SU273-22
Sentencia SU273/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA
EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por violación directa de la constitución con relación al
principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
La
sentencia cuestionada violó directamente la Constitución al inaplicar el
principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior al: (i) no
resolver las pretensiones de la actora bajo el régimen pensional más favorable,
a saber, el Acuerdo 049 de 1990; (ii) someter la situación pensional de la
accionante a un régimen desfavorable a sus intereses que le impide el
reconocimiento de la prestación; (iii) imponer sin la debida motivación una
exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como
requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de
1990. Además, el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este
caso, pues el artículo 48 superior no establece una regla expresa en cuanto a
la necesidad de pertenecer a un régimen pensional en particular, como condición
para ser beneficiario del régimen de transición.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA
EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con
relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
La
autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional, al
inaplicar la jurisprudencia referente a: (i) la acumulación de tiempos cotizados
a distintos fondos con los aportes efectuados al ISS, para efectos de aplicar
el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) las decisiones de esta Corporación en las que se
estableció que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de
1990, que quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de
tal acuerdo, hubiese efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA
EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo con relación al
principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteración
de jurisprudencia
El
principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación
directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas
de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social.
Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la
Carta Política.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO
OPERARIO-Acumulación de tiempos
laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993/ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION
DE VEJEZ-Línea jurisprudencial
En la actualidad existe un precedente unificado,
pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado
afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993
(1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los
requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios
beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por
las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal
o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de
una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos
jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en
los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de
igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de
favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de
un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales
como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención
de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de
transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos
exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en
la Ley 100 de 1993.
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad/PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA
PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones
DERECHOS A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO
PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden de
proferir nueva sentencia que aplique el principio de favorabilidad según el
Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la
accionante
Referencia: Expediente T-8.561.356
Acción de tutela instaurada por Margarita Rosa
Umaña Gómez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
Procedencia:
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Asunto: acción
de tutela contra providencia judicial que niega la aplicación del régimen
previsto en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de ese año). El principio de
favorabilidad en materia pensional.
Magistrado ponente (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá, D. C., veintiocho
(28) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger,
quien la preside, Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique
Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola
Andrea Meneses Mosquera, Hernán Correa Cardozo y José Fernando Reyes Cuartas,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo único de instancia, proferido el 19 de noviembre de 2021 por
la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo el Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela presentada
por Margarita Rosa Umaña Gómez en
contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 28
de febrero de 2022, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-8.561.356, el cual –por
reparto– le correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado[1].
El 11 de mayo de 2022, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta
Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la
referencia[2].
El 3 de julio de 2022, la doctora Gloria
Stella Ortiz Delgado culminó su periodo como Magistrada de la Corte
Constitucional. Ante la vacancia de la doctora Ortiz Delgado, la Sala Plena designó
como Magistrado encargado a Hernán Correa Cardozo, a quien le corresponde
sustanciar esta decisión.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 23 de septiembre de 2021, Margarita Rosa Umaña Gómez, a través de apoderado judicial,
interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de “aplicación
de la norma más favorable en materia laboral”[3], presuntamente
vulnerados por la Corporación judicial accionada al proferir la sentencia del
26 de agosto de 2021[4],
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[5] que promovió
contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante, COLPENSIONES–.
La
accionante señala que el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales
anotados al desconocer el precedente judicial constituido por la Sentencia SU-769 de 2014[6]. Afirma que en tal decisión,
la Corte Constitucional aplicó el principio de favorabilidad y dispuso que, al
interesado que pretenda el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el
régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990[7],
se le deben acumular los tiempos cotizados tanto al Instituto de Seguros
Sociales –en adelante, ISS– como a las demás cajas administradoras de
pensiones.
A.
Hechos
1.
La señora Umaña
Gómez tiene 68 años. Nació el 6 de diciembre de 1953 y prestó sus servicios en
forma discontinua en el sector público y privado, durante el periodo
comprendido entre el 17 de abril de 1979 y el 5 de octubre de 2010[8]. De acuerdo con
la sentencia accionada, la actora cotizó al Sistema General de Pensiones un
total de 1.016 semanas así[9]:
Entidad
Desde
Hasta
Gobernación
de Cundinamarca
17/04/1979
31/10/1988
Presidencia
de la República
01/11/1988
31/10/1991
Superintendencia
de Salud
11/08/1993
15/12/1993
Veeduría
Distrital de Bogotá
17/12/1993
10/02/1998
Independiente
01/07/1998
30/09/1998
01/11/1998
31/01/1999
01/03/1999
31/03/1999
01/07/2008
31/08/2008
Alcaldía
de Bogotá
01/09/2008
31/05/2009
DIAN
21/07/2009
05/10/2010[10]
2.
La accionante afirma ser
beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993. Indica que tenía 40 años de edad, para la fecha en que entró en
vigencia esa norma. Por otra parte, para el momento en el que fue expedido el
Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con un total de 917 semanas cotizadas en
pensiones. Según la actora, tal número supera el mínimo exigido para ser
beneficiaria del régimen de transición.
3.
La señora Umaña Gómez sostiene que
en octubre de 2010 cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de
1990[11]
para acceder a la pensión de vejez, a saber:
“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la
pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos
“a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco
(55) o más años de edad, si se es mujer y,
“b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante
los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas,
o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo.”[12]
Por
ende, el 16 de marzo de 2012, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de
esa prestación.
4.
Mediante Resolución No. GNR 019297
del 28 de febrero de 2013, esa entidad negó tal petición por estimar que no
cumplía con el requisito de semanas cotizadas.
5.
La señora Umaña Gómez interpuso
los recursos autorizados por la ley en contra del referido acto administrativo.
Alegó que la historia laboral tomada por COLPENSIONES no reflejaba todo el
tiempo que laboró y cotizó como trabajadora del Departamento de Cundinamarca.
