Sentencia SU-092 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU092-21 Sentencia SU092/21 DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Estado de cosas inconstitucional con ocasión de la desarticulación de los Entes Territoriales, la Unidad de Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-Vulneración LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad ORDENES SIMPLES Y ORDENES COMPLEJAS-Alcance y contenido/ORDENES COMPLEJAS Y ORDENES ESTRUCTURALES-Características ORDENES ESTRUCTURALES-Alcance y contenido Las órdenes estructurales, por sus características, son adoptadas por la Corte Constitucional y tienen como rasgos distintivos que se enmarcan típicamente −aunque no exclusivamente− en un estado de cosas inconstitucional y suponen el diseño y ejecución de políticas públicas. De esta forma, son órdenes estructurales y, por lo mismo, están reservadas a la Corte Constitucional aquellas que se dirigen a (i) declarar, reiterar, modificar o dar por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) a orientar o reorientar la estrategia de superación de un estado de cosas constitucional, o (iii) implican la formulación y ejecución de políticas públicas. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Límites y facultades del juez de tutela en su labor de protección de los derechos fundamentales Dentro de los límites al juez de tutela que resuelve en sede de instancia un caso particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional previamente declarado por esta Corporación, le está vedado (i) reformar una declaración de estado de cosas inconstitucional o declararlo superado, así como (ii) orientar o reorientar la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional, comoquiera que estas competencias son exclusivas del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la medida en que su perspectiva del problema es panorámica. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional En relación con el alcance de las órdenes de tutela que se pueden impartir tras corroborar una vulneración iusfundamental inserta en un estado de cosas inconstitucional, serán los supuestos fácticos de cada caso los que permitirán establecer los linderos de la intervención del juez constitucional, quien en cada hipótesis, al evidenciar la urgencia concreta de protección y de una tutela judicial efectiva, deberá encaminar la solución al caso particular maximizando los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicción constitucional y eficacia, en relación con el esquema de monitoreo y seguimiento en cabeza de la Corte. COMUNIDAD INDIGENA JIW-Historia, proceso de colonización, conflicto armado y profundización del desplazamiento forzado DERECHOS CONSTITUCIONALES-Faceta prestacional y progresiva Los derechos constitucionales no se clasifican ya en derechos fundamentales y aquellos que no lo son, sino que, desde otro enfoque, lo determinante es distinguir entre las facetas de las obligaciones que se desprenden de esos derechos, esto es, si se trata de obligaciones de aplicación inmediata, o bien, de obligaciones de naturaleza progresiva −en cuyo caso su titular puede exigir judicialmente, por lo menos, (i) la existencia de una política pública, (ii) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho, y (iii) que contemple mecanismos de participación de los interesados. DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y disponibilidad La Corte Constitucional ha defendido el derecho fundamental a la salud de las comunidades indígenas, buscando garantizar sus distintas dimensiones (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad), a la vez que se evidencia que estas comunidades han sido unas de las principales afectadas por fallas estructurales del sistema de salud en el país, por lo que, si bien se ha avanzado en la incorporación al ordenamiento jurídico de un enfoque diferencial y respetuoso de la diversidad cultural, aún existe una gran brecha entre la realidad de muchas poblaciones indígenas y los postulados del Estado social de derecho. DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a las Entidades Territoriales, gestionar cronograma concertado de brigadas integrales de salud con enfoque diferencial en el Resguardo Jiw Naexal Lajt DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido y naturaleza jurídica La naturaleza jurídica que adquiere el agua potable como derecho fundamental procede de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia e integrados al bloque de constitucionalidad y de la hermenéutica constitucional desarrollada por esta Corporación. DEPARTAMENTOS, DISTRITOS, MUNICIPIOS Y TERRITORIOS INDIGENAS-Sistema General de Participaciones está destinado a financiación de servicios en salud, educación, públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Alcaldía municipal con apoyo del Departamento, asegurar un mínimo de acceso, disponibilidad y calidad de agua potable en el Resguardo Jiw Naexal Lajt DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Cormacarena, en concertación con autoridades del Resguardo Jiw Naexal Lajt, hacer estudio necesario y monitoreo periódico para establecer posible afectación de fuentes hídricas DERECHO A LA AUTONOMIA, A LA PARTICIPACION, A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección constitucional DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Núcleo esencial El núcleo esencial de esta autonomía se concreta en “el derecho de las comunidades a determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”, lo que a su vez conlleva unos deberes correlativos de las autoridades, positivos y negativos, “pues les corresponde ‘tanto facilitar esa gestión (de autogobierno) como abstenerse de interferir indebidamente en la toma de las decisiones’. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se constituyó el Resguardo indígena Naexal Lajt del pueblo Jiw en predios del Fondo Nacional Agrario DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance Las autoridades indígenas del resguardo Naexal Lajt gozan de la plena potestad para definir autónomamente si solicitan la mediación de los órganos del Estado para la reivindicación de su autonomía, como podría ser el acompañamiento o asesoramiento de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, encargado por virtud del Decreto 2340 de 2015 de la promoción de la diversidad y el goce efectivo de los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados, en especial por sus funciones de “propender por la conservación de las costumbres y la protección de conocimientos tradicionales, en coordinación con las entidades y organismos competentes”, “diseñar y ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento de los procesos organizacionales de las comunidades indígenas” y “promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas”. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Elementos “(i) Disponibilidad: Entendida como la exigencia de que haya instituciones, plantas físicas y programas suficientes en relación con la demanda de la población; (ii) Accesibilidad: Se refiere a que la oferta institucional existente se encuentre al acceso de todos sin discriminación de ninguna clase. Respecto de lo anterior se hace necesario aclarar que cuando se hace referencia al concepto de ‘discriminación’, también se hace necesario entender contenida cualquier tipo de diferenciación que tenga sustento en las condiciones geográficas y económicas de los menores. En ese sentido, el servicio a prestar debe ser asequible por su ubicación (accesibilidad material) y debe ser garantizado con independencia de la condición económica de quienes la requieren, pues, en la materialidad, de poco sirve a los ciudadanos el que se garantice la existencia de instituciones educativas a las que no pueden asistir y respecto de las cuales no pueden beneficiarse; (iii) Aceptabilidad: Supone que la educación otorgada, esto es, los programas de estudio y métodos pedagógicos sean de buena calidad y resulten adecuados y pertinentes al contexto social de quienes la reciben; y (iv) Adaptabilidad: Debe tener la flexibilidad requerida para adaptarse a las necesidades sociales y a la transformación de las comunidades a las que va dirigida.” ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a los Entes Territoriales de coordinar acciones concretas en la satisfacción del derecho para la comunidad Jiw de Mapiripán DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional/DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Marco jurídico internacional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación del Decreto ley 4633 de 2011 REPARACION INTEGRAL A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido y alcance del Decreto ley 4633 de 2011 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de enfoque diferencial o étnico PROTECCION, REPARACION Y GARANTIA DE NO REPETICION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Deberes del Estado Es esencial que el Estado, en desarrollo de su deber de reparación a las víctimas, garantice al pueblo Jiw las condiciones para desarrollar y afianzar su vínculo con el territorio y propicie el ejercicio de su plena autonomía, sus derechos y la dignidad de que son titulares, de manera que puedan recuperar sus modos de vida y superar progresivamente la dependencia de las ayudas humanitarias. Ello, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el Decreto Ley 4633 de 2011 previamente citado, ante desplazamientos forzados de comunidades indígenas sólo “cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando el pueblo o comunidad indígena alcance el goce efectivo de derechos fundamentales y los de restablecimiento económico y social, por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación”. REPARACION INTEGRAL A COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración por cuanto continúa la afectación de los derechos de las víctimas pertenecientes al pueblo indígena Jiw DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Instrumentos internacionales de protección INDIGENAS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL TERRITORIO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Jurisprudencia constitucional POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Marco legal DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO Y A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Alcance y contenido La garantía del derecho a la vivienda digna implica que estas comunidades tengan la posibilidad de habitar un espacio seguro con una infraestructura adecuada, disponer de recursos naturales, contar con acceso a servicios básicos, disfrutar de unos mínimos de bienestar y establecerse de acuerdo con las particularidades de su identidad y su cultura, de forma que puedan desarrollarse a plenitud en todas las dimensiones de la vida, en orden a asegurar y prolongar su existencia como colectividad. Desde esa óptica, es un imperativo la intervención del aparato institucional, para que, a través de acciones concretas, se procure el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda digna de estos grupos poblacionales, en su condición de sujetos de especial protección constitucional. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Vulneración en la faceta prestacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales/ESTADO-Obligación de adoptar los correctivos para lograr una producción, conservación y distribución eficiente y justa de los alimentos El núcleo básico del derecho a la alimentación adecuada comprende dos elementos esenciales: (i) la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada, y (ii) la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos. DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance Del derecho fundamental a la alimentación se desprende la seguridad alimentaria, que se vincula con el derecho de los individuos y grupos al “acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana, por lo que, a su vez, ha sido reconocido como un derecho de naturaleza colectiva”. De esta manera, la seguridad alimentaria se materializa cuando existe un acceso efectivo a los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras. DERECHO A LA AUTONOMIA ALIMENTARIA-Sentido y alcance La autonomía alimentaria hace referencia al “derecho que le asiste a cada comunidad, pueblo o colectivo humano, integrante de una nación, a controlar autónomamente su propio proceso alimentario según sus tradiciones, usos, costumbres, necesidades y perspectivas estratégicas, y en armonía con los demás grupos humanos, el ambiente y las generaciones venideras”. De modo que la autonomía alimentaria se traduce en el derecho de las comunidades a decidir con independencia y libertad sobre su proceso alimenticio. DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ámbitos de protección Los pueblos originarios tienen el derecho a controlar, desarrollar y proteger sus tierras y sus recursos, con el fin de conservar su capacidad productiva y preservar el ambiente, mientras llevan a cabo sus actividades económicas tradicionales con base en sus conocimientos y saberes sobre las semillas, las propiedades de la fauna y flora, entre otros, lo que deriva en la obligación estatal de establecer y ejecutar los programas de asistencia a los pueblos ancestrales, con el objeto de asegurar la conservación y protección de su capacidad productiva y el