SU279-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-279/24
DERECHOS DE ACCESO
A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y A LA IGUALDAD-Aplicación del
principio de centralidad de las víctimas en casos de desplazamiento forzado en
acción de grupo
(...) la autoridad
judicial accionada al aplicar la ley no valoró el contexto del fallo
internacional, pasó por alto las circunstancias en las que se plantearon las
pretensiones por parte de los accionantes y desconoció los lineamientos
decantados desde tiempo atrás por la Corte Constitucional, dirigidos a
garantizar los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento
forzado interno prolongado. La decisión adoptada ... de declarar la cosa
juzgada internacional desconoció de manera grave y desproporcionada los
derechos de las víctimas de acceder efectivamente a la justicia para reclamar
la reparación integral.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
(...) la autoridad
judicial incurre en un defecto sustantivo o material cuando aplica una ley de
manera manifiestamente incorrecta, pues, de ese modo, la decisión adoptada
queda desposeída de sustento jurídico. Igual acontece cuando la autoridad
judicial dota a la norma aplicable de unos alcances que desconocen de manera
abierta el ordenamiento jurídico en su conjunto o se aparta en forma abierta y
arbitraria de los lineamientos constitucionales y legales.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Declaración en
sentencia T-025/04
DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO-Procedencia
de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada/DESPLAZADOS INTERNOS-Condición
se adquiere de facto
DERECHO DE LAS
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL/REPARACION INTEGRAL
A LAS VICTIMAS-Contenido
y alcance
REPARACION
INTEGRAL-Jurisprudencia
Constitucional
FLEXIBILIZACION DE
LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia
constitucional
(...) cuando se
demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad
-como el desplazamiento forzado interno prolongado-, la gravedad de la conducta
justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo, para garantizar
principios y mandatos normativos de derecho internacional público de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario a los que está sujeto
el Estado colombiano.
DERECHO INTERNACIONAL
DE DERECHOS HUMANOS-Principios
rectores de desplazamientos internos o Principios Deng/PRINCIPIOS PINHEIRO-Contenido
VICTIMAS DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL
MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance
DERECHO A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance
DERECHO A LA
REPARACION Y AL RETORNO-Exige del Estado la recuperación de bienes
abandonados por víctimas del desplazamiento
VIAS DE REPARACION
INTEGRAL PARA VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Diferencia
entre vía judicial y vía administrativa
GARANTIA DE LA
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Principios de complementariedad,
prohibición de doble reparación y compensación, de no exclusión, de coherencia
externa e interna, de colaboración armónica
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO FRENTE A LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Obligación de
atender y reparar a las víctimas, una vez ocurrido el desplazamiento, según
jurisprudencia del Consejo de Estado
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS AL ACCESO A LA ADMNISTRACION
DE JUSTICIA, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reglas especiales
establecidas por el Consejo de Estado para garantizar los derechos
(...), el Consejo
de Estado ha establecido diversas reglas especiales para garantizar los
derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos al acceso
efectivo a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación.
Justamente, porque parte de reconocer que cuando se demanda la responsabilidad
patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad, la gravedad de la conducta
justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo, para garantizar
efectivamente los derechos fundamentales de las víctimas.
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS DE GRAVES DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y
REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia
constitucional/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIOS
RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO-Parámetros para la creación normativa e
interpretación de regulación del desplazamiento y atención al desplazado
PRINCIPIO PRO
PERSONA-Concepto
PRINCIPIO PRO
PERSONA-Alcance
PRINCIPIO PRO
PERSONA-Aplicación
(...), el
principio pro persona resalta, precisamente, la centralidad de la dignidad
humana, en tanto pilar fundamental a partir del cual se construye la noción de
derechos humanos y funciona como un criterio hermenéutico o de interpretación,
según el cual sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una
situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la
aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Autoridades
deben interpretar normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe,
favorabilidad, pro homine y veracidad
PRINCIPIO PRO
VÍCTIMA-Alcance
y contenido
(...), frente a
una pluralidad de interpretaciones posibles de una misma norma, debe preferirse
por sobre las demás aquella que de forma más completa favorezca o garantice el
goce real de los derechos integrales de las víctimas, pues precisamente este
principio pro victima parte del reconocimiento especial que se hace de las
víctimas como sujetos de derecho que por sus condiciones particulares de
sufrimiento merecen una protección reforzada en todos sus aspectos.
PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA Y SEGURIDAD JURIDICA-Imposibilidad de reabrir debate jurídico
resuelto
PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA-Finalidad
El propósito de
declarar la cosa juzgada consiste en: a) proporcionar seguridad jurídica; b)
impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio, c) evitar eventuales
pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios y d) prevenir escenarios
de doble resarcimiento.
COSA JUZGADA
INTERNACIONAL-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
(...), las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH en las que este
tribunal declara la responsabilidad internacional del Estado colombiano y
ordena la reparación de perjuicios, tienen efectos de cosa juzgada
internacional en las acciones o medios de control de reparación directa que se
adelanten en la jurisdicción contencioso-administrativa.
