SU092-21
Sentencia SU092/21
DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS
EN EL MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Estado de cosas
inconstitucional con ocasión de la desarticulación de los Entes Territoriales,
la Unidad de Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE
EXTINCION-Vulneración
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En
representación de miembros de la comunidad
ORDENES SIMPLES Y ORDENES COMPLEJAS-Alcance y contenido/ORDENES COMPLEJAS Y ORDENES ESTRUCTURALES-Características
ORDENES
ESTRUCTURALES-Alcance
y contenido
Las órdenes estructurales, por sus características,
son adoptadas por la Corte Constitucional y tienen como rasgos distintivos que
se enmarcan típicamente −aunque no exclusivamente− en un estado de
cosas inconstitucional y suponen el diseño y ejecución de políticas públicas.
De esta forma, son órdenes estructurales y, por lo mismo, están reservadas a la
Corte Constitucional aquellas que se dirigen a (i) declarar, reiterar,
modificar o dar por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) a
orientar o reorientar la estrategia de superación de un estado de cosas
constitucional, o (iii) implican la formulación y ejecución de políticas
públicas.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Límites y facultades del juez de tutela en su
labor de protección de los derechos fundamentales
Dentro de los límites al juez de tutela que resuelve
en sede de instancia un caso particular enmarcado en un estado de cosas
inconstitucional previamente declarado por esta Corporación, le está vedado (i)
reformar una declaración de estado de cosas inconstitucional o declararlo
superado, así como (ii) orientar o reorientar la estrategia de superación del
estado de cosas inconstitucional, comoquiera que estas competencias son
exclusivas del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la medida
en que su perspectiva del problema es panorámica.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Complementariedad entre las medidas
de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de
seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional
En relación con el alcance de las
órdenes de tutela que se pueden impartir tras corroborar una vulneración
iusfundamental inserta en un estado de cosas inconstitucional, serán los
supuestos fácticos de cada caso los que permitirán establecer los linderos de
la intervención del juez constitucional, quien en cada hipótesis, al evidenciar
la urgencia concreta de protección y de una tutela judicial efectiva, deberá
encaminar la solución al caso particular maximizando los principios de
complementariedad, unidad de la jurisdicción constitucional y eficacia, en
relación con el esquema de monitoreo y seguimiento en cabeza de la Corte.
COMUNIDAD
INDIGENA JIW-Historia,
proceso de colonización, conflicto armado
y profundización del desplazamiento forzado
DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Faceta prestacional y progresiva
Los derechos constitucionales no se clasifican ya en
derechos fundamentales y aquellos que no lo son, sino que, desde otro enfoque,
lo determinante es distinguir entre las facetas de las obligaciones que se
desprenden de esos derechos, esto es, si se trata de obligaciones de aplicación
inmediata, o bien, de obligaciones de naturaleza progresiva −en cuyo caso
su titular puede exigir judicialmente, por lo menos, (i) la existencia de una
política pública, (ii) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho, y
(iii) que contemple mecanismos de participación de los interesados.
DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado
DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía de
accesibilidad, aceptabilidad, calidad y disponibilidad
La Corte Constitucional ha defendido el derecho
fundamental a la salud de las comunidades indígenas, buscando garantizar sus
distintas dimensiones (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad),
a la vez que se evidencia que estas comunidades han sido unas de las
principales afectadas por fallas estructurales del sistema de salud en el país,
por lo que, si bien se ha avanzado en la incorporación al ordenamiento jurídico
de un enfoque diferencial y respetuoso de la diversidad cultural, aún existe
una gran brecha entre la realidad de muchas poblaciones indígenas y los postulados
del Estado social de derecho.
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE
SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a las Entidades Territoriales,
gestionar cronograma concertado de brigadas integrales de salud con enfoque
diferencial en el Resguardo Jiw Naexal Lajt
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido y naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica que adquiere el agua potable como
derecho fundamental procede de los instrumentos de derechos humanos ratificados
por Colombia e integrados al bloque de constitucionalidad y de la hermenéutica
constitucional desarrollada por esta Corporación.
DEPARTAMENTOS, DISTRITOS, MUNICIPIOS Y
TERRITORIOS INDIGENAS-Sistema General de Participaciones está destinado
a financiación de servicios en salud, educación, públicos domiciliarios de agua
potable y saneamiento básico
DERECHO AL
CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Alcaldía municipal con apoyo
del Departamento, asegurar un mínimo de acceso, disponibilidad y calidad de
agua potable en el Resguardo Jiw Naexal Lajt
DERECHO
AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Cormacarena, en concertación con autoridades del Resguardo Jiw Naexal Lajt, hacer estudio necesario y
monitoreo periódico para establecer posible afectación de fuentes hídricas
DERECHO A LA
AUTONOMIA, A LA PARTICIPACION, A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIVERSIDAD ETNICA
Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección constitucional
DERECHO A LA
AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Núcleo esencial
El núcleo esencial de esta autonomía se concreta en
“el derecho de las comunidades a determinar sus propias instituciones y
autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del
mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones
internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección
de esos fines”, lo que a su vez conlleva unos deberes correlativos de las
autoridades, positivos y negativos, “pues les corresponde ‘tanto facilitar esa
gestión (de autogobierno) como abstenerse de interferir indebidamente en la
toma de las decisiones’.
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se constituyó el Resguardo
indígena Naexal Lajt del pueblo Jiw en predios del Fondo Nacional Agrario
DERECHO A LA
LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance
Las autoridades indígenas del resguardo Naexal Lajt
gozan de la plena potestad para definir autónomamente si solicitan la mediación
de los órganos del Estado para la reivindicación de su autonomía, como podría
ser el acompañamiento o asesoramiento de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom
y Minorías del Ministerio del Interior, encargado por virtud del Decreto 2340
de 2015 de la promoción de la diversidad y el goce efectivo de los derechos de
los pueblos étnicamente diferenciados, en especial por sus funciones de
“propender por la conservación de las costumbres y la protección de
conocimientos tradicionales, en coordinación con las entidades y organismos
competentes”, “diseñar y ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento de
los procesos organizacionales de las comunidades indígenas” y “promover la
resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las
comunidades indígenas”.
