Sentencia SU-168 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU168-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-168/23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por indebida valoración de los hechos, y sustantivo por error en la aplicación de la regla de caducidad en acción de reparación directa (La autoridad judicial accionada) incurrió en: Defecto fáctico, al considerar que la alegada desaparición forzada había cesado en el momento (1997) en el que miembros del grupo paramilitar informaron a sus familiares que habían asesinado al señor .... Esto, porque conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, la simple declaración o confesión sobre el homicidio de la víctima no es un medio de prueba que permita encontrar acreditada la cesación de la desaparición forzada. Defecto sustantivo, por inaplicar la regla especial de caducidad en casos de desaparición forzada prevista en el inciso 2º del artículo 164.2(i) del CPACA. Esta regla era aplicable, porque al momento de presentación de la demanda, no se había dictado fallo penal condenatorio y la conducta de desaparición forzada no había cesado, pues los restos del señor ... no habían sido hallados ni identificados. Esto último sólo ocurrió después de que la demanda fue presentada. Al inaplicar la regla especial de caducidad en casos de desaparición forzada, la Subsección A concluyó, equivocadamente, que la acción de reparación directa se encontraba caducada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la constitución, por cuanto desconocieron derecho a la reparación de víctimas de graves violaciones de derechos humanos (...) la interpretación del término de caducidad que efectuó es incompatible con el principio pro damnato. Además, restringió severamente el derecho de acceso a la administración de justicia y vulneró el derecho fundamental a la reparación integral de los accionantes. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA-Efectos inter partes CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance COSA JUZGADA INTERNACIONAL-Configuración El principal efecto de la cosa juzgada internacional es la imposibilidad de que el juez colombiano pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre la controversia que ya fue resuelta por un juez de otra jurisdicción o tribunal internacional. COSA JUZGADA INTERNACIONAL-Inexistencia (...) la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c. Colombia es vinculante, pero, en estricto sentido, no configura cosa juzgada internacional (...), principalmente porque el objeto de la presente acción de tutela no coincide con el objeto de la reclamación que examinó la Corte IDH. DESAPARICION FORZADA EN COLOMBIA-Prohibición constitucional más amplia que la de instrumentos internacionales El ámbito de protección de este derecho fundamental impone al Estado múltiples obligaciones de protección, respeto y garantía y confiere a las víctimas indirectas y familiares de la persona desaparecida los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado DESAPARICION FORZADA-Derechos de las víctimas DESAPARICION FORZADA-Elementos que lo configuran DESAPARICION FORZADA-Prohibición de carácter universal establecida por el Constituyente PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Carácter definitivo e inapelable TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA PARA EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORAZADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado La Sección Tercera del Consejo de Estado ha hecho dos precisiones en relación con el término de caducidad en casos de desaparición forzada (...): (i) La regla especial de caducidad para casos de desaparición forzada es aplicable a desapariciones forzadas que hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del artículo 7º de la Ley 589 de 2000, siempre y cuando no hubieren cesado. (ii) La simple declaración o confesión sobre el homicidio de la víctima no es un medio de prueba que permita encontrar acreditada la cesación de la desaparición forzada. Esto, porque aun si las víctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, el daño sigue produciéndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Regla especial para la desaparición forzada De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 589 de 2000 y el inciso 2º del artículo 164.2(i) del CPACA, en casos de desaparición forzada, el término de caducidad se computa desde que: (a) aparezca la víctima o, en se defecto (ii) cobra ejecutoria el “fallo definitivo adoptado en el proceso penal”. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-168 DE 2023 Expediente: T-8.857.275 Acción de tutela interpuesta por Olga Obeida Osorio López y otros, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sala de lo Contencioso Administrativo Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El proceso contencioso administrativo 1.1. La demanda de reparación directa 1. El 20 de diciembre de 1996, miembros del Bloque “Elmer Cárdenas” de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (en adelante, “ACCU”) incursionaron de manera violenta en el municipio de Riosucio, Chocó, y tomaron el control de la población a través de la fuerza. Durante esta toma, retuvieron al señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, quien para ese momento era miembro del partido político Unión Patriótica (UP) y se desempeñaba como alcalde encargado del municipio[1]. Asimismo, integrantes del grupo ilegal habrían reclutado forzadamente al menor de edad Robinson Martínez Moya, quien para ese momento tenía 15 años. Meses después de la toma, miembros de las ACCU informaron a los familiares que habían asesinado al señor Arboleda Chaverra y al menor Martínez Moya, pero no precisaron el lugar en el que se encontraban los cuerpos. 2. El 24 de octubre de 2014, familiares del señor Arboleda Chaverra[2] y del menor de edad Martínez Moya[3] (en adelante, “los demandantes” o los “accionantes”) promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército y Policía Nacional. Argumentaron que las accionadas eran responsables extracontractualmente por una falla en el servicio que ocasionó el reclutamiento forzado y posterior desaparición forzada del menor de edad Martínez Moya, así como la desaparición forzada del señor Arboleda Chaverra. Lo anterior, debido a que la toma de Riosucio habría sido adelantada con “coparticipación y complicidad”[4] de miembros de la fuerza pública. 