SU107-24
NOTA DE RELATORÍA
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento
en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por el magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar, el 9 de mayo de 2024, y dirigida a la Secretaría General
de la Corporación, se incorporan a esta providencia los anexos: I Antecedentes,
II Pruebas y III Informe Audiencia de Traslado, los cuales hacen parte integral
de la misma. Lo anterior debido a un error involuntario al momento de registrar
la sentencia en el Sistema.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-107/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA
PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado entre
regímenes pensionales y regreso al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida
(…) cuando una persona alegue un presunto déficit de información
en el traslado que efectuó al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad (RAIS), el juez, como suprema autoridad del proceso, deberá
desplegar todos sus esfuerzos en aras de recolectar la mayor cantidad de
pruebas posibles que le permitan, con un grado de razonabilidad, resolver de
fondo sobre lo debatido. En ese ejercicio, incluso, podría invertir la carga de
la prueba, pero siempre que advierta la necesidad de hacerlo en la causa que
conoce.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
razonable debe valorarse en cada caso concreto
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisito de
subsidiariedad exige agotar
recurso extraordinario de casación
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL-Fundamento
constitucional
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definición
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Regímenes de pensiones vigentes antes de
la Ley 100 de 1993
REGIMEN PENSIONAL CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA
EN VIGENCIA DE LA LEY 100/93
PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos
PENSIÓN DE VEJEZ EN RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA-Tasa de reemplazo diferenciada en función del
ingreso base de liquidación
REGIMEN
DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de
jurisprudencia
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO
DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION
REGIMEN
DE TRANSICION-Acto
Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010
REFORMA
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalización de regímenes
especiales y exceptuados, garantía de sostenibilidad financiera y limitación al
monto de las prestaciones (Acto Legislativo 01 de 2005)
REGIMEN
DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Definición/REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características
RÉGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Garantía de
pensión mínima
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades legales de pensión
(…), en el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la pensión de vejez se puede
pagar en una de tres formas escogidas por el afiliado: (i) renta vitalicia
inmediata, (ii) retiro programado o (iii) retiro programado con renta
vitalicia diferida.
REGIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD-Diferencia
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de régimen/TRASLADO
ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE
TRANSICION-Requisitos establecidos por la jurisprudencia
para acceder al traslado pensional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de información de las Administradoras de Fondos de
Pensiones para garantizar la libertad de elección de los cotizantes en el
régimen pensional
MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Marco normativo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Afiliación a un régimen pensional es un acto libre y
voluntario de la persona
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES-Controles en su actividad
ASIMETRÍA DE LA INFORMACIÓN EN LA OFERTA
PENSIONAL-Alcance y sentido
(...) la
asimetría de información conduce a la ineficiencia del mercado, el Estado, en
ejercicio de su potestad regulatoria, puede prever en la ley reglas específicas
que permitan disminuir el desconocimiento de la persona al escoger uno u otro
régimen pensional, mediante la creación de obligaciones de información a cargo
del administrador de pensiones -en este caso, el agente más informado- y en
favor del menos informado -el afiliado-.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Evolución histórica
del deber de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones sobre
las implicaciones de afiliarse a un régimen pensional
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Legislación en
materia de afiliación múltiple
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reglas para definir
la pertenencia a un régimen pensional en casos de afiliación múltiple
MULTIAFILIACION Y TRASLADO EN EL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Multiafiliación simultánea a
dos regímenes de pensión coexistentes en Colombia
MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Reglas, según Decreto 3995 de 2008
TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Criterios para
determinar afiliación tácita
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
REGLAS QUE CARACTERIZAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO
ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE
CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia
constitucional
La Corte Constitucional está facultada por la
Constitución para revisar si un precedente, construido por otra Corporación, se
ajusta a la Constitución. En el marco de una tutela contra providencia
judicial, la competencia de la Corte está limitada por los defectos alegados
por los accionantes.
CARGA DE LA PRUEBA-Elemento
característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas responde a la
necesidad que las providencias judiciales garanticen la efectividad de los
derechos constitucionales
CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las
partes y atribuciones del juez como director del proceso
PROCESO LABORAL DE INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE
REGÍMENES PENSIONALES-Inversión de la carga de la prueba
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL
SISTEMA PENSIONAL-Finalidad
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL
SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento
de pensiones
SOSTENIBILIDAD FISCAL Y SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA EN RELACIÓN CON LA
INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Diferencia de financiación entre Régimen
de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad
INEFICACIA
DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Deberes del juez como director del proceso
(…),
en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso,
de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean
necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar
y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas. (…), el juez debe
conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto
de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO
LABORAL-Separación del precedente judicial cumpliendo
cargas de transparencia y suficiencia
(…)
los tribunales accionados desconocieron los derechos a la seguridad social, a
la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de
los actores al apartarse del precedente establecido por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO
PENSIONAL-Defecto sustantivo al fundar la decisión en una norma que no era
aplicable
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO
PENSIONAL-Defecto sustantivo al equiparar la nulidad con la ineficacia
respecto del traslado entre regímenes pensionales
EFECTOS INTER PARES-Concepto/EFECTOS INTER PARES-Requisitos/CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus
providencias
PROCESO LABORAL DE INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE
REGÍMENES PENSIONALES-Reglas probatorias con efectos inter pares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-107 DE 2024
Expedientes
AC: T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054,
T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-7.981.335, T-8.031.929, T-8.040.807,
T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.255.677, T-8.319.475,
T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951,
T-8.484.811 y T-8.489.328
Acciones de tutela instauradas por la Administradora Colombiana de
Pensiones -en adelante, Colpensiones- y por particulares determinados, en
contra de diversas autoridades judiciales del país.
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos
mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el proceso de
revisión de los fallos de tutela expedidos en cada uno de los expedientes
acumulados, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
La Corte Constitucional procede a revisar veinticinco (25)
decisiones con las cuales se decidieron sendas acciones de tutela impetradas
contra providencias judiciales en las que se resolvió sobre la presunta ineficacia
de los traslados que realizaron algunas personas, en el período comprendido
entre 1993 a 2009, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en
adelante, RPM-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante,
RAIS-.
2.
Las acciones de tutela presentan una narrativa similar, con
algunas particularidades. Por razones metodológicas, la presentación de los
antecedentes se dividirá en dos grupos.[1]
3.
En el primero,[2] se ubican las acciones de
tutela que se dirigen contra providencias judiciales en las que no se accedió a
la declaratoria de la ineficacia del traslado que una persona hizo del
RAIS al RPM, argumentando la necesidad de estudiar cada demanda a partir del
régimen de las nulidades sustanciales.[3]
4.
En el segundo, se ubican las acciones de tutela
dirigidas contra providencias judiciales en las que no se accedió a las
pretensiones de los demandantes, pero por razones distintas a las del primer
segmento. Estas razones son las siguientes: (i) se decretó la
prescripción de la acción;[4] (ii)
probatoriamente se llegó a la conclusión de que la persona no fue engañada, en
modo alguno, al momento de efectuar su traslado del RPM al RAIS;[5] (iii)
no se hizo uso del derecho al retracto;[6] (iv) con posterioridad
al traslado, la demandante se afilió a distintas Administradoras de Fondos de
Pensiones privados -en adelante, AFP-, lo cual confirmó su intención de
continuar en dicho régimen y no en el RPM (teoría de los actos de
relacionamiento)[7] y, (v)
en sede de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
estableció que la ineficacia del traslado era imprescriptible. A partir
de esta decisión, casó la sentencia del ad quem, en la que se habían
negado las pretensiones de la persona demandante por cuenta del tiempo que
transcurrió entre el momento del traslado y la formulación de la demanda (17
años). Contra esa determinación, Colpensiones instauró la correspondiente
acción de tutela.[8]
5.
De otro lado, cabe advertir que, dentro de las 20 acciones de
tutela que hacen parte del primer grupo, se presentaron 5 casos donde
las personas demandantes presentaron una multi vinculación. Esto es,
permanecieron durante algún periodo afiliados a ambos regímenes y su
pertenencia definitiva a uno de ellos se determinó administrativamente, luego
de que las AFP y Colpensiones definieran su situación de conformidad con las
reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008.[9] De
cualquier manera, dentro de los procesos ordinarios laborales que se siguieron
en estos 5 casos, nunca se discutió la múltiple afiliación de los usuarios. En
efecto, ni las personas ni los demandados hicieron hincapié en este asunto, de
manera que el proceso judicial se centró en identificar si cada afiliado fue
debidamente informado o no antes de que efectuara su traslado al RAIS.
Asimismo, esta situación tampoco había sido informada en los procesos de tutela
y solo se conoció después de que Asofondos remitiera, el 7 de junio de 2022, un
escrito a la Corte en el que daba cuenta de esta circunstancia.
A. Hechos relevantes en el
primer grupo y decisiones de instancia
6.
De los veinticinco (25) casos acumulados, veinte (20) comparten
una situación fáctica similar.[10] Se
trata de personas que pasaron del RPM al RAIS, como ya se dijo, en el periodo
comprendido entre 1993 y 2009. Luego iniciaron un proceso ordinario laboral con
el ánimo de que allí se declarara la ineficacia de ese traslado, sobre
la base de que habían sido indebidamente informadas y asesoradas por las AFP al
momento en que tomaron dicha determinación. Los demandantes señalaron que esa
ausencia de información repercutió en la decisión de optar por un régimen que,
a la postre, les resultó lesivo.
7.
En la mayoría de estos casos, los jueces de primera instancia
accedieron a las pretensiones de los demandantes y declararon la nulidad
o la ineficacia del traslado.[11] En otros casos, los jueces
negaron lo pretendido.[12]
8.
De cualquier modo, luego de que en cada proceso se surtiera el
grado jurisdiccional de consulta o se interpusiera el respectivo recurso de
apelación, los jueces de segunda instancia confirmaron las decisiones que
negaban la ineficacia del traslado, o revocaron aquellas en las que se
había accedido a ello.[13] Las
razones para tomar estas decisiones fueron las mismas y se pueden resumir del
siguiente modo:
Primera. Los demandantes que se trasladaron al
RAIS no estaban llamados a recuperar el régimen de transición, por tener menos
de 15 años de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 (1 de abril de 1994). Los tribunales resaltaron que, atendiendo a razones
de estabilidad económica del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
el artículo 13 de la Ley 100 de 1993,[14] y el Decreto 3800 de 2003,
limitaron el derecho de traslado de régimen impidiendo que el mismo se llevara
a cabo por una persona cuando a esta le faltaren 10 años o menos para alcanzar
la edad de pensión. Sin embargo, la posibilidad de retornar al RPM solo se
mantuvo para aquellos que contaran con 15 años de cotizaciones a la entrada en
vigencia del sistema. Como los demandantes no acreditaban esta condición
-advirtieron las autoridades judiciales censuradas- no podían regresar al RPM.
Asimismo, también se hizo hincapié en que ninguno de los demandantes, para el
momento en que se trasladó al RAIS, estaba cerca de acceder a la pensión en el
RPM.
Segundo. Dado que los demandantes alegaron que,
por virtud de la ausencia de información, se afiliaron al RAIS, correspondía
establecer si su consentimiento se vio viciado por esta circunstancia. Al
resolver sobre las demandas formuladas en estas causas, los jueces accionados
concluyeron que no era posible trasladar la carga de la prueba a las AFP. En
consecuencia, y desde su interpretación, cada demandante debía acreditar de qué
manera fue objeto de coacción, error o inducción a efectos de probar que su decisión
de trasladarse al RAIS no fue consciente ni libre; esto siguiendo los términos
del artículo 167 del Código General del Proceso. Así las cosas, dado que no se
demostró, en ningún caso, la existencia de presuntas presiones indebidas por
parte de los asesores del RAIS, no era posible acceder a las pretensiones de
los demandantes.
Tercero. Todos los demandantes suscribieron
debidamente el formulario de afiliación al RAIS, sin que, como ya se dijo,
demostraran probatoriamente haber sido engañados en la toma de esa decisión.
Además, lo firmaron en una época en la que el deber de información, que debían
prestar las AFP, se acreditaba con la explicación de los dos regímenes y las
implicaciones genéricas de pertenecer a uno u otro. Reiteraron los tribunales
que, en la época comprendida entre 1993 y 2009, las AFP no estaban en la
obligación de realizar proyecciones pensionales más específicas, pues ello solo
se ordenó con la Ley 1748 de 2014.[15]
9.
Contra estas decisiones, en la mayoría de los casos, no se
instauró el correspondiente recurso de casación.[16] En
otro, el recurso se promovió, pero se negó en auto del 31 de octubre de 2018,
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala
Civil, Familia, Laboral-.[17] En
otro, se presentó, pero luego se declaró desierto por falta de sustentación.[18] Y en
tres más se promovió, pero las demandantes, a través de apoderado, desistieron
del mismo.[19]
10.
A pesar de no agotar todos los recursos ordinarios y
extraordinarios con que contaban, todos los demandantes formularon acciones de
tutela contra las sentencias de los tribunales. En ellas señalaron,
básicamente, que los accionados habían desconocido el precedente establecido
por la Corte Suprema de Justicia al abordar materias como estas. En dicho
precedente, señalaron que se tiene establecido, entre otras cosas, (i) que
corresponde a las AFP demostrar que sí informaron debidamente a los usuarios
del sistema sobre las consecuencias de su traslado al RAIS, y (ii) el
formulario de afiliación no es prueba suficiente e idónea para demostrar dicho
suministro de información.
11.
En todos los casos, quien conoció del proceso de tutela en primera
instancia fue la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral.
También, en todos los casos, se amparó el derecho al debido proceso de los
tutelantes, al comprobarse que las autoridades judiciales accionadas habían
desconocido el precedente vertical, establecido en sede de casación. En estas
providencias se expusieron los siguientes argumentos relevantes:
Primero. La
Corte Suprema de Justicia concluyó, de manera preliminar, que todos los casos
eran procedentes. Ahora, respecto del presupuesto de la subsidiariedad, esa
Corporación fue consciente de que el recurso extraordinario de casación no se
adelantó en debida forma (o se desistió de él). Sin embargo, señaló que esta
circunstancia no impedía que las acciones de tutela procedieran contra las
decisiones judiciales censuradas. La razón fundamental para concluir aquello
fue que el desconocimiento de su precedente, por parte de las accionadas, había
sido evidente, al punto que, de declarar la improcedencia de la acción,
se ocasionaría una seria lesión a los derechos de los accionantes.
El siguiente fragmento es
tomado de una de las sentencias de tutela, pero replicado en todas las demás:
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la
Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la
accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala
que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden
jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a
la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales
pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida
información.
“En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133- 2019 explicó
que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada
caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la
vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos
efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se
consumaría un daño irreparable».
“Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha
considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso
de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a
concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y
obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación
con un asunto decantado por más de una década, se impone flexibilizar este
requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los
valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo.”[20]
Segundo.
Respecto del fondo, se adujo que los tribunales desconocieron abierta y
deliberadamente el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Se recordó que dicha Corte ha establecido algunas
reglas o pautas en lo relativo a la forma en que los jueces ordinarios en lo
laboral deben resolver las cuestiones referidas a la ineficacia de los
traslados pensionales. Una de esas reglas establece que es deber de las AFP “suministrar
al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las
características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias
del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una
inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.”[21]
12.
La Corte resaltó que esta regla no debe aplicarse únicamente en
favor de aquellos beneficiarios del régimen de transición, o de quienes, para
el momento del traslado, estaban ad portas de adquirir un beneficio
prestacional en el RPM. Al contrario, dijo que, siempre que se busque en un
proceso judicial la declaratoria de la ineficacia de un traslado, debe
asumirse que las condiciones antedichas son irrelevantes a la hora de invertir
la carga de la prueba, “dado que la violación del deber de información se
predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, en sí mismo
considerado”.[22]
13.
También recordó la Corte que desde la Sentencia CSJ SL 9 sep.
2008, rad. 31989, se adujo que la simple suscripción del formulario de
afiliación, “al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos
preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha
efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este
tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo
sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado.”[23]
14.
Se indicó que, según lo dicho por esa Corte, el deber de
información ha existido desde el momento mismo en el que se creó el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones. En tanto todos los demandantes, como
se ha mencionado, pretendían en el proceso ordinario laboral la declaratoria de
la ineficacia de los traslados que hicieron del RPM al RAIS, en el
periodo comprendido entre 1993 y 2009, la Sala reiteró, al resolver cada
tutela, que lo exigido a las AFP, por la normatividad vigente en ese momento,
era: “dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor
transparencia en las operaciones que realicen [los afiliados], de suerte
que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger
las mejores opciones del mercado» (numeral 1.°, artículo 97 Decreto 663 de
1993)”.[24] Según
la misma Corte, este deber implicaba “una descripción de las
características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes
pensionales, de modo que el afiliado [pudiera] conocer con exactitud la
lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la
obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un
lenguaje claro, simple y comprensible.”[25]
15.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
también hizo énfasis en que los tribunales desconocieron el hecho de que la
consecuencia de la afiliación desinformada es la ineficacia y no la nulidad.
Explicó la Sala que, desde la óptica de las nulidades sustanciales,
correspondería a los afiliados demostrar la existencia de vicios en su
consentimiento (error, fuerza y dolo). Sin embargo, estos vicios no deben ser
demostrados si se alega la falta de información en el acto del traslado. Según
la Sala, la Corte Suprema de Justicia ha asumido que, a partir de la lectura de
los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el incumplimiento del deber de
información trae como consecuencia la declaratoria de la ineficacia del
acto de traslado.
16.
También se resaltó que el desconocimiento del deber de información
no se sanea con el tiempo, lo que sí puede ocurrir con determinadas nulidades.
