SU275-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-275/25
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Violación directa de la constitución por
desconocimiento de las garantías de juez natural y fuero constitucional del
presidente de la República
(...) las actuaciones sancionatorias en
contra del presidente de la República que tengan la capacidad de afectar el
desempeño del cargo se encuentran cobijadas por el fuero especial, partiendo de
que el fuero presidencial es ante todo una garantía institucional contra
interferencias que repercutan en el desenvolvimiento del primer mandatario y
que puedan llegar a poner en peligro el cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
SOLICITUD DE NULIDAD EN TRÁMITE DE
REVISION DE TUTELA-Oportunidad
y legitimación/SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE
REVISION-Requisitos
NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE
TUTELA-Marco
normativo para evaluar las irregularidades acaecidas antes de la sentencia de
revisión
SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL
TRAMITE DE REVISION-Rechazar
por falta de legitimación
CONSEJO DE ESTADO-Función consultiva/SALA
DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Funciones
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de
procedibilidad
DEBER DEL JUEZ DE TUTELA-Vinculación
oficiosa de la parte pasiva para garantizar el derecho a la defensa/LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad
ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O
PREPARATORIOS-Definición
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Requisitos de procedencia
excepcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA-Caracterización
(i) que se trate de una actuación de
naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente,
las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la
actuación administrativa particular y, finalmente, (iii) que una de las
autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del
orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un
solo tribunal administrativo.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL
CONSEJO DE ESTADO-Atribución
de dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas y
jurisdiccionales
FUERO CONSTITUCIONAL-Fundamento/FUERO
CONSTITUCIONAL-Concepto
FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL-Diseño
institucional de investigación y juzgamiento
FUNCIONARIO AFORADO CONSTITUCIONAL
FUERO CONSTITUCIONAL-Alcance y
contenido
PRINCIPIOS DE UNIDAD Y ARMONIZACION PARA
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCION-Norma
constitucional no puede interpretarse en forma aislada sino en conjunto
FUNCIONARIO AFORADO CONSTITUCIONAL-Presidente de la
República
(...) el fuero aplicable al presidente de
la República tiene como finalidad proteger la voluntad popular que lo eligió,
mediante un mecanismo que asigna a la Cámara de Representantes la competencia
para investigarlo y formular acusación. Esta medida se justifica en tanto busca
impedir que autoridades ordinarias emprendan contra el presidente actuaciones
sancionatorias que puedan interferir indebidamente en el ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales.
FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA-Derecho
comparado
FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA-Jurisprudencia
constitucional
(...), en el ordenamiento jurídico
colombiano el fuero especial que ampara al presidente de la República es una
garantía de rango constitucional que tiene un sólido sustento en el principio
democrático y se encamina fundamentalmente a proteger la institucionalidad,
previniendo eventuales afectaciones provocadas por interferencias que, con
ocasión de procesos de carácter sancionatorio en contra de la persona a quien
el electorado ha confiado el cargo de primer mandatario de la Nación, tengan la
virtualidad de poner en peligro el ejercicio de sus funciones.
COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Competencias jurisdiccionales
COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Estructura y funciones
políticas-jurisdiccionales
PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE
FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL-Caracterización del juicio especial ante
la Comisión de la Cámara de Representantes
INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Opera cuando
ejercen funciones judiciales
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Competencias/CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Funciones/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Conformación
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ejerce la suprema
vigilancia de la organización electoral
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza
constitucional
(...), de conformidad con la Constitución
y la ley, se trata de una entidad que desempeña competencias eminentemente
administrativas, sin perjuicio de que en el ejercicio de esas mismas atribuciones
de naturaleza administrativa pueda, eventualmente, cumplir una función
sancionatoria.
EQUIDAD EN CAMPAÑA ELECTORAL-Concepto/FINANCIACION
DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Mecanismos para garantizar el equilibrio
FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN LA
CONSTITUCION POLITICA-Consagración de sistema de financiación estatal
proporcional morigerado por el principio de igualdad electoral
FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Marco normativo y
responsabilidad en el manejo de los recursos
COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Controversias
sobre presunta violación de topes de financiación de la campaña presidencial
FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Inspección y
vigilancia
(...), el régimen de financiación de
campañas presidenciales previsto en la Ley 996 de 2005 prevé una serie de
reglas generales encaminadas a garantizar que, en el escenario de la actividad
política que se despliega en torno a la elección del presidente de la República
y en la que se ven involucrados tanto la institucionalidad como los
particulares, prevalezca el principio constitucional de igualdad entre los
candidatos que representan las distintas fuerzas políticas y los sectores
sociales. Esta normatividad, además, plasma un decidido esfuerzo del Legislador
por maximizar la transparencia y la probidad en el desenvolvimiento de estas
contiendas electorales, por lo que avanza en el sentido de atribuir
responsabilidad a los encargados directos de gestionar la financiación de las
campañas; responsabilidad que, en virtud de esta ley, se hace extensiva
inclusive al candidato que resulte elegido.
FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA-Efectos
de la garantía constitucional
DEFECTO ORGANICO-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de
jurisprudencia
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL
CONSEJO DE ESTADO-Actuación
de dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas y
jurisdiccionales se ajusta al debido proceso
(...), no cabe predicar un defecto
orgánico por parte de la Sala Consulta por razón de haberse pronunciado en la
decisión ... respecto del conflicto de competencias ..., pues con tal proceder
no se apartó de las atribuciones y facultades que le corresponden, no se arrogó
funciones que le fuera ajenas, como tampoco incurrió en extralimitación alguna;
(...), no es posible calificar esta conducta de la accionada como un defecto
sustantivo, ya que al inferir que estaba habilitada para resolver el conflicto
de competencias entre el CNE y la Comisión de Acusaciones no se desvió de la
regla aplicable a este tipo de materias (artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de
2011), ni efectuó una interpretación arbitraria o antojadiza de cara al
supuesto fáctico que se le puso de presente.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA-Garantía
institucional
(...) el aforado debe soportar un
escrutinio más exigente y riguroso que el resto de la ciudadanía en razón del
lugar que ocupa en la estructura de un Estado democrático y del servicio
público que desempeña, y de ahí se explica que, conforme al esquema de frenos y
contrapesos propio del constitucionalismo moderno, sea otra rama del poder
público la llamada a investigarlo, acusarlo y juzgarlo.
COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Única autoridad competente para investigar
al presidente de la República, sobre posibles infracciones al régimen de
financiación del certamen electoral
EXHORTO-Congreso de la República
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
SU-275 DE 2025
Referencia: Expediente
T-10.871.254
Asunto:
Acciones de tutela de Gustavo Francisco Petro Urrego y Carlos Arturo Remolina
Gómez contra la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado
Temas:
- Competencia para
resolver conflictos de competencias administrativas
- Fuero constitucional
especial del presidente de la República
- Régimen de financiación
de campañas presidenciales
Magistrado
ponente:
Vladimir Fernández
Andrade
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Síntesis de la decisión:
La Sala Plena de la Corte
Constitucional revisó el fallo por el cual la Sección Segunda -Subsección B-
del Consejo de Estado resolvió declarar improcedentes las solicitudes de tutela
promovidas, de un lado, por Gustavo Francisco Petro Urrego y, de otro, por
Carlos Arturo Remolina Gómez, en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado para la protección del derecho fundamental al debido
proceso.
Las solicitudes de
tutela, acumuladas en el trámite de instancia, se dirigieron contra la decisión
del 6 de agosto de 2024, por la cual la Sala de Consulta determinó, en el marco
de un conflicto de competencia suscitado entre la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes (en adelante Comisión de Acusaciones)
y el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), que esta última autoridad
era competente para adelantar la investigación administrativa y, eventualmente,
imponer sanciones administrativas de carácter pecuniario a Gustavo Francisco
Petro Urrego por posibles irregularidades en la financiación de las campañas de
consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta, en
virtud de las cuales él resultó elegido presidente de la República. Para los
accionantes, dicha decisión vulneró las garantías de juez natural y fuero
constitucional de que es titular el ciudadano Petro Urrego.
Tras destacar que la
decisión objeto de censura no constituye una providencia judicial y revisar los
requisitos jurisprudenciales para cuestionar actos de trámite por la vía del
amparo constitucional, la Sala Plena abordó el examen de procedencia de cada
una de las solicitudes de tutela. Respecto de la promovida por Carlos Arturo
Remolina Gómez y tal como lo determinó la sentencia objeto de revisión, la Sala
Plena no encontró demostrado el requisito de legitimación en la causa por
activa. Respecto de la promovida por Gustavo Francisco Petro Urrego concluyó
debidamente reunidos todos los presupuestos formales para llevar a cabo un
estudio de fondo.
Al emprender el análisis
de mérito, la Sala encontró, en primer lugar, que la Sala de Consulta sí era
competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el CNE y
la Comisión de Acusaciones, en tanto en dicha colisión está involucrada al
menos una autoridad con funciones administrativas. Lo anterior, de acuerdo con
la interpretación que de los artículos 39 y 112 del CPACA hizo en su momento la
antigua Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ha venido
siendo afianzada por parte de la propia Sala de Consulta y de la Corte
Constitucional para conjurar el vacío que existe en el derecho positivo
respecto de cuál órgano es el llamado a dirimir los conflictos de competencia
que se susciten entre órganos que ejerzan funciones administrativas, por un
lado, y funciones jurisdiccionales, por el otro.
Por lo tanto, concluyó que el hecho
de que la Sala de Consulta asumiera el conocimiento para resolver el conflicto
en cuestión no se tradujo en ninguna vulneración iusfundamental. No
obstante, la Sala Plena exhortó al Congreso para que, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, expida la regulación que corresponda
en relación con la autoridad encargada de dirimir los conflictos de competencia
que se susciten entre órganos constitucionales que ejerzan funciones
administrativas y autoridades con funciones jurisdiccionales, de manera que se
garantice el derecho fundamental al debido proceso, la estabilidad
institucional y la separación de funciones del poder público.
En segundo lugar, con
apoyo en su jurisprudencia, especialmente la Sentencia SU-431 de 2015, este
Tribunal evidenció que el CNE carece de competencia para asumir investigaciones
en contra del ciudadano Petro Urrego e imponerle sanciones en relación con
posibles infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales,
incluida la posible violación de los topes máximos de financiación. Esto por
cuanto, debido a su calidad de presidente de la República, el ordenamiento
jurídico le defiere al citado funcionario un fuero constitucional especial en
virtud del cual en el Congreso de la República se halla radicada la competencia
para adelantar las actuaciones de carácter sancionatorio que se sigan en su
contra y tengan la potencialidad de afectar su permanencia en el cargo.
Sostuvo la Sala que, para el caso,
dicha hipótesis de afectación potencial se deduce de que (i) la investigación
del CNE constituye el insumo principal para la investigación que el Congreso
adelantaría contra el presidente y que podría eventualmente concluir con la
imposición de la sanción de pérdida del cargo de conformidad con el artículo 21
de la Ley 996 de 2005; y, (ii) la sola existencia de la investigación sobre la
presunta violación de las normas sobre la financiación de la campaña
presidencial implica que, durante la investigación, el presidente de la
República tendrá que defenderse de las acusaciones dirigidas a deslegitimar la
campaña que precedió su elección, lo cual, sin lugar a dudas, tiene la
virtualidad de alterar las condiciones de permanencia en el cargo.
Lo anterior –subrayó la
Sala–, partiendo de la comprensión de que, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 996 de 2005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la
competencia de naturaleza político jurisdiccional en cabeza de la Comisión de
Acusaciones en relación con presuntas infracciones al régimen de financiación
de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos
de financiación, se activa una vez el CNE, conforme a sus competencias, lleve a
cabo la investigación administrativa respecto de la campaña y los demás
miembros distintos al candidato elegido y determine que las infracciones a que
se alude sí tuvieron lugar. De tal suerte, si en el marco de la investigación
administrativa de la campaña el CNE encuentra alguna irregularidad que pueda
involucrar al presidente de la República, debe remitir dichos hallazgos a la
Comisión de Acusaciones.
Por consiguiente, la
Corte advirtió que en este segundo aspecto del debate la autoridad accionada sí
vulneró el derecho al debido proceso del ciudadano Petro Urrego, tanto en su
dimensión de garantía de juez natural (artículo 29 C.P.), como en el fuero
constitucional que ampara a quien ocupe el cargo de presidente de la República
(artículos 174, 178 y 199 C.P.), pues desconoció que el Congreso de la
República es el órgano competente tanto para investigar como para imponer
sanciones al primer mandatario.