3. Resaltaron que la Fiscalía 48 de Justicia y Paz había determinado que “se tiene pleno conocimiento que miembros de la Policía y el Ejército Nacional tuvieron participación directa en la planeación, logística y ejecución de dicha acción criminal (la toma de Riosucio)”. Asimismo, indicaron que la Fiscalía 22 Especializada de Derechos Humanos, que adelantaba la investigación penal por los hechos, había impuesto medida de aseguramiento en contra de Luis Alfredo Burgos Pabón (teniente coronel de la estación de Policía de Riosucio) y Fabio Rentería Córdoba (intendente), al considerar que existía prueba de que eran “autores o partícipes de la incursión armada realizada por los integrantes del grupo ilegal de las Autodefensas de Córdoba y Urabá, así como de las consecuencias que de ella se derivaron y que afectaron bienes jurídicos diversos”[5]. 4. En tales términos, como pretensiones solicitaron (i) declarar “administrativa y solidariamente responsable”[6] a las entidades accionadas por la desaparición forzada del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y el menor de edad Robinson Martínez Moya; (ii) condenar a las accionadas al pago de “perjuicios morales subjetivos”[7]; (iii) condenar a las accionadas al pago por concepto de “daño en la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia y a la salud sicofísica (sic)”[8]; y (iv) condenar a las accionadas al pago por concepto de “daños materiales en su modalidad de lucro cesante futuro y consolidado”[9]. 1.2. Admisión de la demanda y contestaciones 5. Mediante auto de 16 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y corrió traslado al Ejército y a la Policía Nacional. Las accionadas presentaron escritos de respuesta en los que se opusieron a las pretensiones por las siguientes razones: Escritos de contestación Ejército Nacional Argumentó que no era responsable de la desaparición y posterior homicidio del señor Arboleda Chaverra y del menor de edad Martínez Moya, por tres razones: 1. No se encontraba acreditada la supuesta participación o connivencia de las fuerzas militares en la toma del municipio de Riosucio. Por el contrario, las pruebas testimoniales evidenciaban que el día de los hechos el Ejército “afrontó vía área”[10] y “rafagueó” a las ACCU por medio de un helicóptero. 2. El Ejército no había incurrido en una falla en el servicio por omisión porque no incumplió la obligación de proteger la vida de los ciudadanos ni desconoció su posición de garante[11]. 3. En el caso del señor Arboleda Chaverra, se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues los autores materiales de su desaparición y homicidio fueron las ACCU. Por su parte, en relación con el reclutamiento del menor de edad Martínez Moya, operaba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el menor de edad se enlistó en el grupo subversivo de forma voluntaria. Policía Nacional Sostuvo que no era responsable de la desaparición, reclutamiento forzado y posterior homicidio de las víctimas, por tres razones principales: 1. El daño era imputable al “actuar de los grupos al margen de la ley y no al actuar de la fuerza pública”[12]. 2. Los demandantes no demostraron la existencia de una “actuación o una omisión de la administración policial”. Por el contrario, las pruebas testimoniales que obraban en el expediente demostraban que el comandante de la Policía de Riosucio “se encargó de desplegar el protocolo que en su momento debió cumplir”[13]. 3. En este caso se presentaba la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, dado que los responsables de los daños fueron exintegrantes de las ACCU. 1.3. Sentencia de primera instancia 6. El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó (en adelante, el “Tribunal Administrativo”) accedió de forma parcial a las pretensiones[14]. A título preliminar, el Tribunal Administrativo consideró que no había “operado el fenómeno de la caducidad” porque, de acuerdo con la sentencia de unificación de 7 de septiembre de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción para obtener la reparación directa de los daños derivados de crímenes de lesa humanidad no estaba sujeta a un término de caducidad. En este caso, la desaparición forzada del señor Arboleda Chaverra, así como el reclutamiento y posterior desaparición forzada del menor de edad Martínez Moya, constituían crímenes de lesa humanidad “pues así los tipifican la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del Niño”[15]. 7. En cuanto al fondo, el Tribunal Administrativo consideró que el daño antijurídico se encontraba probado, puesto que los miembros de las ACCU que se tomaron el municipio confesaron que habían secuestrado al señor Arboleda Chaverra y que luego lo habían asesinado. Asimismo, declararon que días después de la toma del municipio, reclutaron forzadamente al menor de edad Martínez Moya y luego lo ejecutaron. En criterio del Tribunal Administrativo, dicho daño antijurídico era imputable a las entidades demandadas a título de falla en el servicio, porque las pruebas que reposaban en el expediente acreditaban que la toma del municipio había sido llevada con la coparticipación y connivencia de la fuerza pública. En concreto, resaltó que el 27 de agosto de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín concluyó que la toma del municipio “fue llevada a cabo con la colaboración y coordinación de las autoridades de Policía de Quibdó y de Riosucio, y agentes activos de la Brigada 17 y su central de inteligencia”[16]. Asimismo, advirtió que, en la investigación penal que adelantaba la Fiscalía 22 Especializada de Derechos Humanos, exintegrantes del bloque Elmer Cárdenas de las ACCU declararon que la operación criminal había sido planeada con miembros del Ejército[17]. 