SU245-21
Sentencia SU245/21
DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Medidas transitorias para enfrentar adecuadamente la
barrera que se erige sobre un vacío normativo permanente
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita/CORTE
CONSTITUCIONAL-Facultad
para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, una vez
seleccionado un caso
El juez de tutela tiene competencia para interpretar
la demanda y establecer el alcance del problema jurídico, en virtud de la
informalidad de la acción de tutela y la posibilidad de fallar “más allá” o
“por fuera” de lo solicitado en la acción (principios ultra y extra petita).
Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas
de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía
la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible,
permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos. La Corte
Constitucional tiene la facultad, más amplia, de pronunciarse con el propósito
de esclarecer el alcance de la interpretación de determinados derechos y de
unificar la jurisprudencia para una mejor comprensión, uniforme, de los
derechos fundamentales.
PRINCIPIO
IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al
momento de interpretar la demanda
Las
deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinación
del fundamento jurídico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no
impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y
adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera
garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Carácter discrecional de la selección
La eventual selección de tutelas por la Corte
Constitucional fue prevista en el ordenamiento jurídico como una facultad
discrecional. Sin embargo, en armonía con su propia jurisprudencia, que limita
al máximo las funciones absolutamente discrecionales, este Tribunal ha
desarrollado un conjunto de criterios que orientan su actuación hacia dos
finalidades básicas, la unificación de jurisprudencia y la protección de la
justicia material. Por las razones expuestas, contra las decisiones adoptadas
por las salas de Selección de esta Corporación no procede recurso alguno.
REVISION FALLO DE TUTELA-Finalidad
La función de revisión de la Corte
Constitucional constituye una garantía de unificación en materia de
interpretación de las normas constitucionales, de tal manera que permite sentar
jurisprudencia sobre cómo deben decidirse determinados casos, esto es, cuál
debe ser la respuesta del juez constitucional a los problemas que en materia de
derechos fundamentales se le plantean y es el principal fundamento para
considerar que la tutela contra tutela es improcedente.
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia
excepcional
(i) la acción de tutela presentada no comparta
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de
manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela
fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no
exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la
situación.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA-Excepción cuando se
presenta cosa juzgada fraudulenta
El carácter definitivo de una sentencia de tutela se
produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada,
o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y,
por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que
ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está
pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie,
revisando las decisiones de instancia.
SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION EN
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
Por “sentencia de reemplazo” se hace referencia a la
posibilidad de que el juez de tutela, tras dejar sin efectos un fallo, asuma el
papel de juez natural y dicte las órdenes correspondientes. Y, en términos
generales, el juez de tutela puede dictar la sentencia de remplazo cuando
existen razones para considerar que el juez natural no seguirá la orientación
de la Corte Constitucional, pues no lo ha hecho en oportunidades previas, o
cuando existe especial urgencia para la protección del derecho fundamental.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
(i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó
una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se
trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo
en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv)
el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que
la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución,
incluso si las partes no solicitaron tal aplicación.
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
El precedente judicial
es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo
caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un
problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista
jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de
hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia
precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior.
VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE
JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia
constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Formas en
que puede ser desconocida la jurisprudencia
El desconocimiento del
precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las
decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de
constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen
tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte
resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de
constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos,
las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las
autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales
de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la
aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en
consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia
constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto
Superior.”
EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social
DERECHO A
LA EDUCACION-Componentes/DERECHO
A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
(i) La
asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e
invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii)
la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso
de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo
tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio
desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se
refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la
educación que debe impartirse.
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional
ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con
enfoque diferencial
CONVENIO
169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Disposiciones especiales sobre educación
ETNOEDUCACION-Jurisprudencia
constitucional
La Corte Constitucional ha reiterado de
manera uniforme las siguientes subreglas o estándares sobre los sistemas
educativos propios, o el régimen de educación para los pueblos étnicos, tomando
como base la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación, artículos 55 a 63).
Estos son: (i) la concertación tanto en la definición del sistema como en la
elección de los docenes; (ii) la preservación de la diversidad lingüística y,
específicamente, el carácter bilingüe de la educación en aquellos pueblos que
conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducación; (iv)
el conocimiento del pueblo en donde prestará el servicio, incluida su cultura,
tradiciones, cosmovisión; (v) la existencia, además, de un mandato específico de
dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades.
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad
La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial
mediante el cual se pretende obtener el acatamiento de mandatos expresos
contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Es una
acción subsidiaria respecto de la acción de tutela, de manera que la última
prevalece cuando lo que se persigue es la protección directa de derechos
constitucionales, amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste,
cuando se pretende que la administración garantice derechos de jerarquía legal
o administrativa, mediante la aplicación de un mandato de igual naturaleza,
específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.
ACCION DE TUTELA Y ACCION
DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos
constitucionales fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al no aplicar el
artículo 9º de la Ley 393 de
1997
La violación directa de la Constitución se configuró
por su negativa a actuar como jueces de tutela teniendo la obligación de
hacerlo; y se manifestó con particular claridad en su rechazo a abordar
cualquier discusión interpretativa sobre la jurisprudencia de este Tribunal en
materia de etnoeducación, evadiendo así la responsabilidad que les correspondía
en torno a la materialización y eficacia de los derechos fundamentales.
SENTENCIA DE REEMPLAZO O
SUSTITUCION-Caso en que
resulta procedente, por cuanto juez natural es el de tutela
Este era un caso sui géneris, pues el
defecto sustantivo encontrado consistía, según se ha explicado, en no haber
dado a la acción el trámite de tutela, de manera que el juez natural de este
proceso no era el de cumplimiento, sino el de tutela.