ambiente. DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LA SOBERANIA ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional El derecho a la alimentación, la seguridad alimentaria y la soberanía alimentaria están intrínsecamente relacionados, son interdependientes y complementarios: el derecho a la alimentación comprende la garantía de toda persona de contar con una alimentación nutricionalmente adecuada y estar protegido contra el hambre, y la capacidad de tener acceso permanente a alimentos sanos, con el fin de lograr un desarrollo físico, emocional e intelectual y alcanzar una vida satisfactoria y digna; la seguridad alimentaria, a su turno, se relaciona con la disponibilidad suficiente y estable, y el acceso físico y económico a alimentos nutritivos y de calidad para satisfacer sus necesidades alimenticias y llevar una vida saludable y activa; al paso que la soberanía alimentaria abarca el derecho a la seguridad alimentaria pero va más allá de la sola oferta de alimentos, en cuanto implica la “capacidad que tienen los individuos, las familias, los grupos sociales, los pueblos y hasta los países para decidir qué cultivan, cómo lo cultivan, qué y cuánto comen”, de tal suerte que, junto con la accesibilidad y la disponibilidad de alimentos, para la plena realización del derecho a la soberanía alimentaria se deben cumplir múltiples elementos en lo concerniente a la autonomía de los pueblos, a la posibilidad de trabajar la tierra, a la preservación y respeto de los modos de producción tradicionales de alimentos, entre otros, y supone que grupos como los campesinos y los indígenas tengan acceso a la tierra y a producir en pequeña escala. SEGURIDAD ALIMENTARIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración por la desarticulación de los Entes territoriales, la UARIV y la Agencia Nacional de Tierras en la implementación de proyectos que garanticen la seguridad alimentaria Referencia: Expediente T-7.422.406 Acción de tutela formulada por Tulio Felipe Rodríguez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ‒UARIV‒; la Alcaldía de Mapiripán; la Gobernación del Meta; las Secretarías de Vivienda, de Desarrollo Agroeconómico, de Salud, de Educación y de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒; la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educación, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‒ICBF‒ Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela de 9 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio dentro de la acción de tutela de la referencia. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas número Seis[1], mediante auto del 28 de junio de 2019. Como criterios de selección se indicaron la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterios subjetivos), con fundamento en el literal b) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. I. ANTECEDENTES El 1° de febrero de 2019, actuando en calidad de Consejero del asentamiento Zaragozas Primavera del pueblo ancestral Jiw, el señor Tulio Felipe Rodríguez formuló acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ‒UARIV‒; la Alcaldía de Mapiripán; la Gobernación del Meta; las Secretarías de Vivienda, de Desarrollo Agroeconómico, de Salud, de Educación y de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒; la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educación, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‒ICBF‒. El accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales y los de los 999 indígenas Jiw a la vida, a la salud, a la alimentación, al agua, al territorio e identidad cultural, a la reubicación y la estabilización socioeconómica, a la vivienda, a la etnoeducación y los derechos de los niños. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la solicitud: 1. Hechos A continuación, se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, según son narrados por el demandante en el escrito inicial: 1.1. A causa del conflicto armado, desde el año 2008 diferentes familias pertenecientes al grupo indígena Jiw se han desplazado de diversos lugares de los departamentos de Meta y Guaviare[2] para asentarse de manera progresiva en el sector conocido como Las Zaragozas, ubicado a 15 minutos en carro de la cabecera municipal de Mapiripán. 1.2. Por el grave peligro de exterminio físico y cultural a causa del conflicto y la falta de una adecuada atención por parte de las autoridades, en virtud de la sentencia T-025 de 2004 y de los Autos 004 de 2009 y 173 de 2012[3], la Corte Constitucional ha ordenado a diferentes entidades del Estado adoptar una serie de medidas urgentes para contrarrestar la crisis humanitaria que enfrentan los pueblos indígenas Jiw y Nükak. Sin embargo, pasados más de seis años, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Corte y los miembros de estas comunidades permanecen bajo amenaza, sin recibir una atención efectiva, oportuna y coordinada por parte de las autoridades competentes. 1.3. El asentamiento más grande del pueblo Jiw está conformado por 999 indígenas agrupados en 228 familias ‒según censo validado el 13 de diciembre de 2018‒, organizados a su vez en 9 sectores. 1.4. La pérdida de sus territorios a causa del conflicto ha generado diferentes problemas que ponen en peligro la existencia de la comunidad, entre los que se cuentan los siguientes: (i) olvido de las tradiciones y prácticas ancestrales, sumado a procesos de evangelización y a la falta de una educación con un enfoque a su propia cultura e identidad; (ii) hacinamiento, falta de servicios públicos y precarias condiciones de subsistencia en los albergues y enramadas donde se encuentran asentados; (iii) inadecuada atención en salud que ha ocasionado el fallecimiento de varios adultos mayores, mujeres y niños por patologías como tuberculosis, desnutrición y meningitis; (iv) dificultades en el acceso a agua potable que ocasiona parásitos y piodermitis en los infantes, pues el líquido que consumen proviene de caños receptores de aguas residuales y también por la contaminación que produce la empresa Palmera Poligrow; (v) desabastecimiento de alimentos en el nuevo territorio, en razón de la falta de apoyo institucional para la consolidación de cultivos, la insuficiencia de los cultivos existentes y las propiedades físicas y químicas de la tierra que la hacen de baja fertilidad, lo cual ha llevado a varias familias a depender de la ayuda humanitaria y a que a veces se presenten robos entre las comunidades, aunado a las restricciones impuestas por colonos y la empresa palmera a la pesca, caza y recolección; (vi) inconvenientes en la entrega oportuna de las ayudas humanitarias en especie (mercados) y perturbaciones ‒incluso con violencia‒ en el disfrute pleno del área dispuesta para el reasentamiento; y, (vii) ausencia de acompañamiento institucional e incumplimiento de los acuerdos en el proceso de reubicación definitiva. 1.5. Debido a las dificultades para el retorno a los resguardos de origen, la Agencia Nacional de Tierras adquirió e hizo entrega material en diciembre de 2017 de unos predios ‒La Rebelde, Pácora y La Conquista‒ de una extensión aproximada de 1773 hectáreas para la reubicación definitiva de las familias asentadas en la zona denominada Las Zaragozas[4]. Sin embargo, no se ha ofrecido una solución de vivienda digna porque las entidades (Secretaría de Vivienda del departamento del Meta, UARIV) manifiestan que los recursos son limitados y no alcanzan para ejecutar los diseños de vivienda definitiva que fueron concertados con la comunidad. En razón de ello, algunos miembros del pueblo Jiw se opusieron a la reubicación en el nuevo territorio, por temor a que las autoridades no les cumplan y a que los alojamientos de carácter previsional se asuman como soluciones definitivas, sin serlo. En ese sentido, el accionante afirma: “el plan de reubicación no puede limitarse solo al traslado a las tierras adquiridas por la Agencia Nacional de Tierras, sino que además se deben considerar por lo menos otros cinco aspectos: i) etnoeducación, ii) salud, iii) seguridad alimentaria, iv) agua potable y saneamiento básico, v) vivienda digna. Estos componentes han sido abordados por las diversas entidades que atienden nuestra situación, pero sin formular acciones concretas para el goce efectivo de derechos.” Y agrega: “la reubicación con carácter permanente permitiría que, junto con el reconocimiento del Resguardo indígena Naexal Lajt, podamos trabajar en la reconstrucción de formas de autoridad antigua, la protección del territorio, el fortalecimiento de los médicos tradicionales y de los cantores, así como el establecimiento de un reglamento propio que nos permita, por ejemplo, establecer mecanismos de resolución para las problemáticas que actualmente sufrimos como comunidad indígena debido al proceso de pérdida de identidad cultural al cual estamos expuestos.” 1.6. El actor afirma que tienen conocimiento de que la solicitud de constitución del resguardo indígena Naexal Lajt cuenta con viabilidad jurídica por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, y que está pendiente la aprobación por parte de la junta directiva de la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒, no obstante lo cual, no han sido notificados del acto administrativo de reconocimiento y se hallan a la espera de que la ANT avance en el proceso administrativo. 1.7. El día 5 de diciembre de 2018, apremiados por su situación de vulnerabilidad y ante la falta de respuesta estatal, algunos de los miembros de la comunidad indígena manifestaron su intención de trasladarse voluntariamente al nuevo territorio Naexal Lajt adquirido por la Agencia Nacional de Tierras, lo cual llevaron a cabo a partir del 18 de diciembre de 2018 sin que existiera algún acompañamiento institucional, a pesar de que solicitaron a la UARIV y a la Secretaría de Víctimas del departamento del Meta apoyo en transporte y en material para la construcción de viviendas, por lo que tuvieron que desarmar los techos viejos de los albergues que tenían en Las Zaragozas y cargar los elementos durante varias horas para llegar al nuevo territorio. Otro grupo de familias adoptó la decisión de no efectuar el traslado voluntario y permanecer en Las Zaragozas hasta que las instituciones les garanticen los elementos mínimos en el nuevo territorio. 1.8. Debido a la falta de apoyo por parte del Estado, en el nuevo territorio la comunidad Jiw no cuenta con cultivos suficientes y en estado productivo, no han logrado trasladar sus escuelas, no tienen suficiente abastecimiento de agua potable en época de verano, deben destinar cuatro horas para ir a pescar hasta el río Guaviare y otras cuatro horas para regresar. En suma, en su proceso de reubicación atraviesan una crisis humanitaria que no ha recibido la debida atención institucional, por lo que requieren de la destinación de recursos y acciones concretas respecto de los componentes de vivienda, seguridad alimentaria, educación, salud, agua potable y saneamiento básico, a fin de mitigar las secuelas que les ha dejado el desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes en el marco del conflicto armado. 2. Contenido de la petición de amparo De acuerdo con el anterior recuento fáctico y con los documentos aportados como prueba[5], el señor Tulio Felipe Rodríguez solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, se impartan las siguientes órdenes: 2.1. A la UARIV, a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Mapiripán, realizar las acciones pertinentes, con el objetivo de entregar las ayudas dignas, requeridas por las familias indígenas Jiw que se reubicaron voluntariamente en los territorios Naexal Lajt, adquiridos por la ANT. 2.2. Al Ministerio de Salud y a la Secretaría de Salud del departamento del Meta, realizar de un plan de acción en salud para el pueblo Jiw ubicado en el nuevo territorio, priorizando la atención a niñas, niños y adolescentes y de los posibles casos de tuberculosis, meningitis crónica, hepatitis B y otras enfermedades de alto riesgo, adoptando además las medidas necesarias para evitar la transmisión de dichas enfermedades a otros miembros de la comunidad. 2.3. Al Ministerio de Salud y a la Secretaría de Salud del departamento del Meta, garantizar la atención en salud desde un enfoque diferencial que reconozca los saberes, usos y costumbres del pueblo Jiw. 2.4. Al Ministerio de Salud, al ICBF y a la Secretaría de Salud del departamento del Meta, garantizar el acceso a los servicios especializados para mujeres gestantes y lactantes, y promover espacios propios para la atención de mujeres Jiw en el nuevo territorio. 2.5. Al ICBF, realizar el seguimiento y atención prioritaria de los casos de desnutrición, talla baja y alimentación inadecuada de niñas, niños y adolescentes Jiw en el nuevo territorio. 2.6. Al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Tierras, expedir sin más dilaciones el acto administrativo por medio del cual se constituye el resguardo indígena Naexal Lajt. 2.7. A la Empresa de Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒, adelantar las acciones para proveer de agua potable a la población Jiw ubicada en el nuevo territorio, sin perjuicio de que, en el entretanto, la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Mapiripán y la UARIV procedan a garantizar inmediatamente el suministro del líquido a través de carrotanques. 2.8. A la Empresa de Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒, en articulación con la Secretaría de Vivienda del departamento, llevar a cabo los estudios urbanísticos y arquitectónicos del proyecto habitacional que fue concertado con la comunidad para su reubicación en el nuevo territorio. 2.9. Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Secretaría de Desarrollo Agroeconómico del departamento del Meta, disponer de recursos y proyectos productivos, realizando el acompañamiento técnico al pueblo Jiw en el nuevo territorio, teniendo en cuenta los ciclos ambientales de la región y las características de los suelos. 2.10. A la UARIV, en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las Secretarías de Vivienda y de Víctimas del departamento del Meta y la Alcaldía de Mapiripán, adoptar las medidas para lograr el financiamiento de la construcción del proyecto habitacional concertado con en el pueblo Jiw para su reubicación en el nuevo territorio, con indicación de plazos y responsables, de modo que las soluciones de vivienda estén disponibles para la comunidad en un plazo máximo de 3 meses. 2.11. Al Ministerio del Interior, por medio de la Dirección de Asuntos Indígenas, realizar jornadas periódicas y permanentes dirigidas al fortalecimiento del gobierno, justicia propia y resolución de conflictos en la comunidad, previa concertación de un cronograma con las autoridades Jiw. 2.12. Al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación del departamento del Meta, iniciar acciones para la dotación de la infraestructura adecuada y el material educativo necesarios para el desarrollo académico de niñas, niños y adolescentes Jiw en el nuevo territorio. 2.13. A la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Mapiripán, priorizar el componente de alimentación escolar a las niñas y los niños Jiw, garantizando la vinculación del servicio de refrigerio y de almuerzo durante el año lectivo. 2.14. A la Secretaría de Educación del departamento del Meta, aprobar y dar apertura a la post-primaria para la sede Baxumek II, de la comunidad Jiw de Mapiripán. 2.15. A la UARIV, cumplir con los procesos de reparación individual de las 228 familias y sus integrantes, que se encuentran en el nuevo territorio. 2.16. Las demás que se consideren pertinentes y procedentes, según los hechos expuestos. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela 3.1. Mediante auto del 28 de febrero de 2019[6], el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación al extremo pasivo. Más tarde[7], por auto del 25 de abril de 2019[8], el juzgado de conocimiento vinculó al trámite a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Personería Municipal de Mapiripán, a la Corporación Socioeconómica Manos al Desarrollo ‒Cormades‒, al Consejo Noruego para Refugiados ‒NRC‒, y al Consejo Indígena Nacional. 3.2. Durante el respectivo traslado se allegaron respuestas e intervenciones de las siguientes entidades: (i) Secretaría de Educación del departamento del Meta; (ii) Empresa de Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒ SA ESP; (iii) Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-; (iv) Secretaría de Vivienda del departamento del Meta; (v) Secretaría de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; (vi) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (vii) Secretaría de Desarrollo Agroeconómico del departamento del Meta; (viii) Secretaría de Salud del departamento del Meta; (ix) Ministerio de Salud y Protección Social; (x) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; (xi) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‒ICBF‒; (xii) Procuraduría General de la Nación; (xiii) Corporación Socioeconómica Manos al Desarrollo ‒Cormades‒; y, (xiv) Contraloría General de la República. En general, las referidas entidades explicaron en qué consisten sus funciones, algunas dieron cuenta de gestiones desplegadas en relación con la situación que atraviesa el pueblo indígena Jiw de conformidad con sus competencias, y afirmaron, mayoritariamente, que no les cabía responsabilidad en relación con la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, por lo que solicitaron que se desestimaran las pretensiones. Algunas adujeron que en el caso no se cumplían de los presupuestos de legitimación en causa por activa y por pasiva. Un sector de intervinientes cuestionó la competencia del juez constitucional para instruir la causa en razón a que la problemática objeto de controversia viene siendo objeto de seguimiento por la Corte Constitucional, y también algunos alegaron que por los mismos hechos se han formulado otras acciones de tutela. Dada la extensión de las respuestas aportadas, las mismas se sintetizarán posteriormente dentro de esta sentencia en los apartes que resulten pertinentes. No obstante, en el Anexo del fallo se presenta una descripción más detallada de los argumentos expuestos por las distintas entidades accionadas e intervinientes en el proceso. 4. Fallo de tutela objeto de revisión Por sentencia del 9 de mayo de 2019[9], el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio negó la tutela. Expuso el a quo que en el Auto 004 de 2009 la Corte Constitucional, dentro del trámite de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, declaró que los pueblos indígenas de Colombia se encuentran en peligro de ser exterminados cultural y físicamente, que han sido víctimas de gravísimas afectaciones a sus derechos individuales y colectivos, y que el Estado está en la obligación de prevenir las causas del desplazamiento de estos pueblos. Asimismo ‒señaló‒, en el Auto 173 de 2012 la Corte reiteró el peligro que corre la población indígena, dedicando especial énfasis a las comunidades de los departamentos del Meta y del Guaviare, por lo que diseñó el Plan Provisional Urgente de Reacción y Contingencia para los Pueblos Jiw y Nükak, en el que se involucra a diferentes autoridades estatales para ofrecer una solución a las fallas estructurales evidenciadas. Agregó que, más tarde, la Corte profirió el Auto 565 de 2016, en el cual se creó la Mesa Técnica de Trabajo que reúne a los operadores de política pública con el propósito de resolver efectivamente la problemática descrita. Allí mismo se estableció que si los entes vinculados se sustraían de sus compromisos se entenderían incursos en las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y serían susceptibles de las medidas que adoptare el juez constitucional, quien mantendría su competencia hasta el restablecimiento pleno de los derechos. Con base en lo anterior, el juzgado de instancia estimó que la Corte Constitucional ostenta una competencia preferente frente al cumplimiento de sus órdenes, por lo que en este caso lo procedente era activar los mecanismos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 para encauzar el reclamo y exigir la observancia por parte de las entidades del Estado a las medidas dispuestas en favor del pueblo Jiw. Aunado a ello, sostuvo que la acción de tutela era improcedente ante la ausencia de derechos subjetivos fundamentales y la falta de individualización de las personas presuntamente afectadas, de suerte que el accionante, en tanto vocero de su comunidad, debía promover otros mecanismos, como las acciones populares y las de cumplimiento, con miras a lograr la defensa de los derechos colectivos que no hubieren sido objeto de amparo por la Corte Constitucional. La anterior determinación no fue impugnada. 