COLPENSIONES confirmó la decisión recurrida, mediante Resolución GNR165921 del
2 de julio de 2013, pues consideró que aun sumando esas semanas, la actora no
cumplía con el requisito de 20 años de servicio exigido en el artículo 7º de la
Ley 71 de 1988[13].
Lo anterior, por cuanto la señora Umaña Gómez solo contaba con 1.016 semanas
cotizadas, es decir, 19 años y 9 meses.
6.
Esa determinación de COLPENSIONES también
fue confirmada mediante la Resolución No. VPB25563 del 30 de diciembre de 2014.
En tal acto administrativo se advirtió que “(…) si bien, el asegurado cuenta
con la edad requerida (…) no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20
años anteriores al cumplimiento de la edad ya que en dicho rango tan solo
cotizó 162 semanas, ni 1000 en cualquier tiempo, [pues] (…) para
la aplicación del Decreto 758 de 1990, se toman las semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES,
razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en
virtud del Decreto 758 de 1990” [14] (negrillas
fuera del texto).
7.
La actora solicitó nuevamente el
reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES el 27 de febrero de
2017, pues no consiguió empleo. En esa nueva solicitud, pidió que se aplicara el
precedente establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014. Indicó que en tal
providencia este Tribunal determinó que no existía fundamento legal alguno para
exigir que las semanas de cotización que debían tenerse en cuenta para aplicar
el Acuerdo 049 de 1990, fueran únicamente aquellas cotizadas al ISS (hoy
COLPENSIONES). Por lo tanto, deben acumularse los tiempos de cotización
realizados a otras cajas o fondos.
8.
Esta nueva solicitud de pensión
fue rechazada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB1329 del 7 de marzo de
2017. Adujo que no se cumplía el requisito de semanas cotizadas exclusivamente al ISS. Tal decisión fue confirmada
mediante las Resoluciones SUB39080 del 24 de abril de 2017 y DIR5270 del 10 de
mayo del mismo año. Los referidos actos administrativos tuvieron el mismo
fundamento. En suma, para COLPENSIONES la actora no cumple con los requisitos
previstos en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las Leyes 71 de 1988 o 797 de 2003
para acceder a la pensión de vejez.
9.
El 18 de junio de 2017, la señora
Umaña Gómez le solicitó a la Corte Constitucional, en ejercicio de su derecho fundamental
de petición, que le ordenara a COLPENSIONES dar estricto cumplimiento a la
Sentencia SU-769 de 2014. Mediante Oficio No. B-992 del 13 de julio de 2017[15], la Secretaría
General de esta Corporación le informó que no era procedente su petición pero
que a través de la acción de tutela podía alegar su postura.
10.
El 24 de julio de 2017, la actora
presentó solicitud de amparo. En primera instancia, mediante sentencia del 4 de
agosto de 2017, el Juzgado 33 Laboral del Circuito la declaró improcedente.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de ese mismo año[16]. A su turno,
COLPENSIONES negó nuevamente el reconocimiento pensional pretendido, mediante Resolución
SUB80477 de 2018, la cual no fue recurrida.
11.
Ante todo lo anterior, la señora
Umaña Gómez interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las
Resoluciones No. GNR 019297
del 28 de febrero de 2013, GNR 165921 del 2 de julio de 2013, VPB 25563 del 30
de diciembre de 2014, SUB 1329 del 7 de marzo de 2017, SUB 39080 del 24 de
abril de 2017, DIR 5270 del 10 de mayo de 2017 y SUB 1329 del 7 de marzo de
2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento a la pensión de vejez
pretendida. En consecuencia, solicitó que
se le ordenase a COLPENSIONES reconocer y pagar a su favor esa prestación,
junto con los respectivos intereses de mora desde el 7 de octubre de 2010,
fecha en la que según ella cumplió con los requisitos para obtener su pensión
de vejez.
12.
Mediante sentencia de primera
instancia del 7 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no accedió a las pretensiones de la demanda[17]. Consideró
que, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición y tenía la
edad para obtener el reconocimiento pensional, no completó el tiempo de
servicios previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, haber servido y cotizado 20
años continuos o discontinuos. En concreto, estimó que, de las pruebas
aportadas al proceso, “cotizó a COLPENSIONES un total de (…) 1016 semanas
que equivalen a 19 años y 26 semanas”[18].
13.
La señora Umaña Gómez apeló la
sentencia de primera instancia. Adujo que superó ampliamente los requisitos
establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión. La accionante
insistió en que, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 y
otras decisiones jurisprudenciales, su solicitud pensional debe resolverse
conforme a los requisitos para la jubilación de vejez consagrados en el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas
en cualquier tiempo). En consecuencia, sí tiene derecho a pensionarse, pues
reúne ambas condiciones.
14.
La Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021,
confirmó el fallo de primera instancia[19].
Consideró que las únicas personas que podían beneficiarse de lo dispuesto en el
Acuerdo 049 de 1990, son quienes enumera el artículo 1º de ese mismo acuerdo. Según
esa sentencia, se trata de los trabajadores del sector privado que efectuaran
cotización al ISS o, excepcionalmente y de acuerdo con la jurisprudencia, los
empleados públicos que estuviesen afiliados al riesgo de pensión a ese
instituto y que, por ende, realizaran cotizaciones al ISS, o a este, y a otras
entidades de previsión social.
El
Consejo de Estado también señaló que, de acuerdo con la historia laboral de la
accionante, a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y de la
Ley 100 de 1993, la actora había trabajado en distintas entidades oficiales y
cotizó durante dichos periodos a los siguientes fondos de seguridad social:
CAPRECUNDI, CAJANAL y la Caja de Previsión Distrital. Solamente hasta el 1º de
enero de 1996 se afilió al ISS. Por esa razón, su situación pensional no se
enmarca en los presupuestos de aplicación del referido Acuerdo 049 de 1990,
pues su afiliación ocurrió luego de la entrada en vigencia tanto del Acuerdo
049 de 1990 como de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, confirmó la sentencia
de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
B.
