SU196-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-196/25
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO-Obligación de
indexar el subsidio otorgado a los hogares beneficiarios, para garantizar
soluciones habitacionales
(...), la
jurisprudencia constitucional ha entendido la indexación como un instrumento
para conservar el valor real de una prestación frente a la pérdida de valor
causada por la inflación y el paso del tiempo. No se trata, entonces, de
reconocer un beneficio adicional, sino de garantizar el cumplimiento íntegro de
lo ya reconocido, conforme a los principios de dignidad, igualdad y justicia
material.
PERSONAS EN
SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Trato igual en la entrega de subsidios
familiares de vivienda
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras idénticas
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración/COSA JUZGADA EN TUTELA-Alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
(...) la cosa
juzgada no opera cuando: (i) han surgido hechos nuevos o elementos jurídicos
desconocidos al momento de la primera acción de tutela, o circunstancias
omitidas en el trámite inicial que incidan en la protección de los derechos
fundamentales del accionante; y cuando (ii) la Corte Constitucional ha
proferido una sentencia de unificación que extienda sus efectos a un grupo de
personas en igualdad de condiciones, lo que permite una nueva acción de tutela
para garantizar la aplicación uniforme del precedente.
ACTUACION
TEMERARIA-Concepto/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Supuestos
que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada
temeridad
TEMERIDAD EN LA
ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
(...), la
determinación sobre la procedencia de una nueva tutela no puede basarse
únicamente en la existencia de una sentencia previa, sino que debe considerar
la legitimidad de la actuación del accionante, los motivos detrás de la
reiteración y la necesidad de garantizar el respeto de los derechos
fundamentales.
DERECHOS DE LOS
DESPLAZADOS-Su
vulneración ha persistido en el tiempo/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR-Procedencia
por tutela/DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
de la acción de tutela
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA, AL RETORNO Y REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones
mínimas que el Estado debe garantizar
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
(...), el
desarrollo jurisprudencial de la Corte consolidó el derecho a la vivienda digna
como fundamental, cuya protección resulta especialmente apremiante en contextos
de vulnerabilidad extrema como el desplazamiento forzado. Esta evolución no
solo amplió el espectro de exigibilidad del derecho a través de la acción de
tutela, sino que resaltó su viabilidad cuando el Estado incumple políticas
públicas que crearon derechos subjetivos exigibles.
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA-Reglas
jurisprudenciales
EVOLUCION DE LA
POLITICA PUBLICA DE VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION DESPLAZADA
SUBSIDIO FAMILIAR-Mecanismo para el
desarrollo de una política social y prioritaria en materia de vivienda para
población vulnerable
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DESPLAZADAS-Responsabilidad de entidades
territoriales en materia de subsidios de vivienda/PRINCIPIO DE CONCURRENCIA-Participación
de entes territoriales en la política habitacional para población desplazada
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Obligación de las entidades estatales de
actuar con especial diligencia y celeridad
SEGUIMIENTO
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reformular
política de vivienda
POSTULACION DE
POBLACION DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen jurídico
y procedimiento
IGUALDAD-Triple naturaleza
constitucional, valor, principio y derecho fundamental/IGUALDAD FORMAL-Características/IGUALDAD
MATERIAL-Características
SUBSIDIO FAMILIAR
DE VIVIENDA-Naturaleza
jurídica
IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo
mediante acciones afirmativas
(...) los
subsidios familiares de vivienda reconocidos en el marco de la Bolsa para
Población Desplazada constituyen una manifestación concreta de acción
afirmativa. Al estar dirigidos exclusivamente a hogares víctimas de
desplazamiento forzado, estos subsidios buscaban compensar las afectaciones
estructurales derivadas del desarraigo, mediante el acceso preferente a un bien
social escaso como lo es la vivienda propia.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Conlleva
el respeto por el acto propio por lo que las autoridades no pueden contradecir
sus propias actuaciones precedentes
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Tiene
fundamento en el principio de buena fe
Esta Corte ha
reconocido que dicha confianza es digna de tutela, en la medida en que se funda
en la expectativa razonable de que las autoridades cumplirán con los
compromisos que han hecho explícita o implícitamente y no adoptarán decisiones
que frustren, sin justificación suficiente, las condiciones sobre las cuales
los particulares construyeron sus proyectos de vida.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Contenido
y alcance/IGUALDAD MATERIAL EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
SUBSIDIO FAMILIAR
DE VIVIENDA-Marco
constitucional y legal
DERECHO A LA
IGUALDAD MATERIAL Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Vulneración por
negar la indexación del subsidio de vivienda familiar, para las víctimas en
situación de desplazamiento
(...), el mandato
de igualdad material no se agota con la adopción de medidas afirmativas como
los subsidios especiales para la población desplazada, sino que exige que estas
se materialicen y exige un trato equitativo entre quienes accedieron a estos
beneficios en condiciones similares de vulnerabilidad.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION/EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para
proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de
derecho en condiciones de igualdad
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Complementariedad entre las medidas de
protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento
para la superación del estado de cosas inconstitucional
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Replanteamiento de la política de
vivienda por parte del Estado
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
SU-196 DE 2025
Referencia:
expediente
T-10.652.531
Acción
de tutela instaurada por Ana Leidy Sánchez
Cupitra y otros[1],
en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional
de Vivienda -Fonvivienda.
Magistrada
ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá
D.C., 22 de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
1.
Esta decisión se adopta en el marco del
proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá
(primera instancia) y la Sala Segunda de
Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia,
Caquetá (segunda instancia),
los días 6 de septiembre y 10 de octubre de 2024, respectivamente. Estas
sentencias estudiaron la acción de tutela presentada por Ana Leidy
Sánchez Cupitra y otros ciudadanos contra el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda.
2.
Mediante un auto del 29 de noviembre de
2024, la Sala de Selección No. 11 de la Corte Constitucional escogió el
expediente de la referencia y lo repartió a la Sala Primera de Revisión[2]. En
sesión del 20 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió avocar el conocimiento del caso, con fundamento en lo previsto en el
artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación[3].
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
3.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
resolvió la acción de tutela presentada por 35 personas víctimas de
desplazamiento forzado, quienes durante más de una década han esperado una
vivienda que se les prometió, pero nunca se materializó. En concreto, los
accionantes solicitaron al Ministerio de Vivienda y a Fonvivienda la
actualización del valor del subsidio familiar que les fue asignado en 2011, en
el marco del proyecto Villa del Lago II Etapa, en el Municipio de Solita,
Caquetá.
4.
