Sentencia SU-279 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU279-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-279/24 DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y A LA IGUALDAD-Aplicación del principio de centralidad de las víctimas en casos de desplazamiento forzado en acción de grupo (...) la autoridad judicial accionada al aplicar la ley no valoró el contexto del fallo internacional, pasó por alto las circunstancias en las que se plantearon las pretensiones por parte de los accionantes y desconoció los lineamientos decantados desde tiempo atrás por la Corte Constitucional, dirigidos a garantizar los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado interno prolongado. La decisión adoptada ... de declarar la cosa juzgada internacional desconoció de manera grave y desproporcionada los derechos de las víctimas de acceder efectivamente a la justicia para reclamar la reparación integral. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (...) la autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo o material cuando aplica una ley de manera manifiestamente incorrecta, pues, de ese modo, la decisión adoptada queda desposeída de sustento jurídico. Igual acontece cuando la autoridad judicial dota a la norma aplicable de unos alcances que desconocen de manera abierta el ordenamiento jurídico en su conjunto o se aparta en forma abierta y arbitraria de los lineamientos constitucionales y legales. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Declaración en sentencia T-025/04 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada/DESPLAZADOS INTERNOS-Condición se adquiere de facto DERECHO DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL/REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Contenido y alcance REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia Constitucional FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional (...) cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad -como el desplazamiento forzado interno prolongado-, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo, para garantizar principios y mandatos normativos de derecho internacional público de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a los que está sujeto el Estado colombiano. DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios rectores de desplazamientos internos o Principios Deng/PRINCIPIOS PINHEIRO-Contenido VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance DERECHO A LA REPARACION Y AL RETORNO-Exige del Estado la recuperación de bienes abandonados por víctimas del desplazamiento VIAS DE REPARACION INTEGRAL PARA VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Diferencia entre vía judicial y vía administrativa GARANTIA DE LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Principios de complementariedad, prohibición de doble reparación y compensación, de no exclusión, de coherencia externa e interna, de colaboración armónica RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Obligación de atender y reparar a las víctimas, una vez ocurrido el desplazamiento, según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS AL ACCESO A LA ADMNISTRACION DE JUSTICIA, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reglas especiales establecidas por el Consejo de Estado para garantizar los derechos (...), el Consejo de Estado ha establecido diversas reglas especiales para garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos al acceso efectivo a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación. Justamente, porque parte de reconocer que cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo, para garantizar efectivamente los derechos fundamentales de las víctimas. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia constitucional/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO-Parámetros para la creación normativa e interpretación de regulación del desplazamiento y atención al desplazado PRINCIPIO PRO PERSONA-Concepto PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación (...), el principio pro persona resalta, precisamente, la centralidad de la dignidad humana, en tanto pilar fundamental a partir del cual se construye la noción de derechos humanos y funciona como un criterio hermenéutico o de interpretación, según el cual sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Autoridades deben interpretar normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad PRINCIPIO PRO VÍCTIMA-Alcance y contenido (...), frente a una pluralidad de interpretaciones posibles de una misma norma, debe preferirse por sobre las demás aquella que de forma más completa favorezca o garantice el goce real de los derechos integrales de las víctimas, pues precisamente este principio pro victima parte del reconocimiento especial que se hace de las víctimas como sujetos de derecho que por sus condiciones particulares de sufrimiento merecen una protección reforzada en todos sus aspectos. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y SEGURIDAD JURIDICA-Imposibilidad de reabrir debate jurídico resuelto PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad El propósito de declarar la cosa juzgada consiste en: a) proporcionar seguridad jurídica; b) impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio, c) evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios y d) prevenir escenarios de doble resarcimiento. COSA JUZGADA INTERNACIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...), las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH en las que este tribunal declara la responsabilidad internacional del Estado colombiano y ordena la reparación de perjuicios, tienen efectos de cosa juzgada internacional en las acciones o medios de control de reparación directa que se adelanten en la jurisdicción contencioso-administrativa. COSA JUZGADA-Fundamentos JUICIO DE IDENTIDAD DE OBJETO-Aspectos