Sentencia SU-088 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU088-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-088/25 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-No se configura defecto sustantivo (...), la Sala Plena concluye que no se evidencia una actuación judicial arbitraria o caprichosa que haya desconocido la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores por la errónea interpretación o aplicación de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance RESTITUCION DE TIERRAS-Medida contemplada en la Ley de Víctimas, como parte de la reparación integral DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Carácter fundamental DERECHO A LA RESTITUCION-Componente preferente y principal de la reparación integral a víctimas DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011 LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Situación de despojo y abandono forzado de tierras PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Límite temporal de la Ley de víctimas APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales VICTIMA EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto CONCEPTO DE VICTIMA-Jurisprudencia constitucional/VICTIMA-Alcance del concepto (...) el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad. (...) las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley. En atención a lo anterior, para la Corte, el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Reconocimiento constitucional BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias BUENA FE EXENTA DE CULPA-Operancia/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Elementos (...) la buena fe exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta calificado, requiere que el opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que (i) obro con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la solicitud de restitución (elemento subjetivo); y (ii) que realizó actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar la regularidad de la situación jurídica, es decir, que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales y constitucionales (elemento objetivo). BUENA FE EXENTA DE CULPA-Carga de la prueba y el hecho o conducta a probar BUENA FE EXENTA DE CULPA-Estándar calificado con enfoque diferencial en el proceso de restitución de tierras (...) por regla general, el opositor soporta la carga de probar que siguió un estándar de conducta conforme con los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, como se anticipó, a través de la presentación de los medios de prueba conducentes y pertinentes para tal efecto. PRINCIPIO PRO VÍCTIMA-Alcance y contenido DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DOCTRINA IUSINTERNACIONALISTA-Derecho blando PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Reconocimiento de documentos internacionales VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial (...) el enfoque diferencial del estándar de buena fe exenta de culpa “no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras”. PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance de las medidas de protección a favor de segundos ocupantes BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Presupuestos excepcionales que flexibilizan el estándar probatorio a favor de segundos ocupantes BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Parámetros de interpretación del estándar probatorio y aplicación del enfoque diferencial Si las personas (segundos ocupantes) no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura defecto fáctico (...) la Corte determinó que el análisis del material probatorio allegado al proceso de restitución de tierras se realizó con base en la sana crítica y atendió a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada: (i) si tuvo en cuenta, incluso, en varias oportunidades, el material probatorio que acreditaba las razones de fuerza mayor que llevaron a la sociedad accionante a suspender la explotación económica de los Predios LF. Así mismo, (ii) valoró y se pronunció sobre las resoluciones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó el INCODER sobre los predios objeto de restitución y, finalmente, (iii) analizó los argumentos planteados por la sociedad accionante respecto a que la posesión de los solicitantes de los Predios LF, se dio de “manera violenta, de mala fe y clandestina”, solo que concluyó que dichas afirmaciones no tenían sustento probatorio. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-No se configura defecto por error inducido (...) para que se configure este defecto, la Corte ha señalado que la sentencia se debe fundamentar en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, situación que no aconteció en el caso objeto de estudio, más aún cuando las distintas pruebas fueron expuestas y ellas fueron valoradas conforme con la sana crítica. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-088 de 2025 Referencia: Expediente T-8.109.293. Asunto: Acción de tutela promovida por La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la decisión: Correspondió a la Sala Plena de la Corte revisar los fallos de tutela que negaron el amparo solicitado dentro del proceso promovido por la sociedad La Francisca S.A.S contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. La sociedad accionante pretendía la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia proferida por el tribunal accionado, por presuntamente haber incurrido en varios defectos sustantivo, fáctico y por error inducido, al conceder a los solicitantes la protección del derecho a la restitución de tierras sobre predios que eran de propiedad de la sociedad demandante y negar a esta última el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y las correspondientes compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de 2011. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte planteó tres problemas jurídicos, a saber: · ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por una parte, (i) por la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron restituidos los Predios LF[1], como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica e interrumpida sobre los predios de la referencia; y, por la otra (ii) por la aparente indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del conflicto armado? · ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto fáctico, al haber presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas[2] que acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y que, por ende, permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en los Predios LF? · ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto por error inducido, por acoger los señalamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada como agentes de despojo forzado, particularmente esta última en el marco de las compraventas de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupación que estos ejercieron fue derivada de una invitación del entonces director del INCORA, porque dichos terrenos estaban abandonados? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte acudió a la siguiente metodología. Primero, hizo una breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y por error inducido. Segundo, reiteró el contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras. Tercero, abordó la estructura del proceso de restitución de tierras, destacando aspectos relevantes de las fases administrativa y judicial. Cuarto, analizó los componentes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto, profundizó en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución, y (b) en el concepto de víctima en ese marco jurídico. Quinto, examinó el estándar de la buena exenta de culpa en el trámite de restitución de tierras, sistematizando las reglas de interpretación fijadas en la jurisprudencia constitucional, especialmente, las previstas en las sentencias C-330 de 2016 y, por analogía, en la SU-424 de 2021, junto con los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la materia. Al abordar el caso concreto, con fundamento en las sub-reglas definidas en la parte motiva de esta providencia, la Corte concluyó que el tribunal accionado no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, ni por error inducido alegados por la sociedad accionante. En el primer nivel de análisis, en lo que respecta al defecto sustantivo relacionado con la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer a las personas que les fueron restituidos los Predios LF, como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica e interrumpida sobre los predios de la referencia, la Corte consideró que las circunstancias fácticas del caso permitían aplicar dicha normatividad, toda vez que los Solicitantes de los Predios LF fueron objeto de actuaciones que vulneraron de manera grave sus DDHH y sus derechos bajo el DIH. En efecto, se demostró al interior del proceso de restitución de tierras que: (i) en el municipio Zona Bananera del Magdalena y su colindancia existieron actos de violencia generalizada; (ii) miembros de la comunidad de los solicitantes fueron asesinados y hostigados por parte de grupos al margen de la ley, particularmente por miembros de un grupo paramilitar[3]; (iii) los predios objeto de restitución fueron abandonados por parte la sociedad Agrícola Eufemia Ltda.[4]; y (iv) los solicitantes efectivamente explotaron económicamente y ejercieron posesión sobre los predios objeto de restitución, sin reconocer dominio ajeno de los mismos, durante el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[5]. Con base en dichas circunstancias, la Sala Plena encontró que: (a) no fue irrazonable, ni arbitraria la decisión del tribunal accionado de dar aplicación al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, consistente en reconocer que, a raíz de los asesinatos de los líderes de la comunidad de los solicitantes y la correspondiente presión de grupos al margen de la ley, estos se vieron en la obligación de abandonar los predios y de desplazarse, razón por la cual se vieron impedidos para ejercer la administración, explotación y mantener contacto directo con los predios restituidos. Asimismo, (b) no constituyó un error judicial del tribunal accionado haber determinado que existió una posesión sobre los predios, al acreditarse la no explotación económica de los inmuebles por parte de la sociedad Agrícola Eufemia, por lo que era dable consignar la titularidad del derecho a la restitución de los solicitantes, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, dado que se vieron en la obligación de abandonar los predios como consecuencia directa e indirecta de las violaciones graves a los DDHH y al DIH, de las cuales fueron objeto después del 1° de enero de 1991. Adicionalmente, (c) se podía aplicar la no interrupción del término de prescripción a favor de los solicitantes prevista en el inciso 3° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al haberse acreditado la posesión y generado el abandono de los predios restituidos por ocasión del desplazamiento forzado generado por la violencia en la zona. Lo anterior, por cuanto en el expediente (i) se acreditó la posesión con base en inspecciones oculares efectuadas por el antiguo INCORA, a raíz de la aprehensión material de los predios restituidos y la voluntad de dueños de los solicitantes[6]; y (ii) porque se cumplió con el término requerido de posesión, dado que los solicitantes efectivamente explotaron económicamente y ejercieron actos de señorío sobre los predios objeto de restitución, sin reconocer dominio ajeno sobre los mismos, durante el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[7], año en que fue interrumpida la posesión por su desplazamiento forzado. Aunado a lo anterior, (d) se advirtió que no se incurrió en una aplicación caprichosa o arbitraria de la presunción legal prevista en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a presumir la falta de consentimiento de los contratos de compraventa de mejoras celebrados entre los solicitantes y la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., dados los actos de violencia perpetrados directamente en contra de los solicitantes y la violencia generalizada en la zona de los predios y la región colindante. Por otra parte, respecto de la presunta configuración de un defecto sustantivo por la aparente indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del conflicto armado, esta corporación advirtió que la sentencia acusada no desconoció los lineamientos constitucionales, ni legales en materia del reconocimiento y reparación de las víctimas del conflicto armado interno, bajo el régimen previsto en la citada Ley 1448 de 2011, pues el alcance de dicho compendio normativo se circunscribe a las personas naturales, por cuanto la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones a los DDHH y al DIH. No obstante, la Sala Plena precisó que esto no significa que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado, ni que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011, ni que su situación de afectación no pueda ser reconocida bajo otros regímenes legislativos, así como tampoco significa que opera una presunción de mala fe en cabeza de las personas jurídicas, en el marco del conflicto armado colombiano. En el segundo nivel de análisis, en lo referente al haber incurrido en un defecto fáctico, al haber presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas[8] que acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y que, por ende, permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en los Predios LF; la Corte determinó que el análisis del material probatorio allegado al proceso de restitución de tierras se realizó con base en la sana crítica y atendió a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada: (i) si tuvo en cuenta, incluso, en varias oportunidades, el material probatorio que acreditaba las razones de fuerza mayor que llevaron a la sociedad Agrícola Eufemia a suspender la explotación económica de los Predios LF. Así mismo, (ii) valoró y se pronunció sobre las resoluciones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó el INCODER sobre los predios objeto de restitución y, finalmente, (iii) analizó los argumentos planteados por la sociedad accionante respecto a que la posesión de los solicitantes de los Predios LF, se dio de “manera violenta, de mala fe y clandestina”, solo que concluyó que dichas afirmaciones no tenían sustento probatorio. Aunado a lo anterior, la Sala Plena concluyó que la Sociedad La Francisca S.A.S no demostró que haya adelantado actuaciones encaminadas a verificar la regularidad en la propiedad de los referidos predios, aun cuando conocía de la ocupación por parte de los solicitantes y de las condiciones de violencia de las que éstos fueron objeto. Así, consideró que no se agotó el estándar de conducta calificado para probar la buena fe exenta de culpa, al adquirir los Predios LF. Finalmente, en el tercer nivel de análisis, respecto de la configuración de un defecto por error inducido en la providencia acusada, por acoger los señalamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada como agentes de despojo forzado, particularmente esta última en el marco de las compraventas de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupación que estos ejercieron fue derivada de una invitación del entonces director del INCORA, porque dichos terrenos estaban abandonados; la Corte señaló que el tribunal de restitución de tierras no sólo tuvo en cuenta lo manifestado por los solicitantes de los Predios LF, pues valoró todas las pruebas allegadas por las partes, incluyendo las de las sociedades opositoras, en las que se mencionaban las actuaciones adelantadas respecto a la ocupación realizada por los solicitantes a los predios objeto de restitución. Además, no se probó que se hubiere allegado información falsa, equivocada o imprecisa dentro del proceso, como requisito sine quo non para acreditar un error inducido. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena confirmó la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 11 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada por el apoderado de la sociedad accionante contra el tribunal accionado. Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del texto superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES Anotación: Con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, en un documento anexo se incluirá un recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el magistrado sustanciador en sede de revisión, la información y elementos probatorios allegados por las partes y terceros con interés vinculados, así como el resumen de las decisiones adoptadas por la Sala Plena dirigidas a suspender los términos del proceso, para efectos de asegurar el recaudo del material probatorio y verificar la integración del contradictorio (litis consorcio). A. La demanda de tutela. 1. La Francisca S.A.S. (en adelante, “accionante” o “sociedad accionante”), por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (en adelante, “accionado” o “tribunal accionado”), en el marco del proceso de restitución de tierras promovido por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante, “CCJ”), en nombre y a favor de la señora Petrona Meriño Cáceres y otros[9] (en adelante, los “Solicitantes de los Predios LF”) respecto de los fincas denominadas “La Francisca I” y “La Francisca II” (en adelante, los “Predios LF”) ubicados en el municipio Zona Bananera (Magdalena), propiedad de la sociedad accionante. A su juicio, en dicha providencia, el tribunal accionado (i) aplicó de forma incorrecta los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011; (ii) omitió valorar ciertos elementos probatorios; y (iii) fue inducido a error por parte de los Solicitantes de los Predios LF, en razón de lo cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la restitución de los bienes mencionados. 2. La sociedad accionante solicitó al juez constitucional amparar su derecho al debido proceso y, como órdenes en concreto, pidió (i) revocar la sentencia del 24 de enero de 2018 proferida por el tribunal accionado; (ii) ordenar a dicha autoridad proferir una nueva sentencia valorando todos los elementos probatorios que reposan en el expediente; (iii) disponer la cancelación de la inscripción del fallo cuestionado en los folios de matrícula pertenecientes a los Predios LF; y (iv) decretar una medida cautelar dirigida a suspender la ejecución de una de las órdenes proferidas por el tribunal accionado, referente a la entrega real y efectiva de los Predios LF a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (en adelante, “URT”). B. Hechos relevantes. (i) Contexto particular de los Solicitantes de los Predios LF previó al despojo. 3. De acuerdo con la información consagrada en la solicitud colectiva de restitución de tierras despojadas y abandonadas presentada por la CCJ, en favor de los Solicitantes de los Predios LF, se advierte que, en 1987, se conformó la Asociación Campesina de Usuarios de Iberia[10]- AUCIBE, porque varios campesinos, que trabajaban como corteros en fincas cercanas, se enteraron directamente por el director del INCORA que algunos predios, ubicados en la zona de Orihueca, estaban en proceso de adquisición por parte de la entidad, para ser asignados a campesinos sin tierra. Entre ellos se encontraba el predio denominado “Las Franciscas”. Según se afirma en dicho documento, “[l]os campesinos y campesinas de la zona ya conocían esa tierra y se entusiasmaron. Fue así que, con miras a iniciar los trámites pertinentes ante el INCORA, constituyeron AUCIBE, organización base de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos ANUC, y siguiendo los protocolos que se usaban en materia de adjudicación, procedieron a tomarse de facto ambos predios, que para entonces se encontraban desocupados y en rastrojo. Así pues y con el aval del INCORA, el día 6 de marzo de 1987, cuentan algunos de los parceleros, entraron por primera vez a Las Franciscas, primero a limpiar la maleza y luego a sembrar. Recuerdan que hicieron un sancocho para celebrar y que ese mismo día levantaron un techado para cocinar, descansar del sol y resguardarse de la lluvia”[11]. (Negrilla por fuera del texto original) 4. La CCJ refirió que AUCIBE se dedicaba al cultivo de diversos alimentos, entre ellos limón, maíz, ahuyama, yuca, papaya, guanábana, zapote, tomate, ají, cebolla, ciruela, maracuyá, carambolo, guayaba y mango. Además, que debido a la gran productividad de las tierras, así como a su diversidad alimentaria, éstas proveían a la comunidad y a los pueblos de Orihueca y sus alrededores de los referidos productos. En palabras de los Solicitantes de los Predios LF: “nosotros éramos la despensa de toda esta región”. 