Sentencia SU-196 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU196-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-196/25 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO-Obligación de indexar el subsidio otorgado a los hogares beneficiarios, para garantizar soluciones habitacionales (...), la jurisprudencia constitucional ha entendido la indexación como un instrumento para conservar el valor real de una prestación frente a la pérdida de valor causada por la inflación y el paso del tiempo. No se trata, entonces, de reconocer un beneficio adicional, sino de garantizar el cumplimiento íntegro de lo ya reconocido, conforme a los principios de dignidad, igualdad y justicia material. PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Trato igual en la entrega de subsidios familiares de vivienda ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras idénticas COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración/COSA JUZGADA EN TUTELA-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia (...) la cosa juzgada no opera cuando: (i) han surgido hechos nuevos o elementos jurídicos desconocidos al momento de la primera acción de tutela, o circunstancias omitidas en el trámite inicial que incidan en la protección de los derechos fundamentales del accionante; y cuando (ii) la Corte Constitucional ha proferido una sentencia de unificación que extienda sus efectos a un grupo de personas en igualdad de condiciones, lo que permite una nueva acción de tutela para garantizar la aplicación uniforme del precedente. ACTUACION TEMERARIA-Concepto/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia (...), la determinación sobre la procedencia de una nueva tutela no puede basarse únicamente en la existencia de una sentencia previa, sino que debe considerar la legitimidad de la actuación del accionante, los motivos detrás de la reiteración y la necesidad de garantizar el respeto de los derechos fundamentales. DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Su vulneración ha persistido en el tiempo/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR-Procedencia por tutela/DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, AL RETORNO Y REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones mínimas que el Estado debe garantizar DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia (...), el desarrollo jurisprudencial de la Corte consolidó el derecho a la vivienda digna como fundamental, cuya protección resulta especialmente apremiante en contextos de vulnerabilidad extrema como el desplazamiento forzado. Esta evolución no solo amplió el espectro de exigibilidad del derecho a través de la acción de tutela, sino que resaltó su viabilidad cuando el Estado incumple políticas públicas que crearon derechos subjetivos exigibles. DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA-Reglas jurisprudenciales EVOLUCION DE LA POLITICA PUBLICA DE VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION DESPLAZADA SUBSIDIO FAMILIAR-Mecanismo para el desarrollo de una política social y prioritaria en materia de vivienda para población vulnerable DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DESPLAZADAS-Responsabilidad de entidades territoriales en materia de subsidios de vivienda/PRINCIPIO DE CONCURRENCIA-Participación de entes territoriales en la política habitacional para población desplazada DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Obligación de las entidades estatales de actuar con especial diligencia y celeridad SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reformular política de vivienda POSTULACION DE POBLACION DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen jurídico y procedimiento IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental/IGUALDAD FORMAL-Características/IGUALDAD MATERIAL-Características SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Naturaleza jurídica IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas (...) los subsidios familiares de vivienda reconocidos en el marco de la Bolsa para Población Desplazada constituyen una manifestación concreta de acción afirmativa. Al estar dirigidos exclusivamente a hogares víctimas de desplazamiento forzado, estos subsidios buscaban compensar las afectaciones estructurales derivadas del desarraigo, mediante el acceso preferente a un bien social escaso como lo es la vivienda propia. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Conlleva el respeto por el acto propio por lo que las autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe Esta Corte ha reconocido que dicha confianza es digna de tutela, en la medida en que se funda en la expectativa razonable de que las autoridades cumplirán con los compromisos que han hecho explícita o implícitamente y no adoptarán decisiones que frustren, sin justificación suficiente, las condiciones sobre las cuales los particulares construyeron sus proyectos de vida. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance/IGUALDAD MATERIAL EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Marco constitucional y legal DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Vulneración por negar la indexación del subsidio de vivienda familiar, para las víctimas en situación de desplazamiento (...), el mandato de igualdad material no se agota con la adopción de medidas afirmativas como los subsidios especiales para la población desplazada, sino que exige que estas se materialicen y exige un trato equitativo entre quienes accedieron a estos beneficios en condiciones similares de vulnerabilidad. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION/EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Replanteamiento de la política de vivienda por parte del Estado REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-196 DE 2025 Referencia: expediente T-10.652.531 Acción de tutela instaurada por Ana Leidy Sánchez Cupitra y otros[1], en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá D.C., 22 de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA. 1. Esta decisión se adopta en el marco del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá (primera instancia) y la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá (segunda instancia), los días 6 de septiembre y 10 de octubre de 2024, respectivamente. Estas sentencias estudiaron la acción de tutela presentada por Ana Leidy Sánchez Cupitra y otros ciudadanos contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda. 2. Mediante un auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección No. 11 de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia y lo repartió a la Sala Primera de Revisión[2]. En sesión del 20 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento del caso, con fundamento en lo previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación[3]. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 3. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela presentada por 35 personas víctimas de desplazamiento forzado, quienes durante más de una década han esperado una vivienda que se les prometió, pero nunca se materializó. En concreto, los accionantes solicitaron al Ministerio de Vivienda y a Fonvivienda la actualización del valor del subsidio familiar que les fue asignado en 2011, en el marco del proyecto Villa del Lago II Etapa, en el Municipio de Solita, Caquetá. 4. La Sala constató que en el presente caso no operó la cosa juzgada constitucional y que la acción cumplió con los requisitos de procedencia. Posteriormente, esta Corporación analizó si es constitucionalmente admisible que el Estado se niegue a actualizar el valor de un auxilio económico cuyo monto se volvió insuficiente como consecuencia del paso del tiempo y la inflación. Sobre el punto, la Corte consideró que no era admisible y mostró cómo, a pesar de que los accionantes no habían tenido responsabilidad en las demoras para recibir el subsidio familiar, han tenido que soportar sus efectos más adversos. La Corte recordó que el principio de confianza legítima exige al Estado garantizar la ejecución real y oportuna de sus compromisos con las víctimas del conflicto. 5. En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia y concedió el amparo solicitado. En ese sentido, la Sala Plena ordenó la indexación de las ayudas asignadas a los accionantes y extendió dicha medida a todos los hogares del mismo proyecto de vivienda que se encuentran en una situación similar. Además, esta Corporación adoptó órdenes complejas para responder al problema de fondo: cerca de 19.000 subsidios asignados a población desplazada aún no han sido ejecutados. En particular, la Corte le exigió al Ministerio de Vivienda y Fonvivienda elaborar un plan integral para garantizar soluciones habitacionales efectivas a estos hogares, que incluyan mecanismos de priorización, concurrencia territorial y participación de las víctimas. 6. Esta decisión no solo resuelve un caso. Reconoce que detrás del expediente estudiado hay hogares en espera, derechos que no se materializan y promesas incumplidas que minan la confianza en lo público. La Corte ordena corregir esta omisión —no solo para quienes acudieron a la justicia, sino también para quienes, estando en la misma situación, aún guardan silencio. I. ANTECEDENTES 7. Ana Leidy Sánchez Cupitra y otros[4] presentaron una acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al acceso a la vivienda digna y a la igualdad. Ellos sostuvieron que dichas entidades vulneraron estos derechos al negar la indexación del subsidio que les fue otorgado por su calidad de víctimas de desplazamiento forzado. 1.1. Hechos 8. El Fondo Nacional de Vivienda, mediante la resolución No. 940 del 22 de noviembre de 2011, reconoció a los accionantes, así como a otros ciudadanos, un subsidio familiar de vivienda en calidad de víctimas de desplazamiento forzado, como beneficiarios del proyecto Villa del Lago II etapa, en el Municipio de Solita, Caquetá[5]. El valor asignado a cada hogar fue de $16.068.000 de pesos[6]. 9. Las soluciones de vivienda previstas en el marco del proyecto Villa del Lago II Etapa no se ejecutaron ni construyeron en los términos inicialmente previstos para su materialización, por motivos ajenos a la voluntad o diligencia de los accionantes. El 11 de noviembre de 2022, los accionantes, junto con otros hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, presentaron una solicitud de indexación ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Ministerio de Vivienda) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)[7]. 10. El 2 de diciembre de 2022, el Ministerio de Vivienda negó la solicitud de indexación, bajo el argumento de que el Gobierno Nacional no fijó recursos para hacer el ajuste de los subsidios familiares de vivienda asignados en la Bolsa Especial de Desplazados[8]. Según los accionantes, esta decisión desconoció su condición de víctimas del conflicto armado, condición que fue reconocida por la Unidad de Víctimas[9]. 11. Como consecuencia de esta negativa, al menos 73 hogares víctimas de desplazamiento forzado, beneficiarios del mismo subsidio, interpusieron acciones de tutela en las que alegaron la vulneración de sus derechos a la vivienda y la vida digna, para exigir su indexación[10]. Entre ellos se encontraban 34 de los 35 tutelantes en el presente caso, como se muestra en el anexo I de esta providencia. Leidy Yohanna Calderón Castro, demandante en este proceso, no presentó acción de tutela previa. 12. En las tutelas previas presentadas por los accionantes, los jueces declararon la improcedencia de la tutela por medio de la cual se solicitó la indexación, al considerar que aquella no era el medio adecuado para resolver asuntos de naturaleza económica o contractual[11]. No obstante, los demandantes demostraron que otros 39 hogares, también víctimas de desplazamiento forzado y beneficiarios del mismo subsidio para el proyecto Villa del Lago II etapa, sí obtuvieron fallos favorables en los que se ordenó su indexación[12]. 1.2. Fundamentos de la solicitud de tutela 13. Con base en los hechos expuestos, las víctimas que no obtuvieron la indexación del subsidio interpusieron una acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda. En esta acción, los tutelantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad[13]. 14. En concreto, los actores afirmaron que la tutela era procedente, dado que no contaban con otro mecanismo idóneo o eficaz[14]. Además, los demandantes manifestaron que esta demanda no podía calificarse como temeraria, al considerar su calidad de sujetos de especial protección constitucional y la persistencia de la vulneración de sus garantías fundamentales[15]. 15. En relación con el derecho a la igualdad, los ciudadanos indicaron que todas las víctimas beneficiarias del subsidio se encuentran en condiciones semejantes, pero solo algunas lograron la indexación y la protección de sus derechos, mientras que otras no. Por ello, los accionantes consideraron que no solo se les negó el derecho a la vivienda digna, sino también el derecho a recibir un trato igualitario. Como respaldo jurídico, los demandantes citaron la Sentencia SU-354 de 2017, que reafirma el deber de uniformidad en las decisiones judiciales[16]. 16. En consecuencia, los actores solicitaron: (i) la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la vivienda digna y a la igualdad; y, (ii) que se ordene al Ministerio de Vivienda y Fonvivienda realizar la indexación del subsidio familiar de vivienda[17]. 1.3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 17. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, el cual, mediante al Auto interlocutorio 323 del 26 de agosto de 2024 admitió la acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda. Así mismo, vinculó como extremo pasivo de aquella al Municipio de Solita, representado legalmente por el alcalde[18]. Posteriormente, mediante el Auto interlocutorio 335 del 30 de agosto del mismo año, vinculó a la acción constitucional a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, y al constructor Unión Temporal Municipio de Solita – Corporación El Sinaí[19]. 