SU244-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-244/21
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES EN EL MARCO DE UNA ACCION POPULAR-Jurisprudencia
constitucional sobre aplicación de la prohibición del artículo 335 de la
Constitución
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia de violación directa de la
Constitución, al verificarse la prohibición del artículo 335 de la Constitución
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto fáctico
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto orgánico y no
hay desconocimiento del precedente judicial o constitucional
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto sustantivo, por
cuanto fue razonable la interpretación que dio la autoridad judicial al artículo
335 de la Carta
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para
su configuración
EXCEPCION A LA
PROHIBICION DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia
constitucional
EXCEPCION A LA
PROHIBICION DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
INTERPRETACION DEL
ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido, alcance y sentido de la
prohibición general
PROTECCION DE
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Alcance de la competencia del juez
popular
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
Sentencia SU244/21
Expediente: T-7.688.529
Asunto: Acción de tutela instaurada por la
Fundación Festival de la Leyenda Vallenata contra el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
dentro de la acción de tutela ejercitada por la Fundación Festival de la
Leyenda Vallenata contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
I.
ANTECEDENTES[1]
A.
Acción popular ejercitada por el Ministerio Público
1.
El 5 de noviembre de 2010, en defensa de los derechos
colectivos, la Procuradora Doce Judicial II Administrativa ejercitó ante el
Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, acción popular contra el
Municipio de Valledupar-Alcaldía-Concejo Municipal, la Nación-Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata para
que, mediante sentencia, se dispusiera la protección de los derechos a la
moralidad administrativa y el patrimonio público y los que resultaren probada
su vulneración en aplicación del principio iura novit curia.[2]
2.
Como consecuencia de tal declaración, el Ministerio
Público expresamente solicitó del Tribunal que: a) declarara la nulidad de los
Acuerdos Nos. 042 del 10 de agosto de 1998, 007 del 3 de abril de 2000 y 010
del 15 de abril de 2000, expedidos por el Concejo Municipal de Valledupar; b)
declarara la nulidad del Convenio de Aporte de un Lote de Terreno, suscrito el
18 de mayo de 2000, entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de
la Leyenda Vallenata y en virtud del cual posteriormente, mediante la Escritura
Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000, aquél le transfirió a ésta un lote
de terreno; c) ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de
Valledupar - Superintendencia de Notariado y Registro, la cancelación de la
inscripción o registro de la citada Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto
de 2000 y, en consecuencia, quedara el inmueble contentivo de dicha escritura,
nuevamente en cabeza del Municipio de Valledupar; d) ordenara a la Fundación
Festival de la Leyenda Vallenata que, dentro de los quince (15) días siguientes
a la ejecutoria de la sentencia que profiriera, le hiciera entrega formal y
material al Municipio de Valledupar del inmueble aportado por éste mediante el
Convenio de fecha 18 de mayo de 2000 y cuyo dominio se transfirió a la
Fundación mediante la Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000; y,
e) ordenara a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, restituir los
recursos que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró
directamente o a través de la Alcaldía Municipal de Valledupar, desde el año
2000, con destino a esa Fundación o para ser invertidos en el Parque de la Leyenda
Vallenata y que, en caso que ya se encontraren invertidos en ese Parque, dichas
obras pasaran al patrimonio del Municipio.
Como pretensiones subsidiarias, el
Ministerio Público solicitó del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar,
que: a) ordenara suspender los efectos de los Acuerdos Nos. 042 del 10 de
agosto de 1998, 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000,
expedidos por el Concejo Municipal de Valledupar; b) ordenara suspender los
efectos del Convenio de Aporte de un Lote de Terreno, suscrito el 18 de mayo de
2000, entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda
Vallenata; c) ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de
Valledupar - Superintendencia de Notariado y Registro, inscribir la parte
resolutiva de la sentencia que en ese proceso se dictara, en el folio de
matrícula inmobiliaria No. 95742, perteneciente al Lote de terreno Parque de la
Leyenda Vallenata; d) ordenara a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata
que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia
que profiriera, le hiciera entrega formal y material al Municipio de Valledupar
del inmueble aportado por éste mediante el Convenio de fecha 18 de mayo de 2000
y cuyo dominio se transfirió a la Fundación mediante la Escritura Pública No.
1134 del 15 de agosto de 2000; y, e) ordenara a la Fundación Festival de la
Leyenda Vallenata, restituir los recursos que la Nación-Ministerio de Hacienda
y Crédito Público giró directamente o a través de la Alcaldía Municipal de
Valledupar, desde el año 2000, con destino a esa Fundación o para ser
invertidos en el Parque de la Leyenda Vallenata y que, en caso que ya se
encontraren invertidos tales recursos en ese Parque, dichas obras pasaran al
patrimonio del Municipio.[3]
3.
Como hechos que sustentaron las anteriores
pretensiones, el Ministerio Público señaló los siguientes:
a) El Concejo Municipal de Valledupar
expidió el Acuerdo No. 025 del 31 de mayo de 1993, mediante el cual declaró
como de utilidad pública un lote de terreno de 28 hectáreas de
extensión aproximada, identificado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.
190-0000814.[4]
b) El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Valledupar, mediante Sentencia proferida el 24 de octubre
de 1994, ordenó la expropiación del referido lote entonces de propiedad de la
sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda., a favor del
Municipio de Valledupar. Esta decisión fue confirmada luego por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil de Decisión, mediante
Sentencia proferida el 16 de marzo de 1995.
c) El Concejo
Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No.
042 del 10 de agosto de 1998, por el cual concedió facultades al Alcalde de
Valledupar, por el término de tres (3) meses, para suscribir un Convenio de
Aporte a favor de la entidad sin ánimo de lucro Fundación Festival de la
Leyenda Vallenata para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata.[5]
d) En ejercicio de las
facultades o autorizaciones conferidas por el citado Acuerdo No. 042 de 1998,
el seis (6) de noviembre de 1998, el Alcalde Municipal de Valledupar y la
representante legal de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata,
suscribieron un Convenio de Aporte en el cual se acordó la entrega por parte
del Municipio y a favor de la Fundación, a título de aporte, de un lote de
terreno de 16 hectáreas, ubicado en el Parque Lineal de Hurtado de ese
Municipio y que correspondía a una segregación del área de cesión que recibió
en el proceso de expropiación por él seguido contra la sociedad Construcciones
e Inversiones Santa Rosalía Ltda. En dicho Convenio se estableció la obligación
a cargo de la Fundación de recibir el lote de terreno y construir y desarrollar
en él el Parque de la Leyenda Vallenata, ejecutando determinadas y específicas
obras, “previa aprobación del proyecto y diseño so pena de revertir dicho
terreno al Municipio”.
e) Quince (15) meses
después de suscrito el citado Convenio, mediante Contrato contenido en la Escritura
Pública No. 18 del 6 de enero de 2000, otorgada en la Notaría Primera de
Valledupar, el Alcalde del Municipio de Valledupar le transfirió a la Fundación
Festival de la Leyenda Vallenata, a título de “dación en pago
compensatoria”, el derecho de dominio y la posesión que el Municipio de
Valledupar tenía y ejercía sobre el predio urbano denominado “La Esperanza”,
situado en el sector de Hurtado, con una extensión superficiaria aproximada de
28 hectáreas (el predio referido en el literal a) y del cual hacían parte las
16 hectáreas de lote objeto del Convenio del 6 de noviembre de 1998,
comprendido entre los siguientes linderos: Norte, con propiedades de la
Universidad Popular del Cesar; Sur, con el cerro de Hurtado y predios de la
Compañía de Alimentos Lácteos SICOLAC; Este, con él río Guatapurí y, Oeste, con
el conjunto residencial del Norte y el viejo carreteable que conduce a Hurtado.
Según la Escritura Pública, este negocio jurídico se estimó en la suma de
quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000).
f) Siete (7) días
después, el 13 de enero de 2000, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio,
emitió Concepto Jurídico[6]
dirigido al Alcalde de Valledupar sobre el citado Contrato, contenido en la
Escritura Pública No. 18 otorgada el 6 de enero de 2000 en la Notaría Primera
de Valledupar, en el que señaló, entre otros aspectos, que se desconoció la
competencia de la Oficina Jurídica Municipal, la que, dijo, no fue consultada
sobre el negocio efectuado, ni elaboró la minuta de la Escritura en mención, y
que se debía anular el Contrato a que se refiere la citada Escritura o incoar
una acción ordinaria a fin de obtener su declaratoria de nulidad por vía
judicial, para evitar incurrir en conductas que transgreden las normas del
Código Penal. Las razones que sustentaron su recomendación, fueron: i)
la Escritura hacía referencia a 28 hectáreas y no a 16 como lo disponía el
Acuerdo No. 42 del 10 de agosto de 1998 y que ésta se hizo no en virtud del
Convenio suscrito, sino de una figura contractual no contemplada en el
ordenamiento civil como la “dación en pago compensatoria”; ii) el
predio “La Esperanza”, era un bien de uso público, por lo que su dominio
era intransferible e imprescriptible y se desbordaron las facultades descritas
en el Acuerdo Municipal; iii) la figura de la “dación en pago
compensatoria” era improcedente, ya que para ello el Municipio debía tener
a su cargo deudas a favor de la Fundación de la Leyenda Vallenata, las cuales
no existían porque nunca se causaron; iv) si bien, la Fundación alegaba
una obligación a su favor por concepto de un lote donde se encontraba el
Colegio Loperena de la Nueva Esperanza, esta era una simple expectativa
resultante de un simple ofrecimiento verbal y por lo tanto informal hecho por
el Gobernador del Cesar, ya que dicho lote fue luego cedido por el Departamento
del Cesar al Municipio de Valledupar y no a la Fundación Festival de la Leyenda
Vallenata; v) la falta de capacidad legal del Alcalde Municipal para
celebrar dicho negocio, en la medida en que se desbordaron las facultades
conferidas por el Concejo Municipal al transferir la propiedad de un bien de
uso público, lo que a su vez contravenía el artículo 1521 del Código Civil, que
consagra como objeto ilícito la enajenación de las cosas que están fuera del
comercio; y, vi) que el artículo 1524 del CC, determina que “No puede
haber obligación sin causa real y lícita”.
g) Tres (3) meses
después, en el intento de subsanar las presuntas irregularidades expuestas por
la Jefe de la Oficina jurídica, el Municipio de Valledupar y la Fundación
Festival de la Leyenda Vallenata, mediante la Escritura Pública No. 632 del 28
de marzo de 2000, decidieron cancelar los efectos jurídicos de la Escritura
Pública No. 18 del 6 de enero de 2000, que había sido otorgada en la Notaría
Primera de Valledupar -y que por lo demás no había sido registrada- y, en su
lugar, elevaron mediante este mismo instrumento elevaron a Escritura Pública el
Convenio de Aporte del lote de terreno, celebrado entre el Municipio de
Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata el 5 de noviembre de
1998,[7]
mediante el cual el Municipio de Valledupar se obligó a transferir, a título de
aporte, a favor de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, el derecho de
dominio de un lote urbano de 16 hectáreas, con los siguientes linderos: Norte,
con predios de La Esperanza, sector Hurtado, propiedad del Municipio de
Valledupar; Sur, predio de la Urbanización Santa Rosalía, vía perimetral en
medio; Este, Vía en medio y predios del parque lineal de Hurtado, hoy parque de
los niños y palacio del helado, propiedad del Municipio de Valledupar, y Oeste,
con predio Río de Luna de propiedad de Álvaro Castro y predio hermanos Gasca.
Como valor del Convenio se estimó en la suma de $350.000.000.
h) Seguidamente, tres
días después, el Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No. 07 del
3 de abril de 2000, mediante el cual cambió el destino de uso público a bien
fiscal del predio La Esperanza, con el fin de permitir que la Fundación
Festival de la Leyenda Vallenata construyera allí el Parque de la Leyenda
Vallenata.[8]
i) A continuación, días
después, el Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No. 10 del 16 de
abril de 2000, por el cual modificó el Acuerdo No. 042 de 1998, en el sentido
de prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2000 las facultades que le fueron
otorgadas al Alcalde Municipal -pero que ya se habían agotado en noviembre de
1998 por el vencimiento del plazo para ejercerlas-, para celebrar de nuevo con
la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata el Convenio de Aporte.[9] En él
expresamente se reconoció que por diversas falencias, la transferencia del
dominio del predio La Esperanza había sido imposible de efectuar. En efecto, el
artículo 1° modificó el Acuerdo inicial en el sentido de concederle facultades
al Alcalde para suscribir un contrato o convenio con la Fundación para
transferirle la propiedad o dominio del predio mencionado con un área
aproximada de 23 hectáreas con los siguientes linderos: Norte, con propiedades
de la Universidad Popular del Cesar; Sur, con el cerro de Hurtado y predios de
la compañía de alimentos lácteos CICOLAC; Este, con el río Guatapurí; y, Oeste,
con el conjunto residencial del Norte y el viejo carreteable que conduce a
Hurtado;
j) Posteriormente, un mes
después, el Alcalde Municipal de Valledupar y la Presidenta de la Fundación
Festival de la Leyenda Vallenata, el 18 de mayo de 2000, suscribieron de nuevo
el Convenio de Aporte de un lote de terreno de 23 hectáreas, que según el
convenio hace parte un área de mayor extensión de 28 hectáreas,
correspondientes a la totalidad del predio denominado La Esperanza. Este
Convenio de Aporte fue posteriormente elevado a Escritura Pública
No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notaría Tercera de Valledupar[10]
y con la cual se revocó la Escritura No. 632
otorgada el 28 de marzo de 2000 en la Notaría Primera de Valledupar.
De su clausulado, el
Ministerio Público consideró importante destacar que mediante él: i) El
Municipio de Valledupar transfirió, a título de Aporte, el derecho de propiedad
o dominio que tenía del lote de 23 hectáreas a favor de la Fundación Festival
de la Leyenda Vallenata; ii) ésta se obligó a construir o desarrollar
en dicho predio, el Parque de la Leyenda Vallenata el cual constaría de los
siguientes espacios: Avenida del Río Camino de los Cañaguates, Puerta de la
Tradición, Plaza de los Chimilas, Teatro Coroponiamo, Museo del Vallenato,
Escuela de Música Talentos Vallenatos, Estudios Fonográficos y Sello Disquero
Chipuco Producciones, Fábrica y Taller de Acordeones “Juglares”, Tienda
de la India Francisca, Coliseo Cacique Upar, Tarima Rafael Escalona Martínez,
Bosque del Amor, Cuevas del Satzare, Chozas de los Tupes, Laguna Sicarare, Isla
del Milagro, Capilla de la Virgen, Puente de Antonuelo, parqueaderos
vehiculares, la sede administrativa de la Fundación Festival de la Leyenda
Vallenata y otros escenarios; iii) como contraprestación, el Municipio
de Valledupar podría utilizar, sin costo alguno, los espacios recreativos y, a
menor costo, los espacios culturales que construyera la Fundación Festival de
la Leyenda Vallenata, pero en fechas que no interfirieran con la agenda oficial
de dicha Fundación; iv) si la Fundación desistía del interés de
desarrollar “la obra”, el Municipio solicitaría la inmediata devolución
del aporte transferido y entregado y se resolvería el Convenio; v) la
Fundación Festival de la Leyenda Vallenata tendría un plazo de diez (10) años,
desde que recibiera física y materialmente el lote, para ejecutar la construcción
del proyecto; y, vi) el valor del Convenio se estimó esta vez en la suma
de quinientos treinta millones de pesos ($530.000.000) y se señaló que al mismo
le serán aplicables, por analogía, las normas que regulan el Contrato de
Compraventa.[11]
De conformidad con lo
anterior, el Ministerio Público consideró que este Convenio violó lo previsto
en los Acuerdos del Concejo Municipal de Valledupar Nos. 42 de 1998 y 10 de
2000, por exceder el Alcalde las facultades y condicionamientos allí
contemplados y no cumplir con lo previsto en los mismos, dado que en el
Convenio quedó consignado que la cláusula de reversión operaba solamente si la
Fundación expresaba desinterés en la construcción de las obras allí pactadas y,
en el Acuerdo, a su vez, se plasmó como único hecho para la reversión el darle
al bien un uso diferente al pactado. En consecuencia, el Ministerio Público
dijo que se está frente a situaciones fácticas diversas. De igual manera, dijo
que, en estos Acuerdos, el Concejo Municipal señaló que la totalidad de los
espacios del parque podrían ser utilizados como contraprestación a favor del
Municipio para eventos culturales, cívicos y recreativos de manera gratuita;
sin embargo, en el Convenio se pactó que el Municipio sólo podría usar los
espacios recreativos sin costo, y a menor costo los espacios culturales que
construyera la Fundación pero en fechas que no interfirieran con la agenda
oficial de ésta; así mismo, que en el Convenio no se pactó que el seguimiento
por parte de la Alcaldía se haría por medio de una interventoría.
k) Mediante Escritura
Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notaría Tercera del
Círculo de Valledupar,[12]
el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata
protocolizaron el nuevo Convenio suscrito el 18 de mayo y revocaron la
Escritura Pública No. 632 del 28 de marzo de 2000, otorgada en la Notaría
Primera de Valledupar relacionada con el inmueble registrado al Folio de
Matrícula Inmobiliaria No. 190-0000814.[13]
Adicionalmente a lo dispuesto en el Convenio, se señaló que si en el lapso de
10 años la Fundación no le había dado la destinación establecida en el mismo,
ésta se comprometía a devolver el lote transferido.
l) Además de todo lo
anterior, por intermedio de la Alcaldía de Valledupar y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público o el Ministerio de Cultura, la Fundación Festival de
la Leyenda Vallenata recibió cuantiosos recursos públicos que le fueron
entregados con la única finalidad de invertirlos en la construcción del Parque
de la Leyenda Vallenata.[14]
m) Según informe de la
Contraloría Municipal de Valledupar del 8 de enero de 2010, diez (10) años
después de hecho el Aporte del Municipio a favor de la Fundación, ésta no había
cumplido con las obligaciones a su cargo, especialmente la construcción de las
obras del Parque de la Leyenda Vallenata a que se comprometió en el citado
Convenio y que no obstante ello, el Municipio no le había hecho seguimiento
alguno a las obligaciones asumidas por la Fundación ni le había exigido a ésta
la devolución del inmueble, al tiempo que no encontró evidencia de la
existencia de informes presentados sobre el avance o cumplimiento de las obras
que se comprometió a ejecutar, con lo cual pudo constatar que el Municipio de
Valledupar le entregó a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata un bien
inmueble sin beneficio o contraprestación alguna, avaluado en más de $500
millones de pesos que había adquirido por expropiación judicial y pago de
indemnización correspondiente; también advirtió que el Municipio de Valledupar
acudió a otra figura jurídica no autorizada, no prevista en el
Convenio y sin que existiera causa alguna para ser utilizada -la dación en pago
compensatoria-, con el propósito de transferirle la propiedad o el dominio del
predio “La Esperanza” a la Fundación del Festival de la Leyenda
Vallenata, sin que en ese momento existiera deuda alguna a cargo del Municipio
y a favor de la Fundación, y a pesar de que, además, en ese momento, el citado
predio era un bien de uso público y, por lo mismo, intransferible e
inenajenable, irregularidad que fue advertida por la entonces Jefe de la
Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal en escrito dirigido al Alcalde Johnny
Pérez Oñate.
4.
La demanda se fundamentó en el presunto
quebrantamiento de los incisos 1 y 2 del artículo 355 de la Constitución
Política, con el alcance señalado por la jurisprudencia tanto de la Corte
Constitucional como del Consejo de Estado, que fue citada extensamente.
A juicio del Ministerio Público, con “el
aporte del lote efectuado por el
Municipio de Valledupar a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata
extralimitó y transgredió el mandato superior contenido en el artículo 355 de
la C.P., por cuanto desplegó la conducta que precisamente proscribe el canon
Constitucional, en el sentido que procedió a efectuar una donación
a favor de una entidad de derecho privado, que no obstante tratarse de una
persona jurídica sin ánimo de lucro respecto de la cual la Constitución
autorizó la celebración de contratos en los términos allí definidos, no se
puede afirmar por este solo hecho la validez del acuerdo de voluntades
suscrito, toda vez que ‘el aporte’ del Municipio consistió en un inmueble y en
relación a ellos la Carta no hace alusión alguna, pues taxativamente la norma
superior hace referencia a recursos del respectivo presupuesto, luego siendo la
disposición de aquellas clasificadas como numerus clausus y no así apertus, mal
se haría en extender a la previsión legal otros aspectos que ella no contempla,
vr. gr., la entrega de bienes inmuebles.”[15]
Seguidamente, el
Ministerio Público señaló que “el aporte” efectuado por el Municipio de
Valledupar a favor de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, “en
realidad de verdad no constituye cosa diferente al ‘camuflaje o disfraz’ de una
donación, pues al encontrarse presente el modo tradición la entidad se
desprende de su derecho de dominio transfiriendo el mismo a la Fundación
Festival de la Leyenda Vallenata, quien pasa a ser propietaria del bien, siendo
esto así la utilización del verbo aportar, no tiene otra finalidad que esconder
la verdadera intención de las partes… el ‘aporte’ real se erige en la
contribución realizada por la entidad descentralizada para construir un parque
de naturaleza eminentemente privada en virtud de la entrega - tradición
efectuada y en donde se encubre bajo una supuesta reciprocidad difusa, poco
clara e indeterminada una posible contraprestación para el Municipio no
permanente y ni que decir para los habitantes del Municipio quienes no podrán
acceder al mismo de manera libre y gratuita.” [16]
Así mismo, el Ministerio
Público señaló que “el artículo 355 de la Constitución, en su inciso final
facultó al Gobierno para que reglamente la celebración de contratos de las
entidades públicas con personas jurídicas sin ánimo de lucro con cargo al
presupuesto y, en desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 777 de 1992,
el cual sin embargo, a las voces de lo previsto en su artículo 2°, no es
aplicable a este caso por cuanto precisamente se excluyen de su ámbito de
aplicación los contratos en virtud de los cuales la administración reciba una
contraprestación directa y es claro que el Municipio de Valledupar, según lo
previsto en el Convenio de aporte celebrado el 18 de mayo de 2000, podrá
utilizar sin costo alguno los espacios recreativos y a menor costo los
culturales que construya la Fundación donataria, de donde se desprende que la
entidad reporta beneficio lo que hace improcedente la normativa en mención.” En
todo caso, señaló que “si en realidad hubiera lugar a la aplicación de este
Decreto Reglamentario, por no existir contraprestación directa a favor de la
entidad, al considerar que el beneficio recibido por el Municipio es muy difuso
e incierto de tal forma que no puede definirse con exactitud como una
contraprestación de esta clase -como es nuestra posición- de todas maneras al
amparo de dicha normatividad no podría tener validez el referido convenio de
‘aporte’ toda vez que como ya se advirtió en virtud de aquel no se entregó un
recurso presupuestal.”[17]
En criterio del
Ministerio Público, la normativa que debió tener en cuenta el Municipio de
Valledupar al celebrar un negocio jurídico en donde se entrega la propiedad de
un inmueble a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, debió ser la
general contentiva de las contrataciones estatales dada por la Ley 80 de 1993 y
la Ley 1150 de 2007, junto con las normativas que las reglamentan “pues como
ya quedó lo suficientemente aclarado, la autorización que la Carta otorga a las
entidades centrales y descentralizadas para celebrar contratos con entidades
privadas sin ánimo de lucro solo es factible en la medida que se trate de
recursos presupuestales, es decir de sumas dinerarias y no como aconteció en el
presente caso, que se trató de un bien inmueble, razón por la cual el contrato
que debió suscribirse debía ser oneroso conmutativo y no gratuito o donativo
como aconteció, y como bien lo advirtió el concepto del H. Consejo de Estado,
en flagrante violación del artículo 355 de la Constitución.” [18]
El Ministerio Público
concluyó entonces que “el Municipio de Valledupar incurrió en
desconocimiento de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al
patrimonio público al haber suscrito el Convenio de ‘aporte’ -en realidad
donación- de un lote a favor de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata,
en detrimento del artículo 355 de la C.P., los procesos de selección del
contratista y demás normas previstas en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, razón
por la cual es pertinente solicitar la nulidad de la donación efectuada, para
restablecer así los derechos de naturaleza colectiva conculcados.” Agregó
así mismo que “La violación de los derechos colectivos de la moralidad
administrativa y el patrimonio público se edifica en la circunstancia según la
cual, en primer lugar la Administración procedió a realizar un convenio atípico
como lo es el de aporte, sin disciplina jurídica alguna y sin nomen juris en la
legislación, para posiblemente encubrir como ya se advirtió el negocio jurídico
que se ocultaba en el fondo, cual es una donación, incurriendo la
administración en transgresión al principio de la moralidad administrativa al
quebrantar el principio de legalidad implícito en el artículo 355
constitucional, que claramente proscribe las donaciones a personas jurídicas
privadas y en la normativa de la contratación estatal, pues en la suscripción
del convenio no se siguieron sus procedimientos.” Y concluyó: “La contravención
a la moralidad administrativa, también se hizo sentir en que la donación
efectuada a la Fundación Festival de la Leyenda, no correspondió al interés de
la colectividad, como debió corresponder, sino a un interés eminentemente
privado, pues el beneficio que la construcción del referido parque reporta es
en cabeza de determinados habitantes interesados en los eventos que allí se
realizaren y reportando un beneficio exclusivo a favor de la entidad de
naturaleza privada.” [19]
Seguidamente, el Ministerio
Público señaló que el Municipio de Valledupar, “dispone arbitrariamente, sin
autorización y en contravención de un mandato constitucional la donación de un
bien inmueble a una fundación privada sin ánimo de lucro, en detrimento del
patrimonio estatal que administra, perdiendo valiosísimos recursos como lo
puede ser un terreno urbano de 23 hectáreas, cuyo valor pecuniario de tan
elevadas cifras podría servir entre otros para la satisfacción de necesidades
primarias de los habitantes, prestación de un servicio público, construcción de
colegios, hospitales, ancianatos, guarderías, edificios públicos, sitio de
recreación públicos, escenarios deportivos, etc. Incluso un inmueble de 23
hectáreas que ocupa gran parte de la ciudad de Valledupar se podría requerir en
un futuro próximo o lejano por el Municipio para construir vías y avenidas que
lo crucen para efectos de la movilidad y cuando esto ocurra ya que el bien es
privado tendrá que pagar a quien sabe que costos la destinación de parte del
mismo para dichas construcciones.” Así mismo, señaló que: “Por otra
parte el beneficio económico por concepto de uso, goce y boletería solo es a
favor de la donataria, en la medida que el convenio no prescribe ninguno de sus
apartes remuneración económica alguna en favor del Municipio, luego se
vislumbra que el fin del acuerdo de voluntades era donarle un bien inmueble a
una fundación para que esta lo usara y explotara económicamente a su arbitrio
señalando tan solo una pírrica contraprestación esporádica a favor de la donante
de simple uso y utilización de los espacios del parque, que no conlleva a
ninguna prestación de orden económico que le permita al Municipio de cierta
manera recuperar la mengua sufrida en el erario público al entregar un bien de
tan preciado valor económico, todo ello en detrimento del
patrimonio público”, lo cual, señaló, “denota aún más la
ligereza, falta de planeación y la manera tan absurda como se dio la propiedad
del inmueble.” [20]
5.
Además de todo lo anterior, el Ministerio Público
adujo la existencia de otras irregularidades con la suscripción del tantas
veces citado Convenio de Aporte, a saber:[21]
i)
no reúne en su totalidad los requisitos previstos por el artículo 1502 del
Código Civil para que los sujetos de derecho se obliguen por sus declaraciones
de voluntad, cual es la existencia de un objeto contractual, pues revisado el
instrumento en mención no aparece en ninguna parte de su contenido el objeto
específico del Acuerdo suscrito; ii) se violó el artículo 33 de la Ley 9
de 1989, puesto que el inmueble que se adquirió mediante expropiación judicial,
previa declaración de utilidad pública, para materializar la destinación que
estableció el Acuerdo Municipal No. 025 de 1993, esto es, la ampliación del
parque lineal de Hurtado, cambió luego su destinación en favor de un
particular, la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata; (iii) con el
Acuerdo Municipal No. 010 de 2000 se prorrogó o amplió un término que
estaba ya fenecido, violando el principio de irretroactividad de los actos
administrativos; (iv) el Convenio de aporte desconoció lo ordenado en
los Acuerdos Nos. 042 de 1998 y 07 y 010 de 2000, relacionado tanto con la
reversión del inmueble en caso de cumplirse la condición resolutoria como con
la contraprestación que recibiría el Municipio por el aporte del inmueble a la
Fundación; (iv) violación del principio de planeación; y, (v)
falta de control sobre la ejecución contractual. Por su parte, el Ministerio
Público señaló que no han debido girarse a la Fundación Festival de la Leyenda
Vallenata dineros públicos por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, por lo
cual deben ser devueltos al Estado, pero si aquellos ya están invertidos en las
obras del Parque, éstas deben pasar al Municipio de Valledupar.[22]
6.
La acción popular fue coadyuvada por el Municipio de
Valledupar el cual, por conducto de su Alcalde, señaló que el Contrato
celebrado entre el Municipio y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata,
mediante la Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la
Notaría Tercera de Valledupar, mediante la cual el primero transfirió el
dominio y la posesión a título de aporte a favor de la segunda del predio “La
Esperanza” en extensión de 23 hectáreas, infringe palmariamente el artículo
355 de la Constitución y las disposiciones relativas a la contratación estatal
contenidas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, en la medida en que por
tratarse de la enajenación de un bien inmueble, el contrato es oneroso
conmutativo y no gratuito, como en este caso se pactó. La actuación del
Municipio de Valledupar en este caso, dijo, desconoció claros derechos
colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, al disponer
de un bien de manera ilegal, como lo precisó a lo largo de su escrito.
7.
La Fundación Festival de la Leyenda Vallenata se opuso
a las pretensiones de la demanda por considerar que la acción popular
ejercitada pareciera confundirse con una demanda de un proceso ordinario, pues,
a su juicio, se limitó a hacer cuestionamientos de inconstitucionalidad e
ilegalidad de algunos actos administrativos proferidos por el Municipio de
Valledupar y algunos negocios jurídicos acordados por esa entidad territorial y
la Fundación, así como a alegar algunos supuestos incumplimientos
contractuales, de todo lo cual, dijo, “se deriva una ausencia de
argumentación de la supuesta vulneración de derechos e intereses colectivos,
que hace imposible la producción de pronunciamiento alguno, ya que requisito si
ne qua non de la acción popular es informar al juez de su conocimiento, el
porqué de la estimación de la vulneración que supone su fundamento.”[23]
La Fundación aceptó la mayoría de los hechos, aceptó parcialmente otros y negó
que algunas aseveraciones constituyeran hechos. Así mismo, señaló la
improcedencia de la acción popular para obtener la nulidad de actos
administrativos y contratos en los que hace parte la administración y argumentó
la inexistencia de la vulneración de derechos e intereses colectivos desde las
perspectivas formal y material.[24]
8.
De manera especial, la Fundación Festival de la
Leyenda Vallenata señaló que el Concejo de Valledupar “profirió primero un
Acuerdo (42 de 10 de agosto de 1998, y luego otro (10 de 16 de abril de 2000),
que extendió su vigencia, que autorizó al Alcalde a celebrar un Convenio de
Aporte con la Fundación a través del cual el Municipio aportaría a la Fundación
un predio, no a título gratuito, como se esgrime en la demanda, sino con la
inclusión de una clara contraprestación: la permisión del uso y goce del Parque
de la Leyenda Vallenata, algunas veces a título gratuito, otras, a un precio
más bajo que el propuesto al mercado. Debe subrayarse para complementar lo
anterior, que el referido parque, no es solo un predio, sino un conjunto de
infraestructuras construidas en este, a cargo de una entidad sin ánimo de
lucro, que para hacerlo se ha válido y se vale de recursos propios y como es
obvio, también de aportes girados por sujetos públicos y privados, con plena
observancia de la normatividad imperativa.” Del mismo, la Fundación agregó
que “debe observarse, que con la contraprestación transcrita y en general
con la posibilidad de uso de la comunidad vallenata, nacional e internacional
del Parque de la Leyenda Vallenata, se contribuye de manera indiscutible, al
enriquecimiento cultural de la nación, aspecto este que también hace parte del
patrimonio público, y por ende, antes que atentar contra él, lo alimenta. En
este contexto, los hechos que dan lugar a la inconformidad de la parte actora,
antes que un atentado contra el patrimonio público, constituyen un
enriquecimiento del mismo, y solo una óptica miope e inconsciente de los
contenidos y materiales del patrimonio público puede opinar de manera
distinta.” Con esta comprensión, la Fundación señaló que “el patrimonio
público no puede entenderse de manera restrictiva o limitada, respecto a los
bienes materiales únicamente, sino debe ampliarse también a los bienes que son
inmateriales.” “Dicho patrimonio es conocido como el patrimonio inmaterial de
la nación.” “La cultura, en virtud de los artículos 70, 71 y 72 de la
Constitución Política, hace parte de ese patrimonio público.” “En ese orden de
ideas, la ley 397 de 1997 y la Ley 1185 de 2008 desarrollan lo relativo al
patrimonio inmaterial.”