5. No obstante lo anterior, la CCJ indicó que, a finales de 1987, un terrateniente y empresario de la zona conocido como Antonio Riascos se presentó en los predios con hombres armados, al parecer pertenecientes a la banda “El Polvorín” y valiéndose de medios violentos sacó a los habitantes de los Predios LF. Según uno de los solicitantes: “Un vecino dijo haber escuchado una conversación entre Riascos y su compadre Wilfrido Vives, otro terrateniente de la zona, cuando se tomaban una cerveza en una tienda cercana a la finca. Riascos se quejaba de su problema con los campesinos de Las Franciscas, cuando Vives le sugirió que para solucionar el asunto contratara a unos sicarios del Polvorín y mate a 5 líderes, los demás se abren”[12]. 6. La CCJ sostuvo que, después del referido episodio, los habitantes de los Predios LF se fueron a vivir en el corregimiento de Orihueca hasta el año de 1996, fecha en la que regresaron, de forma pacífica, a dicho lugar, pues este había sido abandonado por las empresas bananeras, debido a la caída de los precios de ese producto entre 1993 y 1997 y al huracán Bret que azotó la zona. Así pues, la CCJ indicó que, el 4 de enero de 1996, los hermanos Terán y varios de los miembros de la Asociación retomaron los Predios LF y permanecieron allí hasta el momento de los hechos victimizantes. 7. La CCJ señaló que los Solicitantes de los Predios LF se asentaron en parcelas de dos a tres hectáreas por cada familia y que se dedicaron al cultivo de frutos de pancoger y actividades propias de la economía campesina. Así mismo, que AUCIBE se reunía cada ocho días en la vivienda de alguno de los miembros de los Predios LF, para tratar temas relativos a la economía campesina y al bienestar comunitario. Aunado a lo anterior, se afirmó que la comunidad continuó con las diligencias ante las autoridades para que se les adjudicaran los predios, motivo por el cual el INCORA adelantó trámites para la extinción del dominio y futura adjudicación. La CCJ sostuvo que, en general, el periodo comprendido entre 1996 y 2004 fue de relativa estabilidad, salvo a partir del año 2001, cuando la violencia paramilitar comenzó en los Predios LF, con la masacre de los hermanos Terán, quienes, en su momento, avisaron a los integrantes de la asociación que los referidos predios estaban abandonados y que era posible regresar. 8. La CCJ afirmó que el 7 de septiembre de 2001, Jorge, Gustavo y Miguel Terán fueron asesinados en los Predios LF, por miembros del Frente William Rivas y que dicho hecho violento generó el primer desplazamiento de las esposas[13] y las familias de los tres hermanos, quienes son parte de los solicitantes de la restitución de tierras. Así mismo, indicó que este hecho fue admitido por José Gregorio Mangones Lugo, comandante del Frente William Rivas, quien en versión libre rendida el 4 de marzo de 2008, señaló que hombres a su cargo asesinaron a los hermanos Terán[14]. 9. A pesar de lo anterior, la CCJ afirmó que la comunidad campesina resistió pacíficamente en los Predios LF hasta que los paramilitares del Frente William Rivas comenzaron a asesinar y amenazar a los líderes de AUCIBE, con el fin de que desocuparan las tierras. Indicó que, el 13 de marzo de 2004, ingresaron hombres armados al predio de José Concepción Kelsy, líder de AUCIBE, a quien le notificaron que la comunidad tenía que desocupar la tierra y luego lo asesinaron. Advirtió que este hecho también fue confesado por el comandante del Frente William Rivas, José Gregorio Mangones Lugo, y por Rolando Rene Garavito, en versiones libres ante Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz[15]. Sobre el particular, refiere que uno de los solicitantes afirmó: “(...) marzo de 2004, llegó un grupo al margen de la ley, diciéndonos que teníamos que dejar la Finca, que si no salíamos de ahí íbamos a pagar las consecuencias y hubo unos compañeros que las pagaron, dejamos todos los cultivos de pan coger, plátano, banano, limón, zapote y un pozo artesanal. Al mes se presentaron los señores de Eufemia Agrícola Limitada [sic] diciéndonos que iban a reconocernos un dinero, eso era para que nosotros saliéramos de la tierra (...)”[16]. 10. Así mismo, la CCJ señaló que, en mayo de 2004, uno de los miembros más antiguos de AUCIBE asumió la presidencia de la organización y que los paramilitares lo buscaron en los Predios LF para asesinarlo, pero afortunadamente no lo encontraron y, con la ayuda de la comunidad, lograron que abandonara la zona inmediatamente. Después de lo anterior, Abel Bolaños asumió la presidencia de AUCIBE, quien también fue objeto de un intento de asesinato por hombres de “Carlos Tijeras”. 11. La CCJ adujó que, entre junio y agosto de 2004, los campesinos de los predios LF fueron citados, dos veces, a la Finca “La Teresa”, propiedad de Agrícola Eufemia Ltda., para que vendieran sus parcelas. Señaló que, en la primera reunión, estuvieron Wilson Sotomonte y Humberto Díaz, empleados de dicha empresa y que, esa vez, les ofrecieron entre un millón y un millón y medio de pesos por cada hectárea. Luego, en la segunda reunión, “tres hombres armados encerraron a los habitantes de los Predios LF y los obligaron a firmar unos documentos. Después de firmar dichos documentos les dieron entre 150.000 y 650.000 pesos por sus predios no sin antes descontarles 50.000 como contribución a la ‘intermediación en el negocio jurídico’ por parte de los paramilitares”[17]. 12. En este contexto, la CCJ afirmó que, después de lo sucedido, la mayoría de los habitantes de los Predios LF los abandonaron y que sólo algunos buscaron la autorización de la empresa y de Wilson Sotomonte para recoger sus cosechas y pertenencias[18], específicamente Abel Bolaños y 20 personas más. Se indicó que, el 13 de enero de 2005, los paramilitares del Frente William Rivas, ingresaron a los Predios LF y dispararon en contra del señor Bolaños, de su hermano y de su sobrino, y que únicamente estos últimos lograron escapar. En razón de lo anterior, se aseveró que los habitantes que quedaban decidieron desplazarse definitivamente, con el fin de proteger su vida e integridad personal. Y que dicho homicidio, al igual que los anteriores, fue confesado por el Frente William Rivas de las AUC[19]. (ii) Titulación de los Predios LF. 13. A través de la escritura pública de venta No. 7582 del 12 de diciembre de 1985 protocolizada ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, la Compañía Cacaotera Orihueca Ltda adquirió de los Bancos Colombo Americano, del Estado y Ganadero los predios “La Francisca I” y “La Francisca II”, identificados con los folios de matrícula Nos. 222-263 y 222-264. 14. El 14 de mayo de 1991, la Compañía Cacaotera Orihueca Ltda., en la escritura No. 371 otorgada en la Notaría Única de Ciénaga (Magdalena), vendió los citados inmuebles a Agrícola Eufemia Ltda., sociedad que, para ese momento, hacía parte de un grupo de empresas vinculadas con la multinacional Dole Food Company Inc. (DOLE), para la producción y exportación de bananos, la cual se realizaba a través de C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. (C.I. TECBACO S.A.) 15. Posteriormente, el 21 de enero de 2009, Agrícola Eufemia Ltda transfirió sus derechos a La Francisca S.A.S., mediante Escritura Pública No. 22, protocolizada en la Notaría Única de Ciénaga. 16. Cabe aclarar que sobre los Predios LF, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, mediante Resolución No. 01079 del 14 de julio de 1989, dio inicio a “las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica, desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que conforman los predios rurales denominados FRANCISCA UNO Y FRANCISCA 2, ubicados en jurisdicción del municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena, con una extensión total aproximada de CIENTO TREINTA HECTÁREAS SEIS MIL METROS CUADRADOS (130-6.000) y comprendidos dentro de los siguientes linderos de conformidad con los Certificados de Registro números 222-000263 y 222-000264, respectivamente[20]”. 17. Sin embargo, el 25 de agosto de 1989, mediante Resolución No. 01256, el INCORA puso fin al referido trámite administrativo, en el sentido de revocar en todas sus partes la providencia que ordenó adelantar el trámite administrativo de clarificación de la propiedad en relación con los Predios LF, por cuanto éstos ya salieron del patrimonio del Estado. Específicamente, se señaló que: “Al estudiar el presente caso, los antecedentes de tradición sobre los predios rurales denominados FRANCISCA UNO y FRANCISCA DOS, se desprende que éstos reúnen los requisitos señalados en la citada Ley para acreditar que los mencionados fundos son de propiedad privada”[21]. (iii) Circunstancias particulares de los Predios LF. 18. De acuerdo con lo expuesto por la sociedad accionante en el libelo de la demanda, el 6 de marzo de 1987, los predios LF fueron invadidos, “violenta e ilegalmente, por un grupo de personas denominado Asociación Campesina de Usuarios Campesinos de Iberia (AUCIBE), aprovechándose del complejo contexto de violencia que para la época se había generalizado en la zona bananera del departamento del Magdalena, y supuestamente invitados por funcionarios del entonces INCORA para acceder, posteriormente, a un programa oficial de adjudicación de predios”[22]. 19. Para la sociedad accionante, ante la referida invasión, la compañía Cacaotera Orihueca Ltda presentó denuncia ante las autoridades y, en consecuencia, el Ejército Nacional efectuó el desalojo de los invasores. Así lo declaró el señor Antonio José Riascos Torres, en el interrogatorio de parte absuelto bajo juramento el 04 de agosto de 2014, en el marco del proceso especial de restitución y formalización de tierras[23]. 20. Aunado a lo anterior, la sociedad sostiene que el 23 de febrero de 1994 fue asesinado el señor Juan José Tapias Hernández, celador de los Predios LF, al parecer por integrantes del Frente 19 de las FARC. Así mismo, que el 10 de septiembre de 1996, miembros del referido grupo armado quemaron las fincas Circasia, Bomba y Francisca, de propiedad de la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., ubicadas a pocos kilómetros del casco urbano de Orihueca[24]. 21. La sociedad accionante señala que el 5 de enero de 1997, un grupo personas pertenecientes a la asociación ALCIBE invadieron nuevamente, con el apoyo del Frente 19 de las FARC, los predios LF. La invasión fue objeto de denuncia ante la Fiscalía General, por parte del entonces administrador de esos predios[25]. 22. La sociedad afirma que el 10 de enero de 1997, el alcalde municipal de Ciénaga admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas en los predios LF. Así mismo, que el 15 de enero de 1997, se llevó a cabo, por parte del inspector de policía comisionado y en compañía del comandante del ejército y del director del CTI de la Fiscalía, la diligencia de inspección ocular y lanzamiento, en la que se resolvió “decretar el lanzamiento de las personas indeterminadas que se encuentran en la Finca ‘La Francisca’ de la Sociedad Agrícola Eufemia Ltda consecuencialmente ordenar la restitución ya especificada al querellante”. En el acta de la diligencia, entre otras, se señaló lo siguiente: “(…) Acto seguido el señor José Quelcy Carrera, solicita la palabra al señor inspector, concediéndosele la misma: Señor inspector, nos encontramos en estas tierras por recuperación de las mismas, ya que fuimos despropiados, por el señor Antonio Riascos Gerente de Cacaotero de Orihueca Ltda. No tengo más nada que decir. En este estado el señor inspector pregunta al señor José Quelcy. PREGUNTADO: Diga el señor José Quelcy en qué año lo despropiaron de estas tierras. CONTESTÓ: Señor inspector en el año de 1989 nos entregaron las tierras y nos despropiaron en 1990, por eso decidimos ocuparla nuevamente el día cuatro (4) de los corrientes (…) (...) solicita la palabra el Doctor Aquiles Enrique Núñez Valderrama, apoderado de la sociedad Agrícola Eufemia Ltda. concediéndole la misma: (...) Igualmente quiero que se tenga como prueba para el momento de fallar la presente querella policiva los siguientes hechos. PRIMERO. La sociedad Agrícola Eufemia Ltda. desde el año de 1991 posee para sí sin reconocer igual o mayor derecho a terceros o cualquier reclamante sobre el inmueble denominado ‘La Francisca’, como consta y esto a manera de información en los folios de matrícula inmobiliaria. (…) CUARTO. Que dentro de la inspección ocular se constataron los hechos cuestionados por la sociedad querellante, además se adjuntaron las pruebas necesarias dirigidas para prevenir la invasión en el caso sub tilite (sic) (…)”. 