Sentencia SU-157 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU157-22 Sentencia SU157/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en la valoración del título de imputación daño especial (…) la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en la sentencia … desconoció el precedente en relación con el daño especial. Lo anterior, porque adujo que el caso era susceptible de ser analizado bajo las exigencias definidas en la jurisprudencia contencioso administrativa sobre el régimen en mención (título de imputación daño especial), identificó sus elementos, pero se abstuvo de evaluarlos en el caso concreto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia por defecto fáctico en la valoración del título de imputación daño especial (…) lo que se cuestiona en sede de revisión es el desconocimiento de mandatos constitucionales al adelantar una lectura parcial de los medios de prueba, descartar el derecho de posesión amparado por las autoridades judiciales competentes y desconocer la firmeza de las providencias judiciales que ordenaron la restitución del bien a los propietarios. Por lo tanto, la decisión adoptada por esta Corporación no impone una determinada valoración probatoria a la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sino que proceda a realizar un examen integral y sistemático de los medios de prueba respecto de las acciones y/o omisiones de las entidades públicas demandadas. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance (…), el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepción: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos. En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia. DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO Respecto del carácter fundamental de estos derechos, la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a la administración de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues también son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisión se cumpla. Estos factores, a su vez, permiten la materialización de la tutela judicial efectiva. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Criterios esenciales según la jurisprudencia interamericana (…), en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han establecido parámetros, para estudiar la protección de estas garantías, que están relacionados con: (i) el respeto por el debido proceso, (ii) la debida aplicación de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii) la celeridad en el trámite; (iv) el deber de proferir una decisión de fondo, motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi) la efectividad de los mecanismos de defensa para la protección real y material de los derechos. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características (…), el artículo 90 constitucional consagra: (i) la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) en los diversos ámbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otros). Asimismo, de esa disposición se desprende (v) una garantía de resarcimiento para los administrados, que está estrechamente relacionada con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y (vi) una obligación para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de estos. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional (…), para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (i) un daño antijurídico, (ii) la imputación (causalidad jurídica), y que sea (iii) el nexo causal, esto es, que el daño sea producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLES PRIVADOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN-Responsabilidad patrimonial del Estado a título de imputación falla en el servicio, jurisprudencia del Consejo de Estado OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN-Responsabilidad patrimonial del Estado a título de imputación defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, jurisprudencia del Consejo de Estado OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN-Responsabilidad patrimonial del Estado a título de imputación daño especial, jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y límites/PROPIEDAD PRIVADA-Protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y de policía (…), las ocupaciones de hecho de bienes privados, aun cuando se utilicen como un mecanismo para garantizar soluciones de vivienda de la población más vulnerable, pueden impactar grave y definitivamente el ejercicio de los derechos de los titulares de los bienes, en especial, el derecho de propiedad y demás derechos reales adquiridos de conformidad con la ley. Además de que en estos eventos, el juez de tutela debe prestar especial atención a las condiciones en que se desenvuelve la ocupación y las pruebas de los elementos que subyacen a la situación de las personas ocupantes, la Corte ha destacado que los propietarios pueden acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para intentar el restablecimiento de la posesión sobre los predios, a procesos penales y de responsabilidad civil sobre quienes promovieron la ocupación. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA DE INMUEBLES FRENTE A LA OCUPACIÓN DE HECHO POR TERCEROS-Idoneidad de la Fiscalía General de la Nación y de la actuación jurídica penal para la protección de los derechos de las víctimas de conductas punibles ACCION REIVINDICATORIA-Finalidad/ACCION POSESORIA-Finalidad/ACCION POLICIVA DE LANZAMIENTO-Finalidad (…), el ordenamiento prevé un conjunto de mecanismos judiciales y administrativos procedentes para obtener la protección de los derechos de los propietarios de inmuebles invadidos de manera irregular y, en esa medida, independientemente de su naturaleza tienen el objetivo de lograr el restablecimiento de los derechos que se vieron vulnerados y la reparación de los daños ocasionados. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Requisitos, según jurisprudencia del Consejo de Estado Referencia: Expedientes (i) T-8.403.523 y (ii) T-8.530.137. (i) Acción de tutela interpuesta por Fabio Güiza Santamaría contra la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otro. (ii) Acción de tutela interpuesta por Industrias Daes Limitada, y otros, contra la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asunto: Tutela contra providencia judicial. Responsabilidad patrimonial del Estado por ocupaciones de inmuebles privados por terceros ajenos a la Administración. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por los jueces de instancia dentro de los expedientes T-8.403.523[1] y T-8.530.137[2]. El expediente T-8.403.523 llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 29 de octubre de 2021, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas escogió el caso para su revisión[3]. Por su parte, el expediente T-8.530.137 llegó a la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2021 por remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selección Número Uno de Tutelas de este Tribunal decidió acumularlo al expediente T-8.403.523 por presentar similitud en los hechos y el problema jurídico a resolver[4]. El 2 de febrero de 2022, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En auto de 8 de febrero de 2022 se hizo efectiva la suspensión de términos correspondiente. El 14 de febrero de 2022, la Secretaría General remitió el último proceso al despacho de la Magistrada Sustanciadora para que profiriera la decisión de su competencia. I. ANTECEDENTES A. Presentación general de los casos bajo estudio En los asuntos objeto de revisión, propietarios particulares de inmuebles emprendieron acciones administrativas, penales y/o policivas, con el propósito de obtener la protección de la tenencia material de los predios, la cual resultó afectada como consecuencia de ocupaciones de hecho por parte de terceros. Ante la alegada negligencia y omisiones de las entidades públicas en los trámites impetrados y, por lo tanto, en la consecuente recuperación material de los inmuebles, los propietarios acudieron al medio de control de reparación directa para obtener indemnización por la pérdida material de sus propiedades. Lo anterior, como consecuencia de la construcción de urbanizaciones y el asentamiento de barrios ilegales. Asimismo, los casos acumulados presentan como elemento común que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoció los procesos de reparación directa en segunda instancia, negó las pretensiones de los actores. Por ende, los demandantes interpusieron acciones de tutela en contra de las providencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al considerar que incurrieron en defectos violatorios de sus derechos fundamentales. En ambos casos, distintas Secciones del Consejo de Estado como jueces de tutela negaron el amparo reclamado. Debido a la necesidad de contextualizar la ocupación irregular de cada predio y las actuaciones que sustentaron la presentación del medio de control de reparación directa, esta Corporación expondrá los hechos que soportan cada solicitud de manera separada. Para facilitar la identificación de los presupuestos relevantes de cada tutela, la Sala identificará al expediente T-8.403.523 como Caso 1 “Barrio Pino Sur”, Usme, Bogotá y al expediente T-8.530.137, como Caso 2 “Predio San Carlos”, Soledad, Atlántico. B. Caso 1, “Barrio Pino Sur”, Usme, Bogotá Mediante apoderado judicial[5], el señor Fabio Güiza Santamaría formuló acción de tutela contra las Sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 3 de julio de 2020, proferidas por la Sección Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. En estas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante y otros copropietarios de los inmuebles[6], en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme. El accionante manifestó que las providencias judiciales violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia, porque incurrieron en los defectos: (i) sustantivo, al inaplicar los artículos 90 Constitucional y 190 y 191 de la Ley 1437 de 2011 –en adelante, CPACA–, desconocer el precedente del Consejo de Estado relativo al daño especial y vulnerar el principio de congruencia; (ii) fáctico, al omitir el decreto de pruebas trascendentales para la definición del asunto y valorar de forma indebida las existentes; y (iii) de violación directa de la Constitución, al dejar de aplicar principios y derechos fundamentales que protegen a los particulares de hechos de ocupación ilegal. A continuación, se presentan los fundamentos fácticos que sustentan la solicitud de amparo: El contexto de la ocupación irregular 1. El 14 de enero de 2009, el actor adquirió el 80% de tres predios contiguos, ubicados en la localidad de Usme del Distrito Capital de Bogotá entre las calles 92B Sur y 93B Sur y las carreras 1ª y 2ª, a través de remate judicial[7]. Estos inmuebles se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria: 50S-159217, 50S-159218, y 50S-159215. 2. El 22 de octubre de 2010, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, encargado de ejecutar la orden de adjudicación emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá[8], realizó la entrega material de la cuota parte de los inmuebles al actor. Adicionalmente, para asegurar su entrega efectiva, con el apoyo de la Policía Nacional, la autoridad judicial –ese mismo día– desalojó a varios ciudadanos que ocupaban irregularmente los predios mencionados. En el acta de diligencia de entrega, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dejó constancia que dicha ocupación irregular aconteció porque un particular promovió la venta parcelada de los predios en mención. Para ese momento, se encontraron 7 casetas construidas de forma artesanal, algunas cabezas de ganado y alrededor de 13 personas que fueron desalojadas. 3. Según se alega en el escrito de tutela, el 27 de octubre de 2010 los mismos ciudadanos que habían sido desalojados, presuntamente dirigidos por el señor Juan López Rico (persona distinta a los propietarios) ocuparon nuevamente los inmuebles del actor. Esta invasión se dio de manera violenta, puesto que los empleados de la empresa de seguridad, contratada por los propietarios para la vigilancia de estos predios, fueron expulsados a la fuerza. 4. El 28 de octubre de 2010, el accionante, en su calidad de propietario, envió comunicación al comandante de Policía de la Localidad de Usme, en la que puso de presente la nueva invasión. Adicionalmente, solicitó que la Policía Nacional llevara a cabo una nueva diligencia de desalojo y que capturara a los ocupantes por la comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones establecido en el artículo 263[9] de la Ley 599 de 2000[10]. 5. Entre septiembre de 2010 y septiembre de 2013[11], a petición de los propietarios de los predios[12], entre ellos el actor, la Alcaldía Local de Usme realizó múltiples actuaciones administrativas de sellamiento y demolición por incumplimiento de las normas urbanísticas y de construcción[13], en contra de los ocupantes de los terrenos. No obstante, la invasión se mantuvo. Con el tiempo, esta situación que llevó a que alrededor de 247 familias adquirieran irregularmente terrenos y ejecutaran obras para la construcción de viviendas. De esta forma, surgió el barrio que hoy se denomina “Pino Sur”. El proceso penal promovido por el actor por el delito de invasión de tierras 6. El 2 de septiembre de 2010, el accionante presentó denuncia contra el señor Juan López Rico por la presunta comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones[14]. 7. El 16 de enero de 2017, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al procesado como coautor del delito imputado. Sin embargo, consideró que no era procedente ordenar el restablecimiento de los derechos de los propietarios de los predios, ya que ellos contaban con otros medios de defensa idóneos para la protección de sus intereses, en específico, las acciones policivas posesorias o las civiles reivindicatorias consagradas en los artículos 15[15] de la Ley 57 de 1905[16] y 946[17] y subsiguientes del Código Civil, respectivamente. 8. El 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, en lo que respecta a la condena del acusado. Además, consideró que sí era procedente ordenar el restablecimiento de los derechos de las víctimas, particularmente del actor y los demás propietarios de los predios afectados con la invasión, por cuanto la acción penal se constituía como un mecanismo idóneo para la protección de sus intereses, con independencia de la existencia de otros medios de defensa. En consecuencia, ordenó el desalojo de los ocupantes que se encontraban en los predios del actor. 9. En cumplimiento de la citada decisión, mediante auto de 25 de mayo de 2018, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá comisionó a la Inspección de Policía de la localidad de Usme para que, con apoyo de la Fuerza Pública, se efectuara la diligencia de desalojo. Sin embargo, esta diligencia se suspendió por orden de la Sala de Casación Penal, que en el marco de la acción de tutela promovida por los ocupantes del terreno ordenó la suspensión del trámite hasta tanto la Alcaldía no censara a la población y tratara de llegar a una solución concertada con los propietarios. Posteriormente, la ejecución de esta diligencia se dilató, por cuanto la Alcaldía Local de Usme consideró que la comisión efectuada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá debía corregirse, ya que no podía dirigirse al inspector de policía, y se requerían algunos documentos que fueron aportados por dicha autoridad judicial el 18 de julio de 2019, mediante auto que reiteró la comisión efectuada el 25 de mayo de 2018. No obstante, esta medida para el restablecimiento de derechos de los propietarios se dejó sin efectos en la Sentencia T-549 de 2019[18]. La acción de tutela presentada por los ocupantes de los predios y la Sentencia T-549 de 2019 10. El 24 de octubre de 2018, 202 habitantes de los inmuebles invadidos presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la vivienda digna. En particular, argumentaron que no fueron vinculados al proceso penal y que la decisión de restablecer los derechos de los propietarios de los inmuebles no se tuvo en cuenta: (i) el estado de vulnerabilidad de la población que vive en dichos predios; (ii) la calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan algunos de los habitantes[19]; y (iii) que adquirieron las parcelas de buena fe. 11. El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado y le otorgó efecto inter comunis a la decisión, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de todos los ocupantes de los terrenos. En consecuencia, como medida de protección revocó la orden de restablecimiento de derechos de las víctimas del delito de invasión de tierras o edificaciones, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y suspendió el procedimiento que se adelantaba para el efecto. Adicionalmente, le ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá realizar un censo de los moradores, con el fin de identificar sus condiciones; negociar con los propietarios de los bienes para lograr una solución concertada y, si lo anterior no era posible, implementar un plan o política pública para efectuar el desalojo y reubicar a los residentes. 12. El 25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior, porque: (i) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no solicitaron su reconocimiento en el proceso penal y contaban con otros medios de defensa como la acción de grupo, la oposición a la diligencia de entrega o solicitar la nulidad del procedimiento penal; y (ii) no se acreditó el presupuesto de inmediatez, ya que la solicitud de amparo fue presentada un año después de que se dictó la sentencia acusada. 13. Los fallos de tutela descritos fueron revisados por esta Corporación. En Sentencia T-549 de 2019[20], la Sala Primera de Revisión revocó las decisiones de instancia y concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Como medidas de protección de los derechos fundamentales de los actores dejó sin efectos la orden de restablecimiento de derechos de las víctimas (propietarios de los inmuebles) proferida en la sentencia del 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en ese sentido, también el procedimiento que adelantaba, con ese fin, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Como fundamento de la decisión de amparo, la Sala expuso que la sentencia acusada vulneró los derechos fundamentales de los habitantes de los predios al incurrir en un defecto procedimental absoluto por emitir órdenes que los afectaban, sin haber sido vinculados. Asimismo, aclaró que la Sala no compartía las órdenes de política pública dirigidas a la Alcaldía Mayor de Bogotá, proferidas por el juez constitucional de primera instancia, por cuanto afectaban las competencias de diversas entidades estatales. Por último, señaló que el amparo de los derechos de los accionantes no eliminaba la posibilidad, que tenían los propietarios de los predios, de acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para intentar el restablecimiento de la posesión sobre los predios[21]. El proceso de reparación directa promovido por Fabio Güiza Santamaría y otros contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme 14. El 30 de enero de 2013, el actor y los demás propietarios de los predios conocidos posteriormente como “Barrio Pino Sur” presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme, con el propósito de que se declarara su responsabilidad patrimonial y extracontractual y, con ello, se ordenara la reparación de los perjuicios causados[22]. Lo anterior, al estimar que la invasión permanente de los predios y el consecuente menoscabo del uso y goce del derecho a la propiedad se causó por la negligencia y “omisiones” de las demandadas en el desarrollo de las actuaciones pertinentes para evitar la ocupación y lograr la recuperación de los bienes. En relación con las omisiones específicas de las autoridades demandadas adujeron que: Primero, la Fiscalía General de la Nación fue negligente en la investigación del delito de invasión de tierras o edificaciones, dado que presentada la denuncia (2 de septiembre de 2010) dejó transcurrir dos años para la apertura formal del proceso penal. De esta manera, desprotegió los derechos de las víctimas de la invasión masiva, que finalizó con la construcción de un barrio ilegal. Segundo, la Policía Nacional omitió resolver de fondo la petición formulada el 28 de octubre de 2010 y se abstuvo de impedir la perturbación de la posesión a causa de la invasión violenta de los inmuebles. Además, fue negligente en adoptar acciones para garantizar la restitución de la tenencia y el cabal cumplimiento de las órdenes de sellamiento, emitidas por la Alcaldía Local de Usme[23]. Tercero, el Distro Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme no aseguró el cumplimiento de los sellamientos y demoliciones ordenadas, en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas en contra de los ocupantes, entre el 9 de septiembre de 2010 y el 2 de septiembre de 2013 (alrededor de 116 órdenes)[24], por las infracciones a las disposiciones consagradas en la Ley 388 de 1997 y la Ley 810 de 2003, sobre el régimen urbanístico y de construcción. En consecuencia, el actor y los demás demandantes atribuyeron el daño antijurídico, correspondiente a la perdida de la tenencia de los inmuebles, a las “omisiones” de las autoridades demandadas en relación con la (i) falta de adopción y cumplimiento de medidas de desalojo, sellamiento, demolición y prevención de construcciones ilegales sobre los predios, y (ii) la negligencia en la imposición de sanciones penales para el restablecimiento de los derechos de los propietarios. De esta manera, insistieron en que para el momento de la formulación de la acción de reparación directa, perdieron por completo la tenencia de los predios, pues existían más de 100 construcciones[25] a pesar de que se requirió de manera oportuna la intervención de las autoridades competentes. 15. El trámite le correspondió a la Sección Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[26], autoridad judicial que el 25 de junio de 2014 negó el decreto y práctica de una inspección judicial solicitada por los demandantes, con el fin de constatar el estado de la invasión y la cantidad de habitantes y sus condiciones. Lo anterior, por cuanto consideró que dicha prueba no resultaba útil, conducente y pertinente para el proceso[27]. La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 16. El 28 de mayo de 2015, la Sección Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda[28]. Señaló que, a pesar de encontrar acreditado el daño, no se probó que este pudiera ser imputado a título de falla en el servicio a las entidades demandadas. En concreto, adelantó el examen de la responsabilidad de cada una de las entidades públicas y concluyó que actuaron en el marco de sus funciones constitucionales y legales. En primer lugar, indicó que la Fiscalía General de la Nación siguió el proceso respectivo, al punto que el asunto estaba pendiente de decisión ante los jueces penales. Para ese momento, el proceso penal había cursado las etapas de investigación y juzgamiento, y se encontraba en fase de juicio en el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, particularmente en trámite de audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, consideró que la demandada, contrario a lo alegado por los actores, cumplió a cabalidad con sus funciones investigativas. En segundo lugar, la Policía Nacional no estaba facultada para ejecutar medidas de desalojo que no fueran ordenadas por medio de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. De esta manera, precisó que, si bien los propietarios radicaron una solicitud (fechada el 28 de octubre de 2010) en la que informaron los hechos de invasión, esa circunstancia no suple la obligación de interponer la querella civil policiva por ocupación de hecho[29]. Ante esta omisión de los propietarios, la policía no podía adelantar una diligencia de lanzamiento, ya que equivaldría a una extralimitación de sus funciones y la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso. Adicionalmente, respecto de la conducta de la Policía, el Tribunal destacó que los propietarios contrataron seguridad privada y, por lo tanto, la seguridad de los predios dejó de ser un asunto de competencia exclusiva de los órganos estatales. Además, afirmó que la Policía materializó diferentes medidas de sellamiento ordenadas por la Alcaldía Local de Usme[30] y que los agentes pusieron en conocimiento del ente territorial cada situación relacionada con las construcciones en el predio[31]. Por último, el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme adelantó las actuaciones administrativas pertinentes para sancionar las infracciones al régimen de urbanismo y construcción establecido en la Ley 810 de 2003. Al respecto, afirmó que si bien los propietarios de los predios invadidos informaron a la alcaldía la interposición de la denuncia sobre el delito de invasión de tierras (petición del 9 de septiembre de 2010), la entidad territorial no omitió el cumplimiento de sus funciones. Al contrario, con esa información inició acciones que culminaron con la declaratoria de infracción a las normas de construcción urbana, en alrededor de 79 procedimientos administrativos adelantados en contra de los ocupantes[32]. Adicionalmente, la autoridad dispuso el sellamiento de varias construcciones ilegales, actuación que se ejecutó reiteradamente por la Policía Nacional entre noviembre de 2010 y marzo de 2013. El recurso de apelación 17. El actor y los demás propietarios insistieron en la responsabilidad de las entidades demandadas por su actuación negligente con respecto a la ocupación de los inmuebles, circunstancia que, en su concepto, ocasionó el daño acreditado en el proceso. En particular, argumentaron que: (i) la Fiscalía General de la Nación tardó demasiado en la investigación de un delito cuya comisión era evidente; (ii) la Policía Nacional incumplió sus deberes, porque no atendió los requerimientos de los demandantes, no llevó a cabo las acciones tendientes a lograr las demoliciones ordenadas por la Alcaldía Local de Usme, y no era necesario iniciar un proceso policivo, dado que la situación de ocupación resultaba evidente y constituía un delito que permitía capturas en flagrancia; y (iii) la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Localidad de Usme desconocieron sus deberes por no realizar las acciones pertinentes para ejecutar las órdenes emitidas en los procedimientos administrativos, adelantados en contra de los habitantes de los predios. La sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa 18. El 3 de julio de 2020, la Sección Tercera –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[33] confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que a pesar de acreditarse el daño no se demostró la falla en el servicio ni un daño especial, pues las entidades demandadas fueron diligentes en sus actuaciones y adelantaron todas las acciones pertinentes para evitar y contrarrestar la invasión de los inmuebles. En primer lugar, tras establecer los hechos probados[34], encontró acreditado el daño, que consistió en la pérdida de la posesión que afrontaron los propietarios respecto de los terrenos de su propiedad, por cuenta de la invasión de varias familias y la construcción de obras en distintas partes del terreno. La Sala consideró que este elemento se probó, por cuanto se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la ocupación de los bienes de los demandantes desde el 27 de octubre de 2010 y la consecuente pérdida de la posesión. En segundo lugar, la Sala emprendió el examen dirigido a establecer si el daño probado resultaba imputable a las entidades demandadas a título de falla en el servicio. Indicó que este tipo de responsabilidad exige del demandante demostrar: (i) una obligación a cargo de una entidad pública; (ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto; y (iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En el caso objeto de estudio, estimó que no se acreditaron esos elementos por las siguientes razones: En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, la Sala encontró que esa autoridad adelantó la actuación hasta la etapa de acusación y, aunque se alegó mora, esa no fue la causa eficiente del daño antijurídico. Tampoco se observó que el fiscal encargado del caso hubiera podido adoptar medidas de restablecimiento de los derechos sobre los inmuebles de los propietarios, dado que no estaba en el marco de sus competencias constitucionales o legales. Respecto de la Policía Nacional, la Sala destacó que el predio fue objeto de recuperación el 22 de octubre de 2010, con ocasión de la diligencia de entrega material que realizó el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Por consiguiente, en relación con la nueva invasión acaecida el 27 de octubre de 2010 no existe una falla del servicio porque no había una diligencia de lanzamiento diferente ordenada por una autoridad competente. En ese orden, les correspondía a los demandantes promover una acción posesoria de lanzamiento por ocupación de hecho para proteger la posesión mediante el mecanismo previsto por el ordenamiento para el efecto y no a través del ejercicio de la fuerza policial[35]. Además, señaló que la supuesta contribución del Inspector de Policía de Usme en la invasión de los predios carece de respaldo probatorio y, por lo tanto, no puede estructurar la responsabilidad del Estado. En relación con el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme, la Sala advirtió que esta autoridad llevó a cabo los procedimientos administrativos pertinentes para lograr el sellamiento y demolición de las construcciones ejecutadas en los inmuebles; carecía de competencia para realizar u ordenar medidas de lanzamiento por ocupación de hecho; y los propietarios contaban con las acciones posesorias ante la autoridad de policía o el juicio civil ordinario para obtener la restitución de los inmuebles invadidos. En consecuencia, no era atribuible a la alcaldía accionada la pérdida de posesión del inmueble. En tercer lugar, la Sala indicó que si bien no fue alegado por los demandantes examinaría el asunto desde la perspectiva del daño especial. En particular, indicó que en casos similares esa Corporación declaró la responsabilidad del Estado por daño especial[36], entendido como aquellas situaciones de ocupación de hecho en las que, por razones de interés general, se tornaba nugatoria o inviable la ejecución de un procedimiento de desalojo para la reivindicación del bien o la protección de la posesión. En estos eventos, resultaba afectado el derecho a la propiedad, pues era imposible la ejecución de un lanzamiento, ya que podría lesionar derechos de sujetos de especial protección constitucional. Respecto de este escenario, puntualizó la Sección Tercera, que el juez de la reparación directa puede, según las circunstancias del caso: (i) eximir de la obligación de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad; (ii) determinar la configuración de un daño especial del propietario del predio ocupado, en la medida en que por razones de interés general se sacrifica su derecho; y (iii) aplicar el artículo 220 del CCA., ahora 190 y 191 CPACA, y, con ello, ordenar la transferencia de la propiedad del bien a favor de las entidades demandadas para que, en el marco de sus competencias, solucionen o definan la legalización de ese tipo de ocupaciones. Adicionalmente, aclaró que este régimen de responsabilidad objetiva no opera de forma general ni automática, ni tampoco se trata de la promoción de las ocupaciones ilegales, ni una regla general de responsabilidad del Estado por la configuración de este tipo de conflictos, sino del reconocimiento de las dificultades sociales y de orden público que pueden afectar la actuación de las autoridades estatales en la protección de la propiedad privada y la ejecución de órdenes de desalojo. Por lo tanto: “(…) cuando los particulares llegaren a perder la posesión de sus bienes a causa de ocupaciones por parte de terceros y el juicio policivo de restitución de inmueble por ocupación de hecho no pudiese culminar por aspectos sociales y/o de protección a las personas que ocupasen el bien, ello no puede ni debe comportar –per se– la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, a título de daño especial.”[37] En el caso concreto, la Sala concluyó que no podía imputarse responsabilidad a las autoridades demandadas por daño especial, por cuanto: (i) la Policía Nacional adelantó un proceso de desalojo y entrega del bien, en octubre de 2010, que fue exitoso, a pesar de la posterior invasión; (ii) la Alcaldía Local de Usme llevó a cabo los procedimientos administrativos pertinentes para lograr el sellamiento y demolición de las construcciones ejecutadas en los inmuebles; y (iii) el descuido de los demandantes respecto del ejercicio de acciones policivas y civiles para la protección de sus intereses no permite endilgar un desequilibrio de las cargas públicas y, por ende, dicha negligencia incidió en la pérdida de la posesión por la ocupación de hecho. Con estas consideraciones, el Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones y condenó a la parte demandante en costas y agencias en derecho. La acción de tutela 19. El 11 de mayo de 2021, el señor Fabio Güiza Santamaría presentó acción de tutela contra las sentencias proferidas por la Sección Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Tercera –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, propiedad y acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y de violación directa de la Constitución. El accionante alegó que se configuró el defecto sustantivo por: (i) inaplicar los artículos 90[38] constitucional y 190[39] y 191[40] de la Ley 1437 de 2011, que fijan la responsabilidad patrimonial del Estado y la entrega de inmuebles a causa de daños antijurídicos; (ii) el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relativo a la aplicación del régimen de daño especial respecto de órdenes de desalojo imposibles de cumplir; y (iii) la violación del principio de congruencia entre lo pedido y lo decidido por los jueces. En cuanto a lo primero, el actor adujo que las sentencias inaplicaron las normas sustantivas que establecen la responsabilidad del Estado por la acción y omisión de las autoridades respecto de daños antijurídicos que les sean imputables. En específico, las disposiciones del CPACA que ordenan la adquisición del bien ocupado y la transferencia del dominio a las entidades públicas demandadas para que, en el marco de sus competencias, legalicen las ocupaciones de los bienes y reparen el daño. En relación con el precedente por daño especial, el demandante sostuvo que este título de imputación procede aun cuando no hay una conducta reprochable del Estado, pero la situación de hecho genera un daño que excede los sacrificios que se imponen a todas las personas y en su causación interviene la actividad estatal. De esta manera, precisó que el Consejo de Estado desconoció su propia regla en la materia que exonera a los demandantes de agotar todos los mecanismos judiciales cuando hay imposibilidad de ejecutar el desalojo[41]. Lo anterior, a juicio del actor, era evidente en su caso, por: a) la situación social de las familias que invadieron los predios, b) la consolidación del “barrio Pino Sur”, con más de 1.500 habitantes; y c) la Sentencia T-549 de 2019, en la que se reconocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la invasión de los predios de los demandantes. Adicionalmente, señaló que el agotamiento de los mecanismos para la recuperación de los bienes es potestativo, luego, como afectado podía elegir el escenario en el que reclamaría la protección de sus derechos, sin que esta circunstancia constituyera un impedimento para declarar el daño especial. En el caso concreto, decidió acudir al proceso penal en el que obtuvo una sentencia favorable a la pretensión de restablecimiento de sus derechos como víctima del delito de invasión de tierras[42]. Por lo tanto, la argumentación del Consejo de Estado se concentró equivocadamente en señalar que el régimen de responsabilidad del Estado por daño especial no opera de manera automática, sin valorar que, en el caso específico, se activó la acción penal como mecanismo idóneo para obtener el desalojo de los ocupantes. Además, el actor adujo que en el presente caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues no incurrió en una conducta violatoria de sus deberes[43]. De otra parte, el accionante indicó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado era incongruente, puesto que, a pesar de encontrar probados hechos que demostraban la diligencia de los demandantes para la garantía de sus intereses y de acreditarse la ocurrencia del daño antijurídico, se negaron las pretensiones al considerar que la pérdida de la propiedad se había causado, en parte importante, por el descuido de los actores. Respecto del defecto fáctico, el actor alegó: (i) la valoración indebida del material probatorio, en tanto demostraba fehacientemente la diligencia de los propietarios en la protección de sus bienes inmuebles; y (ii) la omisión en el decreto y práctica de una inspección judicial relevante para determinar el estado de ocupación en que se hallaban los predios, así como la cantidad y las condiciones de los moradores. El accionante aseveró que la sentencia del Consejo de Estado se sustentó en tres razones principales para negar las pretensiones (el daño especial no opera de manera automática, la Policía Nacional y la Alcaldía Local de Usme adelantaron las actuaciones según sus competencias; y existió descuido de los demandantes), las cuales no corresponden con una evaluación razonada de todos los elementos del caso, particularmente, porque no consideraron la diligencia de los propietarios de los inmuebles. En particular, el peticionario afirmó que el Consejo de Estado valoró indebidamente: (i) la denuncia formulada por el delito de invasión de tierras el 2 de septiembre de 2010; (ii) la denuncia contra el Inspector de Policía de Usme radicada el 12 de diciembre del mismo año; (iii) la comunicación de 28 de octubre de 2010 remitida al Comandante de Policía de Usme, en la que denunció la nueva invasión y se solicitó la expulsión y captura de los invasores; y (iv) las actuaciones administrativas adelantadas por la Alcaldía Local de Usme contra los invasores y las actas de sellamiento de obras, las cuales se sustentaron en las quejas y actuaciones de propietarios. En lo que se refiere al defecto por violación directa de la Constitución, el actor hizo referencia al desconocimiento de los mandatos de igualdad, justicia, solidaridad, equidad y responsabilidad del Estado; a la transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes; y la omisión de los jueces de interpretar el precedente y las normas aplicables conforme a la Carta Política. Por consiguiente, con fundamento en los defectos expuestos, el demandante solicitó (i) revocar la sentencia proferida por la Sección Tercera –Subsección A– de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y (ii) emitir una nueva decisión en la que se aplique el régimen de responsabilidad por daño especial y se disponga la reparación de las afectaciones a los derechos del accionante. Actuaciones en sede de tutela El 12 de mayo de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su traslado a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme y los señores Luis Enrique López Cárdenas y Julio César López Cárdenas, en calidad de copropietarios de los inmuebles ocupados[44]. Las autoridades accionadas y vinculadas contestaron en los siguientes términos: Respuesta de la Sección Tercera –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 20. La Consejera Ponente de la Sentencia del 3 julio de 2020 solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto los argumentos propuestos por el accionante no dieron cuenta de una afectación a sus derechos fundamentales y, por el contrario, se dirigían a reabrir debates jurídicos concluidos. Particularmente, argumentó que: (i) no se acreditó ni justificó la existencia de una afectación a derechos fundamentales, pues el actor se limitó a invocar principios constitucionales sin identificar la trasgresión; (ii) la decisión acusada se profirió en estricto cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales, y se basó en un estudio acucioso de la situación fáctica, jurídica y probatoria; (iii) en la sentencia se expusieron las razones por las cuales no podía aplicarse el régimen de daño especial en el caso concreto, a pesar de que no fue solicitado en la demanda; (iv) la acción de tutela se sustentó en valoraciones subjetivas de los precedentes jurisprudenciales y de las pruebas; (v) el defecto fáctico carecía de fundamento, por el desconocimiento de otras actuaciones judiciales que, en realidad, eran completamente ajenas al proceso de reparación directa y que no fueron alegadas por los demandantes; y (vi) no era procedente aplicar los artículos 190 y 191 del CPACA, ya que el proceso se refirió a la responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta negligencia y omisión en sus actuaciones y no a la ocupación permanente de los inmuebles. Finalmente, señaló que el actor se limitó a enunciar un cargo por incongruencia en la sentencia, pero no lo sustentó. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 21. La FGN adujo que la solicitud de amparo era improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, dado que no se señalaron las razones por las cuales el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo. Asimismo, advirtió que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable, y no se cumplió con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Al respecto, adujo que el actor no demostró ni sustentó la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. Finalmente, indicó que las sentencias acusadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado, por cuanto las autoridades judiciales contaron con material probatorio suficiente y lo valoraron en debida forma. En ese mismo sentido, no se comprobó el defecto sustantivo, pues dichas decisiones resultaron razonables, proporcionales y debidamente argumentadas. Respuesta de la Policía Nacional 22. La Policía Nacional adujo que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante o un perjuicio irremediable. Asimismo, solicitó declarar la improcedencia del amparo, ya que el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa y, aun así, no los promovió ni justificó dicha omisión. Adicionalmente, al pronunciarse sobre el proceso de reparación directa, indicó que las decisiones acusadas resultaban razonables y que el actor tuvo la oportunidad procesal para obtener la protección de sus intereses –y no lo hizo–, de manera que lo que pretende ahora es convertir este trámite constitucional en una tercera instancia. Lo anterior, lo fundamentó en que: (i) en el proceso contencioso se acreditó la diligencia de la entidad y el hecho de que no podía actuar de oficio, pues requería la presentación de una querella policiva por parte de los propietarios de los predios; y (ii) las peticiones y comunicaciones informales presentadas por el accionante ante la inspección de policía no constituían querella por ocupación de hecho y, en ese sentido, no habilitaban a los funcionarios a adelantar una diligencia de lanzamiento. Respuesta de Alcaldía Mayor de Bogotá-Alcaldía Local de Usme 23. La Alcaldía adujo que cumplió a cabalidad con sus deberes legales y constitucionales, pues adelantó los procedimientos administrativos por incumplimiento de normas urbanísticas y de construcción; ordenó el sellamiento y la demolición de las obras; y ofició a la Policía Nacional para que vigilara el cumplimiento de estas órdenes. Asimismo, recalcó que estos procesos en contra de los ocupantes de los predios, de ninguna manera, pretendían recuperar los bienes invadidos ni restituirlos a sus propietarios. Por otro lado, señaló que no se acreditaban los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En relación con el primero, afirmó que el accionante no se pronunció respecto de la idoneidad de otros mecanismos de defensa, como los procesos policivos, las acciones civiles o, incluso, el recurso extraordinario de revisión. Respecto del segundo, argumentó que la solicitud de amparo fue presentada casi un año después de la sentencia de segunda instancia acusada, sin que se hayan expuesto los motivos por los cuáles no se promovió antes[45]. Adicionalmente, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto (i) el tutelante incumplió con la carga probatoria exigida para acreditar la vulneración de derechos fundamentales; y, en consecuencia (ii) los argumentos propuestos por el accionante se dirigen a plantear su inconformismo respecto de las sentencias acusadas, circunstancia que pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional. Por último, aseveró que se configuró una actuación temeraria, por cuanto el actor presentó una acción de tutela por los mismos hechos contra el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[46]. Además, solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para responder a las pretensiones del amparo, esto de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993[47]. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia[48] 24. El 11 de junio de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[49] declaró la improcedencia del amparo respecto del cargo por defecto sustantivo, originado en el desconocimiento del precedente respecto del daño especial y la violación del principio de congruencia. Indicó que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los demandantes contaban con el recurso extraordinario de revisión y no se justificó por qué este, en el caso concreto, no resultaba idóneo. Asimismo, indicó que la Sentencia T-549 de 2019[50] no fue objeto del proceso de reparación directa, pues se estudió el daño proveniente de las supuestas omisiones de las entidades demandadas y no de la decisión de la Corte Constitucional. En consecuencia, de haber analizado dicha providencia se habría excedido la causa petendi del caso. En relación con el defecto fáctico negó el amparo. El a quo describió la valoración de los hechos por parte del Consejo de Estado y advirtió que el examen de los elementos de prueba y las circunstancias del caso era razonable, pues se estimó que, si bien el 28 de octubre de 2010 el propietario de los inmuebles remitió comunicación al Comandante de la Policía sobre la invasión, lo cierto es que no se acreditó la formulación de las acciones posesorias o la acción reivindicatoria para la recuperación de los predios. Por lo tanto, no encontró un yerro en la conclusión sobre la falta de diligencia de los demandantes para la defensa de sus intereses, pues las comunicaciones informales y peticiones, en las que pusieron de presente el estado de la invasión, no constituyeron querellas policivas. Impugnación 25. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que el juez dejó de evaluar algunos de los elementos que demostraban la ocurrencia del defecto sustantivo por la configuración del daño especial; incluso confundió la responsabilidad que se alegó en el trámite de reparación directa con la que podría generarse de la Sentencia T-549 de 2019. Asimismo, indicó que no se tuvo en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional al ser víctima de un delito y no obtener la reparación integral de los daños causados[51], circunstancia que permitía flexibilizar el examen de los requisitos generales de procedencia. En efecto, señaló que exigir el agotamiento de todos los recursos judiciales que tenía a su alcance resulta una carga desproporcionada y vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que desconoce la idoneidad de la acción penal para lograr el restablecimiento de sus derechos. Adicionalmente, advirtió que en el fallo impugnado se omitió realizar un examen de (i) la aplicación del artículo 90 superior al caso concreto; (ii) el régimen de responsabilidad por daño especial; y (iii) el daño comprobado en el proceso de reparación directa. Con estos elementos, se debió concluir que los jueces debieron equilibrar las cargas públicas y declarar la responsabilidad del Estado. Respecto del defecto fáctico, advirtió que el a quo no se pronunció sobre la decisión de no practicar de la inspección judicial; ignoró las pruebas que demostraron la diligencia del accionante; no tuvo en cuenta que la Sentencia T-549 de 2019 constituía un hecho notorio; y omitió los argumentos que acreditaban la responsabilidad del Estado por daño especial. Finalmente, adujo que se inaplicó el principio de iura novit curia, en virtud del cual el juez contencioso puede modificar el título de imputación de responsabilidad, sin que por ello se exceda de la causa petendi del caso. Fallo de segunda instancia 26. El 5 de agosto de 2021, la Sección Segunda –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el accionante no ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional en virtud de la Sentencia C-438 de 2013[52], por cuanto no acreditó ser víctima del conflicto armado interno. Adicionalmente, en relación con cada uno de los defectos invocados y sus argumentos, expuso que no se cumplieron los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional. En relación con el defecto sustantivo, adujo que no era imperiosa la aplicación de los artículos 190 y 191 del CPACA, ya que el objeto de la demanda de reparación directa versó sobre presuntas omisiones de las entidades demandadas y no sobre la ocupación permanente de inmuebles o la transferencia del derecho de dominio. Además, respecto de la alegada incongruencia declaró la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión y no justificó la falta de idoneidad del mecanismo. Adicionalmente, en relación el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre daño especial explicó que, si bien la acusación era admisible, en el estudio de fondo se encontró que la autoridad judicial accionada no desconoció dichos pronunciamientos[53] y, por el contrario, los estudió y justificó por qué en el caso concreto y bajo los requisitos definidos en la línea jurisprudencial invocada no se configuraba la responsabilidad por daño especial[54]. Tampoco encontró acreditada la violación directa de la Constitución, puesto que no se justificó la omisión de normas superiores, la aplicación de una interpretación normativa contraria a la Constitución, o el desconocimiento de precedentes constitucionales. Asimismo, las circunstancias destacadas por el actor y que, a su juicio fueron omitidas, a saber: (i) la existencia en los lotes invadidos del barrio “Pino Sur” con más de 1.500 habitantes, (ii) la Sentencia T-549 de 2019, y (iii) la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resultaban ajenas a la controversia planteada en el medio de control de reparación directa. Finalmente, en relación con el defecto fáctico, la autoridad judicial señaló que la Sección Tercera –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desvirtuó, basado en un análisis suficiente y adecuado de las pruebas, las pretensiones de los demandantes. Asimismo, indicó que no se justificó la eventual incidencia de la inspección judicial en el sentido de la decisión. C. Caso 2, Predio “San Carlos”, Soledad, Atlántico 27. Mediante apoderado judicial[55], Giselle Elena Daes de Amin, Industrias Daes Limitada[56], J.M.D. Inversiones S.A.[57] e Inversiones Romana y Compañía S. en C.[58], formularon acción de tutela en contra de la Sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por ellos en contra de la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad, Atlántico. Los accionantes manifestaron que la providencia judicial violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto incurrió en los defectos: (i) orgánico, por asumir de facto el control de decisiones jurisdiccionales y la competencia para fallar asuntos propios de los jueces ordinarios; (ii) fáctico, al realizar una valoración probatoria arbitraria y parcial que omitió y distorsionó los medios de prueba; (iii) sustantivo, al inaplicar los artículos 90 de la Constitución y 65 de la Ley 270 de 1996, que establecen la responsabilidad del Estado por omisiones de las autoridades públicas; y (iv) violación directa de la Constitución, al desconocer los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, confianza legítima y colaboración armónica entre las i...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia