Sentencia SU-275 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU275-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-275/25 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Violación directa de la constitución por desconocimiento de las garantías de juez natural y fuero constitucional del presidente de la República (...) las actuaciones sancionatorias en contra del presidente de la República que tengan la capacidad de afectar el desempeño del cargo se encuentran cobijadas por el fuero especial, partiendo de que el fuero presidencial es ante todo una garantía institucional contra interferencias que repercutan en el desenvolvimiento del primer mandatario y que puedan llegar a poner en peligro el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso SOLICITUD DE NULIDAD EN TRÁMITE DE REVISION DE TUTELA-Oportunidad y legitimación/SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Requisitos NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Marco normativo para evaluar las irregularidades acaecidas antes de la sentencia de revisión SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Rechazar por falta de legitimación CONSEJO DE ESTADO-Función consultiva/SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Funciones LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad DEBER DEL JUEZ DE TUTELA-Vinculación oficiosa de la parte pasiva para garantizar el derecho a la defensa/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Requisitos de procedencia excepcional CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA-Caracterización (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y, finalmente, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Atribución de dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas y jurisdiccionales FUERO CONSTITUCIONAL-Fundamento/FUERO CONSTITUCIONAL-Concepto FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL-Diseño institucional de investigación y juzgamiento FUNCIONARIO AFORADO CONSTITUCIONAL FUERO CONSTITUCIONAL-Alcance y contenido PRINCIPIOS DE UNIDAD Y ARMONIZACION PARA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCION-Norma constitucional no puede interpretarse en forma aislada sino en conjunto FUNCIONARIO AFORADO CONSTITUCIONAL-Presidente de la República (...) el fuero aplicable al presidente de la República tiene como finalidad proteger la voluntad popular que lo eligió, mediante un mecanismo que asigna a la Cámara de Representantes la competencia para investigarlo y formular acusación. Esta medida se justifica en tanto busca impedir que autoridades ordinarias emprendan contra el presidente actuaciones sancionatorias que puedan interferir indebidamente en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Derecho comparado FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Jurisprudencia constitucional (...), en el ordenamiento jurídico colombiano el fuero especial que ampara al presidente de la República es una garantía de rango constitucional que tiene un sólido sustento en el principio democrático y se encamina fundamentalmente a proteger la institucionalidad, previniendo eventuales afectaciones provocadas por interferencias que, con ocasión de procesos de carácter sancionatorio en contra de la persona a quien el electorado ha confiado el cargo de primer mandatario de la Nación, tengan la virtualidad de poner en peligro el ejercicio de sus funciones. COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Competencias jurisdiccionales COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Estructura y funciones políticas-jurisdiccionales PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL-Caracterización del juicio especial ante la Comisión de la Cámara de Representantes INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Opera cuando ejercen funciones judiciales CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Competencias/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Conformación CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ejerce la suprema vigilancia de la organización electoral CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza constitucional (...), de conformidad con la Constitución y la ley, se trata de una entidad que desempeña competencias eminentemente administrativas, sin perjuicio de que en el ejercicio de esas mismas atribuciones de naturaleza administrativa pueda, eventualmente, cumplir una función sancionatoria. EQUIDAD EN CAMPAÑA ELECTORAL-Concepto/FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Mecanismos para garantizar el equilibrio FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN LA CONSTITUCION POLITICA-Consagración de sistema de financiación estatal proporcional morigerado por el principio de igualdad electoral FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Marco normativo y responsabilidad en el manejo de los recursos COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Controversias sobre presunta violación de topes de financiación de la campaña presidencial FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Inspección y vigilancia (...), el régimen de financiación de campañas presidenciales previsto en la Ley 996 de 2005 prevé una serie de reglas generales encaminadas a garantizar que, en el escenario de la actividad política que se despliega en torno a la elección del presidente de la República y en la que se ven involucrados tanto la institucionalidad como los particulares, prevalezca el principio constitucional de igualdad entre los candidatos que representan las distintas fuerzas políticas y los sectores sociales. Esta normatividad, además, plasma un decidido esfuerzo del Legislador por maximizar la transparencia y la probidad en el desenvolvimiento de estas contiendas electorales, por lo que avanza en el sentido de atribuir responsabilidad a los encargados directos de gestionar la financiación de las campañas; responsabilidad que, en virtud de esta ley, se hace extensiva inclusive al candidato que resulte elegido. FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Efectos de la garantía constitucional DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Actuación de dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas y jurisdiccionales se ajusta al debido proceso (...), no cabe predicar un defecto orgánico por parte de la Sala Consulta por razón de haberse pronunciado en la decisión ... respecto del conflicto de competencias ..., pues con tal proceder no se apartó de las atribuciones y facultades que le corresponden, no se arrogó funciones que le fuera ajenas, como tampoco incurrió en extralimitación alguna; (...), no es posible calificar esta conducta de la accionada como un defecto sustantivo, ya que al inferir que estaba habilitada para resolver el conflicto de competencias entre el CNE y la Comisión de Acusaciones no se desvió de la regla aplicable a este tipo de materias (artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011), ni efectuó una interpretación arbitraria o antojadiza de cara al supuesto fáctico que se le puso de presente. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Garantía institucional (...) el aforado debe soportar un escrutinio más exigente y riguroso que el resto de la ciudadanía en razón del lugar que ocupa en la estructura de un Estado democrático y del servicio público que desempeña, y de ahí se explica que, conforme al esquema de frenos y contrapesos propio del constitucionalismo moderno, sea otra rama del poder público la llamada a investigarlo, acusarlo y juzgarlo. COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Única autoridad competente para investigar al presidente de la República, sobre posibles infracciones al régimen de financiación del certamen electoral EXHORTO-Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-275 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.871.254 Asunto: Acciones de tutela de Gustavo Francisco Petro Urrego y Carlos Arturo Remolina Gómez contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Temas: - Competencia para resolver conflictos de competencias administrativas - Fuero constitucional especial del presidente de la República - Régimen de financiación de campañas presidenciales Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Síntesis de la decisión: La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó el fallo por el cual la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado resolvió declarar improcedentes las solicitudes de tutela promovidas, de un lado, por Gustavo Francisco Petro Urrego y, de otro, por Carlos Arturo Remolina Gómez, en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para la protección del derecho fundamental al debido proceso. Las solicitudes de tutela, acumuladas en el trámite de instancia, se dirigieron contra la decisión del 6 de agosto de 2024, por la cual la Sala de Consulta determinó, en el marco de un conflicto de competencia suscitado entre la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (en adelante Comisión de Acusaciones) y el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), que esta última autoridad era competente para adelantar la investigación administrativa y, eventualmente, imponer sanciones administrativas de carácter pecuniario a Gustavo Francisco Petro Urrego por posibles irregularidades en la financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta, en virtud de las cuales él resultó elegido presidente de la República. Para los accionantes, dicha decisión vulneró las garantías de juez natural y fuero constitucional de que es titular el ciudadano Petro Urrego. Tras destacar que la decisión objeto de censura no constituye una providencia judicial y revisar los requisitos jurisprudenciales para cuestionar actos de trámite por la vía del amparo constitucional, la Sala Plena abordó el examen de procedencia de cada una de las solicitudes de tutela. Respecto de la promovida por Carlos Arturo Remolina Gómez y tal como lo determinó la sentencia objeto de revisión, la Sala Plena no encontró demostrado el requisito de legitimación en la causa por activa. Respecto de la promovida por Gustavo Francisco Petro Urrego concluyó debidamente reunidos todos los presupuestos formales para llevar a cabo un estudio de fondo. Al emprender el análisis de mérito, la Sala encontró, en primer lugar, que la Sala de Consulta sí era competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el CNE y la Comisión de Acusaciones, en tanto en dicha colisión está involucrada al menos una autoridad con funciones administrativas. Lo anterior, de acuerdo con la interpretación que de los artículos 39 y 112 del CPACA hizo en su momento la antigua Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ha venido siendo afianzada por parte de la propia Sala de Consulta y de la Corte Constitucional para conjurar el vacío que existe en el derecho positivo respecto de cuál órgano es el llamado a dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre órganos que ejerzan funciones administrativas, por un lado, y funciones jurisdiccionales, por el otro. Por lo tanto, concluyó que el hecho de que la Sala de Consulta asumiera el conocimiento para resolver el conflicto en cuestión no se tradujo en ninguna vulneración iusfundamental. No obstante, la Sala Plena exhortó al Congreso para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, expida la regulación que corresponda en relación con la autoridad encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre órganos constitucionales que ejerzan funciones administrativas y autoridades con funciones jurisdiccionales, de manera que se garantice el derecho fundamental al debido proceso, la estabilidad institucional y la separación de funciones del poder público. En segundo lugar, con apoyo en su jurisprudencia, especialmente la Sentencia SU-431 de 2015, este Tribunal evidenció que el CNE carece de competencia para asumir investigaciones en contra del ciudadano Petro Urrego e imponerle sanciones en relación con posibles infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación. Esto por cuanto, debido a su calidad de presidente de la República, el ordenamiento jurídico le defiere al citado funcionario un fuero constitucional especial en virtud del cual en el Congreso de la República se halla radicada la competencia para adelantar las actuaciones de carácter sancionatorio que se sigan en su contra y tengan la potencialidad de afectar su permanencia en el cargo. Sostuvo la Sala que, para el caso, dicha hipótesis de afectación potencial se deduce de que (i) la investigación del CNE constituye el insumo principal para la investigación que el Congreso adelantaría contra el presidente y que podría eventualmente concluir con la imposición de la sanción de pérdida del cargo de conformidad con el artículo 21 de la Ley 996 de 2005; y, (ii) la sola existencia de la investigación sobre la presunta violación de las normas sobre la financiación de la campaña presidencial implica que, durante la investigación, el presidente de la República tendrá que defenderse de las acusaciones dirigidas a deslegitimar la campaña que precedió su elección, lo cual, sin lugar a dudas, tiene la virtualidad de alterar las condiciones de permanencia en el cargo. Lo anterior –subrayó la Sala–, partiendo de la comprensión de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia de naturaleza político jurisdiccional en cabeza de la Comisión de Acusaciones en relación con presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación, se activa una vez el CNE, conforme a sus competencias, lleve a cabo la investigación administrativa respecto de la campaña y los demás miembros distintos al candidato elegido y determine que las infracciones a que se alude sí tuvieron lugar. De tal suerte, si en el marco de la investigación administrativa de la campaña el CNE encuentra alguna irregularidad que pueda involucrar al presidente de la República, debe remitir dichos hallazgos a la Comisión de Acusaciones. Por consiguiente, la Corte advirtió que en este segundo aspecto del debate la autoridad accionada sí vulneró el derecho al debido proceso del ciudadano Petro Urrego, tanto en su dimensión de garantía de juez natural (artículo 29 C.P.), como en el fuero constitucional que ampara a quien ocupe el cargo de presidente de la República (artículos 174, 178 y 199 C.P.), pues desconoció que el Congreso de la República es el órgano competente tanto para investigar como para imponer sanciones al primer mandatario. En vista de lo anterior, y con el fin de restablecer las garantías constitucionales quebrantadas, la Sala dejó sin efectos la decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta dentro del conflicto de competencias suscitado entre el CNE y la Comisión de Acusaciones. Adicionalmente, con sustento en ponderables razones de prevalencia del derecho sustancial y de economía procesal, a título de decisión sustitutiva esta Corte declaró (i) que la Cámara de Representantes es la autoridad competente para asumir la investigación respecto del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de presidente de la República, por las presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación, en el contexto de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, de las cuales fue candidato, y (ii) que el CNE es competente para investigar a las campañas, partidos, movimientos o a cualquier miembro de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, por las presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación, con excepción del candidato elegido y hoy presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, en función del fuero constitucional especial que lo ampara. Como consecuencia de tales declaraciones, la Sala Plena ordenó al CNE que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, remita a la Comisión de Acusaciones copia de las actuaciones adelantadas por las presuntas irregularidades en la financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en atención a que la elección del candidato de dicha coalición como presidente de la República constituye el hito que activa automáticamente el fuero constitucional especial. Sin perjuicio de lo anterior, si al cabo de la investigación administrativa el CNE encuentra probada alguna violación del régimen de financiación de campañas presidenciales, deberá remitirle a la Comisión de Acusaciones el resultado final de las diligencias en cuestión, para que esta última corporación ejerza las competencias que le corresponden respecto de las conductas del presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego y, de haber lugar a ello, sea el Congreso el que imponga las eventuales sanciones que contempla el ordenamiento jurídico para tales infracciones. Tabla de contenido: I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes B. Trámite de la acción de tutela (i) La solicitud de amparo del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego y sus pretensiones (ii) Admisión de la demanda (iii) Traslado y contestación (iv) Acumulación de la acción de tutela formulada por el ciudadano Carlos Arturo Remolina Gómez (v) Solicitud de medida provisional C. Decisión objeto de revisión D. Actuaciones ante la Corte Constitucional II. CONSIDERACIONES A. Competencia B. Cuestiones previas: delimitación de la controversia, cosa juzgada y temeridad, y solicitud de nulidad C. Procedencia de la acción de tutela D. Planteamiento del problema jurídico E. Fundamentos relevantes para abordar el problema jurídico (i) Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas (ii) Fundamento, contenido y alcance del fuero constitucional –reiteración de jurisprudencia– (iii) Competencias político jurisdiccionales de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (iv) Competencias constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral (v) El régimen de financiación de campañas presidenciales previsto en la Ley 996 de 2005 (vi) Efectos del fuero constitucional especial que ampara al presidente de la República F. Análisis de la vulneración al debido proceso en el caso concreto III. DECISIÓN La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Carlos Arturo Remolina Gómez formularon sendas acciones de tutela en contra de la decisión adoptada el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante la cual esta autoridad se pronunció en relación con un conflicto de competencia entre la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral, a propósito de la investigación en torno a posibles irregularidades en la financiación de las campañas presidenciales (precandidatura y candidatura) en virtud de las cuales el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego resultó elegido presidente de la República de Colombia. La protección del derecho fundamental al debido proceso es el objeto del reclamo constitucional en ambas solicitudes. A. Hechos relevantes 1. El 28 de febrero de 2022, el señor Edward David Rodríguez Rodríguez, representante a la Cámara por Bogotá, elevó ante el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) una queja contra el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, por el presunto incumplimiento del entonces precandidato presidencial en la presentación de los ingresos y gastos de la campaña a la consulta interpartidista de la Coalición Pacto Histórico. El asunto fue radicado bajo el número CNE-E-DG-2022-006076. 2. El 19 de junio de 2022, el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego fue elegido presidente de la República de Colombia para el período constitucional 2022-2026[1]. 3. El 2 de febrero de 2023, de manera anónima se radicó otra queja ante el CNE, por presuntas irregularidades en la financiación y presentación de los informes de ingresos y gastos de la campaña electoral de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto Histórico. A este caso se le asignó el radicado número CNE-E-DG-2023-002164 y, por auto del 28 de febrero de 2023, se abrió indagación preliminar dentro del mismo y, posteriormente, se decretaron pruebas. 4. El 3 de mayo de 2023, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar formuló ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes (en adelante Comisión de Acusaciones) denuncia contra el presidente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, con el fin de que se investigara y sancionara la presunta violación de los topes de gastos en la campaña presidencial. La Comisión de Acusaciones remitió por competencia esta denuncia al CNE el 26 de mayo de 2023, autoridad que la recibió y le asignó el radicado CNE-E-DG-2023-012924. 5. El 5 de junio de 2023, los señores Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés presentaron cada uno de ellos sendas denuncias ante la Comisión de Acusaciones en contra del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, por la presunta “Financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas” y “Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales”, las cuales fueron remitidas por competencia al CNE el 6 de junio de 2023. Esta última autoridad, por auto del 4 de julio de 2023, incorporó las referidas cuatro quejas al expediente CNE-E-DG-2023-002164. 6. El 10 de agosto de 2023, mediante auto, el CNE resolvió acumular la queja con radicación CNE-E-DG-2023-012924, presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, al expediente CNE-E-DG-2023-002164. 7. El 16 de mayo de 2024, mediante auto, la Comisión de Acusaciones solicitó al CNE la remisión de las investigaciones “adelantadas en contra del aforado constitucional Gustavo Francisco Petro Urrego, actual presidente de la República”. 8. El 5 de junio de 2024, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (en adelante la Sala de Consulta), el CNE planteó conflicto positivo de competencia frente a la Comisión de Acusaciones, con el fin de que aquella definiera cuál autoridad es competente para investigar y sancionar las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos en relación con las campañas de consulta interpartidista y presidenciales del año 2022, primera y segunda vuelta, en las que el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego fungió como candidato de la Coalición Pacto Histórico. 9. El 6 de agosto de 2024, la Sala de Consulta se pronunció en relación con el conflicto de competencia administrativa promovido por el CNE. Tras precisar que la actuación objeto de estudio “debe entenderse exclusivamente en el marco de la queja de radicado CNE-E-DG-2022-006076, así como de las quejas acumuladas por el Consejo Nacional Electoral, en el radicado CNE-E-DG-2023- 002164”[2], estimar que se hallaban reunidos los presupuestos para dirimir el conflicto y delimitar el problema jurídico[3], la accionada resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Consejo Nacional Electoral, para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones administrativas correspondientes, si ha (sic) ello hay lugar. SEGUNDO. DECLARAR COMPETENTE al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022-2026 proceda la referida sanción. TERCERO. REMITIR el expediente al Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la competencia correspondiente. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República. QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.”[4] 10. Paralelamente, en el marco de otra acción de tutela, instaurada por la Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna “DILO Colombia” contra la Sala de Consulta[5], se reclamó la protección de los derechos “de la ciudadanía al orden constitucional y separación de poderes en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y la garantía del juez natural del señor presidente de la República”[6] y, en consecuencia, se solicitó que el referido conflicto de competencia fuera remitido a la Corte Constitucional para que fuera esta Corporación la que lo dirimiera. Por sentencia del 19 de septiembre de 2024, la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado “rechazó por improcedente la acción de tutela” [7] por ausencia de legitimación en la causa por activa. 11. Con posterioridad a la decisión de la Sala de Consulta del 6 de agosto de 2024, el accionante promovió incidente de nulidad ante el CNE y solicitó que se suspendiera el avance del proceso en su contra, lo cual no había sido objeto de resolución al momento en que se interpuso la acción de tutela. B. Trámite de la acción de tutela (i) La solicitud de amparo del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego y sus pretensiones 12. El 23 de septiembre de 2024[8], actuando a través de apoderado[9], el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego presentó demanda constitucional de amparo[10] en contra de la decisión proferida por la Sala de Consulta el 6 de agosto de 2024, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en sus dimensiones de juez natural y fuero especial constitucional, así como la aplicación del precedente constitucional contenido en las sentencias C-1153 de 2005 y SU-431 de 2015. 13. En criterio del accionante, la autoridad accionada carecía de competencia legal para dirimir el conflicto de competencia planteado entre el CNE y la Comisión de Acusaciones, debido a que, de acuerdo con los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA, su competencia se circunscribe solamente a dirimir conflictos que se presenten entre autoridades administrativas. En ese orden de ideas –esgrime–, dado que el ordenamiento jurídico no le confería la atribución de resolver un conflicto entre una autoridad con funciones administrativas y una con funciones jurisdiccionales, como se evidenció en este caso, lo que le correspondía entonces a la accionada era declararse inhibida –como lo ha hecho en situaciones similares la Corte Constitucional, v.gr. en el Auto 1874 del 15 de agosto de 2023–. 14. Anotó que, en la providencia censurada, la Sala de Consulta señaló expresamente, a título de problema jurídico, que debía definir “la autoridad competente para adelantar las investigaciones administrativas por las presuntas violaciones al régimen de financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vueltas del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones que correspondan” (subrayas del accionante). En consecuencia, indicó que resultaba clara la inexistencia de un conflicto de competencias administrativas, pues la propia accionada reconoció en la decisión que la Comisión de Acusaciones era un órgano de naturaleza jurisdiccional al cual le correspondía la investigación y juzgamiento del presidente de la República. 15. Sin embargo –sostuvo el actor– la Sala de Consulta afirmó que el fuero del presidente de la República se predica de investigaciones penales y disciplinarias, mas no de las investigaciones administrativas por presunta violación al régimen de financiación de campañas electorales que dan lugar a sanciones de tipo administrativo de competencia del CNE (régimen dentro del cual, empero, la sanción de pérdida del cargo del elegido sí es del resorte del Congreso de la República). Por esa vía, entonces, al determinar que el CNE podía proseguir con las mencionadas investigaciones en contra del presidente de la República, la Sala de Consulta configuró “la tesis de que el presidente de la República no cuenta con fuero constitucional ante las autoridades administrativas, trayendo a colación unas citas jurisprudenciales que desconocen el precedente trazado por la Corte Constitucional, el cual determina el concepto de fuero especial constitucional del presidente de la República y de otros altos funcionarios, con efectos jurídicos que cobijan a la Sala de Consulta, fuero que está consagrado en la Constitución Nacional –artículos 174-175 y 178- y definido en la Sentencia de Unificación SU-431 de 2015”[11]. 16. Agregó que la accionada “trajo a colación los precedentes de la Corte Constitucional, y normas que regulan el régimen de caducidad de la actuación administrativa, como es el caso del auto 916 de 2024, respecto de la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación con la facultad de establecer la violación de los topes y la financiación de la campaña presidencial, la cual está limitada en relación con quejas o denuncias, que tengan que ver con la violación de topes de la campaña o su financiación, se hayan formulado dentro de los 30 días siguientes a la elección del presidente de la República”[12] (subrayas del accionante). En dicha providencia –resaltó el tutelante– la Corte Constitucional invocó la Sentencia C-1153 de 2005, en la cual se declaró que la caducidad se ajustaba a la Carta Política. Ahora bien, no obstante haberse referido a dicho aspecto de la caducidad, la Sala de Consulta ordenó “al CNE seguir adelante con la actuación, desconociendo que su determinación no se encuadra jurídicamente dentro de sus facultades, que en caso de estarse frente a un conflicto de competencias estrictamente administrativas, evento en el que si tendría competencia, solamente estaría facultada para definir la competencia, pero no para ordenar seguir adelante con una investigación administrativa y, mucho menos, cuando dicha investigación ya se encuentra caducada, como fue lo que aquí se dispuso, por lo que esta decisión de la Sala de Consulta configura una clara y palpable violación del debido proceso del presidente de la República y viola el precedente constitucional en cita”[13]. 17. Expresó que desde una interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 16, 19 y 21 de la Ley 996 de 2005, que resulte armónica con los principios constitucionales que se desprenden de los artículos 174 y 178 numeral 3 de la Carta, es claro que es en el gerente de campaña en quien recae la responsabilidad de la rendición de cuentas y financiación de las campañas presidenciales. Entretanto, “el candidato ganador al ser solidariamente responsable, lo cual implica un juicio de culpabilidad que le corresponde al juez natural que, para el caso del presidente de la República es el Congreso a través del procedimiento por indignidad, debe ser sancionado con la pérdida del cargo, siempre que se cumpla el requisito de procedibilidad consistente en que haya existido sanción por violación de los topes en sede administrativa. Situación que aquí no ocurre, toda vez que las cuentas fueron presentadas en tiempo y aprobadas en debida forma, cuyos actos administrativos de aprobación se encuentran ejecutoriados y en firme y obran en el proceso administrativo, por lo que la competencia del CNE se encuentra agotada y solamente procede la intervención de la Contraloría General de la República para investigar los hechos denunciados por fuera de la caducidad establecida de 30 días posteriores a la elección del presidente de la República, para establecer si hubo posible detrimento patrimonial con tales hechos y proceder a su recuperación; así como también podrán los ciudadanos instaurar las acciones populares con tal finalidad, por ser esta la regla del precedente contenida en la sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional, todo lo cual fue desconocido por parte de la Sala de Consulta en su determinación abiertamente arbitraria”[14]. 18. Añadió que la Sala de Consulta omitió aplicar la regla del precedente fijado en la Sentencia SU-431 de 2015, en la cual la Corte desarrolló el concepto de fuero integral para los funcionarios amparados con fuero constitucional. En ese sentido –indicó– el tratamiento que se le dio entonces al caso del fiscal general de la Nación frente a las investigaciones administrativas con carácter sancionatorio de la Contraloría General de República, es el mismo tratamiento aplicable al caso del presidente de la República frente a las investigaciones administrativas por parte del CNE. Subrayó al respecto que la protección foral frente a estos funcionarios opera como una medida preventiva en pro de la estabilidad institucional, en tanto evita que puedan ser suspendidos de los importantes cargos que desempeñan en virtud de la decisión de cualquier autoridad con función administrativa. Resaltó que, en este caso, tratándose del presidente de la República, “quien representa la máxima autoridad administrativa, cargo ostensiblemente superior a cualquiera de los contenidos en la norma constitucional que impone el fuero, con mayor razón resulta de gran trascendencia aplicar el concepto de protección foral integrando las actuaciones de las autoridades administrativas”[15]. 19. También esgrimió que “en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se tuvo en cuenta que el 28 de febrero de 2022, el representante a la Cámara por Bogotá, Edward David Rodríguez Rodríguez, presentó una queja ante el Consejo Nacional Electoral por el presunto incumplimiento del entonces precandidato presidencial, doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, en la presentación de los ingresos y gastos de la campaña a la consulta interpartidista de la «Coalición Pacto Histórico». Le correspondió el conocimiento al magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga y se le asignó el radicado CNE-E-DG-2022-006076, lo cual no pertenece a la campaña de Gustavo Petro, sino a actos previos de selección del candidato, cuyas cuentas se rinden por separado y por lo mismo se trata de dos asuntos que no pueden ser acumulables. , (sic) por tales razones el planteamiento en la presente tutela va dirigido exclusivamente al proceso de violación de topes que el CNE adelanta en etapa preliminar”[16]. 20. Finalmente, manifestó que, en la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado, se introdujo la consideración de que la pérdida del cargo del presidente de la República constituye una actuación administrativa ante el Congreso. Tal afirmación –advirtió– “conllevaría a que entonces dicho acto administrativo de retiro del presidente de la República de su cargo, tuviera control ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de cualquiera de los medios de control idóneos para tal propósito, lo que obviamente es una conclusión antijurídica y errática, que adiciona un eslabón más a la cadena de yerros que han venido produciéndose en la interpretación de las normas relativas al fuero presidencial, desde cuando el CNE ha querido enjuiciar al hoy presidente de la República infundadamente”[17]. 21. A partir de lo anterior, el promotor de la acción adujo que, en virtud de la decisión del 6 de agosto de 2024, la Sala de Consulta incurrió en los que denominó defectos sustancial, orgánico, fáctico y “constitucional”, y fundó su reclamo en los siguientes argumentos: “Defecto Sustancial. Por aplicación indebida de la Sala de Consulta, de las normas generales contenidas en las disposiciones de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, y de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, para derivar de allí una competencia que no tiene para dirimir un conflicto de competencia entre una autoridad jurisdiccional y otra de carácter administrativo. Defecto Sustancial. Por aplicación indebida de la norma que dispone que la actuación frente a la cual se presenta el conflicto se suspende, pero se continúa al dirimirse este, por cuanto habiendo operado la caducidad no era legalmente procedente su aplicación. Defecto Orgánico. Por atribuirse una competencia que ni la Constitución Política ni la ley le atribuyen y por utilizarla para variar el precedente de la Corte Constitucional en sede de unificación. Defecto Constitucional. Por determinar que el presidente de la República no tiene fuero presidencial, estimando que tal figura solamente aplica en procesos de carácter penal y disciplinario y no puede extenderse a los asuntos de carácter administrativo sancionatorio, desconociendo, de esta forma, los artículos 174, 175 y 178-3 de la Constitución Política y la sentencia SU-431 de 2015, además, de todas aquellas que sirvieron de base para la unificación contenida en este pronunciamiento. Defecto Constitucional. Al atribuirle al Consejo Nacional Electoral competencia para investigar al presidente de la República en relación con los asuntos contenidos en el artículo 109 de la CP y definidos en la Ley 996 de 2005, desconociendo el fuero especial constitucional del presidente de la República y de otros Altos Funcionarios y el precedente de la Corte Constitucional establecido en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política y en la sentencia C-431-2015. Defecto Fáctico. Porque, aunque se atribuyó una competencia que no tenía, en la parte resolutiva de su decisión, dispuso a quienes les correspondía distintas competencias, jurisdiccional y administrativa, cuando debió inhibirse para ello, conforme lo hizo la Corte Constitucional en el auto ya citado con anterioridad en presente escrito, por cuanto el conflicto se planteaba entre una autoridad jurisdiccional y otra de carácter administrativo, con competencias distintas y régimen sancionatorio diferentes y, debiendo hacerlo, solamente en relación con los radicados sobre los que recaía el conflicto en cuestión. Situación que llevó a la Sala a inmiscuirse en asuntos ajenos a su competencia. Defecto Fáctico. Por falta de análisis riguroso de las piezas procesales contenidas en el asunto a definir, que de haber sido tenidas en cuenta hubieran conducido a variar su decisión, como lo era el hecho notorio y cierto de que había operado el fenómeno de la caducidad de las quejas o denuncias, con lo cual ninguna autoridad tiene competencia para tales fines, salvo la Contraloría General de la República, conforme lo definió la Corte Constitucional en Auto 916 de 2024, ya citado en extenso, fundado en el precedente, citado en la decisión, sentencia C-1153 de 2005, al resolver un conflicto de jurisdicciones sobre la misma materia”[18]. 22. En vista de lo anterior, el accionante solicitó que, como consecuencia de la concesión del amparo, (i) se deje sin efecto la referida decisión del 6 de agosto de 2024, (ii) se ordene al Consejo Nacional Electoral se abstenga de dar cumplimiento a la misma, y (iii) se ordene a la Sala de Consulta reponer la actuación para declararse inhibida, “toda vez que se ha autorizado al Consejo Nacional Electoral continuar con el trámite del proceso que adelanta actualmente, estando ya agotada su competencia, (…) otorgándole competencia para investigar al presidente de la República, que es aforado[19], frente a hechos contenidos en denuncias por supuesta violación de topes de la campaña, que ya se encuentran caducadas o que fueron presentadas cuando ya habían transcurrido más 30 días con posterioridad a la elección del primer mandatario, de manera contraria a lo dispuesto en sentencia C-1153-2005”[20] (subrayas del texto original). Agregó que “[e]l amparo que se solicita pretende además prevenir que siga causando un caos jurídico que connota el inminente riesgo de afectar la estabilidad institucional del país; y cuya decisión fue adoptada de manera arbitraria y con abuso de la competencia otorgada a la Sala de Consulta ya referida”[21]. (ii) Admisión de la demanda 23. Por auto del 25 de septiembre de 2024, la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso la notificación al extremo pasivo y ordenó la vinculación al trámite de (i) el Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, al ser las autoridades frente a las cuales se resolvió el conflicto de competencias que aquí se cuestiona, (ii) el señor Edward David Rodríguez Rodríguez, por cuanto presentó la queja en contra del accionante ante el Consejo Nacional Electoral, y (iii) los señores José Manuel Abuchaibe Escolar, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés, quienes radicaron denuncias ante la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República. A su vez, reconoció personería al apoderado del accionante de conformidad con el poder otorgado. (iii) Traslado y contestación 24. Respuesta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. El extremo pasivo se opuso a las pretensiones del accionante, solicitando declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo deprecado[22]. 25. En primer lugar, la Sala de Consulta sostuvo que el mecanismo de tutela no puede emplearse para reabrir una controversia sobre competencias que ya se encuentra finalizada en virtud de la cuestionada decisión del 6 de agosto de 2024, la cual –adujo– fue dictada conforme a derecho y no tiene el alcance que el actor alega, ya que allí tan solo se dirimió un conflicto de competencia y tales decisiones “no concluyen la actuación administrativa o judicial correspondiente y por tanto no tienen la potencialidad de lesionar los derechos que se invocan, pues con la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante la cual se resuelve el conflicto no se violó derecho alguno”[23]. 26. En segundo lugar, la accionada señaló que se incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la decisión censurada se limita a definir las competencias para que las investigaciones sigan su curso y es allí, en el marco de aquellas actuaciones, donde realmente se establece el alcance de los derechos o de las responsabilidades involucradas y donde los afectados deben valerse de los medios de defensa ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico. 27. La Sala de Consulta enfatizó que las eventuales sanciones contra el presidente de la República fruto de las investigaciones y las presuntas afectaciones al fuero presidencial son asuntos que escapan a la decisión cuestionada, y que no existe una necesidad de protección urgente, dado que el perjuicio que esgrime el accionante resulta de escenarios hipotéticos sobre una posible decisión adversa. Al respecto, anotó (i) que la decisión controvertida en tutela no compromete el fuero presidencial y la asignación de competencias que allí consta tiene respaldo normativo[24]; (ii) que la cuestión de la caducidad debe ventilarse en el marco del procedimiento administrativo a que se alude[25]; y, (iii) que no se demostró un posible perjuicio irremediable ni es cierto que deba prevenirse un caos institucional, como expone el actor, dado que los procesos frente a los que se definió el conflicto se hallan en curso y no han finiquitado, siendo esas diligencias las que darán como resultado una decisión de fondo[26]. 28. En cuanto al fondo del asunto, la accionada reafirmó su competencia para adoptar la decisión del 6 de agosto de 2024, puesto que (i) no se trataba de un conflicto entre jurisdicciones de los que corresponde resolver a la Corte Constitucional; (ii) la propia Sala de Consulta ha determinado que, para prevenir decisiones inhibitorias, su competencia para dirimir conflictos de competencias se habilita cuando al menos una de las autoridades en conflicto es de naturaleza administrativa; (iii) la propia Corte Constitucional ha avalado la competencia de la Sala de Consulta en estos casos, pues en varias ocasiones se ha inhibido de conocer conflictos entre autoridades administrativas y judiciales y los ha remitido a esta última[27]; y, (iii) dicha facultad en cabeza de la Sala de Consulta también ha sido reconocida en sede de tutela por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[28]. 29. Respecto del reproche del accionante relativo a la supuesta inexistencia de un conflicto de competencia y en cuanto a que se haya incluido como antecedente del conflicto la denuncia del representante a la Cámara Edward Rodríguez, tratándose de una queja relacionada con la consulta interpartidista de la Coalición Pacto Histórico y no en relación con la campaña presidencial que culminó con la elección del accionante como presidente de la República, la Sala de Consulta expresó su discrepancia. 30. Al respecto, manifestó que, por un lado, el conflicto de competencia sí se configuró y no se presenta sobre el particular ningún defecto fáctico, en la medida en que la Comisión de Acusaciones y el CNE reclamaron para sí el conocimiento y, aunque la naturaleza de las funciones reclamadas por ambas autoridades fuera distinta (la primera jurisdiccional y la segunda administrativa), la Sala de Consulta debía dar claridad sobre las competencias administrativas del CNE en materia de violación de los topes de financiamiento de campañas electorales, incluidas aquellas que vinculaban al candidato ganador de las elecciones presidenciales, así como para imponer las sanciones pecuniarias y administrativas correspondientes. Y, por otro lado, sostuvo que tampoco se observa un defecto fáctico a raíz de la inclusión en el análisis de la denuncia de Edward Rodríguez, comoquiera que esto obedeció a que dicha denuncia “hace parte de la discusión competencial que se trabó entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes”[29], y que en cuanto a la procedencia o no de la acumulación de expedientes la Sala de Consulta no tiene competencia para pronunciarse, pues ello concierne a la autoridad declarada competente para adelantar la respectiva investigación. 31. En cuanto al alegato del actor relativo a la caducidad de la actuación administrativa, la Sala de Consulta señaló que este es un aspecto sobre el cual no podía pronunciarse, en tanto sólo le correspondía declarar cuál autoridad era la competente para adelantar las diligencias, y tal tema habrá de verificarlo el CNE. En ese sentido –precisó–, el fundamento para disponer en la decisión del 6 de agosto de 2024 la continuación de las actuaciones administrativas no se sustenta en el análisis sobre la caducidad, sino en la suspensión legal que opera mientras se dirime el conflicto y que supone la reanudación de términos una vez se decide. 32. Respecto del desconocimiento del fuero del presidente de la República que se le endilga, la accionada aseguró que dicha garantía fue respetada, “pues de ninguna manera la Sala señaló que una autoridad administrativa puede adelantar un proceso judicial en su contra, ni mucho menos que dicha autoridad tenga la capacidad de afectar su permanencia en el cargo”[30]. Resaltó que es el Congreso de la República la autoridad que tiene la potestad de decretar o no la pérdida del cargo del presidente de la República en lo atinente a delitos y por indignidad política, pero que ello no excluye la competencia del CNE para investigarlo como parte de la campaña que dio lugar a su elección e imponerle las sanciones pecuniarias que correspondan. Así pues, la Sala de Consulta anotó que el CNE está facultado para “investigar a todos los sujetos responsables de eventuales infracciones que se puedan atribuir respecto de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, entre los cuales se encuentran, el gerente de la campaña, el tesorero, el auditor y el entonces candidato presidencial”[31]. Advirtió que de ello no se desprende violación del principio non bis in idem, pues si para el caso ostentan competencias tanto de la Comisión de Acusaciones como el CNE ello obedece a que la supuesta superación de topes puede ser trascendente para varios tipos de normas que protegen intereses diferentes. 33. Añadió que la decisión del 6 de agosto de 2024 tampoco desconoció ningún precedente, como le atribuye el tutelante. En ese sentido, expuso que la Sentencia SU-431 de 2015, relativa al alcance del fuero constitucional de los altos funcionarios del Estado, no constituye precedente judicial para el caso y no era aplicable al conflicto examinado, porque el supuesto de hecho puesto a consideración de la Sala de Consulta contaba con elementos fácticos[32] y normativos[33] distintos. En dicha providencia –esgrimió– la Corte Constitucional admitió la necesidad de examinar caso por caso el alcance del fuero constitucional de los altos funcionarios del Estado y precisó que dicho fuero “en materia penal y disciplinaria no es excluyente de las competencias atribuidas constitucionalmente a otros órganos, en otras materias, siempre que exista un reconocimiento constitucional como sucede en el caso bajo estudio”[34]. Anotó que si se estableciera, como pretende el accionante, que el Congreso de la República debe ejercer un control previo y facultativo de las competencias del CNE, se tornaría nugatoria la competencia de esta autoridad para investigar las campañas presidenciales, de sus representantes legales, directivos y candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 265 C.P. 34. De igual forma –adujo– la decisión cuestionada en tutela no desconoce lo sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005 en cuanto a la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones previstas para las faltas al régimen de financiación de campañas presidenciales, puesto que se tuvo en cuenta que “el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus funciones administrativas de investigación de las campañas electorales, incluyendo la del candidato electo, debe hacer una valoración de los hechos y determinar la gravedad de las faltas, en aras de establecer la imposición de las sanciones administrativas que le corresponde. En relación con el candidato electo, la eventual sanción de pérdida del cargo debe determinarse exclusivamente por el Congreso de la República, en los términos definidos por la Carta y la Corte Constitucional”[35]. 35. Con base en lo expuesto, la accionada concluyó que “la definición de competencias realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la decisión del 6 de agosto de 2024 no desconoce el fuero constitucional del presidente, ni el precedente judicial existente en la materia y, por lo tanto, tampoco atenta contra los derechos al debido proceso y al juez natural del presidente”[36]. 36. Respuesta del Consejo Nacional Electoral. A través de un profesional adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad, el CNE solicitó “rechazar por improcedente” la acción de tutela, e informó acerca de otras acciones de tutela presuntamente relacionadas con el mismo asunto[37]. 37. Indicó que el actor guardó silencio durante el trámite del conflicto de competencia y que promovió un incidente de nulidad contra la decisión del 6 de agosto de 2024 que –para ese momento– estaba pendiente de ser resuelto, aunado a que no demostró un posible perjuicio irremediable. En tal sentido, resaltó que el demandante pretendía utilizar la tutela para que se avale una posición jurídica que ya fue decidida por la Sala de Consulta en relación con el expediente CNE-E-DG-2023-002164 que cursa ante el CNE, y enfatizó que en el marco de las actuaciones adelantadas por esa entidad el accionante dispone de medios de defensa y que allí se le ha garantizado el debido proceso. 38. Adicionalmente, manifestó que se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la accionada aclaró en su decisión que la competencia judicial en relación con procesos penales o disciplinarios radicada en el Congreso de la República no desplaza la facultad administrativa del CNE para investigar al presidente de la República. En ese sentido, consideró que, puesto que la Sala de Consulta ya declaró la competencia del CNE en lo que respecta a este caso, se ha extinguido la causa a proveer por sustracción de materia. 39. Por otra parte, aseguró que la Sala de Consulta estaba investida de competencia legal para decidir un conflicto de orden administrativo como el que suscita la controversia, teniendo en cuenta que el CNE ejerce funciones típicamente administrativas y que, inclusive, la Comisión de Acusaciones reconoció la competencia de la accionada al momento de plantear el conflicto. Aunado a ello, indicó que la Sala de Consulta ya había definido con anterioridad otro conflicto de manera similar[38]. 40. Expuso que el fundamento de la competencia del CNE para asumir las investigaciones administrativas y la eventual imposición de sanciones pecuniarias en relación con infracciones al régimen de financiación de campañas electorales como la del presente caso se halla en el artículo 265 superior y la Ley 996 de 2005, cuyo artículo 19 incluye al candidato entre los sujetos activos cualificados en materia de responsabilidad. Además –anotó– la Corte Constitucional, en Auto 916 de 2024, al resolver un conflicto de jurisdicciones, ratificó la competencia del CNE en lo que atañe a la presunta violación de los topes de financiación de la campaña presidencial, y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado[39]. 41. En referencia a la alegación sobre la caducidad de la acción administrativa, adujo que “sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 21 de la Ley 996 de 2005 el cual dispone que esta Autoridad Electoral en “todo momento” puede adelantar revisiones sobre el proceso de rendición de cuentas de las campañas presidenciales e iniciar las investigaciones a que haya lugar para verificar el estricto cumplimiento de las normas electorales, no es de debate en la presente acción constitucional, motivo por el cual el tópico no puede ser sustento de una presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna prima facie en improcedente la presente acción de tutela”[40], habida cuenta de que el accionante pretende elevar el debate que se debe surtir en la instancia administrativa al escenario del amparo constitucional. 42. Sin perjuicio de lo anterior –destacó–, con la decisión censurada “se dejó en claro que tanto la actuación administrativa que se adelanta bajo el radicado [CNE-E-DG-2022-006076], como la actuación que avanza frente a la campaña de primera y segunda vuelta presidencial dentro del radicado CNEE-DG-2023-002164 de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO en la cual el ciudadano GUSTAVO PETRO URREGO fungió como candidato, tienen que ver con el régimen de financiación de las campañas, frente a las cuales el Consejo Nacional Electoral está habilitado para ejercer sus competencias de orden administrativo”[41]. 43. Respuesta de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. El presidente de la Comisión de Acusaciones solicitó la desvinculación de ese órgano[42], al paso que otra de sus integrantes dijo atenerse a la decisión que se adopte frente al asunto[43]. 44. Respuesta de Miguel Uribe Turbay. En su calidad de uno de los denunciantes dentro de las investigaciones formuladas contra el actor ante la Comisión de Acusaciones, el mencionado senador se limitó a reafirmar que interpuso las respectivas denuncias[44]. (iv) Acumulación de la acción de tutela formulada por el ciudadano Carlos Arturo Remolina Gómez 45. Por auto del 29 de octubre de 2024 se resolvió acumular al proceso de la referencia la acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000-2024-05568-00, formulada por Carlos Arturo Remolina Gómez contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tras establecer que existía coincidencia entre ambos casos en relación con los derechos invocados, pretensiones y autoridad accionada. En dicho expediente el accionante solicitó amparar los derechos “al debido proceso, el derecho de la defensa, el libre acceso a la administración de justicia, a las garantías del derecho sustancial, al derecho a la igualdad” del presidente de la República y pidió dejar sin efectos la decisión del 6 de agosto de 2024, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencias entre el CNE y la Comisión de Acusaciones[45]. (v) Solicitud de medida provisional 46....

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