1.4. Contestación del Fondo Nacional de Vivienda 18. Fonvivienda respondió el 28 de agosto de 2024[20]. En primer lugar, la entidad señaló que doce de los treinta y seis accionantes ya habían presentado una tutela similar en el 2023[21], en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal, negó las pretensiones. Por esta razón, Fonvivienda alegó la existencia de la cosa juzgada constitucional y calificó la actuación como posiblemente temeraria[22]. 19. La entidad demandada agregó que los 24 accionantes restantes también fueron beneficiarios del subsidio familiar asignado por la Resolución No. 940 de 2011. Sin embargo, la accionada aclaró que su función se limita a la asignación del subsidio, sin involucrarse en la construcción de las viviendas ni en la contratación de quienes deben ejecutar la obra. Por ello, Fonvivienda consideró que no había vulneración alguna de derechos que pueda serle atribuida[23]. 20. Finalmente, la accionada afirmó que la tutela no es el mecanismo para resolver disputas de orden contractual o económico, ya que estas no comprometen derechos fundamentales[24]. Por ello, Fonvivienda le solicitó al juez de primera instancia que se le desvincule del proceso, por no vulnerar el derecho a la vivienda de los accionantes[25]. 1.5. Contestación de la Alcaldía del Municipio de Solita 21. La Alcaldía del Municipio de Solita respondió el 29 de agosto de 2024[26]. En primer lugar, la Alcaldía interviniente alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad afirmó que las entidades responsables de los derechos vulnerados son el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda, encargado este último de asignar e indexar los subsidios, conforme al Decreto 0951 de 2001[27]. 22. En segundo lugar, la autoridad sostuvo que la indexación del subsidio es un acto de equidad necesario para compensar la demora estatal en el reconocimiento y pago del beneficio, y que su ausencia afecta gravemente el derecho fundamental a la vivienda[28]. Adicionalmente, la Alcaldía agregó que, de no concederse la indexación, el municipio tendría que reintegrar aproximadamente $700.000.000 de pesos por concepto de las obras. Esta suma excede ampliamente su disponibilidad presupuestal en el rubro de “Acceso a Soluciones de Vivienda”, el cual asciende apenas a $40.000.000 de pesos. Esto dejaría a los hogares sin acceso a una vivienda digna[29]. 23. Por todo lo anterior, la Alcaldía solicitó: (i) conceder las pretensiones de la parte accionante; (ii) su desvinculación del proceso; y (iii) declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad ni a la vivienda digna de los accionantes[30]. 1.6. Contestación de la Corporación el Sinaí 24. La Corporación El Sinaí, ejecutor del proyecto Villa del Lago II Etapa, ubicado en el Municipio de Solita, respondió el 30 de agosto de 2024[31]. La Corporación informó que ha cumplido con el 100% de la construcción de las viviendas que ya han sido indexadas en el marco del proyecto[32]. Asimismo, la interviniente manifestó su disposición para construir las viviendas restantes, siempre que se garantice el cierre financiero correspondiente (30 SMMLV para el año 2024) por parte de la entidad otorgante del subsidio[33]. 1.7. Contestación de Financiera de Desarrollo Territorial S.A. 25. Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) respondió el 2 de septiembre de 2024[34]. La entidad señaló que carece de legitimación por pasiva. Además, la Financiera explicó que, para la época de los hechos, su función se limitaba a recibir y evaluar proyectos con el fin de verificar su elegibilidad conforme a los lineamientos del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo[35]. 26. Por último, la interviniente aclaró que la asignación de subsidios es competencia exclusiva del Ministerio de Vivienda y que Findeter cumplió cabalmente con su papel técnico en el proceso[36]. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno[37]. 1.8. Contestación del Ministerio de Vivienda 27. El Ministerio de Vivienda respondió el 28 de agosto de 2024[38]. Alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ya que los hechos y pretensiones planteados no recaen en su órbita competencial[39]. 28. El ministerio afirmó que Fonvivienda es la entidad encargada de otorgar los subsidios familiares. En esta línea, la entidad solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva[40]. 29. Además, el ministerio señaló que no puede asignar subsidios por fuera del procedimiento regular, ya que hacerlo implicaría desconocer las normas vigentes y vulnerar el derecho a la igualdad de quienes han seguido todos los pasos legales[41]. Por tanto, el Ministerio de Vivienda pidió declarar improcedente la tutela y desvincularlo[42]. 1.9. Decisiones judiciales objeto de revisión y recurso de impugnación 1.9.1. Decisión de primera instancia 30. Mediante Sentencia del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, al considerar que los fallos de tutela previamente resueltos aún podrían ser objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. Por ello, los accionantes tenían la posibilidad de solicitar e insistir en su revisión[43]. En ese sentido, para el juzgado, los solicitantes aún contaban con un medio ordinario de defensa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales[44]. Adicionalmente, el juez señaló que “un juez constitucional no puede controvertir una decisión adoptada por su superior funcional, y, menos por un Tribunal de otra jurisdicción”[45]. 1.9.2. Impugnación 31. El 11 de septiembre de 2024, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia[46]. En primer lugar, los tutelantes manifestaron que el juzgado de primera instancia interpretó erróneamente la revisión como un recurso ordinario con la posibilidad de proteger los derechos de los solicitantes[47]. En todo caso, los actores indicaron que, contrario a lo afirmado en la sentencia, presentaron una solicitud de revisión ante la Corte Constitucional respecto al expediente T-9587658, sin que esta fuera atendida[48]. Adicionalmente, los accionantes argumentaron que, por tratarse de sujetos de especial protección, el juzgado de primera instancia debió aplicar un análisis flexible, tal como lo exige la jurisprudencia[49]. 32. En segundo lugar, los demandantes cuestionaron el argumento del juez de primera instancia sobre su supuesta incapacidad para controvertir una decisión adoptada por un superior funcional, especialmente cuando se trata de un tribunal de otra jurisdicción. Para los accionantes, dicho razonamiento desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado[50], según la cual el juez constitucional debe evaluar la temeridad de una acción de tutela considerando si los demandantes están en situación de vulnerabilidad o son sujetos de especial protección[51]. Por lo anterior, los tutelantes consideraron que el juzgado no evaluó adecuadamente que la finalidad de la acción de tutela no era cuestionar los fallos de tutela anteriores, sino exponer una nueva vulneración de derechos fundamentales. Esta vulneración estaría relacionada con el trato desigual recibido por los demandantes y con la afectación de su derecho a la igualdad[52]. 