En consecuencia, y frente a todos los casos, la Corte Suprema de Justicia
concluyó que los tribunales:
“[transgredieron], de nuevo, el precedente de esta Corporación
al analizar la temática propuesta desde el régimen de las nulidades, exigiendo
a [los demandantes] la prueba de vicios del consentimiento. En vez de
ello, [debieron] abordar el asunto a partir del instituto de la
ineficacia en sentido estricto, terreno en el cual no se exige la presencia de
vicios en el consentimiento, sino que le basta al afiliado alegar el
incumplimiento del deber de información de la administradora para que opere una
inversión de la carga de la prueba”.[26]
17.
Dicho esto, en todos los casos señalados en este primer grupo, la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, actuando como juez de
tutela, amparó el derecho al debido proceso de los accionantes y dejó sin
efectos las sentencias censuradas. Acto seguido, otorgó un plazo para que los
accionados emitieran una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente
aludido.
18.
Luego de impugnadas estas decisiones, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia (en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas),
resolvió confirmar las sentencias proferidas en primera instancia con
fundamento en los mismos argumentos del a quo.
B.
Hechos relevantes respecto del segundo grupo y decisiones de instancia
Expediente T-8.031.929 (sobre
la prescripción de la solicitud de ineficacia)
19.
La accionante[27]
inició proceso ordinario laboral con el objeto de que se reconociera la ineficacia
del traslado que efectuó del RPM al RAIS en agosto del año 2000.[28] El 12
de marzo de 2018, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus
pretensiones. Empero, el 22 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, revocó la antedicha decisión, sobre
la base de que había operado el fenómeno de la prescripción trienal establecida
en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y
488 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto advirtió que la accionante
había descubierto los efectos adversos del traslado que había efectuado al
RAIS, desde el 3 de agosto de 2009, momento en el que solicitó a las
administradoras su devolución al ISS, y solo acudió a la jurisdicción ordinaria
laboral el 11 de marzo de 2016.[29]
20.
La accionante formuló la presente tutela el 7 de febrero de 2020,
tras considerar que el fallo del ad quem había desconocido la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la solicitud
relativa a la ineficacia del traslado es imprescriptible.[30]
21.
El 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia profirió fallo. Allí señaló, primero, que había que
flexibilizar los presupuestos de inmediatez (la acción de tutela se dirige
contra una providencia judicial emitida 1 año y 6 meses antes de su
formulación) y de subsidiariedad (no se presentó recurso de casación), porque
el desconocimiento del precedente jurisprudencial había sido evidente. Sobre el
fondo del asunto, la Corte indicó que “esta Sala se ha pronunciado en
relación con la aplicación del fenómeno prescriptivo, en aquellos casos
relacionados con la ineficacia del traslado de regímenes pensionales,
considerando que esta extinción, no es ajustable a este tipo de asuntos”.[31] La
sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, el 21 de julio de 2020.[32]
Expediente T-7.981.335 (se
niega el amparo porque la decisión censurada se soportó en elementos materiales
probatorios recaudados)
22.
La accionante[33] se
trasladó al RAIS el 4 de abril de 1995. El 8 de septiembre de 2017 formuló
demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., solicitando la
declaratoria de la ineficacia de dicho traslado. Informó en la demanda
ordinaria laboral, por conducto de apoderado, que:
“Luego de la entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones, la señora Patiño Duque fue visitada y contactada por una dependiente
de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, quien la invitó y asesoró
para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen
de ahorro individual con solidaridad.
“La asesoría de la dependiente de la AFP Porvenir consistió en
convencer a la demandante de que si se producía el traslado al régimen de
ahorro individual con solidaridad, tendría una pensión de vejez no solo
anticipada sino superior a la que obtendría si se mantuviera en el régimen de
prima media con prestación definida y con derecho a excedentes de libre
disposición.”[34]
23.
Aunque en providencia del 30 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia de dicho traslado, en
segunda instancia tal determinación fue revocada por el Tribunal Superior del
mismo Distrito Judicial -Sala Laboral-, en sentencia del 30 de abril de 2019.
El análisis de esta última autoridad judicial fue fundamentalmente probatorio.
Advirtió, sobre el particular, que se había demostrado a través de un
interrogatorio de parte que la accionante había recibido información sobre las
implicaciones del cambio de régimen y que esto había sido confirmado con los
testimonios brindados por sus compañeros de trabajo.
24.
Contra esta decisión, la accionante no presentó recurso de
casación. Pero sí formuló, el 14 de agosto de 2019, acción de tutela. Señaló
que la sentencia censurada había valorado indebidamente las pruebas y que,
además, había desconocido el precedente de la Corte Suprema de Justicia, dado
que no invirtió la carga de la prueba en su favor, para que fuese la AFP quien
demostrara que actuó con diligencia en el suministro de información relativa a
la afiliación al RAIS.[35]
25.
En sentencia del 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia resolvió no amparar el derecho fundamental
alegado. Para esto, indicó que la sentencia censurada no contenía ninguna “vía
de hecho”, pues, de cualquier manera, la decisión se fundó en el material
probatorio obrante en el expediente, del cual se desprendía que la accionante,
el 4 de abril de 1995, sí fue debidamente informada respecto de las
características de ambos regímenes, luego de lo cual, optó por afiliarse al
RAIS.[36] El 17
de marzo de 2020, la sentencia de primera instancia fue revocada por la Sala de
Casación Penal -Sala de decisión de tutelas No. 3- de la Corte Suprema de
Justicia. En esa oportunidad, el ad quem señaló que la acción debió ser
declarada improcedente desde el inicio, luego de verificar que no se agotó el
recurso extraordinario de casación.[37]
Expediente T-8.319.475 (sobre
el derecho de retracto respecto del traslado)
26.
La accionante[38] nació
el 6 de febrero de 1955. Estuvo afiliada al RPM hasta el 27 de marzo de 1995,
fecha en la cual se trasladó al RAIS mediante la AFP Colfondos. El 28 de
octubre de 1996, según señaló la tutelante, presentó una “solicitud de
retracto”, amparándose en lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1642 de
1995, según el cual, “[l]as personas que con ocasión de la vigencia del
Sistema General de Pensiones se trasladaron de régimen podrán, hasta el 31 de
diciembre de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora
seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de la cual se
desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos requisitos: // 1. Que el
solicitante sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; y // 2. Que el traslado de régimen
evidencia un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó”.[39]
27.
El 27 de abril de 1997, el Gerente de Colfondos le informó que la
solicitud de retracto había sido aprobada. Sin embargo, luego de solicitar a
Colpensiones, en el año 2015, una certificación de pertenencia al RPM, esa
Administradora le informó que no estaba afiliada allí. Acudió entonces a
Colfondos, donde se le informó que seguía afiliada al RAIS, en concreto, desde
el 27 de marzo de 1995. Así las cosas, formuló demanda ordinaria laboral contra
Colpensiones y Colfondos, solicitando tener en cuenta “el derecho de
retracto” del que trata el artículo 2 del Decreto 1642 de 1995.[40]
28.
A pesar de que, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, el
Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la
demandante, en segunda instancia dicha providencia fue revocada por el Tribunal
Superior del mismo Distrito Judicial -Sala Laboral-, el 30 de septiembre de
2020. En interpretación de esta última autoridad, si la demandante quería hacer
efectivo el derecho de retracto respecto del traslado que realizó hacia el
RAIS, debía manifestarlo así en los 5 días siguientes a ese momento. Esto según
lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994.[41] Dado
que la demandante no cumplió con dicho requisito, porque la solicitud de
traslado al ISS la presentó el 28 de octubre de 1996, no era posible acceder a
sus pretensiones.
29.
De otra parte, indicó la autoridad judicial que, además, si la
accionante pretendía trasladarse del RAIS al RPM, debía cumplir los requisitos
establecidos en el Decreto 692 de 1994 -artículo 15- según el cual, “[u]na vez efectuada la selección de uno cualquiera de
los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los
afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido
tres años contados desde la fecha de la selección anterior”. Dicho esto, concluyó que para el momento en que la
señora Angarita solicitó el traslado “no habían transcurrido 3 años”.[42]
30.
Contra esta decisión, la accionante no presentó recurso de
casación. Pero sí formuló, el 11 de diciembre de 2020, acción de tutela. Señaló
que la sentencia censurada había desconocido el derecho al debido proceso,
contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, tras haber
interpretado de modo restrictivo las normas que regulaban el traslado entre
regímenes en la época.[43]
31.
En sentencia del 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar el derecho fundamental
alegado. Esa autoridad judicial citó el contenido de la petición presentada por
la accionante el 28 de octubre de 1996, de donde se extrae que su intención no
era hacer efectivo el derecho de retracto contemplado en el Decreto 1161 de
1994, ni solicitar un traslado normal, sino acogerse al “Decreto 1642,
artículo 2°, parágrafo transitorio, emanado el 25 de septiembre de 1995”.
En consecuencia, la Sala de Casación Laboral concluyó:
“(…) se equivoca el ad quem al establecer que el traslado de la
afiliada se regía de conformidad con el artículo 15 del Decreto 642 de 1994 y,
por ello, Angarita debía esperar el término de 3 años para efectuar dicha
elección, pues como ya se dijo, la norma que rige el traslado de aquella es el
parágrafo transitorio del artículo 2 de Decreto 1642 de 1995, disposición
posterior a la reseñada por el colegiado, ya que la afiliada radicó esa
solicitud el 28 de octubre de 1996 y esa norma otorgó esa posibilidad hasta el
31 de diciembre de esa anualidad, esto es, dentro de dicho período.”[44]
32.
Esta sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal -Sala
de decisión de tutelas No. 2-, el 23 de marzo de 2021, con base en los mismos
argumentos expuestos por el a quo.[45]
Expediente T-8.484.811 (sobre los actos de relacionamiento)
33.
La accionante Ana Esperanza Lara Rodríguez nació el 10 de julio de
1957. Estuvo afiliada al RPM hasta el 30 de noviembre de 1998, pues, en
diciembre de ese mismo año, se trasladó al RAIS. Desde esa fecha, en adelante,
cambió constantemente de AFP dentro del mencionado régimen. En concreto, estuvo
afiliada a Horizonte S.A.,[46]
Porvenir S.A.,[47] y
Colfondos S.A.[48] La
señora Lara formuló demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declarara
la nulidad o ineficacia del traslado que efectuó al RAIS a
finales de 1998. En tanto este, según afirmó, fue consecuencia de un “acoso
sistemático por parte de los asesores de la AFP BBVA HORIZONTE, quienes le
ofrecieron beneficios superiores a los que podría obtener con el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida al momento de pensionarse”.[49]
34.
En sentencia del 1 de julio de 2015, el Juzgado 28 Laboral del
Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones y absolvió a las entidades
demandadas. Decisión que se confirmó por parte de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del mismo Distrito Judicial, el 7 de octubre de 2015. El ad quem
advirtió, fundamentalmente, (i) que los elementos materiales probatorios
que obraban en el proceso no acreditaban la existencia de vicios en el
consentimiento de la demandante al momento de su traslado de régimen, aspecto
que ella debía probar, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil; y (ii) que la demandante había sido juez de la
República y, por tanto, debía conocer las normas jurídicas que regulaban
aspectos tales como los traslados o el régimen de transición en el RPM.[50]
35.
Contra esta decisión, la accionante formuló recurso de casación.
En él argumentó, nuevamente, que fue engañada por parte de la AFP demandada,
que, entre otras cosas, debía demostrar en el proceso laboral que actuó con
diligencia prestándole la información necesaria en su proceso de traslado. Dado
que dicha AFP no cumplió con la mencionada carga, aquella debió ser condenada.[51]
36.
La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, Sala de Descongestión
No. 4-, en sentencia del 15 de septiembre de 2020, decidió no casar la
sentencia del ad quem. Luego de recordar las reglas relativas (i)
al deber de información que deben prestar las AFP en los traslados; (ii)
a la inversión de la carga de la prueba en este tipo de casos; y (iii) a
los efectos de la ineficacia del traslado, señaló lo siguiente:
“(…) si bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente
desacertadas, en el sentido de asignarle la carga de probar al afiliado los
presuntos vicios del consentimiento en los que incurrió y no a las
administradoras de pensiones, lo cierto es que tal desatino no sería relevante
teniendo en cuenta la situación jurídica concreta de la señora Lara Rodríguez.
Lo anterior, puesto que a través de los actos de relacionamiento que quedaron
plenamente acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado horizontal constante
entre administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual, la
información, aunque parcial, dio cada uno de los fondos y el regreso permanente
a la primera entidad elegida, se puede razonablemente entender la vocación que
tenía la accionante de permanecer vinculada en el Régimen de Ahorro y, sobre
todo, de no retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las que allí
inicialmente contaba.” (Subraya fuera de texto).[52]
37.
El 12 de noviembre de 2020, la accionante promovió la acción de
tutela contra la anterior decisión. En sustento de ello, adujo que la sentencia
censurada había desconocido su derecho al debido proceso tras haber resuelto el
recurso extraordinario alejándose del precedente establecido por la propia
Corte Suprema de Justicia en asuntos que guardan identidad fáctica con el suyo.[53]
38.
En Sentencia del 1 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal
-Sala de Decisión de tutelas No. 1- de la Corte Suprema de Justicia, negó el
amparo deprecado. Para tal efecto, señaló que la simple discrepancia con las
razones contenidas en la sentencia censurada, no era suficiente para tener como
acreditada la vulneración del derecho al debido proceso.[54] Esta
sentencia se confirmó por la Sala de Casación Civil, el 7 de julio de 2021, al
reiterar los mismos argumentos del a quo.[55]
Expediente T-7.867.632 (sobre
la prescripción de la solicitud de ineficacia)
39.
El señor José Benito Zúñiga Pino se afilió al RPM el 11 de febrero
de 1978. Se trasladó al RAIS el 1 de octubre de 1995 y retornó al RPM el 1 de
diciembre de 2002. Por virtud del traslado que efectuó al RAIS, perdió el
régimen de transición y, en consecuencia, se le negó una pensión de vejez con
base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.[56] Así
entonces, tal y como ocurrió en los casos anteriores, presentó demanda
ordinaria laboral con el objeto de que allí se declarara la ineficacia
de su traslado al RAIS en 1995. Señaló que no obtuvo información por parte de
los asesores de la AFP Porvenir respecto de las implicaciones del referido
traslado.
40.
El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 14
de junio de 2013, absolvió a las entidades demandadas. En segunda instancia,
luego de formulado el respectivo recurso de apelación, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión. En
ambas decisiones se expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
1502 y 1508 del Código Civil, son vicios del consentimiento el error, la fuerza
y el dolo. También que, de acuerdo con el régimen general de las nulidades, la
ausencia de información al afiliado, al momento de su traslado de régimen,
deriva en una nulidad relativa y no en una absoluta. De modo tal que el tiempo
con que cuentan las personas afectadas por este tipo de nulidades para
demandar, es el previsto en el artículo 1750 del Código Civil (4 años). Este
tiempo se cuenta desde el momento del traslado y, si no se formula la demanda
en dicho lapso, cualquier vicio queda automáticamente saneado. Ese, señalaron
las autoridades judiciales, fue el caso del señor Zúñiga Pino, quien alegó la
presunta nulidad 17 años después de que tuviera lugar el traslado que reprocha.[57]
41.
El accionante formuló recurso de casación y aquel se resolvió en
la Sentencia SL1689 del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia, el órgano de
cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resaltó que el accionante había
manifestado que la AFP no le brindó información relevante al momento de hacer
efectivo su traslado. Así, la Corte recordó tres cosas: (i) Que este
tipo de pretensiones derivan en la declaratoria de la ineficacia del
traslado y no en su nulidad.[58] (ii) Que el derecho
del trabajo y de la seguridad social contiene normas procesales propias, y solo
es posible acudir a las reglas de otros ordenamientos ante la ausencia de
regulación legal especial. En ese sentido, si se pretendía acudir a la figura
de la prescripción, dicha institución debió abordarse desde los artículos 151
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código
Sustantivo del Trabajo, y no, como se hizo, desde el artículo 1750 del Código
Civil. Y, por último, (iii) que la pretensión relacionada con la
declaratoria de la ineficacia de un traslado, por falta de información,
“goza del carácter de imprescriptible”. Sobre este último aspecto, la
Corte amplió su argumento del siguiente modo:
“En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL
8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep.
2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión
judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se
extingue por prescripción». De acuerdo con dicha línea no es «aceptable
sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que
judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del
cual dependan consecuencias legales». Lo dicho cobra más sentido en relación
con la pretensión de «ineficacia», en la medida que esa consecuencia impuesta
por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque, desde su nacimiento, el
acto carece de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial. La
sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es
comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con
anterioridad al inicio de la litis.”[59]
42.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Acto seguido: (i)
declaró la ineficacia del traslado efectuado el 1 de octubre de 1995 por el
demandante (lo cual implica la asunción de que dicho traslado nunca se
realizó); y (ii) ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de
vejez al actor, teniendo en cuenta el régimen de transición del cual hace
parte.[60]
43.
Contra esta última sentencia, Colpensiones formuló acción de
tutela el 18 de octubre de 2019, tras considerar, entre otras cosas, que la
providencia atacada desconocía que los derechos pensionales no son absolutos y
que, al momento de definir sobre su prestación, deben seguirse los criterios
relativos a la sostenibilidad financiera del sistema.[61]
44.
En sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión de Tutelas No. 3-, resolvió
negar el amparo tras considerar que la sentencia de casación había resuelto el
recurso extraordinario acudiendo a argumentos no solo razonables, sino
respetuosos del precedente jurisprudencial. El a quo resaltó que la
simple discrepancia con los argumentos vertidos en dicha providencia no conduce
a la vulneración de derecho fundamental alguno.[62] Esta
sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 16 de enero de 2020.[63]
Selección de los 25 casos y su
conocimiento por parte de la Sala Plena
45.
Por medio de distintos autos de selección, cuyas fechas
corresponden al 29 de octubre de 2020,[64] al 29 de
enero de 2021,[65] al 19
de julio de 2021,[66] al 30
de julio de 2021,[67] al 17
de septiembre de 2021,[68] al 28
de septiembre de 2021,[69] al 29
de octubre de 2021[70] y al
15 de diciembre de 2021,[71] se
escogieron, para su revisión, las tutelas de la referencia. Cada uno de los
expedientes seleccionados se acumuló al proceso principal, cuya referencia es T-7.867.632.
46.
En el Auto del 29 de octubre de 2020, a través del cual se
escogieron los primeros 8 expedientes, el asunto se repartió a la Sala Segunda
de Revisión. Esa Sala era, en su momento, presidida por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien, de conformidad con lo consignado en el artículo 61 del Acuerdo 02
de 2015,[72] puso
el caso en conocimiento de la Sala Plena para que, si ésta lo consideraba
pertinente, lo resolviera a través de una sentencia de unificación.
47.
En sesión del 17 de junio de 2021, la Sala Plena asumió el
conocimiento del proceso para que fuera resuelto mediante sentencia de
unificación. Con todo, tanto la Magistrada Fajardo Rivera, como los Magistrados
Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, presentaron impedimento para
continuar con el conocimiento del caso. La Sala Plena, en sesión del 14 de
octubre de 2021, aceptó los impedimentos formulados. De este modo, en esa misma
sesión, el caso fue reasignado al Magistrado que obra como ponente de esta
providencia.
48.
Posteriormente, el 17 y el 31 de mayo de 2023, respectivamente, la
Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo
formularon impedimentos para conocer del caso. Esos impedimentos se aceptaron
el 2 de agosto de 2023. En esa misma sesión se nombró por sorteo a los
conjueces Ruth Stella Correa Palacio, Iván Darío Gómez Lee, Jaime Humberto
Tobar Ordoñez y Juan Camilo Restrepo Salazar.
49.
Los conjueces Ruth Stella Correa Palacio e Iván Darío Gómez Lee
presentaron, el 9 y el 10 de agosto de 2023, respectivamente, manifestaciones
de impedimento para participar en el presente proceso toda vez que concurrían
en ellos la causal de tener interés en la decisión. Esos impedimentos se
aceptaron en la sesión de Sala Plena del 24 de agosto de 2023 mediante Auto
2012 de 2023, fecha en la que, a su turno, se seleccionaron, en reemplazo de
los anteriores, las conjueces Adriana Guillén Arango y Diana Durán Smela.
50.
A su turno, la Conjuez Diana Durán Smela expresó su impedimento el
6 de septiembre de 2023. El cual se aceptó por medio del Auto 2223 del 13 de
septiembre de 2023. En su remplazo se designó por sorteo al Conjuez Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien mediante escrito del 13 de octubre de 2023
manifestó estar impedido para pronunciarse sobre el asunto por ser apoderado de
una de las partes. Dicho impedimento se aceptó mediante Auto 2628 del 18 de
octubre de 2023. Ese mismo día se designó como conjuez a Antonio Barreto Rozo.
51.
Posteriormente, mediante oficio remitido el 25 de octubre de 2023,
la Conjuez Adriana María Guillén Arango también formuló su impedimento para
pronunciarse sobre la tutela de la referencia, pues consideró estar incursa en
la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal. Este último impedimento se aceptó en el Auto 2757 del 2 de noviembre de
2023. Fecha en la que se designó por sorteo al Conjuez
Mauricio Fajardo Gómez.
52.
En sesión del 20 de febrero de 2024, y tras recomponerse la Sala
Plena por el vencimiento del periodo del entonces Magistrado Alejandro Linares
Cantillo, y la posesión del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, éste último
desplazó al Conjuez Mauricio Fajardo Gómez.
Audiencia pública
53.
Mediante Auto 583 del 25 de agosto de 2021,[73] la
Sala Plena convocó a una audiencia pública que tendría como fin indagar sobre
la incidencia que la ineficacia de traslados tiene sobre las finanzas públicas
y, especialmente, sobre la sostenibilidad del sistema de pensiones. La
audiencia se realizó el 28 de octubre de 2021, luego de que se establecieran
las reglas sobre su metodología y desarrollo por medio del Auto 766 del 15 de
octubre de 2021.[74]
54.
En dicha audiencia se abordaron cuatro ejes. El primero,
correspondió al diseño económico-legal de la destinación de los aportes al
Sistema General de Pensiones y de la política pública de traslados entre los
regímenes que lo integran. El segundo, indagó por el diagnóstico sobre la
litigiosidad judicial de la petición de traslado de régimen pensional, su
impacto económico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en
pensiones. El tercero, buscó una interacción con la Corte Suprema de Justicia,
el Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación. Y, el cuarto,
buscó información respecto del diseño e implementación operativa de los
instrumentos de información puestos a disposición de los afiliados al sistema
para definir su vinculación a cualquiera de los dos regímenes de pensiones.
55.
En el desarrollo de la audiencia, cada una de las entidades
invitadas tuvo la oportunidad de exponer sus proyecciones sobre el impacto
fiscal que acarrearía la ineficacia de los traslados que las personas hicieron
del RPM al RAIS. Aquellas resaltaron que, cuando dichas anulaciones son
ordenadas vía judicial, quienes se ven beneficiados, en detrimento de la
sostenibilidad del propio sistema, son los afiliados con mayores ingresos.
56.
Adujeron que lo antes dicho obedece a que, contrario a lo que
ocurre en el RAIS, donde el monto de la pensión depende de lo ahorrado por el
afiliado y de las proyecciones sobre los años que vivirá, en el RPM una pensión
de vejez se liquida con base en el salario percibido y una tasa de reemplazo
que se establece de acuerdo al mayor o menor número de semanas cotizadas. Por
esto, de ordinario, una persona con ingresos elevados, especialmente en los
últimos 10 años de su vida laboral, tendrá una mesada más alta en el RPM que en
el RAIS. En el Anexo III de esta providencia se hace un resumen de las posturas
planteadas por los intervinientes en dicha audiencia.[75]
57.
En este punto, es importante señalar que, sobre el impacto fiscal
que podría tener el precedente de la Corte Suprema de Justicia, algunas
autoridades expresaron su preocupación en la audiencia. Allí se habló de
algunas cifras, aunque las presentadas por las entidades diferían. De modo que
fue necesario, posteriormente, solicitar mayor claridad sobre este aspecto.
58.
Por ejemplo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público señaló que, a
la fecha de la audiencia, se habían presentado 43.277 demandas. De ellas,
39.941 demandas habían sido resueltas a favor de las personas demandantes, lo
que arroja una tasa de pérdida del 92.4%. El Ministro estimó que, de las
478.000 personas que podrían demandar (porque les falta 10 años o menos para
cumplir la edad de pensión), probablemente lo harían cerca de 223.306. Sin
embargo, no todas esas personas se pensionarían en Colpensiones, pues solo lo
harían 131.751. Con ello calculó que el impacto fiscal, respecto de las
demandas que podrían presentarse a futuro, sería de 35 billones de pesos.
59.
El Gerente General del Banco de la República, señaló que de
continuar vigente el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el costo
fiscal sería de 68.1 billones de pesos (7 puntos porcentuales del PIB). El
envío a Colpensiones de lo que en su momento fue aportado en el RAIS implicaría
un ingreso, en favor del RPM, de 27.4 billones de pesos (3 puntos porcentuales
del PIB). En tal sentido, el costo neto sería de 4 puntos porcentuales del PIB.
60.
Por su parte, el presidente de ANIF, indicó que, en un escenario
laxo, solo la mitad de quienes potencialmente podrían trasladarse judicialmente
al RPM, lo harían. Y solo el 59% de esas personas (135.000) cumpliría los
requisitos para acceder a una pensión en el RPM. El costo total de esos
traslados sería de 46 billones de pesos (4 puntos porcentuales del PIB). Ese
costo lo asumirían todos los colombianos a través de impuestos, de modo que el
desequilibrio fiscal sería elevado y se vería agravado por los efectos de la
pandemia en la economía. Ahora, el 74% de esos subsidios (34 billones de pesos)
se destinaría al 20% de las personas trasladadas (las que devengaron mayores
salarios). Mientras tanto, menos del 1% de esos subsidios, se destinaría al 20%
más pobre, lo cual incrementaría la desigualdad que podría ser peor si, en un
escenario no laxo, se asumiera que se trasladarán más de 135.000 personas.
Recusación formulada contra el
Magistrado Sustanciador
61.
Luego de concluida la Audiencia pública del 28 de octubre de 2021,
la ciudadana Anhy Durley González Durán formuló
recusación en contra del Magistrado sustanciador tras considerar que su
imparcialidad en la resolución del caso estaba comprometida. La solicitud se
resolvió por parte de la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 483 de
2022. En esa oportunidad se le informó a la solicitante que en los procesos de
tutela no cabe la formulación de recusaciones, dado que se trata de trámites
que deben ser resueltos de manera célere, con el objeto de garantizar la
protección de derechos fundamentales.
Decreto de pruebas
62.
Debido a la diversidad de temas y de sujetos procesales, y con el
fin de aclarar la situación fáctica dentro de los 25 casos acumulados, se
profirieron diversos autos de pruebas. Así, mediante Auto del 1 de febrero de
2021 se requirieron algunos expedientes que contenían los procesos ordinarios
laborales promovidos por algunos accionantes.[76] De
estas pruebas se ordenó el traslado respectivo, trámite dentro del cual solo se
remitió a la Corte un escrito, presentado por Claudia Álvarez Vejarano, en su
calidad de apoderada de Mauricio Perea Restrepo (accionante en el expediente
T-7.940.054). En él solicitó a la Corte continuar con el amparo de los derechos
fundamentales de su poderdante, tal y como ya lo había ordenado la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de
tutela.[77]
63.
Luego, con Auto del 20 de agosto de 2021, y con el propósito de
contar con elementos de juicio de tipo técnico, se requirió al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones y a Asofondos, para
que remitieran datos exactos respecto de la presunta afectación a la
sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
por cuenta de la declaratoria masiva de la ineficacia de los traslados
que, originalmente, los afiliados realizaron del RPM al RAIS. Igualmente, se
solicitó a Colpensiones, a Asofondos y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, mayor información respecto de los datos sobre la
litigiosidad en este tipo de asuntos. En dicho Auto se otorgó un plazo de 10
días para la remisión de lo solicitado.[78] Luego de que las autoridades
referidas solicitaran una ampliación del término otorgado para las respuestas,
se les concedió 10 días hábiles más para allegar lo requerido.[79]
64.
Posteriormente, por medio de Autos del 13 de diciembre de 2021,[80] del 31 de enero de 2022[81] y del
21 de abril de 2022,[82] se
decretó la práctica de diversas pruebas adicionales. Entre otras cosas, se
solicitó (i) al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director
General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Contralor
General de la República, al Presidente de Colpensiones y al Presidente de
Asofondos, una precisión respecto de las cifras presentadas en la audiencia
pública del 28 de octubre de 2021; (ii) a Asofondos y a Colpensiones,
información detallada respecto de la historia laboral de cada uno de las
personas involucradas en las acciones de tutela que revisa en esta oportunidad
la Corte; (iii) a varias autoridades judiciales del país, copia íntegra
digital de los expedientes relativos a los procesos ordinarios laborales
iniciados por las personas que fungen como parte en estas causas; y (iv)
a la Contraloría General de la República, copia de los estudios denominados “Análisis
y discusión técnica de la situación del Sistema General de Pensiones (SGPe) en
Colombia” (20...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.