Sentencia SU-235 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU235-16 Sentencia SU235/16 ADJUDICACION DE BALDIOS-Caso en que se reclama la adjudicación de bienes baldíos de la Nación BALDIOS-Evolución del régimen legal En algunos períodos el régimen jurídico de los baldíos se ha aproximado más al modelo del dominio eminente y de la res nullius. Sin embargo, al margen de los cambios en los objetivos políticos buscados con el régimen de baldíos en cada momento histórico, desde la conquista el régimen jurídico ha preservado ininterrumpidamente la propiedad estatal sobre estos bienes, a los que hoy clasifica como bienes fiscales adjudicables. Por otra parte, se puede concluir que a partir de la Ley 200 de 1936, y aún más claramente con la Ley 135 de 1961, se ha ido configurando la autonomía del derecho agrario frente a las normas generales del derecho civil. Dentro de esta autonomía cobra especial importancia el papel cada vez mayor que se le otorga al Estado para dirigir la reforma agraria, y en especial, el valor jurídico que se le da a los títulos de adjudicación de baldíos. Ante el silencio legal, la jurisprudencia, manteniendo una visión más tradicionalista, afirmó que los actos administrativos inicialmente no eran títulos, sino simples “actos declarativos de propiedad”, mientras que con posterioridad a la Ley 135 de 1961 fueron expresamente considerados como títulos declarativos de la propiedad adquirida mediante la ocupación, y ya con la Ley 160 de 1994, los llamados títulos “traslaticios del dominio”, por medio de los cuales el Estado transfiere la propiedad. BALDIOS-Naturaleza y finalidad La jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia pacífica, ha clasificado los bienes baldíos como un tipo especial de bienes, los bienes fiscales adjudicables. Son bienes fiscales adjudicables aquellos bienes públicos que no están a disposición de la población en general. Es decir, no son de uso público sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier persona tiene derecho a usarlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la prestación de servicios públicos, o para ser adjudicados. ADJUDICACION DE BALDIOS-Potenciales beneficiarios Sólo pueden acceder a los baldíos las personas que no sean propietarias de otros bienes rurales, y cuyo patrimonio se encuentre por debajo de determinado tope máximo. Así mismo, es posible que el Gobierno les dé prioridad en el acceso a los baldíos a ciertos sectores especialmente vulnerables de la sociedad, a través de programas específicos. Es así como el Gobierno ha diseñado programas dirigidos especialmente a las víctimas del conflicto armado, o de desastres naturales, y a las mujeres cabeza de hogar, según la facultad establecida en la misma Ley 160 de 1994. ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial ADJUDICACION DE BALDIOS-No implica el acceso a un bien determinado PROTECCION DEL DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LA POBLACION DESPLAZADA DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Contenidos protegidos Los mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra deben ser claros y estar exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad rural es un bien escaso y no siempre puede el Estado garantizar que todos los trabajadores rurales accedan a la propiedad rural, sí es menester que el Estado garantice unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder a la propiedad rural, para así emprender no sólo un trabajo y una actividad económica que les brinde la seguridad económica que necesitan, sino la posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina. PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD Y DE RECUPERACION DE BALDIOS-Estructura EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad ADJUDICACION DE BALDIOS-Los demandantes no tienen derecho a que se les adjudiquen bienes baldíos, en la medida en que no existen pruebas que acrediten que ellos han ocupado los bienes cuya adjudicación solicitan Los demandantes no tienen derecho a que se les adjudiquen los bienes baldíos objeto del presente proceso. El derecho a la adjudicación de baldíos se configura en la medida en que tanto los solicitantes como los predios cumplan con los requisitos subjetivos y objetivos para ello. En la medida en que no se puede establecer si los demandantes cumplen dichos requisitos, y que tampoco existen pruebas que acrediten que ellos han ocupado los bienes cuya adjudicación solicitan, la Corte no puede ordenar la adjudicación, pues los requisitos y limitaciones establecidos por la Ley 160 de 1994 para el efecto, han sido considerados razonables y proporcionales en múltiples ocasiones por esta Corporación. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y del INCODER al negarse a registrar resoluciones que ponen fin a procesos de clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos Al negarse a registrar las resoluciones que ponen fin a los procesos de clarificación de la propiedad y recuperación de los baldíos, y al dejar sin efectos las resoluciones dictadas en los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el INCODER vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de confianza legítima en las actuaciones del Estado y de buena fe. La actuación del INCODER resulta irrazonable y desproporcionada en la medida en que al dejar sin efecto el proceso de clarificación e iniciar uno nuevo altera las reglas para demostrar la propiedad de los bienes que ya fueron declarados baldíos. Al hacerlo frustran de manera definitiva y sin una justificación razonable, la expectativa de los demandantes de obtener la adjudicación de los bienes declarados baldíos, pues ya no serían aplicables las reglas de la Ley 200 de 1936 que requieren mostrar una cadena ininterrumpida de títulos de propiedad inscritos desde 1917, sino que serían aplicables las de la Ley 160 de 1994, que requieren mostrar dicha cadena a partir de 1974. Por lo tanto, aun cuando los demandantes no tienen derecho a la adjudicación, sí tienen derecho a que se continúe con el proceso de adjudicación y a que, si cumplen todos los requisitos legales se les adjudiquen los predios. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la Agencia Nacional de Tierras continuar con proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados Referencia: expediente T-3.098.508 Asunto: Acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER Nacional y el INCODER territorial (Valledupar). Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. El asunto fue conocido inicialmente por la Corte Constitucional por remisión que realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2011, la Sala de Selección Número Seis de Tutelas de esta Corporación lo seleccionó para revisión[1]. 2. Posteriormente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, a través de Auto del 24 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, excepto de las pruebas aportadas. En efecto, la Corte consideró que no se habían garantizado los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de Fiduciaria Davivienda, en su calidad de vocera del fideicomiso “Dolce Vista”, tercero con interés legítimo en el resultado del proceso. 3. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia, a saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que vinculara a Fiduciaria Davivienda. Igualmente, ordenó que una vez se agotara el trámite de instancias, se devolviera el expediente a la Magistrada Sustanciadora para su revisión. [2] 4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia el 5 de febrero de 2015. Así, negó las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto i) el INCODER ya había expedido los actos administrativos solicitados por ASOCOL en los procedimientos de clarificación y recuperación de bienes baldíos, y ii) las pretensiones de los accionantes debían solicitarse en el marco del procedimiento administrativo de clarificación y recuperación de la propiedad regulado en la Ley 160 de 1994, o el proceso judicial cuya finalidad es la restitución de tierras a víctimas del conflicto armado, consagrado en la Ley 1448 de 2011. 5. El accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de marzo de 2015. Dicha Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, por considerar que el juez competente para el análisis del caso, en primera instancia, era el juez del circuito, y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto para su respectiva asignación. 6. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al cual correspondió el análisis del caso, profirió sentencia el 22 de abril de 2015[3]. El juez denegó por improcedente la acción de tutela por considerar que los accionantes contaban con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para solicitar sus pretensiones, a saber, aquéllos previstos por el Legislador en las Leyes 160 de 1994 o 1448 de 2011, según correspondiera. 7. El expediente fue remitido directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del Auto del 24 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional (ahora Sala Quinta de Revisión), en el que se dispuso: “CUARTO-. Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviará el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión”. ANTECEDENTES El 8 de abril de 2011[4] el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales, en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte “ASOCOL” de Piedecuesta, presentó acción de tutela para la protección de los derechos a la vida, igualdad, honra, paz, trabajo, seguridad social y vivienda digna de los miembros de la mencionada asociación. En tanto la presente acción de tutela hace referencia a un presunto desplazamiento del cual las familias campesinas asociadas en ASOCOL fueron víctimas, la Sala explicará sumariamente los antecedentes relacionados con los conflictos territoriales en la Hacienda Bellacruz. Posteriormente, se reseñarán los hechos y pretensiones narrados por el accionante en el escrito de tutela. Antecedentes relacionados con el predio Bellacruz y el procedimiento de clarificación de la propiedad adelantado por el INCODER. 1. El predio rural denominado “Hacienda Bellacruz”, con un área aproximada de nueve mil (9000) hectáreas, ubicado en los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, en el departamento del Cesar, fue conformado entre los años 1934 y 1970 por los señores Alberto Marulanda Grillo y Cecilia Ramírez de Marulanda mediante el englobe de un conjunto de predios. 2. Los predios que conformaban la referida hacienda fueron obtenidos por parte de la Familia Marulanda a través de diversos actos jurídicos, a saber: i) adjudicaciones efectuadas por los Ministerios de Obras Públicas y Agricultura, ii) compraventas efectuadas al Banco Real de Canadá, iii) otros que incluían sabanas comunales[5]. 3. El apoderado de los accionantes señaló que en 1986, varias familias campesinas se asentaron en predios baldíos de la Hacienda Bellacruz, y explotaron económicamente la tierra a través del cultivo [6] 4. Asimismo, indicó que en 1987, los señores Carlos Arturo Marulanda[7] y Francisco Alberto Marulanda, hijos de Alberto Marulanda Grillo y Cecilia Ramírez de Marulanda, ordenaron ejecutar actos de violencia en contra de las familias asentadas en los predios de la Hacienda Bellacruz, y generaron recurrentes desalojos. Estos desalojos contaron con la anuencia de la fuerza pública, la cual instauró una unidad militar en la Vereda “Vistahermosa”, dentro de la Hacienda Bellacruz, bajo el argumento de proteger los predios, pues se encontraban en una zona de reserva forestal de acuerdo con lo establecido en un acto administrativo proferido por el INDERENA[8]. Sin embargo, a juicio del apoderado de los accionantes, los referidos predios no constituían una reserva forestal, pues la Familia Marulanda Ramírez, para el momento, explotaba la tierra con cultivos de arroz. 5. Para el año de 1989, un gran número de familias campesinas ocupaban pacíficamente algunos de los predios ubicados en la Hacienda Bellacruz, que presuntamente tenían el carácter de baldíos[9]. Dicha ocupación siguió generando reacciones violentas de la Familia Marulanda Ramírez en contra de los campesinos, quienes fueron desalojados. 6. Por razón del desplazamiento efectuado en 1989, las familias de campesinos ocuparon pacíficamente las oficinas del INCORA en el municipio de Pelaya durante varios meses, y requirieron una solución al problema de tierras en la Hacienda Bellacruz. En particular, reclamaron la adjudicación de los predios que consideraban baldíos de la Hacienda Bellacruz, para explotarlos económicamente. 7. El INCORA decidió iniciar negociaciones para comprar algunos de los predios de la Hacienda Bellacruz a la Familia Marulanda Ramírez, con el objetivo de adjudicárselos posteriormente a los campesinos. Así, la Familia Marulanda Ramírez, que en un principio se negaba a negociar los predios de la Hacienda Bellacruz, accedió a vender algunos predios para que fueran entregados a los campesinos. Sin embargo, condicionó la respectiva venta a la elección de los predios que se negociarían. Pese al acuerdo entre el INCORA y la Familia Marulanda Ramírez, la entidad no compró las tierras inmediatamente, pues argumentó que debía estudiar los títulos de dominio de los predios ofrecidos. 8. El apoderado de los accionantes sostuvo que el 7 de agosto de 1989, las familias de campesinos desplazados ocuparon el predio denominado San Antonio (hoy “Vereda Caño Alonso”), ubicado en la Hacienda Bellacruz, por cuanto tuvieron conocimiento de que ese sería uno de los predios que se negociaría con la Familia Marulanda, y el cual sería objeto de titulación en su favor. 9. Debido a las solicitudes de las familias desplazadas, y a los cuestionamientos sobre la titularidad de los predios ubicados en la Hacienda Bellacruz[10], el INCORA, a través de la Resolución No. 03948 del 6 de agosto de 1990, inició el procedimiento de clarificación de la propiedad[11] sobre dichos predios[12], actuación que fue inscrita en la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria del predio Bellacruz. Para el momento, la propietaria inscrita de la Hacienda Bellacruz era la sociedad M.R. de Inversiones Ltda, la cual pertenecía la Familia Marulanda Ramírez[13]. 10. En el marco del procedimiento de clarificación de la propiedad, el INCORA realizó una inspección ocular el 31 de mayo de 1991[14]. En ésta identificó que sobre los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, con una extensión de mil quinientas (1500) hectáreas, no se acreditó el derecho de dominio frente al Estado en los términos del artículo 3º de la Ley 200 de 1936[15]. 11. En consecuencia, mediante Resolución No. 01551 del 20 de abril de 1994, el INCORA declaró que los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, ubicados en la Hacienda Bellacruz, eran baldíos, toda vez que la Familia Marulanda Ramírez no acreditó propiedad privada sobre éstos desde el 7 de abril de 1917, de acuerdo con los requisitos consagrados en el artículo 3º de la Ley 200 de 1936[16]. Así, mencionó la entidad: “ARTÍCULO TERCERO: Declarar que los títulos aportados sobre los predios rurales denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMÓN, VENECIA, POTOSÍ, MARÍA ISIDRA y SAN MIGUEL, ubicados en jurisdicción de los municipios de LA GLORIA, PELAYA y TAMALAMEQUE, departamento del CESAR, son insuficientes porque no acreditan dominio frente al Estado conforme a la Ley 200 de 1936 (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto) Igualmente, en la parte motiva del mencionado acto administrativo, la entidad específicamente señaló que dichos predios eran baldíos, así: “Ahora bien, respecto de los terrenos denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMON (sic) VENECIA, POTOSÍ Y SAN MIGUEL, deberá expresarse que su titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos baldíos” (Subraya y negrilla fuera del texto) 12. Sin embargo, en el mismo acto administrativo declaró que los predios denominados La Mata, Bellacruz, RHIN, Monte Líbano, Caño Ciego, La Ceiba, La Aguardientera, San Juan, El Clavo, Alonso, El Edén, Tapias y Pajaral, que también hacían parte de la Hacienda Bellacruz, eran de propiedad privada. En efecto, el INCODER manifestó que sobre estos predios sí se había probado el derecho de dominio de conformidad con la Ley 200 de 1936[17]. 13. La Familia Marulanda Ramírez no interpuso ningún tipo de recurso contra la Resolución No. 1551 del 20 de abril 1994, razón por la cual dicho acto administrativo quedó en firme. 14. Paralelamente, el 2 de mayo de 1995, el INCORA compró a la Familia Marulanda Ramírez los predios denominados San Antonio, Santa Helena, Los Cacaos y San Carlos, para posteriormente entregarlas a las familias campesinas asentadas en la Hacienda.[18] 15. En consecuencia, las familias desplazadas se asentaron en los predios denominados San Antonio y San Carlos, bajo la condición de que les fueran titulados los mencionados predios. Sin embargo, el apoderado de los accionantes indicó que los campesinos no estaban de acuerdo con la adquisición de estos predios, puesto que reclamaban la adjudicación de los territorios baldíos de la Hacienda Bellacruz, los cuales se encontraban especificados en la Resolución No. 1551 de 1994 proferida por el INCORA. En este sentido, reclamaban que la totalidad de las setenta (70) familias desplazadas fuesen reubicadas en los predios baldíos. 16. El 13 de octubre de 1995, la sociedad M.R. de Inversiones Ltda. solicitó al INCORA la revocatoria directa del artículo 3º de la Resolución No. 01551 del 20 de abril de 1994, mediante la cual se declaraba que, presuntamente, los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, eran baldíos. La sociedad señaló que i) sí se aportaron títulos que acreditaban el derecho de dominio desde el año 1917, y que ii) en todo caso, el artículo 3º de la Resolución No 1551 de 1994 había perdido su fuerza ejecutoria, por cuanto el artículo 3º de la Ley 200 de 1936 había sido derogado por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994. 16.1. En opinión del apoderado de la sociedad M.R. de Inversiones, el fundamento de derecho de la Resolución No. 1551 de 1994 había desaparecido por razón de la derogatoria del artículo 3º de la Ley 200 de 1936. En este sentido, para determinar el lapso de ocupación de los baldíos, el INCODER debió aplicar el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, norma que dispone: “ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. (…)” 16.2. A juicio de la sociedad M.R. de Inversiones, sí se había probado el derecho de dominio sobre los bienes en un periodo de veinte (20) años con anterioridad a la expedición de la Ley 160 de 1994, razón por la cual debía revocarse el artículo 3º de la Resolución No. 1551 de 1994[19]. 17. El INCORA negó las pretensiones de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1551 de 1994, mediante Resolución 01125 del 13 de marzo de 1996[20]. 17.1. La entidad arguyó que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, no era posible aplicar la Ley 160 de 1994 al caso analizado, por cuanto dicha norma había sido expedida con posterioridad al trámite administrativo de clarificación de la propiedad. 17.2. Adicionalmente, el INCORA señaló que la revocatoria directa no era un mecanismo idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos ejecutoriados, y, consecuentemente, suplir la falta de diligencia de las partes en la presentación de los recursos de ley. Así, subrayó que la sociedad M.R. de Inversiones no inició la acción de revisión contra el acto administrativo cuestionado oportunamente. 18. En consecuencia, la señora Cecilia Ramírez de Marulanda presentó una acción de revisión ante el Consejo de Estado en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 01551 del 20 de abril de 1994 proferida por el INCODER. 19. Sin embargo, el Consejo de Estado inadmitió la demanda mediante providencia del 28 de junio de 1996, al advertir que había caducado la acción de revisión[21] en los términos de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, las Resoluciones No. 01551 del 20 de abril de 1994 y 01125 del 13 de marzo de 1996, proferidas por el INCODER, conservaron su validez. 20. Por lo tanto, mediante la Resolución No. 1551 del 28 de junio de 1996, proferida por el INCODER, finalizó el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que componían la Hacienda Bellacruz. El acto administrativo concluyó que en la referida hacienda existían siete (7) predios baldíos, denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, con una extensión de mil quinientas (1500) hectáreas., así: “Ahora bien, respecto de los terrenos denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMON (sic) VENECIA, POTOSÍ Y SAN MIGUEL, deberá expresarse que su titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos baldíos” (Subraya y negrilla fuera del texto) Hechos y pretensiones relacionadas con el desplazamiento de las familias pertenecientes a ASOCOL. 