La Sala constató que en el presente caso
no operó la cosa juzgada constitucional y que la acción cumplió con los
requisitos de procedencia. Posteriormente, esta Corporación analizó si es
constitucionalmente admisible que el Estado se niegue a actualizar el valor de
un auxilio económico cuyo monto se volvió insuficiente como consecuencia del
paso del tiempo y la inflación. Sobre el punto, la Corte consideró que no era
admisible y mostró cómo, a pesar de que los accionantes no habían tenido
responsabilidad en las demoras para recibir el subsidio familiar, han tenido
que soportar sus efectos más adversos. La Corte recordó que el principio de
confianza legítima exige al Estado garantizar la ejecución real y oportuna de
sus compromisos con las víctimas del conflicto.
5.
En consecuencia, la Corte revocó las
decisiones de instancia y concedió el amparo solicitado. En ese sentido, la
Sala Plena ordenó la indexación de las ayudas asignadas a los accionantes y
extendió dicha medida a todos los hogares del mismo proyecto de vivienda que se
encuentran en una situación similar. Además, esta Corporación adoptó órdenes
complejas para responder al problema de fondo: cerca de 19.000 subsidios
asignados a población desplazada aún no han sido ejecutados. En particular, la
Corte le exigió al Ministerio de Vivienda y Fonvivienda elaborar un plan
integral para garantizar soluciones habitacionales efectivas a estos hogares,
que incluyan mecanismos de priorización, concurrencia territorial y
participación de las víctimas.
6.
Esta decisión no solo resuelve un caso.
Reconoce que detrás del expediente estudiado
hay hogares en espera, derechos que no se materializan y promesas incumplidas
que minan la confianza en lo público. La Corte ordena corregir esta omisión —no
solo para quienes acudieron a la justicia, sino también para quienes, estando
en la misma situación, aún guardan silencio.
I.
ANTECEDENTES
7.
Ana Leidy Sánchez Cupitra y
otros[4] presentaron una acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional
de Vivienda, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al acceso a la
vivienda digna y a la igualdad. Ellos sostuvieron que dichas entidades
vulneraron estos derechos al negar la indexación del subsidio que les fue
otorgado por su calidad de víctimas de desplazamiento forzado.
1.1.
Hechos
8.
El Fondo Nacional
de Vivienda, mediante la resolución No.
940 del 22 de noviembre de 2011, reconoció a los accionantes, así como a otros ciudadanos, un
subsidio familiar de vivienda en calidad de víctimas de desplazamiento forzado,
como beneficiarios del proyecto Villa del Lago II etapa, en el Municipio de
Solita, Caquetá[5]. El valor asignado a cada hogar fue de $16.068.000 de pesos[6].
9.
Las soluciones de vivienda
previstas en el marco del proyecto Villa del Lago II Etapa no se ejecutaron ni
construyeron en los términos inicialmente previstos para su materialización,
por motivos ajenos a la voluntad o diligencia de los accionantes. El 11 de
noviembre de 2022, los accionantes, junto con otros hogares beneficiarios del
subsidio familiar de vivienda, presentaron una solicitud de indexación ante el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Ministerio de Vivienda) y el Fondo
Nacional de Vivienda (Fonvivienda)[7].
10. El 2 de diciembre de 2022, el Ministerio de Vivienda negó la
solicitud de indexación, bajo el argumento de que el Gobierno Nacional no fijó
recursos para hacer el ajuste de los subsidios familiares de vivienda asignados
en la Bolsa Especial de Desplazados[8]. Según los accionantes, esta decisión desconoció su condición de
víctimas del conflicto armado, condición que fue reconocida por la Unidad de
Víctimas[9].
11. Como consecuencia de esta negativa, al menos 73 hogares víctimas
de desplazamiento forzado, beneficiarios del mismo subsidio, interpusieron
acciones de tutela en las que alegaron la vulneración de sus derechos a la
vivienda y la vida digna, para exigir su indexación[10]. Entre ellos se encontraban 34 de los 35 tutelantes en el
presente caso, como se muestra en el anexo I de esta providencia. Leidy Yohanna Calderón Castro, demandante en este proceso, no
presentó acción de tutela previa.
12. En las tutelas previas presentadas por los accionantes, los jueces
declararon la improcedencia de la tutela por medio de la cual se solicitó la
indexación, al considerar que aquella no era el medio adecuado para resolver
asuntos de naturaleza económica o contractual[11]. No obstante, los demandantes demostraron que otros 39 hogares,
también víctimas de desplazamiento forzado y beneficiarios del mismo subsidio
para el proyecto Villa del Lago II etapa, sí obtuvieron fallos favorables en
los que se ordenó su indexación[12].
1.2.
Fundamentos de la
solicitud de tutela
13.
Con base en los hechos
expuestos, las víctimas que
no obtuvieron la indexación del subsidio interpusieron una acción de tutela
contra el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda. En esta acción, los tutelantes
alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a
la igualdad[13].
14.
En concreto, los
actores afirmaron que la tutela era procedente, dado que no contaban con otro
mecanismo idóneo o eficaz[14]. Además, los demandantes manifestaron que esta
demanda no podía calificarse como temeraria, al considerar su calidad de sujetos
de especial protección constitucional y la persistencia de la vulneración de
sus garantías fundamentales[15].
15.
En relación con el
derecho a la igualdad, los ciudadanos indicaron que todas las víctimas
beneficiarias del subsidio se encuentran en condiciones semejantes, pero solo
algunas lograron la indexación y la protección de sus derechos, mientras que
otras no. Por ello, los accionantes consideraron que no solo se les negó el
derecho a la vivienda digna, sino también el derecho a recibir un trato igualitario.
Como respaldo jurídico, los demandantes citaron la Sentencia SU-354 de 2017,
que reafirma el deber de uniformidad en las decisiones judiciales[16].
16.
En consecuencia,
los actores solicitaron: (i) la protección de sus derechos fundamentales al
acceso a la vivienda digna y a la igualdad; y, (ii) que se ordene al Ministerio
de Vivienda y Fonvivienda realizar la indexación del subsidio familiar de
vivienda[17].
1.3.
Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
17.
El proceso le
correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, el
cual, mediante al Auto interlocutorio 323 del 26 de agosto de 2024 admitió la
acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda. Así mismo,
vinculó como extremo pasivo de aquella al Municipio de Solita, representado
legalmente por el alcalde[18]. Posteriormente, mediante
el Auto interlocutorio 335 del 30 de agosto del mismo año, vinculó a la acción
constitucional a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A,
la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, y al constructor Unión
Temporal Municipio de Solita – Corporación El Sinaí[19].
1.4.