DERECHOS DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS-Antecedentes
históricos
INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES-Autonomía
de pueblos indígenas y tribales en materia educativa
ETNOEDUCACION
O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal
ETNOEDUCACION-Dimensiones
SISTEMA
EDUCATIVO INDIGENA PROPIO-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado para
garantía de la etnoeducación
REGIMEN
DE CARREA DOCENTE DE ETNOEDUCADORES-Requisitos para vincularse en propiedad
Los requisitos o condiciones esenciales de
acceso especiales son el conocimiento de la cultura de la comunidad donde se
prestará el servicio, de la lengua o idioma propio y la comprensión de la
etnoeducación, al tenor de los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994 (Ley
General de Educación) y el Decreto 804 de 1995 (atención
educativa para pueblos étnicos).
ETNOEDUCADORES-Jurisprudencia en vigor sobre la situación
laboral
La Corte Constitucional ha reiterado de
manera uniforme las siguientes subreglas o estándares sobre los sistemas
educativos propios, o el régimen de educación para los pueblos étnicos, tomando
como base la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación, artículos 55 a 63).
Estos son: (i) la concertación tanto en la definición del sistema como en la
elección de los docenes; (ii) la preservación de la diversidad lingüística y,
específicamente, el carácter bilingüe de la educación en aquellos pueblos que
conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducación; (iv)
el conocimiento del pueblo en donde prestará el servicio, incluida su cultura,
tradiciones, cosmovisión; (v) la existencia, además, de un mandato específico
de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades. Es importante
indicar que el Decreto 1953 de 1994 (sobre territorios indígenas) prevé un
amplio conjunto de normas para la implementación del Sistema Educativo Integral
Indígena en los territorios de las comunidades étnicas.
NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Reglas jurisprudenciales
En
los procesos de concertación entre las secretarías de educación departamentales
y los pueblos indígenas de cada región resulta válido que se acuerde, como
mecanismo transitorio, la aplicación del Decreto 2277 de 1979, mediante la
integración de las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994 y su Decreto 804 de
1995, que establecen la obligación de concertar los nombramientos, así como los
principios de integralidad, interculturalidad, flexibilidad de los programas,
unidad y participación comunitaria.
NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD
DE ETNOEDUCADORES-Régimen
laboral equivalente
Una vez se establezca el sistema
transitorio de equivalencias, este será el que deberá aplicar para todas las
comunidades indígenas del país, por lo cual se deberá realizar el cambio del régimen
provisional aplicado en concertación con las secretarías de educación
departamentales al sistema transitorio de equivalencias, y de igual forma, al
momento en que se expida la ley por parte del Congreso de la República para los
etnoeducadores.
ETNOEDUCACION-Principios rectores o finalidades
La comprensión de la
etnoeducación involucra la satisfacción de seis grandes principios o
finalidades. La participación en el diseño y ejecución de los
programas educativos; la autonomía de los pueblos para asumir
progresivamente el manejo del sistema educativo indígena; la calidad, en
su dimensión de adecuación cultural (principios afines al paradigma actual del
DIDH); así como el acceso –y permanencia– de niños, niñas y
adolescentes del servicio, su derecho a recibir los contenidos generales que el
estado debe garantizar a toda la población (calidad general) y la definición
de condiciones dignas para los docentes (componentes del Estado
social de derecho).
Referencia: Expedientes T-7.826.882 y
T-8.114.575
Acción de tutela presentada por Fidencio Hernando Maingual, en calidad de Gobernador del
Resguardo Indígena de Yascual, contra el Tribunal Administrativo de Nariño;
y por José Alirio Oviedo Anama, también como Gobernador del Resguardo Indígena
de Yascual contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.[1]
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo
cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los siguientes fallos:
Expediente
Sentencias objeto de revisión
T-7.826.882
Primera Instancia: Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 15 de agosto de 2019.
Segunda Instancia: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 14 de noviembre de 2019.
Sentencia de reemplazo: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 16 de julio de 2020.
T-8.114.575
Única Instancia: Consejo de Estado. Sección Tercera,
Subsección A. Sentencia de 3 de abril de
2020.
I.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS
a.
Sobre la selección y acumulación de los
expedientes
1.
Los expedientes T-7.826.882 y T-8.114.575 fueron remitidos a
la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2º,
de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; el primero fue
seleccionado por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional,
mediante Auto del 3 de agosto de 2020[2] y, previo sorteo,[3]
asignado al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera
para su sustanciación.
2.
La Sala Plena decidió asumir competencia sobre el expediente
T-7.826.882, por relevancia jurídica, en sesión del 11 de marzo de 2021, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento
Interno de la Corte, en razón a la “trascendencia del tema”.
El expediente T-8.114.575 fue seleccionado por la Sala Cuarta de Selección de
la Corte Constitucional el 16 de abril de 2021 y acumulado al expediente
T-7.826.882.
b.
Aclaración preliminar: particularidades del caso
objeto de estudio
3.
El caso objeto de
estudio presenta una situación procedimental especial, asociada a la necesidad
de analizar un amplio conjunto de pronunciamientos judiciales, todos
relacionados con los derechos de los etnoeducadores del Resguardo Indígena de
Yascual.
4.
Así, a raíz de una
solicitud administrativa presentada por el entonces gobernador Fidencio
Hernando Maingual Getial, para obtener la inscripción de los etnoeducadores de
la comunidad en el escalafón docente definido mediante Decreto 2277 de 1979, y la
respuesta negativa de la Secretaría de Educación de Nariño a su petición, el señor
Maingual Getial elevó una acción de cumplimiento, que fue analizada en dos
instancias, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal
Administrativo de Nariño, quienes declararon la improcedencia de la acción.
5.
Inconforme con las
decisiones dictadas en el proceso de cumplimiento, presentó una acción de
tutela contra providencia judicial, la cual fue estudiada y decidida en dos
instancias, por la Sección Primera y la Sección Quinta del Consejo de Estado,
respectivamente. La Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional escogió
estas decisiones para revisión dentro del expediente T-7.826.882.
6.
Sin embargo, mientras
se adelantaba del trámite de revisión de las sentencias mencionadas en el
párrafo anterior, el nuevo Gobernador del Resguardo de Yascual, José Alirio Oviedo
Anama presentó una “acción de tutela extraordinaria” (o tutela contra
tutela) contra la decisión dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
que ya había sido seleccionada para revisión. Esta última acción de tutela fue
admitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
órgano judicial que concedió el amparo y ordenó a la Sección Quinta de la misma
Corporación dictar sentencia de remplazo. La Sección Quinta profirió entonces
la mencionada sentencia de remplazo y modificó parcialmente la decisión
adoptada en el proceso de tutela contra las providencias judiciales de
cumplimiento.
7.
La Sentencia dictada en
única instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
fue seleccionada por la Corte Constitucional en el trámite del expediente T-8.114.575.
8.
Los hechos procesales
mencionados serán descritos a profundidad en el siguiente acápite. Sin embargo,
a partir de lo expresado es posible señalar que, en contraste con procesos en
los que la Corte Constitucional acumula casos distintos con una materia
similar, en esta oportunidad la Sala Plena se pronunciará sobre cuatro
sentencias de tutela que, en realidad, tienen un origen común. Por esta razón, la
narración de los antecedentes seguirá un orden cronológico en el que se describirá
lo ocurrido en un solo proceso complejo.
a. Actuación del peticionario ante la Secretaría Distrital de Nariño en
defensa de los derechos de los etnoeducadores del Resguardo Yascual
9.
El señor Fidencio
Hernando Maingual Getial, Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual
solicitó, mediante escrito dirigido a la Secretaría de Educación de Nariño, el
nombramiento de los docentes de su comunidad en propiedad, así como el
reconocimiento de beneficios propios del escalafón docente establecido por
Decreto 2277 de 1979. La Secretaría le indicó que venía realizando
nombramientos en propiedad de los etnoeducadores con base en el
régimen aplicable, contenido en la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y
el Decreto 804 de 1995 (atención educativa para
grupos étnicos).
10.
Ante la negativa de la
Secretaría de Educación mencionada, el señor Fidencio Hernando Maingual elevó
una acción de cumplimiento, cuyo sentido se describe a continuación.
b.
Acción de cumplimiento presentada por Fidencio Maingual Getial, como
Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual
11.
El 15 de noviembre de 2018, el
señor Fidencio Hernando Maingual Getial, en calidad de Gobernador del Resguardo
Indígena de Yascual, presentó acción de cumplimiento en defensa de los derechos
de los etnoeducadores del Resguardo Yascual, la cual fue estudiada y decidida
por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. [4]
12.
En su demanda solicitó (i) el
cumplimiento de la protección a la diversidad étnica y cultural de los pueblos;
(ii) el cumplimiento del artículo 10 constitucional, con el fin de que la
Administración del Departamento de Nariño imparta una educación bilingüe para
los pueblos indígenas; (iii) el cumplimiento del artículo 13 de la Constitución
Política, para la materialización de la igualdad de los pueblos indígenas y sus
docentes frente al resto de la población; (iv) el cumplimiento del deber del
Estado de dar prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en
igualdad de trato, entre la población indígena y el resto de la sociedad; (v) el
cumplimiento del artículo 68 constitucional, en lo que tiene que ver con el respeto
por el desarrollo de la identidad cultural en la educación, con miras a la
pervivencia de las culturas; (vi) el cumplimiento del bloque de
constitucionalidad y la aplicación efectiva del Convenio 169 de la OIT,
específicamente, su artículo 23; (vii) el cumplimiento de todos los incisos del
artículo 62 de la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) para
la vinculación, administración y formación de docentes de grupos étnicos; y
finalmente, (viii) el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional
ha dictado en su jurisprudencia respecto de la educación de los grupos étnicos.
13.
Fundamentó sus pretensiones en los
siguientes hechos y razones jurídicas: (i) tanto el Ministerio de Educación
como las secretarías de Educación de los distintos niveles territoriales, se han
negado a vincular a los etnoeducadores nombrados en propiedad por orden
judicial al Estatuto Docente del Decreto 2277 de 1979; (ii) durante el proceso
de consulta previa que se llevó a cabo en el año 2015 con la comunidad de
Yascual, muchas discusiones giraron en torno a la aplicación del Decreto 2277
de 1979 como forma de dar cumplimiento a la Ley General de Educación; no
obstante, los nombramientos “venían habilitados por el Decreto 804 de 1995 […y,]
ante el reclamo de los indígenas, el Sr. SECRETARIO DE EDUCACION DE LA EPOCA
(sic) DR. ANGEL CRUZ, tomó la palabra y (…) manifestó que si las comunidades
insistían en que los nombramientos en propiedad se hicieran por el DECRETO 2277
de 1979, cancelaría la reunión y no habría decretos de nombramiento en
propiedad”;[5] y finalmente, (iii)
la respuesta de la Secretaría de Educación ante la solicitud de que fueran
realizados los nombramientos por el Decreto 2277 de 1979 se basó en el
argumento según el cual la omisión legislativa relativa identificada por la
Corte Constitucional en la materia, los obliga a aplicar la legislación
vigente, esto es, el Decreto Ley 1278 de 2002.
14.
El 19 de noviembre de 2018, el
Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo emitió auto de admisión de la
acción de cumplimiento que interpuso el señor Fidencio Hernando Maingual. Así
mismo, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, y solicitó al Gobernador
del Departamento de Nariño que informara sobre el supuesto incumplimiento de
las normas de etnoeducación, en especial, en el caso del Resguardo Yascual.
15.
El 27 de noviembre de 2018, la Secretaría
de Educación del Departamento de Nariño se opuso a las pretensiones del
accionante; y solicitó ser exonerada de responsabilidad ante la carencia de
pruebas y argumentos fácticos y jurídicos que sustenten la omisión o el incumplimiento
de la entidad territorial.
16.
El 7 de diciembre de 2018, el Ministerio
de Educación Nacional se opuso a las pretensiones del accionante en razón a
los avances de la entidad en (i) el proceso de consulta previa con los pueblos
indígenas iniciado a partir de la Sentencia C-208 de 2007;[6]
y (ii) la expedición de modelos pedagógicos, orientaciones técnicas y planes de
seguimiento para la etnoeducación, realizados durante el período 2014-2018.
