Sentencia SU-184 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU184-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-184 DE 2025 Referencia: expedientes T-9.379.113 (AC) Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por (i) Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán en contra de diferentes organizaciones religiosas, y (ii) por los presbíteros Juan José Janna Céspedes y otros en contra de distintas autoridades judiciales Tema: derecho de petición y de acceso a la información de periodistas para obtener datos de miembros de organizaciones religiosas en el marco de investigaciones periodísticas sobre conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero[1] Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, decide sobre los fallos de tutela proferidos dentro de los siguientes 48 expedientes, relacionados con acciones de tutela promovidas por los periodistas Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán contra distintas organizaciones religiosas: T-9.379.113 (Instituto Misionero San Juan Eudes); T-9.388.994 (Diócesis de Neiva); T-9.390.120 (Diócesis de Apartadó); T-9.401.364 (Diócesis de Caldas); T-9.408.984 (Diócesis de El Espinal); T-9.416.225 (Hijos de la Sagrada Familia); T-9.420.990 (Diócesis de Girardot); T-9.423.798 (Arquidiócesis de Tunja); T-9.432.271 (Padres Montfortianos); T-9.435.595 (Diócesis de Granada); T-9.439.040 (Diócesis de Santa Rosa de Osos); T-9.439.068 (Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia); T-9.439.968 (Diócesis de Valledupar); T-9.440.665 (Diócesis de Sincelejo); T-9.443.946 (Diócesis de Yopal); T-9.445.440 (Padres Asuncionistas); T-9.445.635 (Clérigos de San Viator); T-9.447.464 (Padres Jesuitas); T-9.449.573 (Diócesis de Socorro y San Gil); T-9.450.994 (Orden de Frailes Siervos de María); T-9.452.369 (Diócesis de Montelíbano); T-9.454.028 (Misioneros Javerianos de Yarumal); T-9.454.967 (Vicariato Apostólico de Tierradentro); T-9.456.770 (Diócesis de Chiquinquirá); T-9.457.457 (Arquidiócesis de Popayán); T-9.460.173 (Congregación de Jesús y María - Padres Eudistas); T-9.460.895 (Congregación Josefinos de Murialdo); T-9.461.175 (Diócesis de Buenaventura); T-9.461.384 (Congregación de los Sagrados Corazones); T-9.471.308 (Misioneros de San Carlos Scalabrinianos); T-9.474.971 (Agustinos Recoletos Provincia Nuestra Señora de La Candelaria); T-9.479.400 (Diócesis de Cúcuta); T-9.487.762 (Obispado Castrense); T-9.489.477 (Diócesis de Garzón); T-9.492.648 (Diócesis de Buga); T-9.509.781 (Diócesis de La Dorada - Guaduas); T-9.511.805 (Diócesis de Pasto); T-9.521.560 (Pía Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de Medellín); T-9.536.110 (Arquidiócesis de Bogotá); T-9.538.380 (Diócesis de Mocoa - Sibundoy); T-9.548.517 (Arquidiócesis de Pamplona); T-9.564.684 (Padres Vicentinos); T-9.571.501 (Diócesis de Cartago); T-9.575.079 (Diócesis de Palmira); T-9.618.460 (Arquidiócesis de Medellín); T-9.660.207 (Diócesis de Málaga - Soatá); T-9.668.123 (Diócesis de Pereira); y T-9.675.582 (Congregación de la Fraternidad Sacerdotal); así como las decisiones de tutela dictadas en los siguientes dos expedientes, relacionados con solicitudes de amparo promovidas por presbíteros contra autoridades judiciales, en el marco de procesos de tutela promovidos por los periodistas, en los que se ordenó la entrega de la información personal de los párrocos: T-9.660.217 (Juan José Janna Céspedes vs. Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Caldas y Juzgado 1 Civil del Circuito de Caldas, acumulada con Alirio de Jesús Zapata vs. Diócesis de Caldas por los mismos hechos) y T-9.824.281 (Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis del Espinal)[2]. I. ANTECEDENTES En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos relevantes de los casos y los ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela, además de sus pretensiones; igualmente, dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Síntesis de la decisión 1. La Corte Constitucional se pronunció respecto de 50 expedientes de tutela acumulados. De un lado, lo hizo frente a 48 acciones presentadas por los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán, quienes, en ejercicio de los derechos de petición y de acceso a la información, solicitaron a distintas autoridades eclesiásticas datos personales de los sacerdotes o presbíteros nacionales o extranjeros, ordenados, incardinados o colaboradores adscritos a organizaciones religiosas, desde su creación hasta la actualidad. En tres de estos expedientes (T-9.457.457, T-9.454.967 y T-9.439.040) los periodistas solicitaron información específica sobre la existencia de denuncias contra clérigos previamente determinados, por presuntas conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, en el marco de investigaciones relacionadas con dichas conductas. 2. Al resolver las acciones de tutela presentadas por Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán, la Sala Plena valoró si las organizaciones religiosas vulneraron el derecho de petición de los periodistas, al no acceder a la entrega de información relacionada con: (i) los sacerdotes y presbíteros involucrados en denuncias por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) la trayectoria de los sacerdotes y clérigos adscritos a la institución religiosa, con independencia de su vinculación con hechos relacionados con este tipo de violencias. 3. En cuanto a lo primero, la Sala Plena estimó que la solicitud de información sobre sacerdotes o presbíteros presuntamente involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes debía ser valorada de acuerdo con el estándar fijado por esta Corte en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. De acuerdo con estas decisiones, la información relacionada con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento sobre los procesos penales, así como las medidas que se hubieran tomado en relación con las conductas denunciadas implican una intromisión menor en el ámbito de la privacidad de los titulares de los datos, en comparación con el interés legítimo de la sociedad para conocerla. 4. En cuanto a lo segundo, por una parte, precisó que no toda la información que administran las iglesias, por el hecho de su origen, es reservada. En particular, indicó que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 2.2 del Decreto 1377 de 2013, la condición de ministro o la profesión u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el ámbito público y, por lo tanto, es información que, como lo precisó esta Corte en la sentencia T-091 de 2020, “suele ser de público conocimiento, como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad”. De ahí que, en este tipo de asuntos, la información relacionada con el ejercicio de la profesión, más que ser reservada, se trata, en general, de información semiprivada. 