COSA JUZGADA-Fundamentos
JUICIO DE
IDENTIDAD DE OBJETO-Aspectos
que deben ser analizados por la autoridad judicial
IDENTIDAD DE
OBJETO-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
IDENTIDAD DE
OBJETO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
IDENTIDAD DE
OBJETO-Jurisprudencia
Constitucional
(...) uno de los
requerimientos para que se configure la cosa juzgada es que se presente
identidad de objeto, esto es, que las pretensiones en uno y otro juicio coincidan
completamente. Pero no solo eso. También resulta indispensable que la decisión
contenida en la providencia de la cual se predica la cosa juzgada,
efectivamente, se haya pronunciado sobre la pretensión concediéndola o
negándola. El énfasis de la cuestión recae, por tanto, en que lo que se discute
haya sido en efecto resuelto en sede judicial bien sea porque fue negado o fue
concedido. De donde se infiere que lo no resuelto debe poder ser objeto de
pronunciamiento, puesto que no se ha proferido una decisión al respecto.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ACCIÓN DE GRUPO-Procedencia por
defecto material o sustantivo al declarar probada la cosa juzgada
internacional, sin constatar la identidad de objeto
(...) lo
pretendido por los demandantes mediante la acción de grupo, a saber, la
indemnización económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos
no fue fijado, definido o negado ..., pues la Corte IDH resolvió conceder una
reparación colectiva y no se pronunció sobre la solicitud de reconocer una
indemnización económica por los daños materiales e inmateriales.
CLAUSULA GENERAL
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance
El fundamento de
la obligación de reparación en la jurisdicción nacional es el daño antijurídico
causado a una persona conforme al artículo 90 de la Constitución -que fija la
cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y dispone que este
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades-. Por lo tanto, el
elemento determinante para reclamar la responsabilidad al Estado es el daño
antijurídico imputable a la acción u omisión del Estado, y esa responsabilidad
le corresponde resolverla a la justicia contenciosa administrativa.
RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL DEL ESTADO-Contenido y alcance
(...), el
fundamento de la responsabilidad internacional del Estado se desprende de los
artículos 1º y 63 de la Convención Americana, y su conocimiento corresponde a
la Corte IDH, pues en esencia lo que debe valorar es el cumplimiento de las
obligaciones internacionales asumidas en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Entonces, pueden existir casos en los que la Corte IDH haya condenado
al Estado por el desconocimiento de sus obligaciones internacionales, pero eso
no necesariamente supone que internamente el Estado deje de ser responsable por
los daños antijurídicos causados a las personas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-279
de 2024
Referencia:
expediente
T-9.859.012
Acción de tutela presentada por
Ever Andrés Arango Correa y otros contra la Sección Tercera –Subsección B– de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otro
Magistrada
ponente:
Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá
D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
En ejercicio de las
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del Reglamento Interno
de esta Corporación, se profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados el 24 de abril de
2023 por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 28 de
septiembre de 2023 por la Sección Segunda –Subsección “A”– de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente T-9.859.012.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH–, mediante sentencia
proferida el 1º de julio de 2006 en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia,
declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por vulnerar,
entre otras normas, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y ordenó medidas de reparación. En el párrafo 397 de su sentencia, la
Corte IDH precisó: “el Tribunal no determinará una indemnización por concepto
de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de
los corregimientos de La Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la
presente sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una
reparación de carácter colectivo”. Entre otros aspectos, la medida se centró en
el retorno en condiciones seguras y cuando las víctimas así lo deseen.
La Corte Constitucional se pronunció sobre
la acción de tutela presentada por 28 de las 31 víctimas de la masacre de La
Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia proferida por la Corte IDH.
Los accionantes consideraron que el Consejo de Estado al declarar probada la
excepción previa de cosa juzgada internacional incurrió en un defecto
sustantivo o material por la indebida aplicación del artículo 303 del Código
General del Proceso, cuando el juez interamericano que declaró la
responsabilidad internacional del Estado colombiano por esos hechos no fijó
pero tampoco negó la reparación económica por los perjuicios materiales e
inmateriales que las referidas víctimas solicitaron ante la justicia
contenciosa administrativa mediante acción de grupo.
En el escrito de tutela el
apoderado judicial de los demandantes exigió, expresamente, que se ordenara al
Consejo de Estado emitir una nueva sentencia, solo en relación con las personas
respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional. Además, pidió
que se tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, reparación integral e igualdad de sus representados.
Teniendo en cuenta que entre los
puntos principales de la controversia se encuentra un aspecto fundamental de la
reparación, a saber, la pérdida de dicha prerrogativa frente a la decisión de
un Tribunal internacional que no fijó, ni negó la reparación económica
solicitada por las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La
Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana, la Sala Plena
consideró que debía resolver el siguiente problema jurídico:
Si la Subsección “B” de la Sección
Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
¿incurrió en un defecto material o sustancial y vulneró los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso,
reparación integral e igualdad de los accionantes al declarar la cosa juzgada
internacional ante una acción de grupo que, entre otros aspectos, pretendía una
indemnización pecuniaria no fijada ni negada por el juez interamericano?
Tras reiterar su jurisprudencia acerca de
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales y mostrar los motivos por los cuales en el presente asunto se
configuraron las exigencias generales y específicas, la Sala Plena reiteró su
jurisprudencia sobre la obligación constitucional de proteger el derecho
fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado
interno prolongado y su relación con el deber de salvaguardar el acceso
efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de
los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable.
Finalmente, la Sala Plena concluyó que la Subsección “B” de la Sección Tercera,
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en
un defecto sustantivo o material, porque dio por configurada la excepción de
cosa juzgada internacional en los términos del artículo 303 del Código General
del Proceso, cuando de los tres juicios de identidad que la norma prevé –de
causa, partes y objeto–, solo se superaron los dos primeros.
