SU168-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-168/23
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por
indebida valoración de los hechos, y sustantivo por error en la aplicación de
la regla de caducidad en acción de reparación directa
(La autoridad
judicial accionada) incurrió en: Defecto fáctico, al considerar que la alegada
desaparición forzada había cesado en el momento (1997) en el que miembros del
grupo paramilitar informaron a sus familiares que habían asesinado al señor ....
Esto, porque conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, la simple
declaración o confesión sobre el homicidio de la víctima no es un medio de
prueba que permita encontrar acreditada la cesación de la desaparición forzada.
Defecto sustantivo, por inaplicar la regla especial de caducidad en casos de
desaparición forzada prevista en el inciso 2º del artículo 164.2(i) del CPACA.
Esta regla era aplicable, porque al momento de presentación de la demanda, no
se había dictado fallo penal condenatorio y la conducta de desaparición forzada
no había cesado, pues los restos del señor ... no habían sido hallados ni
identificados. Esto último sólo ocurrió después de que la demanda fue
presentada. Al inaplicar la regla especial de caducidad en casos de desaparición
forzada, la Subsección A concluyó, equivocadamente, que la acción de reparación
directa se encontraba caducada.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la
constitución, por cuanto desconocieron derecho a la reparación de víctimas de
graves violaciones de derechos humanos
(...) la
interpretación del término de caducidad que efectuó es incompatible con el
principio pro damnato. Además, restringió severamente el derecho de acceso a la
administración de justicia y vulneró el derecho fundamental a la reparación
integral de los accionantes.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA-Efectos inter
partes
CLAUSULA GENERAL
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance
COSA JUZGADA
INTERNACIONAL-Configuración
El principal
efecto de la cosa juzgada internacional es la imposibilidad de que el juez
colombiano pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre la controversia que
ya fue resuelta por un juez de otra jurisdicción o tribunal internacional.
COSA JUZGADA
INTERNACIONAL-Inexistencia
(...) la sentencia
de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c.
Colombia es vinculante, pero, en estricto sentido, no configura cosa juzgada
internacional (...), principalmente porque el objeto de la presente acción de
tutela no coincide con el objeto de la reclamación que examinó la Corte IDH.
DESAPARICION
FORZADA EN COLOMBIA-Prohibición
constitucional más amplia que la de instrumentos internacionales
El ámbito de
protección de este derecho fundamental impone al Estado múltiples obligaciones
de protección, respeto y garantía y confiere a las víctimas indirectas y
familiares de la persona desaparecida los derechos a la verdad, justicia y
reparación integral.
DESAPARICION
FORZADA-Deberes
del Estado
DESAPARICION
FORZADA-Derechos
de las víctimas
DESAPARICION
FORZADA-Elementos
que lo configuran
DESAPARICION
FORZADA-Prohibición
de carácter universal establecida por el Constituyente
PRINCIPIO PRO
DAMNATO-Finalidad
RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño
especial
SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Carácter definitivo e inapelable
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA PARA EL DELITO DE
DESAPARICIÓN FORAZADA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
La Sección Tercera
del Consejo de Estado ha hecho dos precisiones en relación con el término de
caducidad en casos de desaparición forzada (...): (i) La regla especial de
caducidad para casos de desaparición forzada es aplicable a desapariciones
forzadas que hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del artículo 7º de
la Ley 589 de 2000, siempre y cuando no hubieren cesado. (ii) La simple
declaración o confesión sobre el homicidio de la víctima no es un medio de
prueba que permita encontrar acreditada la cesación de la desaparición forzada.
Esto, porque aun si las víctimas indirectas son informadas del fallecimiento de
la persona desaparecida, el daño sigue produciéndose hasta que no se hallen o
identifiquen con certeza sus restos.
TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Regla especial
para la desaparición forzada
De acuerdo con el
artículo 7º de la Ley 589 de 2000 y el inciso 2º del artículo 164.2(i) del
CPACA, en casos de desaparición forzada, el término de caducidad se computa
desde que: (a) aparezca la víctima o, en se defecto (ii) cobra ejecutoria el
“fallo definitivo adoptado en el proceso penal”.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
SU-168 DE 2023
Expediente:
T-8.857.275
Acción
de tutela interpuesta por Olga
Obeida Osorio López y otros, en contra del
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”,
Sala de lo Contencioso Administrativo
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El proceso
contencioso administrativo
1.1. La demanda de reparación directa
1.
El 20 de diciembre de 1996, miembros
del Bloque “Elmer Cárdenas” de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá
(en adelante, “ACCU”) incursionaron de manera violenta en el municipio
de Riosucio, Chocó, y tomaron el control de la población a través de la fuerza.
Durante esta toma, retuvieron al señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra,
quien para ese momento era miembro del partido político Unión Patriótica (UP) y
se desempeñaba como alcalde encargado del municipio[1]. Asimismo, integrantes del grupo ilegal
habrían reclutado forzadamente al menor de edad Robinson
Martínez Moya, quien para ese momento tenía 15 años. Meses después de la toma,
miembros de las ACCU informaron a los familiares que habían asesinado al señor
Arboleda Chaverra y al menor Martínez Moya, pero no precisaron el lugar en el
que se encontraban los cuerpos.
2.
El
24 de octubre de 2014, familiares del señor Arboleda
Chaverra[2] y del
menor de edad Martínez Moya[3] (en adelante, “los demandantes”
o los “accionantes”) promovieron el medio de control de reparación
directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional - Ejército y Policía Nacional. Argumentaron que las accionadas eran responsables
extracontractualmente por una falla en el servicio que ocasionó el
reclutamiento forzado y posterior desaparición forzada
del menor de edad Martínez Moya, así como la desaparición forzada del señor
Arboleda Chaverra. Lo anterior, debido a que la toma de Riosucio habría sido
adelantada con “coparticipación
y complicidad”[4] de miembros de la fuerza pública.
3.
