Sentencia SU-245 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU245-21 Sentencia SU245/21 DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Medidas transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un vacío normativo permanente JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, una vez seleccionado un caso El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado en la acción (principios ultra y extra petita). Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos. La Corte Constitucional tiene la facultad, más amplia, de pronunciarse con el propósito de esclarecer el alcance de la interpretación de determinados derechos y de unificar la jurisprudencia para una mejor comprensión, uniforme, de los derechos fundamentales. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda Las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinación del fundamento jurídico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Carácter discrecional de la selección La eventual selección de tutelas por la Corte Constitucional fue prevista en el ordenamiento jurídico como una facultad discrecional. Sin embargo, en armonía con su propia jurisprudencia, que limita al máximo las funciones absolutamente discrecionales, este Tribunal ha desarrollado un conjunto de criterios que orientan su actuación hacia dos finalidades básicas, la unificación de jurisprudencia y la protección de la justicia material. Por las razones expuestas, contra las decisiones adoptadas por las salas de Selección de esta Corporación no procede recurso alguno. REVISION FALLO DE TUTELA-Finalidad La función de revisión de la Corte Constitucional constituye una garantía de unificación en materia de interpretación de las normas constitucionales, de tal manera que permite sentar jurisprudencia sobre cómo deben decidirse determinados casos, esto es, cuál debe ser la respuesta del juez constitucional a los problemas que en materia de derechos fundamentales se le plantean y es el principal fundamento para considerar que la tutela contra tutela es improcedente. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Excepción cuando se presenta cosa juzgada fraudulenta El carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia. SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional Por “sentencia de reemplazo” se hace referencia a la posibilidad de que el juez de tutela, tras dejar sin efectos un fallo, asuma el papel de juez natural y dicte las órdenes correspondientes. Y, en términos generales, el juez de tutela puede dictar la sentencia de remplazo cuando existen razones para considerar que el juez natural no seguirá la orientación de la Corte Constitucional, pues no lo ha hecho en oportunidades previas, o cuando existe especial urgencia para la protección del derecho fundamental. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior. VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.” EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Disposiciones especiales sobre educación ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme las siguientes subreglas o estándares sobre los sistemas educativos propios, o el régimen de educación para los pueblos étnicos, tomando como base la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación, artículos 55 a 63). Estos son: (i) la concertación tanto en la definición del sistema como en la elección de los docenes; (ii) la preservación de la diversidad lingüística y, específicamente, el carácter bilingüe de la educación en aquellos pueblos que conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducación; (iv) el conocimiento del pueblo en donde prestará el servicio, incluida su cultura, tradiciones, cosmovisión; (v) la existencia, además, de un mandato específico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener el acatamiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Es una acción subsidiaria respecto de la acción de tutela, de manera que la última prevalece cuando lo que se persigue es la protección directa de derechos constitucionales, amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando se pretende que la administración garantice derechos de jerarquía legal o administrativa, mediante la aplicación de un mandato de igual naturaleza, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 La violación directa de la Constitución se configuró por su negativa a actuar como jueces de tutela teniendo la obligación de hacerlo; y se manifestó con particular claridad en su rechazo a abordar cualquier discusión interpretativa sobre la jurisprudencia de este Tribunal en materia de etnoeducación, evadiendo así la responsabilidad que les correspondía en torno a la materialización y eficacia de los derechos fundamentales. SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Caso en que resulta procedente, por cuanto juez natural es el de tutela Este era un caso sui géneris, pues el defecto sustantivo encontrado consistía, según se ha explicado, en no haber dado a la acción el trámite de tutela, de manera que el juez natural de este proceso no era el de cumplimiento, sino el de tutela. DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Antecedentes históricos INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Autonomía de pueblos indígenas y tribales en materia educativa ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal ETNOEDUCACION-Dimensiones SISTEMA EDUCATIVO INDIGENA PROPIO-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado para garantía de la etnoeducación REGIMEN DE CARREA DOCENTE DE ETNOEDUCADORES-Requisitos para vincularse en propiedad Los requisitos o condiciones esenciales de acceso especiales son el conocimiento de la cultura de la comunidad donde se prestará el servicio, de la lengua o idioma propio y la comprensión de la etnoeducación, al tenor de los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y el Decreto 804 de 1995 (atención educativa para pueblos étnicos). ETNOEDUCADORES-Jurisprudencia en vigor sobre la situación laboral La Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme las siguientes subreglas o estándares sobre los sistemas educativos propios, o el régimen de educación para los pueblos étnicos, tomando como base la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación, artículos 55 a 63). Estos son: (i) la concertación tanto en la definición del sistema como en la elección de los docenes; (ii) la preservación de la diversidad lingüística y, específicamente, el carácter bilingüe de la educación en aquellos pueblos que conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducación; (iv) el conocimiento del pueblo en donde prestará el servicio, incluida su cultura, tradiciones, cosmovisión; (v) la existencia, además, de un mandato específico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades. Es importante indicar que el Decreto 1953 de 1994 (sobre territorios indígenas) prevé un amplio conjunto de normas para la implementación del Sistema Educativo Integral Indígena en los territorios de las comunidades étnicas. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Reglas jurisprudenciales En los procesos de concertación entre las secretarías de educación departamentales y los pueblos indígenas de cada región resulta válido que se acuerde, como mecanismo transitorio, la aplicación del Decreto 2277 de 1979, mediante la integración de las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994 y su Decreto 804 de 1995, que establecen la obligación de concertar los nombramientos, así como los principios de integralidad, interculturalidad, flexibilidad de los programas, unidad y participación comunitaria. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Régimen laboral equivalente Una vez se establezca el sistema transitorio de equivalencias, este será el que deberá aplicar para todas las comunidades indígenas del país, por lo cual se deberá realizar el cambio del régimen provisional aplicado en concertación con las secretarías de educación departamentales al sistema transitorio de equivalencias, y de igual forma, al momento en que se expida la ley por parte del Congreso de la República para los etnoeducadores. ETNOEDUCACION-Principios rectores o finalidades La comprensión de la etnoeducación involucra la satisfacción de seis grandes principios o finalidades. La participación en el diseño y ejecución de los programas educativos; la autonomía de los pueblos para asumir progresivamente el manejo del sistema educativo indígena; la calidad, en su dimensión de adecuación cultural (principios afines al paradigma actual del DIDH); así como el acceso –y permanencia– de niños, niñas y adolescentes del servicio, su derecho a recibir los contenidos generales que el estado debe garantizar a toda la población (calidad general) y la definición de condiciones dignas para los docentes (componentes del Estado social de derecho). Referencia: Expedientes T-7.826.882 y T-8.114.575 Acción de tutela presentada por Fidencio Hernando Maingual, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, contra el Tribunal Administrativo de Nariño; y por José Alirio Oviedo Anama, también como Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.[1] Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos: Expediente Sentencias objeto de revisión T-7.826.882 Primera Instancia: Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 15 de agosto de 2019. Segunda Instancia: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de noviembre de 2019. Sentencia de reemplazo: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 16 de julio de 2020. T-8.114.575 Única Instancia: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 3 de abril de 2020. I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS a. Sobre la selección y acumulación de los expedientes 1. Los expedientes T-7.826.882 y T-8.114.575 fueron remitidos a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2º, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; el primero fue seleccionado por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de agosto de 2020[2] y, previo sorteo,[3] asignado al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciación. 2. La Sala Plena decidió asumir competencia sobre el expediente T-7.826.882, por relevancia jurídica, en sesión del 11 de marzo de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, en razón a la “trascendencia del tema”. El expediente T-8.114.575 fue seleccionado por la Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional el 16 de abril de 2021 y acumulado al expediente T-7.826.882. b. Aclaración preliminar: particularidades del caso objeto de estudio 3. El caso objeto de estudio presenta una situación procedimental especial, asociada a la necesidad de analizar un amplio conjunto de pronunciamientos judiciales, todos relacionados con los derechos de los etnoeducadores del Resguardo Indígena de Yascual. 4. Así, a raíz de una solicitud administrativa presentada por el entonces gobernador Fidencio Hernando Maingual Getial, para obtener la inscripción de los etnoeducadores de la comunidad en el escalafón docente definido mediante Decreto 2277 de 1979, y la respuesta negativa de la Secretaría de Educación de Nariño a su petición, el señor Maingual Getial elevó una acción de cumplimiento, que fue analizada en dos instancias, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, quienes declararon la improcedencia de la acción. 5. Inconforme con las decisiones dictadas en el proceso de cumplimiento, presentó una acción de tutela contra providencia judicial, la cual fue estudiada y decidida en dos instancias, por la Sección Primera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. La Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional escogió estas decisiones para revisión dentro del expediente T-7.826.882. 6. Sin embargo, mientras se adelantaba del trámite de revisión de las sentencias mencionadas en el párrafo anterior, el nuevo Gobernador del Resguardo de Yascual, José Alirio Oviedo Anama presentó una “acción de tutela extraordinaria” (o tutela contra tutela) contra la decisión dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ya había sido seleccionada para revisión. Esta última acción de tutela fue admitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano judicial que concedió el amparo y ordenó a la Sección Quinta de la misma Corporación dictar sentencia de remplazo. La Sección Quinta profirió entonces la mencionada sentencia de remplazo y modificó parcialmente la decisión adoptada en el proceso de tutela contra las providencias judiciales de cumplimiento. 