Fundamento de la tutela
De acuerdo con lo manifestado por la accionante en su tutela, la
Sentencia del 26 de agosto de 2021 a través de la cual la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de febrero de 2020, incurre en
distintos errores.
La accionante no nomina con especificidad los defectos en los que
considera está incursa la sentencia anterior. Sin embargo, en aplicación del
principio pro actione[20],
de la facultad del juez de tutela de proferir fallos extra y ultra
petita y del principio iura novit curia, la Sala encausa su
argumentación en las siguientes causales específicas de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales. La Sala parte de la premisa que, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la solicitud de amparo se
caracteriza por su sencillez, informalidad y oficiosidad[21].
Por regla general, esta Corte Constitucional ha establecido en
reiterada jurisprudencia que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales es excepcional[22].
Así, no cualquier diferencia de criterio entre la postura de un accionante y la
decisión adoptada por una autoridad judicial da lugar a la intervención del
juez de amparo. Lo anterior, en consideración al respeto que el juez
constitucional debe profesar respecto de la independencia judicial y el margen
de apreciación que debe garantizarse a todas las demás jurisdicciones[23].
Tal respeto materializa los mandatos superiores de seguridad jurídica y cosa
juzgada, así como la presunción de legalidad y acierto de las decisiones
judiciales[24].
Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha establecido que el
juez de tutela está investido de la potestad de amparar derechos fundamentales,
aun cuando el escrito de amparo adolezca de ciertas carencias argumentativas,
siempre y cuando de los hechos del escrito se pueda identificar la transgresión
de una garantía fundamental. Así, el juez de tutela tiene la prerrogativa de
proferir fallos extra y ultra petita[25].
Tal facultad parte del carácter informal, preferente y sumario de la acción de
tutela, a partir de la supremacía de la Constitución y la prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal[26].
Aunado a lo anterior, a partir del principio iura novit curia
(‘el juez conoce el derecho’), esta Corporación ha determinado que la carga del
actor consiste en enunciar los hechos que soportan sus pretensiones. A su
turno, al juez de tutela le compete adecuar e interpretar esos hechos conforme
a las instituciones jurídicas aplicables a las circunstancias fácticas
descritas por el accionante[27].
La Corte Constitucional ha aplicado los principios anteriormente
enunciados, en sede de tutela contra providencia judicial. En ese evento, las
deficiencias o faltas en las que incurra un actor al determinar el fundamento
jurídico-constitucional que sustenta su pretensión, no le impiden al juez de
amparo “interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las
instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la
protección de los derechos constitucionales en juego”[28].
Así, a partir de las consideraciones anteriores, este Tribunal ha “identificado
las causales específicas [de tutela contra providencia judicial] a
partir del fundamento fáctico de la acción”[29]
aun cuando el actor no hubiese alegado causales específicas de procedencia, de manera
expresa[30].
En suma, si bien se espera que el actor exponga –cuando menos– los hechos que
demuestran la vulneración de un derecho fundamental, que éste no enrute tales
hechos en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra
providencia judicial, no supone necesariamente la improcedencia del amparo. Se
debe analizar caso a caso las circunstancias propias de cada accionante, así
como la gravedad, detalle y veracidad de los hechos propuestos, con el fin de
establecer si las circunstancias fácticas y las características propias de
quien solicita el amparo, son suficientes para que el juez de tutela encause él
mismo tales circunstancias en las aludidas causales específicas de
procedibilidad. Así lo ha hecho explícito esta Corporación en los siguientes
términos:
“[L]a parte actora tiene
la carga procesal de encausar la acción de tutela en atención a las
[causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providenciales judiciales]. Sin embargo, lo anterior no puede llevar al
extremo de considerar que, si la persona no señala, de manera explícita, alguna
de las anteriores denominaciones indicadas en la jurisprudencia, la tutela deba
declararse improcedente. Ello, por cuanto lo importante es que la persona
identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que le
permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de
controversia”.[31]
En conclusión, la tutela no se encuentra sujeta a fórmulas
sacramentales ni a requisitos inamovibles que lleven a desnaturalizar el
sentido que la Constitución le imprimió[32].
En algunas circunstancias, es suficiente con que él o la accionante hayan
señalado los errores en los que creen está incursa la providencia judicial
enfrentada, en sede de tutela. En virtud de los principios de oficiosidad, pro
actione, iura novit curia y la capacidad del juez constitucional de
proferir fallos ultra y extra petitia, le corresponde a este, tener
un papel activo en la interpretación de la solicitud de amparo e identificar los
elementos que le permitan comprender a cabalidad la situación que se somete a
su conocimiento. Lo anterior, con el fin de proveer una solución justa y
respetuosa de los derechos fundamentales.
A partir de lo establecido anteriormente, la Sala considera que la señora
Umaña Gómez señala de manera suficiente los hechos y las consideraciones
jurídicas en las que sustenta su postura. Además, reúne una serie de
condiciones que justifican la necesidad de encausar los hechos y argumentos que
consigna en su amparo, en los requisitos específicas de procedencia de tutela
contra providencia judicial. Veamos:
Primero. De acuerdo con el escrito de tutela, la señora Umaña Gómez no
tiene trabajo hace casi doce años[33],
por lo que carece de ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades. La
ausencia de cotizaciones pensionales recientes indica que, en efecto, la
accionante no trabaja desde octubre de 2010. De acuerdo con su historia
laboral, su último trabajo fue con la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN, vínculo que terminó el 5 de octubre de 2010[34].