33. En razón de lo anterior, los actores solicitaron que se revoque la totalidad de la Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes y que, en consecuencia: (i) se tutele su derecho fundamental a la igualdad y el derecho a la vivienda digna en conexidad con la dignidad humana; (ii) se ordene a las entidades accionadas que realicen inmediatamente la indexación del subsidio familiar de vivienda; y (iii) se disponga que las accionadas deben abstenerse de realizar cualquier acto que dilate la indexación del subsidio familiar de vivienda. 1.9.3. Decisión de segunda instancia 34. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024 de segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, confirmó el fallo de primera instancia[53], al considerar que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[54]. Adicionalmente, la autoridad judicial señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la tutela no es el mecanismo para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino sólo para la protección inmediata de los derechos fundamentales[55]. 35. Adicionalmente, en cuanto a la pretensión de obtener la protección del derecho a la igualdad, el juzgado de segunda instancia consideró que esta también era improcedente. Lo anterior, según su análisis, en tanto la protección del derecho a la igualdad no implica la obligación de unificar criterios en las decisiones judiciales[56]. 1.10. Actuaciones en sede de revisión 36. Por medio de los autos del 22 de enero y 25 de febrero de 2025[57], el despacho sustanciador decretó varias pruebas con el objetivo de contar con elementos de juicio suficientes para resolver el asunto bajo examen. 37. En concreto, las pruebas decretadas buscaron esclarecer los hechos del caso concreto e identificar si existen patrones de desprotección en la política pública de subsidios de vivienda dirigidos a la población desplazada. Para ello, las providencias referidas solicitaron información a múltiples entidades -incluyendo autoridades locales, nacionales de control y organizaciones sociales- sobre: (i) el estado de ejecución del proyecto Villa del Lago II, (ii) las demoras en la construcción del proyecto, (iii) la existencia de otros subsidios reconocidos en valores fijos que no han sido cobrados, (iv) el número de litigios presentados para exigir su indexación, (v) los costos fiscales asociados a su eventual actualización, y (v) las barreras que enfrenta la población desplazada para acceder de manera efectiva a estos beneficios. También, solicitó a la Unidad para las Víctimas información sobre la situación de los accionantes, y a estos últimos se les solicitó contestar un cuestionario sobre sus condiciones socioeconómicas. Las respuestas a estos requerimientos probatorios sirvieron para la descripción de los hechos antes expuestos. Igualmente, el contenido de dichas respuestas será retomado en el análisis del caso. 1.11. Intervenciones de terceros 38. Durante el trámite de revisión, la Sala recibió cinco escritos de intervención ciudadanas, bajo la figura del amicus curiae[58], remitidos por Carolina Ariza el 13 de marzo de 2025[59]; Felipe Trespalacios Serna, Daniela Devia Romero y Sofía Vera Cárdenas el 13 de marzo de 2025[60]; María José Trujillo Trujillo y Mónica Fernanda Martínez Bonilla el 26 de marzo de 2025[61]; Simón Ospina Sánchez y Ricardo Caro Taborda el 25 de abril de 2025[62]; y Jesús Adrián Ramírez Torres el 27 de abril de 2025[63]. En estas, las y los intervinientes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, la igualdad y la vida digna de los accionantes. Los intervinientes coincidieron en que la negativa a indexar los subsidios familiares asignados perpetuaba la situación de vulnerabilidad de aquellos, lo que constituye en su parecer un retroceso injustificado en la garantía de sus derechos sociales y desconoce, por una parte, la especial protección constitucional de las víctimas como su derecho a la igualdad en relación con otros fallos que han reconocido la indexación en casos idénticos. Los ciudadanos argumentaron que el subsidio es una obligación dineraria estatal cuyo valor debe actualizarse frente al deterioro inflacionario, y que su pago en valores históricos lo torna ineficaz e ilusorio. Algunos intervinientes destacaron que el subsidio para la población desplazada tiene una naturaleza resarcitoria, propia de las medidas de reparación, y no meramente asistencial, lo cual exige una garantía más robusta por parte del Estado. Asimismo, advirtieron que la decisión judicial que negó la tutela incurrió en un análisis formalista al desconocer la conexidad entre la pretensión económica y los derechos fundamentales invocados. Finalmente, señalaron que este caso ofrece a la Corte la oportunidad de sentar un precedente de gran impacto para garantizar el acceso efectivo a la vivienda como medida de reparación y dignidad para la población desplazada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. 2.2. Análisis de la cosa juzgada, la temeridad y procedibilidad de la acción de tutela 40. Antes de abordar el análisis de fondo, la Corte evaluará si en este caso se configura la cosa juzgada constitucional y si la actuación de los accionantes es temeraria, dado que previamente interpusieron acciones de tutela con el objetivo de lograr la indexación del subsidio familiar de vivienda. Luego, la Corte verificará si la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, examinará si se acreditan (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) el principio de subsidiariedad y (iii) el requisito de inmediatez. 41. Con base en el estudio de la cosa juzgada, la Sala concluirá que si bien 34 de los 35 accionantes promovieron previamente acciones de tutela con el mismo propósito no se configura la cosa juzgada en este caso. La nueva acción se sustenta en hechos que no habían sido considerados en las solicitudes anteriores y que introducen un cargo adicional por la posible vulneración del derecho a la igualdad, pues en el mismo proyecto habitacional, algunos hogares en condiciones sustancialmente equivalentes sí recibieron la indexación del subsidio y hoy gozan de una solución de vivienda. Además, la afectación alegada tiene un carácter continuado, que se agrava con el paso del tiempo debido a la pérdida progresiva de la capacidad adquisitiva del subsidio. Por estas razones, y dado el estado de especial vulnerabilidad de los hogares desplazados, esta Corporación concluirá que concurren elementos particulares y excepcionales que justifican un nuevo examen por parte del juez constitucional. Finalmente, al analizar la posible temeridad, la Sala Plena no encontró evidencia de mala fe, pues los tutelantes actuaron con base en nuevos elementos que consideraban suficientes para reabrir el debate. 