La Sala Plena consideró que las autoridad
judicial accionada al aplicar la ley no valoró el contexto del fallo
internacional, pasó por alto las circunstancias en las que se plantearon las
pretensiones por parte de los accionantes y desconoció los lineamientos
decantados desde tiempo atrás por la Corte Constitucional, dirigidos a
garantizar los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento
forzado interno prolongado. La decisión adoptada por la Subsección “B” de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de declarar la cosa
juzgada internacional desconoció de manera grave y desproporcionada los derecho
de las víctimas de acceder efectivamente a la justicia para reclamar la
reparación integral.
Como la propia Corte IDH lo destacó
en su sentencia Masacres de Ituango vs Colombia, el desplazamiento forzado
interno suele proyectar sobre las víctimas graves secuelas y repercusiones
psicológicas. No solo se está ante la “pérdida de tierras, viviendas, sino que
aparece el desempleo, el empobrecimiento, la marginación, el deterioro de las
condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la
pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y
la desarticulación social”. La autoridad judicial accionada pasó por alto que
las afectaciones a los derechos humanos y fundamentales que produce el
desplazamiento forzado interno prolongado es tan severa que lo más problemático
para las víctimas “es el no poder hacer uso de sus derechos”. De ahí la
necesidad de aplicar el principio de centralidad de las víctimas y el
imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral.
I. Antecedentes
1. Hechos
1.2.
La
sentencia proferida el 1º de julio de 2006 por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos –Corte IDH– en el caso de las Masacres de Ituango contra
Colombia
1.
Los
demandantes de la acción de grupo, algunos de los cuales interpusieron la
acción de tutela de la referencia por conducto de apoderado judicial[1], participaron en
el caso que dio lugar a la sentencia sobre las Masacres de Ituango contra
Colombia, proferida por la Corte IDH, el 1º de julio de 2006. En lo que sigue,
la Sala Plena se referirá al contenido de la sentencia referida.
1.2.1. Actuaciones
previas
2.
El
proceso comenzó con la demanda formulada, inicialmente, por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de julio de 2004, ante la Corte de
San José[2],
originada en las denuncias número 12.050, corregimiento La Granja y 12.266,
corregimiento El Aro del municipio de Ituango (Antioquia), presentadas el 14 de
julio de 1998 y el 3 de marzo de 2000, respectivamente[3].
3.
Es
de notar que, tras disponer sobre la acumulación de los casos, la Comisión se
refirió a los hechos y advirtió que la responsabilidad internacional del Estado
se habría derivado de los actos de omisión, aquiescencia y colaboración por
parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango con
grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)
que habrían perpetrado sucesivas incursiones armadas en ese municipio
asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión, despojando a otros de
sus bienes y generando terror y desplazamiento”. Asimismo, la Comisión señaló
que tras más de ocho años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y
más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, el
Estado colombiano no habría cumplido en forma sustancial con su obligación de
esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y no
habría reparado adecuadamente a las víctimas y a sus familiares. La Comisión presentó
la demanda con el fin de que la Corte resolviera si el Estado fue
internacionalmente responsable por la supuesta violación de los siguientes
derechos establecidos en los siguientes artículos de la Convención Americana,
en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los Derechos):
a) 4 (Derecho a la
Vida), en perjuicio de las siguientes diecinueve (19) personas: los señores
William Villa García, Graciela Arboleda, Héctor Hernán Correa García, Jairo
Sepúlveda, Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar de
Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta
Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá,
Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto
Múnera, Dora Luz Areiza, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa
Areiza Barrera; b) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del menor Wilmar
de Jesús Restrepo Torres; c) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en
perjuicio de las siguientes tres (3) personas: los señores Jairo Sepúlveda,
Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; d) 5 (Derecho a la
Integridad Personal), en perjuicio de las siguientes dos (2) personas: los
señores Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera; e) 21 (Derecho a la
Propiedad Privada), en perjuicio de las siguientes seis (6) personas: los
señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada,
Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo
María Jiménez Lopera; y f) 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
Judicial), en perjuicio “de todas las [presuntas] víctimas y sus familiares”.
4.
De
acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y,
debido a que no se llegó a soluciones amistosas, el 11 de marzo de 2004, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos aprobó el informe acumulado número
23/04, por medio del cual se determinó la responsabilidad del Estado colombiano[4]. Más adelante, el
30 de abril de 2004, este organismo internacional remitió el informe de fondo
al Estado y le concedió un término de dos meses para que diera razón de las
medidas adoptadas para cumplir con lo allí definido. Finalmente, el 30 de julio
de 2004, en vista de que el Estado colombiano incumplió las recomendaciones
contempladas en el informe, la Comisión resolvió someter el caso a la Corte.
1.2.2.
Escrito de solicitudes y argumentos
5.
Cabe
resaltar que el 15 de noviembre de 2004, tras iniciarse el proceso ante la
Corte IDH, los representantes de las víctimas remitieron su escrito de
solicitudes y argumentos[5].
En este documento pusieron de presente que incluirían “víctimas
adicionales por las violaciones de los derechos contemplados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos alegados por la Comisión, así como ‘nuevas
víctimas y nuevos derechos vulnerados no contenidos en la demanda”[6].
Entre las novedades propuestas se encuentra que se declare la responsabilidad
internacional del Estado por desconocimiento del artículo 22 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de 69 víctimas de
desplazamiento forzado, así como de todas las demás que se identificaran en el
proceso internacional. Adicionalmente,
los representantes de las víctimas pidieron a la Corte que dispusiera sobre la
adopción de un conjunto “de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias,
así como del pago de las costas y gastos generados en la tramitación del
caso ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos”[7].
6.
De
conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado[8]
y, con arreglo a los elementos de convicción aportados al expediente, la Corte
IDH consideró probados los hechos que quedaron consignados en los párrafos
125.1 a 125.115 de la sentencia. Allí, se pronunció sobre los siguientes
aspectos: i) el conflicto armado interno en Colombia y los grupos
armados ilegales denominados “paramilitares”[9]; ii) el contexto
histórico de Ituango[10];
iii) hechos relativos al corregimiento de La Granja que incluye la
incursión armada; personas ejecutadas; investigaciones penales; procesos
disciplinarios en relación con La Granja[11]; iv) el
desplazamiento interno en Colombia y sus consecuencias en el caso de los
corregimientos de La Granja y El Aro[12];
los daños causados a los familiares de las presuntas víctimas y las costas y
gastos.
1.2.3. Análisis de fondo
7.
En
este aparte, solo se aludirá principalmente a algunos aspectos que se
consideran relevantes para comprender, de manera más precisa, el
pronunciamiento de la Corte IDH en relación con las víctimas de desplazamiento
forzado del corregimiento de La Granja.
8.
En
desarrollo de su argumentación, la Corte IDH reiteró la postura adoptada en
otros de sus pronunciamientos en los que ha resaltado que los tratados de
derechos humanos son instrumentos vivos, de modo que el sentido y alcance de
sus normas debe ajustarse “a la evolución de los tiempos”[13] y,
particularmente, a “las condiciones de vida actuales”[14]. Desde
esa perspectiva, observó que la situación de desplazamiento forzado interno
enfrentado por las víctimas en los casos de La Granja y El Aro era
especialmente grave y no podía desconectarse de la vulneración de otros
derechos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
declarada en la sentencia, además de la alegada vulneración del artículo 22 del
instrumento internacional. Dicho brevemente, dada la vulnerabilidad e
indefensión que enfrentan las personas víctimas de desplazamiento forzado
interno, la afectación negativa sobre los derechos contemplados en el
instrumento internacional es aún mayor, en criterio de la Corte IDH[15].
9.
La
Corte IDH también llamó la atención acerca de la
impunidad parcial y de la falta de efectividad del proceso penal en el caso de
las masacres perpetradas en los corregimientos de La Granja y El Aro del
municipio de Ituango (Antioquia) que, en su criterio, se reflejan de doble
manera: i) en el hecho de que varias de las personas responsables no han
sido vinculadas a las investigaciones y tampoco han sido identificadas, ni
procesadas[16].
Lo anterior, para la Corte resulta inadmisible, en la medida en que, el propio
Estado colombiano reconoció su participación en las masacres y la Corte
verificó, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, que
estas no habrían podido tener lugar “sin el conocimiento, tolerancia y
aquiescencia del Ejército colombiano en las zonas donde ocurrieron los hechos”[17]
y ii) en el hecho de que la mayor parte de personas involucradas no han
sido condenadas a penas privativas de la libertad y tampoco han sido detenidas[18].
1.2.4.
Reparaciones y aplicación del artículo 63 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos
10.
En
la sección XVI de la sentencia, correspondiente a reparaciones y a la
aplicación del numeral primero del artículo 63 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, relativo a la obligación de reparar, la Corte IDH reiteró que
“toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente”[19]. En este caso, la
reparación se presenta por el daño en que incurrió el Estado al vulnerar la obligación
prevista en el tratado internacional, esto es, por el desconocimiento de una
obligación internacional.
11.
Enfatizó
cómo la jurisprudencia de la Corte de San José ha reiterado que, en la medida
de lo posible, es necesaria la plena restitución (restitutio in integrum).
Esto significa que, de ser ello factible, “debe restablecerse la situación
anterior a la violación”[20].
Ahora bien, la Corte señaló que esto no podía darse en el caso examinado,
motivo por el cual debía adoptarse un conjunto de “medidas para que,
además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las
consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia,
el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”[21].
12.
En
relación con los beneficiarios, señaló, primero, la postura de la Comisión.
Indicó que, dada la naturaleza del asunto, para este órgano del Sistema
Interamericano los beneficiarios de las reparaciones son aquellas personas
listadas en el anexo B de la demanda[22].
Luego, mencionó que, según los representantes, los beneficiarios eran “todas
las personas que resultaron afectadas por la violación de sus derechos humanos
y cuya identidad se logre establecer en el transcurso de este proceso”[23].
Igualmente, precisó que, de acuerdo con lo expuesto por el Estado, debía
tomarse nota de “que muchas de las personas que concurrieron ante la Corte no
optaron por exigir sus reparaciones en el orden interno”[24] y otros
tampoco presentaron pretensiones ante la instancia internacional para reclamar
“indemnizaciones por daños que dejaron de incluir en sus demandas ante la
justicia interna”[25].
Ahora bien, en sus consideraciones respecto de la reparación, el Tribunal
internacional sostuvo –se destaca–[26]:
[L]a
Corte constata que los graves hechos del presente caso tienen una serie de
efectos al momento de fijar las reparaciones. Por lo anterior, esta Corte se
reserva la posibilidad de determinar, en el apartado correspondiente, otras
formas de reparación a favor de todos los miembros de las poblaciones afectadas
por los hechos del caso. Sin embargo, el Tribunal aclara que la
determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no
obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no
individualizados o identificados en el presente proceso, de plantear los
reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales.
13.
