SU111-20
Sentencia
SU111/20
DERECHOS
A LA PARTICIPACION Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA, AL AMBIENTE SANO Y A LA CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE
ACCION
DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia
excepcional
La tutela complementa las medidas
cautelares y constituye el mecanismo principal para preservar el derecho al
debido proceso, el cual se ve menoscabado cuando aquellas no logran
efectividad.
AFROCOLOMBIANOS
Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Toda
persona que acredite la condición de hacer parte de una comunidad étnica está
legitimada para solicitar protección de sus derechos
Los accionantes
están legitimados por activa para solicitar la tutela de sus derechos a la
participación en la determinación de decisiones respecto a la propiedad
colectiva, a la consulta previa, a un ambiente sano, a la vida y a la
integridad personal, dado que ellos habitan, ocupan y usufructúan los predios
en los que se alega el desarrollo de proyectos agroindustriales y han recibido
amenazas, luego son afectados directos por los hechos narrados en la solicitud
de tutela.
DERECHO AL TERRITORIO
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Derecho fundamental de
titularidad colectiva
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Procedibilidad
ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance/ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas
cautelares para que cese cualquier tipo de aprovechamiento ilegal de recursos
naturales en el territorio colectivo
CONDENA
EN ABSTRACTO-Improcedencia
de la indemnización integral de perjuicios por existir otros medios judiciales
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
En relación con
la pretensión de la demanda encaminada a detener las obras de adecuación e
implementación realizadas en el marco de dicho proyecto con la Agencia Nacional
de Tierras, se presenta una carencia actual de objeto en la modalidad de daño
consumado, pues el posible menoscabo en el derecho a la participación de los
actores en la suscripción de este convenio que condujo, según la demanda, al
deterioro del medio ambiente, ya se produjo.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
Se configura la
carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud
de la demanda para que se detengan las obras que se ejecutarían en cumplimiento
del mismo cae en el vacío, como sea que tales obras nunca se iniciaron y dicho
convenio nunca se empezó a ejecutar.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-No
impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia
de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
COMUNIDAD NEGRA-Derecho a
utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales
DERECHO A LA PROPIEDAD
COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Naturaleza
DERECHO A LA PROPIEDAD
COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad
de protección a la diversidad étnica y cultural y defensa del medio ambiente
CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES
NEGRAS-Funciones
Con el fin de
que las tierras baldías les sean adjudicadas, cada comunidad negra debe formar
un consejo comunitario como manera de administración interna, el cual tiene
entre sus diversas funciones la de materializar esta doble finalidad de la
propiedad colectiva regulada en la Ley 70 de 1993. Esto es reconocido por el
artículo 5° de la ley que prescribe que los consejos comunitarios deben velar
por “la preservación de la identidad cultural” y por “el aprovechamiento y la
conservación de los recursos naturales”.
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección/PRINCIPIO
DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance
Reconocer la
propiedad colectiva de comunidades negras cumple este propósito, en tanto que
preserva e incentiva la diversidad étnica, pero además protege la cultura
colombiana.
DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites
y ámbitos de aplicación
La existencia de
comunidades étnicamente diferenciadas, titulares de derechos, no implica
desconocer las libertades y los derechos individuales de sus miembros, los
cuales constituyen un límite a la autonomía de los grupos.
MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional
DERECHO
A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Reglas jurisprudenciales
(i) El Estado puede válidamente
adjudicar tierras baldías a comunidades negras; (ii) el fundamento del derecho
a la propiedad colectiva subyace en proteger el medio ambiente y la diversidad
étnica y cultural; (iii) los integrantes de los consejos comunitarios son
quienes ejercen la titularidad de la propiedad colectiva y la misma se
administra mediante su junta directiva y representante legal, elegidos a través
de mecanismos concertados entre la misma comunidad; y (iv) la titularidad de
propiedad colectiva no supone libertad absoluta para disponer de los recursos
naturales que allí haya.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
NEGRAS-Protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LA COMUNIDAD NEGRA-Participación de los miembros de una comunidad
negra en las decisiones internas sobre aprovechamiento de recursos naturales
Las comunidades negras, en general, y las
beneficiarias de la Ley 70 de 1993, en particular, tienen derecho a que se les
consulte previamente toda medida legislativa y administrativa que las pueda
afectar directamente, lo que constituye una protección externa de las
decisiones de la sociedad mayoritaria en las que ellas se engloban. Sin
embargo, este derecho es inexistente cuando se trata de las decisiones que
ellas mismas toman con respecto a la disposición del territorio y, en
particular, con respecto a la explotación de recursos naturales dentro de sus
territorios colectivos, decisiones que son tomadas por quienes los reglamentos
internos de estas comunidades designen, en ejercicio de su derecho a la
autonomía que habilita a las comunidades para darse sus propias normas y
determinar sus instituciones y autoridades de gobierno.
DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Protección
constitucional e internacional/DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protección constitucional
La defensa de
los derechos humanos es una pieza esencial de la Constitución de 1991 y del
derecho internacional de los derechos humanos, razón por la cual la protección
de las personas que se dedican a la defensa de estos derechos es un corolario
lógico, pues no tiene ningún sentido afirmar que se garantizan derechos si, a
su vez, no se ofrecen las condiciones para que las personas puedan reclamarlos
y defenderlos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas/DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo
DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela cuando las
circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto para
el solicitante
CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES
NEGRAS-Orden
de realizar autocenso, en el cual deberá tener en cuenta los criterios de
inclusión y exclusión del sujeto colectivo
Referencia: expediente
T-6.843.600
Acción de tutela interpuesta por la Comisión
Intereclesial de Justicia y Paz, actuando en representación de Eliodoro Polo
Mesa, Luis Ovidio Londoño Borja, Ana Berlide Tuirán González, Ledis Tuirán
González, Edilson Jadith Salas Martínez, Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta, Gildardo
Antonio Sepúlveda Arenas, Gumercindo Manuel González y Rosario María Anayala,
contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de
Licencias Ambientales –ANLA-, Corporación Autónoma de Desarrollo Sostenible del
Chocó –CODECHOCÓ-, Inspección de Policía de Riosucio, Inspección de Policía del
Carmen del Darién y Asociación Agropecuaria Campesina –AGROMAR-.
Procedencia: Sala Única –
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
Asunto: derechos a la consulta
previa, a la participación, a la propiedad colectiva y al medio ambiente sano.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte
(2020).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 10 de abril de
2018, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el
amparo en el proceso de tutela promovido por la Comisión Intereclesial de
Justicia y Paz, actuando en representación de Eliodoro Polo Mesa, Luis Ovidio
Londoño Borja, Ana Berlide Tuirán González, Ledis Tuirán González, Edilson
Jadith Salas Martínez, Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta, Gildardo Antonio Sepúlveda
Arenas, Gumercindo Manuel González y Rosario María Anayala, contra el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA-, Corporación Autónoma de Desarrollo Sostenible del Chocó
–CODECHOCÓ-, Inspección de Policía de Riosucio, Inspección de Policía del
Carmen del Darién y Asociación Agropecuaria Campesina –AGROMAR-.
Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte
Constitucional escogió para efectos de revisión, mediante Auto del 13 de
julio de 2018, el expediente T-6.843.600 y, por reparto, le correspondió a
la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
El
26 de septiembre de 2018, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del
Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento
del asunto de la referencia por su
complejidad y por la relevancia de los aspectos que involucra.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede
a dictar la sentencia correspondiente.
A. Hechos relevantes y pretensiones
Debido a la longitud, complejidad y
multiplicidad de asuntos involucrados en este caso, la Sala decide en esta
oportunidad distanciarse del formato tradicional que siguen sus sentencias,
particularmente, en el acápite de antecedentes. Con el propósito entonces de
facilitar la lectura, la presentación de los hechos no seguirá un orden
cronológico ni el orden de narración de los accionantes, sino que se organizará
por temas, lo que incluye también las respuestas de las entidades demandadas y
vinculadas, las intervenciones de quienes fueron invitados a participar en el
proceso y las pruebas recogidas por la Corte Constitucional en sede de
revisión. Dentro de cada uno de los bloques temáticos se señala qué parte
procesal o qué interviniente afirma cada uno de los hechos probados en el
proceso.
Contexto histórico y geográfico del
Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla
Demandantes
1.
El
20 de diciembre de 2017, el señor Eliodoro Polo y otros, representados por la
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, presentaron acción de tutela contra
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al ambiente sano, al territorio y a la
propiedad colectiva, a la consulta previa, a la dignidad humana y de acceso a
la justicia.
2.
Los
demandantes señalan que el Consejo Comunitario Mayor de Pedeguita y Mancilla se
encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio de Riosucio, Chocó, en el
Bajo Atrato.
3.
Mediante
Resolución N° 2804 del 22 de noviembre de 2000, el INCORA adjudicó a favor de
las comunidades del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla la propiedad
colectiva de 48.971 hectáreas y 5.850 metros cuadrados[1].
4.
La
parte actora asegura que en este territorio “han habitado ancestralmente
comunidades negras y afro-mestizas, las cuales han desarrollado unas prácticas
ancestrales de producción y […] conservación del territorio y el ambiente en la
cuenca”[2].
5.
Para
los accionantes, esta ocupación ancestral “se ha visto afectada por
fenómenos de la violencia y el actuar de grupos armados que causaron […] el
despojo y desplazamiento forzado de una enorme cantidad de la población,
alrededor de los años 1996 y 1997, así como la ocupación y compra masiva de
tierra al interior del territorio, donde se consolidaron […] proyectos
agroindustriales de palma de aceite, plátano y ganadería”[3].
6.
En
la solicitud de tutela se indica que tanto la población desplazada que retornó
como aquella que se mantuvo en el territorio ha encontrado limitaciones para
acceder a sus predios como consecuencia de “la invasión de tierras por parte
de empresarios y actualmente por fenómenos de repoblamiento y explotación
maderera, sumado a los hostigamientos, amenazas y asesinatos selectivos”[4].
Unidad Administrativa Especial de
Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas
7.
La
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
adjunta el informe de caracterización de afectaciones territoriales del Consejo
Comunitario de Pedeguita y Mancilla, el cual es un estudio que, según el
artículo 118 del Decreto 4635 de 2011, debe realizarse en el marco del proceso
de restitución de derechos territoriales de las comunidades negras y que tiene
por objeto identificar las afectaciones y daños “para comprender y probar
cómo ocurrió el despojo, el abandono o el confinamiento en sus territorios.
Esto con el fin de recaudar el acervo probatorio que viabilizará la posterior
elaboración de la demanda de restitución”[5]. El contenido
de este informe incluye la identificación del sujeto colectivo, esto es, la
historia del poblamiento, identidad, prácticas culturales, usos del territorio,
organización e información poblacional; la determinación del área del
territorio; la identificación del estado de titulación del territorio
colectivo; el análisis de la información catastral; la descripción biofísica y
ecológica del territorio colectivo; los antecedentes y contexto de cada
afectación y daño territorial; los proyectos de extracción de recursos
naturales; los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva del
territorio colectivo; y los conflictos intra étnicos, inter étnicos y otros con
ocupantes no étnicos.
De estos contenidos se destacan los
siguientes elementos relevantes para el caso que acá se estudia. En este
resumen se dejan por fuera consideraciones que, a pesar de que están en el
informe de caracterización y son importantes para el caso, se repiten en la
intervención presentada por el CINEP y que se reseña más adelante, puesto que
un primer borrador de ese informe fue elaborado por dicha organización:
-
La
titulación colectiva del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla generó
disputas con la población mestiza que llegó a la zona desde principios del
siglo XX. Esta población mestiza, que se conoce en la región como chilapos, “se
refiere especialmente a campesinos llegados del departamento de Córdoba y el
valle del río Sinú con el fin de colonizar esas tierras, motivados por la
posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y encontrar alternativas
económicas ligadas a la explotación de madera, la cría de ganado y
posteriormente las plantaciones de banano”[6].
El
intercambio cultural entre chilapos y negros ha hecho que muchas de sus
costumbres sean cada vez más cercanas, pero una de las diferencias que se
mantiene es su concepción sobre el territorio. Los chilapos son más proclives a
“una racionalidad económica basada en el trabajo campesino, ‘darle valor a
la tierra, venderla e irse a otro lado a hacer lo mismo’, mientras que para la
mayoría de las gentes negras –sin ser del todo ajeno a sus ideales lo anterior-,
la tierra como un bien comercial es más bien reemplazada por el valor
patrimonial de la misma para ser heredada a la familia”[7].
El
informe cita una fuente bibliográfica que asegura que los negros y chilapos
lograron superar sus diferencias tras largos debates en los que acordaron que
estos últimos se ajustarían a las reglas de juego que las normas establecían
para las comunidades negras. De esta forma, “antes de la entrega de los
títulos colectivos, los chilapos […] hicieron un compromiso público para ser
reconocidos como poseedores de buena fe y así cumplir con el acto
administrativo que exigía que las comunidades consignaran su obligación de
observar las normas de conservación y protección de los recursos naturales y el
medio ambiente”[8].
-
En
lo atinente a las prácticas tradicionales de producción, se afirma que “las
fincas o parcelas tradicionales normalmente se localizan sobre diques aluviales
donde se siembran cultivos permanentes de pancoger, tales como plátano, banano,
chontaduro, frutales y sombrío”[9].
-
No
solo las comunidades de Pedeguita y Mancilla hacen parte del territorio del
Consejo Comunitario, sino que, en total, son 14 comunidades. Las comunidades de
Pedeguita y Mancilla fueron quienes inicialmente promovieron el proceso de
titulación colectiva. Por ello, “sus líderes sustentaron que la solicitud de
titulación requerida por ellos en 1999 nunca fue concebida para incluir en el
territorio la zona que comprende las comunidades de la carretera Riosucio –
Bajirá, es decir, las comunidades de Campo Alegre, Playa Roja, Siete de Agosto,
Los Manguitos, San Andrés y Florida. Según ellos, sobre esa área y con esas
comunidades no tenían cercanía territorial u organizativa. // Pero la
titulación hecha por el INCODER en el año 2000 incluyó un área mucho más extensa
de lo que fue solicitada, abarcando las comunidades de carretera, aunque en la
resolución de titulación solo se hiciera referencia a dos comunidades:
Pedeguita y Mancilla”[10].
Esto se explica porque el INCORA, en relación con los estudios de titulación, “recomendó
que para agilizar los trámites se hiciera no de manera particular para cada uno
de los poblados o comunidades ribereñas sino a nivel de cuenca, es decir, un
título global por cada una de las cuencas y en el que quedaron incluidas cada
una de las comunidades’ (Ruiz, 2006, p. 232). Esto originó –entre otras-, que
otras comunidades que no estaban en principio incluidas en la solicitud de
titulación se vieran cobijadas por la Ley 70 de 1993, con consecuencias en la
constitución del sujeto colectivo y los conflictos por el reconocimiento de la
figura del Consejo Comunitario como autoridad étnico territorial”[11]. De
modo que algunas de estas comunidades “buscan garantizar su participación y
representatividad en el territorio, convirtiéndose este en uno de los aspectos
fundamentales en la resolución de controversias intra étnicas”[12].
Adicionalmente,
en un principio fueron presentadas dos solicitudes independientes para la
adjudicación de territorios colectivos: una por parte de la comunidad de
Pedeguita y otra por parte de la comunidad de Mancilla. Pero, posteriormente, “las
comunidades deciden desistir de dichas solicitudes y presentar una conjunta que
agremiara sus pretensiones territoriales”[13].
Durante el
procedimiento administrativo de titulación colectiva, el INCORA presentó un
informe técnico sobre la visita realizada al territorio a adjudicar, en el cual
reconoce que allí solo se encontraban dos poblados: el de Pedeguita y el de
Mancilla. Sin embargo, “en el momento de la realización de la visita técnica
del INCORA, ya existían las comunidades de Playa Roja, Campo Alegre, Pedeguita,
Mancilla, Siete de Agosto, Santa Cecilia, El Abierto, Los Manguitos, Florida,
Bijao Onofre, Quebrada del Medio, El Diez, San Andrés, Caño Montería, asentadas
en el territorio colectivo de comunidades negras que hoy es denominado como
Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. De acuerdo con esto, llama la
atención que el INCORA en su labor de campo no haya identificado e
individualizado estas comunidades”[14].
-
A
causa del conflicto armado, entre 1991 y 1998 se presentó el desplazamiento
forzoso de personas que ancestralmente habitaban el territorio, lo que generó
dinámicas de repoblamiento, pues, a la par que estas personas abandonaban el
territorio, llegaron empresas y personas ajenas al mismo, “quienes
implantaron proyectos productivos agroindustriales dedicados esencialmente a la
ganadería extensiva, monocultivos de plátano de exportación, palma aceitera y a
la explotación forestal de maderas finas”[15].
Lo que produjo también la llegada de “nuevos pobladores, trabajadores de
esos proyectos y sus familias”[16].
Este repoblamiento y la permanencia de empresas “ha afectado el
fortalecimiento de la organización comunitaria e incluso ha incidido en que la
organización étnico territorial representada en la Junta Directiva y
Representante Legal no sea reconocida por varias de las personas que habitan el
territorio colectivo”[17].
A su vez, el momento en el que se
realizó el proceso de adjudicación del territorio colectivo “coincide con el
momento en el que más del 80% de la población que habitaba el territorio que
hoy es considerado como colectivo se encontraba en situación de desplazamiento.
Por esta razón, los censos levantados en aquel entonces no se compadecían con
las realidades organizativas, culturales y de ocupación del territorio”[18].
-
La
determinación del área del territorio colectivo no es clara, ya que hay “discordancias
entre la cartografía del antiguo INCORA y el IGAC [Instituto Geográfico Agustín
Codazzi]”[19].
Esto ha generado barreras para la gobernabilidad de las comunidades negras, lo
cual afecta directamente a las comunidades de Playa Roja, El Siete de Agosto,
El Diez, Los Manguitos y Nueva Luz.
-
Existen
120 predios de propiedad privada que se traslapan con el polígono donde está el
territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla.
-
Para
el 8 de agosto de 2017 se identificaron 85 solicitudes individuales de
restitución de tierras en el área del Consejo Comunitario de Pedeguita y
Mancilla.
-
El
informe de caracterización de afectaciones territoriales afirma que “prácticamente
toda la propiedad colectiva de Cocopema [Consejo Comunitario de Pedeguita y
Mancilla] se superpone con la Reserva Forestal del Pacífico establecida
mediante la Ley 2° de 1959”[20]
y que “los territorios colectivos que se encuentran al interior de la
Reserva Forestal del Pacífico no fueron objeto de zonificación y ordenamiento.
No se trató de una omisión injustificada; más bien se entiende que […] el
ordenamiento de los recursos naturales en esos territorios debe definirse y
materializarse siguiendo un proyecto de vida colectivo y atendiendo a los
lineamientos de uso y manejo amparados por marcos normativos superiores”[21].
Superintendencia de Notariado y Registro
8.
Por
petición de la Magistrada Ponente, la Superintendencia de Notariado y Registro
anexa matrícula inmobiliaria del predio titulado colectivamente al Consejo
Comunitario de Pedeguita y Mancilla e informa, en respuesta al interrogante
sobre qué predios individuales se encuentran en el territorio colectivo, que
dicha matrícula no tiene matrículas derivadas.
Instituto Colombiano de Antropología e
Historia –ICANH-
9.
El
ICANH hace un recuento histórico del Bajo Atrato y del Urabá desde el siglo
XVII, llamando la atención sobre la historia de la extracción maderera en el
Bajo Atrato, que inició con una primera fase desde mediados del siglo XIX hasta
finales de la década del cuarenta del siglo pasado, en la que predominó “una
extracción artesanal de la madera realizada por los pobladores locales que
llevaban, hasta unos pocos aserríos, las trozas cortadas en los alrededores.