que deben ser analizados por la autoridad judicial IDENTIDAD DE OBJETO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia IDENTIDAD DE OBJETO-Jurisprudencia del Consejo de Estado IDENTIDAD DE OBJETO-Jurisprudencia Constitucional (...) uno de los requerimientos para que se configure la cosa juzgada es que se presente identidad de objeto, esto es, que las pretensiones en uno y otro juicio coincidan completamente. Pero no solo eso. También resulta indispensable que la decisión contenida en la providencia de la cual se predica la cosa juzgada, efectivamente, se haya pronunciado sobre la pretensión concediéndola o negándola. El énfasis de la cuestión recae, por tanto, en que lo que se discute haya sido en efecto resuelto en sede judicial bien sea porque fue negado o fue concedido. De donde se infiere que lo no resuelto debe poder ser objeto de pronunciamiento, puesto que no se ha proferido una decisión al respecto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ACCIÓN DE GRUPO-Procedencia por defecto material o sustantivo al declarar probada la cosa juzgada internacional, sin constatar la identidad de objeto (...) lo pretendido por los demandantes mediante la acción de grupo, a saber, la indemnización económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos no fue fijado, definido o negado ..., pues la Corte IDH resolvió conceder una reparación colectiva y no se pronunció sobre la solicitud de reconocer una indemnización económica por los daños materiales e inmateriales. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance El fundamento de la obligación de reparación en la jurisdicción nacional es el daño antijurídico causado a una persona conforme al artículo 90 de la Constitución -que fija la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y dispone que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades-. Por lo tanto, el elemento determinante para reclamar la responsabilidad al Estado es el daño antijurídico imputable a la acción u omisión del Estado, y esa responsabilidad le corresponde resolverla a la justicia contenciosa administrativa. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO-Contenido y alcance (...), el fundamento de la responsabilidad internacional del Estado se desprende de los artículos 1º y 63 de la Convención Americana, y su conocimiento corresponde a la Corte IDH, pues en esencia lo que debe valorar es el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entonces, pueden existir casos en los que la Corte IDH haya condenado al Estado por el desconocimiento de sus obligaciones internacionales, pero eso no necesariamente supone que internamente el Estado deje de ser responsable por los daños antijurídicos causados a las personas. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-279 de 2024 Referencia: expediente T-9.859.012 Acción de tutela presentada por Ever Andrés Arango Correa y otros contra la Sección Tercera –Subsección B– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otro Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, se profiere la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 24 de abril de 2023 por la Sección Tercera –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 28 de septiembre de 2023 por la Sección Segunda –Subsección “A”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente T-9.859.012. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH–, mediante sentencia proferida el 1º de julio de 2006 en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia, declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por vulnerar, entre otras normas, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ordenó medidas de reparación. En el párrafo 397 de su sentencia, la Corte IDH precisó: “el Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de los corregimientos de La Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo”. Entre otros aspectos, la medida se centró en el retorno en condiciones seguras y cuando las víctimas así lo deseen. La Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por 28 de las 31 víctimas de la masacre de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia proferida por la Corte IDH. Los accionantes consideraron que el Consejo de Estado al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada internacional incurrió en un defecto sustantivo o material por la indebida aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso, cuando el juez interamericano que declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por esos hechos no fijó pero tampoco negó la reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales que las referidas víctimas solicitaron ante la justicia contenciosa administrativa mediante acción de grupo. En el escrito de tutela el apoderado judicial de los demandantes exigió, expresamente, que se ordenara al Consejo de Estado emitir una nueva sentencia, solo en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional. Además, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad de sus representados. Teniendo en cuenta que entre los puntos principales de la controversia se encuentra un aspecto fundamental de la reparación, a saber, la pérdida de dicha prerrogativa frente a la decisión de un Tribunal internacional que no fijó, ni negó la reparación económica solicitada por las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana, la Sala Plena consideró que debía resolver el siguiente problema jurídico: Si la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ¿incurrió en un defecto material o sustancial y vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral e igualdad de los accionantes al declarar la cosa juzgada internacional ante una acción de grupo que, entre otros aspectos, pretendía una indemnización pecuniaria no fijada ni negada por el juez interamericano? Tras reiterar su jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y mostrar