SU213-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-213/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron
los defectos que acreditaran la vulneración del debido proceso y la
participación en política
COADYUVANCIA EN
TUTELA-Alcance del artículo
13 del Decreto 2591/91
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
DEFECTO FACTICO
POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y
marco de intervención que compete al juez de tutela
(…), en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras
diversas y razonables, el juez de tutela deberá: i) considerar que «es el juez
natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y
en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al
caso concreto» y ii) asumir, salvo que los hechos acrediten lo contrario, «que
la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima»
.
DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos
para su configuración
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
DERECHO
DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Marco normativo y constitucional de
la inscripción de candidaturas
INSCRIPCIÓN
DE CANDIDATURAS-Jurisprudencia constitucional
INSCRIPCIÓN
DE CANDIDATURAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
(…)
los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de
elección popular son los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, y
las coaliciones conformadas por estas organizaciones políticas. Tanto la
Constitución como el Código Electoral, el Estatuto Básico de los Partidos
Políticos y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 definieron los requisitos que, para
el efecto, deben cumplir los interesados, de acuerdo con la modalidad de
postulación escogida.
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia
constitucional
CANDIDATURAS
DE COALICIÓN POLÍTICA-Marco normativo y constitucional
CANDIDATURAS
DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional
CANDIDATURAS
DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia
del defecto fáctico por cuanto el accionante incurrió en doble militancia por
apoyo
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia
del defecto sustantivo, en las candidaturas por coalición aplica la prohibición
de doble militancia
Referencia: expediente
T-8.521.438
Acción de tutela instaurada
por Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil
veintidós (2022).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha
aprobado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las decisiones judiciales
dictadas el 20 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en
primera instancia, y el 30 de agosto del mismo año por la Subsección B de la
Sección Tercera de la misma corporación, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El
9 de diciembre de 2020, el señor Carlos Alberto Román
Ochoa interpuso acción de tutela contra la
Sección Quinta del Consejo de Estado por la violación de sus derechos
fundamentales «al debido proceso, elegir
y ser elegido, autonomía de los partidos, seguridad jurídica, confianza
legítima [y] principio de legalidad».
Fundamentó
su acción en los siguientes:
1.
Hechos
1.
El 24 de julio de 2019, el accionante se inscribió ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil como candidato a las elecciones de la Alcaldía del
municipio de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2020 - 2023. Su
candidatura fue avalada por una coalición de los partidos Alianza Verde, Social
de Unidad Nacional (Partido de la U), Conservador Colombiano, Alianza Social
Independiente (ASI), Cambio Radical, Liberal Colombiano y por los movimientos
Alternativo Indígena y Social (MAIS) y de Autoridades Indígenas de Colombia
(AICO). Esta coalición se denominó «Carlos Román Alcalde».
2.
En el formulario de inscripción a las elecciones E-6 AL, en el espacio para
indicar el partido o movimiento político de militancia, el señor José Ángel
Amador Sierra, miembro del partido Alianza Verde y quien fungió como
suscriptor, indicó que el actor formaba parte de dicho partido. En la casilla
destinada a señalar las organizaciones políticas que integraban la coalición,
escribió las referidas en precedencia.
3.
El 27 de octubre del mismo año, debido a que obtuvo la máxima votación, el
señor Román Ochoa fue elegido alcalde del municipio de Girón. Tal elección fue
declarada el 6 de noviembre siguiente por la Comisión Escrutadora de Santander.
4.
Con sustento en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo prevista
en los artículos 107 de la Constitución, 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y
275.8 de la Ley 1437 de 2011, el señor Carlos Leonardo Hernández ejerció el
medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo que declaró
la elección del accionante como alcalde de Girón.
Para
el efecto, sostuvo que de conformidad con la información contenida en el
formulario de inscripción E-6 AL, el actor militaba en el partido Alianza
Verde. Por esta razón, no podía apoyar a candidatos inscritos para ocupar
cargos de elección por partidos políticos distintos a ese. De igual manera,
advirtió que, en concordancia con el aval dado por ese partido al señor Román
Ochoa, este se comprometió expresamente a respaldar de manera irrestricta las
candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el partido Alianza Verde
para la elección de corporaciones públicas en el mismo periodo constitucional.
A
pesar de lo anterior, dijo el demandante, el señor Román Ochoa respaldó las
candidaturas de la señora Ángela Patricia Hernández González y del señor
Mauricio Aguilar a la Gobernación de Santander, quienes no se inscribieron por
el partido Alianza Verde para la elección de ese cargo uninominal. Esto, en
lugar de respaldar la postulación del señor Pedro Leonidas Gómez Gómez,
militante del partido Polo Democrático Alternativo y candidato único de la
coalición «Dignidad Santandereana», conformada por dicho partido, el partido
Alianza Verde y el movimiento político Colombia Humana – Unión Patriótica.
5.
En la contestación de la demanda, el accionante se opuso a las pretensiones y
manifestó que el 20 de junio de 2018 renunció al partido Alianza Verde y a su
curul en el Concejo Municipal de Girón por esa colectividad. Esa renuncia fue
aceptada por el partido el mismo día. Además, señaló que de acuerdo con el aval
del partido Alianza Verde, en el marco de la campaña electoral de 2019, lo
único que no podía hacer era respaldar las candidaturas a corporaciones
públicas por partidos diferentes a ese, lo que no comprendía las aspiraciones a
cargos uninominales como la Gobernación. De otro lado, resaltó que la
información contenida en el formulario de inscripción E-6 AL no era prueba de
su filiación política, en la medida en que, en atención a lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la pertenencia a un partido
político se establece con la inscripción que haga el ciudadano ante la
respectiva organización política.
6.
En Sentencia del 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander
negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, advirtió que antes de la
inscripción a las elecciones a la Alcaldía de Girón, el actor había renunciado
al partido Alianza Verde. Argumentó que, en ese contexto, la única prohibición
que no podía violar era apoyar a candidatos distintos de los inscritos por los
partidos y movimientos políticos que formaban parte de la coalición «Carlos
Román Alcalde». Igualmente, agregó que no existían pruebas contundentes que
demostraran que el accionante había apoyado las candidaturas de la señora
Ángela Patricia Hernández González y del señor Mauricio Aguilar a la
Gobernación de Santander.