5. La Sala Plena señaló que si bien, en principio, la información sobre la trayectoria de todos los sacerdotes y clérigos adscritos a una institución religiosa no es de conocimiento o interés público, al no estar prima facie relacionada con casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, su acceso adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoración conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de información, prevalezca la protección de intereses constitucionales superiores, entre estos, los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Esto ocurre, entre otras circunstancias, cuando, al valorar las particularidades del caso, se advierte que la información solicitada (i) guarda relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigación, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta crucial para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar los cambios abruptos en cuanto a trayectoria temporal y local de sacerdotes. También resaltó que, en estos contextos, el ejercicio periodístico y la libertad de prensa adquieren especial relevancia, pues la información solicitada no solo es importante para los titulares de los datos, sino que, dadas las circunstancias que motivan la presentación de las peticiones, el acceso a esta es funcional a los fines que pretenden proteger aquellas libertades. 6. A partir de lo anterior, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de los periodistas, tras constatar que las organizaciones religiosas no contestaron las peticiones o lo hicieron de forma incompleta. Por lo tanto, ordenó a las accionadas (i) suministrar la información de los clérigos denunciados o investigados por la presunta comisión de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) entregar la información relativa a los sacerdotes o clérigos que han ejercido labores pastorales y, en general, de relacionamiento con la sociedad. 7. De otro lado, en cuanto a los expedientes T-9.824.281 y T-9.660.217, referidos a las tutelas de los clérigos o sacerdotes contra las autoridades judiciales que presuntamente vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por no haberlos vinculado a los trámites de amparo en los que se ordenó suministrar su información a los periodistas, la Sala Plena revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró improcedentes las demandas presentadas por los accionantes. Esto, por cuanto la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, sobre todo si se tiene en cuenta que los asuntos que originaron las decisiones cuestionadas fueron seleccionados para revisión por parte de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, la Sala Plena constató que los fallos de amparo proferidos en los expedientes T-9.824.281 y T-9.660.217 tuvieron por objeto cuestionar las sentencias de tutela dictadas por los jueces accionados en los procesos T-9.408.984 y T-9.401.364, asuntos que también fueron seleccionados para revisión de la Corte. 8. Finalmente, al analizar el expediente T-9.487.762, la Sala Plena revocó la sentencia proferida por el juez de instancia que ordenó amparar los derechos fundamentales de Juan Pablo Barrientos Hoyos en el proceso promovido contra el Obispado Castrense, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el Obispado Castrense es una institución adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por lo que el actor debió haber agotado el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la negativa de la accionada de suministrarle la información. B. Hechos y pretensiones (i) Expediente T-9.379.113 (AC). Solicitudes de tutela presentadas por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán contra distintas organizaciones religiosas 9. La información solicitada mediante el ejercicio del derecho de petición. Desde el año 2018, Juan Pablo Barrientos Hoyos adelanta una investigación periodística con el fin de establecer “cuántos” y “cuáles” sacerdotes en Colombia han sido “denunciados” y “encubiertos” por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes. De manera reciente, a esa investigación se sumó Miguel Ángel Estupiñán. Para “asegurar la objetividad y la transparencia” de la investigación, y con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional mediante las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, el 10[3], 16[4] y 17[5] de enero, el 21 de febrero[6] y el 2[7] y 21 de marzo de 2023[8], los accionantes solicitaron a distintas organizaciones religiosas el acceso a la siguiente información sobre la trayectoria de los sacerdotes ordenados e incardinados, las relaciones de estos con las instituciones religiosas, las quejas recibidas por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y las medidas adoptadas frente a esas denuncias: Primera pregunta: datos de sacerdotes ordenados a lo largo de la historia de la organización religiosa “Desde su creación hasta la fecha, ¿cuántos sacerdotes se han ordenado para [la organización religiosa]?” Segunda pregunta: datos sobre la trayectoria de los sacerdotes adscritos a la organización religiosa “Discriminar el anterior número por: a) nombre de cada sacerdote; b) fecha de ordenación; c) su trayectoria desde su ordenación diaconal hasta el presente / su muerte / dimisión del estado clerical / renuncia, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas; d) ¿es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de [la organización religiosa], con plenas facultades ministeriales?; e) si la respuesta al literal d) es no, explicar ¿por qué no es sacerdote activo y desde cuándo?; f) su cargo actual y fecha de nombramiento; g) Ha recibido [la organización religiosa] denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas? ¿En qué fechas, parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias?; h) ¿Ha investigado internamente [la organización religiosa] estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores, cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas; i) ¿le informó [la organización religiosa] de estas denuncias a las autoridades civiles? Si es así, indicar las fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad civil las denuncias y los delitos por los cuales se investiga al sacerdote; j) ¿ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos; k) ¿se ha reparado a las víctimas del sacerdote? Si es así, ¿de qué manera?”. Tercera pregunta: datos sobre sacerdotes incardinados en la organización religiosa “Desde su creación hasta la fecha, ¿cuántos sacerdotes se han incardinado en [la organización religiosa] o, siendo de otra jurisdicción eclesiástica / comunidad religiosa, han trabajado / colaborado en [la organización religiosa] [incluir] colegios, hospitales parroquias o cualquier otra entidad adscrita a [la organización religiosa]?”[9]. Cuarta pregunta: datos sobre la trayectoria de los sacerdotes incardinados a la organización religiosa “Discriminar el anterior número por: a) nombre de cada sacerdote; b) fecha de incardinación / llegada a [la organización religiosa]; c) su trayectoria desde su ordenación diaconal hasta el presente / su muerte / dimisión del estado clerical / renuncia, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas; d) ¿es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de [la organización religiosa], con plenas facultades ministeriales?; e) si la respuesta al literal d) es no, explicar ¿por qué no es sacerdote activo y desde cuándo?; f) su cargo actual y fecha de nombramiento; g) ¿Ha recibido [la organización religiosa] denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas? ¿En qué fechas, parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias?; h) ¿Ha investigado internamente [la organización religiosa] estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores? ¿Cuáles fueron los resultados de esas investigaciones. Especificar fechas; i) ¿le informó [la organización religiosa] de estas denuncias a las autoridades civiles? Si es así, indicar fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad civil las denuncias y delitos por los cuales se investiga al sacerdote; j) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la fe y resultados de esos procesos; k) ¿Se ha reparado a las víctimas del sacerdote? Si es así, ¿de qué manera?”. 10. Adicionalmente, en tres expedientes[10], los accionantes solicitaron información específica relacionada con la existencia de denuncias contra clérigos previamente determinados por presuntas conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, así: Pregunta 5: información relacionada con conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, cometida por sacerdotes determinados “¿Recibió / conoció usted una denuncia contra el sacerdote […]? Si así fue, qué trámite le dio a la denuncia y qué orientación le dio a la sobreviviente?”[11] / Se tiene conocimiento de una denuncia en contra del sacerdote […], “Dicho esto, por favor responder: ¿a) Cuál es su versión de los hechos?, b) ¿Conoce la Fiscalía General esta denuncia? Si es así, ¿desde cuándo y en qué etapa va el proceso?, c) ¿Conoce alguna autoridad vaticana, además de la Nunciatura, esta denuncia?, d) ¿Sabe usted si la Nunciatura, como es su deber, le informó de esta denuncia a las autoridades civiles colombianas?”[12]. 11. Respuesta de las organizaciones religiosas frente a las solicitudes de información. En respuesta a las solicitudes de información, las organizaciones religiosas se pronunciaron de la siguiente forma: Respuesta a las solicitudes de información Emitieron una primera respuesta en la que manifestaron que la petición presentada estaba incompleta, ya que no se señalaba el objeto, las razones y el fundamento de la solicitud de información. Una vez los accionantes complementaron la petición, reiteraron que la misma seguía estando “incompleta” y que la falta de aclaración daría lugar a su desistimiento[13]. En respuesta a la solicitud, el accionante manifestó que el objeto y las razones de la petición eran claras, toda vez que en la solicitud inicial se señaló que esta era necesaria “para el ejercicio de nuestro quehacer periodístico”. Solicitaron a los accionantes aclarar la petición, en el sentido de indicar la finalidad precisa de la investigación periodística. Adicionalmente, indicaron que no contaban con el número exacto de sacerdotes incardinados y que no suministrarían información relativa a aquellos no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes[14]. Frente a la solicitud de aclaración, los accionantes remitieron un oficio reiterando la finalidad de la investigación periodística. Pidieron a los accionantes precisar el objeto y finalidad de la petición y circunscribir el ámbito temporal de la solicitud. Una vez remitida la aclaración por parte de los actores, quienes indicaron que la investigación tenía por objeto indagar sobre la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, cometida por miembros de comunidades religiosas, y propusieron que se respondiera la totalidad de lo solicitado en dos bloques, dentro de un término prudencial y razonable, las organizaciones religiosas manifestaron no contar con toda la información solicitada debido a su antigüedad. Remitieron un listado con los sacerdotes ordenados y/o incardinados, y la información de aquellos vinculados con conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes[15]. Informaron que no contaban con la totalidad de la información solicitada sobre los clérigos ordenados desde la creación de la diócesis, “debido a las limitaciones propias de la época” o a otras razones que impedían su acceso. Algunas suministraron datos de sus sacerdotes. Además, dijeron que sólo entregarían la información semiprivada relacionada con los clérigos que hubiesen sido denunciados o investigados por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el precedente fijado por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022[16]. Contestaron que desconocen el número de sacerdotes ordenados por la organización religiosa desde su creación. Agregaron que no han recibido denuncias por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes[17] y, por tanto, manifestaron que el cuestionario remitido no les resultaba aplicable[18]. Informaron que no tenían un dato exacto del número de sacerdotes ordenados y/o incardinados, dado que la pregunta era “muy amplia”. Además, frente a los datos precisos de la trayectoria de los presbíteros remitieron a los actores a consultar el “Catalogus Provinciae Colombianae Societatis Iesu”[19]. Comunicaron el número de sacerdotes ordenados e incardinados desde la creación de la diócesis y remitieron información sobre su trayectoria. Además, informaron los casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes sobre los cuales han tenido conocimiento[20]. Contestaron parcialmente la información relativa a la trayectoria de los sacerdotes y manifestaron que la información no se había terminado de compilar por su antigüedad. A su vez, respondieron de manera genérica la información sobre conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes[21]. Remitieron una lista con los nombres de los sacerdotes, y reiteraron que no suministrarían la información relacionada con sacerdotes no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes[22]. Suministraron parcialmente la información solicitada, pues no precisaron los datos de la trayectoria de los clérigos bajo el argumento que la misma estaba amparada por el derecho al habeas data[23]. Manifestaron que no era posible entregar la totalidad de los datos solicitados dada su antigüedad, y que, de contar con dicha información, en la solicitud debía indicarse la finalidad o motivo por el cual se requería aquella relacionada con sacerdotes no involucrados con conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Además, remitieron la información de los sacerdotes involucrados en las referidas conductas y brindaron los datos del sacerdote individualizado en la petición[24]. Comunicaron el número de sacerdotes ordenados desde la creación de la organización religiosa y remitieron un listado con datos relativos a su trayectoria. Agregaron que no han recibido denuncias por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes[25]. Informaron el número de sacerdotes ordenados, sus nombres y fechas de ordenación. Solicitaron informar respecto de qué sacerdotes se solicitaba información específica e informaron sobre los sacerdotes denunciados por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes[26]. Comunicaron la fecha de creación de la organización religiosa y el número de sacerdotes incardinados. Manifestaron que no podían suministrar la totalidad de la información requerida, dada la “inexistencia de sistematización de la información”. Agregaron que no tenían conocimiento de denuncias sobre conductas de violencia sexual cometidas por sacerdotes contra niños, niñas y adolescentes, y que la información solicitada sólo se suministraría respecto de los clérigos vinculados con dichas conductas[27]. Informaron que se abstendrían de contestar la petición, porque las normas de derecho canónico les impedían suministrar información de los procesos judiciales adelantados en sede canónica[28]. No contestaron la petición[29]. 12. Solicitudes de tutela. Los accionantes promovieron acciones de tutela, para obtener el amparo de sus derechos de petición y de acceso a la información. Según los actores, la tutela era procedente porque (i) las organizaciones católicas son sujetos pasivos del derecho de petición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, (ii) la solicitud se promovió en un plazo razonable, y (iii) el ordenamiento jurídico no cuenta con un medio judicial principal diferente a la acción de tutela para garantizar el acceso a la información que niega una organización religiosa. Además, indicaron que estas últimas tenían el deber de suministrar la información solicitada con base en los criterios establecidos por la Corte en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, pues la información semiprivada de clérigos católicos se solicitaba para llevar a cabo una investigación periodística relacionada con conductas de violencia sexual cometidas contra niños, niñas y adolescentes. 13. Decisiones de tutela de primera instancia. Los jueces de tutela de primera instancia adoptaron distintas decisiones, las cuales se estructuran en los siguientes argumentos principales: (i) declararon improcedente la tutela, porque (a) el término para contestar no había finalizado y el derecho de petición estaba incompleto[30]; (b) no era procedente ordenar a las accionadas suministrar datos semiprivados, ante la inexistencia de denuncias por violencia sexual cometidas por sacerdotes[31], o (c) se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado[32]; (ii) negaron la tutela, porque (a) la petición fue contestada de manera clara, congruente y precisa[33]; (b) el precedente fijado por las sentencias T-091 de 2020 y SU-091 de 2022 no resultaba aplicable[34]; o (c) se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado[35]; (iii) concedieron el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenaron a las accionadas otorgar una respuesta completa, clara, congruente y de fondo sobre lo solicitado[36]; y, (iv) otorgaron el amparo en forma parcial[37]. 14. Decisiones de tutela de segunda instancia. Los jueces de tutela de segunda instancia también profirieron distintas decisiones, las cuales se sistematizan en los siguientes términos: (i) confirmaron la improcedencia de la acción[38]; (ii) revocaron la negativa de otorgar el amparo y, en su lugar, concedieron la tutela[39]; (iii) confirmaron la negativa de brindar el amparo, porque (a) se había dado una respuesta[40], o (b) se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado[41]; (iv) revocaron la decisión de amparar los derechos de los tutelantes, porque (a) se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado[42], o (b) la accionada había dado respuesta a la petición, y no estaba obligada a suministrar toda la información solicitada[43]; (v) confirmaron la decisión de conceder el amparo[44]; (vi) confirmaron parcialmente la decisión de amparar los derechos de los actores[45]; (vii) modificaron la decisión de primera instancia[46]; y (viii) revocaron parcialmente la decisión y ordenaron contestar la solicitud de información frente a un sacerdote[47]. (ii) Expedientes T-9.660.217 y T-9.824.281. Solicitudes de tutela promovidas por Juan José Janna Céspedes y otros contra las autoridades judiciales que ampararon los derechos de los periodistas y ordenaron la entrega de los datos personales de distintos sacerdotes 15. Expediente T-9.660.217. En la solicitud de tutela identificada con el radicado T-9.401.364, promovida por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis de Caldas, seleccionada para revisión por esta Corte, los jueces de primera y segunda instancia concedieron el amparo solicitado por el periodista[48]. Como consecuencia de la decisión de tutela emitida en dicho trámite, ordenaron la entrega de la información solicitada por el accionante, incluida la del sacerdote Juan José Janna Céspedes, integrante de la citada organización religiosa[49]. 16. Solicitud de tutela. Según el accionante, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, por omitir vincularlo al trámite de la solicitud de tutela T-9.401.364[50], en la que ordenaron suministrar sus datos personales. 17. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 2 de junio de 2023, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de amparo, pues consideró que no se advertía una situación de fraude a la ley que hiciera procedente la tutela y que, en todo caso, “los accionantes y vinculados aún cuentan con otro mecanismo judicial idóneo y efectivo, como lo sería la revisión”[51]. 18. Sentencia de tutela de segunda instancia. En sentencia del 28 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente el amparo. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas dejar sin valor y efectos los fallos de tutela dictados en el trámite del expediente T-9.401.364 y volver a tramitar el asunto, “teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este veredicto, especialmente las relacionadas con la vinculación y enteramiento de los sacerdotes ordenados para la Diócesis de Caldas, así como los incardinados en la misma”. 19. Decisiones dictadas como consecuencia de la tutela promovida por Juan José Janna Céspedes. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que la Diócesis de Caldas había puesto en conocimiento del accionante la respuesta a su petición[52]. No obstante, el periodista impugnó la decisión[53] y, como consecuencia de ello, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas revocó la determinación del a-quo y, en su lugar, concedió el amparo. Por lo tanto, ordenó suministrar la información solicitada, incluso respecto de los clérigos no vinculados en las presuntas conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, investigadas. 20. Expediente T-9.824.281. En la solicitud de tutela identificada con el radicado T-9.408.984[54], promovida por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis de El Espinal, seleccionada para revisión por esta Corte, el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la tutela por considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, la decisión fue revocada por el juez de tutela de segunda instancia, que concedió el amparo solicitado y ordenó a la accionada suministrar toda la información requerida. La Diócesis de El Espinal suministró, entre otra, la información del sacerdote Jonathan Collazos. 21. Solicitud de tutela. Los sacerdotes Jonathan Collazos Vera y Jhon Henry Velásquez Sáenz promovieron solicitud de tutela contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de El Espinal. Como consecuencia de la solicitud de amparo mencionada en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia ordenó rehacer el trámite para garantizar la participación de los titulares de los datos en el proceso de tutela. La tutela promovida por los sacerdotes se identificó con el número de expediente T-9.786.998, y no fue seleccionada para revisión[55]. 22. Trámite adelantado en el expediente. En relación con el trámite adelantado en el expediente T-9.408.984, el 22 de septiembre de 2023, la Jueza Primera Civil Municipal de El Espinal se declaró impedida para conocer de la solicitud de amparo, por tener lazos de amistad con un sacerdote de la diócesis y ser catedrática de una fundación cuyo rector es un sacerdote adscrito a la organización religiosa accionada. Por ello, mediante providencia del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento del asunto. 23. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Diócesis responder, dentro de los cinco días siguientes, de manera clara y de fondo, la petición presentada el 10 de enero de 2023 por Juan Pablo Barrientos. El a-quo consideró que, con base en lo indicado por la Corte en la sentencia SU-191 de 2022, “se desvirtúa el argumento del extremo pasivo, estando obligado no sólo a responder sobre los ocho sacerdotes que refirió en la respuesta alcanzada el 24 de enero del 2023, sino que debe allegar la información de todos y cada uno de los clérigos vinculados a la Diócesis de El Espinal, abarcándose todos los ítems dentro del escrito allegado el pasado 10 de enero”[56]. C. Trámite en sede de revisión 24. Selección de los casos. En auto del 30 de mayo de 2023[57], la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó el expediente T-9.379.113, que fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, para su conocimiento. Los demás procesos acumulados a este expediente fueron seleccionados mediante: (i) el auto proferido el 30 de junio de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[58], (ii) el auto proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete[59], (iii) el auto proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[60], (iv) el auto dictado el 12 de septiembre de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete[61], (v) el auto proferido el 26 de septiembre de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[62], (vi) el auto proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[63] y (vi) el auto proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[64]. 25. Autos relacionados con las solicitudes de medidas provisionales. Durante el trámite de revisión, la Corte se pronunció respecto de varias solicitudes de medidas provisionales presentadas en diferentes expedientes. Como consecuencia de ello, suspendió el cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de instancia, mientras se agotaba el procedimiento ante esta Corporación, en los siguientes expedientes: (i) T-9.423.798 (mediante el auto 1613 de 2023)[65]; (ii) T-9.450.994, T-9.487.762, T-9.618.460, T-9.460.895, T-9.461.175, T-9.461.384, T-9.471.308, T-9.564.684, T-9.575.079 y T-9.450.994 (mediante el auto 2689 de 2023)[66], y (iii) T-9.439.040, T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y T-9.489.477 (mediante el auto 2066 de 2023)[67]. Por el contrario, rechazó la adopción de medida provisional en el expediente T-9.329.937[68]. 26. Autos de pruebas. En los autos proferidos el 31 de agosto de 2023, el 14 de septiembre de 2023, el 4 de octubre de 2023 y el 23 de enero de 2024, se decretaron pruebas de oficio, con la finalidad de clarificar y profundizar sobre el tema objeto de controversia. En la medida en que las mismas resulten idóneas y oportunas para efectos de resolver el caso planteado, se hará uso de ellas en la parte destinada al examen del caso concreto. 27. Auto de emplazamiento y actuaciones adicionales. En auto del 19 de octubre de 2023, la Corte vinculó a los titulares de los datos personales aportados al proceso, emplazó a las personas que consideraran tener derecho a ser vinculadas en esta actuación, decretó nuevamente pruebas de oficio y negó la solicitud de acceso al expediente presentada por un ciudadano[69]. Por otra parte, rechazó las solicitudes de devolución de los expedientes T-9.401.364 y T-9.487.762 presentadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) y 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, las cuales fueron presentadas en cumplimiento de lo ordenado por las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, mediante auto del 26 de octubre de 2023, rechazó la solicitud de acceso al expediente presentada por el Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, y en auto del 23 de enero de 2024 accedió a la solicitud de intervención elevada por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 28. Finalmente, en auto del 27 de marzo de 2025, vinculó a todos los sacerdotes y diáconos de la Iglesia Católica que así lo solicitaron, a la Diócesis de Engativá; al Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los niños, niñas y adolescentes Víctimas de Abuso Sexual; a la Fiscalía General de la Nación; y a la Conferencia Episcopal de Colombia; y aceptó las intervenciones en el proceso presentadas por los ciudadanos católicos a título de amicus curiae. Por último, en esta última providencia también decretó pruebas de oficio para precisar el contenido de la política pública adoptada para enfrentar la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes y ordenó el traslado de los documentos recibidos a las partes, a las entidades vinculadas y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 29. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 30. En relación con la competencia, en el expediente T-9.675.582, la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal argumentó que la Sala Plena carecía de atribuciones para resolver el presente asunto, porque ella se rige por las normas del derecho canónico. Sin embargo, contrario a lo manifestado por la organización religiosa, como lo ha reiterado esta Corporación en diversas oportunidades[70], la legislación canónica no prevalece sobre la legislación interna. Si bien el artículo 16 de la Ley 153 de 1987 reconoce que “la legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta”, el artículo XIX de la Ley 20 de 1974[71] establece que “continuarán diferidas a los Tribunales del Estado las causas civiles de los clérigos y religiosos […] como también los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesiástico, sancionados por las Leyes de la República”[72]. Además, el artículo 13 de la Ley 133 de 1994 señala que: “[e]l Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas”[73]. De esta manera, además de que las autoridades eclesiásticas tienen una competencia claramente limitada en el ordenamiento jurídico, no existe razón alguna que permita justificar que esta Corporación y los jueces de tutela están excluidos del conocimiento de la acción de amparo para la protección de los derechos de todas las personas (CP art. 86), cuando la vulneración o amenaza de los mismos se predica de las organizaciones religiosas. 31. La Corte tiene competencia para conocer de este proceso porque así lo disponen los artículos 86[74] y 241.9[75] de la Constitución, y no existe ningún precepto de rango superior que determine lo contrario, con miras a cumplir con su misión de velar por la integridad y supremacía de la Constitución Política y asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales de los habitantes en el territorio nacional. B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 32. De acuerdo con los antecedentes del caso, la Sala Plena deberá determinar si las organizaciones religiosas vulneraron los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán, al negarse a suministrarles información o entregarla parcialmente, pese a que fue solicitada para adelantar una investigación periodística sobre conductas de violencias sexual cometidas por sacerdotes contra niños, niñas y adolescentes, porque, según las iglesias, es información cuya divulgación requiere autorización previa de su titular. En consecuencia, la Sala definirá si las organizaciones religiosas tenían el deber de suministrar los datos solicitados por los accionantes y, en tal caso, si dieron respuesta oportuna, completa y congruente a las solicitudes de información, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 33. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se pronunciará, de forma previa, sobre la inexistencia de la cosa juzgada frente a los expedientes T-9.618.460 y T-9.521.560, tras la expedición de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Luego, procederá al examen de procedencia del asunto propuesto, y dado el caso, se referirá (i) al derecho de petición frente a particulares, (ii) al derecho de acceso a la información y su relación con la actividad periodística, y (iii) a la solicitud de información de datos administrados por organizaciones religiosas. Por último, teniendo en cuenta el marco jurídico previamente expuesto, resolverá el caso concreto. C. Cuestión previa 34. Inexistencia de cosa juzgada frente a los expedientes con número de radicado T-9.618.460 y T-9.521.560, tras la expedición de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Los accionantes presentaron dos solicitudes de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín (expediente T-9.618.460) y la Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de la ciudad en cita (expediente T-9.521.560). En relación con dichas solicitudes de amparo, el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos explicó que en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, la Corte analizó tres acciones de tutela similares que, a su vez, fueron por él promovidas contra algunas de las organizaciones religiosas demandadas en esta oportunidad[76]. 35. Al respecto, la Sala advierte que el citado periodista efectivamente presentó tres recursos de amparo previos en contra de la Arquidiócesis de Medellín y la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de dicha ciudad, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, en el marco de una investigación sobre presuntos abusos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes por parte de clérigos católicos, los cuales corresponden a los expedientes T-7.418.371, T-8.049.718 y T-8.412.216. 36. Los expedientes T-7.418.371 y T-8.412.216 fueron estudiados por esta Corporación en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, respectivamente. El expediente restante, identificado con el radicado T-8.049.718, fue excluido de revisión mediante auto del 26 de febrero de 2021 por la Sala Segunda de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional y, en consecuencia, devuelto al juzgado de origen el 3 de marzo de 2022. Ahora bien, en relación con todos los expedientes mencionados, hayan sido o no revisados por este Tribunal, la Sala Plena constata que no se cumplen los requisitos para considerar acreditado el fenómeno de la cosa juzgada, como se pasa a explicar: 37. La cosa juzgada se configura cuando la demanda tiene identidad jurídica de (i) partes, intervinientes y personas obligadas por la decisión; (ii) objeto o pretensión, y (iii) causa petendi o hechos que la sustentan. Dicha identidad se debe presentar respecto de un proceso anterior que fue resuelto mediante un fallo de tutela que se encuentra ejecutoriado, de manera que la solicitud de amparo debe sustentarse en los mismos fundamentos, de hecho y de derecho, que dieron lugar a la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada frente a unas mismas partes. En el presente asunto, no se advierte la existencia de esta figura frente a lo decidido en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, en las que se abordó las solicitudes de tutela promovidas en los expedientes T-9.618.460 y T-9.521.560, porque no comparten identidad de partes, objeto y causa, como seguidamente se explica: Proceso T-091 de 2020 (expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371) Asunto sub examine (expediente T-9.521.560) Identidad Partes Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín (T-7.418.878) y Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín (T-7.486.371). Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín. Parcialmente. Se presenta identidad de partes respecto de la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín. Objeto Las acciones buscaban que las autoridades eclesiásticas respondieran las preguntas formuladas respecto de siete sacerdotes. La acción pretende obtener una respuesta completa a la petición remitida, la cual, a su vez, tiene por objeto acceder a la información personal de todos los clérigos que están o han estado relacionados con esa institución. No Causa petendi La petición formulada en el marco de una investigación periodística adelantada para la W Radio, titulada “Dejad que los niños vengan a mí”, para indagar sobre la posible existencia de una red de “pederastia” y abuso sexual de niños, niñas y adolescentes en Medellín. La petición formulada el 21 de febrero de 2023, en la que solicitó información sobre la trayectoria y las denuncias contra sacerdotes involucrados y no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, con base en el precedente fijado por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. No SU-191 de 2022 (expediente T-8.412.216) Asunto sub examine (expediente T-9.618.460) Identidad Partes Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín Miguel Ángel Estupiñán Medina contra la Arquidiócesis de Medellín No Objeto La acción buscaba obtener la información personal de 915 sacerdotes, así como la vinculación de la Fiscalía y del papa al proceso, para que se pronunciaran sobre los cuestionamientos planteados. La acción busca garantizar que el accionante pueda acceder a la información personal de todos los sacerdotes ordenados e incardinados en la institución, desde su creación, relacionada con su trayectoria profesional. No Causa petendi La petición radicada ante la Arquidiócesis de Medellín el 19 de febrero de 2021, dirigida a conocer (i) el número de denuncias recibidas en los últimos 20 años contra sacerdotes por presuntos actos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes, (ii) la identidad de los sacerdotes involucrados, (iii) las fechas de los hechos, (iv) el trámite dado por el derecho canónico a esas denuncias, y (v) el estado de las mismas ante la justicia penal ordinaria. La información brindada al contestar la petición del 21 de marzo de 2023, relativa a la trayectoria y las denuncias contra sacerdotes involucrados y no involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, en el marco de la solicitud formulada para indagar sobre situaciones de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes, con base en el precedente fijado por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. No 38. Como se advierte de lo expuesto, en ninguna de las dos acciones de tutela que estuvieron bajo el conocimiento de este Tribunal, se presenta la triple identidad que habilita la configuración de la cosa juzgada constitucional, por lo que, ante dicha situación, es posible realizar un pronunciamiento sobre las nuevas reclamaciones realizadas en esta oportunidad. 39. Por su parte, en relación con el expediente T-8.049.718 tampoco se acredita el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dada la evidente ausencia de identidad de partes, pues mientras que en aquel la demanda de tutela fue promovida por Juan Pablo Barrientos contra la Arquidiócesis de Medellín, en el presente asunto la solicitud de amparo fue presentada por Miguel Ángel Estupiñán Medina contra la Arquidiócesis de Medellín. Como se advierte, de inicio, no existe identidad de partes. D. Análisis de procedencia 40. En el presente asunto es indispensable separar el examen de procedencia de la acción de tutela, por una parte, para realizarlo en relación con las actuaciones cuestionadas de las organizaciones religiosas, ya sea que se hayan pronunciado o no frente a la petición formulada por los periodistas; y por la otra, para adelantarlo respecto de las sentencias que también son objeto de demanda mediante el recurso de amparo, en los casos propuestos por los señores Juan José Janna Céspedes y otros. (i) Examen de procedencia frente a las actuaciones de las organizaciones religiosas demandadas 41. Conceptualización general. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo judicial, preferente y sumario, para la protección inmediata de derechos fundamentales, que únicamente procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Dado su carácter urgente y residual, la procedencia de la tutela está supeditada a la satisfacción de unos presupuestos generales que el juez de tutela debe constatar antes de examinar el fondo del asunto: (i) la legitimación de las partes, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Enseguida, se realizará una conceptualización general sobre cada uno de estos requisitos, y más adelante se verificará su acreditación o no en el caso concreto. 42. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela la pueden ejercer (i) la persona directamente afectada con la acción u omisión de otra; (ii) su representante legal o judicial; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[77]. 43. Los periodistas Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán cumplen con este requisito de procedencia, pues acudieron directamente en ejercicio de la acción de tutela y son los titulares de los derechos de petición y de acceso a la información presuntamente vulnerados por las organizaciones religiosas accionadas. En este punto, cabe resaltar que, en lo que corresponde al derecho de acceso a la información, los periodistas cuentan con una protección constitucional especial en los términos del artículo 73 del Texto Superior[78], ya que cumplen con “una función de particular importancia en la sociedad, relacionada con la formación de los ciudadanos y de la opinión pública, con hechos especial y socialmente relevantes y con el control de otros poderes”[79], que los habilita para solicitar la protección constitucional. 44. En el caso concreto, los elementos de prueba allegados al proceso dan cuenta de que los accionantes han ejercido la actividad periodística. Así, primero, se identificaron como periodistas en todas las acciones de tutela que presentaron y su calidad no fue discutida ni por las partes, ni por los intervinientes en el proceso. Por el contrario, ella fue admitida por las accionadas y por la organización El Veinte, institución que trabaja por la defensa judicial de la libertad de expresión de los periodistas. Segundo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, entre otras, las sentencias C-087 de 1998 y T-454 de 2024, los demandantes acreditan la calidad de periodistas pues cuentan con una trayectoria laboral que demuestra que han ejercido actividades periodísticas por un tiempo considerable: (i) Juan Pablo Barrientos Hoyos trabajó para varios medios de comunicación como La FM, Noticias RCN, Teleantioquia Noticias, Vorágine, W Radio, Caracol Radio y es el Director General de “Casa Macondo. Somos Historias”, un medio de comunicación virtual certificado por Journalism Trust Iniative; y (ii) Miguel Ángel Estupiñán se ha desempeñado como reportero, corresponsal y editor periodístico, durante más de 10 años, con un enfoque en el cubrimiento de hechos religiosos. Ambos fueron galardonados con el premio reporteros sin fronteras, en la categoría impacto, por la publicación de su libro “El Archivo Secreto”, el cual fue producto de la investigación que suscitó la controversia de este caso. 45. Es importante señalar que, como lo ha sostenido la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “(…) el ejercicio profesional del periodismo no puede diferenciarse del ejercicio de la libertad de expresión –por ejemplo atendiendo al criterio de la remuneración–: son actividades ‘evidentemente imbricadas’, y el periodista profesional es simplemente quien ejerce su libertad de expresión en forma continua, estable y remunerada[[80]]. Por su estrecha relación con la libertad de expresión, el periodismo no puede concebirse simplemente como la prestación de un servicio profesional al público mediante la aplicación de conocimientos adquiridos en una universidad, o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional (como podría suceder con otros profesionales), pues el periodismo se vincula con la libertad de expresión inherente a todo ser humano. En términos de la Corte Interamericana, los periodistas se dedican profesionalmente al ejercicio de la libertad de expresión definida expresamente en la Convención Americana, a través de la comunicación social”[81]. 46. En el mismo sentido, en su Declaración Conjunta de 2003, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE recordaron lo siguiente: “el derecho a la libertad de expresión garantiza a todas las personas la libertad de buscar, recibir y difundir información a través de cualquier medio y que, como consecuencia de ello, los intentos de limitar el acceso al ejercicio del periodismo son ilegítimos, y en consecuencia declararon: (i) que ‘a los periodistas no se les debe exigir licencia o estar registrados’; (ii) que ‘no deben existir restricciones legales en relación con quiénes pueden ejercer el periodismo’; (iii) que ‘los esquemas de acreditación a periodistas sólo son apropiados si son necesarios para proveerles de acceso privilegiado a algunos lugares y/o eventos; dichos esquemas deben ser supervisados por órganos independientes y las decisiones sobre la acreditación deben tomarse siguiendo un proceso justo y transparente, basado en criterios claros y no discriminatorios, publicados con anterioridad’; y (iv) que ‘la acreditación nunca debe ser objeto de suspensión solamente con base en el contenido de las informaciones de un periodista’. (…)”[82]. 47. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Igualmente, procede contra particulares en los casos excepcionales previstos en la Constitución y en la ley, como ocurre cuando un particular presta servicios públicos o cuando se trata de una solicitud que fue “(…) dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”[83]. 48. Así, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de la autoridad pública o el particular respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[84]. 49. En el asunto bajo examen, de acuerdo con lo expuesto por la Corte en las sentencias T-449 de 2018, T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, la acción de tutela procede en contra de las organizaciones privadas de índole religiosa para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. Lo anterior, en cuanto estas organizaciones pueden afectar las prerrogativas constitucionales de otras personas, mediante sus acciones u omisiones. Por lo tanto, son las llamadas a responder por las afectaciones que puedan ocasionar al no dar respuesta a las peticiones, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[85]. 50. Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las instituciones religiosas demandadas, por cuanto (i) son organizaciones con personería jurídica de acuerdo con el derecho eclesiástico, en los términos de los artículos 11 de la Ley 133 de 1994 y IV de la Ley 20 de 1974[86]; y (ii) son las responsables del manejo y la administración de la información que los accionantes solicitan y, en esa medida, son las llamadas a contestar las peticiones presentadas por los periodistas. 51. Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe ser interpuesta en un plazo prudente y razonable contado desde el momento en el que se presenta la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha establecido que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[87]. 52. En el caso concreto, la Sala advierte que entre la conducta que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, esto es, la falta de respuesta o la respuesta incompleta a las peticiones formuladas, y la presentación de las solicitudes de amparo, transcurrieron entre uno y dos meses, como se indica en la siguiente tabla. Este tiempo se considera razonable y oportuno para reclamar la protección constitucional. No. Expediente Respuesta a la petición Presentación de la tutela 1 T-9.379.113 25 de enero y 31 de enero de 2023 2 de febrero de 2023 2 T-9.439.040 6 de febrero de 2023 22 de febrero de 2023 3 T-9.439.068 6 de febrero de 2023 22 de febrero de 2023 4 T-9.439.968 7 de febrero y 6 de marzo de 2023[88] 27 de febrero de 2023 5 T-9.440.665 26 de enero de 2023 28 de febrero de 2023 6 T-9.443.946 3 de marzo de 2023[89] 28 de febrero de 2023 7 T-9.445.440 6 de febrero de 2023 22 de febrero de 2023 8 T-9.445.635 7 de febrero de 2023 22 de febrero de 2023 9 T-9.447.464 30 de enero de 2023 21 de marzo de 2023 10 T-9.449.573 3 de febrero de 2023 27 de febrero de 2023 11 T-9.452.369 6 de febrero de 2023 27 de febrero de 2023 12 T-9.450.994 23 de marzo de 2023[90] 17 de febrero de 2023 13 T-9.454.028 Sin respuesta. Petición del 16 de enero de 2023 14 de febrero de 2023 14 T-9.454.967 10 de febrero de 2023[91] 8 de febrero de 2023 15 T-9.456.770 6 de marzo de 2023[92] 2 de marzo de 2023 16 T-9.457.457 27 de enero de 2023 23 de febrero de 2023 17 T-9.460.173 30 de enero de 2023 15 de marzo de 2023 18 T-9.460.895 18 de enero de 2023 15 de febrero de 2023...

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