SU139-19
Sentencia
SU139/19
ACCION DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ
JEP-Improcedencia para acceder a la JEP en calidad de víctima,
por cuanto debe hacerlo de forma colectiva, a través de la Organización de
víctimas
ACCION DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ
JEP-Improcedencia para activar competencia prevalente de la JEP
ante inexistencia de peligro, al menos prima facie, de derechos
fundamentales
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Acceso y reconocimiento en calidad de victima
Quien desee acceder a la JEP, en calidad de víctima, debe
hacerlo inicialmente mediante los informes colectivos correspondientes,
presentados a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas, de conformidad con la ley 1922 de 2018
por medio de la cual se adoptan las reglas de procedimiento de esa
jurisdicción. En particular el artículo 27D de dicha ley. En concordancia con
los literales c) y h) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición,
antes de la expedición del fallo de instancia
Referencia: expedientes
T-7.064.392 y T-7.073.283
Acciones de tutela interpuestas por Saúl Zárate y Daniel
Alexander Franco Rivera en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz
–JEP–
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve
(2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de las siguientes sentencias de tutela: (i) en el expediente
T-7.073.283, el fallo proferido en primera instancia por la Sección de Revisión
–Subsección Tercera– del Tribunal para la Paz el 9 de agosto de 2018, y en
segunda instancia, por la Sección de Apelación de la misma Corporación judicial
el 3 de octubre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Saúl Zárate
en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) en el expediente T-7.064.392,
el fallo expedido en primera y única instancia por el Juzgado 10º Civil del
Circuito de Bucaramanga el 16 de abril de 2018, dentro del proceso de tutela
iniciado por Daniel Alexander Franco Rivera en contra de la Secretaría
Ejecutiva de la misma entidad.
Los
expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y repartidos al
magistrado sustanciador mediante Auto proferido el 26 de noviembre de 2018 por
la Sala de Selección Número Once[1].
En esa misma providencia se decidió su acumulación por presentar unidad de
materia.
Si
bien los expedientes, en un inicio, se repartieron para su conocimiento por la
Sala Primera de Revisión, en virtud de lo previsto en el artículo transitorio
8º del Acto Legislativo 1 de 2017, y tras el informe correspondiente del
magistrado sustanciador, el 30 de enero de 2019 se decidió que estos serían
fallados mediante sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional[2].
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-7.073.283. Tutela interpuesta por Saúl Zárate
1.1.
Hechos y pretensiones
De
conformidad con el relato efectuado por el tutelante en su demanda, los hechos
que dieron lugar a la presente acción de tutela son los siguientes:
1. El 5 de noviembre de 2009 el Juzgado Promiscuo del
Circuito de la Palma, Cundinamarca, condenó al señor Zárate por el delito de
homicidio agravado, con ocasión de una masacre cometida el 16 de agosto de 2007
en el municipio de Caparrapí, en ese Departamento. Esta decisión de condena fue confirmada el 13 de diciembre de 2010
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
El señor Zárate, privado de la libertad en establecimiento de
reclusión, presentó acción de tutela el 17 de julio de 2018. En su escrito[3] el actor alegó que
dentro del proceso que se adelantó en su contra, las citadas autoridades
judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus
derechos fundamentales, al encontrar acreditada su responsabilidad penal “sin
ninguna clase de prueba” que demostrara su participación en los hechos por
los cuales se le condenó.
2. En resumen, el tutelante adujo que la actuación penal que
se reseña tuvo su origen en un “falso positivo” del que fue víctima. Este
montaje –apuntó– habría sido coordinado por quien, para la fecha de los
sucesos, se desempeñaba como Comandante del puesto de Policía del Municipio de
Caparrapí, con el fin de encubrir a un sujeto –cuyo nombre suministró– que
habría sido integrante de las FARC, y quien fuera el verdadero autor material
del hecho delictivo por el cual él fue condenado.
3. En la demanda de tutela, el señor Zárate, además de
reivindicar su inocencia en los hechos por los que fue procesado, formuló tres pretensiones.
La primera, que se ordene le sean entregadas todas las pruebas que fueron “base
de mi condena y que están relacionadas dentro del escrito de petición dirigidos
al señor Fiscal Seccional de la Palma (Cund.), Juez Promiscuo del Circuito de
la Palma (Cund.) y que hasta hoy se me niegan sin tener justificación alguna”.
4. La segunda que el juez de tutela diera “traslado” a
la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, dado que conforme a su versión de
los hechos, en las conductas punibles estarían involucrados, por una parte, un
miembro de la Fuerza Pública (el otrora Comandante del puesto de Policía del
Municipio de Caparrapí), y por otra, un presunto ex integrante de las FARC. Lo
anterior, a efectos de que la JEP “manifieste si es o no de su competencia
el presente proceso de conformidad en (sic) las pruebas que estoy aportando y
las que existen dentro de cada uno de los folios del proceso”.
Una tercera pretensión, encaminada a que se solicitara a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
indicar si una serie de personas, cuyo nombre suministró, se encontraban
inscritas y reconocidas como víctimas del conflicto armado.
5. En un inicio, el escrito de tutela del señor Zárate fue
repartido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En auto
del 19 de julio de 2018 un magistrado de esa Corporación avocó conocimiento de
la acción únicamente frente a las siguientes accionadas: i) la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ii) el Juzgado Penal del Circuito
y la Fiscalía Seccional del municipio de La Palma, iii) el Departamento de
Policía de Cundinamarca, iv) el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí y v) la
Unidad de Víctimas.
Sin embargo, dispuso: “Escindir la demanda
de tutela presentada por el referido actor contra la Jurisdicción Especial
para la Paz, para que asuman y tramiten la solicitud de amparo instaurada,
de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del Acto
Legislativo 01 de 2017”[4].
6. Así, mediante auto del 30 de julio de 2018 un magistrado
de la Sección de Revisión –Subsección Tercera– del Tribunal Especial para la
Paz avocó conocimiento de la acción formulada por el señor Zárate en
relación con la JEP, y vinculó a la actuación a varias de las Salas que la
conforman[5].
Es, en concreto, esta última acción de tutela la que es materia de revisión en
esta oportunidad por la Sala Plena[6].
1.2.
Respuestas allegadas al proceso de tutela
7. La Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial
para la Paz, por medio de su Presidenta, informó que, “consultado el sistema
de gestión documental Orfeo” no hay registro de trámite alguno adelantado
por esa Sala en contra del señor Zárate, ni de los ciudadanos que el actor menciona
en su escrito[7].
8. La misma respuesta ofreció la Secretaria General Judicial
de la JEP, esto es, que no posee “información, documento o trámite” en
relación con Saúl Zárate. También indicó carecer de competencia para resolver
la solitud del tutelante[8].
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma
institución, por medio de uno de sus magistrados, puso de presente la misma circunstancia:
“no existe registro alguno de asignación de solicitud o petición del
accionante (…) o de apoderado, a ninguno de los despachos de la Sala”. Tampoco
registro alguno ante la JEP, según lo constatado en el sistema “Orfeo”. También
señaló que no hay registro de las personas que se denuncian (el comandante de
Policía y el presunto ex integrante de las FARC).
Agregó que el escrito del actor no permite, a primera vista,
“dar por verificados los elementos material, personal y temporal que
determinan la competencia de la JEP”, por lo que no es posible confirmar si
la actuación referida por el tutelante puede ser de conocimiento de la Sala. Lo
anterior, sin perjuicio de que el señor Zárate puede elevar una solicitud ante esta
Jurisdicción[9].
10. La Secretaria Ejecutiva de la JEP señaló que su
competencia en materia de otorgamiento de beneficios o trámites de carácter
jurisdiccional se circunscribe a la suscripción del acta de compromiso de que
trata la Ley 1820 de 2016. En ningún caso –apuntó– tiene la competencia para
adoptar decisiones sobre los mencionados temas. Como el resto de dependencias,
señaló que el sistema de gestión documental de la institución no arroja
resultados en relación con el señor Zárate, ni la Secretaría tiene pendiente,
frente a él, ninguna actuación.
Enfatizó en que el peticionario “tampoco se encuentra en
los supuestos en los que esta Secretaría suscribe el acta de compromiso de que
trata la Ley 1820 (…) ni se ha informado a esta instancia por parte de la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz sobre su acreditación como miembro de
las FARC (...) Tampoco se ha recibido orden judicial relacionada que obligue o
conmine a esta instancia a adelantar el trámite de suscripción de acta”[10].
1.3.
Decisiones objeto de revisión
1.3.1. Fallo de primera instancia
11.
La Sección de Revisión –Subsección Tercera– del Tribunal Especial para la Paz,
en fallo de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela[11]. Consideró que la
tutela se fundamenta sobre un hecho concreto, a saber, el actor pide que se
revise si su proceso penal es o no de competencia de la JEP, “como medio
para acceder a algún tratamiento especial (...)”. Encontró el a quo que
la improcedencia de esa pretensión deriva de que pretende activar, vía tutela,
la competencia de esa jurisdicción.
Resaltó,
de conformidad con la información recaudada, que el señor Zárate no ha elevado
ninguna petición o “solicitud formal de acogimiento”, ni obra en el
sistema ninguna actuación relacionada con las personas a quienes el tutelante
señala como los responsables de los delitos de los que se le acusa, esto es, un
comandante de policía y un presunto ex integrante de las FARC.
Tales
señalamientos –agregó– “no pueden suplir en manera alguna el cumplimiento de
los trámites y procedimientos establecidos por el marco normativo específico de
la Jurisdicción Especial de Paz para acceder al Sistema Integral de Justicia,
Verdad, Reparación y no Repetición”. Apuntó que la observancia de los
requisitos de carácter material, personal y formal, exigidos en el Acto
Legislativo 01 de 2017 “y las demás normas que lo desarrollan e implementan”
es una garantía de seguridad jurídica y de debido proceso, por lo que no es
viable suplirlos u omitirlos a partir del amparo constitucional. En su
criterio, la acción de tutela no es procedente para obtener juicios de
competencia de la JEP.
1.3.2. Impugnación
12.
El tutelante impugnó la decisión de instancia[12].
Además de reiterar su narración sobre los hechos por los que resultó penalmente
condenado, aclaró que no está solicitando su libertad. Señaló que presenta su
solicitud en calidad de “víctima del conflicto armado” y así pide ser
reconocido. Aclaró: “no he sido guerrillero, no tengo estatus de
guerrillero, paramilitar, militar o similar”.
Insistió
en que los autores de la masacre por la que se le acusó fueron, en realidad,
guerrilleros “que se encuentran reconocidos por el Estado dentro del
conflicto armado”, en particular, el hombre que identificó en su tutela,
con nombre propio, como “miliciano”, en alianza con un servidor de la
Policía que igualmente identificó. Esa participación de un miembro activo de la
fuerza pública y de un integrante de las FARC –resaltó– es lo que fundamenta su
solicitud. Agregó que por su situación de privación de la libertad en centro de
reclusión, no había tenido la oportunidad de “denunciar”. Finalmente,
frente a la improcedencia de su solicitud, señalada por el a quo, se
preguntó acerca de “cuál es la instancia que le puede quedar”.
1.3.3. Fallo de segunda instancia
13.
La Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz confirmó la decisión
de instancia[13].
El
ad quem hizo una amplia disertación acerca de la competencia para
resolver esta acción de tutela y cuestionó la decisión tomada por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de escindir la acción de tutela
del señor Zárate y avocar una parte de esta, lo que a su juicio constituye una
irregularidad procesal. Tras esta reflexión, el Tribunal ofreció las razones
por las cuales, en aplicación de los principios de celeridad y prevalencia del
derecho sustancial, no era procedente la anulación del trámite.
En
cuando al fondo del asunto, estableció que el problema jurídico del caso se
circunscribe a si resulta procedente que por medio de la acción de tutela, el
señor Zárate obtenga un pronunciamiento de la JEP sobre su competencia frente a
el proceso penal en el cual fue condenado.
En
su criterio, en este caso en realidad el señor Zárate no atribuye a la JEP
ninguna presunta infracción a un derecho fundamental, pues los argumentos del
tutelante se limitan a cuestionar las actuaciones judiciales en cuya virtud
resultó penalmente condenado, punto que ya resolvió en sede de tutela la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reiteró lo que señaló el a
quo en el sentido que no existe ninguna actuación pendiente de resolución
en la JEP que involucre al actor o a los sujetos que él menciona en su escrito.
Concluyó que la acción de tutela no está llamada a prosperar.
Finalmente
recordó que el tutelante puede intentar plantear su pretensión por medio de las
“vías ordinarias” que consagra la Ley de Procedimiento de la
Jurisdicción Especial para la Paz (Ley 1922 de 2018).
2.
Expediente T-7.064.392. Tutela
interpuesta por Daniel Alexander Franco Rivera
2.1.
Hechos y pretensiones
De
conformidad con el relato efectuado por el tutelante en su demanda, los hechos
que dieron lugar a la presente acción de tutela son los siguientes:
14.
El señor Franco Rivera, que manifiesta ser ex integrante del Frente 24 de las
FARC radicó el 22 de enero de 2018 ante el entonces Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz, un derecho de petición en el que solicitó su
“inclusión y postulación” en esa Justicia Especial, y que se investigaran
los hechos que rodearon su participación en el conflicto armado.
En
aquel escrito[14],
el actor efectuó un relato detallado acerca de su participación en aquella
guerrilla desde el año 2000, en operaciones delictivas en diversas zonas del
país, y anexó varias declaraciones extra juicio de presuntos comandantes
guerrilleros que así lo certifican. Manifestó además su intención de contribuir
al esclarecimiento de los sucesos que conoció, en aras del logro de la verdad,
la justicia y la reparación de las víctimas.
Aclaró
que no se encuentra “en los listados elaborados por las FARC EP” y que de
las sentencias que tiene en su contra y por las que se encuentra privado de la
libertad en establecimiento de reclusión, no se desprende su militancia en ese
grupo insurgente. No obstante –aseguró–, fue integrante activo de aquella
organización, por lo que se hace merecedor de los beneficios que se desprenden
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto.
15.
El 6 de marzo de 2018 el señor Franco Rivera interpuso acción de tutela en
contra de la mencionada Secretaría Ejecutiva, en razón de que, para la fecha,
no había recibido repuesta a su derecho de petición. Por medio de esta acción
constitucional, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y
al debido proceso administrativo y que se “conceda la inclusión y
postulación del accionante a la Justicia Especial para la Paz”[15].
2.2.
Respuesta de la parte accionada
16. En respuesta del 10 de abril de 2018[16] el entonces Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial
para la Paz se opuso a los argumentos del actor. Comenzó por describir la
competencia para el otorgamiento de la libertad condicionada a la luz de la Ley
1820 de 2016 y enfatizó en que “es a la autoridad judicial de la causa penal
a quien le compete analizar si se cumplen los requisitos para su concesión y
quien otorga el mencionado beneficio”, para lo cual debe verificar los
presupuestos de índole “personal y material”.
En esta materia –agregó–, la competencia de la Secretaría
Ejecutiva se ciñe a la suscripción del acta de compromiso de que trata el
artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Por lo tanto, “no tiene la función de
analizar requisitos, ni conceder libertades condicionadas”. Precisó la
suscripción del acta es tan solo una de las exigencias i) cuando se trate de
personas que integren los listados elaborados por las FARC EP, o bien ii) cuando
una decisión judicial así lo ordene.
Recordó que los beneficios como la libertad condicional están
previstos no solo para quienes se encuentran en esas listas, sino también para
personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o
colaboración con las FARC, a la luz del artículo 5º del Acto Legislativo 1 de
2017.
En relación con el señor Franco Rivera, señaló que no se
encuentra en los listados en mención, ni se han notificado decisiones
judiciales que ordenen la suscripción del acta de compromiso y tampoco ha
presentado el actor copia de providencia alguna en la que se indique su calidad
de miembro o colaborador de las FARC.
Finalmente, informó que verificado el sistema de gestión, se
encuentra que el señor Franco Rivera ha presentado seis derechos de petición
ante la Secretaría, a los que se ha ofrecido respuesta, con las explicaciones
que se acaban de reseñar. En relación con aquel que radicó el 22 de enero de
2018, y que motiva la presente acción constitucional, indicó que “por un
error involuntario de la empresa de correos, la respuesta proyectada el 19 de
marzo de 2018 (…) fue enviada al correo electrónico (…) el 9 de abril de 2018”[17].
2.3.
Decisión objeto de revisión
17. El Juzgado 10º
Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de primera y única instancia del 16
de abril de 2018, negó la acción de tutela “por hecho superado”, al
considerar la respuesta ofrecida por la accionada, que indica que la petición
del señor Franco no tuvo respuesta sino hasta que la acción de tutela se presentó
y tramitó. El juez de tutela sostuvo que como en efecto el envío de la
respuesta se produjo el 9 de abril de 2018 y además el pronunciamiento del Secretario Ejecutivo de la JEP fue “claro y preciso”,
el amparo constitucional carece de objeto[18].
3.
Actuaciones en sede de revisión
18.
Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos
probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el Magistrado
Ponente, mediante auto del 6 de febrero de 2019, adelantó la siguiente actividad
probatoria[19]:
i)
Se ofició a la Secretaria Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para la Paz, para que informara acerca del trámite dado a
los derechos de petición con radicados 20181510024402 y 20181510038372 que
fueron presentados por el señor Daniel Alexander Franco
Rivera. Igualmente, para que allegara los soportes que dan cuenta de su
contestación, envío y recibo[20].
ii)
Se ofició al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Girón, Santander, para que informara acerca del recibo efectivo de la respuesta
al derecho de petición del señor interno Daniel Alexander Franco Rivera,
enviado por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz al
correo electrónico del centro de reclusión el día 9 de abril de 2018.
19.
Mediante oficio del 12 de febrero de 2019 la Secretaria Ejecutiva de la
Jurisdicción Especial para la Paz informó sobre el trámite dado a los derechos
de petición por los cuales se le indagó[21].
En
relación con la petición con radicado No. 20181510024402,
en la que el señor Franco solicitaba su “inclusión y postulación a la JEP
como ex-miliciano de las FARC-EP”, la Secretaría Ejecutiva informó a la
Corte que en aquella oportunidad le indicó al peticionario que no se
encontraba dentro de los supuestos en los cuales la Secretaría suscribía acta
de compromiso. Se le indicó que, para ello, debía allegar copia de la
providencia judicial en la que se indicara que había sido procesado o condenado
por pertenecer a dicho grupo, o que la autoridad judicial competente hubiera
verificado que cumple con los requisitos materiales para acceder a algún
beneficio legal, para cuya materialización fuera necesaria la mencionada acta.
En
relación con la petición con radicado No. 20181510038372,
en la que el peticionario allegaba declaraciones de personas que certificaban
su pertenencia a las FARC, en orden a ser “incluido en la JEP”, la
Secretaría Ejecutiva informó que le dio respuesta en el mismo sentido y que le
indicó que la competencia de la Secretaría Ejecutiva se limitaba a la
suscripción del acta de compromiso, pero no cobijaba el análisis de requisitos
de ingreso a esa jurisdicción, ni para el otorgamiento de subrogados penales.
Igualmente
allegó constancia de notificación de estas respuestas, proveniente del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Girón, Santander.
20.
En respuesta del 12 de febrero de 2019 la mencionada institución penitenciaria
confirmó la notificación efectiva de esos dos oficios de repuesta al interno
Daniel Alexander Franco Rivera[22].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
21.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, así como en los incisos 3° y 5° del artículo transitorio
8° del Acto Legislativo 01 de 2017.
2.
Problema jurídico
22.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de estas actuaciones,
corresponde a la Corte responder los siguientes problemas jurídicos:
i)
Frente a la acción de tutela interpuesta por el señor Saúl Zárate, corresponde
a la Sala Plena determinar si la Jurisdicción Especial para la Paz, al omitir
un pronunciamiento acerca de su competencia frente a los hechos denunciados por
el actor, en los que estarían involucrados un miembro de la Fuerza Pública y un
exintegrante de las FARC-EP, ha incurrido en alguna afectación de sus derechos
fundamentales, particularmente, el derecho de acceso a la administración de
justicia.
ii)
Frente a la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Alexander Franco
Rivera, debe la Corte determinar si es procedente para el amparo del derecho
fundamental de petición, presuntamente desconocido por la Secretaría Ejecutiva
de la Jurisdicción Especial para la Paz o si, en cambio, se configuró el
fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Sobre los casos concretos.
3.1.
Expediente T-7.073.283. Tutela interpuesta por Saúl Zárate
23.
La acción de tutela interpuesta por el señor Zárate ante la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia tenía dos propósitos claramente diferenciables. El primero,
que ocupó la mayor parte de sus argumentos, consistía en controvertir el
proceso penal en el cual resultó condenado. Esta pretensión fue negada por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de instancia,
en sentencia del 31 de julio de 2018[23].
El
propósito adicional del tutelante consistía en que se requiriera a la
Jurisdicción Especial para la Paz para que se pronunciara sobre su competencia en
relación con los hechos que relató, como quiera que a ellos estaban vinculados,
conforme a su versión i) un miembro de la Policía Nacional y ii) un presunto ex
integrante de la FARC. Respecto de esta última pretensión, el Tribunal para la
Paz fungió como juez de tutela de conformidad con el artículo 8º transitorio
del Acto Legislativo 1 de 2017[24],
y es esta última actuación constitucional, insistimos, la que es materia de
revisión.
24.
Lo primero que debe la Corte señalar es que tanto la institución accionada como
los jueces de tutela de instancia han entendido erróneamente la pretensión del
actor. Esta nunca ha consistido en su postulación al Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR–, ni en la petición de
ningún beneficio de los que se prevén en dicho marco normativo.
Tampoco
consiste en que la JEP active su competencia para revisar el proceso
penal en el cual fue condenado. Precisamente para fundamentar las presuntas
irregularidades procesales y sustantivas que allí se habrían cometido, el
tutelante acudió sin éxito, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que se abstuvo de conceder el amparo constitucional.
25.
Según lo que el mismo señor Zárate precisó en su escrito de impugnación, lo que
él pretende en relación con la JEP es, en resumen, una demanda de justicia,
pues señaló claramente que acude como “víctima”, como denunciante, de
unas conductas punibles cometidas con ocasión del conflicto armado interno, al
tiempo que enfatiza en el hecho de que en él no concurre ninguna de las
condiciones personales que ameritarían su ingreso, como postulado, en dicha
jurisdicción.
Es
verdad desde luego, que este argumento está ligado a su alegato de inocencia,
lo que es solo una parte de la tutela que resultó escindida. Lo cierto es que si
bien se trata de un asunto distinto del que supuso aquella pretensión sí tiene
que ver con una presunta vulneración iusfundamental atribuida a la JEP,
contrario a lo sostenido por el ad quem.
En
efecto, el señor Zárate considera que recibió una condena por una masacre
cometida el 16 de agosto de 2007 en el municipio de Caparrapí, Cundinamarca, sin
haber tenido participación en ella. Pero, a su vez –y he aquí el fundamento de
su segunda pretensión–, denuncia a las personas que sí habrían sido artífices de
esas conductas punibles.
En
relación con este último aspecto, demanda un pronunciamiento de la Jurisdicción
Especial para la Paz, en razón a que aquellas personas no son ciudadanos del
común, sino, por una parte, un miembro de la Fuerza Pública y, por otra, un
presunto ex integrante de la guerrilla de las FARC, sobre quienes esa justicia
especial tendría competencia. Así, el señor Zárate efectúa a título de
denuncia, un señalamiento de esos ciudadanos como los verdaderos autores de
aquellos delitos, a la vez que se declara su “víctima” con ocasión del “falso
positivo” que habrían urdido en su contra.
De
esta manera, cuando el tutelante solicita un pronunciamiento de competencia de
la JEP frente al “presente proceso”, no se trata, en estricto sentido,
de una revisión de su propia actuación ordinaria penal, a la que de hecho las
personas que denuncia jamás fueron vinculadas. Se trata en realidad de que se
investigue la participación en los hechos de aquel caso de esos dos
ciudadanos que de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2017, tendrían
la calidad para ser postulados ante el SIVJRNR.
26.
Precisado así el objeto de la acción de tutela que presentó el señor Zárate, debe
la Sala Plena señalar que esta es claramente improcedente. La razón, muy
sencilla, es que no se advierte una afectación, ni siquiera eventual o
potencial, de sus derechos fundamentales.
27.
Según lo ha indicado esta Corporación, antes de analizar si el actor cuenta con
un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y si se configura la posibilidad
de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe llevar a cabo una
primera y necesaria verificación: la de constatar que en efecto exista una
circunstancia cierta que acredite, al menos prima facie, el peligro para
los derechos fundamentales de una persona. Se trata, de hecho, del primer
requisito de procedencia de la acción de tutela, a la luz del artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991[25],
que desarrolló el artículo 86 de la Constitución Política.
De
esta manera, “la demostración, aunque sea parcial, de 1) la acción o la
omisión de la autoridad demandada y 2) la existencia de una amenaza o violación
de un derecho que sea atribuible a dicha autoridad, son presupuestos lógicos
para el estudio que haga el juez de una demanda de tutela”, incluido, desde
luego, el análisis posterior de sus requisitos de procedibilidad (legitimación,
inmediatez y subsidiariedad)[26].
Por
ello mismo, ese primer presupuesto no se cumple cuando, entre otros eventos, se
alega una omisión supuesta o hipotética.[27].
28.
En el sub judice, tenemos que la acción de tutela es entonces improcedente
al menos desde dos perspectivas.
La
primera hace alusión a que mal podría la Corte Constitucional evaluar la
presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del
señor Zárate, y la viabilidad de ordenar a la accionada un pronunciamiento de
competencia sobre los hechos que denuncia, y de los que, a su vez, se declara “víctima”,
si ni siquiera ha acudido al aparato jurisdiccional del que demanda
reconocimiento.
En
efecto, al no haber registro de solicitud alguna de su parte ante los órganos
de la JEP, esta no ha tenido la oportunidad de estudiar los argumentos del
actor y atender su demanda de justicia como víctima en un particular sentido. Si
tal jurisdicción no ha sido activada mediante petición alguna, es imposible
plantear, ab initio, una afectación, aun cuando sea presunta, de los
derechos fundamentales del actor.
Sin
duda alguna, la acción de tutela no es procedente para activar la competencia
prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, descrita en el artículo
transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2017[28],
ni para desconocer o suplantar los procedimientos que reglamentan su acceso a
ella. Con todo, no se trata en este último caso, del incumplimiento del
requisito de subsidiariedad, sino de la completa inexistencia de una lesión,
siquiera prima facie, de derechos fundamentales ocasionada por una
acción u omisión injustificada de la autoridad, que deba ser
restablecida por medio de algún mecanismo de defensa judicial[29].
29.
La segunda razón en soporte de este planteamiento está en la naturaleza misma
de la pretensión del señor Zárate. En rigor, la Jurisdicción Especial para la
Paz no recibe ni tramita denuncias individuales de presuntas víctimas.
Estas deben promoverse y adelantarse ante la Fiscalía General de la Nación,
como de hecho lo hizo el tutelante.
En
ese orden, quien desee acceder a la JEP, en calidad de víctima, debe hacerlo inicialmente
mediante los informes colectivos correspondientes, presentados a la Sala de Reconocimiento
de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, de
conformidad con la Ley 1922 de 2018 por medio de la cual se adoptaron las reglas
de procedimiento de esa jurisdicción. En particular, el artículo 27 D de
dicha ley[30],
en concordancia con los literales c) y h) del numeral 48 del punto 5 del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera[31].
Esto
sin perjuicio de que dentro de la actuación procesal, quienes individualmente
busquen su reconocimiento como víctimas, acudan al procedimiento previsto en el
artículo 3º de la misma normativa legal[32].
30.
Lo anterior para recalcar que, si el señor Zárate pretende acceder y tener
reconocimiento de víctima ante la Jurisdicción Especial para la Paz, debe
hacerlo de forma colectiva, gestionando lo pertinente por medio de la
organización de víctimas de que se trate. Como, en dicha calidad, no es
procedente su acceso individual a esa institución, ninguna violación de sus
derechos fundamentales –en particular, del acceso a la administración de justicia– se presenta por el hecho de que la
accionada omita pronunciarse sobre su competencia frente a los sujetos y los
hechos punibles concretos que denuncia.
3.2.
Expediente T-7.064.392. Tutela interpuesta por Daniel Alexander Franco Rivera
31.
La acción de tutela interpuesta por el señor Franco Rivera es sustancialmente
distinta a la anterior. Este ciudadano considera vulnerados sus derechos
fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, con ocasión de la
falta de respuesta a una petición que presentó ante la Secretaría Ejecutiva de
la Jurisdicción Especial para la Paz[33].
En este caso, dicha solicitud sí estaba encaminada a hacer efectiva la “inclusión
y postulación” del tutelante a esa justicia especial.
Un
aspecto que, de manera preliminar, no puede pasarse por alto, es que para la
fecha en que el señor Franco Rivera presentó su solicitud (22 de enero de
2018), y, de igual modo, para aquella en la que acudió a la acción de tutela (6
de marzo del mismo año), la Jurisdicción Especial para la Paz no había entrado
aún en funcionamiento, si bien ya se encontraba en vigor buena parte de su
marco normativo.
En
efecto, si bien el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 1 de 2017
previó la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz a
partir de la aprobación de dicha norma, una cuestión distinta es su entrada en
funcionamiento material y efectiva. Para efectos de la atención de
solicitudes ciudadanas, así como de los distintos pronunciamientos que la JEP está
llamada a efectuar en relación con las materias de su competencia, su entrada
en funcionamiento no se produjo sino hasta el 15 de marzo de 2018[34]. Por lo mismo, dado
que la acción de tutela fue presentada antes de esa fecha, no se configura
desconocimiento alguno de la competencia de la JEP en esta materia[35], que amerite invalidar
la actuación, por el hecho de que aquella hubiera sido avocada y resuelta por
un Juzgado de Circuito.
Así,
el único órgano en funciones, para la época, era la Secretaría Ejecutiva de esa
institución, cuya competencia, ciertamente, nunca se ha circunscrito a la
verificación de requisitos sustantivos para que una persona pueda someterse a
la JEP y disfrutar de alguno de los beneficios penales que su marco normativo
prevé, como lo son la amnistía y la libertad condicionada, sin que ello
signifique que la Secretaría accionada no tuviera el deber de contestar de
fondo, y de manera oportuna, expresa, clara y congruente, la solicitud del
actor.
32.
Aunque la entidad accionada acreditó que el actor había presentado varios
derechos de petición que fueron debidamente contestados, lo cierto es que, para
la fecha de interposición de la tutela (6 de marzo de 2018), el escrito
radicado con el No. 20181510024402 –el peticionario señala
que la presentó el 22 de enero de 2018 y
la Secretaría Ejecutiva manifiesta que la recibió el 13 de febrero del mismo
año–, no había sido respondido aún, a
pesar de encontrarse superado el término legal.
Esta
respuesta no se produjo sino hasta el 14 de marzo de 2018, con su debida
notificación al interno el 11 de abril del mismo año[36]. En todo caso, antes
de proferirse el fallo de tutela de primera instancia, lo que sucedió el 16 de
abril siguiente[37].
De
otra parte, la Sala encuentra que la respuesta brindada al peticionario fue
expresa, clara, congruente y de fondo, pues la entidad accionada explicó al
señor Franco Rivera la ruta de acceso que debía cumplir para su postulación en
la Jurisdicción Especial para la Paz y el disfrute de algunos de los beneficios
previstos por la normativa aplicable, así como las limitaciones legales que, en
aquel momento, impedían acceder a su petición.
Por
lo tanto, con esta contestación cesó la vulneración a los derechos fundamentales,
hecho que motivó la interposición de la acción de tutela.
33.
En consecuencia, la conclusión de la Sala no puede ser distinta a la que llegó
el juez de tutela de instancia. En efecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura
cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento
del fallo, se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido
la expresión hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido
en tutela[38],
que fue lo que precisamente ocurrió en este caso, dado que al señor Franco
Rivera le fue debidamente contestado el derecho de petición que motivó la
acción, antes de que se dictara el fallo respectivo.
Síntesis
de la decisión
34.
Ha revisado esta Sala las acciones de tutela
interpuestas por los ciudadanos Saúl Zárate y
Daniel Alexander Franco Rivera en contra de la Jurisdicción Especial para la
Paz –JEP–. Ambos casos aluden al acceso individual de
los ciudadanos a esa Jurisdicción.
En el caso del señor Zárate, esta denuncia hechos que habrían
sido cometidos por un agente de la Fuerza Pública y un presunto ex integrante
de las FARC EP con ocasión del conflicto armado interno, y por los que –según él,
equivocadamente–, fue condenado. Esto, a afectos de que la JEP se pronuncie
sobre su competencia respecto de aquellas personas.
El señor Franco, por su parte, elevó un derecho de petición
ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, solicitando “su inclusión y
postulación”, como ex miembro de las FARC, sin que dicha Secretaría para la
fecha en que acudió a la tutela, hubiese respondido de fondo su solicitud.
35.
En el primer caso, la Sala constató la ausencia de afectación de derechos
fundamentales, bajo dos argumentos: i) el señor Zárate no llevó a cabo ninguna
gestión para activar, en calidad de “víctima”, la competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz frente a los hechos que denuncia, y ii) la
normativa que regula dicha jurisdicción no tiene previsto el acceso individual
de presuntas víctimas, quienes deben acudir inicialmente por medio de los
informes colectivos de las organizaciones de la sociedad civil.
En
el segundo caso, la Corte constató la configuración de la carencia actual de
objeto por hecho superado, como quiera que luego de la interposición de la
acción de tutela, y antes de la expedición del fallo de instancia, el derecho
de petición del señor Franco Rivera fue contestado de fondo por la Secretaría
Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
36.
Todo lo anterior supone, como es evidente, la confirmación de los fallos de
tutela de instancia en su integridad.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR, en su integridad, el fallo proferido por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para
la Paz el 3 de octubre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Saúl
Zárate (expediente T-7.073.283), así como
el fallo proferido por el Juzgado 10º Civil del
Circuito de Bucaramanga el 16 de abril de 2018, dentro del proceso de tutela
iniciado por Daniel Alexander Franco Rivera (expediente T-7.064.392), por las razones
expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. – Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
La Sala de Selección Número Once estuvo integrada por la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger y el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
[2] Cno de la Corte
2. fl. 91.
[3] Cno. 1, fls.
1-7.
[4] Fls. 37-39
ibídem.
[5] Fls. 42 y 43
ibídem.
[6] La acción de
tutela que se presentó contra las demás autoridades fue decidida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de julio de
2018, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado por el señor
Zárate. Es también pertinente indicar que esta específica acción, que arribó a
la Corte Constitucional bajo el radicado T-6966524, no fue seleccionada para su
revisión.
[7] Con 1, fl.54.
[8] Fl. 55 ibídem.
[9] Fls. 56 y 57
ibídem.
[10] Fls.
58 y 59 ibídem.
[11] Fls.
62-66 vto. ibídem.
[12] Fls.
77-82 ibídem.
[13] Fls.
106-116 vto ibídem.
[14] Cno.
2, Fls. 6-16.
[15] Fls.
1-4 ibídem. Cabe precisar que el escrito de tutela no fue repartido al juzgado
de instancia sino hasta el 3 de abril de 2018.
[16] Fls.
22-24 ibídem.
[17] En
el cuadro que aparece en la respuesta de la Secretaría Ejecutiva, solo se
relacionaron cinco derechos de petición, con sus respectivas respuestas, uno de
los cuales es el que da origen a esta acción constitucional. Allí se registran
dos contestaciones como enviadas el 9 de abril de 2018: i) la que es objeto de
esta petición de amparo y ii) otra que habría sido posteriormente radicada ante
la Secretaría Ejecutiva, el 7 de marzo de 2018. Empero, los soportes
documentales que allegó la accionada en su respuesta a la tutela solo dan
cuenta del envío de contestación a aquella última petición del actor (la del 7 de
marzo), pero no a la del 22 de enero de 2018 (con radicado No.
20181510024402), que aquí es materia de acción de tutela. Ver fls. 25 y 26
ibídem.
[18] Es
importante señalar que, pese a que esta acción de tutela fue fallada el 16 de
abril de 2018, no fue sino hasta el 26 de octubre siguiente (más de seis meses
después) que el expediente fue recibido en la Secretaría de esta Corte.
[19]
Fls.19 y vto, Cuaderno de la Corte.
[20] Esto
por cuanto ambos derechos de petición aparecen como enviados en la misma fecha,
pero no existía información acerca de que el radicado con No. 20181510024402,
que según la información brindada por la entidad accionada es el que es objeto
de esta acción de tutela, hubiera sido efectivamente contestado y la respuesta
recibida.
[21] Fls.
25 y ss. Cuaderno de la Corte.
[22] Fl.
64 y ss. Ibídem.
[23]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 31 de julio de 2018,
radicado 99709. La Corte consideró que la tutela promovida por el actor para
controvertir su condena resultaba improcedente, toda vez que no había agotado
el recurso extraordinario de casación como medio de defensa judicial
disponible; además, contaba aún con la acción de revisión para intentar
reivindicar su inocencia. Aunado a esto, el señor Zárate alegaba una presunta vulneración
al derecho de petición por la supuesta falta de suministro de los medios
materiales probatorios por parte de las autoridades judiciales competentes. Sin
embargo, la Sala de Casación Penal constató que estas solicitudes sí habían
sido atendidas. Por último, alegaba el tutelante mora judicial en relación con
la denuncia penal que instauró contra las personas que, según su versión,
habrían cometido los delitos por los que él fue condenado. En este punto, el
juez de tutela le indicó que se trata de una reclamación que puede presentar
ante el Juez de Control de Garantías correspondiente. Concluyó, con todo, que
en este caso la Fiscalía Seccional de la Palma, Cundinamarca, no había
incurrido en dilaciones injustificadas, si bien la exhortó para que impartiera
un trámite más ágil al proceso.
[24] Artículo
transitorio 8º del Acto Legislativo 1 de 2017: “Acciones de
tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá
contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para
la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales // La
acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP
procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del
derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte
resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la
Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar
la protección del derecho vulnerado o amenazado. En caso de violaciones que se
realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber
agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP // Las peticiones de
acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único
competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la
Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de
tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional // Las sentencias de
revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”.
[25]
Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: “Procedencia de la acción de
tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley (…)” (Énfasis fuera del
texto).
[26]
Verbigracia: Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2006.
[27] Ver,
por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2015.
[28]
Artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 1 de 2017. “Competencia
prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en
el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o
administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia
exclusiva sobre dichas conductas // Respecto a sanciones o investigaciones
disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a
personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o
la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con
ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o
bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o
investigado. En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura
de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la
revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad,
será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los
investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas”.
[29] De
hecho, la regulación del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela
frente a la JEP, como está prevista en el inciso 2º del artículo
transitorio 8º del Acto Legislativo 1 de 2017, solo aplica, según la redacción
de la norma, en materia de tutela contra providencias judiciales, que no es
este el caso.
[30] Ley
1922 de 2018, artículo 27 D: “Participación de las víctimas
en el procedimiento ante la Sala. Además de lo previsto en el Acto
Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia en la JEP, las víctimas con interés directo y legítimo tendrán los
siguientes derechos en el procedimiento ante la Sala de Reconocimiento: 1. Presentar
informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas,
raizales, palenqueras y Rom y de derechos humanos, de conformidad con el
literal c) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final” (Énfasis fuera del
texto).
[31]
Acuerdo Final, punto 5, numeral 48: “La Sala de reconocimiento de verdad y
responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las
siguientes funciones (…): c) Recibir los informes de las organizaciones de
víctimas y de derechos humanos colombianas relativos a las conductas cometidas
con ocasión del conflicto armado, así como de fuentes judiciales o
administrativas. Respecto de estos Informes se surtirá el procedimiento
previsto en el literal (h) de este numeral (…) h) Una vez recibidos todos los
informes establecidos en los apartados b) y c) describiendo conductas, los contrastará,
y después de haber tenido en cuenta la versión de que trata el literal (e), en
caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta
existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a
tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos
responsables para que por ellos se tome la decisión de comparecer o no
comparecer a efectuar reconocimiento de verdad y responsabilidad o comparecer a
defenderse de las imputaciones formuladas” (Énfasis fuera del texto).
[32] Ley
1922 de 2018, artículo 3º: “Procedimiento para la acreditación de la calidad de
víctima. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la
Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los
informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea
participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su
condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera
víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes
// Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las
peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso // En la oportunidad procesal
correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo
o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o
quien la represente // Parágrafo. A quien acredite estar incluido en el
Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.
[33] Fls.
1-3, cno 1.
[34] Al
respecto, deben consultarse: i) la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2018,
suscrita por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz y su
entonces Secretario Ejecutivo. Conforme a esta, la entrada en funcionamiento de
la JEP, “para efectos de la determinación de los plazos de conclusión de
las funciones de la JEP y para el envío de informes a la Sala de Reconocimiento
de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los hechos y conductas”,
fue el mismo 15 de enero de 2018. Con todo, su entrada en funcionamiento, para
efectos de atención de solicitudes ciudadanas, se previó para el 15 de marzo
del mismo año, “una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de
funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales
de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la
República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y
empleados”. Igualmente, ii) el Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018 (Reglamento
General de la Jurisdicción Especial para la Paz), expedido por el Pleno de esa
Corporación. Este es aún más claro cuando señala, en su artículo 130: “Traslado
de funciones judiciales del Secretario Ejecutivo. Una vez entre en
funcionamiento efectivo la JEP, todas las funciones judiciales que haya
desempeñado el Secretario Ejecutivo antes de la entrada en funcionamiento del
SIVJRNR, serán de conocimiento de la Presidencia, las Salas y las Secciones de
la JEP. De conformidad con la Resolución 001 de 2018, la JEP entra en
funcionamiento efectivo el día quince (15) de marzo de 2018. (Énfasis fuera
del texto).”
[35] Acto
Legislativo 1 de 2017, inciso 3º del artículo transitorio 8º.
[36] Cno
de la Corte fls. 34 y vto.
[37] Cno.
1, fl. 27.
[38] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia
SU-225/2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.