Además, (iii) señaló que las disposiciones del Decreto Ley 2277 de 1979 no son
aplicables a los grupos indígenas y solicitó rechazar las pretensiones de la
demanda, considerando que la acción sería improcedente, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de
la Constitución Política.
17.
El Juzgado Cuarto Oral
Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en decisión del 14 de
diciembre de 2018, decidió “negar por improcedente” la acción de
cumplimiento, pues el accionante tendría la posibilidad de acudir al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para atacar los actos de nombramiento realizados, según el
accionante, bajo una normativa equivocada.
18.
El señor Fidencio Hernando Maingual
interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto
Oral Contencioso del Circuito de Pasto, el 22 de diciembre de 2018, considerando
que la negativa de aplicar el Decreto 2277 de 1979 no solamente afecta a los etnoeducadores,
sino a las comunidades indígenas en su integridad, y supone seguir un camino
hacia su extinción cultural. Solicitó, además, un análisis profundo de sus pretensiones
a la luz del artículo 125 de la Constitución Política, sobre el acceso a los
cargos públicos y el sistema de carrera.[7]
19.
El 12 de febrero de 2019, el Tribunal
Administrativo de Nariño dictó sentencia de segunda instancia. El Tribunal
consideró que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa, como el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr el
cumplimiento de sus solicitudes; y añadió que la acción de cumplimiento no es
el mecanismo idóneo para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo.
En este sentido, confirmó la sentencia dictada en sede de primera instancia.
20.
El señor Fidencio Hernando
Maingual presentó una tutela contra estas providencias judiciales, como se
explica a continuación.
c.
Tutela contra las providencias judiciales dictadas dentro del proceso de
cumplimiento
21.
El 28 de marzo de 2019, el Señor
Fidencio Hernando Maingual Getial presentó una acción de tutela contra la
decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de
febrero de 2019, la cual fue admitida por la Sección Primera del Consejo de
Estado, el 02 de abril de 2019. La citada Sección ordenó la notificación del
auto al Tribunal de Nariño, así como la comunicación del trámite al Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, a la Ministra de Educación
Nacional, al Secretario de Educación Departamental de Nariño y al representante
legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente,
mediante providencia del 29 de abril de 2019, se ordenó notificar al Presidente
de la República.
22.
En esta acción de tutela, el peticionario
planteó que las decisiones judiciales cuestionadas vulneraron los derechos
fundamentales de la comunidad indígena de Yascual y sus etnoeducadores a (i) el
debido proceso, (ii) el respeto a la identidad étnica y cultural y (iii) la
educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, solicitó dejar
sin efecto la Sentencia del 12 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal
Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
23.
El 08 de abril de 2019, el Ministerio
de Educación Nacional rindió informe en el que planteó que la tutela objeto
de estudio no cumplía los requisitos de procedibilidad y, además, solicitó ser
desvinculado del trámite de tutela por considerar que no es competente para
pronunciarse sobre los hechos y omisiones alegadas por el accionante.
24.
Por su parte, el Tribunal
Administrativo de Nariño, el 9 de abril de 2019, solicitó que
se desestimaran las pretensiones de la tutela, en tanto la decisión proferida
por este órgano judicial en sede de cumplimiento se ajustó a las garantías del
debido proceso y fue motivada adecuadamente, en sus aspectos fácticos y
jurídicos.
25.
El mismo 09 de abril de 2019, la Secretaría
de Educación Departamental de Nariño solicitó declarar improcedente la
acción de tutela, por las siguientes razones: (i) la entidad, de manera
concertada con la comunidad de Yascual, adelantó las acciones necesarias para nombrar
en propiedad a sus etnoeducadores, sin agotar un concurso de méritos; (ii) los
profesores pertenecientes al Resguardo Indígena de Yascual fueron beneficiados
de dichas medidas; (iii) las acciones desplegadas por la Secretaría siguieron
lo previsto en el artículo 62 de la ley 115 de 1994 (Ley general de educación) y el Decreto 1335
de 2015 (remuneración de los etnoeducadores). Por otra parte, (iv) es imposible
aplicar el Decreto 2277 de 1979 (normas sobre la profesión docente), pues la
Corte expresamente prohibió esta posibilidad en la Sentencia C-208 de 2007.[8] Este decreto, tal como el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), no fue consultado previamente; y, finalmente, (vi)
la omisión legislativa que podría atentar contra los derechos de los
etnoeducadores no puede ser atribuida a esa entidad.
26.
El 03 de mayo de 2019,[9]
el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó
la desvinculación del Presidente de la República y/o al Departamento
Administrativo de la Presidencia dado que (i) la solicitud no cumple con el
requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el demandante cuenta con la
acción de cumplimiento como mecanismo idóneo para la defensa de los derechos
que invoca; (ii) la tutela se interpone contra un acto de carácter general,
impersonal y abstracto, de modo que no es procedente; (iii) no se probó la
vulneración de ningún derecho fundamental. Además, (iv) cuestionó la
legitimación en la causa por activa, indicando que el accionante no demostró su
calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Yascual; y, finalmente, (v) alegó
que ni el Presidente ni la Presidencia de la República están legitimados por
pasiva, puesto que los actos expedidos por el Gobierno nacional deben
analizarse desde la representación legal en cabeza de los ministros o
directores de departamentos administrativos.
§
Sentencia de primera instancia dentro
de la acción de tutela contra providencia judicial
27.
La Sección Primera del Consejo de
Estado decidió, en Sentencia del 15 de agosto de 2019,[10]
(i) amparar el derecho fundamental a la igualdad; (ii) ordenar al Gobierno nacional
que inicie el procedimiento de consulta con las comunidades indígenas para
adelantar el trámite pertinente, con el fin de que se expida la reglamentación
sobre la forma de vinculación y ascenso de los etnoeducadores, así como las
dignidades o cargos que, de conformidad con el resultado de la consulta, se
consideren acertadas y asimilables a los directivos docentes, en el término de
cuatro meses; (iii) ordenar al Gobierno nacional que presente al Consejo de
Estado un informe que señale el esquema diseñado para cumplir el procedimiento
de consulta ordenado; (iv) la aplicación transitoria de los artículo 8 al 11 del
Decreto 2277 de 1979 y, “en todo lo demás”, la Ley 115 de 1994 (Ley
General de Educación).
28.
En concepto de la citada autoridad
judicial, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Pasto incurrió
en defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 9º de la Ley 393 de
1993, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política y
que ordena al juez de cumplimiento adecuar el trámite de la acción al de tutela
cuando la pretensión se dirige a la protección de derechos fundamentales. En
ese sentido, decidió proceder a dictar la sentencia de reemplazo.[11]
29.
Para la Sección Primera del
Consejo de Estado, el caso objeto de estudio exigía analizar la posible
vulneración al derecho fundamental a la igualdad de los etnoeducadores,
derivada de la omisión de establecer una regulación sobre aquellos en el
Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto
de Profesionalización Docente), a pesar
de que los efectos de dicha omisión se intentaron morigerar por parte de la
Corte Constitucional mediante una sentencia integradora en la que ordenó
aplicar las disposiciones contenidas en la Ley General de Educación y demás
normas complementarias, las cuales no contemplan mecanismos de estabilidad,
promoción y ascenso para los docentes de las comunidades étnicas.
30.
En criterio del órgano judicial
mencionado, por un lado, la situación de desigualdad y discriminación que
sufren los etnoeducadores no se remedió con la decisión adoptada en la Sentencia
C-208 de 2007,[12] dado que la medida transitoria de aplicar el artículo
62 de la ley 115 de 1994 (Ley General
de Educación) se ha extendido por más de
diez años, sin que se haya expedido la regulación especial mencionada por la
Corte Constitucional. Por otro lado, consideró necesario ordenar al Gobierno
elaborar una normativa que finalice con esta desigualdad dentro del término de
cuatro años, y a partir de un proceso consultivo, con informes periódicos sobre
el cumplimiento de lo ordenado.
§
Impugnación y sentencia de segunda Instancia dentro del proceso
de tutela contra las providencias judiciales de cumplimiento
31.
Por intermedio del Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo
de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: (i) la acción
de tutela es improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial
para el caso concreto, como el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho; (ii) el Ministerio carece de legitimación por pasiva, dado que no
tiene competencia para expedir leyes; (iii) es imposible aplicar temporalmente
el Decreto 2277 de 1979 por prohibición expresa contenida en la Sentencia C-208
de 2007.[13] Añadió que (iv) viene cumpliendo con lo ordenado en
dicha providencia.
32.
En torno al último punto, se
refirió a la labor de concertación desarrollada por el Ministerio de Educación,
en 42 mesas de trabajo con autoridades indígenas, en el marco de la consulta
previa ordenada por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-208 de
2007.[14]
33.
El día 17 de octubre de 2019, el Secretario
de Educación del Departamento de Nariño presentó en su intervención un
listado de los etnoeducadores del Resguardo Yascual activos en la planta
oficial del Departamento de Nariño, y que fueron vinculados y notificados en la
sentencia.
34.
En sentencia de 14 de noviembre
de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, actuando como juez de
segunda instancia dentro del proceso de tutela, confirmó la decisión de
conceder el amparo, pero modificó las órdenes adoptadas por la Sección Primera.
En ese sentido, (i) ordenó al Gobierno nacional, a través de los ministerios del
Interior y de Educación Nacional, realizar procesos de concertación con las
comunidades indígenas y específicamente del Resguardo de Yascual, en
coordinación con la Secretaría de Educación de Nariño; y (ii) brindar a los etnoeducadores
la formación adecuada para que participen en igualdad de condiciones en los
concursos de méritos y así sean inscritos en el escalafón docente, con el
propósito de obtener los ascensos y demás derechos de carrera.
d.
“Tutela extraordinaria” (o tutela contra tutela) presentada por el gobernador de la Comunidad de Yascual
35.
Mediante un escrito radicado en el
Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2019, titulado “tutela
extraordinaria”, Fidencio Hernando Maingual solicitó el “amparo
extraordinario de tutela” contra la sentencia de segunda instancia emitida
por el Consejo de Estado dentro del proceso descrito en el acápite anterior. En
otros términos, presentó acción de tutela contra la sentencia dictada por la
Sección Quinta del Consejo de Estado actuando como juez constitucional de
segunda instancia dentro del proceso de tutela contra providencia judicial
contra las decisiones de cumplimiento. (Ver, supra, párrafo 34).
36.
Dicha solicitud se basó en que (i)
la sentencia cuestionada no habría realizado un análisis exhaustivo del
artículo 125 constitucional en las decisiones tomadas por la Sección Quinta del
Consejo de Estado; (ii) la obligación constitucional del concurso no es
aplicable a los etnodocentes; (iii) la sentencia proferida por la Sección
Quinta desconoce los derechos de las comunidades indígenas, lo que (iv) pone en
riesgo a los pueblos de un genocidio cultural; en la actualidad, (v) la
normativa que puede regir a los etnoeducadores es el Decreto 2277 de 1979 y no
el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto
de Profesionalización Docente), declarado
inaplicable a los pueblos indígenas por la Corte Constitucional; y, finalmente,
y (vi) la sentencia viola la cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-208
de 2007.[15]
37.
El accionante consideró que en
ninguna circunstancia el fallo cuestionado podría exigir que a los etnoeducadores
se les someta al concurso público de méritos para acceder a los cargos en
propiedad, ser inscritos en el escalafón docente y tener los mismos derechos de
carrera que los docentes no indígenas. Por todo lo expuesto, solicitó la
modificación de la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de
Estado en sede de tutela contra providencia judicial. (Ver, supra, párrafo
34).
38.
El 9 de diciembre de 2019, la
Magistrada Ponente de la Sentencia cuestionada dictó auto de rechazó,
considerando que la acción de tutela “extraordinaria” (o contra tutela)
resultaba “extemporánea e improcedente”. De acuerdo con esta
providencia, la “tutela extraordinaria” (o tutela contra tutela) no es
un recurso previsto por el ordenamiento jurídico y, en este caso, el escrito
mencionado se presentó después de la ejecutoria de la sentencia de segunda
instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
39.
El 23 de enero de 2020, el señor
José Alirio Oviedo Anama, actuando como Gobernador del Resguardo Indígena de
Yascual, presentó la misma solicitud de “tutela extraordinaria” (o
tutela contra tutela) a la que se hizo referencia en apartados anteriores ante
la Corte Suprema de Justicia, con una nota aclaratoria en la que explicó que
(i) no es claro ante qué autoridad puede interponer su recurso para que sea
estudiado de fondo; y (ii) la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de
la Magistrada Ponente del fallo cuestionado, rechazó su solicitud de amparo,
generando así una vulneración de derechos, en tanto los jueces no pueden ser
jueces de sus propias decisiones.
40.
El 24 de enero de 2020, la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia judicial, remitió la “tutela
extraordinaria” al Consejo de Estado.
§
Sentencia de única instancia dentro de la ‘tutela extraordinaria’
(o tutela contra tutela). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
41.
El 17 de febrero de 2020, la
Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda presentada por José
Alirio Oviedo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y vinculó
al trámite al señor Fidencio Maingual Getial a la Sección Primera del Consejo
de Estado, al Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Pasto, al Ministerio de Educación Nacional y a
la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
42.
El 20 de febrero de 2020, la
Secretaría de Educación Departamental solicitó declarar la improcedencia de
la acción, por no configurarse uno de los requisitos necesarios para interponer
tutelas en contra de decisiones judiciales. Argumentó que la discusión gira en
torno a la aplicación del Decreto 2277 de 1979 y que, en ese sentido, no plantea
un asunto de relevancia constitucional. Para sustentar esta posición,
remitió un informe sobre las actuaciones desplegadas por la entidad y las
orientaciones impartidas por el Gobierno Nacional frente a las decisiones
judiciales que ordenaron la vinculación en propiedad de etnoeducadores.
43.
Mediante oficio de contestación de
tutela, el 25 de febrero de 2020, el Ministerio de Educación Nacional reiteró
que si bien no existe un estatuto docente para los etnoeducadores, tampoco es
posible aplicarles el Estatuto Docente del Decreto 2277 de 1979 ni el estatuto
de Profesionalización Docente establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), en razón a que ninguna de estas dos normativas contiene
una regulación específica para la situación de los docentes de comunidades
indígenas; además, planteó que, al ordenar la aplicación del Decreto Ley 1278
de 2002 (Estatuto de
Profesionalización Docente), el Consejo
de Estado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de
2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
44.
El 03 de abril de 2020, la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió (i)
amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y
al debido proceso; (ii) dejar sin efecto la sentencia del 14 de noviembre de
2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (iii) ordenar a
la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia que observe
los precedentes constitucionales establecidos en las sentencias C-208 de
2017[16] y C-666 de 2016.[17] En su decisión,
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que,
frente a la omisión legislativa relativa existente en el Estatuto de Profesionalización
Docente, y en razón al precedente constitucional, no era viable ordenar la
aplicación transitoria del Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), toda vez que los efectos diferidos de la decisión
adoptada en la Sentencia C-666 de 2016[18] ya
habían cesado.
§
Sentencia de reemplazo. Sección Quinta del Consejo de Estado
45.
El 16 de julio de 2020, la Sección
Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la sentencia dictada el 3
de abril de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación,
dictó sentencia de reemplazo de la providencia que había proferido el 14 de
noviembre de 2019.
46.
En su sentencia de reemplazo, la Sección
Quinta del Consejo de Estado encontró que existe una vulneración no solo al
derecho a la igualdad, sino también al derecho a la identidad étnica y cultural
de los docentes del Resguardo Indígena Yascual, y, en ese entendido, mantuvo el
amparo constitucional. Sin embargo, decidió modificar las órdenes impartidas en
la decisión del 14 de noviembre de 2019, específicamente, la orden de aplicar
el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto
de Profesionalización Docente). En todo
lo demás, mantuvo su decisión inicial.
47.
La narración efectuada hasta el
momento explica la complejidad del trámite. Así, a una solicitud
administrativa, siguió un proceso judicial de cumplimiento, una tutela contra
providencia judicial y una tutela contra tutela (o “tutela extraordinaria”
en los términos planteados por el accionante). En el siguiente acápite se
hará referencia a las intervenciones y pruebas allegadas a la Corporación, a
partir de distintos requerimientos efectuados por la Sala Segunda a las partes
y las autoridades demandadas y vinculadas.
48.
En anexo I se presentan estos
hechos en una línea de tiempo esquemática, para una mejor comprensión del
trámite.
e.
Trámite de los expedientes de tutela acumulados y pruebas
allegadas en sede de revisión dentro del Expediente T-7.826.882
49.
En este acápite se hará
referencia a (i) la información que fue allegada durante el proceso de
preselección del expediente de tutela en la Corte Constitucional y (ii)
los distintos elementos de juicio recopilados ante los requerimientos probatorios
efectuados.
§
Ministerio de Educación Nacional
50.
El Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio solicitó la selección del presente proceso de tutela ante
la Corte Constitucional.[19] Indicó que la decisión dictada
por la Sección Quinta del Consejo de Estado actuando como juez constitucional de
segunda instancia dentro del proceso de tutela contra las providencias dictadas
en sede de cumplimiento (Ver, supra, párrafo 34) desconoció la cosa
juzgada constitucional, en relación con la Sentencia C-208 de 2007,[20]
en la que se declaró la exequibilidad condicionada del Decreto 1278 de 2002 (Estatuto
de Profesionalización Docente), en el entendido de que el decreto citado no es
aplicable a docentes y directivos docentes de establecimientos educativos
ubicados en territorios indígenas, y que, mientras el legislador dicta una
regulación integral, deben aplicarse la Ley General de Educación y sus normas
complementarias.
51.
A pesar de ello, la
Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó aplicar provisionalmente el Decreto
Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente) a
los docentes de la etnia de Yascual, lo que obligaría al Gobierno nacional a
adelantar un proceso de concertación con una única comunidad. La postura de la
Sección Quinta contradice la cosa juzgada constitucional y expone al Gobierno a
aplicar una alternativa contraria al artículo 243 de la Constitución.[21]
La orden mencionada contraviene además la jurisprudencia constitucional
establecida en las sentencias de revisión de tutela T-907 de 2011,[22]
T-801 de 2012[23] y T-049 de 2013,[24]
en las que se ha ordenado la vinculación en propiedad de etnoeducadores sin que
les resulte exigible la superación del concurso de méritos establecido en el Decreto
Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente).
f.
Respuestas obtenidas a partir del requerimiento
probatorio del 29 de octubre de 2020[25]
§
Institución Educativa San Sebastián de Yascual
de Túquerres (Nariño)
52.
El Rector del centro educativo
San Sebastián de Yascual de Túquerres manifestó que se acordó con todos los
docentes de la institución “enviar un oficio en físico y por correo
reiterando lo manifestado por el entonces Sr. Gobernador del Cabildo Indígena
de Yascual de lo cual estamos en espera se nos atienda esa justa reivindicación
de nuestros derechos”,[26] es decir, un escrito
en el que coadyuva las solicitudes presentadas en la acción de tutela.
§
Departamento Administrativo de la Función
Pública
53.
El Director Jurídico
del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela debido a que, en su criterio, no se
configura ninguna violación al debido proceso.[27] Afirmó que “el
Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia objeto de censura”,
se basó en juicios de ponderación de derechos, garantizó el debido proceso
y valoró las pruebas aportadas.[28]
54.
Posteriormente, la
entidad intervino para solicitar su desvinculación e insistió en la
improcedencia del amparo. Señaló que, de un lado, deben ser los jueces de lo
contencioso administrativo quienes, al conocer de las “acciones anulatorias”,
decidan lo planteado por el accionante y,[29] de otro, que los
actos administrativos que dispusieron los nombramientos de los 45
etnoeducadores de la comunidad de Yascual se expidieron en el año 2005, de
manera que los accionantes dejaron pasar más de 15 años para cuestionar su
validez.
55.
Reiteró que no ha
violado ningún derecho fundamental y añadió que carece de competencia para subsanar
la omisión que alega, pues (i) no intervino en la acción de cumplimiento
promovida por el accionante; (ii) no es el nominador de los etnoeducadores
vinculados a la actuación, lo que le impide participar en la definición de los
nombramientos provisionales o en propiedad a cargo de la Secretaría de
Educación Departamental de Nariño; (iii) no es superior jerárquico de dicha
autoridad territorial ni ejerce el control de legalidad de los actos
administrativos de nominación citados; y (iv), no administra ni vigila la
carrera administrativa aplicable a los etnoeducadores, pues dicha atribución
recae en la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual no puede
modificar el registro público de inscritos en el escalafón docente.[30]
§
Ministerio del Interior[31]
56.
El Ministerio del
Interior solicitó, preliminarmente, declarar la nulidad del proceso de tutela adelantado
dentro del Expediente T-7.826.882, debido a que no fue notificada debidamente de
la acción de tutela presentada por el señor Fidencio Hernando Maingual Getial.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente
respecto de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior, pues lo solicitado por el accionante no se encuentra dentro
de su misionalidad, “ya que su función principal es determinar la
procedencia de la consulta previa para un proyecto, obra o actividad
determinado.”[32]
§
Etnoeducadores del Resguardo Indígena de Yascual
57.
Diferentes
etnoeducadores del Resguardo Indígena de Yascual (52 persona) solicitaron su
nombramiento en propiedad.[33] Explicaron que, debido
a que el Congreso de la República no ha expedido un estatuto docente especial,
y, dado que el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente) es
inaplicable a los docentes indígenas, tal como lo estableció la Corte
Constitucional en la Sentencia C-208 de 2007,[34] debe darse
aplicación al Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), el cual no ha sido
derogado. Añadieron que negar su aplicación constituye una discriminación
negativa en su contra; y añaden que el argumento según el cual el Decreto 2277
de 1979 no menciona a los docentes indígenas no es aceptable, pues este fue
modificado por el Decreto Ley 85 de 1980, según el cual, “para las
comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los
requisitos académicos antes previstos.”[35]
§
Congreso de la República
58.
Informó que, de acuerdo
con datos suministrados por la Sección de Leyes de esa Corporación, fueron
archivadas cinco iniciativas legislativas relacionadas con la expedición de un
estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la
vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes
en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas.[36]
Información del Congreso de la República
sobre los proyectos que se han presentado para la regulación del estatuto
docente de los pueblos indígenas
No. Proyecto
en Senado
Título del
proyecto
Autor del
proyecto
119/04
“Por la cual se modifican los artículos
3, 7 y 10 del Decreto Ley 1278 de junio 19 de 2002 en materia de
profesionalización docente”
Senador Germán Hernández Aguilera
197/05
“Por la cual se regula lo atinente a los
requerimientos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y
clase de nombramiento a que se refiere el artículo 7 del Decreto Ley 1278 de
2002”
Senadores Myriam Alicia Paredes y Luis
Jairo Ibarra
253/08
“Por medio del cual se adiciona un
parágrafo al artículo 29 del Decreto 1278 de 2002”
Senador Jorge Eliécer Guevara
040/09
“Por medio de la cual se establece el
ascenso por mejoramiento académico de los docentes del Decreto Ley 1278 de
2002 y se dictan otras disposiciones”
Senador Jorge Eliécer Guevara
131/14
“Por la cual se modifica el numeral 2 del
artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 (evaluación de competencias para
carrera docente)”
Senador Luis Fernando Duque García
§
Secretaría de Educación Departamental de Nariño
59.
En respuesta a un
cuestionario remitido por esta Corporación,[37] la Secretaría de Educación de Nariño advirtió que viene
empleando el Decreto 804 de 1995 (atención
educativa para grupos étnicos) como régimen jurídico aplicable a los 45
etnoeducadores del Resguardo Indígena de Yascual, dado que “por medio del
mencionado decreto se reglamentó la atención educativa para grupos étnicos,
para lo cual se hace necesario articular los procesos educativos de los grupos
étnicos con el sistema educativo nacional, con el debido respeto de sus
creencias y tradiciones.”[38]
60.
Lo anterior, de
conformidad con la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), la cual prevé
atención educativa para los grupos que integran la nacionalidad, con
estrategias pedagógicas acordes con su cultura, su lengua, sus tradiciones y
sus fueros propios y autóctonos. Agregó que el Decreto 804 de 1995 (atención educativa para grupos étnicos) puso en
cabeza de los comités docentes la organización de proyectos específicos de
actualización, especialización e investigación para etnoeducadores; se ocupó de
definir las autoridades tradicionales encargadas de concertar con el Gobierno nacional
la escogencia de los educadores que laboren en los territorios de los grupos
étnicos; señaló los requisitos para la selección de los docentes de cada grupo
étnico e igualmente autorizó eximir del título de licenciado o normalista y del
concurso público de méritos a los docentes indígenas y a los directivos
docentes indígenas interesados en prestar sus servicios en sus respectivas
comunidades.
61.
En segundo lugar,
señaló que la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) es la normatividad
aplicable para efectos de vinculación, traslados, evaluación de desempeño,
ascensos, escalafón docente y todo lo relacionado con las condiciones laborales
de los etnoeducadores del Resguardo Indígena de Yascual. Esta normativa establece,
en sus artículos 58 a 62 que, para ser designado como etnoeducador, se requiere
(i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los
grupos étnicos; (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades
que se encuentran radicados en ellas; (iii) acreditación de formación en
etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico,
especialmente, de la lengua o idioma materno, además de castellano.
Aclaró la Secretaría que “una vez se presente y
acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los
docentes tienen derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad, previa
concertación con el ente territorial competente y el Ministerio del Interior
(…).”[39] Destacó que la Ley 909
de 2004 (empleo público, carrera
administrativa y gerencia pública) se aplica ante los vacíos normativos mencionados, de
conformidad con lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, mediante concepto No. 2176 del 21 de mayo de 2014.[40]
62.
En tercer lugar, indicó
que los etnoeducadores María Alejandra Sánchez Moreno, Ernestina Esperanza
García Toro, Jesús Humberto Tez Getial, Ana Alicia Muñoz Piscal, Ana Lucia
Villota Muñoz, Juan Carlos Rosero Rodríguez, Nidia Alejandra Cerón Eraso y
Mayra Alejandra Juajinoy Villota no fueron vinculados en propiedad porque la
autoridad indígena, dentro de su autonomía y competencia, no elevó ni ha
elevado ninguna solicitud formal ante la Secretaría Departamental; precisó que la
lista de 45 etnoeducadores vinculados al Resguardo Indígena de Yascual,
allegada al trámite de tutela, presentó una sola modificación relacionada con
la docente María Alejandra Sánchez Moreno quien presentó renuncia formal al
cargo que venía desempeñando, siendo esta aceptada mediante Resolución No. 0377
del 18 de febrero de 2020.
63.
Finalmente, la
Secretaría de Educación Departamental aportó al proceso una base de datos que
contiene el nombre y apellido, número de cédula, resolución y fecha de
nombramiento, acta y fecha de posesión, el tipo de vinculación (propiedad o
provisionalidad) de los 45 etnoeducadores involucrados en el presente proceso y
la institución educativa donde se desempeñan. Allegó un cuadro con la
información sobre el tipo de nombramiento de los docentes del Resguardo Yascual.
64.
A partir de un
requerimiento de información ulterior remitido por esta Corporación,[41]
la Secretaría de Educación de Nariño advirtió, en primer lugar, que la docente
Lucy del Carmen Delgado Pérez se encuentra activa y vinculada en propiedad en
el cargo de etnoeducadora en el área de primaria en la Institución Educativa San
Sebastián de Yascual del municipio de Tuquerres, mediante Resolución No. 1010
del 28 de agosto de 2017 y Acta de posesión No. 636 del 15 de septiembre de
2017.[42] Lo anterior, con
fundamento en el Decreto 981 de 2017[43] y conforme a la
designación que realizó la comunidad del Resguardo Indígena de Yascual.
65.
En segundo lugar,
precisó que a los 45 docentes involucrados en el trámite de tutela en ningún
momento se les ha negado o dejado de brindar los beneficios a los cuales tienen
derecho, pues la Secretaría de Educación Departamental de Nariño siempre ha
acatado la legislación aplicable, esto es, la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación)
y el Decreto 804 de 1995 (atención educativa
para grupos étnicos), así como las normas del bloque de
constitucionalidad.
66.
En tercer lugar, adujo
que con la aplicación del Decreto 2277 de 1979 los etnoeducadores de la
comunidad actora pretenden que se regulen los temas concernientes a su
vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos,
pero tal requerimiento es improcedente, y, según el precedente contenido en la
Sentencia C-208 de 2007,[44] el Decreto citado
tampoco sería aplicable, pues al igual que el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de
Profesionalización Docente) no incluye una normatividad especial en la materia
aplicable a las comunidades indígenas, acorde con sus usos y costumbres.[45]
Por lo tanto, mientras el Legislador expide un estatuto de profesionalización
docente para los pueblos indígenas, las normas aplicables a los grupos
indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994)
y aquellas que la complementen.
67.
En cuarto lugar,
reiteró que a los etnoeducadores de la comunidad de Yascual actualmente se les
está aplicando la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y el Decreto 804
de 1995 (atención educativa para grupos étnicos),
así como sus...
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