SU207-22
Sentencia SU207/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Interpretación constitucional de la causal de
inhabilidad relativa al parentesco, para desempeñar cargo de elección popular
Cuando
deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario
municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la
autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico
de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad
administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores.
No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en
consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO POR
INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del
juez para apartarse del precedente
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
SUSTANTIVO POR AUSENCIA DE MOTIVACION
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION-Estructuración
DERECHO
A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Derecho político derivado de calidad de ciudadano
DERECHO AL VOTO-Elementos del núcleo esencial
(…) el contenido básico del derecho
al voto comprendía tres elementos: (i) la libertad política de escoger un
candidato; (ii) el derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los
medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término
de manera adecuada y libre; y (iii) el deber ciudadano de contribuir con su
voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones
estatales.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL-Contenido y relevancia constitucional/REGLAS DE
PROCEDIMIENTO ELECTORAL-Importancia
(…),
las reglas electorales en cuanto (i) fijan procedimientos para concurrir a las
elecciones, (ii) establecen condiciones que deben satisfacer los aspirantes
para participar en ellas y (iii) prevén mecanismos institucionales para
asegurar su cumplimiento, constituyen un presupuesto de existencia del sistema
democrático. Precisamente en esa dirección la Corte ha señalado que “[n]o
basta con la mera expresión de la voluntad popular”. Se requiere “que
dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte
que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la
nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado”.
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fundamental
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones
INHABILIDADES-Concepto/INHABILIDADES-Propósitos
(…), las inhabilidades, las incompatibilidades y las
prohibiciones buscan regular el acceso y ejercicio de la función pública “en
condiciones de igualdad, moralidad, transparencia y probidad en la ejecución de
los fines del Estado, ya que pretenden la realización de intereses colectivos”.
Por tal razón, para la jurisprudencia constitucional, las circunstancias y las
condiciones personales y funcionales que configuran las inhabilidades, las incompatibilidades
y las prohibiciones son límites y restricciones legítimas al derecho
fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político.
REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional
RAZONABILIDAD
Y PROPORCIONALIDAD COMO LIMITES A LA CONFIGURACION LEGISLATIVA DE
INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional
(…), las
restricciones deben responder a criterios de razonabilidad y la
proporcionalidad, así como a los principios pro libertatis, pro persona o pro homine. Según estos principios, cuando existan
dudas en el alcance interpretativo de una inhabilidad, debe preferirse aquella
interpretación que: (i) menos limite el derecho de las personas a acceder
igualitariamente a los cargos públicos (principio pro libertatis); y (ii)
implique la menor restricción del derecho de participación política del elegido
(principio pro homine).
INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES
PUBLICAS-Jurisprudencia
constitucional/INHABILIDADES-Interpretación restrictiva
PRINCIPIO PRO FAVOR LIBERTATIS/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación
(…), entre dos interpretaciones posibles “siempre se
deberá elegir aquella que haga efectivos los principios y valores
constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempeño de funciones
y cargos públicos”. La autoridad judicial debe preferir la interpretación “que
limite en menor medida (...) el derecho de las personas a acceder a cargos
públicos”.
PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto/PRINCIPIO
PRO HOMINE-Alcance
(…), los jueces deben acoger aquella interpretación
que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que,
en cada caso, la comprensión de las disposiciones jurídicas que prevén
sanciones o limitaciones se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o
analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad. Ello debe ser así, en
últimas, de acuerdo con los criterios pro homine, derivados de la filosofía
humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA
CONSTITUCION-Contenido y aplicación
Con base en el principio de
interpretación conforme, la Corte ha sostenido que los métodos tradicionales de
interpretación (sistemático, histórico, teleológico y gramatical) deberán
garantizar la eficacia de las facetas jerárquica, directiva e integradora de la
Constitución. Con fundamento en el principio de supremacía constitucional, “el
intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la
Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de
interpretación mencionadas”. Lo anterior, so pena de estar violando
directamente la Constitución.
DERECHO A CONFORMAR EL PODER PUBLICO-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
RÉGIMEN DE
INHABILIDADES-Jurisprudencia del
Consejo de Estado sobre inhabilidad por parentesco
(…) el
precedente que se desprende de la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo
relativo a la existencia de los cuatro requerimientos para que se configure la
inhabilidad por parentesco considera no solo lo dispuesto en la ley, sino que
se apoya en el esfuerzo de delimitar las condiciones que deben cumplirse para
restringir el derecho de acceder a cargos públicos. En esa dirección deberá
probarse (i) el vínculo por matrimonio o
unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil -elemento personal-, (ii) con un funcionario que ejerce
autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-, (iii)
durante los 12 meses anteriores a la elección -elemento temporal-; (iv) en el
respectivo municipio o distrito por el cual se inscribe el candidato a alcalde
o concejal -elemento espacial o territorial-.
DERECHOS A ELEGIR Y SER ELEGIDO, ACCESO A
CARGOS PÚBLICOS, A EJERCER EL PODER POLÍTICO E IGUALDAD-Configuración de los defectos alegados en
la interpretación y aplicación de la causal de inhabilidad por parentesco
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA
PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Configuración
de los defectos alegados en la interpretación y aplicación de la causal de
inhabilidad por parentesco
El
defecto sustantivo en tanto se evidencia una inadecuada hermenéutica de las
disposiciones que se alegan como desconocidas, en lo que tiene que ver con la
probabilidad real de ejercicio de la autoridad administrativa en los municipios
en los que los funcionarios elegidos habrán de ejercer sus funciones. Y, de
manera consecuencial, el defecto fáctico por la indebida valoración del
material probatorio respecto de la probabilidad real de ejercicio de la
autoridad por parte del pariente del elegido desde el cargo de secretaria
general de la contraloría departamental del Valle del Cauca en el municipio
para el cual fue electo el accionante.
Referencia: expedientes T-8.361.046 y T-8.425.408 acumulados
T-8.361.046 Acción de tutela instaurada por Hamilton
Raúl García Peñaranda contra el Tribunal Administrativo de La Guajira
T-8.425.408 Acción de tutela
instaurada por Milton
Fabián Castrillón Rodríguez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y
otro
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A. Expediente T-8.361.046
Hechos relevantes
a) Sobre la acción de nulidad electoral
-
La demanda de nulidad electoral
1.
El señor Hamilton Raúl García Peñaranda fue candidato a la
alcaldía del municipio de Fonseca (La Guajira), para el período 2020-2023.
Dentro del año anterior a las elecciones Flor Elvira García Peñaranda, hermana
del señor Hamilton Raúl García Peñaranda, fungió como gerente de la ESE
Hospital Nuestra Señora de los Remedios del Distrito Turístico y Cultural de
Riohacha.
2.
Ante el Consejo Nacional Electoral se solicitó la revocatoria de
la inscripción del señor García Peñaranda por configuración de la inhabilidad
dispuesta en el artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, numeral 4. El 16 de
octubre de 2019 el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE- profirió la
Resolución No. 5872 en la que decidió negar la solicitud al no encontrar
configurada la causal de inhabilidad alegada. Consideró que si bien la señora
García Peñaranda contaba con facultades de autoridad civil y administrativa
como gerente del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha “…el
cumplimiento de estas no puede predicarse con respecto al municipio de Fonseca…[en
vista de que]… si bien la ESE que ella gerencia tiene carácter territorial
departamental, en la práctica esta institución solo tiene una sede en el
municipio de Riohacha, y no se puede inferir ni se observó dentro de las
pruebas allegadas al expediente, como tampoco dentro de las funciones
establecidas en el decreto 139 de 1996, que en cumplimiento de dichas funciones
se ejerza autoridad civil o administrativa concretamente en el municipio de
Fonseca (…)”[1].
3.
El 27 de octubre de 2019, Hamilton Raúl García Peñaranda fue
elegido alcalde del municipio de Fonseca, para el período 2020-2023[2].
4.
El 16 de diciembre de 2019, un ciudadano instauró medio de control
de nulidad electoral contra el acto de elección de Hamilton Raúl García
Peñaranda[3]. Sostuvo que Flor Elvira García
Peñaranda como gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios del
Distrito Turístico y Cultural de Riohacha ejerció autoridad administrativa en
todo el territorio del departamento de La Guajira, incluido, el municipio de
Fonseca[4].
-
La sentencia de única instancia en el proceso de nulidad electoral
5.
El 5 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira
declaró la nulidad de la elección de Hamilton Raúl García Peñaranda como
alcalde del municipio de Fonseca al encontrar configurada la inhabilidad por
parentesco. El tribunal encontró probados los cuatro elementos exigidos por la
jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) parentesco[5], (ii)
temporalidad[6], (iii) espacial o territorial y (iv)
objetivo.
6.
Sobre el presupuesto espacial o territorial el tribunal afirmó que (i) según la naturaleza jurídica de la ESE
se trata de un “…ente corporativo de carácter público departamental…”.
Ello implica que la (ii) “…la inhabilidad cobija toda la
circunscripción territorial, esto es, tanto el departamento como cada uno de
los municipios que lo conforman”.
7.
El alcalde electo aseguró que acorde con la distribución de
competencias propias del sistema de salud del departamento de La Guajira era materialmente
imposible que su hermana ejerciera autoridad administrativa en el municipio de
Fonseca. Frente a este alegato el tribunal accionado sostuvo que la
particularidad de la distribución de la red de salud no descartaba la
probabilidad de ejercer sus funciones en el municipio de Fonseca.
8.
Destacó el tribunal que el Hospital a cargo de la hermana del
demandado estaba en el deber de atender a toda la población, incluidos los
habitantes del municipio de Fonseca independiente de la forma de organización
del servicio público. En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia del
Consejo de Estado, la providencia concluyó que “…la sola coincidencia
territorial entre la circunscripción en que se eligió al demandado y la jurisdicción
de[l] Hospital…configura a todas luces el elemento espacial de la causal
imputada…”. Acoger una interpretación distinta implicaría (i) desatender el
precedente del Consejo de Estado derivado de la sentencia proferida por la Sala
Plena del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2012[7] e
(ii) ignorar el principio democrático y la igualdad electoral.
9.
Con relación al criterio objetivo
consideró que Flor García Peñaranda sí detentó autoridad
civil, administrativa o política, de acuerdo con los criterios orgánico y
funcional. Adicionalmente, atendiendo a las funciones de los gerentes de las
ESE, insistió en que la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, de
ahí que se haya configurado la inhabilidad en estudio.
b)
Sobre la acción de tutela
presentada por Hamilton Raúl García Peñaranda contra la decisión del Tribunal
Administrativo de La Guajira
10.
El 2 de marzo de 2021,
Hamilton Raúl García Peñaranda[8], interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de La Guajira. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a
elegir y ser elegido, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a
participar en el ejercicio del poder político y a la igualdad. En su concepto,
la sentencia del 5 de febrero de 2021 incurrió en los defectos que se señalan a
continuación.
11.
Defecto fáctico. Al dar por probado que Flor Elvira García
Peñaranda, en su condición de gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los
Remedios del Distrito Turístico y Cultural de Riohacha, ejerció autoridad
administrativa en el municipio de Fonseca. En concepto del demandante “[s]i
bien el ejercicio de esta autoridad es un elemento fáctico que configura la
inhabilidad, lo sui generis de este caso es que el defecto de estirpe
constitucional advertido está basado en una interpretación normativa, y no en
la apreciación de pruebas. En otras palabras, la interpretación de una norma se
constituye en la prueba de un supuesto fáctico de la inhabilidad”.
12.
Defecto sustantivo por inaplicación de la
norma. En tanto el tribunal accionado dejó de aplicar el parágrafo del
artículo 6 de la Ley 1871 de 2017[9] el cual establece que “departamento” se
refiere a “entidades públicas y sus institutos y entidades descentralizadas”
y no “al aspecto territorio”.
13.
Desconocimiento del precedente. El tribunal desconoció la sentencia proferida por el Consejo de
Estado el 2 de septiembre de 2005[10]. En el proceso que dio lugar a
dicha sentencia, se cuestionó la elección de un alcalde porque su hermano se
desempeñaba como gerente de una ESE del orden departamental. En esa oportunidad
el Consejo de Estado consideró que tratándose de Empresas
Sociales del Estado existe una limitante espacial dado que la autoridad
administrativa no puede ser ejercida en todos los lugares del departamento sino
en aquellos en los que tiene sede administrativa y/o científica.
El Consejo de Estado precisó que la jurisdicción departamental de
las ESE está delimitada por su objeto, esto es, por la prestación del servicio
de salud. Por ello, del carácter departamental no puede colegirse el ejercicio
de la autoridad administrativa en todos los municipios del departamento.