1. El apoderado de los accionantes señaló que, a principios del año 1996, la familia Marulanda Ramírez conformó un grupo paramilitar liderado por el señor Francisco Alberto Marulanda[22]. Denunció que los predios denominados Rompedero, La Plata y La Platica, los cuales habían sido vendidos al INCORA en 1995, fueron ocupados por paramilitares desde enero de 1996, quienes establecieron allí su base militar[23]. 2. Indicó que en la noche del 14 de febrero de 1996, el mencionado grupo paramilitar, acompañado por el entonces administrador de la hacienda, armados y en camionetas, cometió múltiples atropellos contra las familias campesinas asentadas en la Hacienda y les impuso un plazo de cinco días “para que abandonaran la tierra y se alejaran por lo menos unos 100 Km. de distancia, de lo contrario no respondían por sus vidas”. Asimismo, manifestó que los referidos paramilitares violaron a algunas mujeres, quemaron las pertenencias de las familias campesinas y destrozaron sus cultivos.[24] 3. Esta situación devino en el desalojo de un numeroso grupo de familias que para ese entonces ocupaban los predios de la Hacienda Bellacruz, sin que la Fuerza Pública hubiese intervenido a pesar de contar con bases militares, tanto dentro de la Hacienda Bellacruz como en los municipios de Tamalameque y en la carretera troncal de la costa, a pocos kilómetros del lugar[25]. Los hechos mencionados son descritos en la Sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[26], que resolvió una acción de reparación directa y condenó al Estado por la omisión del deber de protección del derecho a la vida de la población de la Hacienda Bellacruz. El Consejo de Estado advirtió la presencia de grupos paramilitares en la Hacienda, y de bases militares dentro y cerca del área. En particular, resaltó el oficio dirigido al Alcalde Municipal de Tamalameque, del 15 de marzo de 1996, por un grupo de campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz[27]. En éste, se denunció: “El día 14 de febrero de 1996 en horas de la noche penetraron a nuestras tierras grupos civiles armados autodenominándose como paramilitares, quienes ultrajaron verbal y físicamente a hombres, mujeres y niños campesinos e intimidándolos para que desocuparan la zona en un término no inferior a cinco días; también procedieron a quemar las viviendas construidas, destruyeron escuelas y se apoderaron de bienes y enceres (sic) de los campesinos ocupantes. De igual forma solicitaron en forma amenazante para que suministráramos información de los líderes de la comunidad. Estos hechos de despojo se prolongaron por cinco días, quedando gran parte de las pertenencias de los campesinos abandonadas en la hacienda. Los hechos arbitrarios e ilegales se prolongaron hasta el 18 de febrero del año en curso y como consecuencia de ello tuvimos que refugiarnos en los municipios aledaños ya citados, y desde esta fecha no hemos podido regresar a nuestros predios.”(Subraya y negrilla fuera del texto) 4. Los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz presentaron querellas policivas ante distintas autoridades de La Gloria, Tamalameque y Pelaya, las cuales fueron desestimadas. Por esta razón, algunos de los campesinos se desplazaron hasta la sede del INCORA en Bogotá y ocuparon sus instalaciones en señal de protesta. 5. En consecuencia, el INCORA y el Gobierno Nacional suscribieron diversos acuerdos con las familias campesinas, con el fin de solucionar la situación de seguridad y el acceso de éstas a sus tierras. En similar sentido, señalaron que se levantó un acta de verificación y seguimiento de inversión de dinero de la construcción de los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz y una Propuesta de Retorno del 18 de marzo de 1996 a los predios baldíos ubicados en la Hacienda de Bellacruz. Asimismo, se elaboró un acta de compromiso entre los campesinos asentados en la Hacienda Bellacruz y representantes del Gobierno Nacional, quienes se comprometieron a entregar Unidades Agrícolas Familiares (UAF) a los campesinos. 6. Así, a través de actas del 14 y 21 de marzo de 1996[28], las entidades gubernamentales se comprometieron a la recuperación de los predios baldíos denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel y a delimitarlos, para posteriormente adjudicarlos a las familias de desplazados de la Hacienda Bellacruz, en un número entre quince (15) y cuarenta (40) hectáreas por grupo familiar. 6.1. Así, en el acta del 14 de marzo de 1996 se acordó: “Acta de compromiso entre los campesinos asentados en la Hacienda Bellacruz, situada en los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, departamento del Cesar y funcionarios representantes del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, reitera su decisión de brindar con su capacidad la seguridad requerida por los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, en el sur del Cesar, a través de los Ministerios del Interior y de Defensa, para lo cual, se tomarán las medidas necesarias encausadas (sic) a proteger su vida, honra y bienes, dentro del más estricto respeto de los derechos humanos y con sujeción a la normatividad jurídica que regula la actuación de la fuerza pública. Para tal efecto: 1. Garantizará el retorno de las familias desplazadas del área en cuestión, mediante el apoyo a los Alcaldes de los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque. 2. Ejercerá un estricto control para evitar la presencia de grupos armados ilegales en el área con la cooperación decidida de la población civil a la fuerza pública. 3. Efectuará inspecciones para verificar las actuaciones de la fuerza pública, de las cuales se rendirán informes a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo en un término máximo de un mes. (…) En materia de tierras, el Gobierno Nacional, a través de las entidades correspondientes que en cada caso se citan, se compromete a: (…) 2. Como quiera que mediante resolución número 01125 de Marzo 13 de 1996, al resolver el Recurso de Revocación Directa (sic) interpuesto por la Sociedad M.R. de Inversiones LTDA, el INCORA confirmó la decisión adoptada en el artículo tercero de la resolución número 1551 de Abril 20 de 1994, con lo cual siguen manteniendo la calidad de baldíos los lotes de terreno denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMÓN, VENECIA, POTOSÍ, MARÍA ISIDRA Y SAN MIGUEL, situados en los municipios de la Gloria, Pelaya y Tamalameque, los cuales procederá a titular el INCORA a los campesinos conforme al decreto número 2664 de 1994, en un plazo máximo de dos (2) meses”. 3. El INCORA, a través de una comisión mixta de funcionarios y representantes de los campesinos, adelantará en el término de dos (2) meses las gestiones encaminadas a replantear el tamaño de la UAF y el cupo técnico familiar de los predios adquiridos en la Hacienda Bellacruz, con el objeto de que, a través de la elaboración de proyectos productivos técnica y económicamente factibles, se logre una solución de tierras para el mayor número de familias ocupantes y dará prioridad a las diligencias que permitan expedir las resoluciones de adjudicación correspondientes”.[29] (Subraya y negrilla fuera del texto) 6.2. A su vez, el 12 de abril de 1996, Gobierno Nacional y las comunidades campesinas firmaron una adenda[30] de los acuerdos del 14 y 21 de marzo de 1996, en la que se indicó la obligación del Estado de garantizar el retorno de los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, a los predios baldíos. Así, manifestaron: 1. El gobierno nacional se compromete a garantizar el retorno de Bogotá a Pelaya (Cesar), el día 13 de abril bajo las más estrictas medidas de seguridad de las familias campesinas que han permanecido durante 32 días ocupando pacíficamente las oficinas del INCORA. 2. En Pelaya serán instalados en la Casa Campesina durante un lapso de 10 días, en la cual, el Ministerio de Defensa garantizará la seguridad a través de la Policía Nacional al mando del coronel JOSÉ C. CASTAÑEDA BLANCO, comandante de Policía del Cesar. (…) 4. En un plazo de 10 días, el INCORA con el apoyo de la Gobernación del Cesar, realizarán la delimitación de los terrenos baldíos de la HACIENDA BELLACRUZ, para iniciar la construcción del Caserío Provisional de Desplazados. 5. El retorno a la HACIENDA BELLACRUZ se realizará instalando un Caserío Provisional de Desplazados en los terrenos baldíos previamente delimitados, el cual será protegido por un pelotón de 36 soldados, 3 suboficiales y un oficial del Ejército Nacional, quienes se ubicarán z una distancia que garantice la seguridad de las 170 familias campesinas en retorno. 6. El INCORA se compromete a reubicar a las familias que no tengan cabida en los lotes baldíos en un término de dos (2) meses. La selección de fincas para este fin se realizará conjuntamente con las familias desplazadas”. 7. Debido a la expectativa generada por los mencionados acuerdos, algunos campesinos decidieron retornar a los predios que venían ocupando, sin embargo, varios fueron asesinados en el año 1996[31]. En consecuencia, la mayoría de familias se abstuvieron de volver a los predios de la Hacienda Bellacruz por temor a las represalias de los grupos paramilitares, tal y como se reseña en el acta de 26 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del Gobierno municipal de La Gloria, de INCODER y representantes de ASOCOL: “El señor Fredy Rodríguez manifiesta que en 1996 los paramilitares eran comandados por Carlos Alberto Marulanda y Édgar Rodríguez alias “El Caballito”; en agosto desplazan y asesinan a una persona en la carretera (Élger Castilla) y expresan que a todo el que encontraran por la vía lo matarían; que no atentarían contra la vida de nadie dentro de la hacienda Bellacruz para no perjudicar al patrón (es decir, al señor Marulanda). Manifestó que a él dirigieron un atentado del que resultaron muertas 3 personas; pero que salió ileso… Estos hechos ocasionaron los desplazamientos continuados de muchas de las 70 familias; quedando (sic) haciendo resistencia aproximadamente 15 familias. Expresa que muchos de los 70 desplazados no declaraban ante acción social por miedo. En 1996 y 1997 sale la gran mayoría por presión de los paramilitares; los que quedaban, tuvieron que sufrir extorsiones y sacar del lugar a sus hijos para evitar que fueran reclutados”. 8. A pesar de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en relación con los campesinos desplazados, los paramilitares asentados en la Hacienda Bellacruz, por orden de la familia Marulanda Ramírez, y con aquiescencia de la fuerza pública[32], sometieron a la población campesina de la región, e impidieron que el INCORA realizara el deslinde de los siete predios baldíos Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel. En efecto, mediante sentencia del 18 de febrero del 2010 proferida por el Consejo de Estado, y anteriormente citada, la referida Corporación hizo alusión a la declaración de una de las integrantes de las familias campesinas, quien se refirió a estos hechos de violencia, despojo y hostigamiento, tanto en contra de los campesinos como hacia los funcionarios del INCORA, en los siguientes términos: “(…) El acuerdo firmado con el gobierno fijaba un plazo de dos meses para el retorno definitivo de los campesinos a sus tierras en la hacienda Bellacruz, en ese lapso el INCORA debería formular topográficamente las tierras baldías para iniciar el proceso de adjudicación y titulación; sin embargo esto no fue posible porque los topógrafos contratados por el INCORA no obtuvieron la protección por parte del Ejército quien desde el inicio se comprometió a garantizar la seguridad en este proceso de medición. Por tanto hubo amenazas y ataques por parte de los grupos paramilitares todas las veces que el INCORA intentaba por cuenta propia hacer la delimitación topográfica. El incumplimiento de los acuerdos en materia de garantizar la vida y combatir los grupos paramilitares se demostró el 6 de mayo de 1996, cuando fue asesinado el campesino Edison Donado y herido su hijo de dos años. Posteriormente fue asesinado el dirigente Jaime Laguna Collazos, quien se desempeñaba como maestro de las escuelas campesinas, estos asesinatos fueron el inicio de una cadena de asesinatos a los líderes campesinos pero también a todas las personas que prestaran su colaboración a las familias desplazadas. Es así como los paramilitares impusieron una prohibición a los dueños de depósitos de granos, carniceros y todas las personas que vendieran alimentos, los cuales no podían vender sus productos a los desplazados. Estas medidas buscaban aislar y desgastar a los campesinos que permanecían en la casa campesina de Pelaya”. [33] A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relató en su Tercer Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, que los acuerdos celebrados entre las entidades gubernamentales y las comunidades campesinas tendentes a la restitución de los territorios despojados, no fueron cumplidos. Sobre el particular, la Comisión indicó que el acceso de los topógrafos del INCORA a la finca Bellacruz había sido impedido por parte de los paramilitares asentados en Bellacruz, quienes incluso cortaron parte del cuero cabelludo de algunos de los funcionarios públicos de la referida entidad. En consecuencia, el deslinde de los territorios que iban a ser entregados a los campesinos nunca se realizó, lo que impidió la adjudicación de los predios. Así, indicó la Comisión: “57. A finales de marzo de 1996, los campesinos de la finca Bellacruz lograron un acuerdo con el Gobierno para poder regresar a sus tierras, tras estar hacinados durante varias semanas en un edificio privado en el municipio de Pelaya. (…) 58. Días más tarde, el 19 de abril de 1996, un equipo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ("INCORA") fue atacado por los paramilitares que cuidan la finca, cuando trataron de realizar las mediciones indispensables para la entrega de los lotes y los títulos de propiedad de los campesinos. A uno de los funcionarios, los paramilitares le cortaron parte del cuero cabelludo, según denuncian organizaciones no gubernamentales. Desde entonces y a pesar de varias tentativas del INCORA, el acceso a la finca ha sido imposibilitado por la violencia de los paramilitares. Entre noviembre y diciembre de 1996, las autoridades decidieron la reubicación de algunas de las familias desplazadas en varios departamentos. Algunos encontraron suerte en Tolima pero los que debían llegar a Cundinamarca fueron rechazados por la Gobernadora, quien durante varios meses se negó a cumplir con los acuerdos y directivas gubernamentales, declarando que los desplazados internos eran "guerrilleros que representaban una grave amenaza a la seguridad del departamento". Asimismo la Gobernadora instruyó a los alcaldes para que se negaran a la reubicación temporal del grupo. Finalmente, según los datos recientes obtenidos por esta Comisión, aún se mantienen unas 50 familias sin reasentamiento fijo y ninguna de ellas ha podido regresar a sus tierras, ni recuperar los títulos de propiedad que el Estado debía adjudicarles. 59. Así la decisión judicial de adjudicación de tierras, y los intentos de los funcionarios del INCORA quedaron en letra muerta. La responsabilidad de las autoridades por no asegurar la protección física de los desplazados, la imposibilidad de llevar a cabo la investigación judicial sobre las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario que se habrían cometido, y la paralización de las adjudicaciones de títulos de propiedad, son desafíos que el Gobierno no puede dejar en la impunidad”. (Subraya y negrilla fuera del texto)[34] 9. El apoderado de los accionantes señaló que las dos mil sesenta (2060) hectáreas de tierras compradas por el INCORA a la familia Marulanda Ramírez nunca fueron tituladas en favor de las familias campesinas desplazadas. 9.1. En primer lugar, manifestó que los predios denominados La Plata, La Platica y Rompedero sirvieron de base de los grupos paramilitares desde 1996 hasta el año 2005. [35]. 9.2 A su vez, señaló que los predios Santa Helena y Los Cacaos, cuya superficie era de aproximadamente 1201,68 hectáreas, fueron asignadas a algunos de los trabajadores de la Familia Marulanda Ramírez, pero no a los campesinos que formaban parte de las familias desplazadas de los predios de la Hacienda Bellacruz. 9.3. Así, mencionó que las familias que estuvieron asentadas en Bellacruz, y que posteriormente fueron desplazadas, sólo podían acceder a los predios San Antonio y San Carlos, los cuales eran minifundios en los que difícilmente podían ejecutar proyectos productivos[36]. Sin embargo, sólo siete (7) de estas familias obtuvieron algún tipo de titulación, a través de las Resoluciones No. 529 de agosto de 1996[37] y 27 del 6 de enero de 2002[38]. 9.4. Igualmente, denunció que incluso varias familias de clase alta han accedido a la adquisición de parte del predio San Carlos, lo que demuestra que no se han cumplido las obligaciones adoptadas por el Gobierno Nacional frente a los campesinos. [39] 10. El apoderado de los accionantes puso de presente que, a partir de mayo de 2010, presentaron peticiones a diferentes entidades con el fin de que se iniciara el procedimiento de recuperación de baldíos sobre los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, para que posteriormente fuesen adjudicados a las familias desplazadas. No obstante, señaló que la empresa M.R. ha ocupado ilegalmente predios baldíos, ha sembrado palma, y ha desplazado a la comunidad de campesinos a través de grupos paramilitares. Señaló que INCODER[40] no ha realizado ni la recuperación ni la adjudicación de los referidos predios, y que no se ha brindado una solución efectiva por parte de ninguna de las demás autoridades[41]. 11. Indicó que la falta de adjudicación de los predios devino en la omisión de la Resolución No. 01551 del 20 de abril de 1994 y de la decisión del Consejo de Estado, que la dejó en firme[42]. Así, solicitó la titulación de los predios baldíos en favor de las familias desplazadas de la Hacienda Bellacruz, para salvaguardar sus derechos fundamentales. Precisiones sobre la Hacienda Bellacruz, ahora “Hacienda La Gloria” 1. El INCODER presentó un informe sobre las modificaciones materiales y jurídicas que ha sufrido el predio “Hacienda Bellacruz” hasta el momento. 2. En primer lugar, señaló que mediante Escritura Pública No. 3744 del 30 de diciembre de 1997 de la Notaría Primera de Cartagena, la sociedad M.R. de Inversiones, que en ese entonces era de propiedad de la familia Marulanda Ramírez, realizó una división material de la “Hacienda Bellacruz” en seis (6) lotes de menor extensión[43], cuya área total ascendía a seis mil novecientas cuarenta (6940) hectáreas[44]. Posteriormente, la sociedad modificó los nombres de los antiguos predios, les asignó nuevos folios de matrículas inmobiliarias, actualizó y cambió los linderos y colindancias, e incluyó en éstos los predios baldíos denominados Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosí, María Isidra y San Miguel, como si fuesen de propiedad privada, así:[45]. PREDIO ESCRITURA FOLIOS DE MATRÍCULA HECTÁREAS Lote No. 1 E.P. No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notaría Primera de Cartagena 196-29371 y 196-29372 580 Lote No. 2 E.P. No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notaría Primera de Cartagena 196-29246 1800 Lote No. 3 E.P. No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notaría Primera de Cartagena 196-29247 470 Lote No. 4 E.P. No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notaría Primera de Cartagena 196-29248 450 Lote No. 5 E.P. No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notaría Primera de Cartagena 196-29249 1100 Lote No. 6 E.P. No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notaría Primera de Cartagena 196-29250 1400 Total 5800 3. A continuación, la sociedad M.R. de Inversiones, mediante la escritura pública No. 3162 del 13 de diciembre de 2007 de la Notaría Séptima de Bogotá, englobó nuevamente los siete (7) predios en los que había sido dividida la Hacienda Bellacruz, y actualizó el área y linderos de la Hacienda, señalando que, aproximadamente, ahora tenía cinco mil ochocientas treinta y tres hectáreas. El INCODER alegó la existencia de algunas irregularidades que presuntamente tuvieron lugar en el procedimiento de englobe realizado por la sociedad M.R. de Inversiones, a saber[46]: i. Los predios denominados Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia y Potosí, que mediante la Resolución No. 1551 del 20 de abril de 2004 habían sido declarado baldíos, continuaron incluidos en el predio englobado. ii. La sociedad M.R. de Inversiones Ltda. solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, el cierre de los siete (7) folios de matrícula inmobiliaria de los siete (7) predios en que se había dividido en 1997 la Hacienda Bellacruz. iii. Posteriormente, la sociedad M.R. de Inversiones Ltda. solicitó la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para identificar los predios englobados que conformaban la antigua Hacienda Bellacruz. En consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, el 27 de diciembre de 2007, abrió el folio de matrícula inmobiliaria número 196-39010, sin explicitar anotación alguna sobre el proceso de clarificación y de los predios declarados como baldíos[47]. iv. En opinión del INCODER, la división del predio Bellacruz en siete nuevos predios, la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria, el posterior englobe y la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, tenía por objetivo encubrir el carácter baldío de los predios objeto del procedimiento de clarificación. v. Mediante escritura pública No. 1427 del 24 de junio de 2008, otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá, la sociedad M.R. de Inversiones actualizó los linderos y protocolizó un nuevo plano de la anteriormente denominada Hacienda Bellacruz[48]. vi. Mediante escritura pública No. 2822 del 20 de noviembre de 2008 de la Notaría Séptima de Bogotá, la sociedad M.R. de Inversiones Ltda. pasó a ser una sociedad por acciones simplificada, y modificó su razón social a M.R. de Inversiones S.A.[49]. vii. A través de escritura pública No. 1276 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría Treinta y Uno de Bogotá, la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S. modificó el nombre de la antigua Hacienda Bellacruz, estableciendo que ésta se denominaría “Hacienda La Gloria”. viii. Mediante escritura pública No. 3663 del 28 de septiembre de 2010 de la Notaría Sesenta y Tres de Bogotá, la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S. transfirió a título de fiducia mercantil el antiguo predio denominado “Hacienda Bellacruz” (ahora Hacienda La Gloria), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-39010) al fideicomiso Dolce Vista, administrado por Fiduciaria Davivienda. Éste, actualmente, es el propietario inscrito del predio, sobre el cual desarrolla un proyecto agroindustrial de explotación de palma de aceite. ix. Ahora bien, las partes del fideicomiso, a saber, las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S, Frigorífico La Gloria S.A.S y Grupo Empresarial la Gloria, cuentan con los mismos representantes legales principales y suplentes, y han actuado ante el INCODER como terceros con interés legítimo en el proceso de recuperación de baldíos de la antigua Hacienda Bellacruz. El INCODER afirma que en el antiguo – y original – folio de matrícula inmobiliaria de la Hacienda Bellacruz, el cual continúa activo, consta la anotación número 22, en la que se indica la inscripción de la Resolución No. 1551 de 1994, mediante la cual se declaró la existencia de siete (7) predios baldíos en la Hacienda Bellacruz. 4. Finalmente, el INCODER concluye que los procedimientos adelantados sobre el predio Bellacruz por parte de las sociedades M.R. de Inversiones y Grupo Agroindustrial La Gloria, pretendían atribuir un carácter privado a los predios previamente declarados baldíos de la Hacienda Bellacruz, a través de la expedición de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. Así, mencionó la entidad: “En este caso -asistimos a un sofisticado proceso de blanqueo jurídico, catastral, cartográfico, notarial y registral de la HACIENDA BELLACRUZ, para ocultar y desaparecer los 7 predios que desde 1994 el INCORA, hoy INCODER, había declarado baldíos propiedad de la nación.”[50]. Hechos relacionados con las sociedades M.R. de Inversiones y Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. 1. El representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., y en representación de las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S y Frigorífico La Gloria S.A.S, envió un informe sobre la relación de las referidas sociedades con el predio anteriormente denominado “Hacienda Bellacruz”. 2. Así, indicó que en el año 2008, el ciento por ciento (100%) de las acciones de la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S, de propiedad de la Familia Marulanda Ramírez, fueron vendidas en su totalidad a la sociedad panameña denominada Grupo Industrial Hacienda La Gloria S.A (antes La Dolce Vista Estate Inc – Sucursal Colombia)[51]. 3. A su vez, manifestó que el 28 de septiembre de 2010, las sociedades M.R. de Inversiones y Grupo Industrial Hacienda La Gloria S.A (antes La Dolce Vista Estate Inc – Sucursal Colombia), en calidad de fideicomitentes, suscribieron un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Davivienda (antes Fiducafé), en calidad de fiduciario.[52] En el mencionado contrato se indicó que las sociedades fideicomitentes adelantarían negocios agroindustriales de cultivo de palma de aceite en el predio denominado “Hacienda La Gloria”; identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-39010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica. Así, en las consideraciones del mencionado contrato de fiducia mercantil, se consagró: “PRIMERA: Que el FIDEICOMITENTE LDV[53] tiene como objeto social principal gestionar y llevar a cabo el negocio de una compañía de inversiones, realizar y ejecutar negocios agroindustriales en Colombia y en el exterior. SEGUNDA: Que el FIDEICOMITENTE MR tiene como objeto social principal, entre otros, el desarrollo de todas las actividades del sector agropecuario y agroindustrial en todas sus ramas, productos derivados, el desarrollo de la industria de biocombustibles en todas sus ramas y etapas, mediante la siembra, refinamiento, procesamiento, industrialización, distribución y comercialización de sus productos derivados o conexos. Actualmente, es propietaria del predio denominado Hacienda La Gloria, identificado con matricula inmobiliaria No. 196-39010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, departamento del Cesar, Municipio de La Gloria, con un área de 5.833,2 hectáreas, cuya destinación es la explotación agrícola con cultivo de palma de aceite. TERCERA: Que sobre el inmueble antes mencionado, el FIDEICOMITENTE LDV ha decidido adelantar un proyecto de siembra de palma de aceite para lo cual ha solicitado al Banco Davivienda, la aprobación de un crédito por un valor aproximado de OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE MILLONES DE PESOS MOENDA CORRIENTE ($84.017.000.000) (en adelante EL CRÉDITO), recursos que se destinarán no sólo a atender los gastos del proyecto de siembra, sino también a la construcción de una planta extractora de aceite”. 4. Señaló que, actualmente, los predios objeto del proceso de tutela son de propiedad del Fideicomiso Dolce Vista, administrado por la Fiduciaria Davivienda (antes Fiducafé)[54]. Así, en la consideración cuarta y en la definición “INMUEBLE” de la cláusula primera de contrato se estableció que el inmueble denominado “Hacienda La Gloria” sería transferido al Fideicomiso Dolce Vista, así: “CUARTA: Que el FIDEICOMITENTE LDV y DAVIVIENDA han decidido que el pago de la obligación antes mencionada se atenderá con los recursos provenientes de las ventas del fruto que produzca el cultivo de palma de aceite, y que algunos de los inmuebles sobre los cuales se desarrollará el proyecto de siembra y la construcción de la planta extractora de aceite, se transfieran a un patrimonio autónomo para que sirvan de garantía del pago de tal obligación”. (…) INMUEBLE: Corresponde al Lote denominado Hacienda La Gloria (sic) identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-39010 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Aguachica, que surgió del englobe de los lotes 2, 3, 4, 5 y 6 de la Hacienda Bella Cruz (sic) (hoy Hacienda La Gloria) y los lotes Norte 1 y Sur 1, surgiendo el predio denominado “SOLO BLOQUE” de la Hacienda Bella Cruz (hoy Hacienda La Gloria) y el lote denominado Bodega La María con 33.5 hectáreas, ubicado en el municipio de La Gloria, departamento del Cesar, contenido en la escritura pública No. 3162 del 13 de diciembre de 2007 de la Notaría 7ª de Bogotá, aclarada por la escritura Pública No. 1427 del 24 de junio de 2008 otorgada en la misma Notaría, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 196-39010, que será transferido por los (sic) FIDEICOMITENTE MR a título de fiducia mercantil al FIDEICOMISO”. (Subraya y negrilla fuera del texto) 5. El representante legal de la sociedad mencionó que los predios objeto del procedimiento de recuperación adelantado por el INCODER no eran baldíos, sino de propiedad privada. Para demostrar esta afirmación, anexó copia de escrituras públicas de compraventa de los predios, siendo la más antigua, del 13 de octubre de 1943[55]. 6. Finalmente, señaló que la Superintendencia de Notariado[56] y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica establecieron el carácter privado de los referidos predios en diversos conceptos jurídicos aportados al proceso de tutela. Hechos relacionados con el procedimiento de recuperación de baldíos iniciado por el INCODER y la acción de tutela. 1. En el año 2010, ASOCOL solicitó, reiteradamente, el inicio del procedimiento de recuperación de los baldíos denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, pertenecientes a la Hacienda Bellacruz. En consecuencia, la Gerencia General del INCODER reasumió la competencia para adelantar el referido procedimiento, a través de la Resolución No. 2294 del 5 de septiembre de 2011[57]. 2. La sociedad M.R. de Inversiones S.A.S (antes M.R. de Inversiones Ltda). interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenaba el inicio del procedimiento de recuperación de baldíos de los predios de la Hacienda Bellacruz, el cual fue resuelto negativamente por las Resoluciones No. 3246 del 2 de diciembre de 2011[58] y 3558 del 13 de diciembre de 2011. 4. Mediante la Resolución No. 481 de 2013[59], el INCODER declaró la indebida ocupación de las sociedades Frigorífico La Gloria S.A.S, M.R. de Inversiones SA.S., La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, sobre los predios denominados Potosí, Venecia, Los Bajos, Caño Negro y San Simón, ubicados en el corregimiento de Simaña, municipio de la Gloria. Para la adopción de la decisión, el INCODER analizó los actos administrativos del procedimiento de clarificación de la propiedad, y adicionalmente, el informe técnico de funcionarios del IGAC, un dictamen pericial realizado por funcionarios del INCODER y una inspección ocular, en el marco del procedimiento de recuperación. 5. Ahora bien, el INCODER aclaró que los predios María Isidra y San Miguel, los cuales habían sido declarados baldíos mediante Resolución No. 1551 de 1994, no fueron incluidos en el acto administrativo de recuperación. Ello, debido a que los peritos del INCODER dictaminaron que no hacían parte de la “Hacienda La Gloria”. Así, indicó la autoridad administrativa: “IX. CONCLUSIONES La ubicación de la Hacienda Bellacruz, así como los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia y San Miguel, fue determinada a partir de los documentos cartográficos del expediente de clarificación de la propiedad y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, verificados en la diligencia de inspección ocular (…) 2. El lote MARIA ISIDRA, no se encuentra ubicado dentro de la Hacienda Bellacruz, conforme al dictamen pericial del proceso de Clarificación de la Propiedad y a la diligencia de inspección ocular realizada en el marco del proceso de Recuperación de Baldíos Indebidamente Ocupados. 3. El lote SAN MIGUEL, actualmente se encuentra ubicado por fuera de los linderos de Hacienda La Gloria (antes Hacienda Bellacruz). Actualmente, el predio SAN MIGUEL se encontró cubierto por agua de la Ciénaga denominada “La Cienaguita”, y catastralmente se traslapa con los predios Las Mercedes y Mi Comao”. [60] 6. La Resolución No. 481 de 2013, mediante la cual se ordenó adelantar la recuperación material de los predios declarados baldíos, fue objeto de una demanda de revisión ante el Consejo de Estado por parte de las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A., la cual aún no ha sido fallada. 7. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1465 de 2013[61], el INCODER solicitó la inscripción de la Resolución No. 0481 del 1º de abril 2013 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar. Sin embargo, la mencionada oficina de registro se negó a inscribir el acto administrativo, por cuanto alegó la ausencia de antecedentes registrales y falta de claridad sobre la existencia de predios baldíos en la Hacienda Bellacruz. En efecto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica consideró que el artículo 5º de la Resolución No. 1551 de 1994 simplemente ordenaba la cancelación del inicio del procedimiento de clarificación de la propiedad, y que por lo tanto, ello impedía la inscripción de la Resolución No. 0481 del 1º de abril de 2013[62]. En su artículo 5º, refirió la Resolución 1551 de 1994: “ARTICULO QUINTO-. Con fundamento en la Sentencia de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de julio 30 de 1985, no se ordenará la inscripción de la presente providencia en los folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 192-0002897 y 196-0001038[63] correspondientes a las seccionales de Chimichagua y Río de Oro, pero se solicitará la cancelación de la inscripción de la Resolución No. 03948 del 6 de agosto de 1990 que inició el procedimiento de clarificación sobre el predio rural denominado HACIENDA BELLACRUZ, objeto de esta decisión”. 7. Esta decisión fue impugnada por el INCODER, entidad que interpuso los recursos de reposición y apelación. En su impugnación, el INCODER señaló que el argumento que esgrimía la presunta “falta de claridad” frente a la naturaleza privada o pública de los bienes inmuebles, constituía un error de hecho por indebida apreciación de un antecedente registral. 8. A juicio del INCODER, la cancelación de la Resolución No. 03948 del 6 de agosto de 1990[64], mediante la cual se iniciaba el proceso de clarificación de los predios ubicados en la Hacienda Bellacruz, sólo generaba efectos jurídicos en aquéllos predios declarados de propiedad privada, pero no incidió sobre los predios que fueron declarados baldíos 9. En este sentido, el INCODER señaló que la Resolución No. 1551 del 20 de abril de 1994 adoptó una doble decisión: por un lado, en sus artículos 1º y 2º, declaró que sobre ciertos predios se...

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