Sentencia SU-207 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU207-22 Sentencia SU207/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Interpretación constitucional de la causal de inhabilidad relativa al parentesco, para desempeñar cargo de elección popular Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente CARACTERIZACION DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR AUSENCIA DE MOTIVACION VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Derecho político derivado de calidad de ciudadano DERECHO AL VOTO-Elementos del núcleo esencial (…) el contenido básico del derecho al voto comprendía tres elementos: (i) la libertad política de escoger un candidato; (ii) el derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre; y (iii) el deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales. REGLAS DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL-Contenido y relevancia constitucional/REGLAS DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL-Importancia (…), las reglas electorales en cuanto (i) fijan procedimientos para concurrir a las elecciones, (ii) establecen condiciones que deben satisfacer los aspirantes para participar en ellas y (iii) prevén mecanismos institucionales para asegurar su cumplimiento, constituyen un presupuesto de existencia del sistema democrático. Precisamente en esa dirección la Corte ha señalado que “[n]o basta con la mera expresión de la voluntad popular”. Se requiere “que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado”. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fundamental DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones INHABILIDADES-Concepto/INHABILIDADES-Propósitos (…), las inhabilidades, las incompatibilidades y las prohibiciones buscan regular el acceso y ejercicio de la función pública “en condiciones de igualdad, moralidad, transparencia y probidad en la ejecución de los fines del Estado, ya que pretenden la realización de intereses colectivos”. Por tal razón, para la jurisprudencia constitucional, las circunstancias y las condiciones personales y funcionales que configuran las inhabilidades, las incompatibilidades y las prohibiciones son límites y restricciones legítimas al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD COMO LIMITES A LA CONFIGURACION LEGISLATIVA DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional (…), las restricciones deben responder a criterios de razonabilidad y la proporcionalidad, así como a los principios pro libertatis, pro persona o pro homine. Según estos principios, cuando existan dudas en el alcance interpretativo de una inhabilidad, debe preferirse aquella interpretación que: (i) menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos (principio pro libertatis); y (ii) implique la menor restricción del derecho de participación política del elegido (principio pro homine). INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional/INHABILIDADES-Interpretación restrictiva PRINCIPIO PRO FAVOR LIBERTATIS/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación (…), entre dos interpretaciones posibles “siempre se deberá elegir aquella que haga efectivos los principios y valores constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”. La autoridad judicial debe preferir la interpretación “que limite en menor medida (...) el derecho de las personas a acceder a cargos públicos”. PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto/PRINCIPIO PRO HOMINE-Alcance (…), los jueces deben acoger aquella interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la comprensión de las disposiciones jurídicas que prevén sanciones o limitaciones se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad. Ello debe ser así, en últimas, de acuerdo con los criterios pro homine, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicación Con base en el principio de interpretación conforme, la Corte ha sostenido que los métodos tradicionales de interpretación (sistemático, histórico, teleológico y gramatical) deberán garantizar la eficacia de las facetas jerárquica, directiva e integradora de la Constitución. Con fundamento en el principio de supremacía constitucional, “el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas”. Lo anterior, so pena de estar violando directamente la Constitución. DERECHO A CONFORMAR EL PODER PUBLICO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre inhabilidad por parentesco (…) el precedente que se desprende de la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relativo a la existencia de los cuatro requerimientos para que se configure la inhabilidad por parentesco considera no solo lo dispuesto en la ley, sino que se apoya en el esfuerzo de delimitar las condiciones que deben cumplirse para restringir el derecho de acceder a cargos públicos. En esa dirección deberá probarse (i) el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil -elemento personal-, (ii) con un funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-, (iii) durante los 12 meses anteriores a la elección -elemento temporal-; (iv) en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribe el candidato a alcalde o concejal -elemento espacial o territorial-. DERECHOS A ELEGIR Y SER ELEGIDO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, A EJERCER EL PODER POLÍTICO E IGUALDAD-Configuración de los defectos alegados en la interpretación y aplicación de la causal de inhabilidad por parentesco DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Configuración de los defectos alegados en la interpretación y aplicación de la causal de inhabilidad por parentesco El defecto sustantivo en tanto se evidencia una inadecuada hermenéutica de las disposiciones que se alegan como desconocidas, en lo que tiene que ver con la probabilidad real de ejercicio de la autoridad administrativa en los municipios en los que los funcionarios elegidos habrán de ejercer sus funciones. Y, de manera consecuencial, el defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio respecto de la probabilidad real de ejercicio de la autoridad por parte del pariente del elegido desde el cargo de secretaria general de la contraloría departamental del Valle del Cauca en el municipio para el cual fue electo el accionante. Referencia: expedientes T-8.361.046 y T-8.425.408 acumulados T-8.361.046 Acción de tutela instaurada por Hamilton Raúl García Peñaranda contra el Tribunal Administrativo de La Guajira T-8.425.408 Acción de tutela instaurada por Milton Fabián Castrillón Rodríguez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. Expediente T-8.361.046 Hechos relevantes a) Sobre la acción de nulidad electoral - La demanda de nulidad electoral 1. El señor Hamilton Raúl García Peñaranda fue candidato a la alcaldía del municipio de Fonseca (La Guajira), para el período 2020-2023. Dentro del año anterior a las elecciones Flor Elvira García Peñaranda, hermana del señor Hamilton Raúl García Peñaranda, fungió como gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios del Distrito Turístico y Cultural de Riohacha. 2. Ante el Consejo Nacional Electoral se solicitó la revocatoria de la inscripción del señor García Peñaranda por configuración de la inhabilidad dispuesta en el artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, numeral 4. El 16 de octubre de 2019 el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE- profirió la Resolución No. 5872 en la que decidió negar la solicitud al no encontrar configurada la causal de inhabilidad alegada. Consideró que si bien la señora García Peñaranda contaba con facultades de autoridad civil y administrativa como gerente del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha “…el cumplimiento de estas no puede predicarse con respecto al municipio de Fonseca…[en vista de que]… si bien la ESE que ella gerencia tiene carácter territorial departamental, en la práctica esta institución solo tiene una sede en el municipio de Riohacha, y no se puede inferir ni se observó dentro de las pruebas allegadas al expediente, como tampoco dentro de las funciones establecidas en el decreto 139 de 1996, que en cumplimiento de dichas funciones se ejerza autoridad civil o administrativa concretamente en el municipio de Fonseca (…)”[1]. 3. El 27 de octubre de 2019, Hamilton Raúl García Peñaranda fue elegido alcalde del municipio de Fonseca, para el período 2020-2023[2]. 4. El 16 de diciembre de 2019, un ciudadano instauró medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de Hamilton Raúl García Peñaranda[3]. Sostuvo que Flor Elvira García Peñaranda como gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios del Distrito Turístico y Cultural de Riohacha ejerció autoridad administrativa en todo el territorio del departamento de La Guajira, incluido, el municipio de Fonseca[4]. - La sentencia de única instancia en el proceso de nulidad electoral 5. El 5 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la nulidad de la elección de Hamilton Raúl García Peñaranda como alcalde del municipio de Fonseca al encontrar configurada la inhabilidad por parentesco. El tribunal encontró probados los cuatro elementos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) parentesco[5], (ii) temporalidad[6], (iii) espacial o territorial y (iv) objetivo. 6. Sobre el presupuesto espacial o territorial el tribunal afirmó que (i) según la naturaleza jurídica de la ESE se trata de un “…ente corporativo de carácter público departamental…”. Ello implica que la (ii) “…la inhabilidad cobija toda la circunscripción territorial, esto es, tanto el departamento como cada uno de los municipios que lo conforman”. 7. El alcalde electo aseguró que acorde con la distribución de competencias propias del sistema de salud del departamento de La Guajira era materialmente imposible que su hermana ejerciera autoridad administrativa en el municipio de Fonseca. Frente a este alegato el tribunal accionado sostuvo que la particularidad de la distribución de la red de salud no descartaba la probabilidad de ejercer sus funciones en el municipio de Fonseca. 8. Destacó el tribunal que el Hospital a cargo de la hermana del demandado estaba en el deber de atender a toda la población, incluidos los habitantes del municipio de Fonseca independiente de la forma de organización del servicio público. En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la providencia concluyó que “…la sola coincidencia territorial entre la circunscripción en que se eligió al demandado y la jurisdicción de[l] Hospital…configura a todas luces el elemento espacial de la causal imputada…”. Acoger una interpretación distinta implicaría (i) desatender el precedente del Consejo de Estado derivado de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2012[7] e (ii) ignorar el principio democrático y la igualdad electoral. 9. Con relación al criterio objetivo consideró que Flor García Peñaranda sí detentó autoridad civil, administrativa o política, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional. Adicionalmente, atendiendo a las funciones de los gerentes de las ESE, insistió en que la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, de ahí que se haya configurado la inhabilidad en estudio. b) Sobre la acción de tutela presentada por Hamilton Raúl García Peñaranda contra la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira 10. El 2 de marzo de 2021, Hamilton Raúl García Peñaranda[8], interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder político y a la igualdad. En su concepto, la sentencia del 5 de febrero de 2021 incurrió en los defectos que se señalan a continuación. 11. Defecto fáctico. Al dar por probado que Flor Elvira García Peñaranda, en su condición de gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios del Distrito Turístico y Cultural de Riohacha, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Fonseca. En concepto del demandante “[s]i bien el ejercicio de esta autoridad es un elemento fáctico que configura la inhabilidad, lo sui generis de este caso es que el defecto de estirpe constitucional advertido está basado en una interpretación normativa, y no en la apreciación de pruebas. En otras palabras, la interpretación de una norma se constituye en la prueba de un supuesto fáctico de la inhabilidad”. 12. Defecto sustantivo por inaplicación de la norma. En tanto el tribunal accionado dejó de aplicar el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017[9] el cual establece que “departamento” se refiere a “entidades públicas y sus institutos y entidades descentralizadas” y no “al aspecto territorio”. 13. Desconocimiento del precedente. El tribunal desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2005[10]. En el proceso que dio lugar a dicha sentencia, se cuestionó la elección de un alcalde porque su hermano se desempeñaba como gerente de una ESE del orden departamental. En esa oportunidad el Consejo de Estado consideró que tratándose de Empresas Sociales del Estado existe una limitante espacial dado que la autoridad administrativa no puede ser ejercida en todos los lugares del departamento sino en aquellos en los que tiene sede administrativa y/o científica. El Consejo de Estado precisó que la jurisdicción departamental de las ESE está delimitada por su objeto, esto es, por la prestación del servicio de salud. Por ello, del carácter departamental no puede colegirse el ejercicio de la autoridad administrativa en todos los municipios del departamento. Además, aclaró que la competencia funcional que pueda tener el gerente de la ESE está circunscrita al lugar donde tiene asiento la sede administrativa o científica de la entidad. Pese a la claridad del precedente el Tribunal de La Guajira no se ocupó de ese pronunciamiento argumentando que dicha tesis está “revaluada”. 14. Defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 37 de la ley 617 del año 2000, numeral 4, que modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1994. El tribunal acogió una tesis impertinente frente al caso concreto. Según dicha postura para demostrar la potencialidad de ejercer autoridad administrativa no es necesario demostrar el supuesto fáctico de dicho ejercicio. No es razonable concluir que se configuró la inhabilidad sin valorar las pruebas que demuestran que dicha autoridad no se ejerce en el municipio de Fonseca. Además, el accionante refuta que la sentencia cuestionada llegue al extremo de ubicar el ejercicio de la autoridad en el lugar de donde son oriundos los pacientes a los que la ESE presta sus servicios. Esta consideración “conduce a resultados desproporcionados”. Si esto fuera así “la señora FLOR GARCÍA PEÑARANDA ostenta autoridad en Helsinki o Budapest, si en un hospital dirigido por ella se le brinda un servicio de urgencias a turistas provenientes de esos países”. c) Respuesta de los accionados[11] 15. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira[12] solicitó negar la acción de tutela. Relató las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad electoral y remitió el expediente digital[13]. Indicó, al referirse al desconocimiento del precedente, que aplicó la posición unificada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expresada en la sentencia del 20 de febrero de 2012. 16. El Consejo Nacional Electoral[14] y la Registraduría Nacional del Estado Civil[15] solicitaron su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. Los ciudadanos Luis Gregorio Amaya Lubo, Luis Emiro Peralta Solano y Hernando Gómez Fernández -Promotores del Grupo Significativo de Ciudadanos Podemos Movimiento Ciudadano-[16] y Álvaro Ignacio Alario Montero[17] solicitaron conceder el amparo. Además de reiterar los argumentos de la acción de tutela precisaron que el tribunal dejó de considerar varias pruebas que demostrarían que el Hospital Nuestra Señora de los Remedios opera solamente como subred hospitalaria en los municipios de Riohacha y Dibulla en el departamento de La Guajira, no en el municipio de Fonseca. 18. Los ciudadanos Adalcilda Ramírez, Agustín Uriana y Lismaibeth Pushiana Gómez[18] solicitaron su desvinculación del proceso por falta de interés en la causa. 19. Los ciudadanos José Jorge Amaya[19] y Carlos Yecith Peralta Daza[20] solicitaron declarar improcedente el amparo. Aseguraron que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa (cuenta con el recurso de revisión art. 248 CPACA). Además, aseguraron que el Consejo de Estado entiende que los municipios y el departamento conforman la misma circunscripción territorial. d) Decisiones de tutela objeto de revisión 20. Primera instancia. El 27 de mayo de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los defectos fáctico y sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. Además, negó la protección respecto de los defectos sustantivos por desconocimiento del precedente judicial y por falta de aplicación de normas jurídicas[21]. 21. Segunda instancia. El 23 de julio de 2021, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la decisión del juez de primera instancia[22]. En su lugar, tuteló los derechos del accionante y ordenó al Tribunal Administrativo de La Guajira proferir una nueva providencia atendiendo el precedente establecido en la sentencia del 2 de septiembre de 2005. 22. A su juicio, la sentencia del 9 de septiembre de 2005[23], que según el juez de primera instancia en tutela modificó el precedente dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2005, tiene supuestos fácticos y normativos distintos a los del caso de la referencia[24]. De igual manera, la sentencia del 20 de febrero de 2012[25] proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado tampoco guardan relación fáctica o jurídica con el caso concreto y, en consecuencia, no le eran aplicables o requerían, para su aplicación, una mayor carga argumentativa que la justificara. 23. Frente a la sentencia del 2 de septiembre de 2005[26], la Sala consideró que la autoridad accionada no dio la debida argumentación para justificar su apartamiento pese a guardar el mayor grado de similitud fáctica y jurídica con el caso del señor Hamilton Raúl García Peñaranda. 24. En atención a esta decisión el 23 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de La Guajira emitió un fallo de reemplazo negando las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. Para ello, atendió al precedente dispuesto en la sentencia del 02 de septiembre de 2005 y concluyó: “(…) no concurre el factor territorial, en tanto y cuanto, con base en la interpretación que ordena el Consejo de Estado, la ordenanza departamental que dispone que la ESE tiene jurisdicción departamental debe interpretarse en el sentido que sus potenciales usuarios y su campo de acción se extienden por todo el departamento, sin embargo, su autoridad administrativa , por el contrario, se limita al municipio en el cual concentra su sede administrativa y financiera, que para el caso concreto es el Municipio de Riohacha (Guajira). De ahí que, si bien la señora Flor García, fungió como gerente de la ESE Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha faltando solo cinco meses para la elección de alcalde en Fonseca (Guajira) para el período 2020-2024, debe entenderse por la sentencia objeto de cumplimiento, que autoridad administrativa que ostentó no se extendió hasta el referido municipio, luego, la inhabilidad consistente en el hecho de tener un pariente dentro del segundo grado de afinidad que ocupe un cargo de autoridad administrativa “en el respectivo municipio” no se encuentra acreditado”. B. Expediente T-8.425.408 Hechos relevantes a) Sobre la acción de nulidad electoral - La demanda de nulidad electoral 25. En las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, Milton Fabián Castrillón Rodríguez resultó elegido como concejal del distrito de Cali[27]. Contra el acto que declaró la elección del actor, una ciudadana formuló demanda de nulidad electoral. Como sustento de la pretensión invocó la causal prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000)[28]. Señaló que la señora Martha Castrillón Rodríguez -hermana del concejal electo- ejercía autoridad administrativa y civil en el distrito de Cali en tanto ocupaba el cargo de secretaria general de la Contraloría Departamental del Valle. 26. El 10 de diciembre de 2019 fue admitida la demanda. El demandado -accionante en la acción de tutela que ahora se examina- planteó como argumentos de fondo que (i) el cargo de su hermana como secretaria general en la Contraloría del Valle del Cauca no comporta autoridad civil o administrativa. Aseguró que (ii) la Contraloría del Valle del Cauca es una entidad autónoma, ajena a la rama ejecutiva, por lo tanto, no ejerce sus funciones respecto del distrito de Cali o su contraloría municipal[29]. Adicionalmente indicó que (iii) los gastos ordenados por su hermana fueron de funcionamiento y no de inversión y (iv) no es posible valorar la configuración de la inhabilidad con base en una delegación de funciones -ordenar viáticos y autorizar comisiones- que se materializó desde antes de la posesión de la ciudadana Castrillón Rodríguez. Finalmente, manifestó que (v) el hecho de que su hermana ejerciera el cargo de secretaria general no le reportó ventaja electoral alguna que conduzca a la inhabilidad alegada. - La sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad electoral 27. El 22 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la elección[30] al encontrar configurada la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. El tribunal encontró probados los cuatro elementos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) parentesco[31], (ii) temporalidad[32], (iii) espacial o territorial y (iv) objetivo. 28. Sobre el elemento objetivo afirmó que la resolución de nombramiento, el acta de posesión y la certificación laboral demuestran que la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez se desempeñó como secretaria general de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. Para efectos de validar la autoridad administrativa el tribunal aclaró que, aunque no se encuentra una definición exacta del concepto de autoridad administrativa, este debe seguir lo dispuesto en el artículo 190 de la ley 136 de 1994[33]. 29. A juicio del tribunal del manual para el cargo de secretaria general no se extrae que ejerza autoridad administrativa -criterio orgánico-. No obstante, a partir de la autorización que el contralor departamental le otorgó a la señora Martha Rosmery Castrillón para ordenar gasto y conferir comisiones, se acredita el ejercicio de la autoridad administrativa -criterio funcional-. Principalmente, hizo referencia a la Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017 “Por la cual se delega en un directivo la función de autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos”. 30. Resalta la providencia cuestionada que la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez “materializó y en varias oportunidades, las dos funciones que detentaba”. 31. Por último, advirtió que si bien las funciones asignadas a la hermana del accionante -ordenar gasto y conferir comisiones- no estaban dirigidas a fondos municipales, “el ejercicio de esta autoridad no se demuestra a partir del origen de los recursos -nacional, departamental o municipal-, sino de la administración de los mismos, es decir, la facultad de disponer de ellos mediante, V. Gr., la celebración de contratos o la autorización de viáticos, pero en últimas que se trate de recursos públicos”. 32. Acerca del elemento territorial el tribunal adoptó la postura de dicha corporación en sentencia del 1° de octubre de 2020[34], según la cual “[e]l elemento territorial sí concurre, porque la Contraloría Departamental del Valle del Cauca ejerce las funciones en todo el departamento, y ello incluye, desde luego, el municipio de Santiago de Cali”. Sobre este punto, indica, el Consejo de Estado ha reiterado que “no es aceptable que se puedan escindir los electores del departamento de los electores de sus municipios”[35]. 33. El tribunal analizó el argumento del demandado en virtud del cual la Contraloría Departamental del Valle del Cauca no ejerce autoridad administrativa en el Municipio de Santiago de Cali (circunscripción territorial en la que fue elegido el concejal demandado), por cuanto dicho ente territorial cuenta con su propia contraloría municipal. Indicó que el demandado omite que “los procesos auditores efectuados en el año 2019 y relacionados por la propia Contraloría Departamental del Valle del Cauca, (…) fueron enlistados y evacuados en el Municipio de Cali”. Conforme a ello “se colige que el control fiscal de las entidades de orden departamental que tienen su domicilio en el Municipio de Cali sí se ejerce en esta circunscripción territorial por parte de la Contraloría Departamental”[36]. 34. Además, la Sala indicó que los actos administrativos expedidos por la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, “independiente de su lugar de ejecución (ubicación en la que se pretendía practicar la comisión o el gasto), todos y cada uno de ellos fueron proferidos en el Municipio de Santiago de Cali, es decir, que el ejercicio se detentaba y materializaba en este Municipio y no en otro”. 35. En conclusión, la competencia para ordenar gastos de viáticos y conferir comisiones, le permitía a la hermana del concejal electo tener influencia potencial entre los electores sometidos a su jurisdicción (municipio de Cali), y con ello desequilibrar la igualdad de oportunidades de los aspirantes al Concejo Municipal 2020-2023. - Apelación y sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral 36. El señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: (i) cuestionó la aplicación del concepto de “criterio funcional”; (ii) criticó que el juez de instancia haya fundado su fallo en algunas resoluciones derogadas; (iii) debatió que el tribunal hubiera referido providencias que no configuran precedente[37]; (iv) refutó que no se tuvieron en cuenta antecedentes jurisprudenciales[38] que resultaban aplicables al caso, dada su similitud; (v) el tribunal ignoró que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca no tiene influencia alguna sobre el municipio de Santiago de Cali, sobre el cual no puede ejercer control fiscal, por contar con su propia contraloría municipal. Por último, (vi) se desconoció que las causales de inhabilidad son de interpretación restrictiva. 37. El 18 de febrero de 2021 y al resolver el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, confirmó lo decidido en primera instancia[39]. Para el efecto presentó varios argumentos. 38. Primero. Señaló que el ejercicio de la autoridad administrativa bajo el factor funcional “es apenas un criterio de valoración que permite examinar si se configura o no debido a la naturaleza del cargo o de las funciones que entraña”. Precisó que la autoridad administrativa la detentan “los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo...”[40]. Así las cosas, se trata de un atributo que, bajo el criterio funcional, es explicable con base en el impacto de las funciones y no en el origen. En aplicación de tal interpretación[41], el juez tiene el deber de valorar, a partir de cualquier medio probatorio si se configura la inhabilidad alegada, “pues se busca establecer si se reúnen las condiciones que el legislador ha definido como nocivas para la democracia, en este caso la ventaja potencial -no necesariamente concretada- que se asocia a supuestos de nepotismo”. 39. Segundo. El Consejo de Estado aseguró que, independientemente de la vigencia de las resoluciones 0154 y 0165 del 6 de julio de 2016 por medio de las cuales “se delega en un directivo funciones en materia contractual para la adquisición de bienes y servicios con destino a la Contraloría Departamental del Valle”, la mención que hizo la decisión de primera instancia no fue trascendente en el examen del fallador. Ello en tanto las conclusiones se cimentaron en la Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017 “Por la cual se delega en un directivo la función de autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos”, que sí estaba vigente. 40. Tercero. El Consejo de Estado se pronunció sobre la indebida aplicación y desconocimiento del precedente, alegada por el demandado. Luego de valorar cada uno de dichos pronunciamientos, el Consejo de Estado determinó que, “en términos generales las providencias referenciadas por aquel no fueron exhibidas a modo de “precedente judicial”, sino de obiter dictums que ayudaron a hilvanar o construir la tesis que se propuso defender tal colegiado”. 41. Cuarto. Respecto de los tres precedentes que según el demandante fueron desconocidos por el tribunal, el Consejo de Estado hizo la siguiente valoración. Precedente presuntamente desconocido Hechos relevantes y regla de decisión Valoración del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad electoral Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, C.P.: Filemón Jiménez Ochoa. Bogotá D.C., 6 de agosto de 2009, Rad. no.: 76001-23-31-000-2008-00176-03 Actor: Darsin Moran Vallejo Demandado: Contralor del municipio de Cali La Sala Electoral del Consejo de Estado examinó si, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política, la señora Alma Carmenza Erazo estaba inhabilitada para ser designada contralora municipal de Cali por el hecho de haber sido contralora departamental del Valle del Cauca dentro de los 12 meses anteriores. Artículo 272 de la Constitución: “(…) No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones”. Regla: “Si bien es cierto el de contralor departamental es un cargo público que implica el ejercicio de función administrativa, y que el mismo fue ejercido durante el último año (antes de la elección), la inhabilidad señalada por el accionante no se configura en el presente caso, pues como se ha explicado con anterioridad, hace falta un supuesto fáctico que surge de la interpretación armónica del artículo 272 de la Constitución Política y es que dicho cargo público haya sido ejercido en el mismo orden territorial en el cual resultó electa la demandada, es decir, en el Municipio de Santiago de Cali. Es de anotar que la Contraloría Municipal de Santiago de Cali es un ente de control autónomo y que la gestión que realiza no se ve influida por la Contraloría Departamental, la cual sólo realiza control fiscal a los municipios, en aquellos donde no existe una contraloría propia”[42]. Se trata de supuestos de hecho y de derecho que para nada resultan equiparables al sub judice. Primero, porque el elemento objetivo no refiere al ejercicio de autoridad, sino a la ocupación de determinado empleo público; segundo, porque, no corresponde a una inhabilidad por parentesco, sino a la ocupación del empleo por parte del mismo candidato; tercero, porque no se trata del contexto de una elección por voto popular, sino de una designación por autoridad competente; y cuarto, porque el elemento teleológico es disímil, ya que, el artículo 272 busca evitar la influencia sobre el nominador y el autocontrol de la gestión fiscal, mientras que la del artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 la ventaja electoral y el nepotismo. Consejo-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, C.P.: Susana Buitrago Valencia en sentencia del 22 de octubre de (2009, proferida dentro del proceso con radicación número: 73001-23-31-000-2008-00052-03, Actor: Cesar Valencia Parra Demandado: Contralor del Municipio de Ibagué Se acusó la designación del señor Rafael Enrique Bernal Poveda como Contralor Municipal de Ibagué, por haber prestado sus servicios en la Contraloría Departamental del Tolima dentro de los 12 meses anteriores. Regla: En el caso objeto de estudio, si bien está demostrado que el señor Rafael Enrique Bernal, dentro del año anterior a la elección como Contralor Municipal de Ibagué se desempeñó como funcionario de la Contraloría Departamental del Tolima, es lo cierto que la inhabilidad endilgada por el demandante no se configura, pues, como se puso de presente, hace falta el supuesto fáctico esencial que surge de la interpretación armónica del artículo 272 de la Constitución Política: que dicho cargo público lo ejerciera en el mismo orden territorial en el que resultó electo el demandado, esto es, en el municipio de Ibagué. Es pertinente anotar que la Contraloría Municipal de Ibagué, como bien lo dijo la parte demandada, es un ente que goza de autonomía administrativa y financiera y, por tanto, la gestión fiscal que realiza no se ve influida por la Contraloría Departamental, la cual sólo ejerce control fiscal a aquellos municipios donde no existe una contraloría propia, que no es el caso del municipio de Ibagué[43]. El ser idénticos los supuestos del escenario que se acaba de desechar como precedente judicial, es dable concluir que la lógica para este último debe ser la misma, situación que no varía por el argumento de la autonomía que existe entre las contralorías municipales y distritales. Como se explicó, tal argumento opera bajo la lógica de proscribir el auto control de la gestión fiscal; circunstancia que no se acompasa con la ventaja que obtiene un candidato al concejo municipal por la autoridad que detenta un familiar dentro de una autoridad que opera en el departamento en el que se ubica la respectiva duma, de acuerdo con las consideraciones presentadas párrafos atrás. Sentencia de unificación SU-566 de 2019[44] Se estudió la inhabilidad de un ciudadano elegido contralor municipal (Valledupar), que vio comprometida su aspiración por el hecho de haber ostentado el cargo de Defensor Regional del Cesar. Regla: el presupuesto de la inhabilidad relativo al orden territorial del cargo configura la inhabilidad cuando el aspirante al cargo de contralor municipal ejerce cargo público en el nivel asesor o directivo de la entidad territorial sujeta al control fiscal de la respectiva contraloría, pues ello implicará la posibilidad de controlar su propia gestión fiscal y la de la administración de la cual formó parte. El cargo de Defensor Regional del Pueblo, que desempeñó dentro del año anterior a su elección, no es un cargo del orden departamental, como lo entendió la Sección Quinta, mucho menos del orden municipal, y, por lo mismo, no se configuró uno de los presupuestos de la inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución. Aunque en el vocativo de la referencia se ve inmerso en la ecuación jurídica una servidora vinculada a una contraloría departamental, es indispensable tener presente que no se discute su candidatura por el hecho de haber ocupado un determinado empleo, sino si su posición y funciones entrañaban un ejercicio de autoridad administrativa proscrito por el ordenamiento jurídico frente a las intenciones electorales de un candidato a una corporación pública en razón de su parentesco, que es, en últimas, respecto del cual se reputa la inhabilidad. 42. Quinto. El Consejo de Estado aseguró que (i) según las pruebas aportadas al proceso el “municipio de Santiago de Cali” no es sujeto del control fiscal de la contraloría departamental. No obstante, tal aspecto resulta irrelevante frente al estudio de la casual de inhabilidad que se le endilga. (ii) Al verificarse el ejercicio de la autoridad administrativa concluyó que el ingrediente normativo se refiere al lugar en el que se ejerce, y no a la persona (natural o jurídica) sobre la cual recae. Además, (iii) aseguró que su tarea no se concentraba en dilucidar la competencia genérica de las contralorías departamentales sobre el ente territorial denominado municipio de Cali o sus organismos descentralizados, sino en establecer la relación entre los parientes y la dirección hacia la cual se aposta la autoridad de la que se encuentra revestido. Precisó que (iv) quien ejerce la autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el municipio, por la superposición que existe entre ambos, pues aquel no cuenta con territorio propio, sino el de las municipalidades que lo integran. (v) En materia de las inhabilidades de miembros de corporaciones públicas, afirmó que la Sala ha optado por una comprensión geográfica o territorial del elemento espacial, lo cual se aplica a partir del parentesco, que rige lógicamente para la elección de concejales. Por último, dispuso que (vi) “no hay lugar a perfilar la discusión desde el plano de la autonomía y el carácter excluyente de las contralorías territoriales de distinto nivel, y mucho menos a supeditarla a la ocupación de cargos en la Rama Ejecutiva, comoquiera que ello responde al criterio organicista que la jurisprudencia electoral antedicha estima incompatible con la Constitución y la ley, motivo por el cual ha de correr la misma suerte el conjunto de reparos abordados en el actual capítulo; máxime cuando, se insiste, no se debate la validez de la designación de un contralor departamental o municipal”. 43. Sexto. El Consejo de Estado se ocupó de la interpretación restrictiva de las inhabilidades. Aclaró que “esta regla de interpretación opera necesariamente en los estudios normativos, mas no en la valoración probatoria”. En el primer escenario “se persigue la comprensión de una figura jurídica, de cara a la voluntad del Constituyente o el Legislador, entre las ambigüedades y vaguedades del lenguaje. En el segundo, “se precisa la búsqueda armónica de la verdad jurídica y la material, como faro iluminador de la administración de justicia, para lo cual no sería dable tener en consideración las pruebas que solo favorezcan a determinada parte, habida cuenta que lo que prima en este caso es la autonomía del juez -unipersonal o colegiado-”. Lo anterior, atendiendo a la teleología del proceso de nulidad electoral, esto es, preservar la legalidad de la elección y la vigencia del orden jurídico. 44. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció dicha exigencia, pues lejos de darle alcance extensivo a la norma invocada como sustento de la nulidad que se decreta, esto es, el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, se observa que el asunto se encuentra “imbuido de una teleología que efectiviza el mandato constitucional que preconiza la preservación de caros valores democráticos que descansan sobre la proscripción del nepotismo y de ventajas electorales derivadas de vínculos con el ejercicio directo o indirecto de funciones públicas”. b) Sobre la acción de tutela[45] presentada por Milton Fabián Castrillón Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado 45. El 08 de abril de 2021, el señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez, mediante apoderado judicial[46], presentó acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite de nulidad electoral. Sus alegatos se resumen así: 46. Violación directa de la Constitución. La autoridad judicial planteó una interpretación extensiva de una causal de inhabilidad electoral (art. 6 C. Pol.) y, con ello, vulneró el derecho político a elegir y ser elegido (núm. 1 del art. 40 C. Pol.)[47]. A su juicio la primacía de los derechos políticos para la realización del principio democrático y su condición de derechos fundamentales implica que sus restricciones -inhabilidades electorales- deben ser interpretadas de forma restrictiva (SU-566 de 2019). Destacó que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el art. 40 C. Pol., al omitir la hermenéutica restrictiva que rige el alcance y aplicación de las causales de inhabilidad electoral. Ello, en tanto valoró los elementos de la inhabilidad sobre un cargo de secretaria general de un órgano de control -Contraloría Departamental del Valle del Cauca- sin considerar que (i) el órgano es del orden territorial departamental; (ii) dentro del respectivo municipio dichas funciones son desplegadas por la respectiva contraloría municipal; y (iii) pese a que la causal de forma taxativa, clara y precisa dispone que el cargo del funcionario respecto del cual se alega la autoridad civil, política, administrativa o militar debió haberse ejercido en el mismo municipio o distrito por el cual resultó elegido el concejal. Así las cosas, “la Sección Quinta vulneró el mandato del legislador al extender los términos precisos en que fue redactada la restricción negativa en materia territorial (orden municipal o distrital) y en perjuicio de los derechos políticos que le asisten a mi poderdante”. Resalta que, “si el Constituyente y el legislador no dispusieron que la inhabilidad estuviera referida al ejercicio de un empleo del orden departamental o la citada superposición de las ‘circunscripciones funcionales’, se encontraba proscrito para el fallador de instancia modificar posteriormente -en perjuicio del elegido- la causal de inhabilidad justificándose en limitaciones o prohibiciones que no fueron taxativamente descritas y que -como en el caso- no se ajustan al ámbito espacial o territorial expresamente dispuesto por el legislador”. 47. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-566 de 2019. La Sección Quinta ignoró el precedente constitucional “con el argumento de que en aquella oportunidad se trataba de un cargo del orden nacional y en esta oportunidad la hermana de mi defendido ocupaba un cargo del orden departamental”, pese a que lo relevante es que “no puede ignorarse la literalidad del precepto que establece la restricción del derecho político”. Lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2019 “resulta aplicable a todo proceso de anulación electoral en el que se discuta el elemento territorial para la configuración de la causal de inhabilidad correspondiente, bajo el entendido que la interpretación de dicho elemento no puede hacerse de forma extensiva, valga decirlo, con la fijación de hipótesis que expresamente no fueron previstas por la Constitución o la ley”. 48. Defecto fáctico por falta de motivación. El Consejo de Estado no expuso las razones de hecho y de derecho para justificar de qué forma se configuró la causal de inhabilidad con una entidad autónoma y cuyas decisiones resultan aplicables en el ámbito de su jurisdicción. El régimen constitucional de competencias de las contralorías territoriales sí tiene incidencia en el análisis de configuración de la causal de inhabilidad por parentesco. Primero, la vigilancia de la gestión fiscal en la jurisdicción del municipio de Cali (circunscripción electoral en la que resultó elegido el accionante) está en cabeza de la Contraloría General de Santiago de Cali -entidad técnica dotada de autonomía administrativa, presupuestal y contractual, cuya estructura organizacional involucra cargos de dirección, subdirección, asesoría así como la dependencia de secretaria general[48]. Segundo, la localización física y administrativa de las respectivas contralorías territoriales no involucra per se la jurisdicción o cobertura geográfica del ámbito de sus competencias. En su concepto, una contraloría puede estar ubicada en cualquier lugar del territorio nacional y las actividades y potestades públicas que ahí se ejerzan, no afectan el municipio o departamento en el que se encuentra. Tercero, la contraloría departamental por su calidad de órgano de control no pertenece al sector central o descentralizado de la administración, como quiera que no integra la rama ejecutiva del poder público[49]. Cuarto, los concejos municipales no son dependencias del respectivo municipio. Ninguno de estos aspectos fue objeto en la motiva de la decisión. El único argumento que propuso el Consejo de Estado para justificar la configuración de la inhabilidad fue la existencia de la Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017. Configurar una inhabilidad electoral a partir de una delegación de funciones, desconoce la interpretación restrictiva aplicable a los asuntos de inhabilidad electoral, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia SU-566 de 2019, oportunidad en la que se discutió también el ejercicio de funciones, pero bajo la modalidad de la desconcentración administrativa. En síntesis, la posición del Consejo de Estado según la cual “cuando el pariente del candidato ejerce autoridad en el Departamento también lo hace en los municipios que lo integran”, desconoce el marco organizacional fijado por el constituyente y el legislador. 49. Desconocimiento del precedente de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia. Para el caso concreto, la declaratoria de la nulidad del acto de elección constituye la restricción de un derecho político, por lo tanto, “sólo podía ser impuesta por el juez competente dentro del respectivo proceso penal”. Sin embargo, el procedimiento adelantado no fue un proceso penal, fue un proceso de nulidad electoral, el cual, con base en una interpretación extensiva de la normativa legal, despojó al accionante de su derecho político a ocupar un cargo de elección popular para el cual había sido elegido. En consecuencia, la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado resulta contraria al precedente sentado por la Corte Interamericana. 50. Por lo anterior, la parte actora solicitó dejar sin efectos las sentencias del 18 de febrero de 2021 y del 22 de octubre de 2020, que anularon la elección del actor como concejal del distrito de Cali. c) Respuesta de las autoridades judiciales accionadas[50] 51. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[51] informó que la decisión se basó en las pruebas allegadas al proceso. 52. La Sección Quinta del Consejo de Estado[52] señaló que la acción es improcedente pues no se observa la configuración de un yerro de tal entidad que admita la intervención del juez constitucional. 52.1. Precisó que (i) la función de “autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos” asignada a la hermana del demandado, no deviene del manual de funciones del cargo, sino de un acto administrativo de delegación vigente. El tribunal (ii) no mencionó providencias bajo el contexto del precedente judicial, sino como criterios de apoyo argumentativo, aplicando la jurisprudencia vigente de la Sección Quinta según la cual autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos comporta autoridad administrativa. (iii) Los pronunciamientos citados por el señor Milton Fabián como “precedentes” se refieren a la nulidad electoral de actos de elección de “contralores” por haber desempeñado “cargo público”, no a la de “concejales” por su parentesco con personas que ejercieron “autoridad”. (iv) El problema a resolver fue si la señora Martha Rosmery ejerció autoridad administrativa en Cali (lugar), no si la Contraloría Departamental vigilaba al municipio de Cali (persona jurídica), esto bajo el examen del elemento territorial de la inhabilidad endilgada al entonces concejal. (v) El hecho de que la contraloría departamental sea autónoma (no pertenezca a la rama ejecutiva) es irrelevante para el caso, pues la comprensión que la Sección Quinta le ha dado al “municipio” en el que se ejerce la autoridad es el “territorial”, que lo entiende como un lugar; y no el “organicista” que lo asume como una persona jurídica de derecho público. (vi) En estos casos se examina la autoridad administrativa ejercida por el pariente del demandado en el territorio y no la naturaleza de su empleador. (vii) Es cierto que las inhabilidades son de interpretación restrictiva; sin embargo, la Sección descartó que se haya vulnerado ese postulado, pues se aplicó el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 en la comprensión constitucional que se opone al nepotismo y a ventajas electorales injustificadas. 52.2. Acerca de la interpretación restrictiva de la causal de inhabilidad el Consejo de Estado se ocupó de varios aspectos. Primero, que el ejercicio de autoridad administrativa “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”, lo cual se examina en razón de la naturaleza del cargo (criterio orgánico) o de las funciones asignadas (criterio funcional). Se entiende que, bajo este último enfoque, el servidor facultado, por ejemplo, para ordenar gastos y conferir comisiones, está investido de autoridad administrativa. Segundo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “zanjó la discusión en torno a que para efectos electorales y de las inhabilidades para acceder a determinados cargos de elección el departamento comparte el territorio de los municipios que lo conforman, de ahí que lo que sucede en el departamento se entiende acaecido en todos los municipios que lo conforman, sin que pueda hablarse por ese hecho de la existencia de una interpretación extensiva”. En síntesis, la autoridad administrativa que surge del factor funcional no requería demostrar el impacto administrativo que tenía la contraloría departamental sobre la persona jurídica municipio de Cali. Lo definitivo, fue que la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez disponía de comisiones y viáticos, para los empleados de una entidad con alcance en el departamento del cual hace parte el municipio en el que el señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez aspiraba a conseguir votos para convertirse en concejal. 52.3. Sobre el desconocimiento de la sentencia SU-566 de 2019 y el del sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs. Colombia reiteró que se trata decisiones no comparables con el caso del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez. 53. El Consejo Nacional Electoral[53] y la Registraduría Nacional[54] solicitaron su desvinculación en tanto la acción de tutela no les asigna vulneración de derecho fundamental alguno. d) Decisiones de tutela objeto de revisión 54. Primera instancia[55]. En sentencia del 13 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo frente al cargo de decisión sin motivación y negó la tutela en relación con los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la Constitución. 54.1. Respecto del defecto por falta de motivación de la decisión consideró que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, el recurso de revisión. 54.2. Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los problemas jurídicos y las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes. La Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019, no hizo un pronunciamiento expreso frente al contenido y alcance del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Sobre la sentencia de 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconoció el precedente judicial sentado en dicha sentencia, toda vez que el Consejo de Estado hace parte de la rama judicial y no es un órgano administrativo. 54.3. La autoridad judicial accionada no incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que al resolver el caso concreto interpretó y aplicó de manera razonable las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento para proferir la sentencia. 55. Segunda instancia[56]. En sentencia del 20 de agosto de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión del a quo y declaró la improcedencia de la acción. 55.1. A juicio de la Sala, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, “pues lejos de presentar la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto, pretende utilizar este mecanismo para obtener una tercera instancia que sea favorable a sus intereses”. 55.2. Sobre el desconocimiento de la sentencia del 8 de julio de 2020, proferida en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Sala concluyó que el cargo no supera el requisito de subsidiariedad dado que (i) el interesado no lo propuso en el proceso ordinario para que el juez natural emitiera un pronunciamiento al respecto y (ii) decidir de fondo el asunto implicaría una intromisión indebida que supliría la falta de diligencia del accionante de presentar dicho argumento en el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Plena es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso y formulación del problema jurídico 2. En el caso correspondiente al expediente T-8.361.046, el accionante solicitó dejar sin efectos la decisión judicial que anuló su elección como alcalde del municipio de Fonseca, La Guajira. A su vez, en el caso relativo al expediente T-8.425.408, el accionante solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales que anularon su elección como concejal del Distrito de Santiago de Cali, Valle del Cauca. 3. Los accionantes aseguran que las providencias incurrieron en varios defectos, todos ellos relacionados con la interpretación del alcance y la aplicación de las causales de inhabilidad previstas en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 -para el caso del alcalde- y en el numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 -para el caso del concejal-. Dichas disposiciones tienen, en lo que interesa en esta oportunidad, un contenido equivalente en virtud del cual no podrán ser inscritos como candidatos, ni elegidos como alcaldes o concejales, aquellas personas que tengan “vínculos (…) de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (…) con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio (…)”. 4. De los antecedentes referidos, es posible constatar que los casos descritos comparten una cuestión común relacionada con la interpretación del Consejo de Estado, respecto de las inhabilidades para ser alcalde o concejal, cuando dicha inhabilidad tiene como presupuesto el ejercicio de la autoridad administrativa por parte de un familiar que detenta un cargo departamental. En particular, la discusión ha tenido como epicentro la valoración de los presupuestos territorial y objetivo. Es entonces posible formular dos problemas jurídicos. 4.1. ¿La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, consistente en declarar la nulidad de la elección de Hamilton Raúl García Peñaranda como alcalde del municipio de Fonseca, fundándose para ello en que la hermana del elegido al ocupar un cargo departamental -gerente del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha- ejercía autoridad administrativa en el municipio de Fonseca, desconoció los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al acceso para el desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder político y a la igualdad, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente? 4.2. ¿Las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la Sección Quinta del Consejo de Esta...

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