Sentencia SU-221 de 2024

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU221-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU.221/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Defecto sustantivo al fundar la decisión en una norma que no era aplicable/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia al incurrirse en una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio constitucional in dubio pro operario (…) los jueces están en la obligación de interpretar las convenciones colectivas a la luz del principio in dubio pro operario y, por tanto, cuando una cláusula convencional admite dos lecturas se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador; en este caso, el artículo 9, literal b) de la convención, admitía dos interpretaciones: la primera, la que hizo el Consejo de Estado en la decisión acusada, según la cual debía cumplir el tiempo de servicio y el retiro del empleo sin justa causa o por renuncia antes del 30 de junio de 1997 y, la segunda, que resultaba más favorable y que fue acogida de manera aislada por esa misma corporación, que para causar el derecho pensional era necesario el tiempo de servicio ya que la desvinculación era un requisito de exigibilidad del mismo. Esta última debió ser aplicada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo porque era una interpretación conforme a la Constitución. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensión de jubilación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración PRECEDENTE JUDICIAL-Definición DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia (…), para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida. DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO-Diferencias PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación (…), los jueces tienen el deber de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la interpretación de normas -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo- como una forma de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Línea jurisprudencial PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Línea jurisprudencial (i) las autoridades administrativas, los jueces de la República y los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del artículo 53 de la Constitución y demás instrumentos internacionales aplicables. Por consiguiente, los asuntos puestos a su consideración deben ser estudiados y resueltos desde un enfoque que garantice la materialización de tales instrumentos; (ii) las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa y, por lo tanto, son susceptibles de interpretación por parte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que deben ser interpretadas, como - se dijo, a la luz de los postulados constitucionales; y, (iii) cuando una regla establecida en la convención colectiva, admita distintas interpretaciones se debe privilegiar aquella que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES-Régimen aplicable (…) el Gobierno nacional es la autoridad competente para determinar el régimen prestacional aplicable a los servidores de las universidades estatales. En contraste, no le está dado a ninguna otra autoridad administrativa expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no disponen de facultades para ello. DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad/CONVENCION COLECTIVA-A nivel departamental Mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, el Gobierno nacional reglamentó la Ley 411 de 1997 y reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13). Es decir que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas con posterioridad a la Constitución de 1991. DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la ley 100 de 1993 De acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la vigencia de la norma en materia pensional en el nivel territorial fue a partir del 30 de junio de 1995. Por ende, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha quedaron convalidadas. DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE JUBILACION-Protección (…), la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado dos situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes, para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Criterio interpretativo de rango constitucional (…), la Sala Plena concluye que, en aplicación del principio in dubio pro operario, los jueces deben, en primer lugar, aplicar las cláusulas convencionales de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador. En segundo lugar, las autoridades judiciales deben tener en cuenta que existen casos en que para acceder a las pensiones convencionales se interprete como requisito de adquisición del derecho únicamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención y la desvinculación sin justa causa o por retiro voluntario sería un presupuesto de exigibilidad de la pensión de jubilación. En tercer lugar, esta corporación interpreta que, en aplicación de los anteriores presupuestos, para acceder a la pensión de jubilación convencional, en casos como este, los trabajadores deben haber cumplido el requisito de tiempo de servicios antes del 30 de junio de 1997, fecha límite de convalidación de las prestaciones extralegales de las entidades territoriales. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-221 DE 2024 Referencia: expediente T-9.651.981 Acción de tutela instaurada por Rafael Enrique Marrugo Ferrer contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 5 de mayo y el 31 de julio de 2023 por las Secciones Tercera -Subsección C- y Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. Síntesis de la decisión 1. El demandante fue empleado público de la Universidad del Atlántico desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 17 de enero de 2007, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la convención colectiva de 1976 prevista en el literal b) del artículo 9, según la cual tenía derecho a esa prestación cuando cumpliera “quince (15) o más años de servicios y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente”. La entidad le negó la pensión porque no cumplió los requisitos para acceder a la prestación. Contra ese acto administrativo el actor inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció la pensión de jubilación del demandante, porque consideró que el actor cumplió con el tiempo de servicio exigido antes del 30 de junio de 1997 independientemente de que el retiro del cargo hubiere ocurrido con posterioridad. La decisión fue apelada y, en segunda instancia, el Consejo de Estado negó el reconocimiento pensional porque consideró que el demandante debió acreditar el tiempo de servicios y la desvinculación antes del 30 de junio de 1997, fecha límite de convalidación de las prestaciones extralegales del nivel territorial. 3. El actor instauró la acción de tutela e invocó los defectos: (i) sustantivo: porque se desconocieron los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad (art. 53 de la Constitución) y los artículos 14[1], 16[2] y 21[3] del Código Sustantivo del Trabajo (CST), y 36[4] y 146[5] de la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado[6] que según el demandante había concedido pensiones convencionales exigiendo únicamente el tiempo de servicio antes de la fecha límite de la ley 100 de 1993; y (iii) fáctico: porque la autoridad judicial contaba con las pruebas suficientes para acceder a lo pretendido, pero omitió valorarlas. 4. En primer lugar, se determinó que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia. En segundo lugar, para resolver el fondo del asunto, esta corporación determinó que los jueces están en la obligación de interpretar las convenciones colectivas a la luz del principio in dubio pro operario y, por tanto, cuando una cláusula convencional admite dos lecturas se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador. 5. En este caso, el artículo 9, literal b) de la convención, admitía dos interpretaciones: la primera, la que hizo el Consejo de Estado en la decisión acusada, según la cual debía cumplir el tiempo de servicio y el retiro del empleo sin justa causa o por renuncia antes del 30 de junio de 1997 y, la segunda, que resultaba más favorable y que fue acogida de manera aislada por esa misma corporación, que para causar el derecho pensional era necesario el tiempo de servicio ya que la desvinculación era un requisito de exigibilidad del mismo. Esta última debió ser aplicada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo porque era una interpretación conforme a la Constitución. 6. En consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y el principio in dubio pro operario; por lo tanto, se revocan las decisiones de instancia que declararon la improcedencia y negaron el amparo, en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, se concede la protección de las garantías superiores mencionadas, se revoca la decisión acusada y se confirma la sentencia del 20 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que en primera instancia conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Marrugo Ferrer contra la Universidad del Atlántico y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio del tope del valor de la mesada pensional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013. I. ANTECEDENTES 7. El 28 de febrero de 2023, el señor Rafael Enrique Marrugo Ferrer, a través de apoderado judicial, instauró la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que la sentencia del 25 de agosto de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y “condición más beneficiosa”. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos: 8. El actor nació el 9 de junio de 1957. Desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 17 de enero de 2007, estuvo vinculado como empleado público en el cargo de auxiliar de archivo de la Universidad del Atlántico. El trabajador cotizó primero a la Caja de Previsión Social del ente educativo, pero a partir del mes de diciembre de 1997 pasó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). 9. El 1.° de febrero de 2013 el demandante le solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo de 1976, en cuyo artículo 9 literal b) dispone que los profesores y trabajadores podrán acceder a la pensión de jubilación: “[c]on quince (15) o más años de servicios y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente”[7]. No obstante, mediante Resolución 000928 de 26 de junio de 2003, la rectora de la entidad negó la anterior petición, bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional. 10. En el mismo año, el accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional de carácter convencional y, con ello, le fuere reconocida y pagada la pensión de jubilación, la cual debía liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales incluidos en las normas de la convención colectiva de 1976. Asimismo, pidió que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192[8], 194[9] y 195[10] del CPACA, y se condenara en costas a la entidad. 11. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 20 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de febrero de 2010, en aplicación del fenómeno de la prescripción. 12. Dicho tribunal explicó que el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 para los niveles departamental, distrital y municipal entró a regir el 30 de junio de 1995 y, por virtud del inciso 2 del artículo 146[11] de esa ley, se convalidaron las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia, esto es, hasta el 30 de junio de 1997[12]. Seguido, estableció que el demandante consolidó el derecho antes de la fecha límite, ya que tenía más de 18 años de servicio aun cuando su retiro ocurrió el 17 de enero de 2007 (momento en el cual fue suprimido el cargo que ocupaba). Por último, declaró probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas antes del 1 de febrero de 2010, en razón a que solo hasta el 1 de febrero de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. 13. La anterior decisión fue apelada por la Universidad del Atlántico y en sentencia del 25 de agosto de 2022 (providencia acusada), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 14. El juez de segunda instancia explicó que para acceder a la pensión prevista en el literal b) del artículo 9 de la convención colectiva de 1976 de la Universidad del Atlántico, era necesario que antes del 30 de junio de 1997[13] se hubieren cumplido las condiciones de tiempo de servicios y de desvinculación. Sobre esto último señaló que “el retiro del servicio en las condiciones que estableció la mencionada convención colectiva en su artículo 9 lejos de ser algo sin importancia es un elemento condicionante de la pensión; pues, su lectura e interpretación integral representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el carácter voluntario de la renuncia o la decisión de mantenerse en el cargo determinaban su monto”[14]. 15. En el caso concreto, determinó que el demandante “para el 30 de junio de 1997 tenía 40 años de edad y había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico”, pero no se había retirado del servicio ya que su vinculación se mantuvo hasta el 17 de enero de 2007[15]. 16. El demandante instauró la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque consideró que la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: (i) Sustantivo: se desconocieron los derechos adquiridos (art. 36 ,de la Ley 100 de 1993) y el principio de favorabilidad (art. 53 de la Constitución), así como los artículos 14[16], 16[17] y 21[18] del Código Sustantivo del Trabajo (CST), y 36[19] y 146[20] de la Ley 100 de 1993. Para el demandante el juez de segunda instancia negó el derecho pensional pese a que su situación jurídica había quedado convalidada en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es decir, había cumplido el tiempo de servicio, sin que pudiera entenderse que su continuidad en el empleo, luego de la consolidación del derecho, implicara la pérdida del mismo. Además, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes hubieren cumplido los requisitos para acceder de la pensión de jubilación, conforme a normas anteriores más favorables, aun cuando no se haya efectuado el reconocimiento, por respeto a los derechos adquiridos tendrían derecho a la prestación. (ii) Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en las siguientes decisiones: (i) 29 de septiembre de 2011 de la Sección Segunda, rad. 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10); (ii) 4 de julio de 2019 de la Sección Segunda, rad. 08001-23-31-000-2006-00550-02(1740-15); (iii) 14 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-04671-01 (AC); y (iv) 9 de julio de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-00825-01 (AC). Según el demandante, en los fallos mencionados, esa autoridad judicial concedió derechos pensionales bajo las reglas de la convención colectiva de 1976 exigiendo como requisito de estructuración únicamente el tiempo de servicio y no el retiro del empleo público antes del 30 de junio de 1997. (iii) Fáctico: porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado contaba con las pruebas suficientes para acceder a lo pretendido pero omitió valorarlas, lo cual dio “como resultado que sin una razón valedera y ajustada a derecho diera por no probado el hecho que mi poderdante tiene derecho a la pensión convencional reclamada”[21]. 17. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia acusada y que se le ordenara a la autoridad judicial demandada que emita una nueva decisión que confirme el fallo de primer grado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual “se haga una valoración adecuada de las normas aplicables al caso concreto, del precedente judicial, de conformidad a las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado y conforme a derecho, en un término razonable”[22]. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión 18. Mediante auto del 6 de marzo de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó la tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Además, vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Universidad del Atlántico, a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación del Atlántico, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo. Tabla 1 Síntesis de las respuestas recibidas en el trámite de instancia Autoridad accionada Síntesis de la respuesta Colpensiones Solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó que no ha vulnerado derecho alguno. Además, consideró que la acción formulada no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Pidió negar el amparo solicitado respecto de la entidad, porque la vulneración se predica de la autoridad judicial y no de la cartera de hacienda, por lo que no está legitimado en la causa por pasiva. Añadió que la acción es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida que busca agotar una instancia judicial adicional. Agregó que el demandante no cumplió con la carga de demostrar los yerros del fallo controvertido. Por el contrario, pareciera que el demandante busca utilizar el amparo como si se tratara de una tercera instancia. Universidad del Atlántico Solicitó negar el amparo invocado. Se refirió a la acción de tutela contra providencia judicial y después de citar jurisprudencia de la Corte que describe los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Concluyó que el Consejo de Estado no incurrió en ninguno de los yerros endilgados por el demandante, ya que la negativa de las pretensiones se basó en las normas aplicables y las pruebas aportadas al proceso, es decir, el actor no cumplió con los requisitos exigidos en la convención colectiva antes del 30 de junio de 1997: (i) entre 15 y 20 años de servicios y (ii) el retiro del cargo sin justa causa o por renuncia voluntaria. 19. Primera instancia en tutela. En sentencia del 5 de mayo de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, ya que el amparo no está diseñado para agotar una instancia adicional ni para revisar o evaluar la interpretación o el alcance que el juez natural dio a los preceptos judiciales al resolver la controversia. Tampoco para que las partes refuten la valoración probatoria que efectuó la autoridad judicial dentro del proceso ordinario. Concluyó que no se observó que “la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, [por lo que] la tutela es improcedente”[23]. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. 20. Segunda instancia. En sentencia del 31 de julio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y negó el amparo. Primero, explicó que respecto del defecto fáctico no se cumplió el requisito de relevancia constitucional. Segundo, determinó que no se configuraron los yerros sustantivo y por desconocimiento del precedente porque se aplicó la regla jurisprudencial del fallo del 29 de septiembre de 2011, rad. 2434-10 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que las convenciones colectivas están dentro de los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Cosa distinta es que el actor no hubiere cumplido los requisitos del literal b) artículo 9 de la convención colectiva, porque si bien tenía la “edad” y el tiempo de servicio requeridos, no se había retirado del servicio ni había renunciado al cargo. En cuanto a las sentencias del 4 de julio de 2019, 14 de mayo de 2019 y 9 de julio de 2021 concluyó que no constituían precedente vinculante, por lo que no se predicaba de aquellas el defecto aludido. Pruebas que obran en el expediente 21. Al expediente se aportó en medio electrónico el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 08001- 23-33-000-2015-00606-01. Actuaciones en sede de revisión 22. El expediente de tutela de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas número 12 de esta corporación, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, notificado por estado el 23 de enero de 2024. 23. La Sala Plena, en sesión del 20 de marzo de 2024, decidió asumir el conocimiento de este asunto con el objeto de ser fallado por la Sala Plena, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[24]. Lo anterior, se puso en conocimiento de las partes a través del Auto del 21 de marzo de 2024. II. CONSIDERACIONES Competencia 24. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 25. En el presente caso se discute la decisión del Consejo de Estado que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor bajo las reglas del artículo 9, literal b) de la convención colectiva de trabajo de 1976, suscrita con la Universidad del Atlántico. El punto de debate gravita en que para la Subsección B de la Sección Segunda el actor cumple con los requisitos de “edad” y tiempo de servicio, pero no la condición de estar desvinculado del empleo público (ya sea por renuncia o despido injustificado) a 30 de junio de 1997[25], fecha límite para que las pensiones convencionales de los servidores públicos del nivel territorial quedaran a salvo con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 26. Los jueces de tutela en primera y segunda instancia no concedieron la solicitud de amparo. Esto porque consideraron que la providencia acusada no incurrió en los defectos alegados. 27. Así las cosas, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si la acción de tutela presentada cumple los requisitos de procedibilidad. En caso de superar este examen, la Corte deberá resolver como asunto de fondo si (i) ¿la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo al interpretar las cláusulas de la convención colectiva de manera restrictiva y haberle exigido al actor el retiro de la entidad a 30 de junio de 1997 como condición para acceder a la pensión de jubilación de la convención colectiva de 1976? (ii) ¿la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente al no aplicar el criterio jurisprudencial según el cual para acceder a la pensión convencional solo basta con acreditar el tiempo de servicio? (iii) ¿la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico al no valorar las pruebas aportadas al expediente? 28. Con el fin de responder estos interrogantes, la Corte acogerá la siguiente metodología de exposición: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la verificación de los requisitos en el asunto bajo estudio; (ii) las causales específicas de procedencia: el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico; (iii) la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas; (iv) la aplicación de convenciones colectivas a los servidores públicos del nivel territorial; y (vi) el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[26] 29. El artículo 86 de la Carta instituyó la acción de tutela como el dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos de ley. Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso último en el cual el amparo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 30. Este tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los jueces de la República -como autoridad pública- al emitir una providencia incurran en graves falencias, que sean incompatibles con el texto superior[27]. 31. Ello no quiere decir que el juez constitucional esté habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural, sino que se dirige a verificar que el trámite impartido y la decisión proferida contribuya al reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jurídica y la autonomía judicial[28]. En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de garantías superiores, especialmente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[29]. 32. Para efectos de verificar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que se deben observar, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y se deben cumplir en su totalidad; y los especiales que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se adopten los correctivos a que hubiere lugar[30]. Requisitos generales de procedencia 33. La procedencia general de la acción tutela contra providencias judiciales está determinada por[31]: (i) la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate[32]; (ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado[33]. 34. Adicionalmente, la Corte ha indicado que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales de las altas cortes, como órganos de cierre, “su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”[34]. 35. En el presente caso, esta corporación encuentra que la acción formulada por el demandante cumple con los requisitos generales de procedencia respecto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, así: Tabla 2 Requisitos generales de procedencia de la acción Requisito Verificación del cumplimiento Legitimación en la causa por activa y por pasiva La acción fue promovida por el señor Rafael Enrique Marrugo Ferrer, quien fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia de 25 de agosto de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que está legitimado en la causa por activa. Al tiempo, se configura el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la autoridad judicial accionada porque fue la que emitió la decisión que se censura. En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Tribunal Administrativo del Atlántico y Colpensiones que fueron llamados al presente trámite, se dispondrá su desvinculación porque no son las autoridades encargadas de satisfacer las pretensiones de la presente acción de amparo ni se ven afectadas con la decisión que la Corte adopte. No ocurre lo mismo con la Universidad del Atlántico que puede tener interés en las resultas de este asunto, toda vez que el derecho que se debate es el reconocimiento de una pensión de jubilación con base en la convención colectiva de 1976 de ese ente educativo. Relevancia constitucional En primer lugar, la Sala Plena observa que en esta acción se identificó la cuestión constitucional a revisión por parte del juez de tutela al exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del juez de lo contencioso administrativo al resolver la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional del ciudadano. Para tal fin, el demandante explicó que el debate ius fundamental radica en la interpretación más favorable al trabajador de las normas convencionales por la que debió optar el Consejo de Estado y, sobre esa base, le endilgó a la providencia acusada los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y fáctico. En términos generales, el accionante planteó una controversia que va más allá de un debate de legalidad porque propuso una discusión que implica el análisis normativo (la convención colectiva) a la luz de los mandatos del texto superior. Dicho de otro modo, este caso involucra establecer el alcance del artículo 53 de la Constitución frente al acceso a pensiones convencionales en orden a sus particularidades. En segundo lugar, la Corte encuentra que la controversia planteada tiene alta incidencia sobre los derechos a la seguridad social en materia pensional (art. 48 superior), el mínimo vital y el principio de favorabilidad en materia laboral, particularmente, el in dubio pro operario (art. 53 de la Constitución). Todo lo anterior ya ha sido objeto de análisis por parte de este tribunal que ha dado aplicación a los mandatos aludidos en asuntos que versan sobre el reconocimiento de mesadas pensionales extralegales[35]. Esto significa que el caso bajo examen tiene que ver con el desarrollo y contenido de mandatos constitucionales. En tercer lugar, la Sala no pasa por alto que en esta oportunidad el accionante es una persona que tiene 67 años de edad, es decir, que es un adulto mayor de acuerdo con el artículo 3[36] de la Ley 1251 de 2008 y, por tal razón, sujeto de especial protección constitucional[37]. En tal sentido, esta corporación ha sostenido que: Los adultos mayores son sujetos de especial protección, debido a que se encuentran en una situación de desventaja por la pérdida de sus capacidades causada por el paso de los años. Según la Corte Constitucional, los adultos mayores sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud (…) El carácter de especial protección implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana (…) En otras palabras, la defensa de los derechos fundamentales de los adultos mayores es de relevancia trascendental”[38]. En este caso, el demandante es un adulto mayor que desde hace aproximadamente 10 años está en la controversia del derecho pensional en los términos de la convención colectiva, lo que implica que este asunto no solo tiene que ver con una cuestión de seguridad social y de los principios favorabilidad e in dubio pro operario, sino también con la igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso. Finalmente, la Corte encuentra que en este caso no pretende agotarse una instancia procesal adicional ni reabrir el debate de legalidad que se surtió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la controversia se planteó desde la vinculatoriedad de los principios mínimos laborales previstos en el artículo 53 de la Constitución en la interpretación de normas convencionales. Por las anteriores razones, la Sala Plena determina que la presenta acción satisface el requisito de relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judiciales al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable Este presupuesto se supera, pues el accionante agotó todos los medios de protección que se encontraban a su alcance para lograr una decisión favorable a sus intereses. Lo anterior porque la decisión de segunda instancia que se impugnó en sede de tutela fue la que le negó el derecho pensional, por lo que el demandante no había tenido otra oportunidad procesal dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho para manifestar su inconformidad. Frente a los mecanismos ordinarios, el demandante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo dos instancias las cuales se agotaron en este trámite, porque la tutela se dirige contra el fallo de segunda instancia que profirió el Consejo de Estado en virtud de las competencias establecidas en el artículo 150[39] del CPACA. Es preciso mencionar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevé el recurso extraordinario de revisión como medio extraordinario de impugnación de las sentencias. No obstante, de acuerdo con el Consejo de Estado[40], este dispositivo constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada (en tanto que permite la controvertir fallos ejecutoriados) y tiene por objeto restablecer la justicia material del fallo recurrido (porque la decisión adoptada es irregular o ilícita) cuando existan causas exógenas que no pudieron analizarse en el curso ordinario del proceso. Por tal razón, solo procede frente a las causales previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, así: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. A partir de un ejercicio de simple contraste entre los yerros identificados por la parte actora en la sentencia del 25 de agosto de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (defectos sustancia y por desconocimiento del precedente) y las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Sala concluye que ninguno de ellos se enmarca dentro de aquellas, puesto que: (i) no se han encontrado o recobrado documentos decisivos luego de dictadas las sentencias del proceso contencioso administrativo; (ii) los fallos no se profirieron con fundamento en documentos falsos o con base en dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; (iii) no se endilga violencia o cohecho; (iv) no existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso ni la providencia es incongruente; (v) no ha aparecido una persona con mejor derecho para reclamar y, en contraste, el señor Marrugo Ferrer tenía la aptitud necesaria para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico; y (vi) la sentencia que puso fin al proceso no es contraria a otra anterior que haya hecho tránsito a cosa juzgada entre las mismas partes[41]. Es decir, que en este caso el recurso extraordinario de revisión no es un medio de defensa judicial del que hubiere podido hacer uso el demandante y, habiéndose agotado el mecanismo ordinario en segunda instancia, el señor Marrugo Ferrer no cuenta con otra herramienta procesal para reclamar sus derechos. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración En el presente asunto se cumple, porque la sentencia del 25 de agosto de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue notificada al demandante mediante correo electrónico el 19 de septiembre de ese año, es decir, el fallo quedo ejecutoriado el día 26 del mismo mes y año. Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 28 de febrero de 2023, es decir, cuando habían transcurrido casi cinco meses, lapso que se considera razonable[42]. Que la irregularidad procesal tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales Este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues el accionante no aduce anomalías de carácter procedimental. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible El accionante individualizó la sentencia cuestionada que considera lesiva de sus derechos fundamentales y expuso el criterio jurídico que respalda sus alegaciones. A partir de allí, el actor identificó los yerros en que incurrieron las autoridades judiciales. Estos están referidos al defecto sustantivo y a la violación del precedente del Consejo de Estado sobre la aplicación del literal b) del artículo 9 de la convención colectiva de 1976 de la Universidad del Atlántico para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, en concreto, los requisitos que deben cumplirse para acceder a tal prestación y, particularmente, el momento límite en que estos debían acreditarse, ya que se exige que el demandante cumpliera 15 años y menos de 20 años de servicio y la desvinculación sin justa causa antes del 30 de junio de 1997. Que no se trate de sentencias de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado Los fallos cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferido por el Consejo de Estado, sino en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 36. Además, la Sala Plena observa que la parte actora sustentó ampliamente los defectos endilgados contra la sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual, se cumple la carga argumentativa cualificada cuando se trata de demandas de tutela contra decisiones de alta corte. 37. En conclusión, la Corte encuentra que en el presente asunto están satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala Plena realizará el análisis de fondo de la cuestión. Requisitos especiales de procedibilidad 38. Como se explicó, además de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la Corte en la Sentencia C-590 de 2005, sistematizados así: (i) defecto orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisión censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolviera el caso, por parte de terceros; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 39. De otra parte, esta corporación estableció un criterio adicional al determinar que tratándose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción[43]. En tal sentido, la jurisprudencia determinó que se debe tratar de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este tribunal. En caso contrario, se debe preservar la autonomía e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso administrativa[44]. 40. Así las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por los órganos de cierre deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una irregularidad de tal dimensión que exija la intervención del juez constitucional[45]. Defecto sustantivo[46] 41. Este yerro encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien goza de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, se deben ajustar al marco de la Constitución[47]. 42. En la Sentencia SU-050 de 2018 la Corte caracterizó los eventos en que se presenta este yerro: cuando se aplica una norma (i) derogada; (ii) que ha sido declarada inexequible por la Corte; (iii) que es inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) que no está vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adecúa a las circunstancias del caso; (v) es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; y (vi) cuando al resolver el caso el juez desconoce el precedente horizontal o vertical[48]. 43. En específico, cuando la interpretación judicial de una norma vigente y constitucional que es aplicable al caso, pero contraevidente (contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (porque es irrazonable o desproporcionada)[49], el defecto se configura porque el juez dejó de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto debieron guiar la labor interpretativa y condicionar su resultado[50]. Defecto por desconocimiento del precedente judicial[51] 44. Este defecto se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares se deben proferir decisiones análogas, por lo que apartarse de ello implica una infracción a esta garantía[52]. Además, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, específicamente los órganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución[53]. 45. Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[54]. Este tiene dos categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales”.[55] 46. Asimismo, este tribunal ha fijado los criterios que se deben consultar al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: (i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; (iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente, ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro persona[56]. 47. En conclusión, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida. Defecto fáctico 48. Este vicio se entiende como la ausencia de respaldo probatorio que sustente una decisión judicial. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos dimensiones: (i) una positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso, el juez las valora inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta bajo distintas hipótesis, así: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni practica las pruebas necesarias para generar la convicción suficiente que se requiere; y b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el expediente, dejando de lado una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada[57]. 49. En todo caso, es preciso señalar que la revisión en sede constitucional debe corresponderse con los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, y, en tal virtud, no le corresponde analizar las pruebas como si se tratara de una instancia adicional, sino que debe verificar que la determinación sea coherente y obedezca a una valoración ponderada de los elementos probatorios[58]. La aplicación del principio de favorabilidad y, particularmente, el principio in dubio pro operario en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas y la diferenciación con el principio de la condición más beneficiosa. Reiteración del jurisprudencia de la Corte Constitucional[59] 50. El artículo 53 de la Constitución[60] instituyó los principios de favorabilidad[61] e in dubio pro operario[62], en virtud de los cuales les corresponde a las autoridades públicas, los jueces y los particulares que en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma prefieran aquella que resulte más benévola para el trabajador[63]. Por su parte, la regla de la condición más beneficiosa opera cuando, ante una sucesión de normas, aquella que fue derogada recobra vigencia para mantener las condiciones allí previstas al ser más beneficiosas para el trabajador[64]. 51. Estos tres mandatos superiores se deben interpretar como desarrollo del principio pro persona, “en virtud del cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos”[65]. Lo anterior, con fundamento en el preámbulo, los artículos 1 y 2 de la Constitución. Asimismo, en el preámbulo y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[66] y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[67]. 52. La Corte Suprema de Justicia a través de sus decisiones ha señalado que del principio protector se derivan reglas de interpretación que difieren entre sí: (i) la favorabilidad[68], (ii) el in dubio pro operario y (iii) la condición más beneficiosa. En tal sentido, se explicó que el primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, el segundo cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones y el tercero ante una sucesión normativa que implica la verificación de una norma derogada y una vigente[69]. 53. Para distinguir estos dos principios debe tenerse en cuenta que se trata de favorabilidad cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica e in dubio pro operario cuando un mismo texto legal admite distintas interpretaciones[70]. En ambos casos el operador jurídico debe optar por aquella que sea más favorable[71] para el trabajador[72]. En la Sentencia SU-273 de 2022 la Corte señaló que “no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas. Además, la duda debe ser respecto de un aspecto normativo y no fáctico[73]. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho[74]”[75]. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-212 de 2023[76] la Sala Plena señaló lo siguiente: No obstante, la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la Constitución, “en caso de duda” sobre la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho (CP art 53). Es decir, la favorabilidad no es pertinente cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicación o interpretación de una fuente de derecho. Al aplicar o interpretar convenciones colectivas, la jurisprudencia constitucional ha observado el principio de favorabilidad, cuando existen dudas acerca de si los requisitos de tiempo de servicios y edad se deben cumplir durante la relación laboral, o si pueden verificarse algunos de ellos después de que el trabajador se retira o se termina el vínculo de trabajo. En vista de que, en los casos examinados, no ha sido claro que las convenciones imponen una u otra interpretación, la Corte ha señalado que debe escogerse la más favorable; es decir, la que admite cumplir algunos de esos requisitos con posterioridad a la terminación de la relación laboral.[77] 54. En atención a lo anterior, este tribunal ha sostenido que la duda que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad, “pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador”[78]. En tal sentido, se han identificado tres criterios que permiten identificar una interpretación razonable y objetiva[79]: “(i) una fundamentación jurídica que no incurra en errores o contradiga las reglas básicas del sistema, (ii) criterios judiciales o administrativos reiterados; y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación”[80]. Además de la razonabilidad descrita, las interpretaciones deben ser concurrentes al caso concreto, pues “no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver”[81]. 55. En particular, sobre el alcance del principio in dubio pro operario en materia de interpretación de normas convencionales, en la Sentencia SU-1185 de 2001 esta corporación sostuvo que “ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales”[82]. En igual sentido, lo advirtió la SU-241 de 2015 al decir que “si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C. P. y del derecho fundamental al debido proceso”[83]. 56. En suma, los jueces tienen el deber de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la interpretación de normas -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo- como una forma de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores[84]. 57. Sobre la base de lo expuesto, en esta oportunidad la Sala Plena se referirá al precedente judicial vertido en las sentencias SU-113 de 2018[85], SU-267 de 2019, SU-445 de 2019, SU-027 de 2021 y SU-265 de 2022. En aquellas, este tribunal abordó aspectos jurídicos relacionados con la interpretación de las reglas en materia de las pensiones convencionales, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, así: Tabla 3 Precedente de la Corte en materia del principio de favorabilidad Sentencia Síntesis del caso SU-113 de 2018 Este tribunal revisó la acción de tutela instaurada por una persona en contra de la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El mecanismo de amparo tuvo lugar por las decisiones judiciales emitidas en el proceso laboral iniciado por la accionante contra la sociedad Minercol, por cuanto le negaron el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 82 de la convención colectiva. En esa oportunidad, la trabajadora cumplió el requisito de tiempo de servicios el 20 de julio de 2002 (fecha de la desvinculación laboral) y cumplió el requisito de la edad (50 años, en el caso de las mujeres) el día 20 de julio de 2004. En sede de revisión la Corte se pronunció sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a la luz de la Constitución, específicamente del principio de favorabilidad en materia laboral. Concluyó que la aplicación de este mandato se funda en dos pilares: “(i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza m...

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