SU191-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.191/25
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto
fáctico en el decreto y práctica de pruebas
(…) la decisión del
tribunal accionado sobre la buena fe exenta de culpa de la sociedad … careció
de un análisis sistemático y armónico de todos los medios de prueba aportados
en el proceso de restitución de tierras.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para
su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez
de tutela para analizarlo
DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y
positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al
juez de tutela
CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Consecuencias/COMISIONES
DE LA VERDAD-Informe final
(…), el conflicto armado
interno, entre otras cosas, ha producido un masivo y sistemático despojo de
tierras, desplazamiento forzado de personas e intensificación de la
concentración de la propiedad de la tierra (…)
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Carácter fundamental/DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA VERDAD,
LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN-Fundamento normativo en la constitución y en instrumentos
internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad
RESTITUCION DE TIERRAS COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA REPARACION DE
LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA/DERECHO A LA RESTITUCION-Componente preferente y principal de
la reparación integral a víctimas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance
DERECHO
A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Marco normativo/LEY DE
VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 de 2011 ha implementado
mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del despojo de
tierras
DESPOJO DE TIERRAS-Definición
LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE
TIERRAS-Situación de despojo y abandono
forzado de tierras
PROCESO DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Fase administrativa
PROCESO Y JUEZ DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Dimensión
constitucional/LEY DE VICTIMAS-Garantía de derechos de víctimas a la verdad, justicia,
reparación y garantías de no repetición
DERECHO A LA
RESTITUCION DE TIERRAS-Límite temporal de la Ley de víctimas
(…), el juez o tribunal de
restitución de tierras, según sea el caso, debe analizar si los hechos
victimizantes se encuadran o no en el marco temporal definido por el Legislador,
bajo el prisma de los derechos de las víctimas, con base en un examen razonable
de los elementos de prueba y con sujeción a la jurisprudencia constitucional
sobre la materia.
CONCEPTO DE VÍCTIMA-Definición operativa/APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA
DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales
(…) criterios para configurar la calidad de
víctima: (i) el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el
daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) el relativo a
la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al
derecho internacional humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a
las normas internacionales de derechos humanos (DDHH); y (iii) uno de contexto,
de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del
conflicto armado interno.
VICTIMA EN DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Concepto
CONCEPTO DE VICTIMA-Jurisprudencia constitucional/VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Destinatarios de
medidas especiales de protección
(…) el concepto de víctima de la Ley 1448
de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de
amparar su dignidad. (…) las medidas de reparación establecidas en la ley en
referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser
humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley. En atención a
lo anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo
3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales.
LEY DE VICTIMAS-Personas que
pueden presentar la acción de restitución de tierras/DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Titularidad de la acción
(…), en casos
excepcionales, (la persona natural) podrá ser reconocida como titular de tal
garantía cuando se compruebe un nexo de causalidad entre las acciones violentas
sufridas por la víctima antes de 1991, el miedo ocasionado y la incidencia
directa o indirecta que este tuvo en la enajenación del inmueble en vigencia
del límite temporal referido.
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas
administrativa y judicial/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Presentación
de las oposiciones
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Reconocimiento
constitucional
(…) en determinados
escenarios, por ejemplo, cuando sea necesario proteger los derechos de
terceros, no es dado que se presuma que la persona actuó de manera honesta,
leal y correcta, sino que será necesario comprobar que, en efecto, así se
comportó en una situación específica.
BUENA FE SIMPLE Y
BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Elementos
BUENA FE EXENTA DE CULPA-Carga de la prueba y el hecho o conducta a probar
PROCESO
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa
(…) la buena fe exenta de
culpa, entendida como un estándar de conducta calificado, requiere que el
opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que (i) obró con
honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la
solicitud de restitución (elemento subjetivo); y (ii) la realización de
actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio
jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza
de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente (elemento
objetivo).
JUEZ DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional
para establecer el estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa
exigible a segundos ocupantes al considerar la petición respectiva
BUENA FE EXENTA DE CULPA-Estándar calificado con enfoque diferencial en el
proceso de restitución de tierras
PRINCIPIO PRO VÍCTIMA-Alcance y contenido
OPOSITORES DE
BUENA FE EXENTOS DE CULPA-Protección constitucional
(…), el opositor (i)
desde una perspectiva subjetiva, debe acreditar que obró con
honestidad, rectitud y lealtad al momento que inició o consolidó algún tipo de relación material o
jurídica con el predio objeto de restitución, y, (ii) desde una visión objetiva, debe demostrar que
realizó las actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la
adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se
ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo
titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que tuviera la
conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado
forzosamente.
SEGUNDOS OCUPANTES-Definición según los Principios
Pinheiro
DERECHOS DE LOS
OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional/SEGUNDO OCUPANTE-Concepto en el contexto de la justicia transicional
BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Parámetros
de interpretación del estándar probatorio y aplicación del enfoque diferencial
La aplicación de un enfoque
diferencial sobre la buena fe exenta de culpa (BFEC) no cobija a las personas,
naturales o jurídicas, que se encuentran en una situación ordinaria ni mucho
menos a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de
tierras. Este tipo de
sujetos o grupos deben acreditar que actuaron conforme al estándar calificado
de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o incluso de ocupar el
predio, como ocurre en el caso de los segundos ocupantes en una situación ordinaria.
BUENA FE EXENTA DE
CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-No se configura defecto sustantivo
PRINCIPIO DE INTERPRETACION
CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicación
(…), aun cuando la fecha
del 1º de enero de 1991 puede marcar con claridad el ámbito de aplicación de la
ley en casos fáciles, a partir del contexto y de las circunstancias específicas
del caso bajo estudio quedó demostrado que existen otras hipótesis de
aplicación difíciles que no pueden ser resueltas a través de un ejercicio
mecánico de confrontación entre las fechas de los hechos victimizantes y el
límite temporal. Tales casos difíciles exigen al funcionario judicial realizar
una interpretación conforme a los derechos fundamentales de las víctimas y
hacer uso de las herramientas hermenéuticas pertinentes, tal y como lo hizo en
este caso el Tribunal accionado.