Además, aclaró que la competencia funcional que pueda tener el gerente de la
ESE está circunscrita al lugar donde tiene asiento la sede administrativa o
científica de la entidad. Pese a la claridad del precedente el Tribunal de La
Guajira no se ocupó de ese pronunciamiento argumentando que dicha tesis está
“revaluada”.
14.
Defecto sustantivo por interpretación
errónea del artículo 37 de la ley 617 del año 2000, numeral 4, que modificó el
artículo 95 de la ley 136 de 1994. El
tribunal acogió una tesis impertinente frente al caso concreto. Según dicha
postura para demostrar la potencialidad de ejercer autoridad administrativa no es
necesario demostrar el supuesto fáctico de dicho ejercicio. No es razonable
concluir que se configuró la inhabilidad sin valorar las pruebas que demuestran
que dicha autoridad no se ejerce en el municipio de Fonseca. Además, el
accionante refuta que la sentencia cuestionada llegue al extremo de ubicar el
ejercicio de la autoridad en el lugar de donde son oriundos los pacientes a los
que la ESE presta sus servicios. Esta consideración “conduce a resultados
desproporcionados”. Si esto fuera así “la señora FLOR GARCÍA PEÑARANDA
ostenta autoridad en Helsinki o Budapest, si en un hospital dirigido por ella
se le brinda un servicio de urgencias a turistas provenientes de esos países”.
c)
Respuesta de los accionados[11]
15. El Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira[12] solicitó negar la acción de tutela. Relató las actuaciones
adelantadas en el proceso de nulidad electoral y remitió el expediente digital[13].
Indicó, al referirse al desconocimiento del precedente, que aplicó la posición
unificada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo expresada en la sentencia del 20 de febrero de 2012.
16. El Consejo Nacional Electoral[14] y la Registraduría Nacional del
Estado Civil[15]
solicitaron su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación
en la causa por pasiva.
17. Los ciudadanos Luis Gregorio Amaya Lubo, Luis
Emiro Peralta Solano y Hernando Gómez Fernández -Promotores del Grupo
Significativo de Ciudadanos Podemos Movimiento Ciudadano-[16] y Álvaro Ignacio Alario Montero[17] solicitaron conceder el amparo. Además de reiterar los argumentos
de la acción de tutela precisaron que el tribunal dejó de considerar varias
pruebas que demostrarían que el Hospital Nuestra Señora de los Remedios opera
solamente como subred hospitalaria en los municipios de Riohacha y Dibulla en
el departamento de La Guajira, no en el municipio de Fonseca.
18. Los ciudadanos Adalcilda Ramírez, Agustín Uriana y Lismaibeth
Pushiana Gómez[18] solicitaron su desvinculación del
proceso por falta de interés en la causa.
19. Los ciudadanos José Jorge Amaya[19] y Carlos Yecith Peralta Daza[20]
solicitaron declarar improcedente el amparo. Aseguraron que la acción de tutela
no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de
todos los medios de defensa (cuenta con el recurso de revisión art. 248 CPACA).
Además, aseguraron que el Consejo de Estado entiende que los municipios y el
departamento conforman la misma circunscripción territorial.
d)
Decisiones de tutela objeto de
revisión
20.
Primera instancia. El 27 de mayo de
2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los
defectos fáctico y sustantivo por interpretación irrazonable de normas
jurídicas. Además, negó la protección respecto de los defectos sustantivos por
desconocimiento del precedente judicial y por falta de aplicación de normas
jurídicas[21].
21.
Segunda instancia. El 23 de julio de
2021, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, revocó la decisión del juez de primera instancia[22].
En su lugar, tuteló los derechos del accionante y ordenó al Tribunal
Administrativo de La Guajira proferir una nueva providencia atendiendo el
precedente establecido en la sentencia del 2 de septiembre de 2005.
22. A su
juicio, la sentencia del 9 de septiembre de 2005[23], que según el
juez de primera instancia en tutela modificó el precedente dispuesto en la
sentencia del 2 de septiembre de 2005, tiene supuestos fácticos y normativos
distintos a los del caso de la referencia[24]. De
igual manera, la sentencia del 20 de febrero de 2012[25] proferida por
la Sala Plena del Consejo de Estado tampoco guardan relación fáctica o jurídica
con el caso concreto y, en consecuencia, no le eran aplicables o requerían,
para su aplicación, una mayor carga argumentativa que la justificara.
23. Frente
a la sentencia del 2 de septiembre de 2005[26], la Sala consideró que la autoridad
accionada no dio la debida argumentación para justificar su apartamiento pese a
guardar el mayor grado de similitud fáctica y jurídica con el caso del señor
Hamilton Raúl García Peñaranda.
24. En atención a esta decisión el 23 de agosto de 2021 el Tribunal
Administrativo de La Guajira emitió un fallo de reemplazo negando las
pretensiones del medio de control de nulidad electoral. Para ello, atendió al
precedente dispuesto en la sentencia del 02 de septiembre de 2005 y concluyó:
“(…) no concurre el factor territorial, en tanto y cuanto, con
base en la interpretación que ordena el Consejo de Estado, la ordenanza
departamental que dispone que la ESE tiene jurisdicción departamental debe
interpretarse en el sentido que sus potenciales usuarios y su campo de acción
se extienden por todo el departamento, sin embargo, su autoridad administrativa
, por el contrario, se limita al municipio en el cual concentra su sede
administrativa y financiera, que para el caso concreto es el Municipio de
Riohacha (Guajira).
De ahí que, si bien la señora Flor García,
fungió como gerente de la ESE Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha
faltando solo cinco meses para la elección de alcalde en Fonseca (Guajira) para
el período 2020-2024, debe entenderse por la sentencia objeto de cumplimiento,
que autoridad administrativa que ostentó no se extendió hasta el referido
municipio, luego, la inhabilidad consistente en el hecho de tener un pariente
dentro del segundo grado de afinidad que ocupe un cargo de autoridad
administrativa “en el respectivo municipio” no se encuentra acreditado”.
B.
Expediente T-8.425.408
Hechos relevantes
a)
Sobre la acción de nulidad
electoral
-
La demanda de nulidad
electoral
25.
En las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, Milton
Fabián Castrillón Rodríguez resultó elegido como concejal del distrito de Cali[27].
Contra el acto que declaró la elección del actor, una ciudadana formuló demanda
de nulidad electoral. Como sustento de la pretensión invocó la causal prevista
en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el
artículo 40 de la Ley 617 de 2000)[28]. Señaló que la señora Martha Castrillón
Rodríguez -hermana del concejal electo- ejercía autoridad administrativa y
civil en el distrito de Cali en tanto ocupaba el cargo de secretaria general de
la Contraloría Departamental del Valle.
26. El 10 de diciembre de 2019 fue admitida la demanda. El demandado
-accionante en la acción de tutela que ahora se examina- planteó como
argumentos de fondo que (i) el cargo de su hermana como
secretaria general en la Contraloría del Valle del Cauca no comporta autoridad
civil o administrativa. Aseguró que (ii) la Contraloría del Valle del
Cauca es una entidad autónoma, ajena a la rama ejecutiva, por lo tanto, no
ejerce sus funciones respecto del distrito de Cali o su contraloría municipal[29].
Adicionalmente indicó que (iii) los gastos ordenados por su hermana
fueron de funcionamiento y no de inversión y (iv) no es posible valorar
la configuración de la inhabilidad con base en una delegación de funciones
-ordenar viáticos y autorizar comisiones- que se materializó desde antes de la
posesión de la ciudadana Castrillón Rodríguez. Finalmente, manifestó que (v)
el hecho de que su hermana ejerciera el cargo de secretaria general no le
reportó ventaja electoral alguna que conduzca a la inhabilidad alegada.
-
La sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad
electoral
27. El 22 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca declaró la nulidad de la elección[30] al encontrar configurada la
inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. El tribunal encontró probados los cuatro elementos exigidos por la
jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) parentesco[31], (ii)
temporalidad[32], (iii) espacial o territorial y
(iv) objetivo.
28. Sobre
el elemento objetivo afirmó que la resolución de nombramiento, el acta de
posesión y la certificación laboral demuestran que la señora Martha Rosmery
Castrillón Rodríguez se desempeñó como secretaria general de la Contraloría
Departamental del Valle del Cauca. Para efectos de validar la autoridad
administrativa el tribunal aclaró que, aunque no se encuentra una definición
exacta del concepto de autoridad administrativa, este debe seguir lo dispuesto
en el artículo 190 de la ley 136 de 1994[33].
29. A
juicio del tribunal del manual para el cargo de secretaria general no se extrae
que ejerza autoridad administrativa -criterio orgánico-. No obstante, a partir
de la autorización que el contralor departamental le otorgó a la señora
Martha Rosmery Castrillón para ordenar gasto y conferir comisiones, se acredita
el ejercicio de la autoridad administrativa -criterio funcional-. Principalmente,
hizo referencia a la Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017 “Por la cual
se delega en un directivo la función de autorizar comisiones de servicio y
ordenar el gasto de viáticos”.
30. Resalta
la providencia cuestionada que la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez “materializó
y en varias oportunidades, las dos funciones que detentaba”.
31. Por
último, advirtió que si bien las funciones asignadas a la hermana del
accionante -ordenar gasto y conferir comisiones- no estaban dirigidas a fondos
municipales, “el ejercicio de esta autoridad no se demuestra a partir del
origen de los recursos -nacional, departamental o municipal-, sino de la
administración de los mismos, es decir, la facultad de disponer de ellos
mediante, V. Gr., la celebración de contratos o la autorización de viáticos,
pero en últimas que se trate de recursos públicos”.
32. Acerca
del elemento territorial el tribunal adoptó la postura de dicha corporación en
sentencia del 1° de octubre de 2020[34],
según la cual “[e]l elemento territorial sí concurre, porque la
Contraloría Departamental del Valle del Cauca ejerce las funciones en todo el
departamento, y ello incluye, desde luego, el municipio de Santiago de Cali”.
Sobre este punto, indica, el Consejo de Estado ha reiterado que “no es
aceptable que se puedan escindir los electores del departamento de los
electores de sus municipios”[35].
33. El
tribunal analizó el argumento del demandado en virtud del cual la Contraloría
Departamental del Valle del Cauca no ejerce autoridad administrativa en el
Municipio de Santiago de Cali (circunscripción territorial en la que fue
elegido el concejal demandado), por cuanto dicho ente territorial cuenta con su
propia contraloría municipal. Indicó que el demandado omite que “los
procesos auditores efectuados en el año 2019 y relacionados por la propia
Contraloría Departamental del Valle del Cauca, (…) fueron enlistados y
evacuados en el Municipio de Cali”. Conforme a ello “se
colige que el control fiscal de las entidades de orden departamental que tienen
su domicilio en el Municipio de Cali sí se ejerce en esta circunscripción
territorial por parte de la Contraloría Departamental”[36].
34. Además,
la Sala indicó que los actos administrativos expedidos por la señora Martha
Rosmery Castrillón Rodríguez, “independiente de su lugar de ejecución
(ubicación en la que se pretendía practicar la comisión o el gasto), todos y
cada uno de ellos fueron proferidos en el Municipio de Santiago de Cali, es
decir, que el ejercicio se detentaba y materializaba en este Municipio y no en
otro”.
35. En
conclusión, la competencia para ordenar gastos de viáticos y conferir
comisiones, le permitía a la hermana del concejal electo tener influencia
potencial entre los electores sometidos a su jurisdicción (municipio de Cali),
y con ello desequilibrar la igualdad de oportunidades de los aspirantes al
Concejo Municipal 2020-2023.
-
Apelación y sentencia de
segunda instancia en el proceso de nulidad electoral
36. El señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez presentó recurso de
apelación con base en los siguientes argumentos: (i) cuestionó la
aplicación del concepto de “criterio funcional”; (ii) criticó que el
juez de instancia haya fundado su fallo en algunas resoluciones derogadas; (iii)
debatió que el tribunal hubiera referido providencias que no configuran
precedente[37]; (iv) refutó que no se
tuvieron en cuenta antecedentes jurisprudenciales[38] que resultaban
aplicables al caso, dada su similitud; (v) el tribunal ignoró que la
Contraloría Departamental del Valle del Cauca no tiene influencia alguna sobre
el municipio de Santiago de Cali, sobre el cual no puede ejercer control
fiscal, por contar con su propia contraloría municipal. Por último, (vi)
se desconoció que las causales de inhabilidad son de interpretación
restrictiva.
37. El 18 de febrero de 2021 y al resolver el recurso de apelación, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
confirmó lo decidido en primera instancia[39]. Para el efecto presentó varios
argumentos.
38. Primero. Señaló que el ejercicio de la autoridad
administrativa bajo el factor funcional “es apenas un criterio de valoración
que permite examinar si se configura o no debido a la naturaleza del cargo o de
las funciones que entraña”. Precisó que la autoridad administrativa la
detentan “los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o
convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones,
trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal
supernumerario o fijar nueva sede de trabajo...”[40]. Así las
cosas, se trata de un atributo que, bajo el criterio funcional, es explicable
con base en el impacto de las funciones y no en el origen.
En
aplicación de tal interpretación[41],
el juez tiene el deber de valorar, a partir de cualquier medio probatorio si se
configura la inhabilidad alegada, “pues se busca establecer si se reúnen las
condiciones que el legislador ha definido como nocivas para la democracia, en
este caso la ventaja potencial -no necesariamente concretada- que se asocia a
supuestos de nepotismo”.
39. Segundo.
El Consejo de Estado aseguró que, independientemente de la vigencia de las
resoluciones 0154 y 0165 del 6 de julio de 2016 por medio de las cuales “se
delega en un directivo funciones en materia contractual para la adquisición de
bienes y servicios con destino a la Contraloría Departamental del
Valle”, la mención que hizo la decisión de primera instancia no fue
trascendente en el examen del fallador. Ello en tanto las conclusiones se
cimentaron en la Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017 “Por la cual se
delega en un directivo la función de autorizar comisiones de servicio y ordenar
el gasto de viáticos”, que sí estaba vigente.
40. Tercero.
El Consejo de Estado se pronunció sobre la indebida aplicación y
desconocimiento del precedente, alegada por el demandado. Luego de valorar cada uno de dichos pronunciamientos, el Consejo
de Estado determinó que, “en términos generales las providencias
referenciadas por aquel no fueron exhibidas a modo de “precedente judicial”,
sino de obiter dictums que ayudaron a hilvanar o construir la tesis que se
propuso defender tal colegiado”.
41. Cuarto. Respecto de los tres precedentes que según el demandante
fueron desconocidos por el tribunal, el Consejo de Estado hizo la siguiente
valoración.
Precedente presuntamente desconocido
Hechos relevantes y regla de decisión
Valoración del Consejo de Estado en la sentencia de segunda
instancia del proceso de nulidad electoral
Consejo
de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, C.P.: Filemón
Jiménez Ochoa. Bogotá D.C., 6 de agosto de 2009, Rad. no.:
76001-23-31-000-2008-00176-03 Actor: Darsin Moran Vallejo
Demandado: Contralor del
municipio de Cali
La
Sala Electoral del Consejo de Estado examinó si, de conformidad con el artículo
272 de la Constitución Política, la señora Alma Carmenza Erazo estaba
inhabilitada para ser designada contralora municipal de Cali por el
hecho de haber sido contralora departamental del Valle del Cauca dentro de
los 12 meses anteriores.
Artículo 272 de la Constitución: “(…) No podrá ser elegido
quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba
hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden
departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo
de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo
oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser
inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de
haber cesado en sus funciones”.
Regla: “Si bien es cierto el de contralor
departamental es un cargo público que implica el ejercicio de función
administrativa, y que el mismo fue ejercido durante el último año (antes de
la elección), la inhabilidad señalada por el accionante no se configura en el
presente caso, pues como se ha explicado con anterioridad, hace falta un
supuesto fáctico que surge de la interpretación armónica del artículo 272 de
la Constitución Política y es que dicho cargo público haya sido ejercido en
el mismo orden territorial en el cual resultó electa la demandada, es decir,
en el Municipio de Santiago de Cali.
Es de anotar que la Contraloría Municipal de Santiago de Cali es
un ente de control autónomo y que la gestión que realiza no se ve influida
por la Contraloría Departamental, la cual sólo realiza control fiscal a los
municipios, en aquellos donde no existe una contraloría propia”[42].
Se
trata de supuestos de hecho y de derecho que para nada resultan equiparables
al sub judice. Primero, porque el elemento objetivo no refiere al ejercicio
de autoridad, sino a la ocupación de determinado empleo público; segundo,
porque, no corresponde a una inhabilidad por parentesco, sino a la ocupación
del empleo por parte del mismo candidato; tercero, porque no se trata del
contexto de una elección por voto popular, sino de una designación por
autoridad competente; y cuarto, porque el elemento teleológico es disímil, ya
que, el artículo 272 busca evitar la influencia sobre el nominador y el
autocontrol de la gestión fiscal, mientras que la del artículo 43.4 de la Ley
136 de 1994 la ventaja electoral y el nepotismo.
Consejo-Sala
de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, C.P.: Susana Buitrago
Valencia en sentencia del 22 de octubre de (2009, proferida dentro del
proceso con radicación número: 73001-23-31-000-2008-00052-03, Actor:
Cesar Valencia Parra Demandado: Contralor del Municipio de Ibagué
Se acusó la designación del señor Rafael Enrique Bernal Poveda
como Contralor Municipal de Ibagué, por haber
prestado sus servicios en la Contraloría Departamental del Tolima dentro de
los 12 meses anteriores.
Regla: En el caso objeto de estudio, si bien
está demostrado que el señor Rafael Enrique Bernal, dentro del año anterior a
la elección como Contralor Municipal de Ibagué se desempeñó como funcionario
de la Contraloría Departamental del Tolima, es lo cierto que la inhabilidad
endilgada por el demandante no se configura, pues, como se puso de presente,
hace falta el supuesto fáctico esencial que surge de la interpretación
armónica del artículo 272 de la Constitución Política: que dicho cargo
público lo ejerciera en el mismo orden territorial en el que resultó electo
el demandado, esto es, en el municipio de Ibagué.
Es pertinente anotar que la Contraloría
Municipal de Ibagué, como bien lo dijo la parte demandada, es un ente que
goza de autonomía administrativa y financiera y, por tanto, la gestión fiscal
que realiza no se ve influida por la Contraloría Departamental, la cual sólo
ejerce control fiscal a aquellos municipios donde no existe una contraloría
propia, que no es el caso del municipio de Ibagué[43].
El ser idénticos los supuestos del
escenario que se acaba de desechar como precedente judicial, es dable
concluir que la lógica para este último debe ser la misma, situación que no
varía por el argumento de la autonomía que existe entre las contralorías
municipales y distritales. Como se explicó, tal argumento opera bajo la
lógica de proscribir el auto control de la gestión fiscal; circunstancia que
no se acompasa con la ventaja que obtiene un candidato al concejo municipal
por la autoridad que detenta un familiar dentro de una autoridad que opera en
el departamento en el que se ubica la respectiva duma, de acuerdo con las
consideraciones presentadas párrafos atrás.
Sentencia
de unificación SU-566 de 2019[44]
Se estudió la inhabilidad de un
ciudadano elegido contralor municipal (Valledupar), que vio
comprometida su aspiración por el hecho de haber ostentado el cargo de
Defensor Regional del Cesar.
Regla: el presupuesto de la inhabilidad relativo al
orden territorial del cargo configura la inhabilidad cuando el aspirante al
cargo de contralor municipal ejerce cargo público en el nivel asesor o
directivo de la entidad territorial sujeta al control fiscal de la respectiva
contraloría, pues ello implicará la posibilidad de controlar su propia
gestión fiscal y la de la administración de la cual formó parte.
El cargo de Defensor Regional del Pueblo, que
desempeñó dentro del año anterior a su elección, no es un cargo del orden
departamental, como lo entendió la Sección Quinta, mucho menos del orden
municipal, y, por lo mismo, no se configuró uno de los presupuestos de la
inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del
artículo 272 de la Constitución.
Aunque en el vocativo de la referencia
se ve inmerso en la ecuación jurídica una servidora vinculada a una
contraloría departamental, es indispensable tener presente que no se discute
su candidatura por el hecho de haber ocupado un determinado empleo, sino si
su posición y funciones entrañaban un ejercicio de autoridad administrativa
proscrito por el ordenamiento jurídico frente a las intenciones electorales
de un candidato a una corporación pública en razón de su parentesco, que es,
en últimas, respecto del cual se reputa la inhabilidad.
42. Quinto.
El Consejo de Estado aseguró que (i) según las pruebas aportadas al
proceso el “municipio de Santiago de Cali” no es sujeto del control fiscal de
la contraloría departamental. No obstante, tal aspecto resulta irrelevante
frente al estudio de la casual de inhabilidad que se le endilga. (ii) Al
verificarse el ejercicio de la autoridad administrativa concluyó que el
ingrediente normativo se refiere al lugar en el que se ejerce, y no a la
persona (natural o jurídica) sobre la cual recae. Además, (iii) aseguró
que su tarea no se concentraba en dilucidar la competencia genérica de las
contralorías departamentales sobre el ente territorial denominado municipio de
Cali o sus organismos descentralizados, sino en establecer la relación entre
los parientes y la dirección hacia la cual se aposta la autoridad de la que se
encuentra revestido. Precisó que (iv) quien ejerce la
autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el municipio,
por la superposición que existe entre ambos, pues aquel no cuenta con
territorio propio, sino el de las municipalidades que lo integran.
(v) En materia de las inhabilidades de miembros de corporaciones públicas,
afirmó que la Sala ha optado por una comprensión geográfica o territorial del
elemento espacial, lo cual se aplica a partir del parentesco, que rige
lógicamente para la elección de concejales. Por último, dispuso que (vi) “no hay
lugar a perfilar la discusión desde el plano de la autonomía y el carácter
excluyente de las contralorías territoriales de distinto nivel, y mucho menos a
supeditarla a la ocupación de cargos en la Rama Ejecutiva, comoquiera que ello
responde al criterio organicista que la jurisprudencia electoral antedicha
estima incompatible con la Constitución y la ley, motivo por el cual ha de
correr la misma suerte el conjunto de reparos abordados en el actual capítulo;
máxime cuando, se insiste, no se debate la validez de la designación de un contralor
departamental o municipal”.
43. Sexto. El Consejo de Estado se ocupó de la interpretación
restrictiva de las inhabilidades. Aclaró que “esta regla de interpretación
opera necesariamente en los estudios normativos, mas no en la valoración
probatoria”. En el primer escenario “se persigue la comprensión de una
figura jurídica, de cara a la voluntad del Constituyente o el Legislador, entre
las ambigüedades y vaguedades del lenguaje. En el segundo, “se precisa
la búsqueda armónica de la verdad jurídica y la material, como faro iluminador
de la administración de justicia, para lo cual no sería dable tener en
consideración las pruebas que solo favorezcan a determinada parte, habida
cuenta que lo que prima en este caso es la autonomía del juez -unipersonal o colegiado-”.
Lo anterior, atendiendo a la teleología del proceso de nulidad electoral, esto
es, preservar la legalidad de la elección y la vigencia del orden jurídico.
44. En el
caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca no desconoció dicha exigencia, pues lejos de darle alcance
extensivo a la norma invocada como sustento de la nulidad que se decreta, esto
es, el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, se observa que el asunto se
encuentra “imbuido de una teleología que efectiviza el mandato
constitucional que preconiza la preservación de caros valores democráticos que
descansan sobre la proscripción del nepotismo y de ventajas electorales
derivadas de vínculos con el ejercicio directo o indirecto de funciones
públicas”.
b)
Sobre la acción de tutela[45]
presentada por Milton Fabián Castrillón Rodríguez contra el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado
45. El 08 de abril de 2021, el señor Milton Fabián Castrillón
Rodríguez, mediante apoderado judicial[46], presentó acción de tutela contra las
decisiones adoptadas en el trámite de nulidad electoral. Sus alegatos se
resumen así:
46. Violación directa de la Constitución. La autoridad judicial planteó una interpretación extensiva de
una causal de inhabilidad electoral (art. 6 C. Pol.) y, con ello, vulneró el
derecho político a elegir y ser elegido (núm. 1 del art. 40 C. Pol.)[47].
A su juicio la primacía de los derechos políticos para la
realización del principio democrático y su condición de derechos fundamentales
implica que sus restricciones -inhabilidades electorales- deben ser
interpretadas de forma restrictiva (SU-566 de 2019). Destacó que la
Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el art. 40 C. Pol., al omitir
la hermenéutica restrictiva que rige el alcance y aplicación de las causales de
inhabilidad electoral. Ello, en tanto valoró los elementos de la inhabilidad
sobre un cargo de secretaria general de un órgano de control -Contraloría
Departamental del Valle del Cauca- sin considerar que (i) el órgano es del
orden territorial departamental; (ii) dentro del respectivo municipio dichas
funciones son desplegadas por la respectiva contraloría municipal; y (iii) pese
a que la causal de forma taxativa, clara y precisa dispone que el cargo del
funcionario respecto del cual se alega la autoridad civil, política,
administrativa o militar debió haberse ejercido en el mismo municipio o
distrito por el cual resultó elegido el concejal. Así las cosas, “la Sección
Quinta vulneró el mandato del legislador al extender los términos precisos en
que fue redactada la restricción negativa en materia territorial (orden
municipal o distrital) y en perjuicio de los derechos políticos que le asisten
a mi poderdante”.
Resalta
que, “si el Constituyente y el legislador no dispusieron que la inhabilidad
estuviera referida al ejercicio de un empleo del orden departamental o la
citada superposición de las ‘circunscripciones funcionales’, se encontraba
proscrito para el fallador de instancia modificar posteriormente -en perjuicio
del elegido- la causal de inhabilidad justificándose en limitaciones o
prohibiciones que no fueron taxativamente descritas y que -como en el caso- no
se ajustan al ámbito espacial o territorial expresamente dispuesto por el
legislador”.
47. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-566 de
2019. La Sección Quinta ignoró el precedente constitucional “con el
argumento de que en aquella oportunidad se trataba de un cargo del orden
nacional y en esta oportunidad la hermana de mi defendido ocupaba un cargo del
orden departamental”, pese a que lo relevante es que “no puede
ignorarse la literalidad del precepto que establece la restricción del derecho
político”. Lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2019 “resulta
aplicable a todo proceso de anulación electoral en el que se discuta el
elemento territorial para la configuración de la causal de inhabilidad
correspondiente, bajo el entendido que la interpretación de dicho elemento no
puede hacerse de forma extensiva, valga decirlo, con la fijación de hipótesis
que expresamente no fueron previstas por la Constitución o la ley”.
48. Defecto fáctico por falta de motivación. El Consejo de Estado no expuso las razones de hecho y de derecho
para justificar de qué forma se configuró la causal de inhabilidad con una
entidad autónoma y cuyas decisiones resultan aplicables en el ámbito de su
jurisdicción. El régimen constitucional de competencias de las contralorías
territoriales sí tiene incidencia en el análisis de configuración de la causal
de inhabilidad por parentesco.
Primero, la
vigilancia de la gestión fiscal en la jurisdicción del municipio de Cali
(circunscripción electoral en la que resultó elegido el accionante) está en
cabeza de la Contraloría General de Santiago de Cali -entidad técnica dotada de
autonomía administrativa, presupuestal y contractual, cuya estructura
organizacional involucra cargos de dirección, subdirección, asesoría así como
la dependencia de secretaria general[48].
Segundo, la localización física y administrativa de las respectivas
contralorías territoriales no involucra per se la jurisdicción o
cobertura geográfica del ámbito de sus competencias. En su concepto, una
contraloría puede estar ubicada en cualquier lugar del territorio nacional y
las actividades y potestades públicas que ahí se ejerzan, no afectan el
municipio o departamento en el que se encuentra. Tercero, la contraloría
departamental por su calidad de órgano de control no pertenece al sector
central o descentralizado de la administración, como quiera que no integra la
rama ejecutiva del poder público[49].
Cuarto, los concejos municipales no son dependencias del respectivo
municipio. Ninguno de estos aspectos fue objeto en la motiva de la decisión.
El único argumento que propuso el Consejo de Estado para
justificar la configuración de la inhabilidad fue la existencia de la
Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017. Configurar una inhabilidad
electoral a partir de una delegación de funciones, desconoce la interpretación restrictiva
aplicable a los asuntos de inhabilidad electoral, tal como lo indicó la Corte
Constitucional en sentencia SU-566 de 2019, oportunidad en la que se discutió
también el ejercicio de funciones, pero bajo la modalidad de la
desconcentración administrativa. En síntesis, la posición del Consejo de Estado
según la cual “cuando el pariente del candidato ejerce autoridad en el
Departamento también lo hace en los municipios que lo integran”, desconoce
el marco organizacional fijado por el constituyente y el legislador.
49. Desconocimiento del precedente de la Corte IDH en el caso Petro
Urrego vs. Colombia. Para
el caso concreto, la declaratoria de la nulidad del acto de elección constituye
la restricción de un derecho político, por lo tanto, “sólo podía ser
impuesta por el juez competente dentro del respectivo proceso penal”. Sin
embargo, el procedimiento adelantado no fue un proceso penal, fue un proceso de
nulidad electoral, el cual, con base en una interpretación extensiva de la
normativa legal, despojó al accionante de su derecho político a ocupar un cargo
de elección popular para el cual había sido elegido. En consecuencia, la
decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado resulta contraria al
precedente sentado por la Corte Interamericana.
50. Por lo anterior, la parte actora solicitó dejar sin efectos las
sentencias del 18 de febrero de 2021 y del 22 de octubre de 2020, que anularon
la elección del actor como concejal del distrito de Cali.
c)
Respuesta de las
autoridades judiciales accionadas[50]
51. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[51]
informó que la decisión se basó en las pruebas allegadas al proceso.
52. La Sección Quinta del Consejo de Estado[52] señaló que la acción es improcedente pues no se observa la
configuración de un yerro de tal entidad que admita la intervención del juez
constitucional.
52.1.
Precisó que (i) la
función de “autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos”
asignada a la hermana del demandado, no deviene del manual de funciones del
cargo, sino de un acto administrativo de delegación vigente. El tribunal
(ii) no mencionó providencias bajo el contexto del precedente judicial,
sino como criterios de apoyo argumentativo, aplicando la jurisprudencia vigente
de la Sección Quinta según la cual autorizar comisiones de servicio y
ordenar el gasto de viáticos comporta autoridad administrativa. (iii)
Los pronunciamientos citados por el señor Milton Fabián como “precedentes” se
refieren a la nulidad electoral de actos de elección de “contralores” por haber
desempeñado “cargo público”, no a la de “concejales” por su parentesco con
personas que ejercieron “autoridad”. (iv) El
problema a resolver fue si la señora Martha Rosmery ejerció autoridad
administrativa en Cali (lugar), no si la Contraloría Departamental vigilaba al
municipio de Cali (persona jurídica), esto bajo el examen del elemento
territorial de la inhabilidad endilgada al entonces concejal. (v) El
hecho de que la contraloría departamental sea autónoma (no pertenezca a la rama
ejecutiva) es irrelevante para el caso, pues la comprensión que la Sección
Quinta le ha dado al “municipio” en el que se ejerce la autoridad es el
“territorial”, que lo entiende como un lugar; y no el “organicista” que lo
asume como una persona jurídica de derecho público. (vi)
En estos casos se examina la autoridad administrativa
ejercida por el pariente del demandado en el territorio y no la naturaleza de
su empleador. (vii) Es cierto que las inhabilidades son de interpretación
restrictiva; sin embargo, la Sección descartó que se haya vulnerado ese
postulado, pues se aplicó el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 en
la comprensión constitucional que se opone al nepotismo y a ventajas
electorales injustificadas.
52.2.
Acerca de la interpretación restrictiva de la causal de
inhabilidad el Consejo de Estado se ocupó de varios aspectos. Primero,
que el ejercicio de autoridad administrativa “se refiere al desempeño
de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria
y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al
funcionamiento del aparato administrativo”, lo cual se examina en
razón de la naturaleza del cargo (criterio orgánico) o de las funciones
asignadas (criterio funcional). Se entiende que, bajo este último enfoque, el
servidor facultado, por ejemplo, para ordenar gastos y conferir comisiones,
está investido de autoridad administrativa. Segundo, la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “zanjó la discusión en
torno a que para efectos electorales y de las inhabilidades para acceder a
determinados cargos de elección el departamento comparte el territorio de los
municipios que lo conforman, de ahí que lo que sucede en el departamento se
entiende acaecido en todos los municipios que lo conforman, sin que pueda
hablarse por ese hecho de la existencia de una interpretación extensiva”.
En síntesis, la autoridad administrativa que surge del factor funcional no
requería demostrar el impacto administrativo que tenía la contraloría
departamental sobre la persona jurídica municipio de Cali. Lo definitivo, fue
que la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez disponía de comisiones y
viáticos, para los empleados de una entidad con alcance en el departamento del
cual hace parte el municipio en el que el señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez aspiraba a
conseguir votos para convertirse en concejal.
52.3.
Sobre el desconocimiento de la sentencia SU-566
de 2019 y el del sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Petro Urrego Vs. Colombia reiteró que se trata decisiones no comparables con el caso del
señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez.
53.
El Consejo Nacional Electoral[53] y la Registraduría
Nacional[54]
solicitaron su desvinculación en tanto la acción de tutela no les asigna
vulneración de derecho fundamental alguno.
d)
Decisiones de tutela objeto de revisión
54.
Primera instancia[55]. En
sentencia del 13 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado
declaró improcedente el amparo frente al cargo de decisión sin motivación y
negó la tutela en relación con los defectos sustantivo por desconocimiento del
precedente judicial y de violación directa de la Constitución.
54.1. Respecto del defecto por falta de motivación de la decisión
consideró que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial,
como lo es, el recurso de revisión.
54.2. Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial, consideró que la
Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los problemas jurídicos y
las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes. La Corte
Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019, no hizo un pronunciamiento
expreso frente al contenido y alcance del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Sobre
la sentencia de 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no
desconoció el precedente judicial sentado en dicha sentencia, toda vez que el
Consejo de Estado hace parte de la rama judicial y no es un órgano
administrativo.
54.3. La
autoridad judicial accionada no incurrió en la causal de violación directa de
la Constitución, toda vez que al resolver el caso concreto interpretó y aplicó
de manera razonable las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento
para proferir la sentencia.
55.
Segunda instancia[56]. En
sentencia del 20 de agosto de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión del a quo y declaró
la improcedencia de la acción.
55.1.
A juicio de la Sala, la acción de tutela no supera el requisito de
relevancia constitucional, “pues lejos de presentar la posible vulneración
de derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto, pretende
utilizar este mecanismo para obtener una tercera instancia que sea favorable a
sus intereses”.
55.2.
Sobre el desconocimiento de la sentencia del 8 de julio de 2020,
proferida en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Sala concluyó que el cargo
no supera el requisito de subsidiariedad dado que (i) el interesado no lo
propuso en el proceso ordinario para que el juez natural emitiera un
pronunciamiento al respecto y (ii) decidir de fondo el asunto implicaría una
intromisión indebida que supliría la falta de diligencia del accionante de
presentar dicho argumento en el recurso de apelación.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Sala Plena
es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso y formulación del
problema jurídico
2. En el
caso correspondiente al expediente T-8.361.046, el
accionante solicitó dejar sin efectos la decisión judicial que anuló su
elección como alcalde del municipio de Fonseca, La Guajira. A su vez, en el caso
relativo al expediente T-8.425.408, el accionante
solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales que anularon su elección
como concejal del Distrito de Santiago de Cali, Valle del Cauca.
3. Los accionantes aseguran que las providencias
incurrieron en varios defectos, todos ellos relacionados con la interpretación
del alcance y la aplicación de las causales de inhabilidad previstas en el
numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de
la Ley 617 de 2000 -para el caso del alcalde- y en el numeral 4 del artículo 43
de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000
-para el caso del concejal-. Dichas disposiciones tienen, en lo que interesa en
esta oportunidad, un contenido equivalente en virtud del cual no podrán ser
inscritos como candidatos, ni elegidos como alcaldes o concejales, aquellas
personas que tengan “vínculos (…) de parentesco hasta el segundo
grado de consanguinidad (…) con funcionarios que dentro de los doce (12)
meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo municipio (…)”.
4.
De los antecedentes referidos, es posible constatar que los casos descritos comparten una cuestión común relacionada con la
interpretación del Consejo de Estado, respecto de las inhabilidades para ser
alcalde o concejal, cuando dicha inhabilidad tiene como presupuesto el
ejercicio de la autoridad administrativa por parte de un familiar que detenta
un cargo departamental. En particular, la discusión ha tenido como epicentro la
valoración de los presupuestos territorial y objetivo. Es entonces posible
formular dos problemas jurídicos.
4.1.
¿La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La
Guajira, consistente en declarar la nulidad de la elección de Hamilton Raúl
García Peñaranda como alcalde del municipio de Fonseca, fundándose para ello en
que la hermana del elegido al ocupar un cargo departamental -gerente del
Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha- ejercía autoridad
administrativa en el municipio de Fonseca, desconoció
los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al
acceso para el desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el
ejercicio del poder político y a la igualdad, al incurrir en los defectos
sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente?
4.2.
¿Las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca y por la Sección Quinta del Consejo de Esta...
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