SU138-24
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Configuración de los defectos sustantivo
por desconocimiento del precedente judicial y procedimental por exceso ritual
manifiesto (incidencia del vicio)
(…) la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó el
artículo 21 de la Ley 5 de 1992 de manera exegética, sin atender el principio
de instrumentalidad de las formas, así como el criterio de incidencia o
trascendencia de la irregularidad, desatendiendo la interpretación que de la
misma disposición había hecho anteriormente en la Sentencia del 5 de junio de
2012. (…) ante una regla de decisión establecida previamente … y respecto
de la misma causal de nulidad, obtuvo una decisión distinta sin la debida
motivación que exige la jurisprudencia constitucional como evento válido en que
los jueces pueden apartarse del precedente judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Requisitos
específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la
interpretación y valoración probatoria
(…) las providencias de las altas cortes «están cobijadas por una garantía
de mayor estabilidad que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón
de su papel en el ordenamiento jurídico».
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION
ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL/DEFECTO
SUSTANTIVO-Alcance
de la competencia del juez de tutela para analizarlo
(…) en el análisis del defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente, el juez de tutela debe «(i) determinar la
existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las
reglas de decisión contenidos en ellos, (ii) constatar que la regla de decisión
cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no
incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si
existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la
necesidad de adoptar una decisión distinta con el fin de lograr una
interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable
a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales».
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al
juez de tutela
PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO-Aplicación para provisión de cargos en convocatoria
pública
CONCURSO DE MÉRITOS Y CONVOCATORIA PÚBLICA-Diferencias
En los concursos públicos de mérito,
el grado de objetividad es inversamente proporcional a la discrecionalidad del
nominador, en la medida en que ninguna de sus etapas permite grado alguno de
subjetividad al momento de proveer la vacante ofertada. Por el contrario, en la
convocatoria pública, el principio del mérito no impide que el nominador cuente
con cierto grado de discrecionalidad otorgado por la Constitución y la ley, al
momento de elegir entre los finalistas.
CONVOCATORIA PÚBLICA-Carácter vinculante
CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS-Marco normativo
CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
CONVOCATORIA PÚBLICA-Ajustes del acto administrativo que fija las bases del
concurso
(…), en las convocatorias públicas,
el acto administrativo inicial que fija las bases del concurso pude modificarse
en casos muy excepcionales, siempre y cuando no favorezca en particular a
algunos de los participantes, es decir, no afecte el derecho a la igualdad.
Estos ajustes, en todo caso, deben tener lugar antes de llevarse a cabo una
prueba determinada.
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA-Marco constitucional para su elección/CONTRALOR
GENERAL DE LA REPUBLICA-Calidades
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA-Reglas y etapas de la convocatoria pública
CRITERIO DE INCIDENCIA O TRASCENDENCIA DE LA IRREGULARIDAD-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
(…) para que prospere
la causal de nulidad que se apoya en la expedición irregular del acto de
elección, es necesario probar: «i. La existencia de la anomalía. ii. Que la
anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la
decisión, es decir, que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa
en el sentido del acto definitivo (…), es necesario demostrar que la
irregularidad en el trámite tiene la potencialidad de modificar el resultado
del concurso y por tanto de la lista de elegibles».
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Desconocimiento del precedente judicial al ordenar
rehacer el proceso de elección de contralor general de la República a partir de
la convocatoria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-138 DE 2024
Ref.: expediente
T-9.624.226
Acción de tutela presentada por Carlos Hernán
Rodríguez Becerra, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo dictado el 5 de julio de 2023 por el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela
promovida por Carlos Hernán Rodríguez Becerra en contra de la Sección Quinta
del Consejo de Estado.
Síntesis
de la decisión
La
Corte Constitucional conoció la solicitud de tutela presentada por Carlos
Hernán Rodríguez Becerra contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2023 por
la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual esa corporación
declaró nulo el proceso de elección del contralor general de la República
2022-2026.
El
actor argumentó que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia y a
acceder a cargos públicos. Esto por cuanto estimó que la sentencia incurrió en
defectos fáctico, sustantivo, orgánico y por violación directa de la
Constitución. El primero, al fundamentarse la nulidad en la violación del
artículo 21 de la Ley 5 de 1992, sin estar probado que efectivamente se
incumplió la regla contenida en esa norma, referida a la forma de citar a la
plenaria del Congreso para el día de la elección. El segundo, al aplicarse esa
disposición legal al proceso de elección, cuando existe norma especial como lo
es la Ley 1904 de 2018. En este mismo punto, expuso que esa corporación
desconoció su precedente sobre la incidencia de las irregularidades en el
proceso de elección. En opinión del actor, aun cuando la convocatoria pública
que precede a la elección del contralor fue modificada, esto no incidió en el
resultado final. En este mismo sentido, alegó que no se tuvieron cuenta
decisiones judiciales que justificaron esos cambios. Y el tercer y cuarto
defecto lo sustentó en que una de las consejeras de Estado estaba impedida para
conocer de su caso.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que la acción de tutela cumplía
con los requisitos generales de procedencia.
Tras
definir los problemas jurídicos que debía resolver, la Sala reiteró la
jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado acerca del contenido y
alcance de las convocatorias públicas adelantadas para la provisión de cargos
que no son de carrera. De igual modo, se refirió a los eventos en los que es
procedente la modificación de las reglas de la convocatoria. Y, por último,
repasó las normas constitucionales y legales que rigen la elección del
contralor general de la República.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones y tras analizar los planteamientos
del accionante, la Sala Plena advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado
no incurrió en todos los defectos alegados por el actor. Encontró que
efectivamente dicha corporación, al proferir la sentencia, desconoció su propio
precedente sobre la incidencia de las irregularidades, en el sentido de que la
nulidad del proceso sólo procede si se configura un vicio trascendente y
relevante en el resultado final. En particular, encontró que desconoció su
precedente sobre el principio de instrumentalidad de las formas y la no incidencia
del incumplimiento del plazo legalmente previsto para la convocatoria del
Congreso de la República para la elección del Contralor General, cuando se
demuestra que dicho incumplimiento no afectó el conocimiento de los
congresistas sobre los candidatos y la fecha de la elección. Así mismo,
encontró desconocido el precedente de la misma Sección quinta sobre la
modulación de los efectos de la nulidad en el trámite.
En
contraste, la Sala Plena encontró que la sentencia del Consejo de Estado es conforme
a la normatividad aplicable y al precedente jurisprudencial en lo relativo a
que dentro del trámite seguido por el Congreso de la República para elegir al
Contralor General se modificaron irregularmente las reglas de la convocatoria
que regían dicho proceso, lo que originaba la nulidad de la elección.
Como
consecuencia de lo anterior, la Corte revocó la sentencia de tutela del 5 de
julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,
que negó el amparo y, en su lugar, amparó parcialmente el derecho fundamental
al debido proceso del accionante.