DESPOJO O ABANDONO FORZADO DE BIENES-Presunciones
PROCESO
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participación de terceros de buena fe, que han celebrado
negocios jurídicos sobre bienes
(…), la buena fe exenta de
culpa (BFEC) es un mecanismo esencial para garantizar justicia restaurativa,
protegiendo tanto a víctimas como a terceros que actuaron conforme a parámetros
éticos y legales exigibles en un escenario de conflicto.
LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Exige demostrar la buena fe exenta de culpa para acceder a compensación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-191 de 2025
Referencia: Expediente T-8.101.824
Asunto: Acción de tutela de
Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Magistradas ponentes:
Paola Andrea Meneses
Mosquera
Carolina Ramírez Pérez
(e)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo
de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 de la Constitución
Política y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente:
Sentencia
I.
Síntesis
de la decisión
Correspondió a la Sala Plena de la Corte
Constitucional revisar los fallos de tutela que negaron la acción de tutela
interpuesta por Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) contra la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cúcuta (Tribunal accionado). La sociedad accionante pretendía la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, así como el principio de
legalidad y de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la sentencia emitida por el
Tribunal accionado. La accionante sostuvo que la decisión incurrió en varios
defectos sustantivos y un defecto fáctico al conceder a los solicitantes la
protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre predios
que eran de propiedad de AVC y negar a esta última el reconocimiento de la
calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, así como las correspondientes
compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Tras verificar el cumplimiento de
los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Sala Plena planteó dos problemas jurídicos
relacionados con la acreditación de los defectos planteados por la parte
accionante. Posteriormente, abordó el estudio de los siguientes ejes temáticos:
(i) caracterización de los defectos sustantivo y fáctico, (ii) el derecho
fundamental a la restitución de tierras, así como (iii) la estructura del
proceso de restitución de tierras y, concretamente, centró su estudio en (a) el
ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; (b) el concepto de
víctima en este marco jurídico; y (c) el estándar probatorio para acreditar la
calidad de tercero de buena fe exenta de culpa.
Sobre la configuración del defecto
sustantivo. La Corte Constitucional concluyó que no se acreditaba el defecto
sustantivo porque el tribunal accionado interpretó el límite temporal del
artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 de manera favorable al derecho de reparación
material de las víctimas — principios pro persona e in dubio pro
víctima. También descartó la indebida aplicación de los artículos 74, 75 y
77 de la Ley 1448 de 2011, porque la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aplicó de manera
razonable el concepto de despojo, los elementos de la titularidad del derecho a
la restitución de tierras y la presunción de despojo por ausencia de
consentimiento debido a la ocurrencia de violencia generalizada en la época que
se celebró la compraventa por parte de los solicitantes y en la zona donde está
ubicado el inmueble objeto de restitución.
Adicionalmente, la Sala Plena
concluyó que la decisión del Tribunal no incurrió en el defecto mencionado por
desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-250 y
C-253A de 2012, que se refirieron a la constitucionalidad de los límites
temporales contenidos en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En
efecto, dijo la Sala, los mencionados fallos no definen todos y cada uno de los
escenarios concretos de aplicación de la norma, lo cual, concluyó, sí es
posible en la solución de casos específicos. También estableció que no se desconocieron
los efectos erga omnes de la Sentencia C-054 de 2016, comoquiera que las normas
que regulan el trámite de restitución de tierras deben ser interpretadas de
manera favorable a la víctima, lo que no implica que el operador deba seguir
una regla de interpretación gramatical, cuando esta representa un sacrificio de
las garantías constitucionales.
Sobre la configuración del defecto
fáctico. En primer lugar, la Corte reiteró el estándar estricto en el análisis
de la configuración de la buena fe exenta de culpa. Por otra parte, la Sala
Plena encontró que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico en
su dimensión negativa. Concluyó que la autoridad accionada no se pronunció
sobre la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, a efectos de
definir si AVC acreditó la buena fe exenta de culpa, en atención al estándar
cualificado que tiene esta categoría, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional. En consecuencia, estimó necesario revocar parcialmente la
sentencia del 16 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Especializada
en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta.
La Sala Plena consideró que, dado
que no se configuró el defecto sustantivo, la autoridad judicial accionada
únicamente conserva la competencia para pronunciarse en relación con el defecto
fáctico. Por lo tanto, ordenó a la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que realice una
nueva valoración probatoria integral, teniendo en cuenta la jurisprudencia de
esta Corte, actividad frente a la que, de todos modos, goza de libertad de
apreciación, de manera que adopte una decisión motivada sobre la acreditación o
no de la buena fe exenta de culpa y tome las decisiones pertinentes en el caso
concreto, en aplicación de la Ley 1448 de 2011.
II.
Antecedentes
A.
Hechos
relevantes
(i)
Fase
administrativa del proceso de restitución de tierras. Solicitud de inscripción
del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente
1.
Con fundamento
en los hechos expuestos en el Anexo I de este proveído, el día 20 de agosto de
2013, Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras (la Unidad o URT) la inscripción del predio Venecia en el Registro
de Tierras Despojadas y Abandonadas, bajo el argumento de que la venta del
inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes sucedidos entre 1988 y
1990[1].
2.
Mediante la
Resolución n.° RG 1294 del 23 de junio de 2016, la Unidad accedió a la
solicitud del señor Ayala y la señora Puerta Torres. En consecuencia, el día 26
de julio de ese año, la Unidad presentó solicitud colectiva de restitución de
tierras abandonadas y despojadas forzosamente en representación de los
reclamantes respecto del predio Venecia.
(ii)
Fase
judicial del proceso de restitución de tierras
3.
El Juzgado 001
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga dispuso
la vinculación de AVC en su condición de titular del derecho de dominio del
predio Venecia. El 7 de diciembre de 2016, esta sociedad presentó oposición a
la solicitud de restitución. Por su parte, el agente del Ministerio Público
rindió concepto en el proceso de restitución de tierras en el sentido de
oponerse a la pretensión de los reclamantes, descalificando la existencia de un
contexto generalizado de violencia, la calidad de víctima de los solicitantes y
la materialización del despojo. Debido a que fueron reconocidos opositores, el
proceso se remitió al Tribunal Superior para su conocimiento.
4.
El 16 de
septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras (Tribunal accionado), dictó
sentencia de única instancia, en la cual accedió a la petición de solicitud de
restitución de los reclamantes y, en consecuencia, resolvió: (i) amparar
el derecho fundamental a la restitución de tierras de Saúl Ayala y Silvia
Puerta Torres; (ii) declarar impróspera la oposición presentada por AVC;
(iii) compensar con un bien equivalente a los reclamantes; (iv)
que el predio Venecia, incluyendo todo el proyecto productivo de aceite de
palma que se desarrolla actualmente en el mismo, fuera transferido al Fondo de
la URT para su administración, por no encontrarse probada la buena fe exenta de
culpa de la sociedad comercial; y (v) declarar la nulidad o inexistencia
de todos los negocios jurídicos celebrados sobre el predio Venecia con
posterioridad al 21 de agosto de 1991.
5.
En la
sentencia cuestionada, el Tribunal accionado concluyó que: (i) fueron
acreditados los presupuestos de la acción de restitución de tierras; y (ii)
no prosperaba la oposición de AVC ni los alegatos del Ministerio Público.
Frente a este último argumento, entre otras razones, encontró que, si bien “en
este caso los hechos que motivaron el desplazamiento acaecieron con
anterioridad al 1° de enero de 1991, lo cierto es que el rompimiento del
vínculo jurídico con el fundo reclamado se consolidó el 21 de agosto de
ese mismo año, como resultado de las acciones anteriores, de donde se colige
que esa enajenación estuvo permeada por los efectos del conflicto armado,
coyuntura que justamente es la que permite a los solicitantes pretender en restitución
el predio reclamado”.
6.
Asimismo, concluyó
que (iii) la accionante AVC no demostró la buena fe exenta de culpa
(BFEC)[2]. Expresamente, señaló que “el
proceder de [la sociedad opositora] al momento de comprar el fundo Venecia no
fue ajustado a los parámetros de la buena fe cualificada, pues como quedó
plasmado, no honró las responsabilidades probatorias que le impone la Ley
1448 de 2011 frente a la acreditación de la realización de actos positivos de
averiguación respecto de la normalidad de las tradiciones anteriores, y en
segundo lugar, es evidente que si hubiere desplegado una conducta acuciosa y
diligente habría podido descubrir los hechos victimizantes que aquejaron a
[Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres] y determinar que estos tuvieron una injerencia
fundamental en su determinación de enajenar la finca Venecia”[3].
7.
Lo anterior,
entre otras razones, porque AVC no acreditó haber indagado con Edwin Martínez
Pedrozo, quien le vendió el predio Venecia en 2008, sobre hechos de violencia
en la zona. Expresamente, el Tribunal accionado señaló que “según el argumento
de la opositora, previo a adelantar la negociación cuestionó al vendedor por
hechos o situaciones de violencia que hubieren acaecido en el predio, no
obstante, a lo largo del trámite no se halló su declaración para efectos de dar
respaldo probatorio a lo planteado, incluso del examen del auto que decretó las
pruebas en la etapa de instrucción, curiosamente la parte interesada no
solicitó escuchar ese testimonio, además, tampoco se observó prueba documental
alguna que soportara esas indagaciones”[4].
8.
En este punto,
determinó que AVC no había allegado los medios de prueba necesarios para
demostrar que su conducta se ajustó al estándar de la BFEC. Advirtió que, si bien
los trabajadores de la empresa afirmaron haber realizado algunas labores de
indagación respecto del predio Venecia, “lo cierto es que al plenario no fueron
adosadas las pruebas que den fe de ello, pues obsérvese que la declarante
aseveró que para la adquisición del inmueble desarrollaron un estudio de
títulos como parte de sus averiguaciones, mismo que cuando menos debió
adjuntarse con el escrito de oposición como parte de la carga de la prueba que
impone demostrar la buena fe cualificada, sin embargo, en la mentada
intervención se adjuntaron registros fotográficos, un avalúo del predio,
entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros documentos, que en nada se
armonizan con lo dicho por la declarante, en lo concerniente a la realización
de actos positivos”[5]. Por último, el tribunal
consideró que no había lugar a “reconocer compensación alguna en su favor ni a
permitir que la sociedad opositora administre el proyecto agroindustrial de
palma y caucho que se encuentra en el fundo”[6].
9.
El 25 de
septiembre de 2019, la sociedad accionante AVC presentó solicitud de adición y
modulación del fallo referido[7]. Sin embargo, mediante auto n.°
034 de 2020, el Tribunal accionado negó ambas solicitudes, quedando
ejecutoriada la sentencia el 4 de marzo de 2020.
B.
Demanda
de tutela, trámite de la admisión e informes de las partes y terceros
vinculados
(i)
Demanda
de tutela y pretensiones
10.
El 29 de julio
de 2020, por intermedio de apoderado judicial[8], la sociedad AVC interpuso acción
de tutela en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta,
en el marco del proceso de restitución de tierras. Luego de realizar un extenso
recuento de los antecedentes de dicho proceso y señalar las razones por las
cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos generales de procedencia de
tutela en contra de providencia judicial, la sociedad accionante afirmó que la
sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y
a la propiedad, así como los principios de legalidad y de seguridad jurídica,
por haber incurrido en
los siguientes defectos:
i.Defecto
sustantivo por aplicación indebida del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011[9]. La sociedad AVC sostuvo que el Tribunal
accionado “otorgó unos efectos temporales y jurídicos distintos a los señalados
por el legislador” al art. 75 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer hechos
victimizantes ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1991. Consideró que la
autoridad judicial realizó una aplicación inconstitucional retrospectiva de la
norma. Adicionalmente, señaló que, de los hechos victimizantes, no se
desprendía un nexo de causalidad con el despojo del precio, pues no se demostró
“la existencia de un aprovechamiento de la situación de violencia para privar
al señor Saúl Ayala y su compañera sentimental de la propiedad de su predio
Venecia”[10].
ii.Defecto
sustantivo por aplicación indebida de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448
de 2011. La
accionante argumentó que se reconoció la titularidad del derecho de restitución
de tierras a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente
a la venta del predio Venecia. Manifestó que “la inexistencia del nexo causal
entre esos hechos [victimizantes] y la transacción del predio, […] debió llevar
a concluir al Tribunal que aun cuando Saúl Ayala y Silvia Puerta son víctimas
de desplazamiento forzado, no eran titulares del derecho a la restitución, por
no haber sido despojados arbitrariamente del predio Venecia a través de un
aprovechamiento en los términos [de las normas precitadas] por parte de Roberto
Jiménez Tavera y otro en 1991, pues el miedo generalizado al contexto de
violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte
del aparente despojante”[11]. Por lo tanto, en su criterio, el
Tribunal incurrió en una notable vía de hecho al aplicar las “reglas y
presunciones de las normas antes citadas, siendo estas no adecuadas a la
situación fáctica objeto de estudio, porque les reconoció efectos distintos a
los señalados por el legislador, en este caso, la titularidad de la acción de
restitución a los Reclamantes, a causa de hechos victimizantes que no
constituyen despojo”[12].
iii.Defecto sustantivo por desconocer las
sentencias C-250 de 2012 y C-253A de 2012. La accionante señaló que las mencionadas
sentencias dispusieron que las medidas de restitución sólo deberían ser
aplicadas a víctimas, en el marco temporal señalado en la Ley 1448 de 2011,
esto es, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley
(artículo 75). Por lo tanto, al haberse aplicado a hechos victimizantes
ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1991, el Tribunal accionado aplicó
de manera indebida la norma en cita, desconociendo el precedente de la Corte
Constitucional[13].
iv.Defecto sustantivo por desconocer la
sentencia C-054 de 2016. La accionante señaló que dicha sentencia declaró exequible la
expresión “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor
literal a pretexto de consultar su espíritu”, contenida en el artículo 27 del
Código Civil”. El límite temporal fijado por el artículo 75 de la Ley 1448 de
2011 es una proposición jurídica con un sentido lingüístico y deóntico claro,
razón por la cual no cabe ser interpretada, sino aplicada silogísticamente. Por
lo tanto, ante escenarios de claridad y univocidad de la legislación, como la
expresión del artículo citado “[…] entre el 01 de enero de 1991 y la vigencia
de la norma”, las tareas interpretativas no son permitidas, pues las mismas
distorsionan la voluntad y el margen configurativo del legislador.
v.Defecto
fáctico por indebida valoración de las pruebas que hubieran llevado al Tribunal
a declarar probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante y, en
consecuencia, ordenar a su favor una compensación y la posibilidad de continuar
administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia. Para el accionante, el Tribunal Superior
examinó de forma incompleta las pruebas aportadas, como declaraciones
extrajudiciales y “la cadena de títulos contenida en el folio de matrícula
inmobiliaria del predio reclamado”[14] que no contenía inscripciones
sobre hechos violentos. Particularmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió
en un error en su interpretación de la declaración extraprocesal de Roberto
Jiménez Tavera (comprador en 1991). En la referida declaración, el señor
Jiménez Tavera reconoció tener conocimiento de los hechos violentos que
sufrieron los reclamantes en 1991, pero también manifestó que “nunca informó de
dicha situación a los posteriores compradores del predio Venecia, toda vez que a
su juicio dichos hechos violentos sufridos por Saúl Ayala (reclamante) nunca
tuvieron nada que ver con el predio y, por tanto, su venta fue voluntaria y
legal” [15]. En esa medida, “a juicio del Accionante, es contraevidente
afirmar [como lo sostuvo el Tribunal accionado] que si Agroindustrias hubiera
hecho una conducta de averiguación más diligente en el 2008 hubiere podido
conocer un hecho que nunca fue así informado por Roberto Jiménez a ninguna otra
persona, ni siquiera al mismo despacho, ni mucho menos consignado en los
títulos del inmueble contenidos en el folio respectivo”[16].
11.
Por lo
anterior, la sociedad accionante solicitó que se ampare el derecho fundamental
al debido proceso y, en consecuencia, “se revoque totalmente la Sentencia
ST-018 de 2019, en el sentido de indicar que, en lo que respecta a la
titularidad de la acción de restitución a la luz de la Ley 1448 de 2011, esta
no es predicable de los [r]eclamantes Saúl Ayala y Silvia Puerta, en tanto que
sus hechos victimizantes acaecieron con anterioridad al 01 de enero de 1991 y,
en cualquier caso, no constituían despojo. (…)”[17]. Lo anterior, sin perjuicio de
que, en caso de que se niegue la configuración de los defectos sustantivos, de
manera subsidiaria, se reconozca su calidad de opositor con buena fe exenta de
culpa y, en consecuencia, se
ordene a su favor una compensación y la posibilidad de continuar administrando
el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia.