23. No obstante lo anterior, la sociedad afirma que el 21 de enero de 1997, el grupo de invasores ocupó nuevamente, de forma arbitraria, los predios LF, razón por la cual Agrícola Eufemia Ltda acudió ante las autoridades a solicitar la protección de los bienes de la sociedad y el respeto y acatamiento de la medida policiva decretada por el Inspector Permanente de Policía de Ciénaga. Sin embargo, dicha petición no fue ejecutada. 24. Aduce que, en razón de los hechos victimizantes en contra de los bienes y trabajadores de Agrícola Eufemia Ltda., en junio de 1997, dicha sociedad se vio forzada a abandonar, contra su voluntad, los cultivos y la producción de banano que realizaba en los Predios LF. Esta circunstancia, aunada a la omisión de las autoridades para recuperar la posesión por parte de los legítimos dueños de los predios, tuvo como consecuencia que “los invasores consolidaran, [de forma momentánea], la invasión ilegal, amparados en el temor que generaba la posibilidad de una eventual incursión armada del Frente 19 de las FARC, y en el espiral de violencia que generó miedo constante y recurrente que impidió que las autoridades pudieran mantener las medidas adoptadas para recuperar la posesión de los predios invadidos”[26]. 25. La sociedad accionante advierte que el 4 de agosto de 2000, mediante Resolución No. 518, el INCORA inició las diligencias administrativas tendientes a establecer si conforme con la ley procedía declarar extinguido, en todo o en parte, por su falta de explotación económica, el derecho de dominio privado existente sobre los Predios LF. Dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 112 del 12 de marzo de 2002. 26. En desarrollo del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio antes referido, Agrícola Eufemia Ltda., a través del señor Wilson Sotomonte Carrillo, Ingeniero de manejo y confianza de la empresa, y gerente de producción de C.I. TECBACO S.A., ante la precaria explotación que existía en los Predios LF, a finales del año 2003, “entabló diálogo con el señor Modesto Miranda de la Hoz, invasor y a la vez, vocero autorizado por los invasores para mantener el diálogo con la empresa de cara a una eventual negociación de las mejoras que dichos invasores habían efectuado en [esos] predios. [Tal] diálogo se mantuvo por espacio de varios meses y solo a finales de julio se comenzó a finiquitar la compra de las mejoras plantadas por los invasores”. 27. A dichas reuniones comparecieron igualmente los trabajadores de C.l. TECBACO S.A., Humberto Manjarrez y Oliver Narciso Mena Ramírez, contador público de dicha empresa, éste último delegado por la gerencia de la compañía para llevar los dineros y entregárselos a cada uno de los invasores, en el marco de los negocios de compraventa liderados por Wilson Sotomonte Carrillo. A dicho contador lo acompañaron, a las dos reuniones, los señores Juan Francisco Soto Hoyos, Hernán Alfonso Martínez Husman y Oscar Martínez Rodríguez, quienes para ese momento hacían parte del departamento de seguridad de la empresa[27]. 28. Adelantado el trámite correspondiente, refiere que, en el año 2007, mediante Resolución No. 0605, el INCODER declaró extinguido, a favor de la Nación, el derecho de dominio y los demás derechos reales existentes sobre los Predios LF por inexplotación de los mismos. Sin embargo, dicha decisión fue revocada el 14 de junio de 2007, mediante Resolución No. 1624, al considerar, entre otras, que: “(…) una nueva valoración de las pruebas arrimadas al plenario, los argumentos expuestos por el recurrente y efectivamente la jurisprudencia traída a colación del Consejo de Estado en la sentencia 1572 del 30 de mayo del 2002, permiten concluir que la actividad guerrillera reviste particular importancia en la inexplotación económica de los inmuebles, como causal de fuerza mayor eximente de responsabilidad, porque es imprevisible e irresistible para el ciudadano común, y el despacho así lo declarará. En efecto, la presencia de grupos guerrilleros en la zona a que pertenece, entre otros, los inmuebles LA FRANCISCA NUMERO UNO Y NUMERO DOS, para la época en que se inició este procedimiento, está plenamente demostrada mediante la publicación en los periódicos regionales que se aportan y de sus distintos actos realizados, esto es, de la disputa por el control de dichas áreas. En tales publicaciones se menciona como la zona bananera del Magdalena, en la época de 1991 a 2000, aproximadamente, atraviesa una cruda guerra por su control y como son presionados los distintos propietarios de estos inmuebles para que contribuyan con determinado gestor de violencia. Aunado a lo anterior, señaló que, “[e]n efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 160 del 1994 antes citado, para que opere la extinción del derecho de dominio privado, es necesario que los colonos y ocupantes no reconozcan dominio ajeno, ni tengan vínculo de dependencia con los titulares y en el presente caso, la extinción del derecho de dominio no estaría llamada a prosperar, como lo ha planteado la recurrente, y así lo reconocerá el despacho, porque los ocupantes han reconocido tácitamente, a través de los contratos de compraventa de mejoras, que el predio es propiedad particular de la Empresa AGRÍCOLA EUFEMIA LIMITADA.” (Subraya por fuera del texto original). (iv) Fase administrativa del proceso de restitución de tierras. 29. Los Solicitantes de los Predios LF, por medio de la CCJ, requirieron ante la URT la inscripción de los Predios LF en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, bajo el argumento, entre otros, de que fueron despojados y desplazados forzosamente de dichos predios en el año 2004. 30. Mediante las Resoluciones No. 23[28] y 32[29] de 2013, la URT accedió a la solicitud de los Solicitantes de los Predios LF a efectos de inscribir dichos bienes en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas. En consecuencia, el día 28 de febrero de 2014, la CCJ presentó solicitud colectiva de restitución de tierras abandonadas y despojadas forzosamente respecto de los predios en mención. 31. En consecuencia, el juez instructor dispuso (i) la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los Predios LF; (ii) la publicación de la demanda; y (iii) la vinculación y el traslado a la sociedad accionante, y a las sociedades Agrícola Eufemia Ltda y Técnicas Baltime de Colombia Limitada S.A. El día 6 de junio de 2014, estas sociedades presentaron oposición a las solicitudes de restitución, las cuales fueron admitidas por el juzgador instructor el 7 de julio de 2014, fecha en la cual se decretó también la apertura de la etapa probatoria. Una vez finalizado dicho periodo, se remitió el expediente al tribunal accionado. Por último, se ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, el “IGAC”) efectuar el avalúo comercial de los Predios LF y del proyecto productivo. (v) Fase judicial del proceso de restitución de tierras. 32. En el concepto de rigor, el agente del Ministerio Público se opuso a las pretensiones de los Solicitantes de los Predios LF, sosteniendo (i) la ausencia de un despojo en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo que, en su criterio, no pueden aplicarse las presunciones legales establecidas en dicha norma; y (ii) la falta de certeza de la calidad de poseedores de los Solicitantes de los Predios LF y de la fecha de ingreso a tales bienes. 33. El día 24 de enero de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia de única instancia, en la cual accedió a la petición de solicitud de restitución de los Solicitantes de los Predios LF[30]. En consecuencia, resolvió: (i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes; (ii) declarar impróspera las oposiciones presentadas por la sociedad accionante y demás sociedades opositoras; (iii) restituir los Predios LF, en sus respectivas parcelas, a cada uno de los Solicitantes de los Predios LF y, en esa medida, desenglobar los bienes; y (iv) que los Predios LF fuesen entregados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para su posterior restitución a favor de los solicitantes. 34. En la sentencia cuestionada, el tribunal accionado concluyó que: (i) fueron acreditados los presupuestos de la acción de restitución de tierras[31]; (ii) no prosperaba la oposición de la sociedad accionante ni de las sociedades Agrícola Eufemia Ltda y Técnicas Baltime de Colombia Limitada S.A., como tampoco los alegatos del Ministerio Público; (iii) si bien se dio una compraventa de mejoras en el año 2004 entre los Solicitantes de los Predios LF y la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., dicho negocio se dio bajo un hecho notorio de contexto de violencia y circunstancias intimidantes, en razón de la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, dando lugar a aplicar la presunción establecida en el literal (a) numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011[32]; (iv) la sociedad accionante, en relación con la adquisición de los Predios LF, no demostró la buena fe exenta de culpa, en la medida en que no se cumplió con la conciencia y certeza de que en la negociación de adquisición se actuó con diligencia y prudencia; y (v) “al ser una sociedad comercial se descarta la situación de vulnerabilidad”[33] de la accionante y, por lo tanto, no se puede considerar como ocupante secundario. 35. Posteriormente, en auto del 23 de julio de 2018, el tribunal accionado resolvió de forma negativa un incidente de nulidad y una solicitud de aclaración presentadas por las sociedades opositoras (la sociedad accionante y las sociedades Agrícola Eufemia Ltda y Técnicas Baltime de Colombia S.A.)[34]. Contra este auto, las sociedades opositoras interpusieron una nueva solicitud de adición y de aclaración[35], la cual fue negada mediante auto del 21 de enero de 2019[36]. 36. Por otro lado, el día 27 de abril de 2018, la URT presentó solicitud de adición y/o corrección a efectos de ordenar la administración del proyecto productivo por parte de dicha entidad, en los términos del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011. Esta petición fue concedida por el tribunal accionado mediante auto del 18 de marzo de 2019, a pesar de que había sido presentada de forma extemporánea. De esta manera, se corrigió, entre otros resolutivos, el vigésimo primero, en el sentido de ordenar la entrega del proyecto productivo a la URT para su administración. 37. En el mismo auto, también se resolvió una solicitud de aclaración interpuesta por la sociedad accionante y las sociedades Agrícola Eufemia Ltda y Técnicas Baltime de Colombia S.A. y una solicitud de modulación interpuesta únicamente por esta última, en el sentido de negar dicha pretensión. C. Fundamentos jurídicos de la demanda de tutela, admisión e informe de la autoridad judicial accionada. (i) Fundamentos jurídicos de la demanda de tutela. 38. El 30 de octubre de 2019, por intermedio de apoderado judicial[37], la sociedad demandante interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el tribunal accionado, en el marco del proceso de restitución de tierras descrito en precedencia. Luego de realizar un extenso recuento de los antecedentes del proceso de restitución de tierras, y de señalar las razones por las cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, se afirmó que la sentencia cuestionada vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante. Lo anterior, presuntamente, por haber incurrido en los siguientes defectos: Defecto alegado por la sociedad accionante Argumentos señalados por la sociedad accionante Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto los Solicitantes de los Predios LF no fueron objeto de despojo o desplazamiento forzado. Los Solicitantes de los Predios LF nunca fueron poseedores de los bienes objeto de controversia, dado que sus actuaciones se asimilan a una invasión y ocupación ilegal, aprovechándose del despojo forzado efectivo al que fue sometido la sociedad Agrícola Eufemia Limitada y, en esa medida, no podía aplicársele a los solicitantes de los preceptos contenidos en los artículos referidos. Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto se reconoció la posesión pacífica e ininterrumpida y, con ello, la prescripción adquisitiva de los Solicitantes de los Predios LF, cuyas actuaciones no reflejan dichas características y no cumplieron con el término de diez (10) años establecido en la normatividad aplicable. § Los Solicitantes de los Predios LF se aprovecharon del despojo forzado al que fue sometida Agrícola Eufemia Limitada, de suerte que la ocupación se dio violentamente, es decir, que su posesión no fue pacífica, ni ininterrumpida y, en esa medida, tampoco podía acreditarse la condición de despojados. § No se pudo configurar la ininterrupción de la prescripción dado que la sociedad Agrícola Eufemia Limitada siguió ejerciendo actos de dominio sobre los Predios LF (v.gr. el pago anual de impuestos y el pago de servicios públicos). De esta manera, además, no podía aplicarse el artículo 77 de la ley de referencia, en lo relativo a presumir la inexistencia y/o nulidad de los actos jurídicos celebrados en relación con los Predios LF. § Por último, en cuanto a la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante, la Resolución No. 1624 del 14 de junio de 2007 proferida por el INCODER, en la que se revocó la extinción de dominio, efectivamente reconoció que la víctima del despojo fue la sociedad Agrícola Eufemia Limitada y confirmó su dominio del predio sobre cualquier otro derecho reclamado. Así las cosas, el reconocimiento del Estado sobre la titularidad de los Predios LF, produjo en cabeza de la sociedad accionante, una confianza legítima en materia de adquisición. Defecto sustantivo por desconocer la calidad de victima a la sociedad Agrícola Eufemia Limitada. El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 no excluye la posibilidad de reconocer a una persona jurídica como víctima del conflicto armado interno. Defecto fáctico por (i) no valorar debidamente las pruebas aportadas al proceso de restitución y formalización de tierras; (ii) no valorar los actos administrativos[38] que gozan de legalidad, aportados como pruebas al proceso de restitución y formalización de tierras; y (iii) haber desconocido las pruebas aportadas que acreditan la inexistencia de una posesión pacifica, pública e interrumpida y haber valorado indebidamente las mismas. (i) Las pruebas aportadas reflejan que “(…) la actividad empresarial realizada en los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II[,] se suspendió en razones de fuerza mayor, como consecuencia de la violencia generalizada en la zona ejercida por actores armados contra los directivos y trabajadores de los predios”[39]. (ii) El Estado reconoció los derechos de propiedad privada en favor de las sociedades Compañía Cacaotera de Orihueca Limitada y Agrícola Eufemia Limitada sobre los Predios LF, y declaró que (a) la no explotación de ellos obedeció a razones de fuerza mayor, por los hechos de violencia cometidos en la zona; y (b) que los Solicitantes de los Predios LF reconocieron, en virtud de los contratos de compraventa de mejoras, el dominio de la sociedad Agrícola Eufemia Limitada sobre el predio en cuestión. (iii) La autoridad judicial accionada no valoró como pruebas las Resoluciones Nos. 01256 del 25 de agosto de 1989 del INCORA y 1624 del 14 de junio de 2007 del INCODER, mediante las cuales se reconocen derechos de propiedad de los Predios LF a las empresas Compañía Cacaotera de Orihueca Ltda. y Agrícola Eufemia Ltda., respectivamente. Así mismo, desconoció “i) la invasión violenta e ilegal de los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II y, ii) el reconocimiento de los mencionados hechos mediante la Resolución No. 1624 del 14 de junio de 2007 proferida por el INCODER, en la que se indicó que dada la situación de orden público que se vivía en la zona donde estaban ubicadas los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II, había existido caso fortuito y fuerza mayor que habían ocasionado la falta de explotación de los predios por parte de AGRÍCOLA EUFEMIA LTDA”[40]. Defecto por error inducido Los Solicitantes de los Predios LF faltaron a la verdad, al sostener que ingresaron a los inmuebles por estar abandonados, ya que “el entonces administrador de los predios interpuso la respectiva denuncia (…) ante la Fiscalía General de la Nación por presencia de personal armado en los inmuebles que protegían a los invasores[,] sin que en la solicitud elevada por los solicitantes se viese en algún punto mención a este hecho; ni mucho menos se evidencia como aporte al plenario [de] pruebas encaminadas a demostrar esta situación[,] por resultar adversa a sus pretensiones[.] [Además,] (…) mediante Auto del 10 de enero de 1997, el Alcalde de Ciénaga admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho en el predio LA FRANCISCA y, con base en esto, decretó una inspección auxiliada por peritos para verificar los hechos. Esta situación tampoco fue presentada adecuadamente por parte de los solicitantes en el escrito de solicitud de restitución. El 15 de enero de 1997 se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular y lanzamiento en el predio, donde se probó que la sociedad querellante tenía posesión del inmueble y que la había ejercido con ánimo de señor y dueño, pacífica e ininterrumpidamente[,] por lo que se decretó el lanzamiento de las personas invasoras, situación que tampoco fue puesta de presente por los solicitantes”. (ii) Admisión de la acción de tutela. 39. En auto del 1° de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió (i) admitir la demanda de tutela presentada por la sociedad accionante contra el tribunal accionado, (ii) vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, con radicado No. 2014-0009, y (iii) notificar el auto en mención a las partes y demás intervinientes. 40. Cabe recordar que, con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, en documento anexo se incluyen los informes allegados por las partes del proceso de restitución y formalización de tierras, tramitado bajo el radicado No. 2014-0009, y de los terceros con interés vinculados al proceso de tutela, motivo por el cual sólo pasara a exponerse la respuesta de la autoridad judicial accionada. (iii) Respuesta de la autoridad judicial accionada[41]. 41. La magistrada Martha Patricia Campo Valero del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena[42] solicitó negar las pretensiones, por cuanto, en su criterio, los argumentos presentados en el amparo constitucional guardan estrecha relación con la argumentación esgrimida por la sociedad La Francisca S.A.S. en el marco del proceso de restitución de tierras. 42. Aunado a lo anterior, manifestó que los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados, habida cuenta de que todos los elementos señalados en el libelo, como constitutivos de los defectos alegados por la sociedad accionante, fueron efectivamente examinados y resueltos en el marco del proceso de restitución. Así, en relación con el supuesto desconocimiento de la calidad de víctima de la sociedad Agrícola Eufemia, la magistrada transcribió los argumentos de la sentencia cuestionada, que sirvieron de sustento para descartar dicha condición, a efectos de demostrar que esa temática fue tenida en cuenta en el fallo impugnado[43]. Adicionalmente, se opuso al argumento sobre la indebida interpretación y aplicación de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto el material probatorio acreditó los supuestos previstos en la normativa citada, para declarar la prescripción adquisitiva del dominio, en la medida en que se advirtió la relación jurídica de los solicitantes con los predios y su calidad de víctimas del delito de desplazamiento forzado. 43. Por último, la magistrada puso de presente algunos hechos recientes, relacionados con advertencias dirigidas a la sociedad La Francisca S.A.S., con el objeto de que no se dilaté el cumplimento de las órdenes dictadas en el fallo de restitución. Asimismo, informó sobre la radicación de sendas acciones de tutela, por parte de trabajadores de la sociedad accionante[44]. D. Decisiones judiciales objeto de revisión. (i) Primera instancia 44. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 de...

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