42. Por otro lado, con base en el estudio de procedibilidad, la Sala encontrará que la acción de tutela analizada cumple con los requisitos generales de procedencia: hay legitimación en la causa por activa y pasiva, se acreditó la subsidiariedad frente a otros medios de defensa judicial ineficaces por las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes, y se satisfizo el principio de inmediatez, dado el contexto particular del caso. 2.3. Análisis de la cosa juzgada constitucional y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela 43. En este caso, Fonvivienda alegó la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de quienes ya habían acudido a esta acción constitucional, mientras que los tutelantes reconocieron la presentación de estas acciones previas, pero argumentaron que su actuar no era temerario. En consecuencia, la Sala analizará si las decisiones anteriores impiden un nuevo examen del caso o si concurren elementos que justifican una nueva intervención del juez constitucional. Vale la pena precisar que este análisis no aplica para la accionante Leidy Yohanna Calderón Castro, ya que no había presentado una tutela con dicha pretensión antes. 44. La cosa juzgada constitucional y la temeridad son dos figuras procesales distintas que cumplen funciones diferenciadas en el ámbito de la acción de tutela. La cosa juzgada se configura cuando una decisión judicial adquiere firmeza y busca evitar que un mismo asunto sea reabierto indefinidamente, con esto se garantiza estabilidad y seguridad jurídica[64]. En contraste, la temeridad sanciona el uso abusivo de la tutela cuando se interpone reiteradamente sin justificación válida y con el propósito de buscar decisiones contradictorias. En este escenario, la acción constitucional será rechazada o se decidirán desfavorablemente todas las solicitudes[65]. 45. Para que se configure la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que deben concurrir tres elementos en un nuevo proceso de tutela respecto de otro que ha adquirido firmeza: (i) identidad de partes, lo que significa que los mismos sujetos que intervinieron en la decisión anterior sean quienes promueven la nueva acción; (ii) identidad de objeto, es decir, que la nueva tutela verse sobre las mismas pretensiones ya definidas en el fallo previo; e (iii) identidad de causa, lo que implica que ambos procesos se fundamenten en los mismos hechos. Cuando se verifica esta triple identidad, la acción de tutela debe ser declarada improcedente, salvo que existan nuevos elementos fácticos o jurídicos que modifiquen sustancialmente la controversia[66]. 46. En concreto, la Corte ha reconocido escenarios en donde no opera la cosa juzgada constitucional, incluso cuando se cumple la triple identidad de partes, objeto y causa. Estas circunstancias responden a la necesidad de garantizar la primacía de los derechos fundamentales en las situaciones en las que una nueva tutela resulta justificada. Así, este tribunal ha señalado que la cosa juzgada no opera cuando: (i) han surgido hechos nuevos o elementos jurídicos desconocidos al momento de la primera acción de tutela, o circunstancias omitidas en el trámite inicial que incidan en la protección de los derechos fundamentales del accionante; y cuando (ii) la Corte Constitucional ha proferido una sentencia de unificación que extienda sus efectos a un grupo de personas en igualdad de condiciones, lo que permite una nueva acción de tutela para garantizar la aplicación uniforme del precedente[67]. En estos casos, el juez constitucional debe analizar si la nueva solicitud de amparo se justifica a la luz de estas excepciones y si existe un fundamento legítimo para apartarse de la decisión anterior. 47. En consecuencia, cuando se verifica la triple identidad de partes, objeto y causa, la acción de tutela debe ser declarada improcedente por la existencia de la cosa juzgada constitucional, salvo que concurran las circunstancias excepcionales que ameritan un nuevo examen del caso. No obstante, la presentación reiterada de acciones de tutela no solo puede generar la improcedencia, sino que en algunos casos también puede dar lugar a la temeridad, cuando el uso de la tutela responde a una estrategia desleal que pretende manipular el sistema judicial. 48. Si bien la cosa juzgada constitucional se basa en un criterio objetivo -la coincidencia entre los procesos-, la temeridad introduce un análisis subjetivo sobre la conducta del accionante. En este sentido, la Corte ha señalado que la temeridad no se configura únicamente por la presentación sucesiva de acciones de tutela, sino que exige la constatación de una intención dolosa o de mala fe[68]. Esto implica que el demandante haya actuado con el propósito de obtener decisiones contradictorias o de abusar del recurso judicial, lo que atenta contra la buena fe procesal y la eficiencia del sistema de administración de justicia. Para que se configure la temeridad, entonces, es necesario que la nueva tutela no sea solo reiterativa, sino que además se presente sin un motivo legítimo que justifique su interposición. 49. Así, aunque la cosa juzgada impide la revisión de un caso ya decidido, la temeridad evalúa si la repetición de la acción constituye un abuso del derecho. En consecuencia, la determinación sobre la procedencia de una nueva tutela no puede basarse únicamente en la existencia de una sentencia previa, sino que debe considerar la legitimidad de la actuación del accionante, los motivos detrás de la reiteración y la necesidad de garantizar el respeto de los derechos fundamentales. 50. Para continuar con el análisis de procedibilidad, la Corte pasa ahora a evaluar la situación particular de los 34 accionantes que habían interpuesto previamente acciones de tutela con el mismo objetivo. Con base en la explicación previa sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad, esta Corporación analizará si en sus casos la nueva solicitud de amparo resulta improcedente por la existencia de decisiones judiciales en firme o si, por el contrario, concurren elementos que justifican un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. 51. En el presente caso, la acción de tutela que estudia la Corte plantea la necesidad de analizar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional, pues 34 de los 35 accionantes habían acudido previamente a este mecanismo con el mismo propósito. Al contrastar esta nueva acción con las interpuestas en 2023, la Corte constata que existe identidad de objeto, pues todas buscan la indexación del subsidio familiar de vivienda que les fue otorgado en virtud de su condición de víctimas de desplazamiento forzado[69]. Del mismo modo, se verifica la identidad de partes, ya que los demandados en todas las acciones son el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, y quienes promueven la tutela habían participado en las anteriores solicitudes de amparo[70]. 52. En cuanto a la identidad de causa, este tribunal encuentra que la nueva acción de tutela se fundamenta en los mismos hechos alegados en las anteriores: la pérdida del poder adquisitivo de los subsidios de vivienda otorgados a los accionantes y la negativa del Ministerio de Vivienda y Fonvivienda de indexarlos, lo que vulneraría su derecho fundamental a la vivienda digna. No obstante, aunque la causa es sustancialmente la misma, en la tutela que actualmente estudia esta Corporación, los demandantes introducen un argumento adicional: la existencia de decisiones judiciales previas en las que otros beneficiarios del mismo subsidio lograron la indexación a través de acciones de tutela. Este nuevo elemento, ausente en las demandas anteriores, impide afirmar automáticamente que se configura la cosa juzgada constitucional, por lo que resulta necesario determinar si su incorporación modifica sustancialmente el análisis y amerita un pronunciamiento de fondo. 53. Como se expuso previamente, la cosa juzgada constitucional no impide la presentación de una nueva acción de tutela en situaciones específicas, dentro de las que se incluyen: (i) cuando han surgido hechos nuevos o elementos desconocidos al momento de la primera acción de tutela que inciden en la protección de los derechos fundamentales del accionante, y (ii) cuando la Corte Constitucional ha proferido una sentencia de unificación que extienda sus efectos a un grupo de personas en igualdad de condiciones, lo que permite garantizar la aplicación uniforme de la jurisprudencia. En el presente caso, los accionantes fundamentan su pretensión en la existencia de fallos de tutela previos en los que otros beneficiarios del mismo subsidio lograron la indexación por vía judicial, lo que podría interpretarse como un hecho nuevo. 54. En primer lugar, la Corte concluye que no operó la cosa juzgada constitucional en este caso, ya que los accionantes trajeron a colación un hecho nuevo que no fue considerado en las acciones de tutela previas y que plantea, además, una nueva vulneración de derechos fundamentales. Mientras las solicitudes anteriores se centraban únicamente en la afectación al derecho a la vivienda digna por la negativa a actualizar los subsidios, la presente acción incorpora un argumento adicional: el hecho de que, en el mismo proyecto de vivienda, algunos hogares desplazados en condiciones jurídicas y fácticas sustancialmente iguales sí recibieron la indexación del subsidio y hoy gozan de las soluciones habitacionales prometidas[71]. Esta diferencia de trato plantea un nuevo cargo de inconstitucionalidad por la posible violación del derecho a la igualdad, lo cual justifica un nuevo examen por parte del juez constitucional. 55. El tratamiento diferenciado entre hogares desplazados que se encuentran en condiciones sustancialmente iguales, unos beneficiados con la indexación del subsidio y otros excluidos de esa posibilidad, constituye un hecho nuevo relevante que no solo modifica el contexto del caso, sino que introduce un nuevo cargo de inconstitucionalidad no planteado en las acciones anteriores. En ese sentido, no se trata únicamente de una reiteración de las solicitudes previas, sino de una nueva controversia que exige al juez constitucional pronunciarse sobre una vulneración distinta: la posible transgresión del derecho a la igualdad derivada de una actuación estatal desigual frente a sujetos que deberían haber recibido un trato equivalente. 56. Como se sostuvo anteriormente, esta Corte ha reconocido que, si bien la triple identidad de partes, objeto y causa puede configurar la cosa juzgada constitucional, dicho fenómeno no opera cuando concurren hechos nuevos que alteran sustancialmente el análisis de constitucionalidad[72]. En esta oportunidad, los hechos que sustentan la petición de amparo no existían al momento de interponer las primeras acciones de tutela, pues la indexación de algunos subsidios se produjo con posterioridad. Así, las circunstancias que rodean esta nueva solicitud no son idénticas a las que dieron lugar a los procesos anteriores, sino que configuran un escenario fáctico diferente, en el que aparece comprometido un derecho fundamental adicional. 57. La Sala Plena reitera que, conforme a la doctrina constitucional, no cualquier hecho nuevo basta para reabrir el debate constitucional. Sin embargo, cuando dicho hecho compromete el principio de igualdad y pone en evidencia una diferencia de trato entre personas en condiciones sustancialmente equivalentes, el juez debe analizar con particular cuidado si subsisten razones para declarar improcedente la nueva solicitud de tutela[73]. En esta oportunidad, la Corte no puede desconocer la potencial afectación al derecho a la igualdad entre los accionantes, a quienes se les negó la indexación del subsidio, y los otros hogares desplazados que sí accedieron a ese beneficio en el marco del mismo proyecto de vivienda. Esta diferencia impone un deber adicional de análisis a la jurisdicción constitucional, en aras de evitar una aplicación inequitativa de la justicia. 58. En segundo lugar, la Corte considera que la presunta vulneración de derechos fundamentales en este caso tiene un carácter continuado, lo que permite la presentación de una nueva acción de tutela. Al igual que en materia pensional – donde esta Corporación ha reconocido la posibilidad de presentar tutelas sucesivas frente a la falta de indexación de la primera mesada[74]-, el derecho a una solución habitacional mediante el subsidio familiar de vivienda que no se encuentra indexado, no se agota con su asignación formal. Por el contrario, la omisión en su actualización prolonga en el tiempo la afectación del derecho y la agrava progresivamente, pues la inflación deteriora cada vez más la capacidad adquisitiva del subsidio, lo que reduce así la posibilidad real de que los hogares desplazados accedan a una vivienda. 59. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, en particular en la Sentencia SU-637 de 2016, que cuando la afectación alegada recae sobre una situación continuada en el tiempo -como ocurre en este caso con el incumplimiento en la materialización de una solución habitacional prometida-, la presentación de una primera tutela no impide que la vulneración persista con posterioridad, ni excluye la posibilidad de acudir nuevamente al juez constitucional en busca de amparo. En esa misma línea, esa jurisprudencia ha sostenido que cuando una afectación se prolonga en el tiempo, la reiteración de la acción de tutela no configura temeridad ni impide la presentación de un nuevo amparo[75]. Así como la falta de indexación de la primera mesada pensional afecta de forma constante el monto de la prestación, la omisión en la actualización del subsidio familiar de vivienda prolonga y profundiza la afectación del derecho a la vivienda digna mientras persista. En este escenario, el paso del tiempo intensifica la violación. Por tanto, los accionantes estaban legitimados para acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional. 60. Por último, la Corte no pierde de vista que los accionantes en esta oportunidad son hogares víctimas de desplazamiento forzado, una población que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad. En anteriores decisiones, esta Corporación ha reiterado que, al momento de analizar la configuración de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, el juez de tutela debe actuar con extrema cautela cuando se trata de personas víctimas de desplazamiento forzado, especialmente si existe evidencia de una posible afectación a sus derechos fundamentales. Negar el amparo sin un análisis riguroso podría dejar a estas personas completamente desprovistas de la protección constitucional de la que son acreedores. Por este motivo, el control judicial en estos casos debe ejercerse con sensibilidad frente a las circunstancias particulares que enfrentan los hogares desplazados, y procurar no agravar su situación mediante interpretaciones restrictivas del acceso a la jurisdicción constitucional[76]. 61. Por otro lado, en este caso no puede afirmarse que exista temeridad. En efecto, la Corte no evidencia mala fe por parte de los accionantes, quienes desde el inicio reconocieron la existencia de decisiones de tutela previas e, incluso, aportaron elementos de prueba que permitieron a esta Corporación verificar cuáles personas ya habían promovido acciones de tutela previamente y cuál de ellas no lo había hecho[77]. Este comportamiento demuestra que los tutelantes actuaron de buena fe y no con la intención de abusar del sistema judicial. 2.4. Examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 62. Legitimación. El artículo 86 de la Constitución establece que todas las personas pueden acceder a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Dicho artículo determina que, por regla general, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue quien cuenta con legitimación para presentar la solicitud de amparo constitucional. En el presente caso, la señora Ana Leidy Sánchez Cupitra y 34 personas más presentaron la acción de tutela en contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales que consideraron vulnerados. Del expediente, incluido el escrito de tutela y sus respectivos anexos, la Corte pudo constatar que todas las personas accionantes son beneficiarias del subsidio familiar de vivienda otorgado en el marco del proyecto Villa del Lago II Etapa, que cuentan con acreditación como víctimas de desplazamiento forzado y que presentan la acción de tutela de manera directa. En tal sentido cumplen con el requisito de legitimación por activa. 63. Tanto Fonvivienda como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio están legitimados en la causa por pasiva, dado que son autoridades con responsabilidades directas en la política de vivienda y, en particular, en la administración de los subsidios familiares de vivienda para la población desplazada. La presente acción de tutela se dirige contra ellas precisamente por sus competencias en esta materia. Adicionalmente, en el marco del proyecto Villa del Lago II Etapa, la Unión Temporal conformada por el Municipio de Solita y la Corporación El Sinaí actuó como oferente, razón por la cual ambas entidades tienen responsabilidad en la entrega efectiva de las soluciones habitacionales prometidas y se encuentran vinculadas a este proceso. Por su parte, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) participó en la etapa de evaluación y certificación del proyecto, conforme a las competencias que le asignaba el Decreto 2190 de 2009 y la Resolución 895 de 2011 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En efecto, Findeter expidió el certificado de elegibilidad POD-2012-0022 al proyecto Villa del Lago II Etapa. Por último, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, Enterritorio era la entidad supervisora del Proyecto Urbanización Villa del Lago. Por estos motivos, dichas entidades se encuentran vinculadas al presente proceso y las decisiones que aquí se tomen podrían incidir en sus competencias o responsabilidades[78]. 64. En concreto, Fonvivienda tiene entre sus funciones la asignación de subsidios de vivienda de interés social[79]. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme al artículo 2 del Decreto 3571 de 2011[80], es responsable de formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulación en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural. Además, según el artículo 13 del mismo decreto, la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social de este Ministerio debe apoyar la formulación, implementación y seguimiento de las políticas relacionadas con el Sistema Nacional de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana y Rural, así como implementar dicho subsidio en coordinación con las entidades vinculadas al Sistema Nacional de Interés Social. 65. Adicionalmente, el Decreto 1077 de 2015 asigna al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un conjunto amplio de funciones vinculadas a los subsidios familiares de vivienda para la población desplazada[81]. En virtud de estas disposiciones, tanto Fonvivienda como el Ministerio desempeñan un papel central en la política de subsidios de vivienda, lo que justifica su vinculación a este proceso. 66. Subsidiariedad. En materia de subsidios familiares de vivienda para población desplazada, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser procedente a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, cuando estos no resultan idóneos debido a las graves cargas económicas, procesales y temporales que imponen a personas en situación de vulnerabilidad. En distintos casos, esta Corporación ha reconocido que quienes han sido beneficiarios de estos subsidios enfrentan múltiples barreras para hacer efectivos sus derechos, ya sea por obstáculos administrativos, la revocación del subsidio sin considerar circunstancias excepcionales o la falta de ejecución oportuna de los proyectos de vivienda. Incluso frente a actos administrativos, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia de la tutela, siempre que se acredite que los medios ordinarios de control, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no resulten eficaces para evitar un perjuicio irremediable[82]. 67. En el caso concreto, como se desarrollará con mayor detalle en el análisis del caso concreto, los accionantes enfrentan condiciones precarias de vivienda, poco o nulo acceso a empleo formal y en muchos casos insuficiencia de recursos para cubrir sus necesidades básicas. Estas circunstancias refuerzan su especial situación de vulnerabilidad. En estos escenarios, la Corte ha concluido que la tutela puede ser el mecanismo adecuado para garantizar el acceso efectivo a la vivienda digna, pues someter a las víctimas del conflicto armado a los tiempos y exigencias de un proceso ordinario desconoce su especial protección constitucional y puede traducirse en la pérdida definitiva de la posibilidad de acceder a una solución habitacional[83]. 68. El precedente analizado demuestra que, en casos como el presente, la acción de tutela es procedente debido a la especial situación de vulnerabilidad de los accionantes. No solo han sido reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado, sino que también se encuentran en condiciones de precariedad económica[84]. Además, en el escrito de solicitud de selección, algunos accionantes manifestaron contar con otras condiciones de vulnerabilidad, como ser personas con graves dificultades económicas y de salud, lo que refuerza la necesidad de considerar la tutela como el mecanismo idóneo para garantizar su derecho a la vivienda digna. 69. En este contexto, la espera que supondría un proceso ordinario en la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar el acto administrativo que negó la indexación del subsidio resulta incompatible con la larga demora que ya han soportado los tutelantes. Desde que se les reconoció el subsidio hace casi quince años, los accionantes han enfrentado una falta de materialización de la promesa estatal, lo que ha convertido la expectativa de una solución habitacional en una falsa esperanza. Exigirles aún más paciencia ante estas dilaciones desproporcionadas no se compadece con las garantías que la Constitución ofrece a quienes han sido víctimas del conflicto. 70. Inmediatez. El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un plazo razonable desde el momento en que ocurre la presunta vulneración del derecho fundamental[85]. Sin embargo, cuando se trata de víctimas de población desplazada, la Corte Constitucional ha sostenido que este criterio debe evaluarse con flexibilidad, debido a las condiciones de extrema vulnerabilidad en las que se encuentran[86]. Las personas desplazadas enfrentan múltiples obstáculos derivados de su situación, que justifican que el juez de tutela entienda la inmediatez en plazos más amplios, pues exigir a las víctimas que actúen con la misma rapidez que otros ciudadanos desconoce las condiciones materiales en que estas se encuentran y su especial protección constitucional. En línea con esta interpretación, la Corte ha considerado en otros casos que términos superiores a un año pueden ser razonables para cumplir con el requisito de inmediatez[87]. 71. En el presente asunto, la acción de tutela fue interpuesta el 16 de agosto de 2024, es decir, un año y dos meses después de que se profiriera la última de las sentencias que reconoció la indexación del subsidio familiar de vivienda a otros beneficiarios del mismo proyecto habitacional, en el marco de acciones de tutela previas. Dicho momento marca el hecho nuevo que, como se explicó en el análisis sobre la cosa juzgada, habilita la presentación de esta nueva acción de tutela. Este hecho -el reconocimiento de la indexación a otros hogares en condiciones análogas- podría configurar una afectación autónoma a los derechos fundamentales de los accionantes, especialmente al derecho a la igualdad. La Corte toma como referencia la fecha de dichas sentencias para determinar el punto de partida aproximado en el análisis de inmediatez; sin embargo, no consta en el expediente la fecha exacta en que los accionantes tuvieron conocimiento de esos fallos, por lo que es razonable presumir que ese conocimiento se dio con posterioridad. Ello implica que el tiempo efectivo entre el conocimiento del hecho nuevo y la interposición de la acción podría ser menor, lo que refuerza la razonabilidad del término. 72. Este plazo debe considerarse razonable si se tiene en cuenta que los accionantes actuaron de manera diligente desde el inicio: solicitaron la indexación el 22 de noviembre de 2022, interpusieron sus primeras acciones de tutela en enero y mayo de 2023 y, tras recibir fallos desfavorables, observaron que otros beneficiarios del subsidio en condiciones similares obtuvieron decisiones favorables en junio y julio de 2023. En este contexto, la presente acción de tutela no responde a una inactividad injustificada, sino a un proceso de litigio escalonado en el que los accionantes han buscado el reconocimiento de su derecho de manera progresiva, particularmente a partir de la existencia de fallos que sustentan su pretensión de igualdad. Incluso frente a la señora Leidy Yohanna Calderón, quien no interpuso acciones de tutela previas, se había producido una negativa administrativa frente a su solicitud de indexación. En su caso, el surgimiento del hecho nuevo -la indexación reconocida a otros hogares en idénticas circunstancias- resulta igualmente determinante para considerar una posible afectación autónoma a sus derechos y, por tanto, habilita el análisis de inmediatez en los mismos términos. Además, su condición de víctimas de desplazamiento forzado y su prolongada espera de cerca de quince años por la materialización del subsidio agrava la presunta vulneración del derecho por la falta de actualización de su valor. Cuanto más se retrasa su entrega, más se deteriora el poder adquisitivo del subsidio, lo que incrementa la presunta afectación a los derechos fundamentales involucrados. En consecuencia, estas circunstancias justifican que el juez constitucional analice la inmediatez con un criterio flexible, en línea con la protección reforzada que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a esta población. 2.5. Planteamiento del problema jurídico y esquema de la decisión 73. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda los derechos a la vivienda digna, a la igualdad y al principio de confianza legítima de un grupo de víctimas de desplazamiento forzado, al negarles la indexación del subsidio familiar de vivienda que les fue asignado hace más de una década, bajo el argumento de que no se involucraron en la construcción de las viviendas, ni en la contratación de las obras, ni pueden asignar o ajustar subsidios por fuera del procedimiento regular, pese a que la ejecución efectiva del subsidio se ha visto frustrada por razones ajenas a la voluntad y actuación de los beneficiarios? 74. Para resolverlo, la Sala adoptará el siguiente esquema: (i) Se reiterará la evolución jurisprudencial del derecho a la vivienda y su protección reforzada en contextos de desplazamiento forzado, con el fin de demostrar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter fundamental de este derecho y, por tanto, puede ser exigible mediante la acción de tutela, especialmente cuando su contenido se concreta en derechos subjetivos o cuando su afectación compromete gravemente otros derechos fundamentales, particularmente tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado. (ii) Se sistematizará el precedente constitucional sobre subsidios familiares de vivienda asignados a la población desplazada, en particular en relación con las demoras en su ejecución o entrega. Así, se evidenciará que la Corte ha construido una línea clara según la cual la carga de las fallas operativas, los incumplimientos institucionales y las demoras injustificadas no pueden trasladarse a los hogares desplazados, quienes han cumplido los requisitos exigidos y han depositado su confianza en las instituciones. (iii) Se analizará el contexto y la magnitud del problema...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia