Sentencia SU-244 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU244-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-244/21 CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES EN EL MARCO DE UNA ACCION POPULAR-Jurisprudencia constitucional sobre aplicación de la prohibición del artículo 335 de la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia de violación directa de la Constitución, al verificarse la prohibición del artículo 335 de la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto fáctico ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto orgánico y no hay desconocimiento del precedente judicial o constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto sustantivo, por cuanto fue razonable la interpretación que dio la autoridad judicial al artículo 335 de la Carta ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración EXCEPCION A LA PROHIBICION DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia constitucional EXCEPCION A LA PROHIBICION DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado INTERPRETACION DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido, alcance y sentido de la prohibición general PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Alcance de la competencia del juez popular VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración Sentencia SU244/21 Expediente: T-7.688.529 Asunto: Acción de tutela instaurada por la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro de la acción de tutela ejercitada por la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. I. ANTECEDENTES[1] A. Acción popular ejercitada por el Ministerio Público 1. El 5 de noviembre de 2010, en defensa de los derechos colectivos, la Procuradora Doce Judicial II Administrativa ejercitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, acción popular contra el Municipio de Valledupar-Alcaldía-Concejo Municipal, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata para que, mediante sentencia, se dispusiera la protección de los derechos a la moralidad administrativa y el patrimonio público y los que resultaren probada su vulneración en aplicación del principio iura novit curia.[2] 2. Como consecuencia de tal declaración, el Ministerio Público expresamente solicitó del Tribunal que: a) declarara la nulidad de los Acuerdos Nos. 042 del 10 de agosto de 1998, 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, expedidos por el Concejo Municipal de Valledupar; b) declarara la nulidad del Convenio de Aporte de un Lote de Terreno, suscrito el 18 de mayo de 2000, entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y en virtud del cual posteriormente, mediante la Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000, aquél le transfirió a ésta un lote de terreno; c) ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar - Superintendencia de Notariado y Registro, la cancelación de la inscripción o registro de la citada Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000 y, en consecuencia, quedara el inmueble contentivo de dicha escritura, nuevamente en cabeza del Municipio de Valledupar; d) ordenara a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que profiriera, le hiciera entrega formal y material al Municipio de Valledupar del inmueble aportado por éste mediante el Convenio de fecha 18 de mayo de 2000 y cuyo dominio se transfirió a la Fundación mediante la Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000; y, e) ordenara a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, restituir los recursos que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró directamente o a través de la Alcaldía Municipal de Valledupar, desde el año 2000, con destino a esa Fundación o para ser invertidos en el Parque de la Leyenda Vallenata y que, en caso que ya se encontraren invertidos en ese Parque, dichas obras pasaran al patrimonio del Municipio. Como pretensiones subsidiarias, el Ministerio Público solicitó del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que: a) ordenara suspender los efectos de los Acuerdos Nos. 042 del 10 de agosto de 1998, 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, expedidos por el Concejo Municipal de Valledupar; b) ordenara suspender los efectos del Convenio de Aporte de un Lote de Terreno, suscrito el 18 de mayo de 2000, entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata; c) ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar - Superintendencia de Notariado y Registro, inscribir la parte resolutiva de la sentencia que en ese proceso se dictara, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 95742, perteneciente al Lote de terreno Parque de la Leyenda Vallenata; d) ordenara a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que profiriera, le hiciera entrega formal y material al Municipio de Valledupar del inmueble aportado por éste mediante el Convenio de fecha 18 de mayo de 2000 y cuyo dominio se transfirió a la Fundación mediante la Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000; y, e) ordenara a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, restituir los recursos que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró directamente o a través de la Alcaldía Municipal de Valledupar, desde el año 2000, con destino a esa Fundación o para ser invertidos en el Parque de la Leyenda Vallenata y que, en caso que ya se encontraren invertidos tales recursos en ese Parque, dichas obras pasaran al patrimonio del Municipio.[3] 3. Como hechos que sustentaron las anteriores pretensiones, el Ministerio Público señaló los siguientes: a) El Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No. 025 del 31 de mayo de 1993, mediante el cual declaró como de utilidad pública un lote de terreno de 28 hectáreas de extensión aproximada, identificado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-0000814.[4] b) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante Sentencia proferida el 24 de octubre de 1994, ordenó la expropiación del referido lote entonces de propiedad de la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda., a favor del Municipio de Valledupar. Esta decisión fue confirmada luego por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia proferida el 16 de marzo de 1995. c) El Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No. 042 del 10 de agosto de 1998, por el cual concedió facultades al Alcalde de Valledupar, por el término de tres (3) meses, para suscribir un Convenio de Aporte a favor de la entidad sin ánimo de lucro Fundación Festival de la Leyenda Vallenata para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata.[5] d) En ejercicio de las facultades o autorizaciones conferidas por el citado Acuerdo No. 042 de 1998, el seis (6) de noviembre de 1998, el Alcalde Municipal de Valledupar y la representante legal de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, suscribieron un Convenio de Aporte en el cual se acordó la entrega por parte del Municipio y a favor de la Fundación, a título de aporte, de un lote de terreno de 16 hectáreas, ubicado en el Parque Lineal de Hurtado de ese Municipio y que correspondía a una segregación del área de cesión que recibió en el proceso de expropiación por él seguido contra la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. En dicho Convenio se estableció la obligación a cargo de la Fundación de recibir el lote de terreno y construir y desarrollar en él el Parque de la Leyenda Vallenata, ejecutando determinadas y específicas obras, “previa aprobación del proyecto y diseño so pena de revertir dicho terreno al Municipio”. e) Quince (15) meses después de suscrito el citado Convenio, mediante Contrato contenido en la Escritura Pública No. 18 del 6 de enero de 2000, otorgada en la Notaría Primera de Valledupar, el Alcalde del Municipio de Valledupar le transfirió a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, a título de “dación en pago compensatoria”, el derecho de dominio y la posesión que el Municipio de Valledupar tenía y ejercía sobre el predio urbano denominado “La Esperanza”, situado en el sector de Hurtado, con una extensión superficiaria aproximada de 28 hectáreas (el predio referido en el literal a) y del cual hacían parte las 16 hectáreas de lote objeto del Convenio del 6 de noviembre de 1998, comprendido entre los siguientes linderos: Norte, con propiedades de la Universidad Popular del Cesar; Sur, con el cerro de Hurtado y predios de la Compañía de Alimentos Lácteos SICOLAC; Este, con él río Guatapurí y, Oeste, con el conjunto residencial del Norte y el viejo carreteable que conduce a Hurtado. Según la Escritura Pública, este negocio jurídico se estimó en la suma de quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000). f) Siete (7) días después, el 13 de enero de 2000, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio, emitió Concepto Jurídico[6] dirigido al Alcalde de Valledupar sobre el citado Contrato, contenido en la Escritura Pública No. 18 otorgada el 6 de enero de 2000 en la Notaría Primera de Valledupar, en el que señaló, entre otros aspectos, que se desconoció la competencia de la Oficina Jurídica Municipal, la que, dijo, no fue consultada sobre el negocio efectuado, ni elaboró la minuta de la Escritura en mención, y que se debía anular el Contrato a que se refiere la citada Escritura o incoar una acción ordinaria a fin de obtener su declaratoria de nulidad por vía judicial, para evitar incurrir en conductas que transgreden las normas del Código Penal. Las razones que sustentaron su recomendación, fueron: i) la Escritura hacía referencia a 28 hectáreas y no a 16 como lo disponía el Acuerdo No. 42 del 10 de agosto de 1998 y que ésta se hizo no en virtud del Convenio suscrito, sino de una figura contractual no contemplada en el ordenamiento civil como la “dación en pago compensatoria”; ii) el predio “La Esperanza”, era un bien de uso público, por lo que su dominio era intransferible e imprescriptible y se desbordaron las facultades descritas en el Acuerdo Municipal; iii) la figura de la “dación en pago compensatoria” era improcedente, ya que para ello el Municipio debía tener a su cargo deudas a favor de la Fundación de la Leyenda Vallenata, las cuales no existían porque nunca se causaron; iv) si bien, la Fundación alegaba una obligación a su favor por concepto de un lote donde se encontraba el Colegio Loperena de la Nueva Esperanza, esta era una simple expectativa resultante de un simple ofrecimiento verbal y por lo tanto informal hecho por el Gobernador del Cesar, ya que dicho lote fue luego cedido por el Departamento del Cesar al Municipio de Valledupar y no a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata; v) la falta de capacidad legal del Alcalde Municipal para celebrar dicho negocio, en la medida en que se desbordaron las facultades conferidas por el Concejo Municipal al transferir la propiedad de un bien de uso público, lo que a su vez contravenía el artículo 1521 del Código Civil, que consagra como objeto ilícito la enajenación de las cosas que están fuera del comercio; y, vi) que el artículo 1524 del CC, determina que “No puede haber obligación sin causa real y lícita”. g) Tres (3) meses después, en el intento de subsanar las presuntas irregularidades expuestas por la Jefe de la Oficina jurídica, el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, mediante la Escritura Pública No. 632 del 28 de marzo de 2000, decidieron cancelar los efectos jurídicos de la Escritura Pública No. 18 del 6 de enero de 2000, que había sido otorgada en la Notaría Primera de Valledupar -y que por lo demás no había sido registrada- y, en su lugar, elevaron mediante este mismo instrumento elevaron a Escritura Pública el Convenio de Aporte del lote de terreno, celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata el 5 de noviembre de 1998,[7] mediante el cual el Municipio de Valledupar se obligó a transferir, a título de aporte, a favor de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, el derecho de dominio de un lote urbano de 16 hectáreas, con los siguientes linderos: Norte, con predios de La Esperanza, sector Hurtado, propiedad del Municipio de Valledupar; Sur, predio de la Urbanización Santa Rosalía, vía perimetral en medio; Este, Vía en medio y predios del parque lineal de Hurtado, hoy parque de los niños y palacio del helado, propiedad del Municipio de Valledupar, y Oeste, con predio Río de Luna de propiedad de Álvaro Castro y predio hermanos Gasca. Como valor del Convenio se estimó en la suma de $350.000.000. h) Seguidamente, tres días después, el Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No. 07 del 3 de abril de 2000, mediante el cual cambió el destino de uso público a bien fiscal del predio La Esperanza, con el fin de permitir que la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata construyera allí el Parque de la Leyenda Vallenata.[8] i) A continuación, días después, el Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No. 10 del 16 de abril de 2000, por el cual modificó el Acuerdo No. 042 de 1998, en el sentido de prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2000 las facultades que le fueron otorgadas al Alcalde Municipal -pero que ya se habían agotado en noviembre de 1998 por el vencimiento del plazo para ejercerlas-, para celebrar de nuevo con la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata el Convenio de Aporte.