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y
CULTURAL-Reconocimiento
constitucional
ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque
diferencial
DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Elementos
“(i) Disponibilidad: Entendida como la exigencia de
que haya instituciones, plantas físicas y programas suficientes en relación con
la demanda de la población; (ii) Accesibilidad: Se refiere a que la oferta
institucional existente se encuentre al acceso de todos sin discriminación de
ninguna clase. Respecto de lo anterior se hace necesario aclarar que cuando se
hace referencia al concepto de ‘discriminación’, también se hace necesario
entender contenida cualquier tipo de diferenciación que tenga sustento en las
condiciones geográficas y económicas de los menores. En ese sentido, el
servicio a prestar debe ser asequible por su ubicación (accesibilidad material)
y debe ser garantizado con independencia de la condición económica de quienes
la requieren, pues, en la materialidad, de poco sirve a los ciudadanos el que se
garantice la existencia de instituciones educativas a las que no pueden asistir
y respecto de las cuales no pueden beneficiarse; (iii) Aceptabilidad: Supone
que la educación otorgada, esto es, los programas de estudio y métodos
pedagógicos sean de buena calidad y resulten adecuados y pertinentes al
contexto social de quienes la reciben; y (iv) Adaptabilidad: Debe tener la
flexibilidad requerida para adaptarse a las necesidades sociales y a la
transformación de las comunidades a las que va dirigida.”
ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado
DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a los Entes Territoriales de
coordinar acciones concretas en la
satisfacción del derecho para la comunidad Jiw de Mapiripán
DERECHO A LA AUTONOMIA DE
COMUNIDAD INDIGENA-Protección
constitucional/DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Marco jurídico
internacional
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación del Decreto
ley 4633 de 2011
REPARACION
INTEGRAL A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido y alcance del Decreto ley 4633 de 2011
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de enfoque diferencial o
étnico
PROTECCION, REPARACION Y
GARANTIA DE NO REPETICION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Deberes del Estado
Es esencial que el Estado, en desarrollo de su deber
de reparación a las víctimas, garantice al pueblo Jiw las condiciones para
desarrollar y afianzar su vínculo con el territorio y propicie el ejercicio de
su plena autonomía, sus derechos y la dignidad de que son titulares, de manera
que puedan recuperar sus modos de vida y superar progresivamente la dependencia
de las ayudas humanitarias. Ello, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el
Decreto Ley 4633 de 2011 previamente citado, ante desplazamientos forzados de
comunidades indígenas sólo “cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando el pueblo o
comunidad indígena alcance el goce efectivo de derechos fundamentales y los de
restablecimiento económico y social, por sus propios medios o a través de los
programas establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de un proceso de
retorno o reubicación”.
REPARACION
INTEGRAL A COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración por cuanto
continúa la afectación de los derechos de
las víctimas pertenecientes al pueblo indígena Jiw
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS
ETNICOS-Instrumentos internacionales de protección
INDIGENAS Y SUS
COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
AL TERRITORIO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Jurisprudencia constitucional
POLITICA PUBLICA DE ATENCION A
POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Marco
legal
DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO Y A LA VIVIENDA DIGNA DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Alcance y contenido
La garantía del derecho
a la vivienda digna implica que estas comunidades tengan la posibilidad de
habitar un espacio seguro con una infraestructura adecuada, disponer de
recursos naturales, contar con acceso a servicios básicos, disfrutar de unos
mínimos de bienestar y establecerse de acuerdo con las particularidades de su
identidad y su cultura, de forma que puedan desarrollarse a plenitud en todas
las dimensiones de la vida, en orden a asegurar y prolongar su existencia como
colectividad. Desde esa óptica, es un imperativo la intervención del aparato
institucional, para que, a través de acciones concretas, se procure el
ejercicio efectivo del derecho a la vivienda digna de estos grupos
poblacionales, en su condición de sujetos de especial protección constitucional.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS
ETNICOS-Vulneración en la faceta prestacional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales/ESTADO-Obligación de
adoptar los correctivos para lograr una producción, conservación y distribución
eficiente y justa de los alimentos
El núcleo básico del derecho a la alimentación
adecuada comprende dos elementos esenciales: (i) la disponibilidad de alimentos
en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias
de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura
determinada, y (ii) la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean
sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.
DERECHOS A LA ALIMENTACION
ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance
Del derecho fundamental a la alimentación se desprende
la seguridad alimentaria, que se vincula con el derecho de los individuos y
grupos al “acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y
nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en
cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana, por lo que, a su
vez, ha sido reconocido como un derecho de naturaleza colectiva”. De esta manera,
la seguridad alimentaria se materializa cuando existe un acceso efectivo a los
alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras.
DERECHO A LA
AUTONOMIA ALIMENTARIA-Sentido
y alcance
La autonomía alimentaria hace referencia al “derecho
que le asiste a cada comunidad, pueblo o colectivo humano, integrante de una
nación, a controlar autónomamente su propio proceso alimentario según sus
tradiciones, usos, costumbres, necesidades y perspectivas estratégicas, y en
armonía con los demás grupos humanos, el ambiente y las generaciones
venideras”. De modo que la autonomía alimentaria se traduce en el derecho de
las comunidades a decidir con independencia y libertad sobre su proceso
alimenticio.
DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS-Ámbitos de
protección
Los pueblos originarios
tienen el derecho a controlar, desarrollar y proteger sus tierras y sus
recursos, con el fin de conservar su capacidad productiva y preservar el
ambiente, mientras llevan a cabo sus actividades económicas tradicionales con
base en sus conocimientos y saberes sobre las semillas, las propiedades de la
fauna y flora, entre otros, lo que deriva en la obligación estatal de
establecer y ejecutar los programas de asistencia a los pueblos ancestrales,
con el objeto de asegurar la conservación y protección de su capacidad
productiva y el ambiente.
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, LA
SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LA SOBERANIA ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
El derecho a la alimentación, la seguridad alimentaria
y la soberanía alimentaria están intrínsecamente relacionados, son
interdependientes y complementarios: el derecho a la alimentación comprende la
garantía de toda persona de contar con una alimentación nutricionalmente
adecuada y estar protegido contra el hambre, y la capacidad de tener acceso
permanente a alimentos sanos, con el fin de lograr un desarrollo físico,
emocional e intelectual y alcanzar una vida satisfactoria y digna; la seguridad
alimentaria, a su turno, se relaciona con la disponibilidad suficiente y
estable, y el acceso físico y económico a alimentos nutritivos y de calidad
para satisfacer sus necesidades alimenticias y llevar una vida saludable y
activa; al paso que la soberanía alimentaria abarca el derecho a la seguridad
alimentaria pero va más allá de la sola oferta de alimentos, en cuanto implica
la “capacidad que tienen los individuos, las familias, los grupos sociales, los
pueblos y hasta los países para decidir qué cultivan, cómo lo cultivan, qué y
cuánto comen”, de tal suerte que, junto con la accesibilidad y la
disponibilidad de alimentos, para la plena realización del derecho a la
soberanía alimentaria se deben cumplir múltiples elementos en lo concerniente a
la autonomía de los pueblos, a la posibilidad de trabajar la tierra, a la
preservación y respeto de los modos de producción tradicionales de alimentos,
entre otros, y supone que grupos como los campesinos y los indígenas tengan
acceso a la tierra y a producir en pequeña escala.
SEGURIDAD ALIMENTARIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración por la desarticulación de los Entes territoriales, la UARIV
y la Agencia Nacional de Tierras en la implementación de proyectos que
garanticen la seguridad alimentaria
Referencia: Expediente T-7.422.406
Acción de tutela formulada por Tulio Felipe
Rodríguez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas ‒UARIV‒; la Alcaldía de Mapiripán; la Gobernación del
Meta; las Secretarías de Vivienda, de Desarrollo Agroeconómico, de Salud, de Educación
y de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de
Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒; la Agencia Nacional de Tierras
‒ANT‒; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo
Rural, de Educación, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‒ICBF‒
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de
dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
de tutela de 9 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado 1° Laboral del
Circuito de Villavicencio dentro de la acción de tutela de la referencia.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala
de Selección de Tutelas número Seis[1],
mediante auto del 28 de junio de 2019. Como criterios de selección se indicaron
la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de
materializar un enfoque diferencial (criterios subjetivos), con fundamento
en el literal b) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
I. ANTECEDENTES
El 1° de febrero de 2019, actuando en
calidad de Consejero del asentamiento Zaragozas Primavera del pueblo ancestral
Jiw, el señor Tulio Felipe Rodríguez formuló acción de tutela en contra de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas ‒UARIV‒; la Alcaldía
de Mapiripán; la Gobernación del Meta; las Secretarías de Vivienda, de
Desarrollo Agroeconómico, de Salud, de Educación y de Víctimas, Derechos
Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios Públicos del
Meta ‒EDESA‒; la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒; los
Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educación, de
Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar ‒ICBF‒. El accionante invoca la protección de
sus derechos fundamentales y los de los 999 indígenas Jiw a la vida, a la
salud, a la alimentación, al agua, al territorio e identidad cultural, a la reubicación
y la estabilización socioeconómica, a la vivienda, a la etnoeducación y los
derechos de los niños. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la
solicitud:
1. Hechos
A continuación, se relatan los
supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, según son
narrados por el demandante en el escrito inicial:
1.1. A causa del conflicto
armado, desde el año 2008 diferentes familias pertenecientes al grupo indígena
Jiw se han desplazado de diversos lugares de los departamentos de Meta y
Guaviare[2]
para asentarse de manera progresiva en el sector conocido como Las Zaragozas,
ubicado a 15 minutos en carro de la cabecera municipal de Mapiripán.
1.2. Por el grave peligro
de exterminio físico y cultural a causa del conflicto y la falta de una
adecuada atención por parte de las autoridades, en virtud de la sentencia T-025
de 2004 y de los Autos 004 de 2009 y 173 de 2012[3],
la Corte Constitucional ha ordenado a diferentes entidades del Estado adoptar
una serie de medidas urgentes para contrarrestar la crisis humanitaria que
enfrentan los pueblos indígenas Jiw y Nükak. Sin embargo, pasados más de seis
años, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Corte y los miembros de
estas comunidades permanecen bajo amenaza, sin recibir una atención efectiva,
oportuna y coordinada por parte de las autoridades competentes.
1.3. El asentamiento más
grande del pueblo Jiw está conformado por 999 indígenas agrupados en 228
familias ‒según censo validado el 13 de diciembre de 2018‒,
organizados a su vez en 9 sectores.
1.4. La pérdida de sus
territorios a causa del conflicto ha generado diferentes problemas que ponen en
peligro la existencia de la comunidad, entre los que se cuentan los siguientes:
(i) olvido de las tradiciones y prácticas ancestrales, sumado a procesos
de evangelización y a la falta de una educación con un enfoque a su propia
cultura e identidad; (ii) hacinamiento, falta de servicios públicos y
precarias condiciones de subsistencia en los albergues y enramadas donde se
encuentran asentados; (iii) inadecuada atención en salud que ha
ocasionado el fallecimiento de varios adultos mayores, mujeres y niños por
patologías como tuberculosis, desnutrición y meningitis; (iv) dificultades
en el acceso a agua potable que ocasiona parásitos y piodermitis en los
infantes, pues el líquido que consumen proviene de caños receptores de aguas
residuales y también por la contaminación que produce la empresa Palmera
Poligrow; (v) desabastecimiento de alimentos en el nuevo territorio, en
razón de la falta de apoyo institucional para la consolidación de cultivos, la
insuficiencia de los cultivos existentes y las propiedades físicas y químicas
de la tierra que la hacen de baja fertilidad, lo cual ha llevado a varias
familias a depender de la ayuda humanitaria y a que a veces se presenten robos entre
las comunidades, aunado a las restricciones impuestas por colonos y la empresa
palmera a la pesca, caza y recolección; (vi) inconvenientes en la
entrega oportuna de las ayudas humanitarias en especie (mercados) y
perturbaciones ‒incluso con violencia‒ en el disfrute pleno del
área dispuesta para el reasentamiento; y, (vii) ausencia de
acompañamiento institucional e incumplimiento de los acuerdos en el proceso de
reubicación definitiva.
1.5. Debido a las
dificultades para el retorno a los resguardos de origen, la Agencia Nacional de
Tierras adquirió e hizo entrega material en diciembre de 2017 de unos predios ‒La
Rebelde, Pácora y La Conquista‒ de una extensión aproximada de 1773
hectáreas para la reubicación definitiva de las familias asentadas en la zona
denominada Las Zaragozas[4].
Sin embargo, no se ha ofrecido una solución de vivienda digna porque las
entidades (Secretaría de Vivienda del departamento del Meta, UARIV) manifiestan
que los recursos son limitados y no alcanzan para ejecutar los diseños de
vivienda definitiva que fueron concertados con la comunidad. En razón de ello,
algunos miembros del pueblo Jiw se opusieron a la reubicación en el nuevo
territorio, por temor a que las autoridades no les cumplan y a que los
alojamientos de carácter previsional se asuman como soluciones definitivas, sin
serlo.
En ese sentido, el
accionante afirma: “el plan de reubicación no puede limitarse solo al
traslado a las tierras adquiridas por la Agencia Nacional de Tierras, sino que
además se deben considerar por lo menos otros cinco aspectos: i) etnoeducación,
ii) salud, iii) seguridad alimentaria, iv) agua potable y saneamiento básico,
v) vivienda digna. Estos componentes han sido abordados por las diversas entidades
que atienden nuestra situación, pero sin formular acciones concretas para el
goce efectivo de derechos.” Y agrega: “la reubicación con carácter
permanente permitiría que, junto con el reconocimiento del Resguardo indígena
Naexal Lajt, podamos trabajar en la reconstrucción de formas de autoridad
antigua, la protección del territorio, el fortalecimiento de los médicos
tradicionales y de los cantores, así como el establecimiento de un reglamento
propio que nos permita, por ejemplo, establecer mecanismos de resolución para
las problemáticas que actualmente sufrimos como comunidad indígena debido al
proceso de pérdida de identidad cultural al cual estamos expuestos.”
1.6. El actor afirma que
tienen conocimiento de que la solicitud de constitución del resguardo indígena
Naexal Lajt cuenta con viabilidad jurídica por parte de la Dirección de Asuntos
Indígenas del Ministerio del Interior, y que está pendiente la aprobación por
parte de la junta directiva de la Agencia Nacional de Tierras
‒ANT‒, no obstante lo cual, no han sido notificados del acto
administrativo de reconocimiento y se hallan a la espera de que la ANT avance
en el proceso administrativo.
1.7. El día 5 de diciembre
de 2018, apremiados por su situación de vulnerabilidad y ante la falta de
respuesta estatal, algunos de los miembros de la comunidad indígena manifestaron
su intención de trasladarse voluntariamente al nuevo territorio Naexal Lajt
adquirido por la Agencia Nacional de Tierras, lo cual llevaron a cabo a partir
del 18 de diciembre de 2018 sin que existiera algún acompañamiento
institucional, a pesar de que solicitaron a la UARIV y a la Secretaría de
Víctimas del departamento del Meta apoyo en transporte y en material para la
construcción de viviendas, por lo que tuvieron que desarmar los techos viejos
de los albergues que tenían en Las Zaragozas y cargar los elementos durante
varias horas para llegar al nuevo territorio. Otro grupo de familias adoptó la
decisión de no efectuar el traslado voluntario y permanecer en Las Zaragozas
hasta que las instituciones les garanticen los elementos mínimos en el nuevo
territorio.
1.8. Debido a la falta de
apoyo por parte del Estado, en el nuevo territorio la comunidad Jiw no cuenta
con cultivos suficientes y en estado productivo, no han logrado trasladar sus
escuelas, no tienen suficiente abastecimiento de agua potable en época de
verano, deben destinar cuatro horas para ir a pescar hasta el río Guaviare y
otras cuatro horas para regresar. En suma, en su proceso de reubicación
atraviesan una crisis humanitaria que no ha recibido la debida atención
institucional, por lo que requieren de la destinación de recursos y acciones
concretas respecto de los componentes de vivienda, seguridad alimentaria,
educación, salud, agua potable y saneamiento básico, a fin de mitigar las
secuelas que les ha dejado el desplazamiento forzado y otros hechos
victimizantes en el marco del conflicto armado.
2. Contenido de la
petición de amparo
De acuerdo con el anterior recuento
fáctico y con los documentos aportados como prueba[5], el señor Tulio
Felipe Rodríguez solicita al juez constitucional que, como consecuencia del
amparo de los derechos invocados, se impartan las siguientes órdenes:
2.1. A la UARIV, a la Gobernación del
Meta y a la Alcaldía de Mapiripán, realizar las acciones pertinentes, con el
objetivo de entregar las ayudas dignas, requeridas por las familias
indígenas Jiw que se reubicaron voluntariamente en los territorios Naexal Lajt,
adquiridos por la ANT.
2.2. Al Ministerio de Salud y a la
Secretaría de Salud del departamento del Meta, realizar de un plan de acción
en salud para el pueblo Jiw ubicado en el nuevo territorio, priorizando la
atención a niñas, niños y adolescentes y de los posibles casos de tuberculosis,
meningitis crónica, hepatitis B y otras enfermedades de alto riesgo, adoptando
además las medidas necesarias para evitar la transmisión de dichas enfermedades
a otros miembros de la comunidad.
2.3. Al Ministerio de Salud y a la
Secretaría de Salud del departamento del Meta, garantizar la atención en
salud desde un enfoque diferencial que reconozca los saberes, usos y
costumbres del pueblo Jiw.
2.4. Al Ministerio de Salud, al ICBF
y a la Secretaría de Salud del departamento del Meta, garantizar el acceso a
los servicios especializados para mujeres gestantes y lactantes, y promover
espacios propios para la atención de mujeres Jiw en el nuevo territorio.
2.5. Al ICBF, realizar el
seguimiento y atención prioritaria de los casos de desnutrición, talla baja y
alimentación inadecuada de niñas, niños y adolescentes Jiw en el nuevo
territorio.
2.6. Al Ministerio del Interior y a
la Agencia Nacional de Tierras, expedir sin más dilaciones el acto
administrativo por medio del cual se constituye el resguardo indígena Naexal
Lajt.
2.7. A la Empresa de Servicios
Públicos del Meta ‒EDESA‒, adelantar las acciones para proveer
de agua potable a la población Jiw ubicada en el nuevo territorio, sin
perjuicio de que, en el entretanto, la Gobernación del Meta, la Alcaldía de
Mapiripán y la UARIV procedan a garantizar inmediatamente el suministro del
líquido a través de carrotanques.
2.8. A la Empresa de Servicios
Públicos del Meta ‒EDESA‒, en articulación con la Secretaría de
Vivienda del departamento, llevar a cabo los estudios urbanísticos y
arquitectónicos del proyecto habitacional que fue concertado con la
comunidad para su reubicación en el nuevo territorio.
2.9. Al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y a la Secretaría de Desarrollo Agroeconómico del departamento
del Meta, disponer de recursos y proyectos productivos, realizando el
acompañamiento técnico al pueblo Jiw en el nuevo territorio, teniendo en
cuenta los ciclos ambientales de la región y las características de los suelos.
2.10. A la UARIV, en conjunto con el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las Secretarías de Vivienda y de
Víctimas del departamento del Meta y la Alcaldía de Mapiripán, adoptar las
medidas para lograr el financiamiento de la construcción del proyecto habitacional
concertado con en el pueblo Jiw para su reubicación en el nuevo territorio, con
indicación de plazos y responsables, de modo que las soluciones de vivienda
estén disponibles para la comunidad en un plazo máximo de 3 meses.
2.11. Al Ministerio del Interior, por
medio de la Dirección de Asuntos Indígenas, realizar jornadas periódicas y
permanentes dirigidas al fortalecimiento del gobierno, justicia propia y
resolución de conflictos en la comunidad, previa concertación de un
cronograma con las autoridades Jiw.
2.12. Al Ministerio de Educación y a
la Secretaría de Educación del departamento del Meta, iniciar acciones para
la dotación de la infraestructura adecuada y el material educativo
necesarios para el desarrollo académico de niñas, niños y adolescentes Jiw en
el nuevo territorio.
2.13. A la Gobernación del Meta y a
la Alcaldía de Mapiripán, priorizar el componente de alimentación escolar
a las niñas y los niños Jiw, garantizando la vinculación del servicio de
refrigerio y de almuerzo durante el año lectivo.
2.14. A la Secretaría de Educación
del departamento del Meta, aprobar y dar apertura a la post-primaria
para la sede Baxumek II, de la comunidad Jiw de Mapiripán.
2.15. A la UARIV, cumplir con los
procesos de reparación individual de las 228 familias y sus integrantes,
que se encuentran en el nuevo territorio.
2.16. Las demás que se consideren
pertinentes y procedentes, según los hechos expuestos.
3. Traslado
y contestación de la acción de tutela
3.1. Mediante auto del 28 de febrero
de 2019[6], el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio admitió
la demanda de tutela y ordenó la notificación al extremo pasivo. Más tarde[7], por auto del 25 de abril de
2019[8], el juzgado de conocimiento vinculó al trámite a la
Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría
General de la República, a la Personería Municipal de Mapiripán, a la
Corporación Socioeconómica Manos al Desarrollo ‒Cormades‒, al
Consejo Noruego para Refugiados ‒NRC‒, y al Consejo Indígena
Nacional.
3.2. Durante el respectivo traslado
se allegaron respuestas e intervenciones de las siguientes entidades: (i) Secretaría
de Educación del departamento del Meta; (ii) Empresa de Servicios Públicos del
Meta ‒EDESA‒ SA ESP; (iii) Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas -UARIV-; (iv) Secretaría de Vivienda del
departamento del Meta; (v) Secretaría de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del
departamento del Meta; (vi) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (vii)
Secretaría de Desarrollo Agroeconómico del departamento del Meta; (viii)
Secretaría de Salud del departamento del Meta; (ix) Ministerio de Salud y
Protección Social; (x) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; (xi)
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‒ICBF‒; (xii)
Procuraduría General de la Nación; (xiii) Corporación Socioeconómica Manos al
Desarrollo ‒Cormades‒; y, (xiv) Contraloría General de la
República.
En general, las referidas entidades
explicaron en qué consisten sus funciones, algunas dieron cuenta de gestiones
desplegadas en relación con la situación que atraviesa el pueblo indígena Jiw
de conformidad con sus competencias, y afirmaron, mayoritariamente, que no les
cabía responsabilidad en relación con la vulneración de derechos fundamentales
alegada en la acción de tutela, por lo que solicitaron que se desestimaran las
pretensiones. Algunas adujeron que en el caso no se cumplían de los
presupuestos de legitimación en causa por activa y por pasiva. Un sector de
intervinientes cuestionó la competencia del juez constitucional para instruir
la causa en razón a que la problemática objeto de controversia viene siendo
objeto de seguimiento por la Corte Constitucional, y también algunos alegaron
que por los mismos hechos se han formulado otras acciones de tutela.
Dada la extensión de las respuestas aportadas,
las mismas se sintetizarán posteriormente dentro de esta sentencia en los apartes
que resulten pertinentes. No obstante, en el Anexo del fallo se presenta una
descripción más detallada de los argumentos expuestos por las distintas
entidades accionadas e intervinientes en el proceso.
4. Fallo de tutela objeto de revisión
Por sentencia del 9 de mayo de 2019[9], el Juzgado 1º Laboral del
Circuito de Villavicencio negó la tutela.
Expuso el a quo que en el Auto
004 de 2009 la Corte Constitucional, dentro del trámite de seguimiento a la
sentencia T-025 de 2004, declaró que los pueblos indígenas de Colombia se
encuentran en peligro de ser exterminados cultural y físicamente, que han sido
víctimas de gravísimas afectaciones a sus derechos individuales y colectivos, y
que el Estado está en la obligación de prevenir las causas del desplazamiento
de estos pueblos.
Asimismo ‒señaló‒, en el
Auto 173 de 2012 la Corte reiteró el peligro que corre la población indígena,
dedicando especial énfasis a las comunidades de los departamentos del Meta y
del Guaviare, por lo que diseñó el Plan Provisional Urgente de Reacción y
Contingencia para los Pueblos Jiw y Nükak, en el que se involucra a
diferentes autoridades estatales para ofrecer una solución a las fallas estructurales
evidenciadas.
Agregó que, más tarde, la Corte
profirió el Auto 565 de 2016, en el cual se creó la Mesa Técnica de Trabajo que
reúne a los operadores de política pública con el propósito de resolver
efectivamente la problemática descrita. Allí mismo se estableció que si los
entes vinculados se sustraían de sus compromisos se entenderían incursos en las
previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y serían susceptibles de
las medidas que adoptare el juez constitucional, quien mantendría su
competencia hasta el restablecimiento pleno de los derechos.
Con base en lo anterior, el juzgado
de instancia estimó que la Corte Constitucional ostenta una competencia
preferente frente al cumplimiento de sus órdenes, por lo que en este caso lo
procedente era activar los mecanismos contemplados en el Decreto 2591 de 1991
para encauzar el reclamo y exigir la observancia por parte de las entidades del
Estado a las medidas dispuestas en favor del pueblo Jiw.
Aunado a ello, sostuvo que la acción de
tutela era improcedente ante la ausencia de derechos subjetivos fundamentales y
la falta de individualización de las personas presuntamente afectadas, de
suerte que el accionante, en tanto vocero de su comunidad, debía promover otros
mecanismos, como las acciones populares y las de cumplimiento, con miras a
lograr la defensa de los derechos colectivos que no hubieren sido objeto de
amparo por la Corte Constitucional.
La anterior determinación no fue
impugnada.
5. Actuaciones en sede de revisión
5.1. Por auto del 30 de agosto de
2019, la Sala Novena de Revisión -a la cual fue asignada inicialmente el expediente- vinculó al trámite a la empresa
Palmera Poligrow Colombia SAS, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
‒ANLA‒ y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de
Manejo Especial de La Macarena ‒Cormacarena‒, y decretó pruebas con
el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para resolver la
controversia planteada[10].
En la misma providencia, la Sala Novena
de Revisión suspendió los términos para fallo hasta tanto los elementos de
convicción fueran debidamente recaudados y verificados por el magistrado
sustanciador, y ordenó que se surtiera el traslado correspondiente de todas las
pruebas que se allegaran.
5.2. Con motivo de las pruebas decretadas en sede de
revisión, se allegaron informes de: (i) Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -Cormacarena-; (ii) Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; (iii) Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior; (iv)
Palmera Poligrow Colombia SAS; (v) Sala Especial de Seguimiento a la sentencia
T-025 de 2004; (vi) Empresa de Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒
SA ESP; (vii) Secretaría de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento
del Meta; (viii) Secretaría de Educación del departamento del Meta; (ix)
Alcaldía de Mapiripán; (x) Tulio Felipe Rodríguez -el accionante-; (xi) Unidad Delegada para el Posconflicto de la
Contraloría General de la República; (xii) Agencia Nacional de Tierras -ANT-; y, (xiii) Secretaría de Salud del departamento del
Meta. En esta etapa se recibió también un amicus curiae por parte del
(xiv) Consejo Noruego para Refugiados -NRC-.
Las entidades vinculadas por la Corte, al igual que aquellas
que ya habían sido notificadas de la acción de tutela en el trámite seguido en
instancia, manifestaron fundamentalmente que todas sus actuaciones eran
respetuosas del ordenamiento jurídico y que no era de su resorte atender las
reclamaciones del demandante, por lo cual, o se opusieron a la tutela, o
indicaron que respecto de ellas no debía emitirse orden alguna dentro de este
proceso. El promotor de la acción, a su turno, reiteró y amplió en esta etapa
los argumentos acerca de la crisis en que se encuentra el pueblo indígena Jiw en
los que sustentó la solicitud de amparo. El Consejo Noruego para Refugiados -NRC- intervino con el fin de coadyuvar las pretensiones
del accionante, ante la grave vulneración de los derechos humanos y
étnico-territoriales de la comunidad indígena a que se alude.
Debido a la gran extensión de las respuestas arrimadas
en sede de revisión, las mismas se encuentran reseñadas en el Anexo a esta
sentencia; sin embargo, posteriormente esta Sala recapitulará sobre el sentido
y los aspectos más relevantes de los referidos pronunciamientos dentro de esta
providencia.
5.3. Una
vez allegados y examinados los elementos de juicio requeridos, el 1º de
septiembre de 2020 el magistrado ponente registró proyecto de sentencia, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 56 del Reglamento
Interno de la Corporación. En tal sentido, el 21 de septiembre de 2020, la
magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Richard Ramírez Grisales,
integrantes de la Sala Novena de Revisión, remitieron al Despacho del
magistrado ponente sus respectivas observaciones.
5.4. El 22 de septiembre de 2020, la magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, como Presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la
sentencia T-025 de 2004, remitió al magistrado ponente una comunicación
solicitando que el asunto de la referencia sea sometido al conocimiento de la
Sala Plena, en atención a que “es un asunto que presuntamente requiere la
protección puntual de derechos fundamentales de esta comunidad dadas sus
circunstancias de vulnerabilidad, pero a su vez exige la articulación derivada
y a largo plazo del seguimiento estructural a las dinámicas que se ciernen
sobre ella, de conformidad con el mandato conferido a esta Sala, se trata de un
caso que le ofrece a la Corte la oportunidad de discutir y fomentar esfuerzos
conjuntos como institución, para proceder frente a comunidades y personas
vulnerables, que requieren incesantemente de la labor institucional de esta
Corporación en esas dos vías complementarias.”
En atención a la solicitud presentada por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, y en cumplimiento a lo dispuesto el
artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado ponente presentó informe en
el cual expuso el caso objeto de estudio y los argumentos propuestos por la
Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 para que el asunto se
sometiera al conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
5.5. En la sesión del 8 de octubre de 2020, la Sala
Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del caso para efectos
de llevar a cabo la revisión del mismo en los términos del artículo 86 y 241
numeral 9 de la Constitución. En consecuencia, el expediente T-7.422.406 fue
puesto a disposición de la Sala Plena y se suspendieron los términos para
fallar, a partir del 8 de octubre de 2020 y hasta por el término de tres (3)
meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 61 del Reglamento
Interno de este Tribunal, conforme a auto del 19 de octubre siguiente.
5.6. Con el propósito de garantizar a plenitud la
debida contradicción de todos los elementos de prueba recopilados a lo largo de
la actuación, mediante providencia del 19 de octubre 2020 el magistrado ponente
dispuso que, a través de la Secretaría General de la Corte, se pusiera el expediente a
disposición de las partes y terceros con interés, por el término de tres (3)
días, junto con las pruebas allegadas en sede de revisión, al tenor de lo
previsto en el artículo 64 del Reglamento de esta Corporación.
Cumplido lo anterior, mediante informe del
6 de noviembre de 2020, la Secretaría General reportó que durante el referido
traslado sólo se recibió una comunicación por parte la Agencia Nacional de
Tierras, con fecha 5 de noviembre de 2020, en virtud de la cual dicha entidad reiteró
los planteamientos presentados en su defensa y que oportunamente serán
analizados en esta sentencia .
5.7. El 12 de marzo de 2021, el señor
Hermes Andrés García, en calidad de gobernador del resguardo indígena Naexal
Lajt del pueblo Jiw de Mapiripán, allegó a la Corte un informe de las
necesidades identificadas con corte a febrero de 2021, acompañado de un
registro fotográfico de dichas necesidades de la comunidad, así como un
registro audiovisual en el que se da a conocer la situación de obtención de
agua no apta para el consumo humano y las condiciones en que se encuentran las
viviendas de dicha colectividad.
Con dicha documentación, el gobernador
indígena principalmente ratifica la persistente situación de crisis que
atraviesan los habitantes del resguardo y denuncia un abandono institucional en
materia de acceso a la indemnización administrativa, acceso a saneamiento
básico, acceso al agua potable, acceso a etnoeducación, acceso a vivienda, acceso a salud y acceso a documentos de identificación. La
exposición detallada de los argumentos del interviniente se incluye también en el Anexo de esta sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.2. Ahora bien: un sector del extremo pasivo adujo
que se presentaba un fenómeno de falta de competencia para tramitar la presente
acción de tutela con fundamento en que la situación denunciada por el accionante
ya es objeto de verificación y vigilancia por parte de la Sala Especial de
Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004.
Ciertamente, la crisis humanitaria del pueblo indígena
Jiw ha sido ampliamente abordada por la mencionada Sala Especial de Seguimiento
en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporación
en materia de desplazamiento forzado, por lo cual, previo a cualquier
determinación, es preciso analizar si esta circunstancia excluye la posibilidad
de que se acuda a la acción de tutela para reclamar la protección de los
derechos fundamentales de la comunidad étnica de que se trata. Dilucidar esta
cuestión resulta, entonces, de suma relevancia, pues de ello depende la posibilidad
de que en esta oportunidad la Sala proceda a estudiar el reclamo
constitucional, en tanto versa sobre materias que ya vienen siendo del
conocimiento de esta Corte a través de la Sala Especial de Seguimiento.
Sobre las competencias del juez de tutela frente a
solicitudes de amparo relacionadas con hechos que se circunscriben a un estado
de cosas inconstitucional declarado por la Corte, se sostuvo en un momento que
la función en cabeza de la Sala Especial de Seguimiento frente a problemáticas
de orden estructural excluía la posibilidad de asumir el conocimiento de las
solicitudes particulares de amparo, bajo la premisa de que el mandato
encomendado a la mencionada Sala Especial era el escenario para propiciar el cumplimiento de las órdenes
de protección hasta el cese efectivo de la afectación de derechos[11].
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional más
reciente ha precisado que la declaración previa sobre la existencia de un
estado de cosas inconstitucional en relación con los hechos y las pretensiones
a los que refiere la reclamación particular de protección no desplaza la
competencia del juez de tutela y, en ese sentido, ha subrayado que lo
determinante es adoptar decisiones coherentes en el marco de situaciones
estructurales con órdenes judiciales complejas[12].
Vista la tensión entre las dos posturas mencionadas,
en aplicación del principio pro persona y como maximización del acceso a
la tutela judicial efectiva, la Sala Plena acoge como regla de unificación
jurisprudencial la postura reciente conforme a la cual el hecho de que la
demanda de amparo esté ligada a situaciones que se insertan en un estado de
cosas inconstitucional no excluye de entrada la competencia del juez de tutela
para avocar el conocimiento de la controversia así planteada, sino que es una
circunstancia que, de estar cumplida la procedencia, deberá valorarse
cuidadosamente al momento de emitir un pronunciamiento de mérito y establecer
los remedios judiciales para el caso concreto.
Así pues, se colige que la existencia de una Sala de
Seguimiento no limita la posibilidad del juez constitucional de intervenir,
toda vez que su competencia subsiste si se advierte que, en el marco del
monitoreo que se lleva a cabo en relación con el cumplimiento de órdenes
complejas que buscan solucionar los problemas identificados a nivel estructural,
los derechos fundamentales invocados están siendo objeto de una vulneración
actual y específica que amerita la protección urgente.
Por consiguiente, el alegato para impugnar la
competencia debe ser desestimado.
1.3. Por otro lado, algunas entidades demandadas repararon
en que se habían instaurado de manera masiva otras acciones de tutela por los
mismos hechos, las cuales habían sido remitidas al primer juez que avocó
conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 para estos
casos.
La Sala Plena de esta Corporación ha tenido
oportunidad de pronunciarse sobre el particular al resolver conflictos de
competencia en materia de tutela y ha establecido que cuando el juez a quien se
le ha puesto de presente que se trata de una situación de tutela masiva omite la
remisión prevista para tales eventos y profiere sentencia, “esa decisión en
modo alguno es anulable dado que, de una parte, (i) las disposiciones del
Decreto 1834 de 2015 igual que las contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son
reglas de reparto cuyo desconocimiento, como lo ha dicho la Corte, no conduce a
anular todo lo actuado dentro del trámite de tutela y, de otra, (ii) de actuar
así se desconocerían los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo
sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia
del trámite de tutela, en tanto los jueces están llamados a observar y cumplir
en debida forma los términos procesales consagrados en el artículo 86 de la
Carta, para decidir las solicitudes de amparo constitucional puestas en su
conocimiento.”[13]
Por lo tanto, debe reiterarse en este punto que el
Decreto 1834 de 2015 es una norma de reparto que, si bien ha de buscarse su
observancia, no compromete la competencia a prevención del juez de tutela,
asignada directamente por la Constitución, que es norma de normas en nuestro
ordenamiento jurídico.
En tal sentido, si bien en el caso presente pudo haber
lugar a aplicar lo contemplado en el referido acto administrativo para las denominadas
“tutelatones”, se debe que concluir que la no aplicación no acarrea un vicio de
validez de la actuación.
2. Planteamiento del caso
El asunto bajo estudio pone de relieve la crisis
humanitaria de la población indígena víctima de desplazamiento forzado,
conocida de vieja data y abordada previamente por este Tribunal constitucional.
Como lo expone el escrito de tutela, la comunidad Jiw
es un pueblo indígena que ha sido particularmente impactado por el conflicto social
y armado en Colombia. Como colectividad, pero también desde la perspectiva
individual, sus integrantes han sufrido desde hace tiempo el despojo y otras
diversas manifestaciones de violencia, lo cual, desde luego, ha implicado la
imposibilidad de disfrutar a plenitud los derechos fundamentales de que son
titulares.
En esta oportunidad se reclama la protección
constitucional para las familias Jiw de Mapiripán que se encontraban en la zona
de Las Zaragozas y que se han ubicado en el nuevo territorio Naexal Lajt (correspondiente
a los antiguos predios Pácora, La Conquista y La Rebelde adquiridos para su
reubicación por la Agencia Nacional de Tierras), quienes representan un
segmento de un grupo indígena más amplio que hace presencia en los
departamentos del Meta y Guaviare, territorios a donde todos los Jiw han sido
alcanzados por los flagelos de la guerra interna.
En la demanda constitucional de amparo se denuncia que
las familias indígenas que se trasladaron al nuevo territorio se encuentran en
una situación crítica que amenaza con llevar a la comunidad a su extinción: dificultades
en el acceso a las medidas previstas por el Estado para la población
desplazada; ausencia de una atención oportuna y efectiva en salud a los
miembros de la comunidad; falta de acceso a agua potable; precariedad de las
condiciones de las viviendas; inadecuada alimentación e inconvenientes para
proveerse su propio sustento mediante el aprovechamiento de la tierra;
problemas de acceso a la educación con enfoque étnico; y, debilitamiento de sus
instituciones tradicionales de autogobierno, lo que amenaza su identidad
cultural.
Por lo tanto, la solicitud de tutela
se encamina a que el juez constitucional disponga las medidas y acciones
necesarias por parte de las autoridades del Estado, con el fin de que las
familias que llevaron a cabo el proceso de reubicación en el nuevo territorio
Naexal Lajt puedan mitigar las secuelas que les ha dejado el desplazamiento
forzado y el conflicto, en particular, respecto de los componentes de atención y
reparación en su condición de víctimas del conflicto, salud, agua potable, vivienda
y saneamiento básico, soberanía y seguridad alimentaria, educación y autonomía.
3. Problema jurídico a resolver
Como medida inicial, corresponde a la
Sala verificar si en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela.
Si tras este análisis se comprueba
que la intervención de la justicia constitucional es procedente y hay cabida
para un estudio de fondo, a partir del marco fáctico descrito en precedencia la
Corte deberá determinar si los derechos fundamentales a la atención y reparación a las
víctimas, a la salud, al agua potable, a la vivienda y al saneamiento básico, a
la soberanía y seguridad alimentaria, a la educación y a la autonomía indígena,
invocados en favor de las familias Jiw que se reubicaron en el nuevo territorio
Naexal Lajt, han sido vulnerados por parte de las diferentes entidades
estatales de los distintos niveles territoriales, al no adoptar las acciones necesarias
en orden a solucionar de manera efectiva la crisis humanitaria que atraviesa la
mencionada comunidad.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, la
Sala Plena adoptará el siguiente orden metodológico: en un primer momento, se
examinará lo relativo a la procedibilidad de la acción de tutela. Seguidamente,
se abordará como eje transversal la complementariedad entre las medidas de
protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento
para la superación del estado de cosas inconstitucional. Luego de ello, se dará
paso al estudio respecto de la afectación iusfundamental alegada, agrupando por
ejes temáticos cada uno de los componentes objeto de reclamación, a partir de
su fundamentación y el análisis de cara al caso concreto. Una vez agotado el
estudio de cada uno de los anteriores aspectos, se adoptarán las
determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud de amparo.
4. Procedencia
de la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política de 1991 consagró
la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional
orientado a brindar a toda persona una protección inmediata ante conductas de
autoridades públicas o de particulares ‒en precisas hipótesis‒ que,
con su acción u omisión, ocasionan una amenaza o vulneración a derechos
fundamentales.
En razón de su carácter excepcional, la acción de
tutela no está llamada a desplazar los procedimientos ordinarios previstos por
el legislador para la resolución de controversias por parte del aparato
jurisdiccional, por lo cual, en principio, sólo es procedente cuando el
peticionario carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para
perseguir la salvaguarda de sus garantías constitucionales, a menos que, dada
la inminencia de una lesión iusfundamental, se recurra a ella como mecanismo
transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de los presupuestos
fijados en el texto superior, y en concordancia con lo contemplado en el
Decreto 2591 de 1991[14], la jurisprudencia constitucional ha precisado que los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i)
legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
(iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad.
Previo a entrar a dilucidar el fondo
del asunto es necesario, entonces, que el juez constitucional se concentre en
verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos de procedencia, de lo
cual pasa a ocuparse la Sala a continuación:
Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 superior, la solicitud de amparo constitucional
puede ser formulada por cualquier persona, ya sea por quien soporta
directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por alguien que actúe
en nombre del afectado -esta última posibilidad
también se les reconoce al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales-.
Es menester constatar, por lo tanto, si quien promueve
la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este mecanismo judicial,
bien porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o porque
actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover
su propia defensa, en virtud de la figura de representación legal o a través de
la figura de la agencia oficiosa[15].
Tratándose de comunidades indígenas, la jurisprudencia
constitucional las ha reconocido como sujetos colectivos de derechos
fundamentales, partiendo de que la Carta Política propugna la diversidad étnica
y cultural de la Nación así como la igualdad y dignidad de todas las culturas
que conviven en el país. Bajo este enfoque, de vieja data, la Corte ha señalado:
“La comunidad indígena ha dejado de ser
solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de
derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela
constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se
reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino
que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada
de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento
expreso que la Constitución hace a "la diversidad étnica y cultural de la
nación colombiana" (CP art. 1 y 7). La protección que la Carta extiende a
la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida
social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables
a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples
agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y
asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias
comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud
paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la
comunidad, cuando ésta como tal puede verse directamente menoscabada en su
esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia
reivindicación y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que
tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en
verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su
reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería
sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les
confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí
mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14).”[16]
Con esa orientación, esta Corporación ha sostenido que
cuando se pretende la salvaguarda de derechos fundamentales de las comunidades
indígenas “la legitimación en la caus...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.