Sentencia SU-121 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU121-22 Sentencia SU121/22 DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Vulneración por afectación del territorio ancestral Línea Negra En primer lugar, se corroboró que la proliferación de los POA (Proyecto, Obra o Actividad) en la línea negra impidió su efectiva participación respecto de los trámites consultivos en los que venían participando y, en razón a ello, se vieron en la necesidad de abstenerse de continuar asistiendo a los que fueran convocados. En segundo lugar, tanto los accionantes como intervinientes señalaron el impacto que han generado los POA en las prácticas tradicionales de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta y las consecuencias en el medio ambiente. En tercer lugar, de la información remitida por el Ministerio del Interior se advierte un desorden administrativo frente a los procesos consultivos. DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección especial al derecho de participación en decisiones que los afectan DERECHO A LA PARTICIPACION-Protección constitucional DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Garantía de participación activa y efectiva (…), para que la participación de los pueblos étnicamente diferenciados sea activa y efectiva, en los términos que se derivan de la Constitución, se debe garantizar, por lo menos, que: (i) sean informadas de manera oportuna y completa sobre los POA (Proyecto, Obra o Actividad) que se desarrollan en sus territorios y que podrían llegar a afectarlos, indicándoles cómo la ejecución de los mismos podrían impactarlos; (ii) se propicien espacios de diálogo y concertación a los cuales sean convocados; (iii) tengan la posibilidad de pronunciarse de manera libre y sin interferencias sobre las ventajas y desventajas, presentar sus dudas e inquietudes; y (iv) tener incidencia respecto de las decisiones adoptadas. DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DE COMUNIDADES ETNICAS-Requisito en casos en que medida implique traslado, desplazamiento, manejo de desechos tóxicos y/o alto impacto social, cultural o ambiental DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Criterios generales y específicos de aplicación CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio/TERRITORIO ETNICO-Concepto DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ÉTNICAMENTE DIFERENCIADAS-Deberes del Estado, de los grupos étnicos y de los particulares DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Criterios generales y especificación de participación de la comunidad en caso de afectación leve DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Jurisprudencia constitucional (…), con base principalmente en la SU-123 de 2018, la Sala Plena reiteró que existen diferentes tipos de mecanismos tendientes a garantizar el derecho a la participación de los pueblos étnicos. Para determinar cuál es el que se debe adoptar, en cada caso concreto y atendiendo a las circunstancias particulares, debe determinarse el grado de afectación que se advierte respecto de la comunidad étnicamente diferenciada. Teniendo en cuenta lo anterior, (i) ante una afectación directa intensa se requiere el consentimiento previo, libre e informado; (ii) si se advierte una afectación directa debe llevarse a cabo un proceso de consulta previa; y, ante afectaciones leves la participación de las comunidades étnicamente diferenciadas se debe dar en igualdad de condiciones al respeto de ciudadano. DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Jurisprudencia constitucional LÍNEA NEGRA, TERRITORIO ANCESTRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Marco normativo LÍNEA NEGRA, TERRITORIO ANCESTRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Niveles de afectación y mecanismos de participación LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimación en la causa COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos DERECHO AL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DE COMUNIDADES ÉTNICAS-Criterios objetivos de afectación intensa (i) el traslado o reubicación del pueblo indígena y tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o depósito de materiales peligrosos o tóxicos en sus territorios; y (iii) las medidas que impliquen un alto impacto cultural, así como social y ambiental que pone en riesgo su subsistencia. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Criterios objetivos de afectación directa (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento; (iv) con ocasión del POA se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio; (v)cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas y tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; (ix) el territorio de la comunidad tradicional; o (x) en el ambiente, la salud o la estructura social, económica y cultural del grupo. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE COMUNIDADES ÉTNICAS EN IGUALDAD DE CONDICIONES-Criterio objetivo de afectación indirecta o leve DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios subjetivos que determinan afectación directa (i) cuando la preservación de los usos y costumbres de la comunidad étnica se hace evidente y la medida examinada se relaciona directamente con ellos; (ii) cuando la medida impacta zonas de un territorio en las cuales las comunidades étnicas han desarrollado sus prácticas culturales de manera permanente, intensa y con pretensión de exclusividad; (iii) cuando el relacionamiento de la comunidad étnica con la sociedad mayoritaria es históricamente reducido y la medida tiene una incidencia específica en las actividades de la comunidad; (iv) cuando la medida que se examina tiene un impacto persistente o continuo en la comunidad; (v) cuando la medida degrada el medio ambiente en general y los efectos adversos del cambio climático impacta el goce de derechos de la comunidad; y (vi) tratándose de la afectación directa que se presenta “i) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales”, “ii) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT” y “iii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica”; debe entenderse que se refiere a medidas que se relacionan de manera inescindible con los derechos específicamente reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y los establecidos como criterio auxiliar en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre los que se encuentran, la vida, la integridad física y mental, la igualdad, la libre determinación, la nacionalidad. DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios adjetivos que determinan afectación directa (i) la determinación del grado de afectación debe ser el resultado de una cuidadosa consideración y valoración de los diferentes factores en juego en cada caso, teniendo en cuenta lo establecido como criterios sustantivos; (ii) la perspectiva de las comunidades étnicas sobre la caracterización del grado de afectación resulta especialmente importante y, en consecuencia, debe presumirse cierta cuando aporten, en el marco de un diálogo intercultural, elementos y fundamentos mínimos que permitan identificar el sustento de dicha caracterización; (iii) en caso de que se aporten los elementos y fundamentos mínimos que sustenten la caracterización, corresponde a las autoridades responsables atenerse a dicha caracterización, a menos que se aporte evidencia objetiva, contrastable y significativa acerca de que el grado de afectación es diferente; y (iv) en caso de duda irresoluble acerca de la intensidad de la afectación deberá preferirse el mecanismo de participación más amplio. En consecuencia: i) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una “afectación directa intensa” o una “afectación directa” deberá resolverse exigiendo el consentimiento previo, libre e informado; y ii) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una “afectación directa” o “afectación indirecta”, deberá resolverse exigiendo la realización de la consulta previa. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ministerio del Interior indicó la necesidad de realizar la consulta previa del proyecto exploratorio Referencia: Expedientes T-6.844.960 y T-6.832.445 (acumulados). Acciones de tutela interpuestas por los gobernadores indígenas de los resguardos Arhuaco, Kogi-Malayo-Arhuaco y Businchama de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior; la Agencia Nacional de Minería; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, Magdalena y La Guajira; y otros. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 7 de junio de 2018, que confirmó el de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 13 de marzo; y, el del Tribunal Administrativo del Magdalena del 12 de abril de 2018 que revocó el proferido el 19 de febrero por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta. I. ANTECEDENTES 1. Desde el 26 de septiembre de 2018, la Sala Plena de esta corporación conoce de sendas acciones de tutela interpuestas por las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra de algunas entidades estatales y empresas particulares (vinculadas como terceros con interés), las cuales fueron acumuladas en el auto del 13 de julio de 2018 dada la unidad de materia, para que fueran falladas en una misma sentencia. 2. La Corte utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y acrónimos para facilitar la lectura de la decisión. Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH Agencia Nacional de Minería ANM Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/PPP Corporaciones Autónomas Regionales CARs Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar Corporación Autónoma Regional del Magdalena Corpamag Corporación Autónoma Regional de La Guajira Corpoguajira Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa[1] DANCP Empresa Azabache Energy Inc Sucursal Colombia Azabache Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena de la Universidad del Rosario EIDI de la Unirosario Esquema de Ordenamiento Territorial EOT Evaluación Ambiental Estratégica EAE Evaluación de Impacto Ambiental EIA Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Mesa de Seguimiento y Coordinación del art. 10º del Decreto 1500 de 2018 MSC Observatorio de Territorios Étnicos y Campesinos de la Universidad Javeriana OTEC de la Unijaveriana Plan de Ordenamiento Territorial POT Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas POMCAs Protocolo de Consulta Previa PCP Proyecto, obra o actividad POA Sierra Nevada de Santa Marta SNSM 3. Las siguientes son las actuaciones surtidas en ambas acciones. Expediente T-6.844.960 4. Solicitud[2]. El 24 de junio de 2016, José María Arroyo Izquierdo, Gobernador del resguardo Arhuaco de la SNSM, Rogelio Mejía Izquierdo, Gobernador del resguardo Kogi-Malayo-Arhuaco, y Germán Hernández Izquierdo, Gobernador del resguardo Businchama, presentaron acción de tutela en contra de la DANCP del Ministerio del Interior, la ANM, la ANLA y Corpocesar, Corpamag y Corpoguajira. Invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa por falta de garantías para su debido ejercicio, libre e informada y al territorio indígena[3]. En su criterio, estos se vulneraron debido a una proliferación de proyectos exploratorios y extractivos en el área de la línea negra, sin que se haya garantizado su participación efectiva en los trámites de licencias y autorizaciones, desconociendo lo dispuesto en la sentencia T-849 de 2014. Lo anterior, a partir de los siguientes hechos: 5. Con base en información suministrada en julio de 2014 por la DANCP del Ministerio del Interior, los accionantes señalaron que en el área de la línea negra con anterioridad a la expedición de la sentencia T-849 de 2014, se otorgaron 132 títulos mineros que no fueron consultados previamente y, adicionalmente, están en trámite 263 solicitudes de títulos mineros para explotar la misma área, respecto de las cuales, en principio, se estaría en la obligación de adelantar el trámite de consulta previa. Así, los accionantes indicaron que tendrían la obligación de participar en 395 consultas sobre proyectos mineros. 6. Manifestaron que la cantidad de procesos consultivos desborda su capacidad operativa; dado que, no están en condiciones de procesar toda la información y determinar una posición unificada entre los cuatro pueblos[4] que habitan la línea negra. Los accionantes presentaron un listado de 155 títulos, en los que consta: i) el código o el número del registro minero; ii) la fecha del contrato en 133 de ellos; y iii) el tipo de mineral objeto de autorización, que la Sala presenta en el ANEXO I[5]. 7. En atención a lo anterior, el 10 de febrero de 2016 se reunieron los cabildos y líderes de los cuatro pueblos en la comunidad de Chemesquemena de Valledupar, para analizar la sentencia T-849 de 2014 y emitieron un comunicado general[6] con el que informaron la suspensión de toda consulta en la que participaban y a la que fueran convocados[7]. Esta postura fue reiterada en comunicación del 3 de marzo de ese mismo año dirigida al Ministerio del Interior. 8. El 25 de febrero de 2016, la DANCP del Ministerio del Interior[8] remitió una propuesta con el cronograma de consultas previas para dar continuidad a la realización de 13 proyectos. Y, señaló que su función se limita a ofrecer un espacio de participación, sin garantía sobre el resultado del mismo[9]. El 30 de marzo del mismo año, el Ministerio del Interior reiteró la programación para llevar a cabo reuniones de consulta previa. 9. Posterior a ello, el 6 de abril de 2016, el Consejo Territorial de Cabildos de la SNSM ratificaron al Ministerio del Interior la posición de suspender los procesos de consulta previa en su territorio ancestral. En el escrito de tutela presentado el 24 de junio de 2016 se expresó la necesidad de “contar con la debida información, no de proyectos particulares, sino de las afectaciones en conjunto que este tipo de intervenciones ocasiona. Estas acciones sobre el territorio deben dejar de considerarse ‘puntuales’. Son de tal magnitud que empiezan a generar efectos en cadena y a generar conflictos como la pérdida de agua, que para nuestra cosmovisión trasciende la pérdida de un recurso y se asocia con la pérdida de la vida”. 10. Los accionantes presentaron las siguientes pretensiones: (i) que se ordene a la ANM dejar sin efecto los títulos o concesiones mineras conferidos en la línea negra en los que se hubiere omitido el deber/derecho a la consulta previa, así como ordenar a la ANLA y a las CARs del Cesar, Magdalena y La Guajira, dejar sin valor las licencias, permisos o autorizaciones ambientales conferidos. De igual manera, que se ordene a la DANCP del Ministerio del Interior que se abstenga de convocar a la realización de nuevos procesos de consulta previa en relación con proyectos, obras o actividades que pretendan realizarse en la línea negra, hasta tanto no se encuentren definidos y concertados los siguientes instrumentos para garantizar el goce efectivo de los derechos de los pueblos de la SNSM: i) elaboración y concertación del protocolo de consulta previa, ii) elaboración de instrumentos de protección territorial y cultural, iii) participación y concertación en las diferentes figuras de planificación de inversión social, territorial y ambiental, tales como POT, POMCAS, Planes de Manejo de Áreas Protegidas, etc., y iv) elaboración y adopción de la evaluación ambiental estratégica que determine las afectaciones acumulativas y sinérgicas de los diferentes proyectos, obras o actividades desarrolladas o por desarrollar en la línea negra, y permita valorar y definir los que tendrán limitaciones en el futuro. Anexaron la documentación a la que hicieron alusión en la solicitud[10]. Trámite procesal y declaratorias de nulidad por indebida integración del contradictorio 11. En esta sección se relatan los antecedentes del expediente T-6.844.960 relativos a dos (2) declaratorias de nulidad por parte de la Sala de Revisión y a una (1) decretada por el juez de tutela de primera instancia, debido a la indebida integración del contradictorio. 12. Trámite procesal. El 28 de junio de 2016, la acción fue avocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar en contra de la DANCP del Ministerio del Interior, la ANM, la ANLA y Corpocesar, Corpamag y Corpoguajira[11]. Luego, en providencia del 8 de julio siguiente, decretó la nulidad de lo actuado[12] y dispuso la vinculación oficiosa de la Procuraduría Regional Delegada para lo Ambiental y Agrario del Magdalena y Cesar, y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE)[13]. 13. Las partes accionadas y vinculadas remitieron las respuestas que se sintetizan en seguida: DANCP del Ministerio del Interior [14] Refirió que los accionantes utilizaron incorrectamente los datos presentados en un informe elaborado por esa entidad que se rindió ante las autoridades tradicionales de la SNSM[15] y no cumplieron con la obligación de expresar, con la mayor claridad y precisión posible, la acción o la omisión que la motiva. Además, indicó que para junio de 2016 contaba con 22 solicitudes de inicio de procesos consultivos para proyectos de diferentes sectores en los que se certificó la presencia de los cuatro pueblos indígenas y además adelantaba 18 proyectos que eran objeto de consulta, teniendo en cuenta que cumplían las condiciones para su protección, identificados como se registran en el ANEXO II (anexo con 19 proyectos)[16]. Sostuvo que esa entidad ha dado cumplimiento al procedimiento señalado en la “Guía para la realización de Consulta Previa con Comunidades Étnicas”. Además, aseguró que en el 2015 se convocó en ocho ocasiones a las comunidades indígenas de la Sierra para dar inicio al proceso de consulta previa respecto de cinco proyectos, pero solo participaron en tres reuniones sin que se haya justificado la ausencia. Por último, expresó que se había acordado la construcción de un Protocolo que regulara la consulta previa; precisando que este trámite se suspendió por la decisión adoptada por los cuatro pueblos que así lo declararon. ANLA[17] Informó que revisado el Sistema de Licencias Ambientales -SILA- no se encontró que la entidad haya otorgado licencias, ni planes de manejo ambiental en la línea negra. Afirmó que no ejerce ningún tipo de competencia respecto de los títulos mineros señalados por los accionantes, pues esta le fue asignada a las CARs, en virtud del artículo 9 del Decreto 2041 de 2014[18], norma que fue compilada en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[19]. ANM[20] Señaló que sus funciones se circunscriben a la promoción de la exploración y explotación de los recursos mineros de la Nación, así como a su administración y, con ocasión de ello, realiza estudios para otorgar los contratos de concesión, además de hacer seguimiento y control a los títulos mineros legalmente otorgados, en los que determinan las obligaciones contractuales, económicas, de seguridad y las normas administrativas derivadas del título. Aclaró que las actividades de prospección y exploración de minerales no representan una afectación directa que genere un perjuicio a la preservación e identidad de las comunidades y el deber de consultar un proyecto surge cuando las medidas adoptadas los afectan, siendo el competente para coordinar su realización el Ministerio del Interior[21]. Procuraduría 13 Judicial II Agraria del Magdalena y Procuraduría Judicial II Ambiental del Cesar[22] Señalaron haber acompañado a los pueblos indígenas en algunos procesos de consulta previa distintos a los relacionados en el proceso, con el fin de vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, proteger los derechos humanos, los intereses de la sociedad y los derechos colectivos, así como velar por el cumplimiento eficiente de las funciones administrativas, intervenir en los procesos judiciales y administrativos en defensa del orden jurídico e interponer las acciones legales correspondientes. FONADE[23] Señaló que el contacto que ha tenido con la comunidad indígena se reduce a un contrato de prestación de servicios del 18 de diciembre de 2015 por valor de $234’171.000, para realizar la consolidación de una versión preliminar de los lineamientos culturales, espacios y dinámicas de trabajo para la construcción del protocolo de consultas previas. Corpocesar[24] Indicó que todas las licencias ambientales que se han otorgado para desarrollar proyectos en la línea negra cumplen con los requisitos legales y documentales, incluyendo la certificación expedida por el Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades indígenas, y que en cumplimiento de la sentencia T-849 de 2014, que dejó sin valor la Resolución 1646 del 13 de diciembre de 2010, por medio de la cual esa entidad otorgó a Agregados del Cesar EU. una licencia ambiental, expidió la Resolución 0707 de 2015 que cumplió lo ordenado. Corpamag[25] Refirió que según la sentencia T-849 la consulta previa solo se exigirá cuando la obra se desarrolle en zonas de resguardo o reservas indígenas, zonas adjudicadas, zonas no tituladas y habilitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas y negras. 14. Decisiones. Los jueces de tutela de instancia en sentencias del 22 de julio y 15 de septiembre de 2016, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela. 15. Selección para revisión de la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional que lo seleccionó para su estudio mediante auto del 13 de julio de 2018 proferido por la Sala de Selección Nº 7. 16. Primera declaratoria de nulidad. Posterior a ello, en auto 205 del 27 de abril de 2017, la Sala de Revisión declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, dado que se advirtió la omisión de vincular al trámite de la acción a las 132 personas naturales o jurídicas que estaban ejecutando los títulos mineros acusados. Ello, a pesar de que, del relato de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, se deducía que podían resultar afectadas con la decisión[26]. En consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al tribunal que conoció en primera instancia para que subsanara la irregularidad y surtiera nuevamente todas las actuaciones procesales. 17. En auto del 14 de junio de 2017, el Tribunal de Valledupar avocó nuevamente la tutela y vinculó a la misma, aparte de los citados, a la Coordinación del Área de Gestión de la DANCP del Ministerio del Interior, a la ANH y a “los terceros con interés legítimo, que son las ciento treinta y dos (132) personas naturales o jurídicas que actualmente ejecutan los títulos mineros acusados en la presente demanda”. 18. En la siguiente tabla, se sintetizan las respuestas allegadas por las partes accionadas al Tribunal de Valledupar: DANCP del Ministerio del Interior[27] Resaltó que los accionantes omiten el examen de la acción de tutela como mecanismo transitorio y no explicaron las razones por las que las acciones ordinarias resultan ineficaces para salvaguardar sus derechos, máxime cuando los proyectos, obras o actividades se encuentran en etapa de ejecución y algunos de ellos datan de 1992. ANLA[28] Sostuvo que luego de la sentencia T-849 no hay registro del otorgamiento de licencias ambientales, autorizaciones, concesiones o permisos ambientales para ejecutar actividades mineras en los resguardos de los pueblos indígenas accionantes. También afirmó que no ha licenciado proyectos de infraestructura en áreas que correspondan a la línea negra. ANH[29] Alegó que la ley no le asignó obligaciones relacionadas con la realización de consultas previas, el otorgamiento de títulos mineros, ni la suspensión de licencias ambientales, pues administra los recursos hidrocarburíferos de la Nación pero no los recursos minerales. Procuraduría 13 Judicial II Agraria y Ambiental del Magdalena[30] Consideró que no es posible dejar sin efectos las licencias otorgadas para actividades mineras, a menos que la acción de tutela se ejerza como mecanismo transitorio, se vincule al trámite a los licenciatarios y se interpongan las acciones de nulidad correspondientes, pues dichas licencias son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad. Corpocesar[31] Precisó que las licencias ambientales otorgadas en la línea negra han cumplido los requisitos legales y que con posterioridad a la sentencia T-849 no ha otorgado licencias. Corpamag[32] Manifestó que contra los actos administrativos proferidos por esa entidad proceden otros mecanismos de defensa judiciales que no fueron agotados por los accionantes. Corpoguajira[33] Especificó haber otorgado licencias ambientales en su jurisdicción con fundamento en los requisitos previstos en la normativa vigente, entre ellos, la certificación sobre la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia de los proyectos. 19. Decisiones de instancia. El 28 de junio de 2017 el Tribunal de Valledupar profirió la sentencia de primera instancia, en la que declaró improcedente la tutela. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 24 de agosto de 2017. 20. Segunda declaratoria de nulidad. Una vez el expediente arribó a esta corporación, la Sala de Revisión declaró nuevamente la nulidad de la actuación en auto 691 del 7 de diciembre de 2017, al advertir que el Tribunal de Valledupar omitió vincular adecuadamente a las 132 personas naturales o jurídicas que ejecutaban los títulos mineros; dado que optó por ordenar a las entidades accionadas que les informaran sobre la existencia del trámite de tutela. Para la Sala tal circunstancia desconoció nuevamente el derecho al debido proceso, ya que radicó la responsabilidad de la notificación del inicio de la acción en autoridades distintas al juez (las entidades accionadas), en quien debe recaer tal compromiso, incumpliéndose de esta forma la orden previa de la Corte de vincularlos adecuadamente y de entregarles copia de la demanda para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 21. En auto del 22 de febrero de 2018 el Tribunal de Valledupar asumió una vez más el asunto y por la Secretaría remitió comunicado individual a los accionados y a los beneficiarios de los títulos mineros que aparecían registrados en el trámite procesal, anexándoles copia de la decisión y de la acción de tutela en 134 folios[34]. 22. Días después, en providencia del 28 de febrero de 2018[35], el Tribunal de Valledupar declaró la nulidad de lo actuado y vinculó a los terceros mencionados por los accionantes en el escrito inicial y “a las personas naturales o jurídicas que actualmente ejecutan los títulos mineros en el área de la Línea Negra de la Sierra Nevada de Santa Marta, i) que fueron relacionadas por la Agencia Nacional de Minería -Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, cuyos nombres y direcciones aparecen visibles a folios 1029 al 1040 cuaderno original No. 5 y ii) aquellas que fueron relacionadas por el Gobernador Cabildo Arhuaco CIT – José María Arroyo Izquierdo, visibles a folios 2082 al 2095 cuaderno No. 6, quienes deberán ser notificados de forma personal y/o por el medio más expedito y eficaz del auto admisorio de la demanda, proveyéndoseles el traslado de la demanda y sus anexos”. 23. En tales condiciones, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal procedió a remitir nuevamente oficios individuales a las entidades accionadas y a los terceros con interés a las direcciones aportadas, enviándoles copias de la acción y sus anexos para que en el término improrrogable de 24 horas dieran respuesta[36]. El reinicio del proceso a partir de febrero de 2018 24. En atención al auto del 28 de febrero de 2018, que admitió la acción de tutela, los accionados presentaron las siguientes respuestas: Ministerio del Interior[37] En el primero de los escritos (OFI18-6141-DAI-2200) se refirió al plan de salvaguarda de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada, con el que pretendió dar cumplimiento a lo indicado en el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional. En el segundo (OFI18-6158-DCP-2500), respondió a los hechos de la tutela y precisó respecto de los 132 títulos mineros que algunos se citan doblemente, dado que aparecen con el Registro Nacional Minero (RNM) y con el código del expediente, hallando también 45 certificaciones de presencia de comunidades étnicas, en las que 39 registraron su existencia y 6 no, encontrando dentro de las 39 que se realizaron 14 procesos de consulta previa con 12 activos y dos protocolizados. Indicó que de algunos de los títulos mineros no reposa constancia en los archivos de esa Dirección que se hubiera solicitado la expedición de certificación de presencia de comunidades, lo que obedece a la antigüedad de muchos de ellos por la fusión y posterior escisión del Ministerio del Interior y la creación hasta el año 2011 de la DANCP del Ministerio del Interior, entre otros, situaciones que dificultan la ubicación de los archivos y la certeza de si se solicitó certificación de presencia de comunidades. Relacionó los trámites de consulta previa que se habían adelantado con los pueblos de la Sierra, el estado de los mismos y el tipo de proyectos como se registran en el ANEXO III (anexo con 45 proyectos)[38]. Por último, informó que en febrero de 2017 el Presidente de la República reiteró el compromiso para la expedición del decreto que redefine la línea negra en un plazo no mayor a seis meses. ANLA[39] Indicó que carece de funciones para liderar, desarrollar o adelantar el correspondiente trámite de consulta previa. Manifestó que en su sistema no se registra información sobre proyectos, obras, actividades de explotación minera a gran escala o licencias autorizadas por la ANLA en la línea negra. Explicó que de conformidad con las competencias asignadas en el Decreto 3573 de 2011[40], es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad vigente en la materia. Y, el seguimiento y control ambiental de las actividades mineras que puedan afectar los recursos naturales a nivel regional es competencia exclusiva de las CARs. ANM[41] Luego de precisar que nueve títulos incluidos en el auto admisorio no guardan relación con el Catastro y Registro Minero Colombiano[42], indicó que la actividad de concesión de los recursos minerales que se encuentran en el suelo y en subsuelo se ejerce en razón a disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que exigen de la ANM el estricto cumplimiento de sus funciones misionales y en virtud del Código de Minas el contrato de concesión minera comprende una fase inicial de exploración la cual corresponde a una etapa de planeación, la segunda etapa corresponde a una de construcción y montaje y, la última, a una de explotación y cierre o abandono. En ese contexto, expresó que dentro del compendio normativo colombiano no existe ninguna disposición que impida o restrinja el otorgamiento y desarrollo de proyectos mineros en territorios de comunidades indígenas, afrocolombianas o étnicas en general, pues el subsuelo es de propiedad de la Nación, aunque de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y los estándares jurisprudenciales la consulta previa se convierte en una obligación una vez se determine que con el POA se van a generar afectaciones directas. ANH[43] Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es mencionada como una de las partes que vulnera los derechos de los accionantes y dentro de sus funciones u objeto de creación no tiene competencia para expedir títulos mineros ni para suspender licencias otorgadas para su exploración, ya que tales asuntos corresponden a la ANM y la ANLA, mientras que la función de consulta previa corresponde al Ministerio del Interior. Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras de Bogotá[44] Evidenció la violación masiva, repetitiva y persistente de varios derechos fundamentales con ocasión de los proyectos de exploración y explotación minera concedidos sin consulta previa que afectan la pervivencia de los cuatro pueblos que habitan la SNSM, por lo que en su concepto se hacía necesario repensar la forma en que el Estado diseña y ejecuta las consultas previas, de manera que ese ejercicio no termine por agotar e incluso conducir a la separación de las comunidades. Corpocesar[45] Señaló haber actuado dentro de los marcos legales, pues todas las licencias otorgadas para proyectos han tenido un trámite previo, bajo el cumplimiento de los requisitos de ley y la documentación exigida, entre ella, la certificación expedida por el Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto. Corpamag[46] Explicó que los accionantes no pueden confundir entre los proyectos, obras o actividades que generan impacto y pueden afectar recursos naturales, con los que no generan impactos negativos y requieren uso de los recursos naturales, para los cuales el legislador ha previsto su autorización sin mayor formalismo. Respecto de estos últimos, indicó que no deben ser objeto de consulta previa porque el uso, aprovechamiento o disposición de los recursos naturales renovables, previa autorización, concesión o permiso otorgado por las autoridades ambientales, no genera afectación cultural, social o económica a las comunidades étnicas, y conforme a la Ley 962 de 2005 y el artículo 84 de la Constitución las autoridades no pueden hacer exigencias que el legislador no ha previsto, si un permiso, concesión o autorización ambiental se ha dado en los términos de los Decretos 2811 de 1974[47] y 1076 de 2015[48]. 25. Y, por su parte, los terceros vinculados al trámite de tutela ofrecieron respuestas que se condensan en el siguiente cuadro. Para mayor amplitud al respecto, la Sala Plena remite al ANEXO A.[49]. Tema concurrente en las repuestas Entidad, empresa o particular que dio respuesta Falta de legitimación en la causa por pasiva Fonade No se cumple requisito de subsidiariedad Minera Tayrona No se acredita la existencia de perjuicio irremediable Minera Tayrona, Álvaro Rafael Barros Benjumea, Inversiones New Land, Mármoles Venezianos La consulta previa recae en el Ministerio del Interior IGAC Cuando se otorgó la autorización, no se había emitido la sentencia T-849 de 2014 Delci Yidi García, Filadelfo de Jesús Daza Martínez, Andrés Mauricio López Nieto, Agregados del Cesar EU, Pavimentos El Dorado, Tritupisvar, Matrix House, Julia E. Posada Hernández, José Nicolás Pérez Camacho, Álvaro Rosales Beltrán Se obtuvo certificado de no registro de presencia de comunidades Agregados de la Sierra Se dio inicio a etapa de diálogo para consulta Construcciones El Cóndor, Yohan Lugo Cuello Royeth Sentencias de instancia 26. Primera instancia[50]. En sentencia del 13 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez y de subsidiariedad. Por un lado, en relación con la inmediatez señaló que “en la mayoría de los casos la situación fáctica es tan antigua que permite colegir la falta del requisito de inmediatez de la acción de tutela.”[51] Y, por otro lado, concluyó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que “la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales… Adicionalmente no se probó la existencia de un perjuicio irremediable…”[52]. Por último, reconoció la existencia de la cosa juzgada constitucional en relación con Agregados del Cesar EU (Empresa Unipersonal), únicamente en lo que concierne con el contrato de concesión otorgado a tal empresa, pues lo relacionado con dicho título se resolvió en la sentencia T-849 de 2014 que dejó sin efecto la licencia. 27. Respuestas posteriores a la emisión del fallo de tutela del 13 de marzo de 2018. Diferentes empresas[53] y particulares[54] allegaron sus respuestas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, en las que, en términos generales, se refirieron al cumplimiento de los protocolos legales para las titulaciones, la renuncia a las autorizaciones temporales, la cesión de derechos o la falta de afectación de las comunidades. Para ampliar su contenido la Corte remite al ANEXO B[55]. 28. Impugnación[56]. Los representantes de los pueblos de la SNSM presentaron impugnación al fallo refiriéndose a cada una de las premisas expuestas por el fallador. i) Frente a los proyectos mineros que se encuentran dentro de la línea negra señalaron que la sentencia T-849 de 2014 surte efectos sobre ellos; ii) respecto al trámite previo que se solicita para superar el requisito de subsidiariedad manifestaron que tal exigencia resultaba contraria a las normas dispuestas para el ejercicio del mecanismo de tutela[57], además de que no tienen la capacidad institucional, económica, ni jurídica para desplegar las acciones que se les exige; iii) en lo que concierne a la confianza legítima, seguridad jurídica y el abuso de la consulta previa afirmaron que no es algo que deban asumir, toda vez que son las entidades públicas quienes han vulnerado los derechos fundamentales de los cuatro pueblos indígenas y amenazan la autonomía, la cultura y el gobierno propio, debiéndose ponderar las actividades empresariales/mercantiles; y iv) frente a la inmediatez explicaron que: “este es un daño continuo que no ha cesado, al contrario, cada vez se hace más grave debido al aumentos de títulos mineros en el territorio ancestral y tradicional de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, lo cual esta causando un daño irremediable en la pervivencia cultural y física de nuestras comunidades, debido a la imposibilidad de realizar pagamentos y a la destrucción de su territorio”. 29. Además, refirieron los problemas que surgen de la explotación de los recursos naturales, tales como: i) la contaminación y la disminución de fuentes hídricas, ii) los incendios forestales y la pérdida de vegetación, iii) el deshielo y la merma de glaciares, iv) la contaminación del aire y v) los efectos a la salud. Y, manifestaron que: “[d]ebido a la avalancha de consultas previas, nosotros como autoridades indígenas hemos tenido que ocupar la mayor parte de nuestro tiempo en atender asuntos externos derivados del gobierno nacional y privados, como las consultas, lo cual ha afectado internamente nuestra cohesión como pueblo, autonomía y gobierno propio. Esto significa, que atender todas las solicitudes de consulta, así como el relacionamiento político, no has dividido internamente, lo cual va debilitando nuestra cultura y por ende nuestra supervivencia”[58]. 30. Por lo anterior, reiteraron la necesidad de garantizar la participación de los pueblos en los diferentes instrumentos de planificación de inversión social, territorial y ambiental en jurisdicción de la línea negra (POT, POMCAS, Planes de Manejo de Áreas Protegidas) y la elaboración y adopción de la Evaluación Ambiental Estratégica que mida las afectaciones acumulativas y sinérgicas de los diferentes proyectos, obras o actividades desarrolladas o por desarrollarse en ese territorio[59]. 31. Segunda instancia[60]. En sentencia del 7 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión. Indicó que para la procedencia de la acción se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos la existencia cierta del agravio a uno o varios derechos que demande la inmediata intervención del juez de tutela; de ahí que la solicitud de amparo deba contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración de los derechos a proteger. Advirtió la ausencia de tal presupuesto en tanto no se demostró de qué manera se están vulnerando directamente las garantías del pueblo étnico. 32. Agregó que tal precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que es el mismo recurrente quien puso de presente el conocimiento que tenía del contenido de la sentencia T-849 de 2014, y si bien podría asistir razón a la parte accionante en el sentido de que acudir al incidente de desacato resultaría improcedente para hacer cumplir el fallo de tutela frente a cientos de proyectos mineros que cuentan con un título o concesión minera y que no surtieron el obligado proceso de consulta previa, la DANCP del Ministerio del Interior señaló que venía garantizando los derechos fundamentales de la parte demandante; y, en razón a ello, para ese momento tenía 22 solicitudes de procesos consultivos en el marco de 5 proyectos, procedimiento al que venían concurriendo los representantes de los cuatro pueblos. 33. Además, afirmó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad; debido a que, la pretensión se dirige a dejar sin efectos jurídicos los títulos o concesiones mineras conferidos en el territorio ocupado por los pueblos indígenas en los que se hubiera omitido la consulta previa, asunto que debe tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que en el marco de la misma era posible solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo. Por último, se indicó que los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión transitoria del amparo. 34. Pruebas obrantes en el expediente i. Informe “Titulaciones y solicitudes de minería localizadas en área de línea negra” de julio de 2014, confeccionado por el Ministerio del Interior y presentado con la acción[61]. ii. Convocatorias a reuniones de preconsulta del 16 de mayo y del 23 de marzo de 2016 emitidas por Ministerio del Interior[62]. iii. Comunicados de los pueblos indígenas al Ministerio del Interior[63]. iv. Oficios del Ministerio del Interior al Cabildo Gobernador de Santa Marta[64]. v. Solicitud de los pueblos indígenas a la Corte del 6 de febrero de 2018 para que profiera decisión de fondo[65]. vi. Auto del 12 de febrero de 2018 proferido por la Corte en el que se ordena que se remita el escrito de los accionantes al tribunal de instancia[66]. Trámite en la Corte Constitucional. 35. No obstante, la orden emitida en el auto 691 de 2017 de esta corporación, dicho expediente arribó sin ninguna observación a la Secretaría General de la Corte, que lo remitió a su vez a la Sala de Selección Nro. 7, que en sesión del 13 de julio de 2018[67] lo escogió para su revisión y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador, y fue acumulado al expediente T-6.832.445. 36. En auto del 4 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas y dispuso oficiar i) a los accionantes para que refirieran la demarcación de la línea negra en los años 2016 y 2018, la permanencia ocasional o permanente allí, la participación en el proceso de autorizaciones, permisos, concesiones y licenciamientos ambientales, las condiciones del cronograma del Ministerio del Interior informado el 25 de febrero de 2016 a las comunidades para dar continuidad a la realización de 13 proyectos y a lo ocurrido luego de la reunión de ese mismo año en la que decidieron suspender temporalmente la participación en los procesos de consulta previa; ii) al Ministerio del Interior para que refiriera los proyectos que se desarrollan en la línea negra, la etapa del trámite en el que se encuentran, cuáles cuentan con consulta previa, cuáles son los sitios de pagamento y las condiciones de los 13 proyectos informados en febrero de 2016 a los pueblos étnicos; iii) al IGAC y a la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras para que certificaran el área que comprendía la línea negra; y iv) a la ANM para que indicara si se continuaban otorgando licencias para la realización de proyectos en la línea negra. 37. Los accionantes no dieron respuesta al pedido de la Corte. 38. La ANM indicó que en el sistema de catastro minero colombiano no se encuentra incorporada la demarcación simbólica de la línea negra por no haber sido remitida por el IGAC o el Ministerio del Interior, por lo que el Decreto 1500 de 2018[68] solo tendría efectos frente a la autoridad minera hasta tanto sea remitida la cartografía oficial. El IGAC, de su parte, respondió que no cuenta con la información para describir los espacios previstos en el artículo 11[69] del decreto que redefinió la línea negra. 39. El Ministerio del Interior manifestó que no hay ningún proyecto en la línea negra en el que se haya desconocido la consulta previa. Remitió el listado de los proyectos que se adelantan con la identificación de la etapa, así como el listado de los 13 que fueron priorizados en febrero de 2016. Además, aclaró que “los 395 proyectos son títulos mineros y contratos de concesión minera, que no necesariamente han solicitado el inicio del proceso consultivo. En este sentido se han realizado 19 procesos de consulta previa en el sector”. También presentó el listado de los 68 proyectos que se adelantan en la línea negra, que se registran en el ANEXO IV[70]. De igual forma, identificó los 13 proyectos que se establecieron en su momento por la DANCP del Ministerio del Interior, que fueron informados el 25 de febrero de 2016 a las comunidades, que se registran en el ANEXO V[71]. 40. El 20 de septiembre de 2018, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que indicó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir los requisitos mínimos que exige este mecanismo, en relación con el requisito de inmediatez, legitimidad y subsidiariedad. Con respecto al primero, afirmó que muchos proyectos iniciaron hace más de 15 años. En relación con la legitimidad manifestó que no está probado que los actores puedan representar los derechos de todas las comunidades involucradas. Y, en relación con la subsidiariedad, sostuvo que los accionantes no demostraron haber agotado alguna actuación previa para defender sus derechos ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, manifestó que la acción no satisface los parámetros mínimos de acreditación acerca de la forma en la que las entidades habrían desconocido el derecho alegado, por cuanto en ella se limitaron a citar un listado de proyectos que se estarían desarrollando en la línea negra sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produciría la transgresión. 41. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que en caso de que se aceptara la procedencia del estudio de fondo la acción de tutela, no se demuestra que los accionados hayan vulnerado el derecho fundamental alegado. En su criterio, existen elementos de juicio que permiten identificar que han venido cumpliendo con sus mandatos constitucionales a través de diferentes instancias, consultas y proyectos, como por ejemplo la concertación de un protocolo interno sobre la forma de llevar a cabo las consultas. De igual forma, determinó que existen contradicciones en la argumentación de la acción en la medida en que en algunas oportunidades se alude a la necesidad de hacer los procesos de consulta y se admite su adelantamiento, pero en otras se manifiesta el deseo de abstenerse de participar y de no ser convocados. Por lo que si se evaluara de fondo la vulneración se llegaría a la conclusión de que existe suficiente evidencia de que las entidades accionadas no han incurrido en amenaza o vulneración alguna que amerite una orden de amparo. 42. En sesión del 26 de septiembre de 2018 la Sala Plena decidió avocar conocimiento de los casos de la referencia dada su relevancia constitucional, en atención al informe que presentó el despacho sustanciador. 43. Ahora, aunque el expediente T-6.844.960 debió haber sido devuelto directamente a la oficina del magistrado Bernal Pulido -no ingresar por la Secretaría General de la Corte, ni someterse a la Sala de Selección-, el haberse asignado por reparto al magistrado sustanciador con otro expediente acumulado (T-6.832.445) conlleva que el amparo continúe bajo la dirección de éste, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad de la acción de tutela, en tanto, en primer lugar, con ocasión del auto del 4 de septiembre de 2018 tal despacho ha avanzado en gestiones tendientes a obtener elementos de juicio necesarios para tomar la decisión correspondiente y, en segundo término, la sentencia finalmente será adoptada por la Sala Plena de la Corte, donde se garantiza una deliberación más amplia del asunto. 44. En sesión de Sala Plena de la Corte del 12 de diciembre de 2018 se negó la petición de las autoridades tradicionales e integrantes de los pueblos Arhuacos, Kogui, Kankuamo y Wiwa[72] de celebrar una audiencia pública. 45. Más adelante, al evidenciarse que se requerían mayores elementos de juicio, en auto del 27 de marzo de 2019 emitido por la Sala Plena se decretó la práctica de pruebas documentales y se dispuso oficiar nuevamente a los actores y a la Presidencia de la República, a la DANCP del Ministerio del Interior, a la ANLA, a las CARs comprometidas, a la ANM, al IGAC, al FONADE y a algunas empresas y particulares referenciados[73] en dicho auto. De igual manera, se ordenó la práctica de una inspección judicial al expediente T-2128529, sentencia T-547 de 2010, sobre la cual se realiza seguimiento a las órdenes proferidas relacionadas con la línea negra, que se encuentra en el despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 46. En atención al auto que decretó pruebas se recibieron las siguientes respuestas: Entidad/Empresa Respuesta Pueblos de la SNSM[74] Expresaron que las resoluciones de 1973 y 1995 y el Decreto de 2018 no constituyen un compendio completo de los espacios sagrados de los pueblos de la SNSM, ni alcanzaron a dimensionar todo lo que estos comprenden, produciéndose afectaciones posteriores a la entrada en vigencia de cada una de ellos, además de que no existe ninguna diferencia entre el área de la línea determinada para los años 2014, 2016 y 2019. Con respecto a los 132 títulos mineros y las 243 solicitudes expusieron que les resulta difícil precisar en detalle la cercanía o traslape de los mismos con sitios sagrados del territorio ancestral, máxime cuando sobre muchos proyectos no se tiene certeza de la ubicación física, además de las inconsistencias de información de parte de la ANM. No hay ningún cambio positivo respecto de la situación de afectación de derechos en el territorio de la línea negra como efecto de la expedición del Decreto 1500 de 2018, lo que puede atribuirse al hecho de que no se han materializado las medidas de protección que el decreto prevé en sus artículos 7º, 8º, 9º y 10º para alcanzar su objeto. En torno a la participación en las titulaciones y solicitudes mineras expresaron que en los diálogos con el Gobierno nacional se elaboró una primera versión de propuesta de instrumento jurídico que permitiese dar validez y operatividad a lo solicitado por las comunidades, y respecto del PCP indicaron que actualmente hay un documento que fue elaborado con la participación de los cuatro pueblos, siendo presentado formalmente al Gobierno y cuyo objeto es adelantar la fase que aún no se ha concertado, señalando que hasta el momento no ha entrado en funcionamiento la MSC prevista en el Decreto 1500 y si bien se realizó reunión con el Ministerio del Interior el 26 de febrero de 2019, donde se trató tangencialmente el tema, se abordó el atraso existente en 22 proyectos mineros que no han podido avanzar en espera de consulta. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[75] Manifestó que no es la entidad competente para remitir al IGAC la demarcación simbólica que se hiciera de la línea negra para ser incorporada en el Sistema de Catastro Minero. Con respecto a la MSC, aunque no ha entrado en funcionamiento, se ha llegado a acuerdos con los cuatro pueblos para efectos de ponerla en funcionamiento y de cuyo reglamento ya tiene una propuesta el Ministerio del Interior. El PCP se encuentra en la tercera fase. En los instrumentos de garantía y salvaguardia del territorio tradicional se avanzará una vez entre en funcionamiento la MSC. Ministerio del Interior[76] Refirió cada una de las fases de la construcción del PCP con los cuatro pueblos indígenas, coligiendo que se está en el desarrollo de la fase 3 del mismo, el cual no cuenta aún con un cronograma de terminación concertado, pues se ha de construir en conjunto con los pueblos. Afirmó que, una vez culmine el trámite legislativo del Plan Nacional de Desarrollo se priorizará la implementación del Decreto 1500 para el próximo cuatrienio y, en consecuencia, se convocará a las comunidades para definir el cronograma de implementación, se avanzará en la propuesta de reglamento para el funcionamiento de la MSC para la protección del territorio tradicional y ancestral, y se convocará a la primera mesa en junio de 2019. ANLA[77] De conformidad con las competencias asignadas en el Decreto 573 de 2011, precisó que tiene competencia para otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente, de conformidad con la ley y los reglamentos. Adicionó que, según el Decreto 1076 de 2015[78], también tiene la competencia para el otorgamiento o negación de licencias ambientales en el sector minero, pero solo de determinados proyectos, obras o actividades. Al realizar la consulta de superposición con la base de datos geográfica consolidada encontró que con posterioridad al reconocimiento del territorio ancestral de los cuatro pueblos mediante Resolución 837 de 1995 y Decreto 1500 de 2018 del Ministerio del Interior, no ha concedido permisos, concesiones o licencias ambientales para proyectos mineros. A través de oficio del 11 de octubre de 2018, tal autoridad ambiental le solicitó al IGAC suministrar el archivo de la delimitación cartográfica oficial del territorio tradicional, pero se le respondió que actualmente se está realizando el proceso de inclusión sobre la cartografía básica de Colombia a escala 1:25.000 de los puntos recibidos del Ministerio del Interior y del Instituto Colombiano de Antropología -ICANH- para generar archivos digitales en formato PDF, información que no ha sido remitida por dicho instituto. ANM[79] A la fecha no ha sido remitida información cartográfica alguna por el IGAC de modo que en el catastro minero no reposan datos referentes a la línea negra y a pesar de habérsele requerido no ha dado respuesta, de modo que no se encuentra establecida una delimitación georeferenciada ajustada a la cartografía IGAC que permita conocer con certeza el área que comprende. De manera que afirmó la existencia de una imposibilidad técnica de dar a conocer las solicitudes de títulos o concesiones que se han tramitado en esa área. Precisó que el solo hecho del otorgamiento de un título minero no genera afectaciones directas a las comunidades étnicas, ya que estas se desarrollan en las fases de exploración, construcción y montaje, explotación y cierre y abandono. También manifestó que no ha sido convocada la MSC ni tampoco para la construcción del PCP. Por último, indicó que no tiene información de los avances en los instrumentos de garantía y salvaguarda del territorio tradicional ni de las acciones desplegadas para propiciar la participación de los cuatro pueblos en los procesos de planeación referidos a la definición del uso, manejo y aprovechamiento de recursos naturales en el área de la línea negra las cuales son de competencia del Ministerio del Interior. Corpocesar[80] Informó que en el marco de sus competencias ha otorgado 17 licencias ambientales en áreas que presuntivamente se encuentran en la denominada línea negra y de las que se presentó certificación de no presencia de comunidades por el Ministerio del Interior, siendo 17 sus titulares[81]. En cuanto a los Planes de Manejo Ambiental en jurisdicción del Departamento del Cesar, señaló que existen nueve (9) planes[82] para actividades de legalización de minería de hecho en zonas presuntivamente correspondientes a la línea negra. Luego de que en la sentencia T-849 de 2014 la Corte ordenó dejar sin valor la licencia ambiental concedida, adelantó nuevamente el trámite y, una vez surtido el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas, otorgó la licencia para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción. A efectos de garantizar la participación de los cuatro pueblos indígenas en los procesos de planeación referidos a la definición de uso, mane...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1500 de 2018
    Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos arhuaco, kogui, w...

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