8. En tal sentido, concluyó que “la acción de la fuerza pública colombiana (Policía Nacional – Ejército Nacional Brigada 17), fue determinante y sustancial para la producción de los daños alegados”[18]. Por esta razón, declaró que las entidades demandadas eran solidaria y extracontractualmente responsables de la desaparición forzada del señor Arboleda Chaverra, así como del reclutamiento forzado y posterior desaparición del menor de edad Martínez Moya. En consecuencia, ordenó pagar a todos[19] los demandantes los perjuicios morales y materiales, así como una “indemnización económica a título de daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos” a algunos de los demandantes[20]. De otra parte, ordenó adoptar las siguientes “medidas de reparación no indemnizatorias”: (i) la remisión de la sentencia al Centro de Memoria Histórica, (ii) la difusión y publicación de la sentencia, (iii) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, y (iv) como medida de no repetición, la realización de capacitaciones en “todos los comandos, batallones, unidades y patrullas militares en materia de procedimientos militares y policiales según los estándares convencionales y constitucionales”[21]. 9. El Ejército Nacional, la Policía Nacional y los demandantes apelaron la decisión. Las accionadas solicitaron que la sentencia fuera revocada porque no eran responsables de la muerte del señor Arboleda Chaverra y del menor Martínez Moya. Al respecto, reiteraron los argumentos que presentaron en los escritos de contestación y enfatizaron que el daño no les era imputable, puesto que no existía un fallo penal ejecutoriado ni decisión disciplinaria en firme que demostrara la participación de algún miembro de la fuerza pública en la toma del municipio. Por su parte, los demandantes solicitaron incrementar el monto de perjuicios que fue reconocido por lucro cesante y extender la indemnización por “los daños a bienes constitucionalmente protegidos” a todos los familiares[22]. 1.4. Sentencia de segunda instancia 10. El 21 de mayo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en adelante, la “Subsección A”) revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, resolvió declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa y condenar en costas a los demandantes[23]. 11. La Subsección A consideró que “al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -24 de octubre de 2014-, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados”. Sin embargo, aclaró que la norma aplicable para contabilizar el término de caducidad era el artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo (CCA)- en su versión original, el cual “establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño”[24]. Lo anterior, porque el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prevé que “los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella”. De otro lado, resaltó que en sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena del Consejo de Estado “unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado”[25]. En esta decisión, dicho tribunal señaló que “salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa”, el término de caducidad “se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”[26]. 12. Al examinar el caso concreto, la Subsección A concluyó que el término de caducidad había empezado a correr en el año 1997, porque (i) los hechos dañosos habían ocurrido en el año 1997 y (ii) días después de la toma del municipio, los demandantes conocieron de la muerte de sus seres queridos: 12.1. Benjamín Artemio Arboleda Chaverra. La Subsección A enfatizó que, de acuerdo con la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y con uno de los testimonios practicados en la primera instancia, días después de la toma de Riosucio miembros del grupo paramilitar informaron a los familiares y varías personas del pueblo que el señor Arboleda Chaverra había sido asesinado. Asimismo, resaltó que en la demanda los accionantes afirmaron que “según testimonios recibidos posteriormente, cuatro de los desaparecidos fueron torturados y desmembrados por los paramilitares, y luego los pedazos de sus cuerpos sepultados en fosas comunes que habían sido preparadas allí”. En todo caso, reconoció que los presuntos responsables no habían informado sobre “el lugar exacto donde yacían sus restos”[27]. 12.2. Robinson Martínez Moya. La Subsección A resaltó que 3 exintegrantes del Bloque Elmer Cárdenas de las ACCU declararon que, después de la toma del municipio Riosucio, el menor de edad Martínez Moya había sido reclutado forzosamente y que pocos días después “fue víctima del delito de homicidio por parte de las AUC, quienes luego procedieron a desaparecerlo sin que a la fecha haya aparecido el cuerpo”[28]. Según la Subsección A, el asesinato del menor Martínez Moya a principios de 1997 “fue de conocimiento público, de modo que la fecha en que su madre advirtió su condición ocurrió antes de esta fecha, con lo cual quedaba desvirtuada la desaparición forzada que se aduce”[29]. 13. Con fundamento en tales consideraciones, la Subsección A encontró que “resulta claro que los demandantes tuvieron información sobre el destino de sus parientes desde 1997, ahora víctimas de homicidio por parte de los grupos armados irregulares, en los días siguientes a su desaparición, aspecto que concretaba el daño”[30]. Esto implicaba que el término de caducidad había empezado a correr en el año 1997 y “la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta 1999”. Sin embargo, la demanda “se presentó el 24 de octubre de 2014, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido”[31]. Asimismo, resaltó que “[n]o se advierte en el expediente alguna circunstancia especial que obstaculizara el acceso a la administración de justicia a los demandantes o que debiera considerarse para justificar la tardanza en la presentación de la demanda, por lo cual se impone declarar la caducidad del medio de control”[32]. 14. En estos términos, resolvió “REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó” y, en su lugar, “DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control”[33]. 