Además,
hizo un recuento de quiénes debían ser reconocidas como destinatarias/os de
reparaciones, comenzando por aquellas personas respecto de las que el
desconocimiento de derechos fue admitido por el Estado y, a raíz de lo cual, se
generó responsabilidad internacional, personas incluidas en el párrafo 355 de
la sentencia, en los literales a)-d). Luego detalló otras víctimas en los
párrafos 356-358 –se destaca–. También se refirió a la “distribución de las
indemnizaciones entre los familiares de las personas privadas de la vida, por
concepto del daño material e inmaterial correspondiente a dichas personas y
especificó la manera de calcularla en el párrafo 359 en los literales a)-c). En
los párrafos 360 y 361 literales a)-f) la Corte aludió a quienes debían
considerarse como partes lesionadas. En relación con las víctimas desplazadas
violentamente del corregimiento de La Granja en junio de 1996 resulta relevante
lo especificado en el literal e) del párrafo 361 de la sentencia
interamericana.
361. Además, para
los efectos del presente caso se considera también parte lesionada a:
(…)
e) las setecientas
dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran
señaladas en el Anexo IV de la presente Sentencia, en su calidad de víctimas de
la violación los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 22 (Derecho
de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo
1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y en relación con el
artículo 19 de dicho instrumento cuando se trate de niños…
14.
La
Corte IDH advirtió que, antes de abordar lo concerniente a las reparaciones por
concepto de daño material e inmaterial, pudo verificar que “algunas de las
víctimas han conseguido que, a través de los mecanismos disponibles a nivel
interno, se determinen indemnizaciones a su favor”[27]. Enfatizó
que, si se tomaba nota de esta cuestión, entonces “los referidos montos podrán
ser deducidos por el Estado al momento de abonar a dichas personas las
reparaciones pecuniarias fijadas en esta sentencia”[28]. A
renglón seguido puntualizó –se destaca–[29]:
Respecto
a lo anterior, la Corte constata que es posible que en algunos de estos casos
los montos fijados a nivel interno puedan ser sustancialmente mayores que los
que fije este Tribunal por concepto de reparación del daño material e
inmaterial. Una de las finalidades principales de la jurisdicción
contencioso administrativa colombiana, a través de la acción de
reparación directa es, precisamente, la de otorgar la reparación material que
corresponda en la hipótesis de un daño generado por un acto ilícito producido
por funcionarios públicos. En cambio, esta Corte busca determinar,
principalmente, si en los casos sometidos a su conocimiento existió o no
responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos
humanos de las personas sujetas a su jurisdicción. Además, en la jurisdicción
internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición,
distintas de las de la jurisdicción interna[30]. En el supuesto
que se haya producido una violación a los derechos humanos, este Tribunal puede
disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados y, cuando fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, sea
mediante el pago de una indemnización a la parte lesionada o a través de otras
formas de reparación, que por su naturaleza son más amplias que las dictadas a
nivel interno, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada
caso.
15.
El
Tribunal internacional puso de presente que los familiares de las víctimas
serían acreedoras de las reparaciones fijadas por el tribunal de San José “por concepto de
daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las
violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije en su
carácter de derechohabientes de las 19 víctimas privadas de su vida”[31].
1.2.5. Determinación del daño material
16.
En
relación con la definición del daño material, luego de sintetizar los alegatos
de la Comisión, de los representantes de las víctimas y del Estado, la Corte
IDH se pronunció sobre el punto en los párrafos 370 a 379 de la sentencia[32].
Con fundamento en las razones expuestas –tomando en cuenta los elementos de
convicción aportados y las alegaciones formuladas por las partes– resolvió
definir las
compensaciones por concepto del daño material de las víctimas identificadas
según se consigna en el Anexo I de la sentencia para las personas privadas de
su vida y en el Anexo III para las personas que perdieron ganado.
17.
En
el párrafo 375 de la sentencia, enfatizó que no determinaría indemnización
alguna por concepto del daño material “a favor de las personas que perdieron
sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será
reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrafos.
404 y 407)”.
1.2.6. Determinación del
daño inmaterial
18.
Tras
sintetizar los alegatos de la Comisión, de los representantes de las víctimas y
del Estado, la Corte IDH reiteró que el daño inmaterial abarca tanto los
sufrimientos y aflicciones provocadas a las víctimas, como las afectaciones de
índole no pecuniario[33].
Así mismo, puso énfasis en que, tratándose del daño moral, no era factible
fijar un precio equivalente monetario y, únicamente, resultaba posible
compensarlo de dos formas[34]:
bien con “el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en
aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad”[35];
o bien, por medio de “la realización de actos u obras de alcance o repercusión
públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las
violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los
esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la
recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y
el consuelo de sus deudos”[36].
Más adelante, en los párrafos número 396 y 397 de la sentencia, la Corte IDH se
pronunció sobre los perjuicios inmateriales de aquellas personas que, en
concreto, fueron únicamente víctimas de desplazamiento forzado. En relación con
este punto sostuvo[37]
–se destaca–:
396. En este apartado el Tribunal
determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño
inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá
medidas de alcance o repercusión pública[38]. Estas medidas tienen
especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y
el carácter colectivo de los daños ocasionados.
397. El Tribunal no determinará una indemnización
por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron
desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente
Sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de
carácter colectivo, la cual se analizará en el presente capítulo.
19.
Al
respecto, en los párrafos 398 a 410 de la sentencia se consignó lo siguiente:
398. Según informó el Estado, el Comité Especial de
Impulso a las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y derecho
internacional humanitario ha seleccionado el presente caso para darle la debida
celeridad en el esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables
(supra párr. 395). La Corte estima que esta vía puede contribuir al
cumplimiento de estas obligaciones.
a) Obligación del Estado de investigar los
hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables
399. El Estado debe realizar las debidas diligencias
para activar y completar eficazmente las investigaciones para determinar la
responsabilidad de todos los autores de la masacre y de las personas
responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación
estatal de garantizar los derechos violados. El Estado debe llevar a término el
proceso penal sobre las masacres de Ituango, de forma que permita el
esclarecimiento de todos los hechos y la sanción de los responsables. Los
resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado,
de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los
hechos del presente caso.
