SU239-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-239/24
DERECHOS A LA
SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Acceso a cirugías
estéticas, reconstructivas y funcionales para el retiro de implantes mamarios y
biopolímeros
(...), las
cirugías plásticas con propósitos estéticos se encuentran expresamente
excluidas del PBS. Sin embargo, cuando se logre demostrar que una cirugía de
carácter estético se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el
funcionamiento de un órgano o con miras de impedir afectaciones psicológicas en
procura de evitar la perturbación de la salud física y mental que permitan a la
persona llevar una vida en condiciones dignas, la realización del procedimiento
es procedente a través de la EPS, siempre y cuando se cuente con una orden
médica que así lo requiera.
DERECHO A LA
SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Protección
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO A LA SALUD-Principio de
integralidad
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Cobertura/PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente
excluido, se entiende incluido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de servicios y tecnologías en salud antes
y después de la Ley Estatutaria 1751 de 2015/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema
de exclusiones
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
DERECHO AL
DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD-Evolución en la
jurisprudencia constitucional
(...), el derecho
a la salud (i) tiene naturaleza fundamental y autónoma; (ii) es un derecho y un
servicio público; (iii) la faceta de servicio contempla el deber del Estado de
garantizar a los afiliados al sistema todas las prestaciones que requieran de
manera efectiva, (iv) todo servicio o tecnología en salud que no esté
expresamente excluida del PBS, se entiende incluida y debe prestarse; (v)
incluso las exclusiones tienen excepciones en los casos concretos conforme a
las reglas fijadas en la Sentencia C-313 de 2014.
CIRUGIA PLASTICA O
ESTETICA-Comprende
aspectos como el bienestar emocional, social y psíquico
CIRUGIAS
FUNCIONALES Y ESTETICAS-Diferencias
Mientras que las
cirugías plásticas estéticas, cosméticas o de embellecimiento están excluidas
del Plan de Beneficios de Salud (PBS), las cirugías plásticas reparadoras o
funcionales están cubiertas por este y tienen cargo a la unidad de pago por
capitación (UPC), siempre y cuando el médico tratante hubiere catalogado el
procedimiento de este modo.
FINES FUNCIONALES
DE LAS CIRUGIAS ESTETICAS-Criterios para saber en qué momento se está ante una
cirugía estética o una reconstructiva
CIRUGIA PLASTICA
RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DELITO DE LESIONES
PERSONALES CON SUSTANCIAS MODELANTES INVASIVAS E INYECTABLES NO PERMITIDAS
(BIOPOLÍMEROS)-Antecedentes
legislativos del tipo penal
BIOPOLÍMEROS-Grave riesgo para
la salud
RETIRO, EXTRACCIÓN
O MANEJO DE SUSTANCIAS MODELANTES INVASIVAS E INYECTABLES NO PERMITIDAS
(BIOPOLÍMEROS)-Tratamiento
médico cubierto por el Sistema de Salud
(...), la
legislación actual exige que el sistema de salud asuma el costo del
diagnóstico, los tratamientos, la rehabilitación y los procedimientos de retiro
o manejo de sustancias modelantes no permitidas, así como los medicamentos y
los tratamientos necesarios de salud mental y apoyo psicosocial que requieran
las personas afectadas por dichas prácticas; sin condicionarlo a demostrar que
su objetivo sea, exclusivamente, la recuperación o el mantenimiento de la
capacidad funcional o vital de las personas. Ello considerando que, según la
documentación médica especializada, la aplicación de estas sustancias pone en
riesgo la salud y la vida de las pacientes a temprano o largo plazo, por lo
tanto, su retiro urgente siempre será funcional.
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía
constitucional
MEDIDAS
PERFECCIONISTAS-Prohibición
MEDIDAS
PERFECCIONISTAS Y MEDIDAS PROTECCIONISTAS-Distinción
Las primeras
pretenden imponer determinados modelos de virtud o excelencia humana. A la luz
de nuestra Constitución, este tipo de medidas se encuentran excluidas (...).
Las segundas son limitaciones que pretenden proteger el bienestar, la
felicidad, las necesidades, los intereses o los valores de la propia persona
afectada. Este tipo de medidas, contrario a las consideradas como
perfeccionistas, no resultan en sí mismas inconstitucionales. Ello, por cuanto
lo que se pretende proteger a través de estas constituyen derechos
fundamentales o valores que el ordenamiento jurídico favorece (o en algunos
casos tienen este doble carácter, como sucede con la protección de la vida,
según se desprende los artículos 2, 5 y 11 de la Constitución), por lo que le
corresponde al Estado promoverlos.
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites
(...), el
parámetro constitucional que surge del derecho al libre desarrollo de la
personalidad proscribe las medidas paternalistas de carácter prohibitivo y que
buscan imponer a las personas un modelo de vida específico a partir de
consideraciones acerca de lo “bueno” y lo “malo”, inclusive en casos en que la
conducta supone un riesgo para la salud.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRÁCTICA DE CIRUGÍAS Y
PROCEDIMIENTOS ESTÉTICOS-Contexto sobre el impacto en la salud física y
psicosocial de las mujeres
ESTEREOTIPOS DE
GÉNERO-Dan
lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias
facetas
ESTEREOTIPOS
ESTÉTICOS O DE BELLEZA-Construcción cultural
VIOLENCIA ESTÉTICA-Concepto
(...) el término
de violencia estética ha sido acuñado en la academia para referirse a la
presión social y las expectativas impuestas a las mujeres para que se adhieran
a ciertos estándares de belleza.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y ESTEREOTIPOS ESTÉTICOS-Factores que
motivan alcanzar el ideal de belleza
CIRUGIA PLASTICA O
ESTETICA-Potencial
de empoderamiento de la mujer
(...) las cirugías
estéticas pueden ser consecuencia de las normas estéticas generadas por los
estereotipos estéticos o pueden ser vistas como actos de autonomía personal de
las mujeres que acuden a la cirugía o procedimientos en uso de la libertad para
manejar sus vidas y controlar sus cuerpos (...), la Sala Plena considera que la
motivación de las mujeres responde, en general, a su derecho al libre
desarrollo de la personalidad el cual debe ser garantizado.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y ESTEREOTIPOS ESTÉTICOS-Procedimientos
estéticos empleados para alcanzar el ideal de belleza
DERECHOS A LA
SALUD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Política pública
de información y prevención sobre complicaciones de los procedimientos
estéticos
DERECHOS A LA
SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Reglas
jurisprudenciales para acceder a cirugías estéticas, reconstructivas y
funcionales
(i) cuando la
finalidad principal de una cirugía estética no es el embellecimiento, sino la
recuperación de la dignidad y la salud mental de las personas, el sistema
deberá cubrir los procedimientos solicitados; (ii) Los médicos tratantes y las
EPS no pueden abstenerse de ordenar o autorizar citas con especialistas,
exámenes y procedimientos necesarios para extraer los biopolímeros o implantes
mamarios (...); (iii) Las EPS están en la obligación de asumir con cargo a la
UPC el diagnóstico y el tratamiento (citas con especialistas, exámenes y
procedimientos) generado por la inyección de biopolímeros; (iv) Las EPS están
en la obligación de asumir con cargo a la UPC el diagnóstico y tratamiento
(citas con especialistas, exámenes y procedimientos) generado por
complicaciones con los implantes mamarios; (v) Si no tiene fórmula médica se
ampara el derecho a la salud en faceta de diagnóstico y se remite a valoración
por el médico a cargo, con la advertencia de que este servicio está incluido;
y, (vi) La EPS está en la obligación de someter a valoración los dictámenes y
las órdenes médicas proferidas por médicos particulares para efectos de
determinar tanto el diagnóstico de la paciente como el procedimiento requerido
para tratar los síntomas generados por procedimientos estéticos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia SU-239 de 2024
Referencia: Expedientes T-9.231.209;
T-9.393.008; T-9.414.374; T-9.574.244, T-9.605.161 y T-9.955.782 acumulados.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro
(2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.
