Sentencia SU-111 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
SU111-20 Sentencia SU111/20 DERECHOS A LA PARTICIPACION Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA, AL AMBIENTE SANO Y A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia excepcional La tutela complementa las medidas cautelares y constituye el mecanismo principal para preservar el derecho al debido proceso, el cual se ve menoscabado cuando aquellas no logran efectividad. AFROCOLOMBIANOS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Toda persona que acredite la condición de hacer parte de una comunidad étnica está legitimada para solicitar protección de sus derechos Los accionantes están legitimados por activa para solicitar la tutela de sus derechos a la participación en la determinación de decisiones respecto a la propiedad colectiva, a la consulta previa, a un ambiente sano, a la vida y a la integridad personal, dado que ellos habitan, ocupan y usufructúan los predios en los que se alega el desarrollo de proyectos agroindustriales y han recibido amenazas, luego son afectados directos por los hechos narrados en la solicitud de tutela. DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Derecho fundamental de titularidad colectiva ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Procedibilidad ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance/ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas cautelares para que cese cualquier tipo de aprovechamiento ilegal de recursos naturales en el territorio colectivo CONDENA EN ABSTRACTO-Improcedencia de la indemnización integral de perjuicios por existir otros medios judiciales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración En relación con la pretensión de la demanda encaminada a detener las obras de adecuación e implementación realizadas en el marco de dicho proyecto con la Agencia Nacional de Tierras, se presenta una carencia actual de objeto en la modalidad de daño consumado, pues el posible menoscabo en el derecho a la participación de los actores en la suscripción de este convenio que condujo, según la demanda, al deterioro del medio ambiente, ya se produjo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud de la demanda para que se detengan las obras que se ejecutarían en cumplimiento del mismo cae en el vacío, como sea que tales obras nunca se iniciaron y dicho convenio nunca se empezó a ejecutar. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones COMUNIDAD NEGRA-Derecho a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Naturaleza DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de protección a la diversidad étnica y cultural y defensa del medio ambiente CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Funciones Con el fin de que las tierras baldías les sean adjudicadas, cada comunidad negra debe formar un consejo comunitario como manera de administración interna, el cual tiene entre sus diversas funciones la de materializar esta doble finalidad de la propiedad colectiva regulada en la Ley 70 de 1993. Esto es reconocido por el artículo 5° de la ley que prescribe que los consejos comunitarios deben velar por “la preservación de la identidad cultural” y por “el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales”. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance Reconocer la propiedad colectiva de comunidades negras cumple este propósito, en tanto que preserva e incentiva la diversidad étnica, pero además protege la cultura colombiana. DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación La existencia de comunidades étnicamente diferenciadas, titulares de derechos, no implica desconocer las libertades y los derechos individuales de sus miembros, los cuales constituyen un límite a la autonomía de los grupos. MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Reglas jurisprudenciales (i) El Estado puede válidamente adjudicar tierras baldías a comunidades negras; (ii) el fundamento del derecho a la propiedad colectiva subyace en proteger el medio ambiente y la diversidad étnica y cultural; (iii) los integrantes de los consejos comunitarios son quienes ejercen la titularidad de la propiedad colectiva y la misma se administra mediante su junta directiva y representante legal, elegidos a través de mecanismos concertados entre la misma comunidad; y (iv) la titularidad de propiedad colectiva no supone libertad absoluta para disponer de los recursos naturales que allí haya. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES NEGRAS-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LA COMUNIDAD NEGRA-Participación de los miembros de una comunidad negra en las decisiones internas sobre aprovechamiento de recursos naturales Las comunidades negras, en general, y las beneficiarias de la Ley 70 de 1993, en particular, tienen derecho a que se les consulte previamente toda medida legislativa y administrativa que las pueda afectar directamente, lo que constituye una protección externa de las decisiones de la sociedad mayoritaria en las que ellas se engloban. Sin embargo, este derecho es inexistente cuando se trata de las decisiones que ellas mismas toman con respecto a la disposición del territorio y, en particular, con respecto a la explotación de recursos naturales dentro de sus territorios colectivos, decisiones que son tomadas por quienes los reglamentos internos de estas comunidades designen, en ejercicio de su derecho a la autonomía que habilita a las comunidades para darse sus propias normas y determinar sus instituciones y autoridades de gobierno. DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Protección constitucional e internacional/DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protección constitucional La defensa de los derechos humanos es una pieza esencial de la Constitución de 1991 y del derecho internacional de los derechos humanos, razón por la cual la protección de las personas que se dedican a la defensa de estos derechos es un corolario lógico, pues no tiene ningún sentido afirmar que se garantizan derechos si, a su vez, no se ofrecen las condiciones para que las personas puedan reclamarlos y defenderlos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto para el solicitante CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Orden de realizar autocenso, en el cual deberá tener en cuenta los criterios de inclusión y exclusión del sujeto colectivo Referencia: expediente T-6.843.600 Acción de tutela interpuesta por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, actuando en representación de Eliodoro Polo Mesa, Luis Ovidio Londoño Borja, Ana Berlide Tuirán González, Ledis Tuirán González, Edilson Jadith Salas Martínez, Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta, Gildardo Antonio Sepúlveda Arenas, Gumercindo Manuel González y Rosario María Anayala, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, Corporación Autónoma de Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ-, Inspección de Policía de Riosucio, Inspección de Policía del Carmen del Darién y Asociación Agropecuaria Campesina –AGROMAR-. Procedencia: Sala Única – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Asunto: derechos a la consulta previa, a la participación, a la propiedad colectiva y al medio ambiente sano. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 10 de abril de 2018, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo en el proceso de tutela promovido por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, actuando en representación de Eliodoro Polo Mesa, Luis Ovidio Londoño Borja, Ana Berlide Tuirán González, Ledis Tuirán González, Edilson Jadith Salas Martínez, Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta, Gildardo Antonio Sepúlveda Arenas, Gumercindo Manuel González y Rosario María Anayala, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, Corporación Autónoma de Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ-, Inspección de Policía de Riosucio, Inspección de Policía del Carmen del Darién y Asociación Agropecuaria Campesina –AGROMAR-. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión, mediante Auto del 13 de julio de 2018, el expediente T-6.843.600 y, por reparto, le correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. El 26 de septiembre de 2018, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia por su complejidad y por la relevancia de los aspectos que involucra. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente. A. Hechos relevantes y pretensiones Debido a la longitud, complejidad y multiplicidad de asuntos involucrados en este caso, la Sala decide en esta oportunidad distanciarse del formato tradicional que siguen sus sentencias, particularmente, en el acápite de antecedentes. Con el propósito entonces de facilitar la lectura, la presentación de los hechos no seguirá un orden cronológico ni el orden de narración de los accionantes, sino que se organizará por temas, lo que incluye también las respuestas de las entidades demandadas y vinculadas, las intervenciones de quienes fueron invitados a participar en el proceso y las pruebas recogidas por la Corte Constitucional en sede de revisión. Dentro de cada uno de los bloques temáticos se señala qué parte procesal o qué interviniente afirma cada uno de los hechos probados en el proceso. Contexto histórico y geográfico del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla Demandantes 1. El 20 de diciembre de 2017, el señor Eliodoro Polo y otros, representados por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al ambiente sano, al territorio y a la propiedad colectiva, a la consulta previa, a la dignidad humana y de acceso a la justicia. 2. Los demandantes señalan que el Consejo Comunitario Mayor de Pedeguita y Mancilla se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio de Riosucio, Chocó, en el Bajo Atrato. 3. Mediante Resolución N° 2804 del 22 de noviembre de 2000, el INCORA adjudicó a favor de las comunidades del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla la propiedad colectiva de 48.971 hectáreas y 5.850 metros cuadrados[1]. 4. La parte actora asegura que en este territorio “han habitado ancestralmente comunidades negras y afro-mestizas, las cuales han desarrollado unas prácticas ancestrales de producción y […] conservación del territorio y el ambiente en la cuenca”[2]. 5. Para los accionantes, esta ocupación ancestral “se ha visto afectada por fenómenos de la violencia y el actuar de grupos armados que causaron […] el despojo y desplazamiento forzado de una enorme cantidad de la población, alrededor de los años 1996 y 1997, así como la ocupación y compra masiva de tierra al interior del territorio, donde se consolidaron […] proyectos agroindustriales de palma de aceite, plátano y ganadería”[3]. 6. En la solicitud de tutela se indica que tanto la población desplazada que retornó como aquella que se mantuvo en el territorio ha encontrado limitaciones para acceder a sus predios como consecuencia de “la invasión de tierras por parte de empresarios y actualmente por fenómenos de repoblamiento y explotación maderera, sumado a los hostigamientos, amenazas y asesinatos selectivos”[4]. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adjunta el informe de caracterización de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, el cual es un estudio que, según el artículo 118 del Decreto 4635 de 2011, debe realizarse en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales de las comunidades negras y que tiene por objeto identificar las afectaciones y daños “para comprender y probar cómo ocurrió el despojo, el abandono o el confinamiento en sus territorios. Esto con el fin de recaudar el acervo probatorio que viabilizará la posterior elaboración de la demanda de restitución”[5]. El contenido de este informe incluye la identificación del sujeto colectivo, esto es, la historia del poblamiento, identidad, prácticas culturales, usos del territorio, organización e información poblacional; la determinación del área del territorio; la identificación del estado de titulación del territorio colectivo; el análisis de la información catastral; la descripción biofísica y ecológica del territorio colectivo; los antecedentes y contexto de cada afectación y daño territorial; los proyectos de extracción de recursos naturales; los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva del territorio colectivo; y los conflictos intra étnicos, inter étnicos y otros con ocupantes no étnicos. De estos contenidos se destacan los siguientes elementos relevantes para el caso que acá se estudia. En este resumen se dejan por fuera consideraciones que, a pesar de que están en el informe de caracterización y son importantes para el caso, se repiten en la intervención presentada por el CINEP y que se reseña más adelante, puesto que un primer borrador de ese informe fue elaborado por dicha organización: - La titulación colectiva del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla generó disputas con la población mestiza que llegó a la zona desde principios del siglo XX. Esta población mestiza, que se conoce en la región como chilapos, “se refiere especialmente a campesinos llegados del departamento de Córdoba y el valle del río Sinú con el fin de colonizar esas tierras, motivados por la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y encontrar alternativas económicas ligadas a la explotación de madera, la cría de ganado y posteriormente las plantaciones de banano”[6]. El intercambio cultural entre chilapos y negros ha hecho que muchas de sus costumbres sean cada vez más cercanas, pero una de las diferencias que se mantiene es su concepción sobre el territorio. Los chilapos son más proclives a “una racionalidad económica basada en el trabajo campesino, ‘darle valor a la tierra, venderla e irse a otro lado a hacer lo mismo’, mientras que para la mayoría de las gentes negras –sin ser del todo ajeno a sus ideales lo anterior-, la tierra como un bien comercial es más bien reemplazada por el valor patrimonial de la misma para ser heredada a la familia”[7]. El informe cita una fuente bibliográfica que asegura que los negros y chilapos lograron superar sus diferencias tras largos debates en los que acordaron que estos últimos se ajustarían a las reglas de juego que las normas establecían para las comunidades negras. De esta forma, “antes de la entrega de los títulos colectivos, los chilapos […] hicieron un compromiso público para ser reconocidos como poseedores de buena fe y así cumplir con el acto administrativo que exigía que las comunidades consignaran su obligación de observar las normas de conservación y protección de los recursos naturales y el medio ambiente”[8]. - En lo atinente a las prácticas tradicionales de producción, se afirma que “las fincas o parcelas tradicionales normalmente se localizan sobre diques aluviales donde se siembran cultivos permanentes de pancoger, tales como plátano, banano, chontaduro, frutales y sombrío”[9]. - No solo las comunidades de Pedeguita y Mancilla hacen parte del territorio del Consejo Comunitario, sino que, en total, son 14 comunidades. Las comunidades de Pedeguita y Mancilla fueron quienes inicialmente promovieron el proceso de titulación colectiva. Por ello, “sus líderes sustentaron que la solicitud de titulación requerida por ellos en 1999 nunca fue concebida para incluir en el territorio la zona que comprende las comunidades de la carretera Riosucio – Bajirá, es decir, las comunidades de Campo Alegre, Playa Roja, Siete de Agosto, Los Manguitos, San Andrés y Florida. Según ellos, sobre esa área y con esas comunidades no tenían cercanía territorial u organizativa. // Pero la titulación hecha por el INCODER en el año 2000 incluyó un área mucho más extensa de lo que fue solicitada, abarcando las comunidades de carretera, aunque en la resolución de titulación solo se hiciera referencia a dos comunidades: Pedeguita y Mancilla”[10]. Esto se explica porque el INCORA, en relación con los estudios de titulación, “recomendó que para agilizar los trámites se hiciera no de manera particular para cada uno de los poblados o comunidades ribereñas sino a nivel de cuenca, es decir, un título global por cada una de las cuencas y en el que quedaron incluidas cada una de las comunidades’ (Ruiz, 2006, p. 232). Esto originó –entre otras-, que otras comunidades que no estaban en principio incluidas en la solicitud de titulación se vieran cobijadas por la Ley 70 de 1993, con consecuencias en la constitución del sujeto colectivo y los conflictos por el reconocimiento de la figura del Consejo Comunitario como autoridad étnico territorial”[11]. De modo que algunas de estas comunidades “buscan garantizar su participación y representatividad en el territorio, convirtiéndose este en uno de los aspectos fundamentales en la resolución de controversias intra étnicas”[12]. Adicionalmente, en un principio fueron presentadas dos solicitudes independientes para la adjudicación de territorios colectivos: una por parte de la comunidad de Pedeguita y otra por parte de la comunidad de Mancilla. Pero, posteriormente, “las comunidades deciden desistir de dichas solicitudes y presentar una conjunta que agremiara sus pretensiones territoriales”[13]. Durante el procedimiento administrativo de titulación colectiva, el INCORA presentó un informe técnico sobre la visita realizada al territorio a adjudicar, en el cual reconoce que allí solo se encontraban dos poblados: el de Pedeguita y el de Mancilla. Sin embargo, “en el momento de la realización de la visita técnica del INCORA, ya existían las comunidades de Playa Roja, Campo Alegre, Pedeguita, Mancilla, Siete de Agosto, Santa Cecilia, El Abierto, Los Manguitos, Florida, Bijao Onofre, Quebrada del Medio, El Diez, San Andrés, Caño Montería, asentadas en el territorio colectivo de comunidades negras que hoy es denominado como Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. De acuerdo con esto, llama la atención que el INCORA en su labor de campo no haya identificado e individualizado estas comunidades”[14]. - A causa del conflicto armado, entre 1991 y 1998 se presentó el desplazamiento forzoso de personas que ancestralmente habitaban el territorio, lo que generó dinámicas de repoblamiento, pues, a la par que estas personas abandonaban el territorio, llegaron empresas y personas ajenas al mismo, “quienes implantaron proyectos productivos agroindustriales dedicados esencialmente a la ganadería extensiva, monocultivos de plátano de exportación, palma aceitera y a la explotación forestal de maderas finas”[15]. Lo que produjo también la llegada de “nuevos pobladores, trabajadores de esos proyectos y sus familias”[16]. Este repoblamiento y la permanencia de empresas “ha afectado el fortalecimiento de la organización comunitaria e incluso ha incidido en que la organización étnico territorial representada en la Junta Directiva y Representante Legal no sea reconocida por varias de las personas que habitan el territorio colectivo”[17]. A su vez, el momento en el que se realizó el proceso de adjudicación del territorio colectivo “coincide con el momento en el que más del 80% de la población que habitaba el territorio que hoy es considerado como colectivo se encontraba en situación de desplazamiento. Por esta razón, los censos levantados en aquel entonces no se compadecían con las realidades organizativas, culturales y de ocupación del territorio”[18]. - La determinación del área del territorio colectivo no es clara, ya que hay “discordancias entre la cartografía del antiguo INCORA y el IGAC [Instituto Geográfico Agustín Codazzi]”[19]. Esto ha generado barreras para la gobernabilidad de las comunidades negras, lo cual afecta directamente a las comunidades de Playa Roja, El Siete de Agosto, El Diez, Los Manguitos y Nueva Luz. - Existen 120 predios de propiedad privada que se traslapan con el polígono donde está el territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. - Para el 8 de agosto de 2017 se identificaron 85 solicitudes individuales de restitución de tierras en el área del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. - El informe de caracterización de afectaciones territoriales afirma que “prácticamente toda la propiedad colectiva de Cocopema [Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla] se superpone con la Reserva Forestal del Pacífico establecida mediante la Ley 2° de 1959”[20] y que “los territorios colectivos que se encuentran al interior de la Reserva Forestal del Pacífico no fueron objeto de zonificación y ordenamiento. No se trató de una omisión injustificada; más bien se entiende que […] el ordenamiento de los recursos naturales en esos territorios debe definirse y materializarse siguiendo un proyecto de vida colectivo y atendiendo a los lineamientos de uso y manejo amparados por marcos normativos superiores”[21]. Superintendencia de Notariado y Registro 8. Por petición de la Magistrada Ponente, la Superintendencia de Notariado y Registro anexa matrícula inmobiliaria del predio titulado colectivamente al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla e informa, en respuesta al interrogante sobre qué predios individuales se encuentran en el territorio colectivo, que dicha matrícula no tiene matrículas derivadas. Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH- 9. El ICANH hace un recuento histórico del Bajo Atrato y del Urabá desde el siglo XVII, llamando la atención sobre la historia de la extracción maderera en el Bajo Atrato, que inició con una primera fase desde mediados del siglo XIX hasta finales de la década del cuarenta del siglo pasado, en la que predominó “una extracción artesanal de la madera realizada por los pobladores locales que llevaban, hasta unos pocos aserríos, las trozas cortadas en los alrededores. Había un énfasis en maderas finas para ser aserradas y las tablas ya procesadas se sacaban por barco principalmente a Turbo y Cartagena, donde existían mercados nacionales e internacionales para estos productos”[22]. 10. Desde los años cincuenta y hasta finales de los años setenta, hubo una segunda fase de explotación comercial de los bosques del Bajo Atrato que se caracterizó por “la presencia de medianas y grandes compañías madereras que directamente extraen las trozas a través de técnicas mecanizadas […]. Los aserríos locales se mantienen pero la dinámica maderera ya no gira en torno a ellos”[23]. 11. Hacia finales de los años setenta se multiplicó la presencia de pequeños y medianos aserríos y “la explotación de los bosques fue efectuada, en una alta proporción, mediante procesos mecanizados por grandes empresas organizadas principalmente en dos conglomerados empresariales”[24]. 12. Desde los años ochenta los pobladores del Bajo Atrato empezaron a denunciar que la explotación de madera que hacía la empresa Maderas del Darién era desmedida y que esta entidad arrojaba residuos a los ríos que los taponaban y obstruían, provocando “inundaciones que acabaron con cultivos de pancoger e impedían el tránsito de canoas que transportaban plátano y otros productos. […] La Organización Campesina del Bajo Atrato –OCABA- surgió a partir de una serie de movilizaciones que pobladores locales efectuaron frente a la empresa Maderas del Darién. La OCABA, acompañada por curas claretianos, dinamizó procesos organizativos en la década de los 80 y principios de los 90 durante la creación de la Ley 70 de 1993. En estas luchas los campesinos negros del Bajo Atrato solicitaban a Maderas del Darién que limpiara los caños taponados, que el Estado regulara los aserríos y que se les reconociera a los pobladores ancestrales derechos para el manejo de los bosques y el aprovechamiento forestal”[25]. 13. Este contexto llevó a que, a mediados de los ochenta, los habitantes del Medio Atrato pidieran al Estado la posibilidad de manejar los territorios y sus recursos, lo que dio lugar a que en 1987 firmaran el Acuerdo de Buchadó, “en el cual se define la destinación de un área de manejo especial dentro del área de reserva forestal de la Ley 2° de 1959 para el manejo, control y vigilancia de los recursos naturales por parte de las comunidades negras e indígenas representadas en la Asociación Campesina del Atrato –ACIA- y la Organización Regional Embera Wounaan –OREWA-”[26]. 14. Todas estas preocupaciones con respecto a la explotación maderera “se mantuvieron presentes en la Comisión especial para comunidades negras, que redactó la Ley 70. Durante las sesiones de esta comisión en los años 92 y 93, los líderes negros denunciaron con ahínco la situación del Bajo Atrato a raíz de los impactos negativos, ambientales y sociales del aprovechamiento de la zona de Balsa I”[27]. Adicionalmente, la preocupación de los líderes provenía de los permisos de aprovechamiento forestal que CODECHOCÓ concedía a las empresas madereras para la explotación de grandes extensiones de bosque. 15. Simultáneamente, el ICANH presenta observaciones en torno a la guerra en el Atrato y precisa que, a principios de los noventa, el conflicto armado no había llegado al Bajo Atrato, pero que la titulación colectiva se convirtió en un estorbo para los madereros y que, además, frustraba la expansión del monocultivo de palma en el futuro inmediato, lo cual llevó a que estallara el conflicto armado: “Crueles asesinatos y masacres ocasionaron desplazamientos masivos y despojo de tierras en las cuencas de los ríos Jiguamiandó, Curvaradó, Cacarica, Salaquí, Domingodó y Truandó. Algunas de estas comunidades nunca lograron retornar. Como relatan medios de comunicación locales, quienes pudieron hacerlo encontraron predios inundados de palma y plátano. En ese momento los bosques se convirtieron en renta de guerra y la extracción forestal, en el medio para ejercer control político”[28]. 16. El ICANH establece en su intervención que Maderas del Darién estuvo involucrada en estrategias de despojo y que, de acuerdo con declaraciones de paramilitares del Bloque Elmer Cárdena, “la empresa mantuvo su explotación, favorecida por la incursión paramilitar que desocupó la región. Posteriormente, con el retorno de habitantes, la empresa buscó a través de manipulaciones, prebendas y amenazas imponer juntas de los consejos comunitarios para que estos permitieran mantener proyectos agroindustriales en sus territorios. Así también lo hicieron empresas que estaban detrás de asociaciones de productores de palma y banano. Cuando no lograron imponerse con manipulaciones, lo hicieron a través de asesinatos selectivos a líderes de consejos comunitarios”[29]. 17. Una situación semejante se ha denunciado, de acuerdo con el concepto del ICANH, con respecto a empresas madereras, palmeras y organizaciones paramilitares, quienes “han tratado de interferir y controlar mecanismos asamblearios de elección de juntas de consejos comunitarios en el Bajo Atrato. […] En algunos casos, estos acuerdos [para explotación de recursos naturales] se llevan a cabo entre la junta o el presidente del consejo y la empresa, sin el consentimiento y/o aprobación de la asamblea. En muchas ocasiones, el volumen permitido de explotación se excede y ni las comunidades ni las autoridades ambientales tienen la capacidad para controlar la explotación ilegal”[30]. 18. En lo que tiene que ver específicamente con el caso de Pedeguita y Mancilla, el ICANH subraya que no es ajeno a las dinámicas antes descritas. Así, señala que “se trata de un caso en el que confluyen territorios apropiados por empresarios de plátano, ganado y palma, así como conflictos entre la comunidad y la junta del Consejo Comunitario, por arreglos con empresarios para implementar proyectos agroindustriales en sus territorios, repoblamiento por parte de campesinos de otras zonas que trabajan en las plantaciones, asesinatos a líderes denunciantes de la situación y presencia paramilitar”[31]. 19. Con respecto a la población, el ICANH relata que allí se encuentran afroatrateños y afromestizos que habitaban esos territorios antes del desplazamiento, además de “población de campesinos costeños y sabaneros llegados recientemente –entre 10 y 20 años- y que son conocidos como repobladores. Estos campesinos llegaron a trabajar en fincas de plátano, palma y ganado. A algunos de estos repobladores les han reconocido su derecho a estar en el territorio por el tiempo que llevan allí y los consejos comunitarios han decidido que hagan parte de los territorios colectivos mientras respeten el ordenamiento propio y los reglamentos internos”[32]. 20. Asimismo, en la intervención se sugiere que terratenientes se han apropiado de tierras mediante compras ilegales, arriendos fraudulentos y ocupaciones de hecho y que allí también se han “desarrollado proyectos agroindustriales y ganaderos, mediante asociaciones de productores como AGROMAR y algunas de estas personas ya han sido identificadas como poseedores de mala fe en procesos de restitución de tierras que adelanta el Consejo Comunitario actualmente”[33]. 21. La presencia de todos estos actores hace surgir distintos conflictos, en palabras del ICANH. En primer lugar, los afroatrateños y afromestizos son amenazados por despojadores y grupos armados. En segundo lugar, hay conflictos entre miembros del Consejo Comunitario y juntas, presidentes y representantes legales de este, “ya que algunos de ellos han sido denunciados por trabajar mancomunadamente con empresas para avalar proyectos en el territorio colectivo”[34]. En tercer lugar, los repobladores que hacen parte del Consejo Comunitario tienen disputas con los afroatrateños, ya que estos “no los toman en cuenta en las decisiones y no les permiten participar de las juntas directivas de los consejos”[35]. 22. Dado que los consejos comunitarios se han convertido en arrendadores para hacer explotación de madera, palma, plátano y ganado, generando fragmentación, invasión y explotación de los territorios, se pregunta finalmente el ICANH, “¿hasta qué punto, en los territorios colectivos creados para impedir la descomposición social y defender la identidad étnica, son aceptables explotaciones económicas que riñen con estos principios y transforman a las comunidades en sociedades rentistas, con graves fragmentaciones internas?”[36]. La complejidad de la respuesta a esta pregunta, complementa el ICANH, recae en la falta de reglamentación de los capítulos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 70 de 1993 sobre explotación de recursos naturales y alternativas de desarrollo económico, lo que facilita conflictos sociales e interétnicos. Indeterminación sobre las personas que hacen parte del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla Demandantes 23. En respuesta a un auto de pruebas proferido por la Magistrada Ponente, la apoderada de los demandantes informa que, si bien los actores “en su mayoría se encuentran incluidos en el censo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, los mismos han manifestado que dicho censo se adelantó de forma irregular por el actual representante legal del Consejo”[37]. Por este motivo, recuerda la apoderada, entre las pretensiones de la demanda está la de ordenar la elaboración de un censo poblacional. Igualmente, la abogada señala que “varios de mis representados, aunque han desarrollado sus proyectos de vida en el seno del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla durante ya varios años, la actual junta ha adelantado maniobras de discriminación contra ellos fundada en que no son afros, quienes en el parecer de la junta, son los únicos que deben ser reconocidos en el censo adelantado”[38]. Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla 24. En relación con el vínculo existente entre cada uno de los accionantes y el Consejo Comunitario, el representante legal hace hincapié en que “el señor ELIODORO POLO MESA no posee tierras en el Consejo de Pedeguita y Mancilla. Antes, por el contrario, se encuentra invadiendo predios ocupados por el señor ALFREDO LÓPEZ desde el año 1991. El señor LUIS OVIDIO LONDOÑO BORJA no posee tierra ni habita en el territorio de Pedeguita y Mancilla. ANA BERLIDES TUIRÁN GONZÁLEZ no tiene tierra ni vive en el territorio de Pedeguita y Mancilla; esta señora vive en la cuenca del río Curbaradó. La señora LEDYS TUIRÁN GONZÁLEZ no tiene ningún vínculo con el Consejo de Pedeguita y Mancilla, pues la misma reside en la cuenca del río Curbaradó. GILDARDO SEPÚLVEDA ARENAS no tiene ningún vínculo con este Consejo. GUMERCINDO MANUEL GONZÁLEZ habita en el Consejo de Pedeguita y Mancilla. EDILSON JADITH SALAS MARTÍNEZ hace parte del Consejo de Pedeguita y Mancilla. JHON JAIRO HINESTROSA CUESTA no tiene vínculo con la comunidad”[39]. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 25. En el informe de caracterización de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, que fue adjuntado a este proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se evidencia que la información sobre la población del Consejo Comunitario no es clara ni precisa. En 2012, el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla realizó un autocenso y, en el 2017, otro. En el del 2017 se incluyeron a las comunidades de Cetino y Nueva Luz que no estaban en el censo anterior “por no estar aún definido si geográficamente hacen parte del territorio de Pedeguita y Mancilla”[40]. A eso se añade que no todas las personas de la comunidad Nueva Luz fueron censadas, debido a que “algunos manifestaron no tener claridades ni garantías de los fines con los cuales se recolectaba la información, dado que en días pasados algunas personas habían estado censando y recolectando firmas que se empleaban para apoyar una u otra postura en el diferendo territorial entre los departamentos de Antioquia y Chocó”[41]. Además, la comunidad de Santa Cecilia decidió no ser censada. En contraste con el censo de 2017, el de 2012 recaba información sobre la identificación étnica y cultural de las personas. A partir de esta información, “se tiene que más del 50% de la población se reconoce como afrodescendiente y un 30% se identifica como campesinos, categoría que no determina de manera excluyente pertenecer o no al Consejo Comunitario, dado que pueden existir afrodescendientes que se reconocen de igual forma como campesinos”[42]. Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior 26. En lo que tiene que ver con el censo de la población del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras puntualiza que, revisada su base de datos, encontró el autocenso del año 2015, “toda vez que para la vigencia 2018, dicho Consejo Comunitario no se ha actualizado, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015”[43]. Centro de Investigación y Educación Popular –CINEP/Programa por la Paz- 27. En su criterio, no hay claridad de quiénes realmente hacen parte del Consejo Comunitario y pueden ocupar y usar el territorio, toda vez que no hay censos actualizados, luego hay una incertidumbre sobre quiénes pueden manifestarse con voz y voto en los espacios de participación. Además, “ciertas comunidades, como Los Manguitos, El Diez, Bijao Onofre, Caño Montería, El Abierto, Santa Cecilia, Quebrada del Medio y Nueva Unión, son reconocidas por las otras como ‘comunidades mestizas’, mientras que las demás se autodefinen como ‘comunidades negras’ y como las únicas con derecho a ser parte del Consejo Comunitario”[44]. Disputas alrededor de la representatividad en el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó 28. El auto interlocutorio 061 del 29 de junio de 2018, por medio del cual se admite la demanda de restitución de derechos territoriales de tierras despojadas o abandonadas a favor del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, identifica en la solicitud de restitución de tierras al menos tres conflictos intra étnicos que son puestos de presente en los hechos de este proceso de tutela, a saber: (i) disputa por la representación legal del Consejo Comunitario; (ii) conflictos por la participación política dentro del Consejo Comunitario; y (iii) disputas por la legalidad en la ocupación y uso de la tierra entre pobladores ancestrales del territorio. Con respecto a estos conflictos, la providencia remite al artículo 131 del Decreto 4635 de 2011, el cual dispone que “[l]os conflictos territoriales que ocurran en el marco de los procesos de restitución de tierras adelantados con ocasión del conflicto armado a que hace referencia el artículo 3° de este decreto y que surjan dentro de las Comunidades, entre Comunidades o entre estas y pueblos indígenas, serán resueltos por las autoridades de acuerdo con su normas y procedimientos propios. […] // El tratamiento de estos conflictos será apoyado por la Unidad de Restitución en el marco del proceso de caracterización de afectaciones, en un plazo máximo de dos (2) meses. Los términos se suspenderán hasta que dichos conflictos sean resueltos. // El Informe de Caracterización Territorial dará cuenta de los conflictos identificados y su forma de resolución”. Igualmente, remite al artículo 132 de la misma normativa, la cual prescribe que, “[u]na vez aceptada la demanda el Juez de Restitución, citará a las partes a una audiencia para que resuelvan amigablemente sus diferencias en los siguientes casos: a. Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias al interior de una comunidad o de un mismo pueblo”. Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior 29. En esta intervención se advierte que la impugnación del acto de elección de la junta del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla fue decidida en primera instancia por medio de la Resolución 719 de 2017 de la Alcaldía de Riosucio, la cual deja en firme la inscripción de la junta directiva conformada en asamblea realizada el 15 de diciembre de 2016. Agrega la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que “a la fecha no se ha recibido por parte de la Alcaldía Municipal de Riosucio – Chocó el expediente completo para dar trámite, si es del caso, a la segunda instancia”[45] y que no tiene conocimiento sobre si contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación. 30. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras acompañó su escrito con la Resolución 719 de 2017 de la Alcaldía de Riosucio, “por la cual se resuelve un recurso de impugnación interpuesto contra la elección de la junta directiva y el representante legal de la cuenca de los ríos de Pedeguita y Mancilla, ubicado en el municipio de Riosucio, departamento del Chocó”. En ella se menciona que el impugnante de la elección, el señor Edilson Jadith Salas Martínez, manifestó que Baldoyno Mosquera Palacios quedó elegido por tercer periodo como representante legal, “el cual sabemos que ni la Ley 70 de 1993, ni el Decreto 1745 de 1995 y menos los estatutos del Consejo Comunitario lo permiten; por lo tanto, sentimos nuestros derechos vulnerados y violados”[46]. Además, en la Resolución se anota que el impugnante expresó que en la asamblea de elección “no se dejó hablar a ningún líder comunitario […] y aprobaron el orden del día estando la comunidad de Pedeguita y Mancilla por fuera del recinto de la reunión. Es de anotar que en esta elección el 30% o más de las personas que votaron son mestizos y algunos tienen dos meses de estar en el territorio. También los mestizos que estaban en la reunión deliberaron con voz y voto cuando la Ley 70 de 1993 prohíbe que ellos participen en la asamblea de elección del Consejo Comunitario”[47]. 31. A través de la Resolución 719 de 2017 no se accedió a lo solicitado por el impugnante y se dejó en firme la inscripción de la asamblea realizada el 15 de diciembre de 2016, donde se eligió a la junta directiva y al representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. Esta decisión se sustentó en que “el despacho no encontró acerbo probatorio que demostrara la veracidad de los hechos aludidos. En este orden, se hizo una experticia y revisión del libro de actas del Consejo Comunitario que está en los archivos de la Secretaría de Gobierno Municipal y se verificó que el señor BALDOYNO MOSQUERA PALACIOS solo ha sido elegido por un periodo complementario anterior a la fecha de la asamblea realizada el 15 de diciembre de 2016. En otros términos, no se encuentra ninguna causal de impedimento o inhabilidad para ser elegido nuevamente como representante legal, dado que hubo quórum deliberatorio de los siete (7) Consejos Comunitarios que han venido participando en las asambleas de elección de juntas directivas y representante legal”[48]. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 32. La Unidad para las Víctimas arguye que el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla estuvo priorizado desde el 2014 para la implementación del Programa de Reparación Colectiva, pero que, “debido a un conflicto interno, no ha sido posible avanzar en la toma de la declaración y, por lo tanto, aún no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas Colectivas, razón por la cual la Subdirección de Reparación Colectiva de la Unidad para las Víctimas no lo ha tenido priorizado para avanzar en la ruta de reparación colectiva durante las vigencias posteriores a 2014”[49]. 33. La Unidad para las Víctimas aportó la ficha de identificación del sujeto de reparación colectiva que corresponde al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla fechada el 30 de agosto de 2016, en la cual se lee que “existen problemas internos en la comunidad que no han logrado permitir avances desde el proceso de reparación colectiva, pues en primera instancia se realizó una impugnación por parte de varios habitantes y líderes del territorio frente a la representatividad de la actual junta directiva en diciembre de 2014, en la que se manifestaron diferentes vicios en la elección de la misma, hechos que no son nuevos en este sujeto colectivo, pues la junta anterior a la actual también fue impugnada, lo cual pone en evidencia problemas frente a la representatividad en el territorio”[50]. Centro de Investigación y Educación Popular –CINEP/Programa por la Paz- 34. Subraya que hay un conflicto interno en el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, pues, “a partir del año 2012, se ha llevado a cabo en el proceso organizativo una ola de elecciones e impugnaciones de al menos cuatro juntas directivas diferentes”[51]. El conflicto, considera el CINEP, gira sobre quién tiene el poder legal para decidir sobre el territorio del Consejo Comunitario. De esta forma, “desde finales de 2012 hasta la actualidad se ha cuestionado la legitimidad de la autoridad del sujeto colectivo, aduciéndose por variados sectores transparencia, vicios en la elección de la junta directiva, presión por parte de actores armados de distinta índole y sectores empresariales que usufructúan la tierra, corrupción institucional local-nacional y hasta debilidades del proceso organizativo. Escenarios que han llevado al desconocimiento de la autoridad y la legitimidad de la representación actual”[52]. 35. El CINEP pone de presente la existencia de un conflicto entre los pobladores ancestrales del territorio colectivo acerca de cuáles creen que son las formas legítimas de los usos y ocupaciones del suelo, lo cual se ve agravado por el hecho de que “buena parte de las disputas se han dado sobre zonas del territorio que son ocupadas por terceros y/o grandes empresas establecidas a razón del desplazamiento, la violencia generalizada y la implementación de proyectos productivos (ganadería extensiva, palma de aceite y plátano de exportación)”[53]. 36. Para el CINEP, poderes locales, como los empresarios, “han permeado todos los espacios políticos y organizativos del Consejo”[54], situación que ha debilitado el proceso organizativo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, al igual que el hecho de que una gran cantidad de familias desplazadas han poblado el territorio. 37. En definitiva, el CINEP llama la atención sobre tres tipos de conflictos en el Consejo Comunitario. Primero, la determinación de quiénes son y quiénes no son parte del sujeto colectivo. Segundo, la definición de cuáles son las formas de uso legítimo del territorio. Y tercero, quién tiene el poder de decidir sobre estas dos cuestiones. 38. En relación con la legitimidad de la elección del representante legal, el CINEP estima que la remisión al Reglamento Interno puede ser engañosa, “pues algunas personas que pertenecen al Consejo Comunitario aseguran que existen dos versiones de reglamentos internos: i) una versión que se acoge a los lineamientos de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995 […] y ii) una versión de reglamentos que presuntamente fue elaborada por asesores jurídicos de terceros ajenos al territorio (empresarios) que usufructúan la tierra, y que se encuentra en contravía de algunos pilares fundamentales de la legislación étnica y constitucional”[55]. En esta última versión, por ejemplo, “se genera un conjunto de posibilidades y estrategias para que el Consejo Comunitario consiga generar contratos, acuerdos o usufructos con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras”[56]. Proceso de restitución de tierras Demandantes 39. El territorio de Pedeguita y Mancilla se encuentra inmerso en la ruta de restitución de tierras colectivas, dentro de la cual la Defensoría del Pueblo elevó, en diciembre de 2014, solicitud de medidas cautelares para la protección de la comunidad del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, en virtud del artículo 116 del Decreto 4635 de 2011[57]. Esta solicitud fue negada en primera instancia por el Juez de Restitución de Tierras de Quibdó el 6 de marzo de 2015[58], decisión que fue impugnada. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en segunda instancia, concedió la medida cautelar[59] consistente en, según los demandantes, “ordenar a la Superintendencia de Notariado y a la Alcaldía de Riosucio suspender cualquier transacción, inscripciones y registro de negocios jurídicos en predios del territorio colectivo; ordenar a las inspecciones de policía de Riosucio y a los jueces correspondientes suspender los procesos civiles que estén a su cargo y la realización de cualquier diligencia de desalojo, restitución o similares; cesar cualquier clase de aprovechamiento ilegal de los recursos naturales al interior del territorio colectivo oficiando para ello a la Policía Nacional y a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ-, esta última a la que también le ordena abstenerse de otorgar cualquier licencia ambiental para la explotación de cualquier recurso natural y la suspensión de las licencias ya otorgadas; y finalmente ordena al comandante de la Policía de Riosucio la elaboración de un plan para garantizar la seguridad de las personas del Consejo Comunitario y de sus bienes, especialmente los cultivos propiedad de estos”[60]. 40. Entre los días 3 y 8 de julio de 2017, una comisión interinstitucional, encabezada por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, visitó el territorio para hacer seguimiento a las medidas cautelares que se habían decretado. La comisión, agregan los actores, fue informada de “la situación de invasión de tierras, así como de las irregularidades en el proceso de restitución, específicamente del papel del representante legal y de la junta del Consejo Comunitario, quienes toman decisiones sobre el territorio, asignando hectáreas de tierra a personas que no son del territorio”[61]. 41. Por último, la apoderada de los actores manifiesta que el señor Luis Ovidio Londoño Borja, uno de los demandantes, “adelantó trámites para el reconocimiento de tierras a título individual, pero la solicitud fue negada. Desconocemos trámites adicionales de su parte o de las demás personas que represento”[62]. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 42. En su escrito, la Unidad de Restitución de Tierras recuerda que agotó la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras el 6 de diciembre de 2017, fecha en la cual inscribió el territorio ancestral del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 43. Advierte que radicó el 18 de diciembre de 2017, en representación del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, solicitud judicial de restitución de derechos territoriales, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó. 44. Ante el interrogante de si alguno de los accionantes en la presente acción de tutela es reclamante de tierras a título individual, la Unidad de Restitución de Tierras afirma que en su base de datos solo aparece como solicitante el señor Luis Ovidio Londoño Borja con la observación de “no inicio formal”. Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó 45. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras expresa que el auto admisorio de la demanda del proceso de restitución de tierras relacionado con el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla fue apelado y que, por ende, el expediente lo tiene la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Por consiguiente, afirma que “no es posible la remisión solicitada de copia del fallo de restitución de tierras, pues a la fecha el mismo no ha sido proferido”[63]. 46. Paralelamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras informa que las medidas cautelares concedidas por la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se mantienen actualmente y que, por medio del auto interlocutorio 0170 del 14 de noviembre de 2018, se dictaron nuevas medidas de protección individual y colectiva. El auto 0170 del 14 de noviembre de 2018, adjuntado a la respuesta, ordena crear una comisión interinstitucional “con el fin de que elaboren una hoja de ruta en la que se deben establecer capacitaciones a los miembros de las comunidades de Pedeguita y Mancilla sobre la Ley 70 de 1993, Decreto 1745 de 1995, derecho a la participación que tienen las comunidades frente a la elección de sus autoridades étnicas y forma de elección de sus autoridades; y le brinden el acompañamiento y asesoría de manera concertada con las comunidades hasta llevar a una elección de junta directiva, la cual tenga el reconocimiento de las mismas y el aval de las entidades encargadas de ello”[64]. A su turno, solicita al representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla que indique el estado actual del convenio suscrito con AGROMAR. Igualmente, ordena a la Unidad Nacional de Protección, al Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (CERREM) y al Ministerio de Defensa, a través de la brigada que opera en la zona del Consejo Comunitario, “que se realice el respectivo estudio inmediato y urgente de las condiciones de seguridad de los líderes de comunidad y, de ser necesario, se adopten las medidas de protección que garanticen la seguridad, la vida, la libertad y la integridad de los mismos”[65]. A estas mismas autoridades les ordena que “adopten medidas de protección colectiva que garanticen la seguridad, la vida, la libertad y la integridad de la comunidad”[66]. Todas estas órdenes que se imparten cuentan con un tiempo preciso de cumplimiento y con una advertencia sobre las investigaciones penales y disciplinarias y sobre las sanciones a las que habría lugar en caso de incumplimiento. 47. En sede de revisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó declara que el estado actual del proceso de restitución de tierras adelantado por el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla se encuentra en “etapa de post fallo”, que AGROMAR no se encuentra vinculada a dicho proceso y que no se han tomado medidas cautelares complementarias a favor del Consejo Comunitario. Invasiones de tierras para adelantar proyectos agroindustriales y daños en cultivos de pancoger Demandantes 48. Los demandantes afirman que, desde finales de 2016 e inicios de 2017, en algunos lugares del territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y en los límites con el territorio colectivo de Curvaradó “se han presentado invasiones e incursiones a predios que por años han sido habitados, ocupados y trabajados por personas que pertenecen al territorio, por medio del ingreso de trabajadores que por orden y autorización del representante legal del Consejo Comunitario, el señor Baldoyno Mosquera Palacios, buscan implantar proyectos agroindustriales, principalmente de siembra de plátano, incluso utilizando la fuerza y las amenazas para ello”[67]. 49. Los accionantes explican que estas “invasiones e incursiones” han tenido lugar en dos áreas principalmente: (i) en el sector de Bijao Onofre y Caño Manzo, “donde la ocupación se ha realizado en un área que cubre diferentes predios que han pertenecido ancestralmente a los señores Eleodoro Polo, Luis Hernán Bedoya, Ana Berlide Tuirán, Ledis Tuirán, Luis Ovidio Londoño, Juan Antonio Velásquez de la Espriella, Gildardo Antonio Sepúlveda Arenas, Gumercindo Manuel González, Rosa María Anayala, entre otros”[68]; y (ii) en el sector de El Abierto, “en donde tienen derechos territoriales los señores Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta y Edilson Jadith Salas, y el lugar exacto de afectación que solía estar ocupado por el señor Carlos Duarte, quien ya falleció”[69]. 50. Los actores relatan que a estas áreas ingresan los trabajadores en grupos entre cuatro y diez personas y, “sin mediar ninguna consulta o autorización de quienes habitan o explotan el terreno, empiezan con labores de ‘socolar’ o ‘rocería’ (corte de monte pequeño). Luego otro grupo ingresa con motosierra y machetes a la tumba de los árboles más grandes que, en ocasiones, son utilizados y vendidos como recursos madereros. Finalmente, tras limpiar el territorio, empiezan con la siembra extensiva de cultivos”[70]. 51. Eliodoro Polo, uno de los accionantes, fue una de las primeras personas afectadas por estas “invasiones”, según los términos utilizados en la solicitud de tutela. En la zona La Esperanza, en parte de su predio, dice la demanda, “en el mes de marzo de 2017 un grupo de alrededor de 20 trabajadores y contratistas […] empezaron a socolar una parte del predio que estaba destinada a conservación, específicamente bosque primario y secundario”[71]. El escrito sostiene que estos trabajadores acabaron con los cultivos de ñame que el señor Polo tenía allí con el argumento de que la tierra no era de él sino del Consejo Comunitario y que “los trabajos estaban encaminados a un proyecto de la Agencia Nacional de Tierras de siembra de plátano, destinado para 40 familias”[72]. Esta “invasión” se realizó, según la demanda, “en compañía de otro grupo de hombres presuntamente armados, algunos de ellos reconocidos exparamilitares de la región”[73], quienes le advirtieron “que viera lo que estaba sucediendo con otras personas en Truandó y Salaquí en donde estaban desplazando y que, si quería, intentara detenerlos”[74]. 52. De acuerdo con los demandantes, la madera que los trabajadores tumbaron fue arrojada a la quebrada Bijao, lo que hizo que el agua se represara y que alrededor de una hectárea y media de plátano, perteneciente a Eliodoro Polo, se inundara, conduciendo a la pérdida de la cosecha. 53. Luis Ovidio Londoño, otro de los accionantes en este proceso de tutela, encontró en abril de 2017 que en su predio también había trabajadores tumbando parte de un bosque secundario y, advierte la demanda, que al menos tres hectáreas fueron quemadas, “perdiéndose cultivos de pancoger”[75]. 54. Según el escrito de tutela, el 18 de agosto de 2017 el mismo tutelante se enteró de una reunión que se llevaría a cabo entre el representante legal del Consejo Comunitario, Baldoyno Mosquera Palacios, y “algunas instituciones, como CODECHOCÓ, en la que se pretendía mostrar el avance en los trabajos realizados en estos predios, con la intención de presentarlos como inexplotados y que por ello podrían asignarse a nuevas familias. Sin embargo, varias personas hicieron presencia en dicha reunión donde las instituciones pudieron observar que no era así”[76]. 55. Las acá también accionantes Ana Berlide Tuirán y Ledis Tuirán se enteraron en junio de 2017, añade la demanda, que unos trabajadores habían ingresado a su predio, “manifestando estar allí por orden del representante legal del Consejo Comunitario, Baldoyno Mosquera Palacios, en el marco de un proyecto produ...

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