SU128-24
DERECHO A ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO-Vulneración al condicionar la libertad del ejercicio de la profesión de
abogado, mediante la expedición de una tarjeta provisional y la aprobación de
un Examen de Estado inexistente
(…), la creación
y expedición de una tarjeta profesional que habilitó para algunos abogados el
ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber
presentado un examen que aún no había sido implementado, es contraria a la Constitución en
tanto implica: (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. en
un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricción injustificada a la
libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la
seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la
ciudadanía a la administración de justicia.
COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACTUACION TEMERARIA
Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo
13 del Decreto 2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como
coadyuvantes
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes
eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Reiteración
de jurisprudencia
EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL-Procedencia de la acción de tutela, para
proteger la libertad de elegir profesión u oficio
(…) los medios de control de
simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho … de la jurisdicción contencioso
administrativa no permiten abarcar toda la dimensión constitucional de la
controversia (…)
REQUISITOS
PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO-Exequibilidad condicionada
PROFESION DE ABOGADO-Papel que cumple en
el Estado Social de Derecho
TITULO
DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia
cuando ejercicio involucre riesgo social
PROFESIÓN
DE ABOGADO-Finalidad del
Examen de Estado
(i) verificar, con base en criterios objetivos e imparciales, la
idoneidad profesional y las capacidades y aptitudes de los graduados en
Derecho; (ii) asegurar un estándar mínimo de calidad que permita diferenciar
las competencias entre estos graduados y (iii) contribuir a mejorar la
formación disciplinar e interdisciplinar de los estudiantes de Derecho
PROFESIÓN
DE ABOGADO-Importancia
del Examen de Estado para ejercer la abogacía
(…), el Examen constituye un mecanismo encaminado a mejorar la calidad
en el ejercicio de la abogacía y a fortalecer la probidad de los abogados, y su
aplicación deberá contribuir al progreso de la formación jurídica en Colombia y
a la consecuente mejora en el acceso de los ciudadanos a la administración de
justicia.
DERECHO A ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO-Examen de Estado garantiza la idoneidad del ejercicio de la profesión
TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO-Marco normativo
LICENCIA PROVISIONAL Y TEMPORAL EN EL
EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Distinción legal
TARJETA PROFESIONAL PROVISIONAL DE ABOGADO-Requisitos para su expedición
TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO-Requisitos para su expedición
DERECHO A LA LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance
DERECHO A ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO-Carácter bidimensional (elección y ejercicio)
En la primera dimensión, referida a la elección de la profesión u
oficio, el Legislador tiene una interferencia mínima, mientras que la segunda
dimensión, que implica el ejercicio de la actividad elegida, está sometida a
límites más estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad, en atención al
impacto que el ejercicio profesional tiene sobre los derechos de terceros y el
interés general.
TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia/TITULO DE IDONEIDAD-Reserva de ley/PROFESION DE ABOGADO-Parámetros
que enmarca su ejercicio
(…), el establecimiento de títulos de
idoneidad, entendidos como exigencias adicionales al título académico para el
ejercicio de una profesión, está exclusivamente en cabeza del Legislador. Dado
que la tarjeta profesional de abogado constituye uno de esos títulos de
idoneidad mediante el cual el Estado garantiza que quien ejerce la abogacía
tiene las competencias y aptitudes para ello, su establecimiento está sometido
a reserva de ley.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de Jurisprudencia
(…), el principio de confianza
legítima, como manifestación del postulado de buena fe, establece en cabeza de
las autoridades el deber de actuar de manera coherente respecto de sus
actuaciones previas, de respetar la confianza que tales actuaciones generan en
los particulares y de abstenerse de modificar de manera arbitraria e
intempestiva las condiciones que rigen la actividad de los administrados.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y
alcance
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
(…), la Corte deberá hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad
en los casos en que encuentre contradicción entre la norma infraconstitucional
en principio aplicable y las normas superiores, o bien cuando detecte que las
condiciones del caso concreto no permiten aplicar la norma infraconstitucional
que se encuentra vigente sin producir consecuencias contrarias a la
Constitución.
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares” e “inter
comunis” a sus providencias
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter pares
(…), la Corte puede otorgar
efectos inter pares a las decisiones que adopte en sede de revisión
para garantizar que la manera de resolver un problema jurídico se ajuste a la
Constitución en todos los casos y que se proteja el derecho a la igualdad de
quienes están en condiciones similares.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-128
de 2024
Referencia: Expedientes
acumulados T-9.201.808, T-9.286.215
y T-9.374.174.
Acciones de tutela formuladas
por los ciudadanos Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y
José Humberto Gómez Herrera, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y
otros.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil
veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide en el
trámite de revisión de: (i) los fallos de tutela proferidos en primera y
segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la Subsección A de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano
Gustavo Adolfo Grajales Granada contra la Unidad de Registro de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) el fallo
de tutela de única instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela
promovida por el ciudadano Giovanni López Giraldo contra la Unidad de Registro
de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura[1]
y (iii) los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la
Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de
tutela promovida por el ciudadano José Humberto Gómez Herrera contra la Unidad
de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura; el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; la Alcaldía Mayor,
la Secretaría de Gobierno y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá; la
Procuraduría General de la Nación; la Personería Distrital de Bogotá y el
Ministerio de Justicia y del Derecho[2].
I.
ANTECEDENTES
A) Expediente T-9.201.808
1. El ciudadano Gustavo
Adolfo Grajales Granada presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro
de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura
(en adelante, Unidad de Registro del C. S. de la J.), con el fin de
exigir la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a
la libertad de elegir profesión y mínimo vital. El actor consideró que la
accionada transgredió estos derechos al condicionar la expedición de su tarjeta
profesional de abogado a la superación de un Examen de Estado que aún no ha
sido creado ni implementado por la entidad.
Hechos[3]
2. El señor Gustavo Adolfo
Grajales Granada comenzó sus estudios de pregrado en Derecho en el Politécnico Grancolombiano, sede
Medellín, el 1 de agosto de 2018. El accionante afirmó que cursó su carrera en
virtud de un convenio celebrado entre la institución educativa y la Policía
Nacional que implicó, entre otros beneficios, la homologación de varias
materias cursadas por el señor Grajales en las escuelas de la Policía.
3. El accionante obtuvo el título de abogado
el 19 de abril de 2022, y en mayo de ese mismo año solicitó al Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, C. S. de
la J.) la expedición de la
tarjeta profesional.