7. La Sentencia dictada en única instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue seleccionada por la Corte Constitucional en el trámite del expediente T-8.114.575. 8. Los hechos procesales mencionados serán descritos a profundidad en el siguiente acápite. Sin embargo, a partir de lo expresado es posible señalar que, en contraste con procesos en los que la Corte Constitucional acumula casos distintos con una materia similar, en esta oportunidad la Sala Plena se pronunciará sobre cuatro sentencias de tutela que, en realidad, tienen un origen común. Por esta razón, la narración de los antecedentes seguirá un orden cronológico en el que se describirá lo ocurrido en un solo proceso complejo. a. Actuación del peticionario ante la Secretaría Distrital de Nariño en defensa de los derechos de los etnoeducadores del Resguardo Yascual 9. El señor Fidencio Hernando Maingual Getial, Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual solicitó, mediante escrito dirigido a la Secretaría de Educación de Nariño, el nombramiento de los docentes de su comunidad en propiedad, así como el reconocimiento de beneficios propios del escalafón docente establecido por Decreto 2277 de 1979. La Secretaría le indicó que venía realizando nombramientos en propiedad de los etnoeducadores con base en el régimen aplicable, contenido en la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y el Decreto 804 de 1995 (atención educativa para grupos étnicos). 10. Ante la negativa de la Secretaría de Educación mencionada, el señor Fidencio Hernando Maingual elevó una acción de cumplimiento, cuyo sentido se describe a continuación. b. Acción de cumplimiento presentada por Fidencio Maingual Getial, como Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual 11. El 15 de noviembre de 2018, el señor Fidencio Hernando Maingual Getial, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, presentó acción de cumplimiento en defensa de los derechos de los etnoeducadores del Resguardo Yascual, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. [4] 12. En su demanda solicitó (i) el cumplimiento de la protección a la diversidad étnica y cultural de los pueblos; (ii) el cumplimiento del artículo 10 constitucional, con el fin de que la Administración del Departamento de Nariño imparta una educación bilingüe para los pueblos indígenas; (iii) el cumplimiento del artículo 13 de la Constitución Política, para la materialización de la igualdad de los pueblos indígenas y sus docentes frente al resto de la población; (iv) el cumplimiento del deber del Estado de dar prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en igualdad de trato, entre la población indígena y el resto de la sociedad; (v) el cumplimiento del artículo 68 constitucional, en lo que tiene que ver con el respeto por el desarrollo de la identidad cultural en la educación, con miras a la pervivencia de las culturas; (vi) el cumplimiento del bloque de constitucionalidad y la aplicación efectiva del Convenio 169 de la OIT, específicamente, su artículo 23; (vii) el cumplimiento de todos los incisos del artículo 62 de la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) para la vinculación, administración y formación de docentes de grupos étnicos; y finalmente, (viii) el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional ha dictado en su jurisprudencia respecto de la educación de los grupos étnicos. 13. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y razones jurídicas: (i) tanto el Ministerio de Educación como las secretarías de Educación de los distintos niveles territoriales, se han negado a vincular a los etnoeducadores nombrados en propiedad por orden judicial al Estatuto Docente del Decreto 2277 de 1979; (ii) durante el proceso de consulta previa que se llevó a cabo en el año 2015 con la comunidad de Yascual, muchas discusiones giraron en torno a la aplicación del Decreto 2277 de 1979 como forma de dar cumplimiento a la Ley General de Educación; no obstante, los nombramientos “venían habilitados por el Decreto 804 de 1995 […y,] ante el reclamo de los indígenas, el Sr. SECRETARIO DE EDUCACION DE LA EPOCA (sic) DR. ANGEL CRUZ, tomó la palabra y (…) manifestó que si las comunidades insistían en que los nombramientos en propiedad se hicieran por el DECRETO 2277 de 1979, cancelaría la reunión y no habría decretos de nombramiento en propiedad”;[5] y finalmente, (iii) la respuesta de la Secretaría de Educación ante la solicitud de que fueran realizados los nombramientos por el Decreto 2277 de 1979 se basó en el argumento según el cual la omisión legislativa relativa identificada por la Corte Constitucional en la materia, los obliga a aplicar la legislación vigente, esto es, el Decreto Ley 1278 de 2002. 14. El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo emitió auto de admisión de la acción de cumplimiento que interpuso el señor Fidencio Hernando Maingual. Así mismo, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, y solicitó al Gobernador del Departamento de Nariño que informara sobre el supuesto incumplimiento de las normas de etnoeducación, en especial, en el caso del Resguardo Yascual. 15. El 27 de noviembre de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño se opuso a las pretensiones del accionante; y solicitó ser exonerada de responsabilidad ante la carencia de pruebas y argumentos fácticos y jurídicos que sustenten la omisión o el incumplimiento de la entidad territorial. 16. El 7 de diciembre de 2018, el Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones del accionante en razón a los avances de la entidad en (i) el proceso de consulta previa con los pueblos indígenas iniciado a partir de la Sentencia C-208 de 2007;[6] y (ii) la expedición de modelos pedagógicos, orientaciones técnicas y planes de seguimiento para la etnoeducación, realizados durante el período 2014-2018. Además, (iii) señaló que las disposiciones del Decreto Ley 2277 de 1979 no son aplicables a los grupos indígenas y solicitó rechazar las pretensiones de la demanda, considerando que la acción sería improcedente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 17. El Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en decisión del 14 de diciembre de 2018, decidió “negar por improcedente” la acción de cumplimiento, pues el accionante tendría la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para atacar los actos de nombramiento realizados, según el accionante, bajo una normativa equivocada. 