SU184-25
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA
SU-184 DE 2025
Referencia: expedientes T-9.379.113 (AC)
Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las
solicitudes de tutela presentadas por (i) Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel
Ángel Estupiñán en contra de diferentes organizaciones religiosas, y (ii) por los
presbíteros Juan José Janna Céspedes y otros en contra de distintas autoridades
judiciales
Tema: derecho de petición y de
acceso a la información de periodistas para obtener datos de miembros de
organizaciones religiosas en el marco de investigaciones periodísticas sobre
conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero[1]
Bogotá D.C., catorce (14)
de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y
constitucionales, decide sobre los fallos de tutela proferidos dentro
de los siguientes 48 expedientes, relacionados con acciones de tutela
promovidas por los periodistas Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán
contra distintas organizaciones religiosas: T-9.379.113
(Instituto Misionero San Juan Eudes); T-9.388.994 (Diócesis de Neiva);
T-9.390.120 (Diócesis de Apartadó); T-9.401.364 (Diócesis de Caldas);
T-9.408.984 (Diócesis de El Espinal); T-9.416.225
(Hijos de la Sagrada Familia); T-9.420.990 (Diócesis de Girardot); T-9.423.798
(Arquidiócesis de Tunja); T-9.432.271 (Padres
Montfortianos); T-9.435.595 (Diócesis de Granada); T-9.439.040
(Diócesis de Santa Rosa de Osos); T-9.439.068 (Arquidiócesis de Santa Fe
de Antioquia); T-9.439.968 (Diócesis de Valledupar); T-9.440.665
(Diócesis de Sincelejo); T-9.443.946 (Diócesis de Yopal); T-9.445.440
(Padres Asuncionistas); T-9.445.635 (Clérigos de San Viator);
T-9.447.464 (Padres Jesuitas); T-9.449.573 (Diócesis de Socorro y
San Gil); T-9.450.994 (Orden de Frailes Siervos de María); T-9.452.369
(Diócesis de Montelíbano); T-9.454.028 (Misioneros Javerianos de
Yarumal); T-9.454.967 (Vicariato Apostólico de Tierradentro);
T-9.456.770 (Diócesis de Chiquinquirá); T-9.457.457 (Arquidiócesis
de Popayán); T-9.460.173 (Congregación de Jesús y María - Padres
Eudistas); T-9.460.895 (Congregación Josefinos de Murialdo);
T-9.461.175 (Diócesis de Buenaventura); T-9.461.384 (Congregación de
los Sagrados Corazones); T-9.471.308 (Misioneros de San Carlos Scalabrinianos);
T-9.474.971 (Agustinos Recoletos Provincia Nuestra Señora de La Candelaria);
T-9.479.400 (Diócesis de Cúcuta); T-9.487.762 (Obispado Castrense); T-9.489.477 (Diócesis de Garzón); T-9.492.648
(Diócesis de Buga); T-9.509.781 (Diócesis de La Dorada - Guaduas);
T-9.511.805 (Diócesis de Pasto); T-9.521.560 (Pía Inspectoría
Salesiana San Luis Beltrán de Medellín); T-9.536.110 (Arquidiócesis de
Bogotá); T-9.538.380 (Diócesis de Mocoa - Sibundoy); T-9.548.517
(Arquidiócesis de Pamplona); T-9.564.684 (Padres Vicentinos); T-9.571.501
(Diócesis de Cartago); T-9.575.079 (Diócesis de Palmira); T-9.618.460
(Arquidiócesis de Medellín); T-9.660.207 (Diócesis de Málaga - Soatá);
T-9.668.123 (Diócesis de Pereira); y T-9.675.582 (Congregación de la
Fraternidad Sacerdotal); así como las decisiones de tutela dictadas en los siguientes dos
expedientes, relacionados con solicitudes de amparo promovidas por presbíteros
contra autoridades judiciales, en el marco de procesos de tutela promovidos por
los periodistas, en los que se ordenó la entrega de la información personal de
los párrocos: T-9.660.217 (Juan José Janna Céspedes vs. Juzgado 1
Promiscuo Municipal de Caldas y Juzgado 1 Civil del Circuito de Caldas,
acumulada con Alirio de Jesús Zapata vs. Diócesis de Caldas por los mismos
hechos) y T-9.824.281 (Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis
del Espinal)[2].
I.
ANTECEDENTES
En este acápite la Sala
presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos
relevantes de los casos y los ocurridos con anterioridad a la presentación de
la tutela, además de sus pretensiones; igualmente, dará cuenta de las
decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A.
Síntesis de la decisión
1.
La Corte Constitucional se pronunció respecto de 50 expedientes de
tutela acumulados. De un lado, lo hizo frente a 48 acciones presentadas por los
periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán, quienes, en
ejercicio de los derechos de petición y de acceso a la información, solicitaron
a distintas autoridades eclesiásticas datos personales de los sacerdotes o
presbíteros nacionales o extranjeros, ordenados, incardinados o colaboradores
adscritos a organizaciones religiosas, desde su creación hasta la actualidad. En
tres de estos expedientes (T-9.457.457, T-9.454.967 y T-9.439.040)
los periodistas solicitaron información específica sobre la existencia de
denuncias contra clérigos previamente determinados, por presuntas
conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, en el marco
de investigaciones relacionadas con dichas conductas.
2.
Al resolver las acciones de tutela presentadas por Juan Pablo
Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán, la Sala Plena valoró si las organizaciones
religiosas vulneraron el derecho de petición de los periodistas, al no acceder
a la entrega de información relacionada con: (i) los sacerdotes y
presbíteros involucrados en denuncias por conductas de violencia sexual contra niños,
niñas y adolescentes, y (ii) la trayectoria de los sacerdotes y clérigos
adscritos a la institución religiosa, con independencia de su vinculación con
hechos relacionados con este tipo de violencias.
3.
En cuanto a lo primero, la Sala Plena estimó que la solicitud de
información sobre sacerdotes o presbíteros presuntamente involucrados en
conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes debía ser
valorada de acuerdo con el estándar fijado por esta Corte en las sentencias
T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. De acuerdo con estas decisiones, la información
relacionada con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido
recibir, su conocimiento sobre los procesos penales, así como las medidas que
se hubieran tomado en relación con las conductas denunciadas implican una
intromisión menor en el ámbito de la privacidad de los titulares de los datos,
en comparación con el interés legítimo de la sociedad para conocerla.
4.