4. El 20 de junio de 2022, el funcionario
encargado de adelantar dicho trámite de expedición le comunicó al señor
Grajales Granada que se había requerido a la Facultad de Derecho del
Politécnico Grancolombiano para que informara el día en el que el accionante
comenzó a estudiar el pregrado en Derecho, pues si dicha fecha era posterior al
28 de junio de 2018, debía aplicarse lo señalado en el artículo 2 de la Ley
1905 de 2018, esto es, la acreditación de haber superado el Examen de Estado
previsto en la referida norma como requisito para la expedición de la tarjeta
profesional de abogado.
5. El 22 de junio de 2022, el Politécnico
Grancolombiano respondió al requerimiento del C. S. de la J., y confirmó que el señor Gustavo
Adolfo Grajales Granada comenzó sus
estudios de pregrado en Derecho en esa institución universitaria el 1 de agosto
de 2018.
6. Para la fecha de interposición de la tutela (11 de
agosto de 2022), la tarjeta profesional del señor Grajales Granada no había
sido expedida. El accionante afirmó que a varios de sus compañeros, que
comenzaron la carrera de Derecho el mismo día que él, ya se les había expedido
la tarjeta profesional definitiva, sin ningún condicionamiento.
Fundamentos de la solicitud de tutela
7. Por los anteriores hechos, el señor Gustavo Adolfo
Grajales Granada presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Registro
del C. S. de la J., por considerar que esta entidad vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de elegir
profesión y al mínimo vital.
8.
Con respecto al derecho a la
igualdad, el accionante manifestó que fue vulnerado por la entidad accionada al
expedir la tarjeta profesional a varios egresados de la misma cohorte, que
iniciaron su carrera en la misma fecha, mientras que frente a otros como él, el
C. S. de la J. supeditó la expedición de dicha tarjeta a la
superación de un Examen de Estado cuya primera aplicación está prevista para el
año 2024.
9.
En lo que tiene que ver con el
derecho al trabajo, el actor manifestó que sus expectativas profesionales y
laborales se han visto limitadas por no contar con la tarjeta profesional que
le permite ejercer las funciones propias de un abogado. El señor Grajales
añadió que el C. S. de la J. ha actuado con suma negligencia porque
después de transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia de la Ley
1905 de 2018 no ha avanzado en la implementación del Examen de Estado.
10.
El accionante también se refirió a
la vulneración del derecho a elegir libremente la profesión, pues afirmó que la
entidad accionada proyecta una posible aplicación del examen de idoneidad para
el 2024, seis años después de la entrada en vigencia de la ley, lo que, en
criterio del señor Grajales, resulta un tiempo excesivo, en el transcurso del
cual muchos profesionales no podrían ejercer de manera integral su profesión como
abogados.
11.
Por último, el peticionario señaló
que, a la fecha de interposición de la tutela, en el sitio web del C. S. de
la J. no se incorporaba el examen de idoneidad como requisito para la
expedición de la tarjeta profesional, y esto implica una vulneración al
principio de publicidad y una merma de garantías para estudiantes, egresados y
demás interesados.
12.
En sus pretensiones, el accionante
solicitó ordenar al C. S. de la J. la expedición, en el menor
tiempo posible, de su tarjeta profesional de abogado y, que para ello, se
tomaran como referencia dos fallos de tutela[4]
que ampararon los derechos fundamentales de otros compañeros que se
encontraban en su misma situación.
Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
Contestación de la Unidad de Registro
de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo
Superior de la Judicatura[5]
13.
El 22 de agosto de 2022, en la
primera respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada manifestó que el
señor Grajales Granada no satisfizo los requisitos para que le fuera expedida
la tarjeta profesional de abogado, en tanto no ha aprobado el examen exigido en
la Ley 1905 de 2018. En este sentido, la directora de la Unidad de Registro del
C. S. de la J. señaló que, de conformidad con la duración de los
programas de Derecho, “desde
la vigencia de la Ley, la primera cohorte de estudiantes objeto del examen
sería la de los graduados en el primer trimestres [sic] de 2024, sin que fuera
previsible que algunas Universidades acortaran la duración de estos periodos
académicos, como en el caso bajo estudio”[6].
14.
La entidad accionada
informó que, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1905 de 2018, el C. S. de la J. suscribió un convenio interadministrativo con el
Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES (en adelante,
el ICFES), con el objeto de “definir, construir y validar el marco de
referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de
abogado”[7],
y agregó que el convenio consta de tres fases, la última de las cuales será de
implementación de la prueba para la vigencia del año 2024.
15.
Por último, la
accionada señaló que en sesión del 18 de agosto de 2022, el C. S. de la J. aprobó un Acuerdo mediante el cual se reglamenta la
expedición de tarjetas profesionales de abogados y se prevé que los graduados
destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que aún no han presentado el examen de
Estado, podrán solicitar, sin el certificado de aprobación del examen, “su
inscripción en el registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta
Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la
publicación de los resultados de la primera prueba”[8].
16.
El 1 de septiembre de
2022, en un segundo oficio de respuesta a la acción de tutela[9], la entidad
accionada informó que ya había sido expedido el Acuerdo mencionado en el
numeral anterior (Acuerdo No. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022), y que,
en virtud de lo dispuesto en esa norma, el 30 de agosto de 2022 inscribió en el
registro de abogados al señor Gustavo Adolfo Grajales Granada, y le asignó la
tarjeta profesional provisional. Por esta razón, la accionada solicitó negar el
amparo invocado por el accionante por la configuración de un hecho superado.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
17.
Mediante sentencia del
6 de septiembre de 2022[10],
la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado negó la tutela porque consideró que en el
asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez
que la entidad accionada satisfizo la solicitud del accionante al emitirle la
tarjeta profesional provisional de abogado el 30 de agosto de 2022.
Impugnación
18.
La decisión fue
impugnada por el señor Grajales Granada[11],
pues si bien reconoció que le fue expedida la tarjeta profesional, esta tiene
el carácter de provisional en virtud del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto
de 2022, expedido con posterioridad a su solicitud de amparo constitucional.
Para el accionante, persiste la vulneración del derecho a la igualdad, pues a
varios de sus compañeros (el accionante proporcionó los nombres y números de
cédula de cinco de ellos) que también empezaron la carrera el 1 de agosto de
2018 les fue expedida la tarjeta profesional con carácter permanente, sin el
condicionamiento de aprobar el Examen de Estado que se proyecta aplicar desde
el primer trimestre del año 2024. El señor Grajales insistió en que, aunque él
y sus compañeros cumplieron con los mismos requisitos de graduación, a estos
les expidieron una tarjeta profesional permanente y a él una provisional, lo
que indica que el C. S. de la
J. “no tuvo un lineamiento con
paridad para expedir o no tarjetas profesionales PERMANENTES”[12]. Por lo
anterior, el accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y
se ordene al C. S. de la J. que expida su tarjeta profesional de
abogado con calidad de permanente.
Sentencia de segunda
instancia
19.
Mediante sentencia del
5 de diciembre de 2022[13],
la Subsección A de la Sección Tercera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. La
consejera ponente advirtió que en el escrito de impugnación el accionante
“modificó el alcance del debate constitucional para afirmar que la tarjeta
profesional debe ser expedida sin condicionamientos temporales”[14]; sin embargo,
la consejera señaló que ese no fue el objeto específico de la tutela, sino que
se expidiera una tarjeta profesional, y esta solicitud ya fue satisfecha por la
entidad accionada.
20.
La Sala indicó, además,
que si la solicitud del accionante consiste en que la tarjeta profesional sea expedida
con carácter permanente, a ella no se puede acceder por vía de tutela “por
cuanto [el accionante] no acredita que hubiere iniciado sus estudios antes de
la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018”[15].
A esto la Sala añadió que el señor Grajales tampoco demostró que los compañeros
que mencionó hubieran comenzado sus estudios en la misma institución
universitaria y en la misma fecha que él y, por consiguiente, no ofreció suficientes
elementos para examinar la vulneración del derecho a la igualdad.
21.
Por último, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que si el accionante se encuentra
inconforme con el condicionamiento previsto en el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29
de agosto de 2022, puede acudir a otros mecanismos de defensa. Al respecto,
dicha sala indicó que el mencionado acuerdo es un acto administrativo de
carácter general, respecto del cual el señor Grajales puede ejercer el medio de
control de nulidad, “o hacer uso de otra vía judicial para obtener el acceso al
examen de estado” [16].
Sin embargo, continúa la Sala, “no es la tutela, en principio, el instrumento
para exonerarlo de una condición establecida por el legislador”[17]. La Sala
añadió que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos de defensa
ágiles y efectivos, como las medidas cautelares, de tal modo que el actor puede
solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto
administrativo mencionado.
B)
Expediente
T-9.286.215
22.
El ciudadano Giovanni López Giraldo presentó acción de tutela
contra la Unidad de Registro del C. S. de la J., con el fin de
exigir la protección de su derecho fundamental a la igualdad. El actor
consideró que este derecho se transgredió por parte de la entidad accionada al
expedirle una tarjeta profesional de abogado con carácter provisional y no
definitivo, como sí lo hizo con varios de sus compañeros que iniciaron su
pregrado de Derecho en la misma fecha.
Hechos[18]
23.
El señor Giovanni López Giraldo comenzó sus estudios de pregrado en Derecho en el Politécnico Grancolombiano, sede
Medellín, el 4 de febrero de 2019[19],
en virtud de la alianza celebrada entre la institución educativa y la Policía
Nacional que implicó, entre otros beneficios, la homologación de diecisiete
(17) asignaturas cursadas por el accionante en las escuelas de la Policía.
24.
El accionante obtuvo
el título de abogado el 19 de abril de 2022, y el 21 de julio de ese mismo año
solicitó al C. S. de la J. la expedición de la tarjeta profesional.
25.
El 2 de septiembre de
2022, el señor López Giraldo recibió una comunicación por parte del C. S. de la J., en la que le informaron que le expidieron su tarjeta
profesional de abogado. El accionante afirmó que, al consultar el certificado
de vigencia del documento, encontró que este había sido expedido de manera
provisional, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024, de conformidad con lo
previsto en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022.
26.
El señor López
Giraldo afirmó que se comunicó con diez compañeros de su misma cohorte, que
habían comenzado su pregrado en Derecho el mismo día, y confirmó que la tarjeta
profesional de abogados que les fue expedida tiene carácter permanente, no
provisional.
Fundamentos de la solicitud de tutela
27.
Por los anteriores hechos, el
señor Giovanni López Giraldo presentó acción de tutela en contra de la Unidad
de Registro del C. S. de la J., por considerar que esta entidad
vulneró su derecho fundamental a la igualdad. En este sentido, el accionante
reiteró que la entidad accionada expidió tarjetas profesionales permanentes a
muchos de sus compañeros de promoción, que iniciaron su carrera en la misma
fecha que él, mientras que dejó en pausa el proceso para otros, “sin verificar
la capacidad o eficiencia con la que ejercen quienes ya cuentan con su Tarjeta
Profesional”[20].
28.
El accionante argumentó, además,
que en virtud de la autonomía universitaria, el Politécnico Grancolombiano le
homologó diecisiete (17) asignaturas necesarias para completar el pensum de
Derecho en dicha institución, y que estas materias las cursó en su carrera
profesional como oficial de la Policía Nacional, mucho antes de ser promulgada
la Ley 1905 de 2018.
29.
El señor López Giraldo destacó
que, para el momento en que interpuso la acción de tutela, habían transcurrido
aproximadamente cuatro años desde la promulgación de la Ley 1905 de 2018,
tiempo suficiente para que el C. S. de la J. hubiera dado celeridad
al cumplimiento de lo previsto en dicha ley.
30.
En sus pretensiones, el accionante
solicitó ordenar al C. S. de la J. la expedición, en el menor
tiempo posible, de su tarjeta profesional de abogado definitiva, tal como lo
hizo con más de diez (10) de sus compañeros que iniciaron y culminaron su
pregrado en Derecho en las mismas fechas y en la misma institución
universitaria.
Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
Contestación de la Unidad de Registro
de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura[21]
31.
En respuesta a la acción de
tutela, la entidad accionada solicitó que se negaran las pretensiones del
accionante por considerar que en este caso se configuró la carencia actual de
objeto por hecho superado, en la medida en que al señor López Giraldo le fue
expedida la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional.
32.
En relación con la presunta
afectación del derecho a la igualdad, la accionada informó que:
“esta Dirección analizará cada caso particular y
evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que por
su conducto de encontrarlo procedente, por observar que en un momento dado se
llegó a expedir alguna Tarjeta Profesional, para quienes de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de
Estado ‘(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después
de su promulgación’ esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018,
sin haber presentado el examen de estado, se adelanten las acciones judiciales
y administrativas a que haya lugar”[22].
33.
La entidad accionada
agregó que el Consejo de Estado, en dos decisiones sobre casos similares a los
del accionante[23],
indicó que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional no
implica vulneración de derechos fundamentales, en tanto la persona puede
ejercer su profesión sin limitaciones y, para acceder luego a una tarjeta
profesional permanente, debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de
2018, que es un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de única instancia[24]
34.
Mediante sentencia del
26 de enero de 2023, la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela
porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad ni se acreditaron
circunstancias excepcionales para que procediera como mecanismo transitorio. En
este sentido, la Sala señaló que el accionante acudió a la acción de tutela
para controvertir el acta de registro de su tarjeta profesional con vigencia
provisional hasta el 30 de abril de 2024, pero el mecanismo ordinario para
cuestionar la legalidad de esta decisión administrativa es el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitarse el
decreto de medidas cautelares como la suspensión provisional del acto
administrativo.
C) Expediente T-9.374.174
35.
El ciudadano José Humberto Gómez Herrera presentó acción de tutela
contra la Unidad de Registro del C. S. de la J., el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá; la Alcaldía Mayor, la Secretaría de
Gobierno y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (en adelante,
Secretaría de Movilidad); la Procuraduría General de la Nación; la Personería
Distrital de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de
exigir la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad
humana, al trabajo, a la libertad de elegir profesión, al debido proceso y al
mínimo vital.
Hechos[25]
36.
El señor José Humberto Gómez Herrera se matriculó en el
pregrado en Derecho de la Institución de Educación Superior Universitaria de
Colombia el 18 de octubre de 2018 y comenzó sus estudios en el primer semestre
de 2019. El accionante
afirmó que la institución educativa cuenta con un sistema que les permite a sus
estudiantes adquirir el título profesional en tres años y medio porque el
calendario académico comienza los primeros días de enero y continúa de manera
ininterrumpida, sin vacaciones, hasta mediados de diciembre.
37.
El accionante obtuvo
el título de abogado el 29 de junio de 2022, y el 1 de julio de ese mismo año
solicitó al C. S. de la J. la expedición de su tarjeta profesional.
38.
El 25 de julio de
2022, el accionante se dirigió a la Unidad
de Registro del C. S. de la J. para solicitar información sobre la expedición de su
tarjeta profesional. Según el señor Gómez Herrera, en la ventanilla de atención
al público le informaron que, mientras no realizara el Examen de Estado
previsto en la Ley 1905 de 2018, no se le podría expedir la tarjeta
profesional.
39.
El 28 de julio de
2022, el accionante y otro de sus compañeros de carrera, el señor Hernando
Ponce Parodi, que se encontraba en la misma situación, enviaron un derecho de
petición[26]
a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la
Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en el que remitieron nuevamente
la documentación requerida para la expedición de la tarjeta profesional, de
conformidad con la información que para ese momento se encontraba publicada en
el sitio web de la Unidad de Registro de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que no incluía como requisito la
aprobación del referido Examen de Estado.
40.
En este mismo derecho
de petición, los señores Gómez y Ponce solicitaron la programación y
convocatoria al Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, e indagaron
también por la modalidad virtual o presencial y el plazo de entrega de los
resultados de la prueba.
41.
Por los hechos anteriores, los
señores Gómez Herrera y Ponce Parodi interpusieron acción de tutela[27], cuyo trámite
de impugnación se estaba surtiendo en el momento en que el señor Gómez Herrera
interpuso una nueva acción de tutela por los hechos que se describen a
continuación.
42.
El 30 de agosto de 2022, la Unidad
de Registro del C. S. de la J. expidió la tarjeta profesional
provisional al accionante, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024. Según el
señor Gómez, la directora de la Unidad de Registro y el presidente del C. S. de
la J. señalaron que la tarjeta provisional no representaría ninguna limitación
para el litigio.
43.
El 3 de octubre de 2022, el señor
Fredy Moreno Páez contrató al accionante para que asumiera su representación
legal ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, dentro de un proceso por una
contravención de tránsito. Ese mismo día, el señor Gómez se presentó a la
Secretaría de Movilidad junto con su representado, pero el funcionario
encargado de dirigir la audiencia no le permitió al accionante asumir la
representación del señor Moreno, debido a que la tarjeta profesional de aquel
era “temporal” y no permanente[28].
El funcionario invocó el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito que prevé
que si el inculpado designa a un apoderado, este debe ser abogado en ejercicio.
Según el accionante, otra funcionaria de la misma Secretaría corroboró esta
información, le dijo que no podría litigar mientras no se le expidiera una
tarjeta profesional permanente y, aunque se negó a emitirle al señor Gómez una
certificación en este sentido, señaló que la situación se dejaría consignada en
el acta de la diligencia, lo que en efecto ocurrió[29].
Fundamentos de la solicitud de tutela
44.
Por los anteriores hechos, el 5 de
octubre de 2022 el señor José Humberto Gómez Herrera presentó acción de tutela
en contra de las entidades accionadas, por considerar que vulneraron sus
derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, al trabajo, a la
libertad de elegir profesión, al debido proceso y al mínimo vital.
45.
En lo que tiene que ver con el
derecho al trabajo, a la libertad
de elegir profesión y al mínimo vital, el accionante señaló que la tarjeta
profesional provisional con vigencia hasta el 30 de abril de 2024 le está
generando limitaciones que le impiden ejercer con libertad su profesión de
abogado[30].
En este sentido, el señor Gómez advirtió que no puede esperar hasta el año 2024
para hacer el Examen de Estado y obtener la tarjeta profesional permanente,
pues, mientras eso sucede, se privará de obtener unos ingresos económicos que
le permitan unas condiciones de vida dignas[31].
Esto lo explica porque, según el actor, a partir de los hechos que relató en su
tutela, el carácter provisional de la tarjeta implica que a quienes la tienen
se les catalogue como estudiantes de último año de derecho y/o practicantes[32],
lo que limita las posibilidades de que un usuario contrate sus servicios. Para
el accionante, es apenas lógico que cualquier ciudadano desconfíe de la
idoneidad profesional de una persona con una tarjeta provisional, y que
prefiera contratar a un abogado con tarjeta permanente[33].
46.
El accionante aclaró que está de
acuerdo con la exigencia de un Examen de Estado para el ejercicio de la
abogacía, y que esto se demuestra con la petición que él y su colega, el señor
Ponce Parodi, presentaron para que se les programara una fecha cierta de
realización de la prueba, pero lo que no comparte es que, por omisión del
Estado, el examen no se haya realizado cuando debería, y ahora se les obligue a
esperar para poder presentarlo y obtener una tarjeta profesional permanente[34]. En este
sentido, el actor afirmó que “la responsabilidad administrativa no se nos puede
trasladar a nosotros los que iniciamos la carrera después de promulgada la ley”[35], agregó que no
es ilógico que un estudiante de derecho termine su pregrado en menos de cinco
años[36],
y que “si el Consejo Superior de
la Judicatura hubiera cumplido su deber constitucional desde el mismo momento
que la Ley 1905 de 2018 fue promulgada, hoy día estuviera totalmente
implementado el examen de estado”[37].
47.
Con respecto a la dignidad humana,
el señor Gómez Herrera manifestó que, cuando los funcionarios de la Secretaría
de Movilidad le impidieron fungir como apoderado en el proceso contravencional
porque su tarjeta es provisional, se sintió “tratado como el peor delincuente”[38], y agregó que
con esa actuación también se puso en tela de juicio su preparación académica
como abogado[39].
48.
En cuanto al debido proceso, el
accionante consideró que: (i) existe un vacío jurídico que no podía ser llenado
por un acto administrativo como el Acuerdo
PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022[40];
(ii) no hay una “norma fundante” que establezca que, mientras no se implemente
el Examen de Estado, el C. S. de la J. puede expedir tarjetas profesionales
provisionales, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024; (iii) el Acuerdo de
2022 modificó las condiciones del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del
2019, que era el vigente al momento en que el accionante solicitó su tarjeta
profesional y, por lo tanto, aquel no podía aplicarse de manera retroactiva,
sino desde el 29 de agosto de 2022 hacia adelante[41]; y (iv) no están
claros los alcances de la tarjeta profesional provisional[42].
49.
Finalmente, con respecto al
derecho a la igualdad, el señor Gómez Herrera trajo a colación un fallo de
tutela del Consejo de Estado, en el que este le ordenó al C. S. de la J.
expedirle la tarjeta profesional de abogada a la accionante en un término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
providencia[43].
También en este fallo, el Consejo de Estado previno a la entidad accionada
“para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigir el requisito consagrado en la
Ley 1905 de 2018, hasta tanto, se pueda materializar la presentación del examen
de la conforme [sic] a las consideraciones expresadas en el proyecto”[44]. En este
punto, el accionante argumentó que si él no ha presentado el Examen de Estado
es porque el C. S. de la J. no lo ha implementado aún. Según el
demandante, esperar al 2024 para la presentación de dicho examen lo pone en una
situación de desigualdad frente a quienes, en sus mismas condiciones, y sin
exigírseles la presentación de la prueba, obtuvieron su tarjeta profesional con
carácter permanente, en virtud de una decisión judicial[45].
50.
De conformidad con lo
expuesto, el señor Gómez solicitó que, como aún no se ha implementado el examen
y sólo existe una proyección de que posiblemente se realizará en el 2024, se le
ordene al C. S. de la J. la expedición de su tarjeta profesional de
abogado con carácter permanente[46].
También en sus pretensiones el accionante solicitó que se le ordene a la
Secretaría de Movilidad reconocerle personería jurídica en el proceso
contravencional en que le fue negada, se declare la nulidad de la audiencia
realizada el 3 de octubre de 2022, se inicie una investigación disciplinaria en
contra de los funcionarios que le impidieron ejercer la representación legal
dentro del referido proceso[47]
y se prevenga a la Alcaldía Mayor, la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de
Movilidad para que no vuelva a presentarse una situación en la que nieguen el
reconocimiento de personería jurídica a un abogado con tarjeta profesional
provisional[48].
Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
Contestación de la Unidad de
Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura[49]
51.
El 14 de octubre de 2022, en
respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada se refirió al ya citado
convenio interadministrativo
con el ICFES y sus distintas fases, la última de las cuales será de
implementación de la prueba para la vigencia del año 2024[50]. También el C. S. de la J. aludió al Acuerdo PCSJA22-11985 del
29 de agosto de 2022 que dispuso que los graduados destinatarios de la Ley 1905
de 2018 podrán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y
la expedición de una tarjeta profesional de abogado, con carácter provisional y
vigencia “hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”[51].
52.
Frente al caso concreto, la
accionada señaló que: (i) el accionante es destinatario de la Ley 1905 de 2018,
pues según la información enviada por la institución universitaria, comenzó su
pregrado el 20 de febrero de 2019; (ii) de conformidad con lo establecido en el
Acuerdo ya mencionado, el 29 de agosto de 2022 la Unidad de Registro inscribió
al señor Gómez y le asignó tarjeta profesional provisional[52]; (iii) la tarjeta
provisional “no limita el ejercicio integral de la profesión”[53]; y (iv) la entidad no
incumplió el fallo citado por el accionante, pues actualmente no está
solicitando el cumplimiento del requisito de aprobación del Examen de Estado,
sino que está expidiendo la tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta
la publicación de los resultados del primer examen[54].
53.
La accionada solicitó
negar el amparo invocado por el accionante, debido a la configuración de la
carencia actual de objeto por hecho superado.
Contestación del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá[55]
54.
En respuesta del 18 de
octubre de 2022, esta entidad solicitó ser desvinculada del trámite de tutela,
debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, y explicó que el
procedimiento administrativo de expedición de la tarjeta profesional de abogado
es competencia de la Unidad de Registro
del C. S. de la J.
Contestación de la Secretaría
de Gobierno de Bogotá[56]
55.
La Secretaría de
Gobierno de Bogotá, en respuesta enviada el 18 de octubre de 2022, también
solicitó ser desvinculada del trámite, en tanto no tuvo ninguna relación o
injerencia en los hechos descritos ni posición de garante en relación con los
derechos invocados[57].
Contestación de la Secretaría de Movilidad de
Bogotá[58]
56.
En oficio del 11 de
noviembre de 2022, la Secretaría de Movilidad transcribió la respuesta de Angie
Nathaly Caicedo Sánchez, la funcionaria que se negó a reconocer como apoderado
al señor Gómez Herrera en el proceso contravencional. La señora Caicedo Sánchez
argumentó que la decisión de no concederle personería jurídica al accionante
“no fue arbitraria o contraria a derecho; sino que se fundó en las normas
vigentes que reglamentan el ejercicio de la profesión de la abogacía”[59]
en Colombia.
57.
Luego de transcribir
varias normas, la funcionaria señaló que para ser abogado en ejercicio se
requiere haber obtenido el título universitario que acredite la condición de
abogado, estar inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional y
acreditar la aprobación del Examen de Estado. La señora Caicedo concluyó que
para el día 3 de octubre de 2022, el señor Gómez Herrera no ostentaba la
calidad de abogado en ejercicio, “y un reflejo de ello es que su tarjeta es
provisional”[60].
La funcionaria insistió en que, con su actuación, dio cumplimiento a las leyes
que actualmente regulan el ejercicio de la abogacía, y enfatizó en que:
“existe un vacío respecto de
las tarjetas profesionales otorgadas a los estudiantes de derecho que, pese a
iniciar su profesión [sic] en el año 2018 y siguientes culminaron sus estudios
y se graduaron antes del 2024, puesto que así, lo indicó el Consejo Superior de
la Judicatura, quien no previó que una situación así podría ocurrir”[61].
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia[62]
58.
Mediante sentencia del
3 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció de la siguiente
manera frente a las distintas pretensiones:
59.
Primero, en cuanto a la
pretensión encaminada a que se expida la tarjeta profesional definitiva del
accionante, la Sala la negó bajo el entendido de que la expedición de la
tarjeta provisional no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez
que el accionante es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y el documento emitido
le permite ejercer su profesión mientras se determinan las fechas para la presentación
del Examen de Estado. No obstante, la Sala le indicó al señor Gómez que si
insiste en su inconformidad con el Acuerdo de 2022, puede acudir al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
60.
Segundo, en lo relativo
al reconocimiento de personería jurídica al accionante en el proceso
contravencional, la Sala señaló que la audiencia definitiva en ese trámite se
celebró el 1 de noviembre de 2022, con lo que se agotó el procedimiento
administrativo y cualquier orden carecería de objeto. No obstante, la Sala
consideró que la configuración de la carencia actual de objeto en el presente
asunto no impide pronunciarse acerca de si existió un quebranto constitucional,
y concluyó que:
“impedirle al accionante actuar como
apoderado en un trámite contravencional de tránsito con el pretexto de que su
tarjeta profesional no es definitiva, implica afectación a sus garantías
superiores, lo que, además, puede involucrar un detrimento económico y, por
tanto, un quebranto a su derecho al mínimo vital, al no poder ejercer la
carrera que estudió”[63].
61.
Por esta razón, en el
fallo de primera instancia el Consejo de Estado exhortó al secretario de
movilidad para que en lo sucesivo se les permita ejercer como apoderados a los
abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que tienen tarjeta profesional
provisional.
62.
Tercero, frente a la
pretensión de iniciar una investigación disciplinaria contra los funcionarios
que le impidieron al accionante ejercer la representación legal del presunto
infractor en el proceso contravencional, la Sala la declaró improcedente por
ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no consta en el expediente que
el accionante haya presentado alguna queja o petición al respecto ante la
Procuraduría.
Impugnación
63.
El fallo de primera
instancia fue impugnado por el señor Gómez Herrera, quien reiteró los
argumentos de su escrito de tutela y añadió los siguientes: (i) el mecanismo de
nulidad y restablecimiento del derecho no es apropiado para la protección de su
derecho al libre ejercicio de la profesión, y así lo indicó la Corte
Constitucional en las sentencias T-554 de 1995 y T-140 de 1996 [sic][64];
(ii) no es cierto que se haya celebrado la audiencia programada para el 1 de
noviembre de 2022 en el proceso contravencional, y para el momento de la
impugnación no existía aún una decisión de fondo en dicho proceso[65].
64.
No obstante, en un
memorial posterior el accionante informó que en audiencia celebrada el 21 de
diciembre de 2022, y en virtud del exhorto contenido en el fallo de primera
instancia, la Secretaría de Movilidad le reconoció personería jurídica para
actuar como apoderado en el proceso contravencional[66]. Sin embargo,
el señor Gómez Herrera llamó la atención sobre otros dos aspectos. Primero, el
accionante manifestó su preocupación por tener que acudir a la acción de tutela
cada vez que se le presente una situación como esta, en la que inicialmente no
se le reconozca poder para actuar[67].
65.
Segundo, el actor se
refirió a otro proceso judicial en el que su poderdante le solicitó la renuncia
a la representación legal porque el juzgado no se pronunció sobre el
reconocimiento de personería jurídica. El accionante consideró que la ausencia
de pronunciamiento por parte del juzgado obedeció al carácter provisional de la
tarjeta profesional[68].
66.
Finalmente, el señor
Gómez Herrera formuló el interrogante sobre las consecuencias que se seguirían
si el Examen de Estado no se logra realizar en las fechas previstas o si no lo
aprueba[69].
Sentencia de segunda
instancia[70]
67.
Mediante sentencia del
23 de marzo de 2023, la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión de primera
instancia, en el sentido de declarar improcedente, por falta del requisito de
subsidiariedad, la pretensión de expedición de una tarjeta profesional
definitiva. En todo lo demás, la Sala confirmó el fallo impugnado.
68.
Con respecto a la
ausencia de subsidiariedad, la Sección Cuarta consideró que los reparos del
accionante frente al Acuerdo de 2022 se deben ventilar a través del medio de
control de simple nulidad, mientras que el acta de registro de su tarjeta
provisional es susceptible del control de nulidad y restablecimiento del
derecho. La Sala indicó que ambos medios de control son idóneos y también
eficaces, en tanto prevén la posibilidad de solicitar medidas cautelares como
la suspensión de los efectos del acto administrativo, que tienen un trámite
rápido para asegurar su finalidad[71].
Por último, la Sala consideró que no existe un perjuicio irremediable que
justifique conceder el amparo, pues el accionante está inscrito en el Registro
Nacional de Abogados y cuenta con una tarjeta profesional que le permite
ejercer sin limitaciones la profesión hasta el mes de abril de 2024, “fecha en
la que el Consejo Superior de la Judicatura estima practicar el examen de
Estado, exigido por la Ley 1905 de 2018”[72].
69.
A continuación, la Sala
presenta un cuadro que sintetiza los hechos relevantes y las decisiones de
instancia en cada uno de los tres expedientes, para facilitar su comprensión:
Expediente
Accionante
Hechos relevantes
Fallos de tutela
T-9.201.808
Gustavo Adolfo Grajales Granada
01/08/2018: el accionante comenzó estudios de Derecho
en el Politécnico Grancolombiano (Medellín).
Se le homologaron
varias materias cursadas en escuelas de la Policía.
19/04/2022: obtuvo el título de abogado.
05/2022: solicitó al C. S. de la J. la expedición de
su tarjeta profesional (TP).
11/08/2022: interpuso acción de tutela. TP no había
sido expedida.
29/08/2022: expedición del Acuerdo PCSJA22-11985 que crea la TP provisional.
30/08/2022: C. S. de la J. le expidió al accionante TP
provisional.
Primera
instancia: 06/09/2022.
Subsección B de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CE. Carencia actual de objeto por hecho
superado porque la accionada emitió TP provisional.
Segunda
instancia: 05/12/2022.
Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del CE. Confirmó fallo de primera instancia.
T-9.286.215
Giovanni López Giraldo
04/02/2019: accionante comenzó estudios de Derecho en
Politécnico Grancolombiano (Medellín).
Homologación de
varias materias cursadas en escuelas de la Policía.
19/04/2022: obtuvo el título de abogado.
21/07/2022: solicitó al C. S. de la J. la expedición
de su TP.
29/08/2022: expedición del Acuerdo PCSJA22-11985 que crea la TP provisional.
02/09/2022: C. S. de la J. le expidió al accionante TP
provisional.
01/11/2022: interpuso acción de tutela.
Única instancia: 26/01/2023. Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del CE. Declaró improcedente la acción
de tutela por ausencia de subsidiariedad.
T-9.374.174
José Humberto Gómez Herrera
01/2019: accionante comenzó estudios de Derecho en
la Universitaria de Colombia, en un sistema que permite cursar la carrera en
tres años y medio porque suprime vacaciones.
29/06/2022: obtuvo el título de abogado.
01/07/2022: solicitó al C. S. de la J. la expedición de
su TP.
29/08/2022: expedición del Acuerdo PCSJA22-11985 que crea la TP provisional.
30/08/2022: C. S. de la J. le expidió al accionante TP
provisional.
03/10/2022: le negaron personería jurídica en proceso
contravencional en la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
05/10/2022: interpuso acción de tutela.
21/12/2022: Secretaría de Movilidad le reconoció
personería para actuar en el proceso contravencional.
Primera
instancia: 03/11/2022. Subsección B de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del CE. Expedición de TP provisional no
vulneró los derechos invocados. En cuanto al reconocimiento de personería:
carencia actual de objeto porque audiencia definitiva se celebró el 1 de
noviembre de 2022. Exhorto al secretario de movilidad. Investigación
disciplinaria se declara improcedente por ausencia de subsidiariedad.
Segunda
instancia: 23/03/2023.
Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del CE. Pretensión de expedición de TP definitiva
es improcedente por falta de subsidiariedad. En todo lo demás confirma el
fallo de primera instancia.
D) Actuaciones en sede de revisión en la Corte
Constitucional
Auto del 9 de junio de 2023[73]
70.
El 9 de junio de 2023,
durante el trámite de revisión de los dos primeros expedientes, la magistrada ponente
profirió un auto en el cual vinculó al proceso al Ministerio de Educación
Nacional y al Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, y decretó varias pruebas
con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto
bajo examen.
71.
En este sentido, la
magistrada formuló una serie de preguntas a la Unidad
de Registro del C. S. de
la J. y a las dos entidades vinculadas al trámite, e
invitó a un conjunto de universidades[74]
y organizaciones de la sociedad civil[75]
para responder un cuestionario y exponer su apreciación general sobre el presente asunto.
72.
Las pruebas decretadas
en este primer auto buscaban precisar, entre otros aspectos: (i) el número de
tarjetas provisionales expedidas; (ii) si la vigencia temporal de estas
tarjetas ha supuesto alguna implicación para el ejercicio profesional; (iii) si
se han expedido tarjetas profesionales con carácter permanente a personas que
comenzaron su pregrado de Derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018; (iv)
si existen o no fundamentos normativos y lineamientos para determinar cuándo se
entiende que un estudiante
comienza su pregrado en Derecho; (v) la incidencia que tienen en la
determinación de esta fecha las situaciones de transferencias internas,
externas, convalidaciones de títulos extranjeros y cualquier otra circunstancia
que deba ser tenida en cuenta; (vi) las acciones que ha llevado a cabo el C. S. de la J. desde la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018
con miras a la definición, construcción e implementación del Examen de Estado; (vii)
las condiciones y pormenores del convenio interadministrativo celebrado entre
el C. S. de la J. y el ICFES; (viii) la fecha esperada de la
primera aplicación oficial de la prueba; (ix) si las facultades que ofrecen
programas de Derecho en Colombia han tenido algún tipo de participación en la
construcción del Examen de Estado para ejercer la profesión de abogacía y la
información que dichas facultades han recibido por parte del C. S. de la J. sobre la construcción e implementación del examen.
73.
Una vez recibidas las pruebas[76], se dio traslado
de estas a las partes y el 7 de julio de 2023 se recibió respuesta del director
de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[77].
74.
El contenido de las respuestas a este auto de pruebas
y a los posteriores que profirió la Sala de Revisión será expuesto y analizado
en la solución de los casos concretos, y la síntesis de las intervenciones se
presentará como anexo a esta sentencia.
Auto del 11 de septiembre de 2023[78]
75.
Por
medio de Auto del 11 de septiembre de 2023, posterior a la acumulación del
tercer expediente, y en
virtud de las respuestas al primer auto, la Sala de Revisión decretó nuevas
pruebas de oficio. En este auto,
la Sala formuló nuevos interrogantes al C. S. de
la J. y al ICFES, reiteró la
invitación a intervenir a aquellas instituciones que no lo hicieron antes, e
invitó a aquellas que sí lo hicieron a pronunciarse sobre los nuevos hechos y
los elementos de análisis que surgieron en virtud de las respuestas al auto del 9 de junio de
2023 y la acumulación de un tercer expediente al trámite de tutela.
76.
Las nuevas preguntas
formuladas al C. S. de la J. y al
ICFES en el Auto del 11 de septiembre de 2023 buscaron precisar, entre otros
aspectos, qué actividades para la creación del examen desarrolló el C. S. de la J. con anterioridad a la suscripción del
contrato con el ICFES; qué instrumentos utilizó el C. S. de la J. para establecer la fecha estimada en que se
graduarían los primeros destinatarios de la Ley 1905 de 2018; si, de
conformidad con el porcentaje de ejecución del contrato, se confirma la fecha
de mayo de 2024 como aquella en que se llevará a cabo la primera aplicación del
examen; qué sucederá en los eventos en que una persona a la que se le expidió
tarjeta profesional provisional o una persona a la que por orden judicial se le
expidió tarjeta profesional permanente reprueba el examen; y qué medidas ha
tomado el C. S. de la J. para aclarar las diferencias entre una
tarjeta profesional provisional y una licencia temporal.
77.
Una vez recibidas las
pruebas[79],
se dio traslado de estas a las partes y se recibieron varias respuestas[80],
entre esas la de la
Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá[81],
que solicitó le fuera remitido el auto
admisorio de la tutela y el escrito de tutela, para conocer los hechos y
pretensiones y ejercer su debida defensa[82].
Auto del 4 de
octubre de 2023[83]
78.
En auto del 4 de octubre de 2023, la magistrada ponente
autorizó el acceso al expediente a la Secretaría Distrital y a las demás partes
del proceso, y además les otorgó el término de tres (3) días hábiles para que, en caso de estimarlo
conveniente, se pronunciaran respecto de las pruebas obrantes en el proceso,
que se recogieron en cumplimiento de los autos del 9 de junio y 11 de
septiembre de 2023.
Auto del
30 de noviembre de 2023[84]
79.
De las respuestas
recibidas en virtud del Auto del 11 de septiembre de 2023, se derivaron varios
interrogantes adicionales dirigidos al C. S. de
la J., sobre asuntos que la
Sala de Revisión consideró de especial relevancia para contar con suficientes
elementos de juicio que le permitieran llegar a una decisión dentro del proceso
de la referencia.
80.
Por tal motivo, en Auto
del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Revisión remitió un cuestionario al C.
S. de la J., con el fin de precisar, entre otros aspectos: (i) si se satisfizo
el cronograma de la Fase II del contrato celebrado con el ICFES; (ii) en qué
fecha se contrataría la tercera fase, qué cronograma se tenía previsto y cuáles
serían los productos entregables en dicha fase[85];
(iii) si se confirma como
fecha de la primera aplicación de la prueba la de mayo de 2024; (iv) cuál es el
fundamento normativo para exigir la presentación del examen a quienes se les
expidió tarjeta profesional definitiva en cumplimiento de fallos judiciales que
así lo ordenaron; (v) qué contenido tiene la guía de orientación para el examen[86],
y cuándo y cómo se tiene prevista su entrega y socialización con las facultades
de Derecho y destinatarios de la Ley 1905 de 2018; (vi) cuál será la modalidad
-presencial o virtual- del examen y si tendrá o no costo su presentación; y, (vii),
qué estrategias se han implementado para conocer la fecha de inicio de la
carrera de los estudiantes de transferencia externa que iniciaron sus estudios
de Derecho en una universidad diferente a aquella de la que se graduaron.
81.
Mediante Auto del 19 de diciembre de 2023[87], la magistrada
ponente accedió a la solicitud presentada por la entidad accionada[88], en el sentido
de que le fuera autorizada una prórroga del plazo para responder al
cuestionario contenido en el Auto del 30 de noviembre de 2023. El 25 de enero
del año en curso, el C. S. de la J. remitió la respuesta al referido
cuestionario[89].
Escritos
de coadyuvancia recibidos durante el trámite de revisión
82.
Durante el trámite de
revisión, la Sala recibió dos escritos[90]
de coadyuvancia remitidos por los ciudadanos Luz Dary Hidalgo Vélez y Joan Mauricio
Flórez Salazar el 17 de agosto y el 6 de septiembre de 2023, respectivamente.
83.
Los ciudadanos
sostuvieron que se encuentran en la misma situación que el accionante José
Humberto Gómez Herrera, pues son destinatarios de la Ley 1905 de 2018, obtuvieron
su título de abogados en la misma institución y en la misma fecha del
accionante, esto es, el 29 de junio de 2022, solicitaron su tarjeta profesional
ante el C. S. de la J. y posteriormente, en virtud del Acuerdo
PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, les fue expedida una tarjeta
profesional con carácter provisional.
84.
Los escritos de
coadyuvancia compartieron los argumentos del señor Gómez Herrera, y en ese
sentido afirmaron que el C. S. de
la J. está vulnerando su
derecho a la igualdad, en tanto otros destinatarios de la Ley 1905 de 2018 ya
cuentan con su tarjeta profesional de abogados sin ninguna restricción temporal.
Los ciudadanos también argumentaron que la actuación de la entidad accionada
está restringiendo su derecho al trabajo y a la libertad de ejercer su
profesión, tanto que, según la señora Hidalgo Vélez, no pudo inscribirse en un
concurso de nivel profesional para acceder a un cargo público, debido a la
demora del C.S. de la J. en la expedición de su tarjeta profesional[91].
Para los coadyuvantes, el C. S. de la J. no ha actuado con celeridad en la
creación e implementación del Examen de Estado y, en cambio, los está
sometiendo a una carga que no están obligados a soportar, pues resulta
imposible cumplir con el requisito de aprobación de un examen que no se ha
implementado.
Competencia
de la Sala Plena para conocer del asunto
85.
En sesión del 20 de
marzo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el
conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo
61 del Reglamento de este Tribunal.
II.
CONSIDERACIONES
A)
Competencia
86.
La Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento
en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02
de 2015.
B)
Primera cuestión
previa: análisis de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional
o de la temeridad en relación con la acción de tutela del expediente T-9.374.174
87.
Tal como se describió
en los antecedentes de esta providencia[92],
con anterioridad a la interposición de la acción de tutela que dio origen a dos
de los fallos que en esta oportunidad revisa la Sala Plena, el accionante José
Humberto Gómez Herrera, junto con uno de sus compañeros, el señor Hernando Ponce Parodi, interpusieron una
acción de tutela también relacionada con la expedición de la tarjeta
profesional de abogado. Por tal motivo, antes de abordar el análisis de
procedencia formal de la acción, la Sala deberá verificar si en este caso se
configuró la cosa juzgada constitucional y la figura de la temeridad.
La cosa juzgada constitucion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.