400. Para cumplir la obligación de investigar y
sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover
todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b)
utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el
proceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las
víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados
judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex
pobladores y actuales pobladores de Ituango.
401. Asimismo, la Corte valora los siguientes
proyectos y políticas públicas adelantados por el Estado como otras formas de
reparación de los cuales el Estado informó en el proceso: Proyecto de Política
Pública de Lucha Contra la Impunidad por Violaciones de los Derechos Humanos y
D.I.H.; política pública sobre desplazamiento y protección a testigos; y Plan
de acción para la población en situación de desplazamiento implementado en virtud
de la Sentencia de la Corte Constitucional T- 025 de 2004.
402. La Corte reitera su jurisprudencia constante en
el sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a
un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los
responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, son
inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos, como las del presente caso. El Tribunal reitera que la
obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso,
a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y
que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.
b) Tratamiento adecuado a los familiares
de las víctimas
403. La Corte estima que es preciso disponer una
medida de reparación que busque reducir los padecimientos físicos y psicológicos
de todos los familiares de las víctimas ejecutadas. Con el fin de contribuir a
la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del
Estado de brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de los servicios
nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas,
previa
manifestación de su consentimiento, y por el tiempo que sea necesario, incluida
la provisión de medicamentos. Al proveer el tratamiento psicológico se deben
considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de
manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales,
según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación
individual.
c) Garantías estatales de seguridad para
los ex habitantes del municipio de Ituango que decidan regresar
404. La Corte es consciente de que algunos miembros de
Ituango no desean regresar a los corregimientos de La Granja y El Aro debido a
que tienen temor de seguir siendo amenazados por los paramilitares. Es posible
que esta situación no cambie hasta que se complete una investigación y un
proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los
hechos y la sanción de los responsables. En el momento en que los ex habitantes,
que no lo han hecho aún, decidan regresar a Ituango, el Estado deberá
garantizarles su seguridad, lo cual deberá incluir la supervisión de las
condiciones prevaleciente en la forma y término que permitan garantizar dicha
seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los
recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de
desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se
encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente
indiquen.
d) Disculpa pública y reconocimiento de
responsabilidad internacional
405. Para efectos de una disculpa pública para los
sobrevivientes de los hechos de las masacres de Ituango y los familiares de las
víctimas, la Corte valora y aprecia el reconocimiento parcial de
responsabilidad internacional realizado por el Estado durante la audiencia
pública celebrada el 23 se septiembre de 2005 en relación con el presente caso.
En esa oportunidad, el Estado manifestó que: Expresa su respeto y consideración
por las víctimas y sus familiares y pide perdón por el comportamiento
equivocado e ilegítimo de algunos de sus Agentes en relación con los hechos del
presente caso. 406. Sin embargo, por las magnitud de los acontecimientos del
presente caso, como una medida de satisfacción para las víctimas y garantía de
no repetición de las graves violaciones de derechos humanos producidas, el
Estado deberá reconocer públicamente, con presencia de altas autoridades, su
responsabilidad internacional por los hechos de las masacres en El Aro y La
Granja, y pedir una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y
privadas de su vida por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los
derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de esas personas,
como consecuencia de las faltas del Estado a sus deberes de prevención,
protección e investigación, así como por las violaciones a los derechos de
acceso a la justicia, protección judicial y garantías judiciales cometidas en
su perjuicio.
e) Programa de vivienda
407. Dado que algunos de los habitantes de La Granja y
El Aro perdieron sus viviendas como consecuencia de los hechos del presente
caso (supra párr. 125.81), este Tribunal considera que el Estado debe
implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda
adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así
lo requieran. El Estado debe desarrollar este programa dentro de un plazo que
no excederá cinco años, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
f) Placa
408. Asimismo, el Estado deberá fijar una placa en un
lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El
Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los
hechos que dieron lugar al presente caso. Las placas deberán ser instaladas
dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia. El
contenido de dichas placas deberá ser acordado entre los representantes de las
víctimas y el Estado.
g) Educación en derechos humanos
409. Considerando que las masacres de Ituango fueron
perpetradas por paramilitares que actuaron con la colaboración, tolerancia y
aquiescencia de agentes estatales, en violación de normas imperativas de
Derecho Internacional, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y
capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de
seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y
del derecho internacional humanitario y sobre los límites a los que debe estar
sometido. Para ello, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable,
programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario
permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas.
h) Publicación de las partes pertinentes
de la presente Sentencia
410. La Corte estima que, como medida de satisfacción,
el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en
otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada
Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la
parte resolutiva de la misma.
1.2.7.
Determinaciones de la Corte IDH de conformidad con lo señalado en los párrafos
216, 220, 222, 224, 225, 233, 234 y 235 de la sentencia interamericana
20.
Finalmente,
la Corte IDH declaró de manera unánime que el Estado colombiano es responsable
internacionalmente por la violación de los derechos consagrados en el artículo
22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio
de las 702 personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran
señaladas en el Anexo IV de la sentencia interamericana[39]. Fundamentó
su declaración entre otros aspectos en lo consignado en los párrafos 216, 219,
220, 221, 224, 225, 233, 234 y 235 de su sentencia:
216. Ha quedado
comprobado que las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, así como los daños
sufridos por la destrucción del ganado y las propiedades de los pobladores,
aunados al miedo a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y a
las amenazas recibidas por algunos de ellos por parte de paramilitares,
provocaron el desplazamiento interno de muchas familias (supra párr. 125.110).
217. En relación con el caso de La Granja, 31 miembros del grupo familiar del
señor Héctor Hernán Correa García, quien fuera ejecutado por los paramilitares,
se vieron obligados a desplazarse hacia otros municipios de Antioquia, e
incluso una de las familiares tuvo que abandonar el país definitivamente debido
a las amenazas sufridas por las denuncias que realizaron
219. Cabe resaltar
que, según el fallo emitido por la Procuraduría Delegada para los Derechos
Humanos el 30 de septiembre de 2002 (supra párr. 125.100), los miembros del
Ejército participaron en estos hechos al ‘haber colaborado y facilitado con
conocimiento de causa, es decir, con dolo, la incursión que durante dieciocho
(18) días efectuaron las autodefensas[;] incursión que culminó con la muerte
violenta [y] el maltrato contra las víctimas [y] que a su vez forzaron el
desplazamiento de más de 1.200 campesinos de la zona hacia los municipios de
Ituango y Valdivia’.
220. Algunos de
estos supuestos 1.200 desplazados han sido identificados en el proceso ante
esta Corte. Particularmente, los representantes, mediante la presentación de
prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal, han identificado un
total de 31 personas desplazadas por los hechos en La Granja y 671 personas
desplazadas por los hechos en El Aro, para un total de 702 personas desplazadas
en el presente caso.
221. Al respecto,
la Corte considera que la falta de identificación de todas las personas que
fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en que se
produjeron las masacres, incluyendo el hecho de que en El Aro se haya
incendiado el 80% del pueblo, por lo que se destruyeron a su vez documentos de
identidad de los desplazados (supra párr. 125.79). Lo anterior impide saber con
certeza cuántas personas se vieron desplazadas en este caso. Por ello, este
Tribunal puede evaluar esta situación únicamente respecto de quienes hayan sido
identificados en el proceso ante él. No obstante, tal y como lo ha señalado
anteriormente, la Corte deja constancia de su profunda preocupación por el
hecho de que posiblemente fueron muchas otras las personas que enfrentaron
dicha situación y que no fueron identificados en este proceso.
222. La Corte
considera pertinente señalar que algunos de los desplazados han expresado la
convicción de que no podrán regresar a Ituango mientras no obtengan seguridad y
justicia por parte del Estado. Asimismo, varios de ellos han declarado su
profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir nuevas agresiones si
volvieran a Ituango, que se encuentra ubicado en un área con presencia
paramilitar (supra párr. 125.26 a 125.28). Es decir, que su derecho a la
seguridad personal se ve vulnerado por la situación de desplazamiento, tanto
por la situación que han vivido como por no haber recibido por parte del Estado
las condiciones necesarias para regresar a Ituango, en caso de que así lo hayan
deseado.
224. Para
determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del
artículo 22 de la Convención, la Corte ha tomado en cuenta varios criterios.
Primero, dichas presuntas víctimas son determinables, ya que los hechos
relativos al desplazamiento forzado forman parte de la demanda, en la cual la
Comisión señaló que los ‘actos de violencia destinados a aterrorizar a la
población obligaron a las familias a desplazarse del lugar’. Asimismo, la
Comisión transcribió en la demanda testimonios y sentencias internas en los
cuales se hace referencia al ‘desplazamiento forzado y masivo de
aproximadamente mil doscientos (1200) campesinos hacia las jurisdicciones de
los municipios de Ituango y de Valdivia’. Además, la Comisión señaló en la
demanda que los ‘familiares sobrevivientes de las víctimas ejecutadas se
convirtieron en víctimas del desplazamiento’. Adicionalmente, la Comisión
solicitó que, como medida de reparación, la Corte ordene al Estado colombiano
que ‘adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno a su lugar de
origen de las víctimas de la incursión, desplazadas forzadamente por la violencia’.
Por otra parte, existen varios testimonios y peritajes, rendidos tanto a nivel
interno como ante este Tribunal, así como una lista relativa a un censo sobre
desplazados de Ituango, en los cuales se señala la identidad de dichas personas
desplazadas. Por último, refuerza todo lo anterior que el listado de personas
fue remitido por los representantes como prueba para mejor resolver presentada
a solicitud del Tribunal.
225. Por lo
anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por el desplazamiento
forzado de las personas mencionadas en el Anexo IV de esta Sentencia.
233. El Tribunal
considera necesario señalar, tal y como lo ha hecho anteriormente (supra párr.
155), que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya
interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en
particular, a las condiciones de vida actuales. En este sentido, la Corte
observa que la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado
las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras
violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del
presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a
dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida
por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención.
234. En efecto, el
desplazamiento tiene origen en la desprotección sufrida durante las masacres,
no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la
Convención) (supra párrs. 126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de
la Convención)(infra párrs. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de
la Convención) (supra párrs. 149 a 153 y 168), sino también por la destrucción
del ganado y las viviendas, en violación de los derechos a la propiedad privada
(artículo 21 de la Convención) (supra párrs. 173 a 188) y respeto a la vida
privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 189 a
200). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar
que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la
situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las
víctimas y sus familiares a una vida digna en los términos anteriormente
señalados, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y
garantía de los derechos consagrados en esas normas”.
21.
Además,
en el punto resolutivo 17 de su sentencia, la Corte de San José dispuso:
17. El Estado
deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de
seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La
Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja,
según sea el caso y si así lo desearan, en los términos del párrafo 404 de este
Fallo.
404. La Corte es
consciente de que algunos miembros de Ituango no desean regresar a los
corregimientos de La Granja y El Aro debido a que tienen temor de seguir siendo
amenazados por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta
que se complete una investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan
como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los
responsables. En el momento en que los ex habitantes, que no lo han hecho aún,
decidan regresar a Ituango, el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo
cual deberá incluir la supervisión de las condiciones prevaleciente en la forma
y término que permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas
condiciones el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes
para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en
condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar
que ellas libre y voluntariamente indiquen.
1.2.8. Precisiones
en relación con el tipo de reparación otorgado por la sentencia proferida por
la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango contra Colombia a las víctimas de
desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo
IV de la providencia
22.
De
la lectura de la sentencia dictada por la Corte de San José se desprenden
varios aspectos relevantes para la comprensión y delimitación del tema de la
reparación de las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La
Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia que se cuentan entre los que
formularon la acción de grupo ante la justicia contencioso administrativa y son
los demandantes en sede de tutela, esto es, un total de 31 personas desplazadas
por los hechos en La Granja.
23.
En
su sentencia, la Corte IDH se pronunció sobre las medidas pecuniarias y las no
pecuniarias para reparar los perjuicios inmateriales de distintas víctimas. En
el capítulo sobre las medidas de reparación pecuniarias el Tribunal de San José
no se refirió, solamente, a las víctimas que sufrieron desplazamiento forzado,
pero sí lo hizo respecto de las 27 personas desplazadas cuyos domicilios fueron
destruidos en el corregimiento de El Aro, que quedaron relacionadas en el Anexo
III de la sentencia. A estas personas se les reconoció la suma de US$2.500
dólares americanos adicionales. Así mismo, en el capítulo relativo a las
medidas de reparación no pecuniarias, la Corte se pronunció sobre los
perjuicios inmateriales de las víctimas que únicamente sufrieron
desplazamiento forzado en los párrafos 396[40]
y 397[41]
de su sentencia.
24.
Del
párrafo 396 se derivan varios aspectos. En primer lugar, que las medidas de
satisfacción que dictó la Corte IDH tienen por objeto reparar el daño
inmaterial, pero carecen de carácter pecuniario. En segundo término, que estas
medidas podrán tener también un alcance o repercusión pública y cobran un
significado especial por “la extrema gravedad de los hechos y el carácter
colectivo de los daños ocasionados”.
25.
En
el párrafo 397 la Corte IDH advirtió que se abstendría de fijar una
indemnización por concepto del daño inmaterial a favor de aquellas personas
registradas en el Anexo IV de la sentencia que fueron desplazadas únicamente de
los corregimientos de La Granja y El Aro, pues lo que consideró oportuno fue otorgar
una reparación de carácter colectivo que, según lo dispuesto en el capítulo
respectivo, si bien incluye otras medidas de reparación colectiva se centró,
principalmente, en el retorno.
26.
Cabe
destacar que previamente en el párrafo 375 cuando la Corte IDH se pronunció
acerca de los daños materiales, puntualizó que se abstendría de fijar una
indemnización por concepto del daño material “a favor de las personas que
perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho
daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra
párrafos. 404 y 407)”.
27.
Con
todo, en el párrafo 404 la Corte IDH se refirió a la eventualidad de que no se
encontraran dadas las condiciones del retorno. En caso de presentarse tal
situación, dispuso que el Estado debía “disponer de los recursos necesarios y
suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan
reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los
hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen”.
28.
Ahora
bien, una valoración contextualizada del fallo internacional permite constatar
que la Corte IDH no fijó las medidas de reparación pecuniarias por los daños
materiales e inmateriales porque considerara que las víctimas no tenían derecho
a esa reparación, sino que lo hizo porque no tenía pruebas que le permitieran
cuantificar con certeza el monto de los daños causados, pues por la misma forma
en que se dieron las masacres de Ituango, las autodefensas eliminaron gran
parte del material probatorio. La Corte IDH persistió en el interés de que
fueran los jueces nacionales los que definieran y estimaran esas reparaciones
pecuniarias, según cada caso, cuando no le fue posible cuantificar el monto a
cancelar por el daño. Entonces, por las particularidades probatorias adoptó
diferentes soluciones.
29.
Esta
circunstancia fue destacada por el entonces juez Sergio García Ramírez en su
voto razonado a la sentencia[42]
–se
destaca–:
[e]n el caso al
que se refiere la sentencia que acompaño con este Voto, la Corte desplegó el
esfuerzo que estuvo a su alcance, sin subvertir la naturaleza de sus
funciones, para avanzar en la precisión de las víctimas y procurar, con
ello, la más amplia satisfacción por violaciones cometidas, tomando en cuenta
los datos que se desprendieron de un muy reflexivo examen de la demanda y de
los elementos de prueba contenidos en el expediente.
Conviene destacar
que la Corte, al fijar determinadas prestaciones a favor de víctimas de los
hechos violatorios, expresamente dejó a salvo los derechos que pudieran
corresponder, conforme a las normas internas y ante las autoridades nacionales,
a otras personas afectadas por esas violaciones. Aquéllos tienen su propia
fuente y deben atenderse en sus términos, sin pretender que la sentencia del
órgano internacional interfiera la satisfacción que corresponda.
Más aún, si
resultara que conforme a la ley nacional ciertas víctimas reconocidas en la
sentencia pudieran alcanzar mayores beneficios que los previstos en la
resolución internacional, los lesionados conservarían –en mi conc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.