18. El señor Fidencio Hernando Maingual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso del Circuito de Pasto, el 22 de diciembre de 2018, considerando que la negativa de aplicar el Decreto 2277 de 1979 no solamente afecta a los etnoeducadores, sino a las comunidades indígenas en su integridad, y supone seguir un camino hacia su extinción cultural. Solicitó, además, un análisis profundo de sus pretensiones a la luz del artículo 125 de la Constitución Política, sobre el acceso a los cargos públicos y el sistema de carrera.[7] 19. El 12 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de segunda instancia. El Tribunal consideró que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr el cumplimiento de sus solicitudes; y añadió que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo. En este sentido, confirmó la sentencia dictada en sede de primera instancia. 20. El señor Fidencio Hernando Maingual presentó una tutela contra estas providencias judiciales, como se explica a continuación. c. Tutela contra las providencias judiciales dictadas dentro del proceso de cumplimiento 21. El 28 de marzo de 2019, el Señor Fidencio Hernando Maingual Getial presentó una acción de tutela contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de febrero de 2019, la cual fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 02 de abril de 2019. La citada Sección ordenó la notificación del auto al Tribunal de Nariño, así como la comunicación del trámite al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, a la Ministra de Educación Nacional, al Secretario de Educación Departamental de Nariño y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, mediante providencia del 29 de abril de 2019, se ordenó notificar al Presidente de la República. 22. En esta acción de tutela, el peticionario planteó que las decisiones judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena de Yascual y sus etnoeducadores a (i) el debido proceso, (ii) el respeto a la identidad étnica y cultural y (iii) la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la Sentencia del 12 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. 23. El 08 de abril de 2019, el Ministerio de Educación Nacional rindió informe en el que planteó que la tutela objeto de estudio no cumplía los requisitos de procedibilidad y, además, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela por considerar que no es competente para pronunciarse sobre los hechos y omisiones alegadas por el accionante. 24. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño, el 9 de abril de 2019, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela, en tanto la decisión proferida por este órgano judicial en sede de cumplimiento se ajustó a las garantías del debido proceso y fue motivada adecuadamente, en sus aspectos fácticos y jurídicos. 25. El mismo 09 de abril de 2019, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: (i) la entidad, de manera concertada con la comunidad de Yascual, adelantó las acciones necesarias para nombrar en propiedad a sus etnoeducadores, sin agotar un concurso de méritos; (ii) los profesores pertenecientes al Resguardo Indígena de Yascual fueron beneficiados de dichas medidas; (iii) las acciones desplegadas por la Secretaría siguieron lo previsto en el artículo 62 de la ley 115 de 1994 (Ley general de educación) y el Decreto 1335 de 2015 (remuneración de los etnoeducadores). Por otra parte, (iv) es imposible aplicar el Decreto 2277 de 1979 (normas sobre la profesión docente), pues la Corte expresamente prohibió esta posibilidad en la Sentencia C-208 de 2007.[8] Este decreto, tal como el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), no fue consultado previamente; y, finalmente, (vi) la omisión legislativa que podría atentar contra los derechos de los etnoeducadores no puede ser atribuida a esa entidad. 26. El 03 de mayo de 2019,[9] el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación del Presidente de la República y/o al Departamento Administrativo de la Presidencia dado que (i) la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el demandante cuenta con la acción de cumplimiento como mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que invoca; (ii) la tutela se interpone contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, de modo que no es procedente; (iii) no se probó la vulneración de ningún derecho fundamental. Además, (iv) cuestionó la legitimación en la causa por activa, indicando que el accionante no demostró su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Yascual; y, finalmente, (v) alegó que ni el Presidente ni la Presidencia de la República están legitimados por pasiva, puesto que los actos expedidos por el Gobierno nacional deben analizarse desde la representación legal en cabeza de los ministros o directores de departamentos administrativos. § Sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sección Primera del Consejo de Estado decidió, en Sentencia del 15 de agosto de 2019,[10] (i) amparar el derecho fundamental a la igualdad; (ii) ordenar al Gobierno nacional que inicie el procedimiento de consulta con las comunidades indígenas para adelantar el trámite pertinente, con el fin de que se expida la reglamentación sobre la forma de vinculación y ascenso de los etnoeducadores, así como las dignidades o cargos que, de conformidad con el resultado de la consulta, se consideren acertadas y asimilables a los directivos docentes, en el término de cuatro meses; (iii) ordenar al Gobierno nacional que presente al Consejo de Estado un informe que señale el esquema diseñado para cumplir el procedimiento de consulta ordenado; (iv) la aplicación transitoria de los artículo 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979 y, “en todo lo demás”, la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación). 28. En concepto de la citada autoridad judicial, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Pasto incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 9º de la Ley 393 de 1993, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política y que ordena al juez de cumplimiento adecuar el trámite de la acción al de tutela cuando la pretensión se dirige a la protección de derechos fundamentales. En ese sentido, decidió proceder a dictar la sentencia de reemplazo.[11] 29. Para la Sección Primera del Consejo de Estado, el caso objeto de estudio exigía analizar la posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad de los etnoeducadores, derivada de la omisión de establecer una regulación sobre aquellos en el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), a pesar de que los efectos de dicha omisión se intentaron morigerar por parte de la Corte Constitucional mediante una sentencia integradora en la que ordenó aplicar las disposiciones contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias, las cuales no contemplan mecanismos de estabilidad, promoción y ascenso para los docentes de las comunidades étnicas. 30. En criterio del órgano judicial mencionado, por un lado, la situación de desigualdad y discriminación que sufren los etnoeducadores no se remedió con la decisión adoptada en la Sentencia C-208 de 2007,[12] dado que la medida transitoria de aplicar el artículo 62 de la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) se ha extendido por más de diez años, sin que se haya expedido la regulación especial mencionada por la Corte Constitucional. Por otro lado, consideró necesario ordenar al Gobierno elaborar una normativa que finalice con esta desigualdad dentro del término de cuatro años, y a partir de un proceso consultivo, con informes periódicos sobre el cumplimiento de lo ordenado. § Impugnación y sentencia de segunda Instancia dentro del proceso de tutela contra las providencias judiciales de cumplimiento 31. Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: (i) la acción de tutela es improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial para el caso concreto, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) el Ministerio carece de legitimación por pasiva, dado que no tiene competencia para expedir leyes; (iii) es imposible aplicar temporalmente el Decreto 2277 de 1979 por prohibición expresa contenida en la Sentencia C-208 de 2007.[13] Añadió que (iv) viene cumpliendo con lo ordenado en dicha providencia. 32. En torno al último punto, se refirió a la labor de concertación desarrollada por el Ministerio de Educación, en 42 mesas de trabajo con autoridades indígenas, en el marco de la consulta previa ordenada por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-208 de 2007.[14] 33. El día 17 de octubre de 2019, el Secretario de Educación del Departamento de Nariño presentó en su intervención un listado de los etnoeducadores del Resguardo Yascual activos en la planta oficial del Departamento de Nariño, y que fueron vinculados y notificados en la sentencia. 34. En sentencia de 14 de noviembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, actuando como juez de segunda instancia dentro del proceso de tutela, confirmó la decisión de conceder el amparo, pero modificó las órdenes adoptadas por la Sección Primera. En ese sentido, (i) ordenó al Gobierno nacional, a través de los ministerios del Interior y de Educación Nacional, realizar procesos de concertación con las comunidades indígenas y específicamente del Resguardo de Yascual, en coordinación con la Secretaría de Educación de Nariño; y (ii) brindar a los etnoeducadores la formación adecuada para que participen en igualdad de condiciones en los concursos de méritos y así sean inscritos en el escalafón docente, con el propósito de obtener los ascensos y demás derechos de carrera. d. “Tutela extraordinaria” (o tutela contra tutela) presentada por el gobernador de la Comunidad de Yascual 35. Mediante un escrito radicado en el Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2019, titulado “tutela extraordinaria”, Fidencio Hernando Maingual solicitó el “amparo extraordinario de tutela” contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado dentro del proceso descrito en el acápite anterior. En otros términos, presentó acción de tutela contra la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado actuando como juez constitucional de segunda instancia dentro del proceso de tutela contra providencia judicial contra las decisiones de cumplimiento. (Ver, supra, párrafo 34). 36. Dicha solicitud se basó en que (i) la sentencia cuestionada no habría realizado un análisis exhaustivo del artículo 125 constitucional en las decisiones tomadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado; (ii) la obligación constitucional del concurso no es aplicable a los etnodocentes; (iii) la sentencia proferida por la Sección Quinta desconoce los derechos de las comunidades indígenas, lo que (iv) pone en riesgo a los pueblos de un genocidio cultural; en la actualidad, (v) la normativa que puede regir a los etnoeducadores es el Decreto 2277 de 1979 y no el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), declarado inaplicable a los pueblos indígenas por la Corte Constitucional; y, finalmente, y (vi) la sentencia viola la cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-208 de 2007.[15] 37. El accionante consideró que en ninguna circunstancia el fallo cuestionado podría exigir que a los etnoeducadores se les someta al concurso público de méritos para acceder a los cargos en propiedad, ser inscritos en el escalafón docente y tener los mismos derechos de carrera que los docentes no indígenas. Por todo lo expuesto, solicitó la modificación de la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sede de tutela contra providencia judicial. (Ver, supra, párrafo 34). 38. El 9 de diciembre de 2019, la Magistrada Ponente de la Sentencia cuestionada dictó auto de rechazó, considerando que la acción de tutela “extraordinaria” (o contra tutela) resultaba “extemporánea e improcedente”. De acuerdo con esta providencia, la “tutela extraordinaria” (o tutela contra tutela) no es un recurso previsto por el ordenamiento jurídico y, en este caso, el escrito mencionado se presentó después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 39. El 23 de enero de 2020, el señor José Alirio Oviedo Anama, actuando como Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, presentó la misma solicitud de “tutela extraordinaria” (o tutela contra tutela) a la que se hizo referencia en apartados anteriores ante la Corte Suprema de Justicia, con una nota aclaratoria en la que explicó que (i) no es claro ante qué autoridad puede interponer su recurso para que sea estudiado de fondo; y (ii) la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la Magistrada Ponente del fallo cuestionado, rechazó su solicitud de amparo, generando así una vulneración de derechos, en tanto los jueces no pueden ser jueces de sus propias decisiones. 40. El 24 de enero de 2020, la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia judicial, remitió la “tutela extraordinaria” al Consejo de Estado. § Sentencia de única instancia dentro de la ‘tutela extraordinaria’ (o tutela contra tutela). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 41. El 17 de febrero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda presentada por José Alirio Oviedo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y vinculó al trámite al señor Fidencio Maingual Getial a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. 42. El 20 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación Departamental solicitó declarar la improcedencia de la acción, por no configurarse uno de los requisitos necesarios para interponer tutelas en contra de decisiones judiciales. Argumentó que la discusión gira en torno a la aplicación del Decreto 2277 de 1979 y que, en ese sentido, no plantea un asunto de relevancia constitucional. Para sustentar esta posición, remitió un informe sobre las actuaciones desplegadas por la entidad y las orientaciones impartidas por el Gobierno Nacional frente a las decisiones judiciales que ordenaron la vinculación en propiedad de etnoeducadores. 43. Mediante oficio de contestación de tutela, el 25 de febrero de 2020, el Ministerio de Educación Nacional reiteró que si bien no existe un estatuto docente para los etnoeducadores, tampoco es posible aplicarles el Estatuto Docente del Decreto 2277 de 1979 ni el estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), en razón a que ninguna de estas dos normativas contiene una regulación específica para la situación de los docentes de comunidades indígenas; además, planteó que, al ordenar la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), el Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 44. El 03 de abril de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió (i) amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; (ii) dejar sin efecto la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (iii) ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia que observe los precedentes constitucionales establecidos en las sentencias C-208 de 2017[16] y C-666 de 2016.[17] En su decisión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que, frente a la omisión legislativa relativa existente en el Estatuto de Profesionalización Docente, y en razón al precedente constitucional, no era viable ordenar la aplicación transitoria del Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), toda vez que los efectos diferidos de la decisión adoptada en la Sentencia C-666 de 2016[18] ya habían cesado. § Sentencia de reemplazo. Sección Quinta del Consejo de Estado 45. El 16 de julio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la sentencia dictada el 3 de abril de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación, dictó sentencia de reemplazo de la providencia que había proferido el 14 de noviembre de 2019. 46. En su sentencia de reemplazo, la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró que existe una vulneración no solo al derecho a la igualdad, sino también al derecho a la identidad étnica y cultural de los docentes del Resguardo Indígena Yascual, y, en ese entendido, mantuvo el amparo constitucional. Sin embargo, decidió modificar las órdenes impartidas en la decisión del 14 de noviembre de 2019, específicamente, la orden de aplicar el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente). En todo lo demás, mantuvo su decisión inicial. 47. La narración efectuada hasta el momento explica la complejidad del trámite. Así, a una solicitud administrativa, siguió un proceso judicial de cumplimiento, una tutela contra providencia judicial y una tutela contra tutela (o “tutela extraordinaria” en los términos planteados por el accionante). En el siguiente acápite se hará referencia a las intervenciones y pruebas allegadas a la Corporación, a partir de distintos requerimientos efectuados por la Sala Segunda a las partes y las autoridades demandadas y vinculadas. 48. En anexo I se presentan estos hechos en una línea de tiempo esquemática, para una mejor comprensión del trámite. e. Trámite de los expedientes de tutela acumulados y pruebas allegadas en sede de revisión dentro del Expediente T-7.826.882 49. En este acápite se hará referencia a (i) la información que fue allegada durante el proceso de preselección del expediente de tutela en la Corte Constitucional y (ii) los distintos elementos de juicio recopilados ante los requerimientos probatorios efectuados. § Ministerio de Educación Nacional 50. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio solicitó la selección del presente proceso de tutela ante la Corte Constitucional.[19] Indicó que la decisión dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado actuando como juez constitucional de segunda instancia dentro del proceso de tutela contra las providencias dictadas en sede de cumplimiento (Ver, supra, párrafo 34) desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la Sentencia C-208 de 2007,[20] en la que se declaró la exequibilidad condicionada del Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), en el entendido de que el decreto citado no es aplicable a docentes y directivos docentes de establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas, y que, mientras el legislador dicta una regulación integral, deben aplicarse la Ley General de Educación y sus normas complementarias. 