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Por auto del 30 de agosto de 2019, la Sala Novena de Revisión -a la cual fue asignada inicialmente el expediente- vinculó al trámite a la empresa Palmera Poligrow Colombia SAS, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‒ANLA‒ y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena ‒Cormacarena‒, y decretó pruebas con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia planteada[10]. En la misma providencia, la Sala Novena de Revisión suspendió los términos para fallo hasta tanto los elementos de convicción fueran debidamente recaudados y verificados por el magistrado sustanciador, y ordenó que se surtiera el traslado correspondiente de todas las pruebas que se allegaran. 5.2. Con motivo de las pruebas decretadas en sede de revisión, se allegaron informes de: (i) Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -Cormacarena-; (ii) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; (iii) Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior; (iv) Palmera Poligrow Colombia SAS; (v) Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004; (vi) Empresa de Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒ SA ESP; (vii) Secretaría de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; (viii) Secretaría de Educación del departamento del Meta; (ix) Alcaldía de Mapiripán; (x) Tulio Felipe Rodríguez -el accionante-; (xi) Unidad Delegada para el Posconflicto de la Contraloría General de la República; (xii) Agencia Nacional de Tierras -ANT-; y, (xiii) Secretaría de Salud del departamento del Meta. En esta etapa se recibió también un amicus curiae por parte del (xiv) Consejo Noruego para Refugiados -NRC-. Las entidades vinculadas por la Corte, al igual que aquellas que ya habían sido notificadas de la acción de tutela en el trámite seguido en instancia, manifestaron fundamentalmente que todas sus actuaciones eran respetuosas del ordenamiento jurídico y que no era de su resorte atender las reclamaciones del demandante, por lo cual, o se opusieron a la tutela, o indicaron que respecto de ellas no debía emitirse orden alguna dentro de este proceso. El promotor de la acción, a su turno, reiteró y amplió en esta etapa los argumentos acerca de la crisis en que se encuentra el pueblo indígena Jiw en los que sustentó la solicitud de amparo. El Consejo Noruego para Refugiados -NRC- intervino con el fin de coadyuvar las pretensiones del accionante, ante la grave vulneración de los derechos humanos y étnico-territoriales de la comunidad indígena a que se alude. Debido a la gran extensión de las respuestas arrimadas en sede de revisión, las mismas se encuentran reseñadas en el Anexo a esta sentencia; sin embargo, posteriormente esta Sala recapitulará sobre el sentido y los aspectos más relevantes de los referidos pronunciamientos dentro de esta providencia. 5.3. Una vez allegados y examinados los elementos de juicio requeridos, el 1º de septiembre de 2020 el magistrado ponente registró proyecto de sentencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 56 del Reglamento Interno de la Corporación. En tal sentido, el 21 de septiembre de 2020, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Richard Ramírez Grisales, integrantes de la Sala Novena de Revisión, remitieron al Despacho del magistrado ponente sus respectivas observaciones. 5.4. El 22 de septiembre de 2020, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, como Presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, remitió al magistrado ponente una comunicación solicitando que el asunto de la referencia sea sometido al conocimiento de la Sala Plena, en atención a que “es un asunto que presuntamente requiere la protección puntual de derechos fundamentales de esta comunidad dadas sus circunstancias de vulnerabilidad, pero a su vez exige la articulación derivada y a largo plazo del seguimiento estructural a las dinámicas que se ciernen sobre ella, de conformidad con el mandato conferido a esta Sala, se trata de un caso que le ofrece a la Corte la oportunidad de discutir y fomentar esfuerzos conjuntos como institución, para proceder frente a comunidades y personas vulnerables, que requieren incesantemente de la labor institucional de esta Corporación en esas dos vías complementarias.” En atención a la solicitud presentada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, y en cumplimiento a lo dispuesto el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado ponente presentó informe en el cual expuso el caso objeto de estudio y los argumentos propuestos por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 para que el asunto se sometiera al conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional. 5.5. En la sesión del 8 de octubre de 2020, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del caso para efectos de llevar a cabo la revisión del mismo en los términos del artículo 86 y 241 numeral 9 de la Constitución. En consecuencia, el expediente T-7.422.406 fue puesto a disposición de la Sala Plena y se suspendieron los términos para fallar, a partir del 8 de octubre de 2020 y hasta por el término de tres (3) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal, conforme a auto del 19 de octubre siguiente. 5.6. Con el propósito de garantizar a plenitud la debida contradicción de todos los elementos de prueba recopilados a lo largo de la actuación, mediante providencia del 19 de octubre 2020 el magistrado ponente dispuso que, a través de la Secretaría General de la Corte, se pusiera el expediente a disposición de las partes y terceros con interés, por el término de tres (3) días, junto con las pruebas allegadas en sede de revisión, al tenor de lo previsto en el artículo 64 del Reglamento de esta Corporación. Cumplido lo anterior, mediante informe del 6 de noviembre de 2020, la Secretaría General reportó que durante el referido traslado sólo se recibió una comunicación por parte la Agencia Nacional de Tierras, con fecha 5 de noviembre de 2020, en virtud de la cual dicha entidad reiteró los planteamientos presentados en su defensa y que oportunamente serán analizados en esta sentencia . 5.7. El 12 de marzo de 2021, el señor Hermes Andrés García, en calidad de gobernador del resguardo indígena Naexal Lajt del pueblo Jiw de Mapiripán, allegó a la Corte un informe de las necesidades identificadas con corte a febrero de 2021, acompañado de un registro fotográfico de dichas necesidades de la comunidad, así como un registro audiovisual en el que se da a conocer la situación de obtención de agua no apta para el consumo humano y las condiciones en que se encuentran las viviendas de dicha colectividad. Con dicha documentación, el gobernador indígena principalmente ratifica la persistente situación de crisis que atraviesan los habitantes del resguardo y denuncia un abandono institucional en materia de acceso a la indemnización administrativa, acceso a saneamiento básico, acceso al agua potable, acceso a etnoeducación, acceso a vivienda, acceso a salud y acceso a documentos de identificación. La exposición detallada de los argumentos del interviniente se incluye también en el Anexo de esta sentencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. Ahora bien: un sector del extremo pasivo adujo que se presentaba un fenómeno de falta de competencia para tramitar la presente acción de tutela con fundamento en que la situación denunciada por el accionante ya es objeto de verificación y vigilancia por parte de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. Ciertamente, la crisis humanitaria del pueblo indígena Jiw ha sido ampliamente abordada por la mencionada Sala Especial de Seguimiento en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporación en materia de desplazamiento forzado, por lo cual, previo a cualquier determinación, es preciso analizar si esta circunstancia excluye la posibilidad de que se acuda a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad étnica de que se trata. Dilucidar esta cuestión resulta, entonces, de suma relevancia, pues de ello depende la posibilidad de que en esta oportunidad la Sala proceda a estudiar el reclamo constitucional, en tanto versa sobre materias que ya vienen siendo del conocimiento de esta Corte a través de la Sala Especial de Seguimiento. Sobre las competencias del juez de tutela frente a solicitudes de amparo relacionadas con hechos que se circunscriben a un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte, se sostuvo en un momento que la función en cabeza de la Sala Especial de Seguimiento frente a problemáticas de orden estructural excluía la posibilidad de asumir el conocimiento de las solicitudes particulares de amparo, bajo la premisa de que el mandato encomendado a la mencionada Sala Especial era el escenario para propiciar el cumplimiento de las órdenes de protección hasta el cese efectivo de la afectación de derechos[11]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional más reciente ha precisado que la declaración previa sobre la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con los hechos y las pretensiones a los que refiere la reclamación particular de protección no desplaza la competencia del juez de tutela y, en ese sentido, ha subrayado que lo determinante es adoptar decisiones coherentes en el marco de situaciones estructurales con órdenes judiciales complejas[12]. Vista la tensión entre las dos posturas mencionadas, en aplicación del principio pro persona y como maximización del acceso a la tutela judicial efectiva, la Sala Plena acoge como regla de unificación jurisprudencial la postura reciente conforme a la cual el hecho de que la demanda de amparo esté ligada a situaciones que se insertan en un estado de cosas inconstitucional no excluye de entrada la competencia del juez de tutela para avocar el conocimiento de la controversia así planteada, sino que es una circunstancia que, de estar cumplida la procedencia, deberá valorarse cuidadosamente al momento de emitir un pronunciamiento de mérito y establecer los remedios judiciales para el caso concreto. Así pues, se colige que la existencia de una Sala de Seguimiento no limita la posibilidad del juez constitucional de intervenir, toda vez que su competencia subsiste si se advierte que, en el marco del monitoreo que se lleva a cabo en relación con el cumplimiento de órdenes complejas que buscan solucionar los problemas identificados a nivel estructural, los derechos fundamentales invocados están siendo objeto de una vulneración actual y específica que amerita la protección urgente. Por consiguiente, el alegato para impugnar la competencia debe ser desestimado. 1.3. Por otro lado, algunas entidades demandadas repararon en que se habían instaurado de manera masiva otras acciones de tutela por los mismos hechos, las cuales habían sido remitidas al primer juez que avocó conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 para estos casos. La Sala Plena de esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular al resolver conflictos de competencia en materia de tutela y ha establecido que cuando el juez a quien se le ha puesto de presente que se trata de una situación de tutela masiva omite la remisión prevista para tales eventos y profiere sentencia, “esa decisión en modo alguno es anulable dado que, de una parte, (i) las disposiciones del Decreto 1834 de 2015 igual que las contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son reglas de reparto cuyo desconocimiento, como lo ha dicho la Corte, no conduce a anular todo lo actuado dentro del trámite de tutela y, de otra, (ii) de actuar así se desconocerían los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia del trámite de tutela, en tanto los jueces están llamados a observar y cumplir en debida forma los términos procesales consagrados en el artículo 86 de la Carta, para decidir las solicitudes de amparo constitucional puestas en su conocimiento.”[13] Por lo tanto, debe reiterarse en este punto que el Decreto 1834 de 2015 es una norma de reparto que, si bien ha de buscarse su observancia, no compromete la competencia a prevención del juez de tutela, asignada directamente por la Constitución, que es norma de normas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, si bien en el caso presente pudo haber lugar a aplicar lo contemplado en el referido acto administrativo para las denominadas “tutelatones”, se debe que concluir que la no aplicación no acarrea un vicio de validez de la actuación. 2. Planteamiento del caso El asunto bajo estudio pone de relieve la crisis humanitaria de la población indígena víctima de desplazamiento forzado, conocida de vieja data y abordada previamente por este Tribunal constitucional. Como lo expone el escrito de tutela, la comunidad Jiw es un pueblo indígena que ha sido particularmente impactado por el conflicto social y armado en Colombia. Como colectividad, pero también desde la perspectiva individual, sus integrantes han sufrido desde hace tiempo el despojo y otras diversas manifestaciones de violencia, lo cual, desde luego, ha implicado la imposibilidad de disfrutar a plenitud los derechos fundamentales de que son titulares. En esta oportunidad se reclama la protección constitucional para las familias Jiw de Mapiripán que se encontraban en la zona de Las Zaragozas y que se han ubicado en el nuevo territorio Naexal Lajt (correspondiente a los antiguos predios Pácora, La Conquista y La Rebelde adquiridos para su reubicación por la Agencia Nacional de Tierras), quienes representan un segmento de un grupo indígena más amplio que hace presencia en los departamentos del Meta y Guaviare, territorios a donde todos los Jiw han sido alcanzados por los flagelos de la guerra interna. En la demanda constitucional de amparo se denuncia que las familias indígenas que se trasladaron al nuevo territorio se encuentran en una situación crítica que amenaza con llevar a la comunidad a su extinción: dificultades en el acceso a las medidas previstas por el Estado para la población desplazada; ausencia de una atención oportuna y efectiva en salud a los miembros de la comunidad; falta de acceso a agua potable; precariedad de las condiciones de las viviendas; inadecuada alimentación e inconvenientes para proveerse su propio sustento mediante el aprovechamiento de la tierra; problemas de acceso a la educación con enfoque étnico; y, debilitamiento de sus instituciones tradicionales de autogobierno, lo que amenaza su identidad cultural. Por lo tanto, la solicitud de tutela se encamina a que el juez constitucional disponga las medidas y acciones necesarias por parte de las autoridades del Estado, con el fin de que las familias que llevaron a cabo el proceso de reubicación en el nuevo territorio Naexal Lajt puedan mitigar las secuelas que les ha dejado el desplazamiento forzado y el conflicto, en particular, respecto de los componentes de atención y reparación en su condición de víctimas del conflicto, salud, agua potable, vivienda y saneamiento básico, soberanía y seguridad alimentaria, educación y autonomía. 3. Problema jurídico a resolver Como medida inicial, corresponde a la Sala verificar si en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Si tras este análisis se comprueba que la intervención de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, a partir del marco fáctico descrito en precedencia la Corte deberá determinar si los derechos fundamentales a la atención y reparación a las víctimas, a la salud, al agua potable, a la vivienda y al saneamiento básico, a la soberanía y seguridad alimentaria, a la educación y a la autonomía indígena, invocados en favor de las familias Jiw que se reubicaron en el nuevo territorio Naexal Lajt, han sido vulnerados por parte de las diferentes entidades estatales de los distintos niveles territoriales, al no adoptar las acciones necesarias en orden a solucionar de manera efectiva la crisis humanitaria que atraviesa la mencionada comunidad. Para dar respuesta a la cuestión planteada, la Sala Plena adoptará el siguiente orden metodológico: en un primer momento, se examinará lo relativo a la procedibilidad de la acción de tutela. Seguidamente, se abordará como eje transversal la complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional. Luego de ello, se dará paso al estudio respecto de la afectación iusfundamental alegada, agrupando por ejes temáticos cada uno de los componentes objeto de reclamación, a partir de su fundamentación y el análisis de cara al caso concreto. Una vez agotado el estudio de cada uno de los anteriores aspectos, se adoptarán las determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud de amparo. 4. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional orientado a brindar a toda persona una protección inmediata ante conductas de autoridades públicas o de particulares ‒en precisas hipótesis‒ que, con su acción u omisión, ocasionan una amenaza o vulneración a derechos fundamentales. En razón de su carácter excepcional, la acción de tutela no está llamada a desplazar los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la resolución de controversias por parte del aparato jurisdiccional, por lo cual, en principio, sólo es procedente cuando el peticionario carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para perseguir la salvaguarda de sus garantías constitucionales, a menos que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se recurra a ella como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. En desarrollo de los presupuestos fijados en el texto superior, y en concordancia con lo contemplado en el Decreto 2591 de 1991[14], la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad. Previo a entrar a dilucidar el fondo del asunto es necesario, entonces, que el juez constitucional se concentre en verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos de procedencia, de lo cual pasa a ocuparse la Sala a continuación: Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 superior, la solicitud de amparo constitucional puede ser formulada por cualquier persona, ya sea por quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por alguien que actúe en nombre del afectado -esta última posibilidad también se les reconoce al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales-. Es menester constatar, por lo tanto, si quien promueve la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este mecanismo judicial, bien porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o porque actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, en virtud de la figura de representación legal o a través de la figura de la agencia oficiosa[15]. Tratándose de comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional las ha reconocido como sujetos colectivos de derechos fundamentales, partiendo de que la Carta Política propugna la diversidad étnica y cultural de la Nación así como la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país. Bajo este enfoque, de vieja data, la Corte ha señalado: “La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a "la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana" (CP art. 1 y 7). La protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14).”[16] Con esa orientación, esta Corporación ha sostenido que cuando se pretende la salvaguarda de derechos fundamentales de las comunidades indígenas “la legitimación en la caus...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia