Sentencia SU-128 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU128-24 DERECHO A ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO-Vulneración al condicionar la libertad del ejercicio de la profesión de abogado, mediante la expedición de una tarjeta provisional y la aprobación de un Examen de Estado inexistente (…), la creación y expedición de una tarjeta profesional que habilitó para algunos abogados el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, es contraria a la Constitución en tanto implica: (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricción injustificada a la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL-Procedencia de la acción de tutela, para proteger la libertad de elegir profesión u oficio (…) los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho … de la jurisdicción contencioso administrativa no permiten abarcar toda la dimensión constitucional de la controversia (…) REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO-Exequibilidad condicionada PROFESION DE ABOGADO-Papel que cumple en el Estado Social de Derecho TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia cuando ejercicio involucre riesgo social PROFESIÓN DE ABOGADO-Finalidad del Examen de Estado (i) verificar, con base en criterios objetivos e imparciales, la idoneidad profesional y las capacidades y aptitudes de los graduados en Derecho; (ii) asegurar un estándar mínimo de calidad que permita diferenciar las competencias entre estos graduados y (iii) contribuir a mejorar la formación disciplinar e interdisciplinar de los estudiantes de Derecho PROFESIÓN DE ABOGADO-Importancia del Examen de Estado para ejercer la abogacía (…), el Examen constituye un mecanismo encaminado a mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y a fortalecer la probidad de los abogados, y su aplicación deberá contribuir al progreso de la formación jurídica en Colombia y a la consecuente mejora en el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia. DERECHO A ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO-Examen de Estado garantiza la idoneidad del ejercicio de la profesión TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO-Marco normativo LICENCIA PROVISIONAL Y TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Distinción legal TARJETA PROFESIONAL PROVISIONAL DE ABOGADO-Requisitos para su expedición TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO-Requisitos para su expedición DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance DERECHO A ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO-Carácter bidimensional (elección y ejercicio) En la primera dimensión, referida a la elección de la profesión u oficio, el Legislador tiene una interferencia mínima, mientras que la segunda dimensión, que implica el ejercicio de la actividad elegida, está sometida a límites más estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad, en atención al impacto que el ejercicio profesional tiene sobre los derechos de terceros y el interés general. TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia/TITULO DE IDONEIDAD-Reserva de ley/PROFESION DE ABOGADO-Parámetros que enmarca su ejercicio (…), el establecimiento de títulos de idoneidad, entendidos como exigencias adicionales al título académico para el ejercicio de una profesión, está exclusivamente en cabeza del Legislador. Dado que la tarjeta profesional de abogado constituye uno de esos títulos de idoneidad mediante el cual el Estado garantiza que quien ejerce la abogacía tiene las competencias y aptitudes para ello, su establecimiento está sometido a reserva de ley. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de Jurisprudencia (…), el principio de confianza legítima, como manifestación del postulado de buena fe, establece en cabeza de las autoridades el deber de actuar de manera coherente respecto de sus actuaciones previas, de respetar la confianza que tales actuaciones generan en los particulares y de abstenerse de modificar de manera arbitraria e intempestiva las condiciones que rigen la actividad de los administrados. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (…), la Corte deberá hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad en los casos en que encuentre contradicción entre la norma infraconstitucional en principio aplicable y las normas superiores, o bien cuando detecte que las condiciones del caso concreto no permiten aplicar la norma infraconstitucional que se encuentra vigente sin producir consecuencias contrarias a la Constitución. CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares” e “inter comunis” a sus providencias SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter pares (…), la Corte puede otorgar efectos inter pares a las decisiones que adopte en sede de revisión para garantizar que la manera de resolver un problema jurídico se ajuste a la Constitución en todos los casos y que se proteja el derecho a la igualdad de quienes están en condiciones similares. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-128 de 2024 Referencia: Expedientes acumulados T-9.201.808, T-9.286.215 y T-9.374.174. Acciones de tutela formuladas por los ciudadanos Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se expide en el trámite de revisión de: (i) los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Gustavo Adolfo Grajales Granada contra la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) el fallo de tutela de única instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Giovanni López Giraldo contra la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura[1] y (iii) los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano José Humberto Gómez Herrera contra la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; la Alcaldía Mayor, la Secretaría de Gobierno y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá; la Procuraduría General de la Nación; la Personería Distrital de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho[2]. I. ANTECEDENTES A) Expediente T-9.201.808 1. El ciudadano Gustavo Adolfo Grajales Granada presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, Unidad de Registro del C. S. de la J.), con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de elegir profesión y mínimo vital. El actor consideró que la accionada transgredió estos derechos al condicionar la expedición de su tarjeta profesional de abogado a la superación de un Examen de Estado que aún no ha sido creado ni implementado por la entidad. Hechos[3] 2. El señor Gustavo Adolfo Grajales Granada comenzó sus estudios de pregrado en Derecho en el Politécnico Grancolombiano, sede Medellín, el 1 de agosto de 2018. El accionante afirmó que cursó su carrera en virtud de un convenio celebrado entre la institución educativa y la Policía Nacional que implicó, entre otros beneficios, la homologación de varias materias cursadas por el señor Grajales en las escuelas de la Policía. 3. El accionante obtuvo el título de abogado el 19 de abril de 2022, y en mayo de ese mismo año solicitó al Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, C. S. de la J.) la expedición de la tarjeta profesional. 4. El 20 de junio de 2022, el funcionario encargado de adelantar dicho trámite de expedición le comunicó al señor Grajales Granada que se había requerido a la Facultad de Derecho del Politécnico Grancolombiano para que informara el día en el que el accionante comenzó a estudiar el pregrado en Derecho, pues si dicha fecha era posterior al 28 de junio de 2018, debía aplicarse lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018, esto es, la acreditación de haber superado el Examen de Estado previsto en la referida norma como requisito para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 5. El 22 de junio de 2022, el Politécnico Grancolombiano respondió al requerimiento del C. S. de la J., y confirmó que el señor Gustavo Adolfo Grajales Granada comenzó sus estudios de pregrado en Derecho en esa institución universitaria el 1 de agosto de 2018. 6. Para la fecha de interposición de la tutela (11 de agosto de 2022), la tarjeta profesional del señor Grajales Granada no había sido expedida. El accionante afirmó que a varios de sus compañeros, que comenzaron la carrera de Derecho el mismo día que él, ya se les había expedido la tarjeta profesional definitiva, sin ningún condicionamiento. Fundamentos de la solicitud de tutela 7. Por los anteriores hechos, el señor Gustavo Adolfo Grajales Granada presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Registro del C. S. de la J., por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de elegir profesión y al mínimo vital. 8. Con respecto al derecho a la igualdad, el accionante manifestó que fue vulnerado por la entidad accionada al expedir la tarjeta profesional a varios egresados de la misma cohorte, que iniciaron su carrera en la misma fecha, mientras que frente a otros como él, el C. S. de la J. supeditó la expedición de dicha tarjeta a la superación de un Examen de Estado cuya primera aplicación está prevista para el año 2024. 9. En lo que tiene que ver con el derecho al trabajo, el actor manifestó que sus expectativas profesionales y laborales se han visto limitadas por no contar con la tarjeta profesional que le permite ejercer las funciones propias de un abogado. El señor Grajales añadió que el C. S. de la J. ha actuado con suma negligencia porque después de transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 no ha avanzado en la implementación del Examen de Estado. 10. El accionante también se refirió a la vulneración del derecho a elegir libremente la profesión, pues afirmó que la entidad accionada proyecta una posible aplicación del examen de idoneidad para el 2024, seis años después de la entrada en vigencia de la ley, lo que, en criterio del señor Grajales, resulta un tiempo excesivo, en el transcurso del cual muchos profesionales no podrían ejercer de manera integral su profesión como abogados. 11. Por último, el peticionario señaló que, a la fecha de interposición de la tutela, en el sitio web del C. S. de la J. no se incorporaba el examen de idoneidad como requisito para la expedición de la tarjeta profesional, y esto implica una vulneración al principio de publicidad y una merma de garantías para estudiantes, egresados y demás interesados. 12. En sus pretensiones, el accionante solicitó ordenar al C. S. de la J. la expedición, en el menor tiempo posible, de su tarjeta profesional de abogado y, que para ello, se tomaran como referencia dos fallos de tutela[4] que ampararon los derechos fundamentales de otros compañeros que se encontraban en su misma situación. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión Contestación de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura[5] 13. El 22 de agosto de 2022, en la primera respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada manifestó que el señor Grajales Granada no satisfizo los requisitos para que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogado, en tanto no ha aprobado el examen exigido en la Ley 1905 de 2018. En este sentido, la directora de la Unidad de Registro del C. S. de la J. señaló que, de conformidad con la duración de los programas de Derecho, “desde la vigencia de la Ley, la primera cohorte de estudiantes objeto del examen sería la de los graduados en el primer trimestres [sic] de 2024, sin que fuera previsible que algunas Universidades acortaran la duración de estos periodos académicos, como en el caso bajo estudio”[6]. 14. La entidad accionada informó que, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1905 de 2018, el C. S. de la J. suscribió un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES (en adelante, el ICFES), con el objeto de “definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado”[7], y agregó que el convenio consta de tres fases, la última de las cuales será de implementación de la prueba para la vigencia del año 2024. 15. Por último, la accionada señaló que en sesión del 18 de agosto de 2022, el C. S. de la J. aprobó un Acuerdo mediante el cual se reglamenta la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se prevé que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que aún no han presentado el examen de Estado, podrán solicitar, sin el certificado de aprobación del examen, “su inscripción en el registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”[8]. 16. El 1 de septiembre de 2022, en un segundo oficio de respuesta a la acción de tutela[9], la entidad accionada informó que ya había sido expedido el Acuerdo mencionado en el numeral anterior (Acuerdo No. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022), y que, en virtud de lo dispuesto en esa norma, el 30 de agosto de 2022 inscribió en el registro de abogados al señor Gustavo Adolfo Grajales Granada, y le asignó la tarjeta profesional provisional. Por esta razón, la accionada solicitó negar el amparo invocado por el accionante por la configuración de un hecho superado. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 17. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022[10], la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la tutela porque consideró que en el asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada satisfizo la solicitud del accionante al emitirle la tarjeta profesional provisional de abogado el 30 de agosto de 2022. Impugnación 18. La decisión fue impugnada por el señor Grajales Granada[11], pues si bien reconoció que le fue expedida la tarjeta profesional, esta tiene el carácter de provisional en virtud del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, expedido con posterioridad a su solicitud de amparo constitucional. Para el accionante, persiste la vulneración del derecho a la igualdad, pues a varios de sus compañeros (el accionante proporcionó los nombres y números de cédula de cinco de ellos) que también empezaron la carrera el 1 de agosto de 2018 les fue expedida la tarjeta profesional con carácter permanente, sin el condicionamiento de aprobar el Examen de Estado que se proyecta aplicar desde el primer trimestre del año 2024. El señor Grajales insistió en que, aunque él y sus compañeros cumplieron con los mismos requisitos de graduación, a estos les expidieron una tarjeta profesional permanente y a él una provisional, lo que indica que el C. S. de la J. “no tuvo un lineamiento con paridad para expedir o no tarjetas profesionales PERMANENTES”[12]. Por lo anterior, el accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene al C. S. de la J. que expida su tarjeta profesional de abogado con calidad de permanente. Sentencia de segunda instancia 19. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022[13], la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. La consejera ponente advirtió que en el escrito de impugnación el accionante “modificó el alcance del debate constitucional para afirmar que la tarjeta profesional debe ser expedida sin condicionamientos temporales”[14]; sin embargo, la consejera señaló que ese no fue el objeto específico de la tutela, sino que se expidiera una tarjeta profesional, y esta solicitud ya fue satisfecha por la entidad accionada. 20. La Sala indicó, además, que si la solicitud del accionante consiste en que la tarjeta profesional sea expedida con carácter permanente, a ella no se puede acceder por vía de tutela “por cuanto [el accionante] no acredita que hubiere iniciado sus estudios antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018”[15]. A esto la Sala añadió que el señor Grajales tampoco demostró que los compañeros que mencionó hubieran comenzado sus estudios en la misma institución universitaria y en la misma fecha que él y, por consiguiente, no ofreció suficientes elementos para examinar la vulneración del derecho a la igualdad. 21. Por último, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que si el accionante se encuentra inconforme con el condicionamiento previsto en el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, puede acudir a otros mecanismos de defensa. Al respecto, dicha sala indicó que el mencionado acuerdo es un acto administrativo de carácter general, respecto del cual el señor Grajales puede ejercer el medio de control de nulidad, “o hacer uso de otra vía judicial para obtener el acceso al examen de estado” [16]. Sin embargo, continúa la Sala, “no es la tutela, en principio, el instrumento para exonerarlo de una condición establecida por el legislador”[17]. La Sala añadió que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos de defensa ágiles y efectivos, como las medidas cautelares, de tal modo que el actor puede solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo mencionado. B) Expediente T-9.286.215 22. El ciudadano Giovanni López Giraldo presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro del C. S. de la J., con el fin de exigir la protección de su derecho fundamental a la igualdad. El actor consideró que este derecho se transgredió por parte de la entidad accionada al expedirle una tarjeta profesional de abogado con carácter provisional y no definitivo, como sí lo hizo con varios de sus compañeros que iniciaron su pregrado de Derecho en la misma fecha. Hechos[18] 23. El señor Giovanni López Giraldo comenzó sus estudios de pregrado en Derecho en el Politécnico Grancolombiano, sede Medellín, el 4 de febrero de 2019[19], en virtud de la alianza celebrada entre la institución educativa y la Policía Nacional que implicó, entre otros beneficios, la homologación de diecisiete (17) asignaturas cursadas por el accionante en las escuelas de la Policía. 24. El accionante obtuvo el título de abogado el 19 de abril de 2022, y el 21 de julio de ese mismo año solicitó al C. S. de la J. la expedición de la tarjeta profesional. 25. El 2 de septiembre de 2022, el señor López Giraldo recibió una comunicación por parte del C. S. de la J., en la que le informaron que le expidieron su tarjeta profesional de abogado. El accionante afirmó que, al consultar el certificado de vigencia del documento, encontró que este había sido expedido de manera provisional, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024, de conformidad con lo previsto en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. 26. El señor López Giraldo afirmó que se comunicó con diez compañeros de su misma cohorte, que habían comenzado su pregrado en Derecho el mismo día, y confirmó que la tarjeta profesional de abogados que les fue expedida tiene carácter permanente, no provisional. Fundamentos de la solicitud de tutela 27. Por los anteriores hechos, el señor Giovanni López Giraldo presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Registro del C. S. de la J., por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental a la igualdad. En este sentido, el accionante reiteró que la entidad accionada expidió tarjetas profesionales permanentes a muchos de sus compañeros de promoción, que iniciaron su carrera en la misma fecha que él, mientras que dejó en pausa el proceso para otros, “sin verificar la capacidad o eficiencia con la que ejercen quienes ya cuentan con su Tarjeta Profesional”[20]. 28. El accionante argumentó, además, que en virtud de la autonomía universitaria, el Politécnico Grancolombiano le homologó diecisiete (17) asignaturas necesarias para completar el pensum de Derecho en dicha institución, y que estas materias las cursó en su carrera profesional como oficial de la Policía Nacional, mucho antes de ser promulgada la Ley 1905 de 2018. 29. El señor López Giraldo destacó que, para el momento en que interpuso la acción de tutela, habían transcurrido aproximadamente cuatro años desde la promulgación de la Ley 1905 de 2018, tiempo suficiente para que el C. S. de la J. hubiera dado celeridad al cumplimiento de lo previsto en dicha ley. 30. En sus pretensiones, el accionante solicitó ordenar al C. S. de la J. la expedición, en el menor tiempo posible, de su tarjeta profesional de abogado definitiva, tal como lo hizo con más de diez (10) de sus compañeros que iniciaron y culminaron su pregrado en Derecho en las mismas fechas y en la misma institución universitaria. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión Contestación de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura[21] 31. En respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada solicitó que se negaran las pretensiones del accionante por considerar que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que al señor López Giraldo le fue expedida la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional. 32. En relación con la presunta afectación del derecho a la igualdad, la accionada informó que: “esta Dirección analizará cada caso particular y evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que por su conducto de encontrarlo procedente, por observar que en un momento dado se llegó a expedir alguna Tarjeta Profesional, para quienes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de Estado ‘(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación’ esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018, sin haber presentado el examen de estado, se adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar”[22]. 33. La entidad accionada agregó que el Consejo de Estado, en dos decisiones sobre casos similares a los del accionante[23], indicó que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional no implica vulneración de derechos fundamentales, en tanto la persona puede ejercer su profesión sin limitaciones y, para acceder luego a una tarjeta profesional permanente, debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, que es un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de única instancia[24] 34. Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad ni se acreditaron circunstancias excepcionales para que procediera como mecanismo transitorio. En este sentido, la Sala señaló que el accionante acudió a la acción de tutela para controvertir el acta de registro de su tarjeta profesional con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024, pero el mecanismo ordinario para cuestionar la legalidad de esta decisión administrativa es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitarse el decreto de medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo. C) Expediente T-9.374.174 35. El ciudadano José Humberto Gómez Herrera presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro del C. S. de la J., el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; la Alcaldía Mayor, la Secretaría de Gobierno y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (en adelante, Secretaría de Movilidad); la Procuraduría General de la Nación; la Personería Distrital de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, al trabajo, a la libertad de elegir profesión, al debido proceso y al mínimo vital. Hechos[25] 36. El señor José Humberto Gómez Herrera se matriculó en el pregrado en Derecho de la Institución de Educación Superior Universitaria de Colombia el 18 de octubre de 2018 y comenzó sus estudios en el primer semestre de 2019. El accionante afirmó que la institución educativa cuenta con un sistema que les permite a sus estudiantes adquirir el título profesional en tres años y medio porque el calendario académico comienza los primeros días de enero y continúa de manera ininterrumpida, sin vacaciones, hasta mediados de diciembre. 37. El accionante obtuvo el título de abogado el 29 de junio de 2022, y el 1 de julio de ese mismo año solicitó al C. S. de la J. la expedición de su tarjeta profesional. 38. El 25 de julio de 2022, el accionante se dirigió a la Unidad de Registro del C. S. de la J. para solicitar información sobre la expedición de su tarjeta profesional. Según el señor Gómez Herrera, en la ventanilla de atención al público le informaron que, mientras no realizara el Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, no se le podría expedir la tarjeta profesional. 39. El 28 de julio de 2022, el accionante y otro de sus compañeros de carrera, el señor Hernando Ponce Parodi, que se encontraba en la misma situación, enviaron un derecho de petición[26] a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en el que remitieron nuevamente la documentación requerida para la expedición de la tarjeta profesional, de conformidad con la información que para ese momento se encontraba publicada en el sitio web de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que no incluía como requisito la aprobación del referido Examen de Estado. 40. En este mismo derecho de petición, los señores Gómez y Ponce solicitaron la programación y convocatoria al Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, e indagaron también por la modalidad virtual o presencial y el plazo de entrega de los resultados de la prueba. 41. Por los hechos anteriores, los señores Gómez Herrera y Ponce Parodi interpusieron acción de tutela[27], cuyo trámite de impugnación se estaba surtiendo en el momento en que el señor Gómez Herrera interpuso una nueva acción de tutela por los hechos que se describen a continuación. 42. El 30 de agosto de 2022, la Unidad de Registro del C. S. de la J. expidió la tarjeta profesional provisional al accionante, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024. Según el señor Gómez, la directora de la Unidad de Registro y el presidente del C. S. de la J. señalaron que la tarjeta provisional no representaría ninguna limitación para el litigio. 43. El 3 de octubre de 2022, el señor Fredy Moreno Páez contrató al accionante para que asumiera su representación legal ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, dentro de un proceso por una contravención de tránsito. Ese mismo día, el señor Gómez se presentó a la Secretaría de Movilidad junto con su representado, pero el funcionario encargado de dirigir la audiencia no le permitió al accionante asumir la representación del señor Moreno, debido a que la tarjeta profesional de aquel era “temporal” y no permanente[28]. El funcionario invocó el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito que prevé que si el inculpado designa a un apoderado, este debe ser abogado en ejercicio. Según el accionante, otra funcionaria de la misma Secretaría corroboró esta información, le dijo que no podría litigar mientras no se le expidiera una tarjeta profesional permanente y, aunque se negó a emitirle al señor Gómez una certificación en este sentido, señaló que la situación se dejaría consignada en el acta de la diligencia, lo que en efecto ocurrió[29]. Fundamentos de la solicitud de tutela 44. Por los anteriores hechos, el 5 de octubre de 2022 el señor José Humberto Gómez Herrera presentó acción de tutela en contra de las entidades accionadas, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, al trabajo, a la libertad de elegir profesión, al debido proceso y al mínimo vital. 45. En lo que tiene que ver con el derecho al trabajo, a la libertad de elegir profesión y al mínimo vital, el accionante señaló que la tarjeta profesional provisional con vigencia hasta el 30 de abril de 2024 le está generando limitaciones que le impiden ejercer con libertad su profesión de abogado[30]. En este sentido, el señor Gómez advirtió que no puede esperar hasta el año 2024 para hacer el Examen de Estado y obtener la tarjeta profesional permanente, pues, mientras eso sucede, se privará de obtener unos ingresos económicos que le permitan unas condiciones de vida dignas[31]. Esto lo explica porque, según el actor, a partir de los hechos que relató en su tutela, el carácter provisional de la tarjeta implica que a quienes la tienen se les catalogue como estudiantes de último año de derecho y/o practicantes[32], lo que limita las posibilidades de que un usuario contrate sus servicios. Para el accionante, es apenas lógico que cualquier ciudadano desconfíe de la idoneidad profesional de una persona con una tarjeta provisional, y que prefiera contratar a un abogado con tarjeta permanente[33]. 46. El accionante aclaró que está de acuerdo con la exigencia de un Examen de Estado para el ejercicio de la abogacía, y que esto se demuestra con la petición que él y su colega, el señor Ponce Parodi, presentaron para que se les programara una fecha cierta de realización de la prueba, pero lo que no comparte es que, por omisión del Estado, el examen no se haya realizado cuando debería, y ahora se les obligue a esperar para poder presentarlo y obtener una tarjeta profesional permanente[34]. En este sentido, el actor afirmó que “la responsabilidad administrativa no se nos puede trasladar a nosotros los que iniciamos la carrera después de promulgada la ley”[35], agregó que no es ilógico que un estudiante de derecho termine su pregrado en menos de cinco años[36], y que “si el Consejo Superior de la Judicatura hubiera cumplido su deber constitucional desde el mismo momento que la Ley 1905 de 2018 fue promulgada, hoy día estuviera totalmente implementado el examen de estado”[37]. 47. Con respecto a la dignidad humana, el señor Gómez Herrera manifestó que, cuando los funcionarios de la Secretaría de Movilidad le impidieron fungir como apoderado en el proceso contravencional porque su tarjeta es provisional, se sintió “tratado como el peor delincuente”[38], y agregó que con esa actuación también se puso en tela de juicio su preparación académica como abogado[39]. 48. En cuanto al debido proceso, el accionante consideró que: (i) existe un vacío jurídico que no podía ser llenado por un acto administrativo como el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022[40]; (ii) no hay una “norma fundante” que establezca que, mientras no se implemente el Examen de Estado, el C. S. de la J. puede expedir tarjetas profesionales provisionales, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024; (iii) el Acuerdo de 2022 modificó las condiciones del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019, que era el vigente al momento en que el accionante solicitó su tarjeta profesional y, por lo tanto, aquel no podía aplicarse de manera retroactiva, sino desde el 29 de agosto de 2022 hacia adelante[41]; y (iv) no están claros los alcances de la tarjeta profesional provisional[42]. 49. Finalmente, con respecto al derecho a la igualdad, el señor Gómez Herrera trajo a colación un fallo de tutela del Consejo de Estado, en el que este le ordenó al C. S. de la J. expedirle la tarjeta profesional de abogada a la accionante en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia[43]. También en este fallo, el Consejo de Estado previno a la entidad accionada “para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto, se pueda materializar la presentación del examen de la conforme [sic] a las consideraciones expresadas en el proyecto”[44]. En este punto, el accionante argumentó que si él no ha presentado el Examen de Estado es porque el C. S. de la J. no lo ha implementado aún. Según el demandante, esperar al 2024 para la presentación de dicho examen lo pone en una situación de desigualdad frente a quienes, en sus mismas condiciones, y sin exigírseles la presentación de la prueba, obtuvieron su tarjeta profesional con carácter permanente, en virtud de una decisión judicial[45]. 50. De conformidad con lo expuesto, el señor Gómez solicitó que, como aún no se ha implementado el examen y sólo existe una proyección de que posiblemente se realizará en el 2024, se le ordene al C. S. de la J. la expedición de su tarjeta profesional de abogado con carácter permanente[46]. También en sus pretensiones el accionante solicitó que se le ordene a la Secretaría de Movilidad reconocerle personería jurídica en el proceso contravencional en que le fue negada, se declare la nulidad de la audiencia realizada el 3 de octubre de 2022, se inicie una investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que le impidieron ejercer la representación legal dentro del referido proceso[47] y se prevenga a la Alcaldía Mayor, la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Movilidad para que no vuelva a presentarse una situación en la que nieguen el reconocimiento de personería jurídica a un abogado con tarjeta profesional provisional[48]. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión Contestación de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura[49] 51. El 14 de octubre de 2022, en respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada se refirió al ya citado convenio interadministrativo con el ICFES y sus distintas fases, la última de las cuales será de implementación de la prueba para la vigencia del año 2024[50]. También el C. S. de la J. aludió al Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 que dispuso que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 podrán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado, con carácter provisional y vigencia “hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”[51]. 52. Frente al caso concreto, la accionada señaló que: (i) el accionante es destinatario de la Ley 1905 de 2018, pues según la información enviada por la institución universitaria, comenzó su pregrado el 20 de febrero de 2019; (ii) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo ya mencionado, el 29 de agosto de 2022 la Unidad de Registro inscribió al señor Gómez y le asignó tarjeta profesional provisional[52]; (iii) la tarjeta provisional “no limita el ejercicio integral de la profesión”[53]; y (iv) la entidad no incumplió el fallo citado por el accionante, pues actualmente no está solicitando el cumplimiento del requisito de aprobación del Examen de Estado, sino que está expidiendo la tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la publicación de los resultados del primer examen[54]. 53. La accionada solicitó negar el amparo invocado por el accionante, debido a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Contestación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[55] 54. En respuesta del 18 de octubre de 2022, esta entidad solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, y explicó que el procedimiento administrativo de expedición de la tarjeta profesional de abogado es competencia de la Unidad de Registro del C. S. de la J. Contestación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá[56] 55. La Secretaría de Gobierno de Bogotá, en respuesta enviada el 18 de octubre de 2022, también solicitó ser desvinculada del trámite, en tanto no tuvo ninguna relación o injerencia en los hechos descritos ni posición de garante en relación con los derechos invocados[57]. Contestación de la Secretaría de Movilidad de Bogotá[58] 56. En oficio del 11 de noviembre de 2022, la Secretaría de Movilidad transcribió la respuesta de Angie Nathaly Caicedo Sánchez, la funcionaria que se negó a reconocer como apoderado al señor Gómez Herrera en el proceso contravencional. La señora Caicedo Sánchez argumentó que la decisión de no concederle personería jurídica al accionante “no fue arbitraria o contraria a derecho; sino que se fundó en las normas vigentes que reglamentan el ejercicio de la profesión de la abogacía”[59] en Colombia. 57. Luego de transcribir varias normas, la funcionaria señaló que para ser abogado en ejercicio se requiere haber obtenido el título universitario que acredite la condición de abogado, estar inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional y acreditar la aprobación del Examen de Estado. La señora Caicedo concluyó que para el día 3 de octubre de 2022, el señor Gómez Herrera no ostentaba la calidad de abogado en ejercicio, “y un reflejo de ello es que su tarjeta es provisional”[60]. La funcionaria insistió en que, con su actuación, dio cumplimiento a las leyes que actualmente regulan el ejercicio de la abogacía, y enfatizó en que: “existe un vacío respecto de las tarjetas profesionales otorgadas a los estudiantes de derecho que, pese a iniciar su profesión [sic] en el año 2018 y siguientes culminaron sus estudios y se graduaron antes del 2024, puesto que así, lo indicó el Consejo Superior de la Judicatura, quien no previó que una situación así podría ocurrir”[61]. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia[62] 58. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera frente a las distintas pretensiones: 59. Primero, en cuanto a la pretensión encaminada a que se expida la tarjeta profesional definitiva del accionante, la Sala la negó bajo el entendido de que la expedición de la tarjeta provisional no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que el accionante es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y el documento emitido le permite ejercer su profesión mientras se determinan las fechas para la presentación del Examen de Estado. No obstante, la Sala le indicó al señor Gómez que si insiste en su inconformidad con el Acuerdo de 2022, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 60. Segundo, en lo relativo al reconocimiento de personería jurídica al accionante en el proceso contravencional, la Sala señaló que la audiencia definitiva en ese trámite se celebró el 1 de noviembre de 2022, con lo que se agotó el procedimiento administrativo y cualquier orden carecería de objeto. No obstante, la Sala consideró que la configuración de la carencia actual de objeto en el presente asunto no impide pronunciarse acerca de si existió un quebranto constitucional, y concluyó que: “impedirle al accionante actuar como apoderado en un trámite contravencional de tránsito con el pretexto de que su tarjeta profesional no es definitiva, implica afectación a sus garantías superiores, lo que, además, puede involucrar un detrimento económico y, por tanto, un quebranto a su derecho al mínimo vital, al no poder ejercer la carrera que estudió”[63]. 61. Por esta razón, en el fallo de primera instancia el Consejo de Estado exhortó al secretario de movilidad para que en lo sucesivo se les permita ejercer como apoderados a los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que tienen tarjeta profesional provisional. 62. Tercero, frente a la pretensión de iniciar una investigación disciplinaria contra los funcionarios que le impidieron al accionante ejercer la representación legal del presunto infractor en el proceso contravencional, la Sala la declaró improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no consta en el expediente que el accionante haya presentado alguna queja o petición al respecto ante la Procuraduría. Impugnación 63. El fallo de primera instancia fue impugnado por el señor Gómez Herrera, quien reiteró los argumentos de su escrito de tutela y añadió los siguientes: (i) el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no es apropiado para la protección de su derecho al libre ejercicio de la profesión, y así lo indicó la Corte Constitucional en las sentencias T-554 de 1995 y T-140 de 1996 [sic][64]; (ii) no es cierto que se haya celebrado la audiencia programada para el 1 de noviembre de 2022 en el proceso contravencional, y para el momento de la impugnación no existía aún una decisión de fondo en dicho proceso[65]. 64. No obstante, en un memorial posterior el accionante informó que en audiencia celebrada el 21 de diciembre de 2022, y en virtud del exhorto contenido en el fallo de primera instancia, la Secretaría de Movilidad le reconoció personería jurídica para actuar como apoderado en el proceso contravencional[66]. Sin embargo, el señor Gómez Herrera llamó la atención sobre otros dos aspectos. Primero, el accionante manifestó su preocupación por tener que acudir a la acción de tutela cada vez que se le presente una situación como esta, en la que inicialmente no se le reconozca poder para actuar[67]. 65. Segundo, el actor se refirió a otro proceso judicial en el que su poderdante le solicitó la renuncia a la representación legal porque el juzgado no se pronunció sobre el reconocimiento de personería jurídica. El accionante consideró que la ausencia de pronunciamiento por parte del juzgado obedeció al carácter provisional de la tarjeta profesional[68]. 66. Finalmente, el señor Gómez Herrera formuló el interrogante sobre las consecuencias que se seguirían si el Examen de Estado no se logra realizar en las fechas previstas o si no lo aprueba[69]. Sentencia de segunda instancia[70] 67. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad, la pretensión de expedición de una tarjeta profesional definitiva. En todo lo demás, la Sala confirmó el fallo impugnado. 68. Con respecto a la ausencia de subsidiariedad, la Sección Cuarta consideró que los reparos del accionante frente al Acuerdo de 2022 se deben ventilar a través del medio de control de simple nulidad, mientras que el acta de registro de su tarjeta provisional es susceptible del control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala indicó que ambos medios de control son idóneos y también eficaces, en tanto prevén la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto administrativo, que tienen un trámite rápido para asegurar su finalidad[71]. Por último, la Sala consideró que no existe un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo, pues el accionante está inscrito en el Registro Nacional de Abogados y cuenta con una tarjeta profesional que le permite ejercer sin limitaciones la profesión hasta el mes de abril de 2024, “fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura estima practicar el examen de Estado, exigido por la Ley 1905 de 2018”[72]. 69. A continuación, la Sala presenta un cuadro que sintetiza los hechos relevantes y las decisiones de instancia en cada uno de los tres expedientes, para facilitar su comprensión: Expediente Accionante Hechos relevantes Fallos de tutela T-9.201.808 Gustavo Adolfo Grajales Granada 01/08/2018: el accionante comenzó estudios de Derecho en el Politécnico Grancolombiano (Medellín). Se le homologaron varias materias cursadas en escuelas de la Policía. 19/04/2022: obtuvo el título de abogado. 05/2022: solicitó al C. S. de la J. la expedición de su tarjeta profesional (TP). 11/08/2022: interpuso acción de tutela. TP no había sido expedida. 29/08/2022: expedición del Acuerdo PCSJA22-11985 que crea la TP provisional. 30/08/2022: C. S. de la J. le expidió al accionante TP provisional. Primera instancia: 06/09/2022. Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CE. Carencia actual de objeto por hecho superado porque la accionada emitió TP provisional. Segunda instancia: 05/12/2022. Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CE. Confirmó fallo de primera instancia. T-9.286.215 Giovanni López Giraldo 04/02/2019: accionante comenzó estudios de Derecho en Politécnico Grancolombiano (Medellín). Homologación de varias materias cursadas en escuelas de la Policía. 19/04/2022: obtuvo el título de abogado. 21/07/2022: solicitó al C. S. de la J. la expedición de su TP. 29/08/2022: expedición del Acuerdo PCSJA22-11985 que crea la TP provisional. 02/09/2022: C. S. de la J. le expidió al accionante TP provisional. 01/11/2022: interpuso acción de tutela. Única instancia: 26/01/2023. Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CE. Declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de subsidiariedad. T-9.374.174 José Humberto Gómez Herrera 01/2019: accionante comenzó estudios de Derecho en la Universitaria de Colombia, en un sistema que permite cursar la carrera en tres años y medio porque suprime vacaciones. 29/06/2022: obtuvo el título de abogado. 01/07/2022: solicitó al C. S. de la J. la expedición de su TP. 29/08/2022: expedición del Acuerdo PCSJA22-11985 que crea la TP provisional. 30/08/2022: C. S. de la J. le expidió al accionante TP provisional. 03/10/2022: le negaron personería jurídica en proceso contravencional en la Secretaría de Movilidad de Bogotá. 05/10/2022: interpuso acción de tutela. 21/12/2022: Secretaría de Movilidad le reconoció personería para actuar en el proceso contravencional. Primera instancia: 03/11/2022. Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CE. Expedición de TP provisional no vulneró los derechos invocados. En cuanto al reconocimiento de personería: carencia actual de objeto porque audiencia definitiva se celebró el 1 de noviembre de 2022. Exhorto al secretario de movilidad. Investigación disciplinaria se declara improcedente por ausencia de subsidiariedad. Segunda instancia: 23/03/2023. Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CE. Pretensión de expedición de TP definitiva es improcedente por falta de subsidiariedad. En todo lo demás confirma el fallo de primera instancia. D) Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional Auto del 9 de junio de 2023[73] 70. El 9 de junio de 2023, durante el trámite de revisión de los dos primeros expedientes, la magistrada ponente profirió un auto en el cual vinculó al proceso al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, y decretó varias pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto bajo examen. 71. En este sentido, la magistrada formuló una serie de preguntas a la Unidad de Registro del C. S. de la J. y a las dos entidades vinculadas al trámite, e invitó a un conjunto de universidades[74] y organizaciones de la sociedad civil[75] para responder un cuestionario y exponer su apreciación general sobre el presente asunto. 72. Las pruebas decretadas en este primer auto buscaban precisar, entre otros aspectos: (i) el número de tarjetas provisionales expedidas; (ii) si la vigencia temporal de estas tarjetas ha supuesto alguna implicación para el ejercicio profesional; (iii) si se han expedido tarjetas profesionales con carácter permanente a personas que comenzaron su pregrado de Derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018; (iv) si existen o no fundamentos normativos y lineamientos para determinar cuándo se entiende que un estudiante comienza su pregrado en Derecho; (v) la incidencia que tienen en la determinación de esta fecha las situaciones de transferencias internas, externas, convalidaciones de títulos extranjeros y cualquier otra circunstancia que deba ser tenida en cuenta; (vi) las acciones que ha llevado a cabo el C. S. de la J. desde la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 con miras a la definición, construcción e implementación del Examen de Estado; (vii) las condiciones y pormenores del convenio interadministrativo celebrado entre el C. S. de la J. y el ICFES; (viii) la fecha esperada de la primera aplicación oficial de la prueba; (ix) si las facultades que ofrecen programas de Derecho en Colombia han tenido algún tipo de participación en la construcción del Examen de Estado para ejercer la profesión de abogacía y la información que dichas facultades han recibido por parte del C. S. de la J. sobre la construcción e implementación del examen. 73. Una vez recibidas las pruebas[76], se dio traslado de estas a las partes y el 7 de julio de 2023 se recibió respuesta del director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[77]. 74. El contenido de las respuestas a este auto de pruebas y a los posteriores que profirió la Sala de Revisión será expuesto y analizado en la solución de los casos concretos, y la síntesis de las intervenciones se presentará como anexo a esta sentencia. Auto del 11 de septiembre de 2023[78] 75. Por medio de Auto del 11 de septiembre de 2023, posterior a la acumulación del tercer expediente, y en virtud de las respuestas al primer auto, la Sala de Revisión decretó nuevas pruebas de oficio. En este auto, la Sala formuló nuevos interrogantes al C. S. de la J. y al ICFES, reiteró la invitación a intervenir a aquellas instituciones que no lo hicieron antes, e invitó a aquellas que sí lo hicieron a pronunciarse sobre los nuevos hechos y los elementos de análisis que surgieron en virtud de las respuestas al auto del 9 de junio de 2023 y la acumulación de un tercer expediente al trámite de tutela. 76. Las nuevas preguntas formuladas al C. S. de la J. y al ICFES en el Auto del 11 de septiembre de 2023 buscaron precisar, entre otros aspectos, qué actividades para la creación del examen desarrolló el C. S. de la J. con anterioridad a la suscripción del contrato con el ICFES; qué instrumentos utilizó el C. S. de la J. para establecer la fecha estimada en que se graduarían los primeros destinatarios de la Ley 1905 de 2018; si, de conformidad con el porcentaje de ejecución del contrato, se confirma la fecha de mayo de 2024 como aquella en que se llevará a cabo la primera aplicación del examen; qué sucederá en los eventos en que una persona a la que se le expidió tarjeta profesional provisional o una persona a la que por orden judicial se le expidió tarjeta profesional permanente reprueba el examen; y qué medidas ha tomado el C. S. de la J. para aclarar las diferencias entre una tarjeta profesional provisional y una licencia temporal. 77. Una vez recibidas las pruebas[79], se dio traslado de estas a las partes y se recibieron varias respuestas[80], entre esas la de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá[81], que solicitó le fuera remitido el auto admisorio de la tutela y el escrito de tutela, para conocer los hechos y pretensiones y ejercer su debida defensa[82]. Auto del 4 de octubre de 2023[83] 78. En auto del 4 de octubre de 2023, la magistrada ponente autorizó el acceso al expediente a la Secretaría Distrital y a las demás partes del proceso, y además les otorgó el término de tres (3) días hábiles para que, en caso de estimarlo conveniente, se pronunciaran respecto de las pruebas obrantes en el proceso, que se recogieron en cumplimiento de los autos del 9 de junio y 11 de septiembre de 2023. Auto del 30 de noviembre de 2023[84] 79. De las respuestas recibidas en virtud del Auto del 11 de septiembre de 2023, se derivaron varios interrogantes adicionales dirigidos al C. S. de la J., sobre asuntos que la Sala de Revisión consideró de especial relevancia para contar con suficientes elementos de juicio que le permitieran llegar a una decisión dentro del proceso de la referencia. 80. Por tal motivo, en Auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Revisión remitió un cuestionario al C. S. de la J., con el fin de precisar, entre otros aspectos: (i) si se satisfizo el cronograma de la Fase II del contrato celebrado con el ICFES; (ii) en qué fecha se contrataría la tercera fase, qué cronograma se tenía previsto y cuáles serían los productos entregables en dicha fase[85]; (iii) si se confirma como fecha de la primera aplicación de la prueba la de mayo de 2024; (iv) cuál es el fundamento normativo para exigir la presentación del examen a quienes se les expidió tarjeta profesional definitiva en cumplimiento de fallos judiciales que así lo ordenaron; (v) qué contenido tiene la guía de orientación para el examen[86], y cuándo y cómo se tiene prevista su entrega y socialización con las facultades de Derecho y destinatarios de la Ley 1905 de 2018; (vi) cuál será la modalidad -presencial o virtual- del examen y si tendrá o no costo su presentación; y, (vii), qué estrategias se han implementado para conocer la fecha de inicio de la carrera de los estudiantes de transferencia externa que iniciaron sus estudios de Derecho en una universidad diferente a aquella de la que se graduaron. 81. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2023[87], la magistrada ponente accedió a la solicitud presentada por la entidad accionada[88], en el sentido de que le fuera autorizada una prórroga del plazo para responder al cuestionario contenido en el Auto del 30 de noviembre de 2023. El 25 de enero del año en curso, el C. S. de la J. remitió la respuesta al referido cuestionario[89]. Escritos de coadyuvancia recibidos durante el trámite de revisión 82. Durante el trámite de revisión, la Sala recibió dos escritos[90] de coadyuvancia remitidos por los ciudadanos Luz Dary Hidalgo Vélez y Joan Mauricio Flórez Salazar el 17 de agosto y el 6 de septiembre de 2023, respectivamente. 83. Los ciudadanos sostuvieron que se encuentran en la misma situación que el accionante José Humberto Gómez Herrera, pues son destinatarios de la Ley 1905 de 2018, obtuvieron su título de abogados en la misma institución y en la misma fecha del accionante, esto es, el 29 de junio de 2022, solicitaron su tarjeta profesional ante el C. S. de la J. y posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, les fue expedida una tarjeta profesional con carácter provisional. 84. Los escritos de coadyuvancia compartieron los argumentos del señor Gómez Herrera, y en ese sentido afirmaron que el C. S. de la J. está vulnerando su derecho a la igualdad, en tanto otros destinatarios de la Ley 1905 de 2018 ya cuentan con su tarjeta profesional de abogados sin ninguna restricción temporal. Los ciudadanos también argumentaron que la actuación de la entidad accionada está restringiendo su derecho al trabajo y a la libertad de ejercer su profesión, tanto que, según la señora Hidalgo Vélez, no pudo inscribirse en un concurso de nivel profesional para acceder a un cargo público, debido a la demora del C.S. de la J. en la expedición de su tarjeta profesional[91]. Para los coadyuvantes, el C. S. de la J. no ha actuado con celeridad en la creación e implementación del Examen de Estado y, en cambio, los está sometiendo a una carga que no están obligados a soportar, pues resulta imposible cumplir con el requisito de aprobación de un examen que no se ha implementado. Competencia de la Sala Plena para conocer del asunto 85. En sesión del 20 de marzo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de este Tribunal. II. CONSIDERACIONES A) Competencia 86. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. B) Primera cuestión previa: análisis de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional o de la temeridad en relación con la acción de tutela del expediente T-9.374.174 87. Tal como se describió en los antecedentes de esta providencia[92], con anterioridad a la interposición de la acción de tutela que dio origen a dos de los fallos que en esta oportunidad revisa la Sala Plena, el accionante José Humberto Gómez Herrera, junto con uno de sus compañeros, el señor Hernando Ponce Parodi, interpusieron una acción de tutela también relacionada con la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Por tal motivo, antes de abordar el análisis de procedencia formal de la acción, la Sala deberá verificar si en este caso se configuró la cosa juzgada constitucional y la figura de la temeridad. La cosa juzgada constitucion...

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