I.
ACLARACIÓN PRELIMINAR
En el presente asunto se hará referencia a las historias
clínicas e información relativa a la salud de las accionantes, por lo tanto,
como medida de protección a la intimidad, se suprimirán de esta providencia y
de futuras publicaciones, sus nombres reales[1]. Se emitirán dos copias de esta
providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que
aparecerán en letra cursiva.
II.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional conoció el
caso de seis mujeres que se realizaron procedimientos estéticos, cuatro de
ellas fueron inyectadas con biopolímeros y dos se sometieron a cirugías de
implantes mamarios. En tres de los casos las accionantes manifestaron que su
decisión de practicarse dichos procedimientos fue impulsada y, en algunos de
los casos asumidos económicamente, por sus parejas sentimentales. Como
consecuencia de estos procedimientos, su salud, física y mental se vio
afectada. Ellas acudieron a las EPS con el fin de obtener un diagnóstico y un
tratamiento para efectos de recuperar su salud. No obstante, encontraron
barreras que, en su concepto, vulneraron sus derechos a la salud y a la vida
digna.
En estos casos los médicos
tratantes y las EPS negaron la prescripción y autorización de los servicios
médicos argumentando que las cirugías estéticas y las complicaciones que de
ellas se derivan no
están incluidas en el PBS. Por ello, pese a reconocer la necesidad de los exámenes y de los
procedimientos para tratar sus graves dolencias, las accionadas les advertían
que debían asumir el costo para ser tratadas por médicos particulares.
Aunque en cuatro de los casos los
jueces de instancia concedieron la protección de los derechos a la salud y a la
vida digna de las accionantes; en dos casos los jueces de tutela no solo no
protegieron sus derechos, sino que además las señalaron de ser las causantes de
sus síntomas por decidir realizarse los procedimientos estéticos.
La Sala planteó dos problemas
jurídicos. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Corte
reiteró su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud y su relación
intrínseca con el derecho a la dignidad humana (sección 1). A continuación, abordó el tema
de los procedimientos estéticos desde la óptica del libre desarrollo de la
personalidad de las mujeres y los estereotipos estéticos de género (sección 2). Para finalizar, unificó las
reglas sobre la acción de tutela y las cirugías plásticas reconstructivas con
fines funcionales y las aplicó a los casos concretos (sección 3).
En la primera sección la Corte concluyó que las cirugías
plásticas con propósitos estéticos se encuentran expresamente excluidas del
PBS. Sin embargo, cuando se demuestre que una cirugía de carácter estético se
realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un
órgano o con miras de impedir afectaciones psicológicas en procura de evitar la
perturbación de la salud física y mental que permitan a la persona llevar una
vida en condiciones dignas, la realización del procedimiento debe ser asumido
por la EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera.
Adicionalmente, la
decisión hizo referencia a la regulación específica para la prestación del
servicio de salud para el retiro de los biopolímeros. La sentencia describió
contenido de la Ley 2316 de 2023[2] y de sus principales
antecedentes legislativos. A partir de dicho análisis concluyó que la
legislación actual exige que el sistema de salud asuma el costo del
diagnóstico, los tratamientos, la rehabilitación y los procedimientos de retiro
o manejo de sustancias modelantes no permitidas, así como los medicamentos y
los tratamientos necesarios de salud mental y apoyo psicosocial que requieran
las personas afectadas por dichas prácticas; sin condicionarlo a demostrar
que su objetivo sea, exclusivamente, la recuperación o el mantenimiento de la
capacidad funcional o vital de las personas. Ello considerando que, según
la documentación médica especializada, la aplicación de estas sustancias pone
en riesgo la salud y la vida de las pacientes a temprano o largo plazo, por lo
tanto, su retiro urgente siempre será funcional.
En la segunda sección la sentencia resaltó que
las mujeres son libres para someterse a los procedimientos estéticos que
deseen. El derecho al libre desarrollo de la personalidad les garantiza
construir su identidad personal, decidir cómo quieren verse.
Ahora bien,
sobre las razones de las mujeres al momento de decidir si practicarse o no un
procedimiento estético, la Corte describió que algunas de las teóricas feministas
sostienen que las mujeres son influenciadas por las presiones sociales y las
expectativas de género -estereotipos estéticos-, lo que contribuye a la
objetivación de los cuerpos femeninos y perpetúa las estructuras de poder
desiguales. Desde otra perspectiva feminista, las mujeres optan por
procedimientos estéticos no simplemente en razón de las presiones sociales, en
cambio, se trata de una forma de tomar el control sobre sus propios cuerpos.
La Corte
concluyó que, bajo uno u otro parámetro, garantizar decisiones libres e
informadas que no tengan como fuente más que la decisión libre, espontánea y
sin ningún tipo de presiones estereotipadas en las mujeres para practicarse
procedimientos estéticos debe ser el norte de trabajo preventivo y de responsabilidad
del Estado. Para ello, el marco de políticas públicas de información y
prevención, debería ser entonces un tema que atender para que las mujeres que
decidan por este tipo de procedimientos, lo hagan con la libertad que el libre
desarrollo de su personalidad les permite, sin que la intención de cumplir
estereotipos vaya a gobernar una decisión de tal calibre, llevándolas inclusive
a buscar su realización en lugares que no están capacitados y autorizados para
eso.
En la
tercera sección la Corte se pronunció sobre los casos concretos. Primero,
la sala encontró cumplidos los requisitos de procedencia en los seis asuntos. Segundo,
a partir de la normatividad vigente y de la jurisprudencia constitucional la
Corte precisó las reglas de decisión. Tercero, al aplicar las reglas a los casos concretos la Sala Plena
concluyó que las EPS vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna de las accionantes al negarles los procedimientos necesarios para
diagnosticar y tratar sus graves síntomas de salud.
La primera barrera que
encontraron las accionantes fue en el consultorio médico cuando los galenos se
negaron a ordenar cualquier tipo de procedimiento para tratar los síntomas de
las accionantes por ser consecuencia de una cirugía o un procedimiento
estético, desconociendo la jurisprudencia constitucional y la normatividad
vigente. La segunda barrera la encontraron cuando, aun contando con el
diagnóstico y el procedimiento a seguir para tratar sus síntomas, las EPS
negaron la autorización de lo requerido por el galeno asegurando que se
trataban de cirugías estéticas excluidas del PBS o por tratarse de órdenes
emitidas por médicos no adscritos a la EPS sin someterlas a valoración de sus
propios médicos. La tercera barrera la encontraron en el sistema
judicial cuando los jueces de tutela les negaron sus derechos asegurando que
las accionantes debía asumir las consecuencias de someterse a procedimientos
estéticos.
En consecuencia, se revocaron las decisiones de los jueces de
instancia que negaron la protección constitucional de los derechos a la salud y
la vida digna de algunas de las accionantes y se confirmaron las decisiones que
ampararon los derechos de algunas de ellas.
Finalmente, la decisión advirtió que estos casos son el reflejo
de la ausencia de una ruta clara y efectiva para la atención de las mujeres que
encuentran en el sistema de salud, barreras muchas veces insuperables, que
comienzan con señalamientos o recriminaciones por las decisiones por ellas
tomadas y que terminan en graves daños para su salud o hasta en la muerte.
También responden a la ausencia de concientización sobre los estereotipos
estéticos y los impactos que ellos causan en las mujeres. A esto súmese, en
algunos casos, cierta actitud indolente y menos empática de quienes administran
justicia.
En razón de
ello la Corte se pronunció sobre la necesidad de adoptar medidas estatales que
(i) tomen conciencia acerca de los estereotipos estéticos de género
perjudiciales relacionados con las cirugías o procedimientos estéticos; (ii) frenen
las cirugías estéticas practicadas por personas que no tienen las calidades
para ello, con productos y en condiciones irregulares, causantes de las
afectaciones en la salud de las mujeres; e (iii) implementen una ruta
clara y efectiva para la atención de las mujeres afectadas por procedimientos
estéticos.
III. ANTECEDENTES
A.
Expediente T-9.231.209
Hechos y pretensiones
1. El 3 de noviembre de 2022, la señora Emma[3]
promovió una acción de tutela contra el Hospital Simón Bolívar y contra la EPS Compensar.
La ciudadana solicitó el amparo de los derechos a la salud, a la integridad
física y psicológica, a la vida, a la libre locomoción y a la dignidad humana.
2. La accionante manifestó que en el año 2019 se realizó un
procedimiento estético en los glúteos y que, con posterioridad a ello, supo que
la sustancia inyectada correspondía a biopolímeros. Como consecuencia de dicho
procedimiento ha tenido múltiples problemas de salud físicos y mentales,
“[c]alambres e inflamación en mis piernas, dolor muy fuerte e inflamación en la
columna, en la zona abdominal y depresiones”[4] (sic).
3. El 12 de enero de 2021 el médico tratante le diagnosticó
“GRANULOMA POR CUERPO EXTRAÑO DE LA PIEL Y EN EL TEJIDO SUBCUTANEO” y consideró
que “REQUIERE VALORACIÓN POR CIRUJANO plástico”[5]. El 5 de febrero de 2021 una cirujana plástica la remitió a
valoración con psiquiatría[6]. El 23 de junio de 2021 la cirujana plástica describió a la
paciente “con antecedente de inyección de biopolímeros en glúteos con extensión
a espalda con cuadro de síndrome de ASIA severo que la incapacita: (dolor
generalizado, dolor y cambios de coloración en glúteos, dificultad para dormir,
dolor y dificultad para movilidad de articulaciones)”. Pese a que la médica
consideró que lo pertinente era la valoración por cirugía plástica para
resección de biopolímeros le señaló a la accionante que la cirugía debería
costearla ella “YA QUE SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS DE COMPENSAR DADO QUE SE
TRATA DE UNA COMPLICACION SECUNDARIA A UN PROCEDIMIENTO ESTETICO QUE NO
COMPROMETE LA VIDA DE MANERA INMINENTE, DICHO PROCEDIMIENTO PODRIA NO TENER
COBERTURA POR PARTE DE LA EPS”[7]. (Todas las mayúsculas
son originales)
4. Pese a las solicitudes insistentes de la accionante a la EPS
Compensar para obtener la atención de sus síntomas relacionados con los
biopolímeros no recibió tratamiento alguno por tratarse de procedimientos no
incluidos en el plan de beneficios. En razón de ello, el 4 de octubre de
2022 se vio en la obligación de someterse a un procedimiento denominado suave
brisa, con la intención de que le fueran extraídos los biopolímeros.
Después de dicho procedimiento su salud presentó graves afectaciones, entre
ellas, “vómito y diarrea constantes no retenía ningún alimento (sic) ni solido
(sic) ni líquido, además de presentar entumecimiento mucho más fuerte en
abdomen, muslos, caderas y región lumbosacra”[8].
5. El 11 de octubre de 2022[9] ingresó al Hospital de Suba[10] donde le indicaron que debía ser remitida a un hospital que
dispusiera de Unidad de Cuidados Intensivos. El 12 de octubre del mismo año fue
remitida al Hospital Simón Bolívar. Allí, “después de realizar muchos estudios me
indican que mis riñones dejaron de funcionar, para lo cual me realizan
diálisis por cinco (5) o seis (6) días y transfusión de sangre (dos
unidades), con lo que mi salud mejora notablemente” (énfasis propio). De la
historia clínica se extrae:
“Paciente femenina de 47
años con antecedente de alogenosis iatrogénica secundaria a inserción de
biopolímeros a nivel del glúteo hace 3 años, quien a inicios de este mes
presenta sensación de masa en glúteo y MMII, por lo que recurre a liposucción y
retiro de los mismos en centro de estética. Posteriormente con cuadro de una semana
de evolución consiste en astenia y adinamia, con evidencia de compromiso severo
de la función renal y con requerimiento de terapia dialítica iniciada el
13/10/2022. En seguimiento conjunto por nefrología, quienes consideran causa
atribuible a alogenosis iatrogénica. Viene con azoados en descenso por lo que
se ordenó retiro de catéter de diálisis, continua vigilancia por nefrología.
Uroanálisis con piuria, hematuria, proteinuria no significativa con recolección
en 24 horas en rangos normales”[11].
6. El 31 de octubre de 2022 recibió alta médica para salir del
hospital, pero al realizar las diligencias para tal fin, le informaron que
debía pagar una suma de aproximadamente $30.000.000 por los servicios médicos
recibidos[12]. Pese a
encontrarse afiliada a Compensar EPS “como beneficiaria”[13], le explicaron que “por ser procedimientos estético (sic) la
E.P.S. COMPENSAR no cubre los gastos”[14]. Sostuvo que no le permitieron salir del hospital vulnerándose
así su derecho a la libre locomoción y que, además, la instaron a suscribir un
pagaré o un acuerdo de pago en relación con las obligaciones derivadas de la
atención recibida.
7. Finalmente, relató que es estilista independiente, que no tiene
ingresos fijos y que su situación económica es precaria.
8. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) se le brinde el
tratamiento de salud que sus diagnósticos requieren, (ii) se le exonere del
pago de la obligación económica por los servicios médicos recibidos en el
Hospital Simón Bolívar[15] y (iii) se le ordene a esta entidad permitir la salida de sus
instalaciones[16].
Respuesta de las
accionadas
9.
La Superintendencia
Nacional de Salud indicó que las cirugías estéticas solo son cubiertas por
el SGSSS cuando estas afecten de manera ostensible la funcionalidad de los
órganos o tejidos inicialmente intervenidos o la de otros órganos que no fueron
objeto de cirugía y que de no ser atendido se compromete seriamente la salud o
la vida del paciente. Señaló que la Subdirección de Beneficios en Aseguramiento
del Ministerio de Salud y Protección Social es el ente encargado de informar si
un insumo, procedimiento o tecnología se encuentra en el Plan de Beneficios o
es cubierta por los recursos de la UPC.
10.
La Subred Integrada de
Servicios de Salud Norte E.S.E. indicó que brindó la atención médica
requerida por la accionante y que es el ente asegurador quien debe asumir el
pago de la obligación. Señaló que al ingresar la accionante a la ESE no
presentó autorización ni afiliación a la seguridad social, motivo por el cual
firmó un pagaré mientras legalizaba la autorización de la EPS[17].
Precisó que llegó a un acuerdo de pago con la accionante por la atención
particular por valor de $28.362,967.
11.
COMPENSAR EPS solicitó negar el amparo. Informó que no existe orden médica
pendiente o concepto de profesional de la salud al cual deba dársele trámite.
Además, la cobertura del evento hospitalario por complicación derivada de un
PROCEDIMIENTO ESTÉTICO DX: ALOGENOSIS IATROGÉNICA SECUNDARIA A BIOPOLÍMEROS,
POP DE LIPOSUCCIÓN corresponde a una complicación derivada de un procedimiento
quirúrgico estético no incluido en el Plan de Beneficios en Salud (Resolución
2481 de 2020). Adicionalmente adjuntó las cotizaciones realizadas por la
persona que tiene como beneficiaria a la accionante en el sistema de seguridad
social donde se evidencia el pago de cotizaciones por todo el año 2022[18].
12.
EI Ministerio de Salud y
Protección Social indicó que no se puede establecer con exactitud el
procedimiento que requiere la accionante y si el mismo se encuentra o no
descrito en el plan de beneficios de salud contemplado en la Resolución 2292 de
2021.
13.
La Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-
solicitó su desvinculación del trámite.
Sentencia objeto de revisión
14. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró
improcedente la acción de tutela. Argumentó que no se acreditó que la
accionante requiriera un tratamiento específico con el propósito de restablecer
o reconstruir la capacidad funcional o vital de un órgano que presuntamente
pudo verse comprometido con la práctica de cirugía estética anterior.
Además, la accionante decidió realizarse una reintervención denominada “suave
brisa” desencadenando graves complicaciones que, en principio, no tendrían
la posibilidad de ser asumidas con cargos a los recursos del sistema.
Adicionalmente, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria o a la
Superintendencia de Salud. Finalmente, en el transcurso del trámite de la
acción de tutela la accionante salió del hospital, por lo que se evidencia
carencia total de objeto en relación con dicha solicitud[19].
B. Expediente T-9.393.008
Hechos y pretensiones
15. El 17 de diciembre de 2022, la señora Irene[20]
presentó una acción de tutela contra la EPS Sura, con el fin de obtener la
protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad
social.
16. La accionante manifestó que en el año 2017 se sometió a una
cirugía estética, “dentro de la cual [l]e ofrecieron poner[s]e biogel en
glúteos, a lo cual acept[é], pues nunca [l]e dijeron que se trataba de
biopolímeros”[21]. Señaló que, con
posterioridad a la cirugía, empezó a sentir dolor en glúteos, región sacra y
rodillas, por lo que se acercó “a su [IPS] donde [l]e informaron que esta
sintomatología se debía al material de biopolímeros que ten[í]a en [su]
organismo”[22].
17. Indicó que en septiembre de 2022 un médico general de la EPS le
diagnosticó “alogenosis iatrogénica” debido a la aplicación de biopolímeros en
la región de los glúteos. En la historia clínica se lee que el dolor que
presenta es de 9 a 10 en una escala de 1 a 10 y que, aunque era necesario
retirar dicho material, tal procedimiento no era cubierto por la EPS por tener
carácter estético.
18. El 11 de noviembre de 2022 la especialista en cirugía plástica
Carolina Posso Zapata -médica del Instituto Colombiano del Dolor -INCODOL-,
instituto adscrito a la EPS Sura- precisó como síntomas “GRAN DOLOR LUMBAR,
PELVICO Y SENSACION DE CANSANCIO AL SENTARSE”[23] y
especificó que la accionante debía realizarse una “cirugía de abordaje en
tipo mariposa” de manera particular porque no estaba dentro de la cobertura de
la EPS[24].
19. La demandante advirtió que no cuenta con los recursos económicos
para realizarse el procedimiento requerido.
20. Solicitó ordenar la programación de “cirugía de retiro con
abordaje abierto en alas de mariposa” y se brindara tratamiento integral
necesario para la cirugía, así como la realización de las cirugías
reconstructivas “a que haya lugar posterior al retiro del biopolímero”[25].
Respuesta de las
accionadas
21.
La Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-
solicitó su desvinculación del trámite.
22.
La EPS Suramericana S.A.
solicitó negar el amparo. Indicó que, en el año 2017, la accionante se realizó
de manera particular un procedimiento estético donde le aplicaron “biogel” en
glúteos. La EPS SURA no puede autorizar prestaciones que son una complicación
de un procedimiento estético que tiene una clara y evidente finalidad estética.
De autorizarlo, “se estarían malgastando los recursos del sistema público de
salud en lugar de destinarlos para el tratamiento de otros usuarios que
realmente si tienen un problema de salud y no un mero deseo de mejorar su
apariencia física”.
Sentencias objeto de revisión
23. Mediante sentencia del 23 de enero de 2023[26], el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
Barrio París de Bello -Antioquia- negó la pretensión principal relacionada con
la “CIRUGÍA DE ABORDAGE (SIC) ABIERTO EN ALAS MARIPOSA” al no contar con
una orden médica. Sin embargo, tuteló el derecho fundamental a la salud a fin
de asegurar “la cobertura del diagnóstico denominado ALOGENOSIS IATROGÉNICA”,
por lo que ordenó a la EPS Sura garantizar y autorizar consulta con el
especialista para que la accionante obtenga “CONCEPTO VIRTUAL DE ESPECIALISTAS
EN CIRUGÍA PLÁSTICA” y que una vez el “médico tratante determine la pertinencia
de la cirugía de extracción de biopolímeros, bajo la técnica que la ciencia
determine” emita la autorización respectiva.
24. A través de sentencia del 28 de febrero de 2023[27],
el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello confirmó parcialmente la
sentencia de primera instancia. Revocó la decisión de negar la pretensión
principal y, en su lugar, ordenó a la EPS Sura que “dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de este fallo, practique a la accionante el
procedimiento de cirugía de abordaje abierto en alas de mariposa” y adicionó el
fallo impugnado para ordenar a la EPS que le brinde a la accionante el
tratamiento que necesite para el manejo de la alogenosis iatrogénica que
padece la accionante, previa prescripción médica.
C. Expediente T-9.414.374
Hechos y pretensiones
25. El 13 de octubre de 2022 el señor Rafael Charry Abril, en
condición de defensor público[28], presentó acción de tutela en nombre de la señora Pilar[29]
contra la EPS Coosalud[30], con el fin de que le fueran garantizados los derechos fundamentales
a la salud y a la vida.
26. Señaló que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Coosalud
y que padece “dolor mamario bilateral por implantes mamarios de silicona hace
15 años”[31], por lo que le ordenaron “por solicitud de interconsulta de
fecha 14 de septiembre de 2022: CONCEPTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA CON ESPECIALISTA O
CITA CON ESPECIALISTA”[32]. Pese a que en reiteradas ocasiones la señora [Pilar] ha
solicitado que se fije fecha con el especialista, ello no ha ocurrido. De la
historia clínica de la accionante se extraen los siguientes síntomas: “paciente
de 35 años de edad remitida por cirugía plástica por cuadro clínico de 2 años
de evolución caracterizado por dolor articular localizado manos, muñecas,
codos, hombros, rodillas y tobillos que mejora con el reposo asociado a rigidez
matinal, parestesias de miembros superiores, caída de cabello y sueño no
reparador sin paraclínicos recientes (…) paciente con cuadro de dolor
poliarticular con antecedente de encapsulamiento de prótesis mamarias”[33].
27. Solicitó ordenar a la accionada fijar fecha para la cita con el
especialista y ordenar el tratamiento integral, de conformidad con la historia
clínica, por el tiempo que sea necesario. Lo anterior también lo pidió como
medida provisional.
Respuesta de las
accionadas
28. Coosalud EPS solicitó
negar el amparo. Advirtió que los recursos públicos asignados a la salud no
pueden destinarse a financiar servicios o tecnologías en las que se advierta
que la finalidad principal sea meramente cosmética o suntuaria, no
relacionada con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o
vital de las personas. Aseguró que “en caso de que eventualmente se ordenase el
procedimiento por parte del médico tratante, actualmente no podría
materializarse, dada la inexistencia de enfermedad causada de forma natural y
no como consecuencia de procedimiento quirúrgico preexistente”. En síntesis,
según la accionada, si la paciente se sometió a una cirugía estética es su
responsabilidad asumir las consecuencias tanto físicas como económicas.
29.
La Superintendencia de
Salud solicitó su desvinculación del trámite.
Sentencias objeto de revisión
30. Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2022[34], el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Cúcuta declaró improcedente el amparo de tutela. Sostuvo que el servicio de
salud que demanda la accionante está excluido del Plan de Beneficios en Salud.
31. A través de sentencia del 19 de enero de 2023[35],
el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cúcuta revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, tuteló el
derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la accionada que
materialice la valoración con el especialista en cirugía estética.
D. Expediente
T-9.574.244
Hechos y pretensiones
32. El 25 de abril de 2023, la señora Catalina[36],
actuando a través de apoderado, promovió una acción de tutela contra la EPS
Salud Total S.A. La ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales
a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
33. Señaló que el 16 de noviembre de 2021 fue diagnosticada con
ruptura de prótesis mamaria izquierda y encapsulamiento, por lo que un médico
cirujano estético adscrito a la EPS Salud Total determinó que “requiere
extracción de implantes mamarios y capsulectomía bilateral por encapsulamiento
de las prótesis e infiltración por silicona a los ganglios axilares conjuntos
con mastología[37]”. Además, refirió que un médico
mastólogo estableció la necesidad de realizar los procedimientos de “Resección
de cuadrante de mama SOD y reconstrucción de mama con colgajos SOD”[38].
34. Sostuvo que, pese a que le ordenaron el procedimiento de retiro
de implantes y reconstrucción de la mama, el 27 de marzo de 2023 la EPS decidió
“no aprobar el procedimiento ordenado por el médico estético de reconstrucción
de mama, aduciendo que se trataba de un procedimiento con fines estéticos”[39].
35. Solicitó ordenar a la EPS “que en el término de 48 horas proceda
a autorizar los procedimientos quirúrgicos de extracción de prótesis, así como
su necesaria reconstrucción de la forma en que fue ordenados por los médicos
tratantes”[40].
Respuesta de las accionadas
36.
La Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-,
la Clínica de la Mujer S.A., Coosalud EPS y la Compañía
Colombiana de Salud -Colsalud S.A.- Clínica Mar del Caribe solicitaron su
desvinculación del trámite.
37.
La EPS Salud Total
afirmó que ha autorizado todos los procedimientos ordenados por los médicos
tratantes.
Sentencia objeto de revisión
38. Mediante la sentencia del 9 de mayo de 2023[41], el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta
amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la EPS Salud
Total que “dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación
de este fallo, proceda a programar la cirugía de EXTRACCION DE IMPLANTES
MAMARIOS Y CAPSULECTOMIA BILATERAL POR ENCAPSULAMIENTO DE LAS PROTESIS E
INFILTRACION POR SILICONA A LOS GANGLIOS AXILARES, EN CONJUNTO CON MASTOLOGIA,
de la señora [CATALINA]” (sic).
E. Expediente
T-9.605.161
Hechos y pretensiones
39. El 16 de junio de 2023, la señora Andrea[42]
presentó una acción de tutela contra Emssanar EPS[43] con el fin de que le fueran garantizados los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
40. Narró que se encuentra afiliada a Emssanar EPS en el régimen
subsidiado. Señaló que el 17 de enero de 2022 se sometió a un procedimiento quirúrgico
estético, a raíz del cual empezó a sentir quebrantos de salud. Algunos de los
síntomas son: fiebre, dolores fuertes, ardor, incomodidad, no puede permanecer
sentada o acostada por periodos de tiempo prolongados, incapacidad para
realizar sus labores de trabajo hogar y sociales a cabalidad, pérdida de la
memoria, alteraciones en el estado de ánimo, depresión frecuente, ojos secos,
boca reseca, insomnio, agotamiento físico y dolor en las articulaciones
(manos). Además refirió vergüenza de exhibir su cuerpo, afectación en su vida
sexual por causa del dolor y de la pena que siente al desnudarse delante de su
pareja[44].
41. Explicó que, ante la falta de atención de su EPS, acudió a una
consulta particular en la que le diagnosticaron “Lipodistrofia, cuerpo extraño
residual en tejido blando”. Advirtió que le practicaron una resonancia en la
pelvis que arrojó “cambios post quirúrgicos en el tejido celular subcutáneo
(sic) y tejidos grasos de las regiones glúteas con pequeñas imágenes
hipointensas que sugieren material exógeno (biopolímeros) que se distribuyen de
forma aleatoria hasta la región lumbar baja”. Afirmó que el procedimiento de
retiro de los biopolímeros tiene un costo de $50.000.000. El 10 de marzo de
2023 la accionante solicitó la autorización de los procedimientos sin recibir
respuesta alguna.
42. Solicitó que se aprueben “los costos correspondientes para
realizar el procedimiento quirúrgico” y se ordene a la accionada “otorgar el
respectivo tratamiento integral”.
Respuesta
de las accionadas
43. La EPS Emssanar afirmó que la cirugía estética requerida
por la accionante responde a una consulta particular en el centro médico
Santuario S.A.S., por lo tanto no está en la obligación de autorizar la orden
médica allí prescrita.
44. La IPS Municipal de Ipiales solicitó ser desvinculada por
carecer de legitimación pasiva.
45. La Secretaría de Salud de Ipiales aseguró que las
cirugías estéticas se encuentran expresamente excluidas del PBS, mientras que
las reconstructivas o funcionales se entienden incluidas y a cargo de las EPS,
así como las complicaciones derivadas de la cirugía plástica estética, cuando
estas afecten de manera ostensible la funcionalidad de los órganos o tejidos
inicialmente intervenidos o la de otros órganos que no fueron objeto de la cirugía
inicial y que de no ser atendidos se compromete seriamente la salud o la vida
misma del paciente, lo anterior en virtud de la aplicación de los principios
homine y de integralidad del servicio de salud, de que trata la Ley 1751 de
2017.
46.
La Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-
solicitó su desvinculación del trámite.
Sentencia objeto de revisión
47. Mediante sentencia del 30 de junio de 2023[45], el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales -Nariño-
concedió el amparo solicitado y ordenó a Emssanar EPS que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia
“adelante los procedimientos necesarios para que a través de una valoración
multidisciplinaria de profesionales de la salud, que incluya un profesional de
CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA y RECONSTRUCTIVA, evalúe y defina el tratamiento que
permita a la señora Andrea, conjurar, superar o paliar la patología que
le aqueja, procedimiento que no deberá superar el término de un (1) mes, al
cabo del cual deberá señalarse el tratamiento idóneo, terapéutico o quirúrgico
para el problema de la accionante. Si eventualmente, el equipo de evaluación
llegase a concluir que el tratamiento médico idóneo es la cirugía de reconstrucción
glútea para retiro de biopolímeros, Emssanar EPS, deberá autorizar a la actora,
de manera inmediata, dicho procedimiento, previo cumplimiento del deber de
informar a la accionante, en forma clara y concreta, los efectos de la cirugía
que se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espontánea su
voluntad de someterse a la misma, garantizando el tratamiento integral para
dicho procedimiento”.
F. Expediente T-9.955.782
Hechos y pretensiones
48. El 14 de noviembre de 2023, la señora Daniela[46] presentó una acción de
tutela contra la EPS SURA[47] con el fin de que le fueran garantizados los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
49.
En el año 2004, Daniela
se sometió a un procedimiento estético en un centro estético en el cual le
inyectaron “biopolímeros en el rostro”[48]. Aseguró que fue engañada, pues le aseguraron “que se trataban
de sustancias no nocivas para la salud”[49]. En el año 2021 comenzó a sufrir complicaciones de salud
relacionadas con dicho procedimiento, “con abultamientos deformándolo e
hinchándolo”[50].
50.
La EPS SURA le autorizó a la
accionante una cita con el médico internista quien le ordenó una “ECOGRAFIA DE
TEJIDOS BLANDOS” en el rostro que se realizó el 24 de mayo de 2021. En dicho
procedimiento se logró establecer un “[a]rtificio de tormenta N por la
presencia de biopolímeros subdérmico en los hombros, surcos nasogenianos,
regiones para mentonianas y en la región supraciliar de ambos lados, con
algunos quistes de silicona (siliconomas) (...)”[51] (sic).
51.
El médico tratante de la EPS
le ordenó tratamiento con antihistamínicos que, aunque dieron resultado por
algunos meses, le fueron suspendidos porque su uso permanente ocasionan “daños
renales serios”[52].
52.
Por más de un año, los
síntomas de la inflación continuaron sin que la EPS atendiera su tratamiento.
Por ello, tuvo que asistir a consulta con un médico particular, quien le ordenó
una nueva ecografía en el rostro. Este nuevo examen arrojó como hallazgo un
“engrosamiento mucoso en el antro maxilar del lado izquierdo por cambios
inflamatorios crónicos con pequeño quiste de retención”[53].
53.
En agosto de 2022, el médico
de la EPS SURA le recomendó dexametasona para desinflamar las zonas afectadas.
Sin embargo, su cara continuó inflamándose y no presentó mejoría. Desde junio
de 2023 ha presentado graves crisis de hinchazón y dolor en el rostro, como
consecuencia de la inyección de biopolímeros. En septiembre de 2023 fue
remitida al médico especialista alergólogo de la EPS SURA, “quien concluyó que
el único tratamiento viable, es el retiro mismo de los biopolímeros, por lo que
se me remitió a consulta con cirujano plástico de EPS SURA para mi
correspondiente valoración”[54] (sic).
54.
El 23 de octubre de 2023,
asistió a consulta con cirujana plástica de la EPS SURA, quien advirtió que su
condición seguiría empeorando en razón de “nodulaciones difusas e inflamación
crónica en el rostro”. Además, le reiteró que el único tratamiento viable es la
cirugía de retiro de biopolímeros en el rostro[55]. En consecuencia, la remitió al centro de complejidad con
médico cirujano para que se le efectuara el procedimiento de retiro de
biopolímeros.
55.
El 30 de octubre de 2023 la
accionante solicitó autorización para el procedimiento -número de solicitud:
137530325-, la cual le fue negada, pues, acorde con la auditoría médica, “no es
posible la autorización del servicio Consulta Cirujano Plástico, ya que tiene
finalidades estéticas y, por lo tanto, no está cubierto por el Plan de
Beneficios en Salud (PBS) colombiano”.
56.
La accionante afirmó que no cuenta
con recursos económicos para sufragar la cirugía. Adicionalmente, precisó que
no se trata de una cirugía solo con fines estéticos como lo ha expresado la
EPS, sino también con fines reconstructivos o funcionales que le permitirán
llevar una vida digna sin dolor y, de esta forma, garantizar sus derechos
fundamentales a la salud y la vida digna.
57.
En consecuencia, solicitó
ordenar a la EPS SURA la autorización y la realización de las cirugías de
retiro de biopolímeros, consultas con especialistas y tratamiento integral, que
incluya la rehabilitación, así como los medicamentos y los tratamientos
necesarios de salud mental y apoyo psicosocial que sean ordenados por el médico
tratante, sin oponer más barreras administrativas.
Respuesta de la
accionada
58.
La EPS SURA manifestó
que la accionante se encuentra afiliada al Plan de Beneficios de Salud (PBS) de
la EPS. Aseguró que le ha garantizado las atenciones en salud requeridas y
todos los servicios solicitados por sus especialistas tratantes de acuerdo con
el Plan de Beneficios en Salud. Frente a las pretensiones de la accionante
-retiro de biopolímeros-, indicó que “es una exclusión del sistema y no está
amparada por el mismo” pues de acuerdo con el artículo 15 de la Ley
Estatutaria, las complicaciones derivadas de procedimientos estéticos no pueden
ser autorizadas por la EPS. Específicamente, el servicio de extracción de
biopolímeros de glúteos y zonas afectadas, junto con las atenciones requeridas,
no está contemplado en las coberturas del Plan de Beneficios en Salud, según lo
establecido en la Resolución 2808 del 2022. Además, este servicio está en el
listado de exclusiones de la Resolución 2273 del 2021, al tratarse de un
procedimiento de carácter estético. Respecto del tratamiento integral, informó
que la EPS no ha negado la prestación de los servicios en salud -citas,
medicamentos, exámenes, procedimientos etc.-.
Sentencia objeto de revisión
59.
El
11 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y
Control de Garantías de Sabaneta, Antioquia, negó el amparo solicitado.
Consideró que es la accionante “la primer[a] responsable por su salud, y que
se sabe en este caso la accionante goza de plenas facultades mentales y gozaba
de su poder de discernimiento para saber a qué se enfrentaba, y por tanto es su
responsabilidad el haber asumido los riesgos de introducir sustancias como los
biopolímeros en su cuerpo” (sic). Adicionalmente, teniendo en cuenta que la
afectación estética que presenta no es funcional, no puede acudir al sistema de
salud “cuando se sabe que el uso de esos biopolímeros se dio por razones de
gusto personal estético y no por necesidad de salud alguna”. Además, advirtió
que los médicos tratantes no consideraron “necesario y urgente para la salud de
la misma la intervención de corrección”. En consecuencia, en atención a las
exclusiones de la Resolución 2273 del 2021, por tratarse de un procedimiento
meramente de carácter estético, la EPS Sura no está obligada a autorizar el
servicio solicitado debido a su naturaleza estética y su exclusión desde el
marco regulatorio vigente y aplicable a la materia.
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
60. La selección y acumulación de los expedientes, así como el
ejercicio probatorio en cada uno de los procesos, tuvo lugar en distintos
momentos.
Auto
Actuación procesal
Auto 3/5/23
Auto de pruebas con
relación al expediente T-9.231.209
Auto 31/5/23
Auto de requerimiento
para que la accionante y el Ministerio de Salud y Protección Social
atendieran los interrogantes
formulados en el Auto del 3 de mayo de 2023.
Auto
30/6/23
La Sala de Selección
Número Seis escogió para su revisión los expedientes T-9.393.008 y
T-9.414.374 y decidió acumularlos al expediente T-9.231.209.
Auto 28/8/23
Auto de pruebas dentro de
los expedientes T-9.393.008 y T-9.414.374[56]. Además
de las pruebas de los casos particulares, el magistrado sustanciador solicitó información a varias autoridades, e invitó a
instituciones, organizaciones y particulares para intervenir en el proceso, a
fin de que presentaran sus consideraciones sobre la prestación de servicios
de salud y aspectos asociados al enfoque de género, los estereotipos de género
y la especial protección a la mujer en relación con complicaciones de salud
derivadas de cirugías o procedimientos estéticos[57].
Auto 2567 18/10/23
Auto de medidas
provisionales para los casos T-9.231.209 y T-9.414.374[58]; suspensión del
proceso y requerimiento para que las
partes y terceros (Ministerio de la Igualdad) atiendan lo solicitado en el
auto del 28 de agosto de 2023.
Auto 26/9/23
La Sala de Selección
Número Nueve escogió para su revisión los expedientes T-9.574.244 y
T-9.601.161 y decidió acumularlos al expediente T-9.231.209.
Auto 8/11/23
Auto de pruebas con
relación a los expedientes T-9.574.244 y T-9.601.161.
Auto 17/11/23
Avoca la Sala Plena
Auto 261
14/2/24
Auto de medidas
provisionales en el caso T-9.605.161[59],
requerimiento al Ministerio de la Igualdad, a las accionantes, a la EPS
Compensar y a la EPS Coosalud para que respondan los cuestionamientos
planteados en el Auto del 8 de noviembre de 2023 y suspensión del proceso.
Auto 29/2/24
La Sala de Selección
Número Dos escogió para su revisión el expediente T-9.955.782 y
decidió acumularlo al expediente T-9.231.209.
Auto 19/4/24
Auto de pruebas con
relación al expediente T-9.955.782
61. Las pruebas aportadas serán mencionadas a medida de su
pertinencia en el desarrollo de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior,
la síntesis de cada una de ellas se podrá consultar en el Anexo 1 de esta
sentencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos
de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. La Corte debe analizar la protección del
derecho a la salud y a la dignidad humana de pacientes que se realizaron
procedimientos estéticos que generaron daños en su salud física y mental. Las
accionantes consideran que se vulneran sus derechos porque las EPS se rehúsan a
realizar los procedimientos recomendados por sus médicos, argumentando que son
cirugías estéticas y que ellas eran conscientes de los riesgos de realizarse
procedimientos estéticos.
3. Así las cosas, la Corte resolverá los siguientes problemas
jurídicos
¿Las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna de las accionantes cuando se negaron a ordenar los
exámenes o los procedimientos necesarios para diagnosticar o tratar las
complicaciones de salud generadas por el procedimiento estético denominado
inyección de biopolímeros, el cual las accionantes decidieron realizarse en
centros particulares?
¿Las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna de las accionantes cuando se negaron a ordenar los
exámenes o los procedimientos necesarios para diagnosticar o tratar las
complicaciones de salud generadas por el procedimiento estético denominado
implantes mamarios, el cual las accionantes decidieron realizarse en centros
particulares?
4. De las intervenciones recibidas en sede de
revisión es posible extraer que la posible vulneración de los derechos de las
personas con complicaciones de salud luego de realizarse procedimientos
estéticos no solamente podría surgir de las acciones u omisiones de las EPS,
sino de la ausencia de una regulación integral que garantice la salud
preventiva de las mujeres a partir de la sensibilización sobre los estereotipos
estéticos de género, el consentimiento efectivamente informado y una ruta clara
de acceso al sistema de salud. En razón de ello, la Sala determinará si, como lo sugieren algunos intervinientes,
en el caso concreto es necesario adoptar órdenes complementarias.
5. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Corte
reiterará su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud y su
relación intrínseca con el derecho a la dignidad humana (sección 1). A
continuación, abordará el tema de los procedimientos estéticos desde la óptica
del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y los estereotipos
estéticos de género (sección 2). Para finalizar, se unificarán las
reglas sobre la acción de tutela y las cirugías plásticas reconstructivas con
fines funcionales y se aplicarán a los casos concretos (sección 3).
Primera sección. El derecho fundamental a la salud y su relación intrínseca con
el derecho a la dignidad humana.
6. El artículo 49 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria
1751 de 2015 regulan el derecho fundamental a la salud. La jurisprudencia
constitucional desarrolla este derecho[60] y reconoce la estrecha relación entre el derecho a la salud y el derecho a la dignidad humana “por su
vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de
garante de la integridad física y moral de las personas”[61]. En la Sentencia C-313 de 2014, la Corte sostuvo que la salud abarca
factores socioeconómicos que determinan las condiciones mediante las cuales las
personas “pueden llevar una vida sana, teniendo como punto de partida la
inclusión implícita de todos los servicios y tecnologías”[62].
7. Para este tribunal el derecho fundamental a la salud, cuya
efectiva garantía se relaciona estrechamente con la posibilidad de llevar una
vida digna[63] y de
calidad, no solo debe protegerse cuando las personas se hallan en peligro de
muerte, sino que abarca la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento
de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando estas
condiciones se debilitan o lesionan al punto de afectar la calidad de vida de
las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna.
8. Aunque el derecho a la salud
y la dignidad humana están relacionados es importante recordar que ambos son
derechos fundamentales autónomos y tienen un ámbito de protección diferente[64]. Si bien en algunas ocasiones, un hecho vulnerador puede constituir la
vulneración ambas garantías, -salud y dignidad humana-, no puede predicarse una conexidad entre estos derechos[65] debido a que la
jurisprudencia constitucional y la legislación han establecido que el derecho
fundamental a la salud es autónomo.
9. El derecho fundamental a la salud también
encuentra su fundamento en los instrumentos del derecho internacional. Por
ejemplo, en el ámbito universal en
los artículos 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[66] y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[67]. En el ámbito interamericano es
posible encontrarlo en el artículo 10 del Protocolo Adicional de San Salvador[68], la Observación General No. 14 y en los
distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
10. El derecho a la salud, entonces, en virtud de su consagración
constitucional tiene dos facetas. Por un lado, se reconoce como derecho
y, por el otro, se destaca su carácter de servicio público. Por tratarse
de un servicio público es deber del Estado garantizar
la prestación de todos aquellos servicios y tecnologías que requieran los
usuarios del Sistema de Salud, concretamente, a través de las Entidades
Promotoras de Salud (EPS)[69].
11. La Ley Estatutaria de Salud -LES- creó todo un conjunto
articulado y armónico de principios y normas que rigen el sistema de salud: las
políticas públicas, las instituciones, las competencias y los procedimientos,
las facultades, obligaciones, derechos y deberes de quienes integran el
sistema, el financiamiento, los controles, la información y la evaluación, es
decir, todo el conjunto de herramientas con las que el Estado cuenta para
garantizar y materializar el derecho fundamental de la salud.
12. El artículo 8º dispuso que la prestación de este servicio debe
ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y financiación, no
es posible fragmentarlo en perjuicio de la salud de los pacientes. Por
consiguiente, la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá
guiarse por el principio de integralidad, entendido como la obligación de
otorgar “una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario
para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares”[70].
13. En la Sentencia T-432 de 2023, este Tribunal reiteró que “[l]a
Ley Estatutaria dispone una concepción integral del derecho a la salud, según
la cual todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido, se
entiende incluido y, por ende, debe prestarse”[71]. Esta concepción se estableció como regla de
decisión en la Sentencia SU-508 de 2020 donde la Corte determinó que todo servicio o tecnología
en salud que no se encuentre excluido taxativamente del Plan de Beneficios en
Salud –PBS-, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse, de conformidad
con lo establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
14. Al respecto, el inciso segundo del artículo 15 de la LES
estableció el sistema de exclusión del PBS, en el que se precisan los servicios
que no son financiados por el sistema público en salud. Dicha disposición
definió los criterios que permiten establecer cuándo los servicios no serán
sufragados con los recursos públicos destinados a la salud. Estos requisitos,
que tienen como objetivo garantizar la sostenibilidad del sistema de salud[72], excluyen ciertos servicios, por
ejemplo, aquellos que “tengan como finalidad principal un propósito cosmético o
suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad
funcional o vital de las personas”[73].
15. Además de estos criterios, en la Sentencia T-055 de 2023 la
Corte reiteró que, a partir de una lectura integral de la LES, existen dos
requisitos jurisprudenciales adicionales para que un servicio de salud pueda
ser excluido del PBS[74].
16. El primer criterio consiste en que la exclusión se efectúe de
manera concreta y precisa[75]. En efecto, el inciso 3 del artículo 15 de la LES establece que
el Ministerio de Salud deberá excluir los servicios de salud mediante un
procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo
y transparente[76]. Por lo tanto, la Corte dejó claro que: “no se pueden construir
listas genéricas o ambiguas, pues ellas dejan un margen de discrecionalidad
demasiado amplio a las entidades responsables de la autorización y la
prestación o suministro de servicios y tecnologías en salud”[77].
17. El segundo requisito establecido por la Corte es que la
exclusión de los servicios en el PBS no tiene reglas absolutas que apliquen
para todos los casos en general. Este criterio exige que, para verificar si el
servicio de salud está excluido, se deben tener en consideración las
situaciones específicas de cada caso. Esto significa, en otros términos, que es
posible encontrar casos donde la situación específica permite que el sistema de
salud cubra una tecnología en salud que por regla general está excluido. En la
Sentencia C-313 de 2014 reiterada en la SU-508 de 2020 la Sala Plena estableció
las siguientes reglas para determinar cuando no aplicar una exclusión en el
caso concreto[78]:
i) Que la ausencia del
servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los
derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone
en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente,
claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.