la comisión escrutadora “en el momento de aceptar o no la curul”[9] o, en su defecto, invocar algún evento constitutivo de fuerza mayor que le impidiera tomar posesión del cargo, lo cual no aconteció. Ya que, según lo habría manifestado el ciudadano en algunas entrevistas, dicha situación obedeció a situaciones personales. 6. Por lo anterior, las actoras le reprochan que sin justificación alguna el demandando no hubiese acudido a la sesión inaugural para tomar posesión como concejal del municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023[10] y que por esa razón se configuró la causal de pérdida de investidura invocada. 7. Por último, la parte actora informó que el señor Caro Casas inscribió su candidatura como alcalde del municipio de Chiquinquirá por la coalición “Queremos el cambio Chiquinquirá” para las elecciones territoriales 2024-2027, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el formulario E-8 ALC. 8. En consecuencia, las demandantes solicitaron que: (i) se declare la pérdida de investidura de Jefferson Leonardo Caro Casas, por incurrir en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la ley 617 de 2000; (ii) se declare la prohibición permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular; (iii) compulsar copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las posibles conductas punibles en las que hubiese podido incurrir el señor Jefferson Leonardo Caro Casas y los integrantes de la mesa directiva del Concejo de Chiquinquirá para la época de los hechos. 1.2. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo 1.2.1. Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala Plena[11]. 9. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Plena negó las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura. La autoridad judicial analizó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia que habilitan la declaración de pérdida de investidura con base en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[12], para decretarla expuso lo siguiente: 10. En primer lugar, la Sala encontró acreditado el primer presupuesto, esto es, Jefferson Leonardo Caro Casas fue designado como concejal del municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, tal como puede verificarse en el acta parcial de escrutinio – formulario E-26 CON, en razón a que alcanzó la segunda mayor votación en las elecciones uninominales a la Alcaldía de Chiquinquirá. 11. En segundo lugar, encontró parcialmente acreditado el cumplimiento del segundo presupuesto, puesto que a pesar de que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas acepto, en principio, la curul como concejal del municipio de Chiquinquirá, con posterioridad no tomó posesión del cargo. Al respecto, la autoridad judicial manifestó que esta situación habría obedecido al entendimiento por parte del demandado de que el concejo había aceptado su renuncia, a propósito del oficio radicado ante dicha corporación el 18 de diciembre de 2019. 12. En tercer lugar, con respecto a que la falta de posesión del cargo no sea atribuible a un caso de fuerza mayor, la Sala encontró que la manifestación de no posesionarse en el cargo de concejal por motivos ajenos a su voluntad en el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 ante el Concejo Municipal de Chiquinquirá no constituye un hecho de fuerza mayor. Pues no se trataba de un hecho irresistible o imprevisible para el demandado ni desconocido por él porque estaba manifestando su voluntad. 13. Sin embargo, advirtió el Tribunal, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado le correspondía a la corporación pertinente, en este caso, al Concejo de Chiquinquirá, rechazar la excusa y comunicarle oportunamente al interesado que asumiera el cargo bajo la advertencia de la consecuencia legal aplicable a su caso si no se posesionaba. Contrario a lo anterior, expuso el Tribunal, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá expidió la Resolución núm. 155 del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual aceptó la renuncia de la investidura del señor Caro Casas como concejal, a partir del 20 de diciembre de 2019. 14. En cuarto lugar, respecto a que se halle demostrado el elemento subjetivo la Sala manifestó que tal como lo expuso el demandado y el Ministerio Público, este no se encuentra acreditado para la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada. Esto es, la autoridad judicial no evidenció una conducta dolosa o gravemente culposa del señor Jefferson Leonardo Caro Casas cuando tomó la decisión de no posesionarse en el cargo de concejal del municipio de Chiquinquirá. 15. Lo anterior por cuanto el demandado obró bajo la convicción de que la decisión que tomaba estaba amparada en la aceptación de su renuncia mediante un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad. Esto es, el señor Caro Casas no acudió a la toma de posesión del cargo porque su proceder estaba amparado por la manifestación previa de la voluntad de la administración pública, cuya legalidad no fue desvirtuada en sede de nulidad. 16. En consecuencia, al no hallar acreditados los presupuestos tercero y cuarto establecidos en la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado para la declaratoria de la pérdida de investidura contenida en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, negó las pretensiones de las demandas formuladas contra el señor Jefferson Leonardo Caro Casas. 