[9] En él expresamente se reconoció que por diversas falencias, la transferencia del dominio del predio La Esperanza había sido imposible de efectuar. En efecto, el artículo 1° modificó el Acuerdo inicial en el sentido de concederle facultades al Alcalde para suscribir un contrato o convenio con la Fundación para transferirle la propiedad o dominio del predio mencionado con un área aproximada de 23 hectáreas con los siguientes linderos: Norte, con propiedades de la Universidad Popular del Cesar; Sur, con el cerro de Hurtado y predios de la compañía de alimentos lácteos CICOLAC; Este, con el río Guatapurí; y, Oeste, con el conjunto residencial del Norte y el viejo carreteable que conduce a Hurtado; j) Posteriormente, un mes después, el Alcalde Municipal de Valledupar y la Presidenta de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, el 18 de mayo de 2000, suscribieron de nuevo el Convenio de Aporte de un lote de terreno de 23 hectáreas, que según el convenio hace parte un área de mayor extensión de 28 hectáreas, correspondientes a la totalidad del predio denominado La Esperanza. Este Convenio de Aporte fue posteriormente elevado a Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notaría Tercera de Valledupar[10] y con la cual se revocó la Escritura No. 632 otorgada el 28 de marzo de 2000 en la Notaría Primera de Valledupar. De su clausulado, el Ministerio Público consideró importante destacar que mediante él: i) El Municipio de Valledupar transfirió, a título de Aporte, el derecho de propiedad o dominio que tenía del lote de 23 hectáreas a favor de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata; ii) ésta se obligó a construir o desarrollar en dicho predio, el Parque de la Leyenda Vallenata el cual constaría de los siguientes espacios: Avenida del Río Camino de los Cañaguates, Puerta de la Tradición, Plaza de los Chimilas, Teatro Coroponiamo, Museo del Vallenato, Escuela de Música Talentos Vallenatos, Estudios Fonográficos y Sello Disquero Chipuco Producciones, Fábrica y Taller de Acordeones “Juglares”, Tienda de la India Francisca, Coliseo Cacique Upar, Tarima Rafael Escalona Martínez, Bosque del Amor, Cuevas del Satzare, Chozas de los Tupes, Laguna Sicarare, Isla del Milagro, Capilla de la Virgen, Puente de Antonuelo, parqueaderos vehiculares, la sede administrativa de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y otros escenarios; iii) como contraprestación, el Municipio de Valledupar podría utilizar, sin costo alguno, los espacios recreativos y, a menor costo, los espacios culturales que construyera la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, pero en fechas que no interfirieran con la agenda oficial de dicha Fundación; iv) si la Fundación desistía del interés de desarrollar “la obra”, el Municipio solicitaría la inmediata devolución del aporte transferido y entregado y se resolvería el Convenio; v) la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata tendría un plazo de diez (10) años, desde que recibiera física y materialmente el lote, para ejecutar la construcción del proyecto; y, vi) el valor del Convenio se estimó esta vez en la suma de quinientos treinta millones de pesos ($530.000.000) y se señaló que al mismo le serán aplicables, por analogía, las normas que regulan el Contrato de Compraventa.[11] De conformidad con lo anterior, el Ministerio Público consideró que este Convenio violó lo previsto en los Acuerdos del Concejo Municipal de Valledupar Nos. 42 de 1998 y 10 de 2000, por exceder el Alcalde las facultades y condicionamientos allí contemplados y no cumplir con lo previsto en los mismos, dado que en el Convenio quedó consignado que la cláusula de reversión operaba solamente si la Fundación expresaba desinterés en la construcción de las obras allí pactadas y, en el Acuerdo, a su vez, se plasmó como único hecho para la reversión el darle al bien un uso diferente al pactado. En consecuencia, el Ministerio Público dijo que se está frente a situaciones fácticas diversas. De igual manera, dijo que, en estos Acuerdos, el Concejo Municipal señaló que la totalidad de los espacios del parque podrían ser utilizados como contraprestación a favor del Municipio para eventos culturales, cívicos y recreativos de manera gratuita; sin embargo, en el Convenio se pactó que el Municipio sólo podría usar los espacios recreativos sin costo, y a menor costo los espacios culturales que construyera la Fundación pero en fechas que no interfirieran con la agenda oficial de ésta; así mismo, que en el Convenio no se pactó que el seguimiento por parte de la Alcaldía se haría por medio de una interventoría. k) Mediante Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar,[12] el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata protocolizaron el nuevo Convenio suscrito el 18 de mayo y revocaron la Escritura Pública No. 632 del 28 de marzo de 2000, otorgada en la Notaría Primera de Valledupar relacionada con el inmueble registrado al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-0000814.[13] Adicionalmente a lo dispuesto en el Convenio, se señaló que si en el lapso de 10 años la Fundación no le había dado la destinación establecida en el mismo, ésta se comprometía a devolver el lote transferido. l) Además de todo lo anterior, por intermedio de la Alcaldía de Valledupar y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Ministerio de Cultura, la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata recibió cuantiosos recursos públicos que le fueron entregados con la única finalidad de invertirlos en la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata.[14] m) Según informe de la Contraloría Municipal de Valledupar del 8 de enero de 2010, diez (10) años después de hecho el Aporte del Municipio a favor de la Fundación, ésta no había cumplido con las obligaciones a su cargo, especialmente la construcción de las obras del Parque de la Leyenda Vallenata a que se comprometió en el citado Convenio y que no obstante ello, el Municipio no le había hecho seguimiento alguno a las obligaciones asumidas por la Fundación ni le había exigido a ésta la devolución del inmueble, al tiempo que no encontró evidencia de la existencia de informes presentados sobre el avance o cumplimiento de las obras que se comprometió a ejecutar, con lo cual pudo constatar que el Municipio de Valledupar le entregó a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata un bien inmueble sin beneficio o contraprestación alguna, avaluado en más de $500 millones de pesos que había adquirido por expropiación judicial y pago de indemnización correspondiente; también advirtió que el Municipio de Valledupar acudió a otra figura jurídica no autorizada, no prevista en el Convenio y sin que existiera causa alguna para ser utilizada -la dación en pago compensatoria-, con el propósito de transferirle la propiedad o el dominio del predio “La Esperanza” a la Fundación del Festival de la Leyenda Vallenata, sin que en ese momento existiera deuda alguna a cargo del Municipio y a favor de la Fundación, y a pesar de que, además, en ese momento, el citado predio era un bien de uso público y, por lo mismo, intransferible e inenajenable, irregularidad que fue advertida por la entonces Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal en escrito dirigido al Alcalde Johnny Pérez Oñate. 4. La demanda se fundamentó en el presunto quebrantamiento de los incisos 1 y 2 del artículo 355 de la Constitución Política, con el alcance señalado por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que fue citada extensamente. A juicio del Ministerio Público, con “el aporte del lote efectuado por el Municipio de Valledupar a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata extralimitó y transgredió el mandato superior contenido en el artículo 355 de la C.P., por cuanto desplegó la conducta que precisamente proscribe el canon Constitucional, en el sentido que procedió a efectuar una donación a favor de una entidad de derecho privado, que no obstante tratarse de una persona jurídica sin ánimo de lucro respecto de la cual la Constitución autorizó la celebración de contratos en los términos allí definidos, no se puede afirmar por este solo hecho la validez del acuerdo de voluntades suscrito, toda vez que ‘el aporte’ del Municipio consistió en un inmueble y en relación a ellos la Carta no hace alusión alguna, pues taxativamente la norma superior hace referencia a recursos del respectivo presupuesto, luego siendo la disposición de aquellas clasificadas como numerus clausus y no así apertus, mal se haría en extender a la previsión legal otros aspectos que ella no contempla, vr. gr., la entrega de bienes inmuebles.”