En cuanto a lo segundo, por una parte, precisó que no toda la
información que administran las iglesias, por el hecho de su origen, es
reservada. En particular, indicó que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley
133 de 1994 y el artículo 2.2 del Decreto 1377 de 2013, la condición de
ministro o la profesión u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en
el ámbito público y, por lo tanto, es información que, como lo precisó esta
Corte en la sentencia T-091 de 2020, “suele ser de público conocimiento,
como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad”.
De ahí que, en este tipo de asuntos, la información relacionada con el
ejercicio de la profesión, más que ser reservada, se trata, en general, de
información semiprivada.
5.
La Sala Plena señaló que si bien, en principio, la información
sobre la trayectoria de todos los sacerdotes y clérigos adscritos a una
institución religiosa no es de conocimiento o interés público, al no estar prima
facie relacionada con casos de violencia sexual contra niños, niñas y
adolescentes, su acceso adquiere una especial relevancia para la sociedad
cuando, a partir de una valoración conjunta e integral de los elementos que
involucran la solicitud de información, prevalezca la protección de intereses
constitucionales superiores, entre estos, los derechos de los niños, niñas
y adolescentes. Esto ocurre, entre otras circunstancias, cuando, al valorar las
particularidades del caso, se advierte que la información solicitada (i)
guarda relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la
sociedad y (ii) su estudio es central para el periodismo de
investigación, dado que permite identificar patrones y circunstancias
especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta crucial para
identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar los
cambios abruptos en cuanto a trayectoria temporal y local de sacerdotes.
También resaltó que, en estos contextos, el ejercicio periodístico y la
libertad de prensa adquieren especial relevancia, pues la información
solicitada no solo es importante para los titulares de los datos, sino que,
dadas las circunstancias que motivan la presentación de las peticiones, el
acceso a esta es funcional a los fines que pretenden proteger aquellas
libertades.
6.
A partir de lo anterior, la Sala Plena amparó los derechos
fundamentales de petición y de acceso a la información de los periodistas, tras
constatar que las organizaciones religiosas no contestaron las peticiones o lo
hicieron de forma incompleta. Por lo tanto, ordenó a las accionadas (i)
suministrar la información de los clérigos denunciados o investigados por la
presunta comisión de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, y (ii)
entregar la información relativa a los sacerdotes o clérigos que han ejercido
labores pastorales y, en general, de relacionamiento con la sociedad.
7.
De otro lado, en cuanto a los expedientes
T-9.824.281 y T-9.660.217, referidos a las tutelas de los clérigos
o sacerdotes contra las autoridades judiciales que presuntamente vulneraron su
derecho fundamental al debido proceso por no haberlos vinculado a los trámites
de amparo en los que se ordenó suministrar su información a los periodistas, la
Sala Plena revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró
improcedentes las demandas presentadas por los accionantes. Esto, por cuanto la
acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, sobre
todo si se tiene en cuenta que los asuntos que originaron las decisiones
cuestionadas fueron seleccionados para revisión por parte de la Corte
Constitucional. En este orden de ideas, la Sala Plena constató que los fallos
de amparo proferidos en los expedientes T-9.824.281 y T-9.660.217 tuvieron por
objeto cuestionar las sentencias de tutela dictadas por los jueces accionados
en los procesos T-9.408.984 y T-9.401.364, asuntos que también fueron
seleccionados para revisión de la Corte.
8.
Finalmente, al analizar el expediente T-9.487.762, la
Sala Plena revocó la sentencia proferida por el juez de instancia que ordenó
amparar los derechos fundamentales de Juan Pablo Barrientos Hoyos en el proceso
promovido contra el Obispado Castrense, por el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, habida cuenta de que el Obispado Castrense es una institución
adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por lo que el actor debió haber
agotado el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de
2011, para cuestionar la negativa de la accionada de suministrarle la
información.
B.
Hechos y pretensiones
(i)
Expediente T-9.379.113 (AC). Solicitudes
de tutela presentadas por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán
contra distintas organizaciones religiosas
9.
La información solicitada mediante el ejercicio del derecho de
petición. Desde el año 2018, Juan Pablo Barrientos
Hoyos adelanta una investigación periodística con el fin de establecer “cuántos”
y “cuáles” sacerdotes en Colombia han sido “denunciados”
y “encubiertos” por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes.
De manera reciente, a esa investigación se sumó Miguel Ángel Estupiñán. Para “asegurar
la objetividad y la transparencia” de la investigación, y con fundamento en
lo señalado por la Corte Constitucional mediante las sentencias T-091 de 2020 y
SU-191 de 2022, el 10[3], 16[4] y 17[5] de
enero, el 21 de febrero[6] y el
2[7] y 21
de marzo de 2023[8], los
accionantes solicitaron a distintas organizaciones religiosas el acceso a la
siguiente información sobre la trayectoria de los sacerdotes ordenados e
incardinados, las relaciones de estos con las instituciones religiosas, las
quejas recibidas por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y las
medidas adoptadas frente a esas denuncias:
Primera
pregunta: datos de sacerdotes ordenados a lo largo de la historia de la
organización religiosa
“Desde su creación hasta la fecha, ¿cuántos sacerdotes se han
ordenado para [la organización religiosa]?”
Segunda
pregunta: datos sobre la trayectoria de los sacerdotes adscritos a la
organización religiosa
“Discriminar el anterior número por: a) nombre de cada
sacerdote; b) fecha de ordenación; c) su trayectoria desde su
ordenación diaconal hasta el presente / su muerte / dimisión del estado
clerical / renuncia, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de
salidas; d) ¿es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal
en la jurisdicción de [la organización religiosa], con plenas
facultades ministeriales?; e) si la respuesta al literal d) es no,
explicar ¿por qué no es sacerdote activo y desde cuándo?; f) su cargo
actual y fecha de nombramiento; g) Ha recibido [la organización
religiosa] denuncias por pederastia, abuso sexual a niños, niñas y
adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso
sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas? ¿En qué fechas, parroquias
y/o lugares se presentaron estas denuncias?; h) ¿Ha investigado
internamente [la organización religiosa] estas denuncias? ¿Quiénes han
sido los investigadores, cuáles fueron los resultados de esas
investigaciones? Especificar fechas; i) ¿le informó [la
organización religiosa] de estas denuncias a las autoridades civiles? Si
es así, indicar las fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad
civil las denuncias y los delitos por los cuales se investiga al sacerdote; j)
¿ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido
enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias por
pederastia, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil,
inducción a la prostitución, abuso sexual? Si es así, fechas de suspensión,
dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la
Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos; k) ¿se ha reparado a
las víctimas del sacerdote? Si es así, ¿de qué manera?”.
Tercera
pregunta: datos sobre sacerdotes incardinados en la organización religiosa
“Desde su creación hasta la fecha, ¿cuántos
sacerdotes se han incardinado en [la organización religiosa]
o, siendo de otra jurisdicción eclesiástica / comunidad religiosa, han
trabajado / colaborado en [la organización religiosa] [incluir]
colegios, hospitales parroquias o cualquier otra entidad adscrita a [la
organización religiosa]?”[9].
Cuarta
pregunta: datos sobre la trayectoria de los sacerdotes incardinados a la
organización religiosa
“Discriminar el anterior número por: a)
nombre de cada sacerdote; b) fecha de incardinación / llegada a [la
organización religiosa]; c) su trayectoria desde su ordenación
diaconal hasta el presente / su muerte / dimisión del estado clerical /
renuncia, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas; d)
¿es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal en la jurisdicción
de [la organización religiosa], con plenas facultades ministeriales?; e)
si la respuesta al literal d) es no, explicar ¿por qué no es sacerdote activo
y desde cuándo?; f) su cargo actual y fecha de nombramiento; g)
¿Ha recibido [la organización religiosa] denuncias por pederastia,
abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a
la prostitución, abuso sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas? ¿En qué
fechas, parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias?; h) ¿Ha
investigado internamente [la organización religiosa] estas denuncias? ¿Quiénes
han sido los investigadores? ¿Cuáles fueron los resultados de esas
investigaciones. Especificar fechas; i) ¿le informó [la
organización religiosa] de estas denuncias a las autoridades civiles? Si
es así, indicar fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad civil
las denuncias y delitos por los cuales se investiga al sacerdote; j) ¿Ha
sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a
la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias por pederastia, abuso
sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la
prostitución, abuso sexual? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del
estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de
la fe y resultados de esos procesos; k) ¿Se ha reparado a las víctimas
del sacerdote? Si es así, ¿de qué manera?”.
10.
Adicionalmente, en tres expedientes[10], los
accionantes solicitaron información específica relacionada con la existencia de
denuncias contra clérigos previamente determinados por presuntas conductas de
violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, así:
Pregunta
5: información relacionada con conductas de violencia sexual contra niños,
niñas y adolescentes, cometida por sacerdotes determinados
“¿Recibió / conoció usted
una denuncia contra el sacerdote […]? Si así fue, qué trámite le dio a la denuncia
y qué orientación le dio a la sobreviviente?”[11]
/ Se tiene conocimiento de una denuncia en contra del sacerdote […], “Dicho
esto, por favor responder: ¿a) Cuál es su versión de los hechos?, b) ¿Conoce
la Fiscalía General esta denuncia? Si es así, ¿desde cuándo y en qué etapa va
el proceso?, c) ¿Conoce alguna autoridad vaticana, además de la Nunciatura,
esta denuncia?, d) ¿Sabe usted si la Nunciatura, como es su deber, le informó
de esta denuncia a las autoridades civiles colombianas?”[12].
11.
Respuesta de las organizaciones religiosas frente a las
solicitudes de información. En respuesta a las solicitudes de
información, las organizaciones religiosas se pronunciaron de la siguiente
forma:
Respuesta
a las solicitudes de información
Emitieron una primera
respuesta en la que manifestaron que la petición presentada estaba
incompleta, ya que no se señalaba el objeto, las razones y el fundamento de
la solicitud de información. Una vez los accionantes complementaron la petición,
reiteraron que la misma seguía estando “incompleta” y que la falta de
aclaración daría lugar a su desistimiento[13]. En respuesta a la solicitud, el
accionante manifestó que el objeto y las razones de la petición eran claras,
toda vez que en la solicitud inicial se señaló que esta era necesaria “para
el ejercicio de nuestro quehacer periodístico”.
Solicitaron a los
accionantes aclarar la petición, en el sentido de indicar la finalidad
precisa de la investigación periodística. Adicionalmente, indicaron que no
contaban con el número exacto de sacerdotes incardinados y que no
suministrarían información relativa a aquellos no involucrados en conductas
de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes[14].
Frente a la solicitud de aclaración, los accionantes remitieron un oficio
reiterando la finalidad de la investigación periodística.
Pidieron a los accionantes
precisar el objeto y finalidad de la petición y circunscribir el ámbito
temporal de la solicitud. Una vez remitida la aclaración por parte de los
actores, quienes indicaron que la investigación tenía por objeto indagar
sobre la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, cometida por
miembros de comunidades religiosas, y propusieron que se respondiera la
totalidad de lo solicitado en dos bloques, dentro de un término prudencial y
razonable, las organizaciones religiosas manifestaron no contar con toda la
información solicitada debido a su antigüedad. Remitieron un listado con los
sacerdotes ordenados y/o incardinados, y la información de aquellos
vinculados con conductas de violencia sexual contra niños, niñas y
adolescentes[15].
Informaron que no contaban
con la totalidad de la información solicitada sobre los clérigos ordenados
desde la creación de la diócesis, “debido a las limitaciones propias de la
época” o a otras razones que impedían su acceso. Algunas suministraron
datos de sus sacerdotes. Además, dijeron que sólo entregarían la información
semiprivada relacionada con los clérigos que hubiesen sido denunciados o
investigados por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y
adolescentes, de acuerdo con el precedente fijado por las sentencias T-091 de
2020 y SU-191 de 2022[16].
Contestaron que desconocen
el número de sacerdotes ordenados por la organización religiosa desde su
creación. Agregaron que no han recibido denuncias por conductas de violencia
sexual contra niños, niñas y adolescentes[17] y, por tanto, manifestaron que el
cuestionario remitido no les resultaba aplicable[18].
Informaron que no tenían un
dato exacto del número de sacerdotes ordenados y/o incardinados, dado que la
pregunta era “muy amplia”. Además, frente a los datos precisos
de la trayectoria de los presbíteros remitieron a los actores a consultar el “Catalogus
Provinciae Colombianae Societatis Iesu”[19].
Comunicaron el número de
sacerdotes ordenados e incardinados desde la creación de la diócesis y
remitieron información sobre su trayectoria. Además, informaron los casos de
violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes sobre los cuales han
tenido conocimiento[20].
Contestaron parcialmente la
información relativa a la trayectoria de los sacerdotes y manifestaron que la
información no se había terminado de compilar por su antigüedad. A su vez, respondieron
de manera genérica la información sobre conductas de violencia sexual contra niños,
niñas y adolescentes[21].
Remitieron una lista con los
nombres de los sacerdotes, y reiteraron que no suministrarían la información
relacionada con sacerdotes no involucrados en conductas de violencia sexual
contra niños, niñas y adolescentes[22].
Suministraron parcialmente
la información solicitada, pues no precisaron los datos de la trayectoria de
los clérigos bajo el argumento que la misma estaba amparada por el derecho al
habeas data[23].
Manifestaron que no era
posible entregar la totalidad de los datos solicitados dada su antigüedad, y
que, de contar con dicha información, en la solicitud debía indicarse la
finalidad o motivo por el cual se requería aquella relacionada con sacerdotes
no involucrados con conductas de violencia sexual contra niños, niñas y
adolescentes. Además, remitieron la información de los sacerdotes
involucrados en las referidas conductas y brindaron los datos del sacerdote
individualizado en la petición[24].
Comunicaron el número de
sacerdotes ordenados desde la creación de la organización religiosa y
remitieron un listado con datos relativos a su trayectoria. Agregaron que no
han recibido denuncias por conductas de violencia sexual contra niños, niñas
y adolescentes[25].
Informaron el número de
sacerdotes ordenados, sus nombres y fechas de ordenación. Solicitaron
informar respecto de qué sacerdotes se solicitaba información específica e
informaron sobre los sacerdotes denunciados por conductas de violencia sexual
contra niños, niñas y adolescentes[26].
Comunicaron la fecha de
creación de la organización religiosa y el número de sacerdotes incardinados.
Manifestaron que no podían suministrar la totalidad de la información
requerida, dada la “inexistencia de sistematización de la información”.
Agregaron que no tenían conocimiento de denuncias sobre conductas de
violencia sexual cometidas por sacerdotes contra niños, niñas y adolescentes,
y que la información solicitada sólo se suministraría respecto de los
clérigos vinculados con dichas conductas[27].
Informaron que se abstendrían
de contestar la petición, porque las normas de derecho canónico les impedían suministrar
información de los procesos judiciales adelantados en sede canónica[28].
No contestaron la petición[29].
12.
Solicitudes de tutela. Los accionantes promovieron
acciones de tutela, para obtener el amparo de sus derechos de petición y de
acceso a la información. Según los actores, la tutela era procedente porque (i)
las organizaciones católicas son sujetos pasivos del derecho de petición, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, (ii)
la solicitud se promovió en un plazo razonable, y (iii) el ordenamiento
jurídico no cuenta con un medio judicial principal diferente a la acción de
tutela para garantizar el acceso a la información que niega una organización
religiosa. Además, indicaron que estas últimas tenían el deber de suministrar
la información solicitada con base en los criterios establecidos por la Corte
en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, pues la información
semiprivada de clérigos católicos se solicitaba para llevar a cabo una
investigación periodística relacionada con conductas de violencia sexual
cometidas contra niños, niñas y adolescentes.
13.
Decisiones de tutela de primera instancia. Los
jueces de tutela de primera instancia adoptaron distintas decisiones, las
cuales se estructuran en los siguientes argumentos principales: (i) declararon
improcedente la tutela, porque (a) el término para contestar no
había finalizado y el derecho de petición estaba incompleto[30]; (b)
no era procedente ordenar a las accionadas suministrar datos semiprivados,
ante la inexistencia de denuncias por violencia sexual cometidas por sacerdotes[31], o (c)
se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado[32]; (ii)
negaron la tutela, porque (a) la petición fue contestada de
manera clara, congruente y precisa[33]; (b)
el precedente fijado por las sentencias T-091 de 2020 y SU-091 de 2022 no
resultaba aplicable[34]; o (c)
se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado[35]; (iii)
concedieron el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenaron a las
accionadas otorgar una respuesta completa, clara, congruente y de fondo sobre
lo solicitado[36]; y, (iv)
otorgaron el amparo en forma parcial[37].
14.
Decisiones de tutela de segunda instancia. Los
jueces de tutela de segunda instancia también profirieron distintas decisiones,
las cuales se sistematizan en los siguientes términos: (i) confirmaron la
improcedencia de la acción[38]; (ii)
revocaron la negativa de otorgar el amparo y, en su lugar, concedieron
la tutela[39]; (iii)
confirmaron la negativa de brindar el amparo, porque (a) se había
dado una respuesta[40], o (b)
se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado[41]; (iv)
revocaron la decisión de amparar los derechos de los tutelantes, porque (a)
se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado[42], o (b)
la accionada había dado respuesta a la petición, y no estaba obligada a
suministrar toda la información solicitada[43]; (v)
confirmaron la decisión de conceder el amparo[44]; (vi)
confirmaron parcialmente la decisión de amparar los derechos de los actores[45]; (vii)
modificaron la decisión de primera instancia[46]; y (viii)
revocaron parcialmente la decisión y ordenaron contestar la solicitud de
información frente a un sacerdote[47].
(ii)
Expedientes T-9.660.217 y T-9.824.281. Solicitudes de
tutela promovidas por Juan José Janna Céspedes y otros contra las autoridades judiciales
que ampararon los derechos de los periodistas y ordenaron la entrega de los
datos personales de distintos sacerdotes
15.
Expediente T-9.660.217. En la solicitud de tutela
identificada con el radicado T-9.401.364, promovida por Juan Pablo
Barrientos Hoyos contra la Diócesis de Caldas, seleccionada para revisión por
esta Corte, los jueces de primera y segunda instancia concedieron el amparo
solicitado por el periodista[48]. Como
consecuencia de la decisión de tutela emitida en dicho trámite, ordenaron la
entrega de la información solicitada por el accionante, incluida la del
sacerdote Juan José Janna Céspedes, integrante de la citada organización
religiosa[49].
16.
Solicitud de tutela. Según el accionante, las
autoridades judiciales vulneraron sus derechos de defensa, contradicción y de
acceso a la administración de justicia, por omitir vincularlo al trámite de la
solicitud de tutela T-9.401.364[50], en
la que ordenaron suministrar sus datos personales.
17.
Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia
del 2 de junio de 2023, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de amparo, pues consideró
que no se advertía una situación de fraude a la ley que hiciera procedente la
tutela y que, en todo caso, “los accionantes y vinculados aún cuentan con
otro mecanismo judicial idóneo y efectivo, como lo sería la revisión”[51].
18.
Sentencia de tutela de segunda instancia. En
sentencia del 28 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente el amparo. En consecuencia,
ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas dejar sin valor y
efectos los fallos de tutela dictados en el trámite del expediente T-9.401.364
y volver a tramitar el asunto, “teniendo en cuenta las consideraciones
contenidas en la parte motiva de este veredicto, especialmente las relacionadas
con la vinculación y enteramiento de los sacerdotes ordenados para la Diócesis
de Caldas, así como los incardinados en la misma”.
19.
Decisiones dictadas como consecuencia de la tutela promovida por
Juan José Janna Céspedes. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Caldas declaró la configuración de la carencia
actual de objeto por hecho superado, por considerar que la Diócesis de Caldas
había puesto en conocimiento del accionante la respuesta a su petición[52]. No
obstante, el periodista impugnó la decisión[53] y,
como consecuencia de ello, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas revocó la determinación del a-quo
y, en su lugar, concedió el amparo. Por lo tanto, ordenó suministrar la
información solicitada, incluso respecto de los clérigos no vinculados en las
presuntas conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes,
investigadas.
20.
Expediente T-9.824.281. En la
solicitud de tutela identificada con el radicado T-9.408.984[54],
promovida por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis de El Espinal,
seleccionada para revisión por esta Corte, el juez de tutela de primera
instancia declaró improcedente la tutela por considerar que se había
configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, la
decisión fue revocada por el juez de tutela de segunda instancia, que concedió
el amparo solicitado y ordenó a la accionada suministrar toda la información
requerida. La Diócesis de El Espinal suministró, entre otra, la información del
sacerdote Jonathan Collazos.
21.
Solicitud de tutela. Los sacerdotes Jonathan
Collazos Vera y Jhon Henry Velásquez Sáenz promovieron solicitud de tutela
contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de El
Espinal. Como consecuencia de la solicitud de amparo mencionada en el párrafo
anterior, la Corte Suprema de Justicia ordenó rehacer el trámite para
garantizar la participación de los titulares de los datos en el proceso de
tutela. La tutela promovida por los sacerdotes se identificó con el número de
expediente T-9.786.998, y no fue seleccionada para revisión[55].
22.
Trámite adelantado en el expediente. En
relación con el trámite adelantado en el expediente T-9.408.984, el
22 de septiembre de 2023, la Jueza Primera Civil Municipal de El Espinal se
declaró impedida para conocer de la solicitud de amparo, por tener lazos de
amistad con un sacerdote de la diócesis y ser catedrática de una fundación cuyo
rector es un sacerdote adscrito a la organización religiosa accionada. Por ello,
mediante providencia del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de El Espinal declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento
del asunto.
23.
Sentencia de tutela de primera instancia. En
sentencia del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El
Espinal concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Diócesis
responder, dentro de los cinco días siguientes, de manera clara y de fondo, la
petición presentada el 10 de enero de 2023 por Juan Pablo Barrientos. El a-quo
consideró que, con base en lo indicado por la Corte en la sentencia SU-191 de
2022, “se desvirtúa el argumento del extremo pasivo, estando obligado no
sólo a responder sobre los ocho sacerdotes que refirió en la respuesta
alcanzada el 24 de enero del 2023, sino que debe allegar la información de
todos y cada uno de los clérigos vinculados a la Diócesis de El Espinal,
abarcándose todos los ítems dentro del escrito allegado el pasado 10 de enero”[56].
C.
Trámite en sede de revisión
24.
Selección de los casos. En auto del 30 de mayo de 2023[57], la
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó el expediente T-9.379.113,
que fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, para su
conocimiento. Los demás procesos acumulados a este expediente fueron
seleccionados mediante: (i) el auto proferido el 30 de junio de 2023 por
la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[58], (ii)
el auto proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala de Selección de
Tutelas Número Siete[59], (iii)
el auto proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas
Número Ocho[60], (iv)
el auto dictado el 12 de septiembre de 2023 por la Sala de Selección de
Tutelas Número Siete[61], (v)
el auto proferido el 26 de septiembre de 2023 por la Sala de Selección de
Tutelas Número Nueve[62], (vi)
el auto proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala de Selección de
Tutelas Número Diez[63] y (vi)
el auto proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala de Selección de
Tutelas Número Doce[64].
25.
Autos relacionados con las solicitudes de medidas provisionales. Durante
el trámite de revisión, la Corte se pronunció respecto de varias solicitudes de
medidas provisionales presentadas en diferentes expedientes. Como consecuencia
de ello, suspendió el cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de
instancia, mientras se agotaba el procedimiento ante esta Corporación, en los siguientes
expedientes: (i) T-9.423.798 (mediante el auto 1613 de 2023)[65]; (ii)
T-9.450.994, T-9.487.762, T-9.618.460,
T-9.460.895, T-9.461.175, T-9.461.384, T-9.471.308, T-9.564.684, T-9.575.079
y T-9.450.994 (mediante el auto 2689 de 2023)[66], y (iii) T-9.439.040, T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y
T-9.489.477 (mediante el auto 2066 de 2023)[67]. Por el
contrario, rechazó la adopción de medida provisional en el expediente T-9.329.937[68].
26.
Autos de pruebas. En los autos proferidos el 31
de agosto de 2023, el 14 de septiembre de 2023, el 4 de octubre de 2023 y el 23 de
enero de 2024, se decretaron pruebas de oficio, con la finalidad de
clarificar y profundizar sobre el tema objeto de controversia. En la medida en
que las mismas resulten idóneas y oportunas para efectos de resolver el caso
planteado, se hará uso de ellas en la parte destinada al examen del caso
concreto.
27.
Auto de emplazamiento y actuaciones adicionales. En auto
del 19 de octubre de 2023, la Corte vinculó a los titulares de los datos
personales aportados al proceso, emplazó a las personas que consideraran tener
derecho a ser vinculadas en esta actuación, decretó nuevamente pruebas de
oficio y negó la solicitud de acceso al expediente presentada por un ciudadano[69]. Por
otra parte, rechazó las solicitudes de devolución de los expedientes T-9.401.364
y T-9.487.762 presentadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de
Oralidad de Caldas (Antioquia) y 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Bogotá, las cuales fueron presentadas en cumplimiento de lo ordenado por las
Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo,
mediante auto del 26 de octubre de 2023, rechazó la solicitud de acceso al
expediente presentada por el Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás,
y en auto del 23 de enero de 2024 accedió a la solicitud de intervención
elevada por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales.
28.
Finalmente, en auto del 27 de marzo de 2025, vinculó a todos los sacerdotes
y diáconos de la Iglesia Católica que así lo solicitaron, a la Diócesis
de Engativá; al Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la
Violencia Sexual y Atención Integral de los niños, niñas y adolescentes
Víctimas de Abuso Sexual; a la Fiscalía General de la Nación; y a la
Conferencia Episcopal de Colombia; y aceptó las
intervenciones en el proceso presentadas por los ciudadanos católicos a título
de amicus curiae. Por último, en esta última
providencia también decretó pruebas de oficio para precisar el contenido
de la política pública adoptada para enfrentar la violencia sexual en contra de
niñas, niños y adolescentes y ordenó el traslado de los documentos recibidos a
las partes, a las entidades vinculadas y a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
29.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar
las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
30.
En relación con la competencia, en el expediente T-9.675.582,
la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal argumentó que la Sala Plena
carecía de atribuciones para resolver el presente asunto, porque ella se rige por
las normas del derecho canónico. Sin embargo, contrario a lo manifestado por la
organización religiosa, como lo ha reiterado esta Corporación en diversas
oportunidades[70], la legislación canónica no prevalece sobre la legislación
interna. Si bien el artículo 16 de la Ley 153 de 1987 reconoce que “la
legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta”,
el artículo XIX de la Ley 20 de 1974[71] establece que “continuarán diferidas a los Tribunales del
Estado las causas civiles de los clérigos y religiosos […] como también
los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos
ajenos al ministerio eclesiástico, sancionados por las Leyes de la República”[72]. Además, el artículo 13 de la Ley 133 de 1994
señala que: “[e]l Estado reconoce la competencia exclusiva de los
tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos
o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las
personas”[73]. De esta
manera, además de que las autoridades eclesiásticas tienen una competencia
claramente limitada en el ordenamiento jurídico, no existe razón alguna que
permita justificar que esta Corporación y los jueces de tutela están excluidos
del conocimiento de la acción de amparo para la protección de los derechos de
todas las personas (CP art. 86), cuando la vulneración o amenaza de los mismos
se predica de las organizaciones religiosas.
31.
La Corte tiene competencia para conocer de este proceso porque así
lo disponen los artículos 86[74] y
241.9[75] de la
Constitución, y no existe ningún precepto de rango superior que determine lo
contrario, con miras a cumplir con su misión de velar
por la integridad y supremacía de la Constitución Política y asegurar la
prevalencia de los derechos fundamentales de los habitantes en el territorio
nacional.
B.
Planteamiento del problema
jurídico y estructura de la decisión
32.
De acuerdo con los antecedentes
del caso, la Sala Plena deberá determinar si las organizaciones religiosas vulneraron los derechos de petición y
de acceso a la información de los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y
Miguel Ángel Estupiñán, al negarse a suministrarles información o entregarla parcialmente,
pese a que fue solicitada para adelantar una investigación periodística sobre
conductas de violencias sexual cometidas por sacerdotes contra niños, niñas y
adolescentes, porque, según las iglesias, es información cuya divulgación
requiere autorización previa de su titular. En consecuencia, la Sala definirá
si las organizaciones religiosas tenían el deber de suministrar los datos
solicitados por los accionantes y, en tal caso, si dieron respuesta oportuna,
completa y congruente a las solicitudes de información, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
33.
Para resolver el problema
jurídico propuesto, la Sala se pronunciará, de forma previa, sobre la
inexistencia de la cosa juzgada frente a los expedientes T-9.618.460 y T-9.521.560, tras
la expedición de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Luego, procederá al examen de procedencia del asunto propuesto, y
dado el caso, se referirá (i) al derecho de petición frente a
particulares, (ii) al derecho de acceso a la información y su
relación con la actividad periodística, y (iii) a la solicitud de
información de datos administrados por organizaciones religiosas. Por último, teniendo en cuenta el marco jurídico previamente
expuesto, resolverá el caso concreto.
C.
Cuestión
previa
34.
Inexistencia de cosa juzgada frente a los expedientes con número
de radicado T-9.618.460 y T-9.521.560, tras la expedición de las sentencias
T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Los accionantes presentaron
dos solicitudes de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín (expediente
T-9.618.460) y la Inspectoría Salesiana San Luis Beltrán de la ciudad en
cita (expediente T-9.521.560). En relación con dichas solicitudes de
amparo, el accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos explicó que en las sentencias
T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, la Corte analizó tres acciones de tutela
similares que, a su vez, fueron por él promovidas contra algunas de las
organizaciones religiosas demandadas en esta oportunidad[76].
35.
Al respecto, la Sala advierte que el citado periodista efectivamente
presentó tres recursos de amparo previos en contra de la Arquidiócesis de
Medellín y la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de dicha
ciudad, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales
de petición y de acceso a la información, en el marco de una investigación
sobre presuntos abusos sexuales cometidos en contra de niños,
niñas y adolescentes por parte de clérigos católicos, los cuales corresponden a los
expedientes T-7.418.371, T-8.049.718 y T-8.412.216.
36.
Los expedientes T-7.418.371 y T-8.412.216 fueron estudiados
por esta Corporación en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022,
respectivamente. El expediente restante, identificado con el radicado T-8.049.718,
fue excluido de revisión mediante auto del 26 de febrero de 2021 por la Sala
Segunda de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional y, en consecuencia,
devuelto al juzgado de origen el 3 de marzo de 2022. Ahora bien, en relación
con todos los expedientes mencionados, hayan sido o no revisados por este
Tribunal, la Sala Plena constata que no se cumplen los requisitos para
considerar acreditado el fenómeno de la cosa juzgada, como se pasa a explicar:
37.
La cosa juzgada se configura cuando la demanda tiene identidad
jurídica de (i) partes, intervinientes y personas obligadas por la
decisión; (ii) objeto o pretensión, y (iii) causa petendi o
hechos que la sustentan. Dicha identidad se debe presentar respecto de un proceso
anterior que fue resuelto mediante un fallo de tutela que se encuentra
ejecutoriado, de manera que la solicitud de amparo debe sustentarse en los
mismos fundamentos, de hecho y de derecho, que dieron lugar a la decisión que
hizo tránsito a cosa juzgada frente a unas mismas partes. En el presente asunto,
no se advierte la existencia de esta figura frente a lo decidido en las sentencias
T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, en las que se abordó las solicitudes de tutela
promovidas en los expedientes T-9.618.460 y T-9.521.560, porque
no comparten identidad de partes, objeto y causa, como seguidamente se explica:
Proceso
T-091 de 2020 (expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371)
Asunto
sub examine (expediente T-9.521.560)
Identidad
Partes
Juan
Pablo Barrientos Hoyos contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis
Beltrán de Medellín (T-7.418.878) y Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la
Arquidiócesis de Medellín (T-7.486.371).
Juan
Pablo Barrientos Hoyos contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis
Beltrán de Medellín.
Parcialmente. Se
presenta identidad de partes respecto de la Pía Sociedad Salesiana
Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín.
Objeto
Las
acciones buscaban que las autoridades eclesiásticas respondieran las
preguntas formuladas respecto de siete sacerdotes.
La
acción pretende obtener una respuesta completa a la petición remitida, la
cual, a su vez, tiene por objeto acceder a la información personal de todos
los clérigos que están o han estado relacionados con esa institución.
No
Causa petendi
La petición
formulada en el marco de una investigación periodística adelantada para la W
Radio, titulada “Dejad que los niños vengan a mí”, para indagar sobre
la posible existencia de una red de “pederastia” y abuso sexual
de niños, niñas y adolescentes en Medellín.
La petición
formulada el 21 de febrero de 2023, en la que solicitó información sobre la
trayectoria y las denuncias contra sacerdotes involucrados y no involucrados
en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, con base
en el precedente fijado por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022.
No
SU-191
de 2022 (expediente T-8.412.216)
Asunto
sub examine (expediente T-9.618.460)
Identidad
Partes
Juan
Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín
Miguel
Ángel Estupiñán Medina contra la Arquidiócesis de Medellín
No
Objeto
La
acción buscaba obtener la información personal de 915 sacerdotes, así como la
vinculación de la Fiscalía y del papa al proceso, para que se pronunciaran
sobre los cuestionamientos planteados.
La
acción busca garantizar que el accionante pueda acceder a la información
personal de todos los sacerdotes ordenados e incardinados en la institución,
desde su creación, relacionada con su trayectoria profesional.
No
Causa petendi
La petición
radicada ante la Arquidiócesis de Medellín el 19 de febrero de 2021, dirigida
a conocer (i) el número de denuncias recibidas en los últimos 20 años
contra sacerdotes por presuntos actos de abuso sexual contra niños, niñas y
adolescentes, (ii) la identidad de los sacerdotes involucrados, (iii)
las fechas de los hechos, (iv) el trámite dado por el derecho canónico
a esas denuncias, y (v) el estado de las mismas ante la justicia penal
ordinaria.
La información
brindada al contestar la petición del 21 de marzo de 2023, relativa a la
trayectoria y las denuncias contra sacerdotes involucrados y no involucrados
en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, en el
marco de la solicitud formulada para indagar sobre situaciones de abuso
sexual contra niños, niñas y adolescentes, con base en el precedente fijado
por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022.
No
38.
Como se advierte de lo expuesto, en ninguna de las dos acciones de
tutela que estuvieron bajo el conocimiento de este Tribunal, se presenta la
triple identidad que habilita la configuración de la cosa juzgada
constitucional, por lo que, ante dicha situación, es posible realizar un pronunciamiento
sobre las nuevas reclamaciones realizadas en esta oportunidad.
39.
Por su parte, en relación con el expediente T-8.049.718
tampoco se acredita el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dada la
evidente ausencia de identidad de partes, pues mientras que en aquel la demanda
de tutela fue promovida por Juan Pablo Barrientos contra la
Arquidiócesis de Medellín, en el presente asunto la solicitud de amparo fue
presentada por Miguel Ángel Estupiñán Medina contra la Arquidiócesis de
Medellín. Como se advierte, de inicio, no existe identidad de partes.
D.
Análisis de
procedencia
40.
En el presente asunto es indispensable separar el examen de
procedencia de la acción de tutela, por una parte, para realizarlo en relación
con las actuaciones cuestionadas de las organizaciones religiosas, ya sea que
se hayan pronunciado o no frente a la petición formulada por los periodistas; y
por la otra, para adelantarlo respecto de las sentencias que también son objeto
de demanda mediante el recurso de amparo, en los casos propuestos por los
señores Juan José Janna Céspedes y otros.
(i)
Examen de procedencia frente a las actuaciones de las
organizaciones religiosas demandadas
41.
Conceptualización general. La
acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución como un
mecanismo judicial, preferente y sumario, para la protección inmediata de
derechos fundamentales, que únicamente procede ante la inexistencia de otros
medios de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable. Dado su carácter urgente y residual, la procedencia
de la tutela está supeditada a la satisfacción de unos presupuestos generales
que el juez de tutela debe constatar antes de examinar el fondo del asunto: (i)
la legitimación de las partes, (ii) la inmediatez y (iii) la
subsidiariedad. Enseguida, se realizará una conceptualización general sobre cada uno de
estos requisitos, y más adelante se verificará su acreditación o no en el caso
concreto.
42.
Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela la pueden ejercer (i) la persona
directamente afectada con la acción u omisión de otra; (ii) su
representante legal o judicial; (iii) un agente oficioso; y (iv) las
personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[77].
43.
Los periodistas Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán
cumplen con este requisito de procedencia, pues acudieron directamente en
ejercicio de la acción de tutela y son los titulares de los derechos de
petición y de acceso a la información presuntamente vulnerados por las
organizaciones religiosas accionadas. En este punto, cabe resaltar que, en lo que corresponde al derecho de acceso a la información, los
periodistas cuentan con una protección constitucional especial en los términos
del artículo 73 del Texto Superior[78], ya
que cumplen con “una función de particular importancia en la sociedad,
relacionada con la formación de los ciudadanos y de la opinión pública, con
hechos especial y socialmente relevantes y con el control de otros poderes”[79], que
los habilita para solicitar la protección constitucional.
44.
En el caso concreto, los elementos de prueba allegados al proceso
dan cuenta de que los accionantes han ejercido la actividad periodística. Así, primero,
se identificaron como periodistas en todas las acciones de tutela que
presentaron y su calidad no fue discutida ni por las partes, ni por los
intervinientes en el proceso. Por el contrario, ella fue admitida por las
accionadas y por la organización El Veinte, institución que trabaja por la
defensa judicial de la libertad de expresión de los periodistas. Segundo,
en los términos de la jurisprudencia constitucional, entre otras, las
sentencias C-087 de 1998 y T-454 de 2024, los demandantes acreditan la calidad
de periodistas pues cuentan con una trayectoria laboral que demuestra que han
ejercido actividades periodísticas por un tiempo considerable: (i) Juan
Pablo Barrientos Hoyos trabajó para varios medios de comunicación como La FM,
Noticias RCN, Teleantioquia Noticias, Vorágine, W Radio, Caracol Radio y es el
Director General de “Casa Macondo. Somos Historias”, un medio de comunicación
virtual certificado por Journalism Trust Iniative; y (ii) Miguel
Ángel Estupiñán se ha desempeñado como reportero, corresponsal y editor
periodístico, durante más de 10 años, con un enfoque en el cubrimiento de
hechos religiosos. Ambos fueron galardonados con el premio reporteros sin fronteras,
en la categoría impacto, por la publicación de su libro “El Archivo Secreto”,
el cual fue producto de la investigación que suscitó la controversia de este
caso.
45.
Es importante señalar que, como lo ha sostenido la Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos:
“(…) el ejercicio profesional del periodismo no puede
diferenciarse del ejercicio de la libertad de expresión –por
ejemplo atendiendo al criterio de la remuneración–: son actividades ‘evidentemente
imbricadas’, y el periodista profesional es simplemente quien ejerce su
libertad de expresión en forma continua, estable y remunerada[[80]].
Por su estrecha relación con la libertad de expresión, el periodismo no puede
concebirse simplemente como la prestación de un servicio profesional al público
mediante la aplicación de conocimientos adquiridos en una universidad, o por
quienes están inscritos en un determinado colegio profesional (como podría
suceder con otros profesionales), pues el periodismo se vincula con la libertad
de expresión inherente a todo ser humano. En términos de la Corte
Interamericana, los periodistas se dedican profesionalmente al ejercicio de
la libertad de expresión definida expresamente en la Convención Americana, a
través de la comunicación social”[81].
46.
En el mismo sentido,
en su Declaración Conjunta de 2003, los relatores para la libertad de expresión
de la ONU, la OEA y la OSCE recordaron lo siguiente:
“el
derecho a la libertad de expresión garantiza a todas las personas la libertad
de buscar, recibir y difundir información a través de cualquier medio y que,
como consecuencia de ello, los intentos de limitar el acceso al ejercicio del
periodismo son ilegítimos, y en consecuencia declararon: (i) que ‘a los
periodistas no se les debe exigir licencia o estar registrados’; (ii) que ‘no
deben existir restricciones legales en relación con quiénes pueden ejercer el
periodismo’; (iii) que ‘los esquemas de acreditación a periodistas sólo son
apropiados si son necesarios para proveerles de acceso privilegiado a algunos
lugares y/o eventos; dichos esquemas deben ser supervisados por órganos
independientes y las decisiones sobre la acreditación deben tomarse siguiendo un
proceso justo y transparente, basado en criterios claros y no discriminatorios,
publicados con anterioridad’; y (iv) que ‘la acreditación nunca debe ser objeto
de suspensión solamente con base en el contenido de las informaciones de un
periodista’. (…)”[82].
47.
Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42
del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que
amenacen o vulneren derechos fundamentales. Igualmente, procede contra
particulares en los casos excepcionales previstos en la Constitución y en la
ley, como ocurre cuando un particular presta servicios públicos o cuando
se trata de una solicitud que fue “(…) dirigida contra una organización
privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización”[83].
48.
Así, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito,
este tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i)
que se trate de la autoridad pública o el particular respecto de los cuales
procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o
amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[84].
49.
En el asunto bajo examen, de
acuerdo con lo expuesto por la Corte en las sentencias T-449
de 2018, T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, la acción de tutela procede en contra
de las organizaciones privadas de índole religiosa para obtener la protección
de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. Lo
anterior, en cuanto estas organizaciones pueden afectar las prerrogativas
constitucionales de otras personas, mediante sus acciones u omisiones. Por lo
tanto, son las llamadas a responder por las afectaciones que puedan ocasionar
al no dar respuesta a las peticiones, en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755
de 2015[85].
50.
Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra
acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las
instituciones religiosas demandadas, por cuanto (i) son organizaciones
con personería jurídica de acuerdo con el derecho eclesiástico, en los términos
de los artículos 11 de la Ley 133 de 1994 y IV de la Ley 20 de 1974[86];
y (ii) son las responsables del manejo y la administración de la
información que los accionantes solicitan y, en esa medida, son las llamadas a
contestar las peticiones presentadas por los periodistas.
51.
Inmediatez. Según el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela debe ser interpuesta en un plazo prudente y
razonable contado desde el momento en el que se presenta la causa de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha establecido
que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe
corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[87].
52.
En el caso concreto, la
Sala advierte que entre la conducta que presuntamente generó la vulneración de
los derechos fundamentales de los tutelantes, esto es, la falta de respuesta o
la respuesta incompleta a las peticiones formuladas, y la presentación de las
solicitudes de amparo, transcurrieron entre uno y dos meses, como se indica en
la siguiente tabla. Este tiempo se considera razonable y oportuno para reclamar
la protección constitucional.
No.
Expediente
Respuesta
a la petición
Presentación
de la tutela
1
T-9.379.113
25
de enero y 31 de enero de 2023
2 de
febrero de 2023
2
T-9.439.040
6 de
febrero de 2023
22
de febrero de 2023
3
T-9.439.068
6 de
febrero de 2023
22
de febrero de 2023
4
T-9.439.968
7 de
febrero y 6 de marzo de 2023[88]
27
de febrero de 2023
5
T-9.440.665
26
de enero de 2023
28
de febrero de 2023
6
T-9.443.946
3 de
marzo de 2023[89]
28
de febrero de 2023
7
T-9.445.440
6 de
febrero de 2023
22
de febrero de 2023
8
T-9.445.635
7 de
febrero de 2023
22
de febrero de 2023
9
T-9.447.464
30
de enero de 2023
21
de marzo de 2023
10
T-9.449.573
3 de
febrero de 2023
27
de febrero de 2023
11
T-9.452.369
6 de
febrero de 2023
27
de febrero de 2023
12
T-9.450.994
23
de marzo de 2023[90]
17 de
febrero de 2023
13
T-9.454.028
Sin
respuesta. Petición del 16 de enero de 2023
14
de febrero de 2023
14
T-9.454.967
10
de febrero de 2023[91]
8 de
febrero de 2023
15
T-9.456.770
6 de
marzo de 2023[92]
2 de
marzo de 2023
16
T-9.457.457
27
de enero de 2023
23
de febrero de 2023
17
T-9.460.173
30
de enero de 2023
15
de marzo de 2023
18
T-9.460.895
18
de enero de 2023
15
de febrero de 2023...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.