7.
Esa providencia fue apelada por el demandante. En su escrito, arguyó que el
Tribunal no determinó si, en realidad, el candidato militaba en algún partido o
movimiento político. Así mismo, no estableció cuáles son los efectos jurídicos
de los datos sobre la afiliación a un partido político, contenidos en el
formulario de inscripción a las elecciones E-6 AL. Del mismo modo, advirtió que
el ad quo no valoró el material probatorio que demostraba, por un lado,
que el partido Alianza Verde otorgó el aval principal a la candidatura del actor
y, por otro, que este apoyó a candidatos ajenos a ese partido.
Igualmente,
señaló que la persona inscrita como candidata única de los partidos que
conforman una coalición no se encuentra afiliada a todos los partidos que
forman parte de esta. Dijo que, de hecho, el artículo 29 de la Ley Estatutaria
1475 de 2011 dispone que el candidato conserva su filiación política de origen
y que los demás partidos son coaligados. En consideración de la misma norma,
explicó que, sin la pertenencia a un partido político, el candidato no puede
inscribirse al certamen electoral, aunque represente a todos los partidos y
movimientos que integran la coalición.
8.
En Sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de
Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró, con
efectos ex nunc, la nulidad de la elección del accionante.
Para
sustentar su decisión, la Sala afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional[1],
la información sobre los partidos y movimientos que integran la coalición y la
filiación política de los candidatos protege la libertad del elector.
Al
respecto, encontró demostrado que, al momento de su inscripción como candidato
a la Alcaldía de Girón, el actor formaba parte del partido Alianza Verde. Lo anterior,
al constatar que en el formulario de inscripción a las elecciones E-6 AL, en el
espacio para indicar el partido o movimiento político de militancia, el actor
escribió que militaba en el mencionado partido. En el mismo formulario, el
señor Román Ochoa precisó que ese partido sería el responsable de entregar la
información consolidada de la campaña.
Además,
expuso que en el documento que contiene la coalición programática y política
que postuló al actor, expresamente, los partidos acordaron apoyar la
candidatura avalada por el partido Alianza Verde y que por esto la rendición de
cuentas estaría a cargo de esa colectividad. Incluso, pactaron que la
distribución de los recursos provenientes de la financiación estatal de las
campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos
válidos obtenidos por la coalición, serían girados a ese partido.
En
un sentido similar, la Sección Quinta del Consejo de Estado llamó la atención
sobre las siguientes pruebas que, a su juicio, daban cuenta de la filiación del
accionante al partido Alianza Verde al momento de su elección como alcalde de
Girón: i)
el aval principal dado a su candidatura por ese partido; ii) las
autorizaciones, coavales y avales en coalición de los demás partidos que
integraron la coalición «Carlos Román Alcalde»
y iii) la respuesta a la petición presentada por el demandante ante el
partido Alianza Verde, en la cual se confirma que ese partido avaló la
candidatura del accionante y suscribió una coalición con otros siete partidos y
movimientos políticos.
En
relación con la renuncia del actor al partido Alianza Verde, la Sala afirmó que
la certificación sobre dicha renuncia es del 20 de junio de 2018, «por
lo que en dicho documento constan los hechos acaecidos hasta ese momento y no
los posteriores, de manera que de ese documento solo se puede establecer que el
20 de junio de 2018 el demandado presentó renuncia a esa colectividad y que fue
aceptada».
En
este orden, precisó que, en concordancia con la jurisprudencia contenciosa[2], para no infringir la
prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, los candidatos
inscritos por una coalición deberán, en primer lugar, apoyar a los candidatos
de su partido de origen. En segundo lugar, y solo en caso de que no haya
candidato para un cargo específico, podrán apoyar a los demás candidatos de los
otros partidos que forman parte de la coalición.
Sobre
el particular, argumentó que en concordancia con el aval del partido Alianza
Verde, el actor solo se comprometió a respaldar las candidaturas inscritas y
avaladas o coavaladas por ese partido a las corporaciones públicas. No
obstante, aclaró que el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 prevé que
quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elección popular, sin
importar si se trata de corporaciones públicas o cargos uninominales, «no
podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento
político al cual se encuentren afiliados».
La
Sala determinó que, en razón de su militancia en el partido Alianza Verde y del
aval de este a su candidatura, el señor Román Ochoa debía apoyar la aspiración
del señor Pedro Leonidas Gómez, candidato a la Gobernación de Santander para el
mismo periodo en el cual se presentó el accionante a la Alcaldía de Girón. El
señor Gómez formaba parte del partido Polo Democrático Alternativo y se postuló
a la Gobernación por una coalición de la cual formaba parte el partido Alianza
Verde. Sin embargo, de acuerdo con el video aportado al proceso como prueba, el
accionante respaldó públicamente la candidatura de la señora Ángela Patricia
Hernández Álvarez a la Gobernación de Santander, militante del Partido de la U,
y quien fue la candidata de una coalición de la que no fue miembro el partido
Alianza Verde, sino los partidos Liberal Colombiano, Colombia Justa Libres,
Centro Democrático y MIRA[3].
2. Solicitud de tutela
Con
fundamento en lo expuesto, el señor Carlos Alberto Román
Ochoa
solicitó
el amparo de sus derechos fundamentales «al
debido proceso, elegir y ser elegido, autonomía de los partidos, seguridad
jurídica, confianza legítima [y] principio de legalidad».
En consecuencia, pidió al juez de tutela que dejara sin efectos la sentencia
dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2020.
En
el escrito de tutela, el accionante reiteró que, en virtud de lo prescrito en
el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, para efectos de determinar la
violación de la prohibición de doble militancia, la pertenencia a un partido o
movimiento político se establece con la inscripción que haga el ciudadano ante
la respectiva organización política. Al respecto, insistió en que renunció al
partido Alianza Verde y a su curul en el Concejo Municipal de Girón el 20 de
junio de 2018. Tal renuncia se fundó en la pretensión de «ser candidato en la
siguiente elección por una coalición de partidos, y no por un partido en
particular, en forma exclusiva o como militante de uno de ellos».
En
este orden, explicó que él no diligenció el formulario de inscripción para las
elecciones E-6 AL a la Alcaldía de Girón; lo hizo el señor José Ángel Amador
Sierra, miembro del partido Alianza Verde, quien no tenía la facultad para
convertirlo en militante de esa organización, mediante el diligenciamiento de
la casilla del formulario en comento en la que se debe indicar el partido o
movimiento político de militancia. Sobre este punto, resaltó que la afiliación
a un partido político es un acto formal y voluntario en el que «debe mediar el
consentimiento del solicitante, por cuanto de lo contrario, el hacerlo un
tercero, sin autorización del titular, conlleva un vicio de legalidad de este
acto jurídico, haciéndolo inoponible».
A
su juicio, la interpretación sistemática de los artículos 1502[4],
1526[5]
y 1740[6]
del Código Civil permite concluir que es nulo todo acto jurídico en el que se
haya omitido el consentimiento de una de las partes. Por esto, «la manifestación
de [su] pertenencia al partido Alianza Verde […], plasmada en la inscripción de
su candidatura, por parte de un tercero, es un acto jurídico invalido e
ineficaz».
De acuerdo con lo expuesto, el actor
aseguró que la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado
incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones:
1. Tuvo por probada la «pertenencia al
partido Alianza Verde […], con base en la manifestación de un tercero, sin el
consentimiento del titular, realizada ante una autoridad no competente para
hacer su registro, y siendo un acto jurídico inoponible» al accionante.
2. Negó cualquier valor probatorio a la
renuncia que el actor presentó el 20 de junio de 2018 a ese partido político y
prefirió fundar su decisión en pruebas indiciarias tales como el formulario de
inscripción y el documento que contiene la coalición programática y política.
3. Consideró que el aval del partido
Alianza Verde para la postulación del señor Román a la Alcaldía de Girón
demostraba su militancia política en esa colectividad. Además, no tuvo en
cuenta que este documento acreditaba que la prohibición de doble militancia
únicamente consistía en no apoyar a candidatos de otros partidos y movimientos
políticos a corporaciones públicas.
4. Hizo una valoración inadecuada de los
coavales, autorizaciones y avales en coalición otorgados y del acuerdo de
coalición suscrito por los ocho partidos y movimientos políticos que apoyaron
su candidatura. Estos documentos, dijo, evidenciaban que él representaba a todos
ellos, y no solo al partido Alianza Verde.
Así mismo, sostuvo
que en dicha sentencia también se configuró un defecto sustantivo, en
virtud de estas circunstancias:
1. La falta de aplicación de lo dispuesto
en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, a cuyo tenor «[l]a
militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con
la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política».
Es decir, no con el formulario de inscripción a las elecciones E-6 AL, como lo
interpretó el Consejo de Estado.
2. La falta de aplicación de los artículos
1502, 1526 y 1740 del Código Civil, ya que la Sección Quinta le dio valor a la
actuación de un tercero que no estaba facultado para disponer de un derecho
ajeno como es el de pertenecer a un partido político.
3. Por la indebida interpretación del
artículo 29 de la Estatutaria 1475 de 2011, pues los candidatos únicos de una
coalición no pueden considerarse militantes de los partidos y movimientos que
la conforman.
Por último, alegó la configuración de un
defecto por el desconocimiento del precedente fijado en las
Sentencias C-490 de 2011 y C-089 de 1994, en las cuales se reconoció la
autonomía de los partidos políticos para adoptar sus decisiones internas y,
puntualmente, para conformar coaliciones políticas. Así, «el Consejo de Estado
no podía, como lo hizo, imponer una regla de carácter general de la ley sobre
el principio de autonomía y mucho menos inobservar estos precedentes, que
precisamente excluyen la aplicación de reglas legales generales contra la autonomía
en las decisiones internas de los partidos».
3. Trámite de instancia
La acción de
tutela fue tramitada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado[7], la cual,
mediante Auto del 14 de diciembre de 2020, ordenó su notificación al Tribunal
Administrativo de Santander, a los señores Carlos Leonardo Hernández
—demandante en el proceso de nulidad electoral— y Joselín Díaz Aguillón
—coadyuvante de la demanda—, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al
Consejo Nacional Electoral, al partido Alianza Verde, a los partidos y
movimientos que formaron parte de la coalición «Carlos Román Alcalde» y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En
providencias del 5 y 16 de febrero y 25 de marzo de 2021, la misma autoridad
judicial ordenó la acumulación de los expedientes n.º 11001031500020200523800, 11001031500020200520600[8]
y 11001021500020200519500
al
asunto de la referencia[9],
por encontrar que, en los tres procesos, los accionantes solicitaron dejar sin
efectos la Sentencia dictada por el Sección Quinta del Consejo de Estado el 3
de diciembre de 2020. Esto, por la presunta configuración de los defectos
fáctico, sustancial y de desconocimiento del precedente. Además, constató que
en las acciones de tutela acumuladas se reiteraron los hechos y argumentos
expuestos por el señor Román Ochoa en el escrito inicial.
Posteriormente,
el accionante dentro del proceso n.º 11001031500020200520600 desistió de la
solicitud de amparo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Auto del 5 de marzo siguiente, el
consejero ponente dispuso el archivo del proceso.
El proceso n.º 11001031500020200523800
corresponde a la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Lizeth
Barrero Serrano, quien dijo actuar en calidad de ciudadana residente en el
municipio de Girón. En su escrito de tutela, la señora Barrero invocó, entre
otros, la protección de su derecho fundamental a la representación política. En
este sentido, reiteró los fundamentos de hecho y de derecho argüidos por el
señor Román Ochoa en su escrito de tutela.
Por su parte, el proceso n.º
11001021500020200519500 contiene la solicitud de amparo incoada por el señor
Carlos Navarro Quintero, quien también afirmó actuar en calidad de ciudadano
residente en el municipio de Girón. En su escrito, el señor Navarro pidió el
amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a
la representación política. Además, sostuvo que la Sección Quinta del Consejo
de Estado, sin justificación alguna, valoró de forma diferente los formularios
de inscripción a las elecciones diligenciados por los señores Román Ochoa y
Gómez Gómez. Respecto del segundo, advirtió que la Sección Quinta no tuvo en
cuenta que el aspirante Gómez era miembro del partido Polo Democrático
Alternativo, y no del partido Alianza Verde.
3.1. Contestación del consejero de
estado Carlos Enrique Moreno Rubio
El consejero ponente de la sentencia
cuestionada solicitó al juez de tutela que negara las pretensiones de la
acción. Para comenzar, precisó que en dicha sentencia se indicó que de
conformidad con lo prescrito en el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de
2011, en el formulario de inscripción, los candidatos de coalición deben
señalar los partidos y movimientos que integran la coalición y su filiación
política. Esta obligación, en los términos de la Sentencia C-490 de 2011,
protege la libertad del elector. En este sentido, insistió en que, incluso en
el caso de las coaliciones, «el aspirante debe tener una filiación a un grupo
político de base o de origen».
En este orden, advirtió que durante el
proceso de nulidad electoral, el formulario E-26 AL no fue tachado de falso ni
desconocido por la parte demandada. Además, «si bien el suscriptor fue el señor
José Ángel Amador Sierra, las inscripciones deben ser aceptadas por los
candidatos, lo cual sucedió en este caso al quedar en firme».
De
la misma manera, reiteró que, en el acuerdo de coalición, los partidos y
movimientos que respaldaron la aspiración del accionante, clara y expresamente,
señalaron que apoyaban «la candidatura avalada por el partido Alianza Verde»,
por lo que esta colectividad tendría a su cargo la rendición de cuentas, el
manejo de los recursos, la auditoría interna y externa, entre otras funciones.
Igualmente, recordó que quedó demostrado que los demás partidos y movimientos
coaligados dieron su autorización, coaval o aval en coalición, porque el
partido Alianza Verde dio el aval principal. Más aún, «en dos de esos coavales
se indicó con detalle que se coavalaba al candidato Carlos Alberto Román Ochoa
como candidato del Partido Alianza Verde».
3.2. Contestación del Consejo
Nacional Electoral (CNE)
La abogada Lilia Rosa Orcasitas Rodríguez,
profesional adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo
Nacional Electoral, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Explicó
que esta carece de legitimación en la causa por pasiva respecto del CNE.
3.3. Contestación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil
Las delegadas del registrador nacional del
estado civil en el departamento de Santander, abogadas Offir Hurtado Ramos y
María Idalid Marín Ruiz, solicitaron que la entidad fuera desvinculada del
trámite por no tener legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, sostuvieron que el principio
de interpretación restrictiva, «que gobierna todo asunto que verse sobre la
limitación del derecho de acceso a cargos públicos», exige que el artículo 2 de
la Ley 1475 de 2011 sea interpretado en el sentido de que la prohibición de
doble militancia no se extiende a los candidatos de coalición. Esta prohibición
solo ocurre cuando un candidato milita al mismo tiempo en dos o más partidos o
movimientos políticos o cuando un candidato de un partido apoya a otro avalado
por un partido distinto al propio. Ambos supuestos exigen que exista plena
prueba de la militancia del candidato en un partido o movimiento.
En este punto, agregaron que es conforme a
los estatutos de cada partido que se establece la militancia de sus asociados y
que, en todo caso, la información consignada en el formulario E-6 AL no prueba
la afiliación política del candidato inscrito.
3.4. Contestación del Partido Alianza
Verde
Los señores Rodrigo Romero Hernández y
Jaime Navarro Wolf, actuando en calidad de representantes legales del partido
Alianza Verde, no hicieron ninguna petición al juez de tutela en relación con
las pretensiones del accionante.
Se limitaron a resaltar los siguientes
hechos: i) el actor estuvo vinculado a ese partido entre junio de 2015 y
el 20 de junio de 2018, fecha en la que le fue aceptada su renuncia al partido;
ii) el 17 de julio de 2019, el partido Alianza Verde avaló su
candidatura en coalición con siete partidos y movimientos políticos
adicionales; iii) dicho aval únicamente prohibió al actor respaldar las
candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por ese partido a corporaciones
públicas, y no a cargos uninominales y iv) aquel fue elegido alcalde de
Girón para el periodo constitucional 2020 – 2023, por la mencionada coalición.
3.5. Contestación del Movimiento
Alternativo Indígena y Social (MAIS)
La señora Martha Isabel Peralta Epieyu,
presidenta y representante legal del MAIS, manifestó coadyuvar la acción de
tutela interpuesta. Afirmó que los partidos y movimientos que formaron parte de
la coalición «Carlos Román Alcalde» se unieron bajo la convicción de que el
accionante no militaba en ningún partido.
A su juicio, en consideración de la
renuncia presentada por el actor al partido Alianza Verde, la decisión de la
Sección Quinta del Consejo de Estado desconoce la autonomía de las
colectividades coaligadas y la formalidad del acto de inscripción a un partido
político. Estima que aceptar lo contrario implicaría dejar «en manos del poder
judicial una facultad que ni el constituyente y mucho menos el legislador, le
han otorgado para declarar la pertenencia o militancia a un partido de los
ciudadanos, sin el lleno de las formalidades establecidas en el régimen
electoral que regula la materia».
En un escrito posterior, el abogado
Praxere José Ospino Rey, apoderado judicial del MAIS, añadió que existe un
vacío legal en relación con el alcance de la prohibición de doble militancia en
el caso de los candidatos que se inscriben por una coalición, pues no es claro
si dicha prohibición se extiende a aquellos. Del mismo modo, dijo que, en el
evento en que se aceptara que el accionante militaba en el partido Alianza
Verde, no es claro si las normas que regulan la materia lo obligaban a apoyar a
un candidato que se postuló a la Gobernación de Santander, quien no era miembro
de ese partido, sino que contó con su coaval.
3.6. Contestación del Partido Social
Independiente (ASI)
La señora Sol Berenice Bedoya Pérez, en su
condición de representante legal del partido Social Independiente (ASI), dijo
coadyuvar la solicitud de amparo. Sostuvo que, previamente a su postulación a
la Alcaldía de Girón, el actor renunció al partido Alianza Verde y que en el
proceso de nulidad electoral no se demostró su militancia a ese partido, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
De otro lado, precisó que los partidos
Liberal Colombiano y Social de Unidad Nacional (Partido de la U) formaron parte
de la coalición de partidos y movimientos que apoyaron la elección del actor
como alcalde de Girón. Esos y otros partidos conformaron, a su vez, la
coalición que respaldó la aspiración de la señora Ángela Patricia Hernández a
la Gobernación de Santander. Es por esto que, al apoyar la elección de la
mencionada candidata, en su opinión, el actor no violó la prohibición de doble
militancia.
3.7. Contestación del ciudadano
Carlos Leonardo Hernández
El demandante dentro del medio de control
de nulidad electoral intervino en el proceso para remitir lo que denominó una
«prueba sobreviniente». Se trata de una certificación suscrita el 3 de
noviembre de 2020 por el secretario general del partido Alianza Verde, Jaime
Navarro Wolff, que indica lo siguiente: «el señor Carlos Alberto Román Ochoa
[…] se encuentra reconocido como militante del partido Alianza Verde desde
el 1 de julio del año 2019», es decir, con anterioridad a su inscripción
como candidato a la Alcaldía de Girón, «de conformidad con lo establecido en
los artículos 8[[10]]
y 9[[11]]
de los estatutos del Partido» [negrilla fuera del texto original].
3.8. Coadyuvancia de la ciudadana
Adriana Ruiz Patiño y otros
La ciudadana Ruiz Patiño y 288 personas
más remitieron un escrito al juez de primera instancia en el que manifestaron
coadyuvar la acción de tutela. Igualmente, solicitaron la protección de sus
derechos políticos a la representación política, a elegir y ser elegido y al
debido proceso. Por su parte, el proceso radicado con el n.º
11001021500020200519500 fue coadyuvado por los señores Joselín Díaz Aguilón y
Mónica Lilian Angarita Rodríguez.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 20 de mayo de 2021, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la
causa por activa de los accionantes en los procesos acumulados al expediente
principal, así como de los coadyuvantes, y negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados[12].
En relación con el primer punto, la Sala
afirmó que los señores Laura Lizeth Barrero Serrano y Carlos Navarro Quintero y
las personas que presentaron escrito de coadyuvancia carecen de legitimación en
la causa por activa. Recordó que, mediante la acción de tutela incoada, el
señor Román Ochoa cuestionó la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por
la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de la acción de nulidad
interpuesta contra el acto que declaró su elección como alcalde de Girón. Al
respecto, constató que los accionantes de los procesos acumulados y las
personas coadyuvantes «no demostraron haber intervenido en el proceso de
nulidad electoral en el que fue dictada la sentencia objeto de tutela, ya fuera
como demandantes, impugnantes o coadyuvantes, en virtud de lo previsto en el
artículo 228 de la Ley 1437 de 2011[13]».
En cuanto a la controversia jurídica
sustancial, sostuvo que la acción de tutela no puede ser empleada para plantear
argumentos que no fueron presentados ante el juez natural. En este sentido,
resaltó que, durante el proceso de nulidad electoral, el actor no cuestionó ni
tacho de falso el contenido del formulario de inscripción de su candidatura y
tampoco desaprobó su diligenciamiento por un tercero. Del mismo modo, advirtió
que el accionante omitió pedir la corrección de ese documento ante la autoridad
electoral competente.
Así mismo, adujo que la sentencia cuestionada
analizó el material probatorio que obraba en el expediente y por ello no
incurrió en un defecto fáctico. Esto, pues durante el proceso de nulidad
electoral se demostró que i) el partido Alianza Verde avaló la
postulación del señor Román Ochoa a la alcaldía de Girón; ii) los demás
partidos y movimientos políticos que formaron parte de la coalición «Carlos
Román Alcalde» autorizaron, coavalaron o dieron su aval en coalición al actor
para inscribir su candidatura y iii) en los términos expresos del acuerdo
de coalición, esta se suscribió «con el propósito de apoyar la candidatura
avalada por el partido Alianza Verde»[14]. De ahí
que la Sala considerara que la renuncia al partido Alianza Verde, presentada
por el accionante, no tuviera la entidad suficiente para
restar credibilidad al contenido de las demás pruebas, incluido el formulario
E6-AL, en el que se indicó que aquel formaba parte de dicho partido.
De otro lado, agregó que la Sección Quinta
del Consejo de Estado tampoco incurrió en un defecto sustantivo por la falta de
aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de
2011, pues este establece que «[e]n el formulario de inscripción se indicarán
los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de
los candidatos».
Por último, en relación con la «prueba
sobreviniente» aportada al proceso por el demandante en el medio de control de
nulidad electoral, el juez de tutela consideró que aquella no podía ser
valorada, toda vez que no formó parte del «caudal probatorio» de dicho medio de
control.
2. Impugnación
El 10 de junio de 2021, el accionante
impugnó la sentencia de primera instancia. Afirmó que no comparte el argumento
desarrollado por el juez de tutela en relación con la imposibilidad de analizar
en el trámite constitucional que él no diligenció el formulario E-6 AL y que la
persona que lo hizo no estaba autorizada para indicar que él militaba en el
partido Alianza Verde. A su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado
estaba obligada a analizar la validez y los efectos jurídicos de la información
contenida en dicho formulario. Estimó que esto lo habilitó para proponer ese
análisis en sede de tutela, «dado que no tuvo otra oportunidad para hacerlo en
sede electoral, porque el Tribunal nunca hizo pronunciamiento sobre el
particular, sino solamente el Consejo de Estado al resolver la apelación».
Sobre este aspecto, adujo que en el
proceso de nulidad electoral no tachó de falso el formulario E-6 AL porque
mediante este se formalizó su inscripción como candidato a la Alcaldía de
Girón. No obstante, en su opinión, esto no desvirtúa que la inscripción a un
partido o movimiento político sea un acto formal, así como tampoco que la
afirmación acerca de que él militaba en el partido Alianza Verde haya sido
«ilegal porque no cumple con los requisitos para su validez».
De
este modo, insistió en que la ley no establece que la afiliación a un partido
se efectúe mediante el formulario de inscripción a un certamen electoral o el
otorgamiento de un aval. Sobre este último asunto, dijo que, aunque aceptó
inscribirse como candidato del partido Alianza Verde, «esta
declaración solamente tenía efectos como aval, pero no como prueba de
militancia, en cuanto ello no era posible sin el cumplimiento de los requisitos
que la ley establece para que se demuestre y tenga ocurrencia una militancia
política a un partido determinado».
Precisó que no es cierto que, para
inscribirse como candidato de una coalición, el interesado deba militar en un
partido político o que «para conferir un aval se deba pertenecer al partido que
confiere el aval».
3. Sentencia de segunda instancia
El 30 de agosto de 2021, la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia
y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En consecuencia, ordenó a la Sección Quinta de la misma corporación que dictara
una nueva sentencia que atendiera lo expresado en la providencia de tutela.
En cuanto a la falta de legitimación en la
causa por activa de los señores Laura Lizeth Barreto
Serrano y Carlos Navarro Quintero, la Sala consideró que no era necesario
emitir algún pronunciamiento adicional, dado que este aspecto «no
fue objeto de impugnación».
El juez de tutela de segunda instancia
encontró que en la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección
Quinta del Consejo de Estado se configuraron los defectos fáctico y sustantivo.
En relación con el primero, expuso que se encuentra demostrado que el 20 de
junio de 2018, el partido Alianza Verde aceptó la renuncia presentada por el
actor. Así, aunque dicho partido le otorgó su aval para la postulación a la
Alcaldía de Girón, de ello no se sigue que el accionante fuera miembro de esa
colectividad. Además, estimó que, a diferencia de lo afirmado por la Sección
Quinta, la información consignada en el formulario de inscripción de la
candidatura «no constituye prueba de la pertenencia al
partido Alianza Verde, pues de conformidad con el artículo 2 de la Ley
Estatutaria 1475 de 2011, la militancia a un partido o movimiento político
debía establecerse con la inscripción que realizara el referido candidato ante
la respectiva organización política».
De igual manera, sobre el defecto
sustantivo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado añadió
que la sentencia cuestionada interpretó de manera errónea los artículos 2 y 29
de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, ya que estos no extienden la prohibición de
doble militancia a los candidatos que se inscriben por una coalición. Así, es
claro que «el artículo 2, que reguló lo relacionado con la doble militancia, no
hizo referencia a coaliciones y el artículo 29, que se pronunció sobre las
coaliciones, no se refirió a la doble militancia».
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, y con la selección y el reparto efectuados el 31 de enero de 2022[15],
la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Asunto previo:
escritos de coadyuvancia
El MAIS, el ASI, la ciudadana Adriana Ruiz Patiño y
288 personas más remitieron escritos en los que afirmaron coadyuvar la acción
de tutela interpuesta por el señor Carlos Román Ochoa.
El
inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá
intervenir en él» para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o
autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. La
jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de
tutela como «la participación
de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir
las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[16].
Al
respecto, la Corte ha estimado que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos
procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[17]. Así mismo, no podrá modificar
el problema jurídico planteado en la acción de tutela[18] ni «realizar planteamientos
distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante»[19].
En
virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta las limitaciones legales y
jurisprudenciales de la coadyuvancia, la Sala Plena se centrará en los
argumentos planteados en la acción de tutela, y no se referirá a aquellos que
difieran o no formen parte de ella.
3. Procedencia de la
acción de tutela en el presente caso
Antes
de plantear los problemas jurídicos sustanciales, la Sala debe verificar si la
acción de tutela de la referencia es procedente. Para el efecto, es
menester reiterar que, actualmente, en aplicación del precedente fijado en la
sentencia C-590 de 2005, la acción de tutela contra providencias judiciales
procede únicamente cuando satisface los siguientes requisitos generales:
1. Legitimación en
la causa por y activa y por pasiva. La acción de tutela debe ser
interpuesta por el titular de los derechos fundamentales invocados o por quien
actúe legítimamente en su nombre, y debe estar dirigida contra la persona «llamada a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental»[20].
2. Relevancia constitucional. La
acción de tutela satisface este requisito cuando[21]:
i) gira en torno al contenido, alcance y goce de
algún derecho fundamental, ii) no es empleada como una tercera instancia
judicial para reabrir el proceso, iii) se orienta a resolver aspectos
que trascienden cuestiones legales y iv) no se contrae a dirimir
discusiones estrictamente económicas o patrimoniales.
3. Subsidiariedad. La acción de
tutela es procedente cuando previamente se han agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable[22].
4. Inmediatez. La tutela se
debe haber interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración[23].
5. «Irregularidad procesal decisiva»[24]. Cuando
en la acción de tutela se alegue una irregularidad procesal, esta debe tener un
efecto decisivo en la sentencia cuestionada[25].
6.
«Identificación
razonable de los hechos vulneradores del derecho»[26].
El accionante debe identificar tanto los hechos que generaron la afectación
como los derechos vulnerados. Además, tal afectación se debe haber alegado en
el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible[27].
Igualmente, debe precisar los defectos en que incurrió la providencia judicial
atacada[28].
7. No debe tratarse de sentencias de
tutela[29].
Ahora bien, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, cuando la acción de tutela se dirige contra una sentencia
dictada por una alta corte, «la sustentación de los requisitos generales de
procedencia requiere de una argumentación cualificada»[30].
Esto es así porque las altas cortes cumplen un rol fundamental en el sistema
judicial: son los órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y, por
tanto, establecen la interpretación autorizada de las normas que aplican para
resolver los asuntos puestos a su consideración[31].
Por lo anterior, en punto a los requisitos
generales, concretamente, corresponde al juez de tutela hacer un examen más
estricto del requisito de relevancia constitucional que aquel que se realiza en
otros casos en los que se estudia la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales[32].
Pasa la Corte a examinar el cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales en el presente caso.
3.1. Legitimación en la
causa por activa y por pasiva
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario a
disposición de toda persona para solicitar, por sí misma o por quien actúe
legítimamente en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. El artículo 13 del mencionado decreto precisa que la acción se
debe dirigir «contra la autoridad
pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
derecho fundamental».
En relación con el señor Carlos Alberto
Román Ochoa, el presente caso satisface el presupuesto de legitimación en la
causa por activa, toda vez que él es el destinatario de la decisión judicial
contra la cual se dirige la acción de tutela. Del mismo modo, la acción cumple
la exigencia de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que se
interpuso contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial
que dictó dicha decisión.