[15] Seguidamente, el Ministerio Público señaló que “el aporte” efectuado por el Municipio de Valledupar a favor de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, “en realidad de verdad no constituye cosa diferente al ‘camuflaje o disfraz’ de una donación, pues al encontrarse presente el modo tradición la entidad se desprende de su derecho de dominio transfiriendo el mismo a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, quien pasa a ser propietaria del bien, siendo esto así la utilización del verbo aportar, no tiene otra finalidad que esconder la verdadera intención de las partes… el ‘aporte’ real se erige en la contribución realizada por la entidad descentralizada para construir un parque de naturaleza eminentemente privada en virtud de la entrega - tradición efectuada y en donde se encubre bajo una supuesta reciprocidad difusa, poco clara e indeterminada una posible contraprestación para el Municipio no permanente y ni que decir para los habitantes del Municipio quienes no podrán acceder al mismo de manera libre y gratuita.” [16] Así mismo, el Ministerio Público señaló que “el artículo 355 de la Constitución, en su inciso final facultó al Gobierno para que reglamente la celebración de contratos de las entidades públicas con personas jurídicas sin ánimo de lucro con cargo al presupuesto y, en desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 777 de 1992, el cual sin embargo, a las voces de lo previsto en su artículo 2°, no es aplicable a este caso por cuanto precisamente se excluyen de su ámbito de aplicación los contratos en virtud de los cuales la administración reciba una contraprestación directa y es claro que el Municipio de Valledupar, según lo previsto en el Convenio de aporte celebrado el 18 de mayo de 2000, podrá utilizar sin costo alguno los espacios recreativos y a menor costo los culturales que construya la Fundación donataria, de donde se desprende que la entidad reporta beneficio lo que hace improcedente la normativa en mención.” En todo caso, señaló que “si en realidad hubiera lugar a la aplicación de este Decreto Reglamentario, por no existir contraprestación directa a favor de la entidad, al considerar que el beneficio recibido por el Municipio es muy difuso e incierto de tal forma que no puede definirse con exactitud como una contraprestación de esta clase -como es nuestra posición- de todas maneras al amparo de dicha normatividad no podría tener validez el referido convenio de ‘aporte’ toda vez que como ya se advirtió en virtud de aquel no se entregó un recurso presupuestal.”[17] En criterio del Ministerio Público, la normativa que debió tener en cuenta el Municipio de Valledupar al celebrar un negocio jurídico en donde se entrega la propiedad de un inmueble a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, debió ser la general contentiva de las contrataciones estatales dada por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, junto con las normativas que las reglamentan “pues como ya quedó lo suficientemente aclarado, la autorización que la Carta otorga a las entidades centrales y descentralizadas para celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro solo es factible en la medida que se trate de recursos presupuestales, es decir de sumas dinerarias y no como aconteció en el presente caso, que se trató de un bien inmueble, razón por la cual el contrato que debió suscribirse debía ser oneroso conmutativo y no gratuito o donativo como aconteció, y como bien lo advirtió el concepto del H. Consejo de Estado, en flagrante violación del artículo 355 de la Constitución.” [18] El Ministerio Público concluyó entonces que “el Municipio de Valledupar incurrió en desconocimiento de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público al haber suscrito el Convenio de ‘aporte’ -en realidad donación- de un lote a favor de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, en detrimento del artículo 355 de la C.P., los procesos de selección del contratista y demás normas previstas en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, razón por la cual es pertinente solicitar la nulidad de la donación efectuada, para restablecer así los derechos de naturaleza colectiva conculcados.” Agregó así mismo que “La violación de los derechos colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público se edifica en la circunstancia según la cual, en primer lugar la Administración procedió a realizar un convenio atípico como lo es el de aporte, sin disciplina jurídica alguna y sin nomen juris en la legislación, para posiblemente encubrir como ya se advirtió el negocio jurídico que se ocultaba en el fondo, cual es una donación, incurriendo la administración en transgresión al principio de la moralidad administrativa al quebrantar el principio de legalidad implícito en el artículo 355 constitucional, que claramente proscribe las donaciones a personas jurídicas privadas y en la normativa de la contratación estatal, pues en la suscripción del convenio no se siguieron sus procedimientos.” Y concluyó: “La contravención a la moralidad administrativa, también se hizo sentir en que la donación efectuada a la Fundación Festival de la Leyenda, no correspondió al interés de la colectividad, como debió corresponder, sino a un interés eminentemente privado, pues el beneficio que la construcción del referido parque reporta es en cabeza de determinados habitantes interesados en los eventos que allí se realizaren y reportando un beneficio exclusivo a favor de la entidad de naturaleza privada.” [19] Seguidamente, el Ministerio Público señaló que el Municipio de Valledupar, “dispone arbitrariamente, sin autorización y en contravención de un mandato constitucional la donación de un bien inmueble a una fundación privada sin ánimo de lucro, en detrimento del patrimonio estatal que administra, perdiendo valiosísimos recursos como lo puede ser un terreno urbano de 23 hectáreas, cuyo valor pecuniario de tan elevadas cifras podría servir entre otros para la satisfacción de necesidades primarias de los habitantes, prestación de un servicio público, construcción de colegios, hospitales, ancianatos, guarderías, edificios públicos, sitio de recreación públicos, escenarios deportivos, etc. Incluso un inmueble de 23 hectáreas que ocupa gran parte de la ciudad de Valledupar se podría requerir en un futuro próximo o lejano por el Municipio para construir vías y avenidas que lo crucen para efectos de la movilidad y cuando esto ocurra ya que el bien es privado tendrá que pagar a quien sabe que costos la destinación de parte del mismo para dichas construcciones.” Así mismo, señaló que: “Por otra parte el beneficio económico por concepto de uso, goce y boletería solo es a favor de la donataria, en la medida que el convenio