51. A pesar de ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó aplicar provisionalmente el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente) a los docentes de la etnia de Yascual, lo que obligaría al Gobierno nacional a adelantar un proceso de concertación con una única comunidad. La postura de la Sección Quinta contradice la cosa juzgada constitucional y expone al Gobierno a aplicar una alternativa contraria al artículo 243 de la Constitución.[21] La orden mencionada contraviene además la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias de revisión de tutela T-907 de 2011,[22] T-801 de 2012[23] y T-049 de 2013,[24] en las que se ha ordenado la vinculación en propiedad de etnoeducadores sin que les resulte exigible la superación del concurso de méritos establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente). f. Respuestas obtenidas a partir del requerimiento probatorio del 29 de octubre de 2020[25] § Institución Educativa San Sebastián de Yascual de Túquerres (Nariño) 52. El Rector del centro educativo San Sebastián de Yascual de Túquerres manifestó que se acordó con todos los docentes de la institución “enviar un oficio en físico y por correo reiterando lo manifestado por el entonces Sr. Gobernador del Cabildo Indígena de Yascual de lo cual estamos en espera se nos atienda esa justa reivindicación de nuestros derechos”,[26] es decir, un escrito en el que coadyuva las solicitudes presentadas en la acción de tutela. § Departamento Administrativo de la Función Pública 53. El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que, en su criterio, no se configura ninguna violación al debido proceso.[27] Afirmó que “el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia objeto de censura”, se basó en juicios de ponderación de derechos, garantizó el debido proceso y valoró las pruebas aportadas.[28] 54. Posteriormente, la entidad intervino para solicitar su desvinculación e insistió en la improcedencia del amparo. Señaló que, de un lado, deben ser los jueces de lo contencioso administrativo quienes, al conocer de las “acciones anulatorias”, decidan lo planteado por el accionante y,[29] de otro, que los actos administrativos que dispusieron los nombramientos de los 45 etnoeducadores de la comunidad de Yascual se expidieron en el año 2005, de manera que los accionantes dejaron pasar más de 15 años para cuestionar su validez. 55. Reiteró que no ha violado ningún derecho fundamental y añadió que carece de competencia para subsanar la omisión que alega, pues (i) no intervino en la acción de cumplimiento promovida por el accionante; (ii) no es el nominador de los etnoeducadores vinculados a la actuación, lo que le impide participar en la definición de los nombramientos provisionales o en propiedad a cargo de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño; (iii) no es superior jerárquico de dicha autoridad territorial ni ejerce el control de legalidad de los actos administrativos de nominación citados; y (iv), no administra ni vigila la carrera administrativa aplicable a los etnoeducadores, pues dicha atribución recae en la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual no puede modificar el registro público de inscritos en el escalafón docente.[30] § Ministerio del Interior[31] 56. El Ministerio del Interior solicitó, preliminarmente, declarar la nulidad del proceso de tutela adelantado dentro del Expediente T-7.826.882, debido a que no fue notificada debidamente de la acción de tutela presentada por el señor Fidencio Hernando Maingual Getial. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente respecto de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, pues lo solicitado por el accionante no se encuentra dentro de su misionalidad, “ya que su función principal es determinar la procedencia de la consulta previa para un proyecto, obra o actividad determinado.”[32] § Etnoeducadores del Resguardo Indígena de Yascual 57. Diferentes etnoeducadores del Resguardo Indígena de Yascual (52 persona) solicitaron su nombramiento en propiedad.[33] Explicaron que, debido a que el Congreso de la República no ha expedido un estatuto docente especial, y, dado que el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente) es inaplicable a los docentes indígenas, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2007,[34] debe darse aplicación al Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), el cual no ha sido derogado. Añadieron que negar su aplicación constituye una discriminación negativa en su contra; y añaden que el argumento según el cual el Decreto 2277 de 1979 no menciona a los docentes indígenas no es aceptable, pues este fue modificado por el Decreto Ley 85 de 1980, según el cual, “para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos.”[35] § Congreso de la República 58. Informó que, de acuerdo con datos suministrados por la Sección de Leyes de esa Corporación, fueron archivadas cinco iniciativas legislativas relacionadas con la expedición de un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas.[36] Información del Congreso de la República sobre los proyectos que se han presentado para la regulación del estatuto docente de los pueblos indígenas No. Proyecto en Senado Título del proyecto Autor del proyecto 119/04 “Por la cual se modifican los artículos 3, 7 y 10 del Decreto Ley 1278 de junio 19 de 2002 en materia de profesionalización docente” Senador Germán Hernández Aguilera 197/05 “Por la cual se regula lo atinente a los requerimientos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clase de nombramiento a que se refiere el artículo 7 del Decreto Ley 1278 de 2002” Senadores Myriam Alicia Paredes y Luis Jairo Ibarra 253/08 “Por medio del cual se adiciona un parágrafo al artículo 29 del Decreto 1278 de 2002” Senador Jorge Eliécer Guevara 040/09 “Por medio de la cual se establece el ascenso por mejoramiento académico de los docentes del Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones” Senador Jorge Eliécer Guevara 131/14 “Por la cual se modifica el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 (evaluación de competencias para carrera docente)” Senador Luis Fernando Duque García § Secretaría de Educación Departamental de Nariño 59. En respuesta a un cuestionario remitido por esta Corporación,[37] la Secretaría de Educación de Nariño advirtió que viene empleando el Decreto 804 de 1995 (atención educativa para grupos étnicos) como régimen jurídico aplicable a los 45 etnoeducadores del Resguardo Indígena de Yascual, dado que “por medio del mencionado decreto se reglamentó la atención educativa para grupos étnicos, para lo cual se hace necesario articular los procesos educativos de los grupos étnicos con el sistema educativo nacional, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.”[38] 60. Lo anterior, de conformidad con la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), la cual prevé atención educativa para los grupos que integran la nacionalidad, con estrategias pedagógicas acordes con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos. Agregó que el Decreto 804 de 1995 (atención educativa para grupos étnicos) puso en cabeza de los comités docentes la organización de proyectos específicos de actualización, especialización e investigación para etnoeducadores; se ocupó de definir las autoridades tradicionales encargadas de concertar con el Gobierno nacional la escogencia de los educadores que laboren en los territorios de los grupos étnicos; señaló los requisitos para la selección de los docentes de cada grupo étnico e igualmente autorizó eximir del título de licenciado o normalista y del concurso público de méritos a los docentes indígenas y a los directivos docentes indígenas interesados en prestar sus servicios en sus respectivas comunidades. 61. En segundo lugar, señaló que la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) es la normatividad aplicable para efectos de vinculación, traslados, evaluación de desempeño, ascensos, escalafón docente y todo lo relacionado con las condiciones laborales de los etnoeducadores del Resguardo Indígena de Yascual. Esta normativa establece, en sus artículos 58 a 62 que, para ser designado como etnoeducador, se requiere (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos; (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas; (iii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente, de la lengua o idioma materno, además de castellano. Aclaró la Secretaría que “una vez se presente y acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad, previa concertación con el ente territorial competente y el Ministerio del Interior (…).”[39] Destacó que la Ley 909 de 2004 (empleo público, carrera administrativa y gerencia pública) se aplica ante los vacíos normativos mencionados, de conformidad con lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto No. 2176 del 21 de mayo de 2014.[40] 62. En tercer lugar, indicó que los etnoeducadores María Alejandra Sánchez Moreno, Ernestina Esperanza García Toro, Jesús Humberto Tez Getial, Ana Alicia Muñoz Piscal, Ana Lucia Villota Muñoz, Juan Carlos Rosero Rodríguez, Nidia Alejandra Cerón Eraso y Mayra Alejandra Juajinoy Villota no fueron vinculados en propiedad porque la autoridad indígena, dentro de su autonomía y competencia, no elevó ni ha elevado ninguna solicitud formal ante la Secretaría Departamental; precisó que la lista de 45 etnoeducadores vinculados al Resguardo Indígena de Yascual, allegada al trámite de tutela, presentó una sola modificación relacionada con la docente María Alejandra Sánchez Moreno quien presentó renuncia formal al cargo que venía desempeñando, siendo esta aceptada mediante Resolución No. 0377 del 18 de febrero de 2020. 63. Finalmente, la Secretaría de Educación Departamental aportó al proceso una base de datos que contiene el nombre y apellido, número de cédula, resolución y fecha de nombramiento, acta y fecha de posesión, el tipo de vinculación (propiedad o provisionalidad) de los 45 etnoeducadores involucrados en el presente proceso y la institución educativa donde se desempeñan. Allegó un cuadro con la información sobre el tipo de nombramiento de los docentes del Resguardo Yascual. 64. A partir de un requerimiento de información ulterior remitido por esta Corporación,[41] la Secretaría de Educación de Nariño advirtió, en primer lugar, que la docente Lucy del Carmen Delgado Pérez se encuentra activa y vinculada en propiedad en el cargo de etnoeducadora en el área de primaria en la Institución Educativa San Sebastián de Yascual del municipio de Tuquerres, mediante Resolución No. 1010 del 28 de agosto de 2017 y Acta de posesión No. 636 del 15 de septiembre de 2017.[42] Lo anterior, con fundamento en el Decreto 981 de 2017[43] y conforme a la designación que realizó la comunidad del Resguardo Indígena de Yascual. 65. En segundo lugar, precisó que a los 45 docentes involucrados en el trámite de tutela en ningún momento se les ha negado o dejado de brindar los beneficios a los cuales tienen derecho, pues la Secretaría de Educación Departamental de Nariño siempre ha acatado la legislación aplicable, esto es, la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y el Decreto 804 de 1995 (atención educativa para grupos étnicos), así como las normas del bloque de constitucionalidad. 66. En tercer lugar, adujo que con la aplicación del Decreto 2277 de 1979 los etnoeducadores de la comunidad actora pretenden que se regulen los temas concernientes a su vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos, pero tal requerimiento es improcedente, y, según el precedente contenido en la Sentencia C-208 de 2007,[44] el Decreto citado tampoco sería aplicable, pues al igual que el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente) no incluye una normatividad especial en la materia aplicable a las comunidades indígenas, acorde con sus usos y costumbres.[45] Por lo tanto, mientras el Legislador expide un estatuto de profesionalización docente para los pueblos indígenas, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y aquellas que la complementen. 67. En cuarto lugar, reiteró que a los etnoeducadores de la comunidad de Yascual actualmente se les está aplicando la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) y el Decreto 804 de 1995 (atención educativa para grupos étnicos), así como sus...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 981 de 2017
    Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducador...

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