1.5. Hecho posterior a la sentencia de segunda instancia 15. El 12 de julio de 2021, la Fiscalía General de la Nación realizó la exhumación de un cadáver en el municipio de Ungía, Chocó[34]. Mediante informe de determinación de perfiles genéticos de ADN del 22 de septiembre de 2021, el Grupo Genético del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, concluyó que los restos exhumados correspondían al señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra[35]. 2. La acción de tutela 2.1. Solicitud de amparo 16. El 16 de diciembre de 2021, Olga Obeida Osorio López y otros[36], en calidad de familiares del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección A[37]. Argumentaron que la sentencia del 21 de mayo de 2021, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en cuatro defectos: (i) fáctico, (ii) sustantivo, (iii) por desconocimiento del precedente y (iv) por violación directa de la Constitución. 17. Defecto fáctico[38]. La Sección Tercera -Subsección A- incurrió en defecto fáctico, por dos razones. Primero, llevó a cabo una valoración probatoria irrazonable puesto que ignoró “que los procesos penales que se aportaron al medio de reparación directa establecen de manera inequívoca la existencia del crimen de desaparición forzada de personas en contra de las víctimas”. Al respecto, resaltaron que la Fiscalía 22 Especializada de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento al Teniente Luis Alfredo Burgos Pabón y el Intendente Fabio Rentería Córdoba por los delitos de secuestro simple agravado, Homicidio Agravado y Desaparición Forzada. Segundo, desconoció que, conforme a los estándares probatorios aplicables a la desaparición forzada, “el momento en el que cesa la desaparición forzada de personas es cuando la víctima aparece y existe certeza de su identidad, no cuando los grupos de criminales hablan sobre la suerte de las víctimas, menos aun cuando ni siquiera brindan datos precisos para ubicar los cuerpos y obtener la certeza de la identidad”[39]. 18. Defecto sustantivo. La Sección Tercera -Subsección A- inaplicó el inciso 2º del artículo 164.2(i) del CPACA[40], el cual prevé una regla especial de caducidad en casos de desaparición forzada, según la cual “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”. La autoridad judicial accionada ignoró esta norma al declarar la caducidad de la acción de reparación directa a pesar de que para el momento del fallo “no había aparecido el cuerpo de la víctima ni se conocía su paradero (…) y tampoco se ha proferido sentencia definitiva dentro del proceso penal”[41]. 19. Defecto por desconocimiento del precedente. La autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. En estas decisiones, ambos tribunales señalaron que la regla general según la cual el término de caducidad empieza a correr desde “cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”[42], no es aplicable cuando se solicita la reparación de daños antijurídicos derivados de desaparición forzada. Lo anterior, debido a que el legislador previó una regla especial para el cómputo del término de caducidad en estos casos que se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 164.2(i) del CPACA. 20. Violación directa de la Constitución. La Subsección A incurrió en violación directa de la Constitución, por tres razones. Primero, violó el derecho de acceso a la administración de justicia porque la sentencia cuestionada “no permite acudir a un recurso judicial restaurativo que consolide una decisión de fondo conforme al debido proceso legal”. Segundo, vulneró el derecho a la reparación integral, puesto que, impidió que las víctimas fueran reparadas, “cercenando sus derechos (…) y revictimizándolas, al punto de imponerles una millonaria sanción de costas de $146'160.000”. Tercero, violó el derecho a la vida dado que las sometió a “vivir bajo la cautividad de no encontrar en la justicia una voz reparadora, igualmente trunca sus proyectos de vida en razón a que la reparación a la cual tienen derecho es negada por arbitrariedad manifiesta de un órgano judicial”[43]. 21. Los accionantes formularon tres pretensiones y una petición especial. Como pretensiones, solicitaron (i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y debido proceso[44], (ii) dejar sin efectos la sentencia cuestionada y (iii) ordenar a la Subsección A emitir una nueva sentencia en un plazo razonable que “sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente sobre los términos extintivos de la caducidad”[45]. Por otra parte, como -petición especial-, solicitaron que el juez constitucional “ejerza como Juez o Jueza de Convencionalidad, como lo ordena la jurisprudencia internacional vinculante”[46]. 2.2. Admisión de la solicitud de amparo, vinculación de terceros y escritos de respuesta 22. El 12 de enero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la Subsección A y al agente del Ministerio Público. Asimismo, ordenó la vinculación de (i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, (ii) el Tribunal Administrativo del Chocó, y (iii) los familiares del menor Robinson Martínez Moya, que también interpusieron el medio de reparación directa, pero no fungían como accionantes en la solicitud de amparo. 23. La Subsección A y la Policía Nacional presentaron escritos de respuesta: Escritos de respuesta Subsección A Mediante escrito de 19 de enero de 2022, la magistrada ponente de la sentencia cuestionada solicitó que la tutela fuera declarada improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional[47]. En su criterio, los accionantes pretenden “reabrir el debate probatorio agotado en sede de reparación directa y, por ende, revivir un proceso ya agotado en sus respectivas instancias”[48]. En cualquier caso, consideró que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados: 1. Defecto sustantivo. El artículo 164.2(i) del CPACA no era aplicable. Esto, porque en el año 1997, pocos días después de la toma de Riosucio, los miembros del grupo paramilitar informaron que el señor Arboleda Chaverra había sido asesinado, lo cual “concretaba el daño” y activaba el cómputo del término de caducidad. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella”. 2. Defecto fáctico. Los medios de prueba que obraban en el expediente demostraban que días después de la desaparición del señor Arboleda Chavarro, “los mismos miembros del grupo paramilitar que perpetraron ese ataque informaron a los familiares de las víctimas y a varias personas del pueblo sobre el asesinato de la persona retenida”. En su criterio, el hecho de que esa situación “fuera conocida por sus familiares concretaba el daño, al margen de que no se tuviera conocimiento sobre la ubicación de sus restos”. Policía Nacional Por medio de escrito de 19 de enero de 2022, solicitó “denegar las súplicas de los accionantes”[49]. Argumentó que la sentencia cuestionada fundamentó la caducidad de la acción en las declaraciones obrantes en el expediente a partir de las cuales se podía concluir que los accionantes tenían hasta el año de 1999 para instaurar la acción de reparación directa[50]. Por otro lado, estimó que la sentencia cuestionada no desconoció el artículo 164.2(i) del CPACA porque “se profirió dentro de los lineamientos establecidos en (…) reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la caducidad de la acción”[51]. 24. El Ejército Nacional no presentó escrito de respuesta. Por su parte, los familiares del menor Robinsón Martínez Moya, que fueron vinculados en el auto de admisión, no intervinieron en el trámite de tutela. 2.3. Decisiones de instancia en el trámite de tutela 25. Primera instancia. El 25 de marzo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo. Encontró que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo al inaplicar la regla de excepción para el cómputo de la caducidad en casos de desaparición forzada, prevista en el inciso segundo del artículo 164.2(i) del CPACA. A su juicio, dicha norma no era aplicable en el tiempo, habida cuenta de que los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa habían ocurrido en el año 1997, cuando estaba en vigencia el CCA, que no preveía una regla de excepción. De otro lado, sostuvo que la Subsección A no había desconocido el precedente del Consejo de Estado (sentencia del 29 de enero de 2020) ni de la Corte Constitucional (SU-312 de 2020), porque estas decisiones habían unificado la interpretación del término de caducidad previsto en el artículo 164.2(i) del CPACA, no del artículo 136.8 del CCA. Por último, estimó que no se había configurado defecto fáctico, dado que la autoridad judicial accionada no “pasó por alto que el delito en cuestión no desaparece con el simple reconocimiento del asesinato del señor Arboleda Chaverra”[52]. Por el contrario, indicó que “a pesar de que existía una desaparición forzada, los accionantes sabían del asesinato de su ser querido desde el año 1997”[53]. 26. Impugnación. El 18 de abril de 2022, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, con fundamento en dos argumentos. Primero, sostuvieron que el a quo desconoció que la desaparición forzada es un delito de “naturaleza continuada” al concluir que el “rumor paramilitar” sobre la muerte del señor Arboleda Chaverra consumaba el hecho dañoso[54]. Segundo, “desde el año 1988, en el fallo del caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, la Corte IDH estableció que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”[55]. En estos términos, solicitaron que el fallo de primera instancia fuera revocado y que, en su lugar, se concediera el amparo. 27. Segunda instancia. El 26 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que, contrario a lo que argumentaban los accionantes, la Subsección A no incurrió en defecto fáctico porque estudió con rigor el material probatorio. En concreto, a partir de un análisis conjunto de los testimonios y las pruebas trasladadas, concluyó que “no se estaba ante un caso de desaparición forzosa porque pocos días después de la retención del señor Arboleda Chaverra se tuvo noticia de su muerte”[56]. De otro lado, encontró que los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, no se configuraban dado que su prosperidad “dependía de que el caso objeto de estudio fuese calificado como desaparición forzada”[57]. Habida cuenta de que no se estaba ante una desaparición forzada y “las partes [no] demostraron alguna circunstancia que justificara no haber interpuesto la demanda en tiempo”, debía aplicarse el término general de caducidad previsto en el inciso 1º del artículo 136.8 del CCA[58]. 3. La sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c. Colombia 28. Los familiares del señor Arboleda Chaverra que formularon la presente acción de tutela participaron en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c. Colombia, por intermedio de la organización Derechos con Dignidad (en adelante, “Derechos con Dignidad”), la cual fue reconocida como parte peticionaria[59]. Esta organización solicitó declarar la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada del señor Arboleda Chaverra, con fundamento en que este hecho era atribuible al Estado por incumplimiento del deber de prevención. En el marco del procedimiento internacional, el 22 de junio de 2022 la organización Derechos con Dignidad informó a la Corte IDH que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021 (providencia judicial cuestionada en este caso), la Sección Tercera del Consejo de Estado había declarado de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa que habían promovido los familiares del señor Arboleda Chaverra. En su criterio, dicha decisión constituía una “negación al acceso a la justicia de víctimas del exterminio de la Unión Patriótica”. Asimismo, aportaron como “prueba superviniente” la solicitud de amparo y las decisiones judiciales de instancia que la Sala Plena revisa en este caso[60]. 29. El 27 de julio de 2022[61], la Corte IDH emitió sentencia en la que declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por las violaciones de múltiples derechos humanos cometidas en perjuicio de más de 6000 integrantes y militantes del partido político UP en Colombia, a partir de 1984 y por más de veinte años. La Corte IDH consideró que la violencia contra los miembros y simpatizantes de la UP “se manifestó a través de actos de distinta naturaleza como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatización, judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, entre otros”. Esos actos constituyeron, según este tribunal, una forma de “exterminio sistemático” que contó con la “participación de agentes estatales, y con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades”[62]. 30. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad internacional, la Corte IDH ordenó al Estado colombiano reparar integralmente a la “parte lesionada”. La Corte IDH recordó que, conforme al artículo 63.1 de la CADH, se considera “parte lesionada” a quien ha sido “declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma”. A su turno, aclaró que en el caso de la UP se consideraría como “parte lesionada” a las personas que “figuran en los Anexos I, II y III de víctimas a esta Sentencia, respecto de quienes se declaró una violación en su perjuicio (…). Tales personas serán acreedoras y beneficiarias de las medidas de reparación que el Tribunal ordene en el presente capítulo”. En relación con dichos Anexos, explicó que: “La Corte ha conformado tres Anexos de víctimas a esta Sentencia: a) En el Anexo I se encuentran todas aquellas víctimas directas respecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad y parentesco; b) En el Anexo II se encuentran las víctimas de violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, y 8 y 25 de la Convención Americana que son familiares de las víctimas mencionadas en el Anexo I478. c) En el Anexo III se incluye a todas aquellas víctimas respecto de quienes no fue aportada al Tribunal la prueba que permita corroborar sus nombres completos y números de identidad. La Corte reconoce la dificultad de aportación de esa prueba en este proceso, debido a la complejidad que implica este caso por las graves y múltiples violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de una gran cantidad de víctimas y aspectos tales como los distintos lugares geográficos y extensión del tiempo en que ocurrieron las violaciones perpetradas”. 31. En la sección X de la sentencia, la Corte IDH explicó las medidas de reparación que debían ser adoptadas por el Estado en favor de la “parte lesionada”. Estas medidas incluyen, entre otras, (i) la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables, (ii) la determinación del paradero de las víctimas, (iii) medidas de restitución que exigen proporcionar las condiciones adecuadas para que las víctimas que aún se encuentran desplazadas o exiliadas puedan retornar a su lugar de residencia, (iv) medidas de rehabilitación y satisfacción, (v) garantías de no repetición e (vi) indemnizaciones compensatorias. 32. En relación con las indemnizaciones, la Corte IDH concluyó que las víctimas de desaparición forzada y sus familiares tenían derecho a una compensación económica en los siguientes términos: “626. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica, la Corte estima pertinente fijar en equidad, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párrs. 632 y 647): a) USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de desaparición forzada, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c); b) USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, de las víctimas de desaparición forzada, por concepto de daño inmaterial, en relación con las violaciones a sus derechos a la integridad personal. Estos montos se ordenan respecto de los familiares incluidos en el Anexo II que se definan por la referida comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas (supra párr. 530 b) (…)”. 33. La Sala Plena advierte que, en dicha sentencia, la Corte IDH declaró que el Estado era responsable internacionalmente por la desaparición forzada del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra. Asimismo, consideró que el Estado había violado sus derechos “al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención) en relación con su deber de prevención”[63]. Con fundamento en tales consideraciones, incluyó al señor Arboleda Chaverra en el listado de víctimas directas (Anexo I). De otro lado, en el Anexo II, reconoció como parte lesionada a dos de los accionantes que ahora promueven la presente acción de tutela: los señores Luis Fernando Arboleda Osorio y Diego Armando Arboleda Osorio, hijos del señor Arboleda Chaverra. El resto de los accionantes en la presente acción de tutela no fueron reconocidos como víctimas indirectas. Con todo, la Corte IDH aclaró que la sentencia no impedía que “las personas que también hayan sufrido posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y sus familiares, que no están incluidas en los Anexos I, II y III de víctimas de esta Sentencia, puedan demandar sus derechos conforme a la normativa interna”[64]. 34. La Corte IDH no emitió ningún pronunciamiento en relación con la sentencia del 21 de mayo de 2021, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa (providencia judicial cuestionada). En concreto, no examinó si dicha decisión había constituido una denegación de justicia para los familiares del señor Arboleda Chaverra, como en su momento lo manifestó la parte peticionaria. Con todo, la Corte IDH reconoció que el Estado y la parte peticionaria presentaron información relacionada con el trámite de procedimientos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, aclaró que en relación con estos procesos únicamente haría un “pronunciamiento general en el sentido de que el Estado podrá descontar de los montos de indemnización ordenados por la Corte, correspondientes a cada familiar, la cantidad que hayan efectivamente recibido a nivel interno por el mismo concepto. En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores a las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas”. Igualmente, advirtió que el Estado “deberá pagar el total de la indemnización ordenada en esta Sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a dicha jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión”[65]. 4. Actuaciones judiciales en sede de revisión 35. Selección del expediente de tutela. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la acción de tutela sub examine [66]. El expediente fue repartido el 15 de noviembre de 2022 a la suscrita magistrada sustanciadora. El 7 de diciembre de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, la Sala Plena asumió el conocimiento del caso. 36. Autos de pruebas. Mediante auto de 16 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó y al Consejo de Estado “todas las piezas procesales del expediente correspondiente al proceso judicial con radicado 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381), en el cual se tramitó la acción de reparación directa interpuesta por Olga Obeida Osorio López y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional”[67]. El 20 de febrero de 2023, la Secretaría del Consejo de Estado remitió a la Corte copia completa de todo el expediente. 37. Memorial presentado por los accionantes en sede de revisión. El 13 de marzo de 2023, los accionantes presentaron escrito en el que refirieron algunas consideraciones en relación con los efectos que la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia podía tener en la presente tutela[68]. En particular, informaron que la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada del señor Arboleda Chaverra, categorizó su desaparición como delito de lesa humanidad y lo incluyó “como víctima de violencia letal” en el Anexo I. En su criterio, esta decisión “hizo tránsito a control de convencionalidad” e implicaba que “[n]o existe controversia de la responsabilidad del Estado por el hecho victimizante demandado en la presente litis”[69]. 38. Por otra parte, resaltaron que la Corte IDH únicamente reconoció como víctimas indirectas a los dos hijos del señor Arboleda Chaverra. La señora Olga Obeida Osorio y sus siete hermanos, quienes obran como accionantes en la presente causa, “NO fueron incluidos en el Anexo II de los familiares de desaparición forzada,”. Por esta razón, “no son beneficiarios de reparación alguna en su modalidad de indemnización”[70]. En estos términos, concluyeron que “la controversia de responsabilidad del Estado –representado en la parte demandada– ha cesado” y, por lo tanto, “[ú]nicamente debe continuarse la litis respecto a la reparación material e inmaterial a efectuarse”[71]. 39. Mediante auto de 14 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado del escrito presentado por los accionantes. Las partes y vinculados no presentaron ningún escrito adicional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 40. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión 41. Delimitación del asunto objeto de revisión[72]. La presente acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de la compañera permanente, hijos y hermanos del señor Benjamín Arboleda Chaverra, quien habría sido víctima de desaparición forzada. Los accionantes argumentan que la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado vulneró estos derechos fundamentales, debido a que la sentencia del 21 de mayo de 2021, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Asimismo, alegan que en la sentencia Integrantes y Militantes de la UP c. Colombia, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado por lo que “no existe controversia sobre este punto de la litis”[73]. La autoridad judicial accionada, por su parte, alegó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que la decisión cuestionada estuvo fundada en una interpretación razonable de la aplicación en la ley en el tiempo y en los criterios dispuestos por el legislador para el cómputo del término de caducidad. Además, manifestó que la sentencia no incurrió en ninguno de los defectos alegados y que realmente los accionantes pretenden “reabrir el debate probatorio agotado en sede de reparación directa y, por ende, revivir un proceso ya agotado en sus respectivas instancias”[74]. 42. Estructura de la decisión. Para resolver la presente controversia, la Sala dividirá el estudio en tres secciones. En primer lugar, como cuestión previa, analizará si existe cosa juzgada internacional en relación con la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c. Colombia. Lo anterior, habida cuenta del escrito presentado por los accionantes el 13 de marzo de 2023 (sección II.3 infra). En segundo lugar, estudiará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.4 infra). En tercer lugar, en caso de que la acción sea formalmente procedente, la Sala pasará al fondo y examinará si la Subsección A incurrió en alguno de los defectos alegados por los accionantes (sección II.5 infra). Por último, en caso de encontrar acreditada alguna violación a los derechos fundamentales de los accionantes, adoptará los remedios que correspondan (sección II.6 infra). 3. Cuestión previa: cosa juzgada internacional en relación con la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c. Colombia 43. El artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) establece que la “sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. La Corte Constitucional[75] y el Consejo de Estado[76] han señalado que esta disposición procesal cobija las sentencias dictadas por tribunales internacionales y cortes de otras jurisdicciones que el Estado colombiano tiene la obligación de cumplir. En este sentido, han indicado que la cosa juzgada internacional se configura en aquellos eventos en los que una decisión de un tribunal internacional o corte extranjera resuelve de forma definitiva una controversia que estaba siendo conocida por una autoridad judicial colombiana. Lo anterior, siempre que se constate que entre el proceso internacional y el proceso doméstico existe “triple identidad” de (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto. El principal efecto de la cosa juzgada internacional es la imposibilidad de que el juez colombiano pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre la controversia que ya fue resuelta por un juez de otra jurisdicción o tribunal internacional. 44. Conforme a los artículos 67[77] y 68[78] de la CADH, las sentencias de la Corte IDH “son definitivas e inapelables y, una vez estén en firme, hacen tránsito a cosa juzgada”[79]. En estos términos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que los fallos de la Corte IDH, en los que este tribunal declara la responsabilidad internacional del Estado colombiano y ordena la reparación de perjuicios, tienen efectos de cosa juzgada internacional en las acciones o medios de control de reparación directa que se adelanten en la jurisdicción contencioso-administrativa[80]. En este sentido, en caso de que se constate la triple identidad (partes, hechos y objeto) el juez administrativo “deberá declarar, de oficio o a petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional”. La declaratoria de cosa juzgada busca (i) garantizar la seguridad jurídica e “impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio”, (ii) “evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios”[81] y (iii) prevenir escenarios de doble resarcimiento[82]. 45. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c. Colombia es vinculante, pero, en estricto sentido, no configura cosa juzgada internacional en el presente trámite de tutela. Esto es así, principalmente porque el objeto de la presente acción de tutela no coincide con el objeto de la reclamación que examinó la Corte IDH. 46. La Sala Plena considera que el objeto de la presente acción de tutela se circunscribe exclusivamente a determinar si, por medio de la sentencia de 21 de mayo de 2021, la Subsección A incurrió en los defectos alegados por los accionantes y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. Lo anterior, al haber declarado de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. Este asunto no fue examinado ni resuelto por la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c. Colombia. Esto, porque la Corte IDH no emitió ningún pronunciamiento general en relación con el término de caducidad de la acción y el medio de reparación directa en los casos de desaparición forzada de las víctimas de la UP. Tampoco se pronunció sobre la providencia judicial cuestionada, ni estudió si esa decisión constituyó una denegación de justicia contraria a los artículos 8 y 25 de la CADH. Por lo demás, la Corte IDH no ordenó que la sentencia cuestionada en este caso fuera dejada sin efectos. En este sentido, las pretensiones que los accionantes formularon en la presente solicitud de amparo no fueron resueltas por la Corte IDH y, por lo tanto, no existe cosa juzgada internacional. 4. Requisitos generales de procedibilidad 47. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos. 4.1. Legitimación en la causa 48. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados[83], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[84] respecto de la solicitud de amparo. 49. La Sala encuentra que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto es así, dado que los accionantes son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, que habrían sido presuntamente vulnerados por la Subsección A. En efecto, ellos fueron quienes promovieron el medio de control de reparación directa que la Subsección A encontró inoportuna. De otro lado, la Sala constata que la acción de tutela fue presentada por el señor Andrés Julián Restrepo Otálvaro quien, conforme al poder aportado, es su apoderado. 50. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[85] para responder a la acción y ser demandado[86], bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones[87]. En este caso, la autoridad judicial accionada, esto es, la Sección Tercera –Subsección A– del Consejo de Estado, está legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la presunta responsable de las vulneraciones invocadas, al haber proferido la providencia judicial cuestionada. 4.2. Inmediatez 51. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[88] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[89]. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 18 de junio de 2021, día en que la Subsección A notificó la providencia judicial cuestionada. Los accionantes interpusieron la acción de tutela el 16 de diciembre de 2021, esto es, menos de 6 meses después de su notificación. La Sala considera que este término de interposición de la acción de tutela es razonable. 4.3. Subsidiariedad 52. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[90]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[91]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[92] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[93]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[94]. 53. La Sala Plena encuentra que la acción de tutela sub examine cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los accionantes no disponen de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia judicial cuestionada. La Corte reconoce que el artículo 249 del CPACA dispone que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Sin embargo, las alegaciones de los accionantes en relación con la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, no encuadran en los supuestos de hecho de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. En efecto, ninguna de las causales de revisión puede invocarse con el objeto de denunciar que la sentencia cuestionada llevó a cabo una errónea aplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de desaparición forzada. 4.4. Relevancia constitucional 54. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[95], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[96]. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[97]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[98] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[99]. 55. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es así, porque los accionantes no buscan reabrir meras discusiones de interpretación legal, fáctica o probatoria, que ya hubiesen sido zanjadas en el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, cuestionan la constitucionalidad de la sentencia de la Subsección A cuestionada y persiguen la protección de facetas constitucionales del derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la reparación integral. En efecto, la Sala advierte que los accionantes alegan que, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, la Subsección A (i) impuso una barrera irrazonable de acceso a la administración de justicia para las víctimas de desaparición forzada, (i...

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