no prescribe ninguno de sus apartes remuneración económica alguna en favor del Municipio, luego se vislumbra que el fin del acuerdo de voluntades era donarle un bien inmueble a una fundación para que esta lo usara y explotara económicamente a su arbitrio señalando tan solo una pírrica contraprestación esporádica a favor de la donante de simple uso y utilización de los espacios del parque, que no conlleva a ninguna prestación de orden económico que le permita al Municipio de cierta manera recuperar la mengua sufrida en el erario público al entregar un bien de tan preciado valor económico, todo ello en detrimento del patrimonio público”, lo cual, señaló, “denota aún más la ligereza, falta de planeación y la manera tan absurda como se dio la propiedad del inmueble.” [20] 5. Además de todo lo anterior, el Ministerio Público adujo la existencia de otras irregularidades con la suscripción del tantas veces citado Convenio de Aporte, a saber:[21] i) no reúne en su totalidad los requisitos previstos por el artículo 1502 del Código Civil para que los sujetos de derecho se obliguen por sus declaraciones de voluntad, cual es la existencia de un objeto contractual, pues revisado el instrumento en mención no aparece en ninguna parte de su contenido el objeto específico del Acuerdo suscrito; ii) se violó el artículo 33 de la Ley 9 de 1989, puesto que el inmueble que se adquirió mediante expropiación judicial, previa declaración de utilidad pública, para materializar la destinación que estableció el Acuerdo Municipal No. 025 de 1993, esto es, la ampliación del parque lineal de Hurtado, cambió luego su destinación en favor de un particular, la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata; (iii) con el Acuerdo Municipal No. 010 de 2000 se prorrogó o amplió un término que estaba ya fenecido, violando el principio de irretroactividad de los actos administrativos; (iv) el Convenio de aporte desconoció lo ordenado en los Acuerdos Nos. 042 de 1998 y 07 y 010 de 2000, relacionado tanto con la reversión del inmueble en caso de cumplirse la condición resolutoria como con la contraprestación que recibiría el Municipio por el aporte del inmueble a la Fundación; (iv) violación del principio de planeación; y, (v) falta de control sobre la ejecución contractual. Por su parte, el Ministerio Público señaló que no han debido girarse a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata dineros públicos por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, por lo cual deben ser devueltos al Estado, pero si aquellos ya están invertidos en las obras del Parque, éstas deben pasar al Municipio de Valledupar.[22] 6. La acción popular fue coadyuvada por el Municipio de Valledupar el cual, por conducto de su Alcalde, señaló que el Contrato celebrado entre el Municipio y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, mediante la Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notaría Tercera de Valledupar, mediante la cual el primero transfirió el dominio y la posesión a título de aporte a favor de la segunda del predio “La Esperanza” en extensión de 23 hectáreas, infringe palmariamente el artículo 355 de la Constitución y las disposiciones relativas a la contratación estatal contenidas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, en la medida en que por tratarse de la enajenación de un bien inmueble, el contrato es oneroso conmutativo y no gratuito, como en este caso se pactó. La actuación del Municipio de Valledupar en este caso, dijo, desconoció claros derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, al disponer de un bien de manera ilegal, como lo precisó a lo largo de su escrito. 7. La Fundación Festival de la Leyenda Vallenata se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la acción popular ejercitada pareciera confundirse con una demanda de un proceso ordinario, pues, a su juicio, se limitó a hacer cuestionamientos de inconstitucionalidad e ilegalidad de algunos actos administrativos proferidos por el Municipio de Valledupar y algunos negocios jurídicos acordados por esa entidad territorial y la Fundación, así como a alegar algunos supuestos incumplimientos contractuales, de todo lo cual, dijo, “se deriva una ausencia de argumentación de la supuesta vulneración de derechos e intereses colectivos, que hace imposible la producción de pronunciamiento alguno, ya que requisito si ne qua non de la acción popular es informar al juez de su conocimiento, el porqué de la estimación de la vulneración que supone su fundamento.”[23] La Fundación aceptó la mayoría de los hechos, aceptó parcialmente otros y negó que algunas aseveraciones constituyeran hechos. Así mismo, señaló la improcedencia de la acción popular para obtener la nulidad de actos administrativos y contratos en los que hace parte la administración y argumentó la inexistencia de la vulneración de derechos e intereses colectivos desde las perspectivas formal y material.[24] 8. De manera especial, la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata señaló que el Concejo de Valledupar “profirió primero un Acuerdo (42 de 10 de agosto de 1998, y luego otro (10 de 16 de abril de 2000), que extendió su vigencia, que autorizó al Alcalde a celebrar un Convenio de Aporte con la Fundación a través del cual el Municipio aportaría a la Fundación un predio, no a título gratuito, como se esgrime en la demanda, sino con la inclusión de una clara contraprestación: la permisión del uso y goce del Parque de la Leyenda Vallenata, algunas veces a título gratuito, otras, a un precio más bajo que el propuesto al mercado. Debe subrayarse para complementar lo anterior, que el referido parque, no es solo un predio, sino un conjunto de infraestructuras construidas en este, a cargo de una entidad sin ánimo de lucro, que para hacerlo se ha válido y se vale de recursos propios y como es obvio, también de aportes girados por sujetos públicos y privados, con plena observancia de la normatividad imperativa.” Del mismo, la Fundación agregó que “debe observarse, que con la contraprestación transcrita y en general con la posibilidad de uso de la comunidad vallenata, nacional e internacional del Parque de la Leyenda Vallenata, se contribuye de manera indiscutible, al enriquecimiento cultural de la nación, aspecto este que también hace parte del patrimonio público, y por ende, antes que atentar contra él, lo alimenta. En este contexto, los hechos que dan lugar a la inconformidad de la parte actora, antes que un atentado contra el patrimonio público, constituyen un enriquecimiento del mismo, y solo una óptica miope e inconsciente de los contenidos y materiales del patrimonio público puede opinar de manera distinta.” Con esta comprensión, la Fundación señaló que “el patrimonio público no puede entenderse de manera restrictiva o limitada, respecto a los bienes materiales únicamente, sino debe ampliarse también a los bienes que son inmateriales.” “Dicho patrimonio es conocido como el patrimonio inmaterial de la nación.” “La cultura, en virtud de los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política, hace parte de ese patrimonio público.” “En ese orden de ideas, la ley 397 de 1997 y la Ley 1185 de 2008 desarrollan lo relativo al patrimonio inmaterial.” La Fundación puso de presente que “el Festival de la Leyenda Vallenata desde su creación y primera realización, no tiene otro objetivo distinto que el de promover y preservar la cultura Caribe y en particular la musical, la cual se ve reflejado en el vallenato como género más representativo de la región”. “De esta manera, cualquier acto o conducta que esté dirigida o tenga como objetivo la promoción y preservación de la cultura Caribe y de la cultura vallenata no debe mirarse como un acto que pone en peligro el patrimonio público, sino que de manera contraria, debe observarse como un acto o conducta que busca nutrir el patrimonio público de la nación y el Estado. En efecto, la idea inicial de personajes tan ilustres e importantes para nuestro país, como lo son ‘la cacica’ Consuelo Araújo Noguera, el expresidente Alfonso López Michelsen y el canta-autor Rafael Escalona, co-fundadores del festival y de la Fundación, fue en todo momento enriquecer, nutrir y engrandecer el patrimonio cultural inmaterial no solo de la región Caribe, sino de todo el país.”[25] Así mismo la Fundación se opuso a las que denominó supuestas ilegalidades referidas en la demanda, entre ellas, la “supuesta donación”. Sobre este tema expresamente señaló que, sin necesidad de efectuar un análisis profundo del artículo 355 de la Constitución en relación con la acción que se controvierte del Municipio de Valledupar y la Fundación de la leyenda Vallenata, “puede observarse con claridad, que si bien esta última es una persona jurídica de derecho privado, el primero no es, ni una rama, ni un órgano del poder público en un sentido estricto, motivo por el cual, no puede más que concluirse, que la parte actora construyó una argumentación de una supuesta inconstitucionalidad, con un punto de partida del todo equivocado, y que en nuestro entender pareciera suponer el desconocimiento de instituciones políticas y jurídicas elementales. “En efecto, dijo, la teoría de la división del poder público, que es una institución incorporada en la mayoría de los constitucionalismos modernos, reconoce la existencia de tres ‘órganos’ o ‘ramas’ del poder público a saber: la rama u órgano legislativo, la rama u órgano ejecutivo, y la rama u órgano judicial. “Dicha consideración elemental encuentra contemplación formal en nuestra Carta Política, en la que en su título V se establece lo relativo a las ramas u órganos del poder público, mientras que en su título IX se encarga de las entidades territoriales, dentro de las que se encuentra el municipio. “El municipio es calificado entonces por nuestra Constitución Política como una entidad territorial (artículos 285 y ss), y de ninguna manera, puede comprenderse como una rama del poder público, realidad esta, se insiste elemental, que pareciera desconocerse por la parte actora, al pretender extender la aludida prohibición constitucional al Municipio de Valledupar. “Esta elemental consideración de ninguna manera puede interpretarse como una permisión constitucional a las entidades públicas distintas a los órganos y ramas del poder público, de regalar sus bienes a través de donaciones y auxilios irresponsables que se traduzcan en un evidente detrimento patrimonial. “Es bien sabido que la razón de ser del primer inciso del artículo constitucional que se analiza, fue la intención decidida del constituyente de abolir una figura que había dado lugar a no pocos brotes de corrupción y en general que se tradujeron en detrimento del patrimonio estatal, como eran los denominados auxilios parlamentarios. Por ello, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, se pretende que órganos principalmente de elección popular, no puedan hacer donaciones, ni decretar auxilios, situación está que irradia la filosofía de la totalidad de las entidades públicas, con la salvedad de que aquellas no consideradas como tales, puedan comprometer sus presupuestos a favor de sujetos privados, siempre que se cumplan unos requerimientos…”.[26] 9. De acuerdo con la jurisprudencia, la Fundación se preguntó: “¿Cuándo y cómo una entidad pública que no sea susceptible de calificarse como rama u órgano del poder público, puede comprometer recursos de su presupuesto a favor de sujetos privados?” Y, la misma Fundación contestó: “la respuesta a ello se encuentra plasmada principalmente, en el inciso segundo de la disposición constitucional transcrita, del que se deriva el cumplimiento de unos requerimientos que se pueden sistematizar así: 1) Las entidades públicas que pueden comprometer sus recursos son únicamente los gobiernos nacional, departamental, distrital o municipal; 2) Para ello, no pueden regalar los recursos, sino que debe plasmarse una contraprestación, motivo por el cual se requiere la existencia de un contrato; 3) Dicho negocio jurídico no puede celebrarse con cualquier sujeto privado, éste debe ser una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad; 4) El presupuesto no puede comprometerse para cualquier objeto, sino únicamente para el impulso de programas y actividades de interés público; 5) estos últimos deben ser acordes con los Planes nacionales y seccionales de desarrollo.” Hecha esta sistematización, la Fundación señaló que podía constatarse fácilmente que en el caso objeto de estudio se cumplieron a cabalidad los requerimientos prescritos en el artículo 355 de la Constitución, a saber: “1) La entidad pública que comprometió recursos propios en el caso objeto de estudio, fue el gobierno municipal de Valledupar a través de su Alcalde, quien para tal efecto celebró un convenio, con la autorización del Concejo municipal. 2) Los recursos no se comprometieron a través de un regalo del municipio a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, sino a través del perfeccionamiento de un convenio (contrato) de 18 de mayo de 2000, en el que expresamente se contemplaron contraprestaciones a favor del municipio: La Fundación debe utilizar el predio para unos fines específicos, debe construir dentro de él una infraestructura específica; y debe permitir el goce y uso del mismo al municipio, para que este desarrolle programas cívicos. 3) La Fundación Festival de la Leyenda Vallenata es una entidad sin ánimo de lucro tal y como consta en el correspondiente certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar. Es además una Fundación de reconocidísima idoneidad, lo cual es un hecho notorio que se constata con el número de Festivales de la Leyenda Vallenata que ha organizado (24), certamen éste de reconocimiento nacional e internacional, de lo cual puede dar fe no solo la comunidad en general, sino las figuras musicales más representativas de este género musical. 4) La cultura en general y la caribe en particular, es un valor constitucional que hace parte del patrimonio público de conformidad con la Constitución Política y la ley, y por ende, hay un evidente interés público comprometido que se traduce entre otros en el derecho e interés colectivo de la defensa del patrimonio público. 5) El Convenio de 18 de mayo de 2000, se celebró de manera acorde y en desarrollo de planes nacionales y seccionales de desarrollo, aspecto este que se puede constatar con la consulta de las normas pertinentes para el momento de los hechos. “Como se observa, sin necesidad de hacer una intensa interpretación, ni de rebuscar argumentos, sino a partir del reconocimiento de situaciones de fácil verificación normativa y probatoria dentro de este proceso, se puede constatar la concordancia con el artículo 355 constitucional del Convenio del 18 de mayo del 2000 y los acuerdos del Concejo Municipal de Valledupar que le sirvieron de fundamento. “En segundo lugar, y en complemento de lo anterior, puede revisarse lo relativo al desarrollo normativo de la donación, comprendida como tipología contractual, para con ello, confirmar la imposibilidad de calificar como tal al referido Acuerdo de 18 de mayo del 2000, a través del cual (entre otras) se aportó el predio en el cual funciona hoy el Parque de la Leyenda Vallenata. “En efecto, el contrato o ‘acto’ de donación, según el Código Civil colombiano se puede catalogar como un contrato unilateral (artículo 146) y gratuito (artículo 1498), ya que solo genera, por lo menos en principio, utilidad o beneficio y obligaciones tan solo para una de las partes. Lo anterior se puede dilucidar de la lectura del artículo 1443 del Código Civil… De esta manera, para que se transfiera el dominio a través de la donación, se debe constatar la existencia, de al menos, dos elementos esenciales: 1) La transferencia debe ser gratuita, es decir, que quien decide transferir el dominio, no debe recibir ningún beneficio, utilidad o contraprestación por el hecho de la transferencia. 2) La transferencia debe ser irrevocable. “También aquí, resulta innecesaria una búsqueda exhaustiva de características contractuales que permita constatar la historia de estos elementos en el convenio de 18 de mayo del 2000; una simple y superficial revisión de las cláusulas del mismo, de manera conjunta con los Acuerdos Municipales que les sirvieron de fundamento, basta para verificar que ninguno de los dos elementos descritos se presentó en el caso objeto de estudio. En efecto, como antes se aludió en el convenio referido, como contraprestación del traslado de dominio del predio por parte del municipio de Valledupar a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, esta última debía, en primer lugar construir una infraestructura dentro del terreno aportado, para con ella estructurar y abrir al público el Parque de la Leyenda Vallenata, y en segundo lugar, permitir el uso y disfrute de las aludidas instalaciones por parte del municipio, lo que en términos prácticos supone, no poderle negar a esta entidad territorial nunca (siempre que haya disponibilidad de ello) el acceso a sus instalaciones para con ello poder cumplir con funciones públicas culturales y de recreación, de manera gratuita cuando se trate de instalaciones recreativas, y con un costo menor que el ofertado al mercado, por el uso y disfrute de las locaciones culturales. “Por lo anterior, resulta indiscutible la existencia de una contraprestación, que otorga un inmenso beneficio al municipio, al poder tener en su territorio un parque que sirve para el esparcimiento, fomento, y desarrollo cultural de su población, donde a más de ello se celebra la manifestación cultural más importante de Valledupar, una de las más importantes del país y del caribe en general, a más de poder hacer uso de sus instalaciones, muchas veces sin pagar suma alguna, y solo en el caso de instalaciones de índole cultural pagando una suma de dinero, que en todo caso es inferior a la que debe pagar cualquier otro sujeto de derecho que pretenda usarlas. “La contraprestación a la que se alude evidentemente, al menos desde un enfoque directo no es dineraria, pero no por ello deja de ser contraprestación (como pareciera entenderse de manera equivocada en algunos apartes de la demanda), e inclusive se puede decir, susceptible de ser cuantificable en dinero, toda vez que basta constatar lo que un sujeto privado o público distinto al municipio de Valledupar, debe pagar por el uso y disfrute del Parque de la Leyenda Vallenata. “Resulta en nuestra opinión, del todo absurda la argumentación que se esgrime en la demanda, en el sentido de afirmar que el compromiso presupuestal, en este caso del municipio, a que hace referencia el segundo inciso del artículo 355 constitucional, supone necesariamente obligaciones de tipo dinerario, y no la utilización de bienes inmuebles. “Sin duda alguna dicha interpretación es restrictiva, ya que en primer lugar identifica las expresiones ‘presupuesto’ y ‘dinero’, y en segundo lugar, lleva al absurdo de comprender a los inmuebles de propiedad de las entidades públicas por fuera de su presupuesto. Para sustentar tan insólita afirmación se hace en el escrito de demanda de un concepto del Consejo de Estado, que en primer lugar se extrapola, en opinión nuestra, de manera descontextualizada, y en segundo lugar, que se califica como ‘providencia’, poniendo con ello de presente el natural riesgo de atribuir connotaciones vinculantes al mismo… De la misma manera, resulta de fácil verificación la inobservancia en el presente caso, del segundo elemento aludido propio de un contrato (acto) de donación. Como se indicó, en esta tipología contractual, se efectúa una transferencia del dominio de carácter irrevocable. Ya se hizo énfasis y se transcribieron las normas y cláusulas contractuales pertinentes, sobre la connotación revocable del traslado de dominio del predio objeto de análisis: (1) Que se le dé un uso distinto al estipulado a los terrenos; y (2) que la fundación desista de su interés por construir y mantener una infraestructura que permita el desarrollo efectivo del Parque de la Leyenda Vallenata. “De este modo, en caso de que se constate una de estas dos hipótesis de hecho, puede el municipio exigir la restitución del que fuera su predio a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, y esta debería restituirlo; y solo en caso de existir dudas al respecto, debería un juez de la República en el contexto de un proceso judicial acorde con una controversia de naturaleza contractual, decidir si en efecto la Fundación incumplió estos dos tipos de compromisos, para con ello obligarla, si fuera del caso, a restituir el predio aportado. Señalado lo anterior, la Fundación concluyó que el Convenio de 18 de mayo de 2000, suscrito entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, no fue una donación ni un auxilio, por cuanto trajo implícita una contraprestación consistente en la permisión de uso y goce de, no solo unos predios, sino de toda una infraestructura construida, desarrollada y mantenida por la Fundación, al municipio y en general a la comunidad, obteniendo con ello, una promoción y crecimiento de la cultura Caribe, colombiana y vallenata, con inmensas repercusiones para la entidad territorial que hizo su aporte. Asimismo, concluyó que existe pleno respaldo constitucional para el Convenio ya que, a su juicio, la Carta Política no ha prescrito la colaboración presupuestal a entidades de este género (sin ánimo de lucro), siempre que ellas sean de reconocida idoneidad y se celebre un contrato (estimamos sinalagmático) que garantice la promoción de los fines del Estado, al tiempo que se garantice el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público.” [27] 10. Finalmente, la Fundación formuló algunos comentarios con el propósito de desvirtuar las apreciaciones de la demanda sobre la vulneración de normas de ordenamiento territorial y bienes públicos, el principio de irretroactividad de los actos administrativos, los supuestos incumplimientos contractuales, la supuesta violación del principio de planeación, la supuesta falta de control sobre las obligaciones del contratista y sobre los recursos recibidos de la Nación que, dijo, fueron íntegramente invertidos en la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata.[28] 11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurrió al proceso y se opuso a las pretensiones de la acción popular por cuanto señaló que esa entidad “no administra ni maneja bienes o recursos relacionados con las entidades territoriales o municipales como es el caso de los contratos celebrados entre la administración municipal y la organización denominada ‘Fundación Festival de la Leyenda Vallenata’, entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituida el 25 de abril de 1986, como organización no gubernamental, cuyo objetivo social es la defensa, investigación, fomento, cultivo, divulgación y promoción de la música en todas sus modalidades: canciones, versos, coplas, décimas, piquerías y melodías de las canciones vallenatas; las tradiciones, leyendas, mitos, historias, relatos, cuentos, ensayos, obras artísticas de toda índole, inherentes a la cultura vallenata en general, dentro y fuera del país y respaldar y defender los derechos que le corresponden a sus autores, intérpretes y ejecutores; contratos en los que el Ministerio no ha tenido participación.”[29] Señaló que esa entidad “desconoce por completo las llamadas irregularidades que de acuerdo a lo manifestado por la accionante, fueron expuestas por la Jefe de la Oficina Jurídica Municipal el día 13 de enero de 2000, así como en general, desconoce el desarrollo de los contratos y/o acuerdos mencionados, precisamente por tratarse de actuaciones surtidas entre un ente territorial y uno privado”, al tiempo que expuso que el Ministerio no tiene injerencia alguna en el manejo, administración o gestión de los recursos asignados al Municipio, quien a través de su máxima autoridad, esto es el Alcalde Municipal, tiene entre sus funciones presentar oportunamente al Concejo Municipal los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime conveniente para la buena marcha del municipio, teniendo el Concejo la función de adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de Obras Públicas. Indicó que de acuerdo con la información suministrada por la Subdirección Financiera de ese Ministerio, respaldada por la Dirección General del Tesoro Público Nacional, podía afirmar que no existía ningún acto administrativo que hubiere apropiado o asignado recursos con destino a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y que, por lo tanto, no se había realizado giro alguno, contradiciendo así lo afirmado por la accionante en el sentido de que ese Ministerio había girado cuantiosos recursos públicos a la Fundación para que fueran invertidos en el Parque de la Leyenda Vallenata. Indicó, que lo anterior estaba respaldado por la respuesta dada por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional sobre si ese Ministerio había girado recursos a la Fundación en mención,[30] en la cual respondió lo siguiente: “Al respecto, le comunicó que en esta Dirección se programa el Presupuesto General de la Nación y de acuerdo con las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las vigencias 2000 a 2010 registradas en el Sistema Integrado de Información Financiera del Sector Público -SIIF-, cuyos listados se adjuntan, no se encontró apropiación destinada a la Construcción en el Parque de la Leyenda Vallenata.”[31] 12. Por su parte, vinculado al proceso mediante auto del 22 de septiembre de 2011, el Departamento Nacional de Planeación señaló que de conformidad con la información que reposaba en los archivos de esa entidad, los que le fueron trasladados una vez se liquidó la Unidad Administrativa Especial - Comisión Nacional de Regalías, consta que en la sesión del 29 de junio de 2001, esa Comisión asignó recursos del Fondo Nacional de Regalías al proyecto denominado “Construcción del Parque de la Leyenda Vallenata en la ciudad de Valledupar” Código BPIN 119000065000 FNR 20241 con Resoluciones Nos. 1-008 de octubre de 2001 por valor de $4.560.000.000 y 1-048 de diciembre de 2001 por valor de $2.262.033.600, para un total de 6.822.033.600, designándose al Municipio de Valledupar como entidad ejecutora. El Departamento Nacional de Planeación señaló que el proyecto fue aprobado previo concepto de elegibilidad y viabilidad técnica y financiera favorable del Ministerio de Cultura, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2141 de 1999. Resaltó que el proyecto aprobado tuvo como objetivo general, la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, para lo cual se dispuso en él la construcción del Coliseo Cacique Upar, un teatro, una plaza central, sala de audiovisuales, escuela musical, zonas verdes y un edificio administrativo, tal como consta en la ficha EBI del mismo, pero que la adquisición del lote destinado por la entidad territorial ejecutora (Municipio de Valledupar) para el desarrollo del proyecto, señaló, no se encuentra dentro de los componentes del mismo y, por lo tanto, no se financió con recursos del Fondo Nacional de Regalías. 13. El DNP agregó que para la ejecución del proyecto de construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, la Comisión Nacional de Regalías suscribió dos Convenios Interadministrativos con el Municipio de Valledupar, como entidad ejecutora. El primero de ellos, el Convenio No. 720 del 14 de diciembre de 2001, con un plazo de duración de 18 meses, el cual tuvo como objeto “hacer entrega del saldo (o la totalidad) de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías asignados para la ejecución del proyecto FNR 20241 de $4.560.000.000”. Para ello, dijo, el Municipio de Valledupar como entidad ejecutora, a su vez, suscribió un Contrato de Aportes con la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, mediante el cual le trasladó los citados recursos, el cual a su vez se ejecutó a través de diez (10) subcontratos. Seguidamente, dijo, el 10 de abril de 2002, se suscribió el Convenio No. 364 con el Municipio de Valledupar como entidad ejecutora, cuyo objeto fue “hacer la entrega de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías asignados para la ejecución del proyecto FNR por valor de $2.262.033.600”, con el cual se financió la segunda etapa del proyecto 20041 y para lo cual a su vez, el Municipio de Valledupar suscribió un nuevo Contrato de Aportes con la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, dos contratos de interventoría técnica y, siete contratos de obras, para ejecutar el objeto del proyecto. Posteriormente, el 13 de julio de 2003, suscribieron Otrosí...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 92 de 2017
    Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia