SU212-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-212/23
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
(...), para que
concurra un desconocimiento del precedente se necesita, en primer lugar, que
exista una jurisprudencia constitucional previa sobre casos o asuntos iguales
en lo relevante al que se va a decidir; en segundo lugar, que la decisión
judicial nueva desconozca la ratio decidendi de esa jurisprudencia anterior y;
finalmente, que la providencia que se expida carezca de justificación
suficiente para apartarse del precedente constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la
pensión de jubilación
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia
(...), para que
concurra un desconocimiento del precedente se necesita, en primer lugar, que
exista una jurisprudencia constitucional previa sobre casos o asuntos iguales
en lo relevante al que se va a decidir; en segundo lugar, que la decisión
judicial nueva desconozca la ratio decidendi de esa jurisprudencia anterior y;
finalmente, que la providencia que se expida carezca de justificación suficiente
para apartarse del precedente constitucional.
ACTO LEGISLATIVO
01 DE 2005-Contenido
y alcance, particularmente respecto a las disposiciones sobre pensiones
convencionales
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Se
configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi
e identidad de partes
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
DERECHOS
PENSIONALES ADQUIRIDOS-Reglas aplicables en Acto Legislativo 01 de 2005
PENSION DE VEJEZ-Se consolida en
el momento en que se cumplen todos los requisitos exigidos por el régimen
pertinente
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante
La ratio decidendi
de la sentencia SU-555 de 2014 prescribía que no era admisible reconocer una
pensión, en virtud de la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo del
Banco de la República 1997-1999, a quien para el 31 de julio de 2010 no hubiera
cumplido el tiempo de servicios y la edad exigidos convencionalmente.
REGIMEN DE
TRANSICION-Acto
Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010
La Corte
Constitucional ha sostenido de manera consistente, en las sentencias SU-555 de
2014, SU-227 de 2021 y SU-327 de 2022, que no hay motivos para dudar de que se
necesita reunir ambas condiciones para adquirir la pensión convencional. Por
tanto, satisfacer solo uno de esos requerimientos no otorga si quiera una
expectativa legítima de acceder a la pensión jubilatoria y, por consiguiente,
tampoco es suficiente para adquirir el derecho.
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-212 de 2023
Expediente: T-8.996.369.
Acción de tutela presentada por el Banco de la República en
contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada
ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos,
en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda
instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
marco de la acción de tutela promovida por el Banco de la República en contra
de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, por la Sala de Selección
de Tutelas Número Once conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas[1],
y asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y
elaboración de la ponencia. En cumplimiento de
lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Corte Constitucional,
aprobado en el Acuerdo 02 de 2015, la magistrada sustanciadora presentó a la Sala Plena de la Corporación el informe correspondiente a la presente acción de tutela.
En sesión del 22 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte decidió asumir
el conocimiento del caso.
I.
ANTECEDENTES
1. El 11 de
mayo de 2021, el Banco de la República interpuso acción de tutela en contra de la
Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho
sustancial y al acceso a la administración de justicia[2]. En
concepto de la accionante, la autoridad demandada le vulneró estos derechos al
proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual le
reconoció a la señora Lucía Esperanza Romero Calderón una pensión de jubilación
con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la
República, pese a que el 31 de julio de 2010 no cumplía los requisitos de
tiempo de servicios y edad, necesarios para acceder a dicha pensión, como lo
exige el artículo 48 de la Constitución Política.
2. A
continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las
actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
Hechos
anteriores a la acción de tutela: proceso laboral ordinario y primer proceso de
tutela
a. Proceso
laboral ordinario
3. Lucía Esperanza Romero Calderón interpuso una demanda
ordinaria laboral en contra del Banco de la República. La demandante pretendía
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18
de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República año 1997 –
1999. Según esta norma convencional, los requisitos para obtener dicha pensión
son los siguientes:
“ARTÍCULO 18- Los
trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil
novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con
los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de
edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50)
años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla
[…]”.
4. La ciudadana fundamentó su demanda en tres hechos,
esencialmente: (i) en su calidad de miembro de la Asociación Nacional de
Empleados del Banco de la República (en adelante ANEBRE), lo cual la habilita
para acceder a la pensión convencional; (ii) en que para el 6 de octubre de
2006 acreditó 20 años de servicio, pues se vinculó a la entidad el 6 de octubre
de 1986; y (iii) en que cumplió 50 años de edad el 29 de agosto de 2014[3],
pues nació el 29 de agosto de 1964. Por lo cual, a juicio de la señora Romero
Calderón, satisfizo los requisitos para recibir la pensión.
5. El 19 de enero de 2016, la señora Lucía Esperanza Romero
reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante la
división de recursos humanos del Banco de la República. Sin embargo, en oficio
del 3 de febrero de 2016, la institución le negó el reconocimiento de la
pensión reclamada. La entidad argumentó que el Acto Legislativo 01 de 2005
prescribió que, para adquirir el derecho a una pensión establecida en un
régimen convencional, era indispensable haber reunido los requisitos
pensionales hasta el 31 de julio de 2010.
6. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia del 16 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia
de la obligación y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demandante.
Esta decisión fue apelada por la señora Romero. El 18 de mayo de 2017, en
segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la
decisión recurrida, bajo el argumento de que la señora Romero no acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo de
servicios y edad en vigencia de la norma convencional o del reglamento interno
de trabajo de la entidad pública. Según esta autoridad judicial, la Convención
del Banco de la República expiró el 31 de julio del 2010, por disposición del
parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Si bien el
cumplimiento de la edad se puede presentar después de que termina la relación
laboral –dijo el Tribunal— lo cierto es que el límite para cumplir este
requisito era el 31 de julio de 2010, en virtud de lo establecido en el Acto
Legislativo 01 de 2005.
7. La señora Romero presentó recurso extraordinario de
casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá[4]. La entonces recurrente señaló que, en su consideración, en
la Convención colectiva del Banco de la República, la edad es una condición de
mera exigibilidad o disfrute del derecho pensional, pero no es necesario que
concurra de forma simultánea con la acreditación del tiempo de servicios o que
se cumpla antes del retiro de la entidad. Adicionalmente, la demandante en el
proceso laboral mencionó que de las distintas valoraciones que pueden darse a
la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y
la ANEBRE, debe prevalecer la interpretación más favorable para el trabajador.
Por ende, en su opinión, debe asumirse que la edad no es un requisito para
acceder a la pensión, sino para exigirla.
8. El 31 de agosto de 2020[5], mediante fallo SL 3407, la Sala de
Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la
sentencia recurrida y, por consiguiente, ordenó el pago de la prestación
solicitada. La Sala consideró que el Tribunal
no valoró correctamente el texto de la Convención Colectiva del Banco de la
República. A juicio de dicha Sala, según el artículo 18 de esa Convención, el
único requisito que se necesita cumplir para causar la pensión de jubilación es
el tiempo de servicio, por lo cual si este se cumple antes del 31 de julio de
2010 ya se causa la pensión. El advenimiento de la edad, en cambio, es una
“mera condición de exigibilidad”, de manera que, desde su punto de vista, con
fundamento en la sentencia SL2802-2018, puede ocurrir después del 31 de julio
de 2010, sin que ello afecte la adquisición del derecho pensional.
b. Primer proceso de tutela
9. El Banco de la República interpuso una primera acción de
tutela contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, en la que
solicitó “dejar sin efecto la sentencia SL3407-2020, Radicación No. 78551, Acta
32, proferida el 31 de agosto de 2020”. En esa demanda de tutela, el Banco
alegó una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso
a la administración de justicia. Desde su punto de vista, la Sala de
Descongestión No. 2 faltó a su deber de motivación, desconoció el precedente, e
incurrió en defectos orgánico, procedimental y sustantivo.
10. El Banco argumentó, en primer lugar, que la providencia de
casación adolecía de un defecto orgánico, por cuanto cambió la jurisprudencia,
pero la competencia para variar o modificar los criterios jurisprudenciales en
el campo laboral es la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema
de Justicia. La entidad citó algunas sentencias en las que la Sala de Casación
Laboral permanente determinó que el cumplimiento de la edad era un requisito de
causación de la pensión. En concreto, según el Banco, la Sala de Casación
Laboral permanente ha sostenido esta postura en las siguientes sentencias:
SL16780-2014, SL839-2018, SL4781-2018, SL3962-2018, SL3277-2019, SL2802-2019,
SL3072-2020, SL2986-2020 y SL2223-2020.
11. En las sentencias mencionadas, según indicó la entidad
accionante, la Corte Suprema de Justicia negó el reconocimiento de las
pensiones de jubilación porque los solicitantes, aunque habían cumplido con el
tiempo de servicios exigido por la Convención colectiva, cumplieron la edad
requerida para acceder a la pensión con posterioridad a la pérdida de vigencia
del régimen convencional, esto es, después del 31 de julio de 2010. En el caso
de la sentencia SL3962-2018, que según el Banco de la República resolvía un
caso con supuestos fácticos similares al que se proponía en la tutela, la Sala
de Casación Laboral permanente sostuvo que:
“La regla
pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo
1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a pensión de
jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de
2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no
había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de
jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de
2011.
Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional
estableció́ un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas
extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que
las exigencias ahí́ establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de
julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales
desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió́ en el presente caso”[6].
12. El Banco de la República también consideró, en segundo
lugar, que la providencia demandada incurrió en un defecto procedimental
absoluto, porque desconoció lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 de la
Ley Estatutaria 1781 de 2016[7]. A su juicio, la autoridad judicial
asumió una competencia que no tenía para cambiar el precedente aplicable y, por
consiguiente, acabó por “privar de su competencia al juez natural (Sala de
Casación Laboral) para decidir sobre los cambios de su jurisprudencia”.
13. Asimismo, la entidad demandante adujo, en tercer lugar, una
falta de motivación, debido a que la Sala de Descongestión no examinó el
contenido de la norma convencional y no verificó “la naturaleza de la pensión
solicitada, por el contrario, se limit[ó] a citar apartes de una sentencia que
determina la edad como requisito de exigibilidad, pasando por alto que dicha
jurisprudencia hacía referencia a una pensión distinta a la solicitada”. La
decisión demandada, en concepto del Banco, se apoyó en la sentencia SL2802-
2018, que carecía de similitud fáctica con el asunto discutido y no explicó ni
justificó el cambio en la aplicación del precedente.
14. El accionante además argumentó, en cuarto lugar, un
presunto defecto sustantivo, porque la providencia se:
“basó en
una norma que perdió su vigencia a partir del 31 de julio de 2010 [y] le dio un
alcance que abiertamente desconoce los precedentes jurisprudenciales aplicables
al caso concreto en lo que respecta a la edad como requisito de causación de
pensiones plenas, sin un mínimo razonable de argumentación”[8].
15. El 27 octubre de 2020[9], la Sala de Decisión de Tutelas No. 1
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo
de los derechos invocados por el Banco de la República y dejó sin efectos la
sentencia del 31 de agosto de 2020[10]. En su decisión, el juez de tutela
no se pronunció expresamente respecto de si existió un defecto sustantivo, pero
sí sostuvo que la sentencia demandada no incurrió en los defectos orgánico y
procedimental absoluto, porque no hubo una
variación o creación de jurisprudencia, sino el uso de jurisprudencia
preexistente. En su concepto, entonces, lo relevante era definir si la
jurisprudencia invocada “se ajustaba al caso en estudio o no”[11],
pero no si hubo una modificación jurisprudencial pues se evidenciaba el uso de
decisiones judiciales previas.
16. No obstante, la Sala de Casación Penal, en su condición de
juez de tutela, concluyó que la providencia laboral entonces cuestionada
efectivamente incurrió en un defecto por falta de motivación, ya que “se limitó
a traer a colación una decisión que resolvió y analizó una cláusula
convencional diferente a la que, en este caso, se solicitaba”. En efecto, pese
a que el caso a decidir, en la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020,
suponía examinar los requisitos para acceder una pensión jubilatoria prevista
en la Convención Colectiva del Banco de la República 1997-1999, la Sala de
Descongestión No. 2 empleó un fallo anterior, en el cual se analizaban los
requisitos para pensionarse en virtud de una Convención Colectiva de Trabajo de
la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. No solo se trataba
de dos convenciones distintas sino que, además, en cada una de ellas se
regulaban de modo diferente los requisitos para adquirir la pensión
convencional. En sus palabras:
“mientras
que la convención colectiva del Banco de la República, exige el cumplimiento
tanto de tiempo de servicios como de edad para que nazca el derecho […] la
pensión [de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla], analizada en la sentencia utilizada por la
Corporación demandada, exige el cumplimiento de tiempo de servicios para la
acusación del derecho, supeditando su disfrute al cumplimiento de edad (…)
[…]
[…] el
juzgador accionado faltó a su deber de motivar la decisión judicial, pues dejó
de lado aspectos relevantes que, para el caso concreto demandaban
pronunciamiento expreso de su parte, pasando por alto lo referente a la naturaleza
jurídica del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el
empleado con el Banco de la República, en tanto no analizó las condiciones
exigidas en esta convención para otorgar la jubilación, si se cumplían o no
tales requisitos y si con ocasión a ello y al criterio jurisprudencial era
posible o no su otorgamiento, con fundamento en los elementos de convicción
allegados al proceso laboral”[12].
17. El juez de tutela precisó, entonces, que la Sala de
Descongestión No. 2 debía expedir una nueva providencia, en la cual motivara su
decisión en una valoración de “la naturaleza jurídica del artículo 18 de la
convención colectiva de trabajo suscrita por el empleado con el Banco de la
República”, en un análisis de “las condiciones exigidas en esta convención para
otorgar la jubilación”, y en “si se cumplían o no tales requisitos y si con
ocasión a ello y al criterio jurisprudencial era posible o no su otorgamiento,
con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso laboral”.
Sin embargo, la Sala de Casación Penal expresó que no podía intervenir o
definir, en el fallo de tutela, el sentido de la decisión o la conclusión a la
que debía llegar la Sala de Descongestión, porque ello hacía parte de la
autonomía de la autoridad judicial demandada. De tal forma, precisó que era “[…]
de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que
arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso
laboral junto con la línea jurisprudencial aplicable al caso”[13].
Por ende, adoptó la siguiente decisión:
“1º CONCEDER el amparo de la garantía
fundamental al derecho al debido proceso del BANCO DE LA REPÚBLICA.
2º DEJAR SIN EFECTO la sentencia
de casación SL3407-2020 de 31 de agosto de 2020 proferida por la Sala de
Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
3º ORDENAR a la
Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 que, en el término de quince
(15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita
nuevamente la sentencia de casación, atendiendo a las pautas contenidas en este
fallo, resaltando que, en atención a los principios de autonomía e
independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva
de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis
de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral junto con la línea
jurisprudencial aplicable al caso.”
c. Sentencia de remplazo, demandada en esta ocasión (SL 4650
del 26 de noviembre de 2020)
18. En
cumplimiento del referido fallo de tutela, la Sala de Descongestión No. 2 de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia SL 4650 del
26 de noviembre de 2020[14]. En esta, de nuevo casó la sentencia
recurrida en casación, y declaró que la señora Romero tenía el derecho a la
pensión convencional prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de
Trabajo 1997-1999, pero ahora lo hizo con una motivación distinta. En la nueva
providencia, la Sala de Descongestión explicó que, en virtud de lo estatuido en
el Acto Legislativo 1 de 2005, la Convención Colectiva del Banco de la
República, en sus ingredientes pensionales, solo estuvo vigente hasta el 31 de
julio de 2010. No obstante, de acuerdo con la Sala, la cláusula 18 de dicha
Convención debía interpretarse con arreglo al principio de favorabilidad, por
ser una fuente de derecho de la seguridad social en pensiones.
19. Para
ilustrar cuáles eran las implicaciones de la favorabilidad en el entendimiento
del artículo 18 de la Convención Colectiva, expuso cómo se habían interpretado,
en el pasado, otras cláusulas pertenecientes a convenciones colectivas
distintas. Por una parte, aludió a las sentencias CSJ SL2802-2018 y SL3343-2020, en las cuales se
interpretaron cláusulas de las convenciones de la Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y del Instituto de
Seguros Sociales, respectivamente. Como no era claro si para acceder a ellas se
necesitaba cumplir los requisitos de edad en vigencia de la relación laboral,
por favorabilidad se concluyó que no era necesario, y se concedió la pensión incluso
a ex trabajadores de las compañías. Por otra parte, la Sala invocó la sentencia
CSJ SL526-2018, en la cual se interpretó un artículo de la convención celebrada
con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En ese instrumento, según
la Sala, no estaba claro si la pensión se podía otorgar a quienes cumplieran la
edad por fuera de la relación laboral y de la vigencia de la convención. Ante
esta falta de claridad, el principio de favorabilidad condujo a reconocer la
pensión convencional.
20. A la
luz de estos antecedentes jurisprudenciales, en la sentencia de remplazo, la
Sala de Descongestión No. 2 extrajo una regla general para interpretar las
cláusulas convencionales sobre pensiones. En virtud de esa regla, si la
convención colectiva exige cumplir requisitos de tiempo de servicios y edad
para acceder a una pensión, debe entenderse que la edad no es un requisito de
causación, sino de exigibilidad, razón por la cual puede cumplirse después del
31 de julio de 2010:
“cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de
pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los
tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta última
constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal
requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador”[15].
21. Con
base en lo anterior, la sentencia de remplazo concluyó que la cláusula
convencional del artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-1999 permite
causar la pensión con el solo cumplimiento del tiempo de servicios, mientras
que la edad es una condición de exigibilidad:
“los requisitos de la pensión así prevista
se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo,
para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o
por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una
condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del
derecho pensional”[16].
22. Por tanto, no solo casó el fallo, sino que además le concedió a la
demandante el derecho a la pensión jubilatoria convencional.
La acción de tutela que da
origen al presente proceso
23. El 11 de mayo de 2021, el Banco de la República interpuso
una nueva acción de tutela, que origina el presente trámite de revisión[17].
En esta oportunidad, la acción se dirigió en contra de la “sentencia
SL4650-2020, Radicación No. 78551, […] proferida el 26 de noviembre de 2020”
por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en cumplimento del primer fallo de tutela. En criterio de la actora,
aunque la Sala de Descongestión demandada “complementó
‘la motivación’ que se le había ordenado por el juez de tutela”, dictó una decisión que, “a pesar de estar “motivada” y cumplir con ello la orden del
juez de tutela”, vulneró sus derechos al
debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho
sustancial y al acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el Banco
de la República, esta vez la Sala de Descongestión No. 2 motivó su fallo, pero
al hacerlo incurrió en otros defectos.
24. Primero, la Sala de Descongestión desconoció el precedente
fijado por la Corte Constitucional, por la Sala de Casación Laboral permanente
de la Corte Suprema de Justicia y por la propia Sala de Descongestión No. 2 de
Casación Laboral. Las tres autoridades, a juicio del Banco, han sostenido que
la exigencia de la edad y el tiempo de servicios son requisitos concurrentes y
necesarios para acceder a la pensión convencional del Banco de la República. La
entidad accionante sostuvo que la decisión desconoció, por una parte, el
precedente establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-555 de
2014, en la cual se negó una pensión, conforme a la Convención colectiva del
Banco de la República, habida cuenta de que no cumplió la edad para el efecto
antes del 31 de julio de 2010. Por otra parte, la sala accionada se apartó del
precedente fijado en las sentencias SL3962-2018 y SL660-2021, en las cuales la
Sala de Casación Laboral permanente también estudió casos en los que se
discutía sobre la aplicación del artículo 18 de la Convención Colectiva de
Trabajo del Banco de la República y determinó que la edad era un requisito de
causación para acceder a la pensión de jubilación. En particular, el tutelante
citó los siguientes apartes de estas sentencias:
“[l]a regla pensional contenida en el artículo 18 de la
convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor
Herrera Zapata deriva el derecho a pensión de jubilación reclamada,
por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para
la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no
había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la
pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se
materializó el 28 de mayo de 2011” (SL3962-2018).
“Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional
estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las
reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el
entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse
a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las
normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como
sucedió en el presente caso” (SL660-2021).
25. El Banco de la República argumentó que en esta oportunidad,
además, la Sala de Descongestión No. 2 se apartó de su propio precedente. Según
el accionante, en las sentencias SL3806-2019 y SL2623-2020, esa misma Sala de
Descongestión, al resolver casos similares a este, en contra del Banco de la
República, sostuvo lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación
prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo presupone el
cumplimiento de la edad antes del 31 de julio de 2010:
“[a]sí las cosas, como lo decidió la segunda instancia
el impugnante no tenía derecho a la pensión de jubilación
convencional reclamada, con fundamento en el artículo 18 de la convención
colectiva a que alude, pues para consolidar tal beneficio era requisito
cumplir, además del tiempo de servicio, la edad de 55 años, a
más tardar el 31 de julio de 2010, lo cual no ocurrió”.
“La interpretación que hizo el Juzgador colegiado del Acto
Legislativo 01 de 2005 se aviene a la hermenéutica que la Sala le ha dado
a la normativa en cuanto a que los beneficios pensionales estatuidos en las
convenciones finiquitaron al 31 de julio de 2010 y, por ello, la demandante
quien acreditó la edad de 50 años con posterioridad a la fecha
anterior, pese acumular el tiempo de servicios que exigía la
cláusula 18 y 20 de la CCT 1997, no podía beneficiarse de la pensión
de jubilación en ellas contenidas, pues la reforma pensional
estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las
reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el
entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse
a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las
normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como
sucedió en el presente caso”[18].
26. En consecuencia, en concepto del Banco de la República, en la
sentencia de la Sala de Descongestión, demandada en el presente proceso, no se
observó el precedente aplicable. En cambio, a su juicio, se optó por aplicar
como precedente el derivado de unas sentencias que no eran aplicables: la SL
2802-2018 y otras similares, que se han proferido para resolver casos
distintos, en los que se estudiaban cláusulas convencionales diferentes,
puesto que regulaban pensiones de diferente naturaleza, sujetas a requisitos
igualmente distintos y con una jurisprudencia que no era equiparable a la
fijada para la Convención Colectiva del Banco de la República.
27. Segundo, el Banco de la República consideró que la Sala de
Descongestión No. 2 de Casación Laboral desconoció el procedimiento legal
previsto y el órgano encargado de cambiar la jurisprudencia laboral. En su
criterio, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 establece que
cuando las Salas de Descongestión de Casación Laboral estimen procedente
cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, deben remitir las actuaciones a la
Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia para que lo
haga. Desde el punto de vista del actor, al no haberse agotado ese trámite, y
al haber cambiado directamente la jurisprudencia, la Sala de Descongestión
accionada cometió, de un lado, un defecto procedimental absoluto, y de otro un
defecto orgánico, ya que no solo se apartó del procedimiento legal, sino que
además excedió los límites de su propia competencia[19].
28. Finalmente, en tercer lugar, el Banco accionante alegó la
comisión de un defecto sustantivo, porque la providencia se:
“basó en
una norma que perdió su vigencia a partir del 31 de julio de 2010 [,] le dio un
alcance que abiertamente desconoce los precedentes jurisprudenciales aplicables
al caso concreto en lo que respecta a la edad como requisito de causación de
pensiones plenas, sin un mínimo razonable de argumentación y [desconoció] sus
propios fallos en casos iguales y exponiendo a quienes se encuentran en
idénticas circunstancias a decisiones contradictorias”[20].
29. Con base en lo anterior, el Banco de la República solicitó (i) dejar sin efecto la sentencia SL4650-2020 del 26 de
noviembre de 2020; (ii) remitir el expediente a
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que decida el
recurso de casación presentado, conforme a la ley y el precedente judicial
aplicable al caso; y, en subsidio, (iii) ordenar a la Sala de Descongestión No.
2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictar una nueva
sentencia en la que tenga en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso y, si considera
necesario cambiar esa jurisprudencia, aplique el inciso 2 del artículo 2 de la
Ley 1781 de 2016 y remita el expediente a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia para tal efecto[21].
Respuesta de la autoridad accionada y la extrabajadora vinculada
30. La
Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
señaló que no vulneró los derechos de la accionante y
solicitó negar el amparo ante la existencia de cosa juzgada. El Tribunal
argumentó que la acción de tutela se encamina, en realidad, a dejar sin
efecto la sentencia SL3407-2020 del 31 de agosto de 2020, frente a la cual ya
se había proferido un fallo de tutela el 7 de octubre de 2020[22].
Además, dicha Sala sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito
de inmediatez porque:
“la tutelante no presentó ninguna
justificación válida que amerite desconocer el prolongado tiempo que ha
transcurrido, ya que no argumenta, ni demuestra la ocurrencia de alguna
situación insuperable que impida la presentación de la acción de tutela
oportunamente, lo que resultaba INDISPENSABLE porque la providencia atacada se
encuentra ejecutoriado y produciendo efectos”[23].
31. Lucía Esperanza Romero Calderón solicitó negar el amparo porque
consideró que la sentencia SL4650-2020, proferida el
26 de noviembre de 2020, era un pronunciamiento
legítimo que se ajustaba a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. En su concepto, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en algunas sentencias[24],
ya ha reconocido el derecho a la pensión convencional con el mero cumplimiento
del tiempo de servicios. La señora Romero indicó, entonces, que la
autoridad accionada no excedió los límites de su competencia y, por el
contrario, en el nuevo fallo amplió los postulados argumentativos sobre los
cuales decidió reconocer la pensión convencional a la que ella tenía derecho.
En su interpretación, el derecho a la pensión se consolidó con el cumplimiento
del tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 y, por ello, la edad es
simplemente un requisito de exigibilidad del derecho[25].
32. La
Sala de Casación Penal, quien actuó como juez de única instancia en la primera
acción de tutela interpuesta, solicitó que se declarara su falta de
legitimación en la causa por pasiva porque “de la lectura de la demanda de
tutela, se advierte que la parte actora censura la nueva decisión emitida por
la autoridad accionada, sin endilgar vulneración alguna a esta Sala de tutelas”[26].
Decisiones objeto de revisión
a. Primera
instancia
33. El 30
de noviembre de 2021[27], la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia[28] concedió el amparo solicitado, dejó
sin efectos el fallo de casación del 26 de noviembre de 2020 y ordenó a la Sala
de Descongestión No. 2 de Casación Laboral proferir una nueva sentencia. La
nueva decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral debía
tener en cuenta el precedente aplicable o, por lo menos, dar cumplimiento a la
carga argumentativa necesaria para alejarse del precedente, dentro del marco de
las facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. La Corte
Suprema fundamentó su providencia en que:
“la decisión
judicial cuestionada se apartó del criterio fijado tanto por la Sala Permanente
de Casación Laboral de esta Corporación, como del precedente fijado por esa
misma Sala de Descongestión n°2, que habían señalado la improcedencia de
reconocer el derecho pensional a quienes no hubieren cumplido de manera
concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras estuvo
vigente la Convención Colectiva de trabajo1997-1999, suscrita entre el Banco de
la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República
ANEBRE”[29].
34. Sobre
la jurisprudencia citada por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación
Laboral, el juez de tutela sostuvo que no eran precedentes las providencias
anteriores sobre otras cláusulas de convenciones colectivas distintas a la del
Banco de la República, y que debía aplicarse el precedente previsto en casos
que presenten identidad fáctica. En sus palabras:
“las
sentencias CSJ SL2802-2018, CSJ SL526-2018 y Sentencia CSJ SL3343-2020, no se
refieren a los presupuestos para otorgar la pensión establecida en el artículo
18 de la mencionada convención colectiva, sino a la interpretación de normas
consagradas en otras convenciones colectivas de las cuales no hace parte el
Banco de la República, por lo que existiendo un criterio jurisprudencial sobre
la norma convencional aplicable para casos de idénticas características
fácticas, aquellos debieron tenerse en cuenta al adoptar la decisión”[30].
35. Además,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó
que la decisión judicial demandada no incluyó ningún argumento para apartarse
del criterio ya establecido en dos providencias anteriores de esa misma Sala,
como son las sentencias SL3806-2019 y SL2623-2020, respecto de la exigencia
concurrente de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión convencional.
La Sala de Casación Penal señaló que, incluso, la Sala Permanente de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL660-2021 del 17 de
febrero del año 2022, precisó que la Convención colectiva del Banco de la
República exige, “sin lugar a duda”, la confluencia del “tiempo de servicios y
edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional”[31].
b. Impugnación
36. La
señora Lucía Esperanza Romero Calderón impugnó la decisión de primera
instancia. En su criterio, la sentencia de tutela de primera instancia ignoró
la existencia de la cosa juzgada. De acuerdo con lo resuelto por la misma Sala
de Casación Penal en la sentencia STP 9304 del 27 de octubre de 2020, dentro
del estudio de la primera acción de tutela promovida por el Banco de la
República, cuando “la Corte Suprema de Justicia interpreta la cl[á]usula
convencional bajo el derrotero de la posibilidad que (sic) la pensión se
adquiere sólo con el tiempo de servicios, no est[á] desconociendo precedente
alguno”[32]. La recurrente cuestionó las
sentencias que invocó como precedente la Sala de Casación Penal en el proceso
de tutela, pues “las situaciones fácticas descritas en esos asuntos [sentencias
SL 3962 de 2018 y SL 3806 de 2019] distan de la discutida en el asunto de la
referencia”[33].
c. Segunda
instancia
37. El 11
de agosto de 2022[34] la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela STP16498
del 30 de noviembre de 2021 y, en su lugar, negó el amparo solicitado. La Sala
fundamentó la decisión en que esta nueva acción de tutela “comparte identidad
de hechos, partes y pretensiones” con la primera tutela, interpuesta por el
Banco de la República, y que terminó con el fallo STP9304 del 27 de octubre de
2020. Si bien el Banco de la República expresó que la primera tutela se
interpuso en contra del fallo SL3407-2020, mientras la segunda la presentó
respecto de la sentencia SL4650-2020, dictada en remplazo de la primera, el reproche
es el mismo y se refiere también a la aplicación e interpretación de la
cláusula 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República.[35]
38. Mientras
se tramitaba la anterior impugnación, en cumplimiento de las órdenes de amparo,
la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral
profirió el fallo SL155 del 28 de enero de 2022. En él, la Sala decidió no
casar la sentencia expedida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó
la señora Lucía Esperanza Romero Calderón en contra del Banco de la República.
II. Consideraciones y fundamentos
Competencia
39.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas para resolver la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación del asunto objeto de
revisión y formulación del problema jurídico
40. La
Sala Plena de la Corte Constitucional asumió competencia sobre este asunto,
para resolver el siguiente problema jurídico, y así unificar su jurisprudencia
sobre la materia a la que se refiere:
¿Una
autoridad judicial vulnera los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al reconocer una pensión de jubilación conforme al artículo 18 de la
Convención colectiva del Banco de la República, a quien cumplió con el
requisito de edad después del 31 de julio de 2010?
41. La
Corte resolverá este problema, previa verificación de las siguientes cuestiones
de procedencia. En primer lugar, la Sala Plena verificará el cumplimiento de
todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. En
segundo lugar, esta Corporación definirá si es posible decidir de fondo la
presente acción de tutela, que se interpuso para cuestionar una sentencia
ordinaria laboral, aun cuando esta última fue expedida en remplazo de otra para
cumplir un fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
tutela
42. En
concepto de la Sala Plena, la acción de tutela que originó este proceso reúne
todas las condiciones generales de procedencia contra providencia judicial.[36]
42.1. Legitimación en la
causa por activa.[37] La Constitución
establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o
“por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo
a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de
los derechos; (ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o
(iv) personero municipal.[38] En el caso de los representantes,
detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos
sea, por ejemplo, menor de edad o persona
jurídica) y el apoderado judicial.[39] Para ser apoderado
judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder
especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213
de 2022 art 5 y CGP art 74).[40]
42.2. En
este caso, la tutela la interpone una abogada en representación judicial del
Banco de la República. Para ello, anexa un poder judicial especial debidamente
extendido por la representante legal del Banco.[41]
42.3. Legitimación en la
causa por pasiva. La
Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela
contra “la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, cuando se le
atribuya la amenaza o vulneración de derechos fundamentales (CP art 86). En
esta ocasión, el Banco de la República formuló la solicitud de amparo contra la
Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es
una autoridad pública. La acción de tutela señala que la autoridad demandada le
vulneró diversos derechos fundamentales, con la decisión judicial contenida en la sentencia SL4650 del
26 de noviembre de 2020. Esto significa que se encuentra acreditada la
legitimación por pasiva.
42.4. Evidente relevancia
constitucional. En la sentencia C-590
de 2005, la Corte declaró que un requisito de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales es que “la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”. En la
presente oportunidad, la relevancia constitucional se hace evidente por al
menos dos características del asunto revisado. Primero, el accionante
manifiesta que la Sala de
Descongestión No. 2 de Casación Laboral desconoció el precedente laboral y
constitucional, y modificó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral
permanente de esa Corporación. En concepto del tutelante, tanto la Sala Laboral
Permanente de la Corte Suprema, como la Corte Constitucional, han sostenido que
para adquirir la pensión convencional del Banco de la República, según el Acto
Legislativo 1 de 2005, es necesario cumplir el tiempo de servicios y la edad
antes de que la Convención colectiva perdiera vigencia, lo cual ocurrió el 31
de julio de 2010. Sostener lo contrario –a juicio del Banco—infringe el
precedente y desconoce que solo la Sala de Casación Laboral permanente puede
cambiar su propia jurisprudencia, conforme al artículo 2 de la Ley 1781 de
2016.
42.5. Sin
examinar aún el mérito de estos argumentos, indudablemente plantean una
cuestión de relevancia constitucional. Esto es así, por una parte, porque del
respeto al precedente depende la salvaguarda de principios constitucionales
como la igualdad y el debido proceso (CP arts 13 y 29). Además, si el
precedente invocado es de naturaleza constitucional, por cuanto se refiere a la
interpretación de una norma superior y fue expedido por la Corte
Constitucional, entonces debe concluirse que se encuentra comprometido también
el principio de supremacía constitucional (CP art 4). Finalmente, el Banco de
la República aduce que se produjo, en la práctica, un cambio de la
jurisprudencia laboral, por parte de una autoridad sin competencia, lo cual –de
ser así— podría interferir en el derecho constitucional a que los casos no sean
juzgados sino por “juez o tribunal competente” (CP art 29).
42.6. Inmediatez. La
acción de tutela puede intentarse “en todo momento” (CP art 86). Debido a esta
característica, no existe un término de caducidad para solicitar el amparo de
los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados por una
providencia judicial.[42] No obstante, la acción de tutela se
halla prevista para asegurar la protección “inmediata” de los derechos (CP art
86). Con fundamento en esta característica, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que la acción de tutela debe interponerse con inmediatez; es decir,
dentro de un término razonable, contado desde cuando ocurrió la amenaza o la
vulneración de los derechos.[43] En la sentencia SU-961 de 1999, que
desarrolló originariamente esta exigencia constitucional, la Corte se abstuvo
de conceder, por falta de inmediatez, una petición de amparo que había sido
promovida después de dos años y medio de que tuviera lugar la actuación que
supuestamente violó los derechos fundamentales. Para llegar a esa conclusión,
la Corporación indicó que la ausencia de un término de caducidad:
“[…]
no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un
plazo razonable. […] Si bien el término para interponer la acción de tutela no
es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está
en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción”.
42.7.
En el asunto bajo examen,
la acción de tutela se radicó el 11 de mayo de 2021 contra la sentencia emitida
el 26 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación
Laboral.[44]
Es decir, entre la providencia demandada y la interposición del amparo transcurrieron aproximadamente 5
meses y medio. En principio, un lapso
inferior a 6 meses ha sido considerado razonable para interponer acciones de
tutela en casos similares a este. En la sentencia SU-347 de 2022, esta Corporación resolvió la
tutela formulada contra un fallo de casación laboral, en el cual se le negó al
tutelante el reconocimiento de una pensión por no cumplir los requisitos
previstos en la Convención colectiva del Banco de la República. La Sala afirmó
que aunque entre la sentencia demandada y la solicitud de amparo trascurrieron
5 meses y diez días, se satisfizo la inmediatez. En la sentencia SU-165 de
2022, la Corte decidió la tutela interpuesta por una persona jurídica de
derecho público contra un fallo de casación laboral que reconoció una pensión
de jubilación. Entre la sentencia accionada y la acción pasaron cerca de 5
meses y medio, plazo que la Corte juzgó suficiente para cumplir con la
inmediatez.[45]
42.8.
Efecto determinante de la irregularidad
procesal. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte
Constitucional sostuvo que si una tutela contra providencias se funda en “una irregularidad procesal”, entonces para que proceda
“debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora”. En este caso, el Banco de la República adujo que la Sala de
Descongestión No. 2 de Casación Laboral cometió un defecto procedimental
absoluto, ya que se apartó del procedimiento previsto en la ley para cambiar la
jurisprudencia laboral. Es decir, el accionante invocó la comisión de una
presunta irregularidad procesal. Sin definir por el momento si esta supuesta
irregularidad procesal efectivamente existió o no, lo cierto es que de haber
existido, probablemente tuvo un efecto decisivo en el sentido de la providencia
cuestionada. Según el artículo 16, parágrafo, de la Ley 270 de 1996, el
procedimiento para cambiar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral es
el siguiente:
“[l]as salas de descongestión actuarán independientemente de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la
mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la
jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente
a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”.
42.9.
Con esta disposición se busca concentrar, en un único organismo
judicial, la competencia para cambiar y crear jurisprudencia laboral en la
máxima instancia de la justicia ordinaria (CP art 234). Pero este no es un fin
en sí mismo, sino ante todo un instrumento para proteger al precedente frente
al riesgo de disparidad descontrolada de criterios jurisprudenciales, lo cual
vulneraría los principios de seguridad jurídica, igualdad, debido proceso,
confianza legítima y coherencia judicial (CP arts 1, 2, 13, 29, 83 y 93). Esa
disparidad en la jurisprudencia se puede generar por la coexistencia de
múltiples salas de casación con facultades para decidir, en simultáneo, un
número grande de procesos en ocasiones similares entre sí, en un mismo nivel
judicial. Si se elude o evade ese procedimiento para modificar o establecer la
jurisprudencia laboral –como dice el Banco que ocurrió en el caso bajo
examen—entonces la irregularidad procesal en principio se debe considerar
decisiva, porque constituye un modo de alteración descontrolada del precedente.
De haberse sometido el caso al trámite de cambio jurisprudencial regulado por
la Ley, probablemente el precedente no habría variado, de forma descontrolada.
42.10. Identificación
razonable de los hechos y derechos vulnerados, y su alegación en el proceso
judicial. De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, para que proceda la tutela contra una
providencia judicial, es necesario “[q]ue la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. No
obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este requisito no
implica una carga ritualista para el accionante, sino que busca que el juez
pueda interpretar correctamente la demanda[46].
42.11. En el asunto bajo
revisión, el Banco de la República señaló con claridad que la vulneración
presunta de sus derechos fundamentales proviene de la sentencia que dictó la
Sala de Descongestión
No. 2 de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2020. La entidad accionante
precisó que el desconocimiento de sus derechos se debe a que la Sala demandada
le reconoció a la señora Lucía Esperanza Romero Calderón una pensión con fundamento en la
Convención colectiva del Banco de la República, pese a no haber cumplido la
edad para ello antes del 31 de julio de 2010. Además, el Banco manifestó que dicha Sala incurrió en los siguientes
defectos: (i) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, de la
Sala de Casación Laboral Permanente, y de la propia Sala de Descongestión No.2;
(ii) defecto orgánico, por haber cambiado la jurisprudencia sin competencia
para ello; (iii) defecto procedimental absoluto, porque desconoció lo dispuesto
en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2006 para variar o
crear jurisprudencia laboral; y (iv) defecto sustantivo, por fallar en contra
de las normas aplicables y no analizarlas sistemáticamente.
42.12. Subsidiariedad.
La Constitución establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable” (CP art 86). Con fundamento en esta previsión,
la jurisprudencia constitucional ha indicado que la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales depende de que “se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.[47] En
este caso, la demandada es una sentencia de casación laboral, pero con una
característica especial, y es que fue proferida para cumplir un fallo de
tutela. Por tanto, hay que examinar la subsidiariedad a la luz de estas
peculiaridades.
42.13. En primer término, en la
justicia laboral ordinaria la legislación procesal contempla los recursos de
reposición, apelación, súplica, casación, queja y revisión (CPT art 62, conc.
Ley 712 de 2001 art 52). No obstante, contra un fallo que resuelve un recurso
de casación no procede ninguno de estos recursos. En efecto, para empezar, el
recurso de reposición es procedente respecto de los autos interlocutorios, no
de las sentencias (CPT art 63); el de apelación solo procede frente a ciertos
autos y contra sentencias de primera instancia, no contra las sentencias de
casación (CPT arts 65 y 66); el recurso de súplica es viable frente a los autos que por su naturaleza serían apelables,
cuando sean dictados por un magistrado sustanciador en el curso de la segunda o
única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (CGP art 331);[48]
el recurso de casación, por su parte, resulta improcedente contra las
sentencias de casación (CPT arts 86 y ss); el recurso de queja,
finalmente, se puede interponer solo contra las providencias que denieguen la apelación
o no concedan la casación (CPT art 68, conc. Ley 712 de 2001 art 52). En consecuencia, contra un fallo de casación
laboral, como el accionado en este caso, por principio, no procede ninguno de
estos recursos.
42.14. En segundo término,
contra las sentencias ejecutoriadas de una Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia procede, excepcionalmente, el recurso de revisión (Ley 712 de 2001 art
30). No obstante, en la hipótesis que se plantea en la acción de tutela bajo
examen, el Banco de la República no contaba con este recurso, pues el supuesto
no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso de revisión,
dispuestas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001. En efecto, en este caso el
amparo no se fundó en que se hubieran “declarado falsos por la justicia penal
documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia
recurrida” (Ley 712 de 2001 art 31 num 1); el tutelante tampoco adujo que el
fallo de casación laboral se hubiera basado “en
declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón
de ellas” (ídem art 31 num 2); el Banco de la República no cuestionó la
providencia porque después de ejecutoriada se hubiera demostrado “que la
decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la
justicia penal” (ídem art 31 num 3); finalmente, no se alega en la tutela que
el apoderado judicial o mandatario hubiera incurrido “en el delito de
infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que
representó en el proceso laboral” (ídem art 31 num 4). Por tanto, el recurso de
revisión es también improcedente.[49]
42.15. En tercer término, en
esta oportunidad el fallo de casación cuestionado cuenta con una
particularidad, y es que se dictó en cumplimiento de una orden de tutela. En
esa medida, para verificar si se satisface el requisito de subsidiariedad
habría que evaluar si, mediante el amparo, se pide el cumplimiento de la orden
de tutela, pues en principio para cumplir con lo dispuesto en una sentencia de
tutela existen otros mecanismos judiciales, como el cumplimiento o el desacato
(Decreto 2591 de 1991 arts 27 y 52). En el presente asunto, no obstante,
ninguno de estos dos mecanismos de defensa judicial eran procedentes para
tramitar el asunto que plantea el Banco de la República mediante la acción de
tutela que dio origen a este procedimiento.
42.16. Por una parte, el Banco
de la República no pidió expresamente el cumplimiento de la sentencia de tutela
que expidió la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, el 27 de
octubre de 2020. El Banco de la República explícitamente dijo que no pretende
hacer cumplir dicha sentencia de tutela, pues la Sala demandada, en el
fallo de remplazo, sí “complementó ‘la motivación’ que se le había ordenado”,
por lo cual “no se configuraba per se un desacato de la orden”. En este
proceso, el Banco se limitó a señalar que la nueva sentencia de
casación, “a pesar de estar ‘motivada’ y cumplir con ello la orden del juez
de tutela”, con su nueva motivación incurrió en otros defectos y vulneró
sus derechos fundamentales. Es decir, el tutelante reconoció que sus
cuestionamientos contra la sentencia de remplazo no se fundan en un presunto
incumplimiento de la orden que le impartió el juez de tutela a la Sala de
Descongestión No. 2 de Casación Laboral.
42.17. Por otra parte, se
constata que en el fallo de amparo del 27 de octubre de 2020, la Sala de
Casación Penal no dispuso que la nueva sentencia de casación laboral tuviera
que negar la pensión convencional ni, en general, predeterminó su sentido. La
orden de tutela consistió específicamente en dictar un nuevo fallo de casación
laboral, que motivara por qué era viable acceder a la pensión convencional del
Banco de la República, pese a que la demandante en el proceso ordinario cumplió
la edad después del 31 de julio de 2010. Obsérvese que, expresamente, el juez
de tutela se abstuvo de predefinir el sentido de la nueva sentencia:
“Es
claro para esta Sala que el Juez de tutela no puede establecer o intervenir en
la conclusión a la que debía llegar el juez ordinario, sin embargo, su deber es
proteger los derechos fundamentales, y en este caso, en garantía del debido
proceso, las decisiones judiciales deben ser motivadas a efectos de que su
argumentación no se advierta defectuosa o insuficiente.
En
este asunto, se evidencia que el juzgador accionado faltó a su deber de motivar
la decisión judicial, pues dejó de lado aspectos relevantes que, para el caso
concreto demandaban pronunciamiento expreso de su parte, pasando por alto lo
referente a la naturaleza jurídica del artículo 18 de la convención colectiva
de trabajo suscrita por el empleado con el Banco de la República, en tanto no
analizó las condiciones exigidas en esta convención para otorgar la jubilación,
si se cumplían o no tales requisitos y si con ocasión a ello y al criterio
jurisprudencial era posible o no su otorgamiento, con fundamento en los
elementos de convicción allegados al proceso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.