La Fundación puso de presente que “el
Festival de la Leyenda Vallenata desde su creación y primera realización, no
tiene otro objetivo distinto que el de promover y preservar la cultura Caribe y
en particular la musical, la cual se ve reflejado en el vallenato como género
más representativo de la región”. “De esta manera, cualquier acto o conducta
que esté dirigida o tenga como objetivo la promoción y preservación de la
cultura Caribe y de la cultura vallenata no debe mirarse como un acto que pone
en peligro el patrimonio público, sino que de manera contraria, debe observarse
como un acto o conducta que busca nutrir el patrimonio público de la nación y
el Estado. En efecto, la idea inicial de personajes tan ilustres e importantes
para nuestro país, como lo son ‘la cacica’ Consuelo Araújo Noguera, el
expresidente Alfonso López Michelsen y el canta-autor Rafael Escalona,
co-fundadores del festival y de la Fundación, fue en todo momento enriquecer,
nutrir y engrandecer el patrimonio cultural inmaterial no solo de la región
Caribe, sino de todo el país.”[25]
Así mismo la Fundación se opuso a las que
denominó supuestas ilegalidades referidas en la demanda, entre ellas, la “supuesta
donación”. Sobre este tema expresamente señaló que, sin necesidad de
efectuar un análisis profundo del artículo 355 de la Constitución en relación
con la acción que se controvierte del Municipio de Valledupar y la Fundación de
la leyenda Vallenata,
“puede
observarse con claridad, que si bien esta última es una persona jurídica de
derecho privado, el primero no es, ni una rama, ni un órgano del poder público
en un sentido estricto, motivo por el cual, no puede más que concluirse, que la
parte actora construyó una argumentación de una supuesta inconstitucionalidad,
con un punto de partida del todo equivocado, y que en nuestro entender
pareciera suponer el desconocimiento de instituciones políticas y jurídicas
elementales.
“En
efecto, dijo, la teoría de la división del poder público, que es una
institución incorporada en la mayoría de los constitucionalismos modernos,
reconoce la existencia de tres ‘órganos’ o ‘ramas’ del poder público a saber:
la rama u órgano legislativo, la rama u órgano ejecutivo, y la rama u órgano
judicial.
“Dicha
consideración elemental encuentra contemplación formal en nuestra Carta
Política, en la que en su título V se establece lo relativo a las ramas u
órganos del poder público, mientras que en su título IX se encarga de las
entidades territoriales, dentro de las que se encuentra el municipio.
“El
municipio es calificado entonces por nuestra Constitución Política como una
entidad territorial (artículos 285 y ss), y de ninguna manera, puede
comprenderse como una rama del poder público, realidad esta, se insiste
elemental, que pareciera desconocerse por la parte actora, al pretender
extender la aludida prohibición constitucional al Municipio de Valledupar.
“Esta
elemental consideración de ninguna manera puede interpretarse como una
permisión constitucional a las entidades públicas distintas a los órganos y
ramas del poder público, de regalar sus bienes a través de donaciones y
auxilios irresponsables que se traduzcan en un evidente detrimento patrimonial.
“Es
bien sabido que la razón de ser del primer inciso del artículo constitucional
que se analiza, fue la intención decidida del constituyente de abolir una
figura que había dado lugar a no pocos brotes de corrupción y en general que se
tradujeron en detrimento del patrimonio estatal, como eran los denominados
auxilios parlamentarios. Por ello, tal y como lo ha reconocido la Corte
Constitucional, se pretende que órganos principalmente de elección popular, no
puedan hacer donaciones, ni decretar auxilios, situación está que irradia la
filosofía de la totalidad de las entidades públicas, con la salvedad de que
aquellas no consideradas como tales, puedan comprometer sus presupuestos a
favor de sujetos privados, siempre que se cumplan unos requerimientos…”.[26]
9.
De acuerdo con la jurisprudencia, la Fundación se
preguntó: “¿Cuándo y cómo una entidad pública que no sea susceptible de
calificarse como rama u órgano del poder público, puede comprometer recursos de
su presupuesto a favor de sujetos privados?” Y, la misma Fundación
contestó: “la respuesta a ello se encuentra plasmada principalmente, en el
inciso segundo de la disposición constitucional transcrita, del que se deriva
el cumplimiento de unos requerimientos que se pueden sistematizar así: 1) Las
entidades públicas que pueden comprometer sus recursos son únicamente los
gobiernos nacional, departamental, distrital o municipal; 2) Para ello, no
pueden regalar los recursos, sino que debe plasmarse una contraprestación,
motivo por el cual se requiere la existencia de un contrato; 3) Dicho negocio
jurídico no puede celebrarse con cualquier sujeto privado, éste debe ser una
entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad; 4) El presupuesto no puede
comprometerse para cualquier objeto, sino únicamente para el impulso de
programas y actividades de interés público; 5) estos últimos deben ser acordes
con los Planes nacionales y seccionales de desarrollo.”
Hecha esta sistematización, la Fundación
señaló que podía constatarse fácilmente que en el caso objeto de estudio se
cumplieron a cabalidad los requerimientos prescritos en el artículo 355 de la
Constitución, a saber:
“1)
La entidad pública que comprometió recursos propios en el caso objeto de
estudio, fue el gobierno municipal de Valledupar a través de su Alcalde, quien
para tal efecto celebró un convenio, con la autorización del Concejo municipal.
2) Los recursos no se comprometieron a través de un regalo del municipio a la
Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, sino a través del perfeccionamiento
de un convenio (contrato) de 18 de mayo de 2000, en el que expresamente se
contemplaron contraprestaciones a favor del municipio: La Fundación debe
utilizar el predio para unos fines específicos, debe construir dentro de él una
infraestructura específica; y debe permitir el goce y uso del mismo al
municipio, para que este desarrolle programas cívicos. 3) La Fundación Festival
de la Leyenda Vallenata es una entidad sin ánimo de lucro tal y como consta en
el correspondiente certificado de existencia y representación expedido por la
Cámara de Comercio de Valledupar. Es además una Fundación de reconocidísima
idoneidad, lo cual es un hecho notorio que se constata con el número de
Festivales de la Leyenda Vallenata que ha organizado (24), certamen éste de
reconocimiento nacional e internacional, de lo cual puede dar fe no solo la
comunidad en general, sino las figuras musicales más representativas de este
género musical. 4) La cultura en general y la caribe en particular, es un valor
constitucional que hace parte del patrimonio público de conformidad con la
Constitución Política y la ley, y por ende, hay un evidente interés público
comprometido que se traduce entre otros en el derecho e interés colectivo de la
defensa del patrimonio público. 5) El Convenio de 18 de mayo de 2000, se
celebró de manera acorde y en desarrollo de planes nacionales y seccionales de
desarrollo, aspecto este que se puede constatar con la consulta de las normas
pertinentes para el momento de los hechos.
“Como
se observa, sin necesidad de hacer una intensa interpretación, ni de rebuscar
argumentos, sino a partir del reconocimiento de situaciones de fácil
verificación normativa y probatoria dentro de este proceso, se puede constatar
la concordancia con el artículo 355 constitucional del Convenio del 18 de mayo
del 2000 y los acuerdos del Concejo Municipal de Valledupar que le sirvieron de
fundamento.
“En
segundo lugar, y en complemento de lo anterior, puede revisarse lo relativo al
desarrollo normativo de la donación, comprendida como tipología contractual,
para con ello, confirmar la imposibilidad de calificar como tal al referido
Acuerdo de 18 de mayo del 2000, a través del cual (entre otras) se aportó el
predio en el cual funciona hoy el Parque de la Leyenda Vallenata.
“En
efecto, el contrato o ‘acto’ de donación, según el Código Civil colombiano se
puede catalogar como un contrato unilateral (artículo 146) y gratuito (artículo
1498), ya que solo genera, por lo menos en principio, utilidad o beneficio y
obligaciones tan solo para una de las partes. Lo anterior se puede dilucidar de
la lectura del artículo 1443 del Código Civil… De esta manera, para que se
transfiera el dominio a través de la donación, se debe constatar la existencia,
de al menos, dos elementos esenciales: 1) La transferencia debe ser gratuita,
es decir, que quien decide transferir el dominio, no debe recibir ningún
beneficio, utilidad o contraprestación por el hecho de la transferencia. 2) La
transferencia debe ser irrevocable.
“También
aquí, resulta innecesaria una búsqueda exhaustiva de características
contractuales que permita constatar la historia de estos elementos en el
convenio de 18 de mayo del 2000; una simple y superficial revisión de las
cláusulas del mismo, de manera conjunta con los Acuerdos Municipales que les
sirvieron de fundamento, basta para verificar que ninguno de los dos elementos
descritos se presentó en el caso objeto de estudio. En efecto, como antes se
aludió en el convenio referido, como contraprestación del traslado de dominio
del predio por parte del municipio de Valledupar a la Fundación Festival de la
Leyenda Vallenata, esta última debía, en primer lugar construir una
infraestructura dentro del terreno aportado, para con ella estructurar y abrir
al público el Parque de la Leyenda Vallenata, y en segundo lugar, permitir el
uso y disfrute de las aludidas instalaciones por parte del municipio, lo que en
términos prácticos supone, no poderle negar a esta entidad territorial nunca
(siempre que haya disponibilidad de ello) el acceso a sus instalaciones para
con ello poder cumplir con funciones públicas culturales y de recreación, de
manera gratuita cuando se trate de instalaciones recreativas, y con un costo
menor que el ofertado al mercado, por el uso y disfrute de las locaciones
culturales.
“Por
lo anterior, resulta indiscutible la existencia de una contraprestación, que
otorga un inmenso beneficio al municipio, al poder tener en su territorio un
parque que sirve para el esparcimiento, fomento, y desarrollo cultural de su
población, donde a más de ello se celebra la manifestación cultural más
importante de Valledupar, una de las más importantes del país y del caribe en
general, a más de poder hacer uso de sus instalaciones, muchas veces sin pagar
suma alguna, y solo en el caso de instalaciones de índole cultural pagando una
suma de dinero, que en todo caso es inferior a la que debe pagar cualquier otro
sujeto de derecho que pretenda usarlas.
“La
contraprestación a la que se alude evidentemente, al menos desde un enfoque
directo no es dineraria, pero no por ello deja de ser contraprestación (como
pareciera entenderse de manera equivocada en algunos apartes de la demanda), e
inclusive se puede decir, susceptible de ser cuantificable en dinero, toda vez
que basta constatar lo que un sujeto privado o público distinto al municipio de
Valledupar, debe pagar por el uso y disfrute del Parque de la Leyenda
Vallenata.
“Resulta
en nuestra opinión, del todo absurda la argumentación que se esgrime en la
demanda, en el sentido de afirmar que el compromiso presupuestal, en este caso
del municipio, a que hace referencia el segundo inciso del artículo 355
constitucional, supone necesariamente obligaciones de tipo dinerario, y no la
utilización de bienes inmuebles.
“Sin
duda alguna dicha interpretación es restrictiva, ya que en primer lugar
identifica las expresiones ‘presupuesto’ y ‘dinero’, y en segundo lugar, lleva
al absurdo de comprender a los inmuebles de propiedad de las entidades públicas
por fuera de su presupuesto. Para sustentar tan insólita afirmación se hace en
el escrito de demanda de un concepto del Consejo de Estado, que en
primer lugar se extrapola, en opinión nuestra, de manera descontextualizada, y
en segundo lugar, que se califica como ‘providencia’, poniendo con ello de
presente el natural riesgo de atribuir connotaciones vinculantes al mismo… De
la misma manera, resulta de fácil verificación la inobservancia en el presente
caso, del segundo elemento aludido propio de un contrato (acto) de donación.
Como se indicó, en esta tipología contractual, se efectúa una transferencia del
dominio de carácter irrevocable. Ya se hizo énfasis y se transcribieron las
normas y cláusulas contractuales pertinentes, sobre la connotación revocable
del traslado de dominio del predio objeto de análisis: (1) Que se le dé un uso
distinto al estipulado a los terrenos; y (2) que la fundación desista de su
interés por construir y mantener una infraestructura que permita el desarrollo
efectivo del Parque de la Leyenda Vallenata.
“De
este modo, en caso de que se constate una de estas dos hipótesis de hecho,
puede el municipio exigir la restitución del que fuera su predio a la Fundación
Festival de la Leyenda Vallenata, y esta debería restituirlo; y solo en caso de
existir dudas al respecto, debería un juez de la República en el contexto de un
proceso judicial acorde con una controversia de naturaleza contractual, decidir
si en efecto la Fundación incumplió estos dos tipos de compromisos, para con
ello obligarla, si fuera del caso, a restituir el predio aportado. Señalado lo
anterior, la Fundación concluyó que el Convenio de 18 de mayo de 2000, suscrito
entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda
Vallenata, no fue una donación ni un auxilio, por cuanto trajo implícita una
contraprestación consistente en la permisión de uso y goce de, no solo unos
predios, sino de toda una infraestructura construida, desarrollada y mantenida
por la Fundación, al municipio y en general a la comunidad, obteniendo con
ello, una promoción y crecimiento de la cultura Caribe, colombiana y vallenata,
con inmensas repercusiones para la entidad territorial que hizo su aporte.
Asimismo, concluyó que existe pleno respaldo constitucional para el Convenio ya
que, a su juicio, la Carta Política no ha prescrito la colaboración
presupuestal a entidades de este género (sin ánimo de lucro), siempre que ellas
sean de reconocida idoneidad y se celebre un contrato (estimamos sinalagmático)
que garantice la promoción de los fines del Estado, al tiempo que se garantice
el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público.” [27]
10.