los motivos por los cuales en el presente asunto se configuraron las exigencias generales y específicas, la Sala Plena reiteró su jurisprudencia sobre la obligación constitucional de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado y su relación con el deber de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable. Finalmente, la Sala Plena concluyó que la Subsección “B” de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo o material, porque dio por configurada la excepción de cosa juzgada internacional en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, cuando de los tres juicios de identidad que la norma prevé –de causa, partes y objeto–, solo se superaron los dos primeros. La Sala Plena consideró que las autoridad judicial accionada al aplicar la ley no valoró el contexto del fallo internacional, pasó por alto las circunstancias en las que se plantearon las pretensiones por parte de los accionantes y desconoció los lineamientos decantados desde tiempo atrás por la Corte Constitucional, dirigidos a garantizar los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado interno prolongado. La decisión adoptada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de declarar la cosa juzgada internacional desconoció de manera grave y desproporcionada los derecho de las víctimas de acceder efectivamente a la justicia para reclamar la reparación integral. Como la propia Corte IDH lo destacó en su sentencia Masacres de Ituango vs Colombia, el desplazamiento forzado interno suele proyectar sobre las víctimas graves secuelas y repercusiones psicológicas. No solo se está ante la “pérdida de tierras, viviendas, sino que aparece el desempleo, el empobrecimiento, la marginación, el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”. La autoridad judicial accionada pasó por alto que las afectaciones a los derechos humanos y fundamentales que produce el desplazamiento forzado interno prolongado es tan severa que lo más problemático para las víctimas “es el no poder hacer uso de sus derechos”. De ahí la necesidad de aplicar el principio de centralidad de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral. I. Antecedentes 1. Hechos 1.2. La sentencia proferida el 1º de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH– en el caso de las Masacres de Ituango contra Colombia 1. Los demandantes de la acción de grupo, algunos de los cuales interpusieron la acción de tutela de la referencia por conducto de apoderado judicial[1], participaron en el caso que dio lugar a la sentencia sobre las Masacres de Ituango contra Colombia, proferida por la Corte IDH, el 1º de julio de 2006. En lo que sigue, la Sala Plena se referirá al contenido de la sentencia referida. 1.2.1. Actuaciones previas 2. El proceso comenzó con la demanda formulada, inicialmente, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de julio de 2004, ante la Corte de San José[2], originada en las denuncias número 12.050, corregimiento La Granja y 12.266, corregimiento El Aro del municipio de Ituango (Antioquia), presentadas el 14 de julio de 1998 y el 3 de marzo de 2000, respectivamente[3]. 3. Es de notar que, tras disponer sobre la acumulación de los casos, la Comisión se refirió a los hechos y advirtió que la responsabilidad internacional del Estado se habría derivado de los actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que habrían perpetrado sucesivas incursiones armadas en ese municipio asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento”. Asimismo, la Comisión señaló que tras más de ocho años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, el Estado colombiano no habría cumplido en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y no habría reparado adecuadamente a las víctimas y a sus familiares. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte resolviera si el Estado fue internacionalmente responsable por la supuesta violación de los siguientes derechos establecidos en los siguientes artículos de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los Derechos): a) 4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de las siguientes diecinueve (19) personas: los señores William Villa García, Graciela Arboleda, Héctor Hernán Correa García, Jairo Sepúlveda, Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; b) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del menor Wilmar de Jesús Restrepo Torres; c) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las siguientes tres (3) personas: los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; d) 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de las siguientes dos (2) personas: los señores Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera; e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de las siguientes seis (6) personas: los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera; y f) 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio “de todas las [presuntas] víctimas y sus familiares”. 4. De acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, debido a que no se llegó a soluciones amistosas, el 11 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el informe acumulado número 23/04, por medio del cual se determinó la responsabilidad del Estado colombiano[4]. Más adelante, el 30 de abril de 2004, este organismo internacional remitió el informe de fondo al Estado y le concedió un término de dos meses para que diera razón de las medidas adoptadas para cumplir con lo allí definido. Finalmente, el 30 de julio de 2004, en vista de que el Estado colombiano incumplió las recomendaciones contempladas en el informe, la Comisión resolvió someter el caso a la Corte. 