1.2.2. Recurso de apelación presentado por la parte demandante 17. Laura Victoria Gorraiz Monroy presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en consecuencia, solicitó que se revocara el fallo. Como fundamento de su solicitud planteó lo siguiente. 18. La indebida valoración de la excusa presentada por el demandado. La demandante resaltó lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en el artículo 2° de la Resolución No. 2276 de 2019[13] al señalar que los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación deberán manifestar por escrito y “sin posibilidad de retracto” su decisión de aceptar o no la curul en los concejos distritales. 19. Añadió que la prohibición de retracto fue demandada y posteriormente declarada ajustada a derecho por la Sección Quinta del Consejo de Estado con fundamento en que: i) el Consejo Nacional Electoral puede expedir normas de carácter operativo y administrativo, pues es el encargado de la inspección y vigilancia de la organización electoral, ii) si bien la Ley 1909 de 2018 no hizo referencia al retracto, es claro que la aceptación de la curul incide en el reparto de las curules de la respectiva corporación y iii) la resolución permite el cumplimiento de los derechos y garantías de los partidos, movimientos y grupos que participen en la contienda electoral[14]. 20. Con base en lo anterior, y resaltando que la sentencia referida era de obligatorio cumplimiento[15], la demandante afirmó que el candidato no podía retractarse de la curul y omitir posesionarse como concejal. Bajo esta lógica, argumentó que la aceptación del cargo vinculaba jurídicamente al demandado con sus deberes, derechos y responsabilidades. 21. Por otra parte, la demandante refirió la definición de fuerza mayor señalada en el artículo 64 del Código Civil, la cual establece que es un hecho irresistible, imprevisible y externo al obligado. En ese sentido, acudió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[16] y del Consejo de Estado[17] para resaltar que: i) la imprevisibilidad implica que no se pueda establecer antes de la ocurrencia, ii) la irresistibilidad refiere a lo inevitable y que iii) las causas de fuerza mayor no aluden únicamente a hechos de la naturaleza. En consecuencia, hizo hincapié en que cuando interviene la voluntad del candidato no se está ante una situación de fuerza mayor. Dicho de otra manera, cuando la situación alegada es un hecho que subjetiva o personalmente fue considerado como fuerza mayor sin que se demuestren los tres elementos, se estaría contrariando el mandato constitucional[18]. 22. Bajo esa línea argumentativa, la demandante trajo a colación el artículo 9 del Código Civil el cual señala que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, salvo cuando: i) los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio y ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal. 23. Así, para el caso concreto, la demandante estimó que: i) el demandado decidió voluntariamente no posesionarse en el cargo a pesar de que no podía retractarse después de la aceptación, ii) el llamado designado se había candidatizado en dos oportunidades anteriores, por lo que estaba en la capacidad de conocer ante qué autoridad podría presentar la renuncia y su deber de posesionarse en el cargo. 24. Además, indicó que quien aspira a ser elegido en un cargo de elección popular está en el deber de conocer y asesorarse adecuadamente sobre los deberes del cargo. En ese sentido, el demandado conocía que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, con lo que se demostró su voluntad de realizarlo y, por ende, el dolo. 25. Finalmente, afirmó que el Tribunal no valoró todas las pruebas que obraban dentro del expediente “hasta el punto de casi ignorarlas a pesar de que con ellas se demostraba a todas luces el actuar doloso del accionado”[19]. En particular, refirió que en el escrito de renuncia el demandado afirmó que no se posesionaría por motivos ajenos a su voluntad, sin exponer razones que realmente le impidieran cumplir con su deber. De igual manera, resaltó que el demandado fue entrevistado por el medio digital “Vive La Noticia” el 11 de agosto de 2023, allí le preguntaron sobre la posibilidad de tomar la curul y este respondió que su negativa de ejercer el cargo como concejal se debía a que: i) no podía vivir con esos ingresos[20] y ii) al ser parte de la oposición tampoco contaría con el respaldo del alcalde[21]. Frente a esto, la demandante concluyó que la única intención del candidato al presentarse en tres oportunidades era proteger sus intereses personales sin respetar el principio de representatividad democrática. 26. La falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá para aceptar la renuncia. La demandante citó el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que la renuncia de un concejal se produce cuando manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de dejar la investidura ante el presidente del Concejo. Además, agregó que el artículo 55 y 91 de la mencionada norma señalaban que la renuncia debía ser informada al presidente del Concejo o, en su receso, al alcalde. 27. Así, en el caso concreto, para el momento de aceptación de la renuncia por parte de la Mesa Directiva del Concejo de Chiquinquirá, esta corporación no estaba sesionando de forma ordinaria ni extraordinaria. En ese sentido, no tenía competencia para aceptarla. De ahí que lo procedente fuera que el alcalde conociera de la renuncia, pues el Concejo estaba en receso según lo disponen los artículos 22 y 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 35 del Acuerdo No. 026 de 2017. Además, agregó que el acto administrativo de aceptación de la renuncia no fue debidamente notificado ni publicado. 1.2.3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera[22]. 28. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia expedida el 12 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar, decretó la pérdida de investidura del señor Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal del municipio de Chiquinquirá para el periodo constitucional 2020-2023. Para resolver el caso concreto, la Sección Primera se ocupó de analizar los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal invocada y anunció que si estos se encontraban superados continuaría con el estudio del elemento subjetivo. 29. Con respecto a los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal encontró que estos se hallaban acreditados porque (i) el acusado fue designado como concejal. El Consejo de Estado destacó que el demandado manifestó su aceptación, la cual se expresa por una sola vez, luego de lo cual la autoridad electoral expidió la credencial de concejal al obtener el segundo puesto en las votaciones de alcalde municipal de Chiquinquirá y (ii) no se posesionó en el cargo dentro del término señalado en la ley. Al respecto, la Sección Primera recordó -para contrarrestar los argumentos del demandado- que “quien acepta la designación como concejal porque ha quedado en segundo lugar en la votación para la alcaldía, queda a partir de ese momento sujeto a todas las causales de pérdida de investidura que taxativamente estén previstas para los concejales, precisamente porque, a partir del momento de la aceptación, ya tiene vocación de desempeñarse en ese cargo, y no en otro, en condiciones de igualdad con los demás concejales”[23]. 30. En relación con la fuerza mayor, advirtió el Consejo de Estado que el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019, en el que el acusado manifestó: “me permito informar que por motivos ajenos a mi voluntad no me posesionare (sic) al cargo de elección popular como concejal para el periodo 2020-2023” comprueban que no se trató de un hecho imprevisible, irresistible y externo sino que el señor Caro Casas decidió no tomar posesión del cargo como concejal, pues ni siquiera explicó cuáles eran las razones ajenas a su voluntad que le impedían asumir el cumplimiento de su deber. 31. En ese sentido, expuso la Sección Primera que la expedición de la Resolución núm. 155 de 2019, tampoco configuraba fuerza mayor porque dicho acto administrativo se expidió con ocasión del escrito que el mismo demandado presentó el 18 de diciembre de 2019, por lo cual no cumple con el requisito de extrañeza, pues no puede alegar fuerza mayor quien ha contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado. Una vez superado el análisis del elemento objetivo el Consejo de Estado estudió el elemento subjetivo. 32. Acerca del presupuesto subjetivo, la Sección Primera expuso que aunque se encuentra acreditado que el Concejo Municipal de Chiquinquirá expidió la Resolución núm. 155 de 2019, mediante la cual se aceptó la renuncia de la investidura que ostentaba como concejal el señor Caro Casas a partir del 20 de diciembre de 2019, lo cierto es que el acusado ya había expresado desde el 18 de diciembre de 2019 que no tomaría posesión del cargo, a pesar de que era su deber porque había manifestado que sí aceptaba la curul. 33. Agregó la autoridad judicial que en el caso concreto no podía perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución núm. 2276 de 2019, el señor Jefferson Leonardo Caro Casas tuvo la libertad de no aceptar la curul de concejal a la que tenía derecho a aspirar por haber obtenido la segunda mayor votación a la alcaldía del municipio. Pero, una vez manifestó que aceptaba ya no podía declinar[24], sino solo por causas constitutivas de fuerza mayor. 34. La Sala estimó que el acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura en razón a que su actuación fue negligente, pues aceptó ocupar la curul y luego manifestó de manera voluntaria que no tomaría posesión del cargo sin exponer razones de fuerza mayor, lo cual denota que no obró con la diligencia debida para establecer si, luego de aceptar la curul de manera expresa podía renunciar a la misma y no tomar posesión del cargo. Sumado a que no acreditó que su conducta estuviera justificada en la buena fe calificada, esto es, que estuviera inmerso en alguna de las excepciones a la regla general establecida en el artículo 9° del Código Civil[25], esto es: “(i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y este le aconseja mal”[26]. 35. En cuanto a las pretensiones de “declarar la prohibición permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular” y que se compulse copias de este proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, la Sala consideró que no eran procedentes. Con respecto a la primera solicitud, la Sección Primera expuso que el objeto de la pérdida de investidura radica en determinar si está o no configurada la causal invocada sin que ello implique un pronunciamiento sobre los efectos de la declaratoria de la pérdida de investidura. En relación a las demás peticiones, consideró que si la parte demandante estima que el acusado incurrió en algún delito puede ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes y frente a la compulsa de copias a la Procuraduría explico que la actora no expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentaba su petición. 1.3. Solicitud de la acción de tutela[27] 36. El 23 de abril de 2024[28], el señor Jefferson Leonardo Caro Casas, a través de apoderado judicial[29], interpuso acción de tutela contra la sentencia expedida el 29 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 37. El actor invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política -CP-), al debido proceso (artículo 29 de la CP), al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido (artículo 40 de la CP), a la honra y al buen nombre (artículo 15 de la CP), a la aplicación del principio hermenéutico pro homine y al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la CP). 38. Para iniciar, el actor contó que postuló su candidatura a la Alcaldía de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, cuando acababa de expedirse la Ley 1909 de 2018 y que ocupó el segundo lugar en las votaciones. Por lo anterior, refirió que fue interrogado acerca de si aceptaba acceder a una curul en el concejo municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la normativa antes citada[30]. 39. Sin embargo, resaltó que el 18 de diciembre de 2019, con anterioridad a la posesión del nuevo concejo de Chiquinquirá radicó ante esa corporación un escrito, mediante el cual renunció a su derecho personal de ocupar la curul por motivos ajenos a su voluntad “manifestando en ese sentido que no se posesionaría como concejal para el periodo 2020-2023”[31]. 40. Argumentó que nunca aceptó la curul por escrito de acuerdo con las formalidades previstas en dicho estatuto y realizó un recuento de lo sucedido respecto a su renuncia y la aceptación de la misma mediante la Resolución Nº 155 de 2019. Por lo cual, justificó que tenía la plena certeza de la legalidad de dicho acto administrativo que creó en él “la idea de la ausencia total de vínculo con el Concejo de Chiquinquirá”[32]. 41. Luego de realizar un breve recuento de los pronunciamientos de los jueces administrativos, se centró en explicar las razones por las cuales la sentencia objeto de reproche no aplicó adecuadamente un juicio de responsabilidad subjetiva, sino en el que simplemente se había verificado la supuesta existencia de la configuración objetiva de la causal sancionándolo de manera irredimible con la pérdida de investidura y con la imposibilidad de ejercer otro cargo público de elección popular. Por lo cual, el perjuicio alegado lo calificó como actual y permanente en el tiempo. 42. Expuso que ese pronunciamiento judicial afectaba sus derechos políticos puesto que el actor fue elegido alcalde del municipio de Chiquinquirá, para el periodo constitucional 2024-2027, el 29 de octubre de 2023. 43. Acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, manifestó que estos se encuentran acreditados. En particular, sobre el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional destacó que el presente debate gira en torno al desconocimiento de los derechos políticos de un “elegido popular y de sus electores, que exige la intervención oportuna del juez de tutela con el propósito de que se adopten las medidas pertinentes que restablezcan su eficacia”[33]. Sumado a que en el proceso de pérdida de investidura la autoridad judicial omitió realizar un juicio de responsabilidad subjetiva y se requiere la aplicación del principio de favorabilidad. 44. En relación con el requisito de subsidiariedad el actor manifestó que la sentencia objeto de reproche se expidió en segunda instancia y que, en esa medida, considera que agotó todos los mecanismos jurídicos ordinarios con los que contaba para invocar la protección de sus derechos fundamentales. 45. Adicional a ello, precisó que ninguno de los reproches formulados contra el fallo judicial es posible alegarlos a través del recurso extraordinario de revisión que, excepcionalmente, procede contra la providencia atacada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018 porque no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) razón por la cual dicho recurso no es idóneo ni eficaz en su caso. 46. Entre los defectos específicos en los que habría incurrido la Sección Primera del Consejo de Estado al expedir la sentencia del 29 de febrero de 2024, alegó la configuración de los defectos fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, violación directa de la Constitución y sustantivo. Defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas 47. La no aceptación por escrito a la curul de concejal. A su juicio, los elementos de la inhabilidad establecida en el numeral 3°, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, que los concejales perderán su investidura cuando dentro de los tres días siguientes a la instalación de la corporación no tomen posesión de su cargo, no se encuentran acreditados en su caso. Pues, el incumplimiento de ese deber se circunscribe a los concejales que han alcanzado sus escaños por voto popular o por la aceptación personal a ocupar una curul de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de la Oposición. 48. En este último caso, destacó que el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, dispone que la aceptación de esa curul debe darse por escrito. Por eso, a su modo de ver, si no existe evidencia de que esa aceptación se dio por escrito no puede entenderse como válida “(…) al incumplir su presupuesto de existencia, por tratarse, como se ha dicho, de un documento ´ab substantiam actus´ para la configuración de ese derecho político”[34]. 49. En relación con lo anterior, el accionante expuso que el Consejo de Estado no valoró la certificación del registrador de Chiquinquirá, en la que la Registraduría como Secretaría Técnica de la Comisión Escrutadora del municipio, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, manifestó “la inexistencia de aceptaciones escritas de la curul de oposición”[35]. De lo cual, se derivaban dos consecuencias: en primer lugar, la imposibilidad de considerarlo como concejal designado en las elecciones de 2019 y; en segundo lugar, la inviabilidad de tener al accionante como sujeto pasivo de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000, de lo cual, alega la atipicidad de la conducta. 50. Agregó que de acuerdo con la respuesta emitida por el registrador de Chiquinquirá él “(…) jamás aceptó el derecho personal contenido en el Estatuto de la Oposición en los términos y condiciones erigidos en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (…)”. A pesar de lo anterior, sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió su valoración y realizó un análisis parcializado del material probatorio obrante en el plenario, considerando que él si había aceptado por escrito la curul y que tenía la calidad de sujeto activo en el proceso de pérdida de investidura. 51. Al respecto, puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de febrero de 2024, había manifestado que no era su deber valorar dicho medio de convicción porque dicho reproche no había sido alegado por la parte actora en sede de apelación y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) su análisis solo podía circunscribirse a los reparos concretos formulados por el apelante. En ese sentido se quejó de que hubiera dejado “incólume las apreciaciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá”[36]. 52. La ausencia de dicha valoración probatoria, a su modo de ver, es inconstitucional porque, en primer lugar, el artículo 328 del CGP prescribe que el juez de segunda instancia será competente para conocer, no sólo de los reproches presentados contra la sentencia de primer grado sino también de los demás asuntos que por disposición de la ley deben ser estudiados. Y, en el caso particular, la condición de concejal designado y la prueba que determina que nunca aceptó por escrito la curul a la que tuvo derecho, eran aspectos trascendentales a la luz de lo establecido en la Ley 1909 de 2018. 53. Por lo tanto, no era necesario que este aspecto hubiera sido alegado por las partes ya que el análisis de la calidad que debe ostentar el sujeto pasivo dentro del proceso de pérdida de investidura, es uno de los presupuestos centrales que deben analizar los jueces administrativos. Dicha omisión, reiteró, conllevó la adopción de una decisión injusta en su caso pues fue sancionado con “muerte política” cuando nunca aceptó dicha curul. 54. En segundo lugar, no es posible que el Consejo de Estado le exija que para la valoración de su argumento debió haber presentado recurso de apelación porque la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses “motivo que lo exoneraba de interponer la alzada contra esa decisión”[37]. 55. En tercer lugar, considera que la no valoración del certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoce los deberes probatorios del juez, según lo dispone el artículo 176 del CGP, acerca de que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades establecidas en la ley para la existencia o validez de ciertos actos. 56. Por último, sostuvo el actor que la ausencia de su calidad de concejal designado fue alegada desde los alegatos de conclusión en primera instancia, lo cual, debió generar un pronunciamiento por parte del juez administrativo en sede de apelación al evidenciar que existía una prueba que refrendaba su dicho, esto es, que no “existía aceptación por escrito por parte del demandado ante la curul del concejo”[38]. 57. Agregó que la valoración probatoria de la certificación expedida por el registrador del municipio de Chiquinquirá era relevante para adoptar la decisión de pérdida de investidura y que de haberse tenido en cuenta, el Consejo de Estado hubiera llegado a otra conclusión porque: (i) demostraba que el accionante no aceptó la curul en los términos contemplados en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; (ii) ante las dos posibles interpretaciones respecto a la aceptación o no de su renuncia, el Consejo de Estado debió aplicar el principio pro homine en la valoración de las pruebas. Esto es, debió privilegiar el derecho fundamental del actor a elegir y ser elegido y a ocupar cargos públicos en su calidad de alcalde municipal de Chiquinquirá para el periodo constitucional 2024-2027. 58. El Consejo de Estado le dio un alcance indebido al oficio mediante el cual el actor renunció a la curul. Adicionalmente el actor planteó que “de forma previa a la instalación del Concejo Municipal de Chiquinquirá (…) el 2 de enero de 2020 (…) presentó ante la corporación escrito con el que aclaró su intención de no hacer parte del Concejo de Chiquinquirá para el periodo constitucional 2020-2023”[39]. 59. Aclaró que el documento suscrito como “renuncia” y que fue radicado ante el concejo municipal el 18 de diciembre de 2019, se debió a un error “una incorrección surgida de su falta de conocimiento jurídico”[40], puesto que no podía renunciar a una curul que no había aceptado. Y, que su única intención con dicho escrito era “zanjar cualquier tipo de discusión que se hubiere generado en torno a la hipotética aceptación de esa curul”[41]. 60. No obstante, advirtió que el Consejo de Estado al margen de las anteriores aclaraciones señaló que la renuncia no lo exoneraba de su deber de posesionarse como concejal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019, lo cual, calificó como “irracional”[42], esto es, valoró indebidamente “la renuncia” presentada, ya que si le hubiera dado el alcance que tenía, a la luz de las reglas de la lógica y de la sana crítica, habría denegado las pretensiones de la demanda. 61. Por el contrario, sostuvo que el alcance otorgado a la renuncia presentada por él, faltó al principio lógico de no contradicción porque el Consejo de Estado, aunque admitió que renunció o manifestó su intención de no hacer parte del Concejo desde el 18 de diciembre de 2019, esto no lo eximía de posesionarse. Y, concluyó: “Como se advierte de manera evidente, se trata de un razonamiento arbitrario que vulnera el principio de no contradicción (…) En efecto, nadie puede `renunciar` a una determinada condición, pero estar obligado a posesionarse en ella”[43]. 62. De igual manera, se quejó de que esta indebida valoración desconoce la regla constitucional de libertad para acceder a cargos públicos y los derechos fundamentales del ciudadano de acceder o no al mismo. En ese sentido, expuso que: “la regla interpretativa planteada por la Sección Primera del Consejo de Estado de acuerdo con la cual, la `renuncia` no dispone de efectos para enervar la obligación de posesión que tienen los concejales, transgrede el principio fundante de los Estados liberales, a saber, el de la libertad de escogencia, que no puede verse diezmado por la normatividad existente en el ordenamiento”[44]. 63. Agregó que la renuncia no debe ser comprendida como la transgresión de un mandato popular porque su hipotética designación al Concejo de Chiquinquirá no es el resultado de una elección democrática “sino tan solo como el ejercicio discrecional del derecho a escoger las labores que desea desempeñar”[45]. 64. Incluso, advirtió el accionante, que el artículo 25 del Estatuto de la Oposición consagra que los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación pueden aceptar o no la curul, por tanto, la no aceptación del cargo o la renuncia a este no implica la transgresión de la voluntad de los electores, porque a dicho cargo no se accede en virtud de la votación popular sino por mandato de la ley. Agregó que no se trató de una renuncia de último minuto, sino que le permitió a las autoridades competentes conformar la corporación a la luz de los votos obtenidos por los candidatos inscritos para ese cargo público. 65. Del carácter no convencional del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019. Respecto al artículo 2º de la Resolución Nº 2276 de 2019, señaló que aunque la autoridad judicial expuso que el análisis de la expresión “y sin posibilidad de retracto” ya había sido objeto de estudio por la Sección Quinta del Consejo de Estado “con el que se quiso quitar peso a la `renuncia` formulada por el Sr. Caro Casas el 18 de diciembre de 2019, este accionante manifiesta que se trata de un argumento que contradice las previsiones del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la jurisprudencia que lo desarrolla”[46]. 66. A juicio del actor, dicha resolución es un acto administrativo de carácter general que estipuló la imposibilidad de retracto en el contexto señalado en el artículo 25 del Estatuto de la Oposición sin que el legislador hubiese contemplado dicha restricción. Y, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la CADH[47] surge una incompatibilidad de la autoridad reglamentaria para precisar aspectos que tienen reserva legal como ocurre en el presente caso. 67. Por lo anterior, considera el accionante que no es posible negar valor a la renuncia que él presentó para enervar la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 48.3 de la Ley 617 de 2000, con base en lo dispuesto en la Resolución 2276 de 2019, porque ello supondría la intervención de una autoridad administrativa en la regulación de los derechos políticos, lo cual, se encuentra proscrito de conformidad con lo dispuesto en la CADH. 68. De otro lado, concluyó que la Resolución 2276 de 2019, prohíbe la retractación cuando no se aceptan las curules. Sin embargo, cuando hay aceptación de las mismas las retractaciones si están permitidas[48]. 69. Y, advirtió que, en todo caso, negar los efectos que se derivan de la renuncia presentada por el actor vulnera el derecho a la igualdad entre los concejales en ejercicio y aquellos designados. Ello, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, los concejales en ejercicio sí pueden renunciar a su curul dirigiéndose por escrito al presidente de la corporación y expresando de forma clara la fecha a partir de la cual se apartan de sus funciones. 70. Sin embargo, expuso, de acuerdo con la sentencia objeto de reproche el Consejo de Estado no admite dicha posibilidad respecto de un concejal designado que no se ha posesionado, lo cual, a su juicio es injusto porque se trata de dos situaciones equiparables sin que exista un argumento razonable para otorgar dicho tratamiento diferenciado. Por ello, concluyó “la renuncia del 18 de diciembre de 2019 debió neutralizar los efectos sancionatorios de la pérdida den (sic) investidura planteada (…) denegándose las pretensiones de las demandas, y no accediendo a las mismas al amparo de una indebida apreciación de esta dimisión, que configura el defecto fáctico que habilita al juez de tutela a intervenir en esta materia (…)”[49]. 71. La renuncia presentada y su aceptación desvirtuaban la configuración del elemento subjetivo de la causal invocada de pérdida de investidura y acreditan la buena fe calificada. De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado no valoró debidamente el material probatorio obrante en el plenario, específicamente, la renuncia y su aceptación, que desvirtuaban el elemento subjetivo de la causal invocada de pérdida de investidura. 72. En consonancia con lo anterior, consideró que sí se acreditaba la buena fe calificada porque no sólo presentó la renuncia, sino que esperó la respuesta de aceptación de la mesa directiva del Concejo de Chiquinquirá para no acudir a la posesión, la cual provenía de profesionales de derecho que validaron la idea del demandado de que no estaba obligado a participar en la sesión de instalación y posesión del Concejo “produciéndose un error invencible, del que no podría sustraerse el más diestro de los abogados. Huelga manifestar que el error resulta aún más convincente si se piensa en el hecho de que el demandado en el proceso de pérdida de investidura no es abogado, ni disponía de los recursos económicos para buscar asistencia profesional en ese sentido”[50]. 73. Recordó que había sido derrotado en las elecciones a la alcaldía 2020-2023, lo cual reducía sus posibilidades financieras para buscar conceptos adicionales a los ofrecidos a través de la aceptación de la renuncia por profesionales en derecho que laboraban en el Concejo de Chiquinquirá[51]. 74. Por otro lado, manifestó que la resolución mediante la cual se aceptó su renuncia es un acto administrativo cuya juridicidad no ha sido desvirtuada por ninguna autoridad judicial. Por lo tanto, confiaba legítimamente que entre él y el Concejo de Chiquinquirá no existía relación alguna que lo obligara a posesionarse. Esto es, “su convicción, aprobada por actos provenientes de la administración, crearon en el demandado la idea de que con su actuar no desconocía las obligaciones legales, ni mucho menos que con ella se vería incurso en un juicio de desinvestidura (…)”[52]. En consecuencia, no comparte que para alegar ausencia de culpabilidad el Consejo de Estado le hubiese exigido que debía acudir a conceptos jurisprudenciales y doctrinarios cuando aquel elemento podía ser desvirtuado con la aceptación legal de una renuncia. 75. Agregado a lo anterior, expuso que la renuncia y su aceptación se dieron en un contexto de tránsito legislativo, circunstancia que debió ser tenida en cuenta por el Consejo de Estado al momento de expedir su fallo. Puesto que el asunto sobre el alcance del derecho personal no era un asunto claro, a pesar de que meses antes de la elección del 27 de octubre de 2019, se expidió la Resolución 2276 de 2019. No obstante, dicha normativa era poco conocida y no se había difundido ampliamente en el territorio nacional. Por tanto, solicitó acceder al amparo invocado no solo por la atipicidad de la conducta sino por ausencia del ingrediente subjetivo en la conducta del actor. 76. Acerca de la violación directa de la Constitución, expuso que se vulneró el derecho a la doble conformidad contenido en el artículo 8º de la CADH, en particular, el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. También expuso que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 77. Es decir, que a la luz de los anteriores instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad es posible controvertir la sentencia condenatoria ante un juez diferente al que profirió la decisión, lo cual no solo opera en el campo penal sino en todo proceso judicial, de acuerdo con la Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990 y la sentencia del 17 de noviembre de 2009, “Caso Barreto Leiva vs Venezuela”. 78. De acuerdo con lo expuesto, la parte actora dedujo que en su caso se desconoció el derecho a la doble conformidad cuyo contenido fue definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad con la que cuenta toda persona de impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, con independencia de la instancia en la que ha sido proferida”[53]. 79. Reiteró que, aunque en principio se trata de una garantía aplicable en el ámbito penal, las actuales decisiones de la CIDH sobre los derechos políticos y lo concerniente a sus limitaciones permiten concluir que también opera en los procesos de pérdida de investidura por tratarse de un juicio sancionatorio en el que se impone “el castigo más restrictivo para los derechos, a saber, la ´muerte política´”[54]. 80. Y, puntualizó que actualmente existe un debate en torno a la figura de la pérdida de investidura a partir del fallo expedido en el caso Petro Urrego vs Colombia en donde dicho tribunal internacional consideró que se afectaron de manera grave sus derechos políticos porque las sanciones impuestas fueron adoptadas por una autoridad administrativa y no por un juez penal. 81. A la luz de lo anterior, planteó que todas las garantías del proceso penal deben observarse en el trámite del proceso de pérdida de investidura, aún más cuando la sanción que se deriva de dicha declaratoria constituye un perjuicio para un servidor público de elección popular. En particular, resaltó que en el trámite de segunda instancia el Consejo de Estado encontró acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad y declaró la pérdida de investidura del demandado, lo cual, desconoció el derecho a la doble conformidad porque no contó con la posibilidad de apelar ante el superior jerárquico el primer fallo condenatorio. 82. Acerca del defecto sustantivo expuso que la providencia objeto de reproche fundamentó su análisis en la comprobación de las condiciones objetivas exigidas para la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada pero sin realizar un debido análisis del elemento subjetivo pues el actor “consideraba razonablemente, con base en la jurisprudencia constitucional y en el acto administrativo de aceptación de la renuncia, emitido por el Concejo municipal, que la causal por la que se le decretó la pérdida de investidura no le era aplicable”[55]. Lo anterior, adujo, le causó un perjuicio irremediable que restringe su derecho político a acceder a un cargo público de elección popular. 83. Agregó que este defecto en particular, (i) vulneró sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre porque fue sancionado de manera irregular, esto es, atribuyéndole el desconocimiento de una norma jurídica cuando ello no aconteció; (ii) desconoció el principio constitucional de efectividad de los derechos fundamentales en su caso y el derecho a la igualdad. Sobre este último aspecto, en particular, sostuvo que ha sido discriminado injustificadamente “pues se le ha negado la aplicación de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto, con la jurisprudencia que la complete y le da alcance, ya expuestas (…). Con esta distinción se ha dado una arbitraria e injusta discriminación entre iguales, pues no existen situaciones de hecho diferentes que permitan un tratamiento que obedezca a dicha diferencia” ni está acreditada la proporcionalidad de la medida. (iii) También señaló que la decisión cuestionada desconoce el principio pro homine porque no descartó las interpretaciones restrictivas de sus garantías superiores de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia y en las normas convencionales, lo cual, hubiese dado lugar a la adopción de una decisión distinta. 84. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia expedida el 29 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Como medida provisional el tutelante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia judicial emitida el 29 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado “con el propósito de enervar las consecuencias que se derivan de ella durante el trámite de la acción constitucional”[56]. Esto, “teniendo en cuenta que la desinvestidura decretada (…) contra mi mandante plantea una amenaza a un mandato popular, se solicita, como medida provisional, la suspensión de la ejecución del fallo hasta que se adelante plenamente la tutela y se permita la revisión extraordinaria o la revisión para la materialización de la doble conformidad”[57]. 1.4. Decisiones objeto de revisión 1.4.1. Primera instancia- Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[58]. 85. El 31 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el ejercicio de la acción constitucional al no encontrar acreditados los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 86. Con respecto al primero de los requisitos señaló que los argumentos expuestos en la acción constitucional ya habían sido objeto de análisis en la sentencia cuestionada y, por tanto, lo que el actor pretendía era acudir a este excepcional mecanismo de protección de derechos como una tercera instancia para reabrir un debate que había culminado mediante un pronunciamiento judicial. 87. En todo caso, el juez de tutela verificó el análisis desplegado por el Consejo de Estado respecto a los requisitos para la configuración del elemento objetivo y subjetivo de la causal invocada por las demandantes. Luego de lo cual reiteró que lo que la parte actora pretende es que se valoren de nuevo los argumentos planteados en el proceso de pérdida de investidura que se circunscriben a una discusión de carácter meramente legal relacionados “con las normas que regulan la pérdida de investidura respecto a las curules en las corporaciones públicas de elección popular, específicamente, respecto a los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de alcalde municipal, en orden a determinar las rutas de aceptación de la curul y posibilidad de renuncia a esta”[59]. Adicionalmente, destacó los siguientes aspectos del análisis desplegado en la sentencia objeto de reproche: (…) Se advierte que en el proceso ordinario la Sección Primera del Consejo de Estado específicamente señaló que: (i) el señor Caro Casas ocupó el segundo puesto en la votación para alcalde del municipio de Chiquinquirá y manifestó su decisión de aceptar la curul al concejo municipal, en consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo declaró electo en dicho cargo; (ii) a pesar de haber aceptado el cargo, el señor Caro Casas no tomó posesión, para lo cual alegó que presentó renuncia; (iii) una vez aceptó la designación como concejal, estaba en la obligación de cumplir con los deberes que el cargo le impone, uno de los cuales era posesionarse; (iv) en este caso no existe ninguna circunstancia que sea constitutiva de fuerza mayor, ya que el señor Caro Casas decidió no tomar posesión del cargo como concejal, para lo que adujo motivos ajenos a su voluntad, aspecto que...

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