Resaltaron
que la Fiscalía 48 de Justicia y Paz había determinado que “se tiene pleno
conocimiento que miembros de la Policía y el Ejército Nacional tuvieron
participación directa en la planeación, logística y ejecución de dicha acción
criminal (la toma de Riosucio)”. Asimismo, indicaron que la Fiscalía 22
Especializada de Derechos Humanos, que adelantaba la investigación penal por
los hechos, había impuesto medida de aseguramiento en contra de Luis Alfredo
Burgos Pabón (teniente coronel de la estación de Policía de Riosucio) y Fabio
Rentería Córdoba (intendente), al considerar que existía prueba de que eran
“autores o partícipes de la incursión armada realizada por los integrantes del
grupo ilegal de las Autodefensas de Córdoba y Urabá, así como de las
consecuencias que de ella se derivaron y que afectaron bienes jurídicos
diversos”[5].
4.
En
tales términos, como pretensiones solicitaron (i) declarar
“administrativa y solidariamente responsable”[6]
a las entidades accionadas por la desaparición forzada del señor Benjamín
Artemio Arboleda Chaverra y el menor de edad Robinson Martínez Moya; (ii) condenar
a las accionadas al pago de “perjuicios morales subjetivos”[7]; (iii) condenar
a las accionadas al pago por concepto de “daño en la vida de relación,
alteración a las condiciones de existencia y a la salud sicofísica (sic)”[8]; y (iv)
condenar a las accionadas al pago por concepto de “daños materiales en su
modalidad de lucro cesante futuro y consolidado”[9].
1.2.
Admisión de la demanda y contestaciones
5.
Mediante
auto de 16 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la
demanda y corrió traslado al Ejército y a la Policía Nacional. Las accionadas
presentaron escritos de respuesta en los que se opusieron a las pretensiones
por las siguientes razones:
Escritos
de contestación
Ejército Nacional
Argumentó
que no era responsable de la desaparición y posterior homicidio del señor
Arboleda Chaverra y del menor de edad Martínez Moya, por tres razones:
1.
No se encontraba acreditada la supuesta
participación o connivencia de las fuerzas militares en la toma del municipio
de Riosucio. Por el contrario, las pruebas testimoniales evidenciaban que el
día de los hechos el Ejército “afrontó vía área”[10]
y “rafagueó” a las ACCU por medio de un helicóptero.
2.
El Ejército no había incurrido en una falla
en el servicio por omisión porque no incumplió la obligación de proteger la
vida de los ciudadanos ni desconoció su posición de garante[11].
3.
En el caso del señor Arboleda Chaverra, se
configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero,
pues los autores materiales de su desaparición y homicidio fueron las ACCU.
Por su parte, en relación con el reclutamiento del menor de edad Martínez Moya,
operaba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la
víctima, pues el menor de
edad
se enlistó en el grupo subversivo de forma voluntaria.
Policía Nacional
Sostuvo
que no era responsable de la desaparición, reclutamiento forzado y posterior
homicidio de las víctimas, por tres razones principales:
1.
El daño era imputable al “actuar de los grupos al
margen de la ley y no al actuar de la fuerza pública”[12].
2.
Los demandantes no demostraron la existencia de una
“actuación o una omisión de la administración policial”. Por el contrario,
las pruebas testimoniales que obraban en el expediente demostraban que el
comandante de la Policía de Riosucio “se encargó de desplegar el protocolo
que en su momento debió cumplir”[13].
3.
En este caso se presentaba la causal eximente de
responsabilidad por el hecho de un tercero, dado que los responsables de los
daños fueron exintegrantes de las ACCU.
1.3. Sentencia de primera instancia
6.
El
23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó (en adelante, el
“Tribunal Administrativo”) accedió de forma parcial a las pretensiones[14]. A título preliminar, el Tribunal
Administrativo consideró que no había “operado el fenómeno de la caducidad”
porque, de acuerdo con la sentencia de unificación de 7 de septiembre de 2015
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción para obtener la
reparación directa de los daños derivados de crímenes de lesa humanidad no
estaba sujeta a un término de caducidad. En este caso, la desaparición forzada
del señor Arboleda Chaverra, así como el reclutamiento y posterior desaparición
forzada del menor de edad Martínez Moya, constituían crímenes de lesa humanidad
“pues así los tipifican la Convención Internacional para la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas y el Protocolo Facultativo de
la Convención sobre los derechos del Niño”[15].
7.
En
cuanto al fondo, el Tribunal Administrativo consideró que el daño antijurídico
se encontraba probado, puesto que los miembros de las ACCU que se tomaron el
municipio confesaron que habían secuestrado al señor Arboleda Chaverra y que
luego lo habían asesinado. Asimismo, declararon que días después de la toma del
municipio, reclutaron forzadamente al menor de edad Martínez Moya y luego lo ejecutaron. En
criterio del Tribunal Administrativo, dicho daño antijurídico era imputable a
las entidades demandadas a título de falla en el servicio, porque las pruebas
que reposaban en el expediente acreditaban que la toma del municipio había sido
llevada con la coparticipación y connivencia de la fuerza pública. En concreto,
resaltó que el 27 de agosto de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Medellín concluyó que la toma del municipio “fue llevada a cabo con
la colaboración y coordinación de las autoridades de Policía de Quibdó y de
Riosucio, y agentes activos de la Brigada 17 y su central de inteligencia”[16].
Asimismo, advirtió que, en la investigación penal que adelantaba la Fiscalía 22
Especializada de Derechos Humanos, exintegrantes del bloque Elmer Cárdenas de
las ACCU declararon que la operación criminal había sido planeada con miembros
del Ejército[17].
8.
En
tal sentido, concluyó que “la acción de la fuerza pública colombiana (Policía
Nacional – Ejército Nacional Brigada 17), fue determinante y sustancial para la
producción de los daños alegados”[18].
