SU126-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.126/25
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteración SU072/18
(…) en los procesos de reparación directa por privación injusta de
la libertad el juez administrativo debe estudiar si esta se ajustó al criterio
de corrección jurídica exigido por la ley aplicable y evaluar si la medida de
aseguramiento fue adoptada con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
legalidad, independientemente del título de imputación y el régimen de
responsabilidad que se aplique por el juez para solucionar el proceso
contencioso administrativo correspondiente.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
El
desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando se advierta
la violación de la razón de la decisión de una providencia de la Corte
Constitucional que cumpla las condiciones para calificarse como precedente.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica
exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia
DEFECTO
FACTICO-Caracterización/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO
FACTICO-Configuración
DEFECTO
FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional
pacíficamente ha reiterado tres eventos en los que se presenta un defecto
fáctico cuando: (i) se omite el decreto y la práctica de pruebas indispensables
para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) la falta de valoración de
elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tendí en
cuenta, arrojarían una solución distinta a la adoptada, y (iii) la indebida
valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, a los que se les
da un alcance no previsto en la ley.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD-Regulación
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
CLAUSULA GENERAL
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y
alcance
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS
SIMPLES-Tendrán el mismo valor probatorio, según ley 1395 de 2010,
art. 11
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL VALOR
PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del
debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria
(…),
no se valoró adecuadamente el acervo probatorio de manera completa y, en
particular, porque se dejó de valorar la resolución del 24 de agosto de 2010,
decisión que revocó la medida de aseguramiento, y cuyo soporte sí se encontraba
en el expediente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia,
contrario a lo que se indicó en la decisión judicial objeto de amparo. Además,
por cuanto la omisión
en la valoración de esa prueba fue una circunstancia determinante para que el
Consejo de Estado negara las pretensiones de la demanda de reparación.
MEDIDAS
DE ASEGURAMIENTO-Finalidad/DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos/DETENCION
PREVENTIVA-Requisitos
para que proceda
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA SU-126 DE 2025
Referencia: expediente T-10.316.497
Acción
de tutela instaurada por Carlos José Alvarado Molina y otros, contra la Subsección
C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado
Asunto: reparación directa en asuntos de privación injusta de
la libertad, valoración probatoria y aplicación de los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para la determinación de la
antijuridicidad del daño
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
Se revisan los fallos dictados por la Sala de
conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que
amparó los derechos de los accionantes, y por la Sección Quinta del Consejo de
Estado que revocó aquella decisión y negó la demanda de tutela instaurada por Carlos
José Alvarado Molina y otros[1],
contra las providencias proferidas por la Subsección C de Descongestión de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección
Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, decisiones que negaron la
pretensión de reparación directa, por la alegada privación injusta de la
libertad de Carlos José Alvarado Parra.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
Carlos José Alvarado Parra fue privado de la libertad como
consecuencia de una investigación penal por los delitos de lavado de activos,
testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares, contemplados en los
artículos 323, 326 y 327 del Código Penal. Contra esa decisión se instauró el
recurso de apelación. El superior revocó la medida de aseguramiento, entre
otras cosas, porque consideró que estaba fundamentada en sospechas y no en
indicios. Además, la investigación fue posteriormente precluida.
Como consecuencia de lo anterior, en 2012, Carlos José Alvarado
Parra y otros ejercieron el medio de control de reparación directa por
privación injusta de la libertad. No obstante, las pretensiones fueron
denegadas, tanto en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, como en segunda instancia por la Subsección A, de la Sección
Tercera del Consejo de Estado. La decisión judicial de primera instancia
indicó que la parte demandante no había aportado la totalidad de pruebas
necesarias para acreditar la antijuridicidad del daño. Por su parte, el
Consejo de Estado indicó que la medida de aseguramiento había sido impuesta con
el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley
600 de 2000.
En la acción de tutela, la parte accionante alegó, entre otras
cosas, que las decisiones habían incurrido en un defecto fáctico, porque las
referidas pruebas sobre la antijuridicidad del daño sí se encontraban en el
expediente. También sostuvo que el Consejo de Estado incurrió en una
violación del precedente constitucional porque no valoró adecuadamente la
razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento y en un defecto
sustantivo por violación directa de la Constitución, porque su decisión había
desconocido la presunción de inocencia, el derecho al buen nombre y a la
honra, al plantear cuestionamientos sobre la preclusión declarada en el ámbito
del proceso penal.
¿Qué consideró la Corte?
La Corte Constitucional reiteró el precedente establecido en la
Sentencia SU-072 de 2018, en virtud del cual, en los procesos de reparación
directa por privación injusta de la libertad el juez administrativo debe
estudiar si esta se ajustó al criterio de corrección jurídica exigido por la
ley aplicable y evaluar si la medida de aseguramiento fue adoptada con
criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, independientemente
del título de imputación y el régimen de responsabilidad que se aplique por
el juez para solucionar el proceso contencioso administrativo correspondiente.
Al acotar el estudio del caso concreto, la Sala Plena consideró
que se desconocieron elementos probatorios y que no se estimó con base en
ellos la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención
preventiva decretada en curso de un proceso penal que concluyó con
preclusión.
En primer lugar, la Sala determinó que el Consejo de Estado
incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que la decisión del proceso
de reparación directa requería de una valoración integral del expediente, debido
a que las piezas supuestamente faltantes para poder establecer la
antijuridicidad de la imposición de la medida de aseguramiento sí formaban
parte de aquel. La Sala evidenció que el máximo tribunal de lo contencioso
administrativo no tuvo en cuenta la resolución que revocó la medida de
aseguramiento impuesta en contra del accionante, en la que se explican las
razones por las cuales los supuestos indicios que sustentaron la medida de
aseguramiento no tenían ese carácter, sino que se trataban de sospechas, y se
indica que las pruebas que fundamentaron los indicios no tenían tal calidad.
El defecto también se configuró porque la autoridad judicial accionada estimó
que el accionante no había aportado las explicaciones pertinentes sobre su
patrimonio, pero no tuvo en cuenta que en el expediente obraba el proceso de
extinción de dominio, en el cual se formularon las explicaciones en relación
con el patrimonio del actor. Además, concluyó que el Consejo de Estado denegó
injustificadamente la práctica de la prueba consistente en la aportación del
expediente que contiene el proceso penal y omitió el ejercicio de su facultad
para decretar pruebas de oficio, a efectos de esclarecer si la privación de
la libertad fue injusta.
En segundo lugar, la Sala Plena concluyó que se configuró una
violación del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-072 de
2018 debido a que las consideraciones del Consejo de Estado que sirvieron de
sustento para denegar las pretensiones reparatorias no cumplieron con una
valoración adecuada sobre los principios de razonabilidad, proporcionalidad y
legalidad, para determinar si se causó un daño antijurídico con la imposición
de la medida de aseguramiento. Particularmente, la Sala estimó que la
decisión del Consejo de Estado no se basó en el estudio completo de los
requisitos previstos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, puesto
que (i) nada se dijo sobre la finalidad de la imposición de la medida de
aseguramiento, (ii) ni sobre la existencia y gravedad de los indicios para imponer
aquella y (iii) tampoco se abordó adecuadamente el estudio sobre la validez
de las pruebas utilizadas para fundamentar los referidos indicios.
¿Qué decidió la Corte?
La Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido
proceso, invocado por la parte accionante. En consecuencia, se dejó sin
efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de
reparación directa por privación injusta de la libertad de Carlos José
Alvarado Parra y se dispuso que se profiriera decisión de reemplazo, en la
que
(i) se valoren de manera íntegra y adecuada todas las piezas
procesales del proceso penal, así como de la investigación de extinción de
dominio adelantada, para efectos exclusivamente de establecer si el manejo de
los indicios exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento fue
razonable, proporcional y legal; y (iii) en caso de ser necesario, porque se
requiera algún elemento adicional del expediente con radicado 4246LA u otro,
se ordene como prueba de oficio en ejercicio de las facultades de instrucción
procesal, previo a dictar la nueva sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Presentación general de
la acción de tutela
1. Carlos
José Alvarado Molina, María Hortensia Molina Avilés, Luz Marina Alvarado
Molina, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado, Sara María Trilleras Alvarado,
Alba Milena Alvarado Molina, Sebastián Macías Alvarado, Ángela María Alvarado
Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina,
Valeria Gómez Alvarado, Jhon Fernando Alvarado Molina, Laura Victoria Trilleras
Alvarado Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado y Juan David
Gómez Alvarado, por medio de apoderado judicial[2],
interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia del 20
de mayo del año 2014 proferida por la Subsección C de Descongestión de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la sentencia
del 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. Estas providencias negaron, en primera y segunda instancia respectivamente,
el medio de control de reparación directa que fue promovido por los
accionantes, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos
por la alegada privación injusta de la libertad de Carlos José Alvarado Parra[3].
2. Los accionantes
estimaron que las referidas decisiones judiciales desconocieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al buen nombre, a la honra,
a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al
principio de legalidad y a la presunción de inocencia, por haber incurrido en defectos
fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, en falta de motivación,
sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del
precedente judicial aplicable al caso, al haber denegado las pretensiones de la
demanda.
2. Hechos relevantes
3. La Fiscalía General de la Nación, bajo el procedimiento de la Ley
600 de 2000, inició investigación previa contra Carlos José Alvarado Parra y
otros[4]
por cuanto a través de un informe de inteligencia militar, así como por testimonios
de miembros de las extintas FARC-EP y por su incremento patrimonial, se le
relacionó como posible testaferro de ese grupo subversivo[5]. La investigación se adelantó bajo el
radicado 4246LA. En forma
simultánea a la referida investigación penal, también se adelantó investigación
de extinción de dominio bajo el radicado 9831ED.
4. El proceso penal. El 19 de marzo de
2010, la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho
de Dominio y contra el Lavado de Activos vinculó a Carlos José Alvarado Parra a través de indagatoria y libró
en su contra orden de captura para que concurriera a la misma[6]. El 24 de marzo de 2010 se realizó la
diligencia de indagatoria[7],
día en que, además, se expidió boleta de encarcelamiento, mientras se definía
la situación jurídica del investigado[8].
5.
El 26 de abril de 2010, la aludida Fiscalía 35 resolvió la situación jurídica del
encartado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva,
por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, testaferrato y
enriquecimiento ilícito de particulares, contemplados en los artículos 323, 326
y 327 del Código Penal. Para fundamentar la decisión, dicha autoridad consideró
que Carlos José Alvarado presentaba unos aumentos patrimoniales no justificados
y había sido señalado, por fuentes humanas, como testaferro de las FARC[9].
6.
El accionante interpuso recurso de reposición y de apelación contra la decisión
del 26 de abril de 2010. El 2 de junio de 2010, la Fiscalía 35 negó el recurso
de reposición[10].
7.
Antes de que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto
contra la decisión del 26 de abril de 2010, el investigado presentó una
solicitud independiente de revocatoria directa de la decisión sobre su
privación de la libertad[11],
la cual fue denegada por la Fiscalía 35, en providencia del 8 de julio de 2010[12].
8.
El 24 de agosto de 2010 el fiscal 1º delegado ante la Corte Suprema de Justicia
accedió al recurso de apelación y revocó la medida de aseguramiento. Consideró
que se había valorado inadecuadamente el material probatorio para imponer dicha
medida[13].
9.
En esta providencia se indicó que a Carlos José Alvarado Parra se le vinculó a
la investigación penal por supuestamente haber recibido una importante suma de
dinero de Jerónimo Galeano y/o Raúl Duarte, cabecilla del bloque central Adán
Izquierdo. Además, por su cuantioso patrimonio, el cual no había sido
justificado[14].
10.
No obstante, el superior funcional en la decisión señaló que los indicios en
los que se sustentó la privación de la libertad realmente no fueron tales, sino
únicamente sospechas. Al respecto indicó:
“Obsérvese como los
indicios de responsabilidad se fundamentan en presunciones y sospechas, amén
del dictamen pericial, razonamientos que no pueden servir de base para privar
de la libertad al ciudadano. No podemos intuir que una persona se hace rica,
porque simplemente expresa ha desarrollado en el curso de su vida, una
actividad laboral ardua y dispendiosa, acompañada de la buena suerte, para
concluir que eso no es cierto y que simplemente, lo que se ha producido es una
inyección de capital de mala procedencia. Estas son situaciones que merecen ser
comprobadas, no simplemente intuidas en contra de lo que sí es válido
universalmente en derecho la presunción de inocencia y la buena fe”[15].
11. Frente a los dictámenes contables utilizados
para fundamentar la privación de la libertad, la providencia indicó lo
siguiente:
“Sin embargo, los peritos contables informan al respecto
que ‘El volumen de documentos y las características de los registros de la
información requieren de un minucioso análisis por parte de los peritos, debido
a que se han encontrado irregularidades contables de forma y de fondo por lo
que es preciso realizar cruces de información y verificar con soportes la
trazabilidad de las transacciones con el fin de determinar el cumplimiento de
las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, como también el origen
y destino de los recursos’.
Lo
anterior significa lisa y llanamente que el dictamen pericial tomado por el
instructor como plena prueba, no puede ser catalogado como tal. Ni
siquiera podemos indicar que se trata de un indicio erigido en contra de los
sindicados, toda vez que aún no se sabe si realmente el estudio a practicar por
los peritos con la documentación allegada, producto de los allanamientos y, las
evidencias acompañadas por los defensores, pueden o no aclarar las dudas acerca
de los incrementos patrimoniales informados en el dictamen pericial” (negrilla
en el original)[16].
12. La autoridad de alzada resaltó que dichos dictámenes fueron
realizados sin la participación de los investigados y sin que se surtiera la contradicción
prevista en los artículos 254 y siguientes de la Ley 600 de 2000, por lo que
era natural que las partes no hubieran podido rendir las explicaciones
pertinentes[17].
De modo que la información no resultaba suficiente para fundamentar una medida
de aseguramiento, por cuanto la sospecha no podía ser tomada como un indicio[18].
13. Finalmente, respecto de los informes de inteligencia
utilizados señaló que:
“[A]cerca de los ‘informes de inteligencia militar obtenidos a través
de algunas fuentes humanas’, que inclusive dieron origen a esta investigación
-nunca se supo cuál fue la fuente humana, luego de transcurridos cuatro años,
octubre 10 de 2006, es claro que ha sido decantado y así se acepta que, en
manera alguna, contrario a como lo consigna la instrucción, pueden ser tomados
como fundamento de decisiones de trascendencia como la suerte de los
incriminados. Y esto lo expresa este despacho, por cuanto a estos informes se
les ha dado extrema importancia, al punto de considerarlos fundamento de las
decisiones, cuando los mismos únicamente sirven de base para las labores investigativas
que de allí se desprendan”[19].
14. Como consecuencia
de la revocatoria de la Resolución del 26 de abril de 2010, el fiscal
1º delegado ante la Corte Suprema de Justicia ordenó la libertad
inmediata de Carlos José Alvarado Parra, el 24 de agosto de 2010.
15. Por su parte, el 29 de abril de 2011 la
Fiscalía 15 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y
contra el Lavado de Activos profirió resolución de preclusión de la
investigación penal, por cuanto estimó que los hechos punibles no se habían
cometido[20].
16. En la providencia se señaló que la información
suministrada preliminarmente fue adoptada como prueba de manera inadecuada:
“Se
atisba una premura inexplicable por parte del Despacho en aras de la apertura
de la investigación formal, tan es así que sin aún haberse escuchado el
testimonio de OLIVO SALDAÑA, respecto de los implicados, se le dio al futuro
testimonio carácter de plena prueba, figura extraña dentro de nuestro
ordenamiento penal, toda vez que es bien sabido que ni las versiones
suministradas por informantes, ni los informes de Policía Judicial constituyen
plena prueba y mucho menos un informe de policía militar”[21]
17. Resaltó que al momento en que el señor Carlos
José Alvarado Parra fue capturado, se encontraba vigente el artículo 50 de la
Ley 504 de 1999, según el cual no tendrían valor probatorio en el proceso los
informes de policía judicial ni las versiones suministradas por informantes, lo
que resultaba extensivo a los informes de inteligencia militar[22].
18. De otro lado, precisó que el nombre de Carlos
José Alvarado Parra apareció en el informe de inteligencia militar del 10 de
octubre de 2006, pero que aquel no estaba referido en la declaración rendida
por Olivo Saldaña, por lo que “se pregunta este Despacho ¿cómo se puede invocar
tal testimonio como fundamento para endilgarles un delito de tal gravedad, si
no son nombrados en esta primera declaración por el testigo estrella?”[23].
19. Señaló que testimonios
como el de los desmovilizados Cardona Téllez y Olivo Saldaña, que habían
señalado al señor Carlos José Alvarado Parra, eran ambiguos y no atendían a razonables
circunstancias de tiempo modo y lugar. En cambio, otro exmiembro del grupo
subversivo, el “Negro Antonio”, en su declaración había señalado que algunas de
las declaraciones de sus compañeros fueron rendidas para conseguir beneficios.
Además, en su testimonio, con más detalles sobre las finanzas de las extintas FARC,
indicó que no sostuvieron relaciones con Carlos José Alvarado Parra[24].
20.
En esa decisión, además de precluir la investigación, se ordenó
compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura contra la funcionaria
que fungió como fiscal 35 de la Unidad Nacional
para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que en
su momento impuso la medida de aseguramiento, para que se
adelantaran investigaciones disciplinarias por las irregularidades advertidas
en el manejo de la prueba y de la inteligencia militar. También compulsó copias
a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, respecto de los
miembros de la Fuerza Pública que elaboraron los informes de inteligencia que
dieron soporte a la investigación[25].
21. Proceso de extinción de dominio. En forma
simultánea a la investigación penal referida, a Carlos José Alvarado Parra se
le adelantó proceso de extinción de dominio, bajo el radicado 9831ED. En dicha
investigación, el 27 de enero de 2011, el fiscal 4 delegado ante
el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de
Dominio y Contra el Lavado de Activos revocó las resoluciones que habían
abierto el proceso porque el manejo probatorio había sido inadecuado, y
compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al fiscal que había
iniciado las investigaciones[26].
22. Proceso
contencioso administrativo. El 19 de
junio de 2012 Carlos José Alvarado Parra y otros[27]
instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General
de la Nación y contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de
conseguir la reparación de los perjuicios que alegaron haber sufrido por la
privación injusta de aquel. En la demanda señalaron que Carlos José Alvarado Parra
fue privado de su libertad injustamente, al habérsele dado credibilidad a
informes de policía judicial que después fueron desvirtuados. Indicaron que en este
caso se había incurrido en responsabilidad objetiva, postura jurisprudencial en
el Consejo de Estado vigente en ese momento para resolver estos asuntos[28], pues la
investigación en contra del señor Alvarado Parra precluyó, porque no había
cometido las conductas punibles alegadas.
23. El 20 de mayo de 2014, la Subsección C de Descongestión de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, negó
las pretensiones de reparación. En primer lugar, el Tribunal señaló que no se
había acreditado la legitimación en la causa de algunos demandantes, porque los
registros civiles se habían aportado en copia simple[29]. De
otra parte, ese tribunal acogió formalmente el
criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, del 17 de octubre de 2013, según la cual los
eventos de privación injusta de la libertad se juzgan con fundamento en un
régimen objetivo de responsabilidad[30]. Sin embargo, concluyó, entre otras
cosas, que no se había acreditado la antijuridicidad del daño, por cuanto estimó que no se había probado la antijuridicidad de la
privación de la libertad. Asimismo, estimó que se había evidenciado la culpa
exclusiva de la víctima en la imposición de la medida de aseguramiento. Indicó
que la decisión de la Fiscalía del 26 de abril de 2010, que impuso la medida de
aseguramiento se fundamentó en dos indicios graves, como lo exigía la ley. También
señaló que el accionante no aportó copia de la Resolución del 24[31] de
agosto de 2010 que le concedió la libertad, por lo que no se conoció “el
análisis probatorio ni los argumentos expuestos por el Fiscal de segunda
instancia […], con base en los cuales se habría decretado la revocatoria de la
medida de aseguramiento”[32].
Además, sostuvo que el demandante no impugnó la señalada decisión mediante la
cual se le impuso la medida de detención preventiva, lo que configuraba un
eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, al tenor del
artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, resaltó que la decisión de
preclusión surgió de una nueva y sobreviniente evaluación del asunto[33]
24. Recurso de apelación. El 25 de junio de 2014[34], la
parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual complementó en
memorial del 1 de julio siguiente[35].
Afirmó que, según la jurisprudencia de unificación del
Consejo de Estado, las copias simples de los registros civiles tenían valor
probatorio[36].
De otro lado, señaló que con la privación de la libertad de Carlos José
Alvarado Parra se causó un daño antijurídico, de conformidad con el artículo 90
de la Constitución, y que el Tribunal Administrativo se había apartado de las
tesis jurisprudenciales del Consejo de Estado[37].
En el recurso se indicó que el daño antijurídico estaba demostrado, pues este
no exige una prueba solemne[38].
Refirió también que no se valoró integral y
adecuadamente el expediente, por varias razones. En primer lugar, porque los informes de inteligencia no podían ser tomados
como pruebas, para derivar de ellos indicios. Resaltó que no era necesario
haber aportado, como prueba, la totalidad del expediente penal 4246LA, porque
para acreditar la antijuridicidad del daño era suficiente acreditar la
privación de la libertad y que esto se hizo sin contar con razones para
ello. Lo anterior, especialmente porque “la privación de la libertad fue
injusta, y no lo fue porque se le beneficiara de la
aplicación del in dubio pro reo, sino porque la conducta resultó
ser atípica o él no la había cometido, como se lee en el segundo de dichos
actos. […] En estos casos resulta innecesario adoptar el estudio de las
actuaciones de los funcionarios judiciales que reconocen que no hay conducta
penal por atipicidad o porque el sujeto no la ha cometido, pues, ello sería
tornar a la jurisdicción contenciosa en jueces de los funcionarios penales,
oficiosamente, so pretexto de hallar eximentes de la responsabilidad del Estado
[…] y menos si se trata de situaciones que son objetivas de responsabilidad de
la Nación”[39]
(subrayado en el texto original).
25. Sentencia de segunda instancia. El 2 de junio
de 2023, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que denegó las
pretensiones de la demanda. Indicó que no era procedente aplicar un régimen
objetivo de responsabilidad, como se solicitó en el recurso de apelación, pues se
había modificado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y que
dicha variación se aplicaba de manera retrospectiva a los procesos en curso. Al
respecto, la sentencia indica que:
“[M]ediante sentencia del 15
de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado
unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia
quedó sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se
profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se
adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más
reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la
Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que
en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación
que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su
criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en
dichos eventos”[40].
26. De otro lado, resaltó que la decisión que impuso la medida de
aseguramiento resultó proporcional y razonable, por cuanto cumplió con los
requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida de aseguramiento,
los cuales son diferentes de los requeridos para proferir una condena. Además,
señaló que si bien en la decisión que precluyó la investigación se descartaron
los testimonios en los que se fundamentó la detención, tal providencia
“contiene múltiples apreciaciones subjetivas que apuntaban a la exaltación del procesado
como un empresario de la región”[41], y omitió efectuar un examen detallado de los dictámenes que indicaron
una variación patrimonial del accionante, “con aspectos pendientes por
justificar”[42].
27. De otro lado resaltó que “no se allegó la totalidad del expediente
contentivo de la investigación penal particularmente lo atinente a la
revocatoria de la medida de aseguramiento, que según se afirmó en la demanda,
ocurrió el 26[43]
de agosto de 2010, circunstancia que impidió estudiar el contexto y las razones
que motivaron esta decisión, con el fin de analizar si se presentó alguna
irregularidad”[44].
28. La magistrada
del Consejo de Estado María Adriana
Marín salvó su voto, pues consideró que la privación de la libertad había sido
injusta, toda vez que los testimonios en los que se basó la medida de
aseguramiento resultaron falsos, y, por tanto, eran ilegales[45].
3.
La acción de tutela
29. La acción de
tutela. El 2 de noviembre de 2023[46], Carlos José Alvarado Molina y otros
instauraron acción de tutela contra la Subsección A de
la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de Descongestión de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al buen
nombre, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, al principio de legalidad y a la presunción de
inocencia, los cuales alegan, fueron desconocidos por dichas autoridades judiciales
a través de la expedición de las providencias del 2 de junio de 2023 y del 20
de mayo del año 2014, respectivamente y que negaron las pretensiones de
reparación directa por la privación injusta de la libertad de Carlos José
Alvarado Parra[47].
30. Los accionantes
indicaron que la providencia del 20 de mayo del año 2014, proferida por la
Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, incurrió en un defecto fáctico, al afirmar que no se había
acreditado la antijuridicidad del daño, por no aportar las pruebas necesarias
para conocer el análisis probatorio, y por no allegar la providencia del 26[48] de agosto de 2010, que le concedió
la libertad[49]. Al
respecto, resaltaron que las señaladas pruebas sí se encontraban en el
expediente y que, además, la resolución que declaró la preclusión contiene la
transcripción de las pruebas y la valoración que de ellas hizo la autoridad
judicial penal.
31. De otra
parte, indicaron que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
había incurrido en un desconocimiento del precedente por haber impuesto el
deber de aportar copia auténtica de los registros civiles de nacimiento para
acreditar el parentesco, aun cuando la jurisprudencia ha reconocido el valor
probatorio de las copias simples[50].
32. Respecto
de la providencia del 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, alegaron que había incurrido en un
defecto fáctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,
porque la providencia erradamente estimó que no se había allegado “la totalidad
del expediente contentivo de la investigación penal particularmente lo atinente
a la revocatoria de la medida de aseguramiento, […] circunstancia que impide
estudiar el contexto y las razones que motivaron esta decisión, con el fin de
analizar si se presentó alguna irregularidad”[51]. Los accionantes también refirieron que
esto conllevaba una valoración arbitraria del expediente, ya que se omitió el
examen de la decisión de preclusión, en la que estaban registrados los
señalados argumentos respecto de la libertad y de la inocencia[52]. De hecho,
indicaron que la resolución mediante la cual se precluyó la investigación
demostraba que se había causado un daño a Carlos José Alvarado Parra[53]. Según lo
expuesto en dicha providencia, el hecho de tener un cuantioso o mediano capital
no podía ser tomado como un indicio grave en su contra, unido a que las
declaraciones de los testigos fueron amañadas y, por eso, no pueden
considerarse plena prueba[54].
33. También los
accionantes reprocharon que la referida resolución se encontraba en
el proceso allegado por la Fiscalía, pues en la relación probatoria de la
decisión que accedió a la preclusión se lee que se encuentra la “resolución
proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a
través de la cual revocó en todas sus partes la medida de aseguramiento
impuesta en contra de los sindicados CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA, (…), ordenando
su libertad inmediata. [Folios 98-143 C.O.15]”[55]. Y que, si
en todo caso hacían falta pruebas, el Consejo de Estado las debió decretar
oficiosamente, con lo que violó los derechos fundamentales de la parte
accionante en reparación y, específicamente, el de acceso a la administración
de justicia[56].
34. En segundo
lugar, alegaron que la decisión del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico,
en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución, toda
vez que validó las pruebas ilícitas que habían sido utilizadas para decretar la
medida de aseguramiento contra Carlos José Alvarado Parra, y porque al juez
contencioso administrativo no le era dable reabrir, cuestionar o poner en duda
la valoración probatoria de la decisión que precluyó el proceso, ni reflejar la
percepción de que el accionante era culpable. Asimismo, reprocharon que no se
aplicó adecuadamente el precedente contenido en la Sentencia SU-072 de 2018 de
la Corte Constitucional, en el que se señala que el juez contencioso
administrativo debe efectuar una valoración de la razonabilidad de la
imposición de la medida de aseguramiento, y que aquella en el presente caso no
fue razonable, porque la resolución de preclusión reconoció el uso de pruebas
ilegales[57].
35. También
indicaron que el referido fallo incurrió en defecto por tratarse de una
decisión “sin motivación en conexidad con la violación directa del derecho a la
presunción de inocencia, el derecho fundamental al buen nombre y honra”[58], pues se endilgó
la culpa al accionante de su detención, sin considerar que ya había sido eximido
de toda responsabilidad mediante resolución de preclusión. Además, porque la
decisión efectuó una grave calificación de culpabilidad, cuando indicó que la
resolución de preclusión contiene “múltiples apreciaciones subjetivas que
apuntaban a la exaltación del procesado como un empresario de la región y, por
otro lado, descalificaban a los testigos por su pasado en la subversión”[59]. De otro
lado, señalaron que esa providencia judicial debió haber tenido en cuenta el
concepto del Ministerio Público que resaltaba la inocencia del accionante[60].
36. Adicionalmente alegaron
que la decisión incurrió en un desconocimiento del precedente, por dos razones,
en primer lugar, porque no dio credibilidad a las copias simples de los
registros civiles para acreditar el parentesco[61] y, en segundo lugar, porque aplicó
inadecuadamente la jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad por
privación injusta de la libertad[62].
37. Sobre esto
último, indicaron que en sentencia del 28 de agosto de 2013 la Sección Tercera
en Sala Plena del Consejo de Estado unificó su criterio en cuanto a que el
régimen de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad
correspondía a un régimen objetivo de responsabilidad. Alegaron que mediante
Sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90
de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la
Sentencia C-037 de 1996 de esta Corporación, establecieron un régimen de
responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación injusta de la
libertad, por lo que para acceder a la pretensión de reparación directa al
operador judicial le correspondía determinar si la privación fue apropiada,
razonable y proporcionada. Aseveraron que, en forma posterior, la Sala Plena
del Consejo de Estado, a través de sentencia del 15 de agosto de 2018, cambió
su precedente de unificación, indicando que este tipo de casos debían
resolverse a través de un régimen subjetivo de responsabilidad. No obstante,
dicho precedente fue dejado sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de
agosto de 2020 se profirió el fallo de reemplazo, el cual no adoptó una
determinación de unificación. En consecuencia, la decisión enjuiciada debió
decidirse con fundamento en la citada Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte
Constitucional, lo cual, a juicio de los accionantes, no ocurrió pues con la
preclusión se probó la ilicitud de la imputación de los cargos y de la medida
de aseguramiento, ya que la detención se fundamentó en pruebas ilegales[63].
38. Finalmente,
alegaron que dejaron de valorarse una serie de pruebas que obraban en el
expediente[64]
con las cuales se acreditaba la inocencia del señor Alvarado Parra y la licitud
de su patrimonio[65]. Lo
anterior, conllevó a que no se tuvieran en cuenta las explicaciones sobre su
vida comercial, personal y laboral, la trayectoria de su cadena de supermercados,
las inversiones que realizó en el extranjero a través de CDT’S, la compra de
acciones y de un parqueadero en el extranjero, las amenazas de las que fue
víctima. Asimismo, tampoco se valoró que el testimonio de Olivo Saldaña siempre
estuvo sujeto a recibir beneficios y que no fue espontáneo, ni se consideraron los
razonamientos probatorios señalados en la decisión que decretó la preclusión,
relativos al valor de los informes de inteligencia militar y a la invalidez de
los testimonios recaudados.
39. Los
defectos alegados se sintetizan en el siguiente cuadro:
Sentencia de la Subsección C de
Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Defecto
Descripción
Fáctico
Por no haber valorado los documentos que obraban en el
expediente y que daban cuenta de las razones por las que se revocó la medida
de aseguramiento. En concreto, indicaron que no se valoró que en la
resolución que decretó la preclusión se transcribieron las consideraciones
para haber valorado la falsedad en el testimonio de “Olivo Saldaña” y la
justificación del patrimonio del señor Alvarado Parra, a través de medios como
la declaración rendida por el accionante, con la cual se observa el historial
financiero de aquel y de su familia. Así mismo, se afirmó que no se valoró
el resto de la investigación penal, con radicado 4246LA, la cual fue aportada
al proceso.
Desconocimiento del precedente
Por haber impuesto el
deber de aportar copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y no
valorar las copias simples.
Sentencia de la Subsección A
de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Defecto
Descripción
Fáctico y procedimental por exceso ritual
manifiesto
Por no haber valorado la resolución de preclusión del 29 de
abril de 2011 a través de la cual se demostró la falsedad en la declaración
de Olivo Saldaña, la carecía de validez del informe de Inteligencia Militar,
al igual que la justificación del patrimonio de Carlos José Alvarado Parra.
De otro lado, señaló la providencia del 26[66] de agosto de 2010, que revocó la medida de aseguramiento, se
encontraba referida en la resolución que declaró la preclusión, del 29 de abril de
2011. Finalmente, indicó que, si el Consejo de Estado requería alguna prueba
adicional, la debió haber decretado de oficio.
Defecto fáctico por falta de valoración
del acervo probatorio que obraba en el expediente
Porque se dejaron de valorar pruebas que acreditaban la
inocencia del señor Alvarado Parra y la licitud de su patrimonio, tales como
el informe de inteligencia militar; las decisiones que se fueron profiriendo
a lo largo del proceso penal, en especial la Resolución 1329 de 21 de octubre
de 2004; el auto del 15 de noviembre de 2006, que dio apertura a la
investigación penal; la decisión del 19 de marzo de 2010, a través de la cual
se ordenó la apertura de investigación previa y la vinculación de Carlos José
Alvarado Parra; la diligencia de indagatoria de Carlos José Alvarado Parra;
la orden de encarcelamiento del 24 de marzo de 2010; la decisión del 26 de
abril, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del procesado,
imponiéndole medida de aseguramiento; el memorial del 2 de julio de 2010,
mediante el cual el procesado solicitó la revocatoria de la medida de
aseguramiento; la decisión del 8 de julio de 2010, que negó la revocatoria de
la medida de aseguramiento; la decisión del 29 de abril de 2011, por la cual
la Fiscalía 15 Especializada decidió precluir la investigación y en
consecuencia extinguir la acción penal a favor del señor Carlos José Alvarado
Parra; los documentos judiciales, contables y de comercio a nombre del señor
Carlos José Alvarado Parra y de sus diferentes establecimientos de comercio.
Fáctico, sustantivo y por violación
directa de la Constitución
Porque el juez contencioso administrativo validó las pruebas
ilícitas que habían sido utilizadas para decretar la medida de aseguramiento
contra Carlos José Alvarado Parra, y porque no le era dable reabrir,
cuestionar o poner en duda la valoración probatoria de la decisión que
precluyó el proceso.
Fallo sin motivación que desconoce los
derechos a la presunción de inocencia, al buen nombre y honra
Porque la decisión calificó
la culpabilidad del investigado, cuando indicó que la resolución de
preclusión contenía múltiples apreciaciones subjetivas que apuntaban a
exaltaciones al señor Carlos José Alvarado Parra y cuando señaló que su
patrimonio seguía sin justificarse.
Desconocimiento del precedente
Por haber impuesto el
deber de aportar copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y no
valorar las copias simples.
Desconocimiento del precedente
En medio del tránsito
de precedentes del Consejo de Estado, dicha corporación judicial tenía el
deber de aplicar lo previsto en la Sentencia SU-072 de 2018 y, por ello,
debía haber juzgado la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de
la imposición de la medida de aseguramiento.
4. Trámite de la acción de tutela[67], sentencias de instancia y proceso de revisión ante la
Corte Constitucional
Actuación
Descripción
Consejo de Estado
El consejero ponente (E) solicitó que se declarara improcedente
la acción. Señaló que la sentencia no adolecía de los vicios alegados y que,
por el contrario, la acción se fundamentaba en apreciaciones subjetivas de la
parte accionante que, sin sustento, pretendía reabrir el debate de fondo.
Indicó que la decisión se basó en la jurisprudencia más reciente de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado en relación con los casos de privación
injusta de la libertad. Manifestó que la decisión valoró la razonabilidad de
la imposición de la medida de aseguramiento y que concluyó que esta no fue
irracional ni caprichosa. Por el contrario, se fundó en las circunstancias
acreditadas para la fecha de la imposición de la privación de la libertad,
tales como la información financiera y las pruebas periciales que daban
cuenta de aspectos sospechosos del incremento patrimonial del procesado, que
no fueron aclarados[68].
Otros intervinientes
La acción de tutela fue notificada a la Fiscalía General de la
Nación[69], al Ministerio de Defensa Nacional[70]
y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de
Descongestión[71]. Dichas autoridades guardaron silencio[72].
Sentencia de tutela de
primera instancia
La
acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por una Sala de conjueces
de la Sección Segunda del Consejo de Estado[73]
que, en sentencia del 1 de marzo de 2024, amparó los derechos fundamentales
y ordenó proferir un fallo de reemplazo en el que se tuviera en cuenta que
los accionantes sufrieron un daño antijurídico. Estimó que la decisión
enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, ya que omitió valorar
adecuadamente la resolución que precluyó la investigación penal, en la cual se
reprocha que la decisión que impuso la medida de aseguramiento no se interesó
en examinar la veracidad y credibilidad de las pruebas en las que se fundamentó
la detención, además de que dio credibilidad a un informe financiero que no
estaba terminado, como lo indicaron los mismos peritos que lo rindieron. De
la misma manera, resaltó que las declaraciones o versiones suministradas por
informantes, por la Policía Judicial y por la inteligencia militar no
constituían prueba y menos plena prueba, según el artículo 50 de la Ley 504
de 1999. Además, resaltó que la decisión del juez contencioso administrativo
desconoció la Constitución, pues impuso a Carlos José Alvarado Parra el deber
de probar su inocencia[74].
Impugnación
El consejero ponente del fallo proferido en el proceso de
reparación directa impugnó la decisión. Indicó que la sentencia conllevaba
una violación a la autonomía judicial, ya que si bien el juez de tutela podía
excepcionalmente evaluar si se había desbordado la razonabilidad, no podía
usurpar la función del juez natural y, por ello, no podía ordenarle que en el
fallo de reemplazo se declarara que se configuró la falla del servicio
alegada. Señaló que la sentencia de tutela incurría en un yerro procesal,
pues si dejaba sin efectos la sentencia de primera instancia, debía ordenar
que el proceso regresara a esa etapa procesal; y si dejaba sin efectos la
decisión de segunda instancia, no podía ordenarle obrar como juez de primera
instancia. Finalmente, resaltó que la decisión desconoció la jurisprudencia
vigente sobre el régimen aplicable a los casos de privación injusta de la
libertad[75].
Sentencia de tutela de
segunda instancia
En sentencia del 16 de mayo de 2024, la
Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia
y declaró la improcedencia del amparo, por cuanto el asunto carecía de
relevancia constitucional. Señaló que la decisión enjuiciada era razonable y que
lo que pretendían los accionantes era reabrir el debate probatorio[76].
Selección y trámite
en la
Corte Constitucional
En auto del 30
de julio de 2024, notificado el 14 de agosto siguiente, la Sala de selección
de tutelas número 7 de la Corte Constitucional, con impedimento aceptado de
uno de sus miembros[77],
seleccionó el expediente para su revisión con base en el criterio
complementario: tutela contra providencias judiciales en los
términos de la jurisprudencia constitucional [78]. El 14
de agosto de 2024, la Secretaría General lo repartió a la Sala Segunda de
Revisión[79].
Mediante auto del 9 de diciembre de
2024, los demás miembros de la Sala Segunda declararon infundado el
impedimento presentado el 3 de octubre por el magistrado sustanciador[80].
En memorial del 4 de septiembre de 2024,
la parte accionante presentó un escrito en el que reiteró su solicitud de
amparo[81].
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en sesión del 4 de febrero de 2025, decidió asumir el
conocimiento de este asunto.
Auto de pruebas
El 30 de agosto de 2024 y con el fin de
mejor proveer, el magistrado sustanciador decretó pruebas y requirió la
remisión (i) del expediente completo de la acción de reparación directa
formulada por Carlos José Alvarado Parra y otros, contra la Nación – Fiscalía
General de la Nación; (ii) de la investigación disciplinaria que se hubiera
podido surtir como consecuencia de la compulsa de copias formulada, en
decisión del 29 de abril de 2011, en contra de quien fungía como Fiscal 35
Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y
Contra el Lavado de Activos; (iii) de la investigación disciplinaria que se
hubiera podido surtir como consecuencia de la compulsa de copias formulada en
decisión del 29 de abril de 2011, en contra de los miembros de la Fuerza Pública
que adelantaron las investigaciones de inteligencia militar y, a su vez; (iv)
se solicitó a la Fiscalía que certificara y aportara algunas piezas
procesales respecto de las cuales existía duda, especialmente en lo relativo
a existencia y alcance de la decisión del 26[82]
de agosto de 2010 y su diferencia con la providencia que decretó la
preclusión de la investigación penal que se adelantó en contra de Carlos José
Alvarado Parra, en el radicado 4246 LA. Se le solicitó a esa autoridad que
indicara si en el trámite de la preclusión se profirieron varias decisiones,
por iniciativa de la Fiscalía o como consecuencia de recursos u otras
solicitudes procesales[83].
Dichas dudas existieron en la medida en que al inicio del trámite de revisión
no se contaba con la totalidad del expediente contencioso administrativo.
En auto del 13 de septiembre de 2024 se
reiteró el requerimiento probatorio respecto de los primeros tres documentos
referidos en el párrafo anterior[84].
Pruebas recaudadas
En este expediente se recaudaron los
siguientes medios de prueba:
(i)
La
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó el radicado y
ubicación física de la investigación disciplinaria adelantada contra la
Fiscal 35
Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra
el Lavado de Activos, la cual ya se encuentra archivada[85].
(ii)
La
División de Documentación de la Procuraduría General de la Nación remitió
copia digital de las investigaciones correspondientes a los expedientes IUS 2011-257499 e IUS 2011-257499
IUC D-2012-53- 520772, adelantadas contra los miembros de la Fuerza Pública
que desarrollaron las labores de inteligencia militar[86].
(iii)
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió, en calidad de préstamo,
copia física del expediente de reparación directa adelantado por Carlos José
Alvarado Parra y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y
otro[87].
(iv)
La
fiscal
8 especializada contra el lavado de activos emitió respuesta en la que
certificó lo solicitado y allegó la resolución del 26 de abril de 2010, en la
que se resolvió la situación jurídica de Carlos José Alvarado Parra y se le
impuso medida de aseguramiento, la resolución del 24 de agosto de 2010, que
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de
abril de 2010 y revocó la medida de aseguramiento[88].
(v)
El
general Hugo Alejando López Barreto, jefe del Estado Conjunto de las Fuerzas
Militares, remitió oficio en el que indicó la existencia de la Resolución
3402 del 28 de abril de 2016 y la Circular 0002 /2024 MDN-SG-DASL-GCC del 13
de junio de 2024, en la que se indica el trámite de las acciones de tutela
relacionadas con la Fuerza Pública[89].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia
40. La Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela que corresponden al expediente
seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política.
41. Reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencia judicial. En la
Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional unificó su precedente sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la improcedencia
general no significa ni se opone a que en eventos excepcionales la acción de
tutela proceda contra aquellas decisiones judiciales que vulneran o amenazan
derechos fundamentales. Para acreditar tal carácter excepcional, esta Corte ha
sostenido a lo largo del tiempo que deben cumplirse ciertos requisitos de
procedibilidad, dentro de los cuales pueden distinguirse unos de carácter
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter
específico, relativos al amparo solicitado.
42. Requisitos generales. De
acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, y las reglas subsiguientes precisadas,
entre otros en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, los
siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad,
para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias
judiciales: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) relevancia
constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales
y, por lo tanto, no se trate de una tema netamente legal o económico; (iii) subsidiariedad,
es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios
y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean idóneos; (iv) inmediatez,
lo que implica que la tutela se interponga en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se
impugna; (vi) identificación razonable de los hechos y los derechos
vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando
sea posible[90]; y (vii) que
no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de
constitucionalidad[91].
43. Requisitos
específicos. Además de los requisitos generales para
que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial es
necesario acreditar la configuración de requisitos o causales especiales de
procedibilidad[92].
Ello implica que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: (i)
defecto orgánico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico o
probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la
toma de la decisión, (vi) decisión judicial carente de motivación, (vii)
desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y (viii) violación
directa de la Constitución. Si no se presenta la ocurrencia de alguno de estos
requisitos, la Corte Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la acción
de tutela.
44. El análisis riguroso
de procedencia cuando se trata de una tutela contra providencia de alta Corte. Al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de
una alta corporación judicial, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte
Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional ha indicado, entre otros
en los fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y
SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma más
rigurosa o estricta. Eso significa que el juez constitucional tiene que exponer
una argumentación cualificada, dada la importancia y el rol que cumplen
los órganos de cierre de cada jurisdicción dentro del sistema judicial[93].
De esta manera, cuando la acción de
tutela se dirige contra una decisión proferida por una alta Corte, “además de
cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y
con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe
acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos
constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de
tutela”[94].
6. La acción estudiada satisface los presupuestos generales para
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
45. Siguiendo las reglas de procedencia expuestas, la Sala
Plena llega a la conclusión de que la tutela bajo análisis cumple las reglas generales, por
las razones que pasan a explicarse:
Requisito
Demostración
Legitimación
en la causa por activa
La acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación
en la causa por activa, debido a que fue interpuesta por los accionantes del proceso
contencioso administrativo en el que se profirió la sentencia impugnada. En
consecuencia, los accionantes son los titulares de los derechos presuntamente
desconocidos, quienes pueden obrar legítimamente a través de apoderado
judicial. De otro lado, los
poderes otorgados al apoderado judicial
para instaurar la demanda de amparo fueron conferidos en debida forma[95].
A pesar de que el directamente afectado con la
privación injusta de la libertad, el señor Carlos José Alvarado Parra, no
concurrió a la acción porque falleció, esto no restringe la legitimación en
la causa por activa de los accionantes, pues ellos reclaman los eventuales
defectos en los que incurrió una sentencia judicial proferida en un proceso
contencioso administrativo, en el que directamente son parte. Así mismo, por
cuanto no es necesario que el juez de tutela evalúe los efectos de la
sucesión procesal del fallecido, ya que la legislación procesal aplicable establece
que la sentencia produce efectos respecto de los sucesores procesales,
independientemente de que concurran o no al proceso[96].
Finalmente, los accionantes también gozan de
legitimación en la causa por activa para reclamar lo relacionado con el
defecto por violación directa de la Constitución, derivado del alegado desconocimiento
de la presunción de inocencia, el derecho al buen nombre y a la presunción de
inocencia, por dos razones. En primer lugar, porque, pese a que no fueron los
directamente privados de la libertad, a través del señalado argumento reclaman
los efectos que sufrieron d...
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