1.2.2. Escrito de solicitudes y argumentos 5. Cabe resaltar que el 15 de noviembre de 2004, tras iniciarse el proceso ante la Corte IDH, los representantes de las víctimas remitieron su escrito de solicitudes y argumentos[5]. En este documento pusieron de presente que incluirían “víctimas adicionales por las violaciones de los derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos alegados por la Comisión, así como ‘nuevas víctimas y nuevos derechos vulnerados no contenidos en la demanda”[6]. Entre las novedades propuestas se encuentra que se declare la responsabilidad internacional del Estado por desconocimiento del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de 69 víctimas de desplazamiento forzado, así como de todas las demás que se identificaran en el proceso internacional. Adicionalmente, los representantes de las víctimas pidieron a la Corte que dispusiera sobre la adopción de un conjunto “de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como del pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”[7]. 6. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado[8] y, con arreglo a los elementos de convicción aportados al expediente, la Corte IDH consideró probados los hechos que quedaron consignados en los párrafos 125.1 a 125.115 de la sentencia. Allí, se pronunció sobre los siguientes aspectos: i) el conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados “paramilitares”[9]; ii) el contexto histórico de Ituango[10]; iii) hechos relativos al corregimiento de La Granja que incluye la incursión armada; personas ejecutadas; investigaciones penales; procesos disciplinarios en relación con La Granja[11]; iv) el desplazamiento interno en Colombia y sus consecuencias en el caso de los corregimientos de La Granja y El Aro[12]; los daños causados a los familiares de las presuntas víctimas y las costas y gastos. 1.2.3. Análisis de fondo 7. En este aparte, solo se aludirá principalmente a algunos aspectos que se consideran relevantes para comprender, de manera más precisa, el pronunciamiento de la Corte IDH en relación con las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja. 8. En desarrollo de su argumentación, la Corte IDH reiteró la postura adoptada en otros de sus pronunciamientos en los que ha resaltado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, de modo que el sentido y alcance de sus normas debe ajustarse “a la evolución de los tiempos”[13] y, particularmente, a “las condiciones de vida actuales”[14]. Desde esa perspectiva, observó que la situación de desplazamiento forzado interno enfrentado por las víctimas en los casos de La Granja y El Aro era especialmente grave y no podía desconectarse de la vulneración de otros derechos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, declarada en la sentencia, además de la alegada vulneración del artículo 22 del instrumento internacional. Dicho brevemente, dada la vulnerabilidad e indefensión que enfrentan las personas víctimas de desplazamiento forzado interno, la afectación negativa sobre los derechos contemplados en el instrumento internacional es aún mayor, en criterio de la Corte IDH[15]. 9. La Corte IDH también llamó la atención acerca de la impunidad parcial y de la falta de efectividad del proceso penal en el caso de las masacres perpetradas en los corregimientos de La Granja y El Aro del municipio de Ituango (Antioquia) que, en su criterio, se reflejan de doble manera: i) en el hecho de que varias de las personas responsables no han sido vinculadas a las investigaciones y tampoco han sido identificadas, ni procesadas[16]. Lo anterior, para la Corte resulta inadmisible, en la medida en que, el propio Estado colombiano reconoció su participación en las masacres y la Corte verificó, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, que estas no habrían podido tener lugar “sin el conocimiento, tolerancia y aquiescencia del Ejército colombiano en las zonas donde ocurrieron los hechos”[17] y ii) en el hecho de que la mayor parte de personas involucradas no han sido condenadas a penas privativas de la libertad y tampoco han sido detenidas[18]. 1.2.4. Reparaciones y aplicación del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 10. En la sección XVI de la sentencia, correspondiente a reparaciones y a la aplicación del numeral primero del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligación de reparar, la Corte IDH reiteró que “toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”[19]. En este caso, la reparación se presenta por el daño en que incurrió el Estado al vulnerar la obligación prevista en el tratado internacional, esto es, por el desconocimiento de una obligación internacional. 11. Enfatizó cómo la jurisprudencia de la Corte de San José ha reiterado que, en la medida de lo posible, es necesaria la plena restitución (restitutio in integrum). Esto significa que, de ser ello factible, “debe restablecerse la situación anterior a la violación”[20]. Ahora bien, la Corte señaló que esto no podía darse en el caso examinado, motivo por el cual debía adoptarse un conjunto de “medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”[21]. 12. En relación con los beneficiarios, señaló, primero, la postura de la Comisión. Indicó que, dada la naturaleza del asunto, para este órgano del Sistema Interamericano los beneficiarios de las reparaciones son aquellas personas listadas en el anexo B de la demanda[22]. Luego, mencionó que, según los representantes, los beneficiarios eran “todas las personas que resultaron afectadas por la violación de sus derechos humanos y cuya identidad se logre establecer en el transcurso de este proceso”[23]. Igualmente, precisó que, de acuerdo con lo expuesto por el Estado, debía tomarse nota de “que muchas de las personas que concurrieron ante la Corte no optaron por exigir sus reparaciones en el orden interno”[24] y otros tampoco presentaron pretensiones ante la instancia internacional para reclamar “indemnizaciones por daños que dejaron de incluir en sus demandas ante la justicia interna”[25]. Ahora bien, en sus consideraciones respecto de la reparación, el Tribunal internacional sostuvo –se destaca–[26]: [L]a Corte constata que los graves hechos del presente caso tienen una serie de efectos al momento de fijar las reparaciones. Por lo anterior, esta Corte se reserva la posibilidad de determinar, en el apartado correspondiente, otras formas de reparación a favor de todos los miembros de las poblaciones afectadas por los hechos del caso. Sin embargo, el Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales. 13. Además, hizo un recuento de quiénes debían ser reconocidas como destinatarias/os de reparaciones, comenzando por aquellas personas respecto de las que el desconocimiento de derechos fue admitido por el Estado y, a raíz de lo cual, se generó responsabilidad internacional, personas incluidas en el párrafo 355 de la sentencia, en los literales a)-d). Luego detalló otras víctimas en los párrafos 356-358 –se destaca–. También se refirió a la “distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las personas privadas de la vida, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a dichas personas y especificó la manera de calcularla en el párrafo 359 en los literales a)-c). En los párrafos 360 y 361 literales a)-f) la Corte aludió a quienes debían considerarse como partes lesionadas. En relación con las víctimas desplazadas violentamente del corregimiento de La Granja en junio de 1996 resulta relevante lo especificado en el literal e) del párrafo 361 de la sentencia interamericana. 361. Además, para los efectos del presente caso se considera también parte lesionada a: (…) e) las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV de la presente Sentencia, en su calidad de víctimas de la violación los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y en relación con el artículo 19 de dicho instrumento cuando se trate de niños… 14. La Corte IDH advirtió que, antes de abordar lo concerniente a las reparaciones por concepto de daño material e inmaterial, pudo verificar que “algunas de las víctimas han conseguido que, a través de los mecanismos disponibles a nivel interno, se determinen indemnizaciones a su favor”[27]. Enfatizó que, si se tomaba nota de esta cuestión, entonces “los referidos montos podrán ser deducidos por el Estado al momento de abonar a dichas personas las reparaciones pecuniarias fijadas en esta sentencia”[28]. A renglón seguido puntualizó –se destaca–[29]: Respecto a lo anterior, la Corte constata que es posible que en algunos de estos casos los montos fijados a nivel interno puedan ser sustancialmente mayores que los que fije este Tribunal por concepto de reparación del daño material e inmaterial. Una de las finalidades principales de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, a través de la acción de reparación directa es, precisamente, la de otorgar la reparación material que corresponda en la hipótesis de un daño generado por un acto ilícito producido por funcionarios públicos. En cambio, esta Corte busca determinar, principalmente, si en los casos sometidos a su conocimiento existió o no responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción. Además, en la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna[30]. En el supuesto que se haya producido una violación a los derechos humanos, este Tribunal puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados y, cuando fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, sea mediante el pago de una indemnización a la parte lesionada o a través de otras formas de reparación, que por su naturaleza son más amplias que las dictadas a nivel interno, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso. 15. El Tribunal internacional puso de presente que los familiares de las víctimas serían acreedoras de las reparaciones fijadas por el tribunal de San José “por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije en su carácter de derechohabientes de las 19 víctimas privadas de su vida”[31]. 1.2.5. Determinación del daño material 16. En relación con la definición del daño material, luego de sintetizar los alegatos de la Comisión, de los representantes de las víctimas y del Estado, la Corte IDH se pronunció sobre el punto en los párrafos 370 a 379 de la sentencia[32]. Con fundamento en las razones expuestas –tomando en cuenta los elementos de convicción aportados y las alegaciones formuladas por las partes– resolvió definir las compensaciones por concepto del daño material de las víctimas identificadas según se consigna en el Anexo I de la sentencia para las personas privadas de su vida y en el Anexo III para las personas que perdieron ganado. 17. En el párrafo 375 de la sentencia, enfatizó que no determinaría indemnización alguna por concepto del daño material “a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrafos. 404 y 407)”. 1.2.6. Determinación del daño inmaterial 18. Tras sintetizar los alegatos de la Comisión, de los representantes de las víctimas y del Estado, la Corte IDH reiteró que el daño inmaterial abarca tanto los sufrimientos y aflicciones provocadas a las víctimas, como las afectaciones de índole no pecuniario[33]. Así mismo, puso énfasis en que, tratándose del daño moral, no era factible fijar un precio equivalente monetario y, únicamente, resultaba posible compensarlo de dos formas[34]: bien con “el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad”[35]; o bien, por medio de “la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos”[36]. Más adelante, en los párrafos número 396 y 397 de la sentencia, la Corte IDH se pronunció sobre los perjuicios inmateriales de aquellas personas que, en concreto, fueron únicamente víctimas de desplazamiento forzado. En relación con este punto sostuvo[37] –se destaca–: 396. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública[38]. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados. 397. El Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo, la cual se analizará en el presente capítulo. 19. Al respecto, en los párrafos 398 a 410 de la sentencia se consignó lo siguiente: 398. Según informó el Estado, el Comité Especial de Impulso a las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario ha seleccionado el presente caso para darle la debida celeridad en el esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables (supra párr. 395). La Corte estima que esta vía puede contribuir al cumplimiento de estas obligaciones. a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables 399. El Estado debe realizar las debidas diligencias para activar y completar eficazmente las investigaciones para determinar la responsabilidad de todos los autores de la masacre y de las personas responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados. El Estado debe llevar a término el proceso penal sobre las masacres de Ituango, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos y la sanción de los responsables. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso. 400. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Ituango. 401. Asimismo, la Corte valora los siguientes proyectos y políticas públicas adelantados por el Estado como otras formas de reparación de los cuales el Estado informó en el proceso: Proyecto de Política Pública de Lucha Contra la Impunidad por Violaciones de los Derechos Humanos y D.I.H.; política pública sobre desplazamiento y protección a testigos; y Plan de acción para la población en situación de desplazamiento implementado en virtud de la Sentencia de la Corte Constitucional T- 025 de 2004. 402. La Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, como las del presente caso. El Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. b) Tratamiento adecuado a los familiares de las víctimas 403. La Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que busque reducir los padecimientos físicos y psicológicos de todos los familiares de las víctimas ejecutadas. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas, previa manifestación de su consentimiento, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. Al proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual. c) Garantías estatales de seguridad para los ex habitantes del municipio de Ituango que decidan regresar 404. La Corte es consciente de que algunos miembros de Ituango no desean regresar a los corregimientos de La Granja y El Aro debido a que tienen temor de seguir siendo amenazados por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta que se complete una investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. En el momento en que los ex habitantes, que no lo han hecho aún, decidan regresar a Ituango, el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo cual deberá incluir la supervisión de las condiciones prevaleciente en la forma y término que permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen. d) Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional 405. Para efectos de una disculpa pública para los sobrevivientes de los hechos de las masacres de Ituango y los familiares de las víctimas, la Corte valora y aprecia el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante la audiencia pública celebrada el 23 se septiembre de 2005 en relación con el presente caso. En esa oportunidad, el Estado manifestó que: Expresa su respeto y consideración por las víctimas y sus familiares y pide perdón por el comportamiento equivocado e ilegítimo de algunos de sus Agentes en relación con los hechos del presente caso. 406. Sin embargo, por las magnitud de los acontecimientos del presente caso, como una medida de satisfacción para las víctimas y garantía de no repetición de las graves violaciones de derechos humanos producidas, el Estado deberá reconocer públicamente, con presencia de altas autoridades, su responsabilidad internacional por los hechos de las masacres en El Aro y La Granja, y pedir una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de esas personas, como consecuencia de las faltas del Estado a sus deberes de prevención, protección e investigación, así como por las violaciones a los derechos de acceso a la justicia, protección judicial y garantías judiciales cometidas en su perjuicio. e) Programa de vivienda 407. Dado que algunos de los habitantes de La Granja y El Aro perdieron sus viviendas como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 125.81), este Tribunal considera que el Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran. El Estado debe desarrollar este programa dentro de un plazo que no excederá cinco años, a partir de la notificación de la presente Sentencia. f) Placa 408. Asimismo, el Estado deberá fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Las placas deberán ser instaladas dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia. El contenido de dichas placas deberá ser acordado entre los representantes de las víctimas y el Estado. g) Educación en derechos humanos 409. Considerando que las masacres de Ituango fueron perpetradas por paramilitares que actuaron con la colaboración, tolerancia y aquiescencia de agentes estatales, en violación de normas imperativas de Derecho Internacional, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y sobre los límites a los que debe estar sometido. Para ello, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas. h) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia 410. La Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma. 1.2.7. Determinaciones de la Corte IDH de conformidad con lo señalado en los párrafos 216, 220, 222, 224, 225, 233, 234 y 235 de la sentencia interamericana 20. Finalmente, la Corte IDH declaró de manera unánime que el Estado colombiano es responsable internacionalmente por la violación de los derechos consagrados en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las 702 personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV de la sentencia interamericana[39]. Fundamentó su declaración entre otros aspectos en lo consignado en los párrafos 216, 219, 220, 221, 224, 225, 233, 234 y 235 de su sentencia: 216. Ha quedado comprobado que las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, así como los daños sufridos por la destrucción del ganado y las propiedades de los pobladores, aunados al miedo a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y a las amenazas recibidas por algunos de ellos por parte de paramilitares, provocaron el desplazamiento interno de muchas familias (supra párr. 125.110). 217. En relación con el caso de La Granja, 31 miembros del grupo familiar del señor Héctor Hernán Correa García, quien fuera ejecutado por los paramilitares, se vieron obligados a desplazarse hacia otros municipios de Antioquia, e incluso una de las familiares tuvo que abandonar el país definitivamente debido a las amenazas sufridas por las denuncias que realizaron 219. Cabe resaltar que, según el fallo emitido por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos el 30 de septiembre de 2002 (supra párr. 125.100), los miembros del Ejército participaron en estos hechos al ‘haber colaborado y facilitado con conocimiento de causa, es decir, con dolo, la incursión que durante dieciocho (18) días efectuaron las autodefensas[;] incursión que culminó con la muerte violenta [y] el maltrato contra las víctimas [y] que a su vez forzaron el desplazamiento de más de 1.200 campesinos de la zona hacia los municipios de Ituango y Valdivia’. 220. Algunos de estos supuestos 1.200 desplazados han sido identificados en el proceso ante esta Corte. Particularmente, los representantes, mediante la presentación de prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal, han identificado un total de 31 personas desplazadas por los hechos en La Granja y 671 personas desplazadas por los hechos en El Aro, para un total de 702 personas desplazadas en el presente caso. 221. Al respecto, la Corte considera que la falta de identificación de todas las personas que fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en que se produjeron las masacres, incluyendo el hecho de que en El Aro se haya incendiado el 80% del pueblo, por lo que se destruyeron a su vez documentos de identidad de los desplazados (supra párr. 125.79). Lo anterior impide saber con certeza cuántas personas se vieron desplazadas en este caso. Por ello, este Tribunal puede evaluar esta situación únicamente respecto de quienes hayan sido identificados en el proceso ante él. No obstante, tal y como lo ha señalado anteriormente, la Corte deja constancia de su profunda preocupación por el hecho de que posiblemente fueron muchas otras las personas que enfrentaron dicha situación y que no fueron identificados en este proceso. 222. La Corte considera pertinente señalar que algunos de los desplazados han expresado la convicción de que no podrán regresar a Ituango mientras no obtengan seguridad y justicia por parte del Estado. Asimismo, varios de ellos han declarado su profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir nuevas agresiones si volvieran a Ituango, que se encuentra ubicado en un área con presencia paramilitar (supra párr. 125.26 a 125.28). Es decir, que su derecho a la seguridad personal se ve vulnerado por la situación de desplazamiento, tanto por la situación que han vivido como por no haber recibido por parte del Estado las condiciones necesarias para regresar a Ituango, en caso de que así lo hayan deseado. 224. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo 22 de la Convención, la Corte ha tomado en cuenta varios criterios. Primero, dichas presuntas víctimas son determinables, ya que los hechos relativos al desplazamiento forzado forman parte de la demanda, en la cual la Comisión señaló que los ‘actos de violencia destinados a aterrorizar a la población obligaron a las familias a desplazarse del lugar’. Asimismo, la Comisión transcribió en la demanda testimonios y sentencias internas en los cuales se hace referencia al ‘desplazamiento forzado y masivo de aproximadamente mil doscientos (1200) campesinos hacia las jurisdicciones de los municipios de Ituango y de Valdivia’. Además, la Comisión señaló en la demanda que los ‘familiares sobrevivientes de las víctimas ejecutadas se convirtieron en víctimas del desplazamiento’. Adicionalmente, la Comisión solicitó que, como medida de reparación, la Corte ordene al Estado colombiano que ‘adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno a su lugar de origen de las víctimas de la incursión, desplazadas forzadamente por la violencia’. Por otra parte, existen varios testimonios y peritajes, rendidos tanto a nivel interno como ante este Tribunal, así como una lista relativa a un censo sobre desplazados de Ituango, en los cuales se señala la identidad de dichas personas desplazadas. Por último, refuerza todo lo anterior que el listado de personas fue remitido por los representantes como prueba para mejor resolver presentada a solicitud del Tribunal. 225. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por el desplazamiento forzado de las personas mencionadas en el Anexo IV de esta Sentencia. 233. El Tribunal considera necesario señalar, tal y como lo ha hecho anteriormente (supra párr. 155), que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales. En este sentido, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. 234. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la desprotección sufrida durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) (supra párrs. 126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)(infra párrs. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) (supra párrs. 149 a 153 y 168), sino también por la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) (supra párrs. 173 a 188) y respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 189 a 200). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas”. 21. Además, en el punto resolutivo 17 de su sentencia, la Corte de San José dispuso: 17. El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan, en los términos del párrafo 404 de este Fallo. 404. La Corte es consciente de que algunos miembros de Ituango no desean regresar a los corregimientos de La Granja y El Aro debido a que tienen temor de seguir siendo amenazados por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta que se complete una investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. En el momento en que los ex habitantes, que no lo han hecho aún, decidan regresar a Ituango, el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo cual deberá incluir la supervisión de las condiciones prevaleciente en la forma y término que permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen. 1.2.8. Precisiones en relación con el tipo de reparación otorgado por la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango contra Colombia a las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la providencia 22. De la lectura de la sentencia dictada por la Corte de San José se desprenden varios aspectos relevantes para la comprensión y delimitación del tema de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia que se cuentan entre los que formularon la acción de grupo ante la justicia contencioso administrativa y son los demandantes en sede de tutela, esto es, un total de 31 personas desplazadas por los hechos en La Granja. 23. En su sentencia, la Corte IDH se pronunció sobre las medidas pecuniarias y las no pecuniarias para reparar los perjuicios inmateriales de distintas víctimas. En el capítulo sobre las medidas de reparación pecuniarias el Tribunal de San José no se refirió, solamente, a las víctimas que sufrieron desplazamiento forzado, pero sí lo hizo respecto de las 27 personas desplazadas cuyos domicilios fueron destruidos en el corregimiento de El Aro, que quedaron relacionadas en el Anexo III de la sentencia. A estas personas se les reconoció la suma de US$2.500 dólares americanos adicionales. Así mismo, en el capítulo relativo a las medidas de reparación no pecuniarias, la Corte se pronunció sobre los perjuicios inmateriales de las víctimas que únicamente sufrieron desplazamiento forzado en los párrafos 396[40] y 397[41] de su sentencia. 24. Del párrafo 396 se derivan varios aspectos. En primer lugar, que las medidas de satisfacción que dictó la Corte IDH tienen por objeto reparar el daño inmaterial, pero carecen de carácter pecuniario. En segundo término, que estas medidas podrán tener también un alcance o repercusión pública y cobran un significado especial por “la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados”. 25. En el párrafo 397 la Corte IDH advirtió que se abstendría de fijar una indemnización por concepto del daño inmaterial a favor de aquellas personas registradas en el Anexo IV de la sentencia que fueron desplazadas únicamente de los corregimientos de La Granja y El Aro, pues lo que consideró oportuno fue otorgar una reparación de carácter colectivo que, según lo dispuesto en el capítulo respectivo, si bien incluye otras medidas de reparación colectiva se centró, principalmente, en el retorno. 26. Cabe destacar que previamente en el párrafo 375 cuando la Corte IDH se pronunció acerca de los daños materiales, puntualizó que se abstendría de fijar una indemnización por concepto del daño material “a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrafos. 404 y 407)”. 27. Con todo, en el párrafo 404 la Corte IDH se refirió a la eventualidad de que no se encontraran dadas las condiciones del retorno. En caso de presentarse tal situación, dispuso que el Estado debía “disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen”. 28. Ahora bien, una valoración contextualizada del fallo internacional permite constatar que la Corte IDH no fijó las medidas de reparación pecuniarias por los daños materiales e inmateriales porque considerara que las víctimas no tenían derecho a esa reparación, sino que lo hizo porque no tenía pruebas que le permitieran cuantificar con certeza el monto de los daños causados, pues por la misma forma en que se dieron las masacres de Ituango, las autodefensas eliminaron gran parte del material probatorio. La Corte IDH persistió en el interés de que fueran los jueces nacionales los que definieran y estimaran esas reparaciones pecuniarias, según cada caso, cuando no le fue posible cuantificar el monto a cancelar por el daño. Entonces, por las particularidades probatorias adoptó diferentes soluciones. 29. Esta circunstancia fue destacada por el entonces juez Sergio García Ramírez en su voto razonado a la sentencia[42] –se destaca–: [e]n el caso al que se refiere la sentencia que acompaño con este Voto, la Corte desplegó el esfuerzo que estuvo a su alcance, sin subvertir la naturaleza de sus funciones, para avanzar en la precisión de las víctimas y procurar, con ello, la más amplia satisfacción por violaciones cometidas, tomando en cuenta los datos que se desprendieron de un muy reflexivo examen de la demanda y de los elementos de prueba contenidos en el expediente. Conviene destacar que la Corte, al fijar determinadas prestaciones a favor de víctimas de los hechos violatorios, expresamente dejó a salvo los derechos que pudieran corresponder, conforme a las normas internas y ante las autoridades nacionales, a otras personas afectadas por esas violaciones. Aquéllos tienen su propia fuente y deben atenderse en sus términos, sin pretender que la sentencia del órgano internacional interfiera la satisfacción que corresponda. Más aún, si resultara que conforme a la ley nacional ciertas víctimas reconocidas en la sentencia pudieran alcanzar mayores beneficios que los previstos en la resolución internacional, los lesionados conservarían –en mi conc...

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