Respecto de los actores en las acciones de
tutela acumuladas a la solicitud de amparo principal, la Sala constata que los
jueces de tutela declararon su falta de legitimación en la causa por activa
porque no fueron demandantes, impugnantes o coadyuvantes en el proceso de
nulidad electoral[33].
Ciertamente, tanto la señora Laura Lizeth Barrero Serrano como el
señor Carlos Navarro Quintero dijeron actuar en calidad de residentes del
municipio de Girón. Ambos solicitaron la protección, entre otros, de su derecho
fundamental a la representación política reconocido en el artículo 40 de la
Constitución.
Tratándose de acciones de tutela
orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación
política efectiva[34], la
Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de
legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i)
que el peticionario haya ejercido el derecho al voto, «sin que ello signifique
una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista
por la cual votó»[35] y ii)
en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese
derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente[36].
Conforme a lo anterior, la Corte observa
que, en virtud del derecho fundamental invocado, la legitimación en la causa
por activa de los accionantes Laura Lizeth Barrero
Serrano y Carlos Navarro Quintero no depende de si intervinieron o no como
demandantes, impugnantes o coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral. Lo
correcto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es examinar si se
cumplen las exigencias indicadas en el párrafo precedente, es decir, si
ejercieron el derecho al voto en el certamen electoral celebrado el 27 de
octubre de 2019 en el municipio de Girón (Santander).
Al respecto, la Sala constata que la
señora Barrero Serrano sí acreditó haber ejercido el
derecho al voto en las elecciones efectuadas en la fecha indicada y,
específicamente, en aquellas que tuvieron lugar en el municipio de Girón para
la elección del alcalde municipal. Esto, mediante la presentación del
certificado electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[37].
Por este motivo, a diferencia de lo sostenido por los jueces de instancia, se
ha de concluir que la acción de tutela incoada por la señora Barrero sí cumple
el requisito de legitimación en la causa por activa.
Por el contrario, el señor Navarro
Quintero no demostró haber ejercido el derecho al voto el 27 de octubre de 2019
en el municipio de Girón. En consecuencia, la Sala considera, como lo hicieron
los jueces de instancia, pero por razones distintas, que la acción de tutela
promovida por el señor Navarro no satisface la exigencia bajo estudio.
3.2.
Relevancia constitucional
El
recuento de los hechos y de las actuaciones judiciales demuestra que la
controversia planteada entraña un asunto de indiscutible relevancia
constitucional. Esto es así por los motivos que se explican a continuación.
En
primer lugar, el caso entraña un debate jurídico sobre el contenido de la
prohibición constitucional y estatutaria de la doble militancia (artículos 107
de la CP y 2 de la Ley 1475 de 2011) y el derecho de los partidos y movimientos
políticos a conformar coaliciones para aspirar a cargos públicos de
representación popular (artículos 262 de la CP y 29 de la Ley 1475 de 2011).
En
segundo lugar, la acción de tutela no es empleada como una tercera instancia
judicial para reabrir el proceso, ya que los defectos que se invocan se habrían
configurado en la sentencia que le puso fin al medio de control de nulidad
electoral. Esta sentencia revocó la decisión de primera instancia que accedió a
las pretensiones de la demanda y que, por tanto, fue favorable a los intereses
de la parte accionante en sede de tutela. De ahí que, en estricto rigor
jurídico, los argumentos constitucionales invocados en la solicitud de amparo
no hayan sido debatidos en el curso del proceso ordinario.
En
tercer lugar, el asunto se orienta a resolver aspectos que trascienden
cuestiones legales, por cuanto tiene una relación directa e inmediata con el
alcance de la prohibición constitucional de doble militancia, concretamente,
con su aplicación a los candidatos de coalición y con el acto de inscripción en
un partido o movimiento político. Ambos asuntos tienen un vínculo inescindible
con los derechos fundamentales a elegir y ser elegido (artículo 40.1 de la CP),
afiliarse libremente a un partido político (artículo
40.3 de la CP) y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos
(artículo 40.7 de la CP).
Adicionalmente, es claro que el caso sub judice no se
contrae a dirimir discusiones económicas o patrimoniales.
Por último, la Corte resalta que el asunto
satisface el requisito de argumentación cualificada, el cual debe ser
examinado cuando la providencia que se cuestiona en sede de tutela fue dictada
por una alta corte. Lo anterior es así no solo por las razones explicadas en
precedencia. Al respecto, y sin que esto implique un desplazamiento de dicha carga,
conviene señalar aquí que la selección del expediente de la referencia fue
solicitada por la magistrada de la Sección Quinta del Consejo Estado Rocío
Araújo Oñate.
En su escrito, la magistrada sostuvo que
negarle valor probatorio al formulario de inscripción
E-6 AL, como en efecto lo hizo el juez de tutela de segunda instancia,
desconoce el precedente jurisprudencial fijado en las Sentencias C-490 de 2011
y C-334 de 2014, así como en los artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley
Estatutaria 1475 de 2011. Esto, en relación con la prohibición constitucional
de doble militancia y el alcance de esta respecto de los candidatos de
coalición.
Igualmente, precisó que como consecuencia
del fallo que declaró la nulidad de la elección del actor como alcalde del
municipio de Girón, en esa localidad se realizaron elecciones atípicas. No
obstante, «el juez constitucional omitió vincular a
la nueva mandataria electa popularmente, quien tenía el derecho de intervenir
en el trámite constitucional». A su juicio, esta situación demanda la
«intervención de la Corte Constitucional para subsanar la presente omisión,
dado que se le impidió a esta conocer del proceso e intervenir en él para
defender sus derechos».
3.3.
Requisito de subsidiariedad
El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando
se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Además, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991
establece que la existencia de otro medio de defensa «será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante».
De
conformidad con los hechos descritos y las pretensiones incoadas por el señor
Román Ochoa, la Corte concluye que la acción de tutela cumple el requisito de
subsidiariedad por las razones que pasan a exponerse.
El
accionante no dispone de ningún recurso ordinario para impugnar la sentencia
dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Justamente, se trata de una providencia de segunda instancia aprobada con
ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del
proceso de nulidad electoral. Así mismo, el actor no puede hacer uso del
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que este solo
procede «contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los
tribunales administrativos»[38].
Ahora
bien, la Corte no pasa por alto que la acción de tutela se dirigió contra una
sentencia ejecutoriada dictada por una de las secciones del Consejo de Estado[39].
Esto, en principio, haría improcedente la solicitud de amparo porque el actor
tendría a su disposición el recurso extraordinario de revisión para atacar la
sentencia cuestionada. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo
250 de la Ley 1437 de 2011[40], ni los
antecedentes del caso ni la pretensión de tutela encuadran en alguna de las
causales de procedibilidad de dicho recurso.
En
este punto, se debe recordar que en la acción de tutela se alegó la supuesta
configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del
precedente. En lo que aquí concierne, el defecto fáctico se fundó, entre otras
razones, en la inadecuada valoración probatoria del formulario de inscripción
E-6 AL. Según el actor, quien diligenció ese formulario indicó, sin ser cierto,
que él pertenecía al partido Alianza Verde.
En
principio podría pensarse que, mediante la invocación de la causal del recurso
extraordinario de revisión consistente en «[h]aberse
dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados»[41], el
accionante podría alegar el defecto fáctico que endilga a la sentencia materia
de la acción de tutela. Sin embargo, lo cierto es que la jurisprudencia
constitucional y contenciosa han considerado algunos límites que hacen inviable
la interposición de ese recurso en el presente caso.
En efecto, este Tribunal ha sostenido
que el recurso extraordinario de revisión i) «no puede fundamentarse en
las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al
proceso»[42]; ii) se sustenta en «hechos
nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia»[43] y iii)
procede por las causales taxativamente señaladas en la ley, las cuales son de
interpretación restrictiva. Además, ha entendido que el mencionado recurso
desplaza a la solicitud de amparo cuando «la única violación alegada sea el
derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen
carácter de fundamental»[44].
En este escenario, ha dicho la Corte,
aunque el recurso extraordinario de revisión es un medio idóneo y eficaz, la
acción de tutela procederá de forma directa cuando «i) el derecho
fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de
manera integral dentro del trámite del recurso y ii) las causales de
revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante»[45].
De igual manera, el Consejo de Estado
ha precisado que, para la configuración de la causal en comento, se requiere
que la falsedad o adulteración verse sobre un documento que haya sido decisivo
para adoptar el fallo recurrido. Al respecto, la jurisprudencia contenciosa de
los años noventa exigía, para su invocación, la existencia de una sentencia
penal que declarara la falsedad. En la actualidad, no es necesario el
cumplimiento del tal requisito, pues la falsedad o adulteración es determinada
por el juez del recurso[46].
En este orden, el Consejo de Estado
ha explicado que la falsedad puede ser material o ideológica, «siendo la
primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la
alteración intelectual de su contenido»[47]. Ahora
bien, para que «prospere la causal, el recurrente
debe haber obtenido la prueba o certeza de la falsedad de los documentos con
posterioridad a la sentencia atacada, y no durante el trámite del proceso
ordinario» [negrilla fuera del texto original][48]. Esto
es así porque si la constatación de la falsedad tuvo lugar durante el proceso,
esta situación debió ponerse en conocimiento del juez natural antes de la
sentencia. Y, además, porque el recurso extraordinario de revisión «no puede
ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria de las partes»[49].
En
aplicación de las condiciones expuestas, la Sala estima que la acción de tutela
de la referencia satisface el requisito de subsidiariedad en relación con el
recurso extraordinario de revisión por cuatro razones. Primera, la acción de
tutela se sustenta en las mismas pruebas que fueron conocidas por la Sección
Quinta del Consejo de Estado. De hecho, lo que se cuestiona en la solicitud de
amparo es, en realidad, la valoración que de las mismas hizo esa Sección[50].
Segunda, en ella no se alegan hechos nuevos, externos o posteriores al proceso.
El valor probatorio del formulario de inscripción E-6 AL para demostrar la
pertenencia a un partido político es un asunto que se puso de presente desde la
demanda en el medio de control de nulidad electoral. Además, lo cierto es que
el accionante no tiene pruebas —o al menos no las aportó al proceso de tutela—
sobre la falsedad ideológica del formulario de inscripción E-6 AL.
Tercera,
cuando el juez de tutela de primera instancia increpó al accionante sobre los
motivos por los cuales durante el proceso contencioso no tachó de falso dicho
documento, el señor Román Ochoa advirtió que sus reparos se orientaban más bien
a demostrar que i) la vinculación a un partido político es un acto
formal y voluntario que solo se puede probar con la inscripción en la
respectiva organización política y ii) que la afirmación de un tercero
acerca de que él militaba en el partido Alianza Verde es «ilegal porque no
cumple con los requisitos para su validez», particularmente, con el relativo al
consentimiento del titular del derecho. Esto, en estricto rigor jurídico, no
tiene una relación directa con la autenticidad o veracidad del documento.
Cuarta, en la acción de tutela no solo se solicita la protección del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP),
sino también del derecho político fundamental a elegir y ser elegido (artículo
40.1 de la CP) y del derecho de los partidos al ejercicio de su autonomía
(artículo 107 de la CP).
Por
las razones expuestas, la Corte concluye que el asunto de la referencia
satisface la exigencia de subsidiariedad.
3.4.
Requisito de inmediatez
En concordancia con la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales[51]. Dado
que el propósito del amparo es asegurar la protección urgente, inmediata
y actual de esos derechos, el transcurso de un lapso importante entre la
presunta violación y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de
la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que
tendría el perjuicio que ella causa»[52].
La Sala constata que el presente caso
cumple la exigencia de inmediatez, pues la sentencia objeto de reproche fue
dictada el 3 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo fue interpuesta seis
días después.
3.5. Irregularidad procesal decisiva
El presente caso no se refiere a una
irregularidad procesal con incidencia en el fallo. Como ya se indicó, en
la acción de tutela se alegó la supuesta configuración de los defectos fáctico,
sustantivo y por desconocimiento del precedente. El defecto fáctico se sustentó
en la inadecuada valoración probatoria de varios documentos aportados al proceso.
Por su parte, el defecto sustantivo se fundó en la falta de aplicación de los
artículos 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y 1502, 1526 y 1740 del Código
Civil, así como en la indebida interpretación del artículo 29 de la Ley 1475 de
2011. Por último, se afirmó que la Secci...
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