(ii)
Admisión
de la demanda de tutela
12.
Mediante auto
de 30 de julio de 2020[18], la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, resolvió (i) admitir la demanda de tutela
presentada por AVC contra el Tribunal accionado, (ii) vincular al
Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Barrancabermeja, y (iii) notificar esta providencia a las partes y a los demás
intervinientes. Adicionalmente, solicitó que le fuera remitido el expediente completo
del proceso.
13.
Después de
efectuada la notificación del auto admisorio, mediante correo electrónico de 4
de agosto de 2020, la accionante AVC solicitó la corrección o adición del auto
de 30 de julio pasado, teniendo en cuenta que allí se ordenó la vinculación del
Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Barrancabermeja, siendo lo correcto el enteramiento del homólogo ubicado en la
ciudad de Bucaramanga. Por tanto, mediante auto del 10 de agosto de 2020, el a
quo adicionó el proveído citado en líneas anteriores, en el sentido de
vincular al presente asunto al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que se pronuncie respecto de los hechos
expuestos[19].
(iii)
Respuesta
de la autoridad judicial accionada y terceros vinculados[20]
14.
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras[21]. Los magistrados se remitieron a los fundamentos
de hecho y de derecho contenidos en la providencia atacada para señalar que la
accionante plantea un simple desacuerdo subjetivo sobre la valoración de la
solicitud de restitución de tierras presentada respecto del predio Venecia.
Refirieron que la tutelante pasa por alto que “el despojo en sí mismo es un
hecho victimizante autónomo y diferente al desplazamiento y abandono forzado de
tierras, el cual se circunscribe a los términos del artículo 3° de la Ley 1448
de 2011”[22]. Por último, advirtieron
que con la presente acción de tutela se pretende tramitar una instancia
adicional, pese al carácter residual de dicho mecanismo y sin haber agotado el
recurso extraordinario de revisión.
15.
Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
–UAEGRTD[23]. La directora jurídica de la UAEGRTD
solicitó la desvinculación de la entidad, bajo el argumento de que no está
legitimada por pasiva porque la actuación demandada no se relaciona con
acciones u omisiones que le sean atribuibles. Lo anterior, además, por cuanto
no tiene la competencia para pronunciarse sobre la decisión dictada por el Tribunal
accionado ni determinar si esta vulneró o no los derechos invocados por la
sociedad accionante.
16.
Procuraduría
012 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga[24]. El procurador 012 judicial II
para la restitución de tierras remitió copia del concepto rendido el 28 de
agosto de 2018, dentro del trámite de la solicitud de restitución de tierras
adelantadas por los reclamantes.
C.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
(i)
Sentencia
de primera instancia
17.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de agosto de
2020[25],
resolvió negar el amparo solicitado. Señaló que la providencia atacada no se
basa en una motivación subjetiva o arbitraria, sino que parte de un análisis
razonable de los requisitos para acceder a las pretensiones de restitución,
especialmente, el ámbito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley
1448 de 2011. Respecto a la buena fe exenta de culpa, destacó que “aunque
Agroindustrias Villa Claudia SA encaminó sus esfuerzos a derruir las
pretensiones de restitución, descuidó la carga probatoria que le compelía a fin
de acreditar su actuar y el ejercicio del citado principio”[26]. Por lo
tanto, consideró que la accionada no puede pretender que se demuestre buena fe
exenta de culpa a través de la acción constitucional.
(ii)
Impugnación
18.
El apoderado
de la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en las
mismas razones expuestas en la demanda de tutela. Lo anterior, al considerar
que el a quo omitió pronunciarse sobre los defectos planteados en contra
de la sentencia atacada,
además del concepto allegado por la Procuraduría 012 Judicial II en Restitución
de Tierras de Bucaramanga.
(iii)
Sentencia
de segunda instancia
19.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de
septiembre de 2020[27],
confirmó la sentencia de primera instancia con base en las mismas
razones. Además, precisó que la acción de tutela no tiene por objeto reabrir
controversias judiciales para imponer el criterio jurídico defendido por la
accionante. La Sala de Casación Laboral advirtió que la decisión emitida
por la autoridad judicial accionada “está lejos de configurar una violación
constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable,
con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración
sobre el proceso especial de restitución de tierras, de lo que la accionada al
revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las
pruebas allegadas al sumario, incluyendo las que no se lograron demostrar, en
relación [con] la buena fe cualificada de la oposición presentada por la
accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa,
máxime cuando el Tribunal al resolver el proceso especial, argumentó claramente
la decisión”[28].
D.
Trámite
en sede de revisión
20.
Selección
del asunto de la referencia. Mediante auto del 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio
del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte
Constitucional seleccionó para revisión los procesos T-8.101.824 y T-8.109.293[29], y dispuso
su acumulación por presentar unidad de materia. Los asuntos fueron repartidos
al despacho del entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo[30].
21.
El 10 de
septiembre de 2021, el entonces magistrado sustanciador mencionado, en aplicación
del artículo 61 del Reglamento Interno de esta corporación, presentó informe
ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. En sesión del 16 de septiembre
de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto.
22.
El 18 de mayo
de 2023, el entonces magistrado sustanciador presentó a la Sala Plena un
proyecto de decisión que culminó con la Sentencia SU-163 de 2023. En dicha
providencia se revisó el fallo adoptado dentro del proceso de tutela promovido
por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. contra la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cúcuta (expediente T-8.101.824). Asimismo, en el ordinal primero,
se dispuso “LEVANTAR la suspensión de términos declarada por medio del Auto 940
de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293.”
(énfasis añadido).
23.