Finalmente, la Fundación formuló algunos comentarios
con el propósito de desvirtuar las apreciaciones de la demanda sobre la
vulneración de normas de ordenamiento territorial y bienes públicos, el
principio de irretroactividad de los actos administrativos, los supuestos
incumplimientos contractuales, la supuesta violación del principio de
planeación, la supuesta falta de control sobre las obligaciones del contratista
y sobre los recursos recibidos de la Nación que, dijo, fueron íntegramente
invertidos en la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata.[28]
11.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurrió
al proceso y se opuso a las pretensiones de la acción popular por cuanto señaló
que esa entidad “no administra ni maneja bienes o recursos relacionados con
las entidades territoriales o municipales como es el caso de los contratos
celebrados entre la administración municipal y la organización denominada
‘Fundación Festival de la Leyenda Vallenata’, entidad de derecho privado, sin
ánimo de lucro, constituida el 25 de abril de 1986, como organización no
gubernamental, cuyo objetivo social es la defensa, investigación, fomento,
cultivo, divulgación y promoción de la música en todas sus modalidades:
canciones, versos, coplas, décimas, piquerías y melodías de las canciones
vallenatas; las tradiciones, leyendas, mitos, historias, relatos, cuentos,
ensayos, obras artísticas de toda índole, inherentes a la cultura vallenata en
general, dentro y fuera del país y respaldar y defender los derechos que le
corresponden a sus autores, intérpretes y ejecutores; contratos en los que el
Ministerio no ha tenido participación.”[29]
Señaló que esa entidad “desconoce por
completo las llamadas irregularidades que de acuerdo a lo manifestado por la
accionante, fueron expuestas por la Jefe de la Oficina Jurídica Municipal el
día 13 de enero de 2000, así como en general, desconoce el desarrollo de los
contratos y/o acuerdos mencionados, precisamente por tratarse de actuaciones
surtidas entre un ente territorial y uno privado”, al tiempo que expuso que
el Ministerio no tiene injerencia alguna en el manejo, administración o gestión
de los recursos asignados al Municipio, quien a través de su máxima autoridad,
esto es el Alcalde Municipal, tiene entre sus funciones presentar oportunamente
al Concejo Municipal los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de
desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y
gastos y los demás que estime conveniente para la buena marcha del municipio,
teniendo el Concejo la función de adoptar los correspondientes planes y
programas de desarrollo económico y social y de Obras Públicas. Indicó que de
acuerdo con la información suministrada por la Subdirección Financiera de ese
Ministerio, respaldada por la Dirección General del Tesoro Público Nacional,
podía afirmar que no existía ningún acto administrativo que hubiere apropiado o
asignado recursos con destino a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y
que, por lo tanto, no se había realizado giro alguno, contradiciendo así lo
afirmado por la accionante en el sentido de que ese Ministerio había girado
cuantiosos recursos públicos a la Fundación para que fueran invertidos en el
Parque de la Leyenda Vallenata.
Indicó, que lo anterior estaba respaldado
por la respuesta dada por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional
sobre si ese Ministerio había girado recursos a la Fundación en mención,[30]
en la cual respondió lo siguiente: “Al respecto, le comunicó que en esta
Dirección se programa el Presupuesto General de la Nación y de acuerdo con las
apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las vigencias
2000 a 2010 registradas en el Sistema Integrado de Información Financiera del
Sector Público -SIIF-, cuyos listados se adjuntan, no se encontró apropiación
destinada a la Construcción en el Parque de la Leyenda Vallenata.”[31]
12.
Por su parte, vinculado al proceso mediante auto del
22 de septiembre de 2011, el Departamento Nacional de Planeación señaló que de
conformidad con la información que reposaba en los archivos de esa entidad, los
que le fueron trasladados una vez se liquidó la Unidad Administrativa Especial
- Comisión Nacional de Regalías, consta que en la sesión del 29 de junio de
2001, esa Comisión asignó recursos del Fondo Nacional de Regalías al proyecto
denominado “Construcción del Parque de la Leyenda Vallenata en la ciudad de
Valledupar” Código BPIN 119000065000 FNR 20241 con Resoluciones Nos. 1-008
de octubre de 2001 por valor de $4.560.000.000 y 1-048 de diciembre de 2001 por
valor de $2.262.033.600, para un total de 6.822.033.600, designándose al
Municipio de Valledupar como entidad ejecutora.
El Departamento Nacional de Planeación
señaló que el proyecto fue aprobado previo concepto de elegibilidad y
viabilidad técnica y financiera favorable del Ministerio de Cultura, de conformidad
con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2141 de 1999. Resaltó que el
proyecto aprobado tuvo como objetivo general, la construcción del Parque de la
Leyenda Vallenata, para lo cual se dispuso en él la construcción del Coliseo
Cacique Upar, un teatro, una plaza central, sala de audiovisuales, escuela
musical, zonas verdes y un edificio administrativo, tal como consta en la ficha
EBI del mismo, pero que la adquisición del lote destinado por la entidad
territorial ejecutora (Municipio de Valledupar) para el desarrollo del
proyecto, señaló, no se encuentra dentro de los componentes del mismo y, por lo
tanto, no se financió con recursos del Fondo Nacional de Regalías.
13.
El DNP agregó que para la ejecución del proyecto de
construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, la Comisión Nacional de
Regalías suscribió dos Convenios Interadministrativos con el Municipio de
Valledupar, como entidad ejecutora.
El primero de ellos, el Convenio No. 720
del 14 de diciembre de 2001, con un plazo de duración de 18 meses, el cual tuvo
como objeto “hacer entrega del saldo (o la totalidad) de los recursos
provenientes del Fondo Nacional de Regalías asignados para la ejecución del
proyecto FNR 20241 de $4.560.000.000”. Para ello, dijo, el Municipio de
Valledupar como entidad ejecutora, a su vez, suscribió un Contrato de Aportes
con la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, mediante el cual le trasladó
los citados recursos, el cual a su vez se ejecutó a través de diez (10)
subcontratos.
Seguidamente, dijo, el 10 de abril de
2002, se suscribió el Convenio No. 364 con el Municipio de Valledupar como
entidad ejecutora, cuyo objeto fue “hacer la entrega de los recursos
provenientes del Fondo Nacional de Regalías asignados para la ejecución del
proyecto FNR por valor de $2.262.033.600”, con el cual se financió la
segunda etapa del proyecto 20041 y para lo cual a su vez, el Municipio de
Valledupar suscribió un nuevo Contrato de Aportes con la Fundación Festival de
la Leyenda Vallenata, dos contratos de interventoría técnica y, siete contratos
de obras, para ejecutar el objeto del proyecto.
Posteriormente, el 13 de julio de 2003,
suscribieron Otrosí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.