Segundo. La señora Umaña Gómez es adulta mayor, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 30 de la Ley 1251 de 2008[35]. En
consecuencia, es sujeto de especial protección constitucional. Aunado a lo
anterior, lleva más de 10 años esperando el reconocimiento de la pensión de
vejez (desde el 16 de marzo de 2012). La Sala considera un hecho notorio que los adultos mayores carecen
desproporcionadamente de oportunidades laborales o fuentes propias de sustento[36],
respecto de las personas jóvenes. De esta manera, la edad avanzada y el
debilitamiento físico y de salud que esta conlleva, sumados a la ausencia de
fuentes de sustento, colocan a las personas adultas mayores en una situación de
vulnerabilidad que justifica la intervención del juez constitucional. En virtud
de los artículos 13 y 46 de la Carta Política, el Estado debe concurrir a la
protección y asistencia de las personas mayores[37].
Tercero. La accionante ha agotado todos los mecanismos administrativos
y judiciales a su disposición para reclamar el reconocimiento de su pensión. Lo
anterior quiere decir que esta decisión de la Corte Constitucional constituye la
última instancia posible para obtener la prestación. La posibilidad de que la
actora pierda definitivamente la oportunidad de acceder a una fuente de
sustento suficiente para amparar sus necesidades, como adulta mayor, constituye
un factor determinante respecto del análisis que realiza la Corte sobre la
procedencia de la acción de tutela.
Cuarto. La actora cumple con la carga mínima de identificar los hechos,
así como exponer las normas y argumentar las razones por las cuales considera
que la providencia acusada es contraria a la Constitución, la Ley y la
jurisprudencia constitucional. El escrito de tutela contiene un acápite de
hechos, derechos cuya protección solicita, el marco jurídico aplicable a su petitum
y las disposiciones constitucionales que estima vulneradas. Así, en este caso.
la Sala no considera que la argumentación esbozada por la accionante sea
insuficiente, lo que ocurre es que omitió encausar tal argumentación de una
manera específica en las categorías de defectos que la jurisprudencia ha
definido respecto de la tutela contra providencia judicial.
A partir de lo anterior, la Sala Plena considera que en el caso de la
señora Umaña Gómez concurren una serie de circunstancias que justifican que la
Sala encause los errores en los que, según en ella, incurrió la sentencia del
26 de agosto de 2021, en los requisitos específicos de procedencia de tutela
contra providencia judicial. Lo anterior, de conformidad con los principios pro
actione, iura novit curia y la capacidad del juez de tutela para
proferir fallos ultra y extra petitia. En este punto, la Sala
encausa la argumentación de la accionante en las siguientes causales
específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Defecto sustantivo
La actora indica que la Corporación judicial accionada cometió un error
al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para determinar si cumplía o no con los
requisitos para obtener la pensión de vejez. Como se anotó anteriormente, aunque
la accionante no identificó este yerro como una causal específica de
procedencia de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que tal
afirmación corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado como defecto
sustantivo.
La actora también indica que en su caso no fueron aplicados: (i) el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual es posible el cómputo y
la acumulación de semanas cotizadas a cualquier régimen o fondo de pensiones;
(ii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual se consagró el régimen de
transición pensional propio de tal normatividad y (iii) el artículo 21 del
Código Sustantivo del Trabajo, que versa sobre el principio de favorabilidad en
material laboral.
Desconocimiento del precedente constitucional
En la solicitud de amparo, la actora indica que en su caso no se tuvo
en cuenta el precedente constitucional proferido por la Corte Constitucional.
Recalca que esta Corporación, en la Sentencia SU-769 de 2014, estableció que sí
es posible acumular los tiempos cotizados a distintos fondos públicos con los
aportes hechos al ISS, con el fin de alcanzar los requisitos para la pensión de
vejez, previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
La señora Umaña Gómez aduce que la tesis jurisprudencial consignada en
la Sentencia SU-769 de 2014 existía previamente a la expedición de esa
decisión. Puntualmente, se refiere a las Sentencias T-695A de 2010[38],
T-760 de 2010[39],
T-637 de 2011[40],
T-360 de 2012[41].
A su vez, la regla jurisprudencial establecida en la mencionada Sentencia
SU-769 de 2014 ha sido reiterada en fallos posteriores, tales como las
Sentencias T-408 de 2016[42]
y T-219 de 2021[43].
Violación directa de la Constitución
La accionante considera que en su caso no se aplicó el principio de
favorabilidad laboral y condición más beneficiosa para el trabajador,
consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. En virtud de este principio,
el operador jurídico tiene el deber de determinar en cada caso concreto cuál
norma es más ventajosa o benéfica para quien ha de aplicársele. Así, cuando una
misma situación pensional se halla regulada en distintas fuentes formales del
derecho, se debe escoger aquella que resulte más beneficiosa para el
trabajador.
En consecuencia, la señora Umaña Gómez considera que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado estaban obligados, por
ministerio del principio de favorabilidad laboral, a aplicar los requisitos
previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Esa interpretación es más
beneficiosa para la actora pues le permite acceder a la pensión de vejez,
circunstancia que no sucede si se le aplican los requisitos consagrados en la
Ley 100 de 1993. La señora Umaña Gómez fundamenta la violación directa de la
Constitución en lo dicho por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de
1995[44],
T-760 de 2010[45],
T-408 de 2016[46]
y T-219 de 2021.
C.
Solicitud
La
apoderada de la accionante
solicitó lo siguiente en el escrito de amparo: que se tutelen los derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y aplicación de
la norma más favorable en materia laboral, en cabeza de su poderdante Margarita Rosa Umaña Gómez[47]. En
consecuencia, pide que “se dé ESTRICTO cumplimiento a la Sentencia SU-769 de
2014 reiterada en la T-219 de 2021 de la Corte Constitucional y se amparen el
derecho legal y constitucional de la pensión de vejez de la accionante”[48]
D.
Actuación procesal en única instancia
Mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, la Subsección A de
la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso: (i) admitir la acción
de tutela; (ii) vincular a COLPENSIONES como tercero con interés en el proceso;
(iii) decretar como pruebas los documentos allegados con el escrito de amparo;
(iv) oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en
préstamo el expediente identificado con el radicado número
25000-23-42-000-2018-01596-00; (v) notificar esa providencia a la Subsección B
de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a COLPENSIONES para que dieran respuesta
y rindieran informe respecto de los hechos objeto de la tutela; (vi) notificar
a la apoderada de la accionante, y (vii) comunicar esa decisión a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado[49].
Contestación de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado
El 11 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado allegó escrito de contestación en el cual solicitó al juez de
tutela declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, la accionada afirma que tres de ellos no se
cumplen. Primero, en cuanto al requisito de subsidiariedad, indica que la
accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia en un proceso
ya concluido por sus jueces naturales, cuya decisión hizo tránsito a cosa
juzgada. Aunado a lo anterior, la actora cuenta con el recurso extraordinario
de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no lo agotó.
Segundo, argumentó que no se satisfacen los requisitos de relevancia
constitucional y “debida motivación de la solicitud de amparo”[50].
Considera que la actora se limita en su tutela a reiterar los argumentos de
legalidad que ya fueron desatados ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, aduce que, si bien las decisiones objeto de
tutela no fueron favorables a los intereses de la señora Umaña Gómez, eso no
quiere decir que estas hayan vulnerado sus derechos fundamentales. Lo anterior,
por cuanto el proceso se adelantó con apego al proceso legal aplicable y con
respeto de las garantías normativas y jurisprudenciales aplicables, bajo el
amparo de la autonomía judicial.
En concreto, en el fallo objeto de controversia, esa Corporación concluyó
que no tenía derecho a que se le aplicase el Acuerdo 049 de 1990, pues no se
encontraba vinculada al ISS, ni para la fecha de entrada en vigencia de ese
acuerdo (1º de febrero de 1990) ni para el momento en que entró en vigor de la
Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). En esa época, la accionante aportaba a
otros fondos de pensiones tales como CAPRECUNDI, CAJANAL y la Caja de Previsión
Distrital. Lo anterior, en función de las entidades a las que se encontraba
vinculada laboralmente, tales como la Gobernación de Cundinamarca, la
Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud y la Veeduría
Distrital. La actora sólo se trasladó al ISS (hoy COLPENSIONES) tiempo después,
el 1º de enero de 1996.
Además, la Corporación accionada señala que la situación de la señora
Umaña Gómez tampoco se enmarca “dentro de los presupuestos previstos en el
artículo 1º del Decreto 758 de 1990 para su aplicación”[51]. Por
esta razón, concluyó que, si bien la actora sí era beneficiaria del régimen de
transición, no era aplicable a su caso la legislación previa a la Ley 100 de
1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 (correspondiente al Decreto 758 de ese
año).
Contestación de COLPENSIONES
El 11 de octubre de 2021, COLPENSIONES presentó escrito de contestación
en el cual solicitó que la tutela fuera declarada improcedente[52]. Esa entidad
considera que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de
derechos fundamentales por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado. Para sustentar su postura, COLPENSIONES presentó tres
argumentos.
Primero, describió la dogmática constitucional de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, a partir de las Sentencias
T-949 de 2003, T-106 de 2005 y C-543 de 1992[53].
A continuación, adujo que no se reunía ninguno de los requisitos necesarios
para que procediese la tutela, en contra de la Sentencia del 26 de agosto de 2021. Segundo, indicó que el fallo
atacado aplicó correctamente las normas y los preceptos constitucionales que
rigen la materia, razón por la cual el fallo proferido por la Subsección B de
la Sección Segunda del Consejo de Estado no transgrede o amenaza los derechos
fundamentales de la accionante. Tercero, destacó que la tutela presentada no
constituye el mecanismo adecuado para satisfacer el derecho reclamado por la
accionante. Consideró que la solicitud de amparo no puede convertirse en una
tercera instancia en el litigio trabado por la actora.
E.
Decisión objeto de
revisión
Sentencia única de instancia
El 19 de noviembre de 2021, la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo
solicitado. Su decisión se basó en las siguientes consideraciones: (i) la
accionante pretende reabrir y continuar el debate que se dio en el proceso
ordinario, aun cuando la tutela no es una tercera instancia para ello; (ii) lo
anterior, por cuanto en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho planteó los mismos argumentos que formula en su
acción de tutela, es decir, la aplicación de la Sentencia SU-769 de 2014; (iii)
las decisiones tomadas en sede contencioso administrativa constituyen una
interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso; (iv) en
cuanto al fondo del asunto, la actora no es beneficiaria de lo previsto en el
Acuerdo 049 de 1990, pues su afiliación al ISS tuvo lugar el 1º de enero de
1996, así que no cotizaba a tal entidad a la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 (1º de abril de 1994); (v) en realidad la accionante discrepa de la
apreciación valorativa que el juez natural hizo de las normas y jurisprudencia
aplicables a su caso y, de cualquier modo, ante interpretaciones diversas y
razonables, corresponde al juez natural fijar la interpretación que mejor se
ajuste a cada caso, en virtud de su autonomía y sana crítica. Entenderlo de
otra forma implicaría una intromisión arbitraria del juez de tutela que
menoscabaría el principio de independencia judicial, y (vi) en cualquier caso,
la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia
constitucional, justamente porque pretende reabrir un debate ya concluido. Por
esta razón, declaró improcedente el amparo solicitado. La accionante no impugnó la sentencia
única de instancia, proferida el 19 de noviembre de 2021.
F.
Solicitud de selección
Mediante
escrito del 15 de diciembre de 2021, la apoderada de la actora le solicitó a la
Corte Constitucional la revisión de la presente tutela[54]. Expresó
que este asunto reviste de relevancia constitucional, pues es necesario definir
el derecho a acumular tiempos cotizados a distintos fondos públicos, previo a
la expedición de la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, la apoderada reiteró
los argumentos consignados en su solicitud de amparo.
Puntualmente,
señaló que, contrario a lo que se concluyó en el proceso contencioso, ella sí
tiene derecho a obtener la pensión a partir de lo previsto en el Acuerdo 049 de
1990. Las razones que expuso son las siguientes: (i) es beneficiaria del
régimen de transición y ha cotizado 1.026[55] semanas;
(ii) resulta contrario a la Constitución que, aun cuando el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca reconoció el estatus de beneficiaria del régimen de transición,
no haya accedido a reconocer la pensión de jubilación a partir del Acuerdo 049
de 1990; (iii) en virtud del principio de favorabilidad y de la jurisprudencia,
concretamente, de las Sentencias SU-769 de 2014 y T-219 de 2021, la actora
tiene derecho a pensionarse conforme al aludido acuerdo. En suma, la apoderada
de la accionante considera necesario que este Tribunal determine el alcance y
límites de las Sentencias SU-769 de 2014 y T-219 de 2021 pues, a su juicio, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado interpretaron de
forma equivocada tales precedentes, en detrimento de los intereses de la señora
Umaña Gómez.
G.
Intervenciones
recibidas en sede de revisión
Durante el trámite adelantado por la Corte Constitucional en
sede de revisión se recibieron las siguientes intervenciones.
Primera intervención de COLPENSIONES
El 18 de mayo de 2022, COLPENSIONES allegó escrito de
intervención[56]
en el que le solicitó a la Corte Constitucional confirmar la sentencia de
segunda instancia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del proceso
contencioso-administrativo iniciado por la actora. Subsidiariamente, esa
entidad pidió negar el amparo solicitado por la actora.
Como sustento de las pretensiones hechas, en primer lugar, se
refirió a la edad y a los tiempos de cotización de la accionante, así como a
los actos administrativos y actuaciones judiciales anteriores a la
interposición de la presente tutela y su llegada a la Corte Constitucional. En
segundo lugar, expuso lo siguiente respecto del fondo de la controversia:
(i)
La señora
Margarita Rosa Umaña Gómez es, en principio, beneficiaria del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con
40 años de edad a la entrada en vigencia de esa ley.
En consecuencia, su solicitud de pensión podría evaluarse a
partir de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, las cuales exigen un mínimo de
1.029 semanas para alcanzar la pensión de vejez. Sin embargo, la accionante no
cumple con este número mínimo pues solamente acredita 1.016 semanas cotizadas
durante toda su historia laboral. En consecuencia, no cumple con los requisitos
exigidos en las normas anteriores. Tampoco cumple con el requisito actual de
1.300 semanas previsto en la Ley 797 de 2003.
(ii)
La Sentencia
SU-769 de 2014 avala la posibilidad de acumular tiempos cotizados en el ISS con
tiempos públicos no cotizados a dicha entidad, en el marco del Acuerdo 049 de
1990, con el fin de acreditar los requisitos del artículo 12 de dicho cuerpo
normativo, para acceder a la pensión de vejez. Bajo esa normatividad, tiene
derecho a la pensión de vejez quien acredite 1.000 semanas de cotización entre
tiempos públicos y privados o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida.
Sin embargo, COLPENSIONES considera que el precedente
establecido en la sentencia anterior no le es aplicable a la accionante, pues
ella no estaba afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 (1º de abril de 1994). La actora se afilió al ISS a partir de 1996. En
consecuencia, aun cuando la señora Umaña Gómez es beneficiaria del régimen de
transición, la normatividad que le aplica no es el Acuerdo 049 de 1990 sino la
Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
En consecuencia, no es posible aplicar a la accionante un
conjunto de normas (Acuerdo 049 de 1990) que regían para quienes se encontraban
afiliados al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aunado
a lo anterior, COLPENSIONES considera que la actora no tenía una expectativa
legítima de pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues al no estar afiliada
al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 (1º de abril de 1994),
ella no podía esperar pensionarse con un régimen aplicable a una entidad a la
cual nunca había cotizado antes de esa fecha[57].
(iii)
La postura
asumida por la Corte Constitucional en la Sentencias SU-317 de 2021[58]
y T-522 de 2020[59]
es contraria a lo dispuesto por la misma Corporación en la Sentencia C-596 de
1997[60]
y al texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Según COLPENSIONES, no puede
ser aceptable la postura de este Tribunal respecto de que basta con que quien
pretende el derecho pensional haya pertenecido a cualquier régimen público, con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para que se le
aplique cualquier otro régimen pensional anterior al consagrado en la Ley 100.
Según esa entidad, tal interpretación implicaría que personas
que nunca fueron funcionarios públicos, pero que se encontraban afiliados al
ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podrían tener
derecho al reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, si llegasen
a vincularse posteriormente como funcionarios públicos.
COLPENSIONES insiste en que la misma Corte Constitucional ha
reconocido que antes de la Ley 100 de 1993 no existía un sistema integral de
pensiones[61],
sino una multiplicidad de regímenes, incluso al interior del Estado. Esto
implicaría darle un alcance amplísimo al Acuerdo 049 de 1990, alcance que nunca
tuvo pues fue concebido para amparar a quienes estaban afiliados al ISS. A
nadie más. Cosa distinta ocurre con la Ley 100 de 1993, concebida por el
Legislador como un Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En consecuencia, los afiliados a los múltiples sistemas
públicos previos a la Ley 100 de 1993 no podían tener la expectativa legítima
de pensionarse, por ejemplo, con las reglas previstas en el Acuerdo 049 de
1990. Su expectativa era pensionarse bajo las reglas propias del fondo público
al cual cotizaban. Así, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (referente al
régimen de transición) sólo protege expectativas legítimamente configuradas, no
crea expectativas que los ciudadanos nunca tuvieron originalmente.
(iv)
Se refiere al
origen del ISS, creado mediante la Ley 90 de 1946 con el fin de subrogarse en
el pago de las prestaciones económicas de seguridad social a cargo de los
empleadores, quienes hasta la fecha asumían esos pasivos por disposición del
Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 6º de 1945. Posteriormente, el ISS
expidió el Acuerdo 049 de 1990, con el fin de regular las prestaciones
económicas de los afiliados a esa entidad, pertenecientes al sector privado. En
consecuencia, aduce COLPENSIONES, sólo los empleados del sector privado
afiliados al ISS tenían la expectativa legítima de pensionarse de conformidad
con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Para demostrar su punto, COLPENSIONES
refiere las Sentencias C-754 de 2004[62],
T-798 de 2012[63],
C-229 de 2011[64]
y SU-023 de 2018[65],
respecto del régimen de transición y la protección de las expectativas
legítimas[66].
(v)
Existe cosa
juzgada constitucional fijada en la Sentencia C-596 de 1997[67]. Según
COLPENSIONES, en tal providencia la Corte Constitucional estableció que para
ser titular del régimen de transición, era indispensable que el trabajador
estuviese afiliado a algún régimen pensional, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. La condición de afiliado permitía entonces la
aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior. Así, el
interviniente estima que el interesado debía estar afiliado al régimen al cual
pretendía ser beneficiario. COLPENSIONES refiere también la Sentencia C-258 de
2013[68]
para apoyar esta postura.
Para el interviniente, una interpretación contraria
implicaría que ya no sería necesario que un interesado estuviese afiliado a
algún régimen pensional, para efectos de acumular tiempos de servicio en
regímenes pensionales diferentes. Concluye COLPENSIONES al aducir que el
principio de favorabilidad está limitado por la necesidad de proteger y
preservar únicamente las expectativas legítimas amparadas por el régimen de
transición previsto en la Ley 100 de 1993.
(vi)
Permitirle a las
personas que no estaban afiliadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 que se pensionen con tiempos aportados a otros fondos bajo el Acuerdo
049 de 1990, puede suponer el reconocimiento de 1.831 pensiones, lo cual supone
un impacto económico estimado de $552.410.986.923 millones. Aduce también
COLPENSIONES que no existiría una relación de proporcionalidad entre las
cotizaciones efectuadas por quienes se beneficiarían de esta postura y, sobre todo,
se estaría beneficiando a personas que no tenían una expectativa legítima a la
entada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El 19 de mayo de 2022,
el Ministerio de Hacienda allegó escrito de ‘coadyuvancia’[69].
En concreto, solicitó a la Corte confirmar la sentencia de tutela de única instancia,
proferida el 19 de noviembre de 2021 que declaró improcedente la tutela.
Subsidiariamente, pidió negar el amparo, porque la accionante no tenía una
expectativa legítima de pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990.
Puntualmente, esa cartera
señaló que para que una persona beneficiara del régimen de transición se
pensione conforme al Acuerdo 049 de 1990, es necesario que estuviese afiliada
al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En el presente caso
la actora no estaba afiliada a esa entidad para tal fecha y, por lo tanto, no
puede considerarse que tuviese una expectativa legítima de acceder a una
pensión de acuerdo con las reglas previstas en el acuerdo anotado. Ese
Ministerio apoyó su postura, en lo que a su juicio debe ser una interpretación
sistemática de las Sentencias C-596 de 1997 y SU-769 de 2014 junto con el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, hizo énfasis en el
impacto económico que tendría una decisión favorable a las pretensiones de la
actora. A partir de lo manifestado por COLPENSIONES, considera que es un
objetivo esencial del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del
sistema pensional y una decisión favorable a la actora tendría un efecto
estimado de $552.410.968.923. Esta cifra surge de calcular los costos causados
por todas aquellas personas que están en las mismas condiciones que la
accionante (1.831) y que, por ende, podrían tener derecho a pensionarse
conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Segunda intervención de COLPENSIONES
El 9 de junio 2022,
COLPENSIONES allegó un segundo escrito de intervención[70].
Este tiene como propósito precisar el impacto económico que tendría acceder a
las pretensiones de reliquidación “por aumento de tasa de reemplazo debido a
un mayor número de semanas cotizadas, respecto de los afiliados que nunca
tuvieron la expectativa de aplicación del Decreto 758 de 1990 por afiliarse al
ISS… con posterioridad al 01 de abril de 1994 y que se encuentran pensionados
bajo otros regímenes pensionales”[71].
Puntualmente, COLPENSIONES estimó el impacto
económico que causaría una eventual solicitud de reliquidación de mesada,
formulada por todos aquellos pensionados bajo un régimen público anterior a la
Ley 100 de 1993 y diferente al previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Por ejemplo,
funcionarios de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), de la Contraloría
General de la República (Decreto 929 de 1976) o empleados públicos (Ley 33 de
1985).
Se trata de un grupo de 3.629 personas que
reúnen las siguientes condiciones: (i) están cobijados por el régimen de
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) fueron pensionados por
COLPENSIONES a partir de cualquiera de los tres regímenes enunciados en el
párrafo anterior; (iii) se afiliaron al ISS con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994; (iv) cuentan
con semanas privadas adicionales que no fueron tenidas en cuenta para el
reconocimiento pensional, circunstancia que podría implicar una tasa de
reemplazo de hasta el 90%.
A partir del análisis y las condiciones
anteriores, COLPENSIONES estima un impacto económico de $444.810.892.790. Así,
tal entidad reitera su solicitud de confirmar la sentencia del 26 de agosto de
2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, en el proceso contencioso administrativo iniciado por la actora.
Subsidiariamente, requiere que se niegue el amparo deprecado respecto de la
aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
II.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241 –numeral 9°– de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas
jurídicos
La señora Margarita Rosa Umaña Gómez solicitó en reiteradas
oportunidades ante COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, de
acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Sostiene que el 7 de
octubre de 2010 reunió los requisitos previstos en ese cuerpo normativo para
acceder a esa prestación. COLPENSIONES negó todas las solicitudes de la actora,
por estimar que no le era aplicable el referido Acuerdo 049, pues no estaba
afiliada al ISS en el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º
de abril de 1994). Asimismo, esa entidad consideró que la actora no cumple con
el requisito mínimo de semanas cotizadas previsto en la Ley 71 de 1988 o en la
Ley 797 de 2003.
Ante la postura de COLPENSIONES, la señora Umaña Gómez
interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones
que le negaron el derecho a la pensión. A título de restablecimiento del
derecho, solicitó que se ordenara a COLPENSIONES reconocer y pagar a su favor
tal prestación, junto con los respectivos intereses de mora, a partir del 7 de
octubre de 2010.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
sentencia de primera instancia del 7 de febrero de 2020, negó las pretensiones
de la demanda. Consideró que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de
transición, no completó el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988
(20 años), pues de las pruebas aportadas se demostró que cotizó un total 1.016
semanas que equivalen a 19 años y 26 semanas.
En sentencia del 26 de agosto de 2021, la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera
instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Consideró que la accionante se afilió al ISS con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le son aplicables los
requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de
1990.
La señora Umaña Gómez presentó acción de tutela en contra de
la sentencia proferida el 21 de agosto de 2021 por la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado. Solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y “a
la aplicación del principio de favorabilidad”[72]. Y, en consecuencia, reclamó que “se dé
ESTRICTO cumplimiento a la Sentencia SU-769 de 2014 reiterada en la T-219 de
2021 de la Corte Constitucional y se amparen el derecho legal y constitucional
de la pensión de vejez de la accionante”[73]
El 19 de noviembre de 2021, la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado,
por las siguientes razones: (i) la accionante pretende reabrir y continuar el
debate que se dio en el proceso ordinario; (ii) lo anterior, por cuanto en sede
de nulidad y restablecimiento del derecho planteó los mismos argumentos que
formula en su acción de tutela; (iii) las decisiones tomadas en sede contencioso
administrativa constituyen una interpretación razonable del material probatorio
aportado al proceso; (iv) en cuanto al fondo del asunto, la actora no es
beneficiaria de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, pues su
afiliación al ISS tuvo lugar el 1º de enero de 1996, así que no estaba afiliada
a tal entidad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de
1994), y (v) la acción de tutela no cumple con el requisito general de
relevancia constitucional, porque pretende reabrir un debate ya concluido.
2. La procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales tiene dos niveles de análisis, el primero corresponde a
los requisitos generales y el segundo atiende a los requisitos específicos de procedibilidad.
Así, la Sala establecerá en ese orden si concurren los presupuestos generales
para controvertir la Sentencia del 26 de agosto
de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
Si se supera el análisis general de procedencia, la Sala
Plena determinará si la providencia judicial acusada está incursa en los
defectos que la Corte identificó, a partir de lo enunciado por la accionante.
En consecuencia, se estudiará la configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento
del precedente y por violación directa de la Constitución, pues aunque la
accionante no los propuso nominalmente sí cuestionó: (i) la inaplicación del
Acuerdo 049 de 1990 para resolver su solicitud de pensión; (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial que
permite la acumulación de tiempos no cotizados con exclusividad al ISS para la
aplicación del régimen en mención, y (iii) la violación del principio de
favorabilidad previsto en el artículo 53 superior.
La Sala advierte también que, aun cuando
la argumentación de la actora se centra en el precedente respecto de la
acumulación de tiempos cotizados a fondos distintos al ISS, es necesario
referir el precedente sobre la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990,
para aquellas personas que no estaban afiliadas al ISS para la fecha de entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, ya que ese es el argumento
central empleado por la Corporación accionada para negar el reconocimiento de
la pensión de vejez.
Por todo lo anterior, la Sala analizará el
fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico:
¿La providencia judicial cuestionada, que
confirmó la decisión de primera instancia que le negó a la accionante la
aplicación de los requisitos de tiempo cotizado y edad, previstos en el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, incurre en los defectos (i) sustantivo por
no haber aplicado el aludido acuerdo, (ii) desconocimiento de los precedentes
jurisprudenciales que permiten: (a) la aplicación ultractiva de los requisitos
para acceder a la pensión de vejez, consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 y (b)
la acumulación de tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS, y (iii) violación
de la Constitución por inaplicar del principio de favorabilidad?
3. Para resolver la cuestión planteada,
la Sala Plena analizará los siguientes asuntos: primero, la acción de
tutela contra providencias judiciales, sus requisitos de procedencia y las
características de los defectos sustantivo, violación directa de la
Constitución y desconocimiento del precedente; segundo, el principio de
favorabilidad en materia pensional, tercero, la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049
de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del régimen de transición, cuarto, la aplicación del Acuerdo 049 de
1990, así como la acumulación de tiempos cotizados a fondos diferentes al ISS y
quinto, el alcance y la aplicación del principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional. Finalmente, resolverá el caso concreto.
Los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales.
4.
La Corte
Constitucional, con el fin de garantizar la efectividad de los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y
seguridad jurídica, ha entendido que en principio la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales. El amparo constitucional no fue
concebido como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas
por los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, y a través de
decisiones que se presumen legales y ciertas[74].
Sin embargo, esta Corporación también ha dicho que la
Constitución busca proteger efectiva e inmediatamente la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales, por parte de cualquier autoridad pública. Esto
incluye a los órganos jurisdiccionales[75]. El postulado anterior ha llevado
a este Tribunal a considerar que, de manera excepcional, y bajo el estricto
cumplimiento de c...
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