SU157-22
Sentencia SU157/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración
del debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en la valoración
del título de imputación daño especial
(…)
la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en la sentencia …
desconoció el precedente en relación con el daño especial. Lo anterior, porque
adujo que el caso era susceptible de ser analizado bajo las exigencias
definidas en la jurisprudencia contencioso administrativa sobre el régimen en
mención (título de imputación daño especial), identificó sus elementos, pero se
abstuvo de evaluarlos en el caso concreto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración
del debido proceso y acceso a la administración de justicia por defecto fáctico
en la valoración del título de imputación daño especial
(…) lo que se cuestiona en sede de revisión es el
desconocimiento de mandatos constitucionales al adelantar una lectura parcial
de los medios de prueba, descartar el derecho de posesión amparado por las
autoridades judiciales competentes y desconocer la firmeza de las providencias
judiciales que ordenaron la restitución del bien a los propietarios. Por lo
tanto, la decisión adoptada por esta Corporación no impone una determinada
valoración probatoria a la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sino que proceda a realizar
un examen integral y sistemático de los medios de prueba respecto de las
acciones y/o omisiones de las entidades públicas demandadas.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance
(…),
el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen
una doble acepción: como presupuestos indispensables para el ejercicio y
protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en
sí mismos. En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los
jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los
derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la
consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la
protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con
base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como
el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho
sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las
instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la
realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía
de la efectividad en el acceso a la administración de justicia.
DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO
COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
AL DEBIDO PROCESO
Respecto
del carácter fundamental de estos derechos, la Corte Constitucional ha
reconocido que el acceso a la administración de justicia no implica solamente
la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear
pretensiones, pues también son elementos constitutivos de estos derechos: (i)
obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisión
se cumpla. Estos factores, a su vez, permiten la materialización de la tutela
judicial efectiva.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Criterios
esenciales según la jurisprudencia interamericana
(…),
en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han establecido parámetros,
para estudiar la protección de estas garantías, que están relacionados con: (i)
el respeto por el debido proceso, (ii) la debida aplicación de los recursos
judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii)
la celeridad en el trámite; (iv) el deber de proferir una decisión de fondo,
motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la
eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y
(vi) la efectividad de los mecanismos de defensa para la protección real y
material de los derechos.
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características
(…),
el artículo 90 constitucional consagra: (i) la cláusula general de
responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo,
(iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) en los
diversos ámbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre
otros). Asimismo, de esa disposición se desprende (v) una garantía de
resarcimiento para los administrados, que está estrechamente relacionada con el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y (vi) una
obligación para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la
administración pública haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o
el dolo de estos.
REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
(…), para la
configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el
artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (i) un daño
antijurídico, (ii) la imputación (causalidad jurídica), y que sea (iii) el nexo
causal, esto es, que el daño sea producido por una acción u omisión de una
entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material).
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLES PRIVADOS-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
OCUPACIÓN DE HECHO DE
INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN-Responsabilidad
patrimonial del Estado a título de imputación falla en el servicio,
jurisprudencia del Consejo de Estado
OCUPACIÓN DE HECHO DE
INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN-Responsabilidad
patrimonial del Estado a título de imputación defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia, jurisprudencia del Consejo de Estado
OCUPACIÓN DE HECHO DE
INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN-Responsabilidad
patrimonial del Estado a título de imputación daño especial, jurisprudencia del
Consejo de Estado
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance/DERECHO
A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y límites/PROPIEDAD PRIVADA-Protección
constitucional
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE
HECHO-Garantías mínimas
del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y
de policía
(…), las
ocupaciones de hecho de bienes privados, aun cuando se utilicen como un
mecanismo para garantizar soluciones de vivienda de la población más
vulnerable, pueden impactar grave y definitivamente el ejercicio de los
derechos de los titulares de los bienes, en especial, el derecho de propiedad y
demás derechos reales adquiridos de conformidad con la ley. Además de que en
estos eventos, el juez de tutela debe prestar especial atención a las
condiciones en que se desenvuelve la ocupación y las pruebas de los elementos
que subyacen a la situación de las personas ocupantes, la Corte ha destacado
que los propietarios pueden acudir a las acciones civiles y
policivas pertinentes para intentar el restablecimiento de la posesión sobre
los predios, a procesos penales y de responsabilidad civil sobre quienes
promovieron la ocupación.
DERECHO
A LA PROPIEDAD PRIVADA DE INMUEBLES FRENTE A LA
OCUPACIÓN DE HECHO POR TERCEROS-Idoneidad de la Fiscalía
General de la Nación y de la actuación jurídica penal para la protección de los
derechos de las víctimas de conductas punibles
ACCION
REIVINDICATORIA-Finalidad/ACCION
POSESORIA-Finalidad/ACCION
POLICIVA DE LANZAMIENTO-Finalidad
(…), el
ordenamiento prevé un conjunto de mecanismos judiciales y administrativos
procedentes para obtener la protección de los derechos de los propietarios de
inmuebles invadidos de manera irregular y, en esa medida, independientemente de
su naturaleza tienen el objetivo de lograr el restablecimiento de los derechos
que se vieron vulnerados y la reparación de los daños ocasionados.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Requisitos, según jurisprudencia del
Consejo de Estado
Referencia: Expedientes (i) T-8.403.523 y (ii)
T-8.530.137.
(i)
Acción de tutela interpuesta por Fabio Güiza Santamaría contra la Sección
Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado y otro.
(ii) Acción de tutela
interpuesta por Industrias Daes Limitada, y otros,
contra la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Responsabilidad
patrimonial del Estado por ocupaciones de inmuebles privados por terceros
ajenos a la Administración.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
dictados por los jueces de instancia dentro de los expedientes T-8.403.523[1]
y T-8.530.137[2].
El expediente T-8.403.523 llegó a la Corte
Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 29 de octubre de 2021, la
Sala Número Diez de Selección de Tutelas escogió el caso para su revisión[3].
Por su parte, el expediente T-8.530.137
llegó a la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2021 por remisión que
efectuó la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso administrativo del
Consejo de Estado. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selección Número Uno de Tutelas de
este Tribunal decidió acumularlo al expediente T-8.403.523 por presentar
similitud en los hechos y el problema jurídico a resolver[4].
El 2 de febrero de 2022, la Sala Plena de
esta Corporación decidió asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en
los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En
auto de 8 de febrero de 2022 se hizo efectiva la suspensión de términos correspondiente.
El 14 de febrero de 2022, la Secretaría General remitió el último
proceso al despacho de la Magistrada Sustanciadora para que profiriera la
decisión de su competencia.
I. ANTECEDENTES
A. Presentación general de los
casos bajo estudio
En los asuntos objeto de revisión,
propietarios particulares de inmuebles emprendieron acciones administrativas,
penales y/o policivas, con el propósito de obtener la protección de la tenencia
material de los predios, la cual resultó afectada como consecuencia de ocupaciones
de hecho por parte de terceros.
Ante la alegada negligencia y omisiones de
las entidades públicas en los trámites impetrados y, por lo tanto, en la
consecuente recuperación material de los inmuebles, los propietarios acudieron
al medio de control de reparación directa para obtener indemnización por la
pérdida material de sus propiedades. Lo anterior, como consecuencia de la
construcción de urbanizaciones y el asentamiento de barrios ilegales.
Asimismo, los casos acumulados presentan
como elemento común que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoció los
procesos de reparación directa en segunda instancia, negó las pretensiones de
los actores. Por ende, los demandantes interpusieron acciones de tutela en
contra de las providencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, al considerar que incurrieron en defectos violatorios de sus
derechos fundamentales. En ambos casos, distintas Secciones del Consejo de
Estado como jueces de tutela negaron el amparo reclamado.
Debido a la necesidad de contextualizar la
ocupación irregular de cada predio y las actuaciones que sustentaron la
presentación del medio de control de reparación directa, esta Corporación
expondrá los hechos que soportan cada solicitud de manera separada. Para
facilitar la identificación de los presupuestos relevantes de cada tutela, la
Sala identificará al expediente T-8.403.523 como Caso
1 “Barrio Pino Sur”, Usme, Bogotá y al expediente T-8.530.137, como Caso
2 “Predio San Carlos”, Soledad, Atlántico.
B. Caso 1, “Barrio Pino Sur”,
Usme, Bogotá
Mediante apoderado judicial[5], el señor Fabio
Güiza Santamaría formuló acción de tutela contra las Sentencias de 28 de
mayo de 2015 y de 3 de julio de 2020, proferidas por la Sección
Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección
Tercera –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, respectivamente. En estas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante
y otros copropietarios de los inmuebles[6], en contra de la Fiscalía General de la
Nación, la Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de
Usme.
El accionante manifestó que
las providencias judiciales violaron sus derechos fundamentales al debido
proceso, la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia,
porque incurrieron en los defectos: (i) sustantivo, al
inaplicar los artículos 90 Constitucional y 190 y 191 de la Ley 1437 de 2011 –en
adelante, CPACA–, desconocer el precedente del Consejo de Estado relativo al daño
especial y vulnerar el principio de congruencia; (ii) fáctico, al
omitir el decreto de pruebas trascendentales para la definición del asunto y
valorar de forma indebida las existentes; y (iii) de violación
directa de la Constitución, al dejar de aplicar principios y derechos
fundamentales que protegen a los particulares de hechos de ocupación ilegal. A
continuación, se presentan los fundamentos fácticos que sustentan la solicitud
de amparo:
El contexto de la ocupación
irregular
1. El 14 de enero de 2009, el actor adquirió el 80% de tres predios contiguos, ubicados en la
localidad de Usme del Distrito Capital de Bogotá entre las calles 92B Sur y 93B
Sur y las carreras 1ª y 2ª, a través de remate judicial[7].
Estos inmuebles se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria: 50S-159217,
50S-159218, y 50S-159215.
2. El 22 de octubre de 2010, el Juzgado
Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, encargado de ejecutar la
orden de adjudicación emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá[8],
realizó la entrega material de la cuota parte de los inmuebles al actor.
Adicionalmente, para asegurar su entrega efectiva, con el apoyo de la Policía
Nacional, la autoridad judicial –ese
mismo día– desalojó a varios ciudadanos que ocupaban
irregularmente los predios mencionados.
En el acta de diligencia de
entrega, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dejó
constancia que dicha ocupación irregular aconteció porque un particular promovió
la venta parcelada de los predios en mención. Para ese
momento, se encontraron 7 casetas construidas de forma artesanal, algunas
cabezas de ganado y alrededor de 13 personas que fueron desalojadas.
3. Según se alega en el escrito de tutela,
el 27 de octubre de 2010 los
mismos ciudadanos que habían sido desalojados, presuntamente dirigidos por el
señor Juan López Rico (persona distinta a los propietarios) ocuparon nuevamente
los inmuebles del actor. Esta invasión se dio de manera violenta, puesto que
los empleados de la empresa de seguridad, contratada por los propietarios para
la vigilancia de estos predios, fueron expulsados a la fuerza.
4. El 28 de
octubre de 2010, el accionante, en su calidad
de propietario, envió comunicación al comandante de Policía de la Localidad de
Usme, en la que puso de presente la nueva invasión. Adicionalmente, solicitó
que la Policía Nacional llevara a cabo una nueva diligencia de desalojo y que
capturara a los ocupantes por la comisión del delito de invasión de tierras o
edificaciones establecido en el artículo 263[9] de la Ley 599 de 2000[10].
5. Entre septiembre de 2010 y septiembre
de 2013[11], a petición de los propietarios de los
predios[12], entre ellos el actor, la Alcaldía
Local de Usme realizó múltiples actuaciones administrativas de sellamiento y
demolición por incumplimiento de las normas urbanísticas y de construcción[13],
en contra de los ocupantes de los terrenos. No obstante, la invasión se
mantuvo. Con el tiempo, esta situación que llevó a que alrededor de 247
familias adquirieran irregularmente terrenos y ejecutaran obras para la
construcción de viviendas. De esta forma, surgió el barrio que hoy se denomina “Pino
Sur”.
El proceso penal promovido por
el actor por el delito de invasión de tierras
6. El 2 de septiembre de 2010, el accionante presentó denuncia contra el señor Juan López Rico
por la presunta comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones[14].
7. El 16 de enero de 2017, el Juzgado
Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al
procesado como coautor del delito imputado. Sin embargo, consideró que no era
procedente ordenar el restablecimiento de los derechos de los propietarios de
los predios, ya que ellos contaban con otros medios de defensa idóneos para la
protección de sus intereses, en específico, las acciones policivas posesorias o
las civiles reivindicatorias consagradas en los artículos 15[15] de
la Ley 57 de 1905[16] y 946[17] y subsiguientes del Código Civil,
respectivamente.
8. El 27 de
octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera
instancia, en lo que respecta a la condena del acusado. Además, consideró que
sí era procedente ordenar el restablecimiento de los derechos de las
víctimas, particularmente del actor y los demás propietarios de los predios
afectados con la invasión, por cuanto la acción
penal se constituía como un mecanismo idóneo para la protección de sus
intereses, con independencia de la existencia de otros medios de defensa. En consecuencia, ordenó el desalojo de los ocupantes que se
encontraban en los predios del actor.
9. En cumplimiento de la
citada decisión, mediante auto de 25 de mayo de 2018, el Juzgado
Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá comisionó a
la Inspección de Policía de la localidad de Usme para que, con apoyo de la
Fuerza Pública, se efectuara la diligencia de desalojo. Sin embargo, esta
diligencia se suspendió por orden de la Sala de Casación Penal, que en el marco de la
acción de tutela promovida por los ocupantes del terreno ordenó la suspensión
del trámite hasta tanto la Alcaldía no censara a la población y tratara de
llegar a una solución concertada con los propietarios.
Posteriormente, la ejecución de esta diligencia se dilató, por
cuanto la Alcaldía Local de Usme consideró que la comisión efectuada por el
Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá debía
corregirse, ya que no podía dirigirse al inspector de policía, y se requerían
algunos documentos que fueron aportados por dicha autoridad judicial el 18 de
julio de 2019, mediante auto que reiteró la comisión efectuada el 25 de mayo de
2018. No obstante, esta medida para el restablecimiento de derechos de los
propietarios se dejó sin efectos en la Sentencia T-549 de 2019[18].
La acción de tutela presentada
por los ocupantes de los predios y la Sentencia T-549 de 2019
10. El 24 de
octubre de 2018, 202 habitantes de los
inmuebles invadidos presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida
el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. Lo anterior, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la vivienda digna. En
particular, argumentaron que no fueron vinculados al proceso penal y que la
decisión de restablecer los derechos de los propietarios de los inmuebles no se
tuvo en cuenta: (i) el estado de vulnerabilidad de la población que vive en
dichos predios; (ii) la calidad de sujetos de especial protección
constitucional que ostentan algunos de los habitantes[19]; y
(iii) que adquirieron las parcelas de buena fe.
11. El 5 de diciembre de 2018, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado y
le otorgó efecto inter comunis a la decisión, con el objetivo de
proteger los derechos fundamentales de todos los ocupantes de los terrenos. En
consecuencia, como medida de protección revocó la orden de restablecimiento de
derechos de las víctimas del delito de invasión de tierras o edificaciones,
emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, y suspendió el procedimiento que se adelantaba para el efecto. Adicionalmente,
le ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá realizar un censo de los moradores, con
el fin de identificar sus condiciones; negociar con los propietarios de los
bienes para lograr una solución concertada y, si lo anterior no era posible,
implementar un plan o política pública para efectuar el desalojo y reubicar a
los residentes.
12. El 25 de febrero de 2019, la Sala de
Casación Civil revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar,
declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior, porque: (i) no se cumplió
con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no solicitaron su
reconocimiento en el proceso penal y contaban con otros medios de defensa como
la acción de grupo, la oposición a la diligencia de entrega o solicitar la nulidad
del procedimiento penal; y (ii) no se acreditó el presupuesto de inmediatez, ya
que la solicitud de amparo fue presentada un año después de que se dictó la
sentencia acusada.
13. Los fallos de tutela descritos fueron
revisados por esta Corporación. En Sentencia T-549 de 2019[20],
la Sala Primera de Revisión revocó las decisiones de instancia y concedió el
amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de
justicia de los accionantes. Como medidas de protección de los derechos
fundamentales de los actores dejó sin efectos la orden de
restablecimiento de derechos de las víctimas (propietarios de los inmuebles)
proferida en la sentencia del 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en ese sentido, también el
procedimiento que adelantaba, con ese fin, el Juzgado Veinticinco Penal
Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Como fundamento de la decisión
de amparo, la Sala expuso que la sentencia acusada vulneró los derechos
fundamentales de los habitantes de los predios al incurrir en un defecto
procedimental absoluto por emitir órdenes que los afectaban, sin haber sido
vinculados. Asimismo, aclaró que la Sala no compartía las órdenes de política
pública dirigidas a la Alcaldía Mayor de Bogotá, proferidas por el juez
constitucional de primera instancia, por cuanto afectaban las competencias de
diversas entidades estatales. Por último, señaló que el amparo de los derechos
de los accionantes no eliminaba la posibilidad, que tenían los propietarios de
los predios, de acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para
intentar el restablecimiento de la posesión sobre los predios[21].
El proceso de reparación
directa promovido por Fabio Güiza Santamaría y otros contra la Fiscalía General
de la Nación, la Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía
Local de Usme
14. El 30 de
enero de 2013, el actor y los demás propietarios de los
predios conocidos posteriormente como “Barrio Pino Sur” presentaron
demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la
Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme, con el propósito de que se declarara su responsabilidad
patrimonial y extracontractual y, con ello, se ordenara la reparación de los
perjuicios causados[22]. Lo anterior, al estimar que la
invasión permanente de los predios y el consecuente menoscabo del uso y goce
del derecho a la propiedad se causó por la negligencia y “omisiones” de
las demandadas en el desarrollo de las actuaciones pertinentes para evitar la
ocupación y lograr la recuperación de los bienes. En relación con las omisiones
específicas de las autoridades demandadas adujeron que:
Primero, la Fiscalía General de la Nación fue
negligente en la investigación del delito de invasión de tierras o
edificaciones, dado que presentada la denuncia (2 de septiembre de 2010) dejó
transcurrir dos años para la apertura formal del proceso penal. De esta manera,
desprotegió los derechos de las víctimas de la invasión masiva, que finalizó
con la construcción de un barrio ilegal.
Segundo, la Policía Nacional omitió resolver de
fondo la petición formulada el 28 de octubre de 2010 y se abstuvo de impedir la
perturbación de la posesión a causa de la invasión violenta de los inmuebles.
Además, fue negligente en adoptar acciones para garantizar la restitución de la
tenencia y el cabal cumplimiento de las órdenes de sellamiento, emitidas por la
Alcaldía Local de Usme[23].
Tercero, el Distro Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme no aseguró el cumplimiento de los sellamientos y demoliciones
ordenadas, en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas en contra
de los ocupantes, entre el 9 de septiembre de 2010 y el 2 de septiembre de 2013
(alrededor de 116 órdenes)[24], por las infracciones a las
disposiciones consagradas en la Ley 388 de 1997 y la Ley 810 de 2003, sobre el
régimen urbanístico y de construcción.
En consecuencia, el actor y
los demás demandantes atribuyeron el daño antijurídico, correspondiente a la
perdida de la tenencia de los inmuebles, a las “omisiones” de las
autoridades demandadas en relación con la (i) falta de adopción y cumplimiento
de medidas de desalojo, sellamiento, demolición y prevención de construcciones
ilegales sobre los predios, y (ii) la negligencia en la imposición de sanciones
penales para el restablecimiento de los derechos de los propietarios. De esta
manera, insistieron en que para el momento de la formulación de la acción de
reparación directa, perdieron por completo la tenencia de los predios, pues
existían más de 100 construcciones[25] a pesar de que se requirió de manera
oportuna la intervención de las autoridades competentes.
15. El trámite le correspondió a la Sección
Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[26],
autoridad judicial que el 25 de junio de 2014 negó el decreto y práctica de una
inspección judicial solicitada por los demandantes, con el fin de constatar el
estado de la invasión y la cantidad de habitantes y sus condiciones. Lo
anterior, por cuanto consideró que dicha prueba no resultaba útil, conducente y
pertinente para el proceso[27].
La sentencia de primera
instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa
16. El 28 de mayo de 2015, la Sección Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de
la demanda[28]. Señaló que, a pesar de encontrar acreditado el daño, no se probó que este
pudiera ser imputado a título de falla en el servicio a las entidades
demandadas. En concreto, adelantó el examen de la responsabilidad de cada una
de las entidades públicas y concluyó que actuaron en el marco de sus funciones
constitucionales y legales.
En primer lugar, indicó que la Fiscalía General de la Nación
siguió el proceso respectivo, al punto que el asunto estaba pendiente de
decisión ante los jueces penales. Para ese momento, el proceso penal había
cursado las etapas de investigación y juzgamiento, y se encontraba en fase de
juicio en el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,
particularmente en trámite de audiencia de formulación de acusación. En
consecuencia, consideró que la demandada, contrario a lo alegado por los
actores, cumplió a cabalidad con sus funciones investigativas.
En segundo lugar, la Policía Nacional no estaba facultada
para ejecutar medidas de desalojo que no fueran ordenadas por medio de los
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. De esta manera,
precisó que, si bien los propietarios radicaron una solicitud (fechada el 28 de
octubre de 2010) en la que informaron los hechos de invasión, esa circunstancia
no suple la obligación de interponer la querella civil policiva por ocupación
de hecho[29].
Ante esta omisión de los propietarios, la policía no podía adelantar una
diligencia de lanzamiento, ya que equivaldría a una extralimitación de sus
funciones y la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido
proceso.
Adicionalmente, respecto de la conducta de la Policía, el Tribunal
destacó que los propietarios contrataron seguridad privada y, por lo tanto, la
seguridad de los predios dejó de ser un asunto de competencia exclusiva de los
órganos estatales. Además, afirmó que la Policía materializó diferentes medidas
de sellamiento ordenadas por la Alcaldía Local de Usme[30] y que los
agentes pusieron en conocimiento del ente territorial cada situación
relacionada con las construcciones en el predio[31].
Por último, el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de
Usme adelantó las actuaciones administrativas pertinentes para sancionar
las infracciones al régimen de urbanismo y construcción establecido en la Ley
810 de 2003. Al respecto, afirmó que si bien los propietarios de los predios
invadidos informaron a la alcaldía la interposición de la denuncia sobre el
delito de invasión de tierras (petición del 9 de septiembre de 2010), la
entidad territorial no omitió el cumplimiento de sus funciones. Al contrario,
con esa información inició acciones que culminaron con la declaratoria de
infracción a las normas de construcción urbana, en alrededor de 79
procedimientos administrativos adelantados en contra de los ocupantes[32].
Adicionalmente, la autoridad dispuso el sellamiento de varias construcciones
ilegales, actuación que se ejecutó reiteradamente por la Policía Nacional entre
noviembre de 2010 y marzo de 2013.
El recurso de apelación
17. El
actor y los demás propietarios insistieron en la responsabilidad de las
entidades demandadas por su actuación negligente con respecto a la ocupación de
los inmuebles, circunstancia que, en su concepto, ocasionó el daño acreditado
en el proceso. En particular, argumentaron que: (i) la Fiscalía General de la
Nación tardó demasiado en la investigación de un delito cuya comisión era
evidente; (ii) la Policía Nacional incumplió sus deberes, porque no atendió los
requerimientos de los demandantes, no llevó a cabo las acciones tendientes a lograr
las demoliciones ordenadas por la Alcaldía Local de Usme, y no era necesario
iniciar un proceso policivo, dado que la situación de ocupación resultaba
evidente y constituía un delito que permitía capturas en flagrancia; y (iii) la
Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Localidad de Usme desconocieron sus deberes
por no realizar las acciones pertinentes para ejecutar las órdenes emitidas en
los procedimientos administrativos, adelantados en contra de los habitantes de
los predios.
La sentencia de segunda instancia
que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
en el proceso de reparación directa
18. El 3 de julio de 2020, la Sección Tercera –Subsección
A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[33] confirmó
la decisión de primera instancia. Consideró que a pesar de acreditarse el
daño no se demostró la falla en el servicio ni un daño especial, pues las
entidades demandadas fueron diligentes en sus actuaciones y adelantaron todas
las acciones pertinentes para evitar y contrarrestar la invasión de los
inmuebles.
En primer lugar, tras establecer los hechos probados[34], encontró
acreditado el daño, que consistió en la pérdida de la posesión que afrontaron
los propietarios respecto de los terrenos de su propiedad, por cuenta de la
invasión de varias familias y la construcción de obras en distintas partes del
terreno. La Sala consideró que este elemento se probó, por cuanto se
demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó
la ocupación de los bienes de los demandantes desde el 27 de octubre de 2010 y
la consecuente pérdida de la posesión.
En segundo lugar, la Sala emprendió el examen dirigido a
establecer si el daño probado resultaba imputable a las entidades demandadas
a título de falla en el servicio. Indicó que este tipo de responsabilidad
exige del demandante demostrar: (i) una obligación a cargo de una entidad
pública; (ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de
dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto; y (iii) la
relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En el
caso objeto de estudio, estimó que no se acreditaron esos elementos por las
siguientes razones:
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, la Sala
encontró que esa autoridad adelantó la actuación hasta la etapa de acusación y,
aunque se alegó mora, esa no fue la causa eficiente del daño antijurídico.
Tampoco se observó que el fiscal encargado del caso hubiera podido adoptar
medidas de restablecimiento de los derechos sobre los inmuebles de los
propietarios, dado que no estaba en el marco de sus competencias
constitucionales o legales.
Respecto de la Policía Nacional, la Sala destacó que el
predio fue objeto de recuperación el 22 de octubre de 2010, con ocasión de la
diligencia de entrega material que realizó el Juzgado Catorce Civil Municipal
de Descongestión de Bogotá. Por consiguiente, en relación con la nueva invasión
acaecida el 27 de octubre de 2010 no existe una falla del servicio porque no
había una diligencia de lanzamiento diferente ordenada por una autoridad
competente. En ese orden, les correspondía a los demandantes promover una
acción posesoria de lanzamiento por ocupación de hecho para proteger la
posesión mediante el mecanismo previsto por el ordenamiento para el efecto y no
a través del ejercicio de la fuerza policial[35]. Además, señaló que la supuesta
contribución del Inspector de Policía de Usme en la invasión de los predios
carece de respaldo probatorio y, por lo tanto, no puede estructurar la
responsabilidad del Estado.
En relación con el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de
Usme, la Sala advirtió que esta autoridad llevó a cabo los procedimientos
administrativos pertinentes para lograr el sellamiento y demolición de las
construcciones ejecutadas en los inmuebles; carecía de competencia para
realizar u ordenar medidas de lanzamiento por ocupación de hecho; y los
propietarios contaban con las acciones posesorias ante la autoridad de policía
o el juicio civil ordinario para obtener la restitución de los inmuebles
invadidos. En consecuencia, no era atribuible a la alcaldía accionada la
pérdida de posesión del inmueble.
En tercer lugar, la Sala indicó que si bien no fue alegado por los
demandantes examinaría el asunto desde la perspectiva del daño especial.
En particular, indicó que en casos similares esa Corporación declaró la
responsabilidad del Estado por daño especial[36], entendido como aquellas situaciones
de ocupación de hecho en las que, por razones de interés general, se tornaba
nugatoria o inviable la ejecución de un procedimiento de desalojo para la
reivindicación del bien o la protección de la posesión. En estos eventos,
resultaba afectado el derecho a la propiedad, pues era imposible la ejecución
de un lanzamiento, ya que podría lesionar derechos de sujetos de especial
protección constitucional.
Respecto de este escenario, puntualizó la Sección Tercera, que el
juez de la reparación directa puede, según las circunstancias del caso: (i) eximir de la obligación de agotar los mecanismos
administrativos y procesales de protección de la propiedad; (ii) determinar la configuración de un daño
especial del propietario del predio ocupado, en la medida en que por razones de
interés general se sacrifica su derecho; y (iii) aplicar el artículo 220
del CCA., ahora 190 y 191 CPACA, y, con ello, ordenar la transferencia de la
propiedad del bien a favor de las entidades demandadas para que, en el marco de
sus competencias, solucionen o definan la legalización de ese tipo de
ocupaciones. Adicionalmente, aclaró que este régimen de responsabilidad
objetiva no opera de forma general ni automática, ni tampoco se trata de la
promoción de las ocupaciones ilegales, ni una regla general de responsabilidad
del Estado por la configuración de este tipo de conflictos, sino del
reconocimiento de las dificultades sociales y de orden público que pueden
afectar la actuación de las autoridades estatales en la protección de la
propiedad privada y la ejecución de órdenes de desalojo. Por lo tanto:
“(…) cuando los particulares llegaren a
perder la posesión de sus bienes a causa de ocupaciones por parte de terceros y
el juicio policivo de restitución de inmueble por ocupación de hecho no pudiese
culminar por aspectos sociales y/o de protección a las personas que ocupasen el
bien, ello no puede ni debe comportar –per se– la declaratoria de
responsabilidad patrimonial del Estado, a título de daño especial.”[37]
En el caso concreto, la Sala concluyó que no podía imputarse
responsabilidad a las autoridades demandadas por daño especial, por cuanto: (i)
la Policía Nacional adelantó un proceso de desalojo y entrega del bien, en
octubre de 2010, que fue exitoso, a pesar de la posterior invasión; (ii) la
Alcaldía Local de Usme llevó a cabo los procedimientos administrativos
pertinentes para lograr el sellamiento y demolición de las construcciones
ejecutadas en los inmuebles; y (iii) el descuido de los demandantes respecto
del ejercicio de acciones policivas y civiles para la protección de sus
intereses no permite endilgar un desequilibrio de las cargas públicas y, por
ende, dicha negligencia incidió en la pérdida de la posesión por la ocupación
de hecho.
Con estas consideraciones, el Consejo de Estado confirmó la
sentencia que negó las pretensiones y condenó a la parte demandante en costas y
agencias en derecho.
La acción de tutela
19. El 11
de mayo de 2021, el señor Fabio Güiza Santamaría presentó acción de tutela
contra las sentencias proferidas por la Sección Tercera –Subsección A– del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Tercera –Subsección A–
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por
considerar vulnerados los derechos a la igualdad, propiedad y acceso efectivo a
la administración de justicia. Lo anterior, debido a que incurrieron en los defectos
sustantivo, fáctico y de violación directa de la Constitución.
El accionante alegó que se configuró el defecto sustantivo por:
(i) inaplicar los artículos 90[38]
constitucional y 190[39]
y 191[40]
de la Ley 1437 de 2011, que fijan la responsabilidad patrimonial del Estado y
la entrega de inmuebles a causa de daños antijurídicos; (ii) el desconocimiento
del precedente del Consejo de Estado relativo a la aplicación del régimen de
daño especial respecto de órdenes de desalojo imposibles de cumplir; y (iii) la
violación del principio de congruencia entre lo pedido y lo decidido por los
jueces.
En cuanto a lo primero, el actor adujo que las sentencias
inaplicaron las normas sustantivas que establecen la responsabilidad del Estado
por la acción y omisión de las autoridades respecto de daños antijurídicos que
les sean imputables. En específico, las disposiciones del CPACA que ordenan la
adquisición del bien ocupado y la transferencia del dominio a las entidades
públicas demandadas para que, en el marco de sus competencias, legalicen las
ocupaciones de los bienes y reparen el daño.
En relación con el precedente por daño especial, el demandante
sostuvo que este título de imputación procede aun cuando no hay una conducta
reprochable del Estado, pero la situación de hecho genera un daño que excede
los sacrificios que se imponen a todas las personas y en su causación
interviene la actividad estatal. De esta manera, precisó que el Consejo de
Estado desconoció su propia regla en la materia que exonera a los demandantes
de agotar todos los mecanismos judiciales cuando hay imposibilidad de ejecutar
el desalojo[41].
Lo anterior, a juicio del actor, era evidente en su caso, por: a) la situación
social de las familias que invadieron los predios, b) la consolidación del “barrio
Pino Sur”, con más de 1.500 habitantes; y c) la Sentencia T-549 de 2019,
en la que se reconocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la
invasión de los predios de los demandantes.
Adicionalmente, señaló que el agotamiento de los mecanismos para
la recuperación de los bienes es potestativo, luego, como afectado podía elegir
el escenario en el que reclamaría la protección de sus derechos, sin que
esta circunstancia constituyera un impedimento para declarar el daño especial.
En el caso concreto, decidió acudir al proceso penal en el que obtuvo una
sentencia favorable a la pretensión de restablecimiento de sus derechos como
víctima del delito de invasión de tierras[42]. Por lo tanto, la
argumentación del Consejo de Estado se concentró equivocadamente en señalar que
el régimen de responsabilidad del Estado por daño especial no opera de manera
automática, sin valorar que, en el caso específico, se activó la acción
penal como mecanismo idóneo para obtener el desalojo de los ocupantes. Además,
el actor adujo que en el presente caso no se configuró la culpa exclusiva de la
víctima, pues no incurrió en una conducta violatoria de sus deberes[43].
De otra parte, el accionante indicó que la sentencia proferida por
el Consejo de Estado era incongruente, puesto que, a pesar de encontrar
probados hechos que demostraban la diligencia de los demandantes para la
garantía de sus intereses y de acreditarse la ocurrencia del daño antijurídico,
se negaron las pretensiones al considerar que la pérdida de la propiedad se
había causado, en parte importante, por el descuido de los actores.
Respecto del defecto fáctico, el actor alegó: (i) la
valoración indebida del material probatorio, en tanto demostraba
fehacientemente la diligencia de los propietarios en la protección de sus
bienes inmuebles; y (ii) la omisión en el decreto y práctica de una inspección
judicial relevante para determinar el estado de ocupación en que se hallaban
los predios, así como la cantidad y las condiciones de los moradores.
El accionante aseveró que la sentencia del Consejo de Estado se
sustentó en tres razones principales para negar las pretensiones (el daño
especial no opera de manera automática, la Policía Nacional y la Alcaldía Local
de Usme adelantaron las actuaciones según sus competencias; y existió descuido
de los demandantes), las cuales no corresponden con una evaluación razonada de
todos los elementos del caso, particularmente, porque no consideraron la
diligencia de los propietarios de los inmuebles. En particular, el peticionario
afirmó que el Consejo de Estado valoró indebidamente: (i) la denuncia formulada
por el delito de invasión de tierras el 2 de septiembre de 2010; (ii) la
denuncia contra el Inspector de Policía de Usme radicada el 12 de diciembre del
mismo año; (iii) la comunicación de 28 de octubre de 2010 remitida al
Comandante de Policía de Usme, en la que denunció la nueva invasión y se
solicitó la expulsión y captura de los invasores; y (iv) las actuaciones administrativas
adelantadas por la Alcaldía Local de Usme contra los invasores y las actas de
sellamiento de obras, las cuales se sustentaron en las quejas y actuaciones de
propietarios.
En lo que se refiere al defecto por violación directa de la
Constitución, el actor hizo referencia al desconocimiento de los mandatos
de igualdad, justicia, solidaridad, equidad y responsabilidad del Estado; a la
transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes; y la omisión de
los jueces de interpretar el precedente y las normas aplicables conforme a la
Carta Política.
Por consiguiente, con fundamento en los defectos expuestos, el
demandante solicitó (i) revocar la sentencia proferida por la Sección Tercera –Subsección
A– de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y (ii) emitir
una nueva decisión en la que se aplique el régimen de responsabilidad por daño
especial y se disponga la reparación de las afectaciones a los derechos del
accionante.
Actuaciones en sede de tutela
El 12 de mayo de 2021, la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado admitió la acción de tutela y ordenó su traslado a las autoridades
judiciales accionadas. Asimismo, dispuso la vinculación del Ministerio de
Defensa-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Distrito Capital
de Bogotá-Alcaldía Local de Usme y los señores Luis Enrique López Cárdenas y
Julio César López Cárdenas, en calidad de copropietarios de los inmuebles
ocupados[44]. Las autoridades accionadas y vinculadas contestaron
en los siguientes términos:
Respuesta de la Sección
Tercera –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
20. La Consejera Ponente de la Sentencia del
3 julio de 2020 solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto los
argumentos propuestos por el accionante no dieron cuenta de una afectación a
sus derechos fundamentales y, por el contrario, se dirigían a reabrir debates
jurídicos concluidos.
Particularmente, argumentó
que: (i) no se acreditó ni justificó la existencia de una afectación a derechos
fundamentales, pues el actor se limitó a invocar principios constitucionales
sin identificar la trasgresión; (ii) la decisión acusada se profirió en
estricto cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales, y se basó en
un estudio acucioso de la situación fáctica, jurídica y probatoria; (iii) en la
sentencia se expusieron las razones por las cuales no podía aplicarse el
régimen de daño especial en el caso concreto, a pesar de que no fue solicitado
en la demanda; (iv) la acción de tutela se sustentó en valoraciones subjetivas
de los precedentes jurisprudenciales y de las pruebas; (v) el defecto fáctico
carecía de fundamento, por el desconocimiento de otras actuaciones judiciales
que, en realidad, eran completamente ajenas al proceso de reparación directa y
que no fueron alegadas por los demandantes; y (vi) no era procedente aplicar
los artículos 190 y 191 del CPACA, ya que el proceso se refirió a la
responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta negligencia y
omisión en sus actuaciones y no a la ocupación permanente de los inmuebles.
Finalmente, señaló que el actor se limitó a enunciar un cargo por incongruencia
en la sentencia, pero no lo sustentó.
Respuesta de la Fiscalía
General de la Nación
21. La FGN adujo que la solicitud de amparo
era improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, dado que
no se señalaron las razones por las cuales el recurso extraordinario de
revisión no resultaba idóneo. Asimismo, advirtió que no se acreditó la
vulneración de derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio
irremediable, y no se cumplió con la carga argumentativa requerida para la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Al respecto, adujo que el
actor no demostró ni sustentó la configuración de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. Finalmente, indicó que
las sentencias acusadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado, por
cuanto las autoridades judiciales contaron con material probatorio suficiente y
lo valoraron en debida forma. En ese mismo sentido, no se comprobó el defecto
sustantivo, pues dichas decisiones resultaron razonables, proporcionales y
debidamente argumentadas.
Respuesta de la Policía Nacional
22. La Policía Nacional adujo que no se
advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante o un
perjuicio irremediable. Asimismo, solicitó declarar la improcedencia del
amparo, ya que el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa
y, aun así, no los promovió ni justificó dicha omisión.
Adicionalmente, al
pronunciarse sobre el proceso de reparación directa, indicó que las decisiones
acusadas resultaban razonables y que el actor tuvo la oportunidad procesal para
obtener la protección de sus intereses –y no
lo hizo–, de manera que lo que pretende ahora es
convertir este trámite constitucional en una tercera instancia. Lo anterior, lo
fundamentó en que: (i) en el proceso contencioso se acreditó la diligencia de la
entidad y el hecho de que no podía actuar de oficio, pues requería la
presentación de una querella policiva por parte de los propietarios de los
predios; y (ii) las peticiones y comunicaciones informales presentadas por el
accionante ante la inspección de policía no constituían querella por ocupación
de hecho y, en ese sentido, no habilitaban a los funcionarios a adelantar una
diligencia de lanzamiento.
Respuesta de Alcaldía Mayor de
Bogotá-Alcaldía Local de Usme
23. La Alcaldía adujo que cumplió a cabalidad
con sus deberes legales y constitucionales, pues adelantó los procedimientos
administrativos por incumplimiento de normas urbanísticas y de construcción;
ordenó el sellamiento y la demolición de las obras; y ofició a la Policía
Nacional para que vigilara el cumplimiento de estas órdenes. Asimismo, recalcó
que estos procesos en contra de los ocupantes de los predios, de ninguna
manera, pretendían recuperar los bienes invadidos ni restituirlos a sus
propietarios.
Por otro lado, señaló que no
se acreditaban los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En relación con
el primero, afirmó que el accionante no se pronunció respecto de la idoneidad
de otros mecanismos de defensa, como los procesos policivos, las acciones
civiles o, incluso, el recurso extraordinario de revisión. Respecto del
segundo, argumentó que la solicitud de amparo fue presentada casi un año
después de la sentencia de segunda instancia acusada, sin que se hayan expuesto
los motivos por los cuáles no se promovió antes[45].
Adicionalmente, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por
cuanto (i) el tutelante incumplió con la carga probatoria exigida para
acreditar la vulneración de derechos fundamentales; y, en consecuencia (ii) los
argumentos propuestos por el accionante se dirigen a plantear su inconformismo
respecto de las sentencias acusadas, circunstancia que pretende convertir la
acción de tutela en una instancia adicional.
Por último, aseveró que se
configuró una actuación temeraria, por cuanto el actor presentó una acción de
tutela por los mismos hechos contra el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá[46].
Además, solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en
la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para responder a las
pretensiones del amparo, esto de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley
1421 de 1993[47].
Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia[48]
24. El 11
de junio de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado[49]
declaró la improcedencia del amparo respecto del cargo por defecto
sustantivo, originado en el desconocimiento del precedente respecto del
daño especial y la violación del principio de congruencia. Indicó que no se
cumplió el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los demandantes contaban
con el recurso extraordinario de revisión y no se justificó por qué este, en el
caso concreto, no resultaba idóneo. Asimismo, indicó que la Sentencia T-549
de 2019[50]
no fue objeto del proceso de reparación directa, pues se estudió el daño
proveniente de las supuestas omisiones de las entidades demandadas y no de la
decisión de la Corte Constitucional. En consecuencia, de haber analizado dicha
providencia se habría excedido la causa petendi del caso.
En relación con el defecto fáctico negó el amparo. El a
quo describió la valoración de los hechos por parte del Consejo de Estado y
advirtió que el examen de los elementos de prueba y las circunstancias del caso
era razonable, pues se estimó que, si bien el 28 de octubre de 2010 el
propietario de los inmuebles remitió comunicación al Comandante de la Policía
sobre la invasión, lo cierto es que no se acreditó la formulación de las
acciones posesorias o la acción reivindicatoria para la recuperación de los
predios. Por lo tanto, no encontró un yerro en la conclusión sobre la falta de
diligencia de los demandantes para la defensa de sus intereses, pues las
comunicaciones informales y peticiones, en las que pusieron de presente el
estado de la invasión, no constituyeron querellas policivas.
Impugnación
25. El
accionante impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que el juez
dejó de evaluar algunos de los elementos que demostraban la ocurrencia del
defecto sustantivo por la configuración del daño especial; incluso confundió la
responsabilidad que se alegó en el trámite de reparación directa con la que
podría generarse de la Sentencia T-549 de 2019.
Asimismo, indicó que no se tuvo en cuenta su calidad de sujeto de
especial protección constitucional al ser víctima de un delito y no obtener la
reparación integral de los daños causados[51], circunstancia que permitía
flexibilizar el examen de los requisitos generales de procedencia. En efecto,
señaló que exigir el agotamiento de todos los recursos judiciales que tenía a
su alcance resulta una carga desproporcionada y vulnera el derecho de acceso a
la administración de justicia, ya que desconoce la idoneidad de la acción penal
para lograr el restablecimiento de sus derechos.
Adicionalmente, advirtió que en el fallo impugnado se omitió
realizar un examen de (i) la aplicación del artículo 90 superior al caso
concreto; (ii) el régimen de responsabilidad por daño especial; y (iii) el daño
comprobado en el proceso de reparación directa. Con estos elementos, se debió
concluir que los jueces debieron equilibrar las cargas públicas y declarar la
responsabilidad del Estado.
Respecto del defecto fáctico, advirtió que el a quo no se
pronunció sobre la decisión de no practicar de la inspección judicial; ignoró
las pruebas que demostraron la diligencia del accionante; no tuvo en cuenta que
la Sentencia T-549 de 2019 constituía un hecho notorio; y omitió los argumentos
que acreditaban la responsabilidad del Estado por daño especial. Finalmente,
adujo que se inaplicó el principio de iura novit curia, en virtud del
cual el juez contencioso puede modificar el título de imputación de
responsabilidad, sin que por ello se exceda de la causa petendi del
caso.
Fallo de segunda instancia
26. El 5
de agosto de 2021, la Sección Segunda –Subsección A– de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de
primera instancia. Indicó que el accionante no ostentaba la calidad de
sujeto de especial protección constitucional en virtud de la Sentencia C-438 de
2013[52],
por cuanto no acreditó ser víctima del conflicto armado interno.
Adicionalmente, en relación con cada uno de los defectos invocados y sus
argumentos, expuso que no se cumplieron los presupuestos fijados por la
jurisprudencia constitucional.
En relación con el defecto sustantivo, adujo que no era imperiosa
la aplicación de los artículos 190 y 191 del CPACA, ya que el objeto de la
demanda de reparación directa versó sobre presuntas omisiones de las entidades
demandadas y no sobre la ocupación permanente de inmuebles o la transferencia
del derecho de dominio. Además, respecto de la alegada incongruencia declaró la
improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,
porque el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión y no
justificó la falta de idoneidad del mecanismo. Adicionalmente, en relación el desconocimiento
del precedente del Consejo de Estado sobre daño especial explicó que, si bien
la acusación era admisible, en el estudio de fondo se encontró que la autoridad
judicial accionada no desconoció dichos pronunciamientos[53] y, por el
contrario, los estudió y justificó por qué en el caso concreto y bajo los
requisitos definidos en la línea jurisprudencial invocada no se configuraba la
responsabilidad por daño especial[54].
Tampoco encontró acreditada la violación directa de la
Constitución, puesto que no se justificó la omisión de normas superiores, la
aplicación de una interpretación normativa contraria a la Constitución, o el
desconocimiento de precedentes constitucionales.
Asimismo, las circunstancias destacadas por el actor y que, a su
juicio fueron omitidas, a saber: (i) la existencia en los lotes invadidos del
barrio “Pino Sur” con más de 1.500 habitantes, (ii) la Sentencia T-549
de 2019, y (iii) la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resultaban ajenas a la controversia
planteada en el medio de control de reparación directa.
Finalmente, en relación con el defecto fáctico, la autoridad
judicial señaló que la Sección Tercera –Subsección A– de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desvirtuó, basado en un
análisis suficiente y adecuado de las pruebas, las pretensiones de los
demandantes. Asimismo, indicó que no se justificó la eventual incidencia de la
inspección judicial en el sentido de la decisión.
C. Caso 2, Predio “San
Carlos”, Soledad, Atlántico
27. Mediante apoderado judicial[55], Giselle Elena Daes de Amin,
Industrias Daes Limitada[56],
J.M.D. Inversiones S.A.[57]
e Inversiones Romana y Compañía S. en C.[58], formularon acción de tutela en contra
de la Sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera –Subsección
B– de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda
de reparación directa interpuesta por ellos en contra de la Fiscalía General de
la Nación y el municipio de Soledad, Atlántico.
Los
accionantes manifestaron que la providencia judicial violó sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por
cuanto incurrió en los defectos: (i) orgánico, por asumir
de facto el control de decisiones jurisdiccionales y la competencia para
fallar asuntos propios de los jueces ordinarios; (ii) fáctico,
al realizar una valoración probatoria arbitraria y parcial que omitió y
distorsionó los medios de prueba; (iii) sustantivo, al inaplicar
los artículos 90 de la Constitución y 65 de la Ley 270 de 1996, que establecen
la responsabilidad del Estado por omisiones de las autoridades públicas; y (iv)
violación directa de la Constitución, al desconocer los principios
de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho
sustancial, confianza legítima y colaboración armónica entre las i...
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