Sentencia SU-107 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU107-24 NOTA DE RELATORÍA NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, el 9 de mayo de 2024, y dirigida a la Secretaría General de la Corporación, se incorporan a esta providencia los anexos: I Antecedentes, II Pruebas y III Informe Audiencia de Traslado, los cuales hacen parte integral de la misma. Lo anterior debido a un error involuntario al momento de registrar la sentencia en el Sistema. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-107/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (…) cuando una persona alegue un presunto déficit de información en el traslado que efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), el juez, como suprema autoridad del proceso, deberá desplegar todos sus esfuerzos en aras de recolectar la mayor cantidad de pruebas posibles que le permitan, con un grado de razonabilidad, resolver de fondo sobre lo debatido. En ese ejercicio, incluso, podría invertir la carga de la prueba, pero siempre que advierta la necesidad de hacerlo en la causa que conoce. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisito de subsidiariedad exige agotar recurso extraordinario de casación SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Fundamento constitucional SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definición SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Regímenes de pensiones vigentes antes de la Ley 100 de 1993 REGIMEN PENSIONAL CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100/93 PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos PENSIÓN DE VEJEZ EN RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA-Tasa de reemplazo diferenciada en función del ingreso base de liquidación REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010 REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalización de regímenes especiales y exceptuados, garantía de sostenibilidad financiera y limitación al monto de las prestaciones (Acto Legislativo 01 de 2005) REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Definición/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Garantía de pensión mínima REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades legales de pensión (…), en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la pensión de vejez se puede pagar en una de tres formas escogidas por el afiliado: (i) renta vitalicia inmediata, (ii) retiro programado o (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida. REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de régimen/TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder al traslado pensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones para garantizar la libertad de elección de los cotizantes en el régimen pensional MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Marco normativo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliación a un régimen pensional es un acto libre y voluntario de la persona SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Controles en su actividad ASIMETRÍA DE LA INFORMACIÓN EN LA OFERTA PENSIONAL-Alcance y sentido (...) la asimetría de información conduce a la ineficiencia del mercado, el Estado, en ejercicio de su potestad regulatoria, puede prever en la ley reglas específicas que permitan disminuir el desconocimiento de la persona al escoger uno u otro régimen pensional, mediante la creación de obligaciones de información a cargo del administrador de pensiones -en este caso, el agente más informado- y en favor del menos informado -el afiliado-. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Evolución histórica del deber de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones sobre las implicaciones de afiliarse a un régimen pensional SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Legislación en materia de afiliación múltiple DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reglas para definir la pertenencia a un régimen pensional en casos de afiliación múltiple MULTIAFILIACION Y TRASLADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Multiafiliación simultánea a dos regímenes de pensión coexistentes en Colombia MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reglas, según Decreto 3995 de 2008 TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Criterios para determinar afiliación tácita DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia REGLAS QUE CARACTERIZAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional está facultada por la Constitución para revisar si un precedente, construido por otra Corporación, se ajusta a la Constitución. En el marco de una tutela contra providencia judicial, la competencia de la Corte está limitada por los defectos alegados por los accionantes. CARGA DE LA PRUEBA-Elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la efectividad de los derechos constitucionales CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso PROCESO LABORAL DE INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Inversión de la carga de la prueba PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones SOSTENIBILIDAD FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción SOSTENIBILIDAD FINANCIERA EN RELACIÓN CON LA INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Diferencia de financiación entre Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Deberes del juez como director del proceso (…), en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas. (…), el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Separación del precedente judicial cumpliendo cargas de transparencia y suficiencia (…) los tribunales accionados desconocieron los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los actores al apartarse del precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Defecto sustantivo al fundar la decisión en una norma que no era aplicable ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Defecto sustantivo al equiparar la nulidad con la ineficacia respecto del traslado entre regímenes pensionales EFECTOS INTER PARES-Concepto/EFECTOS INTER PARES-Requisitos/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus providencias PROCESO LABORAL DE INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Reglas probatorias con efectos inter pares REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-107 DE 2024 Expedientes AC: T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-7.981.335, T-8.031.929, T-8.040.807, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.255.677, T-8.319.475, T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.484.811 y T-8.489.328 Acciones de tutela instauradas por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante, Colpensiones- y por particulares determinados, en contra de diversas autoridades judiciales del país. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos en cada uno de los expedientes acumulados, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. La Corte Constitucional procede a revisar veinticinco (25) decisiones con las cuales se decidieron sendas acciones de tutela impetradas contra providencias judiciales en las que se resolvió sobre la presunta ineficacia de los traslados que realizaron algunas personas, en el período comprendido entre 1993 a 2009, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en adelante, RPM-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante, RAIS-. 2. Las acciones de tutela presentan una narrativa similar, con algunas particularidades. Por razones metodológicas, la presentación de los antecedentes se dividirá en dos grupos.[1] 3. En el primero,[2] se ubican las acciones de tutela que se dirigen contra providencias judiciales en las que no se accedió a la declaratoria de la ineficacia del traslado que una persona hizo del RAIS al RPM, argumentando la necesidad de estudiar cada demanda a partir del régimen de las nulidades sustanciales.[3] 4. En el segundo, se ubican las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales en las que no se accedió a las pretensiones de los demandantes, pero por razones distintas a las del primer segmento. Estas razones son las siguientes: (i) se decretó la prescripción de la acción;[4] (ii) probatoriamente se llegó a la conclusión de que la persona no fue engañada, en modo alguno, al momento de efectuar su traslado del RPM al RAIS;[5] (iii) no se hizo uso del derecho al retracto;[6] (iv) con posterioridad al traslado, la demandante se afilió a distintas Administradoras de Fondos de Pensiones privados -en adelante, AFP-, lo cual confirmó su intención de continuar en dicho régimen y no en el RPM (teoría de los actos de relacionamiento)[7] y, (v) en sede de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la ineficacia del traslado era imprescriptible. A partir de esta decisión, casó la sentencia del ad quem, en la que se habían negado las pretensiones de la persona demandante por cuenta del tiempo que transcurrió entre el momento del traslado y la formulación de la demanda (17 años). Contra esa determinación, Colpensiones instauró la correspondiente acción de tutela.[8] 5. De otro lado, cabe advertir que, dentro de las 20 acciones de tutela que hacen parte del primer grupo, se presentaron 5 casos donde las personas demandantes presentaron una multi vinculación. Esto es, permanecieron durante algún periodo afiliados a ambos regímenes y su pertenencia definitiva a uno de ellos se determinó administrativamente, luego de que las AFP y Colpensiones definieran su situación de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008.[9] De cualquier manera, dentro de los procesos ordinarios laborales que se siguieron en estos 5 casos, nunca se discutió la múltiple afiliación de los usuarios. En efecto, ni las personas ni los demandados hicieron hincapié en este asunto, de manera que el proceso judicial se centró en identificar si cada afiliado fue debidamente informado o no antes de que efectuara su traslado al RAIS. Asimismo, esta situación tampoco había sido informada en los procesos de tutela y solo se conoció después de que Asofondos remitiera, el 7 de junio de 2022, un escrito a la Corte en el que daba cuenta de esta circunstancia. A. Hechos relevantes en el primer grupo y decisiones de instancia 6. De los veinticinco (25) casos acumulados, veinte (20) comparten una situación fáctica similar.[10] Se trata de personas que pasaron del RPM al RAIS, como ya se dijo, en el periodo comprendido entre 1993 y 2009. Luego iniciaron un proceso ordinario laboral con el ánimo de que allí se declarara la ineficacia de ese traslado, sobre la base de que habían sido indebidamente informadas y asesoradas por las AFP al momento en que tomaron dicha determinación. Los demandantes señalaron que esa ausencia de información repercutió en la decisión de optar por un régimen que, a la postre, les resultó lesivo. 7. En la mayoría de estos casos, los jueces de primera instancia accedieron a las pretensiones de los demandantes y declararon la nulidad o la ineficacia del traslado.[11] En otros casos, los jueces negaron lo pretendido.[12] 8. De cualquier modo, luego de que en cada proceso se surtiera el grado jurisdiccional de consulta o se interpusiera el respectivo recurso de apelación, los jueces de segunda instancia confirmaron las decisiones que negaban la ineficacia del traslado, o revocaron aquellas en las que se había accedido a ello.[13] Las razones para tomar estas decisiones fueron las mismas y se pueden resumir del siguiente modo: Primera. Los demandantes que se trasladaron al RAIS no estaban llamados a recuperar el régimen de transición, por tener menos de 15 años de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994). Los tribunales resaltaron que, atendiendo a razones de estabilidad económica del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993,[14] y el Decreto 3800 de 2003, limitaron el derecho de traslado de régimen impidiendo que el mismo se llevara a cabo por una persona cuando a esta le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Sin embargo, la posibilidad de retornar al RPM solo se mantuvo para aquellos que contaran con 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema. Como los demandantes no acreditaban esta condición -advirtieron las autoridades judiciales censuradas- no podían regresar al RPM. Asimismo, también se hizo hincapié en que ninguno de los demandantes, para el momento en que se trasladó al RAIS, estaba cerca de acceder a la pensión en el RPM. Segundo. Dado que los demandantes alegaron que, por virtud de la ausencia de información, se afiliaron al RAIS, correspondía establecer si su consentimiento se vio viciado por esta circunstancia. Al resolver sobre las demandas formuladas en estas causas, los jueces accionados concluyeron que no era posible trasladar la carga de la prueba a las AFP. En consecuencia, y desde su interpretación, cada demandante debía acreditar de qué manera fue objeto de coacción, error o inducción a efectos de probar que su decisión de trasladarse al RAIS no fue consciente ni libre; esto siguiendo los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Así las cosas, dado que no se demostró, en ningún caso, la existencia de presuntas presiones indebidas por parte de los asesores del RAIS, no era posible acceder a las pretensiones de los demandantes. Tercero. Todos los demandantes suscribieron debidamente el formulario de afiliación al RAIS, sin que, como ya se dijo, demostraran probatoriamente haber sido engañados en la toma de esa decisión. Además, lo firmaron en una época en la que el deber de información, que debían prestar las AFP, se acreditaba con la explicación de los dos regímenes y las implicaciones genéricas de pertenecer a uno u otro. Reiteraron los tribunales que, en la época comprendida entre 1993 y 2009, las AFP no estaban en la obligación de realizar proyecciones pensionales más específicas, pues ello solo se ordenó con la Ley 1748 de 2014.[15] 9. Contra estas decisiones, en la mayoría de los casos, no se instauró el correspondiente recurso de casación.[16] En otro, el recurso se promovió, pero se negó en auto del 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil, Familia, Laboral-.[17] En otro, se presentó, pero luego se declaró desierto por falta de sustentación.[18] Y en tres más se promovió, pero las demandantes, a través de apoderado, desistieron del mismo.[19] 10. A pesar de no agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios con que contaban, todos los demandantes formularon acciones de tutela contra las sentencias de los tribunales. En ellas señalaron, básicamente, que los accionados habían desconocido el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia al abordar materias como estas. En dicho precedente, señalaron que se tiene establecido, entre otras cosas, (i) que corresponde a las AFP demostrar que sí informaron debidamente a los usuarios del sistema sobre las consecuencias de su traslado al RAIS, y (ii) el formulario de afiliación no es prueba suficiente e idónea para demostrar dicho suministro de información. 11. En todos los casos, quien conoció del proceso de tutela en primera instancia fue la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral. También, en todos los casos, se amparó el derecho al debido proceso de los tutelantes, al comprobarse que las autoridades judiciales accionadas habían desconocido el precedente vertical, establecido en sede de casación. En estas providencias se expusieron los siguientes argumentos relevantes: Primero. La Corte Suprema de Justicia concluyó, de manera preliminar, que todos los casos eran procedentes. Ahora, respecto del presupuesto de la subsidiariedad, esa Corporación fue consciente de que el recurso extraordinario de casación no se adelantó en debida forma (o se desistió de él). Sin embargo, señaló que esta circunstancia no impedía que las acciones de tutela procedieran contra las decisiones judiciales censuradas. La razón fundamental para concluir aquello fue que el desconocimiento de su precedente, por parte de las accionadas, había sido evidente, al punto que, de declarar la improcedencia de la acción, se ocasionaría una seria lesión a los derechos de los accionantes. El siguiente fragmento es tomado de una de las sentencias de tutela, pero replicado en todas las demás: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información. “En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133- 2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». “Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo.”[20] Segundo. Respecto del fondo, se adujo que los tribunales desconocieron abierta y deliberadamente el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se recordó que dicha Corte ha establecido algunas reglas o pautas en lo relativo a la forma en que los jueces ordinarios en lo laboral deben resolver las cuestiones referidas a la ineficacia de los traslados pensionales. Una de esas reglas establece que es deber de las AFP “suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.”[21] 12. La Corte resaltó que esta regla no debe aplicarse únicamente en favor de aquellos beneficiarios del régimen de transición, o de quienes, para el momento del traslado, estaban ad portas de adquirir un beneficio prestacional en el RPM. Al contrario, dijo que, siempre que se busque en un proceso judicial la declaratoria de la ineficacia de un traslado, debe asumirse que las condiciones antedichas son irrelevantes a la hora de invertir la carga de la prueba, “dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, en sí mismo considerado”.[22] 13. También recordó la Corte que desde la Sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, se adujo que la simple suscripción del formulario de afiliación, “al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado.”[23] 14. Se indicó que, según lo dicho por esa Corte, el deber de información ha existido desde el momento mismo en el que se creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En tanto todos los demandantes, como se ha mencionado, pretendían en el proceso ordinario laboral la declaratoria de la ineficacia de los traslados que hicieron del RPM al RAIS, en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, la Sala reiteró, al resolver cada tutela, que lo exigido a las AFP, por la normatividad vigente en ese momento, era: “dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen [los afiliados], de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1.°, artículo 97 Decreto 663 de 1993)”.[24] Según la misma Corte, este deber implicaba “una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado [pudiera] conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible.”[25] 15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también hizo énfasis en que los tribunales desconocieron el hecho de que la consecuencia de la afiliación desinformada es la ineficacia y no la nulidad. Explicó la Sala que, desde la óptica de las nulidades sustanciales, correspondería a los afiliados demostrar la existencia de vicios en su consentimiento (error, fuerza y dolo). Sin embargo, estos vicios no deben ser demostrados si se alega la falta de información en el acto del traslado. Según la Sala, la Corte Suprema de Justicia ha asumido que, a partir de la lectura de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el incumplimiento del deber de información trae como consecuencia la declaratoria de la ineficacia del acto de traslado. 16. También se resaltó que el desconocimiento del deber de información no se sanea con el tiempo, lo que sí puede ocurrir con determinadas nulidades. En consecuencia, y frente a todos los casos, la Corte Suprema de Justicia concluyó que los tribunales: “[transgredieron], de nuevo, el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde el régimen de las nulidades, exigiendo a [los demandantes] la prueba de vicios del consentimiento. En vez de ello, [debieron] abordar el asunto a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto, terreno en el cual no se exige la presencia de vicios en el consentimiento, sino que le basta al afiliado alegar el incumplimiento del deber de información de la administradora para que opere una inversión de la carga de la prueba”.[26] 17. Dicho esto, en todos los casos señalados en este primer grupo, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, actuando como juez de tutela, amparó el derecho al debido proceso de los accionantes y dejó sin efectos las sentencias censuradas. Acto seguido, otorgó un plazo para que los accionados emitieran una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente aludido. 18. Luego de impugnadas estas decisiones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas), resolvió confirmar las sentencias proferidas en primera instancia con fundamento en los mismos argumentos del a quo. B. Hechos relevantes respecto del segundo grupo y decisiones de instancia Expediente T-8.031.929 (sobre la prescripción de la solicitud de ineficacia) 19. La accionante[27] inició proceso ordinario laboral con el objeto de que se reconociera la ineficacia del traslado que efectuó del RPM al RAIS en agosto del año 2000.[28] El 12 de marzo de 2018, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones. Empero, el 22 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, revocó la antedicha decisión, sobre la base de que había operado el fenómeno de la prescripción trienal establecida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto advirtió que la accionante había descubierto los efectos adversos del traslado que había efectuado al RAIS, desde el 3 de agosto de 2009, momento en el que solicitó a las administradoras su devolución al ISS, y solo acudió a la jurisdicción ordinaria laboral el 11 de marzo de 2016.[29] 20. La accionante formuló la presente tutela el 7 de febrero de 2020, tras considerar que el fallo del ad quem había desconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la solicitud relativa a la ineficacia del traslado es imprescriptible.[30] 21. El 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo. Allí señaló, primero, que había que flexibilizar los presupuestos de inmediatez (la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial emitida 1 año y 6 meses antes de su formulación) y de subsidiariedad (no se presentó recurso de casación), porque el desconocimiento del precedente jurisprudencial había sido evidente. Sobre el fondo del asunto, la Corte indicó que “esta Sala se ha pronunciado en relación con la aplicación del fenómeno prescriptivo, en aquellos casos relacionados con la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, considerando que esta extinción, no es ajustable a este tipo de asuntos”.[31] La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, el 21 de julio de 2020.[32] Expediente T-7.981.335 (se niega el amparo porque la decisión censurada se soportó en elementos materiales probatorios recaudados) 22. La accionante[33] se trasladó al RAIS el 4 de abril de 1995. El 8 de septiembre de 2017 formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., solicitando la declaratoria de la ineficacia de dicho traslado. Informó en la demanda ordinaria laboral, por conducto de apoderado, que: “Luego de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la señora Patiño Duque fue visitada y contactada por una dependiente de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, quien la invitó y asesoró para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. “La asesoría de la dependiente de la AFP Porvenir consistió en convencer a la demandante de que si se producía el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendría una pensión de vejez no solo anticipada sino superior a la que obtendría si se mantuviera en el régimen de prima media con prestación definida y con derecho a excedentes de libre disposición.”[34] 23. Aunque en providencia del 30 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia de dicho traslado, en segunda instancia tal determinación fue revocada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial -Sala Laboral-, en sentencia del 30 de abril de 2019. El análisis de esta última autoridad judicial fue fundamentalmente probatorio. Advirtió, sobre el particular, que se había demostrado a través de un interrogatorio de parte que la accionante había recibido información sobre las implicaciones del cambio de régimen y que esto había sido confirmado con los testimonios brindados por sus compañeros de trabajo. 24. Contra esta decisión, la accionante no presentó recurso de casación. Pero sí formuló, el 14 de agosto de 2019, acción de tutela. Señaló que la sentencia censurada había valorado indebidamente las pruebas y que, además, había desconocido el precedente de la Corte Suprema de Justicia, dado que no invirtió la carga de la prueba en su favor, para que fuese la AFP quien demostrara que actuó con diligencia en el suministro de información relativa a la afiliación al RAIS.[35] 25. En sentencia del 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no amparar el derecho fundamental alegado. Para esto, indicó que la sentencia censurada no contenía ninguna “vía de hecho”, pues, de cualquier manera, la decisión se fundó en el material probatorio obrante en el expediente, del cual se desprendía que la accionante, el 4 de abril de 1995, sí fue debidamente informada respecto de las características de ambos regímenes, luego de lo cual, optó por afiliarse al RAIS.[36] El 17 de marzo de 2020, la sentencia de primera instancia fue revocada por la Sala de Casación Penal -Sala de decisión de tutelas No. 3- de la Corte Suprema de Justicia. En esa oportunidad, el ad quem señaló que la acción debió ser declarada improcedente desde el inicio, luego de verificar que no se agotó el recurso extraordinario de casación.[37] Expediente T-8.319.475 (sobre el derecho de retracto respecto del traslado) 26. La accionante[38] nació el 6 de febrero de 1955. Estuvo afiliada al RPM hasta el 27 de marzo de 1995, fecha en la cual se trasladó al RAIS mediante la AFP Colfondos. El 28 de octubre de 1996, según señaló la tutelante, presentó una “solicitud de retracto”, amparándose en lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, según el cual, “[l]as personas que con ocasión de la vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladaron de régimen podrán, hasta el 31 de diciembre de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos requisitos: // 1. Que el solicitante sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; y // 2. Que el traslado de régimen evidencia un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó”.[39] 27. El 27 de abril de 1997, el Gerente de Colfondos le informó que la solicitud de retracto había sido aprobada. Sin embargo, luego de solicitar a Colpensiones, en el año 2015, una certificación de pertenencia al RPM, esa Administradora le informó que no estaba afiliada allí. Acudió entonces a Colfondos, donde se le informó que seguía afiliada al RAIS, en concreto, desde el 27 de marzo de 1995. Así las cosas, formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos, solicitando tener en cuenta “el derecho de retracto” del que trata el artículo 2 del Decreto 1642 de 1995.[40] 28. A pesar de que, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demandante, en segunda instancia dicha providencia fue revocada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial -Sala Laboral-, el 30 de septiembre de 2020. En interpretación de esta última autoridad, si la demandante quería hacer efectivo el derecho de retracto respecto del traslado que realizó hacia el RAIS, debía manifestarlo así en los 5 días siguientes a ese momento. Esto según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994.[41] Dado que la demandante no cumplió con dicho requisito, porque la solicitud de traslado al ISS la presentó el 28 de octubre de 1996, no era posible acceder a sus pretensiones. 29. De otra parte, indicó la autoridad judicial que, además, si la accionante pretendía trasladarse del RAIS al RPM, debía cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 692 de 1994 -artículo 15- según el cual, “[u]na vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior”. Dicho esto, concluyó que para el momento en que la señora Angarita solicitó el traslado “no habían transcurrido 3 años”.[42] 30. Contra esta decisión, la accionante no presentó recurso de casación. Pero sí formuló, el 11 de diciembre de 2020, acción de tutela. Señaló que la sentencia censurada había desconocido el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, tras haber interpretado de modo restrictivo las normas que regulaban el traslado entre regímenes en la época.[43] 31. En sentencia del 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar el derecho fundamental alegado. Esa autoridad judicial citó el contenido de la petición presentada por la accionante el 28 de octubre de 1996, de donde se extrae que su intención no era hacer efectivo el derecho de retracto contemplado en el Decreto 1161 de 1994, ni solicitar un traslado normal, sino acogerse al “Decreto 1642, artículo 2°, parágrafo transitorio, emanado el 25 de septiembre de 1995”. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral concluyó: “(…) se equivoca el ad quem al establecer que el traslado de la afiliada se regía de conformidad con el artículo 15 del Decreto 642 de 1994 y, por ello, Angarita debía esperar el término de 3 años para efectuar dicha elección, pues como ya se dijo, la norma que rige el traslado de aquella es el parágrafo transitorio del artículo 2 de Decreto 1642 de 1995, disposición posterior a la reseñada por el colegiado, ya que la afiliada radicó esa solicitud el 28 de octubre de 1996 y esa norma otorgó esa posibilidad hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, esto es, dentro de dicho período.”[44] 32. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal -Sala de decisión de tutelas No. 2-, el 23 de marzo de 2021, con base en los mismos argumentos expuestos por el a quo.[45] Expediente T-8.484.811 (sobre los actos de relacionamiento) 33. La accionante Ana Esperanza Lara Rodríguez nació el 10 de julio de 1957. Estuvo afiliada al RPM hasta el 30 de noviembre de 1998, pues, en diciembre de ese mismo año, se trasladó al RAIS. Desde esa fecha, en adelante, cambió constantemente de AFP dentro del mencionado régimen. En concreto, estuvo afiliada a Horizonte S.A.,[46] Porvenir S.A.,[47] y Colfondos S.A.[48] La señora Lara formuló demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que efectuó al RAIS a finales de 1998. En tanto este, según afirmó, fue consecuencia de un “acoso sistemático por parte de los asesores de la AFP BBVA HORIZONTE, quienes le ofrecieron beneficios superiores a los que podría obtener con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al momento de pensionarse”.[49] 34. En sentencia del 1 de julio de 2015, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones y absolvió a las entidades demandadas. Decisión que se confirmó por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 7 de octubre de 2015. El ad quem advirtió, fundamentalmente, (i) que los elementos materiales probatorios que obraban en el proceso no acreditaban la existencia de vicios en el consentimiento de la demandante al momento de su traslado de régimen, aspecto que ella debía probar, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) que la demandante había sido juez de la República y, por tanto, debía conocer las normas jurídicas que regulaban aspectos tales como los traslados o el régimen de transición en el RPM.[50] 35. Contra esta decisión, la accionante formuló recurso de casación. En él argumentó, nuevamente, que fue engañada por parte de la AFP demandada, que, entre otras cosas, debía demostrar en el proceso laboral que actuó con diligencia prestándole la información necesaria en su proceso de traslado. Dado que dicha AFP no cumplió con la mencionada carga, aquella debió ser condenada.[51] 36. La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, Sala de Descongestión No. 4-, en sentencia del 15 de septiembre de 2020, decidió no casar la sentencia del ad quem. Luego de recordar las reglas relativas (i) al deber de información que deben prestar las AFP en los traslados; (ii) a la inversión de la carga de la prueba en este tipo de casos; y (iii) a los efectos de la ineficacia del traslado, señaló lo siguiente: “(…) si bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas, en el sentido de asignarle la carga de probar al afiliado los presuntos vicios del consentimiento en los que incurrió y no a las administradoras de pensiones, lo cierto es que tal desatino no sería relevante teniendo en cuenta la situación jurídica concreta de la señora Lara Rodríguez. Lo anterior, puesto que a través de los actos de relacionamiento que quedaron plenamente acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado horizontal constante entre administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual, la información, aunque parcial, dio cada uno de los fondos y el regreso permanente a la primera entidad elegida, se puede razonablemente entender la vocación que tenía la accionante de permanecer vinculada en el Régimen de Ahorro y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las que allí inicialmente contaba.” (Subraya fuera de texto).[52] 37. El 12 de noviembre de 2020, la accionante promovió la acción de tutela contra la anterior decisión. En sustento de ello, adujo que la sentencia censurada había desconocido su derecho al debido proceso tras haber resuelto el recurso extraordinario alejándose del precedente establecido por la propia Corte Suprema de Justicia en asuntos que guardan identidad fáctica con el suyo.[53] 38. En Sentencia del 1 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de tutelas No. 1- de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, señaló que la simple discrepancia con las razones contenidas en la sentencia censurada, no era suficiente para tener como acreditada la vulneración del derecho al debido proceso.[54] Esta sentencia se confirmó por la Sala de Casación Civil, el 7 de julio de 2021, al reiterar los mismos argumentos del a quo.[55] Expediente T-7.867.632 (sobre la prescripción de la solicitud de ineficacia) 39. El señor José Benito Zúñiga Pino se afilió al RPM el 11 de febrero de 1978. Se trasladó al RAIS el 1 de octubre de 1995 y retornó al RPM el 1 de diciembre de 2002. Por virtud del traslado que efectuó al RAIS, perdió el régimen de transición y, en consecuencia, se le negó una pensión de vejez con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.[56] Así entonces, tal y como ocurrió en los casos anteriores, presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de que allí se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS en 1995. Señaló que no obtuvo información por parte de los asesores de la AFP Porvenir respecto de las implicaciones del referido traslado. 40. El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 14 de junio de 2013, absolvió a las entidades demandadas. En segunda instancia, luego de formulado el respectivo recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión. En ambas decisiones se expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, son vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo. También que, de acuerdo con el régimen general de las nulidades, la ausencia de información al afiliado, al momento de su traslado de régimen, deriva en una nulidad relativa y no en una absoluta. De modo tal que el tiempo con que cuentan las personas afectadas por este tipo de nulidades para demandar, es el previsto en el artículo 1750 del Código Civil (4 años). Este tiempo se cuenta desde el momento del traslado y, si no se formula la demanda en dicho lapso, cualquier vicio queda automáticamente saneado. Ese, señalaron las autoridades judiciales, fue el caso del señor Zúñiga Pino, quien alegó la presunta nulidad 17 años después de que tuviera lugar el traslado que reprocha.[57] 41. El accionante formuló recurso de casación y aquel se resolvió en la Sentencia SL1689 del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resaltó que el accionante había manifestado que la AFP no le brindó información relevante al momento de hacer efectivo su traslado. Así, la Corte recordó tres cosas: (i) Que este tipo de pretensiones derivan en la declaratoria de la ineficacia del traslado y no en su nulidad.[58] (ii) Que el derecho del trabajo y de la seguridad social contiene normas procesales propias, y solo es posible acudir a las reglas de otros ordenamientos ante la ausencia de regulación legal especial. En ese sentido, si se pretendía acudir a la figura de la prescripción, dicha institución debió abordarse desde los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y no, como se hizo, desde el artículo 1750 del Código Civil. Y, por último, (iii) que la pretensión relacionada con la declaratoria de la ineficacia de un traslado, por falta de información, “goza del carácter de imprescriptible”. Sobre este último aspecto, la Corte amplió su argumento del siguiente modo: “En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha línea no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales». Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que esa consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque, desde su nacimiento, el acto carece de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.”[59] 42. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Acto seguido: (i) declaró la ineficacia del traslado efectuado el 1 de octubre de 1995 por el demandante (lo cual implica la asunción de que dicho traslado nunca se realizó); y (ii) ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez al actor, teniendo en cuenta el régimen de transición del cual hace parte.[60] 43. Contra esta última sentencia, Colpensiones formuló acción de tutela el 18 de octubre de 2019, tras considerar, entre otras cosas, que la providencia atacada desconocía que los derechos pensionales no son absolutos y que, al momento de definir sobre su prestación, deben seguirse los criterios relativos a la sostenibilidad financiera del sistema.[61] 44. En sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión de Tutelas No. 3-, resolvió negar el amparo tras considerar que la sentencia de casación había resuelto el recurso extraordinario acudiendo a argumentos no solo razonables, sino respetuosos del precedente jurisprudencial. El a quo resaltó que la simple discrepancia con los argumentos vertidos en dicha providencia no conduce a la vulneración de derecho fundamental alguno.[62] Esta sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de enero de 2020.[63] Selección de los 25 casos y su conocimiento por parte de la Sala Plena 45. Por medio de distintos autos de selección, cuyas fechas corresponden al 29 de octubre de 2020,[64] al 29 de enero de 2021,[65] al 19 de julio de 2021,[66] al 30 de julio de 2021,[67] al 17 de septiembre de 2021,[68] al 28 de septiembre de 2021,[69] al 29 de octubre de 2021[70] y al 15 de diciembre de 2021,[71] se escogieron, para su revisión, las tutelas de la referencia. Cada uno de los expedientes seleccionados se acumuló al proceso principal, cuya referencia es T-7.867.632. 46. En el Auto del 29 de octubre de 2020, a través del cual se escogieron los primeros 8 expedientes, el asunto se repartió a la Sala Segunda de Revisión. Esa Sala era, en su momento, presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien, de conformidad con lo consignado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015,[72] puso el caso en conocimiento de la Sala Plena para que, si ésta lo consideraba pertinente, lo resolviera a través de una sentencia de unificación. 47. En sesión del 17 de junio de 2021, la Sala Plena asumió el conocimiento del proceso para que fuera resuelto mediante sentencia de unificación. Con todo, tanto la Magistrada Fajardo Rivera, como los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, presentaron impedimento para continuar con el conocimiento del caso. La Sala Plena, en sesión del 14 de octubre de 2021, aceptó los impedimentos formulados. De este modo, en esa misma sesión, el caso fue reasignado al Magistrado que obra como ponente de esta providencia. 48. Posteriormente, el 17 y el 31 de mayo de 2023, respectivamente, la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo formularon impedimentos para conocer del caso. Esos impedimentos se aceptaron el 2 de agosto de 2023. En esa misma sesión se nombró por sorteo a los conjueces Ruth Stella Correa Palacio, Iván Darío Gómez Lee, Jaime Humberto Tobar Ordoñez y Juan Camilo Restrepo Salazar. 49. Los conjueces Ruth Stella Correa Palacio e Iván Darío Gómez Lee presentaron, el 9 y el 10 de agosto de 2023, respectivamente, manifestaciones de impedimento para participar en el presente proceso toda vez que concurrían en ellos la causal de tener interés en la decisión. Esos impedimentos se aceptaron en la sesión de Sala Plena del 24 de agosto de 2023 mediante Auto 2012 de 2023, fecha en la que, a su turno, se seleccionaron, en reemplazo de los anteriores, las conjueces Adriana Guillén Arango y Diana Durán Smela. 50. A su turno, la Conjuez Diana Durán Smela expresó su impedimento el 6 de septiembre de 2023. El cual se aceptó por medio del Auto 2223 del 13 de septiembre de 2023. En su remplazo se designó por sorteo al Conjuez Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien mediante escrito del 13 de octubre de 2023 manifestó estar impedido para pronunciarse sobre el asunto por ser apoderado de una de las partes. Dicho impedimento se aceptó mediante Auto 2628 del 18 de octubre de 2023. Ese mismo día se designó como conjuez a Antonio Barreto Rozo. 51. Posteriormente, mediante oficio remitido el 25 de octubre de 2023, la Conjuez Adriana María Guillén Arango también formuló su impedimento para pronunciarse sobre la tutela de la referencia, pues consideró estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Este último impedimento se aceptó en el Auto 2757 del 2 de noviembre de 2023. Fecha en la que se designó por sorteo al Conjuez Mauricio Fajardo Gómez. 52. En sesión del 20 de febrero de 2024, y tras recomponerse la Sala Plena por el vencimiento del periodo del entonces Magistrado Alejandro Linares Cantillo, y la posesión del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, éste último desplazó al Conjuez Mauricio Fajardo Gómez. Audiencia pública 53. Mediante Auto 583 del 25 de agosto de 2021,[73] la Sala Plena convocó a una audiencia pública que tendría como fin indagar sobre la incidencia que la ineficacia de traslados tiene sobre las finanzas públicas y, especialmente, sobre la sostenibilidad del sistema de pensiones. La audiencia se realizó el 28 de octubre de 2021, luego de que se establecieran las reglas sobre su metodología y desarrollo por medio del Auto 766 del 15 de octubre de 2021.[74] 54. En dicha audiencia se abordaron cuatro ejes. El primero, correspondió al diseño económico-legal de la destinación de los aportes al Sistema General de Pensiones y de la política pública de traslados entre los regímenes que lo integran. El segundo, indagó por el diagnóstico sobre la litigiosidad judicial de la petición de traslado de régimen pensional, su impacto económico y su incidencia en el derecho a la seguridad social en pensiones. El tercero, buscó una interacción con la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación. Y, el cuarto, buscó información respecto del diseño e implementación operativa de los instrumentos de información puestos a disposición de los afiliados al sistema para definir su vinculación a cualquiera de los dos regímenes de pensiones. 55. En el desarrollo de la audiencia, cada una de las entidades invitadas tuvo la oportunidad de exponer sus proyecciones sobre el impacto fiscal que acarrearía la ineficacia de los traslados que las personas hicieron del RPM al RAIS. Aquellas resaltaron que, cuando dichas anulaciones son ordenadas vía judicial, quienes se ven beneficiados, en detrimento de la sostenibilidad del propio sistema, son los afiliados con mayores ingresos. 56. Adujeron que lo antes dicho obedece a que, contrario a lo que ocurre en el RAIS, donde el monto de la pensión depende de lo ahorrado por el afiliado y de las proyecciones sobre los años que vivirá, en el RPM una pensión de vejez se liquida con base en el salario percibido y una tasa de reemplazo que se establece de acuerdo al mayor o menor número de semanas cotizadas. Por esto, de ordinario, una persona con ingresos elevados, especialmente en los últimos 10 años de su vida laboral, tendrá una mesada más alta en el RPM que en el RAIS. En el Anexo III de esta providencia se hace un resumen de las posturas planteadas por los intervinientes en dicha audiencia.[75] 57. En este punto, es importante señalar que, sobre el impacto fiscal que podría tener el precedente de la Corte Suprema de Justicia, algunas autoridades expresaron su preocupación en la audiencia. Allí se habló de algunas cifras, aunque las presentadas por las entidades diferían. De modo que fue necesario, posteriormente, solicitar mayor claridad sobre este aspecto. 58. Por ejemplo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público señaló que, a la fecha de la audiencia, se habían presentado 43.277 demandas. De ellas, 39.941 demandas habían sido resueltas a favor de las personas demandantes, lo que arroja una tasa de pérdida del 92.4%. El Ministro estimó que, de las 478.000 personas que podrían demandar (porque les falta 10 años o menos para cumplir la edad de pensión), probablemente lo harían cerca de 223.306. Sin embargo, no todas esas personas se pensionarían en Colpensiones, pues solo lo harían 131.751. Con ello calculó que el impacto fiscal, respecto de las demandas que podrían presentarse a futuro, sería de 35 billones de pesos. 59. El Gerente General del Banco de la República, señaló que de continuar vigente el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el costo fiscal sería de 68.1 billones de pesos (7 puntos porcentuales del PIB). El envío a Colpensiones de lo que en su momento fue aportado en el RAIS implicaría un ingreso, en favor del RPM, de 27.4 billones de pesos (3 puntos porcentuales del PIB). En tal sentido, el costo neto sería de 4 puntos porcentuales del PIB. 60. Por su parte, el presidente de ANIF, indicó que, en un escenario laxo, solo la mitad de quienes potencialmente podrían trasladarse judicialmente al RPM, lo harían. Y solo el 59% de esas personas (135.000) cumpliría los requisitos para acceder a una pensión en el RPM. El costo total de esos traslados sería de 46 billones de pesos (4 puntos porcentuales del PIB). Ese costo lo asumirían todos los colombianos a través de impuestos, de modo que el desequilibrio fiscal sería elevado y se vería agravado por los efectos de la pandemia en la economía. Ahora, el 74% de esos subsidios (34 billones de pesos) se destinaría al 20% de las personas trasladadas (las que devengaron mayores salarios). Mientras tanto, menos del 1% de esos subsidios, se destinaría al 20% más pobre, lo cual incrementaría la desigualdad que podría ser peor si, en un escenario no laxo, se asumiera que se trasladarán más de 135.000 personas. Recusación formulada contra el Magistrado Sustanciador 61. Luego de concluida la Audiencia pública del 28 de octubre de 2021, la ciudadana Anhy Durley González Durán formuló recusación en contra del Magistrado sustanciador tras considerar que su imparcialidad en la resolución del caso estaba comprometida. La solicitud se resolvió por parte de la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 483 de 2022. En esa oportunidad se le informó a la solicitante que en los procesos de tutela no cabe la formulación de recusaciones, dado que se trata de trámites que deben ser resueltos de manera célere, con el objeto de garantizar la protección de derechos fundamentales. Decreto de pruebas 62. Debido a la diversidad de temas y de sujetos procesales, y con el fin de aclarar la situación fáctica dentro de los 25 casos acumulados, se profirieron diversos autos de pruebas. Así, mediante Auto del 1 de febrero de 2021 se requirieron algunos expedientes que contenían los procesos ordinarios laborales promovidos por algunos accionantes.[76] De estas pruebas se ordenó el traslado respectivo, trámite dentro del cual solo se remitió a la Corte un escrito, presentado por Claudia Álvarez Vejarano, en su calidad de apoderada de Mauricio Perea Restrepo (accionante en el expediente T-7.940.054). En él solicitó a la Corte continuar con el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante, tal y como ya lo había ordenado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de tutela.[77] 63. Luego, con Auto del 20 de agosto de 2021, y con el propósito de contar con elementos de juicio de tipo técnico, se requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones y a Asofondos, para que remitieran datos exactos respecto de la presunta afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por cuenta de la declaratoria masiva de la ineficacia de los traslados que, originalmente, los afiliados realizaron del RPM al RAIS. Igualmente, se solicitó a Colpensiones, a Asofondos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mayor información respecto de los datos sobre la litigiosidad en este tipo de asuntos. En dicho Auto se otorgó un plazo de 10 días para la remisión de lo solicitado.[78] Luego de que las autoridades referidas solicitaran una ampliación del término otorgado para las respuestas, se les concedió 10 días hábiles más para allegar lo requerido.[79] 64. Posteriormente, por medio de Autos del 13 de diciembre de 2021,[80] del 31 de enero de 2022[81] y del 21 de abril de 2022,[82] se decretó la práctica de diversas pruebas adicionales. Entre otras cosas, se solicitó (i) al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Contralor General de la República, al Presidente de Colpensiones y al Presidente de Asofondos, una precisión respecto de las cifras presentadas en la audiencia pública del 28 de octubre de 2021; (ii) a Asofondos y a Colpensiones, información detallada respecto de la historia laboral de cada uno de las personas involucradas en las acciones de tutela que revisa en esta oportunidad la Corte; (iii) a varias autoridades judiciales del país, copia íntegra digital de los expedientes relativos a los procesos ordinarios laborales iniciados por las personas que fungen como parte en estas causas; y (iv) a la Contraloría General de la República, copia de los estudios denominados “Análisis y discusión técnica de la situación del Sistema General de Pensiones (SGPe) en Colombia” (20...

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