Por esta razón, declaró que las entidades demandadas eran solidaria y
extracontractualmente responsables de la desaparición forzada del señor
Arboleda Chaverra, así como del reclutamiento forzado y posterior desaparición
del menor de edad Martínez
Moya. En consecuencia, ordenó pagar a todos[19]
los demandantes los perjuicios morales y materiales, así como una “indemnización
económica a título de daños a bienes convencional y constitucionalmente
protegidos” a algunos de los demandantes[20].
De otra parte, ordenó adoptar las siguientes “medidas de reparación no
indemnizatorias”: (i) la remisión de la
sentencia al Centro de Memoria Histórica, (ii)
la difusión y publicación de la sentencia, (iii)
la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, y (iv)
como
medida de no repetición, la realización de capacitaciones en “todos los
comandos, batallones, unidades y patrullas militares en materia de
procedimientos militares y policiales según los estándares convencionales y
constitucionales”[21].
9.
El
Ejército Nacional, la Policía Nacional y los demandantes apelaron la decisión.
Las accionadas solicitaron que la sentencia fuera revocada porque no eran
responsables de la muerte del señor Arboleda Chaverra y del menor Martínez
Moya. Al respecto, reiteraron los argumentos que presentaron en los escritos de
contestación y enfatizaron que el daño no les era imputable, puesto que no
existía un fallo penal ejecutoriado ni decisión disciplinaria en firme que
demostrara la participación de algún miembro de la fuerza pública en la toma
del municipio. Por su parte, los demandantes solicitaron incrementar el monto
de perjuicios que fue reconocido por lucro cesante y extender la indemnización
por “los daños a bienes constitucionalmente protegidos” a todos los familiares[22].
1.4.
Sentencia de segunda instancia
10.
El 21 de mayo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
(en adelante, la “Subsección A”) revocó la sentencia de primera
instancia. En su lugar, resolvió declarar de oficio
la caducidad del medio de control de reparación directa y condenar en costas a
los demandantes[23].
11.
La Subsección A consideró
que “al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales
vigentes para la fecha de presentación la demanda -24 de octubre de 2014-, es
decir, las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como las del Código General
del Proceso, en los aspectos no regulados”. Sin embargo, aclaró que la norma
aplicable para contabilizar el término de caducidad era el artículo 136.8 del
Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo (CCA)- en su versión
original, el cual “establecía que la acción de reparación directa caducaba al
vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del
acaecimiento del hecho que dio origen al daño”[24].
Lo anterior, porque el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prevé que “los
términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior
continuarán corriendo de conformidad con ella”. De otro lado, resaltó que en
sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena del Consejo de Estado “unificó
la jurisprudencia en relación con la caducidad de las
pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa
humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria
de responsabilidad patrimonial del Estado”[25]. En esta
decisión, dicho tribunal señaló que “salvo el caso de la desaparición forzada,
que tiene regulación legal expresa”, el término de caducidad “se computa desde
cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción
u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad
patrimonial”[26].
12.
Al
examinar el caso concreto, la Subsección A concluyó que el término de caducidad
había empezado a correr en el año 1997, porque (i) los hechos dañosos habían ocurrido en
el año 1997 y (ii)
días después de la toma del municipio, los demandantes conocieron de la muerte
de sus seres queridos:
12.1. Benjamín
Artemio Arboleda Chaverra. La Subsección A
enfatizó que, de acuerdo con la investigación penal adelantada por la Fiscalía
General de la Nación y con uno de los testimonios practicados en la primera
instancia, días después de la toma de Riosucio miembros
del grupo paramilitar informaron a los familiares y varías personas del pueblo
que el señor Arboleda Chaverra había sido asesinado. Asimismo, resaltó que en
la demanda los accionantes afirmaron que “según testimonios
recibidos posteriormente, cuatro de los desaparecidos fueron torturados y
desmembrados por los paramilitares, y luego los pedazos de sus cuerpos
sepultados en fosas comunes que habían sido preparadas allí”. En todo caso,
reconoció que los presuntos responsables no habían informado sobre “el lugar
exacto donde yacían sus restos”[27].
12.2. Robinson
Martínez Moya. La Subsección A resaltó que 3
exintegrantes del Bloque Elmer Cárdenas de las ACCU declararon que, después
de la toma del municipio Riosucio, el menor de edad Martínez Moya había sido
reclutado forzosamente y que pocos días después “fue víctima del
delito de homicidio por parte de las AUC, quienes luego procedieron a
desaparecerlo sin que a la fecha haya aparecido el cuerpo”[28]. Según
la Subsección A, el asesinato del menor Martínez Moya a principios de 1997 “fue
de conocimiento público, de modo que la fecha en que su madre advirtió su
condición ocurrió antes de esta fecha, con lo cual quedaba desvirtuada la
desaparición forzada que se aduce”[29].
13.
Con fundamento en tales consideraciones,
la Subsección A encontró que “resulta claro que los demandantes tuvieron información sobre el destino de
sus parientes desde 1997, ahora víctimas de homicidio por parte de los grupos
armados irregulares, en los días siguientes a su desaparición, aspecto que
concretaba el daño”[30].
Esto implicaba que el término de caducidad había empezado a correr en el año
1997 y “la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta 1999”.
Sin embargo, la demanda “se presentó el 24 de octubre de 2014, cuando el
término para intentar el medio de control se encontraba vencido”[31].
Asimismo, resaltó que “[n]o se advierte en el expediente alguna
circunstancia especial que obstaculizara el acceso a la administración de
justicia a los demandantes o que debiera considerarse para justificar la
tardanza en la presentación de la demanda, por lo cual se impone declarar la
caducidad del medio de control”[32].
14.
En
estos términos,
resolvió “REVOCAR la
sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó”
y, en su lugar, “DECLARAR de oficio la caducidad del
medio de control”[33].
1.5. Hecho posterior a la sentencia de segunda instancia
15.
El
12 de julio de 2021, la Fiscalía General de la Nación realizó la exhumación de
un cadáver en el municipio de Ungía, Chocó[34].
Mediante informe de determinación de perfiles genéticos de ADN del 22 de
septiembre de 2021, el Grupo Genético del Cuerpo Técnico de Investigación
-CTI-, concluyó que los restos exhumados correspondían al señor Benjamín
Artemio Arboleda Chaverra[35].
2.
La acción de tutela
2.1. Solicitud
de amparo
16.
El 16 de diciembre de 2021, Olga
Obeida Osorio López y otros[36], en calidad de familiares del señor Benjamín Artemio Arboleda
Chaverra, interpusieron acción de tutela en contra de
la Subsección A[37].
Argumentaron que la sentencia del 21 de mayo de 2021, que declaró de oficio la
caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió
en cuatro defectos: (i) fáctico, (ii)
sustantivo, (iii) por
desconocimiento del precedente y (iv)
por violación directa de la Constitución.
17.
Defecto fáctico[38].
La Sección Tercera -Subsección A- incurrió en defecto fáctico, por dos razones.
Primero, llevó a cabo una valoración probatoria irrazonable puesto que ignoró
“que los procesos penales que se aportaron al medio de reparación directa
establecen de manera inequívoca la existencia del crimen de desaparición
forzada de personas en contra de las víctimas”. Al respecto, resaltaron que la
Fiscalía 22 Especializada de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento al
Teniente Luis Alfredo Burgos Pabón y el Intendente Fabio Rentería Córdoba por
los delitos de secuestro simple agravado, Homicidio Agravado y Desaparición
Forzada. Segundo, desconoció que, conforme a los estándares probatorios
aplicables a la desaparición forzada, “el momento en el que cesa la
desaparición forzada de personas es cuando la víctima aparece y existe certeza
de su identidad, no cuando los grupos de criminales hablan sobre la suerte de
las víctimas, menos aun cuando ni siquiera brindan datos precisos para ubicar
los cuerpos y obtener la certeza de la identidad”[39].
18.
Defecto sustantivo.
La Sección Tercera -Subsección A- inaplicó el inciso 2º del artículo 164.2(i)
del CPACA[40],
el cual prevé una regla especial de caducidad en casos de desaparición forzada,
según la cual “el término para formular la pretensión de reparación directa
derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en
que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal”. La autoridad judicial accionada
ignoró esta norma al declarar la caducidad de la acción de reparación directa a
pesar de que para el momento del fallo “no había aparecido el cuerpo de la
víctima ni se conocía su paradero (…) y tampoco se ha proferido sentencia
definitiva dentro del proceso penal”[41].
19.
Defecto por desconocimiento del precedente.
La autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 29
de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la
sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. En estas decisiones, ambos
tribunales señalaron que la regla general según la cual el término de caducidad
empieza a correr desde “cuando los afectados conocieron o debieron conocer la
participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de
imputarle responsabilidad patrimonial”[42],
no es aplicable cuando se solicita la reparación de daños antijurídicos
derivados de desaparición forzada. Lo anterior, debido a que el legislador
previó una regla especial para el cómputo del término de caducidad en estos
casos que se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 164.2(i) del
CPACA.
20.
Violación directa de la Constitución.
La Subsección A incurrió en violación directa de la Constitución, por tres
razones. Primero, violó el derecho de acceso a la administración de justicia
porque la sentencia cuestionada “no permite acudir a un recurso judicial
restaurativo que consolide una decisión de fondo conforme al debido proceso
legal”. Segundo, vulneró el derecho a la reparación integral, puesto que,
impidió que las víctimas fueran reparadas, “cercenando sus derechos (…) y
revictimizándolas, al punto de imponerles una millonaria sanción de costas de
$146'160.000”. Tercero, violó el derecho a la vida dado que las sometió a
“vivir bajo la cautividad de no encontrar en la justicia una voz reparadora,
igualmente trunca sus proyectos de vida en razón a que la reparación a la cual
tienen derecho es negada por arbitrariedad manifiesta de un órgano judicial”[43].
21.
Los accionantes formularon tres
pretensiones y una petición especial. Como pretensiones, solicitaron (i)
amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de
justicia, reparación integral y debido proceso[44], (ii)
dejar sin efectos la sentencia cuestionada y (iii) ordenar a la
Subsección A emitir una nueva sentencia en un plazo razonable que “sea
consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente sobre
los términos extintivos de la caducidad”[45]. Por otra parte, como -petición
especial-, solicitaron que el juez constitucional “ejerza como Juez o Jueza de
Convencionalidad, como lo ordena la jurisprudencia internacional vinculante”[46].
2.2. Admisión
de la solicitud de amparo, vinculación de terceros y escritos de respuesta
22.
El
12 de enero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción
de tutela y ordenó correr
traslado a la Subsección A y al agente del Ministerio Público. Asimismo, ordenó
la vinculación de (i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y
Ejército Nacional, (ii) el Tribunal Administrativo del Chocó, y (iii)
los familiares del menor Robinson Martínez Moya, que también interpusieron el
medio de reparación directa, pero no fungían como accionantes en la solicitud
de amparo.
23.
La
Subsección A y la Policía Nacional presentaron escritos de respuesta:
Escritos
de respuesta
Subsección
A
Mediante
escrito de 19 de enero de 2022, la magistrada ponente de la sentencia
cuestionada solicitó que la tutela fuera declarada improcedente por
incumplimiento del requisito de relevancia constitucional[47].
En su criterio, los accionantes pretenden “reabrir el debate probatorio
agotado en sede de reparación directa y, por ende, revivir un proceso ya
agotado en sus respectivas instancias”[48].
En cualquier caso, consideró que la sentencia cuestionada no incurrió en
ninguno de los defectos alegados:
1.
Defecto sustantivo. El
artículo 164.2(i) del CPACA no era aplicable. Esto, porque en el año 1997,
pocos días después de la toma de Riosucio, los miembros del grupo paramilitar
informaron que el señor Arboleda Chaverra había sido asesinado, lo cual
“concretaba el daño” y activaba el cómputo del término de caducidad. De acuerdo
con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “los
términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior
continuarán corriendo de conformidad con ella”.
2.
Defecto fáctico. Los medios de
prueba que obraban en el expediente demostraban que días después de la
desaparición del señor Arboleda Chavarro, “los mismos miembros del grupo
paramilitar que perpetraron ese ataque informaron a los familiares de las
víctimas y a varias personas del pueblo sobre el asesinato de la persona
retenida”. En su criterio, el hecho de que esa situación “fuera conocida por
sus familiares concretaba el daño, al margen de que no se tuviera
conocimiento sobre la ubicación de sus restos”.
Policía
Nacional
Por
medio de escrito de 19 de enero de 2022, solicitó “denegar
las súplicas de los accionantes”[49].
Argumentó que la sentencia cuestionada fundamentó la
caducidad de la acción en las declaraciones obrantes en el expediente a
partir de las cuales se podía concluir que los accionantes tenían hasta el
año de 1999 para instaurar la acción de reparación directa[50].
Por otro lado, estimó que la sentencia cuestionada no desconoció el artículo
164.2(i) del CPACA porque “se profirió dentro de los lineamientos
establecidos en (…) reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado frente a
la caducidad de la acción”[51].
24.
El Ejército Nacional no presentó
escrito de respuesta. Por su parte, los familiares del menor Robinsón Martínez
Moya, que fueron vinculados en el auto de admisión, no intervinieron en el
trámite de tutela.
2.3. Decisiones
de instancia en el trámite de tutela
25.
Primera instancia. El 25 de marzo
de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado negó
el amparo. Encontró
que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo al inaplicar
la regla de excepción para el cómputo de la caducidad en casos de desaparición
forzada, prevista en el inciso segundo del artículo 164.2(i) del CPACA. A su
juicio, dicha norma no era aplicable en el tiempo, habida cuenta de que los
hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa habían ocurrido en el
año 1997, cuando estaba en vigencia el CCA, que no preveía una regla de
excepción. De otro lado, sostuvo que la Subsección A no había desconocido el
precedente del Consejo de Estado (sentencia del 29 de enero de 2020) ni de la
Corte Constitucional (SU-312 de 2020), porque estas decisiones habían unificado
la interpretación del término de caducidad previsto en el artículo 164.2(i) del
CPACA, no del artículo 136.8 del CCA. Por último, estimó que no se había
configurado defecto fáctico, dado que la autoridad judicial accionada no “pasó
por alto que el delito en cuestión no desaparece con el simple reconocimiento
del asesinato del señor Arboleda Chaverra”[52].
Por el contrario, indicó que “a pesar de que existía una desaparición
forzada, los accionantes sabían del asesinato de su ser querido desde el año
1997”[53].
26.
Impugnación. El 18 de abril de 2022,
los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, con fundamento en
dos argumentos. Primero, sostuvieron que el a quo desconoció que la
desaparición forzada es un delito de “naturaleza continuada” al concluir que el
“rumor paramilitar” sobre la muerte del señor Arboleda Chaverra consumaba el
hecho dañoso[54].
Segundo, “desde el año 1988, en el fallo del caso Velásquez Rodríguez vs
Honduras, la Corte IDH estableció que el delito de desaparición forzada será
considerado como continuado o permanente, mientras no se establezca el destino
o paradero de la víctima”[55].
En estos términos, solicitaron que el fallo de primera instancia fuera revocado
y que, en su lugar, se concediera el amparo.
27.
Segunda instancia. El 26 de mayo de
2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó
el fallo de primera instancia. Señaló
que, contrario a lo que argumentaban los accionantes, la Subsección A no
incurrió en defecto fáctico porque estudió con rigor el material probatorio. En
concreto, a partir de un análisis conjunto de los testimonios y las pruebas
trasladadas, concluyó que “no se estaba ante un caso de desaparición forzosa
porque
pocos
días después de la retención del señor Arboleda Chaverra se tuvo noticia de su
muerte”[56].
De
otro lado, encontró que los defectos sustantivo y por
desconocimiento del precedente, no se configuraban dado que su prosperidad
“dependía de que el caso objeto de estudio fuese calificado como desaparición
forzada”[57].
Habida cuenta de que no se estaba ante una desaparición
forzada y “las partes [no] demostraron alguna circunstancia que justificara no
haber interpuesto la demanda en tiempo”, debía aplicarse el término general de
caducidad previsto en el inciso 1º del artículo 136.8 del CCA[58].
3.
La sentencia de la Corte IDH en el caso
Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c. Colombia
28.
Los
familiares del señor Arboleda Chaverra que formularon la presente acción de
tutela participaron en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica
c. Colombia, por intermedio de la organización Derechos con Dignidad (en
adelante, “Derechos con Dignidad”), la cual fue reconocida como parte
peticionaria[59].
Esta organización solicitó declarar la responsabilidad internacional del Estado
por la desaparición forzada del señor Arboleda Chaverra, con fundamento en que
este hecho era atribuible al Estado por incumplimiento del deber de prevención.
En el marco del procedimiento internacional, el 22 de junio de 2022 la
organización Derechos con Dignidad informó a la Corte IDH que, mediante sentencia
de 21 de mayo de 2021 (providencia judicial cuestionada en este caso), la
Sección Tercera del Consejo de Estado había declarado de oficio la caducidad
del medio de control de reparación directa que habían promovido los familiares
del señor Arboleda Chaverra. En su criterio, dicha decisión constituía una
“negación al acceso a la justicia de víctimas del exterminio de la Unión
Patriótica”. Asimismo, aportaron como “prueba superviniente” la solicitud de
amparo y las decisiones judiciales de instancia que la Sala Plena revisa en
este caso[60].
29.
El
27 de julio de 2022[61],
la Corte IDH emitió sentencia en la que declaró
la responsabilidad internacional del Estado colombiano por las violaciones de
múltiples derechos humanos cometidas en perjuicio de más de 6000 integrantes y
militantes del partido político UP en Colombia, a partir de 1984 y por más de
veinte años. La Corte IDH consideró que la violencia contra los miembros y
simpatizantes de la UP “se manifestó a través de actos de distinta naturaleza
como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y
asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatización,
judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, entre otros”.
Esos actos constituyeron, según este tribunal, una forma de “exterminio
sistemático” que contó con la “participación de agentes estatales, y con la
tolerancia y aquiescencia de las autoridades”[62].
30.
Como
consecuencia de la declaratoria de responsabilidad internacional, la Corte IDH
ordenó al Estado colombiano reparar integralmente a la “parte lesionada”. La
Corte IDH recordó que, conforme al artículo 63.1 de la CADH, se considera
“parte lesionada” a quien ha sido “declarada víctima de la violación de algún
derecho reconocido en la misma”. A su turno, aclaró que en el caso de la UP se
consideraría como “parte lesionada” a las personas que “figuran en los Anexos
I, II y III de víctimas a esta Sentencia, respecto de quienes se declaró una
violación en su perjuicio (…). Tales personas serán acreedoras y beneficiarias de
las medidas de reparación que el Tribunal ordene en el presente capítulo”. En
relación con dichos Anexos, explicó que:
“La Corte ha conformado tres Anexos de víctimas a esta Sentencia:
a) En el Anexo I se encuentran todas aquellas víctimas directas
respecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad
y parentesco;
b) En el Anexo II se encuentran las víctimas de violaciones a los
derechos contenidos en los artículos 5, y 8 y 25 de la Convención Americana que
son familiares de las víctimas mencionadas en el Anexo I478.
c) En el Anexo III se incluye a todas aquellas víctimas respecto
de quienes no fue aportada al Tribunal la prueba que permita corroborar sus
nombres completos y números de identidad. La Corte reconoce la dificultad de
aportación de esa prueba en este proceso, debido a la complejidad que implica
este caso por las graves y múltiples violaciones a derechos humanos cometidas
en perjuicio de una gran cantidad de víctimas y aspectos tales como los distintos
lugares geográficos y extensión del tiempo en que ocurrieron las violaciones
perpetradas”.
31.
En
la sección X de la sentencia, la Corte IDH explicó las medidas de reparación
que debían ser adoptadas por el Estado en favor de la “parte lesionada”. Estas
medidas incluyen, entre otras, (i)
la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables, (ii)
la determinación del paradero de las víctimas, (iii)
medidas de restitución que exigen proporcionar las condiciones adecuadas para
que las víctimas que aún se encuentran desplazadas o exiliadas puedan retornar
a su lugar de residencia, (iv)
medidas de rehabilitación y satisfacción, (v)
garantías de no repetición e (vi)
indemnizaciones compensatorias.
32.
En
relación con las indemnizaciones, la Corte IDH concluyó que las víctimas de desaparición
forzada y sus familiares tenían derecho a una compensación
económica en los siguientes términos:
“626. En atención a los criterios establecidos en la
jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente
caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño
generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas
en su esfera física, moral y psicológica, la Corte estima pertinente fijar en
equidad, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser
pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párrs. 632
y 647):
a) USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una
de las víctimas de desaparición forzada, señaladas en el Anexo I de esta
Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse
las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c);
b) USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y
compañeras permanentes, y USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, de las víctimas de
desaparición forzada, por concepto de daño inmaterial, en relación con las
violaciones a sus derechos a la integridad personal. Estos montos se ordenan
respecto de los familiares incluidos en el Anexo II que se definan por la
referida comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las
víctimas listadas (supra párr. 530 b) (…)”.
33.
La
Sala Plena advierte que, en dicha sentencia, la Corte IDH declaró que el Estado
era responsable internacionalmente por la desaparición forzada del señor
Benjamín Artemio Arboleda Chaverra. Asimismo, consideró que el Estado había
violado sus derechos “al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida,
a la integridad personal y a la libertad personal (artículos 3, 4, 5 y 7 de la
Convención) en relación con su deber de prevención”[63].
Con fundamento en tales consideraciones, incluyó al señor Arboleda Chaverra en
el listado de víctimas directas (Anexo I). De otro lado, en el
Anexo II, reconoció como parte lesionada a dos de los accionantes que ahora
promueven la presente acción de tutela: los señores Luis
Fernando Arboleda Osorio y Diego Armando Arboleda Osorio, hijos del señor
Arboleda Chaverra. El resto de los accionantes en la presente acción de tutela
no fueron reconocidos como víctimas indirectas. Con todo, la Corte IDH aclaró
que la sentencia no impedía que “las personas que también hayan sufrido
posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión
Patriótica y sus familiares, que no están incluidas en los Anexos I, II y III
de víctimas de esta Sentencia, puedan demandar sus derechos conforme a la
normativa interna”[64].
34.
La
Corte IDH no emitió ningún pronunciamiento en relación con la sentencia del 21
de mayo de 2021, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró de
oficio la caducidad del medio de control de reparación directa (providencia
judicial cuestionada). En concreto, no examinó si dicha decisión había
constituido una denegación de justicia para los familiares del señor Arboleda
Chaverra, como en su momento lo manifestó la parte peticionaria. Con todo, la
Corte IDH reconoció que el Estado y la parte peticionaria presentaron
información relacionada con el trámite de procedimientos ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Sin embargo, aclaró que en relación con estos
procesos únicamente haría un “pronunciamiento general en el sentido de que el
Estado podrá descontar de los montos de indemnización ordenados por la Corte,
correspondientes a cada familiar, la cantidad que hayan efectivamente recibido
a nivel interno por el mismo concepto. En caso de que las indemnizaciones
otorgadas a nivel interno resulten mayores a las ordenadas por este Tribunal,
el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas”.
Igualmente, advirtió que el Estado “deberá pagar el total de la indemnización
ordenada en esta Sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a dicha
jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se
encuentre pendiente de decisión”[65].
4.
Actuaciones judiciales en sede de revisión
35.
Selección del expediente de tutela.
El 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección
Número Diez de la Corte Constitucional decidió
seleccionar para revisión la acción de tutela sub examine [66].
El expediente fue repartido el 15 de noviembre de 2022 a la suscrita magistrada
sustanciadora. El 7 de diciembre de 2022, conforme a lo previsto en el artículo
61 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, la
Sala Plena asumió el conocimiento del caso.
36.
Autos de pruebas. Mediante auto de 16 de febrero de 2023,
la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular,
solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó y al Consejo
de Estado “todas las piezas procesales del expediente correspondiente al
proceso judicial con radicado 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381), en el cual
se tramitó la acción de reparación directa interpuesta por Olga Obeida Osorio
López y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -
Ejército Nacional y Policía Nacional”[67].
El 20 de febrero de 2023, la Secretaría del Consejo de Estado remitió
a la Corte copia completa de todo el expediente.
37.
Memorial presentado por los accionantes en sede de
revisión. El 13 de marzo de 2023, los accionantes presentaron
escrito en el que refirieron algunas consideraciones en relación con los
efectos que la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de
la Unión Patriótica vs. Colombia podía tener en la presente tutela[68]. En
particular, informaron que la Corte IDH declaró la responsabilidad
internacional del Estado por la desaparición forzada del señor Arboleda
Chaverra, categorizó su desaparición como delito de lesa humanidad y lo incluyó
“como
víctima
de violencia letal” en el Anexo I. En su criterio, esta
decisión “hizo tránsito a control de convencionalidad” e implicaba
que “[n]o existe controversia de la responsabilidad del Estado por el hecho
victimizante demandado en la presente litis”[69].
38.
Por otra parte, resaltaron que la Corte
IDH únicamente reconoció como víctimas indirectas a los dos hijos del señor
Arboleda Chaverra. La señora Olga Obeida Osorio y sus siete hermanos, quienes
obran como accionantes en la presente causa, “NO fueron incluidos en el Anexo
II de los familiares de desaparición forzada,”. Por esta razón, “no son
beneficiarios de reparación alguna en su modalidad de indemnización”[70]. En
estos términos, concluyeron que “la controversia de
responsabilidad del Estado –representado en la parte demandada– ha cesado” y,
por lo tanto, “[ú]nicamente debe continuarse la litis respecto a la reparación
material e inmaterial a efectuarse”[71].
39.
Mediante
auto de 14 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado
del escrito presentado por los accionantes. Las partes y vinculados no
presentaron ningún escrito adicional.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
40.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
2.
Delimitación del asunto objeto de revisión y estructura
de la decisión
41.
Delimitación del asunto objeto de revisión[72].
La presente acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia y reparación integral de la compañera permanente, hijos y hermanos del
señor Benjamín Arboleda Chaverra, quien habría sido víctima de desaparición
forzada. Los accionantes argumentan que la Sección Tercera -Subsección A- del
Consejo de Estado vulneró estos derechos fundamentales, debido a que la
sentencia del 21 de mayo de 2021, que declaró la caducidad del medio de control
de reparación directa, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por
desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución.
Asimismo, alegan que en la sentencia Integrantes y Militantes de la UP c.
Colombia, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado por
lo que “no existe controversia sobre este punto de la litis”[73]. La
autoridad judicial accionada, por su parte, alegó que no vulneró los derechos
fundamentales de los accionantes, puesto que la decisión cuestionada estuvo
fundada en una interpretación razonable de la aplicación en la ley en el tiempo
y en los criterios dispuestos por el legislador para el cómputo del término de
caducidad. Además, manifestó que la sentencia no incurrió en
ninguno de los defectos alegados y que realmente los
accionantes pretenden “reabrir el debate probatorio agotado en sede de
reparación directa y, por ende, revivir un proceso ya agotado en sus respectivas
instancias”[74].
42.
Estructura de la decisión.
Para resolver la presente controversia, la Sala dividirá el estudio en tres
secciones. En primer lugar, como cuestión previa, analizará si existe cosa
juzgada internacional en relación con la sentencia de la Corte IDH en el caso
Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c. Colombia. Lo anterior,
habida cuenta del escrito presentado por los accionantes el 13 de marzo de 2023
(sección II.3 infra). En segundo lugar, estudiará si la solicitud de
amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de
tutela contra providencias judiciales (sección II.4 infra). En tercer
lugar, en caso de que la acción sea formalmente procedente, la Sala pasará al
fondo y examinará si la Subsección A incurrió en alguno de los defectos
alegados por los accionantes (sección II.5 infra). Por último, en caso
de encontrar acreditada alguna violación a los derechos fundamentales de los
accionantes, adoptará los remedios que correspondan (sección II.6 infra).
3.
Cuestión previa: cosa juzgada internacional en
relación con la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes
de la Unión Patriótica c. Colombia
43.
El
artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) establece que la “sentencia
ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada
siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma
causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de
partes”. La Corte Constitucional[75]
y el Consejo de Estado[76]
han señalado que esta disposición procesal cobija las sentencias dictadas por
tribunales internacionales y cortes de otras jurisdicciones que el Estado
colombiano tiene la obligación de cumplir. En este sentido, han indicado que la
cosa juzgada internacional se
configura en aquellos eventos en los que una decisión de un tribunal
internacional o corte extranjera resuelve de forma definitiva una controversia
que estaba siendo conocida por una autoridad judicial colombiana. Lo
anterior, siempre que se constate que entre el proceso internacional y el
proceso doméstico existe “triple identidad” de (i) partes, (ii)
hechos y (iii) objeto. El principal efecto de la
cosa juzgada internacional es la imposibilidad de que el juez colombiano pueda
reabrir y volver a conocer de fondo sobre la controversia que ya fue resuelta
por un juez de otra jurisdicción o tribunal internacional.
44.
Conforme
a los artículos 67[77]
y 68[78]
de la CADH, las sentencias de la Corte IDH “son definitivas e inapelables y,
una vez estén en firme, hacen tránsito a cosa juzgada”[79]. En estos
términos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que los fallos
de la Corte IDH, en los que este tribunal declara la responsabilidad
internacional del Estado colombiano y ordena la reparación de perjuicios,
tienen efectos de cosa juzgada internacional en las acciones o medios de
control de reparación directa que se adelanten en la jurisdicción
contencioso-administrativa[80].
En este sentido, en caso de que se constate la triple
identidad (partes, hechos y objeto) el juez administrativo
“deberá declarar, de oficio o a petición de parte, la excepción de cosa juzgada
internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez
internacional”. La declaratoria de cosa juzgada busca (i)
garantizar la seguridad jurídica e “impedir la discusión indefinida sobre el
objeto del litigio”, (ii) “evitar
eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios”[81]
y (iii)
prevenir escenarios de doble resarcimiento[82].
45.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la sentencia de la Corte
IDH en el caso Integrantes y Militantes
de la Unión Patriótica c. Colombia es vinculante, pero, en
estricto sentido, no configura cosa juzgada internacional en el presente trámite
de tutela. Esto es así, principalmente porque el objeto de la presente acción
de tutela no coincide con el objeto de la reclamación que examinó la Corte IDH.
46.
La
Sala Plena considera que el objeto de la presente acción de tutela se
circunscribe exclusivamente a determinar si, por medio de la sentencia de 21 de
mayo de 2021, la Subsección A incurrió en los defectos alegados por los
accionantes y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. Lo
anterior, al haber declarado de oficio la caducidad del medio de control de
reparación directa. Este asunto no fue examinado ni resuelto por la Corte IDH
en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c. Colombia. Esto,
porque la Corte IDH no emitió ningún pronunciamiento general en relación con el
término de caducidad de la acción y el medio de reparación directa en los casos
de desaparición forzada de las víctimas de la UP. Tampoco se pronunció sobre la
providencia judicial cuestionada, ni estudió si esa decisión constituyó una
denegación de justicia contraria a los artículos 8 y 25 de la CADH. Por lo
demás, la Corte IDH no ordenó que la sentencia cuestionada en este caso fuera
dejada sin efectos. En este sentido, las pretensiones que los accionantes
formularon en la presente solicitud de amparo no fueron resueltas por la Corte
IDH y, por lo tanto, no existe cosa juzgada internacional.
4.
Requisitos generales de
procedibilidad
47.
La
Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de
tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está
supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de
procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii)
relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación
razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad
procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija
contra un fallo de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición
para adelantar un estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna
de estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. A
continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos
requisitos.
4.1. Legitimación en
la causa
48.
Legitimación en la causa por activa. El artículo
86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i)
a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por
medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales
términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito de legitimación en
la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida,
directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados o amenazados[83], es
decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[84] respecto
de la solicitud de amparo.
49.
La Sala encuentra que la acción de tutela objeto de estudio satisface
el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto es así, dado que los
accionantes son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso,
acceso a la administración de justicia y reparación integral, que habrían sido
presuntamente vulnerados por la Subsección A. En efecto, ellos fueron quienes
promovieron el medio de control de reparación directa que la Subsección A
encontró inoportuna. De otro lado, la Sala constata que la acción de tutela fue
presentada por el señor Andrés Julián Restrepo Otálvaro quien, conforme al
poder aportado, es su apoderado.
50.
Legitimación en la causa por pasiva.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de
tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o “capacidad
legal”[85]
para responder a la acción y ser demandado[86], bien sea
porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones[87].
En este caso, la autoridad judicial accionada, esto es, la Sección Tercera –Subsección A– del Consejo de
Estado, está legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la
presunta responsable de las vulneraciones invocadas, al haber proferido la
providencia judicial cuestionada.
4.2. Inmediatez
51.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez
exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[88]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[89].
La Sala Plena encuentra
que la solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 18 de junio de
2021, día en que la Subsección A notificó la providencia judicial cuestionada.
Los accionantes interpusieron la acción de tutela el 16 de diciembre de 2021,
esto es, menos de 6 meses después de su notificación. La Sala considera que
este término de interposición de la acción de tutela es razonable.
4.3. Subsidiariedad
52.
El artículo 86 de la Constitución Política
prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los
medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[90].
Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo
judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales”[91]. Por su parte,
es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados”[92]
(eficacia en abstracto)
en consideración de las circunstancias en que se encuentre el
solicitante (eficacia en concreto)[93].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[94].
53.
La
Sala Plena encuentra que la acción de tutela sub examine
cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los accionantes no disponen
de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la
providencia judicial cuestionada. La Corte reconoce que el artículo 249 del
CPACA dispone que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Sin embargo, las
alegaciones de los accionantes en relación con la presunta configuración de los
defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación
directa de la Constitución, no encuadran en los supuestos de hecho de las
causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. En efecto, ninguna
de las causales de revisión puede invocarse con el objeto de denunciar que la
sentencia cuestionada llevó a cabo una errónea aplicación del término de
caducidad de la acción de reparación directa en casos de desaparición forzada.
4.4. Relevancia
constitucional
54.
El requisito de relevancia
constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo
verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[95], que involucra algún debate jurídico
en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[96].
La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este
requisito debe constatarse que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o
económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del
debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso
ordinario[97]. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el
propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las
jurisdicciones diferentes a la constitucional”[98] e impedir que la acción de
tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las
decisiones de los jueces”[99].
55.
La Sala Plena encuentra que la
solicitud de amparo sub
examine satisface el
requisito de relevancia constitucional. Esto es así, porque los accionantes no
buscan reabrir meras discusiones de interpretación legal, fáctica o probatoria,
que ya hubiesen sido zanjadas en el proceso contencioso administrativo. Por el
contrario, cuestionan la constitucionalidad de la sentencia de la Subsección A
cuestionada y persiguen la protección de facetas constitucionales del derecho
fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la
reparación integral. En efecto, la Sala advierte que los accionantes alegan
que, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, la
Subsección A (i) impuso una barrera irrazonable de
acceso a la administración de justicia para las víctimas de desaparición forzada,
(i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.