SU286-21
Sentencia SU286/21
GARANTIA DEL
REGIMEN DE PRIVILEGIOS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES-Se deben realizar
notificaciones judiciales a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello,
a través del canal diplomático
Los privilegios otorgados a la
SECAB en materia de comunicaciones, como la garantía de recibir cualquier
notificación o comunicación a través de canal diplomático, resultan necesarios
para que la organización desarrolle sus funciones de manera autónoma e
independiente y su garantía no depende del reconocimiento de la inmunidad
jurisdiccional.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se
satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad con respecto al
defecto orgánico
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
INDEBIDA
NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que
lleva a la nulidad del proceso
CONVENIO
ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL-Finalidad y
estructura
CONVENIO
ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL-Régimen de privilegios e inmunidades
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental
absoluto, por cuanto se omitió la notificación de la organización internacional
a través del canal diplomático
Referencia:
Expediente T-8.033.661
Acción de
tutela instaurada por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés
Bello contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el
trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes
jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello contra la Subsección A
de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2. En sesión
del día 26 de mayo de 2021, y con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional,[1]
la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite.
I. ANTECEDENTES
3. La acción de tutela objeto de
pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, en segunda
instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala.[2]
A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos y solicitud
4.
La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (en adelante SECAB) interpuso
acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
de Estado por la presunta violación de su derecho fundamental al debido
proceso. Según el demandante, el Auto proferido por
la Subsección A el 28 de agosto de 2019 incurrió en dos defectos: (i) defecto
orgánico porque desconoció la inmunidad de jurisdicción de la que goza la
SECAB, y en (ii) defecto procedimental absoluto, toda vez que
vulneró la garantía de recibir cualquier notificación por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, derivada del régimen de privilegios del
que goza por ser una organización internacional.
5. El 12 de octubre de 2005 la SECAB y la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio (en adelante EDUV)
celebraron un Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica, el cual tenía
como objeto la “cooperación y asistencia técnica para coadyuvar a la gestión
de programas y proyectos viables tanto del Plan de Desarrollo Municipal, como
otros que propendan por el fortalecimiento institucional de la EDUV.”
6.
El 31 de octubre de 2005, al amparo del mencionado Convenio de Cooperación y
Asistencia Técnica, se suscribió una Carta de Acuerdo entre la SECAB y la EDUV
cuyo objeto era el “diseño y construcción del Acuaparque para la ciudad de
Villavicencio”.
7.
La ejecución de la Carta de Acuerdo tuvo diversos inconvenientes que resultaron
en el vencimiento del término sin que se hubiera ejecutado la obra. Por tal
razón, el 18 de julio de 2011 la EDUV interpuso el medio de control de
controversias contractuales para que se declarara el presunto incumplimiento de
la SECAB.
8. El
conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, el
cual, mediante Auto del 27 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó
notificar al organismo demandado a través de su representante legal, en los
términos del artículo 150 de Decreto 01 de 1984, “Por el cual se
reforma el Código Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la SECAB,
mediante escrito del 5 de junio de 2012, informó sobre su naturaleza de
organismo internacional, por lo que alegó en su favor la inmunidad de
jurisdicción, lo que implicaba que no se le podía someter a un proceso judicial
ante las autoridades colombianas y que, producto del régimen de privilegios,
cualquier decisión debía ser notificada a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia.
9. Mediante Auto del 29 de noviembre
de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta negó la pretensión de la SECAB y
resolvió que dicho organismo sí podía estar sometido a las autoridades
judiciales colombianas. Esto por cuanto el fin del convenio suscrito entre la
SECAB y la EDUV no guardaba relación con el objeto y las finalidades de la
SECAB. Al respecto señaló que, “como quiera que el Consejo de Estado en
temas como el presente, en los que de un lado se reprocha el actuar de la SECAB
como parte en una relación contractual, por incumplimiento de lo pactado y
menoscabo del patrimonio público y, del otro, no se observa que el objeto de lo
convenido entre las partes guarde relación directa con las finalidades de la
organización Andrés Bello, se ha pronunciado indicando la inaplicabilidad de la
cláusula de inmunidad de jurisdicción que ampara a la Secretaría Ejecutiva del
Convenio Andrés Bello.” En consecuencia, se dispuso tener por notificada la
demanda por conducta concluyente.
10. A pesar de lo anterior, luego
de recibir una comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante
Auto del 14 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Meta señaló que, en
virtud del régimen de privilegios e inmunidades del que goza la SECAB, esta
debía ser notificada a través de la Dirección de Protocolo del Ministerio de
Relaciones Exteriores, y dispuso que la notificación del auto admisorio de la
demanda se volviera a surtir a través de este medio.
11. En Auto del 27 de octubre de
2014 el Tribunal Administrativo del Meta - Despacho en descongestión - asumió
el conocimiento del proceso de controversias contractuales en la etapa en que
se encontraba. En dicha providencia resolvió dejar sin efectos la orden de
notificar nuevamente a la SECAB del auto admisorio de la demanda a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores, contenida en el Auto del 14 de marzo de
2014, teniendo en cuenta que el organismo demando se había notificado por
conducta concluyente. De otra parte, precisó que “el tema de la inmunidad de
jurisdicción invocado por la SECAB en sus escritos allegados a este proceso ya
fue definido en el citado auto [Auto del 29 de noviembre de 2013 del
Tribunal Administrativo del Meta], por ende estese a lo allí dispuesto.”
12. Mediante Auto del 3 de agosto
de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta asumió nuevamente el conocimiento
del proceso de controversias contractuales. Allí dispuso la fijación en lista
ordenada en el auto admisorio de la demanda y señaló: “frente a la respuesta
dada por la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), acerca de
la inmunidad de jurisdicción, se está a lo resuelto en el auto del 29 de
noviembre de 2013.”
13. Mediante escrito del 12 de
septiembre de 2016 la SECAB contestó la demanda de controversias contractuales
en la que propuso como excepción la ausencia de competencia del Tribunal
Administrativo del Meta y reiteró que a la SECAB se le debe reconocer la
inmunidad de jurisdicción, consagrada en el Tratado Constitutivo de la
Organización del Convenio Andrés Bello, adoptado en Madrid el 27 de noviembre
de 1990. Indicó que la construcción del Acuaparque en la ciudad de
Villavicencio tiene estrecha relación con las finalidades de dicha organización
internacional, esto es, “promover la integración y el desarrollo educativo
en su componente recreativo, que es de sumo valor e importancia para el
desarrollo social de nuestras naciones.” De igual manera, la SECAB propuso
como excepción la caducidad de la acción y solicitó el llamamiento en garantía
de la Unión Temporal Horizonte, SOCODET S.A. y de Liberty Seguros S.A.
14. A través de Auto del 12 de
octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la contestación de
la demanda y la solicitud de llamamiento en garantía, siendo notificado por
estado del 14 de octubre del mismo año. De igual manera se notificó el Auto del
13 de diciembre de 2017, mediante el cual se dispuso reanudar el proceso, luego
de culminado el periodo otorgado a efectos de lograr la vinculación de los
llamados en garantía.
15. Debido a que los autos del 12
de octubre de 2016 y 13 de diciembre de 2017 fueron notificados por los medios
ordinarios, la SECAB interpuso incidente de nulidad por la indebida
notificación de estas providencias, ya que se había desconocido el régimen de
privilegios e inmunidades que la amparaba como organismo internacional.
Argumentó que las notificaciones de las providencias judiciales a organismos
internacionales deben realizarse a través de los canales diplomáticos
dispuestos por el Gobierno nacional, y agregó: “contrario a ello, y en un
palmario desconocimiento de los tratados internacionales y de las órdenes
impartidas por el Despacho al interior del proceso, la Secretaría del Tribunal
omitió notificar a mi mandante del contenido de la providencia del 12 de octubre
de 2016, mediante el cual se ordenó la vinculación, como llamados en garantía,
de las sociedades SOCODET, Liberty Seguros y la Unión Temporal Horizonte, por
lo que mi mandante no pudo conocer oportunamente el contenido de ese auto.”
16. Mediante Auto de 12 de junio
de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta advirtió que el objeto del Convenio
de Cooperación y Asistencia Técnica no guardaba una relación
directa con las finalidades de la SECAB, esto es, el desarrollo, la promoción y
la integración de los Estados signatarios del Convenio Andrés Bello en áreas
como la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología. En consecuencia, las
notificaciones dentro del proceso de controversias contractuales que se
adelantaba contra la SECAB debían ajustarse a la normatividad colombiana. Al
respecto se indicó que “la decisión tomada en el auto del 14 de marzo de
2014, en el sentido de notificar todas las actuaciones procesales a la SECAB
por conducto de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores,
constituye una prerrogativa que no tiene justificación válida, pues, como se
dijo, la inmunidad de jurisdicción que ampara a la Secretaría Ejecutiva del
Convenio Andrés Bello (…) no es aplicable en el asunto sub lite y, por ende, el
Estado colombiano puede ejercer jurisdicción sobre el organismo.” A partir
de estas consideraciones, el Tribunal resolvió declarar la nulidad de la
actuación surtida a partir del auto del 14 de marzo de 2014, mediante el cual
se dispuso que las notificaciones a la SECAB debían hacerse a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Esto es, el Tribunal resolvió acceder a la
nulidad más allá de lo pedido y por razones opuestas a las que alegaba la
SECAB.
17. Contra la
anterior decisión la SECAB interpuso recurso de apelación. Argumentó que el
Tribunal Administrativo del Meta, de oficio, declaró la nulidad de los autos
del 14 de marzo y 27 de octubre de 2014, mediante los cuales se ordenaba
notificar a la SECAB de cualquier providencia a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Esto es, se declaró la nulidad con fundamento en unas
causales y sobre unas providencias que no habían sido objeto de la solicitud de
nulidad. En consecuencia, se insiste en que la decisión recurrida sigue desconociendo
el régimen de privilegios del que goza la SECAB debido a que los autos
del 12 de octubre de 2016 y 13 de diciembre de 2017 fueron notificados por los
medios ordinarios de notificación.
18. Mediante
Auto del 28 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación y, aunque considero acertado
lo decidido por el Tribunal Administrativo del Meta en el sentido de que lo
correcto es notificar las providencias a la SECAB a través los medios
ordinarios, modificó lo resuelto en el Auto del 12 de junio de 2018
proferido por dicho Tribunal.
19. En primer lugar, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
advirtió que no era competente para pronunciarse sobre la inaplicación de la
cláusula de inmunidad de jurisdicción, asunto resuelto por el Tribunal
Administrativo del Meta en Auto del 29 de noviembre de 2013, por cuanto esa
decisión no fue materia del recurso de apelación y, en todo caso, dicha
decisión “se encuentra acorde con los pronunciamientos efectuados por esta
Sección en asuntos similares.”
20. En segundo
lugar, indicó que, si bien se compartía el sentido de la decisión que revisaba,
esta debía ser modificada. Al respecto, la Subsección A explicó que, si bien “considera
acertado el razonamiento efectuado en primera instancia, en cuanto a que las
notificaciones de las decisiones proferidas en el proceso deben realizarse en
la forma dispuesta por el Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un
asunto tramitado conforme a las leyes internas que rigen el sistema judicial
colombiano, máxime cuando se observa que la entidad demandada tiene sede en
este país y ha designado apoderados domiciliados en el territorio nacional, no
comparte la declaración de nulidad de lo actuado desde el proveído de 14 de
marzo de 2014, por cuanto no se advierte una irregularidad que afecte de las
actuaciones surtidas a partir de esa decisión.” Esto en razón a que la
SECAB ha intervenido durante todo el proceso y aunque algunas decisiones le
fueron notificadas a través de la Dirección del Protocolo del Ministerio de
Relaciones Exteriores y no por estados, ello obedeció a la decisión tomada por
el Tribunal Administrativo de Meta en Auto de 14 de marzo de 2014. Esta
circunstancia no afecta el principio del debido proceso ni conlleva a la
nulidad de lo actuado desde esa decisión.
21.
Finalmente, concluyó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado que las actuaciones que no le fueron notificadas a la SECAB a través del
canal diplomático “están incursas en causal de nulidad, teniendo en cuenta
que a través de la decisión de 14 de marzo se creó en esa entidad una confianza
legítima sobre la forma que se utilizaría para poner en su conocimiento las
decisiones adoptadas en el curso del proceso.” Sin embargo, aclaró que la
nulidad solo comprende “las decisiones que fueron objeto de impugnación, en
tanto las demás quedaron subsanadas por no haber sido alegadas por la parte
afectada, al momento de intervenir en el proceso.”
22. En consecuencia, declaró la
nulidad de la providencia del 13 de diciembre de 2017 proferida por dicho
Tribunal, mediante la cual encontró precluida la oportunidad para practicar la
notificación a los llamados en garantía. Además, dispuso notificar el Auto del
12 de octubre de 2016, mediante el cual aceptó el llamamiento en garantía, en
la forma prevista por el artículo 321 del Código de procedimiento Civil.
Finalmente, ordenó notificar la providencia a la SECAB a través de la Dirección
de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, advirtiéndole que era la
última vez que se le comunicaba una actuación procesal por medio del canal
diplomático.
23. Contra la anterior decisión
la SECAB interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso. Según la tutelante, la
decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado incurrió en defecto orgánico y en defecto procedimental
absoluto. Sobre el primero indicó que se desconoció arbitrariamente la
inmunidad de jurisdicción de la que goza la SECAB, ya que el objeto de la
controversia está ligado a la finalidad de dicho organismo. La accionante
reprochó que la decisión acusada no se hubiese pronunciado sobre la inmunidad
de jurisdicción, y precisó: “el Consejo de Estado omitió que dicha
declaración no debía ser alegada por la SECAB, ya que cuando un juez a quo
profiere una providencia frente a la cual es absolutamente incompetente, el ad
quem deberá declarar la nulidad del proceso de oficio, ya que dicho vicio es
insubsanable (…). Valorando los hechos, se encuentra que la Sección Tercera del
Consejo de Estado debió aplicar la inmunidad de jurisdicción y declarar la
nulidad de todo el proceso, ya que el objeto de la controversia está ligado a
la finalidad intrínseca de la SECAB.” En efecto, la accionante sostiene que
el proyecto del Acuaparque de Villavicencio tiene por objeto brindar servicios
educativos a la comunidad. Así mismo, una de las finalidades de la SECAB es la
integración educativa y, de acuerdo con el artículo 52 de la Constitución
Política, así como de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de
organismos internacionales, la recreación es parte integral del derecho a la
educación. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del proceso por falta
de competencia y garantizar la inmunidad de jurisdicción.
24. De otra
parte, en relación con el presunto defecto procedimental absoluto, sostuvo
la accionante que el Consejo de Estado desconoció arbitrariamente el régimen de
privilegios a que tiene derecho la SECAB en materia de notificaciones
judiciales. Al respecto observó que, en virtud del artículo 25 de la Ley 20 de
1992, “Por medio de la cual se aprueba la Organización del Convenio Andrés
Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, suscrito en
Madrid el 27 de noviembre de 1990”, la SECAB goza en el territorio de cada
uno de los Estados Miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el
ejercicio de sus funciones y el logro de sus objetivos, establecidos en la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. Y que el
artículo 9 de dicha Convención establece que “las Naciones
Unidas gozarán, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus
comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicación no menos favorables
que aquellas acordadas por el Gobierno de ese Miembro a cualquier otro
Gobierno, inclusive las misiones diplomáticas, en lo que respecta a
prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas,
radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, como también tarifas
de prensa para material de información destinado a la prensa y radio. Ninguna
censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de
las Naciones Unidas.”
25. En consecuencia, dado que a
las comunicaciones de la SECAB con el Estado colombiano no se les puede dar
trato menos favorable que a las comunicaciones con cualquier otra misión
diplomática, debe aplicarse lo dispuesto por la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas de 1961, que contempla al Ministerio de Relaciones
Exteriores como el canal diplomático para las comunicaciones entre las misiones
diplomáticas extranjeras y el Estado colombiano. Por tanto, indica la
accionante que la obligación del Estado colombiano de acudir al Ministerio de
Relaciones Exteriores para comunicar cualquier decisión resultaba clara e
independiente del reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción, tal como lo
señaló el propio Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación enviada al
Tribunal Administrativo del Meta.
26. La SECAB aduce que la
decisión que se cuestiona confundió la naturaleza y características de la
inmunidad de jurisdicción y el régimen de privilegios. Afirma que estas son
figuras independientes que deben ser analizadas por separado. Señala que “no
se debe confundir estos privilegios e inmunidades con la inmunidad relativa de
jurisdicción, pues los primeros se derivan de la naturaleza internacional del
organismo, en cambio, la segunda se deriva del acto que realiza el organismo.
Por lo tanto, aun así un juez determine que es inaplicable la inmunidad de
jurisdicción porque un acto es ajeno a las funciones del organismo
internacional, esto no implica que la personalidad jurídica del organismo internacional
se transforme en la de una persona jurídica nacional. Esto se debe a que la
naturaleza de un organismo internacional deviene de su tratado de creación, por
lo cual no podría ser modificada por un fallo judicial. En esta medida, los
privilegios e inmunidades seguirán siendo aplicables así se relativice la
inmunidad de jurisdicción.” Por lo anterior, solicita que se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
modificar el Auto del 28 de agosto de 2019, en el
sentido de indicar que, en lo que sigue del proceso, las notificaciones se
realicen a través de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
2. Actuaciones del juez de
tutela de primera instancia
27. Mediante Auto del 2 de
diciembre de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al proceso en calidad
de terceros interesados a la EDUV y al Tribunal Administrativo del Meta.
3. Respuesta a la acción de
tutela
28. La Magistrada ponente[3]
de la providencia que se cuestiona a través de la acción de tutela, esto es, el
Auto del 28 de agosto de 2019 de la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, en la respuesta a la acción de tutela
interpuesta por la SECAB se opuso a las pretensiones. En primer lugar, reiteró
que en el presente caso no resulta aplicable la inmunidad de jurisdicción
porque el objeto del contrato suscrito entre la SECAB y la EDUV no tiene
ninguna relación con las finalidades de dicho organismo internacional, y reseñó
dos providencias del Consejo de Estado mediante las cuales había negado en
ocasiones anteriores la inmunidad de jurisdicción a la SECAB en asuntos
similares.[4]
29. En segundo
lugar, explicó que la SECAB “cuenta con personería jurídica como
organismo intergubernamental, razón por la cual está facultada para ejercer
actos jurídicos en Colombia y para ser parte dentro del proceso que se tramita
en su contra; además, cuenta con sede en la ciudad de Bogotá (…). Así las
cosas, dado que en el juicio de responsabilidad en comento la SECAB se
encuentra sometida a la jurisdicción colombiana, las notificaciones de las
actuaciones judiciales deben realizarse en la forma contemplada por el Código
de Procedimiento Civil, tal como se estableció en el proveído cuestionado.
Dicha circunstancia no desconoce la naturaleza internacional del organismo
demandado ni vulnera su derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta
que posee sede en Colombia y su apoderado judicial se encuentra domiciliado en
el territorio nacional.”
4. Decisiones de instancia en
el trámite de la acción de tutela e impugnación
4.1. Decisión de primera
instancia
30. El 11 de
febrero de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo de los
derechos fundamentales de la accionante. Indicó que “los privilegios e
inmunidades reconocidas en favor de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés
Bello como organismo internacional, están estrechamente ligados a la inmunidad
de jurisdicción de que goza para el ejercicio de sus funciones y para el logro
de sus objetivos, y no es que se trate de beneficios independientes.” En
consecuencia, la decisión cuestionada mediante la acción de tutela resulta
plausible, teniendo en cuenta que a la SECAB no le fue reconocida la inmunidad
de jurisdicción en el proceso de controversias contractuales iniciado por la
EDUV, por lo que tampoco deben reconocerse privilegios como el de la notificación
de las providencias a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
31. La SECAB impugnó la sentencia
de primera instancia. Insistió en que el Auto del 28 de
agosto de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
de Estado desconoció la obligación adquirida por el Estado colombiano de
realizar cualquier notificación a través del canal diplomático previsto por el
Ministerio de Relaciones Exteriores. De otra parte, la SECAB reiteró que la
providencia cuestionada también desconoció la inmunidad de jurisdicción, pues
los fines de dicho organismo internacional resultaban compatibles con el objeto
del contrato celebrado con la EDUV, razón por la cual, ni el Tribunal
Administrativo del Meta, ni el Consejo de Estado, eran competentes para conocer
del proceso de controversias contractuales. Explicó que “la Sección Tercera
omitió que dicha declaración no debía ser alegada por la SECAB, ya que cuando
un juez a quo profiere una providencia frente a la cual es absolutamente incompetente,
el ad quem debe declarar la nulidad del proceso de oficio, ya que dicho vicio
es insubsanable.”
4.2. Decisión
de segunda instancia
32. El 24 de
junio de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la
acción de tutela, ya que “no se advierte que la decisión
cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el
solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el
juez natural.”
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
33. Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2020,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, que escogió
el expediente para revisión.
2. Presentación del caso,
planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
34. De los antecedentes relatados
se desprende que la petición de amparo constitucional presentada por la SECAB,
si bien se dirige contra el Auto del 28 de agosto de 2019
proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
tiene origen en dos circunstancias diferentes que generarían los defectos
orgánico y procedimental absoluto alegados en la acción de tutela. Por una
parte, la accionante considera que, en virtud de la inmunidad de jurisdicción
de la que goza al ser un organismo internacional, el Consejo de Estado carecía
de competencia para proferir la decisión que se demanda y, en general, para
conocer el proceso de controversias contractuales que se adelanta en contra de
la SECAB, al igual que el Tribunal Administrativo del Meta, lo que constituyó
un defecto orgánico. De otra parte, la accionante sostiene que la
providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al
desconocer el régimen de privilegios al que tiene derecho la SECAB, pues se
determinó que las notificaciones judiciales debían realizarse a través de los
medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico colombiano y no a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
35. En consecuencia, dado que la
supuesta violación del derecho al debido proceso de la accionante se ocasiona a
partir de dos situaciones diferentes, se abordará, en primer lugar, el análisis
del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial para cada uno de los defectos alegados y, en
caso de que se superen estos requisitos, se procederá al estudio de los
respectivos defectos. Por lo tanto, la Sala Plena deberá resolver los
siguientes problemas jurídicos:
36. ¿Incurrió en un defecto
orgánico la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
de Estado y, en consecuencia, desconoció el derecho al
debido proceso de la accionante, al conocer y tramitar el proceso de
controversias contractuales promovido por la EDUV en contra de la SECAB,
teniendo en cuenta que esta última, al tratarse de un organismo internacional,
gozaba de inmunidad jurisdiccional?
37. ¿Incurrió en un defecto procedimental
absoluto la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
de Estado en el Auto proferido el 28 de agosto de
2019, y, en consecuencia, desconoció el derecho al
debido proceso de la accionante, al disponer que las
notificaciones dentro del proceso de controversias contractuales que se sigue
en contra de la SECAB se realizarían a través de los medios ordinarios y no por
intermedio del canal diplomático como parte del régimen de privilegios del que
goza por ser una organización internacional?
38. Con el fin
de resolver los problema jurídicos planteados, la Sala se referirá a (i) la
jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencia judicial en el presente caso; (iii)
la caracterización del defecto orgánico; (iv) la vulneración del debido proceso
por indebida notificación; (v) la Organización del Convenio Andrés Bello y el
régimen de privilegios; y (vi) el análisis y solución del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
39. La consolidada y actualmente
pacífica línea jurisprudencial construida por esta Corporación en torno a los
mandatos derivados de los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[5]
indica que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la
función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la
acción de tutela.[6] Luego de un debate
importante al respecto, la Sentencia C-590 de 2005[7]
sistematizó los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas
condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad
de la acción de amparo contra providencias judiciales.[8]
40. Respecto a las condiciones
genéricas de procedencia de la acción de tutela, el pronunciamiento en
referencia consideró los siguientes: (i) que el asunto sometido a conocimiento
del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado antes
de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios
previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de
que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacción del
requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv)
que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (v) la
identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan
la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya
invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no se trate de
sentencias proferidas en sede de tutela. Sobre estos requerimientos, que se
dirigen en su mayoría a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo,
la Corte ha considerado, además, que la carga argumentativa de quien acude a la
tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del
principio de informalidad propio de este mecanismo,[9]
se acentúa cuando el reparo se efectúa frente a decisiones de altas cortes.[10]
41. En cuanto a las causales
específicas de procedibilidad, la sentencia se refirió a los siguientes
defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv)
material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
Su configuración, ha precisado la Corte, no parte de una visión fragmentaria o
parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situación de
lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobación, se imponga un
amparo por parte del juez constitucional.[11]
4. La acción de tutela cumple
los requisitos generales de procedencia en relación con el defecto
procedimental absoluto, pero no supera este análisis en lo que tiene que
ver con el defecto orgánico
42. Dado que, como ya se
advirtió, la presente acción de tutela se interpone a partir de dos situaciones
diferentes que generan la presunta configuración del defecto orgánico,
por una parte, y del defecto procedimental absoluto, por otra, la Sala
abordará en este acápite el análisis de los requisitos generales de procedencia
de la presente acción de tutela contra la providencia cuestionada de manera
conjunta cuando a ello haya lugar, y por separado cuando el estudio de un
requisito en particular así lo requiera.
43. En primer lugar, en este asunto se satisface el requisito
de legitimación en la causa -por activa y por pasiva-,[12]
dado que, por un lado, la acción de tutela la interpone la SECAB, quien
solicita la protección al derecho al debido proceso debido a las actuaciones de
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
y del Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de controversias
contractuales iniciado por la EDUV en contra de la SECAB.[13]
Y, del otro lado, los demandados son la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, quien profirió la providencia que se
cuestiona a través de la presente acción de tutela, además del Tribunal
Administrativo del Meta, quien conoce del referido proceso de controversias
contractuales.
44. En segundo lugar, en el caso objeto de análisis se cumplen
los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia
judicial respecto del defecto procedimental absoluto. No obstante, la acción de
tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en relación
con el defecto orgánico, por lo que se declarará su improcedencia en este
punto, tal como se explica a continuación:
45. (i) El caso es relevante constitucionalmente frente
al defecto orgánico y al defecto procedimental absoluto, pues se trata de
la protección del derecho fundamental al debido proceso y la garantía del juez
de natural, en razón a la supuesta incompetencia de los jueces administrativos
para conocer del proceso de controversias contractuales que adelanta la EDUV en
contra de la SECAB. Aunado a lo anterior, el presente asunto también involucra
la aplicación del principio de buena fe en la ejecución de los tratados
internacionales por parte de los Estados, ya que el organismo accionante aduce
que se desconoció la inmunidad de jurisdicción, prevista en el artículo 6[14]
del “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretaría Ejecutiva
del Convenio Andrés Bello (SECAB), para el establecimiento de su sede en
Bogotá”, firmado en Bogotá el 4 de septiembre de 1972,[15]
así como el régimen de privilegios de las organizaciones internacionales,
consagrado en artículo 25 del Tratado Constitutivo de la Organización del
Convenio Andrés Bello, adoptado en Madrid el 27 de noviembre de 1990.[16]
Así mismo, el supuesto desconocimiento de dichas obligaciones internacionales
adquiridas por el Estado colombiano afecta de igual manera la cláusula
consagrada en el artículo 227 constitucional, según la cual, el Estado promoverá la integración económica, social
y política con las demás naciones, y especialmente con los países de América
Latina y del Caribe. En efecto, la finalidad de la Organización del Convenio
Andrés Bello es “la integración educativa, científica, tecnológica y
cultural de los Estados miembros”,[17] de la cual hacen parte
varios países latinoamericanos.
46. (ii) En cuanto al análisis del requisito de la subsidiariedad,
primero se abordará su estudió en lo relacionado con el defecto
procedimental absoluto y, después, se analizará lo propio en cuanto al defecto
orgánico.
47. Subsidiariedad en relación con el defecto procedimental
absoluto: la acción de tutela se dirige contra el auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2019, mediante el
cual se resolvió el recurso de apelación en el trámite del incidente de nulidad
propuesto por la SECAB por la indebida notificación de algunas providencias
proferidas al interior del proceso de controversias contractuales que se sigue
en contra de la organización accionante. Contra los autos que deciden un
recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve una
solicitud de nulidad no procede ningún recurso, por lo que la accionante no
tiene otros mecanismos, ni ordinarios ni extraordinarios, para cuestionar la
providencia acusada en esta oportunidad. En consecuencia, se encuentra
satisfecho el requisito de la subsidiariedad en lo que tiene que ver con el defecto
procedimental absoluto. Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que se
refiere al defecto orgánico, tal como se explica a continuación.
48. Subsidiariedad en relación con el
defecto orgánico: la SECAB señala que el defecto orgánico se configura
porque se desconoció la garantía de la inmunidad de jurisdicción, razón por la
cual los jueces contencioso administrativos que conocen del proceso de
controversias contractuales carecen de competencia. Como ya se dijo, la
presente acción de tutela se dirige contra el auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2019, sin embargo,
en dicha providencia no se discutió la aplicación de la inmunidad de jurisdicción
en favor de la SECAB. Lo que se alegaba, se reitera, era la indebida
notificación de algunas providencias, para lo cual se había utilizado los
medios ordinarios y no el canal diplomático. La aplicación de la inmunidad de
jurisdicción en el presente caso fue analizada y resuelta en el Auto del
29 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en
el que se negó tal garantía y se resolvió que la SECAB sí podía estar sometida
a las autoridades judiciales colombianas.
49. Aclarado lo anterior, se advierte que
la presente acción de tutela no supera el análisis de la subsidiariedad en lo
relativo al defecto orgánico. Esto por cuanto, contra el Auto del
29 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, la SECAB
no interpuso en su momento acción de tutela para controvertir esta decisión,
aun cuando hubiera podido acudir a este mecanismo de manera inmediata, pues no
se evidencia ninguna circunstancia que le hubiera impedido a la organización
internacional solicitar la protección judicial de sus derechos fundamentales.
Debe recordarse que, cuando se interpone una acción de tutela en contra de una
providencia judicial, el actor debe haber agotado los recursos ordinarios y
extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos,
situación que, como se acaba de explicar, se echa de menos en esta oportunidad.
50. Es preciso aclarar que, aunque contra el mencionado Auto
del 2013 no se interpuso recurso de apelación, la SECAB alegó que había sido
indebidamente notificada de todas las decisiones en las que no se había
utilizado el canal diplomático sino los medios ordinarios de notificación, como
sucedió con la mencionada providencia. Sin embargo, al margen de la discusión
sobre legalidad de las notificaciones, lo cierto que la accionante sí tuvo
conocimiento de dicha providencia. En efecto, la SECAB siguió participando en
el proceso y solicitó en reiteradas oportunidades la aplicación de la inmunidad
jurisdiccional, negada en el referido auto. No obstante, el Tribunal
Administrativo del Meta negó estas solicitudes, para lo cual siempre se remitió
a lo decidido en el Auto del 29 de noviembre de 2013. En consecuencia, es claro
que la SECAB, a pesar de haber conocido la decisión de negar la inmunidad jurisdiccional,
la cual fue reiterada en diferentes oportunidades, no acudió oportunamente a la
acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al
debido proceso, el cual consideraba vulnerado al ser juzgada por un juez que
carecía de competencia para ello.
51. (iii) En cuanto al requisito de inmediatez, se
advierte que este se encuentra acreditado en lo referente al defecto
procedimental absoluto, dado que entre la providencia que se cuestiona y la interposición
de la presente acción de tutela transcurrieron menos de 3 meses. En efecto, el
auto de la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado se profirió el 28 de agosto de 2019 y la acción se tutela se
presentó el 25 de noviembre del mismo año.
52.
Ahora bien, en cuanto al defecto orgánico, la Sala Plena encuentra que no se acredita la inmediatez porque,
como ya se dijo, la providencia que analizó la aplicación de la inmunidad de
jurisdicción en favor de la SECAB en el proceso de controversias contractuales
no fue el mencionado Auto del 28 de agosto de 2019, sino el Auto del 29
de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia,
dado que han transcurrido 6 años desde que se profirió la providencia que negó
la inmunidad jurisdiccional a la accionante, hasta la interposición de la
presente acción de tutela, se concluye que no se supera el requisito de
inmediatez en el análisis del defecto orgánico.
53. Por
lo tanto, dado que la acción de tutela que se analiza no supera los requisitos
de subsidiariedad e inmediatez en lo relativo al defecto orgánico que se alega, se declarará su
improcedencia y se continuará con el análisis de los demás requisitos generales
de procedencia frente al estudio del defecto procedimental absoluto.
54.
(iv) La irregularidad procesal derivada del eventual desconocimiento del
régimen de privilegios del que goza la SECAB por ser un organismo
internacional, concretamente de la garantía de realizar cualquier notificación
o comunicación a través del canal diplomático, tendría un efecto determinante
en la decisión judicial cuestionada y en todo el proceso de controversias
contractuales que se adelanta en contra de la SECAB, dado que se estaría
afectando el derecho de defensa de la accionante por la indebida notificación de
las providencias proferidas en el proceso contencioso administrativo, lo cual
afectaría el derecho al debido proceso.
55. (v) La SECAB
también identifica claramente los actos que a su juicio son
violatorios de sus derechos fundamentales y expone las razones por las
cuales considera que se presenta dicha vulneración y se configura un defecto
procedimental absoluto. De igual manera, atendiendo a la carga especial que
recae sobre quien invoca una solicitud de amparo contra una providencia
judicial, en especial si se trata de una proferida por un tribunal de cierre
como el Consejo de Estado, también se concluye que en este caso se satisface
este requisito, dado que el actor explica detalladamente los motivos que lo
llevan a solicitar el amparo, argumentos que, además, ha expuesto de manera
reiterada a lo largo del proceso de controversias contractuales.
56. (vi) Finalmente, la
decisión judicial que se cuestiona no es una sentencia de tutela, una
sentencia de la Corte Constitucional o una providencia del Consejo de Estado
que resuelve una acción de nulidad por inconstitucionalidad.[18]
57. En conclusión, la Sala
encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial respecto del defecto
procedimental absoluto invocado por la SECAB y, en consecuencia, continuará
con el estudio de fondo para resolver el problema jurídico planteado. No
obstante, respecto del defecto orgánico, también alegado por la
accionante, la Sala Plena advierte que no se satisfacen los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez, por las razones antes anotadas, por lo que se
declarará la improcedencia de la acción respecto de dicho defecto.
5. Caracterización del defecto procedimental absoluto. Reiteración de
jurisprudencia
58. El defecto procedimental encuentra fundamento en los
artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los
derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Ha reiterado la jurisprudencia
constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial
desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el
exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los
derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación
de las normas procesales.
59. Frente al defecto
procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando
el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a
su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento
establecido o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio.[19]
60. En todo
caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de
tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya
posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con
el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la
ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea
manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser
vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya
sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de
acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación
irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia
de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[20]
6.
Vulneración del debido proceso por indebida notificación
61. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que a través de la notificación se “pone en
conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias
proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia
constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones
que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los
términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los
derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones”.[21] La
notificación procesal entonces tiene una doble finalidad: (i) garantizar el
derecho al debido proceso a través de la posibilidad de ejercer los derechos de
defensa y de contradicción, y (ii) asegurar los principios de celeridad y
eficacia de la función judicial, ya que se establece el momento en que empiezan
a correr los términos procesales.[22]
62. Por lo
anterior, esta Corte ha indicado que “la indebida notificación viola el
debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la
autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre
cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii)
se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su
configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento
establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al
debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que desconocer las etapas
procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el
proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de
contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes
son desconocidos y vulnerados.”[23]
7. La Organización del Convenio Andrés Bello y el
régimen de privilegios
63. La Organización del Convenio Andrés Bello de
Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural es una organización
internacional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas
organizaciones “constituyen formas institucionalizadas de cooperación entre
los Estados, que se establecen con el fin de alcanzar ciertos objetivos
comunes. Para ello, los Estados pueden crear, mediante un acuerdo multilateral,
entidades internacionales, con personalidad jurídica propia y dotadas de
órganos permanentes, a las que atribuyen ciertas competencias o poderes
jurídicos, con el fin de dotarlas de las herramientas necesarias para la
consecución de los fines perseguidos.”[24]
64. Dicha organización fue creada mediante el Tratado de
la Organización del Convenio Andrés Bello, suscrito el 31 de enero de 1970, el
cual fue sustituido por un nuevo convenio suscrito el 27 de noviembre de 1990
en Madrid, y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 20 de
1992. De acuerdo con el artículo 2º de dicho instrumento, “[l]a
finalidad de la Organización es la integración educativa, científica,
tecnológica y cultural de los Estados miembros, para lo cual se comprometen a
concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el fin de: a. Estimular
el conocimiento recíproco y la fraternidad entre ellos. b. Contribuir al logro
de un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo educativo, científico,
tecnológico y cultural. c. Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la
educación, la ciencia, la tecnología y la cultura para lograr el desarrollo
integral de sus naciones; y d. Aplicar la ciencia y la tecnología a la
elevación del nivel de vida de sus pueblos.”
65. Ahora bien, de acuerdo al artículo 10º de dicho
instrumento, uno de los órganos que integran la Organización es la Secretaría
Ejecutiva (SECAB), junto con la Reunión de Ministros, la Comisión Asesora
Principal y las comisiones técnicas de educación, de ciencia y tecnología, y de
cultura. Dado que la SECAB es el órgano ejecutivo de la Organización del
Convenio Andrés Bello, tiene sedes en los diferentes Estados que hacen parte
del Acuerdo, por lo que el Estado colombiano suscribió el “Acuerdo entre el
Gobierno de Colombia y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello
(SECAB), para el establecimiento de su sede en Bogotá”, firmado en Bogotá
el 4 de septiembre de 1972.
66. En cuanto al régimen de privilegios e inmunidades de
la Organización, el artículo 25 del Tratado de la Organización del Convenio
Andrés Bello señala que “[l]a Organización gozará, en el territorio de cada
uno de los Estados miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para
el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos.” En
consecuencia, teniendo en cuenta que de dicha norma se deriva el régimen de
privilegios de la SECAB, la Sala Plena pasará a determinar si en el presente
caso se configura el defecto procedimental absoluto planteado, teniendo
presente el contenido de esta disposición.
8. La
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto en el Auto
del 28 de agosto de 2019 que desconoció el derecho al debido proceso de la
SECAB
67. En el Auto
del 28 de agosto de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar la
nulidad del Auto del 13 de diciembre proferido por el Tribunal Administrativo
del Meta, mediante el cual se declaró precluida la oportunidad para practicar
la notificación a los llamados en garantía. Así mismo, se ordenó notificar
nuevamente el Auto del 12 de octubre de 2016 mediante el cual se aceptó el
llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada, en la forma prevista
por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se dispuso
que la notificación del Auto que se cuestiona mediante la presente acción de
tutela se surtiera a través de la Dirección del Protocolo del Ministerio de
Relaciones Exteriores, advirtiéndole a la SECAB que “es la última vez que se
le comunica una actuación procesal por medio del canal diplomático.”
68. Esta última decisión es la que cuestiona el accionante en su
escrito de tutela, pues considera que se está desconociendo el régimen de
privilegios del que goza la SECAB por ser un organismo internacional,
concretamente la garantía de que cualquier notificación o comunicación por
parte del Estado se realice a través del canal diplomático. En consecuencia,
solicita modificar la orden proferida en la providencia acusada “en el
sentido de indicar que, en lo que sigue del proceso, las notificaciones deberán
seguir el procedimiento previsto para los organismos internacionales de derecho
público, esto es, a través de la Dirección de Protocolo del Ministerio de
Relaciones Exteriores.”
69. La Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado sustentó esta decisión apoyándose en los
argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta en el Auto que fue
objeto de impugnación por parte de la SECAB en el trámite de nulidad. Al
respecto señaló:
“En el auto impugnado, el tribunal a-quo consideró que la
notificación a la entidad demandada a través del Protocolo del Ministerio de
Relaciones Exteriores era una prerrogativa injustificada, en tanto se
encontraba sometida a la jurisdicción interna debido a la inaplicación de la
cláusula de inmunidad de jurisdicción y, en esa medida, todas las actuaciones
diferentes a aquellas que exigían notificación personal debían realizarse de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del CPC, es decir, mediante
anotación en estados.
Si bien el despacho considera acertado el razonamiento
efectuado en primera instancia, en cuanto a que las notificaciones de las
decisiones proferidas en el proceso deben realizarse en la forma dispuesta por
el Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un asunto tramitado conforme a
las leyes internas que rigen el sistema judicial, máxime cuando se observa que
la entidad demandada tiene sede en este país y ha designado apoderados
domiciliados en el territorio nacional, no comparte la declaración de nulidad
de lo actuado desde el proveído de 14 de marzo de 2014, por cuanto no se
advierte una irregularidad que afecte la validez de las actuaciones surtidas a
partir de esa decisión.”
70. La Sala Plena considera que le asiste razón a la
SECAB. El análisis realizado por la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la aplicación de la garantía de
recibir notificaciones a través del canal diplomático, como parte del régimen
de privilegios del que goza este organismo internacional, desconoció la
naturaleza y propósito de esta figura y las normas que la regulan, tal como se
explicará a continuación.
71. La Corte Constitucional ha reiterado la importancia que, a
la luz de las normas constitucionales, tienen los procesos de integración
internacional. Desde el preámbulo mismo de la Constitución se advierte que el
Estado se compromete a “impulsar la integración de la comunidad
latinoamericana”, cláusula que se reitera en el artículo 9 constitucional,
el cual también indica que “las relaciones exteriores
del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la
autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia.” Por su
parte, los artículos 226 y 227 de la Constitución establecen los principios de
igualdad, equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional en la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas del Estado.
72. De igual manera, la
jurisprudencia constitucional ha aceptado que, dentro de los principios que
rigen el derecho internacional, se encuentra el del respeto al régimen de
privilegios e inmunidades, tanto de las misiones diplomáticas como de los
organismos internacionales. Aunque suelen citarse en una fórmula conjunta, la
figura de la “inmunidad de jurisdicción” no guarda una similitud con la de los
“privilegios”. Su naturaleza y finalidades difieren, por lo que no resulta
adecuado considerar que la aplicación de esta última, en un caso concreto,
depende del reconocimiento de la primera, tal como lo sostuvo la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la
providencia que se cuestiona en esta oportunidad.
73. La inmunidad de jurisdicción es una
figura del derecho internacional en
virtud de la cual se excluye “a un sujeto específico [o a una
organización, de] quedar sometido a la jurisdicción interna de determinado
Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones.”[25]
Por su parte, los privilegios son todas aquellas prerrogativas, beneficios,
ventajas o exenciones que se otorgan a las misiones diplomáticas o a las
organizaciones internacionales y a las personas que las integran. En todo caso,
ha señalado la jurisprudencia constitucional que “[l]as inmunidades y privilegios conferidos a miembros de organismos
internacionales se ajustan a la Carta Política siempre y cuando estén
encaminadas a la “defensa, igualdad y soberanía del organismo de derecho
internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas
prerrogativas.”[26]
74. El régimen de privilegios del que goza la
SECAB se encuentra establecido en el artículo 25 del Tratado
Constitutivo de la Organización del Convenio Andrés Bello, norma que fue
declarada exequible mediante Sentencia C-246 de 1993,[27]
la cual señala:
“La Organización gozará, en el territorio de cada uno de los
Estados Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio
de sus funciones y para el logro de sus objetivos.
Los representantes de los Estados Miembros, el Secretario
Ejecutivo y el personal de la Secretaría Ejecutiva y de los demás Órganos,
gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con
independencia, las funciones relacionadas con la Organización.
Los privilegios e inmunidades mencionados en los párrafos
anteriores serán:
a) En el territorio de todo Estado Miembro parte de la
Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados
de las Naciones Unidas, los definidos en las cláusulas de dicha
Convención;
b) En el territorio de los Estados Miembros que no sean parte
de la mencionada Convención, los definidos en el Acuerdo Sede u otros
instrumentos concluidos para tal efecto con la Organización.”
75. Esta norma remite entonces a la Convención sobre
prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones
Unidas, aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 62 de 1973. Este
instrumento precisa en la sección 9 que “las Naciones Unidas gozarán,
en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones
oficiales, de facilidades de comunicación no menos favorables que aquellas
ac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.