SU121-22
Sentencia SU121/22
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Vulneración
por afectación del territorio ancestral Línea Negra
En primer lugar, se corroboró que la
proliferación de los POA
(Proyecto, Obra o Actividad)
en la línea negra impidió su efectiva participación respecto de los trámites
consultivos en los que venían participando y, en razón a ello, se vieron en la
necesidad de abstenerse de continuar asistiendo a los que fueran convocados. En
segundo lugar, tanto los
accionantes como intervinientes señalaron el impacto que han generado los POA
en las prácticas tradicionales de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa
Marta y las consecuencias en el medio ambiente. En tercer lugar, de la
información remitida por el Ministerio del Interior se advierte un desorden
administrativo frente a los procesos consultivos.
DERECHO A LA
PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección
especial al derecho de participación en decisiones que los afectan
DERECHO A LA PARTICIPACION-Protección constitucional
DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE
DIFERENCIADAS-Garantía de participación activa y efectiva
(…), para que la
participación de los pueblos étnicamente diferenciados sea activa y efectiva,
en los términos que se derivan de la Constitución, se debe garantizar, por lo
menos, que: (i) sean informadas de manera oportuna y completa sobre los POA
(Proyecto, Obra o Actividad) que se desarrollan en sus territorios y que
podrían llegar a afectarlos, indicándoles cómo la ejecución de los mismos podrían
impactarlos; (ii) se propicien espacios de diálogo y concertación a los cuales
sean convocados; (iii) tengan la posibilidad de pronunciarse de manera libre y
sin interferencias sobre las ventajas y desventajas, presentar sus dudas e
inquietudes; y (iv) tener incidencia respecto de las decisiones adoptadas.
DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES
ETNICAS O TRIBALES-Sentido
y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de
influencia directa
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de
comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE
DIFERENCIADAS-Niveles de participación
CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DE
COMUNIDADES ETNICAS-Requisito en
casos en que medida implique traslado, desplazamiento, manejo de desechos
tóxicos y/o alto impacto social, cultural o ambiental
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES ETNICAS-Criterios
generales y específicos de aplicación
CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa por intervención del
territorio/TERRITORIO ETNICO-Concepto
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ÉTNICAMENTE
DIFERENCIADAS-Deberes del Estado, de los grupos étnicos y de
los particulares
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE
DIFERENCIADAS-Criterios generales y especificación de
participación de la comunidad en caso de afectación leve
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Jurisprudencia constitucional
(…), con base principalmente en la SU-123 de 2018, la
Sala Plena reiteró que existen diferentes tipos de mecanismos tendientes a
garantizar el derecho a la participación de los pueblos étnicos. Para
determinar cuál es el que se debe adoptar, en cada caso concreto y atendiendo a
las circunstancias particulares, debe determinarse el grado de afectación que
se advierte respecto de la comunidad étnicamente diferenciada. Teniendo en
cuenta lo anterior, (i) ante una afectación directa intensa se requiere el
consentimiento previo, libre e informado; (ii) si se advierte una afectación
directa debe llevarse a cabo un proceso de consulta previa; y, ante
afectaciones leves la participación de las comunidades étnicamente
diferenciadas se debe dar en igualdad de condiciones al respeto de ciudadano.
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE
SANTA MARTA-Jurisprudencia constitucional
LÍNEA NEGRA, TERRITORIO ANCESTRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE
LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Marco normativo
LÍNEA NEGRA, TERRITORIO ANCESTRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE
LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Niveles de
afectación y mecanismos de participación
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Sujetos sobre los cuales
recae la legitimación en la causa
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la
protección de sus derechos
DERECHO AL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DE
COMUNIDADES ÉTNICAS-Criterios objetivos
de afectación intensa
(i) el
traslado o reubicación del pueblo indígena y tribal de su lugar de
asentamiento; (ii) el almacenamiento o depósito de materiales peligrosos o tóxicos
en sus territorios; y (iii) las medidas que impliquen un alto impacto cultural,
así como social y ambiental que pone en riesgo su subsistencia.
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Criterios objetivos de afectación directa
(i) se
perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y
ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas
dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los
oficios de los que se deriva el sustento; (iv) con ocasión del POA se produce
un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio; (v)cuando
una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los
pueblos indígenas y tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el
Convenio 169 de la OIT; (vii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una
comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii)
por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura
del pueblo concernido; (ix) el territorio de la comunidad tradicional; o (x) en
el ambiente, la salud o la estructura social, económica y cultural del grupo.
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE COMUNIDADES ÉTNICAS EN IGUALDAD
DE CONDICIONES-Criterio objetivo de afectación indirecta o leve
DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios subjetivos que determinan afectación directa
(i) cuando
la preservación de los usos y costumbres de la comunidad étnica se hace
evidente y la medida examinada se relaciona directamente con ellos; (ii) cuando
la medida impacta zonas de un territorio en las cuales las comunidades étnicas
han desarrollado sus prácticas culturales de manera permanente, intensa y con
pretensión de exclusividad; (iii) cuando el relacionamiento de la comunidad
étnica con la sociedad mayoritaria es históricamente reducido y la medida tiene
una incidencia específica en las actividades de la comunidad; (iv) cuando la
medida que se examina tiene un impacto persistente o continuo en la comunidad;
(v) cuando la medida degrada el medio ambiente en general y los efectos
adversos del cambio climático impacta el goce de derechos de la comunidad; y
(vi) tratándose de la afectación directa que se presenta “i) cuando una
política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los
pueblos indígenas o tribales”, “ii) cuando la medida se oriente a desarrollar
el Convenio 169 de la OIT” y “iii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios
a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica”;
debe entenderse que se refiere a medidas que se relacionan de manera
inescindible con los derechos específicamente reconocidos en el Convenio 169 de
la OIT y los establecidos como criterio auxiliar en la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre los que se
encuentran, la vida, la integridad física y mental, la igualdad, la libre
determinación, la nacionalidad.
DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios adjetivos que determinan afectación directa
(i) la
determinación del grado de afectación debe ser el resultado de una cuidadosa
consideración y valoración de los diferentes factores en juego en cada caso,
teniendo en cuenta lo establecido como criterios sustantivos; (ii) la
perspectiva de las comunidades étnicas sobre la caracterización del grado de
afectación resulta especialmente importante y, en consecuencia, debe presumirse
cierta cuando aporten, en el marco de un diálogo intercultural, elementos y
fundamentos mínimos que permitan identificar el sustento de dicha
caracterización; (iii) en caso de que se aporten los elementos y fundamentos
mínimos que sustenten la caracterización, corresponde a las autoridades
responsables atenerse a dicha caracterización, a menos que se aporte evidencia
objetiva, contrastable y significativa acerca de que el grado de afectación es
diferente; y (iv) en caso de duda irresoluble acerca de la intensidad de la
afectación deberá preferirse el mecanismo de participación más amplio. En
consecuencia: i) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica
una “afectación directa intensa” o una “afectación directa” deberá resolverse
exigiendo el consentimiento previo, libre e informado; y ii) si existe una duda
irresoluble acerca de si la medida implica una “afectación directa” o
“afectación indirecta”, deberá resolverse exigiendo la realización de la
consulta previa.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ministerio del Interior indicó la necesidad de realizar la
consulta previa del proyecto exploratorio
Referencia: Expedientes T-6.844.960 y
T-6.832.445 (acumulados).
Acciones de
tutela interpuestas por los gobernadores indígenas de los resguardos Arhuaco,
Kogi-Malayo-Arhuaco y Businchama de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra
de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior; la Agencia
Nacional de Minería; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; las
Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, Magdalena y La Guajira; y otros.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 7 de junio de 2018, que
confirmó el de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar del 13 de marzo; y, el del Tribunal Administrativo del Magdalena del 12 de
abril de 2018 que revocó el proferido el 19 de febrero por el Juzgado 7º
Administrativo del Circuito de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1.
Desde el 26
de septiembre de 2018, la Sala Plena de esta corporación conoce de sendas
acciones de tutela interpuestas por las comunidades indígenas de la Sierra
Nevada de Santa Marta en contra de algunas entidades estatales y empresas
particulares (vinculadas como terceros con interés), las cuales fueron
acumuladas en el auto del 13 de julio de 2018 dada la unidad de materia, para
que fueran falladas en una misma sentencia.
2.
La Corte
utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y acrónimos para
facilitar la lectura de la decisión.
Agencia Nacional de Hidrocarburos
ANH
Agencia Nacional de Minería
ANM
Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente
AIDA
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
ANLA
Centro de Investigación y Educación Popular
CINEP/PPP
Corporaciones Autónomas Regionales
CARs
Corporación Autónoma
Regional del Cesar
Corpocesar
Corporación Autónoma Regional del Magdalena
Corpamag
Corporación Autónoma
Regional de La Guajira
Corpoguajira
Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República
DAPRE
Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta
Previa[1]
DANCP
Empresa Azabache Energy Inc Sucursal Colombia
Azabache
Escuela Intercultural
de Diplomacia Indígena de la Universidad del Rosario
EIDI de la Unirosario
Esquema de Ordenamiento Territorial
EOT
Evaluación Ambiental Estratégica
EAE
Evaluación de Impacto Ambiental
EIA
Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo
FONADE
Instituto Colombiano de Antropología e Historia
ICANH
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
IGAC
Mesa de Seguimiento y Coordinación del art. 10º
del Decreto 1500 de 2018
MSC
Observatorio de Territorios Étnicos y
Campesinos de la Universidad Javeriana
OTEC de la Unijaveriana
Plan de Ordenamiento Territorial
POT
Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas
POMCAs
Protocolo de Consulta Previa
PCP
Proyecto, obra o actividad
POA
Sierra Nevada de Santa Marta
SNSM
3.
Las
siguientes son las actuaciones surtidas en ambas acciones.
Expediente T-6.844.960
4.
Solicitud[2]. El 24 de junio de 2016, José María Arroyo
Izquierdo, Gobernador del resguardo Arhuaco de la SNSM, Rogelio Mejía
Izquierdo, Gobernador del resguardo Kogi-Malayo-Arhuaco, y Germán Hernández
Izquierdo, Gobernador del resguardo Businchama, presentaron acción de tutela en
contra de la DANCP del Ministerio del Interior, la ANM, la ANLA y Corpocesar,
Corpamag y Corpoguajira. Invocaron la protección de sus derechos fundamentales
a la consulta previa por falta de garantías para su debido ejercicio, libre e
informada y al territorio indígena[3]. En su
criterio, estos se vulneraron debido a una proliferación de proyectos
exploratorios y extractivos en el área de la línea negra, sin que se haya
garantizado su participación efectiva en los trámites de licencias y
autorizaciones, desconociendo lo dispuesto en la sentencia T-849 de 2014. Lo
anterior, a partir de los siguientes hechos:
5.
Con base en información
suministrada en julio de 2014 por la DANCP del Ministerio del Interior, los
accionantes señalaron que en el área de la línea negra con anterioridad a la
expedición de la sentencia T-849 de 2014, se otorgaron 132 títulos mineros que
no fueron consultados previamente y, adicionalmente, están en trámite 263
solicitudes de títulos mineros para explotar la misma área, respecto de las
cuales, en principio, se estaría en la obligación de adelantar el trámite de
consulta previa. Así, los accionantes indicaron que tendrían la obligación de
participar en 395 consultas sobre proyectos mineros.
6.
Manifestaron que la
cantidad de procesos consultivos desborda su capacidad operativa; dado
que, no están en condiciones de procesar toda la información y determinar una
posición unificada entre los cuatro pueblos[4] que
habitan la línea negra. Los accionantes presentaron un listado de 155 títulos,
en los que consta: i) el código o el número del registro minero; ii)
la fecha del contrato en 133 de ellos; y iii) el tipo de mineral objeto
de autorización, que la Sala presenta en el ANEXO I[5].
7.
En atención a lo anterior,
el 10 de febrero de 2016 se reunieron los cabildos y líderes de los cuatro
pueblos en la comunidad de Chemesquemena de Valledupar, para analizar la
sentencia T-849 de 2014 y emitieron un comunicado general[6]
con el que informaron la suspensión de toda consulta en la que participaban y a
la que fueran convocados[7]. Esta postura
fue reiterada en comunicación del 3 de marzo de ese mismo año dirigida al Ministerio
del Interior.
8.
El 25 de febrero de 2016,
la DANCP del Ministerio del Interior[8]
remitió una propuesta con el cronograma de consultas previas para dar
continuidad a la realización de 13 proyectos. Y, señaló que su función se
limita a ofrecer un espacio de participación, sin garantía sobre el resultado
del mismo[9]. El 30 de
marzo del mismo año, el Ministerio del Interior reiteró la programación para
llevar a cabo reuniones de consulta previa.
9.
Posterior a ello, el 6 de
abril de 2016, el Consejo Territorial de Cabildos de la SNSM ratificaron al Ministerio
del Interior la posición de suspender los procesos de consulta previa en su
territorio ancestral. En el escrito de tutela presentado el 24 de junio de 2016
se expresó la necesidad de “contar con la debida información, no de
proyectos particulares, sino de las afectaciones en conjunto que este tipo de
intervenciones ocasiona. Estas acciones sobre el territorio deben dejar de
considerarse ‘puntuales’. Son de tal magnitud que empiezan a generar efectos en
cadena y a generar conflictos como la pérdida de agua, que para nuestra
cosmovisión trasciende la pérdida de un recurso y se asocia con la pérdida de
la vida”.
10.
Los accionantes presentaron
las siguientes pretensiones: (i) que se ordene a la ANM dejar sin efecto
los títulos o concesiones mineras conferidos en la línea negra en los que se
hubiere omitido el deber/derecho a la consulta previa, así como ordenar a la
ANLA y a las CARs del Cesar, Magdalena y La Guajira, dejar sin valor las
licencias, permisos o autorizaciones ambientales conferidos. De igual manera,
que se ordene a la DANCP del Ministerio del
Interior que se abstenga de convocar a la realización de nuevos procesos
de consulta previa en relación con proyectos, obras o actividades que pretendan
realizarse en la línea negra, hasta tanto no se encuentren definidos y
concertados los siguientes instrumentos para garantizar el goce efectivo de los
derechos de los pueblos de la SNSM: i) elaboración y concertación del
protocolo de consulta previa, ii) elaboración de instrumentos de
protección territorial y cultural, iii) participación y concertación en
las diferentes figuras de planificación de inversión social, territorial y
ambiental, tales como POT, POMCAS, Planes de Manejo de Áreas Protegidas, etc.,
y iv) elaboración y adopción de la evaluación ambiental estratégica que
determine las afectaciones acumulativas y sinérgicas de los diferentes
proyectos, obras o actividades desarrolladas o por desarrollar en la línea
negra, y permita valorar y definir los que tendrán limitaciones en el futuro.
Anexaron la documentación a la que hicieron alusión en la solicitud[10].
Trámite procesal y declaratorias de nulidad por indebida integración
del contradictorio
11.
En esta sección se relatan
los antecedentes del expediente T-6.844.960 relativos a dos (2) declaratorias de nulidad
por parte de la Sala de Revisión y a una (1) decretada por el juez de tutela de
primera instancia, debido a la indebida integración del contradictorio.
12.
Trámite procesal. El 28 de junio de 2016,
la acción fue avocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Valledupar en contra de la DANCP del Ministerio del Interior, la ANM,
la ANLA y Corpocesar, Corpamag y Corpoguajira[11].
Luego, en providencia del 8 de julio siguiente, decretó la nulidad de lo
actuado[12] y dispuso la
vinculación oficiosa de la Procuraduría Regional Delegada para lo
Ambiental y Agrario del Magdalena y Cesar, y del Fondo Financiero de Proyectos
de Desarrollo (FONADE)[13].
13.
Las partes accionadas y
vinculadas remitieron las respuestas que se sintetizan en seguida:
DANCP del Ministerio del Interior [14]
Refirió que los accionantes utilizaron incorrectamente los datos
presentados en un informe elaborado por esa entidad que se rindió ante las
autoridades tradicionales de la SNSM[15] y no
cumplieron con la obligación de expresar, con la mayor claridad y precisión
posible, la acción o la omisión que la motiva. Además, indicó que para junio
de 2016 contaba con 22 solicitudes de inicio de procesos consultivos para
proyectos de diferentes sectores en los que se certificó la presencia de los
cuatro pueblos indígenas y además adelantaba 18 proyectos que eran objeto de
consulta, teniendo en cuenta que cumplían las condiciones para su protección,
identificados como se registran en el ANEXO II (anexo con 19
proyectos)[16]. Sostuvo
que esa entidad ha dado cumplimiento al procedimiento señalado en la “Guía
para la realización de Consulta Previa con Comunidades Étnicas”. Además,
aseguró que en el 2015 se convocó en ocho ocasiones a las comunidades
indígenas de la Sierra para dar inicio al proceso de consulta previa respecto
de cinco proyectos, pero solo participaron en tres reuniones sin que se haya
justificado la ausencia. Por último, expresó que se había acordado la
construcción de un Protocolo que regulara la consulta previa; precisando que
este trámite se suspendió por la decisión adoptada por los cuatro pueblos que
así lo declararon.
ANLA[17]
Informó que revisado el Sistema de Licencias Ambientales
-SILA- no se encontró que la entidad haya otorgado licencias, ni planes de
manejo ambiental en la línea negra. Afirmó que no ejerce ningún tipo de
competencia respecto de los títulos mineros señalados por los accionantes,
pues esta le fue asignada a las CARs, en virtud del artículo 9 del Decreto
2041 de 2014[18], norma que
fue compilada en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[19].
ANM[20]
Señaló que sus funciones se circunscriben a la promoción de la
exploración y explotación de los recursos mineros de la Nación, así como a su
administración y, con ocasión de ello, realiza estudios para otorgar los
contratos de concesión, además de hacer seguimiento y control a los títulos
mineros legalmente otorgados, en los que determinan las obligaciones
contractuales, económicas, de seguridad y las normas administrativas
derivadas del título. Aclaró que las actividades de prospección y exploración
de minerales no representan una afectación directa que genere un perjuicio a
la preservación e identidad de las comunidades y el deber de consultar un
proyecto surge cuando las medidas adoptadas los afectan, siendo el competente
para coordinar su realización el Ministerio del Interior[21].
Procuraduría 13 Judicial II Agraria del Magdalena y Procuraduría Judicial II Ambiental
del Cesar[22]
Señalaron haber acompañado a los pueblos indígenas en algunos
procesos de consulta previa distintos a los relacionados en el proceso, con
el fin de vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, proteger los
derechos humanos, los intereses de la sociedad y los derechos colectivos, así
como velar por el cumplimiento eficiente de las funciones administrativas,
intervenir en los procesos judiciales y administrativos en defensa del orden
jurídico e interponer las acciones legales correspondientes.
FONADE[23]
Señaló que el contacto que ha tenido con la comunidad indígena
se reduce a un contrato de prestación de servicios del 18 de diciembre de
2015 por valor de $234’171.000, para realizar la consolidación de una versión
preliminar de los lineamientos culturales, espacios y dinámicas de trabajo
para la construcción del protocolo de consultas previas.
Corpocesar[24]
Indicó que todas las licencias ambientales que se han otorgado
para desarrollar proyectos en la línea negra cumplen con los requisitos
legales y documentales, incluyendo la certificación expedida por el Ministerio
del Interior sobre la no presencia de comunidades indígenas, y que en
cumplimiento de la sentencia T-849 de 2014, que dejó sin valor la Resolución
1646 del 13 de diciembre de 2010, por medio de la cual esa entidad otorgó a
Agregados del Cesar EU. una licencia ambiental, expidió la Resolución 0707 de
2015 que cumplió lo ordenado.
Corpamag[25]
Refirió que según la sentencia T-849 la consulta previa solo se
exigirá cuando la obra se desarrolle en zonas de resguardo o reservas
indígenas, zonas adjudicadas, zonas no tituladas y habilitadas en forma
regular y permanente por comunidades indígenas y negras.
14.
Decisiones. Los jueces de tutela de instancia en
sentencias del 22 de julio y 15 de septiembre de 2016, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela.
15.
Selección para
revisión de la Corte Constitucional. El asunto fue
remitido a la Corte Constitucional que lo seleccionó para su estudio mediante
auto del 13 de julio de 2018 proferido por la Sala de Selección Nº 7.
16.
Primera declaratoria de
nulidad. Posterior a ello, en
auto 205 del 27 de abril de 2017, la Sala de Revisión declaró la nulidad de lo
actuado por falta de integración del contradictorio, dado que se advirtió la
omisión de vincular al trámite de la acción a las 132 personas naturales o
jurídicas que estaban ejecutando los títulos mineros acusados. Ello, a pesar de
que, del relato de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, se
deducía que podían resultar afectadas con la decisión[26].
En consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al tribunal que conoció
en primera instancia para que subsanara la irregularidad y surtiera nuevamente
todas las actuaciones procesales.
17.
En auto del 14 de junio de
2017, el Tribunal de Valledupar avocó nuevamente la tutela y vinculó a la
misma, aparte de los citados, a la Coordinación del Área de Gestión de la DANCP del Ministerio del Interior, a la
ANH y a “los terceros con interés legítimo, que son las ciento treinta y dos
(132) personas naturales o jurídicas que actualmente ejecutan los títulos
mineros acusados en la presente demanda”.
18.
En la siguiente tabla, se
sintetizan las respuestas allegadas por las partes accionadas al Tribunal de
Valledupar:
DANCP del Ministerio del Interior[27]
Resaltó que los accionantes omiten el examen de la acción de
tutela como mecanismo transitorio y no explicaron las razones por las que las
acciones ordinarias resultan ineficaces para salvaguardar sus derechos,
máxime cuando los proyectos, obras o actividades se encuentran en etapa de
ejecución y algunos de ellos datan de 1992.
ANLA[28]
Sostuvo que luego de la sentencia T-849 no hay registro del
otorgamiento de licencias ambientales, autorizaciones, concesiones o permisos
ambientales para ejecutar actividades mineras en los resguardos de los
pueblos indígenas accionantes. También afirmó que no ha licenciado proyectos
de infraestructura en áreas que correspondan a la línea negra.
ANH[29]
Alegó que la ley no le asignó obligaciones relacionadas con la
realización de consultas previas, el otorgamiento de títulos mineros, ni la
suspensión de licencias ambientales, pues administra los recursos
hidrocarburíferos de la Nación pero no los recursos minerales.
Procuraduría 13 Judicial II Agraria y Ambiental del Magdalena[30]
Consideró que no es posible dejar sin efectos las licencias
otorgadas para actividades mineras, a menos que la acción de tutela se ejerza
como mecanismo transitorio, se vincule al trámite a los licenciatarios y se
interpongan las acciones de nulidad correspondientes, pues dichas licencias
son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad.
Corpocesar[31]
Precisó que las licencias ambientales otorgadas en la línea
negra han cumplido los requisitos legales y que con posterioridad a la
sentencia T-849 no ha otorgado licencias.
Corpamag[32]
Manifestó que contra los actos administrativos proferidos por
esa entidad proceden otros mecanismos de defensa judiciales que no fueron
agotados por los accionantes.
Corpoguajira[33]
Especificó haber otorgado licencias ambientales en su
jurisdicción con fundamento en los requisitos previstos en la normativa
vigente, entre ellos, la certificación sobre la presencia de comunidades
étnicas en el área de influencia de los proyectos.
19.
Decisiones
de instancia. El
28 de junio de 2017 el Tribunal de Valledupar profirió la sentencia de primera
instancia, en la que declaró improcedente la tutela. Esta decisión fue
confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante providencia del 24 de agosto de 2017.
20.
Segunda
declaratoria de nulidad. Una vez el expediente arribó a esta corporación, la Sala de Revisión declaró
nuevamente la nulidad de la actuación en auto 691 del 7 de diciembre de 2017,
al advertir que el Tribunal de Valledupar omitió vincular adecuadamente a las 132 personas naturales o jurídicas que
ejecutaban los títulos mineros; dado que optó por ordenar a las entidades accionadas
que les informaran sobre la
existencia del trámite de tutela. Para la Sala
tal circunstancia desconoció nuevamente el derecho al debido proceso, ya que
radicó la responsabilidad de la notificación del inicio de la acción en
autoridades distintas al juez (las entidades accionadas), en quien debe recaer
tal compromiso, incumpliéndose de esta forma la orden previa de la Corte de
vincularlos adecuadamente y de entregarles copia de la demanda para que
ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
21.
En auto del
22 de febrero de 2018 el Tribunal de Valledupar asumió una vez más el asunto y
por la Secretaría remitió comunicado individual a los accionados y a los
beneficiarios de los títulos mineros que aparecían registrados en el trámite
procesal, anexándoles copia de la decisión y de la acción de tutela en 134
folios[34].
22.
Días después,
en providencia del 28 de febrero de 2018[35],
el Tribunal de Valledupar declaró la nulidad de lo actuado y vinculó a los
terceros mencionados por los accionantes en el escrito inicial y “a las
personas naturales o jurídicas que actualmente ejecutan los títulos mineros en
el área de la Línea Negra de la Sierra Nevada de Santa Marta, i) que fueron
relacionadas por la Agencia Nacional de Minería -Grupo de Catastro y Registro
Minero de la Agencia Nacional de Minería, cuyos nombres y direcciones aparecen
visibles a folios 1029 al 1040 cuaderno original No. 5 y ii) aquellas que
fueron relacionadas por el Gobernador Cabildo Arhuaco CIT – José María Arroyo
Izquierdo, visibles a folios 2082 al 2095 cuaderno No. 6, quienes deberán ser
notificados de forma personal y/o por el medio más expedito y eficaz del auto
admisorio de la demanda, proveyéndoseles el traslado de la demanda y sus
anexos”.
23.
En tales
condiciones, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal procedió a remitir
nuevamente oficios individuales a las entidades accionadas y a los terceros con
interés a las direcciones aportadas, enviándoles copias de la acción y sus
anexos para que en el término improrrogable de 24 horas dieran respuesta[36].
El reinicio del proceso a partir de febrero de 2018
24.
En atención al auto del 28
de febrero de 2018, que admitió la acción de tutela, los accionados presentaron
las siguientes respuestas:
Ministerio del Interior[37]
En el primero de los escritos (OFI18-6141-DAI-2200) se refirió
al plan de salvaguarda de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada, con el que
pretendió dar cumplimiento a lo indicado en el auto 004 de 2009 de la Corte
Constitucional. En el segundo (OFI18-6158-DCP-2500), respondió a los hechos
de la tutela y precisó respecto de los 132 títulos mineros que algunos se
citan doblemente, dado que aparecen con el Registro Nacional Minero (RNM) y
con el código del expediente, hallando también 45 certificaciones de presencia
de comunidades étnicas, en las que 39 registraron su existencia y 6 no,
encontrando dentro de las 39 que se realizaron 14 procesos de consulta previa
con 12 activos y dos protocolizados. Indicó que de algunos de los títulos
mineros no reposa constancia en los archivos de esa Dirección que se hubiera
solicitado la expedición de certificación de presencia de comunidades, lo que
obedece a la antigüedad de muchos de ellos por la fusión y posterior escisión
del Ministerio del Interior y la creación hasta el año 2011 de la DANCP del Ministerio del Interior, entre
otros, situaciones que dificultan la ubicación de los archivos y la certeza
de si se solicitó certificación de presencia de comunidades. Relacionó los
trámites de consulta previa que se habían adelantado con los pueblos de la
Sierra, el estado de los mismos y el tipo de proyectos como se registran en
el ANEXO III (anexo con 45 proyectos)[38].
Por último, informó que en febrero de 2017 el Presidente de la República
reiteró el compromiso para la expedición del decreto que redefine la línea
negra en un plazo no mayor a seis meses.
ANLA[39]
Indicó que carece de funciones para liderar, desarrollar o
adelantar el correspondiente trámite de consulta previa. Manifestó que en su
sistema no se registra información sobre proyectos, obras, actividades de
explotación minera a gran escala o licencias autorizadas por la ANLA en la
línea negra.
Explicó que de conformidad con las competencias asignadas en el
Decreto 3573 de 2011[40], es la
entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a
licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad
vigente en la materia. Y, el seguimiento y control ambiental de las
actividades mineras que puedan afectar los recursos naturales a nivel
regional es competencia exclusiva de las CARs.
ANM[41]
Luego de precisar que nueve títulos incluidos en el auto
admisorio no guardan relación con el Catastro y Registro Minero Colombiano[42],
indicó que la actividad de concesión de los recursos minerales que se
encuentran en el suelo y en subsuelo se ejerce en razón a disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias que exigen de la ANM el estricto
cumplimiento de sus funciones misionales y en virtud del Código de Minas el
contrato de concesión minera comprende una fase inicial de exploración la
cual corresponde a una etapa de planeación, la segunda etapa corresponde a
una de construcción y montaje y, la última, a una de explotación y cierre o
abandono. En ese contexto, expresó que dentro del compendio normativo
colombiano no existe ninguna disposición que impida o restrinja el
otorgamiento y desarrollo de proyectos mineros en territorios de comunidades
indígenas, afrocolombianas o étnicas en general, pues el subsuelo es de
propiedad de la Nación, aunque de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y
los estándares jurisprudenciales la consulta previa se convierte en una
obligación una vez se determine que con el POA se van a generar afectaciones
directas.
ANH[43]
Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva
porque no es mencionada como una de las partes que vulnera los derechos de
los accionantes y dentro de sus funciones u objeto de creación no tiene
competencia para expedir títulos mineros ni para suspender licencias
otorgadas para su exploración, ya que tales asuntos corresponden a la ANM y
la ANLA, mientras que la función de consulta previa corresponde al Ministerio
del Interior.
Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de
Tierras de Bogotá[44]
Evidenció la violación masiva, repetitiva y persistente de
varios derechos fundamentales con ocasión de los proyectos de exploración y
explotación minera concedidos sin consulta previa que afectan la pervivencia
de los cuatro pueblos que habitan la SNSM, por lo que en su concepto se hacía
necesario repensar la forma en que el Estado diseña y ejecuta las consultas
previas, de manera que ese ejercicio no termine por agotar e incluso conducir
a la separación de las comunidades.
Corpocesar[45]
Señaló haber actuado dentro de los marcos legales, pues todas
las licencias otorgadas para proyectos han tenido un trámite previo, bajo el
cumplimiento de los requisitos de ley y la documentación exigida, entre ella,
la certificación expedida por el Ministerio del Interior sobre la no
presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto.
Corpamag[46]
Explicó que los accionantes no pueden confundir entre los
proyectos, obras o actividades que generan impacto y pueden afectar recursos
naturales, con los que no generan impactos negativos y requieren uso de los
recursos naturales, para los cuales el legislador ha previsto su autorización
sin mayor formalismo. Respecto de estos últimos, indicó que no deben ser
objeto de consulta previa porque el uso, aprovechamiento o disposición de los
recursos naturales renovables, previa autorización, concesión o permiso otorgado
por las autoridades ambientales, no genera afectación cultural, social o
económica a las comunidades étnicas, y conforme a la Ley 962 de 2005 y el
artículo 84 de la Constitución las autoridades no pueden hacer exigencias que
el legislador no ha previsto, si un permiso, concesión o autorización
ambiental se ha dado en los términos de los Decretos 2811 de 1974[47]
y 1076 de 2015[48].
25.
Y, por su parte, los
terceros vinculados al trámite de tutela ofrecieron respuestas que se condensan
en el siguiente cuadro. Para mayor amplitud al respecto, la Sala Plena remite
al ANEXO A.[49].
Tema concurrente en las repuestas
Entidad, empresa o particular que dio
respuesta
Falta de legitimación en la causa por pasiva
Fonade
No se cumple requisito de subsidiariedad
Minera Tayrona
No se acredita la existencia de perjuicio irremediable
Minera Tayrona, Álvaro Rafael Barros Benjumea, Inversiones New
Land, Mármoles Venezianos
La consulta previa recae en el Ministerio del Interior
IGAC
Cuando se otorgó la autorización, no se había emitido la
sentencia T-849 de 2014
Delci Yidi García, Filadelfo de Jesús Daza Martínez, Andrés
Mauricio López Nieto, Agregados del Cesar EU, Pavimentos El Dorado,
Tritupisvar, Matrix House, Julia E. Posada Hernández, José Nicolás Pérez
Camacho, Álvaro Rosales Beltrán
Se obtuvo certificado de no registro de presencia de comunidades
Agregados de la Sierra
Se dio inicio a etapa de diálogo para consulta
Construcciones El Cóndor, Yohan Lugo Cuello Royeth
Sentencias de instancia
26.
Primera instancia[50]. En
sentencia del 13 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez
y de subsidiariedad. Por un lado, en relación con la inmediatez señaló que “en
la mayoría de los casos la situación fáctica es tan antigua que permite colegir
la falta del requisito de inmediatez de la acción de tutela.”[51] Y, por otro lado, concluyó
que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que “la parte
actora cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus
derechos fundamentales… Adicionalmente no se probó la existencia de un
perjuicio irremediable…”[52].
Por último, reconoció la existencia de la
cosa juzgada constitucional en relación con Agregados del Cesar EU (Empresa
Unipersonal), únicamente en lo que concierne con el contrato de concesión
otorgado a tal empresa, pues lo relacionado con dicho título se resolvió en la
sentencia T-849 de 2014 que dejó sin efecto la licencia.
27.
Respuestas posteriores
a la emisión del fallo de tutela del 13 de marzo de 2018. Diferentes empresas[53]
y particulares[54] allegaron
sus respuestas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, en las
que, en términos generales, se refirieron al cumplimiento de los protocolos
legales para las titulaciones, la renuncia a las autorizaciones temporales, la
cesión de derechos o la falta de afectación de las comunidades. Para ampliar su
contenido la Corte remite al ANEXO B[55].
28.
Impugnación[56]. Los representantes de
los pueblos de la SNSM presentaron impugnación al fallo refiriéndose a cada una
de las premisas expuestas por el fallador. i) Frente a los proyectos
mineros que se encuentran dentro de la línea negra señalaron que la sentencia
T-849 de 2014 surte efectos sobre ellos; ii) respecto al trámite previo
que se solicita para superar el requisito de subsidiariedad manifestaron que
tal exigencia resultaba contraria a las normas dispuestas para el ejercicio del
mecanismo de tutela[57],
además de que no tienen la capacidad institucional, económica, ni jurídica para
desplegar las acciones que se les exige; iii) en lo que concierne a la
confianza legítima, seguridad jurídica y el abuso de la consulta previa
afirmaron que no es algo que deban asumir, toda vez que son las entidades
públicas quienes han vulnerado los derechos fundamentales de los cuatro pueblos
indígenas y amenazan la autonomía, la cultura y el gobierno propio, debiéndose
ponderar las actividades empresariales/mercantiles; y iv) frente a la
inmediatez explicaron que:
“este es un daño continuo que no ha cesado,
al contrario, cada vez se hace más grave debido al aumentos de títulos mineros
en el territorio ancestral y tradicional de los pueblos indígenas de la Sierra
Nevada de Santa Marta, lo cual esta causando un daño irremediable en la
pervivencia cultural y física de nuestras comunidades, debido a la
imposibilidad de realizar pagamentos y a la destrucción de su territorio”.
29.
Además,
refirieron los problemas que surgen de la explotación de los recursos naturales,
tales como: i) la contaminación y la disminución de fuentes hídricas, ii)
los incendios forestales y la pérdida de vegetación, iii) el deshielo y
la merma de glaciares, iv) la contaminación del aire y v) los
efectos a la salud. Y, manifestaron
que:
“[d]ebido a la avalancha de consultas previas, nosotros como
autoridades indígenas hemos tenido que ocupar la mayor parte de nuestro tiempo
en atender asuntos externos derivados del gobierno nacional y privados, como
las consultas, lo cual ha afectado internamente nuestra cohesión como pueblo,
autonomía y gobierno propio. Esto significa, que atender todas las solicitudes
de consulta, así como el relacionamiento político, no has dividido
internamente, lo cual va debilitando nuestra cultura y por ende nuestra
supervivencia”[58].
30.
Por
lo anterior, reiteraron la necesidad de garantizar la participación de los
pueblos en los diferentes instrumentos de planificación de inversión social,
territorial y ambiental en jurisdicción de la línea negra (POT, POMCAS, Planes
de Manejo de Áreas Protegidas) y la elaboración y adopción de la Evaluación
Ambiental Estratégica que mida las afectaciones acumulativas y sinérgicas de
los diferentes proyectos, obras o actividades desarrolladas o por desarrollarse
en ese territorio[59].
31.
Segunda
instancia[60]. En sentencia
del 7 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión. Indicó que para la procedencia de la acción se
requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos la
existencia cierta del agravio a uno o varios derechos que demande la inmediata
intervención del juez de tutela; de ahí que la solicitud de amparo deba
contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración de los derechos a
proteger. Advirtió la ausencia de tal presupuesto en tanto no se demostró de
qué manera se están vulnerando directamente las garantías del pueblo étnico.
32.
Agregó
que tal precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que es el mismo
recurrente quien puso de presente el conocimiento que tenía del contenido de la
sentencia T-849 de 2014, y si bien podría asistir razón a la parte accionante
en el sentido de que acudir al incidente de desacato resultaría improcedente
para hacer cumplir el fallo de tutela frente a cientos de proyectos mineros que
cuentan con un título o concesión minera y que no surtieron el obligado proceso
de consulta previa, la DANCP del Ministerio del Interior señaló que venía garantizando los derechos
fundamentales de la parte demandante; y, en razón a ello, para ese momento tenía
22 solicitudes de procesos consultivos en el marco de 5 proyectos,
procedimiento al que venían concurriendo los representantes de los cuatro
pueblos.
33.
Además,
afirmó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad; debido a que, la
pretensión se dirige a dejar sin efectos jurídicos los títulos o concesiones
mineras conferidos en el territorio ocupado por los pueblos indígenas en los
que se hubiera omitido la consulta previa, asunto que debe tramitarse ante la
jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Indicó que en el marco de la misma era posible solicitar
como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo. Por
último, se indicó que los accionantes no acreditaron la existencia de un
perjuicio irremediable que amerite la concesión transitoria del amparo.
34.
Pruebas obrantes en el
expediente
i. Informe
“Titulaciones y solicitudes de minería localizadas en área de línea negra” de
julio de 2014, confeccionado por el Ministerio del Interior y presentado con la
acción[61].
ii. Convocatorias a
reuniones de preconsulta del 16 de mayo y del 23 de marzo de 2016 emitidas por
Ministerio del Interior[62].
iii. Comunicados de los
pueblos indígenas al Ministerio del Interior[63].
iv. Oficios del Ministerio
del Interior al Cabildo Gobernador de Santa Marta[64].
v. Solicitud de los
pueblos indígenas a la Corte del 6 de febrero de 2018 para que profiera
decisión de fondo[65].
vi. Auto del 12 de
febrero de 2018 proferido por la Corte en el que se ordena que se remita el
escrito de los accionantes al tribunal de instancia[66].
Trámite en la Corte Constitucional.
35.
No
obstante, la orden emitida en el auto 691 de 2017 de esta corporación, dicho
expediente arribó sin ninguna observación a la Secretaría General de la Corte,
que lo remitió a su vez a la Sala de Selección Nro. 7, que en sesión del 13 de
julio de 2018[67]
lo escogió para su revisión y lo repartió al despacho del magistrado
sustanciador, y fue acumulado al expediente T-6.832.445.
36.
En auto del 4 de
septiembre de 2018, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas y
dispuso oficiar i) a los accionantes para que refirieran la demarcación
de la línea negra en los años 2016 y 2018, la permanencia ocasional o
permanente allí, la participación en el proceso de autorizaciones, permisos, concesiones y
licenciamientos ambientales, las condiciones del cronograma del Ministerio del Interior
informado el 25 de febrero de 2016 a las comunidades para dar continuidad a la
realización de 13 proyectos y a lo ocurrido luego de la reunión de ese mismo
año en la que decidieron suspender temporalmente la participación en los
procesos de consulta previa; ii) al Ministerio del Interior para que refiriera los proyectos que se
desarrollan en la línea negra, la etapa del trámite en el que se encuentran,
cuáles cuentan con consulta previa, cuáles son los sitios de pagamento y las condiciones de los 13 proyectos informados en febrero
de 2016 a los pueblos étnicos; iii) al IGAC y a la Dirección de
Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras para que certificaran el área
que comprendía la línea negra; y iv) a la
ANM para que indicara si se continuaban otorgando licencias para la
realización de proyectos en la línea negra.
37.
Los
accionantes no dieron respuesta al pedido de la Corte.
38.
La ANM
indicó que en el sistema de catastro minero colombiano no se encuentra
incorporada la demarcación simbólica de la línea negra por no haber sido
remitida por el IGAC o el Ministerio del Interior, por lo que el Decreto 1500
de 2018[68] solo tendría efectos frente
a la autoridad minera hasta tanto sea remitida la cartografía oficial. El IGAC,
de su parte, respondió que no cuenta con la información para describir los
espacios previstos en el artículo 11[69]
del decreto que redefinió la línea negra.
39.
El Ministerio
del Interior manifestó que no hay ningún proyecto en la línea negra en el que
se haya desconocido la consulta previa. Remitió el listado de los proyectos que
se adelantan con la identificación de la etapa, así como el listado de los 13 que
fueron priorizados en febrero de 2016. Además, aclaró que “los 395 proyectos
son títulos mineros y contratos de concesión minera, que no necesariamente han
solicitado el inicio del proceso consultivo. En este sentido se han realizado
19 procesos de consulta previa en el sector”. También presentó
el listado de los 68 proyectos que se adelantan en la línea negra, que se
registran en el ANEXO IV[70].
De igual forma, identificó los 13
proyectos que se establecieron en su momento por la DANCP del Ministerio del Interior, que fueron informados el 25 de febrero de 2016 a las
comunidades, que se registran en el ANEXO V[71].
40.
El
20 de septiembre de 2018, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
allegó escrito en el que indicó que la acción de tutela era improcedente
por no cumplir los requisitos mínimos que exige este mecanismo, en relación con
el requisito de inmediatez, legitimidad y subsidiariedad. Con respecto al
primero, afirmó que muchos proyectos iniciaron hace más de 15 años. En relación
con la legitimidad manifestó que no está probado que los actores puedan
representar los derechos de todas las comunidades involucradas. Y, en relación
con la subsidiariedad, sostuvo que los accionantes no demostraron haber agotado
alguna actuación previa para defender sus derechos ni se demostró la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. Además, manifestó que la acción no satisface los
parámetros mínimos de acreditación acerca de la forma en la que las entidades
habrían desconocido el derecho alegado, por cuanto en ella se limitaron a citar
un listado de proyectos que se estarían desarrollando en la línea negra sin
explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produciría la
transgresión.
41.
La
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que en caso de que se
aceptara la procedencia del estudio de fondo la acción de tutela, no se demuestra
que los accionados hayan vulnerado el derecho fundamental alegado. En su
criterio, existen elementos de juicio que permiten identificar que han venido
cumpliendo con sus mandatos constitucionales a través de diferentes instancias,
consultas y proyectos, como por ejemplo la concertación de un protocolo interno
sobre la forma de llevar a cabo las consultas. De igual forma, determinó que
existen contradicciones en la argumentación de la acción en la medida en que en
algunas oportunidades se alude a la necesidad de hacer los procesos de consulta
y se admite su adelantamiento, pero en otras se manifiesta el deseo de
abstenerse de participar y de no ser convocados. Por lo que si se evaluara de
fondo la vulneración se llegaría a la conclusión de que existe suficiente
evidencia de que las entidades accionadas no han incurrido en amenaza o
vulneración alguna que amerite una orden de amparo.
42.
En sesión
del 26 de septiembre de 2018 la Sala Plena decidió avocar conocimiento de los
casos de la referencia dada su relevancia constitucional, en atención al
informe que presentó el despacho sustanciador.
43.
Ahora,
aunque el expediente T-6.844.960 debió haber sido devuelto directamente a la
oficina del magistrado Bernal Pulido -no ingresar por la Secretaría General de
la Corte, ni someterse a la Sala de Selección-, el haberse asignado por reparto
al magistrado sustanciador con otro expediente acumulado (T-6.832.445) conlleva
que el amparo continúe bajo la dirección de éste, en aras de garantizar los
principios de economía y celeridad de la acción de tutela, en tanto, en primer
lugar, con ocasión del auto del 4 de septiembre de 2018 tal despacho ha
avanzado en gestiones tendientes a obtener elementos de juicio necesarios para
tomar la decisión correspondiente y, en segundo término, la sentencia
finalmente será adoptada por la Sala Plena de la Corte, donde se garantiza una
deliberación más amplia del asunto.
44.
En sesión
de Sala Plena de la Corte del 12 de diciembre de 2018 se negó la petición de las autoridades tradicionales e integrantes de
los pueblos Arhuacos, Kogui, Kankuamo y Wiwa[72] de
celebrar una audiencia pública.
45.
Más
adelante, al evidenciarse que se requerían mayores elementos de juicio, en auto
del 27 de marzo de 2019 emitido por la Sala Plena se decretó la práctica de pruebas documentales y se dispuso
oficiar nuevamente a los actores y a la Presidencia de la República, a la DANCP del Ministerio del Interior, a la
ANLA, a las CARs comprometidas, a la ANM, al IGAC, al FONADE y a algunas
empresas y particulares referenciados[73] en dicho
auto. De igual manera, se ordenó la práctica de
una inspección judicial al expediente T-2128529, sentencia T-547 de 2010, sobre
la cual se realiza seguimiento a las órdenes proferidas relacionadas con la
línea negra, que se encuentra en el despacho del magistrado Antonio José
Lizarazo Ocampo.
46.
En
atención al auto que decretó pruebas se recibieron las siguientes respuestas:
Entidad/Empresa
Respuesta
Pueblos de la SNSM[74]
Expresaron que las resoluciones de 1973 y
1995 y el Decreto de 2018 no constituyen un compendio completo de los
espacios sagrados de los pueblos de la SNSM, ni alcanzaron a dimensionar todo
lo que estos comprenden, produciéndose afectaciones posteriores a la entrada
en vigencia de cada una de ellos, además de que no existe ninguna diferencia
entre el área de la línea determinada para los años 2014, 2016 y 2019. Con
respecto a los 132 títulos mineros y las 243 solicitudes expusieron que les
resulta difícil precisar en detalle la cercanía o traslape de los mismos con
sitios sagrados del territorio ancestral, máxime cuando sobre muchos
proyectos no se tiene certeza de la ubicación física, además de las
inconsistencias de información de parte de la ANM. No hay ningún cambio
positivo respecto de la situación de afectación de derechos en el territorio
de la línea negra como efecto de la expedición del Decreto 1500 de 2018, lo
que puede atribuirse al hecho de que no se han materializado las medidas de
protección que el decreto prevé en sus artículos 7º, 8º, 9º y 10º para
alcanzar su objeto. En torno a la participación en las titulaciones y
solicitudes mineras expresaron que en los diálogos con el Gobierno nacional
se elaboró una primera versión de propuesta de instrumento jurídico que
permitiese dar validez y operatividad a lo solicitado por las comunidades, y
respecto del PCP indicaron que actualmente hay un documento que fue elaborado
con la participación de los cuatro pueblos, siendo presentado formalmente al
Gobierno y cuyo objeto es adelantar la fase que aún no se ha concertado,
señalando que hasta el momento no ha entrado en funcionamiento la MSC
prevista en el Decreto 1500 y si bien se realizó reunión con el Ministerio
del Interior el 26 de febrero de 2019, donde se trató tangencialmente el
tema, se abordó el atraso existente en 22 proyectos mineros que no han podido
avanzar en espera de consulta.
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República[75]
Manifestó que no es la entidad competente
para remitir al IGAC la demarcación simbólica que se hiciera de la línea
negra para ser incorporada en el Sistema de Catastro Minero. Con respecto a
la MSC, aunque no ha entrado en funcionamiento, se ha llegado a acuerdos con
los cuatro pueblos para efectos de ponerla en funcionamiento y de cuyo
reglamento ya tiene una propuesta el Ministerio del Interior. El PCP se
encuentra en la tercera fase. En los instrumentos de garantía y salvaguardia
del territorio tradicional se avanzará una vez entre en funcionamiento la
MSC.
Ministerio del Interior[76]
Refirió cada una de las fases de la
construcción del PCP con los cuatro pueblos indígenas, coligiendo que se está
en el desarrollo de la fase 3 del mismo, el cual no cuenta aún con un
cronograma de terminación concertado, pues se ha de construir en conjunto con
los pueblos. Afirmó que, una vez culmine el trámite legislativo del Plan
Nacional de Desarrollo se priorizará la implementación del Decreto 1500 para
el próximo cuatrienio y, en consecuencia, se convocará a las comunidades para
definir el cronograma de implementación, se avanzará en la propuesta de
reglamento para el funcionamiento de la MSC para la protección del territorio
tradicional y ancestral, y se convocará a la primera mesa en junio de 2019.
ANLA[77]
De conformidad con las competencias
asignadas en el Decreto 573 de 2011, precisó que tiene competencia para
otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia
del Ministerio de Ambiente, de conformidad con la ley y los reglamentos.
Adicionó que, según el Decreto 1076 de 2015[78], también tiene la
competencia para el otorgamiento o negación de licencias ambientales en el
sector minero, pero solo de determinados proyectos, obras o actividades. Al
realizar la consulta de superposición con la base de datos geográfica
consolidada encontró que con posterioridad al reconocimiento del territorio
ancestral de los cuatro pueblos mediante Resolución 837 de 1995 y Decreto
1500 de 2018 del Ministerio del Interior, no ha concedido permisos, concesiones
o licencias ambientales para proyectos mineros. A través de oficio del 11 de
octubre de 2018, tal autoridad ambiental le solicitó al IGAC suministrar el
archivo de la delimitación cartográfica oficial del territorio tradicional,
pero se le respondió que actualmente se está realizando el proceso de
inclusión sobre la cartografía básica de Colombia a escala 1:25.000 de los
puntos recibidos del Ministerio del Interior y del Instituto Colombiano de
Antropología -ICANH- para generar archivos digitales en formato PDF, información
que no ha sido remitida por dicho instituto.
ANM[79]
A la fecha no ha sido remitida información
cartográfica alguna por el IGAC de modo que en el catastro minero no reposan
datos referentes a la línea negra y a pesar de habérsele requerido no ha dado
respuesta, de modo que no se encuentra establecida una delimitación
georeferenciada ajustada a la cartografía IGAC que permita conocer con
certeza el área que comprende. De manera que afirmó la existencia de una
imposibilidad técnica de dar a conocer las solicitudes de títulos o
concesiones que se han tramitado en esa área. Precisó que el solo hecho del
otorgamiento de un título minero no genera afectaciones directas a las
comunidades étnicas, ya que estas se desarrollan en las fases de exploración,
construcción y montaje, explotación y cierre y abandono. También manifestó
que no ha sido convocada la MSC ni tampoco para la construcción del PCP. Por
último, indicó que no tiene información de los avances en los instrumentos de
garantía y salvaguarda del territorio tradicional ni de las acciones
desplegadas para propiciar la participación de los cuatro pueblos en los procesos
de planeación referidos a la definición del uso, manejo y aprovechamiento de
recursos naturales en el área de la línea negra las cuales son de competencia
del Ministerio del Interior.
Corpocesar[80]
Informó que en el marco de sus
competencias ha otorgado 17 licencias ambientales en áreas que
presuntivamente se encuentran en la denominada línea negra y de las que se
presentó certificación de no presencia de comunidades por el Ministerio del
Interior, siendo 17 sus titulares[81].
En cuanto a los Planes de Manejo Ambiental en jurisdicción del Departamento
del Cesar, señaló que existen nueve (9) planes[82] para actividades de
legalización de minería de hecho en zonas presuntivamente correspondientes a
la línea negra. Luego de que en la sentencia T-849 de 2014 la Corte ordenó
dejar sin valor la licencia ambiental concedida, adelantó nuevamente el
trámite y, una vez surtido el proceso de consulta previa con las comunidades
indígenas, otorgó la licencia para la explotación de un yacimiento de
materiales de construcción. A efectos de garantizar la participación de los
cuatro pueblos indígenas en los procesos de planeación referidos a la
definición de uso, mane...
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