El magistrado
Alejandro Linares Cantillo finalizó su periodo constitucional en diciembre de
2023. Los asuntos que estaban a su cargo fueron asignados al magistrado
Vladimir Fernández Andrade, quien fue elegido en su reemplazo.
24.
Posteriormente,
mediante Auto 823 de 02 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte
Constitucional declaró la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, al
constatar una violación grave al debido proceso por la indebida conformación
del juez natural para deliberar y decidir el asunto. En consecuencia, ordenó adoptar
una nueva providencia que remplace la anterior. Como consecuencia de tal
determinación, entre otras cosas, perdió validez la decisión de desacumulación
de los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293, quedando nuevamente acumulados.
25.
Por lo
anterior, mediante Auto del 12 de marzo de 2025, la Sala Plena decretó la
desacumulación de los expedientes T-8.109.293 y T-8.101.824 por
no presentar unidad de materia, para que cada uno fuera fallado en una
sentencia independiente.
26.
El 21 de mayo
de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimó la ponencia
presentada por el magistrado Vladimir Fernández Andrade. El asunto fue asignado
a las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Carolina Ramírez Pérez (e)
para que presentaran la posición mayoritaria de la Corte en una ponencia
conjunta. Esto, mediante oficio fechado el 25 de mayo de 2025, remitido a los
despachos ponentes el 6 de junio pasado.
E.
Elementos
materiales probatorios recaudados en sede de revisión y decreto de suspensión
de términos.
27.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de
julio de 2015-, el entonces magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo
dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios para mejor proveer. Asimismo, dispuso la realización de las
gestiones necesarias para confirmar que los terceros con interés en el proceso
de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de modo que se absolvieran
las dudas en relación con la integración correcta del contradictorio por el
juez de tutela de primera de instancia[31].
Por tal razón, la Sala Plena de esta corporación dispuso la suspensión de
términos.
28.
La Sala Plena
advierte que la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, decretada
mediante el Auto 823 de 2024, no afectó la validez del material probatorio
recaudado por el entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo, dado que dicha
anulación se decretó con ocasión del vicio procedimental ocurrido durante el
trámite de deliberación y votación del proyecto de fallo, el 18 de mayo de
2023.
29.
Por lo
anterior, y con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de la
presente providencia, en el Anexo I se incluye un recuento detallado de las
actuaciones adelantadas por el mencionado magistrado sustanciador, la
información y elementos probatorios allegados por las partes y terceros con
interés, así como las determinaciones de la Sala Plena en cuanto a la
suspensión de los términos procesales para efectos de asegurar el recaudo
efectivo del material probatorio necesario y la verificación de la integración
del contradictorio (litis consorcio). Por tal razón, en la parte
resolutiva de esta providencia, la Sala Plena procederá a levantar la
suspensión de términos declarada por medio del Auto 940 de 2022.
III.
Consideraciones
A.
Competencia
30.
La Sala Plena
de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y lo desarrollado en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
B. Delimitación del asunto de tutela
31.
(i) Asunto
objeto de la controversia constitucional. La sentencia cuestionada resolvió dos
solicitudes de restitución de tierras distintas amparadas bajo la Ley 1448 de
2011. Por una parte, la de la señora Graciela Ayala de Quiroga, quién solicitó
la restitución del predio denominado Santa Rosa y, por otra parte, la del señor
Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta, quienes solicitaron la restitución del
predio denominado Venecia, identificado con matrícula inmobiliaria 321-7626 y cédula
catastral 68-745-00-02-0003-0034-, el cual, en virtud de englobe, actualmente pasó a
integrar otro de mayor extensión, también denominado Venecia, identificado con
la matrícula inmobiliaria 321-36871 y cédula catastral 68-745-00-02-0003-
0032-00 (en adelante, el predio “Venecia Englobado”), propiedad de
Agroindustrias Villa Claudia.
32.
En el escrito
de demanda, AVC manifestó que la acción de tutela tiene por objeto reprochar
únicamente la actuación judicial relacionada con la solicitud de restitución
del señor Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta respecto del predio Venecia. Por
lo tanto, la Sala Plena advierte que este pronunciamiento se circunscribe a las
decisiones adoptadas por el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada,
respecto de la solicitud de restitución de tierras formulada por el señor Ayala
y la señora Puerta, y en la que intervino como opositora la empresa AVC.
33.
(ii) Derecho fundamental objeto de
pronunciamiento. Por último, AVC alegó en la demanda de tutela la presunta
violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la
propiedad, así como del principio de legalidad y de seguridad jurídica. No
obstante, en el acápite denominado “6. Solicitudes”, únicamente solicitó al
juez de tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso. Por
ello, y habida cuenta de que la demandante argumentó la vulneración de los
derechos y principios mencionados bajo un mismo hilo argumentativo, la Sala
Plena examinará la acción de tutela desde la perspectiva del debido proceso.
C.
Examen
de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial
34.
A continuación,
la Sala Plena analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales[32].
(i)
Legitimación
en la causa por activa
35.
Esta Corte ha
sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están
legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de
derechos constitucionales fundamentales por dos vías: directamente como
titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos
sujetos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos
fundamentales de las personas naturales que las integran[33].
En relación con la representación judicial, la Corte ha considerado que la
instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe
respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal,
directamente o a través de apoderado[34].
36.
La Sala
encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. La sociedad Agroindustrias Villa
Claudia S.A. pretende el amparo del derecho al debido proceso, como garantía de
la cual son titulares directamente las personas jurídicas[35].
Adicionalmente, interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderado
judicial, a través de poder especialmente conferido para tal efecto[36].
(ii)
Legitimación
en la causa por pasiva
37.
Se cumple
con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. La solicitud de amparo se dirige
contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Esta autoridad emitió la providencia
judicial cuestionada, pertenece a la Rama Judicial y presta el servicio público
de administración de justicia[37],
por tanto, es susceptible de ser demandada a través de la acción de tutela.
(iii)
Inmediatez[38]
38.
En el
presente asunto se constata el ejercicio oportuno de la acción de tutela. El fallo cuestionado fue emitido
el 16 de septiembre de 2019 y notificado a la accionante el 4 de octubre
siguiente. El 25 del mismo mes y año, AVC presentó solicitud de adición y
modulación del fallo, la cual fue negada mediante auto del 27 de febrero de
2020. En consecuencia, la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el día 4 de
marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código
General del Proceso. Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 29 de
julio de 2020, esto es, dentro de un término razonable de aproximadamente 4
meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada por
el tribunal accionado. Por lo tanto, se cumple con el requisito de inmediatez
en el caso concreto.
(iv)
Subsidiariedad
39.
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Con base en esta norma, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de
1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de
otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
40.
La
jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad
exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones
judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y
efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o
amenazados. El medio de defensa será idóneo cuando materialmente sea apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando
está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos[39].
41.
Ahora bien,
respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta
improcedente contra sentencias o laudos arbitrales, cuando es utilizada como
mecanismo alterno a los procesos ordinarios consagrados por la ley y/o cuando
se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto
oportunamente los recursos de ley[40].
Así, la subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias,
solicitudes y recursos a disposición, para efectos de concluir que, aparte de
la acción de amparo, el accionante no cuenta con otra forma de defensa.
42.
En el caso
sujeto a revisión, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el
requisito de subsidiariedad. En línea con lo señalado en la jurisprudencia constitucional[41], la sociedad
accionante no tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial, ordinario o
extraordinario, que sea idóneo y eficaz, para reclamar la protección de sus
derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
43.
En primer
lugar, AVC dirigió la acción de tutela contra la decisión del Tribunal
accionado, por medio de la cual, entre otras cosas, se concedió a los
reclamantes la restitución de tierras y se declararon imprósperas las
oposiciones presentadas por la sociedad AVC. Al respecto, es necesario precisar
que el marco legal especial en materia de restitución de tierras -Ley 1448 de
2011- no prevé mecanismos judiciales ordinarios mediante los cuales las
accionantes hubieran podido cuestionar tales decisiones judiciales, pues dicha
normatividad prescribe que estas se adoptan dentro de un trámite de única
instancia (art. 79). Asimismo, se destaca que AVC interpuso solicitudes de
modulación y adición a la sentencia cuestionada, las cuales, en todo caso, no constituían
un mecanismo ordinario de defensa judicial para alegar los defectos que se
plantean a través de la acción de tutela, habiendo agotado así todos los
mecanismos legales existentes en el marco del proceso de restitución.
44.
En segundo
lugar, si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448
de 2011, el fallo de única instancia dictado en el marco de restitución de
tierras es susceptible de ser controvertido a través del recurso extraordinario
de revisión, dicho recurso carece de idoneidad y eficacia para dirimir los
cargos formulados por AVC contra la providencia acusada. Para la Sala es claro
que las razones que sustentan los cargos formulados contra la providencia
atacada no guardan relación con los presupuestos específicos que habilitan la
interposición del recurso extraordinario de revisión[42]. Por lo
tanto, considera esta Corte que se abre paso la acción de tutela como mecanismo
definitivo de protección para dirimir las controversias planteadas por la
sociedad accionante[43].
(v)
Identificación
de los hechos que generaron la presunta vulneración[44]
45.
AVC expuso
con claridad la situación fáctica que, en su sentir, sustenta la potencial
vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por una parte, precisó que la
providencia atacada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque
presuntamente reconoció efectos temporales distintos a los definidos en el
artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y en las sentencias C-250 y C-253A de 2012 y C-054 de 2016,
así como la titularidad del derecho a la restitución de tierras a personas
cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo (arts. 74, 75 y 77 ibíd.).
Asimismo, como argumento subsidiario, adujo que el Tribunal accionado realizó
una indebida valoración de las pruebas que hubieran llevado a declarar probada
la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante. En consecuencia, la Sala
considera que debe entenderse cumplida la carga argumentativa exigida para este
tipo de actuaciones.
(vi)
Tipo de
decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela[45]
46.
La acción de
tutela que se revisa está dirigida contra la decisión emitida dentro del
proceso de restitución de tierras para dirimir las controversias entre Saúl
Ayala y otros contra AVC. En consecuencia, la Sala Plena entiende también
cumplido esta causal general de procedencia contra providencias judiciales,
puesto que no se trata de una sentencia de tutela o de control de
constitucionalidad.
(vii)
Relevancia
constitucional
47.
Esta Corte ha
sido enfática en señalar que, al estudiar el requisito de relevancia
constitucional, el juez constitucional debe ser cuidadoso en verificar que, en
efecto, la controversia planteada verse sobre cuestiones que trasciendan la
esfera legal o que versen sobre asuntos eminentemente económicos. Así las
cosas, para acreditar el requisito de relevancia constitucional es preciso
evidenciar una restricción desproporcionada a los derechos al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia en su faceta constitucional, y que
dicha restricción se haya dado como consecuencia de una actuación
ostensiblemente arbitraria e ilegítima por parte de las autoridades
jurisdiccionales cuestionadas[46].
48.
La Sala
verifica que las situaciones puestas de presente por la sociedad accionante son
de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida que, se acusa a la autoridad judicial
accionada de haber incurrido en defectos que, de resultar ciertos,
comprometerían el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En
este caso, el debate propuesto por Agroindustrias transciende del ámbito legal
al constitucional, pues no solo señala una presunta aplicación equivocada de
los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, sino también el
desconocimiento de la constitucionalidad declarada de las mismas en las
sentencias C-250 y C-253A de 2012, así como de la regla de interpretación
fijada en la Sentencia C-054 de 2016, aplicable al límite temporal de la ley en
cita. Asimismo, propone una discusión importante de cara a los derechos de las
víctimas de restitución de tierras y las garantías de los opositores que
pretenden acreditar la condición de tercero de buena fe exenta de culpa,
comoquiera que se cuestiona la aplicación temporal de la referida ley y se
acusa al juez de la causa de haber realizado una indebida valoración de las
pruebas con perjuicio del debido proceso de la accionante.
49.
Conclusiones
sobre el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la
acción de tutela supera las causales genéricas de procedencia contra
providencias judiciales. A continuación, se abordará el examen de fondo del
asunto sometido a consideración, a partir de los defectos alegados.
D.
Planteamiento
de los problemas jurídicos, método y estructura de la decisión
50.
De conformidad
con los antecedentes expuestos en la Sección I de esta sentencia y en el Anexo I, la
Sala Plena advierte que AVC acusó al Tribunal accionado de incurrir en varios
defectos en la sentencia que puso fin al proceso. Dichos defectos fueron sustentados
en hechos similares y a partir de argumentos transversales a cada uno de ellos,
por tanto, para adelantar su análisis de fondo resulta pertinente agruparlos en
los siguientes problemas jurídicos.
51.
Primero. ¿La
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad
accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) indebida
aplicación del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por desconocimiento de la
interpretación fijada sobre este en las sentencias C-250 y C-253A de 2012, así
como de lo dispuesto en la Sentencia C-054 de 2016, al reconocerle efectos
temporales distintos a los definidos por el Legislador, pues el Tribunal
accionado consideró que los reclamantes eran titulares del derecho a la
restitución de tierras, a pesar de haber sufrido hechos victimizantes con
anterioridad al 1º de enero de 1991; y (ii) por indebida aplicación de
los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se reconoció la
titularidad del derecho de restitución de tierras, a personas cuyos hechos
victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia?
52.
Segundo. ¿La
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad
accionante, por incurrir en un defecto fáctico, al haber valorado en indebida forma las pruebas que
hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa y, en
consecuencia, ordenar a favor de la accionante una compensación y la
posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en
el predio Venecia?
53.
Para resolver
los problemas jurídicos, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología.
Primero, hará una breve caracterización de los defectos sustantivo y
fáctico. Segundo, reiterará el contenido del derecho fundamental a la
restitución de tierras. Tercero, abordará la estructura del proceso de
restitución de tierras. Cuarto, analizará los componentes de la
titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto,
profundizará en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las
medidas de restitución; y (b) el concepto de víctima en este marco jurídico.
Quinto, examinará el estándar de la buena exenta de culpa en el trámite
en cuestión. A partir de estos parámetros, la Sala resolverá el caso concreto.
E.
Caracterización
de los defectos sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia
54.
En múltiples
sentencias, esta corporación se ha ocupado de precisar el contenido de las
circunstancias que determinan si una decisión judicial ha incurrido o no en una
violación al debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha
denominado causales o requisitos específicos de procedibilidad[47]. En atención
a los cargos sobre los cuales se estructuran las solicitudes de amparo objeto
de estudio, la Sala reiterará los supuestos en los que se configuran el defecto
sustantivo y fáctico.
(i)
Defecto
sustantivo
55.
La Corte ha
señalado que este yerro se materializa cuando el juez, en claro desconocimiento
de la Constitución y ley, entre otras, (i) aplica una norma que es
claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente[48]; (ii) utiliza una
disposición sin realizar una interpretación integral y sistemática del
ordenamiento jurídico, contrariando su rigor normativo[49]; (iii) deja de hacer uso
de una norma que es evidentemente aplicable al caso[50]; (iv) resuelve con sujeción a un texto abiertamente
inconstitucional, sin emplear la excepción prevista en el artículo 4 de la
Carta[51]; (v) da valor a un
precepto legal cuya interpretación contraría la ratio decidendi de una
sentencia erga omnes; o (vi) realiza una aproximación irrazonable
de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente erróneo[52]. De
igual forma, se configura esta irregularidad cuando (vii) el juez no
justifica su decisión de forma suficiente, de modo tal que se afectan derechos
fundamentales; o (viii) cuando se presenta una abierta contradicción o
falta de congruencia entre los fundamentos jurídicos expuestos en la parte
motiva y la resolutiva de una providencia.
56.
Al respecto, la
Corte ha precisado la revisión de este defecto en los siguientes términos:
[A]nte una acción de tutela interpuesta contra una decisión
judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado
-vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional
debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación
del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad
o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no
puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación,
la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita
simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos
fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal[53].
(ii)
Defecto
fáctico
57.
Esta
Corporación ha decantado que los jueces tienen amplias facultades para efectuar
el análisis del material probatorio. Sin embargo, el examen de los elementos de
juicio debe estar sujeto a lo siguiente: (i) estar inspirado en la sana
crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad,
racionalidad, legalidad y motivación, entre otros; y (iii) sujetarse a
la Constitución y la ley[54],
pues “de lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como
arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto
fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada”[55].
58.
En ese
sentido, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[56]. En esa
medida, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un yerro ostensible,
flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así como en su
valoración[57],
que tenga incidencia directa en la decisión adoptada[58]. Este
parámetro debe atenderse, de tal forma que se respete la autonomía del juez
natural y que el juez de tutela no se convierta en una instancia adicional.
59.
También se ha
expresado que este defecto tiene una dimensión positiva y una negativa[59]. La primera ocurre cuando el
juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas y la negativa cuando
la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o “la[s] valora
de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin
una razón va...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.