Había un énfasis en maderas finas para ser aserradas y las tablas ya procesadas
se sacaban por barco principalmente a Turbo y Cartagena, donde existían
mercados nacionales e internacionales para estos productos”[22].
10.
Desde
los años cincuenta y hasta finales de los años setenta, hubo una segunda fase
de explotación comercial de los bosques del Bajo Atrato que se caracterizó por “la
presencia de medianas y grandes compañías madereras que directamente extraen
las trozas a través de técnicas mecanizadas […]. Los aserríos locales se
mantienen pero la dinámica maderera ya no gira en torno a ellos”[23].
11.
Hacia
finales de los años setenta se multiplicó la presencia de pequeños y medianos
aserríos y “la explotación de los bosques fue efectuada, en una alta
proporción, mediante procesos mecanizados por grandes empresas organizadas
principalmente en dos conglomerados empresariales”[24].
12.
Desde
los años ochenta los pobladores del Bajo Atrato empezaron a denunciar que la
explotación de madera que hacía la empresa Maderas del Darién era desmedida y
que esta entidad arrojaba residuos a los ríos que los taponaban y obstruían,
provocando “inundaciones que acabaron con cultivos de pancoger e impedían el
tránsito de canoas que transportaban plátano y otros productos. […] La
Organización Campesina del Bajo Atrato –OCABA- surgió a partir de una serie de
movilizaciones que pobladores locales efectuaron frente a la empresa Maderas
del Darién. La OCABA, acompañada por curas claretianos, dinamizó procesos
organizativos en la década de los 80 y principios de los 90 durante la creación
de la Ley 70 de 1993. En estas luchas los campesinos negros del Bajo Atrato
solicitaban a Maderas del Darién que limpiara los caños taponados, que el
Estado regulara los aserríos y que se les reconociera a los pobladores
ancestrales derechos para el manejo de los bosques y el aprovechamiento
forestal”[25].
13.
Este
contexto llevó a que, a mediados de los ochenta, los habitantes del Medio
Atrato pidieran al Estado la posibilidad de manejar los territorios y sus
recursos, lo que dio lugar a que en 1987 firmaran el Acuerdo de Buchadó, “en
el cual se define la destinación de un área de manejo especial dentro del área
de reserva forestal de la Ley 2° de 1959 para el manejo, control y vigilancia
de los recursos naturales por parte de las comunidades negras e indígenas
representadas en la Asociación Campesina del Atrato –ACIA- y la Organización
Regional Embera Wounaan –OREWA-”[26].
14.
Todas
estas preocupaciones con respecto a la explotación maderera “se mantuvieron
presentes en la Comisión especial para comunidades negras, que redactó la Ley
70. Durante las sesiones de esta comisión en los años 92 y 93, los líderes
negros denunciaron con ahínco la situación del Bajo Atrato a raíz de los
impactos negativos, ambientales y sociales del aprovechamiento de la zona de
Balsa I”[27].
Adicionalmente, la preocupación de los líderes provenía de los permisos de aprovechamiento
forestal que CODECHOCÓ concedía a las empresas madereras para la explotación de
grandes extensiones de bosque.
15.
Simultáneamente,
el ICANH presenta observaciones en torno a la guerra en el Atrato y precisa
que, a principios de los noventa, el conflicto armado no había llegado al Bajo
Atrato, pero que la titulación colectiva se convirtió en un estorbo para los
madereros y que, además, frustraba la expansión del monocultivo de palma en el
futuro inmediato, lo cual llevó a que estallara el conflicto armado: “Crueles
asesinatos y masacres ocasionaron desplazamientos masivos y despojo de tierras
en las cuencas de los ríos Jiguamiandó, Curvaradó, Cacarica, Salaquí, Domingodó
y Truandó. Algunas de estas comunidades nunca lograron retornar. Como relatan
medios de comunicación locales, quienes pudieron hacerlo encontraron predios
inundados de palma y plátano. En ese momento los bosques se convirtieron en
renta de guerra y la extracción forestal, en el medio para ejercer control
político”[28].
16.
El
ICANH establece en su intervención que Maderas del Darién estuvo involucrada en
estrategias de despojo y que, de acuerdo con declaraciones de paramilitares del
Bloque Elmer Cárdena, “la empresa mantuvo su explotación, favorecida por la
incursión paramilitar que desocupó la región. Posteriormente, con el retorno de
habitantes, la empresa buscó a través de manipulaciones, prebendas y amenazas
imponer juntas de los consejos comunitarios para que estos permitieran mantener
proyectos agroindustriales en sus territorios. Así también lo hicieron empresas
que estaban detrás de asociaciones de productores de palma y banano. Cuando no
lograron imponerse con manipulaciones, lo hicieron a través de asesinatos
selectivos a líderes de consejos comunitarios”[29].
17.
Una
situación semejante se ha denunciado, de acuerdo con el concepto del ICANH, con
respecto a empresas madereras, palmeras y organizaciones paramilitares, quienes
“han tratado de interferir y controlar mecanismos asamblearios de elección
de juntas de consejos comunitarios en el Bajo Atrato. […] En algunos casos,
estos acuerdos [para explotación de recursos naturales] se llevan a cabo entre
la junta o el presidente del consejo y la empresa, sin el consentimiento y/o
aprobación de la asamblea. En muchas ocasiones, el volumen permitido de
explotación se excede y ni las comunidades ni las autoridades ambientales
tienen la capacidad para controlar la explotación ilegal”[30].
18.
En
lo que tiene que ver específicamente con el caso de Pedeguita y Mancilla, el
ICANH subraya que no es ajeno a las dinámicas antes descritas. Así, señala que “se
trata de un caso en el que confluyen territorios apropiados por empresarios de
plátano, ganado y palma, así como conflictos entre la comunidad y la junta del
Consejo Comunitario, por arreglos con empresarios para implementar proyectos
agroindustriales en sus territorios, repoblamiento por parte de campesinos de
otras zonas que trabajan en las plantaciones, asesinatos a líderes denunciantes
de la situación y presencia paramilitar”[31].
19.
Con
respecto a la población, el ICANH relata que allí se encuentran afroatrateños y
afromestizos que habitaban esos territorios antes del desplazamiento, además de
“población de campesinos costeños y sabaneros llegados recientemente –entre
10 y 20 años- y que son conocidos como repobladores. Estos campesinos llegaron
a trabajar en fincas de plátano, palma y ganado. A algunos de estos
repobladores les han reconocido su derecho a estar en el territorio por el
tiempo que llevan allí y los consejos comunitarios han decidido que hagan parte
de los territorios colectivos mientras respeten el ordenamiento propio y los
reglamentos internos”[32].
20.
Asimismo,
en la intervención se sugiere que terratenientes se han apropiado de tierras
mediante compras ilegales, arriendos fraudulentos y ocupaciones de hecho y que
allí también se han “desarrollado proyectos agroindustriales y ganaderos,
mediante asociaciones de productores como AGROMAR y algunas de estas personas
ya han sido identificadas como poseedores de mala fe en procesos de restitución
de tierras que adelanta el Consejo Comunitario actualmente”[33].
21.
La
presencia de todos estos actores hace surgir distintos conflictos, en palabras
del ICANH. En primer lugar, los afroatrateños y afromestizos son amenazados por
despojadores y grupos armados. En segundo lugar, hay conflictos entre miembros
del Consejo Comunitario y juntas, presidentes y representantes legales de este,
“ya que algunos de ellos han sido denunciados por trabajar mancomunadamente
con empresas para avalar proyectos en el territorio colectivo”[34]. En
tercer lugar, los repobladores que hacen parte del Consejo Comunitario tienen
disputas con los afroatrateños, ya que estos “no los toman en cuenta en las
decisiones y no les permiten participar de las juntas directivas de los
consejos”[35].
22.
Dado
que los consejos comunitarios se han convertido en arrendadores para hacer
explotación de madera, palma, plátano y ganado, generando fragmentación,
invasión y explotación de los territorios, se pregunta finalmente el ICANH, “¿hasta
qué punto, en los territorios colectivos creados para impedir la descomposición
social y defender la identidad étnica, son aceptables explotaciones económicas
que riñen con estos principios y transforman a las comunidades en sociedades
rentistas, con graves fragmentaciones internas?”[36]. La
complejidad de la respuesta a esta pregunta, complementa el ICANH, recae en la
falta de reglamentación de los capítulos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 70 de 1993 sobre
explotación de recursos naturales y alternativas de desarrollo económico, lo
que facilita conflictos sociales e interétnicos.
Indeterminación sobre las personas que
hacen parte del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla
Demandantes
23.
En
respuesta a un auto de pruebas proferido por la Magistrada Ponente, la
apoderada de los demandantes informa que, si bien los actores “en su mayoría
se encuentran incluidos en el censo del Consejo Comunitario de Pedeguita y
Mancilla, los mismos han manifestado que dicho censo se adelantó de forma
irregular por el actual representante legal del Consejo”[37]. Por
este motivo, recuerda la apoderada, entre las pretensiones de la demanda está
la de ordenar la elaboración de un censo poblacional. Igualmente, la abogada
señala que “varios de mis representados, aunque han desarrollado sus
proyectos de vida en el seno del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla
durante ya varios años, la actual junta ha adelantado maniobras de
discriminación contra ellos fundada en que no son afros, quienes en el parecer
de la junta, son los únicos que deben ser reconocidos en el censo adelantado”[38].
Consejo Comunitario de Pedeguita y
Mancilla
24.
En
relación con el vínculo existente entre cada uno de los accionantes y el
Consejo Comunitario, el representante legal hace hincapié en que “el señor
ELIODORO POLO MESA no posee tierras en el Consejo de Pedeguita y Mancilla.
Antes, por el contrario, se encuentra invadiendo predios ocupados por el señor
ALFREDO LÓPEZ desde el año 1991. El señor LUIS OVIDIO LONDOÑO BORJA no posee
tierra ni habita en el territorio de Pedeguita y Mancilla. ANA BERLIDES TUIRÁN
GONZÁLEZ no tiene tierra ni vive en el territorio de Pedeguita y Mancilla; esta
señora vive en la cuenca del río Curbaradó. La señora LEDYS TUIRÁN GONZÁLEZ no
tiene ningún vínculo con el Consejo de Pedeguita y Mancilla, pues la misma
reside en la cuenca del río Curbaradó. GILDARDO SEPÚLVEDA ARENAS no tiene
ningún vínculo con este Consejo. GUMERCINDO MANUEL GONZÁLEZ habita en el
Consejo de Pedeguita y Mancilla. EDILSON JADITH SALAS MARTÍNEZ hace parte del
Consejo de Pedeguita y Mancilla. JHON JAIRO HINESTROSA CUESTA no tiene vínculo
con la comunidad”[39].
Unidad Administrativa Especial de
Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas
25.
En
el informe de caracterización de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario
de Pedeguita y Mancilla, que fue adjuntado a este proceso por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se
evidencia que la información sobre la población del Consejo Comunitario no es
clara ni precisa. En 2012, el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla
realizó un autocenso y, en el 2017, otro. En el del 2017 se incluyeron a las
comunidades de Cetino y Nueva Luz que no estaban en el censo anterior “por
no estar aún definido si geográficamente hacen parte del territorio de
Pedeguita y Mancilla”[40].
A eso se añade que no todas las personas de la comunidad Nueva Luz fueron
censadas, debido a que “algunos manifestaron no tener claridades ni
garantías de los fines con los cuales se recolectaba la información, dado que
en días pasados algunas personas habían estado censando y recolectando firmas
que se empleaban para apoyar una u otra postura en el diferendo territorial
entre los departamentos de Antioquia y Chocó”[41].
Además, la comunidad de Santa Cecilia decidió no ser censada.
En contraste con el censo de 2017, el de
2012 recaba información sobre la identificación étnica y cultural de las
personas. A partir de esta información, “se tiene que más del 50% de la
población se reconoce como afrodescendiente y un 30% se identifica como
campesinos, categoría que no determina de manera excluyente pertenecer o no al
Consejo Comunitario, dado que pueden existir afrodescendientes que se reconocen
de igual forma como campesinos”[42].
Dirección de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del
Interior
26.
En
lo que tiene que ver con el censo de la población del Consejo Comunitario de
Pedeguita y Mancilla, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras puntualiza que, revisada su base de
datos, encontró el autocenso del año 2015, “toda vez que para la vigencia
2018, dicho Consejo Comunitario no se ha actualizado, incumpliendo lo dispuesto
en el artículo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015”[43].
Centro de Investigación y Educación
Popular –CINEP/Programa por la Paz-
27.
En
su criterio, no hay claridad de quiénes realmente hacen parte del Consejo
Comunitario y pueden ocupar y usar el territorio, toda vez que no hay censos
actualizados, luego hay una incertidumbre sobre quiénes pueden manifestarse con
voz y voto en los espacios de participación. Además, “ciertas comunidades,
como Los Manguitos, El Diez, Bijao Onofre, Caño Montería, El Abierto, Santa
Cecilia, Quebrada del Medio y Nueva Unión, son reconocidas por las otras como
‘comunidades mestizas’, mientras que las demás se autodefinen como ‘comunidades
negras’ y como las únicas con derecho a ser parte del Consejo Comunitario”[44].
Disputas alrededor de la
representatividad en el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla
Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó
28.
El
auto interlocutorio 061 del 29 de junio de 2018, por medio del cual se admite
la demanda de restitución de derechos territoriales de tierras despojadas o
abandonadas a favor del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, identifica
en la solicitud de restitución de tierras al menos tres conflictos intra étnicos
que son puestos de presente en los hechos de este proceso de tutela, a saber:
(i) disputa por la representación legal del Consejo Comunitario; (ii)
conflictos por la participación política dentro del Consejo Comunitario; y
(iii) disputas por la legalidad en la ocupación y uso de la tierra entre
pobladores ancestrales del territorio. Con respecto a estos conflictos, la
providencia remite al artículo 131 del Decreto 4635 de 2011, el cual dispone
que “[l]os conflictos territoriales que ocurran en el marco de los procesos
de restitución de tierras adelantados con ocasión del conflicto armado a que
hace referencia el artículo 3° de este decreto y que surjan dentro de las
Comunidades, entre Comunidades o entre estas y pueblos indígenas, serán
resueltos por las autoridades de acuerdo con su normas y procedimientos
propios. […] // El tratamiento de estos conflictos será apoyado por la Unidad
de Restitución en el marco del proceso de caracterización de afectaciones, en
un plazo máximo de dos (2) meses. Los términos se suspenderán hasta que dichos
conflictos sean resueltos. // El Informe de Caracterización Territorial
dará cuenta de los conflictos identificados y su forma de resolución”.
Igualmente, remite al artículo 132 de la misma normativa, la cual prescribe
que, “[u]na vez aceptada la demanda el Juez de Restitución, citará a las
partes a una audiencia para que resuelvan amigablemente sus diferencias en los
siguientes casos: a. Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar
los trámites internos para la solución de controversias al interior de una
comunidad o de un mismo pueblo”.
Dirección de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del
Interior
29.
En
esta intervención se advierte que la impugnación del acto de elección de la
junta del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla fue decidida en primera
instancia por medio de la Resolución 719 de 2017 de la Alcaldía de Riosucio, la
cual deja en firme la inscripción de la junta directiva conformada en asamblea
realizada el 15 de diciembre de 2016. Agrega la Dirección de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que “a la fecha
no se ha recibido por parte de la Alcaldía Municipal de Riosucio – Chocó el
expediente completo para dar trámite, si es del caso, a la segunda instancia”[45]
y que no tiene conocimiento sobre si contra dicha decisión se interpuso el
recurso de apelación.
30.
La
Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras acompañó su escrito con la Resolución 719 de 2017 de la Alcaldía de
Riosucio, “por la cual se resuelve un recurso de impugnación interpuesto
contra la elección de la junta directiva y el representante legal de la cuenca
de los ríos de Pedeguita y Mancilla, ubicado en el municipio de Riosucio,
departamento del Chocó”. En ella se menciona que el impugnante de la
elección, el señor Edilson Jadith Salas Martínez, manifestó que Baldoyno
Mosquera Palacios quedó elegido por tercer periodo como representante legal, “el
cual sabemos que ni la Ley 70 de 1993, ni el Decreto 1745 de 1995 y menos los
estatutos del Consejo Comunitario lo permiten; por lo tanto, sentimos nuestros
derechos vulnerados y violados”[46].
Además, en la Resolución se anota que el impugnante expresó que en la asamblea
de elección “no se dejó hablar a ningún líder comunitario […] y aprobaron el
orden del día estando la comunidad de Pedeguita y Mancilla por fuera del
recinto de la reunión. Es de anotar que en esta elección el 30% o más de las
personas que votaron son mestizos y algunos tienen dos meses de estar en el
territorio. También los mestizos que estaban en la reunión deliberaron con voz
y voto cuando la Ley 70 de 1993 prohíbe que ellos participen en la asamblea de
elección del Consejo Comunitario”[47].
31.
A
través de la Resolución 719 de 2017 no se accedió a lo solicitado por el
impugnante y se dejó en firme la inscripción de la asamblea realizada el 15 de
diciembre de 2016, donde se eligió a la junta directiva y al representante
legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. Esta decisión se
sustentó en que “el despacho no encontró acerbo probatorio que demostrara la
veracidad de los hechos aludidos. En este orden, se hizo una experticia y
revisión del libro de actas del Consejo Comunitario que está en los archivos de
la Secretaría de Gobierno Municipal y se verificó que el señor BALDOYNO
MOSQUERA PALACIOS solo ha sido elegido por un periodo complementario anterior a
la fecha de la asamblea realizada el 15 de diciembre de 2016. En otros
términos, no se encuentra ninguna causal de impedimento o inhabilidad para ser
elegido nuevamente como representante legal, dado que hubo quórum deliberatorio
de los siete (7) Consejos Comunitarios que han venido participando en las
asambleas de elección de juntas directivas y representante legal”[48].
Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
32.
La
Unidad para las Víctimas arguye que el Consejo Comunitario de Pedeguita y
Mancilla estuvo priorizado desde el 2014 para la implementación del Programa de
Reparación Colectiva, pero que, “debido a un conflicto interno, no ha sido
posible avanzar en la toma de la declaración y, por lo tanto, aún no se
encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas Colectivas, razón por la
cual la Subdirección de Reparación Colectiva de la Unidad para las Víctimas no
lo ha tenido priorizado para avanzar en la ruta de reparación colectiva durante
las vigencias posteriores a 2014”[49].
33.
La
Unidad para las Víctimas aportó la ficha de identificación del sujeto de reparación
colectiva que corresponde al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla
fechada el 30 de agosto de 2016, en la cual se lee que “existen problemas
internos en la comunidad que no han logrado permitir avances desde el proceso
de reparación colectiva, pues en primera instancia se realizó una impugnación
por parte de varios habitantes y líderes del territorio frente a la
representatividad de la actual junta directiva en diciembre de 2014, en la que
se manifestaron diferentes vicios en la elección de la misma, hechos que no son
nuevos en este sujeto colectivo, pues la junta anterior a la actual también fue
impugnada, lo cual pone en evidencia problemas frente a la representatividad en
el territorio”[50].
Centro de Investigación y Educación
Popular –CINEP/Programa por la Paz-
34.
Subraya
que hay un conflicto interno en el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla,
pues, “a partir del año 2012, se ha llevado a cabo en el proceso
organizativo una ola de elecciones e impugnaciones de al menos cuatro juntas
directivas diferentes”[51].
El conflicto, considera el CINEP, gira sobre quién tiene el poder legal para
decidir sobre el territorio del Consejo Comunitario. De esta forma, “desde
finales de 2012 hasta la actualidad se ha cuestionado la legitimidad de la autoridad
del sujeto colectivo, aduciéndose por variados sectores transparencia, vicios
en la elección de la junta directiva, presión por parte de actores armados de
distinta índole y sectores empresariales que usufructúan la tierra, corrupción
institucional local-nacional y hasta debilidades del proceso organizativo.
Escenarios que han llevado al desconocimiento de la autoridad y la legitimidad
de la representación actual”[52].
35.
El
CINEP pone de presente la existencia de un conflicto entre los pobladores ancestrales
del territorio colectivo acerca de cuáles creen que son las formas legítimas de
los usos y ocupaciones del suelo, lo cual se ve agravado por el hecho de que “buena
parte de las disputas se han dado sobre zonas del territorio que son ocupadas
por terceros y/o grandes empresas establecidas a razón del desplazamiento, la
violencia generalizada y la implementación de proyectos productivos (ganadería
extensiva, palma de aceite y plátano de exportación)”[53].
36.
Para
el CINEP, poderes locales, como los empresarios, “han permeado todos los
espacios políticos y organizativos del Consejo”[54],
situación que ha debilitado el proceso organizativo del Consejo Comunitario de
Pedeguita y Mancilla, al igual que el hecho de que una gran cantidad de
familias desplazadas han poblado el territorio.
37.
En
definitiva, el CINEP llama la atención sobre tres tipos de conflictos en el
Consejo Comunitario. Primero, la determinación de quiénes son y quiénes no son
parte del sujeto colectivo. Segundo, la definición de cuáles son las formas de
uso legítimo del territorio. Y tercero, quién tiene el poder de decidir sobre
estas dos cuestiones.
38.
En
relación con la legitimidad de la elección del representante legal, el CINEP
estima que la remisión al Reglamento Interno puede ser engañosa, “pues
algunas personas que pertenecen al Consejo Comunitario aseguran que existen dos
versiones de reglamentos internos: i) una versión que se acoge a los
lineamientos de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995 […] y ii) una
versión de reglamentos que presuntamente fue elaborada por asesores jurídicos
de terceros ajenos al territorio (empresarios) que usufructúan la tierra, y que
se encuentra en contravía de algunos pilares fundamentales de la legislación
étnica y constitucional”[55].
En esta última versión, por ejemplo, “se genera un conjunto de posibilidades
y estrategias para que el Consejo Comunitario consiga generar contratos,
acuerdos o usufructos con personas naturales o jurídicas nacionales o
extranjeras”[56].
Proceso de restitución de tierras
Demandantes
39.
El
territorio de Pedeguita y Mancilla se encuentra inmerso en la ruta de
restitución de tierras colectivas, dentro de la cual la Defensoría del Pueblo
elevó, en diciembre de 2014, solicitud de medidas cautelares para la protección
de la comunidad del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, en virtud del
artículo 116 del Decreto 4635 de 2011[57].
Esta solicitud fue negada en primera instancia por el Juez de Restitución de
Tierras de Quibdó el 6 de marzo de 2015[58], decisión que fue
impugnada. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en segunda instancia, concedió la
medida cautelar[59]
consistente en, según los demandantes, “ordenar a la Superintendencia de
Notariado y a la Alcaldía de Riosucio suspender cualquier transacción,
inscripciones y registro de negocios jurídicos en predios del territorio
colectivo; ordenar a las inspecciones de policía de Riosucio y a los jueces
correspondientes suspender los procesos civiles que estén a su cargo y la
realización de cualquier diligencia de desalojo, restitución o similares; cesar
cualquier clase de aprovechamiento ilegal de los recursos naturales al interior
del territorio colectivo oficiando para ello a la Policía Nacional y a la
Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó
–CODECHOCÓ-, esta última a la que también le ordena abstenerse de otorgar
cualquier licencia ambiental para la explotación de cualquier recurso natural y
la suspensión de las licencias ya otorgadas; y finalmente ordena al comandante
de la Policía de Riosucio la elaboración de un plan para garantizar la
seguridad de las personas del Consejo Comunitario y de sus bienes,
especialmente los cultivos propiedad de estos”[60].
40.
Entre
los días 3 y 8 de julio de 2017, una comisión interinstitucional, encabezada
por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras,
visitó el territorio para hacer seguimiento a las medidas cautelares que se
habían decretado. La comisión, agregan los actores, fue informada de “la
situación de invasión de tierras, así como de las irregularidades en el proceso
de restitución, específicamente del papel del representante legal y de la junta
del Consejo Comunitario, quienes toman decisiones sobre el territorio,
asignando hectáreas de tierra a personas que no son del territorio”[61].
41.
Por
último, la apoderada de los actores manifiesta que el señor Luis Ovidio Londoño
Borja, uno de los demandantes, “adelantó trámites para el reconocimiento de
tierras a título individual, pero la solicitud fue negada. Desconocemos
trámites adicionales de su parte o de las demás personas que represento”[62].
Unidad Administrativa Especial de
Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas
42.
En
su escrito, la Unidad de Restitución de Tierras recuerda que agotó la etapa
administrativa del proceso de restitución de tierras el 6 de diciembre de 2017,
fecha en la cual inscribió el territorio ancestral del Consejo Comunitario de
Pedeguita y Mancilla en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y
Abandonadas Forzosamente.
43.
Advierte
que radicó el 18 de diciembre de 2017, en representación del Consejo
Comunitario de Pedeguita y Mancilla, solicitud judicial de restitución de
derechos territoriales, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó.
44.
Ante
el interrogante de si alguno de los accionantes en la presente acción de tutela
es reclamante de tierras a título individual, la Unidad de Restitución de
Tierras afirma que en su base de datos solo aparece como solicitante el señor
Luis Ovidio Londoño Borja con la observación de “no inicio formal”.
Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó
45.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
expresa que el auto admisorio de la demanda del proceso de restitución de
tierras relacionado con el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla fue
apelado y que, por ende, el expediente lo tiene la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Por consiguiente,
afirma que “no es posible la remisión solicitada de copia del fallo de
restitución de tierras, pues a la fecha el mismo no ha sido proferido”[63].
46.
Paralelamente,
el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
informa que las medidas cautelares concedidas por la Sala Primera de Decisión
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Antioquia se mantienen actualmente y que, por medio del auto interlocutorio
0170 del 14 de noviembre de 2018, se dictaron nuevas medidas de protección
individual y colectiva.
El auto 0170 del 14 de noviembre de
2018, adjuntado a la respuesta, ordena crear una comisión interinstitucional “con
el fin de que elaboren una hoja de ruta en la que se deben establecer
capacitaciones a los miembros de las comunidades de Pedeguita y Mancilla sobre
la Ley 70 de 1993, Decreto 1745 de 1995, derecho a la participación que tienen
las comunidades frente a la elección de sus autoridades étnicas y forma de
elección de sus autoridades; y le brinden el acompañamiento y asesoría de
manera concertada con las comunidades hasta llevar a una elección de junta
directiva, la cual tenga el reconocimiento de las mismas y el aval de las
entidades encargadas de ello”[64].
A su turno, solicita al representante legal del Consejo Comunitario de
Pedeguita y Mancilla que indique el estado actual del convenio suscrito con
AGROMAR. Igualmente, ordena a la Unidad Nacional de Protección, al Comité de
Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (CERREM) y al Ministerio de
Defensa, a través de la brigada que opera en la zona del Consejo Comunitario, “que
se realice el respectivo estudio inmediato y urgente de las condiciones de
seguridad de los líderes de comunidad y, de ser necesario, se adopten las
medidas de protección que garanticen la seguridad, la vida, la libertad y la
integridad de los mismos”[65].
A estas mismas autoridades les ordena que “adopten medidas de protección
colectiva que garanticen la seguridad, la vida, la libertad y la integridad de
la comunidad”[66].
Todas estas órdenes que se imparten cuentan con un tiempo preciso de
cumplimiento y con una advertencia sobre las investigaciones penales y
disciplinarias y sobre las sanciones a las que habría lugar en caso de
incumplimiento.
47.
En
sede de revisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Quibdó declara que el estado actual del proceso de
restitución de tierras adelantado por el Consejo Comunitario de Pedeguita y
Mancilla se encuentra en “etapa de post fallo”, que AGROMAR no se encuentra
vinculada a dicho proceso y que no se han tomado medidas cautelares
complementarias a favor del Consejo Comunitario.
Invasiones
de tierras para adelantar proyectos agroindustriales y daños en cultivos de
pancoger
Demandantes
48.
Los
demandantes afirman que, desde finales de 2016 e inicios de 2017, en algunos
lugares del territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y
Mancilla y en los límites con el territorio colectivo de Curvaradó “se han
presentado invasiones e incursiones a predios que por años han sido habitados,
ocupados y trabajados por personas que pertenecen al territorio, por medio del
ingreso de trabajadores que por orden y autorización del representante legal
del Consejo Comunitario, el señor Baldoyno Mosquera Palacios, buscan implantar
proyectos agroindustriales, principalmente de siembra de plátano, incluso
utilizando la fuerza y las amenazas para ello”[67].
49.
Los
accionantes explican que estas “invasiones e incursiones” han tenido
lugar en dos áreas principalmente: (i) en el sector de Bijao Onofre y Caño Manzo,
“donde la ocupación se ha realizado en un área que cubre diferentes predios
que han pertenecido ancestralmente a los señores Eleodoro Polo, Luis Hernán
Bedoya, Ana Berlide Tuirán, Ledis Tuirán, Luis Ovidio Londoño, Juan Antonio
Velásquez de la Espriella, Gildardo Antonio Sepúlveda Arenas, Gumercindo Manuel
González, Rosa María Anayala, entre otros”[68]; y (ii) en el sector de
El Abierto, “en donde tienen derechos territoriales los señores Jhon Jairo
Hinestrosa Cuesta y Edilson Jadith Salas, y el lugar exacto de afectación que
solía estar ocupado por el señor Carlos Duarte, quien ya falleció”[69].
50.
Los
actores relatan que a estas áreas ingresan los trabajadores en grupos entre
cuatro y diez personas y, “sin mediar ninguna consulta o autorización de
quienes habitan o explotan el terreno, empiezan con labores de ‘socolar’ o
‘rocería’ (corte de monte pequeño). Luego otro grupo ingresa con motosierra y
machetes a la tumba de los árboles más grandes que, en ocasiones, son
utilizados y vendidos como recursos madereros. Finalmente, tras limpiar el
territorio, empiezan con la siembra extensiva de cultivos”[70].
51.
Eliodoro
Polo, uno de los accionantes, fue una de las primeras personas afectadas por
estas “invasiones”, según los términos utilizados en la solicitud de
tutela. En la zona La Esperanza, en parte de su predio, dice la demanda, “en
el mes de marzo de 2017 un grupo de alrededor de 20 trabajadores y contratistas
[…] empezaron a socolar una parte del predio que estaba destinada a
conservación, específicamente bosque primario y secundario”[71]. El
escrito sostiene que estos trabajadores acabaron con los cultivos de ñame que
el señor Polo tenía allí con el argumento de que la tierra no era de él sino
del Consejo Comunitario y que “los trabajos estaban encaminados a un
proyecto de la Agencia Nacional de Tierras de siembra de plátano, destinado
para 40 familias”[72].
Esta “invasión” se realizó, según la demanda, “en compañía de otro
grupo de hombres presuntamente armados, algunos de ellos reconocidos
exparamilitares de la región”[73],
quienes le advirtieron “que viera lo que estaba sucediendo con otras
personas en Truandó y Salaquí en donde estaban desplazando y que, si quería,
intentara detenerlos”[74].
52.
De
acuerdo con los demandantes, la madera que los trabajadores tumbaron fue
arrojada a la quebrada Bijao, lo que hizo que el agua se represara y que
alrededor de una hectárea y media de plátano, perteneciente a Eliodoro Polo, se
inundara, conduciendo a la pérdida de la cosecha.
53.
Luis
Ovidio Londoño, otro de los accionantes en este proceso de tutela, encontró en
abril de 2017 que en su predio también había trabajadores tumbando parte de un bosque
secundario y, advierte la demanda, que al menos tres hectáreas fueron quemadas,
“perdiéndose cultivos de pancoger”[75].
54.
Según
el escrito de tutela, el 18 de agosto de 2017 el mismo tutelante se enteró de
una reunión que se llevaría a cabo entre el representante legal del Consejo
Comunitario, Baldoyno Mosquera Palacios, y “algunas instituciones, como
CODECHOCÓ, en la que se pretendía mostrar el avance en los trabajos realizados
en estos predios, con la intención de presentarlos como inexplotados y que por
ello podrían asignarse a nuevas familias. Sin embargo, varias personas hicieron
presencia en dicha reunión donde las instituciones pudieron observar que no era
así”[76].
55.
Las
acá también accionantes Ana Berlide Tuirán y Ledis Tuirán se enteraron en junio
de 2017, añade la demanda, que unos trabajadores habían ingresado a su predio, “manifestando
estar allí por orden del representante legal del Consejo Comunitario, Baldoyno
Mosquera Palacios, en el marco de un proyecto produ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.