Contestación
del Fondo Nacional de Vivienda
18.
Fonvivienda
respondió el 28 de agosto de 2024[20]. En primer lugar, la
entidad señaló que doce de los treinta y seis accionantes ya habían presentado
una tutela similar en el 2023[21], en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal, negó las pretensiones. Por
esta razón, Fonvivienda alegó la existencia de la cosa juzgada constitucional y
calificó la actuación como posiblemente temeraria[22].
19.
La entidad
demandada agregó que los 24 accionantes restantes también fueron beneficiarios
del subsidio familiar asignado por la Resolución No. 940 de 2011.
Sin embargo, la accionada aclaró que su función se limita a la asignación del
subsidio, sin involucrarse en la construcción de las viviendas ni en la
contratación de quienes deben ejecutar la obra. Por ello, Fonvivienda consideró
que no había vulneración alguna de derechos que pueda serle atribuida[23].
20.
Finalmente, la
accionada afirmó que la tutela no es el mecanismo para resolver disputas de
orden contractual o económico, ya que estas no comprometen derechos
fundamentales[24]. Por ello, Fonvivienda le
solicitó al juez de primera instancia que se le desvincule del proceso, por no
vulnerar el derecho a la vivienda de los accionantes[25].
1.5.
Contestación
de la Alcaldía del Municipio de Solita
21.
La Alcaldía del
Municipio de Solita respondió el 29 de agosto de 2024[26].
En primer lugar, la Alcaldía interviniente alegó su falta de legitimación en la
causa por pasiva. La entidad afirmó que las entidades responsables de los
derechos vulnerados son el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda, encargado este
último de asignar e indexar los subsidios, conforme al Decreto 0951 de 2001[27].
22.
En segundo lugar,
la autoridad sostuvo que la indexación del subsidio es un acto de equidad
necesario para compensar la demora estatal en el reconocimiento y pago del
beneficio, y que su ausencia afecta gravemente el derecho fundamental a la
vivienda[28]. Adicionalmente, la Alcaldía agregó que, de no
concederse la indexación, el municipio tendría que reintegrar aproximadamente
$700.000.000 de pesos por concepto de las obras. Esta suma excede ampliamente
su disponibilidad presupuestal en el rubro de “Acceso a Soluciones de
Vivienda”, el cual asciende apenas a $40.000.000 de pesos. Esto dejaría a los
hogares sin acceso a una vivienda digna[29].
23.
Por todo lo
anterior, la Alcaldía solicitó: (i) conceder las pretensiones de la parte
accionante; (ii) su desvinculación del proceso; y (iii) declarar que no ha
vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad ni a la vivienda digna de
los accionantes[30].
1.6.
Contestación
de la Corporación el Sinaí
24.
La
Corporación El Sinaí, ejecutor del proyecto Villa del Lago II Etapa,
ubicado en el Municipio de Solita, respondió el 30 de agosto de 2024[31]. La Corporación informó
que ha cumplido con el 100% de la construcción de las viviendas que ya han sido
indexadas en el marco del proyecto[32]. Asimismo, la
interviniente manifestó su disposición para construir las viviendas restantes,
siempre que se garantice el cierre financiero correspondiente (30 SMMLV para el
año 2024) por parte de la entidad otorgante del subsidio[33].
1.7.
Contestación
de Financiera de Desarrollo Territorial S.A.
25.
Financiera de
Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) respondió el 2 de septiembre de 2024[34]. La entidad señaló que
carece de legitimación por pasiva. Además, la Financiera explicó que, para la
época de los hechos, su función se limitaba a recibir y evaluar proyectos con
el fin de verificar su elegibilidad conforme a los lineamientos del entonces
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo[35].
26.
Por último, la
interviniente aclaró que la asignación de subsidios es competencia exclusiva
del Ministerio de Vivienda y que Findeter cumplió cabalmente con su papel
técnico en el proceso[36]. Por ello, solicitó su
desvinculación del trámite y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental
alguno[37].
1.8.
Contestación
del Ministerio de Vivienda
27.
El Ministerio de
Vivienda respondió el 28 de agosto de 2024[38].
Alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ya que
los hechos y pretensiones planteados no recaen en su órbita competencial[39].
28.
El ministerio
afirmó que Fonvivienda es la entidad encargada de otorgar los subsidios
familiares. En esta línea, la entidad solicitó ser desvinculada por falta de
legitimación en la causa por pasiva[40].
29.
Además, el
ministerio señaló que no puede asignar subsidios por fuera del procedimiento
regular, ya que hacerlo implicaría desconocer las normas vigentes y vulnerar el
derecho a la igualdad de quienes han seguido todos los pasos legales[41]. Por tanto, el Ministerio
de Vivienda pidió declarar improcedente la tutela y desvincularlo[42].
1.9.
Decisiones judiciales objeto de revisión y recurso de
impugnación
1.9.1. Decisión de primera instancia
30.
Mediante Sentencia
del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, declaró improcedente la acción
de tutela. Lo anterior, al considerar que los fallos de tutela previamente resueltos aún podrían
ser objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. Por ello, los
accionantes tenían la posibilidad de solicitar e insistir en su revisión[43]. En ese sentido, para el
juzgado, los solicitantes aún contaban con un medio ordinario de defensa para
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales[44].
Adicionalmente, el juez señaló que “un juez constitucional no puede
controvertir una decisión adoptada por su superior funcional, y, menos por un
Tribunal de otra jurisdicción”[45].
1.9.2. Impugnación
31.
El 11 de
septiembre de 2024, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia[46]. En primer lugar, los
tutelantes manifestaron que el juzgado de primera instancia interpretó
erróneamente la revisión como un recurso ordinario con la posibilidad de
proteger los derechos de los solicitantes[47]. En todo caso, los actores indicaron que, contrario a
lo afirmado en la sentencia, presentaron una solicitud de revisión ante la
Corte Constitucional respecto al expediente T-9587658, sin que esta fuera
atendida[48]. Adicionalmente, los accionantes
argumentaron que, por tratarse de sujetos de especial protección, el juzgado de
primera instancia debió aplicar un análisis flexible, tal como lo exige la
jurisprudencia[49].
32.
En segundo lugar,
los demandantes cuestionaron el argumento del juez de primera instancia sobre
su supuesta incapacidad para controvertir una decisión adoptada por un superior
funcional, especialmente cuando se trata de un tribunal de otra jurisdicción.
Para los accionantes, dicho razonamiento desconoció la jurisprudencia del Consejo
de Estado[50], según la cual el juez constitucional debe evaluar la
temeridad de una acción de tutela considerando si los demandantes están en
situación de vulnerabilidad o son sujetos de especial protección[51]. Por lo anterior, los
tutelantes consideraron que el juzgado no evaluó adecuadamente que la finalidad
de la acción de tutela no era cuestionar los fallos de tutela anteriores, sino
exponer una nueva vulneración de derechos fundamentales. Esta vulneración
estaría relacionada con el trato desigual recibido por los demandantes y con la
afectación de su derecho a la igualdad[52].
33.
En razón de lo
anterior, los actores solicitaron que se revoque la totalidad de la Sentencia
proferida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Belén de los Andaquíes y que, en consecuencia: (i) se tutele su derecho
fundamental a la igualdad y el derecho a la vivienda digna en conexidad con la
dignidad humana; (ii) se ordene a las entidades accionadas que realicen
inmediatamente la indexación del subsidio familiar de vivienda; y (iii) se
disponga que las accionadas deben abstenerse de realizar cualquier acto que
dilate la indexación del subsidio familiar de vivienda.
1.9.3. Decisión de segunda instancia
34.
Mediante sentencia
del 10 de octubre de 2024 de segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión
Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia Caquetá, confirmó el fallo de primera instancia[53], al considerar que la tutela no cumplía con el
requisito de subsidiariedad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[54]. Adicionalmente, la autoridad judicial señaló que,
según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la tutela no es el
mecanismo para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el
reconocimiento de derechos patrimoniales, sino sólo para la protección
inmediata de los derechos fundamentales[55].
35.
Adicionalmente, en cuanto a la pretensión de obtener
la protección del derecho a la igualdad, el juzgado de segunda instancia
consideró que esta también era improcedente. Lo anterior, según su análisis, en
tanto la protección del derecho a la igualdad no implica la obligación de
unificar criterios en las decisiones judiciales[56].
1.10.
Actuaciones en sede de revisión
36.
Por medio de los autos del 22 de enero y
25 de febrero de 2025[57],
el despacho sustanciador decretó varias pruebas con el objetivo de contar con
elementos de juicio suficientes para resolver el asunto bajo examen.
37.
En concreto, las pruebas decretadas
buscaron esclarecer los hechos del caso concreto e identificar si existen
patrones de desprotección en la política pública de subsidios de vivienda
dirigidos a la población desplazada. Para ello, las providencias referidas
solicitaron información a múltiples entidades -incluyendo autoridades locales,
nacionales de control y organizaciones sociales- sobre: (i) el estado de
ejecución del proyecto Villa del Lago II, (ii) las demoras en la construcción
del proyecto, (iii) la existencia de otros subsidios reconocidos en valores
fijos que no han sido cobrados, (iv) el número de litigios presentados para
exigir su indexación, (v) los costos fiscales asociados a su eventual
actualización, y (v) las barreras que enfrenta la población desplazada para
acceder de manera efectiva a estos beneficios. También, solicitó a la Unidad
para las Víctimas información sobre la situación de los accionantes, y a estos
últimos se les solicitó contestar un cuestionario sobre sus condiciones
socioeconómicas. Las respuestas a estos requerimientos probatorios sirvieron
para la descripción de los hechos antes expuestos. Igualmente, el contenido de
dichas respuestas será retomado en el análisis del caso.
1.11.
Intervenciones de terceros
38.
Durante el trámite de revisión, la Sala
recibió cinco escritos de intervención ciudadanas, bajo la figura del amicus
curiae[58],
remitidos por Carolina Ariza el 13 de marzo de 2025[59];
Felipe Trespalacios Serna, Daniela Devia Romero y Sofía Vera Cárdenas el 13 de
marzo de 2025[60];
María José Trujillo Trujillo y Mónica Fernanda Martínez Bonilla el 26 de marzo
de 2025[61];
Simón Ospina Sánchez y Ricardo Caro Taborda el 25 de abril de 2025[62]; y
Jesús Adrián Ramírez Torres el 27 de abril de 2025[63]. En
estas, las y los intervinientes solicitaron el amparo de los derechos
fundamentales a la vivienda digna, la igualdad y la vida digna de los
accionantes. Los intervinientes coincidieron en que la negativa a indexar los
subsidios familiares asignados perpetuaba la situación de vulnerabilidad de
aquellos, lo que constituye en su parecer un retroceso injustificado en la
garantía de sus derechos sociales y desconoce, por una parte, la especial
protección constitucional de las víctimas como su derecho a la igualdad en
relación con otros fallos que han reconocido la indexación en casos idénticos.
Los ciudadanos argumentaron que el subsidio es una
obligación dineraria estatal cuyo valor debe actualizarse frente al deterioro
inflacionario, y que su pago en valores históricos lo torna ineficaz e
ilusorio. Algunos intervinientes destacaron que el subsidio para la población
desplazada tiene una naturaleza resarcitoria, propia de las medidas de
reparación, y no meramente asistencial, lo cual exige una garantía más robusta
por parte del Estado. Asimismo, advirtieron que la decisión judicial que negó
la tutela incurrió en un análisis formalista al desconocer la conexidad entre
la pretensión económica y los derechos fundamentales invocados. Finalmente,
señalaron que este caso ofrece a la Corte la oportunidad de sentar un
precedente de gran impacto para garantizar el acceso efectivo a la vivienda
como medida de reparación y dignidad para la población desplazada.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
39.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86
y 241 de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
2.2.
Análisis de la cosa
juzgada, la temeridad y procedibilidad de la acción de tutela
40.
Antes de abordar el análisis
de fondo, la Corte evaluará si en este caso se configura la cosa juzgada
constitucional y si la actuación de los accionantes es temeraria, dado que
previamente interpusieron acciones de tutela con el objetivo
de lograr la indexación del subsidio
familiar de vivienda. Luego, la Corte verificará si la demanda cumple con los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, examinará si se acreditan (i)
la legitimación por activa y por pasiva, (ii) el principio de subsidiariedad y
(iii) el requisito de inmediatez.
41.
Con base en el estudio de la
cosa juzgada, la Sala concluirá que si bien 34 de los 35 accionantes
promovieron previamente acciones de tutela con el mismo propósito no se
configura la cosa juzgada en este caso. La nueva acción se sustenta en hechos
que no habían sido considerados en las solicitudes anteriores y que introducen
un cargo adicional por la posible vulneración del derecho a la igualdad, pues
en el mismo proyecto habitacional, algunos hogares en condiciones
sustancialmente equivalentes sí recibieron la indexación del subsidio y hoy
gozan de una solución de vivienda. Además, la afectación alegada tiene un
carácter continuado, que se agrava con el paso del tiempo debido a la pérdida
progresiva de la capacidad adquisitiva del subsidio. Por estas razones, y dado
el estado de especial vulnerabilidad de los hogares desplazados, esta
Corporación concluirá que concurren elementos particulares y excepcionales que
justifican un nuevo examen por parte del juez constitucional. Finalmente, al
analizar la posible temeridad, la Sala Plena no encontró evidencia de mala fe,
pues los tutelantes actuaron con base en nuevos elementos que consideraban
suficientes para reabrir el debate.
42.
Por otro lado, con base en el
estudio de procedibilidad, la Sala encontrará que la acción de tutela analizada
cumple con los requisitos generales de procedencia: hay legitimación en la
causa por activa y pasiva, se acreditó la subsidiariedad frente a otros medios
de defensa judicial ineficaces por las condiciones de vulnerabilidad de los
accionantes, y se satisfizo el principio de inmediatez, dado el contexto
particular del caso.
2.3.
Análisis de la cosa
juzgada constitucional y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela
43.
En este caso, Fonvivienda alegó la
existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de quienes ya habían
acudido a esta acción constitucional, mientras que los tutelantes reconocieron
la presentación de estas acciones previas, pero argumentaron que su actuar no
era temerario. En consecuencia, la Sala analizará si las decisiones anteriores
impiden un nuevo examen del caso o si concurren elementos que justifican una
nueva intervención del juez constitucional. Vale la pena precisar que este
análisis no aplica para la accionante Leidy Yohanna Calderón Castro, ya que no
había presentado una tutela con dicha pretensión antes.
44.
La cosa juzgada constitucional
y la temeridad son dos figuras procesales distintas que cumplen funciones
diferenciadas en el ámbito de la acción de tutela. La cosa juzgada se configura
cuando una decisión judicial adquiere firmeza y busca evitar que un mismo
asunto sea reabierto indefinidamente, con esto se garantiza estabilidad y
seguridad jurídica[64]. En contraste, la temeridad sanciona el uso abusivo de la tutela
cuando se interpone reiteradamente sin justificación válida y con el propósito
de buscar decisiones contradictorias. En este escenario, la acción
constitucional será rechazada o se decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes[65].
45.
Para que se configure la cosa
juzgada constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que
deben concurrir tres elementos en un nuevo proceso de tutela respecto de otro
que ha adquirido firmeza: (i) identidad de partes, lo que significa que los
mismos sujetos que intervinieron en la decisión anterior sean quienes promueven
la nueva acción; (ii) identidad de objeto, es decir, que la nueva tutela verse
sobre las mismas pretensiones ya definidas en el fallo previo; e (iii)
identidad de causa, lo que implica que ambos procesos se fundamenten en los
mismos hechos. Cuando se verifica esta triple identidad, la acción de tutela
debe ser declarada improcedente, salvo que existan nuevos elementos fácticos o
jurídicos que modifiquen sustancialmente la controversia[66].
46.
En concreto, la Corte ha
reconocido escenarios en donde no opera la cosa juzgada constitucional, incluso
cuando se cumple la triple identidad de partes, objeto y causa. Estas
circunstancias responden a la necesidad de garantizar la primacía de los
derechos fundamentales en las situaciones en las que una nueva tutela resulta
justificada. Así, este tribunal ha señalado que la cosa juzgada no opera
cuando: (i) han surgido hechos nuevos o elementos jurídicos desconocidos al
momento de la primera acción de tutela, o circunstancias omitidas en el trámite
inicial que incidan en la protección de los derechos fundamentales del
accionante; y cuando (ii) la Corte Constitucional ha proferido una sentencia de
unificación que extienda sus efectos a un grupo de personas en igualdad de
condiciones, lo que permite una nueva acción de tutela para garantizar la
aplicación uniforme del precedente[67]. En estos casos, el juez constitucional debe analizar si la nueva
solicitud de amparo se justifica a la luz de estas excepciones y si existe un
fundamento legítimo para apartarse de la decisión anterior.
47.
En consecuencia, cuando se
verifica la triple identidad de partes, objeto y causa, la acción de tutela
debe ser declarada improcedente por la existencia de la cosa juzgada
constitucional, salvo que concurran las circunstancias excepcionales que
ameritan un nuevo examen del caso. No obstante, la presentación reiterada de
acciones de tutela no solo puede generar la improcedencia, sino que en algunos
casos también puede dar lugar a la temeridad, cuando el uso de la tutela
responde a una estrategia desleal que pretende manipular el sistema judicial.
48.
Si bien la cosa juzgada
constitucional se basa en un criterio objetivo -la coincidencia entre los
procesos-, la temeridad introduce un análisis subjetivo sobre la conducta del
accionante. En este sentido, la Corte ha señalado que la temeridad no se
configura únicamente por la presentación sucesiva de acciones de tutela, sino
que exige la constatación de una intención dolosa o de mala fe[68]. Esto implica que el demandante haya actuado con el propósito de
obtener decisiones contradictorias o de abusar del recurso judicial, lo que
atenta contra la buena fe procesal y la eficiencia del sistema de administración
de justicia. Para que se configure la temeridad, entonces, es necesario que la
nueva tutela no sea solo reiterativa, sino que además se presente sin un motivo
legítimo que justifique su interposición.
49.
Así, aunque la cosa juzgada
impide la revisión de un caso ya decidido, la temeridad evalúa si la repetición
de la acción constituye un abuso del derecho. En consecuencia, la determinación
sobre la procedencia de una nueva tutela no puede basarse únicamente en la
existencia de una sentencia previa, sino que debe considerar la legitimidad de
la actuación del accionante, los motivos detrás de la reiteración y la
necesidad de garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
50.
Para continuar con el análisis
de procedibilidad, la Corte pasa ahora a evaluar la situación particular de los
34 accionantes que habían interpuesto previamente acciones de tutela con el
mismo objetivo. Con base en la explicación previa sobre la cosa juzgada
constitucional y la temeridad, esta Corporación analizará si en sus casos la nueva
solicitud de amparo resulta improcedente por la existencia de decisiones
judiciales en firme o si, por el contrario, concurren elementos que justifican
un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.
51.
En el presente caso, la acción
de tutela que estudia la Corte plantea la necesidad de analizar la posible
configuración de la cosa juzgada constitucional, pues 34 de los 35 accionantes
habían acudido previamente a este mecanismo con el mismo propósito. Al
contrastar esta nueva acción con las interpuestas en 2023, la Corte constata
que existe identidad de objeto, pues todas buscan la indexación del subsidio
familiar de vivienda que les fue otorgado en virtud de su condición de víctimas
de desplazamiento forzado[69]. Del mismo modo, se verifica la identidad de partes, ya que los
demandados en todas las acciones son el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio y Fonvivienda, y quienes promueven la tutela habían participado en
las anteriores solicitudes de amparo[70].
52.
En cuanto a la identidad de
causa, este tribunal encuentra que la nueva acción de tutela se fundamenta en
los mismos hechos alegados en las anteriores: la pérdida del poder adquisitivo
de los subsidios de vivienda otorgados a los accionantes y la negativa del
Ministerio de Vivienda y Fonvivienda de indexarlos, lo que vulneraría su
derecho fundamental a la vivienda digna. No obstante, aunque la causa es
sustancialmente la misma, en la tutela que actualmente estudia esta
Corporación, los demandantes introducen un argumento adicional: la existencia de
decisiones judiciales previas en las que otros beneficiarios del mismo subsidio
lograron la indexación a través de acciones de tutela. Este nuevo elemento,
ausente en las demandas anteriores, impide afirmar automáticamente que se
configura la cosa juzgada constitucional, por lo que resulta necesario
determinar si su incorporación modifica sustancialmente el análisis y amerita
un pronunciamiento de fondo.
53.
Como se expuso previamente, la
cosa juzgada constitucional no impide la presentación de una nueva acción de
tutela en situaciones específicas, dentro de las que se incluyen: (i) cuando
han surgido hechos nuevos o elementos desconocidos al momento de la primera
acción de tutela que inciden en la protección de los derechos fundamentales del
accionante, y (ii) cuando la Corte Constitucional ha proferido una sentencia de
unificación que extienda sus efectos a un grupo de personas en igualdad de
condiciones, lo que permite garantizar la aplicación uniforme de la
jurisprudencia. En el presente caso, los accionantes fundamentan su pretensión
en la existencia de fallos de tutela previos en los que otros beneficiarios del
mismo subsidio lograron la indexación por vía judicial, lo que podría
interpretarse como un hecho nuevo.
54.
En primer lugar, la Corte
concluye que no operó la cosa juzgada constitucional en este caso, ya que los
accionantes trajeron a colación un hecho nuevo que no fue considerado en las
acciones de tutela previas y que plantea, además, una nueva vulneración de
derechos fundamentales. Mientras las solicitudes anteriores se centraban
únicamente en la afectación al derecho a la vivienda digna por la negativa a
actualizar los subsidios, la presente acción incorpora un argumento adicional:
el hecho de que, en el mismo proyecto de vivienda, algunos hogares desplazados
en condiciones jurídicas y fácticas sustancialmente iguales sí recibieron la
indexación del subsidio y hoy gozan de las soluciones habitacionales prometidas[71]. Esta diferencia de trato plantea un nuevo cargo de
inconstitucionalidad por la posible violación del derecho a la igualdad, lo
cual justifica un nuevo examen por parte del juez constitucional.
55.
El tratamiento diferenciado
entre hogares desplazados que se encuentran en condiciones sustancialmente
iguales, unos beneficiados con la indexación del subsidio y otros excluidos de
esa posibilidad, constituye un hecho nuevo relevante que no solo modifica el
contexto del caso, sino que introduce un nuevo cargo de inconstitucionalidad no
planteado en las acciones anteriores. En ese sentido, no se trata únicamente de
una reiteración de las solicitudes previas, sino de una nueva controversia que
exige al juez constitucional pronunciarse sobre una vulneración distinta: la
posible transgresión del derecho a la igualdad derivada de una actuación
estatal desigual frente a sujetos que deberían haber recibido un trato
equivalente.
56.
Como se sostuvo anteriormente,
esta Corte ha reconocido que, si bien la triple identidad de partes, objeto y
causa puede configurar la cosa juzgada constitucional, dicho fenómeno no opera
cuando concurren hechos nuevos que alteran sustancialmente el análisis de
constitucionalidad[72]. En esta oportunidad, los hechos que sustentan la petición de
amparo no existían al momento de interponer las primeras acciones de tutela,
pues la indexación de algunos subsidios se produjo con posterioridad. Así, las
circunstancias que rodean esta nueva solicitud no son idénticas a las que
dieron lugar a los procesos anteriores, sino que configuran un escenario
fáctico diferente, en el que aparece comprometido un derecho fundamental
adicional.
57.
La Sala Plena reitera que,
conforme a la doctrina constitucional, no cualquier hecho nuevo basta para
reabrir el debate constitucional. Sin embargo, cuando dicho hecho compromete el
principio de igualdad y pone en evidencia una diferencia de trato entre
personas en condiciones sustancialmente equivalentes, el juez debe analizar con
particular cuidado si subsisten razones para declarar improcedente la nueva
solicitud de tutela[73]. En esta oportunidad, la Corte no puede desconocer la potencial
afectación al derecho a la igualdad entre los accionantes, a quienes se les
negó la indexación del subsidio, y los otros hogares desplazados que sí
accedieron a ese beneficio en el marco del mismo proyecto de vivienda. Esta
diferencia impone un deber adicional de análisis a la jurisdicción
constitucional, en aras de evitar una aplicación inequitativa de la justicia.
58.
En segundo lugar, la Corte
considera que la presunta vulneración de derechos fundamentales en este caso
tiene un carácter continuado, lo que permite la presentación de una nueva
acción de tutela. Al igual que en materia pensional – donde esta Corporación ha
reconocido la posibilidad de presentar tutelas sucesivas frente a la falta de
indexación de la primera mesada[74]-, el derecho a una solución habitacional mediante el subsidio
familiar de vivienda que no se encuentra indexado, no se agota con su
asignación formal. Por el contrario, la omisión en su actualización prolonga en
el tiempo la afectación del derecho y la agrava progresivamente, pues la
inflación deteriora cada vez más la capacidad adquisitiva del subsidio, lo que
reduce así la posibilidad real de que los hogares desplazados accedan a una
vivienda.
59.
En ese sentido, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido, en particular en la Sentencia
SU-637 de 2016, que cuando la afectación alegada recae sobre una situación
continuada en el tiempo -como ocurre en este caso con el incumplimiento en la
materialización de una solución habitacional prometida-, la presentación de una
primera tutela no impide que la vulneración persista con posterioridad, ni
excluye la posibilidad de acudir nuevamente al juez constitucional en busca de
amparo. En esa misma línea, esa jurisprudencia ha sostenido que cuando una
afectación se prolonga en el tiempo, la reiteración de la acción de tutela no
configura temeridad ni impide la presentación de un nuevo amparo[75]. Así como la falta de indexación de la primera mesada pensional
afecta de forma constante el monto de la prestación, la omisión en la
actualización del subsidio familiar de vivienda prolonga y profundiza la
afectación del derecho a la vivienda digna mientras persista. En este
escenario, el paso del tiempo intensifica la violación. Por tanto, los
accionantes estaban legitimados para acudir nuevamente a la jurisdicción
constitucional.
60.
Por último, la Corte no pierde
de vista que los accionantes en esta oportunidad son hogares víctimas de
desplazamiento forzado, una población que se encuentra en una situación de
especial vulnerabilidad. En anteriores decisiones, esta Corporación ha
reiterado que, al momento de analizar la configuración de la temeridad o de la
cosa juzgada constitucional, el juez de tutela debe actuar con extrema cautela
cuando se trata de personas víctimas de desplazamiento forzado, especialmente
si existe evidencia de una posible afectación a sus derechos fundamentales.
Negar el amparo sin un análisis riguroso podría dejar a estas personas
completamente desprovistas de la protección constitucional de la que son
acreedores. Por este motivo, el control judicial en estos casos debe ejercerse
con sensibilidad frente a las circunstancias particulares que enfrentan los
hogares desplazados, y procurar no agravar su situación mediante
interpretaciones restrictivas del acceso a la jurisdicción constitucional[76].
61.
Por otro lado, en este caso no
puede afirmarse que exista temeridad. En efecto, la Corte no evidencia mala fe
por parte de los accionantes, quienes desde el inicio reconocieron la
existencia de decisiones de tutela previas e, incluso, aportaron elementos de
prueba que permitieron a esta Corporación verificar cuáles personas ya habían
promovido acciones de tutela previamente y cuál de ellas no lo había hecho[77]. Este comportamiento demuestra que los tutelantes actuaron de
buena fe y no con la intención de abusar del sistema judicial.
2.4.
Examen de los requisitos
de procedencia de la acción de tutela
62.
Legitimación.
El artículo 86 de la Constitución establece que todas las personas pueden
acceder a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos
fundamentales. Dicho artículo determina que, por regla general, es el titular
de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue
quien cuenta con legitimación para presentar la solicitud de amparo
constitucional. En el presente caso, la señora Ana Leidy Sánchez Cupitra y 34
personas más presentaron la acción de tutela en contra el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, con
el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales que consideraron
vulnerados. Del expediente, incluido el escrito de tutela y sus respectivos
anexos, la Corte pudo constatar que todas las personas accionantes son
beneficiarias del subsidio familiar de vivienda otorgado en el marco del
proyecto Villa del Lago II Etapa, que cuentan con acreditación como víctimas de
desplazamiento forzado y que presentan la acción de tutela de manera directa.
En tal sentido cumplen con el requisito de legitimación por activa.
63.
Tanto Fonvivienda como el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio están legitimados en la causa por pasiva, dado
que son autoridades con responsabilidades directas en la política de vivienda
y, en particular, en la administración de los subsidios familiares de vivienda
para la población desplazada. La presente acción de tutela se dirige contra
ellas precisamente por sus competencias en esta materia. Adicionalmente, en el
marco del proyecto Villa del Lago II Etapa, la Unión Temporal conformada por el
Municipio de Solita y la Corporación El Sinaí actuó como oferente, razón por la
cual ambas entidades tienen responsabilidad en la entrega efectiva de las
soluciones habitacionales prometidas y se encuentran vinculadas a este proceso.
Por su parte, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) participó
en la etapa de evaluación y certificación del proyecto, conforme a las
competencias que le asignaba el Decreto 2190 de 2009 y la Resolución 895 de
2011 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En
efecto, Findeter expidió el certificado de elegibilidad POD-2012-0022 al
proyecto Villa del Lago II Etapa. Por último, la
Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, Enterritorio
era la entidad supervisora del Proyecto Urbanización Villa del Lago. Por estos
motivos, dichas entidades se encuentran vinculadas al presente proceso y las
decisiones que aquí se tomen podrían incidir en sus competencias o
responsabilidades[78].
64.
En concreto, Fonvivienda tiene entre sus
funciones la asignación de subsidios de vivienda de interés social[79].
Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme al
artículo 2 del Decreto 3571 de 2011[80],
es responsable de formular, dirigir y coordinar las políticas, planes,
programas y regulación en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana
y rural. Además, según el artículo 13 del mismo decreto, la Dirección de
Inversiones en Vivienda de Interés Social de este Ministerio debe apoyar la
formulación, implementación y seguimiento de las políticas relacionadas con el
Sistema Nacional de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana y Rural, así como
implementar dicho subsidio en coordinación con las entidades vinculadas al
Sistema Nacional de Interés Social.
65.
Adicionalmente, el Decreto 1077 de 2015
asigna al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un conjunto amplio de
funciones vinculadas a los subsidios familiares de vivienda para la población
desplazada[81].
En virtud de estas disposiciones, tanto Fonvivienda como el Ministerio
desempeñan un papel central en la política de subsidios de vivienda, lo que
justifica su vinculación a este proceso.
66.
Subsidiariedad.
En materia de subsidios familiares de vivienda para población desplazada, la
Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser
procedente a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, cuando
estos no resultan idóneos debido a las graves cargas económicas, procesales y
temporales que imponen a personas en situación de vulnerabilidad. En distintos
casos, esta Corporación ha reconocido que quienes han sido beneficiarios de
estos subsidios enfrentan múltiples barreras para hacer efectivos sus derechos,
ya sea por obstáculos administrativos, la revocación del subsidio sin
considerar circunstancias excepcionales o la falta de ejecución oportuna de los
proyectos de vivienda. Incluso frente a actos administrativos, la Corte ha
admitido excepcionalmente la procedencia de la tutela, siempre que se acredite
que los medios ordinarios de control, en este caso la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, no resulten eficaces para evitar un perjuicio
irremediable[82].
67.
En el caso concreto, como se desarrollará
con mayor detalle en el análisis del caso concreto, los accionantes enfrentan
condiciones precarias de vivienda, poco o nulo acceso a empleo formal y en
muchos casos insuficiencia de recursos para cubrir sus necesidades básicas.
Estas circunstancias refuerzan su especial situación de vulnerabilidad. En
estos escenarios, la Corte ha concluido que la tutela puede ser el mecanismo
adecuado para garantizar el acceso efectivo a la vivienda digna, pues someter a
las víctimas del conflicto armado a los tiempos y exigencias de un proceso
ordinario desconoce su especial protección constitucional y puede traducirse en
la pérdida definitiva de la posibilidad de acceder a una solución habitacional[83].
68.
El precedente analizado demuestra que, en
casos como el presente, la acción de tutela es procedente debido a la especial
situación de vulnerabilidad de los accionantes. No solo han sido reconocidos
como víctimas de desplazamiento forzado, sino que también se encuentran en
condiciones de precariedad económica[84].
Además, en el escrito de solicitud de selección, algunos accionantes
manifestaron contar con otras condiciones de vulnerabilidad, como ser personas
con graves dificultades económicas y de salud, lo que refuerza la necesidad de
considerar la tutela como el mecanismo idóneo para garantizar su derecho a la
vivienda digna.
69.
En este contexto, la espera que supondría
un proceso ordinario en la jurisdicción contencioso administrativa para
cuestionar el acto administrativo que negó la indexación del subsidio resulta
incompatible con la larga demora que ya han soportado los tutelantes. Desde que
se les reconoció el subsidio hace casi quince años, los accionantes han
enfrentado una falta de materialización de la promesa estatal, lo que ha
convertido la expectativa de una solución habitacional en una falsa esperanza.
Exigirles aún más paciencia ante estas dilaciones desproporcionadas no se
compadece con las garantías que la Constitución ofrece a quienes han sido
víctimas del conflicto.
70.
Inmediatez. El
principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un
plazo razonable desde el momento en que ocurre la presunta vulneración del
derecho fundamental[85].
Sin embargo, cuando se trata de víctimas de población desplazada, la Corte
Constitucional ha sostenido que este criterio debe evaluarse con flexibilidad,
debido a las condiciones de extrema vulnerabilidad en las que se encuentran[86].
Las personas desplazadas enfrentan múltiples obstáculos derivados de su
situación, que justifican que el juez de tutela entienda la inmediatez en
plazos más amplios, pues exigir a las víctimas que actúen con la misma rapidez
que otros ciudadanos desconoce las condiciones materiales en que estas se
encuentran y su especial protección constitucional. En línea con esta
interpretación, la Corte ha considerado en otros casos que términos superiores
a un año pueden ser razonables para cumplir con el requisito de inmediatez[87].
71.
En el presente asunto, la acción de tutela
fue interpuesta el 16 de agosto de 2024, es decir, un año y dos meses después
de que se profiriera la última de las sentencias que reconoció la indexación
del subsidio familiar de vivienda a otros beneficiarios del mismo proyecto
habitacional, en el marco de acciones de tutela previas. Dicho momento marca el
hecho nuevo que, como se explicó en el análisis sobre la cosa juzgada, habilita
la presentación de esta nueva acción de tutela. Este hecho -el reconocimiento
de la indexación a otros hogares en condiciones análogas- podría configurar una
afectación autónoma a los derechos fundamentales de los accionantes,
especialmente al derecho a la igualdad. La Corte toma como referencia la fecha
de dichas sentencias para determinar el punto de partida aproximado en el
análisis de inmediatez; sin embargo, no consta en el expediente la fecha exacta
en que los accionantes tuvieron conocimiento de esos fallos, por lo que es
razonable presumir que ese conocimiento se dio con posterioridad. Ello implica
que el tiempo efectivo entre el conocimiento del hecho nuevo y la interposición
de la acción podría ser menor, lo que refuerza la razonabilidad del término.
72.
Este plazo debe considerarse razonable si
se tiene en cuenta que los accionantes actuaron de manera diligente desde el
inicio: solicitaron la indexación el 22 de noviembre de 2022, interpusieron sus
primeras acciones de tutela en enero y mayo de 2023 y, tras recibir fallos
desfavorables, observaron que otros beneficiarios del subsidio en condiciones
similares obtuvieron decisiones favorables en junio y julio de 2023. En este
contexto, la presente acción de tutela no responde a una inactividad
injustificada, sino a un proceso de litigio escalonado en el que los
accionantes han buscado el reconocimiento de su derecho de manera progresiva,
particularmente a partir de la existencia de fallos que sustentan su pretensión
de igualdad. Incluso frente a la señora Leidy Yohanna Calderón, quien no
interpuso acciones de tutela previas, se había producido una negativa
administrativa frente a su solicitud de indexación. En su caso, el surgimiento
del hecho nuevo -la indexación reconocida a otros hogares en idénticas
circunstancias- resulta igualmente determinante para considerar una posible
afectación autónoma a sus derechos y, por tanto, habilita el análisis de
inmediatez en los mismos términos. Además, su condición de víctimas de
desplazamiento forzado y su prolongada espera de cerca de quince años por la
materialización del subsidio agrava la presunta vulneración del derecho por la
falta de actualización de su valor. Cuanto más se retrasa su entrega, más se
deteriora el poder adquisitivo del subsidio, lo que incrementa la presunta
afectación a los derechos fundamentales involucrados. En consecuencia, estas
circunstancias justifican que el juez constitucional analice la inmediatez con un
criterio flexible, en línea con la protección reforzada que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido a esta población.
2.5.
Planteamiento del problema jurídico y
esquema de la decisión
73.
Una vez establecida la procedencia de la
acción de tutela, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneraron
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda los derechos a la
vivienda digna, a la igualdad y al principio de confianza legítima de un grupo
de víctimas de desplazamiento forzado, al negarles la indexación del subsidio
familiar de vivienda que les fue asignado hace más de una década, bajo el
argumento de que no se involucraron en la construcción de las viviendas, ni en
la contratación de las obras, ni pueden asignar o ajustar subsidios por fuera
del procedimiento regular, pese a que la ejecución efectiva del subsidio se ha
visto frustrada por razones ajenas a la voluntad y actuación de los
beneficiarios?
74.
Para resolverlo, la Sala adoptará el
siguiente esquema:
(i)
Se reiterará la evolución jurisprudencial del derecho a la vivienda y su
protección reforzada en contextos de desplazamiento forzado, con el fin de
demostrar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter fundamental
de este derecho y, por tanto, puede ser exigible mediante la acción de tutela,
especialmente cuando su contenido se concreta en derechos subjetivos o cuando
su afectación compromete gravemente otros derechos fundamentales,
particularmente tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado.
(ii)
Se sistematizará el precedente constitucional sobre subsidios familiares de
vivienda asignados a la población desplazada, en particular en relación con las
demoras en su ejecución o entrega. Así, se evidenciará que la Corte ha
construido una línea clara según la cual la carga de las fallas operativas, los
incumplimientos institucionales y las demoras injustificadas no pueden
trasladarse a los hogares desplazados, quienes han cumplido los requisitos
exigidos y han depositado su confianza en las instituciones.
(iii)
Se analizará el contexto y la magnitud del problema...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.