En
tal sentido, la Corte ordenó al Congreso de la República rehacer parcialmente
el proceso de elección, dejando a salvo lo actuado antes de incurrir en los
vicios detectados.
I.
ANTECEDENTES
A
partir de los elementos de prueba obrantes en el expediente, la Sala también describe
en este apartado y de manera cronológica el contexto que precedió la aprobación
de la sentencia que declaró la nulidad de la elección del contralor general de
la República, y contra la cual se interpuso la acción de tutela bajo revisión.
Convocatoria pública para la elección del contralor
general de la República
1.
Por medio de la Resolución n.° 001
del 17 de enero de 2022[1], la Mesa Directiva del Congreso de la República abrió
la convocatoria pública para elegir al contralor general de la República y
seleccionó a la Universidad Industrial de Santander para que desarrollara «las
etapas y criterios de selección de la convocatoria»[2].
2.
Parámetros de la convocatoria. El artículo 4 de la citada resolución dispuso que la
convocatoria pública finalizaría con la conformación de la lista de elegibles,
que luego sería sometida al Congreso de la República para que eligiera al
contralor general. Asimismo, estableció que la convocatoria sería la norma
reguladora de todo el proceso de selección y está orientada a garantizar los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y
publicidad.
3.
Etapas del proceso de selección. Siguiendo el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, la
convocatoria determinó que las etapas del proceso para la elección del
contralor general de la República serían las siguientes[3]:
a)
La convocatoria
b)
La inscripción
c)
La lista de admitidos a la
convocatoria pública
d)
Las pruebas de conocimientos
e)
Los criterios de selección
f)
La conformación de la lista de
seleccionados o lista de elegibles
g)
La entrevista
h)
La elección
4.
Respecto de la «convocatoria»[4], el acto administrativo previó que esta se entendía como
«el acto de invitación junto con el señalamiento del procedimiento que ha de
regular todo el proceso de selección y configuración de la lista de elegibles».
Además, precisó que lo allí dispuesto «es de obligatorio cumplimiento tanto
para la administración como para los participantes». La «inscripción»[5], por su lado, consistió en la entrega de la hoja de
vida y de los respectivos soportes por parte de los interesados. Y el «listado
de admitidos»[6] hizo referencia a los inscritos que cumplían los
requisitos mínimos para ser contralor general de la República y no incurrían en
ninguna inhabilidad para ocupar el cargo y, adicionalmente, adjuntaron en
debida forma la hoja de vida.
5.
En cuanto a la etapa denominada «prueba
de conocimientos»[7], el acto administrativo señaló que su finalidad era evaluar
las competencias laborales, aptitudes, habilidades, conocimientos y
experiencia, así como la idoneidad y conocimientos del aspirante a la
Contraloría General de la República.
6.
Según la misma resolución, la
prueba tenía carácter eliminatorio conforme los siguientes parámetros de
ponderación:
Concepto
Carácter
Calificación aprobatoria
Parámetros de ponderación
Prueba de conocimientos
Eliminatorio (Numeral 4 del artículo 4 de la Ley
1904 de 2018)
Se aprueba con 70 puntos sobre 100
La
prueba de conocimientos contemplará los temas definidos en la Ley 1904 de
2018 y la ponderación de todas las preguntas tiene el mismo peso para el
cálculo del puntaje total de la prueba.
7.
El acto administrativo advirtió que
continuarían a la siguiente etapa únicamente aquellos participantes que obtuvieran
un puntaje igual o superior a 70 puntos sobre 100 en la prueba de
conocimientos.
8.
Respecto de la etapa «criterios de
selección»[8], la convocatoria señaló que en ella se «realiza
evaluación por factores de ponderación». Tendría carácter clasificatorio y se aplicaría
a las hojas de vida de quienes superaran la prueba de conocimientos. Su
finalidad sería evaluar el mérito profesional, laboral y académico del aspirante.
Se calificó de 0 a 100 puntos máximos según las reglas allí señaladas, y se evaluó
de la siguiente forma:
Parámetro
Rango de puntaje
Factor de ponderación
Títulos de formación profesional
De cero (0) a cien (100)
30%
Experiencia profesional, docente y publicaciones
De cero (0) a cien (100)
70%
9.
En esta misma etapa, la resolución
previno que «[l]a evaluación adelantada por la Universidad Industrial de
Santander-UIS y la valoración de las hojas de vida, terminará con la
preselección de al menos (20) [sic] personas en calidad de aspirantes
habilitados, lista que será entregada a la Comisión Accidental designada»[9].
10.
Respecto de la «conformación de la
lista de elegibles»[10], el acto administrativo de convocatoria determinó que
la lista de elegibles estaría conformada por diez aspirantes seleccionados por
la Comisión Accidental, y luego sería sometida a la plenaria del Congreso para
que esta eligiera al contralor general de la República.
11.
En cuanto a la «entrevista», la
convocatoria precisó que, una vez conformada la lista de diez elegibles, «las
Plenarias de Senado y Cámara los escucharán por separado y por el tiempo que
señale la Mesa Directiva […]»[11].
Modificación de la convocatoria pública
12.
El 20 de enero de 2022, la Mesa
Directiva del Congreso de la República expidió la Resolución 002, «Por medio de
la cual se modifica la Resolución 001 del 17 de enero de 2022». Concretamente,
el acto administrativo introdujo ajustes en el artículo 4 de la Resolución 001
del 17 de enero de 2022, «para precisar que la evaluación del mérito académico
del aspirante se hace a través de los títulos de estudio de posgrado».
Listado de veinte aspirantes habilitados que superaron la prueba de
conocimientos
13.
Ejecutada la prueba de
conocimientos, el 5 de marzo de 2022, la Universidad Industria del Santander
informó al Congreso de la República «la lista definitiva de admitidos, en
estricto orden alfabético por apellido, que obtuvieron en la prueba de
conocimientos un puntaje igual o mayor a 70 puntos sobre 100»[12]. El listado entregado contenía los siguientes nombres:
Apellidos
Nombre
BARRETO NIETO
LUIS HERNANDO
BUENO
LUIS FERNANDO
CARDENAS URIBE
JULIO CESAR
CASTRO FRANCO
ANDRES
CERTAIN PALMA
MONICA ELSY
GARCÍA VEGA
HUMBERTO
GONZÁLES MORA
KAROL
GONZÁLEZ VEGA
ELSA YAZMIN
GUALDRÓN ALBA
JUAN CARLOS
JIMÉNEZ BARRERO
HERNÁN GONZALO
MONTOYA MEJÍA
SEBASTIÁN
PEREZ GELVEZ
CARLOS FERNANDO
PINEDA TELLEZ
LUIS CARLOS
QUIROZ MONSALVO
ANÍBAL JOSÉ
RANGEL ESPARZA
MARÍA FERNANDA
RODRÍGUEZ BECERRA
CARLOS HERNÁN
RODÍGUEZ OSPINO
LUIS ALBERTO
SALCEDO FUENTES
VICTOR ANDRÉS
TORRES GARCÍA
DIANA CAROLINA
URIBE URREA
DUVÁN DARÍO
14.
Posteriormente, el 14 de marzo de
2022[13], la Universidad Industrial de Santander informó al
Congreso de la República sobre «la evaluación de las hojas de vida de los
admitidos, […] efectuada según los criterios y valores fijados en la
convocatoria, y en consecuencia remite en estricto orden alfabético por
apellido, la listad definitiva de habilitados». La universidad anexó los
resultados cuya información relevante es la que se expone en seguida:
Nombre
Puntaje final – Títulos
de formación profesional (T1)
Puntaje final –
Experiencia profesional, docencia y publicaciones (T2)
Valoración
(T1*30%) + (T2*70%)
Barrero Nieto Luis Hernando
30
80
65.0
Bueno Luis Fernando
60
70
67.0
Cárdenas Uribe Julio César
60
95
84.5
Castro Franco Andrés
65
95
86.0
Certain Palma Mónica Elsy
30
85
68.5
García Vega Humberto
30
45
40.5
González Mora Karol
20
30
27.0
González Vega Elsa Yazmín
30
80
65.0
Gualdrón Alba Juan Carlos
30
95
75.5
Jiménez Barreto Hernán G.
20
45
37.5
Montoya Mejía Sebastián
35
50
45.5
Pérez Gélvez Carlos
Fernando
55
80
72.5
Pineda Téllez Luis Carlos
60
95
84.5
Quiroz Monsalvo Aníbal José
20
80
62.0
Rangel Esparza María F.
60
87
78.9
Rodríguez Becerra Carlos H.
50
90
78.0
Rodríguez Ospino Luis A.
30
90
72.0
Salcedo Fuentes Víctor A.
60
85
77.5
Torres García Diana
Carolina
55
75
69.0
Uribe Urrea Duván Darío
60
50
53.0
Primera lista de elegibles[14]
15.
Teniendo como base el listado de
veinte seleccionados remitido por la Universidad Industrial de Santander, el 26
de abril de 2022, el Congreso de la República publicó una primera lista de diez
elegibles para el cargo, conformada por ocho hombres y dos mujeres, dentro de
la cual no estaba el accionante. Se trata de las siguientes personas:
1
BUENO
GONZÁLEZ LUIS FERNANDO
2
CASTRO
FRANCO ANDRÉS
3
CERTAIN
PALMA MÓNICA ELSY
4
GUALDRÓN
ALBA JUAN CARLOS
5
PÉREZ
GELVEZ CARLOS FERNANDO
6
PINEDA
TELLEZ LUIS CARLOS
7
QUIROZ
MONSALVO ANÍBAL JOSÉ
8
RANGEL
ESPARZA MARIÁ FERNANDA
9
RODRÍGUEZ
OSPINO LUIS ALBERTO
10
SALCEDO
FUENTES VÍCTOR ANDRÉS
16.
Acción de tutela contra la
lista de elegibles publicada el 26 de abril de 2022[15]. El 25 de mayo de 2022, la ciudadana Diana Carolina
Torres García, aspirante al cargo no incluida en la lista de elegibles,
presentó acción de tutela contra el Congreso de la República por considerar
vulnerado su derecho a la igualdad. Para el efecto, indicó que el listado no
respetó la ley de cuotas[16], la cual exige la presencia de mínimo tres mujeres.
17.
En primera instancia[17], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín,
por sentencia del 8 de junio de 2022, negó el amparo solicitado porque la
accionante no hizo uso de los mecanismos de reclamación previstos en las reglas
de la convocatoria. En todo caso, advirtió que el artículo 3 de la Ley 1904 de
2018 señala que «[l]a lista de elegibles en lo posible respetará los criterios
de equidad de género».
18.
La referida decisión fue revocada
por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil[18] y, en su lugar, concedió la protección solicitada por
la accionante. En consecuencia, ordenó a la Secretaría General del Senado que,
en el término de cuarenta y ocho horas, «elabore una nueva lista de diez
elegibles para ocupar el cargo de Contralor General de la República, en el que
se respete estrictamente el mandato de conformar la lista con igual proporción
de hombres y mujeres, atendiendo las consideraciones expuestas»[19].
19.
Acción popular contra la lista
de elegibles del 26 de abril de 2022.
El 28 de junio de 2022, la ciudadana Dalal Karime Dager Nieto instauró acción
popular contra el Congreso de la República por considerar que este vulneró el
derecho colectivo a la moralidad administrativa al conformar la lista de
elegibles. Lo anterior, bajo el argumento de que no se respetaron los
principios de mérito y equidad de género, sumado a que algunos aspirantes
seleccionados no cumplían los requisitos para el cargo. En el mismo escrito, solicitó
medida cautelar de urgencia con el fin de que se ordenara al Congreso de la
República rehacer la lista de diez seleccionados, en acatamiento de los
referidos principios.
20.
Decisión sobre la medida cautelar.
Mediante auto del 14 de julio de
2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección
B, accedió a la medida cautelar con carácter de urgencia solicitada por la
demandante. La autoridad judicial encontró acreditado el riesgo de afectación
de los derechos de los aspirantes, debido a la inminente elección del contralor
general de la República. A su juicio, esto impedía aguardar hasta la admisión
de la demanda.
21.
El tribunal advirtió que la comisión
accidental del Congreso de la República, al conformar la lista de elegibles, no
tuvo en cuenta los criterios de equidad de género y de mérito. En cuanto a lo
primero, recordó que la Ley 581 de 2000 obliga, en el sistema de listas para proveer
cargos públicos, a la inclusión de hombres y mujeres en igual proporción. Y que
la Ley 1904 de 2018, al regular el proceso de elección del contralor general, establece
que la lista de elegibles «en lo posible respetará la equidad de género». En su
criterio, estas normas implican el deber de observar «el principio de equidad
de género, lo que quiere decir que la lista de elegibles que se consolide, en
lo posible, debe respetar el criterio de género […]»[20].
22.
En cuanto al criterio del mérito,
el tribunal administrativo precisó que la Universidad Industrial de Santander
había enviado al Congreso una lista de veinte preseleccionados con sus
respectivos puntajes en cuanto a formación académica y experiencia laboral
específica y docente. Tras reorganizar la lista de mayor a menor puntaje,
concluyó que la comisión accidental, «sin que mediara justificación alguna,
seleccionó de dichos ciudadanos a 10 participantes, sin que estos fueran los
que obtuvieran los mejores resultados, pues dejó de lado por ejemplo, a aquel
que obtuvo el segundo lugar y tuvo en cuenta únicamente dos mujeres, cuando
existía una tercera con un puntaje igual a uno de los incluidos»[21]. Asimismo, destacó que en el listado final había sido
incluido un aspirante que ni siquiera cumplía con el requisito de edad (35
años) al momento de abrirse la convocatoria.
23.
De modo que, para el tribunal, «no
se tuvo en cuenta el principio de equidad de género, así como tampoco se
observó el mérito que propugna respetar el Congreso de la República, máxime
porque no hay razón válida para (i) desconocer a un participante con el segundo
mejor puntaje y (ii) no haber incluido de forma igualitaria las mujeres con
mayor puntaje que otros hombres que sí fueron incluidos, (iii) incluso con el incumplimiento
de requisitos formales para el cargo»[22].
24.
Por tanto, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca ordenó al Congreso de la República «rehacer la
lista de elegibles (10) [sic] para el cargo de Contralor General de la
República conforme los criterios de selección fijados, cumplimiento de
requisitos [sic] y los principios de mérito y equidad de género, de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»[23].
Segunda lista de elegibles
25.
El 16 de julio de 2022, en
cumplimiento de las referidas providencias judiciales, la comisión accidental
del Congreso de la República elaboró una nueva lista de diez elegibles
integrada por cinco mujeres y cinco hombres, incluido el accionante[24]. El listado publicado fue el siguiente:
N.°
Nombre
Valoración experiencia -HV
Prueba Conocimiento
Resultado
1
Castro Franco Andrés
86.0
94.3
90.15
2
Certain Palma Mónica Elsy
68.5
74.3
71.40
3
González Mora Karol Dahiana
27.0
70.0
48.50
4
González Vega Elsa Yazmín
65.0
91.4
78.20
5
Pérez Gélvez Carlos F.
72.5
91.4
81.95
6
Pineda Téllez Luis Carlos
84.5
85.7
85.10
7
Rangel Esparza María F.
78.9
82.9
80.90
8
Rodríguez Becerra Carlos Hernán
78.0
95.7
86.85
9
Salcedo Fuentes Víctor A.
77.5
92.9
85.20
10
Torres García Diana Carolina
69.0
74.3
71.65
26.
Solicitud de aclaración e
incidente de desacato sobre la medida cautelar. Publicada la segunda lista de elegibles, la
demandante en la acción popular solicitó al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca aclarar en qué condiciones de tiempo, modo y lugar debía cumplirse
la orden, toda vez que la comisión accidental del Congreso de la República
elaboró la nueva lista de elegibles durante el receso legislativo, lo que
consideró contrario al artículo 149 superior. Igualmente, alegó que dicha célula
legislativa reevaluó los criterios de experiencia y conocimiento que ya habían
sido examinados por la Universidad Industrial de Santander y determinó una
nueva regla que no estaba en las normas que rigen el proceso, como lo es ponderar
ambos resultados y extraer un «nuevo puntaje», con lo cual se afectó a dos
candidatos.
27.
El 19 de julio de 2022, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que lo pretendido no era una
aclaración, sino un incidente de desacato, por tanto, dio apertura al mismo. Así,
estimó que era necesario verificar la actuación porque, de lo aportado por la
demandante, advertía que se había tenido en cuenta «un nuevo parámetro que
antes ignoró, máxime cuando la prueba de conocimientos es de carácter
eliminatorio y no clasificatorio en virtud del artículo 6 de la Ley 1904 de
2019»[25]. En consecuencia, corrió traslado del asunto al
Congreso de la República para que se pronunciara al respecto.
Actuación administrativa por parte de la nueva Mesa
Directiva Congreso de la República
28.
Advertidas las inconformidades
manifestadas con ocasión del incidente de desacato[26], mediante Resolución 002 del 27 de julio de 2022, la nueva
Mesa Directiva del Congreso de la República resolvió (i) «sanear» el
procedimiento administrativo en el sentido de dejar sin efecto lo actuado a
partir de la etapa cinco de la convocatoria (criterios de selección); (ii)
dejar sin efectos los actos administrativos por los cuales se conformó la
comisión accidental; (iii) designar una nueva comisión accidental encargada de
construir una nueva lista de elegibles, «con base en los criterios contenidos
en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, la Resolución 001 del
2022 y demás normas aplicables; y la proporción de género, en la que
determinarán las reglas, criterios y parámetros que deberá seguir la nueva
Comisión»[27]; (iv) y remitir copia de la resolución tanto al
Tribunal Superior de Medellín como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
29.
Como consecuencia de lo anterior, mediante
Resolución 003 del 3 de agosto de 2022[28], la recién elegida Mesa Directiva del Congreso de la
República resolvió «establecer los valores específicos para la ponderación de
cada una de las pruebas y etapas del proceso de selección de candidatos al
cargo de Contralor General de la República, a ser aplicados por la Comisión
Accidental»[29] designada el 1 de agosto del mismo año.
30.
En consecuencia, dispuso que (i)
la prueba de conocimientos tuviera un valor del 70% sobre el valor final (100%)
de la calificación; (ii) los títulos de formación profesional, experiencia
profesional, docente y publicaciones, un valor del 15% sobre el valor final; y
(iii) la aptitud específica para el ejercicio del cargo y el desempeño de la
función, que sería evaluada en la entrevista que realizara la Comisión a los 20
mejores puntajes, un valor del 15% sobre el valor final de la calificación.
31.
Entre otras razones, la Mesa
Directiva justificó esta decisión en que «el procedimiento adelantado cuenta
con las calificaciones de la prueba de conocimiento y criterios de selección,
sin embargo, no existen valores específicos para realizar la ponderación para
dichos criterios que ha de tener en cuenta la Comisión Accidental a la hora de
calificar a cada uno de los aspirantes al cargo de Contralor General de la
República, y dicha omisión debe ser suplida previo a continuar con el proceso [...],
como lo exige la Ley 1904 de 2018 y las órdenes judiciales referidas»[30].
Tercera lista de elegibles
32.
A partir de los anteriores
criterios, en sesión del 4 de agosto de 2022 la Comisión Accidental conformó
una nueva lista de diez (10) elegibles, integrada por cuatro mujeres[31] y seis hombres, en la cual estaba incluido el
accionante[32]. El resultado de la votación fue el siguiente:
N.°
NOMBRE DEL CANDIDATO
GÉNERO
PRUEBA DE CONOCI-
MIENTO (70%)
H.V, EXPERIENCIA Y CONOCIMIENTO, PUBLICACIONES (15%)
ENTRE-
VISTA (15%)
RESUL-
TADOS FINAL (100%)
OBSERV.
1
González Vega Elsa Yazmín
Femenino
91.4
65.0
62.5
83.11
2
Rangel Esparza María Fernanda
Femenino
82.9
78.9
74.9
81.10
3
Torres García Diana Carolina
Femenino
74.3
69.0
68.0
72.56
4
Certain Palma Mónica Elsy
Femenino
74.3
68.5
66.3
72.24
5
Rodríguez Becerra Carlos Hernán
Masculino
95.7
78.0
74.5
89.87
6
Andrés Castro Franco
Masculino
94.3
86.0
68.7
89.21
7
Salcedo Fuentes Víctor Andrés
Masculino
92.9
77.5
58.7
85.45
8
Carlos Fernando Pérez Gélvez
Masculino
91.4
72.5
62.7
84.26
9
Bueno Luis Fernando
Masculino
85.7
67.0
79.2
81.91
10
Pineda Téllez Luis Carlos
Masculino
85.7
84.5
58.3
81.41
Rodríguez Ospino Luis Alberto
Masculino
95.7
72.0
0.0
77.79
RENUNCIÓ
Cárdenas Uribe Julio César
Masculino
75.7
84.5
51.5
73.40
Quiroz Monsalvo Aníbal José
Masculino
88.6
62.0
0.0
71.32
RENUNCIÓ
Gualdrón Alba Juan Carlos
Masculino
81.4
75.5
0.0
68.31
RENUNCIÓ
Uribe Urrea Duván Darío
Masculino
71.4
53.0
52.8
65.85
Barreto Nieto Luis Hernando
Masculino
70.0
65.0
45.8
65.62
Jiménez Barrero Hernán Gonzalo
Masculino
75.7
37.5
0.0
58.62
RENUNCIÓ
Montoya Mejía Sebastián
Masculino
71.4
45.5
3.1
57.27
33.
La tercera lista de elegibles
estuvo integrada por los diez primeros puestos de la tabla anterior y fue formalmente
comunicada al público a través de la Secretaría General del Congreso de la
República[33], así:
NOMBRE
CÉDULA DE CIUDADANÍA
GONZÁLEZ VEGA ELSA YAZMÍN
[...]
RANGEL ESPARZA MARÍA FERNANDA
[...]
TORRES GARCÍA DIANA CAROLINA
[...]
CERTAIN PALMA MÓNICA ELSY
[...]
RODRÍGUEZ BECERRA CARLOS HERNÁN
[...]
CASTRO FRANCO ANDRÉS
[...]
SALCEDO FUENTES VÍCTOR ANDRÉS
[...]
PÉREZ GLEVEZ CARLOS FERNANDO
[...]
BUENO GONZÁLEZ LUIS FERNANDO
[...]
PINEDA TÉLLEZ LUIS CARLOS
[...]
34.
Elección del contralor general
de la República. El 10 de agosto de
2022, el entonces presidente del Senado citó al pleno del Congreso de la
República para el 18 del mismo mes y año con el fin de adelantar la elección
del contralor general de la República. Llegada la fecha, Carlos Hernán
Rodríguez Becerra fue elegido para el cargo.
35.
No sanción por desacato. El 17 de agosto de 2022, un día antes de la fecha de
elección, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió abstenerse de
sancionar por desacato a la comisión accidental del Congreso de la República
encargada de definir la lista de elegibles. En la motivación de la providencia,
aclaró que el análisis del cumplimiento de la medida cautelar se circunscribía
a la segunda lista de elegibles, fechada el 16 de julio de 2022, y que esto era
independiente de las actuaciones desplegadas por la nueva comisión accidental
designada por el nuevo Congreso.
36.
De otro lado, no encontró que la
conformación de la lista por fuera del periodo ordinario de sesiones
constituyera desacato. Por el contrario, halló justificada tal forma de actuar
en el hecho de que la demandada también debía cumplir una tutela que le había
ordenado rehacer la lista de elegibles en un plazo máximo de 48 horas. Además,
dijo que este cuestionamiento tenía las características de un cargo de nulidad,
y no de desacato.
37.
Respecto del reproche referido a la
nueva valoración de los puntajes, el tribunal precisó que, al conformar el
nuevo listado, la comisión accidental no acudió a criterios subjetivos. Afirmó que
aquella había valorado la hoja de vida y el puntaje obtenido en la prueba de
conocimientos de manera objetiva, independientemente de que la operación
matemática escogida para definir puntajes asimilara que ponderar era
igual a promediar. En tal sentido, señaló que la forma técnica a través
de la cual se obtuvo el puntaje final, que es lo que cuestionaba la
incidentalista, escapaba del análisis del incidente de desacato, por pertenecer
a una discusión más profunda acerca de cuál era la forma correcta de
materializar el mérito.
38.
Finalmente, sobre la modificación
de los parámetros para conformar una nueva lista de elegibles, aunque no fuera
objeto de análisis, el tribunal se manifestó y señaló que, prima facie,
no advertía que los intereses colectivos que pretendían protegerse con la
demanda estuvieran amenazados por esas actuaciones.
Demandas de nulidad electoral contra la elección del
contralor general de la República
39.
Se presentaron dos demandas de
nulidad electoral contra la elección del contralor general de la República.
40.
La primera[34], el 15 de septiembre de 2022, bajo el radicado
2022-00297, presentada por Jennifer Pedraza Sandoval, Cristian Avendaño Fino y
Jorge Alberto Gómez Gallego, quienes solicitaron que se ordenara al Congreso de
la República volver a realizar la elección del contralor, dentro de un periodo
atípico y razonable.
41.
Los demandantes alegaron los
siguientes vicios de procedimiento: (i) las comisiones legales de acreditación documental
del Congreso sesionaron durante el periodo de receso legislativo, sin que
estuviera permitido; (ii) la comisión accidental elaboró una nueva lista de
elegibles sin cumplir el auto interlocutorio del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por el cual dio apertura al incidente de desacato dentro de la
acción popular. (iii) Asimismo, se modificaron, a mitad del
procedimiento, los términos de la convocatoria en lo correspondiente a los
criterios de ponderación, permitiendo que el contralor electo quedara en mejor
posición respecto de la clasificación anterior. (iv) Finalmente, la última
lista de elegibles desconoció el principio de equidad de género, toda vez que
se conformó con seis hombres y cuatro mujeres.
42.
La segunda demanda se presentó el
29 de septiembre de 2022, bajo el radicado 2022-00311[35]. En esta, el ciudadano Edison Darío Telésforo
González Salguero solicitó declarar la nulidad del acto de elección del
contralor general de la República y, en consecuencia, ordenar al Congreso de la
República realizar una nueva convocatoria para llenar la vacante.
43.
El demandante expuso los
siguientes cargos: (i) desconocimiento del artículo 21 de la Ley 5 de 1995, el
cual impone al presidente del Congreso el deber de citar con ocho días de
anticipación a la plenaria con el fin de elegir al contralor, pues en el caso concreto
solo transcurrieron seis días hábiles. (ii) Violación de los artículos 6 y 9 de
la Ley 1904 de 2018, por cuanto la Mesa Directiva del Congreso de la República
fijó nuevos criterios de puntuación, sin respetar el debido proceso de los
aspirantes. (iii) Vulneración de las normas sobre revocatoria directa
contenidas en el CPACA, ya que la Mesa Directiva revocó directamente etapas
concluidas del proceso de selección, sin el consentimiento de los aspirantes.
(iv) Desconocimiento de los principios de moralidad, transparencia e
imparcialidad, por haberse escogido, sin criterio objetivo, a la Universidad
Industrial de Santander. (v) Expedición irregular del acto de elección porque
se llevaron a cabo etapas no previstas, se asignaron puntajes sin fundamento
legal y se designó una nueva comisión accidental, entre otros. (vi) Y,
finalmente, un vicio por falsa motivación porque no se eligió a la persona
idónea ya que, a su juicio, se «negociaron direcciones regionales a cambio del
voto»[36].
44.
Acumulación de demandas de
nulidad electoral. Mediante auto del
16 de febrero de 2023[37], el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio consideró
procedente la acumulación de ambas demandas. En consecuencia, el conocimiento
de los procesos se sorteó entre él y la consejera Araújo Oñate, por ser a
quienes les fueron repartidos. Como resultado, ambos expedientes pasaron al
despacho del consejero Moreno Rubio.
Sentencia que resolvió la acción popular[38]
45.
El 9 de marzo de 2023, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, consideró que el
Congreso de la República vulneró el derecho colectivo a la moralidad
administrativa debido a los yerros identificados en la medida cautelar. No
obstante, advirtió que los mismos fueron subsanados durante el trámite de la
acción popular al conformar la lista de diez elegibles del 16 de julio de 2022,
esta vez, respetando el principio del mérito y el criterio de equidad de
género. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado porque, a su juicio, la perturbación a la moralidad administrativa
había cesado.
La sentencia que declaró la nulidad de la elección del
contralor general de la República
46.
Mediante sentencia del 25 de mayo
de 2023[39], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró nula
la elección del contralor general de la República y ordenó al Congreso «rehacer
todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de elegir al
contralor general de la República para lo que resta del periodo constitucional»[40].
47.
La Sección Quinta del Consejo de
Estado formuló varios problemas jurídicos previamente identificados en la
fijación del litigio[41], de acuerdo con los cargos alegados en ambas demandas.
En tal sentido, consideró que debía determinar (i) si estaba acreditado o no
que las comisiones legales de Acreditación Documental del Congreso sesionaron
durante el receso legislativo; (ii) si la citación al Congreso de la República
cumplió los dispuesto en el artículo 21 de la Ley 5 de 1992; (iii) si se
desconocieron los principios de publicidad, transparencia, moralidad e
imparcialidad al elegir a la Universidad Industrial de Santander; (iv) si al
«sanear» la convocatoria se desconocieron o no las órdenes impartidas en la
medida cautelar y la acción de tutela y, por tanto, se modificó de manera
irregular la lista de elegibles; (v) si se modificaron o no de forma irregular
los términos de la convocatoria, específicamente en lo relacionado con los
criterios de ponderación de la entrevista y demás pruebas practicadas a los
aspirantes; (vi) si se desconoció el principio de equidad de género en la
elaboración de la lista definitiva de elegibles; y (vii) si la elección
demandada estuvo viciada de falsa motivación por cuanto obedeció a
«negociaciones políticas», y no a criterios objetivos.
48.
Previo a resolver los citados
problemas jurídicos, la Sección Quinta desarrolló el contenido de las
disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso de elección del
contralor general de la República.
49.
En el caso concreto, el Consejo de
Estado encontró probadas únicamente las siguientes causales de nulidad:
50.
«De la citación para la elección
del contralor general de la República».
En este apartado, el alto tribunal precisó el contenido y alcance de los
artículos 21 de la Ley 5 de 1992[42] y el 9 de la Ley 1904 de 2018[43], por cuanto la parte demandada argumentaba que este
último, por ser norma especial, era el aplicable al momento de establecer el
plazo de citación.
51.
En tal sentido, la Sección Quinta
señaló que el artículo 21 de la Ley 5 de 1992 fija el término de antelación con
el que deben ser citados los congresistas para elegir al contralor; mientras
que el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018 establece el plazo que tiene la Mesa
Directiva del Congreso para efectuar la citación una vez culminadas todas las
etapas del proceso. Con base en esto, desestimó que la segunda norma
constituyera norma especial y se aplicara de manera preferente, en tanto ambas son
igualmente aplicables al proceso de elección.
52.
Hechas estas precisiones, concluyó
que «el presidente del Congreso de la República suscribió la convocatoria para
elegir al contralor el 10 de agosto de 2022, citación que fue publicada el 13
de agosto siguiente y la plenaria en la que se eligió al demandado tuvo lugar
el 18 del mismo mes y año —fechas que, además, no fueron controvertidas por la
parte demandada—. Es decir, entre la citación y la realización de la plenaria
en que se eligió al demandado no transcurrieron los 8 días de antelación de que
trata el artículo 21 de la Ley 5 de 1992»[44]. Por este motivo, encontró que se había desconocido
esta norma, «de lo que se deriva un vicio procedimental en el proceso bajo
estudio que impidió que los miembros de la plenaria del Congreso pudieran
estudiar y sustentar su voto de manera reposada»[45].
53.
«Del alcance de las órdenes
judiciales proferidas durante el proceso de elección del contralor general de
la República y de la justificación o no de las modificaciones efectuadas a las
normas de la convocatoria». En
este punto, el Consejo de Estado estudió dos problemas jurídicos bajo un mismo
esquema, al advertir que se basaban en las mismas pruebas.
54.
El alto tribunal recordó que
conforme la jurisprudencia constitucional[46], la convocatoria es la norma obligatoria de los
concursos y cualquier incumplimiento de sus etapas vulnera el debido proceso de
los participantes. En línea con lo anterior, reiteró su propia jurisprudencia
referida a la elección del contralor general de la República[47]. Esta indica que, aunque las reglas de la
convocatoria son de obligatorio cumplimiento para todos los involucrados, es
admisible hacerle cambios siempre y cuando «no impliquen un favorecimiento para
alguno o algunos de los participantes y sean lo suficientemente anunciados de
manera previa al adelantamiento de la etapa correspondiente»[48]. Es decir, «antes de que tenga lugar la prueba o
evento determinado»[49]. Esto, con el fin de evitar «que se favorezcan
irregularmente a los participantes por cuanto no resulta viable que, por
ejemplo, luego de practicada la prueba de conocimientos, se varíe su puntaje»[50].
55.
Al profundizar en lo expuesto, la
Sección Quinta citó otra decisión propia acerca del carácter obligatorio de la
convocatoria[51], la cual señala que los términos, requisitos, formas
de calificación, entre otros aspectos, solo pueden ser modificados en los
siguientes eventos excepcionalísimos: (i) cuando el cronograma expresamente así
lo autorice; (ii) cuando el reglamento de la entidad así lo permita; y (iii) en
caso de fuerza mayor o caso fortuito.
56.
Con fundamento en estas
consideraciones, respecto del caso concreto, el alto tribunal hizo un recuento
detallado de los hechos más relevantes. Así, resaltó que las reglas de la
convocatoria para elegir al contralor general de la República fueron fijadas en
la Resolución 001 del 17 de enero de 2022, cuyo artículo 4, numeral, 4, definió
el cronograma del proceso y a partir del numeral 6.4 dispuso lo referente a las
pruebas y los criterios de ponderación. Luego de trascribir en extenso las
citadas normas, resumió todo lo sucedido con cada una de las listas de
elegibles, refiriéndose también a los actos administrativos que «sanearon» y
modificaron los parámetros de la convocatoria, así como al contenido de las
decisiones judiciales que ordenaron rehacer la primera lista.
57.
En cuanto a la decisión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmó que, de conformidad con el
artículo 139 del CPACA[52], las decisiones de naturaleza electoral escapan de la
competencia del juez popular. No obstante, dijo, «se trató de una orden
judicial de obligatorio cumplimiento por lo que no le quedaba otro camino al
Congreso de la República que acatarla so pena de incurrir en desacato»[53]. En este apartado, también hizo referencia a que el 19
de julio de 2022 ese tribunal había abierto incidente de desacato en relación
con la medida cautelar.
58.
Hecho el anterior recuento, la
Sección Quinta señaló que si bien la posesión de los nuevos integrantes del
Congreso de la República el 20 de julio de 2022 pudo ocasionar la variación de los
miembros de la comisión accidental, ni la providencia del incidente de desacato
ni la medida cautelar y tampoco la acción de tutela eran justificación para la elaboración
de una tercera lista de elegibles, y «mucho menos para la variación de los
criterios de ponderación inicialmente señalados en la convocatoria del proceso
de elección»[54].
59.
Consideró que «lo que debió
haberse hecho una vez reconformada la comisión accidental, era revisar lo
actuado por la anterior y atender, con base en ello, el requerimiento del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca», pero «no rehacer lo ya actuado que,
además, se había elaborado con base en lo dispuesto» por el tribunal[55]. Indicó que aun cuando en la resolución que corrigió
la actuación administrativa se citaron las referidas providencias judiciales,
esto se hizo de forma genérica y sin plantear con certeza «cuáles fueron las falencias
encontradas en la Resolución 001 del 17 de enero de 2022 y en la segunda lista
de elegibles», que permitieron elaborar una tercera lista y modificar los
parámetros de ponderación fijados en la convocatoria inicial[56].
60.
La Sección Quinta recordó que la
referida Resolución 001 de enero de 2022 estableció que la prueba de
conocimientos era eliminatoria, de modo que, una vez superada, no otorgaría
puntaje adicional. Pero «con la modificación […] se le otorgó un valor del 70%
en la calificación final a la prueba de conocimientos, los ítems de títulos y
experiencia se fusionaron en uno y se redujo su valor al 15% y además, se le
otorgó un porcentaje a la entrevista efectuada por la comisión accidental, la
cual no fue incluida en el acto de convocatoria, en el cual sólo se contempló
una entrevista, pero para los 10 integrantes de la lista de elegibles, no para
los 20 que superaran la prueba de conocimientos, respecto de aquellos había una
audiencia pública, concepto que difiere del de entrevista»[57].
61.
A partir de lo anterior, el alto
tribunal consideró que la convocatoria inicial sufrió cambios sustanciales, a
pesar de que era inmodificable salvo razones excepcionales justificadas. Modificaciones
que encontró todavía más graves por cuanto «tuvieron lugar después de que ya se
conocían los resultados de la prueba de conocimientos y de la valoración de las
hojas de vida efectuada por la Universidad Industria del Santander». Esto, en
abierto desconocimiento de la jurisprudencia sobre la materia.
62.
Reiteró que, si bien el precedente
del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional admiten la modificación
excepcional de la convocatoria, esto solo es posible «hasta antes de que se
practique alguna prueba o evento que pueda conllevar a beneficiar o afectar a
los participantes»[58]. Lo cual consideró apenas lógico porque solo así se
garantiza la igualdad de los participantes, pues de lo contrario podría
favorecerse a alguno de ellos según los resultados obtenidos en las pruebas,
situación que debilita la objetividad del proceso.
63.
Tras reiterar que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia para adoptar decisiones
en materia electoral, la Sección Quinta advirtió que, a pesar de ello, la medida
cautelar no ordenó modificar la convocatoria inicial, sino simplemente rehacer
la lista de elegibles por no haber incluido de forma igualitaria a hombres y
mujeres; por haber excluido a un participante con el segundo mejor puntaje y
por haber incluido a uno que ni siquiera cumplía el requisito de edad mínima
para el cargo. Falencias que «podían subsanarse sin necesidad de elaborar una
tercera lista de elegibles y sin necesidad de variar los criterios de
ponderación de la convocatoria»[59].
64.
Por tanto, para el Consejo de
Estado, la Resolución 003 del 3 de agosto de 2022 no llenó vacíos de la
convocatoria inicial. A su juicio, lo que hizo fue «modificar sustancialmente
los parámetros de ponderación allí establecidos y cre[ar] un nueva entrevista,
es decir, una nueva etapa, pese a que se estaba en la etapa de formación de
lista de elegibles, es decir, retrotrajo la actuación a una instancia anterior
todo ello con base en una orden judicial dictada en el marco de una acción
popular que se limitó a rehacer una lista de elegibles, no todo el proceso y
mucho menos variar los criterios de evaluación y ponderación»[60]. Así, concluyó que todo esto desconocía lo dispuesto
en los artículos 126 superior y 6 de la Ley 1904 de 2018[61].
65.
De otro lado, al comparar la
segunda y tercera lista de elegibles, la Sección Quinta advirtió que esta
última incluyó a Luis Fernando Bueno González en reemplazo de Karol González
Mora, quien había renunciado al proceso de elección. Precisó que este cambio
«no subsana la irregularidad planteada ni justifica la conformación de la
tercera lista»[62]. Esto por cuanto el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018
dispone que, de presentarse la falta absoluta en alguno de los integrantes de
la lista de elegibles, como es el caso de la renuncia, el Congreso de la
República debe elegir de entre los restantes nombres de la lista[63]. De modo que, «no era viable elaborar una nueva lista
sino elegir de los que quedaban en la segunda». En tal sentido, también
encontró acreditado el desconocimiento del artículo 9 de la Ley 1904 de 2018.
66.
En relación con el argumento de la
defensa referido a que el artículo 41 del CPACA permite la corrección de
irregularidades administrativas, el Consejo de Estado respondió que «en este
caso no se demostraron las irregularidades de la Resolución 001 de [enero de]
2022», pero sí se probó que «se variaron de manera grave las condiciones de
ponderación allí contenidas sin establecer una justificación para el efecto,
más allá de la invocación de una orden judicial que en manera alguna avaló
dicha actuación»[64].
67.
En la misma línea, sostuvo que
aunque el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 1904 de 2018 establezca que la
comisión accidental tendrá «las demás funciones que le señale la Mesa
Directiva», esto no significa que algunas de estas dos instancias
administrativas «puedan crear nuevas etapas no incluidas en la convocatoria
inicial, como ocurrió en este caso con la entrevista de 3 minutos que se creó
en la Resolución 003 del 3 de agosto de 2022 para los 20 preseleccionados antes
de la integración de la lista de 10, y a la cual además se le otorgó un
porcentaje en la calificación final de los aspirantes que evidentemente tampoco
estaba prevista»[65].
68.
Adicionalmente, en respuesta a
otro argumento de la defensa, el Consejo de Estado estableció que las
resoluciones 02 de julio de 2022 y 03 del 3 agosto del mismo año no constituyen
actos de ejecución, pese a que invocan fallos judiciales como fundamento.
Reiteró que las órdenes de la acción de tutela y la medida cautelar en la
acción popular «se limitaron a ordenar la reelaboración de la lista de
elegibles, nada más»[66]. Por lo que la decisión de la nueva Mesa Directiva de
modificar la convocatoria y retornar a una etapa del proceso ya superada «no
obedeció a órdenes judiciales»[67]. Sobre el particular, aprovechó para aclarar que
todas las irregularidades que precedan el acto de elección pueden ser sometidas
a consideración de la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que las
mismas contribuyen a la formación del acto definitivo.
69.
Finalmente, respecto del argumento
de la defensa según el cual existe cosa juzgada constitucional en relación con
la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la
acción popular, el Consejo de Estado indicó que esa sentencia no podía ser
tenida en cuenta en el proceso de nulidad electoral por prohibición expresa del
artículo 139 del CPACA.
70.
Recusación contra la consejera
de Estado Rocío Araújo Oñate. El 7 de
junio de 2023, el apoderado de Carlos Hernán Rodríguez Becerra en el proceso de
nulidad electoral presentó recusación contra la referida consejera de Estado,
con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso[68]. Expuso que la consejera Araújo Oñate avocó
conocimiento y tramitó una de las dos demandas mientras su hermana estuvo
vinculada como funcionaria de libre nombramiento y remoción en el despacho del
contralor general de la República. Señaló que luego de la acumulación de las demandas,
la consejera deliberó, votó y suscribió la sentencia del 25 de mayo de 2023. A
su juicio, de haberse declarado impedida, se hubiera desintegrado la sala de
decisión.
71.
Indicó que la consejera Araújo Oñate
tenía interés en el proceso dado que su hermana era funcionaria de confianza
del anterior contralor general, y la desvinculación de esta se dio luego de que
se posesionara Carlos Hernán Rodríguez Becerra en ese cargo, por lo que su «rumbo
laboral» dependía de este.
72.
Finalmente, advirtió que solo pudo
presentar la recusación hasta ese momento porque se enteró por un medio de
comunicación acerca de la vinculación de la hermana de la consejera de Estado
con la Contraloría General de la República.
73.
Por auto del 8 de junio de 2023[69], el consejero ponente, Carlos Enrique Moreno Rubio,
rechazó la recusación por extemporánea. Indicó que de conformidad con el
artículo 142 del CGP[70], la oportunidad para recusar es antes de que la parte
que la formula actúe en el proceso. No obstante, evidenció que el demandado
había actuado en los procesos acumulados sin haber manifestado la recusación.
En cuanto al momento en que se enteró de la causal de recusación, esto es, con
posterioridad a la sentencia del 25 de mayo de 2023, el consejero indicó que tal
situación no revivía la oportunidad fijada en la norma.
74.
Solicitudes de aclaración y
nulidad. Mediante auto del 8
de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado en algunos casos negó
y en otros rechazó varias solicitudes de aclaración y nulidad presentadas
contra la sentencia del 25 de mayo de 2023.
Acción de tutela
75.
El 9 de junio de 2023, Carlos
Hernán Rodríguez Becerra presentó acción de tutela contra la sentencia del 25
de mayo de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar
que vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a acceder a
cargos públicos, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de
justicia. El accionante alegó varios defectos, en el orden en que se citan a
continuación:
76.
Defecto sustantivo porque el
artículo 21 de la Ley 5 de 1992 era inaplicable al caso concreto. El actor consideró que el artículo 21 de la
Ley 5 de 1992, relativo a la convocatoria de la plenaria del Congreso con 8
días de anticipación, era inaplicable al caso concreto. A su juicio, esta norma
fue derogada por la Ley 1904 de 2018 en lo que se refiere a la elección del
contralor general de la República.
77.
Tras hacer un breve recuento de
los antecedentes de la Ley 1904 de 2018, afirmó que la voluntad del Legislador
fue excluir la Ley 5 de 1992 del proceso de elección del contralor general de
la República. Por tanto, la Ley 1904 de 2018 regula íntegramente el proceso de
elección, de cuyo artículo 9 se entiende que el Congreso dejó en libertad a su
Mesa Directiva para decidir cuándo sería la elección del contralor general,
siempre que fijara la fecha y hora de la sesión dentro de los ocho días
siguientes, una vez elaborada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que el límite
constitucional es el 20 de agosto.
78.
Defecto fáctico porque no hay
prueba de que la citación se publicó el 13 de agosto de 2022. Adujo que, aún si el artículo 21 de la Ley 5 de 1992
fuera aplicable, el Consejo de Estado debió contar los 8 días a partir del 10,
y no del 13 de agosto de 2022.
79.
Manifestó que ninguno de los
documentos allegados al proceso por parte del secretario general del Congreso
permite concluir que la citación se publicó el 13 de agosto de 2022. Resaltó
que el único documento que permite definir una fecha es el de la convocatoria a
elección, calendada el 10 de agosto del mismo año.
80.
Indicó que la Sección Quinta del
Consejo de Estado extrajo la fecha del 13 de agosto de una de las demandas que
aseguró que así había sucedido. Por ello, cuestionó que el alto tribunal diera
plena credibilidad a uno de los demandantes, sin contrastar esta información
con las pruebas obrantes en el proceso. Aseguró que esto demostraba la falla en
el análisis probatorio por parte del juez y en el deber de probar a cargo del
demandante.
81.
Defecto sustantivo por no
interpretar el artículo 21 de la Ley 5 de 1992 de conformidad con el artículo
83 ibidem. Alegó
el desconocimiento del artículo 83 de la Ley 5 de 1992, según el cual todos los
días de la semana son hábiles para efectos de las reuniones de las Cámaras
durante el periodo de sesiones. Precisó que esta norma aplica tanto para la
función legislativa como electoral del Congreso de la República. De modo que,
si el Consejo de Estado hubiera reparado en ella, habría concluido que el mes
de agosto de 2022, cuando se hizo la elección, era periodo ordinario de
sesiones para el Congreso, por lo que todos los días de la semana eran hábiles.
82.
Defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente de la propia Sección Quinta del Consejo de
Estado, según el cual las irregularidades identificadas deben ser trascedentes y
tener incidencia en el resultado de la elección para poder anularla. Consideró desconocido el precedente judicial de la
Sección Quinta del Consejo de Estado contenido en las sentencias del 5 de junio
de 2012; 27 de octubre de 2016; 8 de febrero de 2018; 18 de marzo y 11 de
noviembre de 2021; y 2 de febrero de 2023. De este grupo de decisiones, el
actor extrae la regla según la cual la nulidad de la elección sólo procede si
la irregularidad advertida constituye un vicio trascendente y relevante en el
resultado final.
83.
En su opinión, ninguna de las
anomalías detectadas por la sentencia del 25 de mayo de 2023 conducía a la
decla...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.