En vista de lo anterior,
y con el fin de restablecer las garantías constitucionales quebrantadas, la
Sala dejó sin efectos la decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala
de Consulta dentro del conflicto de competencias suscitado entre el CNE y la
Comisión de Acusaciones.
Adicionalmente, con sustento en
ponderables razones de prevalencia del derecho sustancial y de economía
procesal, a título de decisión sustitutiva esta Corte declaró (i) que la Cámara
de Representantes es la autoridad competente para asumir la investigación
respecto del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de
presidente de la República, por las presuntas infracciones al régimen de
financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los
topes máximos de financiación, en el contexto de las campañas de consulta
interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la
Coalición Pacto Histórico, de las cuales fue candidato, y (ii) que el CNE es
competente para investigar a las campañas, partidos, movimientos o a cualquier
miembro de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera
y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, por las
presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales,
incluida la posible violación de los topes máximos de financiación, con
excepción del candidato elegido y hoy presidente de la República Gustavo
Francisco Petro Urrego, en función del fuero constitucional especial que lo
ampara.
Como consecuencia de
tales declaraciones, la Sala Plena ordenó al CNE que, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, remita a la Comisión de
Acusaciones copia de las actuaciones adelantadas por las presuntas
irregularidades en la financiación de las campañas de consulta interpartidista
y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto
Histórico, en atención a que la elección del candidato de dicha coalición como
presidente de la República constituye el hito que activa automáticamente el
fuero constitucional especial.
Sin perjuicio de lo
anterior, si al cabo de la investigación administrativa el CNE encuentra
probada alguna violación del régimen de financiación de campañas
presidenciales, deberá remitirle a la Comisión de Acusaciones el resultado
final de las diligencias en cuestión, para que esta última corporación ejerza
las competencias que le corresponden respecto de las conductas del presidente
de la República Gustavo Francisco Petro Urrego y, de haber lugar a ello, sea el
Congreso el que imponga las eventuales sanciones que contempla el ordenamiento
jurídico para tales infracciones.
Tabla de contenido:
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
B.
Trámite de la acción de tutela
(i) La solicitud de amparo del ciudadano Gustavo Francisco Petro
Urrego y sus pretensiones
(ii) Admisión de la demanda
(iii) Traslado y contestación
(iv) Acumulación de la acción de tutela formulada por el ciudadano
Carlos Arturo Remolina Gómez
(v) Solicitud de medida provisional
C.
Decisión objeto de revisión
D.
Actuaciones ante la Corte Constitucional
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
B. Cuestiones previas: delimitación de la controversia, cosa
juzgada y temeridad, y solicitud de nulidad
C. Procedencia de la acción de tutela
D. Planteamiento del problema jurídico
E. Fundamentos relevantes para abordar el
problema jurídico
(i) Competencia de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver
conflictos de competencias administrativas
(ii)
Fundamento, contenido y alcance del fuero constitucional –reiteración de
jurisprudencia–
(iii)
Competencias político jurisdiccionales de la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes
(iv)
Competencias constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral
(v) El
régimen de financiación de campañas presidenciales previsto en la Ley 996 de
2005
(vi) Efectos del fuero
constitucional especial que ampara al presidente de la República
F.
Análisis de la vulneración al debido proceso en el caso concreto
III. DECISIÓN
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los
artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Carlos Arturo Remolina Gómez
formularon sendas acciones de tutela en contra de la decisión adoptada el 6 de
agosto de 2024 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
mediante la cual esta autoridad se pronunció en relación con un conflicto de
competencia entre la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de
Representantes y el Consejo Nacional Electoral, a propósito de la investigación
en torno a posibles irregularidades en la financiación de las campañas
presidenciales (precandidatura y candidatura) en virtud de las cuales el
ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego resultó elegido presidente de la
República de Colombia. La protección del derecho fundamental al debido proceso
es el objeto del reclamo constitucional en ambas solicitudes.
A. Hechos relevantes
1.
El 28 de febrero de 2022, el señor Edward
David Rodríguez Rodríguez, representante a la Cámara por Bogotá, elevó ante el
Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) una queja contra el ciudadano
Gustavo Francisco Petro Urrego, por el presunto incumplimiento del entonces
precandidato presidencial en la presentación de los ingresos y gastos de la
campaña a la consulta interpartidista de la Coalición Pacto Histórico. El
asunto fue radicado bajo el número CNE-E-DG-2022-006076.
2.
El 19 de junio de 2022, el ciudadano
Gustavo Francisco Petro Urrego fue elegido presidente de la República de
Colombia para el período constitucional 2022-2026[1].
3.
El 2 de febrero de 2023, de manera anónima
se radicó otra queja ante el CNE, por presuntas irregularidades en la
financiación y presentación de los informes de ingresos y gastos de la campaña
electoral de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto
Histórico. A este caso se le asignó el radicado número CNE-E-DG-2023-002164 y,
por auto del 28 de febrero de 2023, se abrió indagación preliminar dentro del
mismo y, posteriormente, se decretaron pruebas.
4.
El 3 de mayo de 2023, el señor José Manuel
Abuchaibe Escolar formuló ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la
Cámara de Representantes (en adelante Comisión de Acusaciones) denuncia contra
el presidente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, con el fin
de que se investigara y sancionara la presunta violación de los topes de gastos
en la campaña presidencial. La Comisión de Acusaciones remitió por competencia
esta denuncia al CNE el 26 de mayo de 2023, autoridad que la recibió y le
asignó el radicado CNE-E-DG-2023-012924.
5.
El 5 de junio de 2023, los señores
Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe
Turbay y Alejandro Pardo Cortés presentaron cada uno de ellos sendas denuncias
ante la Comisión de Acusaciones en contra del ciudadano Gustavo Francisco Petro
Urrego, por la presunta “Financiación de campañas electorales con fuentes
prohibidas” y “Violación de los topes o límites de gastos en las campañas
electorales”, las cuales fueron remitidas por competencia al CNE el 6 de junio
de 2023. Esta última autoridad, por auto del 4 de julio de 2023, incorporó las
referidas cuatro quejas al expediente CNE-E-DG-2023-002164.
6.
El 10 de agosto de 2023, mediante auto, el
CNE resolvió acumular la queja con radicación CNE-E-DG-2023-012924, presentada
por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, al expediente CNE-E-DG-2023-002164.
7.
El 16 de mayo de 2024, mediante auto, la
Comisión de Acusaciones solicitó al CNE la remisión de las investigaciones
“adelantadas en contra del aforado constitucional Gustavo Francisco Petro
Urrego, actual presidente de la República”.
8.
El 5 de junio de 2024, ante la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (en adelante la Sala de
Consulta), el CNE planteó conflicto positivo de competencia frente a la
Comisión de Acusaciones, con el fin de que aquella definiera cuál autoridad es
competente para investigar y sancionar las presuntas irregularidades en la financiación
y presentación de informes de ingresos y gastos en relación con las campañas de
consulta interpartidista y presidenciales del año 2022, primera y segunda
vuelta, en las que el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego fungió como
candidato de la Coalición Pacto Histórico.
9.
El 6 de agosto de 2024, la Sala de
Consulta se pronunció en relación con el conflicto de competencia
administrativa promovido por el CNE. Tras precisar que la actuación objeto de
estudio “debe entenderse exclusivamente en el marco de la queja de radicado
CNE-E-DG-2022-006076, así como de las quejas acumuladas por el Consejo Nacional
Electoral, en el radicado CNE-E-DG-2023- 002164”[2],
estimar que se hallaban reunidos los presupuestos para dirimir el conflicto y
delimitar el problema jurídico[3],
la accionada resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.
DECLARAR COMPETENTE al Consejo Nacional Electoral, para continuar la
investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la
financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las
campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda
vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como
candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones
administrativas correspondientes, si ha (sic) ello hay lugar.
SEGUNDO.
DECLARAR COMPETENTE al Congreso de la
República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del
presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado
para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del
artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, cuando de la investigación
adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la
financiación de la campaña presidencial 2022-2026 proceda la referida sanción.
TERCERO.
REMITIR el expediente al Consejo Nacional
Electoral, para el ejercicio de la competencia correspondiente.
CUARTO.
COMUNICAR la presente decisión al Consejo
Nacional Electoral y a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la
Cámara de Representantes del Congreso de la República.
QUINTO.
ADVERTIR que contra la presente decisión no
procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del
artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO.
ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a
correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente
decisión.”[4]
10. Paralelamente,
en el marco de otra acción de tutela, instaurada por la Fundación Defensa de la
Información Legal y Oportuna “DILO Colombia” contra la Sala de Consulta[5],
se reclamó la protección de los derechos “de la ciudadanía al orden
constitucional y separación de poderes en conexidad con el derecho fundamental
al debido proceso y la garantía del juez natural del señor presidente de la
República”[6]
y, en consecuencia, se solicitó que el referido conflicto de competencia fuera
remitido a la Corte Constitucional para que fuera esta Corporación la que lo
dirimiera. Por sentencia del 19 de septiembre de 2024, la Sección Segunda
-Subsección A- del Consejo de Estado “rechazó por improcedente la acción de
tutela” [7]
por ausencia de legitimación en la causa por activa.
11. Con
posterioridad a la decisión de la Sala de Consulta del 6 de agosto de 2024, el
accionante promovió incidente de nulidad ante el CNE y solicitó que se
suspendiera el avance del proceso en su contra, lo cual no había sido objeto de
resolución al momento en que se interpuso la acción de tutela.
B. Trámite de la acción de tutela
(i)
La solicitud de amparo del ciudadano
Gustavo Francisco Petro Urrego y sus pretensiones
12.
El 23 de septiembre de 2024[8],
actuando a través de apoderado[9],
el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego presentó demanda constitucional de
amparo[10]
en contra de la decisión proferida por la Sala de Consulta el 6 de agosto de
2024, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en
sus dimensiones de juez natural y fuero especial constitucional, así como la
aplicación del precedente constitucional contenido en las sentencias C-1153 de
2005 y SU-431 de 2015.
13.
En criterio del accionante, la autoridad
accionada carecía de competencia legal para dirimir el conflicto de competencia
planteado entre el CNE y la Comisión de Acusaciones, debido a que, de acuerdo
con los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA, su competencia se circunscribe
solamente a dirimir conflictos que se presenten entre autoridades
administrativas. En ese orden de ideas –esgrime–, dado que el ordenamiento
jurídico no le confería la atribución de resolver un conflicto entre una
autoridad con funciones administrativas y una con funciones jurisdiccionales,
como se evidenció en este caso, lo que le correspondía entonces a la accionada
era declararse inhibida –como lo ha hecho en situaciones similares la Corte
Constitucional, v.gr. en el Auto 1874 del 15 de agosto de 2023–.
14.
Anotó que, en la providencia censurada, la
Sala de Consulta señaló expresamente, a título de problema jurídico, que debía
definir “la autoridad competente para adelantar las investigaciones
administrativas por las presuntas violaciones al régimen de financiación de
las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda
vueltas del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como
candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones
que correspondan” (subrayas del accionante). En consecuencia, indicó que
resultaba clara la inexistencia de un conflicto de competencias
administrativas, pues la propia accionada reconoció en la decisión que la
Comisión de Acusaciones era un órgano de naturaleza jurisdiccional al cual le
correspondía la investigación y juzgamiento del presidente de la República.
15.
Sin embargo –sostuvo el actor– la Sala de
Consulta afirmó que el fuero del presidente de la República se predica de
investigaciones penales y disciplinarias, mas no de las investigaciones
administrativas por presunta violación al régimen de financiación de campañas
electorales que dan lugar a sanciones de tipo administrativo de competencia del
CNE (régimen dentro del cual, empero, la sanción de pérdida del cargo del
elegido sí es del resorte del Congreso de la República). Por esa vía, entonces,
al determinar que el CNE podía proseguir con las mencionadas investigaciones en
contra del presidente de la República, la Sala de Consulta configuró “la tesis
de que el presidente de la República no cuenta con fuero constitucional ante
las autoridades administrativas, trayendo a colación unas citas
jurisprudenciales que desconocen el precedente trazado por la Corte
Constitucional, el cual determina el concepto de fuero especial constitucional
del presidente de la República y de otros altos funcionarios, con efectos
jurídicos que cobijan a la Sala de Consulta, fuero que está consagrado en la
Constitución Nacional –artículos 174-175 y 178- y definido en la Sentencia de Unificación
SU-431 de 2015”[11].
16.
Agregó que la accionada “trajo a colación
los precedentes de la Corte Constitucional, y normas que regulan el régimen de
caducidad de la actuación administrativa, como es el caso del auto 916 de
2024, respecto de la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación
con la facultad de establecer la violación de los topes y la financiación de la
campaña presidencial, la cual está limitada en relación con quejas o denuncias,
que tengan que ver con la violación de topes de la campaña o su financiación,
se hayan formulado dentro de los 30 días siguientes a la elección del
presidente de la República”[12]
(subrayas del accionante). En dicha providencia –resaltó el tutelante– la Corte
Constitucional invocó la Sentencia C-1153 de 2005, en la cual se declaró que la
caducidad se ajustaba a la Carta Política. Ahora bien, no obstante haberse
referido a dicho aspecto de la caducidad, la Sala de Consulta ordenó “al CNE
seguir adelante con la actuación, desconociendo que su determinación no se encuadra
jurídicamente dentro de sus facultades, que en caso de estarse frente a un
conflicto de competencias estrictamente administrativas, evento en el que si
tendría competencia, solamente estaría facultada para definir la competencia,
pero no para ordenar seguir adelante con una investigación administrativa y,
mucho menos, cuando dicha investigación ya se encuentra caducada, como fue lo
que aquí se dispuso, por lo que esta decisión de la Sala de Consulta configura
una clara y palpable violación del debido proceso del presidente de la
República y viola el precedente constitucional en cita”[13].
17.
Expresó que desde una interpretación
sistemática de lo establecido en los artículos 16, 19 y 21 de la Ley 996 de
2005, que resulte armónica con los principios constitucionales que se
desprenden de los artículos 174 y 178 numeral 3 de la Carta, es claro que es en
el gerente de campaña en quien recae la responsabilidad de la rendición de
cuentas y financiación de las campañas presidenciales. Entretanto, “el
candidato ganador al ser solidariamente responsable, lo cual implica un juicio
de culpabilidad que le corresponde al juez natural que, para el caso del
presidente de la República es el Congreso a través del procedimiento por
indignidad, debe ser sancionado con la pérdida del cargo, siempre que se cumpla
el requisito de procedibilidad consistente en que haya existido sanción por
violación de los topes en sede administrativa. Situación que aquí no ocurre,
toda vez que las cuentas fueron presentadas en tiempo y aprobadas en debida
forma, cuyos actos administrativos de aprobación se encuentran ejecutoriados y
en firme y obran en el proceso administrativo, por lo que la competencia del
CNE se encuentra agotada y solamente procede la intervención de la Contraloría
General de la República para investigar los hechos denunciados por fuera de la
caducidad establecida de 30 días posteriores a la elección del presidente de la
República, para establecer si hubo posible detrimento patrimonial con tales
hechos y proceder a su recuperación; así como también podrán los ciudadanos
instaurar las acciones populares con tal finalidad, por ser esta la regla del
precedente contenida en la sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional,
todo lo cual fue desconocido por parte de la Sala de Consulta en su
determinación abiertamente arbitraria”[14].
18.
Añadió que la Sala de Consulta omitió
aplicar la regla del precedente fijado en la Sentencia SU-431 de 2015, en la
cual la Corte desarrolló el concepto de fuero integral para los funcionarios
amparados con fuero constitucional. En ese sentido –indicó– el tratamiento que
se le dio entonces al caso del fiscal general de la Nación frente a las
investigaciones administrativas con carácter sancionatorio de la Contraloría
General de República, es el mismo tratamiento aplicable al caso del presidente
de la República frente a las investigaciones administrativas por parte del CNE.
Subrayó al respecto que la protección foral frente a estos funcionarios opera
como una medida preventiva en pro de la estabilidad institucional, en tanto
evita que puedan ser suspendidos de los importantes cargos que desempeñan en
virtud de la decisión de cualquier autoridad con función administrativa.
Resaltó que, en este caso, tratándose del presidente de la República, “quien
representa la máxima autoridad administrativa, cargo ostensiblemente superior a
cualquiera de los contenidos en la norma constitucional que impone el fuero,
con mayor razón resulta de gran trascendencia aplicar el concepto de protección
foral integrando las actuaciones de las autoridades administrativas”[15].
19.
También
esgrimió que “en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se tuvo
en cuenta que el 28 de febrero de 2022, el representante a la Cámara por
Bogotá, Edward David Rodríguez Rodríguez, presentó una queja ante el Consejo
Nacional Electoral por el presunto incumplimiento del entonces precandidato
presidencial, doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, en la presentación de los
ingresos y gastos de la campaña a la consulta interpartidista de la «Coalición
Pacto Histórico». Le correspondió el conocimiento al magistrado Álvaro Hernán
Prada Artunduaga y se le asignó el radicado CNE-E-DG-2022-006076, lo cual no
pertenece a la campaña de Gustavo Petro, sino a actos previos de selección del
candidato, cuyas cuentas se rinden por separado y por lo mismo se trata de dos
asuntos que no pueden ser acumulables. , (sic) por tales razones el
planteamiento en la presente tutela va dirigido exclusivamente al proceso de
violación de topes que el CNE adelanta en etapa preliminar”[16].
20.
Finalmente, manifestó que, en la sentencia
de tutela del 19 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Segunda
-Subsección A- del Consejo de Estado, se introdujo la consideración de que la
pérdida del cargo del presidente de la República constituye una actuación
administrativa ante el Congreso. Tal afirmación –advirtió– “conllevaría a que
entonces dicho acto administrativo de retiro del presidente de la República de
su cargo, tuviera control ante la jurisdicción contencioso administrativa, a
través de cualquiera de los medios de control idóneos para tal propósito, lo
que obviamente es una conclusión antijurídica y errática, que adiciona un
eslabón más a la cadena de yerros que han venido produciéndose en la
interpretación de las normas relativas al fuero presidencial, desde cuando el
CNE ha querido enjuiciar al hoy presidente de la República infundadamente”[17].
21.
A partir de lo anterior, el promotor de la
acción adujo que, en virtud de la decisión del 6 de agosto de 2024, la Sala de
Consulta incurrió en los que denominó defectos sustancial, orgánico, fáctico y
“constitucional”, y fundó su reclamo en los siguientes argumentos:
“Defecto
Sustancial. Por aplicación indebida de la Sala de Consulta, de las normas
generales contenidas en las disposiciones de los artículos 29, 236 y 237 de la
Carta Política, y de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, para derivar de allí
una competencia que no tiene para dirimir un conflicto de competencia entre una
autoridad jurisdiccional y otra de carácter administrativo.
Defecto
Sustancial. Por aplicación indebida de la norma
que dispone que la actuación frente a la cual se presenta el conflicto se
suspende, pero se continúa al dirimirse este, por cuanto habiendo operado la
caducidad no era legalmente procedente su aplicación.
Defecto
Orgánico. Por atribuirse una competencia que ni la
Constitución Política ni la ley le atribuyen y por utilizarla para variar el
precedente de la Corte Constitucional en sede de unificación.
Defecto
Constitucional. Por determinar que el presidente de
la República no tiene fuero presidencial, estimando que tal figura solamente
aplica en procesos de carácter penal y disciplinario y no puede extenderse a
los asuntos de carácter administrativo sancionatorio, desconociendo, de esta
forma, los artículos 174, 175 y 178-3 de la Constitución Política y la
sentencia SU-431 de 2015, además, de todas aquellas que sirvieron de base para
la unificación contenida en este pronunciamiento.
Defecto
Constitucional. Al atribuirle al Consejo Nacional
Electoral competencia para investigar al presidente de la República en relación
con los asuntos contenidos en el artículo 109 de la CP y definidos en la Ley 996
de 2005, desconociendo el fuero especial constitucional del presidente de la
República y de otros Altos Funcionarios y el precedente de la Corte
Constitucional establecido en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución
Política y en la sentencia C-431-2015.
Defecto
Fáctico. Porque, aunque se atribuyó una
competencia que no tenía, en la parte resolutiva de su decisión, dispuso a
quienes les correspondía distintas competencias, jurisdiccional y
administrativa, cuando debió inhibirse para ello, conforme lo hizo la Corte
Constitucional en el auto ya citado con anterioridad en presente escrito, por
cuanto el conflicto se planteaba entre una autoridad jurisdiccional y otra de
carácter administrativo, con competencias distintas y régimen sancionatorio diferentes
y, debiendo hacerlo, solamente en relación con los radicados sobre los que
recaía el conflicto en cuestión. Situación que llevó a la Sala a inmiscuirse en
asuntos ajenos a su competencia.
Defecto
Fáctico. Por falta de análisis riguroso de las
piezas procesales contenidas en el asunto a definir, que de haber sido tenidas
en cuenta hubieran conducido a variar su decisión, como lo era el hecho notorio
y cierto de que había operado el fenómeno de la caducidad de las quejas o
denuncias, con lo cual ninguna autoridad tiene competencia para tales fines,
salvo la Contraloría General de la República, conforme lo definió la Corte
Constitucional en Auto 916 de 2024, ya citado en extenso, fundado en el
precedente, citado en la decisión, sentencia C-1153 de 2005, al resolver un
conflicto de jurisdicciones sobre la misma materia”[18].
22.
En vista de lo anterior, el accionante
solicitó que, como consecuencia de la concesión del amparo, (i) se deje sin
efecto la referida decisión del 6 de agosto de 2024, (ii) se ordene al Consejo
Nacional Electoral se abstenga de dar cumplimiento a la misma, y (iii) se
ordene a la Sala de Consulta reponer la actuación para declararse inhibida,
“toda vez que se ha autorizado al Consejo Nacional Electoral continuar con el
trámite del proceso que adelanta actualmente, estando ya agotada su
competencia, (…) otorgándole competencia para investigar al presidente de la
República, que es aforado[19],
frente a hechos contenidos en denuncias por supuesta violación de topes de la
campaña, que ya se encuentran caducadas o que fueron presentadas cuando ya
habían transcurrido más 30 días con posterioridad a la elección del primer
mandatario, de manera contraria a lo dispuesto en sentencia C-1153-2005”[20]
(subrayas del texto original). Agregó que “[e]l amparo que se solicita pretende
además prevenir que siga causando un caos jurídico que connota el inminente
riesgo de afectar la estabilidad institucional del país; y cuya decisión fue
adoptada de manera arbitraria y con abuso de la competencia otorgada a la Sala
de Consulta ya referida”[21].
(ii)
Admisión de la demanda
23.
Por auto del 25 de septiembre de 2024, la
Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado admitió la acción de
tutela, dispuso la notificación al extremo pasivo y ordenó la vinculación al
trámite de (i) el Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Legal de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la
República, al ser las autoridades frente a las cuales se resolvió el conflicto
de competencias que aquí se cuestiona, (ii) el señor Edward David Rodríguez
Rodríguez, por cuanto presentó la queja en contra del accionante ante el
Consejo Nacional Electoral, y (iii) los señores José Manuel Abuchaibe Escolar,
Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe
Turbay y Alejandro Pardo Cortés, quienes radicaron denuncias ante la Comisión
Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso
de la República. A su vez, reconoció personería al apoderado del accionante de
conformidad con el poder otorgado.
(iii)
Traslado y contestación
24.
Respuesta de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.
El extremo pasivo se opuso a las pretensiones del accionante, solicitando
declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo
deprecado[22].
25.
En primer lugar, la Sala de Consulta
sostuvo que el mecanismo de tutela no puede emplearse para reabrir una
controversia sobre competencias que ya se encuentra finalizada en virtud de la
cuestionada decisión del 6 de agosto de 2024, la cual –adujo– fue dictada
conforme a derecho y no tiene el alcance que el actor alega, ya que allí tan
solo se dirimió un conflicto de competencia y tales decisiones “no concluyen la
actuación administrativa o judicial correspondiente y por tanto no tienen la
potencialidad de lesionar los derechos que se invocan, pues con la decisión de
la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante la cual se resuelve el conflicto
no se violó derecho alguno”[23].
26.
En segundo lugar, la accionada señaló que
se incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la decisión censurada se
limita a definir las competencias para que las investigaciones sigan su curso y
es allí, en el marco de aquellas actuaciones, donde realmente se establece el
alcance de los derechos o de las responsabilidades involucradas y donde los
afectados deben valerse de los medios de defensa ordinarios que contempla el
ordenamiento jurídico.
27.
La Sala de Consulta enfatizó que las
eventuales sanciones contra el presidente de la República fruto de las
investigaciones y las presuntas afectaciones al fuero presidencial son asuntos
que escapan a la decisión cuestionada, y que no existe una necesidad de
protección urgente, dado que el perjuicio que esgrime el accionante
resulta de escenarios hipotéticos sobre una posible decisión adversa. Al
respecto, anotó (i) que la decisión controvertida en tutela no compromete el
fuero presidencial y la asignación de competencias que allí consta tiene
respaldo normativo[24];
(ii) que la cuestión de la caducidad debe ventilarse en el marco del
procedimiento administrativo a que se alude[25];
y, (iii) que no se demostró un posible perjuicio irremediable ni es cierto que
deba prevenirse un caos institucional, como expone el actor, dado que los
procesos frente a los que se definió el conflicto se hallan en curso y no han
finiquitado, siendo esas diligencias las que darán como resultado una decisión
de fondo[26].
28.
En cuanto al fondo del asunto, la
accionada reafirmó su competencia para adoptar la decisión del 6 de agosto de
2024, puesto que (i) no se trataba de un conflicto entre jurisdicciones de los
que corresponde resolver a la Corte Constitucional; (ii) la propia Sala de
Consulta ha determinado que, para prevenir decisiones inhibitorias, su
competencia para dirimir conflictos de competencias se habilita cuando al menos
una de las autoridades en conflicto es de naturaleza administrativa; (iii) la
propia Corte Constitucional ha avalado la competencia de la Sala de Consulta en
estos casos, pues en varias ocasiones se ha inhibido de conocer conflictos
entre autoridades administrativas y judiciales y los ha remitido a esta última[27]; y,
(iii) dicha facultad en cabeza de la Sala de Consulta también ha sido
reconocida en sede de tutela por la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado[28].
29.
Respecto del reproche del accionante
relativo a la supuesta inexistencia de un conflicto de competencia y en cuanto
a que se haya incluido como antecedente del conflicto la denuncia del
representante a la Cámara Edward Rodríguez, tratándose de una queja relacionada
con la consulta interpartidista de la Coalición Pacto Histórico y no en
relación con la campaña presidencial que culminó con la elección del accionante
como presidente de la República, la Sala de Consulta expresó su discrepancia.
30.
Al respecto, manifestó que, por un lado,
el conflicto de competencia sí se configuró y no se presenta sobre el
particular ningún defecto fáctico, en la medida en que la Comisión de
Acusaciones y el CNE reclamaron para sí el conocimiento y, aunque la naturaleza
de las funciones reclamadas por ambas autoridades fuera distinta (la primera
jurisdiccional y la segunda administrativa), la Sala de Consulta debía dar
claridad sobre las competencias administrativas del CNE en materia de violación
de los topes de financiamiento de campañas electorales, incluidas aquellas que
vinculaban al candidato ganador de las elecciones presidenciales, así como para
imponer las sanciones pecuniarias y administrativas correspondientes. Y, por
otro lado, sostuvo que tampoco se observa un defecto fáctico a raíz de la
inclusión en el análisis de la denuncia de Edward Rodríguez, comoquiera que
esto obedeció a que dicha denuncia “hace parte de la discusión competencial que
se trabó entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes”[29],
y que en cuanto a la procedencia o no de la acumulación de expedientes la Sala
de Consulta no tiene competencia para pronunciarse, pues ello concierne a la
autoridad declarada competente para adelantar la respectiva investigación.
31.
En cuanto al alegato del actor relativo a
la caducidad de la actuación administrativa, la Sala de Consulta señaló que
este es un aspecto sobre el cual no podía pronunciarse, en tanto sólo le
correspondía declarar cuál autoridad era la competente para adelantar las
diligencias, y tal tema habrá de verificarlo el CNE. En ese sentido –precisó–,
el fundamento para disponer en la decisión del 6 de agosto de 2024 la
continuación de las actuaciones administrativas no se sustenta en el análisis
sobre la caducidad, sino en la suspensión legal que opera mientras se dirime el
conflicto y que supone la reanudación de términos una vez se decide.
32.
Respecto del desconocimiento del fuero del
presidente de la República que se le endilga, la accionada aseguró que dicha
garantía fue respetada, “pues de ninguna manera la Sala señaló que una
autoridad administrativa puede adelantar un proceso judicial en su contra, ni
mucho menos que dicha autoridad tenga la capacidad de afectar su permanencia en
el cargo”[30].
Resaltó que es el Congreso de la República la autoridad que tiene la potestad
de decretar o no la pérdida del cargo del presidente de la República en lo
atinente a delitos y por indignidad política, pero que ello no excluye la
competencia del CNE para investigarlo como parte de la campaña que dio lugar a
su elección e imponerle las sanciones pecuniarias que correspondan. Así pues,
la Sala de Consulta anotó que el CNE está facultado para “investigar a todos
los sujetos responsables de eventuales infracciones que se puedan atribuir
respecto de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de
primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico,
entre los cuales se encuentran, el gerente de la campaña, el tesorero, el
auditor y el entonces candidato presidencial”[31].
Advirtió que de ello no se desprende violación del principio non bis in idem,
pues si para el caso ostentan competencias tanto de la Comisión de Acusaciones
como el CNE ello obedece a que la supuesta superación de topes puede ser
trascendente para varios tipos de normas que protegen intereses diferentes.
33.
Añadió que la decisión del 6 de agosto de
2024 tampoco desconoció ningún precedente, como le atribuye el tutelante. En
ese sentido, expuso que la Sentencia SU-431 de 2015, relativa al alcance del
fuero constitucional de los altos funcionarios del Estado, no constituye
precedente judicial para el caso y no era aplicable al conflicto examinado,
porque el supuesto de hecho puesto a consideración de la Sala de Consulta
contaba con elementos fácticos[32]
y normativos[33]
distintos. En dicha providencia –esgrimió– la Corte Constitucional admitió la
necesidad de examinar caso por caso el alcance del fuero constitucional de los
altos funcionarios del Estado y precisó que dicho fuero “en materia penal y
disciplinaria no es excluyente de las competencias atribuidas
constitucionalmente a otros órganos, en otras materias, siempre que exista un
reconocimiento constitucional como sucede en el caso bajo estudio”[34]. Anotó
que si se estableciera, como pretende el accionante, que el Congreso de la
República debe ejercer un control previo y facultativo de las competencias del
CNE, se tornaría nugatoria la competencia de esta autoridad para investigar las
campañas presidenciales, de sus representantes legales, directivos y
candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 265 C.P.
34.
De igual forma –adujo– la decisión
cuestionada en tutela no desconoce lo sentado por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-1153 de 2005 en cuanto a la proporcionalidad en la aplicación de
las sanciones previstas para las faltas al régimen de financiación de campañas
presidenciales, puesto que se tuvo en cuenta que “el Consejo Nacional
Electoral, en ejercicio de sus funciones administrativas de investigación de
las campañas electorales, incluyendo la del candidato electo, debe hacer una
valoración de los hechos y determinar la gravedad de las faltas, en aras de
establecer la imposición de las sanciones administrativas que le corresponde. En
relación con el candidato electo, la eventual sanción de pérdida del cargo debe
determinarse exclusivamente por el Congreso de la República, en los términos
definidos por la Carta y la Corte Constitucional”[35].
35.
Con base en lo expuesto, la accionada
concluyó que “la definición de competencias realizada por la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado en la decisión del 6 de agosto de 2024 no
desconoce el fuero constitucional del presidente, ni el precedente judicial
existente en la materia y, por lo tanto, tampoco atenta contra los derechos al
debido proceso y al juez natural del presidente”[36].
36.
Respuesta del Consejo Nacional Electoral.
A través de un profesional adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad, el CNE
solicitó “rechazar por improcedente” la acción de tutela, e informó acerca de
otras acciones de tutela presuntamente relacionadas con el mismo asunto[37].
37.
Indicó que el actor guardó silencio
durante el trámite del conflicto de competencia y que promovió un incidente de
nulidad contra la decisión del 6 de agosto de 2024 que –para ese momento–
estaba pendiente de ser resuelto, aunado a que no demostró un posible perjuicio
irremediable. En tal sentido, resaltó que el demandante pretendía utilizar la
tutela para que se avale una posición jurídica que ya fue decidida por la Sala
de Consulta en relación con el expediente CNE-E-DG-2023-002164 que cursa ante
el CNE, y enfatizó que en el marco de las actuaciones adelantadas por esa
entidad el accionante dispone de medios de defensa y que allí se le ha
garantizado el debido proceso.
38.
Adicionalmente, manifestó que se
presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la
accionada aclaró en su decisión que la competencia judicial en relación con
procesos penales o disciplinarios radicada en el Congreso de la República no
desplaza la facultad administrativa del CNE para investigar al presidente de la
República. En ese sentido, consideró que, puesto que la Sala de Consulta ya
declaró la competencia del CNE en lo que respecta a este caso, se ha extinguido
la causa a proveer por sustracción de materia.
39.
Por otra parte, aseguró que la Sala de
Consulta estaba investida de competencia legal para decidir un conflicto de
orden administrativo como el que suscita la controversia, teniendo en cuenta
que el CNE ejerce funciones típicamente administrativas y que, inclusive, la
Comisión de Acusaciones reconoció la competencia de la accionada al momento de
plantear el conflicto. Aunado a ello, indicó que la Sala de Consulta ya había
definido con anterioridad otro conflicto de manera similar[38].
40.
Expuso que el fundamento de la competencia
del CNE para asumir las investigaciones administrativas y la eventual
imposición de sanciones pecuniarias en relación con infracciones al régimen de
financiación de campañas electorales como la del presente caso se halla en el
artículo 265 superior y la Ley 996 de 2005, cuyo artículo 19 incluye al
candidato entre los sujetos activos cualificados en materia de responsabilidad.
Además –anotó– la Corte Constitucional, en Auto 916 de 2024, al resolver un
conflicto de jurisdicciones, ratificó la competencia del CNE en lo que atañe a
la presunta violación de los topes de financiación de la campaña presidencial,
y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado[39].
41.
En referencia a la alegación sobre la
caducidad de la acción administrativa, adujo que “sin perjuicio de lo
establecido en el inciso primero del artículo 21 de la Ley 996 de 2005 el cual
dispone que esta Autoridad Electoral en “todo momento” puede adelantar
revisiones sobre el proceso de rendición de cuentas de las campañas
presidenciales e iniciar las investigaciones a que haya lugar para verificar el
estricto cumplimiento de las normas electorales, no es de debate en la presente
acción constitucional, motivo por el cual el tópico no puede ser sustento de
una presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna prima
facie en improcedente la presente acción de tutela”[40],
habida cuenta de que el accionante pretende elevar el debate que se debe surtir
en la instancia administrativa al escenario del amparo constitucional.
42.
Sin perjuicio de lo anterior –destacó–,
con la decisión censurada “se dejó en claro que tanto la actuación
administrativa que se adelanta bajo el radicado [CNE-E-DG-2022-006076], como la
actuación que avanza frente a la campaña de primera y segunda vuelta
presidencial dentro del radicado CNEE-DG-2023-002164 de la COALICIÓN PACTO
HISTÓRICO en la cual el ciudadano GUSTAVO PETRO URREGO fungió como candidato,
tienen que ver con el régimen de financiación de las campañas, frente a las
cuales el Consejo Nacional Electoral está habilitado para ejercer sus
competencias de orden administrativo”[41].
43.
Respuesta de la Comisión de Investigación
y Acusación de la Cámara de Representantes.
El presidente de la Comisión de Acusaciones solicitó la desvinculación de ese
órgano[42],
al paso que otra de sus integrantes dijo atenerse a la decisión que se adopte
frente al asunto[43].
44.
Respuesta de Miguel Uribe Turbay.
En su calidad de uno de los denunciantes dentro de las investigaciones
formuladas contra el actor ante la Comisión de Acusaciones, el mencionado
senador se limitó a reafirmar que interpuso las respectivas denuncias[44].
(iv)
Acumulación de la acción de tutela
formulada por el ciudadano Carlos Arturo Remolina Gómez
45.
Por auto del 29 de octubre de 2024 se
resolvió acumular al proceso de la referencia la acción de tutela con número de
radicación 11001-03-15-000-2024-05568-00, formulada
por Carlos Arturo Remolina Gómez contra la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, tras establecer que existía coincidencia entre ambos
casos en relación con los derechos invocados, pretensiones y autoridad
accionada. En dicho expediente el accionante solicitó amparar los derechos “al
debido proceso, el derecho de la defensa, el libre acceso a la administración
de justicia, a las garantías del derecho sustancial, al derecho a la igualdad”
del presidente de la República y pidió dejar sin efectos la decisión del 6 de
agosto de 2024, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencias entre
el CNE y la Comisión de Acusaciones[45].
(v)
Solicitud de medida provisional
46....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.